{"id":83780,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030362001-00588-01-29-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030362001-00588-01-29-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030362001-00588-01-29-07-2009\/","title":{"rendered":"1100131030362001-00588-01 [[29-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-3103-036-2001-00588-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas. S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201cColg\u00e1s S.A. E.S.P.\u201d\u00a0 frente a la sentencia de 26 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u201cEcopetrol\u201d, contra la aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Pide la entidad que acciona se declare que existe un contrato de suministro entre Ecopetrol y Colg\u00e1s, por medio del cual aquel abasteci\u00f3 al \u00faltimo citado en el a\u00f1o de 1992, un total de veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28\u2019066.918) galones de cocinol; que el precio real de cada medida para esa anualidad fue de diecisiete con treinta y cinco pesos ($17.35), costo que no puede ser objeto de concierto entre las partes por cuanto la norma que lo establece es de orden p\u00fablico, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 32807 de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; que Colg\u00e1s debe a Ecopetrol la suma de ciento veinti\u00fan millones de pesos ($121\u2019000.000) m\u00e1s los respectivos intereses, por concepto del menor valor unitario facturado para el suministro de aquel en la anualidad antes referida; que consecuencialmente la demandada debe pagar a favor de la actora la suma inmediatamente citada con sus respectivos r\u00e9ditos comerciales del 1\u00b0 de enero de 1993 al 8 de julio de 1997, as\u00ed como los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley desde dicha calenda hasta la fecha de la sentencia que ordene su cancelaci\u00f3n, monto que debe ser indexado desde esta, hasta que se produzca el pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Petr\u00f3leos \u2018Ecopetrol\u2019, en virtud de la Resoluci\u00f3n 3228 de 1991 y el acuerdo celebrado con la Empresa \u2018Colg\u00e1s S.A. ES.P.\u2019, distribuy\u00f3 a esta \u00faltima en el a\u00f1o 1992 veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28\u2019066.918) galones de cocinol, facturando un precio de trece con sesenta y seis pesos ($13.66) por unidad, cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por Resoluci\u00f3n No. 32807 de diciembre 30 de 1991, lo hab\u00eda determinado para esa \u00e9poca en diecisiete pesos con treinta y cinco centavos ($17.35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 El yerro cometido por Ecopetrol de cobrar por debajo del precio determinado por la aludida autoridad, se evidenci\u00f3 cuando efectu\u00f3 en su calidad de accionista de Colgas auditor\u00eda a los estados financieros de esta, con corte contable a diciembre 31 de 1996, arrojando una diferencia de ciento veinti\u00fan millones de pesos ($ 121\u2019000.000) a su favor como consecuencia del menor valor \u201ccobrado\u201d respecto del monto m\u00ednimo indicado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 El 8 de julio de 1997 el departamento de contabilidad y finazas de Ecopetrol requiri\u00f3 a la ahora demandada, para que cancelara la suma antes rese\u00f1ada correspondiente al error develado, remiti\u00e9ndole la cuenta respectiva; posteriormente el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o le curs\u00f3 otra reclamaci\u00f3n sin obtener resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 El 15 de septiembre de 1997, la accionada Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas, respondi\u00f3 en forma negativa a las mencionadas exhortaciones formuladas por Ecopetrol, aduciendo que mediante acuerdo transaccional celebrado el 31 de diciembre de 1996, se declararon rec\u00edprocamente a paz y salvo \u201cpor todo concepto\u201d en relaci\u00f3n con las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del aludido mineral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La transacci\u00f3n que otrora celebraron las dos sociedades involucradas en esta litis tuvo como prop\u00f3sito que Ecopetrol asumiera los costos en que incurri\u00f3 Colg\u00e1s a consecuencia de las gestiones para las que fue contratada; no obstante lo anterior, aquella no abarc\u00f3 la deuda de ciento veinti\u00fan millones de pesos ($121\u2019000.000) correspondiente a un error de asiento que s\u00f3lo se vino a conocer en el mes de junio de 1997, fecha muy posterior a la de aquel convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 La \u201cfactura de venta\u201d presentada a la accionada contiene todas las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Civil, y 772 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.