{"id":83778,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030322002-00083-01-06-05-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030322002-00083-01-06-05-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030322002-00083-01-06-05-2009\/","title":{"rendered":"1100131030322002-00083-01 [06-05-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala diez (10) de mazo de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco respecto de la\u00a0 sentencia\u00a0 proferida\u00a0 el\u00a0 29 de junio de 2007, por\u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por ellos contra Reinaldo, Efra\u00edn, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez,\u00a0 Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efra\u00edn, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura G\u00f3mez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, Mar\u00eda M\u00f3nica y Javier Armando Ruiz Escobar; Margarita Mar\u00eda y Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez y, Juan Pablo, Viviana Mar\u00eda y Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez), Agropecuaria Delta Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efra\u00edn, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y, Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez), Incubadora de Oriente S.A. y su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los mencionados demandantes convocaron a los referidos demandados, pretendiendo ab initio la declaraci\u00f3n de \u201csimulaci\u00f3n absoluta y consecuentemente la nulidad total\u201d de la compraventa contenida en el instrumento p\u00fablico n\u00famero 3593 otorgado el 20 de diciembre de 1977 en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga y, posteriormente, en la reforma del libelo,\u00a0\u00a0 \u201c[q]ue\u2026 es absolutamente simulado\u201d y \u201cest\u00e1n viciados de nulidad absoluta\u201d\u00a0 los contratos plasmados en la expresada escritura p\u00fablica y en la n\u00famero 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, la reivindicaci\u00f3n de todos los bienes involucrados en el litigio, con sus frutos, naturales y civiles, percibidos o que se hubieren podido percibir, en cabeza de Luis Emilio Ruiz Sierra, y oficiar a registro de instrumentos p\u00fablicos de Bucaramanga y Barrancabermeja para anotar lo resuelto en los respectivos folios de matr\u00edculas inmobiliarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Emilio Ruiz Sierra, con su c\u00f3nyuge e hijos matrimoniales, mediante escritura p\u00fablica No. 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, constituy\u00f3 la sociedad \u201cLuis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada\u201d,\u00a0 hoy \u201cAgropecuaria Delta Limitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Ruiz Sierra, menores de edad a la saz\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad, fueron ignorados y dejados fuera de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Emilio Ruiz Sierra, \u201centreg\u00f3\u201d, \u201ctraspas\u00f3\u201d, \u201cenajen\u00f3\u201d, la totalidad de su patrimonio a la sociedad \u201cLuis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada\u201d, as\u00ed: 1) Inmuebles (todos identificados por tradici\u00f3n y linderos): lote de terreno ubicado en la carrera 21 con calle 46 de \u201c\u00e9sta ciudad\u201d; finca denominada \u201cMi Ranchito\u201d, ubicada en Barrancabermeja; predio rural denominado \u201cLa Mariana\u201d con la casa de habitaci\u00f3n en el construida, situado en el Municipio de Tona; y predio rural denominado \u201cGuarumales\u201d, localizado tambi\u00e9n en el Municipio de Tona, \u201ccon una construcci\u00f3n de tabique y techo de zinc\u201d y cercado con alambre; 2) Muebles: a) Semovientes: 100 vacas de cr\u00eda Holstein (5 a 7 a\u00f1os); 22 vacas Ceb\u00fa; un toro reproductor Holstein; un toro Charolais; una novilla Charolais; 6 toretes; 70 ovejas; 4 vacas; 48 terneras Charolais Ceb\u00fa (13 a 14 meses); 32 terneros (13 a 20 meses) y 82 terneros de ambos sexos (1 a 7 meses); b) Otros: camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, color turquesa, de placas J-8231, serie C1446T151730, n\u00famero de motor 3394F0630UR modelo 1966; camioneta pick up \u201cWillys\u201d, color gris, placas J-8575, modelo 1963, serie 5517810606F, motor TW60C-19376; cami\u00f3n Ford, azul marfil, de estacas, con placas J-7143, modelo 1956, motor F-35V6E-34121; una estufa; una m\u00e1quina pica pasto; una bomba fumigadora; un tractor D-4 No. 78A-6155; Buld\u00f3zer 52E 4444\u00a0 Hidr\u00e1ulico 62G5968 y una cuchilla \u201cRamel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos matrimoniales del se\u00f1or Ruiz Sierra (Reinaldo, Luis Ernesto, Efra\u00edn Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto Ruiz Cardozo) con sus esposas e hijos (tambi\u00e9n convocados), constituyeron mediante escritura p\u00fablica No. 458 de 3 de marzo de 1976 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga la sociedad \u201cRuiz Hermanos Limitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3593 de 20 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, Luis Emilio Ruiz Sierra \u2013en calidad de representante legal y socio mayoritario- transfiri\u00f3 a Ruiz Hermanos Ltda., la totalidad de su inter\u00e9s social en Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, con los bienes integrantes del aporte inicial a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio de venta por $2.958.328,00 de los bienes\u00a0 transferidos por Ruiz Sierra a sus hijos por conducto de Ruiz Hermanos Ltda. fue \u201cirrisorio e \u00ednfimo\u201d y para su pago se otorg\u00f3 un plazo de 10 a\u00f1os sin intereses. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Emilio Ruiz Sierra, con las simulaciones presuntas, se insolvent\u00f3 totalmente para evadir las obligaciones con sus hijos extramatrimoniales, afectar sus derechos herenciales y privarlos de la leg\u00edtima rigurosa en la futura sucesi\u00f3n de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aportes de Ru\u00edz Sierra a la primera sociedad, son ineficaces al exceder los l\u00edmites estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLuis Emilio Ruiz Sierra le vendi\u00f3 o traspas\u00f3 la totalidad de sus bienes a sus hijos leg\u00edtimos a trav\u00e9s de \u2018Ruiz Hermanos Limitada\u2019 sociedad (\u2026) constituida (\u2026) para tal fin.\u201d (hecho 6); \u201c(\u2026) se insolvent\u00f3 totalmente (\u2026) entreg\u00f3 la totalidad de sus abundantes bienes (\u2026) a sus hijos matrimoniales (\u2026)\u201d (hecho 9), \u201c(\u2026) con el fin de evadir las obligaciones (\u2026) para con sus hijos extramatrimoniales (\u2026)\u201d (hecho 10) \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cacto encubierto\u201d con la simulaci\u00f3n, es nulo por no reunir sus requisitos legales de validez. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo grave no es la simulaci\u00f3n en s\u00ed misma sino el acto fraudulento disimulado el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad, distinta de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n acci\u00f3n \u00e9sta que se debe encaminar exclusivamente\u00a0 a establecer la maquinaci\u00f3n simulatoria mientras que la nulidad se encargar\u00e1 de impugnar el acto encubierto por cuanto este acto no re\u00fane los requisitos legales para su validez\u201d. (Reforma de demanda, fl. 430, cdno. pcpal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados Reinaldo, Efra\u00edn Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura G\u00f3mez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, Mar\u00eda M\u00f3nica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita Mar\u00eda y Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez, Juan Pablo, Mariana y Viviana Mar\u00eda Ruiz Hern\u00e1ndez, Ruiz Hermanos Ltda. Agropecuaria Delta Ltda. e Incubadora de Oriente, se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas tituladas \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria de simulaci\u00f3n\u201d \u201cfalta de legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva\u201d. Lo propio hizo el Curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sentencia\u00a0 de 30 de agosto de 2006, el a quo desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal al decidir la apelaci\u00f3n de la parte demandante, confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria, modificando el numeral 2\u00ba de su parte resolutiva para precisar las razones de la desestimaci\u00f3n y en lo ata\u00f1edero a Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez, Viviana Mar\u00eda y Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, Mar\u00eda M\u00f3nica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita Mar\u00eda y Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez y Rosaura G\u00f3mez de Ruiz, por la prosperidad de la excepci\u00f3n\u00a0 de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A vuelta de recordar los antecedentes procesales, pretensiones,\u00a0 causa petendi, r\u00e9plica y excepciones de las demandadas, sentencia de primera instancia y argumentos de la apelaci\u00f3n,\u00a0 el ad quem, de entrada advirti\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n