{"id":83781,"date":"2024-05-30T20:14:06","date_gmt":"2024-05-30T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030382001-01054-01-24-08-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:06","slug":"1100131030382001-01054-01-24-08-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030382001-01054-01-24-08-2009\/","title":{"rendered":"1100131030382001-01054-01 [24-08-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre\u00a0 de 2008, 17 de marzo de 2009 y\u00a0 aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Absal\u00f3n y Gerardo Esteban Zuluaga G\u00f3mez contra Bavaria S.A., en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda genitora de este asunto, se solicit\u00f3 declarar la responsabilidad de la demandada por los da\u00f1os y perjuicios causados con ocasi\u00f3n del accidente entre los veh\u00edculos de placas TKA-271 y el BUS 835, condenarla al pago de $184.020.000 por da\u00f1o emergente y de $198.000.000 a t\u00edtulo de lucro cesante siendo irreparable el automotor, o de las sumas probadas con intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo al d\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, la indexaci\u00f3n desde el 12 de marzo de 1999 hasta la fecha de la sentencia y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 1999, en la carretera de Santa Marta a Medell\u00edn a la altura del corregimiento La G\u00f3mez, Departamento de Santander, el veh\u00edculo de su dominio con placas TKA 271 fue colisionado por el BUS 835 de la demandada, cuyo conductor V\u00edctor Gonzalo G\u00f3mez en estado de embriaguez invadi\u00f3 el carril por donde circulaba, golpe\u00e1ndolo en el costado delantero derecho y caus\u00e1ndole m\u00faltiples da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El automotor de la demandada no experiment\u00f3 aver\u00eda en su lado izquierdo,\u00a0 confirmando la\u00a0 \u201c(\u2026) invasi\u00f3n total del carril (\u2026)\u201dpor donde circulaba el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En versi\u00f3n rendida ante las autoridades policivas el conductor de la demandante, relat\u00f3 la imposibilidad de evitar la colisi\u00f3n por la invasi\u00f3n de su carril, la p\u00e9rdida de control y volcada de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accidente caus\u00f3 al veh\u00edculo de placas TKA 271 da\u00f1os calculados en $184.020.000. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho sucedi\u00f3 por imprudencia, somnolencia y embriaguez del conductor de la demandada, seg\u00fan determin\u00f3 la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en proceso radicado bajo el n\u00famero 4429. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su veh\u00edculo estaba en perfectas condiciones antes del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de \u201cimprudencia del conductor y de los propietarios del veh\u00edculo TKA-271\u201d, \u201cla sociedad Bavaria no ha inferido da\u00f1o alguno a los demandantes\u201d, y \u201causencia de culpa aquiliana o responsabilidad civil extracontractual de la sociedad\u00a0 Bavaria S.A.\u201d, llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A., quien tambi\u00e9n se opuso proponiendo por excepciones, la gen\u00e9rica y la inexistencia de la obligaci\u00f3n, y frente al llamamiento plante\u00f3 las de \u201climitaci\u00f3n de la responsabilidad (\u2026) ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado\u201d y la gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo pronunciado en primera instancia el\u00a0 20 de octubre de 2005, acogi\u00f3 el petitum, declar\u00f3 fundado el llamamiento en garant\u00eda y se revoc\u00f3 por el ad quem, para desestimar las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras el relato de los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuaci\u00f3n, hechos y pretensiones de la demanda, sintetiz\u00f3 los fundamentos de la apelaci\u00f3n de la\u00a0 demandada, invocando falta de prueba de la culpa exclusiva del conductor de su veh\u00edculo para declararla civilmente responsable, ausencia de desarrollo de actividades peligrosas porque su objeto social es la fabricaci\u00f3n de bebidas alimenticias y cervezas, adem\u00e1s que su operario no realizaba actividad alguna relacionada directamente con su trabajo, ni fue autorizado para retirarlo del lugar donde deb\u00eda desarrollar su labor, por lo cual, no es responsable de conductas aut\u00f3nomas e independientes de sus trabajadores, la inexistencia de nexo causal y la no probanza de los perjuicios; luego, refiri\u00f3 los argumentos de la interpuesta por la llamada en garant\u00eda, sobre la carencia probativa de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, no considerar el a quo el croquis del accidente y el desconocimiento de las obligaciones contra\u00eddas por desbordar el l\u00edmite de la suma asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analiz\u00f3 la responsabilidad civil, espec\u00edficamente la extracontractual, la carga probatoria y la presunci\u00f3n de culpa por actividades peligrosas, neutralizadas en la especie litigiosa en virtud del desarrollo por las partes de actividades similares, correspondiendo al demandante probar que \u201c[l]a colisi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00fanica y exclusivamente por la imprudencia del conductor del veh\u00edculo de placas BUS 835, se\u00f1or V\u00edctor Gonzalo G\u00f3mez, quien se encontraba en estado de somnolencia y alicorado, quien invadi\u00f3 el carril izquierdo que le correspond\u00eda al tractocami\u00f3n de placas TKA 271 (\u2026)\u201d (fl. 62, cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, hizo un recuento del material probatorio con el cual se pretendi\u00f3 acreditar la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el croquis levantado por la Inspectora de Polic\u00eda de La G\u00f3mez, las fotograf\u00edas del estado de los veh\u00edculos colisionados, las declaraciones de los demandantes, las de Arnulfo C\u00e1ceres y Edgar Chinchilla, el testimonio de Eduardo Sierra, el acta del levantamiento del cad\u00e1ver de V\u00edctor Gonzalo G\u00f3mez Santos y la copia simple de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n iniciada contra Alberto Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>De los indicados elementos de convicci\u00f3n, tuvo por no acreditada con suficiencia la imprudencia del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada y las circunstancias rese\u00f1adas en la demanda, al no existir en el proceso prueba id\u00f3nea sobre el estado de somnolencia y embriaguez de G\u00f3mez Santos, por cuanto, la testimonial aportada con la demanda, manifestando el estado de embriaguez del citado conductor, carece de eficacia probatoria por omisi\u00f3n de su contradicci\u00f3n y por la retractaci\u00f3n posterior del testigo Arnulfo C\u00e1ceres, el acta de levantamiento del cad\u00e1ver del conductor del automotor de la demandada no se\u00f1ala que estuviera embriagado, el testimonio de Eduardo Sierra no aporta elementos de convicci\u00f3n por tratarse de un testigo de o\u00eddas, el croquis y las fotograf\u00edas del accidente tampoco permiten inferir con certeza cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis planteadas por las partes es la verdadera para determinar la causa del accidente y la fotocopia simple de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n carece de relevancia demostrativa pues all\u00ed no qued\u00f3 plenamente establecida la culpabilidad del otro conductor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, encontr\u00f3 que la demandante no aport\u00f3 medios probatorios suficientes de la culpa del conductor del veh\u00edculo de la demandada, decidi\u00f3 revocar el fallo y condenar en costas de las dos instancias a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos formula, al amparo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el primero, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y de derecho en la evaluaci\u00f3n de dos documentos en particular, y el segundo, trasgresi\u00f3n directa a la ley sustancial; por cuya disimilitud y conclusiones excluyentes, la Corte desatar\u00e1 el \u00faltimo, al resultar pr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postula el quebranto directo de los art\u00edculos 2356, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, en cuanto a juicio del juzgador, \u201c(\u2026) \u2018la presunci\u00f3n de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 del C.C.) no opera cuando ambas partes concurren al suceso da\u00f1oso al ejercer actividades similares, dado que las presunciones de culpa al aniquilarse mutuamente se neutralizan, cuesti\u00f3n que es la que ac\u00e1 ocurre dado que los dos automotores involucrados en la colisi\u00f3n se hallaban transitando, por lo que al demandante le correspond\u00eda acreditar los citado (sic) elementos incluyendo la culpa.\u2019(\u2026)\u201d (fl. 33, cdno. casaci\u00f3n y fl. 37 cdno. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denota yerro iuris, al inaplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad por actividades peligrosas cuando el autor y la v\u00edctima las ejercen simult\u00e1nea o concurrentemente, en tanto, no obstante resultarle clara al sentenciador la causaci\u00f3n del da\u00f1o como resultado de las mismas, dej\u00f3 de aplicar el r\u00e9gimen pertinente para dar paso al de la culpa probada; dicha postura puramente jur\u00eddica sustentada en una interpretaci\u00f3n \u201c(\u2026) inicua (\u2026) del r\u00e9gimen consagrado para las actividades peligrosas derrumba los avances logrados en materia de responsabilidad aquiliana con la culpa presunta, resultando inaceptable para neutralizar las presunciones aplicar a la v\u00edctima la misma regulaci\u00f3n del autor del da\u00f1o, pues la \u00fanica exigencia para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil ata\u00f1e a probar \u201cque el da\u00f1o se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida por el causante del da\u00f1o\u201d sin exceptuar\u00a0 el ejercicio por la v\u00edctima de una actividad de id\u00e9ntica naturaleza al momento de la lesi\u00f3n; con cita de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n recuerda el car\u00e1cter relativo de la neutralizaci\u00f3n de las presunciones de culpa\u00a0 y la incidencia de la conducta de la v\u00edctima en otros aspectos de la responsabilidad, verbi gratia, la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o o la causalidad, pero no en la aplicaci\u00f3n de \u201c(\u2026) un tipo especial de responsabilidad (\u2026)\u201d surgido exclusivamente de la conducta del ofensor como el consagrado en el precepto afectado por la sentencia; la tesis del tribunal, anota, desarticular\u00eda el r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n, pues, el causante del da\u00f1o podr\u00e1 exonerarse acreditando la causa extra\u00f1a y el ejercicio de una actividad peligrosa por la v\u00edctima, introduci\u00e9ndose veladamente una nueva causal de exoneraci\u00f3n, precisando la violaci\u00f3n por el fallador, porque \u201c(\u2026) habiendo advertido que el da\u00f1o se produjo cuando el demandado y la v\u00edctima ejerc\u00edan actividades peligrosas, se abstiene de aplicar el r\u00e9gimen conceptual, de exoneraci\u00f3n y de prueba de la culpa (\u2026) desplazando el problema al terreno de la culpa probada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica la conculcaci\u00f3n recta v\u00eda por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, pues al verificarse un da\u00f1o como \u201c(\u2026) consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa bajo la guarda de la demandada y manipulada por su dependiente (\u2026)\u201d, no debi\u00f3 aplicarse la preceptiva de la responsabilidad con culpa probada sobre la de linaje presuntivo y, por lo mismo, probada la lesi\u00f3n sin demostrarse causa de exoneraci\u00f3n alguna, debi\u00f3 condenarse a la demandada al pago del da\u00f1o emergente y del lucro cesante al tenor de los art\u00edculos 2342, 2343, 1613 y 1614 ejusdem, aplicables, inaplicados y trasgredidos rectamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierra la acusaci\u00f3n con la incidencia de la violaci\u00f3n denunciada en la decisi\u00f3n del tribunal al fundar la revocatoria de la del a quo, cuando de no mediar los yerros, la hubiera confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de la acusaci\u00f3n plantea el interrogante cardinal de la disciplina de la responsabilidad civil extracontractual de las actividades peligrosas concurrentes, en particular, su naturaleza, fundamento, criterio de imputaci\u00f3n y si constituye hip\u00f3tesis de responsabilidad por culpa, \u201cprobada\u201d o \u201cpresunta\u201d, esto es, su r\u00e9gimen jur\u00eddico regulador, o sea, el general previsto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como juzg\u00f3 el ad quem o el consagrado en el art\u00edculo 2356 ejusdem, seg\u00fan afirma el cargo, para cuyo efecto, por su pertinencia, la Corte, acomete el an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde los albores de la humanidad, por su polisemia, proyecci\u00f3n e incidencia en la comunidad, dependencia axiol\u00f3gica, relatividad hist\u00f3rica, reacci\u00f3n tuitiva de apoyo y socorro ante la fatalidad, calamidad o infortunio, cuando no de apremio, prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y socializaci\u00f3n, el tratamiento de la responsabilidad est\u00e1 influenciado por las corrientes del pensamiento, la m\u00e1s de las veces impregnado de prejuicios religiosos, filos\u00f3ficos, \u00e9ticos, sociales, pol\u00edticos y de un dogmatismo exagerado a prop\u00f3sito de sus fundamentos, elementos, alcances y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo, porqu\u00e9 y de qu\u00e9 se responde, son interrogantes con una dimensi\u00f3n diacr\u00f3nica variable, \u201csiendo materia de una tormentosa evolu\u00adci\u00f3n, de contradicciones que denuncian el conflicto de una tradici\u00f3n secular y el desarrollo de teor\u00edas y orientaciones jurisprudenciales claramente conectadas con la transformaci\u00f3n de los factores econ\u00f3micos y sociales\u201d (Guido ALPA y Mario BESSONE, La Responsabilit\u00e0 Civile, t.I, Prospettiva storica, colpa aquiliana, illecito contracttuale, Giuffr\u00e8, Milano, 2001, p. 1 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligaci\u00f3n de reparar, resarcir o indemnizar un da\u00f1o causado injustamente, encuentra venero en la eterna b\u00fasqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcaci\u00f3n de la esfera jur\u00eddica protegida por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus presupuestos estructurales, existe uniformidad, respecto de la existencia de un hecho u omisi\u00f3n, un\u00a0 da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, m\u00e1s no en torno de los criterios o factores de imputaci\u00f3n ni de sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o, entendido en sentido ic\u00e1stico, o sea, la lesi\u00f3n, detrimento o menoscabo de un derecho, inter\u00e9s o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, dentro de las fuentes de la relaci\u00f3n obligatoria, entre otras enuncia, el \u201checho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona, como en los delitos\u201d y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de repararlo, parte de su existencia real u objetiva \u2013presente o futura-, sin la cual, por elementales razones l\u00f3gicas, el mencionado deber de prestaci\u00f3n no surge. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida ex ante la realidad o certeza del da\u00f1o, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relaci\u00f3n, nexo o v\u00ednculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, f\u00edsica, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acci\u00f3n, sea por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una fase ulterior al quebranto y a la imputaci\u00f3n material o autor\u00eda, es menester determinar el fundamento o justificaci\u00f3n del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jur\u00eddica se imputa el da\u00f1o est\u00e1 obligado o no a repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aspecto, ata\u00f1e estrictamente a los criterios por los cuales un sujeto es o no responsable de un da\u00f1o, esto es, a la determinaci\u00f3n del deber jur\u00eddico de repararlo o, a lo denominado, \u201cimputaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos inmemoriales, prevaleci\u00f3 la tendencia al castigo, escarmiento, sanci\u00f3n, represi\u00f3n y punici\u00f3n propia de mentalidades barb\u00e1ricas primitivas, la v\u00edctima era juez y verdugo, los da\u00f1os se estimaron asuntos personales y su reparaci\u00f3n se asociaba a la venganza; empero, el C\u00f3digo de Ur-Nammu (probablemente, 2050 a.C), contempl\u00f3 algunas formas de reparaci\u00f3n pecuniaria y\u00a0 la posibilidad de una compensaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos en da\u00f1os enormes de imposible cuantificaci\u00f3n, ordenada por el Ensi o gobernador local sumerio; el C\u00f3digo de Lipit-Ishtar (alrededor de 1860 a.C), estableci\u00f3 en ciertos casos, an\u00e1logas previsiones pecuniarias y las leyes de Eshnuma extendieron la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertas ofensas a la dignidad y reputaci\u00f3n de una persona (\u201csi un hombre injuria a otro\u2026\u201d o propina una \u201cbofetada en la cara\u201d,\u00a0 pesar\u00e1 y entregar\u00e1 diez shekels de plata\u201d). (Israel DRAPKIN, \u201cLos c\u00f3digos pre-hamur\u00e1bicos\u201d, Anuario de derecho penal y ciencias penales, Madrid, tomo XXXV, fasc\u00edculo II, mayo-agosto de 1982, pp. 336 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, se somet\u00eda al autor de una injuria a id\u00e9ntica agresi\u00f3n u ofensa a la inferida (Ley del Tali\u00f3n, C\u00f3digo de Hammurabi \u2013aproximadamente 1780 a.C.- y Ley de Israel); despu\u00e9s, el ius civile, introduce la compositio para regular el perjuicio y su consecuencia, previ\u00e9ndose en la Ley de las XII Tablas con la pena de muerte y la vindicta (tali\u00f3n, igual mal al infligido), as\u00ed \u201c[e]l que cortase las plantas industriales \u00f3 producidas por el cultivo, ser\u00e1 ahorcado (\u2026) Si alguno rompiese a otro alg\u00fan miembro, queda sujeto a la pena del tali\u00f3n, a no ser que pactasen otra cosa el ofensor y el ofendido (\u2026) El que rompiese un diente a un hombre libre, le pagar\u00e1 trescientos ases (\u2026)\u201d (Jos\u00e9 Mar\u00eda ANTEQUERA, Historia de la legislaci\u00f3n romana desde los tiempos m\u00e1s remotos hasta nuestros d\u00edas, 3\u00aa ed. Madrid, 1874, pp. 273 ss.), debati\u00e9ndose, empero, la consagraci\u00f3n de una directriz general de reparaci\u00f3n (Tabla VIII, 5, \u201crupsit (&#8230;) sarcito\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>La Lex Aquilia, cuyo origen probable se atribuye a un plebiscito del tribuno AQUILIO en el a\u00f1o 286 a.C., manteniendo la sanci\u00f3n electiva de otrora, trat\u00f3 del damnum iniuria datum por lo \u201cque se hizo no seg\u00fan el ius, esto es, contra el ius\u201d (ULPIANO, D. 9.2.5.1: quod non iure factum est, hoc est contra ius; D.47.10.1, pr: Inuiria ex eo dicta est, quod non iure fiat; omne quod non iure fit, iniuria fiere dicitur), \u201ca\u00fan por aquel que no quiso causarlo\u201d (etiam ab eo, qui nocere noluit, ULPIANO, 9.2.5.2). \u00a0<\/p>\n<p>El damnum concern\u00eda a la destrucci\u00f3n o deterioro de cosa corporal (corpus laesum), por el golpe inferido (occidere, urere, frangere y rumpere: golpear, quemar, romper y rasgar) en virtud de un acto humano corporal (corpore) del autor sobre la v\u00edctima; el significado de iniuria, en la lex Aquilia, se remit\u00eda al da\u00f1o causado sin justificaci\u00f3n, contrario a derecho o antijur\u00eddico, pues seg\u00fan autorizada doctrina, s\u00f3lo en la \u00e9poca republicana se confiere relevancia al dolo y a la culpa (Gaio, Institutas, Comentarius Tertius, 211: Impunitus est qui sine culpa et dolo malo casu quodam damnum committit),consagr\u00e1ndose en el per\u00edodo de SEVERO como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n con funci\u00f3n sancionatoria y reparatoria en inter\u00e9s del acreedor, en tanto en los or\u00edgenes, bastaba la causaci\u00f3n del da\u00f1o y el nexo de causalidad sin referencia al factor subjetivo (Carlo Augusto CANNATA, Sul problema della responsabilit\u00e0 nel diritto privato romano, Materiali per un corso di diritto romano, Catania, 1996, pp. 55 y ss.; Sandro SCHIPANI, Responsabilit\u00e0 \u201cex lege Aquilia\u201d, Criteri di imputazione e problema della \u201cculpa\u201d, Giappichelli, Torino, 1969[1996], pp. 82, 90 y 272; id., Lex Aquilia Culpa. Responsabilit\u00e0, in illecito e pena privata in et\u00e0 repubblicana. Atti Convegno Copanello, Napoli,1992). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al lado de la responsabilidad ex delicto y quasi ex delicto, el derecho romano admiti\u00f3 hip\u00f3tesis sin referencia al dolo o culpa, por la sola verificaci\u00f3n del acaecimiento da\u00f1oso, la situaci\u00f3n del sujeto respecto de una cosa o por ciertas relaciones, conductas o actividades riesgosas, verbi gratia, en los edictos de effusis vel deiectis y de positis et suspensis a prop\u00f3sito del da\u00f1o por lanzamiento de s\u00f3lidos o l\u00edquidos desde las ventanas y la colocaci\u00f3n (positum) o suspensi\u00f3n (suspensum) de elementos en las fachadas de las edificaciones de cuya ca\u00edda pudiese lesionarse a los transe\u00fantes (Sedes materiae, Digesto, 9,3. Inst., 4,5,1-2; uno y otro reflejados en los art\u00edculos 2350, 2351 y 2355 del C\u00f3digo Civil colombiano, 1907 y 1910 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, 1119 y 1646 del C\u00f3digo Civil argentino, y 2053 del C\u00f3digo Civil italiano, entre ordenamientos jur\u00eddicos); en las acciones noxales orientadas a la responsabilidad del propietario de una cosa cuando con su uso causaba da\u00f1o; el derivado de la custodiam praestare (Gaio, 3206; Dig. 13,6,10;17, 2, 52, 3;18,6,3; 19, 1,36), las actiones adversus iudicem qui litem suam fecit y adversus nautas, caupones et stabularios por la responsabilidad de los transportistas mar\u00edtimos (nautae), hospederos de mesones (caupones) y administradores de establos (stabularii); en las actiones de pauperie en contra del due\u00f1o del animal, por serlo y sin consideraci\u00f3n a su intervenci\u00f3n en el hecho da\u00f1oso (Sedes materiae, Dig,m 8,1; Inst. 4,9; arts. 2353 y 2354 C\u00f3digo Civil colombiano y 2052 del C\u00f3digo Civil italiano), en el edicto de feris del edil curul prohibiendo tener sueltos, atados o en lugares p\u00fablicos animales brav\u00edos (S.M. Dig. 21,1, 40, 1-21, 1,42; Inst. 4,9) o el damni infecti (D. 39, 2) por la ruina o derrumbe de una construcci\u00f3n (Gaio, D.39, 2.22; A. BORREL MACI\u00c1, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, Bosch, Barcelona, 2003). \u00a0<\/p>\n<p>El temor a la crueldad y arbitrariedad punitivas caracter\u00edsticas del oscurantismo y la equ\u00edvoca percepci\u00f3n de la responsabilidad como una pena (venganza, castigo, sanci\u00f3n) derivada de una falta (infracci\u00f3n, crimen, ofensa, delito, culpa), propici\u00f3 una concepci\u00f3n subjetiva, \u201csentimentalista\u201d, \u201cpsicol\u00f3gica\u201d o \u201cespiritualista\u201d, basada en la culpabilidad, intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de cuidado, confirmada con la presunci\u00f3n de inocencia y el apotegma dogm\u00e1tico conforme al cual \u201cno hay responsabilidad sin culpa\u201d, acentuado bajo la \u00e9gida de la \u201cmoral\u201d y del iusnaturalismo racionalista (Hugo GROCIO, De iure belli ac pacis, Libro II, 1625; Samuel PUFFENDORF, De iure naturae et gentium, 1672; Christian THOMAS o THOMASIUS, Fundamenta iuris naturae et gentium ex sensu communi deducta [1705], Johann GOTTLIEB HEINECKE -Heineccius o Eineccio- Elementa iuris naturae et gentium [1741], Cristian WOLF, Jus naturae ,Jus gentium, Philosophia moralis, entre otros), con \u201ccierta desviaci\u00f3n del principio romano del dammun iniuria datum\u201d previsto en la lex Aquilia para \u201cdeterminar y sancionar la conducta de un agente productor del dammun, [pues] no se trata de la \u2018culpa moral\u2019 que depende de sus intenciones internas, sino de la apreciaci\u00f3n objetiva de cuidados negligentes, que es la que determinar\u00e1 la existencia o no de la iniuria\u201d (Alfredo DI PIETRO, El problema de la culpa y de los riesgos en la responsabilidad extracontractual, Acto del coloquio internacional, \u201cLa Unificaci\u00f3n del derecho en Am\u00e9rica Latina, Principios y reglas comunes en materia de responsabilidad extracontractual\u201d, Roma, 19-20 de junio de 2000, En Revista de derecho de la integraci\u00f3n y unificaci\u00f3n del derecho en Europa y Am\u00e9rica Latina, 10\/2000, publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, pp. 79, 80 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Tan influyentes ideas en autorizados expositores franceses como Jean DOMAT (Les loix dans leur ordre naturel, lib. II, T\u00edt. VIII; Euvres compl\u00e9tes, al cuidado de J. REMY, t. I, Par\u00eds, 1835, p. 467 y 472) y Robert Joseph POTHIER (Trait\u00e9 des obligations, Bruselas, 1837, p. 141), se proyectaron en el Code Civil Fran\u00e7aise de 1804 (seg\u00fan evidencia el discurso de TARRIBLE, ante el Cuerpo Legislativo en la sesi\u00f3n de 18 pluvioso del a\u00f1o XII [18 de enero de 1804]: \u201cEl da\u00f1o, para que pueda ser objeto de reparaci\u00f3n &#8211; debe ser el efecto de una culpa o de una imprudencia de alguien: si no puede ser atribuido a esta causa, no es m\u00e1s que la obra de la suerte, de la que cada uno debe soportar las consecuencias\u201d, vid. Pierre Antoine FENET, \u2018Recueil complet des travaux pr\u00e9paratoires du Code Civil\u2019, t. XIII, r\u00e9impression de la Edici\u00f3n de 1827, Otto Zel\u00adler, Osnabr\u00fcck, 1968, pp. 465 ss. y 474 ss), cuyo art\u00edculo 1382 consagr\u00f3 el principio general conforme al cual \u201c[c]ualquier hecho de la persona que cause a otra un da\u00f1o, obligar\u00e1 a aquella por cuya culpa se caus\u00f3, a repararlo\u201d, previendo tambi\u00e9n la responsabilidad por el hecho de las personas por quien se responde, de las cosas (art\u00edculo 1384) o de los animales bajo guarda (art\u00edculo 1385) y por la ruina de edificios (art\u00edculo 1386). \u00a0<\/p>\n<p>Don Andr\u00e9s BELLO, tom\u00f3 algunas de estas doctrinas para el C\u00f3digo Civil de Chile de 1855, finalmente adoptado para la Rep\u00fablica (art\u00edculo 1\u00ba, Ley 57 de 1887, C\u00f3digo de la Uni\u00f3n sancionado el 26 de mayo de 1873 correspondiente al C\u00f3digo del Estado de Cundinamarca de 1859, similar al de Santander de 1858 y al de ocho de los nueve Estados Unidos de Colombia), introdujo genuinas modificaciones y agregaciones en cuanto a la solidaridad de los autores del da\u00f1o (art\u00edculo 2344), la responsabilidad reforzada o agravada por da\u00f1os causados por animales fieros (art\u00edculo 2354), colectiva de los moradores de la parte superior del edificio (art\u00edculo 2355), por actividades de peligro o riesgo (art\u00edculo 2356), la dosificaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n por concurrencia de la culpa de la v\u00edctima (art\u00edculo 2357), las acciones de da\u00f1os temidos o contingentes (art\u00edculo 2359) y populares (art\u00edculo 2360). \u00a0<\/p>\n<p>En tal orientaci\u00f3n, la culpa, asume el papel de factor o criterio de imputaci\u00f3n, esto es, la responsabilidad no se estructura sin culpa, o sea, no es suficiente el quebranto de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo, es menester la falta de diligencia, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n (culpa in omittendo) noci\u00f3n ab initio remitida a la de negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la responsabilidad su sanci\u00f3n y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o la penitencia a la conducta negligente. \u00a0<\/p>\n<p>La culpa \u201caquiliana\u201d, identificada in primis con factores \u00e9ticos, religiosos, psicol\u00f3gicos, la libertad, conciencia, autodeterminaci\u00f3n, discernimiento, previsibilidad y evitaci\u00f3n del da\u00f1o, la impericia, negligencia, desatenci\u00f3n o el error de conducta, ulteriormente, se considera en perspectiva objetiva conforme a par\u00e1metros, reglas o est\u00e1ndares de comportamiento, por ejemplo, la violaci\u00f3n de reglas objetivas de conducta (\u00c1ngel MART\u00cdNEZ SARRI\u00d3N, Las ra\u00edces romanas de la responsabilidad por culpa\u201d. Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. 1993. pp. 183-400) y se apreciar\u00eda in concreto relacion\u00e1ndola con la de la v\u00edctima (culpa relacional) o con un comportamiento an\u00e1logo al de un sujeto promedio seg\u00fan el patr\u00f3n \u201cest\u00e1ndar de conducta exigible\u201d a todos en el mismo marco de circunstancias, ya considerando la naturaleza o valor de los intereses tutelados, cuanto m\u00e1s significativos m\u00e1s exigente, ora la actividad singular, su riesgo, previsibilidad ex ante del da\u00f1o, ora la proximidad, confianza, situaci\u00f3n o posici\u00f3n de los sujetos (edad, estado mental, posici\u00f3n, profesi\u00f3n, etc.), circunstancias extraordinarias, disposiciones reguladoras permisivas o prohibitivas de ciertas actividades, disponibilidad y costo de las medidas de precauci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00f3ptica el art\u00edculo 1.101 de los Principios Europeos del Derecho de Da\u00f1os (Principles of European Tort Law, 2005), consagra por norma fundamental (basic norm) que \u201c[a]quel a quien se pueda imputar jur\u00eddicamente un da\u00f1o est\u00e1 obligado a repararlo. (2) En particular, el da\u00f1o puede imputarse a la persona (a) cuya conducta culposa lo haya causado; o (b) cuya actividad anormalmente peligrosa lo haya causado; o (c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones\u201d, precisando que, se \u201ces responsable sobre la base de la culpa por la violaci\u00f3n dolosa o negligente del est\u00e1ndar de conducta exigible\u201d (art. 4), para se\u00f1alar\u00a0 una noci\u00f3n objetiva de culpa consistente en la \u201cconducta exigible\u201d tomando por referente el patr\u00f3n est\u00e1ndar de \u201cuna persona razonable que se halle en las mismas circunstancias\u201d (art. 4:102 (1) PETL), susceptible de variar y adaptarse por las caracter\u00edsticas de la categor\u00eda de personas a que se pertenece y en cuya determinaci\u00f3n se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n la \u201cnaturaleza y valor del inter\u00e9s protegido de que se trate\u201d, entre m\u00e1s importante mayor la exigencia para evitar el da\u00f1o, \u201cla peligrosidad de la actividad\u201d y la \u201cpericia exigible a la persona\u201d que la desarrolla seg\u00fan un nivel de diligencia superior al corriente, \u201cla previsibilidad del da\u00f1o\u201d ex ante, la \u201crelaci\u00f3n de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas\u201d, \u201cla disponibilidad y coste de las medidas de precauci\u00f3n y de los m\u00e9todos alternativos\u201d y tambi\u00e9n \u201cdeben tenerse en cuenta las normas que prescriben o proh\u00edben una determinada conducta\u201d (normas de tr\u00e1nsito, construcci\u00f3n, reglamentos); asimismo, el art\u00edculo 4.201, contempla la inversi\u00f3n de \u201cla carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuesti\u00f3n comporta\u201d seg\u00fan \u201cla gravedad del da\u00f1o que en tales casos pueda producirse\u201d y \u201cla probabilidad de que tal da\u00f1o llegue a suceder efectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto \u201c\u00e9tico\u201d se pasa al \u201csocial\u201d, de \u00e9ste al normativo y al \u201cecon\u00f3mico\u201d; la culpa tambi\u00e9n, se mir\u00f3 en cuanto ruptura del equilibrio del derecho a la libertad y el respeto de los derechos ajenos, falta de adopci\u00f3n de las medidas de precauci\u00f3n para evitar un da\u00f1o, ya como una vulneraci\u00f3n del deber de cuidado exigible en el tr\u00e1fico jur\u00eddico del cual dimana la exigencia de advertir el peligro, realizar las acciones tendientes a prevenirlo y evitarlo, actuar dentro del riesgo permitido y no exponerse al peligro y, asimismo, desde el punto de vista de la ausencia de medidas preventivas id\u00f3neas en la evitaci\u00f3n de un da\u00f1o, considerando su costo econ\u00f3mico, la posibilidad de asumirlo o los deberes de cuidado exigibles al autor y a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En rigor, en la sociedad actual es incontestable la inadecuaci\u00f3n del criterio de la culpa para todas las hip\u00f3tesis y la injusticia a que conducir\u00eda su aplicaci\u00f3n r\u00edgida en numerosos casos de responsabilidad, como manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu de solidaridad humana y social, coexistiendo una pluralidad de criterios de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por haberse perpetuado en la conciencia del hombre la ing\u00e9nita necesidad de recuperar y mantener la equidad y el equilibrio social para obtener la justicia en el diario vivir, la aparici\u00f3n del maquinismo, la proliferaci\u00f3n de accidentes asociados al transporte y la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, la utilizaci\u00f3n de artefactos, instrumentos, sustancias y el despliegue de actividades riesgosas, repercutieron en la esfera de la responsabilidad civil retomando un papel preponderante su faceta objetiva, pues, exponen Georges RIPERT y Jean BOULANGER, \u201c[a]unque el C\u00f3digo Civil haya admitido un principio general de responsabilidad, la regla general se ha revelado insuficiente para asegurar la reparaci\u00f3n del perjuicio en raz\u00f3n del aumento considerable del n\u00famero de los da\u00f1os y principalmente de los accidentes corporales. La gran industria, al desarrollar el maquinismo e imponer la aglomeraci\u00f3n de los obreros en las f\u00e1bricas, ha tenido por consecuencia el accidente de trabajo.\u00a0 Este se ha vuelto frecuente, inclusive en los trabajos agr\u00edcolas, con el empleo de las m\u00e1quinas. El accidente de tr\u00e1nsito es m\u00e1s frecuente a\u00fan. El n\u00famero de accidentes debido a la circulaci\u00f3n de los autom\u00f3viles sobre las rutas est\u00e1 en progresi\u00f3n constante\u201d (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. v, 2\u00aa parte, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1956, p. 28). \u00a0<\/p>\n<p>Los avances de la industria y las creaciones tecnol\u00f3gicas reafirmaron la necesidad de ajustar las directrices de la responsabilidad civil, reavivando su car\u00e1cter relativo, cambiante y su adaptabilidad hist\u00f3rica, en pos de lo cual como hicieran en su momento antiguos jurisconsultos, se postul\u00f3 la asignaci\u00f3n de las cargas propias del beneficio de una actividad (qui sentit commodum, sentire debet et onus) y la asunci\u00f3n de los riesgos inherentes a \u00e9sta (periculum incurrere nemo tenetur), gest\u00e1ndose soluciones garantizadoras de la equidad y la justicia entre v\u00edctima y victimario, bien mediante inversiones de la carga de la prueba, presunciones de culpa, ora el establecimiento legislativo y muchas veces jurisprudencial de precisos eventos en los que el elemento subjetivo carece de trascendencia a efectos de establecer la responsabilidad del agente, esto es, asuntos regulados con criterios objetivos de responsabilidad, tanto en los sistemas del civil law como en los del common law. \u00a0<\/p>\n<p>A fines del Siglo XIX, surgen las doctrinas del \u201criesgo profesional\u201d (risque professionnel, Raymond SALEILLES [1855-1912]), \u201criesgo creado\u201d (risque cr\u00e9\u00e9, Louis JOSERRAND [1868-1941]), \u201criesgo beneficio\u201d, \u201criesgo de empresa\u201d y postula la responsabilidad, no por culpa, sino por la asunci\u00f3n de una empresa o una actividad riesgosa en contraprestaci\u00f3n al beneficio que de ella se recibe (ubi emolumentum ibi onus o ubi commoda ibi et incommoda o cuius commoda eius incommoda esse debet), bien por equidad, en tanto, el deber surgir\u00eda ex lege para quien genera el riesgo, dispone de una cosa, ejerce su gobierno o tiene su control. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones, \u201criesgo creado\u201d, \u201criesgo beneficio\u201d, \u201criesgo profesional\u201d, \u201criesgo empresarial\u201d, conciernen a la creaci\u00f3n de un riesgo cuyas consecuencias se asumen en contraprestaci\u00f3n a su creaci\u00f3n (riesgo creado) o al\u00a0 provecho (riesgo beneficio), el ejercicio de una actividad profesional (riesgo profesional) o empresarial (riesgo empresarial) o a la generaci\u00f3n de un peligro y ser\u00edan diferentes de la \u201cculpa\u201d, a\u00fan cuando, se se\u00f1ala que \u201c[e]n la terminolog\u00eda que se refiere al \u2018riesgo creado\u2019, seg\u00fan Philolenko, se puede en efecto vislumbrar el significado moral de la culpa, propiamente porque se imputa al sujeto \u2013que con su actividad ha expuesto a terceros al peligro de ser da\u00f1ados\u2013 la responsabilidad derivante de esta \u00abculpa\u00bb (\u2026)\u201d. (Guido ALPA, Trattato di diritto civile, Tomo IV, La responsabilit\u00e0 civile, Milano, Dot. A Giuffr\u00e8, S.P.A, 1999, Nota a pie de p\u00e1gina 176, pp. 290-291). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estructura la teor\u00eda de la \u201ccreaci\u00f3n\u201d o \u201cexposici\u00f3n al peligro\u201d en cuanto al peligro intr\u00ednseco que comporta el ejercicio de ciertas actividades y que impone adoptar medidas id\u00f3neas de prevenci\u00f3n o evitaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tenido el riesgo por inherente a toda actividad humana susceptible de causar un da\u00f1o y, de suyo, sujeta al albur, contingencia o azar, para una doctrina, su concepto propiamente consistir\u00eda en una \u201cvaloraci\u00f3n esencialmente econ\u00f3mica del \u2018alea\u2019 que un sujeto asume al emprender una empresa o un negocio\u201d, siendo insuficiente para sustentar la responsabilidad referente a riesgos por fuera de los par\u00e1metros razonables o normales de los cuales no podr\u00eda predicarse su asunci\u00f3n espont\u00e1nea o para aplicarla a quienes no son empresarios o profesionales, ni derivan utilidad o beneficio, pero ejercen una actividad de esa naturaleza (\u201criesgo beneficio\u201d) y, contrapuesto el \u201criesgo\u201d al \u201cpeligro\u201d o a\u00fan entendido en sentido sinon\u00edmico, devienen insuficientes por prescindir del an\u00e1lisis inherente a la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas para controlar el peligro o evitar el da\u00f1o, vinculadas a la diligencia exigible. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, no ser\u00eda el \u201criesgo creado\u201d, el \u201criesgo beneficio\u201d, el \u201criesgo profesional\u201d, el \u201criesgo empresarial\u201d, la \u201ccreaci\u00f3n o exposici\u00f3n al peligro\u201d, el \u201ccontrol de las fuentes del peligro\u201d, sino la \u201cdistribuci\u00f3n del riesgo\u201d y, particularmente, la asunci\u00f3n del costo de las medidas de prevenci\u00f3n de los sujetos, asignando a quien pueda soportarlo de la manera m\u00e1s econ\u00f3mica posible (Guido CALABRESI, The Costs of Accidents: A Legal and Economic Analysis, New Haven, Yale University Press, 1970; Id., Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts, Yale Law Journal, Vol. 68, pp. 499 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la responsabilidad estar\u00eda vinculada a las capacidades de prevenci\u00f3n del da\u00f1o, bajo la mayor aptitud para preverlo y evitarlo con la adopci\u00f3n de las medidas id\u00f3neas para impedirlo a un costo menor, o sea, \u201c(\u2026) responde del da\u00f1o aquel que se encuentra en la posici\u00f3n m\u00e1s adecuada para conducir el an\u00e1lisis costos-beneficios, esto es, a asegurar la conveniencia de evitar el da\u00f1o comparando los costos relativos y el costo en el cual consiste el da\u00f1o mismo (\u2026)\u201d (Guido CALABRESI, Optimal Deterrence and Accidents, To Fleming James, Jr. Il miglior fabbro, 84 Yale L.J., 656, 657, 666; ID., Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Tort\u201d, 70 Yale L.J. 497 (1961); ID., \u201cTransaction Costs, Resource Allocation and Liability Rules- A Comment\u201d, 11 J.L. &amp; Econ. 67 1968). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, aplicar\u00edan directrices de evitaci\u00f3n del da\u00f1o al menor costo (cheapest cost avoider) y la capacidad de asumir el costo de las medidas preventivas (best cost avoider), por esto, \u201c(\u2026) el criterio para determinar la responsabilidad en el sistema de la culpa no es un criterio de mercado puro; sino que para ello intervienen tambi\u00e9n consideraciones \u2018morales\u2019 acerca de las actividades. El objetivo de la decisi\u00f3n ex post no es hallar al sujeto que puede evitar los costes de la forma m\u00e1s econ\u00f3mica (the cheapest cost avoider), sino a aqu\u00e9l que pueda hacerlo del mejor modo (the best cost avoider) (\u2026)\u201d, por lo cual, \u201c(\u2026) el efecto de ignorarlos es el de gravar con ellos a la v\u00edctima, lo cual puede ser conveniente en algunos casos (\u2026)\u201d (Guido\u00a0 CALABRESI, op. cit, pp. 245 y 339).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando la capacidad de prevenci\u00f3n del da\u00f1o con la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas se predica de un solo sujeto, aplica un criterio objetivo de responsabilidad y, por el contrario, en hip\u00f3tesis de prevenci\u00f3n bilateral, el de la culpa, y en cualquier caso, la responsabilidad objetiva encontrar\u00eda explicaci\u00f3n en el an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho para obtener la racionalizaci\u00f3n eficiente del riesgo, aunque, no siempre la soluci\u00f3n jur\u00eddica coincide con el criterio de eficiencia del riesgo, present\u00e1ndose una dificultad de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo, las grandes transformaciones de la revoluci\u00f3n industrial, el maquinismo, los medios de transporte, el desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, el tr\u00e1fico jur\u00eddico en masa, la elaboraci\u00f3n de productos defectuosos, la internet, la inform\u00e1tica, la actividad profesional, la biotecnolog\u00eda, el uso de la energ\u00eda nuclear, el aprovechamiento de los recursos del medio ambiente, las relaciones del consumo y de los consumidores, entre otros aspectos del mundo actual, acentuaron los riesgos y da\u00f1os en la vida de relaci\u00f3n, trayendo consigo la disfunci\u00f3n de las reglas tradicionales de la responsabilidad civil y tornado necesaria su adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El esquema cl\u00e1sico de la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, propio de una econom\u00eda agr\u00edcola o artesanal, devino insuficiente para el tratamiento de los da\u00f1os del progreso industrial, planteando las categor\u00edas del \u201criesgo\u201d, \u201cpeligro\u201d, la responsabilidad objetiva por \u201ccosas peligrosas\u201d y \u201cactividades peligrosas\u201d o \u201criesgosas\u201d y, en la tendencia actual, por los llamados \u201criesgos del desarrollo\u201d, a punto que para alguna corriente los sistemas de \u201cresponsabilidad subjetiva\u201d, en la sociedad actual, contemplan numerosas y crecientes excepciones por la proliferaci\u00f3n de las actividades potencialmente da\u00f1osas, ora, suscitan antinomias o incoherencias del sistema por su extensi\u00f3n disfuncional a hip\u00f3tesis apreciables con un criterio de imputaci\u00f3n dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad \u201cobjetiva\u201d (Responsabilit\u00e0 Oggetiva, Responsabilit\u00e9 objective, Strict liability, Objektive Haftung, Gef\u00e4hrdunggshaftungg), por oposici\u00f3n a la \u201csubjetiva\u201d describe hip\u00f3tesis de\u00a0 imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla remiti\u00e9ndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los costos de evitaci\u00f3n o de reparar la lesi\u00f3n, fund\u00e1ndose en la situaci\u00f3n del sujeto respecto de\u00a0 las cosas, su posici\u00f3n o relaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la propiedad sobre \u00e9sta, el uso de un animal o el riesgo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La locuci\u00f3n se utiliza tambi\u00e9n \u2013en forma menos extendida, ciertamente- para designar la responsabilidad \u201cestricta\u201d, \u201cabsoluta\u201d, \u201cde derecho\u201d (de droit) o \u201cpleno derecho\u201d (de plein droit), por la simple causaci\u00f3n del da\u00f1o, incluso, descartando el juicio de imputaci\u00f3n al contenerse en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del precepto, ubic\u00e1ndolo por su acaecimiento, a diferencia de la \u201csubjetiva\u201d, donde la culpa, \u201cpresunta\u201d o \u201cprobada\u201d, y el dolo constituir\u00edan los criterios de calificaci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se contrapone la \u201cresponsabilidad objetiva absoluta\u201d, por la sola causaci\u00f3n de un da\u00f1o, simple causalidad material o imputaci\u00f3n, sin verificaci\u00f3n del\u00a0 nexo causal, con la mal llamada \u201cresponsabilidad objetiva relativa\u201d, susceptible de infirmar con la prueba del elemento extra\u00f1o, lo cual, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, encerrar\u00eda cierta incoherencia, en tanto se es responsable o no, sin que en t\u00e9rminos l\u00f3gicos pueda sostenerse la responsabilidad y la posibilidad de exonerarse con la demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, porque \u00e9sta, naturalmente, excluye la autor\u00eda y, por tanto, la calidad de responsable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la expresi\u00f3n se usa denotando la inversi\u00f3n de la carga de la prueba con presunciones de culpa y exoneraci\u00f3n por un factor causal aut\u00f3nomo de caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o la v\u00edctima y, en la \u00faltima, adem\u00e1s la prueba de la ausencia de culpa, distinci\u00f3n censurada, por ser menester en todo caso y en cualquier especie de responsabilidad, la probanza de la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta, confundir la autor\u00eda con la culpa, exigiendo la demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a para desvirtuar la \u201cpresunci\u00f3n\u201d, esto es, la prueba de no ser autor del da\u00f1o, cuando estricto sensu, la autor\u00eda presupone indefectiblemente la eficacia causativa de la conducta, de la cual, ineludiblemente, derivase. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad concreta de la responsabilidad desligada de la culpa es la generada por las actividades de riesgo o peligro, esto es, aquellas que aunque l\u00edcitas y permitidas por el ordenamiento son potencialmente da\u00f1osas de acuerdo con las reglas de experiencia, probabilidad de su ocurrencia y cuya enunciaci\u00f3n en el cat\u00e1logo legal es descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, no debe confundirse la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa con la derivada de las cosas riesgosas o peligrosas; \u201ccosa\u201d y \u201cactividad\u201d son diferentes, y en el supuesto que se analiza, dimana de \u201cactividades\u201d y no\u00a0 exclusivamente de \u201ccosas riesgosas\u201d o \u201cpeligrosas\u201d; la cosa se utiliza en la actividad,\u00a0 puede ser inocua y la causa del da\u00f1o se conecta no a la cosa sino a su utilizaci\u00f3n en el ejercicio de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento y tratamiento de la responsabilidad por actividad peligrosa, es diverso en las legislaciones, v.gr., al tenor del art\u00edculo 1913 del C\u00f3digo Civil Federal de M\u00e9xico, \u201c[c]uando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por s\u00ed mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energ\u00eda de la corriente el\u00e9ctrica que conduzcan o por otras causas an\u00e1logas, est\u00e1 obligada a responder del da\u00f1o que cause, aunque no obre il\u00edcitamente, a no ser que demuestre que ese da\u00f1o se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la v\u00edctima\u201d; seg\u00fan el art\u00edculo 1970 C\u00f3digo Civil Peruano de 1984 en la \u201cResponsabilidad por riesgo\u201d, \u201c[a]quel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un da\u00f1o a otro, est\u00e1 obligado a repararlo\u201d; conforme al art\u00edculo 493 [2] del C\u00f3digo Civil de Portugal, \u201c[q]uien cause da\u00f1os a otro en ejercicio de una actividad, peligrosa por su propia naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, est\u00e1 obligado a repararlos, salvo que demuestre que utiliz\u00f3 toda las providencias exigidas por las circunstancias con el fin de prevenirlos\u201d; acorde al C\u00f3digo Civil de Bolivia, art\u00edculo 988, \u201c[q]uien en el desempe\u00f1o de una actividad peligrosa ocasiona a otro un da\u00f1o, est\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n si no prueba la culpa de la v\u00edctima\u201d; de acuerdo con el C\u00f3digo Civil de Paraguay, Cap\u00edtulo III, \u201cDe la responsabilidad sin culpa\u201d, art\u00edculo 1846, \u201c[e]l que crea un peligro con su actividad o profesi\u00f3n, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el da\u00f1o causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la v\u00edctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder\u201d; con fundamento en el art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, \u201cse es responsable no s\u00f3lo del da\u00f1o causado por hecho propio, sino tambi\u00e9n por el da\u00f1o causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia\u201d [precepto consagratorio de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas (du fait des choses nanim\u00e9es)\u00a0 bajo guarda o custodia en la explicaci\u00f3n del fallo Jeand\u2019heur de 13 de febrero de 1930]; el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil Ruso de 11 de noviembre de 1922 consagraba un sistema de responsabilidad objetiva (\u201cAqu\u00e9l que ha causado un da\u00f1o a la persona o a los bienes de otro, est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o. Se libra de esta obligaci\u00f3n si prueba que no pod\u00eda prevenir el da\u00f1o, o que ten\u00eda derecho a infringirlo, o que el da\u00f1o se ha producido a consecuencia de la premeditaci\u00f3n o negligencia grave de la propia v\u00edctima\u00bb) y se sustituy\u00f3 por el art\u00edculo 88 de la Ley aprobatoria de las Bases de la legislaci\u00f3n civil de la URSS (8 de diciembre de 1961, en vigencia el 1\u00ba\u00a0 de mayo de 1962), cuyo art\u00edculo 90 dispone que \u201corganismos y ciudadanos cuyas ocupaciones est\u00e1n relacionadas con fuentes de peligro acentuado para los que le rodean (organismos de transporte, empresas industriales, construcciones, propietarios de autom\u00f3viles, etc.), deber\u00e1n indemnizar los da\u00f1os causados por las fuentes de peligro acentuado, si no prueban que los da\u00f1os fueron ocasionarlos por fuerza mayor o por culpa del que los ha sufrido\u00bb; Austria, distingue, la responsabilidad por culpa (Verschuldenshaftung), sin culpa (Nichtverschuldenhaftungen) y por equidad (Billigkeitshaftung), situando en la segunda,\u00a0 la responsabilidad \u201cpor peligro\u201d (Gef\u00e4hrdungshaftung), imput\u00e1ndose objetivamente el da\u00f1o a quien controla la fuente del peligro por la ventaja que obtiene de \u00e9ste y, tambi\u00e9n diferencia la \u201cresponsabilidad causal\u201d (Erfolgshaftung o Kausalshaftung) y la \u201cresponsabilidad por interferencia\u201d (Eingriffshaftung); en Italia, el art\u00edculo 2050 del Codice Civile, prev\u00e9 espec\u00edficamente la \u201cresponsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas\u201d, disponiendo que \u201caquel que ocasiona un da\u00f1o a otro en el desenvolvimiento de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios adoptados, queda obligado al resarcimiento, a no ser que pruebe haber adoptado todas las medidas id\u00f3neas para evitar el da\u00f1o\u201d, donde \u201cla previsibilidad del da\u00f1o es in re ipsa y el sujeto debe actuar teniendo en cuenta el peligro para los terceros. Los deberes inherentes a la normal diligencia ser\u00edan, en este caso, insuficientes porque cuando la peligrosidad est\u00e1 insita en la acci\u00f3n, existe el deber de actuar teniendo en cuenta el peligro; el deber de evitar el da\u00f1o se torna m\u00e1s riguroso cuando se act\u00faa con la neta previsi\u00f3n de su posibilidad\u201d (Relazione del guardasigilli al Codice Civile, no 795; Giovanna VISINTINI,\u00a0 Tratado de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp. Aida KELMELMAJER DE CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 415); en Inglaterra, la justicia inglesa en Rylands vs. Fletcher (1868), adopt\u00f3 el criterio de responsabilidad objetiva (strict liability) y se dijo que quien tuviese en su poder un elemento peligroso o desempe\u00f1ara una actividad de tal \u00edndole (dangerous activity) deb\u00eda mantener indemnes a los dem\u00e1s miembros de la comunidad o de lo contrario indemnizar a quien sufriera da\u00f1o sin importar su diligencia [criterio reiterado en Powell vs. Fall (1880), Baker vs. Snell (1908), inter alia], eximi\u00e9ndose de dicha responsabilidad \u00fanicamente por la intervenci\u00f3n de un agente extra\u00f1o [Nicholls vs. Marsland (1875)], posici\u00f3n aplicada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, entre otros casos, en Green vs. General Petroleum Corp. (1928), Madsen vs. East Jordan (1942), Luthringer vs. Moore (1948), Spano vs. Perini Corp. (1969), Siegler vs. Kuhlman (1973), Hulsey vs. Elsinore Parachute Co. (1985), Edwards vs. Post Transportation Co. (1991), esto es, no es indiferente a la responsabilidad objetiva del agente, debatiendo si la actividad desempe\u00f1ada es peligrosa per se (dangerous activity), inherentemente peligrosa (inherently dangerous activity), ultra-peligrosa (ultrahazardous activity) o anormalmente peligrosa (abnormally dangerous). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 5.101 de los Principios Europeos del Derecho de Da\u00f1os (Principles of European Tort Law, 2005), enuncia una cl\u00e1usula general de responsabilidad objetiva, prescribiendo: \u201c(1) La persona que lleva a cabo una actividad anormalmente peligrosa responde objetivamente por el da\u00f1o caracter\u00edstico del riesgo que tal actividad comporta y que resulta de ella.\u00a0 (2) Una actividad es anormalmente peligrosa si: a) crea un riesgo previsible y significativo de da\u00f1o incluso aunque se emplee todo el cuidado debido en su ejercicio y\u00a0 b) no es una actividad que sea objeto de uso com\u00fan.\u00a0 (3) El riesgo de da\u00f1o puede ser significativo en atenci\u00f3n a la gravedad o a la probabilidad del mismo. (4) Este art\u00edculo no se aplica a una actividad sujeta espec\u00edficamente a responsabilidad objetiva por cualquier otra disposici\u00f3n de estos Principios o por cualquier legislaci\u00f3n nacional o convenci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico colombiano por sus or\u00edgenes y por la labor hermen\u00e9utica de los jueces, no ha sido ajeno a la evoluci\u00f3n de la responsabilidad en el mundo. Por el contrario, ha estructurado una concepci\u00f3n jurisprudencial, de suyo genuina, aunque dicot\u00f3mica, conforme a las distintas expresiones del pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiteradas oportunidades ha referido al r\u00e9gimen general de la responsabilidad civil extracontractual y, en singular, a la responsabilidad por actividades peligrosas y si bien su tratamiento no ha sido uniforme, los diversos criterios siempre se han inspirado en su pr\u00edstino derrotero de restablecer el equilibrio alterado con sujeci\u00f3n a claros par\u00e1metros normativos de justicia, simetr\u00eda, y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 23 de marzo de 1934 (XL, 835), en relaci\u00f3n con la peligrosidad de los artefactos explosivos utilizados para beneficio de la construcci\u00f3n y a los da\u00f1os por ellos causados, sent\u00f3 la pauta de la asunci\u00f3n de las consecuencias da\u00f1osas por quien usa tales artefactos, en donde \u201cpor tratarse de un acto necesario, indispensable, como era el uso de explosivos que desarrollaran gases capaces de romper la roca, explosivos que, no obstante la precauci\u00f3n de ser peque\u00f1os, no era posible dominar en sus efectos, es preciso reconocer- se repite- que la naturaleza del medio empleado como necesariamente eficaz para el objeto a que se destinaba y con cuyo uso se produjo el da\u00f1o, hall\u00e1ndose fuera de todo control, dicho medio precisamente por el uso que de \u00e9l se hizo en inter\u00e9s y beneficio de la empresa, que quiso aumentar su capacidad constructora y favorecer la econom\u00eda en su patrimonio, atrae tambi\u00e9n necesariamente sobre la misma responsabilidad del da\u00f1o causado, porque, en casos como \u00e9ste, trat\u00e1ndose de un medio fuera de todo control, no puede reconocerse la existencia del cuidado y la autoridad competente de que pueda hacerse uso para impedir las consecuencias da\u00f1osas \u2026 y si tales medios se le proporcionaron, siendo esencialmente peligrosos en su utilidad, quien de ellos dispuso es quien debe soportar las consecuencias de su hecho; y en este caso no puede admitirse la existencia de cuidado y autoridad para prevenir, desde luego que por el uso de la dinamita era dif\u00edcil toda prevenci\u00f3n\u201d; luego, en sentencia de noviembre 30 de 1935, indic\u00f3: \u201cEn los casos en que, como en el presente, permanece desconocida la causa del da\u00f1o, no es necesaria la prueba de la fuerza mayor o causa extra\u00f1a, sino que puede ser suficiente la prueba de la ausencia de culpa o de a conducta diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de diciembre 9 de 1936, precis\u00f3 que el art\u00edculo 191 de la Ley 46 de 1923, \u201cpor su contexto consagra el sistema del riesgo creado: es decir, el aludido principio de que la responsabilidad por el pago de un cheque falso es el riesgo normal del comercio del banco\u201d y, en cas. civ. de 5 de agosto de 1937 (XLV, 420) reiter\u00f3: \u201cLa reparaci\u00f3n del da\u00f1o se basa entonces en la idea de que quien crea un riesgo debe sufrir las consecuencias de su realizaci\u00f3n, cuando perjudica a otro, abstracci\u00f3n hecha de toda culpa cometida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En luminosa sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 1932, 215 ss.), por completo aut\u00e9ntica y creativa, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con fundamento en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor, \u201c[p]or regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por \u00e9sta. Son especialmente obligados a esta reparaci\u00f3n: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda o las descubre en calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed transiten de d\u00eda o de noche; 3. El que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar da\u00f1o a los que transitan por el camino\u201d, inici\u00f3 con acierto el proceso de transformaci\u00f3n de las bases de la responsabilidad civil, encontrando en el mencionado precepto el fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas, sin necesidad de acudir a doctrinas for\u00e1neas ni\u00a0 a concepciones reforzadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, entonces, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en favor de todo imputado y la de buena fe en pro del poseedor, implican, como toda presunci\u00f3n, la carga de la prueba en contrario. [\u2026] A ese mismo principio [\u2026], obedece el art\u00edculo 2341 del C.C., seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de indemnizar en \u00e9l mismo impuesta cae sobre el que ha cometido un delito o culpa: tal su categ\u00f3rica redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, que mal puede reputarse como repetici\u00f3n de aqu\u00e9l, ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto equivaliese, contempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde. As\u00ed es de hallarse desde luego en vista de su redacci\u00f3n y as\u00ed lo persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el da\u00f1o a que esta disposici\u00f3n legal se refiere, que es todo el que \u2018pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExige, pues, tan s\u00f3lo que el da\u00f1o pueda imputarse.\u00a0 Esta es su \u00fanica exigencia como base o causa o fuente de la obligaci\u00f3n que enseguida pasa a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos ejemplos o casos explicativos corresponden, y hasta sobra observarlo, a la \u00e9poca en que el c\u00f3digo se redact\u00f3, en la que la fuerza del hombre como elemento material y los animales eran el motor principal, por no decir \u00fanico en la industria, en las labores agr\u00edcolas, en la locomoci\u00f3n, todo lo cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus indeclinables favores ha tra\u00eddo tambi\u00e9n extraordinarios peligros. Innecesario expresar el protuberante contraste, por ejemplo, entre la locomoci\u00f3n de hoy y de entonces. Si para aquella edad fueron escogidos ejemplos [\u2026] apenas se podr\u00e1 imaginar de qu\u00e9 ejemplos se habr\u00eda valido el legislador en disposici\u00f3n dictada cuando el ferrocarril el\u00e9ctrico queda a la zaga del autom\u00f3vil y \u00e9ste parece lento ante el vel\u00edvolo, y en que los caminos y calles se atestan y congestionan por obra del paralelo crecimiento y desarrollo de la poblaci\u00f3n, de la producci\u00f3n y del intercambio comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le tiene\u00a0 por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en raz\u00f3n o con motivo o con ocasi\u00f3n del ejercicio de esas actividades [\u2026]. De ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se presuman, en esa teor\u00eda, causados por el agente respectivo [\u2026] Y de ah\u00ed tambi\u00e9n que tal agente o autor no se exonere de la indemnizaci\u00f3n, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFortuna para el legislador colombiano es la de hallar en su propio c\u00f3digo disposiciones previsivas que sin interpretaci\u00f3n forzada ni descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber entre los fallos y la realidad de cada \u00e9poca y de sus hechos y clima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo poder \u00e9ste imputarse a su malicia o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido, de la manera aqu\u00ed expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegaci\u00f3n poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunci\u00f3n demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o\u201d. (XLVI, pp. 211-217). \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 1938, la Corporaci\u00f3n, manteniendo el criterio esbozado, formula un pronunciamiento en principio equivalente al anterior, pero a\u00f1ade un elemento particular que limita sus alcances a uno de los elementos de la responsabilidad civil,\u00a0 manifestando que \u201c(\u2026) el citado art\u00edculo 2356 establece una presunci\u00f3n de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunci\u00f3n de culpa extracontractual (\u2026)\u201d (XLVI, p\u00e1gs. 515-522). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sin mencionar presunci\u00f3n de culpa alguna, retoma el primer criterio, expresando que \u201c(\u2026) a la verdad, no puede menos que hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunci\u00f3n de responsabilidad (\u2026) en las actividades caracter\u00edsticas por su peligrosidad (\u2026) [e]sos accidentes no son por lo general fruto de una acci\u00f3n maliciosa y voluntaria, sino regularmente contingencias que suelen presentarse con alguna frecuencia (\u2026) [p]ero quien ejercita actividades de este g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o que por obra de ellas se cause (\u2026) [e]l art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla (\u2026)\u201d (Sentencia de 31 de mayo de 1938, XLVI, 560-565, reiterada en sentencia de la Sala de Negocios Generales de 17 de junio de 1938,\u00a0 XLVI, 677-694). \u00a0<\/p>\n<p>Ante el auge del acaecimiento de situaciones que encuadraban dentro del supuesto f\u00e1ctico contenido en la norma antecitada, la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1940 (L, 437-443) moriger\u00f3 su doctrina jurisprudencial para indicar que \u201ctampoco ha aceptado, ni podr\u00eda aceptar la teor\u00eda del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni jurisprudencialmente podr\u00eda llegarse a ella desde que la interpretaci\u00f3n del art. 2536 del C\u00f3digo Civil se opondr\u00eda a ello. Cuando la Corte ha hablado del riesgo en los fallos ya mencionados no lo ha entendido en el concepto que este vocablo tiene en el sentido de la responsabilidad objetiva, lo cual es claro y obvio si se considera que en\u00a0 tales fallos se ha partido de la doctrina de la presunci\u00f3n de culpabilidad, que por lo ya dicho es opuesta, contraria a la del riesgo creado\u201d (reiterada en sentencias de 30 de mayo de 1941, 18 de agosto de 1941 (LI, 188), 19 de junio de 1942). \u00a0<\/p>\n<p>Poco tiempo tuvo la interpretaci\u00f3n considerada en la \u00e9poca acertada del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, cuando otro pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 una presunci\u00f3n de responsabilidad sin menci\u00f3n de presunci\u00f3n de culpa, alej\u00e1ndose como sus precedentes directos, de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo. Se dijo: \u201c[e]l art\u00edculo 2356, parte, como es obvio, de la base de que no existe vinculaci\u00f3n contractual entre la v\u00edctima y el responsable del da\u00f1o sino que deriva la responsabilidad de la malicia o de la negligencia del autor del da\u00f1o.\u00a0 Basta establecer que \u00e9ste se caus\u00f3, basta la relaci\u00f3n de causalidad, para deducir el perjuicio.\u00a0 [\u2026] no establece la llamada teor\u00eda del riesgo, porque en \u00e9sta no existe exoneraci\u00f3n de responsabilidad.