{"id":83775,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030272000-00865-0104-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030272000-00865-0104-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030272000-00865-0104-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030272000-00865-01[04-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030272000-00865-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que contra la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA S.A., hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC, promovieron los se\u00f1ores JOS\u00c9 ALFONSO CASTRO BALL\u00c9N, JOS\u00c9 ANTONIO CAMARGO SAENZ, CAMPO EMIRO PINEDA PINEDA, JOS\u00c9 RICARDO MORALES BERM\u00daDEZ, CARLOS ALBERTO SALDA\u00d1A S\u00c1NCHEZ, ALEXANDER ROMERO G\u00d3MEZ, RAM\u00d3N MEDINA PALENCIA, M\u00d3NICA LILIANA SANDOVAL JIM\u00c9NEZ, ALEXANDER ANDR\u00c9S OVIEDO, CARLOS ALBERTO FRAGOZO G\u00c1MEZ, JAVIER ENRIQUE MALDONADO, JORGE GERM\u00c1N TENORIO ESPITIA, LUIS FRANCISCO MANRIQUE LIZARAZO, CARLOS GABRIEL P\u00c9REZ OJEDA, YIMY FRANCO CRUZ, LUIS ALBERTO PERILLA, HELIODORO L\u00d3PEZ MEDINA, LEOPOLDO MEDINA, URBANO JOYA, JOS\u00c9 ANTONIO FONTANILLA VIDES, NELSON ENRIQUE RAM\u00cdREZ BELE\u00d1O, EDGAR EPIFANIO MART\u00cdN, EDUARDO LONDO\u00d1O ARIZA, NESTOR EGIDIO PARRA FERN\u00c1NDEZ, MISAEL ARTURO VERGARA HERN\u00c1NDEZ, LUIS CAMILO CARRILLO CORZO, JOS\u00c9 LIBARDO MONTOYA LOZANO, MILCIADES LESMES ROJAS, DANILO PEDRAZA PINEDA, PABLO ALIRIO SU\u00c1REZ, BERNARDO ALFONSO ALM\u00c9CIGA, SALATIEL DUR\u00c1N \u00c1LVAREZ, FRANCISCO HERMIDA ROJAS, GERM\u00c1N EMILIO ROMERO REYES, FRANCISCO GIOVANNI PERILLA S\u00c1NCHEZ, EDGAR HERNANDO MART\u00cdNEZ, ORLANDO RAFAEL LORETH GALVIS, GUSTAVO PARDO GONZ\u00c1LEZ, WILLIAM LIBARDO G\u00d3MEZ C\u00c1RDENAS, ANATOL L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, ALEXANDER \u00c1VILA BENAVIDES, ELVER PALACIOS SERNA, ESTEBAN RIA\u00d1O CARVAJAL, RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERN\u00c1NDEZ TORRES, LUIS ALBERTO VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ, JAIME CASTRO GALEANO, LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, ABELARDO DE JES\u00daS YEPES MART\u00cdNEZ, JAVIER PE\u00d1UELA PALACIOS, FRANCISCO JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ, SAMUEL HIGUERA D\u00cdAZ, ALFONSO ORJUELA MEDELL\u00cdN, JOS\u00c9 ROBERTO BARBOSA RUBIANO, EDWIN MEJ\u00cdA GALICIA, JAIME MART\u00cdNEZ GONZ\u00c1LEZ, YILDO QUIROZ D\u00cdAZ, PASTOR FERNANDO JIM\u00c9NEZ HINCAPIE, HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ, ALONSO L\u00d3PEZ MEDINA y DIANA MARCELA GARZ\u00d3N DONOSO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La sociedad demandada, abusando de su posici\u00f3n dominante y afectando el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos celebrados con sus clientes, ha establecido, unilateral y arbitrariamente, costos excesivos por los servicios bancarios o financieros que suministra, violando as\u00ed principios econ\u00f3micos y derechos fundamentales de los distintos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El ente encargado del control y vigilancia de las entidades financiares, no ha expedido ning\u00fan acto fijando el costo de tales servicios, en el evento de ser procedente su cobro, pues se entiende que son gratuitos, al tener la actividad del ramo el car\u00e1cter de \u201cp\u00fablico\u201d o de \u201cservicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Por lo mismo, \u201cno puede aceptarse\u201d que los prestadores de esos servicios, fijen las tarifas respectivas, puesto que se trata de una potestad que corresponde al Estado, en desarrollo de principios como el de \u201csolidaridad y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Los costos de tales servicios, entre otras cosas los m\u00e1s altos del mundo, se establecieron para recuperar los gastos administrativos y de funcionamiento de las entidades financieras, ante el d\u00e9ficit dejado por malas administraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Las tarifas que se pagan por los servicios en comento, son iguales o similares en todas las entidades financieras, lo cual es indicativo de la existencia de un acuerdo entre ellas, violatorio de las normas que regulan la libre competencia y la protecci\u00f3n del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- El pago de unos servicios que deben ser gratuitos y la pasividad del Estado al permitir y autorizar su cobro, inclusive excesivo, ha ocasionado graves perjuicios a cada uno de los integrantes del grupo demandante, pues los ha empobrecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en t\u00e9rminos generales, porque la retribuci\u00f3n por los distintos servicios que presta, adem\u00e1s de ser legal, ha sido pactada razonablemente con los clientes y aceptada por \u00e9stos, en correlaci\u00f3n a lo cual formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 28 de marzo de 2006, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Constatada la validez del proceso y fijado el objeto jur\u00eddico de las acciones de grupo, as\u00ed como sus presupuestos, el Tribunal, con relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos, dej\u00f3 sentado lo atinente a la identificaci\u00f3n del n\u00famero plural m\u00ednimo de personas, veinte, que supuestamente han sufrido da\u00f1os derivados de una causa com\u00fan, sin importar que el grupo se integrara despu\u00e9s, bastando, por lo tanto, para el efecto, un solo demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el estudio del requisitos relativo a que \u201cese grupo de personas haya sufrido un da\u00f1o individualmente considerado\u201d, el sentenciador encontr\u00f3 que el detrimento patrimonial que se alud\u00eda no hab\u00eda ocurrido, porque si bien el art\u00edculo 139 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que autorizaba a las entidades bancarias para que cobraran los servicios que prestaban, fue declarado inexequible, esto no implicaba una restricci\u00f3n en ese sentido, pues la sociedad demandada ten\u00eda el car\u00e1cter de particular y por mandato del art\u00edculo 