de las pretensiones de nulidad absoluta y simulaci\u00f3n absoluta por excluyentes, procediendo a interpretar la demanda por su falta de claridad, y bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, concluy\u00f3 la solicitud de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00a0 del contrato por el cual Luis Emilio Ruiz Sierra dijo vender a Ruiz Hermanos Ltda. su participaci\u00f3n en Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda. por cuanto los demandantes no soportaron la nulidad absoluta en las causales de ley (particularmente las derivadas del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil) sino en actos calificados de \u201cfraudulentos disimulados (sic) porque \u2018los perjudica y va contra la ley\u2019\u201d, sin dolerse adem\u00e1s, en la redacci\u00f3n del libelo, del contrato social de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continu\u00f3 memorando el origen jurisprudencial de la simulaci\u00f3n, sus requisitos axiol\u00f3gicos y clases, para\u00a0 afirmar que la pretendida era la absoluta, al colegir de la\u00a0 pretensi\u00f3n primera y sus fundamentos de hecho que los demandantes no reconoc\u00edan la existencia del contrato de compraventa instrumentado en la escritura p\u00fablica 3593 de 20 de diciembre de 1977 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, sin hacer referencia alguna a un negocio subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desentra\u00f1ado el querer de la actora,\u00a0 se ocup\u00f3 de la legitimaci\u00f3n en la causa, encontr\u00e1ndola por activa\u00a0 respecto de todos los demandantes, y por pasiva relativamente a Reinaldo Ruiz Cardozo, Efra\u00edn Enrique Ruiz Cardozo, Carlos Augusto Ruiz Cardozo, Luis Ernesto Ruiz Cardozo, Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y a los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra legitimados en calidad\u00a0 herederos de quien fungi\u00f3 como vendedor en el negocio jur\u00eddico atacado y tambi\u00e9n la hall\u00f3 en la sociedad compradora Ruiz Hermanos Ltda. del contrato impugnado, consider\u00e1ndola ausente en Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez (como socio de Agropecuaria Delta Ltda. y Ruiz Hermanos Ltda.), Viviana Mar\u00eda Ruiz Hern\u00e1ndez. Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia Ruiz Escobar, Mar\u00eda M\u00f3nica Ruiz Escobar, Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez, Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez y Rosaura G\u00f3mez de Ruiz (en calidad de socios de Ruiz Hermanos Ltda.), por no haber intervenido en el negocio jur\u00eddico censurado, iterando, la separaci\u00f3n de los socios y la sociedad misma, los actos \u00e9sta y los de aquellos seg\u00fan el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio; reforz\u00f3 as\u00ed la imposibilidad de reprochar ante los tribunales a los socios de Ruiz Hermanos Ltda., por un acto que radic\u00f3 exclusivamente en la compa\u00f1\u00eda como persona jur\u00eddica independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esclarecida la legitimaci\u00f3n, analiz\u00f3 los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta;\u00a0 cit\u00f3 jurisprudencia civil, para indicar que la prueba de la simulaci\u00f3n absoluta es compleja y se erige, las m\u00e1s de las veces, sobre indicios enderezados a demostrar que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la voluntad de las partes, no est\u00e1 llamada a producir efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso particular, concluy\u00f3, de las pruebas obrantes en el plenario, que no se encontraba acreditada la simulaci\u00f3n absoluta \u2013s\u00ed la relativa-, como quiera que, de los indicios alegados y probados por los peticionarios [enf\u00e1ticos en la ausencia de intereses remuneratorios, la forma de pago del precio, el plazo concedido para el pago, el parentesco entre quienes intervinieron en el negocio jur\u00eddico, la falta de reconocimiento de los reclamantes como hijos extramatrimoniales del vendedor, la doble transferencia del patrimonio del vendedor (primero a la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda., luego a Ruiz Hermanos Ltda.)], no era factible deducir que los intervinientes en la compraventa tuvieran por sentado que la misma no producir\u00eda efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento que acusaba la compraventa de \u201cser simulada y cubrirse del ropaje de una donaci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n a que tal alegato envolv\u00eda una pretensi\u00f3n contraria a la solicitud inicial del libelo -simulaci\u00f3n absoluta-, por indicar impl\u00edcitamente la simulaci\u00f3n relativa del negocio, se declar\u00f3 imposibilitado para pronunciarse al respecto; consider\u00f3, apoy\u00e1ndose en pronunciamientos de esta Corte, que proceder de otro modo implicar\u00eda contrariar gravemente el principio de congruencia contenido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior confirm\u00f3, aunque con su propia motivaci\u00f3n, la sentencia del a quo, previo reconocimiento de la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d en lo que ata\u00f1e a los demandados Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez (como socio de Agropecuaria Delta Ltda. y Ruiz Hermanos Ltda.), Viviana Mar\u00eda Ruiz Hern\u00e1ndez. Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia Ruiz Escobar, Mar\u00eda M\u00f3nica Ruiz Escobar, Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez, Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez y Rosaura G\u00f3mez de Ruiz (en calidad de socios de Ruiz Hermanos Ltda.) \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 contiene un \u00fanico cargo, el cual pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa parcialmente la sentencia, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766 y 1458 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores f\u00e1cticos, \u201cprincipalmente\u201d en la interpretaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha el casacionista al juzgador de segundo grado por no declarar la simulaci\u00f3n relativa a pesar de encontrarla probada, ante la equivocada premisa de su falta de formulaci\u00f3n en las pretensiones sobre la desafortunada interpretaci\u00f3n de la demanda inicial, su reforma, el comportamiento de las partes y el desarrollo de las distintas etapas procesales, pasando a censurar su conclusi\u00f3n respecto de la ausencia de menci\u00f3n de los dos negocios, el de donaci\u00f3n y el de compraventa, para revelar la simulaci\u00f3n relativa y, su consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito\u00a0 de la irrelevancia de su invocaci\u00f3n en los alegatos de conclusi\u00f3n porque implicar\u00eda alterar el libelo y crear incongruencia, olvidando que desde su reforma estaba decantado que la compraventa ocultaba una donaci\u00f3n, destacando varios pasajes en donde ya se hab\u00eda afirmado que \u201cel proceso fue adelantado tomando como base el contrato de compraventa disfrazada de donaci\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n reiterada al referirse a la transferencia \u201ca t\u00edtulo de venta disfrazada de donaci\u00f3n\u201d, y que \u201clos prop\u00f3sitos simulatorios estaban orientados a ocultar un acto de liberalidad, \u00f3sea la donaci\u00f3n aqu\u00ed disfrazada de venta\u201d, \u201cas\u00ed es que de este juicioso an\u00e1lisis de la prueba indiciaria estamos sin duda alguna frente a una venta simulada cubierta con el ropaje de una donaci\u00f3n mediante la cual se defraud\u00f3 a mis mandantes como legitimarios que son de su extinto padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, argument\u00f3 un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, la cual, nunca descart\u00f3 de plano la presencia de una simulaci\u00f3n relativa, aclarando seg\u00fan el significado de \u00e9sta que los actores jam\u00e1s pusieron en duda la transferencia de bienes realizada por Luis Emilio Ruiz Sierra a la familia matrimonial, pues siempre anduvieron sobre la idea de que hubo transferencia real y veraz; se\u00f1al\u00f3 como una equivocaci\u00f3n may\u00fascula del Tribunal, el decir que la demanda no reconoce la existencia del contrato, al ser ello desmentido mediante un recorrido concienzudo de cada uno de los ac\u00e1pites de la demanda, de donde nadie puede extraer -a\u00fan sin su reforma- que los actores tuvieran la idea de que la transferencia o el traspaso de los bienes era tambi\u00e9n fingido; los demandantes sab\u00edan que los bienes hab\u00edan salido del patrimonio de su padre y que jam\u00e1s regresar\u00edan a \u00e9l, que no los hab\u00eda vendido si no que los hab\u00eda donado;\u00a0 considera de tal magnitud \u201cel extravi\u00f3 en que fue a parar\u201d la desafortunada interpretaci\u00f3n elaborada por el Tribunal, que se desentendi\u00f3 de la declaraci\u00f3n de nulidad, que como pretensi\u00f3n aut\u00f3noma se pidi\u00f3 respecto del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 3360 de 7 de octubre de 1968, errando nuevamente al decir que ninguna de las circunstancias del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil generadoras de nulidad, fueron invocadas en el libelo, a m\u00e1s que la demanda solo se dol\u00eda