\u00a0 Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 de \u201cpago\u201d; \u201ctransacci\u00f3n\u201d y \u201clas dem\u00e1s que queden demostradas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente instaur\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n pidiendo se declare que entre las partes existi\u00f3 un \u201ccontrato de suministro\u201d a t\u00e9rmino indefinido, por el cual Ecopetrol se oblig\u00f3 a colaborar con las tareas de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cocinol, a cambio de mantener indemne a Colg\u00e1s de cualquier p\u00e9rdida que pudiera sobrevenir por la realizaci\u00f3n de dichas actividades, reembols\u00e1ndole los gastos y erogaciones efectuados por esta, y en consecuencia condenando al actor a pagar en su favor a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los perjuicios generados por el despido de alg\u00fan personal de la empresa y la conservaci\u00f3n de otro sin funciones asignadas, en suma de trescientos cincuenta y cinco millones trescientos treinta y tres mil quinientos treinta y nueve pesos ($355\u2019333.539), debidamente indexada, y trescientos cuarenta y nueve millones treinta y tres mil cuatrocientos once pesos ($349\u2019033.411) por las mejoras que realiz\u00f3 sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento\u00a0 celebrado con la reconvenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que dispuso: \u201cPrimero: Declarar probada la \u2018excepci\u00f3n de transacci\u00f3n\u2019 alegada por la demandada, en consonancia con lo esgrimido en la parte motiva, respecto a la demanda inicial. Segundo: declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de \u2018transacci\u00f3n\u2019 respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n. Tercero: negar las pretensiones de ambas demandas\u201d, sentencia que recurrida en alzada fue decidida por el Tribunal as\u00ed: \u201c5.1. Confirmar por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el numeral 2\u00b0 y parcialmente el numeral 3\u00b0 &#8211; en lo que refiere a la demanda de reconvenci\u00f3n-, de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de septiembre de dos mil siete proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. 5.2. Revocar de conformidad con lo considerado en el presente fallo, el numeral 1\u00b0 y parcialmente el numeral 3\u00b0 -en lo que refiere a la demanda inicial-, de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 5.3. Condenar a la demandada Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas \u201cColg\u00e1s S.A. E.S.P.\u201d a pagar a favor de Ecopetrol la suma de $121\u2019000.000, junto con los intereses moratorios que dicha suma haya generado, desde el 8 de julio de 1997, fecha en que la demandante requiri\u00f3 a Colg\u00e1s para que cancelara al valor correspondiente al error en la facturaci\u00f3n de 1992 por el suministro de cocinol. Pago que deber\u00e1 hacerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Son en breve s\u00edntesis los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Es tema pac\u00edfico que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda encarg\u00f3 de la distribuci\u00f3n de cocinol a Colgas S.A., se\u00f1alando que Ecopetrol, si fuere del caso, conforme a los estatutos \u201cconvendr\u00eda con ella\u201d las sumas a reconocer por gastos administrativos en que esta incurriera por dicha actividad, tal como lo declar\u00f3 el juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s qued\u00f3 acreditado que en desarrollo del aludido contrato Ecopetrol suministr\u00f3 a Colg\u00e1s durante el a\u00f1o 1992 veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28\u2019066.918) galones del mineral mencionado, el cual factur\u00f3 a trece con sesenta y seis pesos ($13.66) la unidad, cuando el citado Ministerio hab\u00eda fijado el precio para esa \u00e9poca en diecisiete con treinta y cinco pesos ($17.35). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El se\u00f1alado error a favor de Colg\u00e1s arroj\u00f3 un monto de ciento veinti\u00fan millones de pesos ($121\u2019000.000), el que resulta de la diferencia entre \u201cel precio facturado y el fijado en la Resoluci\u00f3n 32807 de 30 de diciembre de 1991 por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, multiplicado por el n\u00famero de galones vendidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Con miras a enervar las pretensiones del libelo genitor se aleg\u00f3 por la demandada que la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed reclama Ecopetrol, fue objeto de transacci\u00f3n mediante contrato suscrito el 31 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Para el Tribunal el asunto debatido en la demanda inicial -error en el registro de la venta de galones de cocinol- no fue objeto de la mentada \u201ctransacci\u00f3n\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 8\u00b0 de la normatividad referida establece que el precio del citado combustible es controlado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de donde se colige que no pod\u00edan los contratantes establecer un valor menor del se\u00f1alado por la autoridad competente y negociar dicha diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 9\u00b0 ib\u00eddem indica la forma en que estos convendr\u00edan las sumas a reconocer por concepto de gastos administrativos relacionados con la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del combustible, de donde fluye que los \u00fanicos dineros que Ecopetrol deb\u00eda transar con Colg\u00e1s eran los estrictamente antes relacionados, mas \u201cno lo referente al precio del gal\u00f3n del combustible que se est\u00e1 vendiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 El numeral 3\u00b0 deja en evidencia que el motivo de la \u201ctransacci\u00f3n\u201d fue el alto costo que implica para Colg\u00e1s la repartici\u00f3n del susodicho l\u00edquido comparado con el margen de mercadeo, por lo que es incuestionable que nada se discuti\u00f3 sobre el valor del producto en comento, am\u00e9n de que tambi\u00e9n estaba prohibido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la cl\u00e1usula 6\u00aa las partes acordaron que Ecopetrol \u201creconocer\u00e1 