\u00a0 [\u2026] se parte de la presunci\u00f3n de responsabilidad, que pesa sobre el autor del da\u00f1o, pero que puede ser desvirtuada por la fuerza mayor siempre; por el caso fortuito, pero con ciertos requisitos (\u2026) y por la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o (\u2026)\u201d (sentencia de 24 de junio de 1942, LIII, 656-662).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia nuevamente opt\u00f3 por la presunci\u00f3n de culpa, manteniendo la misma l\u00ednea argumentativa que justificaba cualquiera de las dos posiciones existentes en el momento (sentencia de 7 de septiembre de 1948, LXIV, 744-746): \u201cLa presunci\u00f3n, en tales casos, es solo de culpabilidad, es decir, que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho perjudicial y la relaci\u00f3n de causalidad entre este y el da\u00f1o que origin\u00f3, los cuales no se presumen\u201d (sentencia de 10 junio de 1952, LXXII, 395). \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 14 de febrero de 1955, la jurisprudencia civil excluy\u00f3 del entendimiento del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, la presunci\u00f3n de culpa. Puntualiz\u00f3: \u201cEl criterio de peligrosidad de una actividad no dice relaci\u00f3n a la aplicabilidad de la presunci\u00f3n de culpa a la que aluden los art\u00edculos 2.347 y 2.349 del C.C. porque aquel g\u00e9nero de actividades caen bajo el dominio de la presunci\u00f3n de responsabilidad -no de culpa- que se halla configurada por el art\u00edculo 2.356 del C.C. M\u00e1s claro: no por el hecho de afirmar que una actividad no es peligrosa, no se puede desconocer la existencia de la culpa consignada en los art\u00edculos citados por el recurrente. La doctrina y la jurisprudencia han anotado las diferenciaciones precisas entre estas dos situaciones jur\u00eddicas: en la primera, la prueba de la propia conducta diligente no es causal eximente de responsabilidad civil; es necesario que el demandado demuestre el caso fortuito, la fuerza mayor o un hecho extra\u00f1o, dentro del cual se halle la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal \u00fanica del perjuicio. En la segunda, le basta al demandado ofrecer la demostraci\u00f3n de su diligencia para exonerarse de la responsabilidad, y desde luego, esa exoneraci\u00f3n tiene ocurrencia si demuestra cualquiera de los extremos antes anotados para la presunci\u00f3n de responsabilidad. Es bueno advertir que la locuci\u00f3n \u2018presunci\u00f3n de peligrosidad\u2019 no tiene perfil t\u00e9cnico, porque lo que se presume es la responsabilidad por actividad peligrosa\u201d (LXXIX, p\u00e1gs. 479-484). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte, sostuvo la existencia de una obligaci\u00f3n de resultado de no causar da\u00f1o como fundamento de la responsabilidad, expresando: \u201cEn el art\u00edculo 2356 el supuesto jur\u00eddico de la responsabilidad no es solamente haber faltado al deber general de obrar con una conducta prudente, sino que ese deber se desplaza hac\u00eda la obligaci\u00f3n espec\u00edfica \u2013 de resultado- de no causar da\u00f1o en el ejercicio de una actividad que peligrosa o no en s\u00ed misma, bien por su naturaleza o ya por las circunstancias en que se desarrolla, requiere especiales precauciones\u201d (14 de diciembre de 1961, Sala de negocios generales, XCVII, 779); \u201c(&#8230;) el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil implica la existencia de una obligaci\u00f3n legal de resultado que consiste en vigilar dicha actividad (&#8230;) la ley presume la culpa de quien benefici\u00e1ndose de la correspondiente actividad de la que dicha cosa es instrumento, tiene sobre ella un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control (&#8230;)\u201d (Sentencia de 22 de febrero de 1995, no publicada); \u201c(&#8230;) todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan la existencia de una obligaci\u00f3n de resultado consistente en vigilar dicha actividad\u201d (Sentencia de 5 de mayo de 1999, no publicada). \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa, invariablemente, con escasas excepciones, ha postulado, de un lado, la presunci\u00f3n de culpa y, de otro, la exoneraci\u00f3n del autor con la demostraci\u00f3n del elemento extra\u00f1o, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima [sentencias de febrero 28\/1956, LXXXII, 107 (\u201cLa presunci\u00f3n de responsabilidad de que se trata estriba en la actividad peligrosa, no en la cosa\u201d), 5 de abril de 1962 (XCVIII, p\u00e1gs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (CXXIX, 112-118 y CXXX, 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970\u00a0 (CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (n\u00fam. 2352 a 2357 p. 174. \u201c(&#8230;) en tales circunstancias se presume la culpa\u201d), 18 de mayo de 1972 (CXLII, 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (CLII,\u00a0 26-31 y\u00a0 CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (CLXXXVIII, 45-52, 136 y siguientes), 25 de agosto de 1988 (no publicada oficialmente), 26 de mayo de 1989 (CXCVI, 143 y siguientes), 18 de septiembre de 1990 (no publicada oficialmente), 1\u00ba de febrero y 31 de octubre de 1991 (no publicadas oficialmente), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y siguientes), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (CCXXII, 391 y siguientes, 628 y siguientes), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (CCXXXI, 846-901 y 1216-1232), 30 de octubre de 1995 (no publicada oficialmente), 5\u00a0 de mayo (Exp. N\u00fam. 4978) y 25 de octubre de 1999 (CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (Exp. N\u00fam. 5177), 7 de septiembre de 2001 (6171), 23 de octubre de 2001 (\u201csi peligrosa es la actividad que, debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunci\u00f3n de culpa que, por su ejecuci\u00f3n, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00fanicamente puede predicarse \u2018en aquellos casos en que el da\u00f1o proviene de un hecho que la raz\u00f3n natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor\u2019 (CLII, p\u00e1g. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien ten\u00eda el gobierno o control de la actividad, hip\u00f3tesis \u00e9sta que \u2018no ser\u00eda aceptable en frente de un tercero, como lo ser\u00eda el peat\u00f3n o el pasajero de uno de los automotores\u2019 (LIX, p\u00e1g. 1101)\u201d, exp. 6315, no publicada oficialmente), 30 de septiembre de 2002 (Exp. N\u00fam. 7069), 3 de marzo de 2004 (Exp. N\u00fam. 7623), 30\u00a0 de junio de 2005 (Exp. N\u00fam. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (Exp. N\u00fam. 2000-00011-01) y 2 de mayo de 2007 (Exp. N\u00fam. 1997-03001-01), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia contencioso administrativa, de su parte, aplica como \u201ct\u00edtulos jur\u00eddicos objetivos de imputaci\u00f3n de responsabilidad extracontractual del Estado\u201d, los del riesgo excepcional o riesgo creado y el da\u00f1o especial por ruptura de la igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, la responsabilidad derivar\u00eda del simple desarrollo de una actividad riesgosa susceptible de ocasionar un da\u00f1o o de la asunci\u00f3n de sus consecuencias nocivas por el beneficio, as\u00ed la \u201cactividad no entra\u00f1e verdadera peligrosidad\u201d, situando la \u201cresponsabilidad por \u201criesgo-peligro (comprensiva del \u201cuso de objetos peligrosos\u201d [como las sustancias peligrosas, p.ej., qu\u00edmicos o explosivos; los instrumentos o artefactos peligrosos, v.gr. armas de fuego o veh\u00edculos automotores; las instalaciones peligrosas, ad exemplum,\u00a0 redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas domiciliario], el \u201cuso de m\u00e9todos peligrosos\u201d [da\u00f1os causados por menores delincuentes reclusos, enfermos mentales o condenados en salida o permiso] y la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos), la \u201cresponsabilidad por riesgo beneficio\u201d (el provecho estatal o de la comunidad por el ejercicio de una actividad riesgosa y no el peligro basa la responsabilidad, p.ej., miembros de la Fuerza P\u00fablica, colaboradores ocasionales de la administraci\u00f3n, transporte ben\u00e9volo o forzoso) y la \u201cresponsabilidad por \u00e1lea\u201d (en virtud de la asunci\u00f3n de riesgos emanados de acciones u omisiones vinculadas a la probabilidad de causar un da\u00f1o, incluso por azar o imprevisi\u00f3n, p.ej., m\u00e9todos cient\u00edficos experimentales o de consecuencias no despejadas ni conocidas por completo y, a\u00fan\u00a0 de excepcional ocurrencia) y, en la \u00faltima (da\u00f1o especial), la ruptura de la simetr\u00eda ciudadana respecto de las cargas p\u00fablicas con el desarrollo de una actividad estatal leg\u00edtima generatriz de un da\u00f1o especial al margen de un riesgo o de la normalidad o anormalidad del servicio, especies, todas caracterizadas por \u201cla irrelevancia de elemento subjetivo alguno cuya concurrencia deba demostrarse en el proceder de la entidad p\u00fablica demandada\u201d (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, rad. 85001-23-31-000-1997-00440-01-16530). \u00a0<\/p>\n<p>En singular, el Consejo de Estado, ha extendido la responsabilidad estatal, hasta el hecho de un tercero, particularmente, por da\u00f1os ocasionados a v\u00edctimas de violencia calificada, verbi gratia, actos terroristas, poblaci\u00f3n civil, en algunos tipos de responsabilidad objetiva (da\u00f1o especial, riesgo excepcional), desestim\u00e1ndolo por causa extra\u00f1a, salvo \u201ccuando \u00e9ste se produzca sin ninguna relaci\u00f3n con la actividad administrativa\u201d, m\u00e1s no \u201cen raz\u00f3n de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es leg\u00edtima, el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas ajenas a esa confrontaci\u00f3n es antijur\u00eddico, en cuanto \u00e9stas no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los dem\u00e1s asociados\u201d y, a\u00fan, \u201csin importar qui\u00e9n sea el autor material del da\u00f1o que se cause durante la confrontaci\u00f3n, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesi\u00f3n a un particular ajeno a esa confrontaci\u00f3n, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesi\u00f3n haya sido causada por uno de sus agentes\u201d (sentencia de agosto 8 de 2002, radicaci\u00f3n 54001-23-31-000-1989-5672-01-10952, reiterada en sentencia de 26 de marzo de 2008, rad. 85001-23-31-000-1997-00440-01-16530). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa admite la responsabilidad por \u201cactividad peligrosa\u201d respecto de da\u00f1os inferidos con armas de fuego, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, conducci\u00f3n de automotores, construcci\u00f3n de obra p\u00fablica, entre otros casos; as\u00ed trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de una obra o trabajos p\u00fablicos, inicialmente, preconiz\u00f3 el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet -donde est\u00e1 la utilidad debe estar la carga- es responsable de los perjuicios a quien crea la situaci\u00f3n de peligro (sentencia de noviembre 28 de 2002, Exp. 14397, reiterada entre otras en sentencias de julio 9 de 2005, Exp. 15059,\u00a0 marzo 1 de 2006, Exp. 15284; agosto 30 de 2007, Exp. 15749) y luego, prohijando la jurisprudencia francesa (C.E. 15 de diciembre de 1937, Prefect de la Gironde, Rec. CE p. 1044), diferenci\u00f3 la situaci\u00f3n del tercero extra\u00f1o a la obra y la del obrero u operario (arquitectos, ingenieros, obreros) para aplicar en este \u00faltimo caso, la concepci\u00f3n de la falla del servicio de la entidad p\u00fablica due\u00f1a de la obra, en tanto vinculado a la misma, a los riesgos y a la retribuci\u00f3n recibida (sentencias de julio 9 de 2005, Exp. 15059, agosto 30 de 2007, Exp. 15749 y de 3 de diciembre de 2007, exp. 16352), y en punto de los ocasionados por servidores estatales con armas de fuego, el \u201criesgo excepcional\u201d (sentencia de julio 5 de 2008, exp. 17948), distinguiendo cuando es de dotaci\u00f3n oficial, se utiliza en horas del servicio o fuera de \u00e9ste; por lo general, preconiza responsabilidad objetiva por da\u00f1os causados a conscriptos por \u201cda\u00f1o especial\u201d sin perjuicio del \u201criesgo excepcional\u201d (sentencias de julio 30 de 1998, Exp. 10891; 2 de marzo de 2.000, expediente 11.401; junio 6 de 2007, 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064), 20 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n 880012331000199600063 01; marzo 26 de 2008, exp. 16487), utilizando indistintamente las nociones de da\u00f1o especial, riesgo excepcional y\u00a0 actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, el Consejo de Estado, defin\u00eda los asuntos relativos a la responsabilidad por da\u00f1os derivados de actividades peligrosas, \u201ccon fundamento en el r\u00e9gimen de falla presunta del servicio (Al respecto ver, por ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071), que es el que invoca la parte demandante, y que fue recogido por la Sala, por considerar que trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del ejercicio de tales actividades, el da\u00f1o es imputable a la entidad al margen de la existencia de una falla y que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad cuando se acredite la existencia de una causa extra\u00f1a, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 6 de junio de 2007, expediente No. 16.313). \u00a0<\/p>\n<p>Para el m\u00e1ximo tribunal de justicia contenciosa administrativa, con el prop\u00f3sito de formular directrices de evitaci\u00f3n del da\u00f1o, cualquiera sea el criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad por actividad peligrosa, \u201csiempre que se invoque en la demanda el r\u00e9gimen de falla del servicio, deber\u00e1 entrarse a estudiar, en primer t\u00e9rmino, la responsabilidad de la Administraci\u00f3n bajo ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n porque de un lado ese criterio es aplicable a\u00fan trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la funci\u00f3n consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el prop\u00f3sito de que: (i) la definici\u00f3n para un caso concreto se convierta en advertencia para la administraci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta procure evitar la reiteraci\u00f3n de conductas anormales y (ii) esa decisi\u00f3n sirva para trazar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de administraci\u00f3n\u201d (sentencia de 26 de marzo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-23-31-000-1994-00512-01-14780-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La problem\u00e1tica rese\u00f1ada en la jurisprudencia ordinaria y contencioso administrativa colombiana, se acent\u00faa trat\u00e1ndose de da\u00f1os rec\u00edprocos derivados del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, similares, id\u00e9nticas o diferentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la doctrina de los comentaristas y las soluciones normativas son diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el influjo de las \u201cpresunciones\u201d de culpa, se ha sostenido su neutralizaci\u00f3n y la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad a la \u201cculpa probada\u201d (art. 2341); la pervivencia de la presunci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas;\u00a0 la asunci\u00f3n del da\u00f1o por ambas partes de acuerdo con su \u201cculpa\u201d, mayor o menor peligrosidad de las actividades concurrentes o incidencia causal en el da\u00f1o; la asunci\u00f3n plena de la reparaci\u00f3n por aquel a quien se demuestra una \u201cculpa\u201d y la enervaci\u00f3n de la presunci\u00f3n frente a la v\u00edctima; o la reducci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o seg\u00fan la participaci\u00f3n de cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis de la presunci\u00f3n de culpa en contra del autor o agente y a favor de la v\u00edctima por el desarrollo de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial se enfoc\u00f3 en aquellas situaciones en las que tanto la v\u00edctima como el victimario ejerc\u00edan actividades de tal tipo, frente a lo cual se postul\u00f3 la neutralizaci\u00f3n absoluta de presunciones desplazando el asunto al campo de la culpa probada cuando ambas actividades eran equivalentes (cas.civ. abril 30\/1976, CLII, 2393, pp.108 ss), o lo que es igual, el perjudicado terminaba siendo afectado por la misma presunci\u00f3n que pretend\u00eda aliviarle la dificultad probatoria, pues se afirm\u00f3 \u201csiendo igualmente peligrosas las actividades (\u2026) la presunci\u00f3n de culpabilidad (\u2026) no rige exclusivamente para la parte demandada sino que se presume en ambas partes la culpa\u201d (LIX, p\u00e1g. 1062, cas. civ. febrero 25 de 1957,CLXXXVIII, 2427, pp. 48 ss; reiterada en sentencias de 25 de febrero de 1987 y 12 de abril de 1991, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la iniquidad que dicha inteligencia engendra, la doctrina jurisprudencial cambi\u00f3 se\u00f1alando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas \u201c(\u2026) en lugar de colegir maquinalmente la aniquilaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa que favorece al damnificado, el juez deber\u00e1 establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboraci\u00f3n deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad da\u00f1ina de la una frente a la otra. M\u00e1s exactamente, la aniquilaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generaci\u00f3n de un da\u00f1o, presupone que el juez advierta, previamente, que en las espec\u00edficas circunstancias en las que se produjo el accidente, exist\u00eda cierta equivalencia en la potencialidad da\u00f1ina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitar\u00e1 siempre en favor de la v\u00edctima la presunci\u00f3n de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparaci\u00f3n demanda.\u201d (Sentencia de 5 de mayo de 1999, Exp. N\u00fam. 4978, CCXXXIV, P.260, reiterada en providencias de 26 de noviembre del mismo a\u00f1o y 19 de diciembre de 2006), siendo \u00e9ste el criterio mantenido hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo del 26 de noviembre de 1999, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026desde un punto de vista jur\u00eddico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, o sea establecer el grado de potencialidad da\u00f1ina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cu\u00e1l ejercicio fue causa determinante del da\u00f1o, o en qu\u00e9 proporci\u00f3n concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no d\u00e1ndose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda a\u00fan el demandante con el favor de la presunci\u00f3n de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo anterior, basta determinar, entonces, cu\u00e1l fue la causa determinante del da\u00f1o para deducir qui\u00e9n corre con la carga de indemnizar los perjuicios, e in\u00fatil ser\u00e1, si ella pesa contra la demandada, como guardi\u00e1n de la actividad peligrosa por cuyo ejercicio realmente se caus\u00f3 el da\u00f1o, que \u00e9stos intenten establecer que observaron la diligencia debida; se da as\u00ed entrada legal a un singular mecanismo de atribuci\u00f3n de dicha deuda de reparaci\u00f3n, el cual en \u00faltimo t\u00e9rmino y para los fines que aqu\u00ed importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado da\u00f1oso, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las caracter\u00edsticas de los riesgos espec\u00edficos inherentes a determinado tipo de empresa o explotaci\u00f3n, al patrimonio de quien ten\u00eda la potestad de dominar, de ejercer tales controles y de impedir aqu\u00e9l resultado; de donde se sigue, por obvia inferencia, que su defensa no puede plantearse con \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de lo que se ha convenido en denominar \u201cla causa externa exoneratoria\u201d, originada en el caso fortuito o fuerza mayor, en el hecho de la v\u00edctima o\u00a0 en el hecho de un tercero\u201d (cas. civ. 104 del 26 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia contencioso administrativa al tratar el da\u00f1o causado por la colisi\u00f3n de dos veh\u00edculos en movimiento generatrices de riesgos rec\u00edprocos, estima menester establecer si \u201cten\u00edan caracter\u00edsticas similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tama\u00f1o, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el veh\u00edculo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnizaci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional\u201d (sentencia de 26 de marzo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780); sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente No. 16180), distinguiendo el quebranto producido \u201cno como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, aunque s\u00ed con dichos bienes, por ejemplo, cuando el veh\u00edculo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisi\u00f3n, caso en el cual la responsabilidad recaer\u00e1 en la Administraci\u00f3n, a t\u00edtulo de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de transito\u201d, por cuanto \u201cun veh\u00edculo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un veh\u00edculo estacionado no representa ning\u00fan peligro desde el punto de vista de su comportamiento y s\u00f3lo ser\u00e1 un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosi\u00f3n, por ejemplo. Los da\u00f1os que se generen como consecuencia de la materializaci\u00f3n de esos peligros podr\u00e1n ser resueltos, como ya se se\u00f1al\u00f3 con fundamento en el criterio de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional. Un veh\u00edculo estacionado podr\u00e1 generar un riesgo cuando no se cumpla con las normas reglamentarias de tr\u00e1nsito, de tal manera que no sea visible para los dem\u00e1s conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una colisi\u00f3n. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de seguridad, lo cual generar\u00eda para la entidad responsable del hecho una responsabilidad a t\u00edtulo de falla del servicio\u201d (sentencia de 26 de marzo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los da\u00f1os en condiciones de simetr\u00eda entre el autor y la v\u00edctima, procurando una soluci\u00f3n normativa, justa y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, consider\u00f3 que la responsabilidad por actividades peligrosas ex\u00a0 art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, comporta una presunci\u00f3n de responsabilidad en contra del autor; despu\u00e9s, dijo que de \u00e9sta dimana una presunci\u00f3n de culpa; luego una presunci\u00f3n de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por \u201criesgo\u201d o \u201cpeligrosidad\u201d de la actividad, para retornar a la doctrina de la \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas hip\u00f3tesis, es decir, presunci\u00f3n de responsabilidad, presunci\u00f3n de peligrosidad y presunci\u00f3n de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneraci\u00f3n s\u00f3lo puede obtenerse con prueba del elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, m\u00e1s no con la demostraci\u00f3n de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la colisi\u00f3n de actividades peligrosas plante\u00f3 la compensaci\u00f3n de \u201cculpas\u201d sin atender el grado de participaci\u00f3n del agente y la v\u00edctima (Sentencia de 29 de marzo de 1962, XCVII, 739); la absorci\u00f3n de la\u00a0 actividad m\u00e1s peligrosa respecto de la que no lo es tanto, donde la prevalente o mayor absorbe la menor (30 de abril de 1976; 25 de octubre de 1994, exp. 3000, 22 de febrero de 1995); la paridad (1\u00b0 de marzo de 1954, LXXXVII, 57) entre una u otra, aplic\u00e1ndose la equidad (julio 17 de 1985), su compensaci\u00f3n o reducci\u00f3n de acuerdo con el grado de las culpas (27 de febrero de 1987, 21 de abril de 1991) e incluso, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, pas\u00e1ndose de una concepci\u00f3n absoluta a una relativa, para finalmente postular la ausencia de la neutralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar el art\u00edculo 2356\u00a0 citado en el T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, titulado \u201cResponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, y exigir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o su imputaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u201ca malicia o negligencia\u201d enunciando hip\u00f3tesis t\u00edpicas concernientes a la imprudencia,\u00a0\u00a0 ausencia de precauciones necesarias o tener el camino en estado de causar da\u00f1o, alguna doctrina lo entiende en consonancia con el art\u00edculo 2341, ib\u00eddem, a cuyo\u00a0 tenor, \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d, concebidos \u00e9stos conforme al art\u00edculo 2302, [2 y 3] ib\u00eddem, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 57 de 1887,\u00a0 seg\u00fan el cual, \u201c[s]i el hecho es il\u00edcito y cometido con intenci\u00f3n de da\u00f1ar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intenci\u00f3n de da\u00f1ar, constituye un cuasidelito o culpa\u201d, para\u00a0 concluir que la responsabilidad por actividad peligrosa es de naturaleza subjetiva con presunci\u00f3n de culpa que la norma consagrar\u00eda \u201cen aquellos casos en que el da\u00f1o proviene de un hecho que la raz\u00f3n natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor\u201d (CLII, p. 108, reiterada en sent. de 14 de marzo de 2000, exp. 5177), donde la \u201cmalicia\u201d o \u201cnegligencia\u201d se desprende inequ\u00edvocamente de la causaci\u00f3n de da\u00f1os en tales supuestos y, en general, por\u00a0 simple ejercicio de tales actividades (sentencias 31 de mayo de 1938, XLVI, pp. 560-565,reiterada en sentencia de la Sala de Negocios Generales de 17 de junio del mismo a\u00f1o, XLVI, pp. 677-694), a punto que no existe responsabilidad sin dolo o culpa, sea probada, sea presunta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2356 C\u00f3digo Civil, es verdad, est\u00e1 ubicado en la regulaci\u00f3n normativa de la \u201cResponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, mencionado la imputaci\u00f3n a \u201cmalicia o negligencia\u201d cuando los da\u00f1os son causados en las circunstancias que all\u00ed se indican, expresando a t\u00edtulo de ejemplo, el disparo imprudente de un arma de fuego, la remoci\u00f3n de las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda o su descubrimiento en calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caigan quienes transiten por ah\u00ed y el mantenimiento de acueducto o fuente que atraviesa un camino en estado de causar da\u00f1o a los transe\u00fantes estando obligado a su construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, precisando dicha orientaci\u00f3n, de anta\u00f1o para la Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, que mal puede reputarse como repetici\u00f3n de aqu\u00e9l [art\u00edculo 2341] ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto equivaliese, contempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.\u201d (XLVI, p\u00e1g. 215), \u201c[e]xige, pues, tan s\u00f3lo que el da\u00f1o pueda imputarse (\u2026)\u00a0 \u00fanica exigencia como base o causa o fuente de la obligaci\u00f3n que enseguida pasa a imponer\u201d (sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 211-217). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, la ubicaci\u00f3n del precepto en el t\u00edtulo de la \u201cResponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, no permite sostener a priori que todas las hip\u00f3tesis previstas por las normas situadas en el mismo, son de naturaleza subjetiva. Ad exemplum, el art\u00edculo 2355 que toma asiento en el mismo T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, concerniente a la responsabilidad derivada de los da\u00f1os causados por las cosas que caen de un edificio. Por tanto la simple ubicaci\u00f3n de un precepto dentro de un t\u00edtulo general, no excluye normas especiales relativas a materias singulares, incluso exceptivas; as\u00ed, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil es norma general con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2356. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exigencia de imputaci\u00f3n del da\u00f1o a \u201cmalicia\u201d o \u201cnegligencia\u201d, para excluir la reparaci\u00f3n del detrimento ajeno al dolo o culpa es francamente insostenible. A este razonamiento se ha replicado, mutatis mutandis,\u00a0 que no es ni puede ser la ratio legis de la disposici\u00f3n, pues, tesis de tal naturaleza conducir\u00eda al inadmisible por absurdo reconocimiento de una justificaci\u00f3n jur\u00eddica para causar da\u00f1os en ejercicio de una actividad peligrosa, los que no ser\u00edan reparables al no imputarse a la malicia o negligencia, dolo o culpa del sujeto.\u00a0 Postura como \u00e9sta,\u00a0 se ha expresado, en estrictez, dejar\u00eda impune el da\u00f1o causado en virtud de una actividad peligrosa cuando no provengan de una conducta dolosa o culposa, tanto m\u00e1s que debe partirse por elementales reglas de experiencia que quien la ejerce, de ordinario, adopta toda la diligencia y cuidado exigible, pues ser\u00eda absurdo partir de la hip\u00f3tesis diversa, es decir, de una actuaci\u00f3n negligente, imprudente, err\u00f3nea o contraria a las reglas o est\u00e1ndares objetivos de conducta exigibles a la\u00a0 empresa, profesi\u00f3n, actividad u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para algunos comentaristas, entendidas las expresiones \u201cmalicia o negligencia\u201d como sin\u00f3nimas de dolo o culpa, el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 dispone \u201cpor regla general\u201d la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u201cque pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona\u201d, y\u00a0 por excepci\u00f3n, la del da\u00f1o que no \u201cpueda imputarse a malicia o negligencia\u201d, bastando su imputaci\u00f3n a la conducta de quien ejerce la actividad peligrosa y el nexo de causalidad. Tal\u00a0 ser\u00eda, en dicha orientaci\u00f3n, el sentido genuino, racional y l\u00f3gico del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, donde el legislador patrio quiso consagrar un r\u00e9gimen jur\u00eddico singular de responsabilidad por los da\u00f1os causados en el ejercicio de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>En rigor, en estas hip\u00f3tesis, no se trata de una responsabilidad subjetiva, por culpa presunta o probada, ni opera una presunci\u00f3n iuris tantum o iuris et de iuris, de culpabilidad, responsabilidad o peligrosidad, pues la norma en su estructura legis no establece expressis verbis (art. 66 C.C.) presunci\u00f3n alguna, exigiendo tan solo la probanza plena de una actividad peligrosa, el da\u00f1o\u00a0 y el nexo causal, desde luego que, en af\u00e1n de exactitud, una actividad peligrosa puede desarrollarse con la adopci\u00f3n de toda la diligencia o sin \u00e9sta, de donde, no es coherente, deducir en todo caso, per se y de suyo, una culpa por el simple ejercicio de una actividad de esta clase y, an\u00e1logamente, tal postura encuentra un escollo insalvable en la exigencia del elemento extra\u00f1o para la exoneraci\u00f3n y envuelve una contradicci\u00f3n entre autor\u00eda y la calificaci\u00f3n subjetiva de la conducta, porque presumida la culpa, la responsabilidad o peligrosidad, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, la prueba contraria eximir\u00eda de responsabilidad, pero la jurisprudencia con acierto, no la admite. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la culpa, no estructura esta responsabilidad, tampoco su ausencia demostrada la excluye ni exime del deber de reparar el da\u00f1o, esto es, no es que el legislador la presuma, sino que carece de relevancia para estructurarla o excluirla, en cuanto, el deber resarcitorio surge a\u00fan sin culpa y por el solo da\u00f1o causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideraci\u00f3n a \u00e9sta, a los riesgos y peligros que comporta, a la lesi\u00f3n inferida y a pesar de la diligencia empleada. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo segundo, autor\u00eda y calificaci\u00f3n de la conducta, difieren, no pudi\u00e9ndose sostener que una persona es autor de un da\u00f1o y a la vez que no lo es; as\u00ed, cuando el da\u00f1o acontece por fuerza mayor, caso fortuito, intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, no puede imputarse a quien se sindica de autor; simplemente en estos eventos, el da\u00f1o es fruto de un elemento extra\u00f1o y, en cuanto tal, el sujeto no es autor y, por esto, en estos casos, no hay lugar a responsabilidad porque el da\u00f1o no es imputable a quien se acusa como autor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n ciertamente pone manifiesta la confusi\u00f3n entre autor\u00eda y calificaci\u00f3n de la conducta, encarnando una contradicci\u00f3n, pues es imposible estructurar simult\u00e1neamente la autor\u00eda y negarla, o sea, que un sujeto sea y no sea autor o, lo que es igual, que para desvirtuar la presunci\u00f3n debe probarse la causa extra\u00f1a, es decir, que el da\u00f1o no es imputable. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o podr\u00e1 causarse con o sin malicia o negligencia y a\u00fan ejercida una actividad peligrosa con toda la diligencia exigible, podr\u00e1n lesionarse los derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, perviviendo el deber de reparar el detrimento causado a la esfera jur\u00eddica de otro sujeto. En suma, una presunci\u00f3n de malicia o negligencia por la sola circunstancia de realizar actividades de peligro o riesgo, de suyo, l\u00edcitas, permitidas, reguladas y socialmente \u00fatiles, es un contrasentido. Una presunci\u00f3n de malicia o negligencia que no admite prueba en contrario, carece de todo sentido, m\u00e1xime cuando solo la causa extra\u00f1a exonera de responsabilidad, todo lo cual impone concluir que en esta especie singular de responsabilidad civil el debate se sit\u00faa en el terreno de la causalidad y m\u00e1s all\u00e1 de la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al frente de toda la problem\u00e1tica ontol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del da\u00f1o resarcible, en la legislaci\u00f3n colombiana, a no dudarlo, existen categor\u00edas de responsabilidad objetiva donde el criterio de la culpa carece de toda relevancia para su existencia, o sea, para el surgimiento del deber de reparar el da\u00f1o y, tambi\u00e9n, para su exoneraci\u00f3n, siendo oportuno verificar sus exigencias normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n liminar ata\u00f1e a su consagraci\u00f3n normativa, o sea, a la existencia de un texto legal, en cuya inteligencia, ratio y finalidad se instituya por la materia regulada e intereses tutelados. A este respecto, la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita en materia penal o disciplinaria y al tenor del art\u00edculo 88, in fine, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 la ley \u201cdefinir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos\u201d. Siguiendo este razonamiento, es menester una norma legal, cuyo sentido, explicito o impl\u00edcito, ratio y voluntas legis, justamente por su especificidad contextual, estructural y funcional, consagre la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Avalando este planteamiento, la jurisprudencia\u00a0 constitucional, civil y contencioso administrativa, reconoce categor\u00edas singulares de responsabilidad objetiva en hip\u00f3tesis concretas soportadas en la hermen\u00e9utica del correspondiente precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ad exemplum, se considera objetiva la responsabilidad por da\u00f1os al medio ambiente (art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, art\u00edculo 16 Ley 23 de 1973), derivada de residuos y desechos peligrosos (art\u00edculo 4\u00ba, \u201cResponsabilidad objetiva, Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n\u00bb, concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999, aprobado por Ley 945 de 2005 [exequible, Sentencia 1151 de 2005, 11 de noviembre de 2005]); la relativa a riesgos profesionales y accidentes laborales (art\u00edculo 199 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; art\u00edculo 9\u00b0 Decreto 1295 de 1994 ( cas. laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993; 29 de agosto de 2005, radicaci\u00f3n 23.202; 22 de febrero de 2006, exp. 25.390), donde el \u201cLegislador acoge en esta materia\u00a0 la teor\u00eda del riesgo creado\u00a0 en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador\u00a0 sino que se establece una responsabilidad objetiva\u00a0 por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios\u00a0 que sufre el trabajador\u00a0 al desarrollar su labor en actividades\u00a0 de las que\u00a0 el empresario obtiene un beneficio\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002); causados por una cosa que cae de un edificio (art. 2355 del C.C.); la prevista en el art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio, en torno del cual \u201cha ense\u00f1ado la Corte: \u2018(\u2026) como la medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar alg\u00fan g\u00e9nero de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre.\u2019 (G.J. 1943, P\u00e1g. 73; G.J. T. CLII, P\u00e1g. 28). No interesa entonces la presencia o no de culpa del banco girado, pues por imposici\u00f3n legal \u00e9ste debe correr con el riesgo de esa actividad y concretamente con los riegos derivados del pago de cheques falsificados o alterados, la que se reitera, es una responsabilidad objetiva, que se modera o elimina en los casos atr\u00e1s mencionados.\u201d, basada en el \u201criesgo creado\u201d, \u201criesgo beneficio\u201d o \u201c riesgo profesional\u201d,\u00a0 si bien no absoluta (cas. civ. sentencia 147 de julio 31 de 2001, Exp. N\u00fam. 5831, resaltado fuera de texto; sentencias de 9 de diciembre de 1936, 15 de julio de 1938, XLVII, 68; 11 de marzo de 1943, LV, 48; 29 de noviembre de 1976, 24 de octubre de 1994 (CCXXXI, 830.); 8 de septiembre de 2003 (CCLXXXIV, No.2524), 15 de junio de 2005,\u00a0 29 de septiembre de 2006 ,17 de octubre de 2006\u00a0 y 16 de junio de\u00a0 2008, Exp. 01394-01); la de los productores respecto de los consumidores en determinados casos, particularmente por productos defectuosos (art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Decreto 3466 de 1982,\u00a0 art\u00edculos 26 y 36, Corte Constitucional, sentencia C-1141 de 30 de agosto de 2000), la cual, la Corte de vieja data, calific\u00f3 como una responsabilidad \u201cespecial\u201d con desarrollos que la sit\u00faan m\u00e1s exactamente en la objetiva (cas.civ. 28 de julio de 2005, exp. 00449-01 y 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01, [SC-016-2007]), y diversos eventos de responsabilidad civil derivados del transporte a\u00e9reo, tales como los consagrados en los art\u00edculos 1827, 1842, 1880, 1886 y 1887 del C\u00f3digo de Comercio, entre otras hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto acontece con la responsabilidad singular por actividades peligrosas ex art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, desligada de la culpa y estructurada en el riesgo o peligro. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, como ha se\u00f1alado de anta\u00f1o la Corte,\u00a0 comprendiendo esta especie de responsabilidad hip\u00f3tesis diferenciales por la clase o tipo de actividad peligrosa, en atenci\u00f3n a su naturaleza, contenido y proyecci\u00f3n es menester auscultar la normatividad para verificar la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico singular. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados con veh\u00edculos o en accidentes de tr\u00e1nsito, no debe soslayarse que con arreglo al otrora vigente art\u00edculo 261 del Decreto-Ley 1344 de 1970 modificado por el art\u00edculo 117 de la Ley 33 de 1986, \u201c[e]n la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado s\u00f3lo se libera mediante la prueba de una causa extra\u00f1a. No est\u00e1n exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho p\u00fablico o privado\u201d; asimismo,\u00a0 la Ley 769 de julio 6 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre),\u00a0 impone a las autoridades el deber de velar \u201cpor la seguridad de las personas y las cosas en la v\u00eda p\u00fablica y privadas abiertas al p\u00fablico\u201d (art\u00edculo 7\u00ba); la sujeci\u00f3n de los peatones, conductores y veh\u00edculos a las normas de tr\u00e1nsito y el acatamiento \u201cde los requisitos generales y las condiciones mec\u00e1nicas y t\u00e9cnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes\u201d (art\u00edculo 27); en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos se debe \u201cgarantizar como m\u00ednimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de direcci\u00f3n, del sistema de suspensi\u00f3n, del sistema de se\u00f1ales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisi\u00f3n de gases que establezcan las autoridades ambientales\u201d (art\u00edculo 28), portar un equipo m\u00ednimo de prevenci\u00f3n y seguridad (art. 30), tener vigente un seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito (art\u00edculo 42); mantener el veh\u00edculo \u201cen \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d (art. 50), efectuar su revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, en la conducci\u00f3n comportarse en \u201cforma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s y debe[n] conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d (art\u00edculo 55), \u201cabstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste se encuentre en movimiento\u201d (art\u00edculo 61). \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, desde la Ley 33 de 1986\u00a0 (art\u00edculos 115 y 116\u00a0 modificatorios de los art\u00edculos 259 y 260 del Decreto-Ley 1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1987, exp. 1499), se estableci\u00f3 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), exigible a partir del 1\u00ba de abril de 1988, negocio jur\u00eddico forzado, impuesto y de contenido regulado (Decreto 3990 de 2007 y art\u00edculos 192 y ss del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) para cubrir los da\u00f1os corporales causados a las personas, y el art\u00edculo 11 del primer anteproyecto dispon\u00eda que \u201c[e]n el seguro obligatorio de responsabilidad civil el pago del siniestro se har\u00e1 sin investigaci\u00f3n de culpabilidad, con la sola demostraci\u00f3n del accidente y sus consecuencias (&#8230;)\u00bb , previsi\u00f3n reiterada en el art\u00edculo 1\u00ba del segundo anteproyecto conforme al cual \u201ctodo pago de indemnizaciones se har\u00e1 sin investigaci\u00f3n previa de culpabilidad imputable al conductor del veh\u00edculo (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cuenta cabal de la orientaci\u00f3n seguida por el legislador, las disposiciones jur\u00eddicas reguladoras de los da\u00f1os causados con veh\u00edculos y derivados del tr\u00e1nsito automotor, actividad l\u00edcita y permitida, claramente se\u00a0 inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesi\u00f3n in potentia \u00a0por una\u00a0 actividad per se\u00a0 en su naturaleza peligrosa y riesgosa (cas. civ. sentencia de 5 de octubre de 1997; 25 de octubre de 1999; 13 de diciembre de 2000), donde el factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta, fija\u00a0 directrices normativas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, el ordenamiento jur\u00eddico impone una obligaci\u00f3n permanente de garant\u00eda m\u00ednima respecto de las \u201coptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d del automotor\u00a0 a quien ejerce esta actividad peligrosa (art\u00edculos 28 y 50 Ley 769 de 2002) y un deber de seguridad apreciable en su conducta en\u00a0 \u201cforma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s\u201d (art\u00edculo 55), justificado por la peligrosidad y el riesgo inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, trat\u00e1ndose de los da\u00f1os originados en esta modalidad de actividad peligrosa, en adici\u00f3n al r\u00e9gimen general a ella atinente, la responsabilidad se fundamenta y deriva, en concreto, del riesgo apreciable que le es consustancial, en particular de los deberes de garant\u00eda y seguridad exigibles cuya connotaci\u00f3n transciende a la esfera estrictamente subjetiva, en forma que adem\u00e1s de la norma general del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, existen para el caso de los da\u00f1os derivados de la circulaci\u00f3n vehicular, disposiciones concretas, a no dudarlo, consagratorias de la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, para la Sala, el r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y\u00a0 est\u00e1 sujeto a directrices espec\u00edficas en su etiolog\u00eda, ratio y fundamento.