del negocio incorporado en la escritura p\u00fablica No. 3593; sin tener en cuenta que en la reforma al escrito petitorio, n\u00edtidamente se observa que las pretensiones fueron adicionadas para reclamar contra el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 3360 de 1968, la nulidad absoluta y deprecando la declaraci\u00f3n pertinente \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem,\u00a0 seg\u00fan se compendi\u00f3, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, consider\u00f3 oscura la demanda por contener una indebida acumulaci\u00f3n de las pretensiones declarativas de simulaci\u00f3n absoluta y nulidad absoluta, procediendo en garant\u00eda de la recta administraci\u00f3n de justicia a interpretarla para concluir el pedimento de aqu\u00e9lla, absteni\u00e9ndose de declarar la simulaci\u00f3n relativa, porque comportar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, de su parte, sostiene un yerro f\u00e1ctico del sentenciador en su labor\u00edo hermen\u00e9utico al asumir que la simulaci\u00f3n relativa no integraba el petitum sino exclusivamente la absoluta, cuando los hechos del libelo genitor y los de su reforma, son expl\u00edcitos en cuanto a la transferencia real y veraz de los bienes, esto es, de la existencia de un acto dispositivo de su dominio y posesi\u00f3n mediante un \u201cacto encubierto\u201d o \u201cfraudulento disimulado\u201d\u00a0 plasmado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3593 de 20 de diciembre de 1977, cuya nulidad se impone, \u201cextravi\u00f3\u201d que lo condujo a \u201cdesentenderse\u201d de su declaraci\u00f3n y de la requerida como pretensi\u00f3n aut\u00f3noma en torno al plasmado en contenido en la escritura p\u00fablica No. 3360 de 7 de octubre de 1968, negando las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta\u00a0 particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que \u201ccuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), para \u201cno sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d (CCXXXIV, 234), \u201cel juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u201d, realizando \u201cun an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento\u201d, \u201cmediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral\u201d (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u201csiempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d , bastando \u201cque ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u201d (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, la Sala ha destacado el yerro f\u00e1ctico in iudicando denunciable en casaci\u00f3n por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, \u201ctergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 22 de agosto de 1989), \u201ca ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u201d (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de esta manera las cosas, la Corte advierte que\u00a0 el Tribunal\u00a0 incurri\u00f3 en los errores enrostrados por la censura, porque, no obstante su exacto raciocinio en torno de las pretensiones excluyentes de simulaci\u00f3n absoluta y nulidad absoluta respecto de un mismo contrato, concluy\u00f3 aqu\u00e9lla, sin desentra\u00f1ar, prima facie, en el contexto normativo la ratio sim\u00e9trica y coherente de lo pretendido, ni tampoco su genuina inteligencia en el contenido sistem\u00e1tico de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la jurisprudencia, la simulaci\u00f3n \u201cconstituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. [\u2026] En consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales (\u2026)\u201d\u00a0 (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008] , exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, la simulaci\u00f3n absoluta, per se, de suyo y ante s\u00ed, envuelve la inexistencia del negocio jur\u00eddico aparente. Per differentiam, la simulaci\u00f3n relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente, ya en cuanto hace al tipo negocial, bien en lo ata\u00f1edero a su contenido, ora en lo concerniente a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la simulaci\u00f3n absoluta, las partes est\u00e1n definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulaci\u00f3n relativa, impone la celebraci\u00f3n de un negocio distinto, verbi gratia, donaci\u00f3n en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y\u00a0 obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hip\u00f3tesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jur\u00eddico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulaci\u00f3n absoluta) o diverso del pactado (simulaci\u00f3n relativa). En id\u00e9ntico sentido, por elementales reglas de experiencia,\u00a0 el juicio axiol\u00f3gico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluy\u00e9ndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente te\u00f3rico el negocio simulado en forma absoluta podr\u00e1 estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espont\u00e1neo o violencia o recaer sobre causa u objeto il\u00edcito, hip\u00f3tesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez pro que esta supone y parte de aquella, no pudi\u00e9ndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simult\u00e1neamente inexistente e invalido \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, traducida la simulaci\u00f3n absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la l\u00f3gica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusi\u00f3n o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo,\u00a0 cuando se incoan pretensiones de\u00a0 \u201csimulaci\u00f3n absoluta y consecuente nulidad absoluta\u201d de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado l\u00f3gico racional de las locuciones en el \u00e1mbito normativo. Desde esta perspectiva,\u00a0 una contradicci\u00f3n, vaguedad u oscuridad en la cuesti\u00f3n litigiosa, como la rese\u00f1ada, ha de resolverse seg\u00fan la disciplina jur\u00eddica y el entendimiento pr\u00edstino de las figuras,\u00a0 con referencia a la simulaci\u00f3n relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulaci\u00f3n absoluta, por definici\u00f3n es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, en este asunto, a\u00fan cuando, el sentenciador claramente parti\u00f3 de la incompatibilidad entre la simulaci\u00f3n absoluta y la nulidad absoluta contenida en la inadecuada formulaci\u00f3n sem\u00e1ntica y jur\u00eddica de la demanda, equivoc\u00f3 su interpretaci\u00f3n coherente, iterase, porque aquella comporta la inexistencia del acto y \u00e9sta presupone su existencia, yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las consideraciones expuestas, esto es, cuando la demanda no contiene proposiciones jur\u00eddicas contradictorias o incompatibles que deben y pueden disiparse acudiendo al sentido normativo, l\u00f3gico y racional que les corresponde, el juzgador ha de tener especial rigor en la labor hermen\u00e9utica de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, en los juicios de simulaci\u00f3n, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se est\u00e1 en presencia de la relativa, menester una apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber se impone a todo juez en preservaci\u00f3n de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, cuyo pr\u00edstino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, derechos, garant\u00edas y libertades, la evitaci\u00f3n y soluci\u00f3n civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que \u201cal juzgador le corresponde, respetando claro est\u00e1 las garant\u00edas fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justific\u00e1ndolas en tanto ellas est\u00e9n destinadas a lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, l\u00f3gico y cient\u00edfico, am\u00e9n de ce\u00f1ido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su raz\u00f3n y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. [\u2026] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la \u2018intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental\u20191. Basta, por lo tanto, que la intenci\u00f3n del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretaci\u00f3n razonable\u201d (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto m\u00e1s si \u201c\u2018no existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido y sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que aqu\u00e9lla aparezca claramente del l\u00edbelo, ya de manera directa o expresa,\u00a0 ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en conjunto de la demanda\u2019 (G.J. t. CXXXII, p\u00e1g. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como \u2018el objeto de los procedimientos (art.4\u00ba. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresi\u00f3n usada en el petitum [o en la causa petendi, valga a\u00f1adir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos a\u00fan si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cu\u00e1les son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce\u2026\u2019 (G.J. t. CLII, p\u00e1g. 135; t. CCXVI, p\u00e1g. 78).