a Colg\u00e1s, por los costos en que ha incurrido esta \u00faltima con relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de cocinol\u201d y en la 2\u00aa se puntualiz\u00f3 que se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto respecto de las acciones de comercializaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior concluye el ad quem que las pretensiones incoadas en la demanda inicial no fueron objeto de transacci\u00f3n, tal como lo determin\u00f3 anteriormente en providencia de 21 de julio de 2005 al resolver la excepci\u00f3n previa propuesta, por lo que, deben prosperar las s\u00faplicas en la cuant\u00eda referida en el escrito introductor, con intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que respecta a la demanda de reconvenci\u00f3n, se\u00f1ala que tres son los aspectos principales que reclaman definici\u00f3n: el primero encaminado a establecer si Ecopetrol est\u00e1 obligado a reembolsarle a Colg\u00e1s S.A. las erogaciones que no puedan ser abarcadas por el margen de mercadeo previsto en las Resoluciones de precios fijados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y cu\u00e1l de los contratantes provoc\u00f3 el rompimiento de ese v\u00ednculo negocial, as\u00ed como si existi\u00f3 justa causa para ello; el segundo relativo a las prestaciones econ\u00f3micas que nacen de esa terminaci\u00f3n contractual, m\u00e1s concretamente si Colg\u00e1s S.A. tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes por hab\u00e9rsele puesto fin al contrato \u201cen forma unilateral e injustificada, por parte de Ecopetrol\u201d, y la \u00faltima concerniente al reconocimiento de mejoras reclamadas en virtud del negocio de arrendamiento que lig\u00f3 a los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. De las pruebas recaudadas y en particular con apoyo en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 02737 de 15 de septiembre de 1989 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda el sentenciador encontr\u00f3 probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Colg\u00e1s S.A. fue encargado mediante acto administrativo emanado de la autoridad antes referida, para la \u201cdistribuci\u00f3n\u201d y \u201ccomercializaci\u00f3n\u201d de cocinol, y Ecopetrol se comprometi\u00f3 a respaldar dichas actividades, en los t\u00e9rminos indicados en las Resoluciones 2737 de 15 de septiembre de 1989, 32228 de 8 de noviembre de 1991, y no en la forma acotada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0 No obra en autos\u00a0 evidencia de que el accionante se obligara a reembolsarle a Colg\u00e1s \u201clas diferentes erogaciones que no pudieran ser absorbidas por el margen de comercializaci\u00f3n\u201d, empero s\u00ed ten\u00eda el deber legal de \u201cconvenir con ella las sumas que deb\u00eda reconocerle por concepto de los gastos administrativos en que incurri\u00f3 al distribuir y comercializar el citado combustible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0 Las sociedades litigiosas transaron el 31 de diciembre de 1999 los costos por la actividad antes relacionada en setescientos cincuenta millones de pesos ($750\u2019000.000) para atender \u201cal desequilibrio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 Colg\u00e1s en desarrollo del proceso de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cocinol\u201d hasta el a\u00f1o de 1996, y posteriormente el 25 de julio de 2000 en ochocientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($818\u2019440.000) por el per\u00edodo correspondiente entre 1997 y 1999, declar\u00e1ndose rec\u00edprocamente a paz y salvo \u201cpor todo concepto en lo relacionado con el negocio de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del combustible\u201d, incluidos los gastos originados en la terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>8.4\u00a0 No se adujo por la accionada prueba alguna que acreditara lo expuesto en el hecho 5\u00b0 del pliego demandatorio inicial respecto a que el contrato para la distribuci\u00f3n de cocinol hubiera terminado por voluntad de Ecopetrol, obrando \u00fanicamente comunicaci\u00f3n de 17 de agosto de 1999 remitida por la Junta Directiva de Colg\u00e1s a la actora, donde invoca la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la compa\u00f1\u00eda y le informa que inevitablemente se ver\u00edan avocados \u201ca suspender las entregas de este producto que le viene ocasionando p\u00e9rdidas a la empresa debido a los altos costos generales que, adicionados a los laborales hacen a\u00fan m\u00e1s critica su situaci\u00f3n\u201d, por lo que ante la imperiosa necesidad de garantizar el suministro del combustible a la poblaci\u00f3n menos favorecida, Ecopetrol deb\u00eda contratar la colocaci\u00f3n del producto con otra empresa, estando para ese momento fenecido el encargo de comercializaci\u00f3n de cocinol pactado entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Colg\u00e1s, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n por este \u00faltimo de la Resoluci\u00f3n No. 32228 de 1991, lo que autorizaba al ahora demandante a negociar con cualquier otra compa\u00f1\u00eda; de suerte que si en gracia de discusi\u00f3n se produjo alg\u00fan perjuicio a la demandante con la nueva \u201cresoluci\u00f3n\u201d esta debi\u00f3 atacarse por v\u00eda administrativa para el restablecimiento del derecho respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior coligi\u00f3 el juzgador de segundo grado que quien dio por terminado el convenio de distribuci\u00f3n de cocinol