6\u00ba de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estaba facultada para realizar todo aquello que no estuviera prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice, resultaba desacertado afirmar que el cobro de tales servicios por la Corporaci\u00f3n Colmena, era \u201cinconstitucional e ilegal\u201d, menos que fuera \u201cinjusto\u201d. Tampoco que careciera de \u201ccausa\u201d, porque los propios demandantes reconocieron que la factura que se pasaba correspond\u00eda a los \u201cservicios financieros\u201d que suministraba, y porque la causa extra\u00f1ada por aqu\u00e9llos la tipificaba los contratos bancarios que cada uno de ellos celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n, entonces, acota el Tribunal, tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad si se hubiere acreditado que la parte demandada efectuaba un \u201cdoble cobro\u201d por los mencionados servicios, \u201ctoda vez que ello podr\u00eda tildarse de exorbitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u201canalizadas las pruebas\u201d, los demandantes nada probaron, m\u00e1xime cuando todo ello era susceptible de acreditarse antes o durante el curso del proceso, bien con los contratos que ataban a las partes, ya mediante el cotejo de los valores recaudados por la prestaci\u00f3n de los servicios financieros o bancarios y los costos reales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, por el contrario, se limitaron a afirmar que dentro del \u201cmargen de intermediaci\u00f3n\u201d de las entidades bancarias por las tasas de inter\u00e9s activas y pasivas, se entend\u00edan incluidos los gastos en que incurr\u00edan para desarrollar su objeto social. Por esto, en su sentir, el cobro que efectuaba la demandada por los servicios financieros, resultaba doble. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el sentenciador que si bien las tasas de inter\u00e9s se calculaban y cobraban teniendo en cuenta el costo del dinero, el riesgo crediticio, la utilidad a que aspira obtener la entidad bancaria y los gastos de la actividad financiera, ello no implicaba que en el c\u00e1lculo del aludido margen se inclu\u00eda el costo de los servicios bancarios, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 demostrarse en concreto ese hecho, cosa que no se hizo, pues no se pod\u00eda tener por acreditado con una exposici\u00f3n doctrinal o jurisprudencial, toda vez que esto se realiza en relaci\u00f3n con un caso concreto y no en forma general, y porque la ley, \u201cen trat\u00e1ndose de operaciones activas bancarias, no ha descompuesto en t\u00e9rminos de justificaciones cada porci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s que cobra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si esos costos, seg\u00fan los demandantes, se inclu\u00edan en los intereses por los cr\u00e9ditos concedidos, \u00e9stos debieron demostrar que al tiempo tambi\u00e9n estaban pagando r\u00e9ditos por ese concepto, en los cuales estaban incluidos los citados servicios, pero nada hicieron. De ah\u00ed que si no ten\u00edan cr\u00e9ditos, el doble pago se descartaba, por lo que el pago que hac\u00edan se refer\u00eda \u00fanicamente a los servicios que recib\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye el Tribunal, por lo tanto, que el requisito relativo a que el \u201cgrupo de personas demandante haya sufrido un da\u00f1o individualmente considerado\u201d, no estaba cumplido, lo cual era suficiente para confirmar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco cargos propuestos, replicados todos por la parte demandada, ser\u00e1n resueltos en el mismo orden por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde, aunque acumulados los tres \u00faltimos por las razones que en su momento se dir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se denuncia la sentencia compendiada por haberse proferido en un proceso afectado de la nulidad procesal prevista en el art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de una parte, al omitirse la oportunidad para practicar las pruebas decretadas, y de otra, al no modularse o readecuarse la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen los recurrentes que, con relaci\u00f3n a las pruebas ordenadas, pues otras fueron negadas por impertinentes e innecesarias, la entidad demandada entorpeci\u00f3 y obstaculiz\u00f3 su recaudo, porque la informaci\u00f3n solicitada mediante oficios no fue suministrada, en tanto que los extractos bancarios de los integrantes del grupo demandante se limit\u00f3 a los identificados y no a todos los usuarios de los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que si bien el banco demandado suministr\u00f3 determinada informaci\u00f3n, en virtud de su decreto oficioso por el Tribunal, lo cierto es que no correspond\u00eda a los datos solicitados, como as\u00ed se protest\u00f3, pero sin respuesta alguna del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan los recurrentes, el asunto se qued\u00f3 sin \u201cetapa probatoria\u201d, debido, en gran parte, a la conducta procesal de la sociedad demandada y a su oposici\u00f3n para que se allegaran los medios decretados a petici\u00f3n de parte o inquisitivamente, y sin que se hubiere materializado un precedente constitucional en un caso similar sobre la modulaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de las pruebas1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Demandan, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme al contenido del cargo, para la Corte suficientemente queda claro que la protesta de los recurrentes se edifica a partir de una decisi\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n solicitados. Si as\u00ed no fuera, mal se podr\u00eda hablar, a no ser que fuera en el plano meramente hipot\u00e9tico, de pruebas decretadas o negadas, esto \u00faltimo por impertinentes o innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de la otra parte de la acusaci\u00f3n, pues es apenas l\u00f3gico que no se puede modular u readecuar lo inexistente. El antecedente de tutela que se menciona, emitido en un caso similar, relacionado con la