\u201d (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la Sala tiene sentada la pauta \u201cque cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta no exista \u201cmanera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto f\u00e1ctico propio de la relativa, que permitiera darle a \u00e9sta una connotaci\u00f3n y perfiles concretos\u201d como \u201cfactor diferenciador entre la primera especie del fen\u00f3meno\u201d, \u2026tambi\u00e9n, en esa hip\u00f3tesis, \u201cser\u00eda inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro f\u00e1ctico esgrimido apunt[e] de manera inequ\u00edvoca y exclusiva a una simulaci\u00f3n absoluta, sin permitir que de \u00e9l se deduzca ning\u00fan hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermen\u00e9utica terminar\u00eda por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definici\u00f3n de su intenci\u00f3n, lo que ser\u00eda impensable, en tanto que vulnerar\u00eda gravemente el derecho de defensa\u201d, particularmente, cuando \u201cel cuadro f\u00e1ctico sustentante de la pretensi\u00f3n\u201d se enfoque \u00fanicamente a comprobar la ausencia de intenci\u00f3n de perfeccionar un contrato, \u201csin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jur\u00eddico hacia el que habr\u00edan encauzado dicho prop\u00f3sito, ni mucho menos la finalidad que con ello persegu\u00edan, o el contenido y alcance que habr\u00edan querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente\u201d (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006])\u201d (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la hermen\u00e9utica de la demanda, el sentenciador de segunda instancia, expres\u00f3: \u201cAtendiendo tal carga interpretativa y partiendo de la base de que en los hechos de la demanda los peticionarios no fundaron la nulidad absoluta que deprecan con base en una de las causales previstas en el ordenamiento legal para el efecto, sino que atacan los actos mencionados tild\u00e1ndolos de actos fraudulentos disimulados porque \u2018los perjudica y va contra la ley\u2019 concluye la Sala que, en verdad, lo deprecado por los accionantes es la simulaci\u00f3n absoluta del contrato por medio del cual Luis Emilio Ruiz Sierra dijo vender a Ruiz Hermanos Ltda., la participaci\u00f3n que ten\u00eda en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda.\u201d y en relaci\u00f3n con los argumentos por los cuales dijo el demandante acusar el acto de ser \u201cuna venta simulada cubierta con el ropaje de una donaci\u00f3n mediante la cual se defraud\u00f3 a mis mandantes como legitimarios que son de su extinto padre\u201d lo desestim\u00f3 por considerarlo una pretensi\u00f3n diversa a la esbozada en la demanda base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este espec\u00edfico punto,\u00a0 encuentra la Corte un desacierto\u00a0 f\u00e1ctico significativo del labor\u00edo del ad quem, al concluir con el tenor literal, exeg\u00e9tico y aislado de la demanda como \u00fanica pretensi\u00f3n la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa de 20 de diciembre de 1997, haciendo caso omiso de sus fundamentos f\u00e1cticos y los de su reforma, por cuanto de su interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica, \u00edntegra y racional, surge con claridad, con evidencia manifiesta, como una verdad de a pu\u00f1o, el reproche de encubrir un acto con la transferencia realizada en vida por el causante del derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n de todos sus bienes a sus hijos matrimoniales a trav\u00e9s de la sociedad previamente constituida con \u00e9stos para privar a sus hijos extramatrimoniales de sus derechos herenciales futuros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los hechos de la demanda, consignan: \u201cLuis Emilio Ruiz Sierra le vendi\u00f3 o traspas\u00f3 la totalidad de sus bienes a sus hijos leg\u00edtimos a trav\u00e9s de \u2018Ruiz Hermanos Limitada\u2019 sociedad (\u2026) constituida (\u2026) para tal fin.\u201d (hecho 6); \u201c(\u2026) se insolvent\u00f3 totalmente (\u2026) entreg\u00f3 la totalidad de sus abundantes bienes (\u2026) a sus hijos matrimoniales (\u2026)\u201d (hecho 9) \u201c(\u2026) con el fin de evadir las obligaciones (\u2026) para con sus hijos extramatrimoniales (\u2026)\u201d (hecho 10) neg\u00e1ndoles sus derechos herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los fundamentos de la reforma, mem\u00f3rese, la invocaci\u00f3n de los motivos definitorios de la simulaci\u00f3n al \u201cexistir total divergencia entre la voluntad real y su manifestaci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u201cse aprecia con claridad meridiana el prop\u00f3sito cumplido como es enga\u00f1ar a terceros en este caso concreto los herederos, ya que el objetivo del causante