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su virtud, el fundamento y criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad es el riesgo que el\u00a0 ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un da\u00f1o a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa,\u00a0 el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la del elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jur\u00eddico de reparar en la medida de su contribuci\u00f3n al da\u00f1o.Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extra\u00f1a, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte a\u00e9reo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del C\u00f3digo de Comercio), m\u00e1s si el hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima (cas.civ. de 14 de abril de 2008, radicaci\u00f3n 2300131030022001-00082-01). \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso es concluir que, toda persona que en ejercicio de una actividad peligrosa cause un da\u00f1o, est\u00e1 en la imperiosa obligaci\u00f3n de repararlo y solo podr\u00e1 eximirse probando la causa extra\u00f1a, esto es, demostrando que no es autor, en tanto el da\u00f1o no pueda imputarse al ejercicio de su actividad peligrosa ni a su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a los da\u00f1os generados con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, considera la Corte, estricto sensu que el r\u00e9gimen jur\u00eddico regulador de la responsabilidad no se desplaza a reg\u00edmenes diferentes de \u201cculpa probada\u201d o de \u201cculpa presunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se regula por la disciplina que le es propia, gobern\u00e1ndose por regla general, por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y por las normas jur\u00eddicas singulares de la actividad existente, esto es, la disciplina espec\u00edfica que le es propia. Por ejemplo, si se trata de da\u00f1os derivados de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, aplican tambi\u00e9n las reglas propias de su regulaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En esta especie de responsabilidad, concurriendo la actividad del autor y la de la v\u00edctima, no se presenta \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, \u201cneutralizaci\u00f3n de actividades\u201d ni de \u201cpresunciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna presunci\u00f3n consagra el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d, como se dijo, cae en el vac\u00edo, de un lado por no avenirse a la l\u00f3gica, al sentido com\u00fan y a elementales reglas de experiencia, sentarla per se, de suyo, ante s\u00ed\u00a0 por el solo ejercicio de una actividad peligrosa, de ordinario l\u00edcita y permitida por el ordenamiento y, de otro lado, porque presumida, la prueba de su ausencia o de la diligencia y cuidado, impedir\u00eda constituir la responsabilidad o bastar\u00eda cuando menos para exonerarse. Adem\u00e1s, no se observa la utilidad de la presunci\u00f3n en el plano probatorio, so pretexto de dispensar a la v\u00edctima de la prueba de lo que no es elemento estructural de dicha responsabilidad o cuya probanza inversa es insuficiente para romper el nexo causal. La contradicci\u00f3n que envuelve esta concepci\u00f3n, aparece con todo relieve, cuando la reiterada e inalterada jurisprudencia civil, acertadamente exige la prueba del elemento extra\u00f1o para demostrar que el evento da\u00f1oso no es imputable a la actividad y conducta del sujeto.\u00a0 En\u00a0 rigor, la culpa carece de toda relevancia para el surgimiento de la responsabilidad por actividades peligrosas y, tambi\u00e9n, para romper la relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el asunto se desplaza a la denominada responsabilidad por \u201cculpa probada\u201d, desde luego que se trata de un r\u00e9gimen jur\u00eddico singular, concreto y espec\u00edfico gobernado por reglas propias. \u00a0<\/p>\n<p>No es que las actividades peligrosas encarnen de suyo la \u201cculpa\u201d. El ejercicio de una actividad de esta naturaleza podr\u00e1 desplegarse, a\u00fan con todo el cuidado o diligencia exigible y tambi\u00e9n sin \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no escapa a la Corte la posibilidad de una conducta culposa o dolosa del autor, de la v\u00edctima o de uno y otro en el ejercicio de una actividad peligrosa; as\u00ed en los da\u00f1os generados con la colisi\u00f3n de veh\u00edculos, uno de los conductores podr\u00e1 infringir las normas de tr\u00e1nsito, omitir las revisiones obligatorias, desplazarse a alta velocidad, en zona prohibida, atropellar deliberadamente un peat\u00f3n o al otro automotor, etc., y, el otro, incurri \u00a0r en similares comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, esas conductas apreciadas en su exacto sentido, encarnan la exposici\u00f3n o elevaci\u00f3n de los riesgos o peligros del ejercicio de la actividad peligrosa,\u00a0 los deberes de precauci\u00f3n o los inherentes a la posici\u00f3n de garante, seg\u00fan la perspectiva que se acoja, m\u00e1s no desplazan la responsabilidad al r\u00e9gimen general de la culpa, desde que \u00e9sta ninguna relevancia ostenta para estructurarla ni excluirla. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta, sea o no culposa o dolosa, se apreciar\u00e1 objetivamente en el contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del da\u00f1o seg\u00fan el marco f\u00e1ctico de circunstancias y los elementos probatorios, para determinar si es causa \u00fanica o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No es que se valore la culpa o el dolo en cuanto tales, ni en consideraci\u00f3n al factor subjetivo, sino la conducta en si misma dentro del contexto del ejercicio de una actividad peligrosa seg\u00fan el marco de circunstancias f\u00e1cticas y los elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el da\u00f1o a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, \u00e9ste ser\u00e1 exclusivamente responsable de su reparaci\u00f3n; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno ser\u00e1\u00a0 responsable en la medida de su contribuci\u00f3n y, tales aspectos, los definir\u00e1 el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana cr\u00edtica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad seg\u00fan su participaci\u00f3n, para cuyo efecto, el ordenamiento jur\u00eddico le atribuye al juez amplitud en la valoraci\u00f3n de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>El aserto precedente explica con suficiencia el acertado criterio expuesto de vieja data por la jurisprudencia con arreglo al cual, en determinadas hip\u00f3tesis, quien ejerce una actividad peligrosa responde por los da\u00f1os ocasionados, a\u00fan a pesar de su diligencia y cuidado y, en otras, no obstante su actuar, a\u00fan reprochable, no es responsable al no constituir su conducta la causa determinante del menoscabo. Es igualmente, el fundamento racional de los eventos en los cuales, subsiste el deber resarcitorio del autor del da\u00f1o, a pesar de la culpa de la v\u00edctima, desde luego, cuando su conducta no es la causa relevante, determinante o decisiva del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Puede acontecer, que la conducta a\u00fan culposa de la v\u00edctima, concurra en el da\u00f1o y sea absolutamente irrelevante, precisamente porque \u201cla jurisprudencia no ha tomando en cuenta, como causa jur\u00eddica del da\u00f1o, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempe\u00f1ado un papel preponderante y trascedente en la realizaci\u00f3n del perjuicio\u201d (CLII, 109); as\u00ed, por ejemplo, cuando en el ejercicio de la actividad peligrosa concurrente se presenta la infracci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito por ambos conductores de automotores, el juzgador, apreciar\u00e1 esa circunstancia en la conducta del agente y de la v\u00edctima, para determinar la relevancia objetiva del comportamiento \u201cen la producci\u00f3n del\u00a0 hecho da\u00f1ino\u201d, en tanto sea \u201cla causa determinante del mismo\u201d o \u201chubiere contribuido a su ocurrencia\u201d, es decir, a\u00fan la v\u00edctima del accidente podr\u00e1 incurrir en una infracci\u00f3n, m\u00e1s ello debe valorarse para precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesi\u00f3n (cas. civ. mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201ctrat\u00e1ndose de la actividad de la v\u00edctima, \u00e9sta puede influir en el alcance de la responsabilidad haciendo irrelevante total o parcialmente la conducta de la persona a quien se hace la imputaci\u00f3n. La primera situaci\u00f3n, que conduce a la exoneraci\u00f3n total, se presenta cuando esa actividad, dadas las circunstancias particulares de cada caso, rompe la relaci\u00f3n de causalidad porque el da\u00f1o se atribuye a la culpa exclusiva de la v\u00edctima. El segundo evento implica una atenuaci\u00f3n de responsabilidad, por la aparici\u00f3n de concausas, (\u2026) De ah\u00ed que para esos casos, la Sala haya dicho, que mediando pluralidad de causas \u2018y si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho il\u00edcito del ofensor y la conducta de la v\u00edctima, fundamental es establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n del menoscabo habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por eso, en la estimaci\u00f3n que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de una acci\u00f3n civil de reparaci\u00f3n, nunca deben perder de vista que existe all\u00ed involucrado un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir -atendiendo naturalmente a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso y en ejercicio de un amplio poder de razonable apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que la jurisprudencia de casaci\u00f3n les ha reconocido reiteradamente (v. G.J. tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699 y CLXXXVIII, p\u00e1g 186, entre otras), el segmento de causalidad que le cabe a cada part\u00edcipe en el da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende; entonces y por principio, a cada cual se procurar\u00e1 hacerle soportar las secuelas del da\u00f1o en la medida y proporci\u00f3n en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado da\u00f1oso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribuci\u00f3n del da\u00f1o entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.\u2019 (G.J. No. 2443, p\u00e1gs. 64 y s.s.). En orden a regular la proporci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta la concurrencia (\u2026) o sea la del agente del da\u00f1o y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciaci\u00f3n \u2018est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n\u2019; reducci\u00f3n que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto de la informaci\u00f3n ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues s\u00f3lo as\u00ed se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribuci\u00f3n de la responsabilidad\u201d, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u201cque debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacci\u00f3n y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogm\u00e1ticas preconcebidas, determinan de modo matem\u00e1tico las proporciones en que debe efectuarse la divisi\u00f3n y de consiguiente, mitigar las prestaciones de reparaci\u00f3n en el sentido y cuant\u00eda que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina jurisprudencial rememorada en el p\u00e1rrafo precedente (\u2026)\u201d (sentencia de 21 de febrero de 2002, [SC-021-2002], exp.6063).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el da\u00f1o, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades rec\u00edprocas en consideraci\u00f3n a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cu\u00e1l es la relevante en cuanto determinante del da\u00f1o y cu\u00e1l no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribuci\u00f3n o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esto es, cuando la conducta rec\u00edproca del agente y de la v\u00edctima confluye en el quebranto, la reparaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n conforme al art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil y, en aqu\u00e9lla, o sea, cuando el comportamiento de la v\u00edctima es causa exclusiva de su detrimento, se rompe la relaci\u00f3n de causalidad (LXXVII, 699), es decir, no puede predicarse autor\u00eda de la persona a quien se imputa el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es tanto m\u00e1s cierto en cuanto que, itera la Corte, \u201c[c]oncurriendo la actividad del autor y de la v\u00edctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aqu\u00e9l y \u00e9sta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, act\u00faa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporci\u00f3n correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jur\u00eddico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a \u00e9ste s\u00f3lo es imputable y, si lo fuere por la de la v\u00edctima, \u00fanicamente a \u00e9sta. Justamente, el sentenciador valorar\u00e1 el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la rec\u00edproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil de conformidad con la intervenci\u00f3n o exposici\u00f3n de la v\u00edctima. S\u00f3lo el elemento extra\u00f1o que sea causa \u00fanica o exclusiva del da\u00f1o, exonera de responsabilidad; si contribuye, present\u00e1ndose como concausa, por supuesto, no\u00a0 diluye pero si aten\u00faa la responsabilidad. No se trata, de compensaci\u00f3n; cada quien es responsable en la medida de su participaci\u00f3n en el da\u00f1o y cada quien asume las consecuencias de su propia conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca \u00fanica y exclusivamente por la v\u00edctima, a \u00e9sta resulta imputable\u201d (cas.civ. diciembre 19 de 2008, [SC-123-2008], exp. 11001-3103-035-1999-02191-01) \u00a0<\/p>\n<p>Ni el asunto se desplaza hacia la regla general consagrada en el art\u00edculo 2341, sino que se gobierna por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, aplicado a las actividades peligrosas concurrentes y, en su caso, por las reglas espec\u00edficas de la concreta actividad. As\u00ed, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la colisi\u00f3n de dos veh\u00edculos, ex \u00a0art\u00edculo 2054 del Codice Civile it., norma especial, consagratoria de la responsabilidad por da\u00f1os en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, \u201c[el] conductor de un veh\u00edculo que no circule sobre rieles, est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o producido a las personas o a las cosas, por la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo, si no prueba haber hecho todo lo posible para evitar el da\u00f1o.\u00a0 En caso de colisi\u00f3n de veh\u00edculos se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de los conductores ha contribuido en un grado igual a causar el da\u00f1o sufrido por cada veh\u00edculo.\u00a0 El propietario del veh\u00edculo, o, en su lugar, el usufructuario, o el adquirente con pacto de reserva de dominio, es responsable solidariamente con el conductor, a menos que pruebe que el veh\u00edculo ha circulado contra su voluntad.\u00a0 En todo caso, las personas indicadas en los incisos precedentes son responsables de los da\u00f1os derivados de vicios de construcci\u00f3n o de defecto de mantenimiento del veh\u00edculo\u00bb (La providencia no. 205 de 29\/12\/72 de la Corte Constitucional italiana declar\u00f3 la \u201cilegitimidad constitucional\u201d del segundo p\u00e1rrafo en la parte excluyente de la rec\u00edproca presunci\u00f3n\u00a0 cuando uno solo de los veh\u00edculos presenta da\u00f1os, por tratarse de una disciplina unitaria), precepto explicado por un sector doctrinario como una hip\u00f3tesis de responsabilidad \u201cde naturaleza objetiva, en la que el criterio de imputaci\u00f3n est\u00e1 dado por la conexi\u00f3n del da\u00f1o a una actividad de por s\u00ed peligrosa\u201d, por cuanto \u201cel contenido de la prueba liberatoria regularmente se identifica con la inevitabilidad del hecho da\u00f1oso [cualquiera sea la medida y precauci\u00f3n del conductor]. Y no solo esto, la prueba de la evitabilidad del hecho da\u00f1oso se considera alcanzada cuando el conductor est\u00e1 en condiciones de demostrar una causa ajena a la producci\u00f3n del evento y, sobre todo, la culpa exclusiva del otro conductor\u201d, haciendo impropia la \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d, porque el juicio no es llevado nunca al terreno de la valoraci\u00f3n de una conducta diligente en el manejo, sino en el campo del hecho de un tercero o de la v\u00edctima y la relaci\u00f3n causal entre estos hechos y el da\u00f1o y, de cuya ordenaci\u00f3n dest\u00e1case\u00a0 la liberaci\u00f3n del conductor con la prueba de \u201chaber hecho todo lo posible para evitar el da\u00f1o\u201d, y as\u00edmismo, \u201c[l]a responsabilidad del conductor no cambia de naturaleza cuando los da\u00f1os se producen en ocasi\u00f3n de la colisi\u00f3n entre veh\u00edculos\u201d,\u00a0 la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo se sustenta en su calidad o\u00a0 relaci\u00f3n entre el automotor y el sujeto que tiene efectivamente su disponibilidad jur\u00eddica efectiva\u00a0 que se traduce en la posibilidad de prohibir su circulaci\u00f3n (Giovanna VISINTINI,\u00a0 Tratado de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp. Aida KELMELMAJER DE CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 400 ss; ID., La responsabilit\u00e1 civile nella giurisprudenza, p. 546; RODOT\u00c1, Il problema della responsabilit\u00e1 civile, op. cit. p. 161; M. FRANZONI, Fatto Illeciti, op.cit. p. 650). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial puesto de presente en l\u00edneas anteriores, evidencia la complejidad y delicadeza de la cuesti\u00f3n, no hace al derecho civil una ciencia est\u00e1tica, ni reputa el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual\u00a0 ajeno o separado de los avances de la industria, la ciencia, tecnolog\u00eda, las transformaciones sociales, culturales, pol\u00edticas y, por el contrario, seg\u00fan avizor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con gran antelaci\u00f3n, el progreso de la humanidad impone una hermen\u00e9utica de la preceptiva legal concordante con las necesidades y expectativas de la sociedad, funci\u00f3n pr\u00edstina de la jurisprudencia en su labor unificadora e interpretativa de las normas jur\u00eddicas, desde luego que el rol de los jueces en la soluci\u00f3n de los conflictos, no es el de aut\u00f3mata aplicador de la ley a espaldas de la realidad y de sus\u00a0 profundos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, las directrices normativas de la responsabilidad sentadas en normas jur\u00eddicas elaboradas para un contexto social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico diferente, deben adecuarse a las necesidades, vivencias y experiencias de la \u00e9poca moderna caracterizada por un may\u00fasculo respeto del sujeto de derechos, el dinamismo de las relaciones, la celeridad de las comunicaciones, la negociaci\u00f3n electr\u00f3nica, la producci\u00f3n masiva, estandarizada y circular, el consumo y la protecci\u00f3n de los consumidores, el tr\u00e1fico jur\u00eddico a gran escala expedito, la experimentaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la inform\u00e1tica, la cibern\u00e9tica, la existencia de redes y plataformas globales de informaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y utilizaci\u00f3n en todas las \u00e1reas del conocimiento, los riesgos del desarrollo, la aparici\u00f3n de m\u00e1quinas y energ\u00edas altamente sofisticadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta inteligencia, la responsabilidad en general y la responsabilidad por actividades peligrosas, en particular, que obedece a razones de pol\u00edtica legislativa en torno de su etiolog\u00eda, fundamentos, elementos, prueba, extensi\u00f3n y causas de exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n, partiendo del principio liminar ineludible inherente al respeto de los derechos, intereses y valores del sujeto, su tutela por el ordenamiento jur\u00eddico y la reparaci\u00f3n de su detrimento inmotivado debe apreciarse seg\u00fan el estado evolutivo de la sociedad, los avances sociales, culturales, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la conducta y la actividad, lo cual, excluye posiciones r\u00edgidas e inflexibles en cuanto a sus supuestos, alcances y apreciaci\u00f3n, y de otra parte, impone una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica racional de las normas jur\u00eddicas para la soluci\u00f3n de los problemas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, por tanto, en su labor de unificaci\u00f3n, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s. La noci\u00f3n de culpa est\u00e1 totalmente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constituci\u00f3n, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o da\u00f1ina intenci\u00f3n, a\u00fan sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de \u00e9sta, hacen responsable al agente y conducen a la obligaci\u00f3n de resarcir al ofendido; en ella \u201c[n]o se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligaci\u00f3n de resarcir, no porque la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la responsabilidad, y por ello basta la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y el v\u00ednculo de causalidad\u201d (Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, ser\u00e1 responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o est\u00e9 bajo su direcci\u00f3n, manejo o control. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero, cuando act\u00faa como causa \u00fanica y exclusiva o, mejor la causa extra\u00f1a impide la imputaci\u00f3n causal del da\u00f1o a la conducta del supuesto autor. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las actividades peligrosas concurrentes, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el consagrado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, en su caso, las normas jur\u00eddicas que existan sobre la actividad concreta. \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulaci\u00f3n cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la v\u00edctima, en cuyo caso, la apreciar\u00e1 no en cuanto al juicio de reproche que de all\u00ed pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generaci\u00f3n del da\u00f1o, para determinar, en su discreta, aut\u00f3noma y ponderada tarea axiol\u00f3gica de evaluar las probanzas seg\u00fan las reglas de experiencia, la sana cr\u00edtica y la persuasi\u00f3n racional, cuando es causa \u00fanica o concurrente del da\u00f1o, y, en este \u00faltimo supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduaci\u00f3n de \u201cculpas\u201d en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la v\u00edctima para precisar su incidencia en el da\u00f1o y determinar la responsabilidad de uno u otra, y as\u00ed debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica de los elementos de convicci\u00f3n allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garant\u00edas procesales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, el fallador apreciar\u00e1 el marco de circunstancias en que se produce el da\u00f1o, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes, sus caracter\u00edsticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos espec\u00edficos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cu\u00e1l es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, cuando la causa del da\u00f1o es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, \u00e9ste ser\u00e1 responsable \u00fanico y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribuci\u00f3n o participaci\u00f3n para mitigar o atenuar el deber de repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juzgador valorar\u00e1 la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada tambi\u00e9n una culpa o dolo del sujeto, establecer\u00e1 su relevancia no en raz\u00f3n al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneraci\u00f3n, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existir\u00eda fundamento plausible para entender porqu\u00e9 de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqu\u00e9 subsiste a\u00fan en circunstancias de una \u201cculpa\u201d concurrente de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en tanto, constituye una modalidad espec\u00edfica de responsabilidad cuyos par\u00e1metros son singulares y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo rese\u00f1ado, encuentra la Corte que el ad quem incurri\u00f3 en los yerros\u00a0 atribuidos por el casacionista al aplicar en un asunto relativo al ejercicio de actividades peligrosas el r\u00e9gimen de culpa probada de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual el cargo prospera y sin necesidad de analizar los restantes, conduce a la casaci\u00f3n del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan bajo la perspectiva de la responsabilidad por \u201cculpa presunta\u201d, es palmario el desatino del juzgador al desplazar el asunto a la \u201cculpa probada\u201d cuando colisionan dos actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria, no hay lugar a costas del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infirmada en su integridad la sentencia del ad quem por la prosperidad del recurso, compete proferir la sustitutiva decisoria de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la parte demandada y la llamada en garant\u00eda contra la de 20 de octubre de 2005 dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 218 a 237 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto al decidir el cargo se concluye que para considerar a la demandada civilmente responsable por el da\u00f1o causado a la demandante en el accidente ocurrido el 12 de marzo de 1999, cuando chocaron los veh\u00edculos de placas TKA 271 (de propiedad de la demandante) y BUS 835 (propiedad de la demandada), menester es la presencia de los elementos de la responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia qued\u00f3 plenamente establecido de conformidad con la demanda, su contestaci\u00f3n y el material probatorio, la colisi\u00f3n entre los automotores (informe del accidente levantado por el Inspector de Polic\u00eda del lugar, fls. 3 y 4, cdno. 1), la propiedad de las partes demandante y\u00a0 demandada (hechos sexto y s\u00e9ptimo, fls. 59, 99 y 100 del cdno. 1) y los da\u00f1os a ambos; al del primero, por el estado del tractocami\u00f3n despu\u00e9s del choque (fotograf\u00edas del accidente obrantes a folios 46 a 56 del cdno. 1) e informe de la autoridad policiva indicando expresamente que qued\u00f3 \u201ctotalmente destruido\u201d (fl. 4), as\u00ed como los dict\u00e1menes periciales (folios 78 a 82 y 143 a 144, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el da\u00f1o a los bienes de la demandante est\u00e1 probado, al igual que su causaci\u00f3n en ejercicio de una actividad peligrosa, pues, abundante es la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando la circulaci\u00f3n de automotores de tal linaje [sentencias de 9 de febrero (CLII, p\u00e1gs. 26-31) y 30 de abril (CLII, p\u00e1gs. 102-110) de 1976, 26 de mayo de 1989 (CXCVI, p\u00e1gs. 143 y siguientes)]. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a la vinculaci\u00f3n de la demandada como responsable del da\u00f1o y a su obligaci\u00f3n de repararlo, la conducci\u00f3n de un automotor, en la actual orientaci\u00f3n jurisprudencial, es actividad peligrosa en la legislaci\u00f3n colombiana definitoria de responsabilidad por sus riesgos y peligros potenciales de da\u00f1ar, m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad singular o sujeta a directrices propias, gravita, usualmente, sobre quien ejerce la actividad peligrosa y en quien al instante del da\u00f1o, ostenta su gobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o control, si\u00e9ndole admisible, empero, demostrar que no lo ten\u00eda, sea por la transferencia antelada de su dominio, posesi\u00f3n o tenencia, sea por su privaci\u00f3n o despojo, esto es, con la demostraci\u00f3n que el da\u00f1o no est\u00e1 en la \u00f3rbita del ejercicio de la actividad peligrosa, responsabilidad derivada de \u00e9sta y\u00a0 por \u00e9sta, vali\u00e9ndose de ciertas cosas y no de la cosa misma, esto es, de la titularidad o poder respecto de la actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expresado, la excepci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla sociedad Bavaria no ha inferido da\u00f1o alguno a los demandantes\u201d, no es de recibo, pues la demandada no s\u00f3lo es titular del derecho real de propiedad de la cosa con la cual ejerci\u00f3 una actividad calificada de peligrosa en el estado actual como es la circulaci\u00f3n o conducci\u00f3n de veh\u00edculos, dominio probado mediante la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga (fl. 21, cdno. 1) y, no acredit\u00f3 una causa extra\u00f1a, que desvirtuara su responsabilidad, limit\u00e1ndose a manifestar que quien conduc\u00eda su automotor, por dem\u00e1s empleado suyo, no fue autorizado para retirarlo del lugar donde habitualmente desempe\u00f1aba sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n denominada \u201causencia de culpa aquiliana o responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Bavaria S.A.\u201d, basada en no haber obrado con negligencia o malicia, ni encontrarse dentro de su objeto social principal la actividad peligrosa enunciada, no resulta prospera, de una parte, por la irrelevancia de relaci\u00f3n causal entre el objeto social de una persona jur\u00eddica y el ejercicio de la actividad peligrosa inherente a la circulaci\u00f3n o conducci\u00f3n de un automotor que puede ser permanente, transitoria o espor\u00e1dica y, de otra parte, por ausencia de acreditaci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o con entidad suficiente para exonerarse de responsabilidad, verbigracia la fuerza mayor \u2013o caso fortuito-, la intervenci\u00f3n exclusiva de los damnificados o el hecho de un tercero (CLII, p. 108; CCXL, pp. 871 y 872 y cas. civ. de 23 de junio de 2000; exp: 5475). \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero, a la excepci\u00f3n de \u201cimprudencia del conductor y de los propietarios del veh\u00edculo tka-27,1\u201d, no est\u00e1 acreditada la reclamada imprudencia y falta de previsi\u00f3n del conductor del citado tractocami\u00f3n, siendo pertinente la argumentaci\u00f3n propuesta en lo relativo a las conclusiones del croquis del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al no estar acreditada, desde luego, no hay forma de apreciar objetivamente la conducta para establecer su incidencia causal en el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En compendio, la demandada en ejercicio de una actividad peligrosa caus\u00f3 un da\u00f1o a la actora, y al no haber demostrado la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o, o lo que es igual, al no haber destruido el nexo causal, se encuentra obligada a repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente\u00a0 a la excepci\u00f3n formulada por la llamada en garant\u00eda en cuanto el accidente aconteci\u00f3 por\u00a0 falta de previsi\u00f3n del conductor del veh\u00edculo de la actora, no existe prueba indicativa de ello; adem\u00e1s, la simple diligencia y ausencia de culpa del autor del da\u00f1o, no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las excepciones de la llamada en garant\u00eda frente al libelo genitor habr\u00e1n de ser despachadas desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el llamamiento en garant\u00eda, encuentra el despacho que efectivamente tal y como lo se\u00f1ala el llamado en su apelaci\u00f3n y en una de las excepciones al llamamiento en garant\u00eda, en el contrato de seguro base del amparo por el cual se le vincul\u00f3 al proceso, se pact\u00f3 un deducible del 10%, no tenido en cuenta por el fallador de primera instancia y, por esto, su providencia ser\u00e1 modificada en lo pertinente, esto es, se reducir\u00e1 la suma de $30.000.000 contenida en el numeral quinto a $27.000.000.oo resultante de aplicar el citado deducible al valor amparado por concepto de da\u00f1os a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia en sus numerales primero a cuarto y sexto, reformando el numeral quinto en la forma antedicha. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 CASA\u00a0 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por Jos\u00e9 Absal\u00f3n y Gerardo Esteban Zuluaga G\u00f3mez contra Bavaria S.A. en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. y, en su lugar, como juez de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito del 20 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Modificar el numeral quinto de la citada providencia, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Declarar fundado el llamamiento en garant\u00eda realizado a la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y por tanto compelerla al pago de las sumas en que se conden\u00f3 a BAVARIA S.A. por concepto de da\u00f1o emergente, hasta la suma de $ 27.000.000.oo debidamente indexada, desde el 12 de marzo de 1999 y hasta cuando se verifique el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas en casaci\u00f3n por la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Referencia: 11001-3103-038-2001-01054-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por la Sala debo aclarar mi voto respecto del fallo que desata el presente recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado por Jos\u00e9 Absal\u00f3n y Gerardo Esteban Zuluaga G\u00f3mez contra Bavaria S.A., en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estoy de acuerdo y participo del contenido final de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en cuanto resolvi\u00f3 casar la providencia impugnada, porque el Tribunal incurri\u00f3 en quebrantamiento directo de la normatividad denunciada por la censura en su libelo, y en consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que conden\u00f3 a la parte demandada como responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los demandantes y modific\u00f3 lo atinente al llamamiento en garant\u00eda ordenando tener en cuenta en el monto el porcentaje pactado en el contrato de seguro como deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mi discrepancia, la que no incide en la parte resolutiva de la sentencia mas s\u00ed en la considerativa, radica en que no estoy de acuerdo en modificar, variar o alterar la a\u00f1eja jurisprudencia de la Sala relativa a que los da\u00f1os irrogados a una persona como secuela del ejercicio de una actividad peligrosa, los que se regulan sin discusi\u00f3n por lo reglamentado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, se estructuran con fundamento en una presunci\u00f3n subjetiva de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la motivaci\u00f3n del fallo del cual me distancio se halla, entre muchos otros, en el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa,\u00a0 el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la del elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor (\u2026) Por el contrario, se regula por la disciplina que le es propia, gobern\u00e1ndose por regla general, por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y por las normas jur\u00eddicas singulares de la actividad existente, esto es, la disciplina espec\u00edfica que le es propia. Por ejemplo, si se trata de da\u00f1os derivados de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, aplican reglas propias de su regulaci\u00f3n normativa (\u2026) La \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d, como se dijo, cae en el vac\u00edo, de un lado por no avenirse a la l\u00f3gica, al sentido com\u00fan y a elementales reglas de experiencia, sentarla per se, de suyo, ante s\u00ed por el solo ejercicio de una actividad peligrosa, de ordinario l\u00edcita y permitida por el ordenamiento y, de otro lado, porque presumida, la prueba de su ausencia o de la diligencia y cuidado, impedir\u00eda constituir la responsabilidad o bastar\u00eda cuando menos para exonerarse. Adem\u00e1s, no se observa la utilidad de la presunci\u00f3n en el plano probatorio, so pretexto de dispensar a la v\u00edctima de la prueba de lo que no es elemento estructural de dicha responsabilidad o cuya probanza inversa es insuficiente romper el nexo de causal. La contradicci\u00f3n que envuelve esta concepci\u00f3n, aparece con todo relieve, cuando la reiterada e inalterada jurisprudencia civil, acertadamente exige la prueba del elemento extra\u00f1o para demostrar que el evento da\u00f1oso no es imputable a la actividad y conducta del sujeto.\u00a0 En rigor, la culpa carece de toda relevancia para el surgimiento de la responsabilidad por actividades peligrosas y, tambi\u00e9n, para romper la relaci\u00f3n de causalidad (\u2026) Tampoco el asunto se desplaza a la denominada responsabilidad por \u201cculpa probada\u201d, desde luego que se trata de un r\u00e9gimen jur\u00eddico singular, concreto y espec\u00edfico gobernado por reglas propias (\u2026) No es que las actividades peligrosas encarnen de suyo la \u201cculpa\u201d. El ejercicio de una actividad de esta naturaleza podr\u00e1 desplegarse, a\u00fan con todo el cuidado o diligencia exigible y tambi\u00e9n sin \u00e9sta (&#8230;) La Sala, por tanto, en su labor de unificaci\u00f3n, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en s\u00edntesis (\u2026) a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla (&#8230;) b) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s. La noci\u00f3n de culpa est\u00e1 totalmente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constituci\u00f3n, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inequ\u00edvoco que la Sala, luego de algunas posiciones diferentes, opt\u00f3 por encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas, como por ejemplo la de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, bajo el alero de la llamada presunci\u00f3n de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que jur\u00eddicamente es su titular, en condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la cosa, escenario en el que se protege a la v\u00edctima relev\u00e1ndola de demostrar qui\u00e9n tuvo la responsabilidad en el hecho causante del da\u00f1o padecido cuyo resarcimiento reclama por la v\u00eda judicial, circunstancia que se explica de la situaci\u00f3n que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido \u00fanicamente tiene el deber de acreditar la configuraci\u00f3n o existencia del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la conducta del autor, pudi\u00e9ndose exonerar solamente con la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la v\u00edctima o la intervenci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Este estudio y an\u00e1lisis ha sido invariable desde hace muchos a\u00f1os y no existe en el momento actual raz\u00f3n alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger, como se hace en la providencia que es motivo de esta aclaraci\u00f3n, la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunci\u00f3n de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontaci\u00f3n y el litigio de manera m\u00e1s ventajosa. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n judicial de la Sala que defiendo y prohijo emana, como ha tenido oportunidad de consignarse en inn\u00fameros fallos de la Corte, del propio texto mismo del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil cuando dispone que \u201cpor regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta\u201d, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido m\u00e1s amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscaba en otras personas o en el patrimonio de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es el da\u00f1o que se causa ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta en la conducci\u00f3n de un automotor, por ejemplo, la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicada, sino que es la presunci\u00f3n de haber obrado, en el ejercicio de tal actividad reputada como peligrosa, con malicia, negligencia, desatenci\u00f3n incuria, esto es, con la imprevisi\u00f3n que comporta de por s\u00ed la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que las conclusiones atinentes a la deducci\u00f3n de responsabilidad a cargo de la parte demandada, la definici\u00f3n de las obligaciones de la llamada en garant\u00eda, los conceptos y montos de las condenas impuestas a favor del accionante no me ofrecen reparo alguno y las acojo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE N\u00daMERO 2001-01054-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por la Sala, enseguida paso a exponer las razones por las que estimo debo aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la sentencia de la que ahora me aparto mi discrepancia no radica en el sentido de la decisi\u00f3n que en ella se adopta, alrededor de la cual estoy de acuerdo, sino, concretamente, en el tratamiento que en la misma se le da al instituto de la responsabilidad civil derivada de las actividades peligrosas, en tanto lo sustrae de la noci\u00f3n subjetiva con presunci\u00f3n de culpa, para ubicarlo en el terreno de la objetiva, pues tal cambio, con arreglo a los preceptos normativos hoy vigentes y a la a\u00f1eja, am\u00e9n de inveterada, doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, es a todas luces contrario, conforme paso a exponerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Ciertamente, en el fallo objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto se sostiene, en compendio, que los elementos estructurales de la responsabilidad por actividades peligrosas se reducen al ejercicio de una empresa de esa \u00edndole, al da\u00f1o y a la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla; que tal es objetiva porque no opera presunci\u00f3n de responsabilidad, de culpa o de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad y s\u00ed, en cambio, en el riesgo o peligro que su ejercicio comporta para los dem\u00e1s, de donde la noci\u00f3n de culpa es ajena a su estructura, o sea, que es su car\u00e1cter peligroso o riesgoso el que hace responsable al agente y engendra la obligaci\u00f3n de resarcir al ofendido; que ella recae en quien desarrolla una tarea generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto incrementa aquellos a los que \u00e9sta se encuentra expuesta; que al agresor lo exonera s\u00f3lo el elemento extra\u00f1o; que en caso de concurrencia, el r\u00e9gimen aplicable es el previsto en el 2356 del C\u00f3digo Civil y, en su caso, las normas de la actividad concreta, eventualidad en torno de la cual el juez tendr\u00e1 que ponderar las circunstancias en que se haya producido el da\u00f1o, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, sus caracter\u00edsticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos espec\u00edficos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cu\u00e1l es la determinante