fue la Compa\u00f1\u00eda de Gas \u2018Colgas\u2019 y no el demandante, quedando por sustracci\u00f3n de materia relevado de \u201canalizar lo concerniente a las indemnizaciones pretendidas\u201d en la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado en cuanto al \u201ccontrato de arrendamiento\u201d del local comercial celebrado entre Ecopetrol en calidad de arrendadora, y Colg\u00e1s como arrendataria se\u00f1ala que en la cl\u00e1usula segunda se pact\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo ser\u00eda de 12 meses a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1980, infiri\u00e9ndose de los hechos de la demanda que aqu\u00e9l se renov\u00f3 peri\u00f3dicamente y que termin\u00f3 en raz\u00f3n a que los contratantes acordaron mancomunadamente ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto a las mejoras deprecadas en la demanda de mutua petici\u00f3n observa que en la cl\u00e1usula quinta del contrato \u201cse prohibi\u00f3 a la arrendataria incorporar mejoras distintas a las ya existentes y levantadas por ella (\u2026) sin el consentimiento previo y escrito de Ecopetrol\u201d plasm\u00e1ndose adem\u00e1s que de ejecutarse, beneficiar\u00edan en forma exclusiva al inmueble sin derecho a su reembolso, por lo que no puede ahora pretender Colg\u00e1s que le sean reconocidas aquellas que dijo haber adelantado \u201ca ciencia y paciencia\u201d de la arrendadora, -lo cual no prob\u00f3- menos a\u00fan si se tiene en cuenta que en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de Ecopetrol este indic\u00f3 que el predio contaba al momento de celebrarse el contrato con algunas instalaciones y que el arrendatario sab\u00eda que ten\u00eda vedado hacerlas sin autorizaci\u00f3n del arrendador, de lo que se deriva que este \u00faltimo no dio su aquiescencia, o por lo menos ello no qued\u00f3 acreditado, y en cambio s\u00ed asever\u00f3 que \u201cal momento de la entrega del inmueble Colg\u00e1s procedi\u00f3 a desmantelar las instalaciones retirando todas las estructuras e instalaciones que consideraba eran de su inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el \u201carrendatario\u201d no puede utilizar la acci\u00f3n in rem verso para desconocer el pacto contractual sobre \u201cmejoras\u201d; empece en cualquier caso no hay medio de convicci\u00f3n alguno que permita colegir que \u201cla arrendadora enriqueci\u00f3 su patrimonio con las obras que arguye la demandada ejecut\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo acota el juzgador que no puede tenerse en cuenta la experticia pericial rendida, por cuanto se apoy\u00f3 en documentos aducidos por la petente de la misma sin respaldo probatorio alguno, ya que no existen ni siquiera facturas de pago de materiales o de mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal; los dos iniciales con invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n v\u00eda indirecta, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta dado que se complementan, y el tercero que omite especificar el motivo de impugnaci\u00f3n que se resolver\u00e1 separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, lo dispuesto en los art\u00edculos 822, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1603, 1622, 2469, 2483 y 2485 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de transcribir el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil que define la transacci\u00f3n como: \u201cUn contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual\u201d, y la cl\u00e1usula segunda del documento en el que se estipula: \u201cEcopetrol y Colg\u00e1s se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto en relaci\u00f3n con las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cocinol y reconocen que el presente acuerdo tiene el car\u00e1cter y los efectos previstos en los art\u00edculos 2469 y 2483 del C\u00f3digo Civil\u201d, indic\u00f3 que el sentenciador desconoci\u00f3 la aludida normativa y al hacerlo incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto y trascendente de apreciaci\u00f3n probatoria que lo llev\u00f3 a entender en forma equivocada que el precio del abastecimiento no estaba incluido en el acuerdo extraproceso respectivo, no obstante quedar demostrado que en \u00e9l se comprendieron la totalidad de los asuntos derivados del contrato de suministro hasta ese momento, sin distinci\u00f3n o salvedad alguna, f\u00f3rmula por lo dem\u00e1s irrebatible que no le da patente de corso al fallador para apartarse de esa declaraci\u00f3n expresa de voluntad de querer cerrarle el paso a cualquier reclamaci\u00f3n futura, y negarle en consecuencia los efectos preclusivos propios de este tipo de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el censor, que de aceptarse que Ecopetrol cometi\u00f3 un error que eventualmente hubiere afectado su consentimiento al momento de celebrar el \u201ccontrato de transacci\u00f3n\u201d, lo propio hubiera sido pretender la nulidad de dicho acuerdo, circunstancia que no fue propuesta y que por tanto no permit\u00eda al ad quem su estudio oficioso, por tratarse de vicios que s\u00f3lo habr\u00edan conducido a una \u201cnulidad relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Finalmente reitera que al restringir los alcances de la transacci\u00f3n y dar paso a las condenas impuestas el sentenciador desatendi\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil, que a la letra reza: \u201cLa transacci\u00f3n produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia; pero podr\u00e1 impetrarse