informaci\u00f3n sobre los costos de los servicios bancarios y financieros, precisamente part\u00eda de la existencia de un auto de pruebas, en cuanto lo requerido por los juzgadores de instancia no pod\u00eda individualizar a los usuarios de esos servicios por sus nombres, identidad, direcci\u00f3n, contratos, descuentos, valores cobrados, en fin, salvo autorizaci\u00f3n expresa en lo que concerniera a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto, entonces, es lo relacionado con las vicisitudes que se hayan presentadas alrededor de la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio, todo lo cual supone una etapa probatoria. En los t\u00e9rminos del ataque, bien por haber sido obstaculizadas, ya por materializarse en forma incompleta, ora por resultar la informaci\u00f3n suministrada distinta a la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, la nulidad procesal que se invoca, sin m\u00e1s, no se estructura, porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreci\u00f3n de los distintos medios de convicci\u00f3n, resultan ajenos al derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar pruebas, que son las hip\u00f3tesis que protege el art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse para \u201ccontrovertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n o no de un medio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que una cr\u00edtica en ese sentido, supone que existi\u00f3 un t\u00e9rmino para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ning\u00fan estado de indefensi\u00f3n al respecto pudo presentarse. Adem\u00e1s, el control de dichos t\u00f3picos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a trav\u00e9s de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias (art\u00edculo 74, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la irregularidad procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucci\u00f3n de los medios decretados, tampoco en la materializaci\u00f3n incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de las partes, porque esas conductas tienen una connotaci\u00f3n distinta en el campo f\u00e1ctico y probatorio, alegables en casaci\u00f3n por una causal diferente a la erigida para alegar errores de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor del art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a \u201cdeficiencias\u201d netamente \u201ctemporales\u201d3, esto es, como recientemente se reiter\u00f3, a los eventos en que se ha \u201cpretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen\u201d4, caracter\u00edsticas respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las \u201cpretensiones de la acci\u00f3n de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiestan los censores que las tarifas de los servicios financieros se acusaron de inconstitucionales, ilegales, injustas, incausadas y exorbitantes, pero el Tribunal, compelido a resolver en el mismo orden, no analiz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad, \u201cdejando sin estudio ni decisi\u00f3n las verdaderas y reales causas que motivaron la presentaci\u00f3n de las pretensiones grupales indemnizatorias que contiene el libelo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expresan los recurrentes que la incongruencia advertida da lugar a que se case la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda grupal, pues seg\u00fan en extenso seguidamente se ocupan, la inconstitucionalidad de las tarifas es manifiesta, as\u00ed como su exigibilidad y cobro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- La incongruencia objetiva, es decir, seg\u00fan el cargo, la referida a las \u201cpretensiones de la acci\u00f3n de grupo\u201d, en cualquiera de sus modalidades de ultra, extra y m\u00ednima petita, no puede configurarse en una sentencia totalmente absolutoria, porque como se encuentra decantado, en ella se entienden resueltos, aunque negativamente, todos los pedimentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo adverso a dicho extremo, tiene sentado la Corte, \u201cimplica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo anterior, en el caso no se puede hablar de incongruencia objetiva, porque la sentencia impugnada confirm\u00f3 el fallo totalmente absolutorio del juzgado. Sin embargo, al decirse que se dej\u00f3 \u201csin estudio ni decisi\u00f3n las verdaderas y reales causas que motivaron la presentaci\u00f3n de las pretensiones grupales indemnizatorias que contiene el libelo\u201d, la Corte, sin tergiversar el contenido del cargo, interpreta que la protesta est\u00e1 dirigida al aspecto f\u00e1ctico del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que una decisi\u00f3n de esa naturaleza puede ser el producto de \u201cerror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d, atacable por la causal primera de casaci\u00f3n, o por \u201c[N]o estar la sentencia en consonancia con los hechos\u2026de la demanda\u201d, controvertible por la causal segunda. El primer caso, como se tiene dicho, necesariamente se entronca con los \u201cmismos\u201d supuestos f\u00e1cticos aducidos, mientras que el otro evento se correlaciona con hechos \u201cdistintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, \u201cen la primera hip\u00f3tesis se comprende que al fallarse el conflicto puesto a composici\u00f3n judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, s\u00f3lo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alter\u00e1ndolos. En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u201d 5. Como se reiter\u00f3 en el mismo antecedente, se trata, entonces, \u201cen el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n de incongruencia f\u00e1ctica resulta infundada, porque en el evento de que el Tribunal hubiere pasado por alto estudiar las \u201cverdaderas y reales causas\u201d que motivaron la acci\u00f3n de grupo, el error no ser\u00eda de actividad, sino de juzgamiento, atacable por un camino distinto al escogido, pues dejar de resolver esas precisas circunstancias no es lo mismo que inventar o imaginar hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el sentenciador haya omitido el cargo