{"id":83779,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030352001-00585-0108-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030352001-00585-0108-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030352001-00585-0108-09-2009\/","title":{"rendered":"1100131030352001-00585-01[08-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, contra la sentencia dictada el\u00a0 14 de septiembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 obrando como juez ad hoc &#8211; decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda frente a Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio y Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pretendi\u00f3 que se declarara judicialmente que son absolutamente simulados, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 3428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 otorgadas todas el 22 de diciembre de 1999 en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1; extendi\u00f3 complementariamente su demanda a la sanci\u00f3n de nulidad de los\u00a0 mismos actos y a las consecuencias de la prosperidad de cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos propuestos como sustento de las pretensiones admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como estrategia para evadir el pago de impuestos, Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda vendi\u00f3 ficticiamente a Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, la propiedad que ten\u00eda sobre algunos inmuebles; Mauricio el comprador, es hijo de Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, quien fue primero compa\u00f1era permanente y luego esposa del vendedor. Seg\u00fan la demanda, la modalidad de transferencia de los bienes implicaba el compromiso del propietario aparente de devolver los bienes a su verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El simulacro aparej\u00f3 que el vendedor no recibiera contraprestaci\u00f3n alguna por parte del comprador, este adem\u00e1s carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el precio; por supuesto, jam\u00e1s cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de restituir al demandante como due\u00f1o de los inmuebles que hab\u00eda adquirido simuladamente, y finalmente transfiri\u00f3 a Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa cinco de aquellos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, no obstante, por iniciativa del demandante se dispuso la \u201cintegraci\u00f3n del litisconsorte\u201d (fl. 157 Cdno.1), en atenci\u00f3n a lo cual el juzgado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa al proceso (fl. 160 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados contestaron separadamente la demanda; Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n primero mediante curador ad litem (fls. 214 y 215 Cdno. 1) y luego a trav\u00e9s de apoderado judicial (fl. 257 a 276 ib\u00eddem), quien resisti\u00f3 las pretensiones y cuestion\u00f3 las premisas emp\u00edricas que prestan apoyo a las pretensiones; como medio de defensa propuso la inexistencia de la simulaci\u00f3n pretendida y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el precio. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa design\u00f3 apoderado judicial (fls. 198 y 301 Cdno. 1), este contest\u00f3 la demanda con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones principales de la demanda en lo referente a la simulaci\u00f3n (fls. 305 a 312 Cdno. 1), pues dijo ser ajena a las solicitudes subsidiarias; igualmente argument\u00f3 la falta de requisitos para declarar la simulaci\u00f3n y afirm\u00f3 que el precio s\u00ed fue pagado. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. En respuesta, el Tribunal tuvo \u201cpor firmes los decretos PRIMERO, SEGUNDO CUARTO, QUINTO SEXTO y S\u00c9PTIMO de la parte resolutiva de la sentencia\u201d, y revoc\u00f3 el numeral 3\u00ba de la misma decisi\u00f3n, todo mediante la providencia que, recurrida en casaci\u00f3n al amparo de la causal 5\u00aa, concita ahora la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En lo que importa al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cl\u00edmites del recurso\u201d, el Tribunal concluy\u00f3 que no fue atacado \u201cverdaderamente la declaratoria de simulaci\u00f3n que recay\u00f3\u00a0 sobre las escrituras que se elaboraron en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1 el 22 de diciembre de 1999; y que en verdad la impugnaci\u00f3n se orienta \u00fanicamente contra el \u00edtem TERCERO de la sentencia de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, el juzgador apunt\u00f3 con dicacidad que \u201ca la hora de nona, el debate central del pleito se halla cerrado y que la apelaci\u00f3n surgida es parcial, en cuanto se dirige s\u00f3lo a rebatir la decisi\u00f3n del a quo que in extremis declar\u00f3 una ineficacia que en la demanda\u00a0 y su correcci\u00f3n &#8211; es lo cierto &#8211; jam\u00e1s se le pidi\u00f3 declarar\u201d (fl. 167 Cdno. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal demarcaci\u00f3n restrictiva de su competencia, el ad quem emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, mismo que confin\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la ineficacia de los negocios jur\u00eddicos, cuya anormalidad, dijo el ad quem, nunca fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y tras esa reducci\u00f3n del tema de impugnaci\u00f3n, el Tribunal desemboc\u00f3 en la revocatoria parcial de la sentencia recurrida, en tanto, dijo,\u00a0 \u201cel demandante no pic\u00f3 pues espuelas (sic) contra las negociaciones de su aparente comprador, con su progenitora, el Juzgado no pod\u00eda entonces entrar a tocar tales contratos, so pena de violar la congruencia del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Guiado por la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente plante\u00f3 la nulidad de la sentencia por pretermisi\u00f3n total de la instancia, en lo que toca con la posici\u00f3n procesal del demandado Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, quien ninguna respuesta recibi\u00f3 en segunda instancia sobre su malestar contra el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir algunas incidencias del proceso, el censor resalt\u00f3 c\u00f3mo los demandados tuvieron apoderados diferentes, pero despu\u00e9s unificaron su representaci\u00f3n judicial en un mismo profesional, que finalmente interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, en calidad de mandatario de Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n y Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, impugnaci\u00f3n cuya finalidad concreta fue la revocaci\u00f3n integral de la sentencia, tanto, que se solicit\u00f3 la radical absoluci\u00f3n de ambos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al alcance del recurso de apelaci\u00f3n, el casacionista sostuvo que la demandada s\u00ed