la declaraci\u00f3n de nulidad o la rescisi\u00f3n, en conformidad con los art\u00edculos precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n v\u00eda indirecta se inculpa la sentencia de violar a causa de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n del contrato, los art\u00edculos 1618 y 1622 del C\u00f3digo Civil, 822 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, y 16 de la ley 446 de 1998, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n denuncia la presencia de los siguientes errores imputables al sentenciador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoci\u00f3 la prevalencia del principio de la buena fe en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u201ccontratos, norma que en su genuino alcance debe conducir a que el juez rechace cualquier pretensi\u00f3n que no est\u00e9 en consonancia con los comportamientos observados por las partes al manifestar su consentimiento de obligarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 No interpret\u00f3 en forma integral el acuerdo de transacci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se pod\u00eda extractar que el inter\u00e9s y el m\u00f3vil que llev\u00f3 a las partes a celebrarlo, era \u201cpermitir que Ecopetrol reembolsara a Colg\u00e1s todas las p\u00e9rdidas que hab\u00eda tenido esta \u00faltima por la erogaciones en que hab\u00eda incurrido para llevar adelante la distribuci\u00f3n de cocinol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Por ello, tampoco vio que en la aludida convenci\u00f3n aquellas dejaron establecido que la causa que daba origen a esa negociaci\u00f3n \u201cno era otra que el desbalance o desequilibrio que se hab\u00eda presentado entre los ingresos y los costos vinculados a la distribuci\u00f3n\u201d del referido combustible, incluido evidentemente el valor del producto de dicho mineral, factor definitivo para el c\u00e1lculo de la suma que deb\u00eda pagar la accionante Ecopetrol a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones de la demanda inicial eran ajenas al principio de la buena fe, por estar fincadas en un error en el cobro del precio del combustible pues de conocerse por los contratantes al momento del acuerdo transaccional, seguramente habr\u00eda aumentado la cuant\u00eda de la\u00a0 compensaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol y a favor de Colgas. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Con las anteriores omisiones el ad quem \u201cle abri\u00f3 paso a las pretensiones de Ecopetrol sin mayor motivaci\u00f3n que un enunciado vac\u00edo de argumentaci\u00f3n, seg\u00fan el cual dicho precio no hab\u00eda quedado involucrado en el acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la impugnaci\u00f3n propuesta son bases torales del fallo acusado las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol incurri\u00f3 en error de facturaci\u00f3n a favor de Colg\u00e1s en cuant\u00eda de ciento veinti\u00fan millones de pesos ($121\u2019000.000); dicha suma no fue objeto de transacci\u00f3n entre los litigantes como lo determin\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en providencia de 21 de julio de 2005 al resolver la excepci\u00f3n previa propuesta en tal sentido por la demandada; en consecuencia Colg\u00e1s debe pagarle esa diferencia a Ecopetrol, con intereses corrientes y moratorios, no prosperando las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ataques formulados por el censor se dirigen ambos por la v\u00eda indirecta, apuntando a demostrar que la hermen\u00e9utica del sentenciador al estudiar el aludido acuerdo anduvo equivocada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero afirma que se present\u00f3 una errada ex\u00e9gesis del pluricitado negocio jur\u00eddico, ya que seg\u00fan su particular manera de apreciarlo, el juzgador restringi\u00f3 los alcances del mismo cuando afirm\u00f3 que dicha transacci\u00f3n \u201cno cobijaba lo relativo al precio de suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 Con el segundo asevera que la equivocaci\u00f3n evidenciada en precedencia, condujo al Tribunal a vulnerar el principio de buena fe en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n realizado entre los litigantes, a inapreciar la real intenci\u00f3n de las partes al obligarse, y a desconocer el m\u00f3vil que las impuls\u00f3 a celebrar ese convenio que no era otro diferente al de restablecer a Colg\u00e1s todas las p\u00e9rdidas que tuvo por las erogaciones en que incurri\u00f3 para llevar a cabo la distribuci\u00f3n de cocinol, siendo causa de ello \u201cel desbalance o desequilibrio que se hab\u00eda presentado entre los ingresos y los costos vinculados a la distribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de cualquier negocio jur\u00eddico es un asunto reservado a la discreta autonom\u00eda de los jueces de instancia, que por regla no puede variarse en casaci\u00f3n, salvo cuando se demuestre la comisi\u00f3n de un yerro de hecho que sea evidente, stricto sensu, y adem\u00e1s trascendente en la decisi\u00f3n adoptada, puntualizando: \u201cLa soberan\u00eda que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretaci\u00f3n de los contratos solamente est\u00e1 limitada en el desarrollo del recurso de casaci\u00f3n, por la demostraci\u00f3n de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u201d (G.J.LV, 298) \u2026 \u201cla operaci\u00f3n interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l\u201d (CXXXIX, 131, CLIX, 201). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado como est\u00e1 suficientemente decantado, que en el derecho privado nacional en materia de interpretaci\u00f3n contractual rige el principio cardinal seg\u00fan el cual \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d (art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil) postulado que es fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los dem\u00e1s criterios y reglas establecidas en el C\u00f3digo Civil toman un car\u00e1cter subsidiario o de apoyo en la labor de fijaci\u00f3n del contenido contractual. Se ha indicado igualmente que \u201ccuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, P\u00e1g. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1\u00ba de agosto de 2002. Expediente No. 6907). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sala, en casaci\u00f3n de 28 de febrero de 2005, ratificada en la de 19 de diciembre de 2008, Expediente 00075-01 ha expresado: \u201c1\u2026la interpretaci\u00f3n de los contratos -en l\u00ednea de principio rector- es tarea confiada a la \u2018\u2026cordura, perspicacia y pericia del juzgador\u2019 (CVIII, 289), a su \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 (CXLVII, 52), raz\u00f3n por la cual, el resultado de ese labor\u00edo \u2018no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho\u2019 (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567). Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las anim\u00f3 a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleol\u00f3gica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su int\u00e9rprete. Desde luego que si el juez, tras de examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Centrado entonces el tema materia del debate fundamentalmente en la interpretaci\u00f3n, alcance, profundidad y sentido de las cl\u00e1usulas del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 1996, advierte la Corte que el fallo acusado en casaci\u00f3n viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto, raz\u00f3n por la cual para la prosperidad de la impugnaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la causal esgrimida por la sociedad recurrente, como lo hace expl\u00edcito el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se requiere que la sentencia censurada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea violatoria de una norma de derecho sustancial, en virtud de la comisi\u00f3n de un error manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto referido ha de advertirse que el fallador de segundo grado, dejando establecida la existencia del negocio de \u201ctransacci\u00f3n\u201d sobre el que hace residir la aqu\u00ed recurrente su posici\u00f3n de estar comprendido en \u00e9l lo reclamado en la demanda inicial, opone a este su hermen\u00e9utica se\u00f1alando que \u201cel asunto que es objeto del proceso principal -error en la facturaci\u00f3n de la venta de galones de cocinol-, no fue objeto de la transacci\u00f3n que se celebr\u00f3 entre las partes el 31 de diciembre de 1999\u201d (Sic), conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con fundamento en el estudio de la Resoluci\u00f3n 2737 de 1989, y particularmente de las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 6\u00aa del inmediatamente citado escrito transaccional. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n el ad quem acerca de la referida resoluci\u00f3n, que en su art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1ala: \u201cEl precio de cocinol al igual que los dem\u00e1s combustibles l\u00edquidos, es un\u00a0 precio controlado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y, por lo mismo, su estructura ser\u00e1 la fijada por este \u00faltimo\u201d, sin que las partes tengan injerencia en su establecimiento, y que el 9\u00b0 a su turno prescribe: \u201csi fuere del caso la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, de acuerdo con sus estatutos, convendr\u00e1 con Colg\u00e1s las sumas a reconocer por concepto de gastos administrativos en que incurra por causa de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cocinol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 6\u00aa del contrato de \u201ctransacci\u00f3n\u201d que literalmente expresan: \u201c3. Que la administraci\u00f3n de Colgas ha manifestado reiteradamente el alto costo que implica para esa empresa la repartici\u00f3n del combustible comparado con el margen de comercializaci\u00f3n\u201d; \u201c6. Que las partes acordaron una cifra de 750 millones de pesos que Ecopetrol reconocer\u00e1 a Colg\u00e1s por los costos en que ha incurrido esta \u00faltima con relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de cocinol por gas propano y la suma ser\u00e1 pagadera en especie, esto es, con G.L.P., entregado en el Terminal de Asogas en lo que resta del presente a\u00f1o y comienzos del mes de enero de 1997\u201d, infiere que nada se discuti\u00f3 sobre el valor del gal\u00f3n del combustible ya que en dichos acuerdos las partes convinieron una cifra que Ecopetrol reconocer\u00eda a Colg\u00e1s por los costos incurridos en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n del referido mineral, declar\u00e1ndose mutuamente a paz y salvo por todo concepto en relaci\u00f3n con las actividades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en punto de esos dos extremos, de un lado el an\u00e1lisis que el Tribunal hizo de tales medios de convicci\u00f3n, contrato, excepciones y caudal probatorio que conforma el proceso, y del otro la censura que formula el casacionista contra la