de \u201cinconstitucionalidad\u201d de las tarifas de los servicios bancarios y financieros, porque con independencia del acierto, expresamente se\u00f1al\u00f3 que no lo eran, al decir que la sociedad demandada se encontraba habilitada para fijarlas y cobrarlas, en consideraci\u00f3n a que al tener el car\u00e1cter de particular, el art\u00edculo 6\u00ba de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultaba para realizar todo aquello que no estuviera prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 79, 83, 95, 228, 230 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 34-2 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, los recurrentes sientan como premisa que\u00a0 est\u00e1n de acuerdo con el Tribunal sobre que no existe ley o norma que proh\u00edba o autorice a los bancos cobrar los servicios que prestan, pero no aceptan, seg\u00fan repetitivamente y a espacio indican, que puedan fijar las tarifas \u201cunilateralmente y sin la voluntad ni el consentimiento de los usuarios, ni con autorizaci\u00f3n constitucional o legal\u201d, inclusive de manera excesivamente onerosas, porque el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria, impone que sean reguladas por la ley, como ocurre con otros servicios de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirman, por lo tanto, que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, en cuanto sin observar el principio de la buena fe contractual, inobserv\u00f3 que esas conductas constituyen abuso del derecho y abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio, porque a nadie se le pueden imponer obligaciones sin su consentimiento previo libre e informado o sin autorizaci\u00f3n legal. Y as\u00ed esa voluntad se hubiere expresado, mediante los llamados contratos de adhesi\u00f3n, cuya letra menuda ni siquiera se explica, pierde todo su valor, cuando, como en el caso, desconoce el orden p\u00fablico, la buena fe contractual y la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, puesto que al reemplazarse al Estado en la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios que prestan, esto ha generado a todos los usuarios una serie de perjuicios que deben ser resarcidos integralmente y en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales citadas, al no tenerse en cuenta, de una parte, que el sistema jur\u00eddico gira alrededor de la vigencia y mantenimiento de un orden justo, el cual corresponde alcanzarlo a las autoridades, y de otra, que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluyen los recurrentes que si se hubiere observado lo discurrido, el Tribunal habr\u00eda reconocido los perjuicios reclamados y ordenado su pago. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas citadas en el cargo anterior, excepto el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, y adicionalmente los art\u00edculos 830 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 177, 183 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de se\u00f1alar que en la sentencia recurrida no se relacionaron las pruebas ni se dijo cuales se valoraban ni se critic\u00f3 la conducta obstaculizadora de la parte demandada, los recurrentes manifiestan que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- No apreci\u00f3 el interrogatorio del representante de la sociedad demandada, respecto del informe de las cuant\u00edas y los conceptos de tarifas para el 2005, entre otras cosas tambi\u00e9n suministradas por el mismo banco. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra, dicen, que existen las tarifas y que su publicaci\u00f3n en medios electr\u00f3nicos no significa aceptaci\u00f3n por los terceros; que su fijaci\u00f3n la hace el banco, sin la participaci\u00f3n de los usuarios y ajena a todo control estatal, por intermedio del comit\u00e9 de tasas y precios, donde se incluye rentabilidad del producto, gastos y costos de toda naturaleza, lo cual significa un doble cobro, pues esos \u00edtems tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados en el llamado margen de intermediaci\u00f3n financiera, seg\u00fan la Superintendencia Financiera6; y que los estudios realizados para el efecto, estando la demandada en posibilidad de adjuntarlos, fueron ocultados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Omiti\u00f3 valorar la certificaci\u00f3n del Banco Superior, allegada extempor\u00e1neamente por causas no imputables a la parte demandante, con la cual se acreditaba que esa entidad no cobra los servicios bancarios que relaciona y que por tanto no hab\u00eda raz\u00f3n para que otros bancos lo hicieran. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Pretiri\u00f3 las certificaciones expedidas por el banco demandado sobre las tarifas que tiene establecidas para los servicios que presta, as\u00ed como algunos conceptos emanados de la superintendencia financiera, todo demostrativo de que asumi\u00f3, arbitraria y exorbitantemente, atribuciones que no tiene. Lo primero, porque esa es una labor del Estado, y esto \u00faltimo, porque los cobros realizados resultan lesivos, seg\u00fan comparativos que se hacen, inclusive superiores a los \u00edndices de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por todo lo anterior, reiterativamente, los recurrentes sostienen que el Tribunal se equivoc\u00f3 al avalar las tarifas de los servicios bancarios, fijadas inconstitucional e ilegalmente y de manera exorbitante por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio, 37-4, 77-2, 179, 180, 187 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 34-2, 62 y 65 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los censores insisten, por dem\u00e1s recurrentemente, seg\u00fan verdades jur\u00eddicas que al decir de ellos emerg\u00edan del expediente, en que los bancos no se encuentran facultados para establecer tarifas por los servicios que prestan, raz\u00f3n por la cual los cobros que hacen son inconstitucionales e ilegales, todo suficiente por s\u00ed, esto es, sin ninguna exigencia probatoria adicional, para tener por acreditado el da\u00f1o, pues se trataba de un punto de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la