solicit\u00f3 al Tribunal una revisi\u00f3n integral de la apelaci\u00f3n, de manera que en la sustentaci\u00f3n del recurso pidi\u00f3 \u201ctener como incorporados a la actuaci\u00f3n que me ocupa los escritos de alegato de conclusi\u00f3n de instancia y de fundamento para la refutaci\u00f3n del fallo con que ella qued\u00f3 cerrada, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 al ad quem por haber decidido exclusivamente la apelaci\u00f3n de Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, pues en criterio del censor, el juez de segundo grado err\u00f3 gravemente cuando consider\u00f3 que Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n \u201cno hab\u00eda apelado el fallo de primer grado y que se hab\u00eda conformado con este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista hizo referencia al auto admisorio del recurso, providencia proferida por la Corte en la cual se reconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n a Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n para recurrir en casaci\u00f3n, por haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzga que el Tribunal se abstuvo de resolver la apelaci\u00f3n presentada por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, a pesar de que ella fue efectivamente interpuesta, todo lo cual comporta, a ojos del recurrente, que hubo pretermisi\u00f3n de la segunda instancia con lo cual se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En otro segmento del cargo, el casacionista agreg\u00f3 que entre Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n y Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa existe un litisconsorcio facultativo, pues esta \u00faltima no aparece en los contratos de compraventa cuya simulaci\u00f3n se pretendi\u00f3, por lo tanto, los actos procesales de aquellos deben entenderse como litigantes independientes, de donde dedujo que \u201ctampoco puede aducirse que los efectos del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la otra demandada, de una u otra forma, cobijan\u00a0 el presentado por mi mandante, m\u00e1xime cuando el Tribunal fue categ\u00f3rico al afirmar que en lo que concern\u00eda a Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n \u2018ya hay cosa juzgada\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de alg\u00fan pasaje jurisprudencial acerca de la causal de nulidad invocada, el recurrente argument\u00f3 que era aplicable al caso la doctrina que en asuntos de pretermisi\u00f3n de la consulta y apelaci\u00f3n de litisconsortes voluntarios, ha sentado la Corte, porque mutatis mutandi, los dos demandados apelaron el fallo de primer grado, a pesar de que el Tribunal \u201cresolvi\u00f3 s\u00f3lo uno de tales recursos, omitiendo resolver el otro\u201d. Solicit\u00f3 entonces la nulidad de la sentencia impugnada y que sea dispuesto devolver el expediente al Tribunal para que renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recensi\u00f3n del cargo deja en claro que la causal de nulidad tra\u00edda a casaci\u00f3n se encuentra soportada en que Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n efectivamente propuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juzgado, no obstante, el Tribunal desconoci\u00f3 tal protesta cuando redujo el thema decidendi \u00a0en segunda instancia a tan solo la apelaci\u00f3n puesta por Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, con exclusi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n planteada en nombre de Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n por el apoderado de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar sobre la existencia de la irregularidad denunciada, por lo mismo constitutiva de la nulidad invocada, es necesario transitar por los linderos de la competencia del superior, para averiguar qu\u00e9 tanto est\u00e1 limitada por la intenci\u00f3n del recurrente y cu\u00e1les son las reflexiones necesarias para escrutar el designio del impugnador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara al primer asunto, importa resaltar adelante que la exigencia de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n no aparec\u00eda en el C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931); aunque el art\u00edculo 494 de la dicha norma dispon\u00eda que \u201c[L]a apelaci\u00f3n se entiende interpuesta s\u00f3lo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposici\u00f3n, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos \u00edntimamente relacionados con la otra\u201d. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil original (Dto. 1400 de 1970) tampoco tra\u00eda semejante exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el antecedente legislativo del requisito comentado aparece en el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, en cuyo texto se lee \u201cquien interponga el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el juez mediante auto que s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto. No obstante la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se conceder\u00e1 el recurso y se enviar\u00e1 el proceso al superior para su conocimiento\u201d, regla que pretende, en palabras de los ponentes en la C\u00e1mara de Representantes1, \u201cdar celeridad al proceso penal (sic) y buscar la lealtad entre las partes, es necesario establecer reglas en lo tocante al recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de hacer obligatoria la sustentaci\u00f3n, para de esta manera exigir a quien recurre, manifieste la raz\u00f3n o razones de su inconformidad con la decisi\u00f3n jurisdiccional, con el fin de que el Juez de segunda instancia se entere de las argumentaciones que se aducen oportunamente y para que las dem\u00e1s partes conozcan la posici\u00f3n jur\u00eddica del apelante y tengan oportunidad de contraargumentar\u201d (subraya la Sala), motivaci\u00f3n de la cual emerge que fueron la celeridad y la lealtad procesales, los motores que dieron lugar al cambio legislativo que entonces impuso sustentar la inconformidad, con la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n para el caso de contravenci\u00f3n de esa exigencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y bien pronto esta Sala aludi\u00f3 a la filosof\u00eda de la norma reci\u00e9n trascrita, pues estableci\u00f3 que \u201ccon el prop\u00f3sito de armonizar con sistemas procedimentales m\u00e1s avanzados, el legislador colombiano de este a\u00f1o, llen\u00f3 el vac\u00edo hasta entonces observado al estatuir que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 sustentarlo so pena de deserci\u00f3n. Asimismo, sostuvo la Corte que \u201cen un plausible avance el legislador patrio subordin\u00f3 la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo y sustentar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa mantener, es decir, en la acepci\u00f3n m\u00e1s af\u00edn con la materia regulada, \u2018defender o sustentar una opini\u00f3n o sistema\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, como ya est\u00e1 dicho la apelaci\u00f3n es una faceta del derecho de impugnar, expresi\u00f3n esta derivada de la expresi\u00f3n latina \u2018impugnare\u2019, que significa \u2018combatir, contradecir, refutar\u2019, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la raz\u00f3n o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautol\u00f3gico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente cr\u00edtica jur\u00eddica, se acusa a la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificaci\u00f3n\u201d (auto de 30 de agosto de 1984, G.J. T. CLXXVI, P\u00e1g. 231). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte reconoci\u00f3 entonces que a partir del 17 de enero de 1984, fecha de vigencia de la Ley 2\u00aa de 1984, era imprescindible en todas las materias exponer los argumentos que apuntalaran el recurso de apelaci\u00f3n, como medio para hacer m\u00e1s dial\u00e9ctico e ilustrado el debate. No obstante, en esta retrospectiva aparece que el Presidente de la Rep\u00fablica, autorizado por la Ley 30 de 1987, expidi\u00f3 el Decreto 2282 de 1989, que entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de junio de 1990, mediante el cual, entre otras reformas, \u201cse ocup\u00f3 de regular todo lo atinente al recurso de apelaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la procedencia, oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglament\u00f3 toda la materia en dicho punto, y por ende, qued\u00f3 eliminada del mismo, como exigencia para su concesi\u00f3n por el a quo y admisi\u00f3n por el ad quem que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnaci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 17 de septiembre de 1992, Exp. No. 296). En consecuencia, la exigencia de sustentar la apelaci\u00f3n fue suprimida en la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, que por ning\u00fan lado previene al recurrente sobre la necesidad de expresar los motivos de su malestar con la providencia impugnada. No sobra a\u00f1adir que la derogatoria temporal del deber de motivar el recurso de apelaci\u00f3n, vino de que en la reforma aludida se regul\u00f3 \u00edntegramente la materia y no se reprodujo el mandato de sustentar la impugnaci\u00f3n, es decir, hubo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una p\u00e9rdida de vigencia org\u00e1nica al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese eclipse del deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n dur\u00f3 hasta cuando el art\u00edculo 36 de la Ley 794 de 2003, revivific\u00f3 la necesidad anotada al adicionar el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con un par\u00e1grafo que ordena al apelante \u201csustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia\u201d, norma que posibilita acudir a las razones expuestas por el apelante para de ellas extraer la competencia del juez ad quem, es decir, qu\u00e9 tantas facultades tiene \u00e9ste para hallar por s\u00ed solo \u201clo desfavorable\u201d al recurrente, como previene el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho en breve, delimitar lo desfavorable al apelante ya no corresponde al libre y soberano arbitrio del ad quem, pues en esa actividad heur\u00edstica est\u00e1 gobernado por el acto de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en tanto que la funci\u00f3n cardinal de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no es mostrar el simple malestar con la sentencia, porque la protesta, la impugnaci\u00f3n en s\u00ed, emerge de la sola interposici\u00f3n del recurso en primera instancia. Dicho en breve, en una primera fase de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n basta expresar la palabra \u201capelo\u201d o cualquier otra forma semejante, mientras que en una segunda fase, que no puede ser la misma que la de interposici\u00f3n, corresponde al impugnador expresar las reglas del discurso, pues a partir de ellas puede y debe el juez\u00a0 descifrar qu\u00e9 es aquello desfavorable al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, de anta\u00f1o la jurisprudencia ha abordado el\u00a0 impacto de la sustentaci\u00f3n del recurrente en la competencia del superior, en especial, en el a\u00f1o de 1951, la Corte consider\u00f3 que \u201ccuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra \u00e9l contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable, pero cuando \u00e9l mismo expresa categ\u00f3ricamente su voluntad en contrario, combatiendo por ilegal la soluci\u00f3n que le favorece, no existe la limitaci\u00f3n para resolver el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretaci\u00f3n de la voluntad de quien recurre\u201d (Sent. Cas. Civ. de 17 de marzo de 1951, G.J. LXIX, P\u00e1g. 363). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 1979 dijo que \u201cno s\u00f3lo el principio antes aludido [se refiere al de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus] constituye una limitaci\u00f3n a los poderes de decisi\u00f3n del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, tambi\u00e9n se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelaci\u00f3n. El sentenciador de segundo grado no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque\u201d (G.J. CLIX, primera parte, P\u00e1gs. 236 a 241). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca m\u00e1s reciente, tambi\u00e9n se ha escrutado el mismo asunto, estudio que ha dado en establecer que \u201ccuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panor\u00e1mica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aqu\u00ed se ha expresado en t\u00e9rminos limitados, que consiente o acepta las dem\u00e1s determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitaci\u00f3n, le impide el juez de segundo grado ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le propone, m\u00e1xime en las circunstancias que ofrece este proceso: a) La delimitaci\u00f3n expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porci\u00f3n exactamente definida por \u00e9l, consintiendo plenamente en los dem\u00e1s aspectos del fallo recurrido;\u00a0 b) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y\u00a0 c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios pueda ordenar el pago de la cantidad no disputada (art\u00edculo 1650 del C. Civil)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, Exp. No. 7922), como se ve, la Corte encuentra que el juzgador ad quem se halla compelido a respetar las restricciones expresas demarcadas por el recurrente, so pena de romper los confines de su competencia funcional, en conducta reprochable que provocar\u00eda la nulidad del fallo del Tribunal, en tanto ese juez desbordar\u00eda, en palabras de la Sala, \u201clos hitos o mojones que al recurso de apelaci\u00f3n le ha propuesto el propio impugnante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Corte matiz\u00f3 la postura anterior, para sostener que el Tribunal pod\u00eda superar los argumentos expuestos por los apelantes, pues no es \u201catinado sostener en verdad que lo que no alegue el apelante es intocable por el superior, habida cuenta que as\u00ed se distorsionan los principios que informan el recurso ordinario de apelaci\u00f3n\u201d; en aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula legal dispuesta por el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u201d, la Corte hall\u00f3 la esencia de la apelaci\u00f3n, porque dicha frase, establece \u201csin duda los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde all\u00ed sabe cu\u00e1l es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante \u00fanico. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante\u201d, todo, dijo la Corporaci\u00f3n, salvo que el recurrente haya acotado los alcances de su impugnaci\u00f3n, restricci\u00f3n que s\u00f3lo emerge cuando obren elementos de juicio concluyentes que as\u00ed lo se\u00f1alen, pero \u201clo que no puede es suponerse que si no hay alegato expreso respecto de un punto, es porque el recurrente lo est\u00e1 excluyendo de la apelaci\u00f3n\u201d; en s\u00edntesis, la Corte fij\u00f3 como criterio orientador que \u201cel fallador est\u00e1 compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece\u201d (Sent. Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2005, Exp. No. 2001-003301, reiterada el 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 0001101). \u00a0<\/p>\n<p>En otro episodio relacionado con esta pol\u00e9mica, la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de declarar pr\u00f3spero un cargo por nulidad procesal, dedujo que una vez negada \u201cla pretensi\u00f3n de nulidad [absoluta del contrato] por el juzgado, y aceptada esa adversa decisi\u00f3n por el demandante afectado con ella, quien no la impugn\u00f3, no cabe entender cosa distinta a que ese punto del debate qued\u00f3 fuera de la \u00f3rbita de competencia del ad quem, luego de adicionar a lo dicho que el demandado carec\u00eda de inter\u00e9s para discutirlo y que en efecto no lo hizo\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de junio de 2006, Exp.\u00a0 No. 0002601); de donde viene que el Tribunal carece de competencia para abordar las decisiones del juzgado de primera instancia que hayan sido excluidas de la labor impugnaticia del apelante, pues el juez de segundo grado no puede penetrar en los aspectos que son pac\u00edficos para el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura reci\u00e9n advertida, fue reiterada en otra providencia, en la cual se precis\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panor\u00e1mica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el \u00e1mbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relaci\u00f3n a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o impl\u00edcita su inconformidad (\u2026) la competencia sin restricci\u00f3n de ninguna \u00edndole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aqu\u00e9l [juzgador] la tendr\u00e1 \u00fanicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ce\u00f1ido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala2, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte\u201d (Sent. Cas. Civ. 8 de mayo de 2007, Exp. No. 792201). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que \u201cel recurso es el objeto mismo de la decisi\u00f3n del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n interpuesta, comporta la aceptaci\u00f3n de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada\u201d (Sent. Cas. Civ. de 9 de julio de 2008 Exp. No. 2002-00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha analizado los efectos del acto de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, para definir que en dicha oportunidad el interesado en verdad restringe los perfiles de su impugnaci\u00f3n, a partir de la situaci\u00f3n creada con el fallo de primer grado cuando el recurrente cuenta con una informaci\u00f3n m\u00e1s precisa acerca de los lindes de la controversia, todo lo cual conduce a que el recurrente pueda replantear o poner \u201cl\u00edmites cuantitativos a su pretensi\u00f3n, [conducta que] sin duda, tiene honda repercusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n que sigue\u201d (auto de 15 de agosto de 2007, Exp. No. 0180900). En el mismo sentido, esta Sala determin\u00f3 que asiste al apelante la facultad de \u201cse\u00f1alar con precisi\u00f3n aquellos aspectos del fallo que son motivo de su disconformidad y, justamente, como una consecuencia de esa potestad, que al hacerlo, esto es, al concretar las cuestiones objeto de su disonancia, delimita el \u00e1mbito de atribuciones de esta Corporaci\u00f3n, como lo evidencian las sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras. (\u2026) y esto resulta verdaderamente significativo, [pues] manifestaciones como las que asentaron los aqu\u00ed recurrentes suscitan en la parte vencida cierto convencimiento de que aquellos aspectos que el impugnante dej\u00f3 de lado en su escrito, quedan sustra\u00eddos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que \u201csi el recurrente restringe en los anotados t\u00e9rminos la impugnaci\u00f3n, esa declaraci\u00f3n, que en raz\u00f3n de los mandatos de la buena fe, debe entenderse seria y encaminada a producir los efectos que le son propios, habilita a su contraparte para pensar que aquellos aspectos que el recurrente dej\u00f3 de lado adquieren firmeza\u201d (auto de 28 de febrero de 2007, Exp. No. 01954 00). \u00a0<\/p>\n<p>Y esa facultad del apelante para restringir la pol\u00e9mica viene de que \u201ces la v\u00edctima a quien corresponde dar fisonom\u00eda a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil\u201d, con lo cual se reconoce que tal \u201cacto de impugnaci\u00f3n constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles de la decisi\u00f3n esperada, la competencia del ad quem, y se\u00f1ala a la contraparte los m\u00e1rgenes definidos sobre los cuales discurrir\u00e1 el debate en la segunda instancia\u201d, lo que implica que el impugnante tiene la insustituible labor de moldear los l\u00edmites de la controversia en apelaci\u00f3n, pues \u201cel juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qu\u00e9 es \u2018lo desfavorable\u2019 al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervenci\u00f3n adem\u00e1s de inopinada, quedar\u00eda a salvo de cualquier posibilidad de r\u00e9plica, y por lo mismo de control de las partes; as\u00ed, ante una construcci\u00f3n hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a \u00faltima hora, qu\u00e9 considera desfavorable al apelante, este mismo podr\u00eda verse sorprendido y sin m\u00e1s opciones\u201d (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 0208400). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras Salas de la Corte tambi\u00e9n han destacado algunos efectos que produce la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, como puede verse en las providencias de 7 de diciembre de 2006, Exp. No. 31003 y en la sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. No. 19151 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; asimismo, en las decisiones de 3 de abril de 2008, Exp. No. 25234, 2 de septiembre de 2008, Exp. No. 30230 y de 2 de diciembre de 2008, Exp. No. 26156, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que en materia laboral y penal, se ha reiterado que si el apelante en el marco\u00a0 de la sustentaci\u00f3n del recurso define sus objetivos, son esos precisos aspectos los que determinan los l\u00edmites de la actuaci\u00f3n del juzgador que decide el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior recuento, puede inferirse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, reserva al recurrente la tarea de denunciar expl\u00edcitamente los aspectos de la decisi\u00f3n de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opci\u00f3n de descartar algunas aristas de la decisi\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones se deriven n\u00edtidamente del contenido de la sustentaci\u00f3n, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnaci\u00f3n que el recurrente no hizo. En suma, hay un desv\u00edo de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visi\u00f3n para completar o adicionar la impugnaci\u00f3n omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este escenario, el no apelante se preguntar\u00eda v\u00e1lidamente si debi\u00f3 defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cu\u00f1o abon\u00f3 el juez, para completar los silencios del impugnador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del principio dispositivo que en m\u00faltiples aspectos informa el procedimiento civil, es indudable que corresponde exclusivamente a las partes la funci\u00f3n de fijar o delimitar el \u00e1mbito de la controversia. Tal facultad deviene de la naturaleza de la intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la potestad jurisdiccional en los estrictos marcos se\u00f1alados por la ley, pero tambi\u00e9n dentro de los linderos que trazan las partes en las oportunidades que los procedimientos brindan. Y esa restricci\u00f3n a los poderes del juez no se desmiente, si se admite que por cuestiones de orden p\u00fablico o por conexidad necesaria con lo decidido en segunda instancia, sea menester introducir modificaciones por fuera de lo pedido. Entonces, en el proceso civil, el juez no puede irrumpir en la esfera de inmunidades y derechos que el sistema jur\u00eddico reconoce a los individuos al amparo del principio de autonom\u00eda privada, por lo que, de modo general, es a la v\u00edctima de la lesi\u00f3n de un derecho, a quien corresponde dar fisonom\u00eda a su protesta y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez. Tal es la val\u00eda del principio dispositivo que prevalece en el proceso civil, pues expresa que el poder del juez tiene l\u00edmites y que por lo mismo le est\u00e1 vedado reemplazar al ciudadano en la configuraci\u00f3n del reclamo que somete a la consideraci\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los medios de impugnaci\u00f3n, el aludido principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisi\u00f3n judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislaci\u00f3n vigente, como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad3; as\u00ed, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnaci\u00f3n constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los m\u00e1rgenes definidos sobre los cuales discurrir\u00e1 el debate en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispone el art\u00edculo 357 del C.P.C que la \u201capelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento la norma establece que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta \u201cen lo desfavorable al apelante\u201d, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impide desmejorar la posici\u00f3n del apelante \u00fanico; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorizaci\u00f3n al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y determinar l\u00edbremente \u201cqu\u00e9 es lo desfavorable al recurrente\u201d, pues a regl\u00f3n seguido la norma establece una segunda prohibici\u00f3n complementaria, seg\u00fan la cual \u201cno podr\u00e1 el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d (resalta deliberadamente la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta perspectiva, ha de admitirse que el recurso de apelaci\u00f3n tiene un objeto gen\u00e9rico tratado en el art\u00edculo 350 de C.P.C. y un objeto espec\u00edfico y concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio recurrente. Y en ese prop\u00f3sito de dar contornos al \u201cobjeto del recurso\u201d, presta su concurso definitivo el art\u00edculo 352 de C.P.C., que seg\u00fan la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se conf\u00eda y se ordena a la parte fijar el \u201cobjeto del recurso\u201d de apelaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s del deber general de sustentaci\u00f3n, reeditado en la reforma de 2003, la regla comentada establece que para dicha sustentaci\u00f3n es suficiente expresar \u201clas razones de su inconformidad con la providencia\u201d, y de ese modo, el recurso de apelaci\u00f3n tiene un \u201cobjeto\u201d delimitado, de modo que la inclusi\u00f3n de las \u201crazones de la inconformidad\u201d, deja zonas del litigio fuera de la impugnaci\u00f3n, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitaci\u00f3n del \u201cobjeto\u201d del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la secuencia de los traslados del recurso de apelaci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 360, en concordancia con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala tambi\u00e9n que la parte no recurrente debe estar al tanto de los motivos y el alcance de la impugnaci\u00f3n, con el fin de responder los planteamientos de su antagonista. Esta estructura dial\u00e9ctica de exposici\u00f3n del recurrente, y la r\u00e9plica esperada de su contendiente, podr\u00eda resentirse si los silencios del impugnante son suplidos por la actividad oficiosa del juzgador que ad libitum decide remover una zona del litigio que el apelante abandon\u00f3. Y la peor consecuencia que apareja un situaci\u00f3n semejante, es que el juzgador puede rescatar del abandono los fragmentos de la decisi\u00f3n que olvidados fueron el apelante, y que ese rescate oficioso ocurra en un momento en el cual quien no recurri\u00f3, ya nada pueda hacer. Se quiebra con el exceso de intervenci\u00f3n del funcionario, la simetr\u00eda de oportunidades, porque quien no es recurrente se ve sorprendido, en la sentencia misma, con argumentos que abona el juez