era prever la intervenci\u00f3n sucesoral de los asignatarios forzosos, es decir que lo \u00fanico que le interesaba era consumar el fraude para menoscabar la forzosa y leg\u00edtima asignaci\u00f3n sucesoral de sus propios hijos extramatrimoniales\u201d; y \u201c[l]o grave no es la simulaci\u00f3n en s\u00ed misma sino el acto fraudulento disimulado el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad, distinta de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n acci\u00f3n \u00e9sta que se debe encaminar exclusivamente\u00a0 a establecer la maquinaci\u00f3n simulatoria [sin calificarla de absoluta o relativa] mientras que la nulidad se encargar\u00e1 de impugnar el acto encubierto por cuanto este acto no re\u00fane los requisitos legales para su validez\u201d.(fl. 430, cdno.pcpal). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, fluye n\u00edtido el yerro del tribunal, por cuanto el contenido de la demanda denota la petici\u00f3n de declarar simulada\u00a0 la transferencia realizada por el se\u00f1or Ru\u00edz Sierra de todos sus bienes para desconocer los derechos de los hijos extramatrimoniales, encubri\u00e9ndose un acto simulado, cuya realidad debe establecerse para declararlo nulo por ausencia de los requisitos de validez, esto es, clara estuvo en los fundamentos f\u00e1cticos la celebraci\u00f3n del contrato simulado escondiendo otro inv\u00e1lido.\u00a0 Y, en tal error, incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado, ateni\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n sacramental del precedente enunciado f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del libelo y el temor a cometer incongruencia, condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento, pues a pesar que los supuestos f\u00e1cticos de la demanda y su reforma son indicativos de un acto ver\u00eddico de transferencia de bienes con el cual se dice encubrir otro afectado de nulidad absoluta, se atuvo a la calificaci\u00f3n literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la simulaci\u00f3n aunque no absoluta, \u201cpuesto que, detr\u00e1s de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jur\u00eddico real, tendiente a traspasar (sic) los bienes del supuesto vendedor a sus herederos de filiaci\u00f3n matrimonial, para, entre cosas, el d\u00eda de su muerte dejar liquidado, por v\u00eda diferente a la legal el proceso de sucesi\u00f3n\u201d, se abstuvo de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo indicado, es la prosperidad del cargo y el quiebre de la sentencia recurrida, para proferir en sede de instancia la que deba reemplazarla, previo a lo cual, con fundamento en los art\u00edculos 179, 180 y 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar\u00e1 prueba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CASA la sentencia proferida\u00a0 el\u00a0 29 de junio de 2007, por\u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por Orlando, Luis Alberto y Fabio Mart\u00edn Ruiz Blanco contra Reinaldo, Efra\u00edn, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo; Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez; Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efra\u00edn, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura G\u00f3mez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, Mar\u00eda M\u00f3nica y Javier Armando Ruiz Escobar; Margarita Mar\u00eda y Ana Mar\u00eda Ruiz G\u00f3mez y, Juan Pablo, Viviana Mar\u00eda y Mariana Ruiz Hern\u00e1ndez); Agropecuaria Delta Ltda., representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efra\u00edn, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y, Juan Pablo Ruiz Hern\u00e1ndez); Incubadora de Oriente S.A. y su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la sentencia sustitutiva, se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por un perito, para que con el estudio de los libros y papeles de comercio de comercio de la sociedad denominada \u201cLuis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada\u201d hoy \u201cAgropecuaria Delta Limitada\u201d, determine con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Lu\u00eds Emilio Ru\u00edz Sierra a la sociedad Ruiz Hermanos Limitada, el de las cuotas sociales de que era titular y que transfiri\u00f3 mediante el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3593 de 20 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, el valor presente de la cuant\u00eda resultante y, el de los frutos que dichos bienes y cuotas produjeron o hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala diez (10) de mazo de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}