carga de la prueba del hecho contrario, es decir, que los cobros eran constitucionales y legales, inclusive proporcionales, correspond\u00eda a la parte demandada, pues concern\u00eda a afirmaciones y negaciones indefinidas, mediante la presentaci\u00f3n de los estudios que dice el banco se realizaron para efectos de establecer los costos operativos y administrativos, todo lo cual de suyo era desconocido para los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo al monto del da\u00f1o, se\u00f1alan que el Tribunal omiti\u00f3 el deber legal de decretar pruebas de oficio, como lo impone el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras normas, pues las ordenadas al respecto, am\u00e9n de no haber sido valoradas, no se recopilaron en forma completa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluyen los recurrentes que si el Tribunal no hubiere incurrido en los yerros anotados, habr\u00eda revocado la sentencia del juzgado, raz\u00f3n por la cual solicitan que se case la sentencia impugnada y se decrete de oficio las pruebas conducentes para establecer la cuant\u00eda del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como se recuerda, el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, se\u00f1al\u00f3 que al no existir norma constitucional o legal que prohibiera a las entidades financieras de car\u00e1cter privado, el cobro de los servicios que prestaban, esa conducta no pod\u00eda catalogarse de inconstitucional o ilegal, menos de injusta, porque de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del ordenamiento superior, los particulares solo eran \u201cresponsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, relativo a que tales valores carec\u00edan de causa, el sentenciador descart\u00f3 esa afirmaci\u00f3n, al asociar el cobro de los servicios financieros con los distintos contratos de cuentas de ahorro, de cuentas corrientes, de tarjetas de cr\u00e9dito, en fin, que cada uno de los integrantes del grupo demandante ten\u00eda celebrados con la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que era exorbitante lo que se recaudaba por dichos conceptos, el juzgador consider\u00f3 que esto pod\u00eda avalarse si se hubiere demostrado que cada uno de los demandantes, conforme al margen de intermediaci\u00f3n financiera, estaba pagando intereses por cr\u00e9ditos a ellos concedidos, en los cuales se inclu\u00edan esos costos. Como el hecho no se acredit\u00f3, esto implicaba que no hab\u00edan efectuado un doble pago y que \u00fanicamente cancelaban los servicios que recib\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Confrontado lo dicho con el contenido de cada una de los cargos tercero, cuarto y quinto, pronto se advierte que en todos se sostiene, salvo algunos matices, que como la actividad bancaria era de inter\u00e9s p\u00fablico, desde ning\u00fan punto de vista pod\u00eda aceptarse que las entidades del ramo se encontraban facultadas para fijar las tarifas de los servicios que prestaban, por cuanto esa atribuci\u00f3n correspond\u00eda exclusivamente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese elemento com\u00fan justifica que los citadas acusaciones sean estudiadas conjuntamente, puesto que de alguna manera todo depende de que se declare, como se sostiene en el cargo tercero, que el cobro de los servicios financieros era inconstitucional, ilegal, injusto e incuasado, y porque si el Tribunal lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria, necesariamente tuvo que partir de haber constatado no solo el valor de las tarifas bancarias, sino que las mismas hab\u00edan sido fijadas por la entidad demandada, que es lo mismo que se pone de presente en el cargo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, que el an\u00e1lisis del da\u00f1o y su cuant\u00eda, inclusive la prueba de uno u otro hecho, cuestiones todas involucradas en el cargo quinto, exige la existencia de responsabilidad de la parte demandada. Por lo tanto, con independencia de lo que en su momento se dir\u00e1 sobre el supuesto valor exorbitante de los servicios financieros, el estudio de dicha censura se supedita a que se declare que su cobro era inconstitucional, ilegal, injusto e incausado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden, se impone examinar, ante todo, si se configuran estos \u00faltimos t\u00f3picos, a cuyo prop\u00f3sito debe precisarse que el Tribunal jam\u00e1s dijo que, en general, la actividad financiera no era de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed ese \u201cservicio esencial\u201d, como lo tiene catalogado la Corte Constitucional7, fuere prestado por particulares, porque de lo contrario no se habr\u00eda adentrado a decidir como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que ese servicio de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d o \u201cesencial\u201d sea suministrado en algunos casos por particulares, no significa que sea gratuito, seg\u00fan se afirma en la demanda, porque no hay servicio p\u00fablico que carezca de costo, por ejemplo el de justicia indirectamente a trav\u00e9s de los impuestos. La pregunta que debe resolverse es si el Estado debe regular el valor de los servicios de que se trata, pues al decir de los recurrentes, s\u00f3lo en la medida que lo haga, con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los usuarios, su cobro puede calificarse de constitucional, legal y justo. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser negativa, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aplicaci\u00f3n de los principios de libertad econ\u00f3mica y libre competencia, lo que difiri\u00f3 a la ley fue la forma de regular la \u201cintervenci\u00f3n\u201d del gobierno en las materias que precisa, como de hecho lo hizo al expedir el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, entre otras disposiciones, en protecci\u00f3n de esas libertades, de un lado, para evitar, verbi gratia, la conformaci\u00f3n de monopolios, las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, las distorsiones del sistema econ\u00f3mico competitivo, y de otro, para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el sistema, entre otras, pero no para regular lo concerniente al \u201cr\u00e9gimen tarifario\u201d de esas actividades, como si lo hizo respecto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 367, ib\u00eddem), porque ello implicar\u00eda restringir el ejercicio de tales libertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el costo de los servicios financieros, entre ellos los bancarios, surge de las reglas de la oferta y la demanda, en virtud de los anotados principios, pues de acuerdo con las condiciones del mercado, los consumidores ser\u00e1n quienes, finalmente, conforme a su autonom\u00eda privada, terminan eligiendo las tarifas m\u00e1s atractivas. Por esto, el art\u00edculo 97, numeral 1\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, impone a las entidades vigiladas, el deber de \u201csuministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ya hab\u00eda observado la inexistencia de ley que autorizara a alguna autoridad para aprobar las tarifas de los servicios bancarios, porque dentro de las facultades que se hab\u00edan otorgado al Gobierno para evitar acuerdos monopol\u00edsticos, no estaban incluidas las de imponerles a los empresarios productores de bienes o servicios, \u201cnormas obligatorias sobre determinados aspectos de su actividad financiera, como la fijaci\u00f3n de precios, el reparto de los mercados, la integraci\u00f3n rec\u00edproca en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n, etc. Estas medidas quedan en manos de los interesados, quienes dentro del libre juego de su autonom\u00eda privada, pueden o no adoptarlas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de promulgada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta misma Corporaci\u00f3n tiene explicado que \u201ces razonable entender\u201d que si las entidades financieras \u201crealizan inversiones para ofrecer productos y soluciones tecnol\u00f3gicas que van m\u00e1s all\u00e1 de la simple recepci\u00f3n y entrega del dinero en las oficinas habilitadas para tal fin, queda abierta la posibilidad de que alguna retribuci\u00f3n leg\u00edtima obtengan por esa funci\u00f3n como retorno de su inversi\u00f3n y como tasa de ganancia, en condiciones de competencia que premian la mejora del servicio y castigan los mayores costos o el atraso tecnol\u00f3gico con la salida de los consumidores, siempre y cuando se cumplan con el deber de dar plena informaci\u00f3n al consumidor\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras, por lo tanto, tienen plena autonom\u00eda para fijar las tarifas que cobran como retribuci\u00f3n de los servicios que prestan, y en virtud del derecho de informaci\u00f3n, se encuentran compelidas a divulgar previamente dichos costos a los potenciales clientes, para que sean \u00e9stos quienes de acuerdo con las alternativas u ofertas que existan en el mercado, decidan libremente si los aceptan o rechazan. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, para que proceda el cobro de sumas de dinero por concepto de los aludidos servicios, las mismas deben originarse en una estipulaci\u00f3n convencionalmente establecida entre las partes contratantes, donde es v\u00e1lido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pueden percibirse, as\u00ed como las bases de su exigibilidad, lo cual indudablemente no puede estar regulado expresamente en norma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esa l\u00ednea, al margen del contenido t\u00e9cnico del cargo tercero, el Tribunal no pudo incurrir en los errores iuris in judicando que en el mismo se denuncian, porque al no existir restricciones o limitaciones positivas relacionadas con las tarifas bancarias, respecto de su fijaci\u00f3n y cobro, pues las mismas, conforme a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia, se encuentran sujetas al juego de la oferta y de la demanda, ninguna norma, constitucional o legal, ni principio, se pudo haber vulnerado, de ah\u00ed que como se concluy\u00f3, dichas tarifas no pueden calificarse de inconstitucionales o ilegales, menos de injustas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al quedar en pie la conclusi\u00f3n del sentenciador sobre que el cobro de las tarifas financieras no era inconstitucional ni ilegal, menos injusto, y que su causa la constitu\u00eda los contratos bancarios mismos, esto releva a la Corte de analizar los errores probatorios que, relacionados con dichos t\u00f3picos, se denuncian en los cargos cuarto y quinto, porque al no encontrarse estructurada la responsabilidad demandada, cualquier otro an\u00e1lisis probatorio sobre la naturaleza y cuant\u00eda del da\u00f1o, resulta inane, dado que todo depend\u00eda de que se hubiere declarado aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, excluida la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada, los reproches probatorios que se hacen, pierden importancia, a\u00fan en el evento de existir los errores de hecho y de derecho de que se habla, inclusive sin parar mientes en su contenido t\u00e9cnico, porque de ninguna manera con ello se afectar\u00eda la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n, como es la inexistencia de responsabilidad, pues si \u00e9sta, desde el punto de vista normativo, no estaba configurada, no habr\u00eda bases para edificar el an\u00e1lisis de sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la alusi\u00f3n de los recurrentes sobre que otras entidades bancarias ofrec\u00edan algunos servicios en forma gratuita o que ten\u00edan tarifas m\u00e1s bajas, seg\u00fan certificaci\u00f3n adosada, demuestra es la existencia de diversas alternativas y la posibilidad de elecci\u00f3n de los usuarios, siguiendo las normas que regulan la libre competencia, cuya protecci\u00f3n, al decir de la Corte, \u201ctiene como estribo las bondades que de ella emanan y que se evidencian en el eficiente funcionamiento de los diferentes mercados y en la posibilidad que le brindan al consumidor de escoger entre diversas cantidades y calidades de productos y servicios, y gozar de las \u00faltimas innovaciones a mejores precios, am\u00e9n que estimula a los empresarios