de su propia cosecha cuando ya no hay remedio ni contradicci\u00f3n para ellos, proceder con el cual desborda el l\u00edmite de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, cuando se produce la sentencia de primera instancia, por el deber legal de motivar las decisiones judiciales, el perdedor ya conoce cabalmente cu\u00e1l es la medida del da\u00f1o que la sentencia le irroga y las razones de ese quebranto, de modo que nada impide que vertebre la acusaci\u00f3n, no con expresiones formales o exigencias sacramentales, pero s\u00ed haciendo la protesta que corresponde hacer a quien se siente frustrado y que debe dar dimensi\u00f3n a su menoscabo, de modo que sea conocida por su antagonista y por el juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien al inicio del proceso todo est\u00e1 por averiguarse, no ocurre lo propio cuando ya se ha emitido una sentencia de primera instancia plenamente motivada, pues a esa altura del debate la incertidumbre no es igual, en tanto que el perdedor ya conoce la medida y las razones de su quebranto. En tal segmento del proceso, y ante un fallo debidamente soportado, la forma en que el impugnante debe expresar su disenso le impone dar los argumentos que circunscriban el \u00e1mbito en el cual se puede mover el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que conocidas los motivos de inconformidad del recurrente, a quien ha triunfado le ata\u00f1e una tarea que ya no puede cumplir el juez a quo: la defensa del fallo de primera instancia; y cuando lo hace enfrenta a su adversario con razones que est\u00e1n en el espacio p\u00fablico del proceso, porque fueron expuestas por el impugnante. As\u00ed, quien no es recurrente podr\u00e1 combatir lealmente las pretensiones de revocatoria y reforma que se plantearon por aqu\u00e9l, pero mal podr\u00eda rebatir anticipadamente aquellas decisiones, pac\u00edficas en las instancias, pero indebidamente revividas por el ad quem a \u00faltima hora en la sentencia que extiende de oficio la dimensi\u00f3n de lo desfavorable al apelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la trascendencia de la sustentaci\u00f3n del recurso se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que m\u00e1s, la dimensi\u00f3n y extensi\u00f3n de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qu\u00e9 es \u201clo desfavorable\u201d al recurrente, pues tal intervenci\u00f3n adem\u00e1s de inopinada y sorpresiva, quedar\u00eda a salvo de cualquier posibilidad de r\u00e9plica, y por lo mismo de control de las partes; as\u00ed, ante una construcci\u00f3n hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a \u00faltima hora, qu\u00e9 considera desfavorable al apelante, este mismo podr\u00eda verse sorprendido y sin mas opciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en breve, varios son los caminos por los cuales el impugnante puede circunscribir la competencia del superior; uno, el que no ofrece duda alguna, consiste en delimitar expresamente y excluir con toda explicitud alguna zona de la decisi\u00f3n, la que por tanto ser\u00eda intangible para el juez ad quem. Pero no siempre ocurre as\u00ed, pues es posible que el abandono del recurrente y por supuesto su asentimiento con la decisi\u00f3n de primera instancia venga de la intensi\u00f3n o perseverancia con que censura una parte de la decisi\u00f3n y el silencio frente a otras resoluciones aparentemente adversas, casos en los cuales mediante la debida interpretaci\u00f3n, siempre consultando la defensa de la doble instancia, es posible el hallazgo de restricciones trazadas por el mutismo del apelante frente a una parte de la decisi\u00f3n que el ad quem no podr\u00eda examinar con argumentos acu\u00f1ados a su antojo, leyendo en el silencio de la parte para descifrar qu\u00e9 es lo que aquella debi\u00f3 considerar desfavorable, pero que qued\u00f3 sumido en el arcano de donde no puede ser rescatado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la labor de indagaci\u00f3n por el alcance de la apelaci\u00f3n ha de hacerse en cada caso, pues s\u00f3lo con vista en los perfiles de cada controversia y examinando la especificidad textual de cada sustentaci\u00f3n y el contexto de la misma, puede saberse la cobertura y dimensi\u00f3n del acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmaci\u00f3n de que el juez de segundo grado no es libre en la definici\u00f3n de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras \u201cqu\u00e9 es lo desfavorable al apelante\u201d, para atraer una competencia de la que carece o desde\u00f1ar una que n\u00edtidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desaz\u00f3n del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelaci\u00f3n general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impide que hoy haya el tipo de apelaci\u00f3n \u201capud acta\u201d en el que bastaba con decir \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el sano ejercicio del poder por parte de la autoridad, pues no deja al ciudadano inerme ante los abusos y excesos, pues cualquier desv\u00edo grave debe provocar la aniquilaci\u00f3n total o parcial del proceso. En ese contexto, las nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad no es otra que \u201cla de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso\u201d (CCLII, P\u00e1g. 128, reiterado en Sent. Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01) \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de la doble instancia garantiza, en palabras de la Corte, que la controversia sea conocida \u201csucesivamente por dos jueces de jerarqu\u00eda distinta cuando los interesados lo requieren mediante la proposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, en algunos casos, por el grado de consulta forzosa que la ley establece para cierta clase de sentencias\u201d (Sent. Cas. Civ. de 8 de junio de 1999 Exp. No. 5127). \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causas de nulidad del proceso vinculadas con la garant\u00eda constitucional reci\u00e9n aludida, h\u00e1llase la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia, con alcance de invalidez insaneable, (numeral 3\u00ba in fine del art\u00edculo 140, e inciso final del art\u00edculo 144 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), motivo que consiste, seg\u00fan la jurisprudencia, en \u201cla omisi\u00f3n completa o \u00edntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeld\u00eda de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el \u00fanico previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; d\u00e1ndose este \u00faltimo cuando no se surte la segunda instancia de la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta en las sentencias consultables\u201d (Sent. Cas. Civ. de 14 de agosto de 1989, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 4 de noviembre de 1998, Exp. No. 5201). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara al asunto que hoy transita por la Corte, no hay duda alguna sobre que el recurrente incorpor\u00f3 a la sustentaci\u00f3n\u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, los argumentos expresados en los alegatos de conclusi\u00f3n, pues as\u00ed lo dijo con toda explicitud, cuando integr\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n los razonamientos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal concluy\u00f3, con notorio error, que esa remisi\u00f3n era fragmentaria, es decir, que solo buscaba incluir el reparo atingente a los actos que involucran a terceros y no para cuestionar la m\u00e9dula del asunto, es decir la simulaci\u00f3n decretada. En verdad, el recurrente anud\u00f3 a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n los alegatos de instancia con las siguientes expresiones: \u201cEntonces en aras de evitar repetir lo pret\u00e9ritamente expuesto, bajo el principio de la econom\u00eda procesal ruego a V, superioridad tener como incorporados a la actuaci\u00f3n que me ocupa [la sustentaci\u00f3n] reproducidos los alegatos de conclusi\u00f3n de instancia y de fundamento para la refutaci\u00f3n del fallo, con que ella qued\u00f3 cerrada\u201d (fl. 7 Cdno. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los recurrentes en apelaci\u00f3n realizaron una integraci\u00f3n intelectual, conformada por la sustentaci\u00f3n presentada ante el Tribunal y los alegatos de conclusi\u00f3n aportados ante el juzgador a quo, agregado que viene a estructurar la verdadera extensi\u00f3n de la inconformidad de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y visto el mencionado alegato de conclusi\u00f3n presentado por el apoderado \u00fanico de los demandados, sin duda puede concluirse que all\u00ed aparece el segmento de cr\u00edtica que ech\u00f3 de menos el Tribunal, cuando dijo que la censura se limitaba al numeral \u201cTercero\u201d de la sentencia recurrida, pues lo cierto es que a desd\u00e9n del argumento del ad quem, tal escrito final (fls. 855 a 860 Cdno. 1), contempla varias razones por las cuales, en la perspectiva del alegato, debieron prosperar las excepciones propuestas por los demandados, apoyados en la veracidad y existencia real de las ventas cuya simulaci\u00f3n se pretendi\u00f3, ora en el pago del precio que eventualmente descartar\u00eda la prosperidad de la resoluci\u00f3n de los contratos por incumplimiento, que fue planteada como pretensi\u00f3n subsidiaria, estos dos medios de defensa interpuestos tanto por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n (fls. 266 a 271 Cdno. 1), como por Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa (fls. 309 ib\u00eddem -durante el traslado de la reforma de la demanda-), argumentos que, incorporados a la impugnaci\u00f3n, ninguna respuesta recibieron del juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los recurrentes jam\u00e1s abdicaron la posibilidad de ser absueltos conjuntamente y tal postura se tradujo en el planteamiento del recurso de apelaci\u00f3n sin reservas de ninguna naturaleza. Y obs\u00e9rvese que el Tribunal nunca hizo reparo a esa modalidad de integraci\u00f3n de los dos escritos como soporte de la reducci\u00f3n tem\u00e1tica, es decir, ese juzgador no reproch\u00f3 que el apelante pudiera integrar al recurso los alegatos finales, pues simplemente nada dijo acerca de tal forma de sustentar, que de otro lado constituye un modo de preparar el recurso que no est\u00e1 vedado por ning\u00fan mandato de orden legal y que por lo mismo no puede dar lugar a la deserci\u00f3n del recurso, como en la pr\u00e1ctica y erradamente dedujo el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el apelante dijo textualmente \u201chacer \u00e9nfasis\u201d en c\u00f3mo la sentencia afectaba a terceros, intensi\u00f3n o fuerza ret\u00f3rica que desde luego no excluye los dem\u00e1s aspectos de la sentencia, si es que antes ya hab\u00eda pedido la \u201crevocatoria integral\u201d de la sentencia, y la absoluci\u00f3n de \u201clos demandados\u201d, expresada as\u00ed en plural y no respecto de uno solo de ellos. No obstante, el Tribunal entendi\u00f3 recortadamente la impugnaci\u00f3n pues entendi\u00f3 que \u201cno se atac\u00f3 verdaderamente la declaratoria de simulaci\u00f3n\u2026 y que en verdad la impugnaci\u00f3n se orienta \u00fanicamente contra el \u00edtem tercero \u2013 lo cual significa- que a la hora de nona, el debate central del pleito se halla cerrado y que la apelaci\u00f3n surgida es parcial\u201d, sin reparar, se reitera, en que se pidi\u00f3 la \u201crevocatoria integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el Tribunal dio un entendimiento equivocado a las palabras del recurrente, y lo hizo en el sentido m\u00e1s limitativo de la segunda instancia. Se sigue de lo anterior, que el Juez s\u00ed puede y debe interpretar los actos procesales de las partes cuando ellos sean ambiguos o de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, pero en materia de recursos ha de propiciarse aquella interpretaci\u00f3n que no vaya en detrimento de las garant\u00edas constitucionales, es decir, que la regla m\u00e1s plausible indica resolver la duda a favor de la preservaci\u00f3n de la doble instancia, y no como procedi\u00f3 en este caso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que el Tribunal hizo la hermen\u00e9utica del escrito de sustentaci\u00f3n como si fuera penumbroso, cuando en verdad no lo es, pues, bien miradas las cosas, no es verdad que la conjugaci\u00f3n de los dos escritos, el de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y el de los alegatos finales, arroje sombras sobre el efecto pretendido con la inconformidad, sino todo lo contrario; en verdad la lectura compendiada de los dos escritos, muestra con rasgos protuberantes el alcance la impugnaci\u00f3n, tanto, que la parte no apelante s\u00ed entendi\u00f3 lo que el Tribunal se neg\u00f3 a ver, y en la r\u00e9plica hecha al descorrer el traslado se refiri\u00f3 frondosamente a todos los temas de que se ocup\u00f3 la sentencia recurrida, en el intento de defender ese fallo y no solamente al punto tercero al que el Tribunal redujo indebidamente su \u00e1mbito de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade, por si fuera menester, que la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado designado conjuntamente por los demandados, en principio lo fue a favor de ambos (fls. 910 y 911 Cdno. 1), vale decir, Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n y Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, conclusi\u00f3n que se extrae sin necesidad de indagar por el preciso v\u00ednculo procesal existente entre ellos, pues lo cierto es que el abogado interpuso la apelaci\u00f3n en la condici\u00f3n de apoderado de la parte \u201cdemandada\u201d, situaci\u00f3n que n\u00edtidamente se\u00f1ala que ambos sujetos estaban cobijados por el acto procesal de impugnaci\u00f3n