providencia impugnada, concluye que el fallador de segundo grado no solamente valor\u00f3 el \u201ccontrato de transacci\u00f3n\u201d tanto en sus cl\u00e1usulas individuales como en el conjunto que ellas conforman, sino que adem\u00e1s lo hizo aunado con otros medios probatorios, por lo que no puede advertirse alejamiento de los principios b\u00e1sicos que conforman el mencionado ejercicio hermen\u00e9utico, interpretaci\u00f3n que aun cuando pueda no ser compartida por el casacionista, lejana est\u00e1 de considerarse como irrazonable o antojadiza en tanto que no aflora en su explicativa una conducta judicial abiertamente descaminada, caprichosa o arbitraria generadora de los yerros de facto que se le atribuyen, que se estructuran como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala cuando \u201caparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisici\u00f3n sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza tal clase de error\u00a0 debe advertirse a ojos vistas; adem\u00e1s, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en \u00e9l, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d ( Sent.Cas.de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). \u00a0<\/p>\n<p>6. De all\u00ed que los dos cargos que se despachan, trazados ambos por la causal primera, v\u00eda indirecta, no prueban el \u201cerror evidente de interpretaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n\u201d que le endilga el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior las acusaciones precedentes no est\u00e1n llamadas a alcanzar prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca el fallo por vulnerar lo previsto en los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n,\u00a0 y 884 del C. de Co., por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n corresponde a las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u201cSi se aceptara en gracia de discusi\u00f3n y contra toda evidencia, que fue acertada la valoraci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n por parte del Tribunal\u201d, cuando conden\u00f3 a pagar \u201cintereses moratorios\u201d desde el 8 de julio de 1997, fecha en que la demandante supuestamente requiri\u00f3 a Colg\u00e1s S.A. E.S.P. para que cancelara el valor correspondiente al error en la facturaci\u00f3n de 1992 por suministro de cocinol, aplic\u00f3 indebidamente lo dispuesto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto esta disposici\u00f3n s\u00f3lo regula lo atinente a negocios mercantiles en los que deban cancelarse r\u00e9ditos de un capital, bien por acuerdo de las partes ora por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del libelo inicial era incierta para ese momento y por ende no exigible, relativa a la soluci\u00f3n de un precio no facturado en desarrollo de un \u201ccontrato de suministro\u201d que hab\u00eda sido objeto de transacci\u00f3n y por lo tanto \u201cno pod\u00eda generar ni naturalmente, ni por acuerdo de las partes, intereses moratorios para que fuera de recibo la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias no sujetas a plazo como la pretendida por Ecopetrol, la mora s\u00f3lo puede predicarse a partir del momento en que el deudor es requerido judicialmente y s\u00f3lo se traduce en el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el juzgador desconoci\u00f3 que cuando se trata de procesos declarativos como el que dio origen a dicho pronunciamiento, la notificaci\u00f3n de la demanda sirve para\u00a0 \u201crequerir judicialmente al deudor moroso\u201d, circunstancia que en el caso que nos ocupa ocurri\u00f3 el d\u00eda 22 de enero del a\u00f1o 2002, tal como consta a folio 83 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem tras de precisar que se prob\u00f3 la existencia del \u201ccontrato de suministro\u201d celebrado entre las partes involucradas en la presente litis, hall\u00f3 demostrado que Ecopetrol abasteci\u00f3 a Colg\u00e1s en el a\u00f1o 1992, veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28\u2019066.918) galones de cocinol cuyo precio unitario se estableci\u00f3 por el Ministerio de Minas para dicha anualidad en la suma de diecisiete con treinta y cinco pesos ($17.35), concluyendo que hubo error en la facturaci\u00f3n atinente al referido a\u00f1o porque se liquid\u00f3 con el precio de 1991, a una tasa de trece con sesenta y seis pesos ($13.66) por unidad, arrojando una diferencia de ciento veinti\u00fan millones de pesos ($121\u2019000.000) a favor de Ecopetrol, que en esencia fue lo reclamado directamente por este a Colg\u00e1s, y posteriormente por v\u00eda judicial ante lo infructuoso de los requerimientos privados, y por ello conden\u00f3 a la accionada a cancelar el monto anotado \u201cjunto con los intereses moratorios que dicha suma haya generado, desde el 8 de julio de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El recurrente a su turno, acusa el fallo de haber incurrido en yerro protuberante cuando en su parte resolutiva impuso el pago de intereses de mora a partir de la fecha inmediatamente se\u00f1alada, en tanto que estos \u00fanicamente se generan \u201ccuando se trata de negocios mercantiles en los cuales hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital, bien por acuerdo entre las partes, ora por disposici\u00f3n legal\u201d, no estando regulada normativamente la circunstancia de que el abastecido deba \u201cpagar\u201d r\u00e9ditos de esta especie en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que estos solo era viable fijarlos \u201ca partir del