para aumentar su eficiencia, sin olvidar que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico materializado en el beneficio que obtiene la comunidad de una mayor calidad y mejores precios; y, en fin, porque fomenta el respeto al principio constitucional a la igualdad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Establecido que las tarifas bancarias no eran inconstitucionales ni ilegales, menos que sean injustas, y que tienen su causa en los distintos contratos bancarios que celebran los usuarios con las entidades que prestan esos servicios, resta por establecer si pueden calificarse de exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en el punto, en general, se levanta sobre la base de considerar que no hay lugar a cobrar tales servicios, pues su costo se inclu\u00eda en el llamado margen de intermediaci\u00f3n financiera, fruto de la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, y que al hacerse, por lo tanto, significa un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, desde luego, no fue ajeno para el Tribunal, primero al decir que el c\u00e1lculo de ese margen no implicaba que cobijaba el valor de tales servicios, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 probarse ese hecho, cosa que no se hizo, pues no se pod\u00eda tener por acreditado con una exposici\u00f3n doctrinal o jurisprudencial, toda vez que esto se realiza en relaci\u00f3n con un caso concreto y no en forma general, y porque la ley, \u201ctrat\u00e1ndose de operaciones activas bancarias, no ha descompuesto en t\u00e9rminos de justificaci\u00f3n cada porci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s que cobra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al se\u00f1alar que si el recaudo de esos costos se hac\u00eda a trav\u00e9s de los intereses por los pr\u00e9stamos que los bancos conced\u00edan, a los demandantes le correspond\u00eda demostrar que tambi\u00e9n, al tiempo, estaban pagando r\u00e9ditos por ese concepto, en los cuales estaban involucrados los citados servicios, pero como nada probaron, deb\u00eda seguirse que no ten\u00edan cr\u00e9ditos y que el doble cobro se descartaba, pues el pago que hac\u00edan se refer\u00eda \u00fanicamente a los servicios que recib\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los recurrentes, empero, desatendieron esas razones, porque con relaci\u00f3n al primero, se limitaron a transcribir antecedentes judiciales que se refer\u00edan a los costos de otros servicios p\u00fablicos, que en su sentir aplicaban por extensi\u00f3n al caso concreto, donde la Constituci\u00f3n si difiri\u00f3 al legislador su r\u00e9gimen, cuesti\u00f3n ajena a lo que en este otro apartado se analiza, pues ya se dijo que la fijaci\u00f3n de las tarifas bancarias responde al juego de la oferta y la demanda, y a citar el Concepto 2002002909-1 de 14 de marzo de 200211 de la hoy Superintendencia Financiera, en el que, seg\u00fan ellos, se sosten\u00eda que dentro del c\u00e1lculo del margen de intermediaci\u00f3n financiera se entend\u00eda incluido el valor de los servicios bancarios, pero no a demostrar que efectivamente ninguno de ellos quedaba excluido \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la distinci\u00f3n que hizo el Tribunal entre quienes ten\u00edan o no cr\u00e9ditos con el banco demandado, para notar, seg\u00fan lo afirmado por la parte demandante, que el cobro de intereses a quienes se les hab\u00eda concedido, inclu\u00eda el valor de los servicios financieros, y que por tal raz\u00f3n no s\u00f3lo deb\u00eda demostrarse la existencia de esos cr\u00e9ditos, sino tambi\u00e9n que los r\u00e9ditos que se pagaban cubr\u00edan esos servicios, los recurrentes guardaron absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En consecuencia, al no atacarse las conclusiones relativas a que dentro del margen de intermediaci\u00f3n financiera no necesariamente se entend\u00edan incluidos todos los servicios bancarios y que eventualmente comprend\u00edan los de las personas que estuvieren pagando intereses por cr\u00e9ditos a ellas concedidos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda demostrarse en qu\u00e9 casos se estaba pagando el servicio doble vez, las mismas resultan intocables para la Corte, pues se comprende que los censores, al no protestar, las aceptaron o hicieron suyas, todo obviamente con independencia del acierto del Tribunal, inclusive de examinar si el pago efectuado doblemente pod\u00eda calificarse de exorbitante, dado que sobre esto no se eleva ninguna protesta, por el contrario, bajo esa premisa se enarbola en el punto la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, en todo caso, que el Concepto que mencionan los demandantes nada dice al respecto, simplemente, tras reiterar que los bancos \u201ctienen plena autonom\u00eda para fijar las tarifas por los servicios que prestan a sus clientes\u201d, se\u00f1ala, evocando una sentencia del Consejo de Estado, que tales entidades no pueden incluir en los contratos o reglamentos de las cuentas de ahorro, cuotas de administraci\u00f3n cuando se encuentran \u201cinactivas\u201d, ni cobrar suma alguna en ese mismo sentido, de presentarse esa circunstancia. Y lo relativo al cobro de cuotas de manejo de cuentas de \u201cahorro inactivas\u201d, es tema que ni siquiera se trae a cuento en la demanda que origin\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Superintendencia Bancaria anot\u00f3 que los costos en que se incurr\u00eda para que los bancos restituyeran los dineros ahorrados a sus clientes, se entend\u00edan \u201cretribuidos o compensados con el \u2018spread\u2019 o margen de intermediaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n es cierto que dej\u00f3 a salvo los gastos ocasionados \u201cmediante el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos y\/o por conducto de las redes de otras entidades bancarias\u201d, caso en el cual era \u201cviable que est\u00e9 a cargo del ahorrador el pago de una comisi\u00f3n por el uso de los mismos, como quiera que se trata de un servicio adicional o accesorio al dep\u00f3sito que implica un mayor costo financiero, siempre y cuando el ahorrador lo haya convenido previamente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el margen de intermediaci\u00f3n financiera no incluye el valor de todos los servicios que prestan los bancos a sus clientes, esto significa que los demandantes debieron demostrar que la sociedad demandada, respecto de los costos administrativos u operativos que s\u00ed estaban cubiertos por dicho margen, igualmente estaba exigiendo su pago, pues se repite, con la aceptaci\u00f3n de los recurrentes, eso fue lo que calific\u00f3 el Tribunal de exorbitante. Con todo, en los cargos cuarto y quinto, ning\u00fan error de hecho o de derecho probatorio pusieron de presente sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>9.