de la sentencia, en tanto que dicho apoderado en ning\u00fan momento excluy\u00f3 expresamente a ninguno de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, m\u00e1s all\u00e1 de la ortodoxia del artificio argumental usado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, mediante la reedici\u00f3n de los alegatos de instancia, encuentra la Corte que tanto Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n como Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa recurrieron la sentencia de primer grado y pidieron su revocatoria integral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegados\u00a0 a este momento, se advierte que hubo pretermisi\u00f3n integral de la instancia, cuando el Tribunal, a despecho de la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la alzada efectivamente presentada por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, termin\u00f3 por excluir del debate las decisiones desfavorables a este, contenidas en la sentencia de primera instancia, con lo cual cercen\u00f3 el derecho a impugnar la providencia desfavorable a sus intereses y de contera produjo una seria lesi\u00f3n del debido proceso en perjuicio del recurrente, garant\u00eda que se expresa entre otros derechos, en la posibilidad de acceder a un segundo nivel de la jurisdicci\u00f3n para buscar la enmienda de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es que dados los especiales perfiles del caso, los intereses procesales de Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n en nada coincid\u00edan con los de Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, pues esta \u00faltima jam\u00e1s tuvo pretensiones espec\u00edficas en su contra, en tanto vista la demanda original (fls. 134 a 158 Cdno. 1), y la reforma de la misma (fls. 277 a 280 ib\u00eddem), las pretensiones apenas se limitaron a la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta o resoluci\u00f3n de los contratos obrantes en las escrituras 3428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 otorgadas el 22 de diciembre de 1999 en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, negocios jur\u00eddicos en los cuales aparecen como vendedor Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda y como comprador Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, de donde se desprende que, para los efectos que ahora interesan, existe una radical diferencia en la posici\u00f3n de las personas que comparecieron al proceso en calidad de demandados, situaci\u00f3n corroborada con la decisi\u00f3n del Tribunal, que revoc\u00f3 s\u00f3lo el fragmento de la sentencia de primera instancia que concern\u00eda a Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa y, en cambio, declar\u00f3 en firme los dem\u00e1s numerales del fallo del juzgado que involucraban las pretensiones de la demanda contra Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suerte dic\u00f3toma de los integrantes de la parte demandada, imponen la inferencia de que cuando el Tribunal resolvi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n de Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa y desde\u00f1\u00f3 la de Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, acab\u00f3 por pretermitir integralmente la instancia en lo que a este demandado se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se diga que para conjurar la situaci\u00f3n reci\u00e9n advertida, el recurrente ten\u00eda en sus manos el mecanismo de complementaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en el sentido natural, complementar significa \u201cdar complemento a algo\u201d, mientras complemento es la \u201ccosa, cualidad o circunstancia que se a\u00f1ade a otra para hacerla \u00edntegra o perfecta\u201d, y la realidad del proceso demuestra a las claras que el Tribunal jam\u00e1s abord\u00f3 la instancia, en lo que concierne al demandado Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, luego ning\u00fan d\u00e9ficit ten\u00eda la decisi\u00f3n, simplemente, para este recurrente no hubo segunda instancia, pues desapareci\u00f3 al mismo tiempo en que deb\u00eda nacer, es decir, cuando el ad quem fij\u00f3 indebidamente los contornos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 144 del estatuto procesal civil ha dispuesto que en ning\u00fan caso puede sanearse la nulidad de que trata el numeral tercero del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, por tratarse de un desv\u00edo que ata\u00f1e al desconocimiento del factor funcional que de manera vertical estructura la actividad jurisdiccional, anomal\u00eda que comporta la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a quien se desconoce la posibilidad de ascender en el esca\u00f1o de la jerarqu\u00eda judicial, con sensibles repercusiones en la aplicaci\u00f3n del principio de la doble instancia y la misi\u00f3n correctora que est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se casar\u00e1 la sentencia recurrida para declarar que el Tribunal deber\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, conservando en su vigor las decisiones adoptadas frente a Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa , en tanto fue desistido el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante (fls. 180 y 208 Cdno. 7). \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 condena en costas, ante la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 14 de septiembre de 2007 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -por descongesti\u00f3n- decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda frente a Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio y Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, en consecuencia rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen para que dicte la sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n contra el fallo proferido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n ante su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(Impedida) \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo del Congreso &#8211; C\u00e1mara, Exposici\u00f3n de Motivos Leyes 1\u00aa y 2\u00aa, 1984, P\u00e1gina 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias de casaci\u00f3n civil de 13 de diciembre de 2005\u00a0 Exp. No. 00033-01 y de 19 de diciembre de 2006 Exp. No. 00011-01, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 348 (reposici\u00f3n), par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 352 (apelaci\u00f3n), inciso 2\u00ba del art\u00edculo 363 (s\u00faplica), numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 (casaci\u00f3n), inciso 6\u00ba del art\u00edculo 378 (queja), numeral 4\u00ba del art\u00edculo 382 (revisi\u00f3n) &#8211; todas las normas citadas corresponden al C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve \u00a0 Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 \u00a0 La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}