momento que el deudor es requerido judicialmente\u201d en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1608 del C.C., requerimiento que en este caso se surti\u00f3 -por tratarse de un proceso declarativo- y a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C.P.C. con la notificaci\u00f3n de la demanda el 22 de enero de 2002, y no desde el 8 de julio de 1997 que el Tribunal estableci\u00f3 como punto de partida por ser \u201cla fecha en que la demandante requiri\u00f3 a Colg\u00e1s S.A. E.S.P. para que cancelara el valor correspondiente al error en la facturaci\u00f3n de 1992 por el suministro de cocinol\u201d; finalmente, que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por incumplimiento de obligaciones dinerarias en mora \u201cse traduce en el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observando con detenimiento el cargo en estudio y por sobre todo el alcance que al mismo pretende darle el recurrente, encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1 Es requisito de toda demanda, entre otros requerimientos, que en ella se contenga \u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d (num. 3\u00ba, art. 374, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tal exigencia aparece incumplida en el presente cargo como quiera que el recurrente omiti\u00f3 se\u00f1alar la causal a trav\u00e9s de la cual pretende apuntalar su embate, y seguidamente no precis\u00f3 si el quebranto de los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C. C., 822 y 884 del C. de Co., y 90 del C. de P. C., que denunci\u00f3, tuvo lugar en forma directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n, per se, hace inadmisible la se\u00f1alada acusaci\u00f3n, como quiera que impide establecer su verdadero alcance y sentido, sin que la Corte, por ser la casaci\u00f3n un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva, pueda, motu proprio, seleccionar el sendero por el que debe transitar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de lo anterior dijo la Sala: \u201cEl recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u201d (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221, reiterada en Sent. de 22 de enero de 2007, expediente 00184-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, si se considera que la violaci\u00f3n de las citadas normas fue combatida por la causal primera, v\u00eda indirecta, el cargo de todas maneras es deficiente, puesto que pese a que se\u00f1ala que los errores del Tribunal son de naturaleza f\u00e1ctica no individualiza las pruebas indebidamente apreciadas o valoradas por esa Corporaci\u00f3n y, mucho menos, se ocupa de demostrar los correspondientes yerros, incumpliendo con ello lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a la letra reza: \u201cCuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, alega que hubo un presunto requerimiento frente a la mora en el pago de la obligaci\u00f3n referente a una facturaci\u00f3n pero por ninguna parte determina o individualiza estos claramente, ni mucho menos explica por qu\u00e9 raz\u00f3n debe considerarse la amonestaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de lo adeudado como aparente o ineficaz. De modo an\u00e1logo, se aprecia que prescinde de mencionar y sustentar los motivos por los cuales la acreencia reclamada es incierta, no sometida a plazo o inexigible, pues se limita a efectuar algunas anotaciones generales, sin aplicarse a particularizar los yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal al adoptar el pronunciamiento adverso que es motivo central de su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no permite entonces tener por cumplido el presupuesto de especificaci\u00f3n de los elementos de juicio en que recayeron los desaciertos del juzgador, puesto que, como lo tiene dicho la Sala: \u201cCuando el recurrente pretende la infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijaci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, \u2018pues como\u00a0 el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su m\u00e9rito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimaci\u00f3n juzgue que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho evidente\u2019 (G.J. LVI, p\u00e1g. 187)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, ninguna labor de parang\u00f3n realiz\u00f3 el promotor del recurso entre el contenido objetivo de las pruebas incorrectamente ponderadas, y lo que de ellas dedujo el ad quem, siendo esa la \u00fanica forma como pod\u00eda demostrar la presencia de los yerros en que el sentenciador impugnado pudo incurrir y que estos fueron manifiestos, a la par que transcendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala ha reiterado que trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, se torna necesario que el censor \u201cm\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 Vistas as\u00ed las cosas deviene ineluctable el fracaso del presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil &#8211; el 26 de junio de 2008, en el proceso ordinario promovido por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2018Ecopetrol\u2019 contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas S.A., Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2018Colg\u00e1s S.A. E.S.P.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase.- \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Exp. No. 11001-3103-036-2001-00588-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas. 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