- No se diga, como se afirma en lo que queda de la acusaci\u00f3n, que ese cobro exorbitante deb\u00eda tenerse por cierto, bien al ser una cuesti\u00f3n indefinida, ya por corresponder la carga de la prueba del hecho contrario a la parte demandada, porque para ser coherentes con el calificativo que de tal atribuy\u00f3 el Tribunal, aparte de que era necesario identificar en concreto qu\u00e9 servicios bancarios no deb\u00edan cobrarse, por las circunstancias que fueren, lo cual se soslay\u00f3, en el caso los demandantes no estaban exonerados de demostrar los hechos de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una cuesti\u00f3n indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado impl\u00edcita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos. As\u00ed, la afirmaci\u00f3n \u201ccobro exorbitante\u201d tiene su impl\u00edcito o indirecto contrario, concreto por lo dem\u00e1s, \u201ccobro no exorbitante\u201d, es decir, en coherencia con el sentenciador de segundo grado, se trata de hechos demostrables, \u201cacudiendo a los contratos que atan a las partes y, adicionalmente, mediante un cotejo de los valores cobrados por la entidad accionada frente a los costos que a ella le implica dicha prestaci\u00f3n de servicios, entre otros aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada sentencia de 22 de abril de 2009, donde se decidi\u00f3 un caso similar, los \u201cenunciados f\u00e1cticos relacionados en la demanda no tienen el car\u00e1cter de indefinidos, en tanto que aparecen contextualizados por circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se encuentran acompa\u00f1adas de calificaciones jur\u00eddicas de ilicitud, todo lo cual imped\u00eda relevar a las demandantes de la carga demostrativa que les incumb\u00eda (\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la atribuci\u00f3n de responsabilidad por un acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico, en un escenario determinado y en un tiempo determinable, lejos est\u00e1 de erigirse en una manifestaci\u00f3n indefinida, como alega el casacionista, a lo cual hay que a\u00f1adir que, por si fuera poco, las inferencias del Tribunal, precisamente, dejaron sin piso esos supuestos f\u00e1cticos citados en la demanda como causa petendi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, baste indicar que esto no se aplica respecto de los hechos mismos constitutivos de responsabilidad, menos cuando contra quien se endereza se le atribuye una conducta il\u00edcita o ilegal, porque ello implicar\u00eda contrariar el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Distinto es que dentro del contexto que se viene hablando, los demandantes hayan acreditado que el cobro de los servicios bancarios era exorbitante, pero como esto no ocurri\u00f3, nada en contrario deb\u00eda probar la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte, en la sentencia reci\u00e9n citada, se\u00f1al\u00f3 que en lo que hace \u201crelaci\u00f3n a la queja porque -seg\u00fan el recurrente- en este caso debi\u00f3 invertirse la carga de la prueba, dada la especializaci\u00f3n y experiencia del demandado y la posici\u00f3n de inferioridad de los usuarios, debe apuntarse que el casacionista pasa por alto que la verificaci\u00f3n de la responsabilidad endilgada al Banco (\u2026) era una cuesti\u00f3n que estaba en cabeza de la parte demandante, conforme impone el citado art\u00edculo 177 del C. de P. C., m\u00e1xime cuando no se advierten circunstancias espec\u00edficas que ameritaran trasladar ese compromiso probatorio al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, del volumen de operaciones realizadas por el banco -informaci\u00f3n que extra\u00f1a el demandante en casaci\u00f3n- no se extrae la ilicitud del cobro, ni el abuso del derecho. En suma, la ilicitud de una conducta no es asunto que corresponda demostrar al demandado, pues tal no es la conclusi\u00f3n que se deriva del principio general de permisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos que se aunaron para su estudio resulta de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de grupo de JOS\u00c9 ALFONSO CASTRO BALL\u00c9N y de las dem\u00e1s personas supra citadas, contra la CORPORACI\u00d3N SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA S.A., hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-440 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 103 de 21 de septiembre de 2004,\u00a0 expediente 3030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia 077 de 4 de mayo de 2005, expediente 10996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 012 de 19 de febrero de 2008, expediente 15450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto 2002002909-1 de 14 (sic.) de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de 2 e mayo de 1968 (CXXV y CXXVI-250), mediante el cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 1988 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 2000-00624, reiterada en sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente 2000-24151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 382 de 19 de diciembre de 2005, expediente 4018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Realmente es del 4 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Concepto 2003029415-2 de 22 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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