del quebranto; y que el ad-quem err\u00f3 por cuanto decidi\u00f3 este caso bajo la \u00f3ptica de la culpa probada, siendo debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, el cual no hizo actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como se aprecia, el fallo puntualiza que dentro de los elementos estructurales de la particularizada responsabilidad no se cuenta el elemento subjetivo, es decir, el car\u00e1cter doloso o culposo con el que el agente haya concurrido a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, ya que\u00a0 \u2013seg\u00fan dice\u2013\u00a0 el establecimiento de tal especie se circunscribe a demostrar el ejercicio de una actividad peligrosa, el da\u00f1o as\u00ed como el nexo causal entre la primera y el segundo; en suma, que como en ella no opera presunci\u00f3n de responsabilidad, de culpa o de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o peligro que su ejercicio comporta para la comunidad en general, la noci\u00f3n de culpa es ajena a su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Aunque emerge loable el prop\u00f3sito de otorgarle a tal especie de responsabilidad el car\u00e1cter objetivo, porque se considere que la misma se basa propiamente en el riesgo o peligro que per se incorpora la ejecuci\u00f3n de la actividad productiva de aquella naturaleza, mas no en la forma dolosa o culposa mediante la cual su autor la desplegase, as\u00ed como ampliamente ilustrativo el profundo y detallado estudio implementado alrededor del desarrollo jurisprudencial al igual que doctrinal de la instituci\u00f3n en referencia, lo cierto es que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico patrio tal postulado no puede tener cabida, toda vez que, como en la misma sentencia de la que me aparto alcanza a advertirse, el \u00e1mbito atinente a la responsabilidad civil derivada de las mentadas actividades figura regulado a trav\u00e9s del precepto normativo \u00faltimamente citado, el cual, sin ning\u00fan asomo de duda, incorpora como estructural el elemento subjetivo, al prescribir, ciertamente, que \u201ctodo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta\u201d, a lo que a\u00f1ade, a modo enunciativo y no limitativo, que en especial \u201cson\u2026 obligados a esta reparaci\u00f3n\u2026 el que dispara imprudentemente un arma de fuego\u201d, \u201cel que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed transitan de d\u00eda o de noche\u201d, \u201cel que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar da\u00f1o a los que transitan por el camino\u201d (subrayas fuera de texto). Por tanto, si es el propio legislador el que le entreg\u00f3 a la responsabilidad civil que aflora como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una labor catalogada como peligrosa la naturaleza subjetiva, en tanto la envuelve en el manto de la culpabilidad, no resulta acorde con las disposiciones legales sacarla de ese \u00e1mbito para ponerla en el de la responsabilidad objetiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente por ello la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo, en el punto, que \u201cquien por s\u00ed o por medio de sus agentes cause a otro un da\u00f1o, originado en hecho o culpa suya, est\u00e1 obligado a resarcirlo; y quien demande la indemnizaci\u00f3n ha de comprobar, en principio, el da\u00f1o padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relaci\u00f3n de causalidad entre el proceder o la omisi\u00f3n negligente de \u00e9ste y el perjuicio sufrido. Cuando el da\u00f1o se cause, empero, en el desarrollo de una actividad de las que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas, porque con ellas se pone a los dem\u00e1s asociados en inminente peligro de recibir lesi\u00f3n aunque se desarrolle empleado toda la diligencia y el cuidado que por su naturaleza exige, entonces la v\u00edctima que reclama indemnizaci\u00f3n no tiene que demostrar la culpa del demandado, pues \u00e9sta se presume en tal evento por ser \u00e9l quien con su obrar ha creado la inseguridad de sus conciudadanos\u201d, es decir, \u201cque en el estado actual de la jurisprudencia, los da\u00f1os ocasionados en el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la de conducir veh\u00edculos automotores, se presumen causados por culpa del conductor\u201d, quien \u201cpuede liberarse de ella acreditando que el perjuicio provino de culpa exclusiva de la v\u00edctima, de fuerza mayor o de la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o\u201d (G. J., t. CLII, pags. 28-29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Desde otra perspectiva, ha de notarse c\u00f3mo el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, que abre la puerta al examen de la responsabilidad extracontractual, hace una clar\u00edsima alusi\u00f3n a la que cabe por los delitos y las culpas, dejando de esa manera sentado, a modo de fundamento basilar, el principio de la culpabilidad, por lo menos en t\u00e9rminos de generalidad, el cual, dada precisamente esa condici\u00f3n, debe ser aplicado en todos los eventos que caigan dentro de la categor\u00eda espec\u00edfica comentada; mas, cual acontece con todas las reglas jur\u00eddicas arropadas por ese car\u00e1cter, admite, como es obvio, excepciones, en virtud del reconocimiento de la existencia de hechos diversos a los que de manera ordinaria se producen. Sin embargo, es tambi\u00e9n apod\u00edctico que las salvedades adquieren respaldo en el ordenamiento en la medida que cuenten con normas consagratorias expresas, como que si as\u00ed no sucede ser\u00e1 siempre imponible la soluci\u00f3n dise\u00f1ada por la ley con criterio totalizador. En consecuencia, si, cual en el presente tema sucede, la ley tiene dispuesta una normativa que irriga todos los casos de responsabilidad extracontractual, \u00fanicamente puede dejarse de tener en cuenta cuando otra de estirpe excepcional y expresa muestre con toda contundencia su inaplicabilidad, circunstancia que en la tem\u00e1tica tratada no aparece, por cuanto, como atr\u00e1s se dijo, el precepto 2356 no s\u00f3lo no excluye la culpa sino que, por el contrario, se afirma en ella, junto al da\u00f1o y al nexo causal, para blandir el juicio de reproche, al punto que coincide con el 2341, en lo que le es pertinente, y bajo ning\u00fan aspecto lo desmiente o contradice. En los t\u00e9rminos anteriores dejo expuesta esta aclaraci\u00f3n de voto, desde luego que en lo restante estoy de acuerdo con la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la resoluci\u00f3n a la cual finalmente arrib\u00f3 la Sala, encuentro diversos argumentos que me obligan a disentir, desde luego de manera respetuosa, de las motivaciones que se invocaron para llegar a ese resultado, en particular, en cuanto al tratamiento que de objetiva se dio a la responsabilidad atribuida a la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, porque creo firmemente que bajo el r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de culpa que hab\u00eda desarrollado la Corte desde anta\u00f1o y que hasta ahora hab\u00eda mantenido sin sobresaltos, es posible dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, y a muchos otros de igual linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, la providencia adoptada mayoritariamente por la Sala, deja entrever que en trat\u00e1ndose de actividades peligrosas \u201cla culpa carece de toda relevancia para el surgimiento de responsabilidad\u2026 y, tambi\u00e9n, para romper la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, para luego afirmar que en esos eventos se estructura \u201cuna responsabilidad objetiva en la cual no opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s. La noci\u00f3n de culpa est\u00e1 completamente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constituci\u00f3n, tampoco su ausencia probada la impide, ni basta para exonerarse\u201d, de modo que s\u00f3lo puede haber exoneraci\u00f3n de responsabilidad si se demuestra alguno de los fen\u00f3menos constitutivos de causa extra\u00f1a, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el cambio de jurisprudencia que as\u00ed se propone, parece desconocer que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, que la jurisprudencia vern\u00e1cula ha tenido como el hito normativo a partir del cual surge la teor\u00eda de las actividades peligrosas, precisa que \u201c \u00a0por regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta. Son especialmente obligados a esta reparaci\u00f3n: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all\u00ed transiten de d\u00eda o de noche. 3. El que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar da\u00f1o a los que transitan por el camino\u201d (las subrayas no son originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese precepto no deja la menor duda de que en la mente del legislador civil es imprescindible como criterio de imputaci\u00f3n el elemento culpa -traducido en negligencia, imprudencia, falta de precauci\u00f3n o descuido-, para que se configure la responsabilidad civil por actividades peligrosas, culpa que, desde otra perspectiva, tiene diferentes graduaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, en su encabezado y en las tres hip\u00f3tesis que contempla la norma, el legislador no trajo a colaci\u00f3n casos en los cuales prescindiera de la culpa, como para dejar de lado el aspecto subjetivo de la responsabilidad, esto es, que ni tomando aisladamente los eventos all\u00ed descritos, ni mir\u00e1ndolos en conjunto, podr\u00eda dejarse de lado la necesidad de predicar del demandado -aunque fuere por v\u00eda de presunci\u00f3n- alguno de los ep\u00edtetos que ad examplum all\u00ed se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ese escenario, creo que la Corte no debe emprender ahora un ejercicio de interpretaci\u00f3n modificatoria, para hacer decir a la norma algo ajeno a su naturaleza, a su fisonom\u00eda y a su mismo contenido, para matricular as\u00ed las actividades peligrosas en el campo de la responsabilidad objetiva. En mi opini\u00f3n, no hay c\u00f3mo escapar al sentido natural y obvio que tiene la normatividad que gobierna la materia, m\u00e1xime cuando seg\u00fan reza el aforismo latino, la ley no omiti\u00f3 inconsideradamente, sino porque no quiso que fuese dicho, (lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit), por manera que si el legislador hubiera tenido en mente prescindir del elemento culpa en la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, habr\u00eda hecho distinciones expresas y bien definidas en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en vez de apelar de modo general a diversos adjetivos calificativos susceptibles de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que ni siquiera se ha entendido que existe responsabilidad objetiva en el caso del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil, que consagra la responsabilidad por la tenencia de un animal fiero que no reporta utilidad y en la que no se admite al demandado alegar la imposibilidad de evitar el da\u00f1o. Por el contrario, la Sala Plena de la Corte, cuando cumpl\u00eda funciones de control constitucional, analiz\u00f3 el precepto y explic\u00f3 c\u00f3mo \u201cesta responsabilidad, como en general la de los dem\u00e1s casos que contempla el citado T\u00edtulo del C\u00f3digo Civil se cimenta en la culpa del tenedor; y a pesar de que se aproxima o penetra de cierto modo en la esfera de la responsabilidad objetiva, no logra sin embargo adquirir naturaleza de \u00e9sta en vista de que la culpa presunta que consagra el canon aludido, es su fundamento\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3: \u201c\u2026la presunci\u00f3n tal como se configura en el canon que se analiza, se refiere \u00fanicamente al elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es decir, a la culpa de quien tiene la cosa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que si el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil regula comportamientos que para el legislador son de gravedad superlativa, donde el riesgo de producir da\u00f1os es indiscutible, al punto que ni siquiera se admiten las exculpaciones del demandado, y pese a ello se entiende que all\u00ed hay responsabilidad subjetiva, no hay c\u00f3mo entender que la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 2356 es objetiva, pues en la redacci\u00f3n de esta \u00faltima norma no hubo una estrictez por lo menos semejante a la utilizada en la disposici\u00f3n precedente, que autoriza \u201cno oir\u201d al causante del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las normas antes mencionadas, hallan asiento en el T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, titulado \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, esto es, la responsabilidad originada por el dolo o, en general, por las diferentes criterios de imputaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 63 ib\u00eddem, lo que sugiere que visto el art\u00edculo 2356 en su contexto y de manera sistem\u00e1tica, no otra cosa puede inferirse que la necesidad de que exista culpa en el sujeto demandado, as\u00ed sea que en esos eventos, por razones sobre las cuales se ha fraguado una copiosa jurisprudencia, \u00e9sta se presuma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entender otra cosa, incluso, ser\u00eda negar el poder normativo que tiene la nomenclatura utilizada por el legislador para designar el t\u00edtulo en menci\u00f3n, as\u00ed como su fuerza vinculante a la hora de interpretar las normas que en \u00e9l hallan refugio. Se repite, \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d, nomenclatura que no aparece como un accidente normativo, sino que refuerza la idea de que la columna vertebral del r\u00e9gimen general de responsabilidad extracontractual es la posibilidad de imputar culpa o dolo a un sujeto determinado, tal y como sucede en el C\u00f3digo Civil chileno, que prev\u00e9 en su art\u00edculo 2284 que \u201csi el hecho es culpable, pero cometido sin intenci\u00f3n de da\u00f1ar, constituye un cuasidelito\u201d y agrega en el 2314 que \u201cel que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s prev\u00e9 que \u201ccualquier hecho del hombre que cause da\u00f1o a otro obliga a aquel por cuya culpa sucedi\u00f3, a repararlo\u201d, todo lo cual deja ver que las legislaciones que sirvieron de base a la codificaci\u00f3n nacional, consagraron reg\u00edmenes de responsabilidad subjetiva que -en lo fundamental- no han sido objeto de modificaciones sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que a mi parecer concierne, creo que una cosa es presumir la culpa, como elemento necesario de la responsabilidad subjetiva, conforme ha sentado la jurisprudencia con ah\u00ednco, y otra, muy diferente, es prescindir de ese elemento subjetivo y entender que lo que se presenta es una responsabilidad objetiva, porque esta \u00faltima soluci\u00f3n ri\u00f1e con el sistema integral y arm\u00f3nico de responsabilidad que consagr\u00f3 el C\u00f3digo Civil. La presunci\u00f3n de culpa se da, justamente, porque se entiende que hubo imprudencia, impericia, negligencia o falta de cuidado, al punto que se perdi\u00f3 el control de la actividad y no se logr\u00f3 evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, de donde se sigue que, indispensablemente, ese elemento subjetivo se halla impl\u00edcito en la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. De ah\u00ed que se hubiera considerado que \u201ctodas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan \u00abla existencia de una obligaci\u00f3n legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio\u00bb\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de mayo de 1999, Exp. No. 4978). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, vale la pena memorar lo que la Corte ya hab\u00eda sentado sobre esta materia: \u201ca partir de los a\u00f1os treinta (sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938), la Corte Suprema de Justicia empez\u00f3 a precisar el alcance del art\u00edculo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teor\u00eda de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasi\u00f3n de su ejercicio se causa un da\u00f1o, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una \u00abextra\u00f1a\u00bb, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes exist\u00eda con los asociados y los coloca \u00aben inminente peligro de recibir lesi\u00f3n\u00bb, aunque la tarea \u00abse desarrolle observando toda la diligencia que ella exige\u00bb (Sent. de 30 de abril de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se declar\u00f3, la fuente positiva de esta teor\u00eda se localiza en el art\u00edculo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del da\u00f1o que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepci\u00f3n subjetiva de la responsabilidad, pues a\u00fan dentro del ejercicio de la actividad peligrosa \u00e9sta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variaci\u00f3n en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del da\u00f1o, la culpa entra a presumirse en el victimario. \u00abA la v\u00edctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y ser\u00e1 el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurri\u00f3 por la imprudencia exclusiva de la v\u00edctima, por la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente\u00bb\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de octubre de 1999, Exp. No. 5012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la defensa de la responsabilidad objetiva que se anuncia en el fallo, no brinda una explicaci\u00f3n suficientemente satisfactoria sobre dos eventos en particular: la concurrencia de culpas y la coexistencia de actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>La reflexi\u00f3n que ese aspecto merece, tiene como soporte el hecho -por dem\u00e1s simple- de que en la responsabilidad objetiva, como se sabe, para nada importa el error de conducta del agente a quien se atribuye el hecho generador del da\u00f1o, pues apenas si basta que el resultado pueda endilgarse a un sujeto de derecho y que se produzca un agravio, para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar, es decir, es suficiente la simple atribuci\u00f3n causal, desligada de todo elemento subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, en toda responsabilidad se hace necesaria la concurrencia del hecho, del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n de causalidad, pero mientras que en la subjetiva se precisa indagar la conducta de quien comete el hecho para determinar si actu\u00f3 de manera imprudente, negligente o con desprecio al deber general de cuidado, en la objetiva ninguna importancia tiene ese aspecto, al punto que a\u00fan demostrando que se actu\u00f3 de manera id\u00f3nea y apropiada, en todo caso se impone la declaraci\u00f3n de responsabilidad, con las secuelas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, o sea, si en la responsabilidad objetiva se prescinde por entero de la culpa del sujeto causante del da\u00f1o, entonces no podr\u00eda hablarse de concurrencia de culpas, esto es, que el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, que tambi\u00e9n hace parte del T\u00edtulo de la \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d ser\u00eda inaplicable en relaci\u00f3n con la tipolog\u00eda de responsabilidades que regula el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido grande el esfuerzo de la jurisprudencia por despejar cualquier duda sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil y, en ese cometido, ha recalcado que \u201cen el examen de la causa del da\u00f1o que debe hacerse para deducir si \u00e9sta proviene del ejercicio de la actividad peligrosa o del hecho o culpa de la v\u00edctima, debe guardarse el sentenciador de establecer, seg\u00fan un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia de una u otra, para ver cu\u00e1l se excluye o si ambas concurren en la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. En dicha tarea evaluativa no se puede pasar por alto, entonces que para que se configure la culpa de la v\u00edctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del da\u00f1o, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, \u00e9sta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la concurrencia de causas que se produce cuando\u00a0 en el origen del perjuicio confluyen el hecho il\u00edcito del ofensor y el obrar reprochable de la v\u00edctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n del da\u00f1o, habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699, y CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, Primer Semestre, entre otras); principios en los que se funda la llamada \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligaci\u00f3n de indemnizar, en su expresi\u00f3n cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio art\u00edfice de su mal, compensaci\u00f3n cuyo efecto no es otro distinto que el de \u201crepartir\u201d el da\u00f1o, para reducir el importe de la indemnizaci\u00f3n debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser \u201ccompensadas\u201d tengan virtualidad jur\u00eddica semejante y,\u00a0 por ende, sean equiparables entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, ha predicado que \u00ab\u2026 La reducci\u00f3n del da\u00f1o se conoce en el derecho moderno como el fen\u00f3meno constituido por la compensaci\u00f3n de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del da\u00f1o comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la v\u00edctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuant\u00eda del da\u00f1o, a fin de reducir la indemnizaci\u00f3n mediante el juego de una proporci\u00f3n que al fin y al cabo se expresa de manera matem\u00e1tica y cuantitativa&#8230;\u00bb, (G. J. Tomo CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, antes citada)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, no hay como engranar la responsabilidad objetiva con la compensaci\u00f3n de culpas prevista en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, porque este \u00faltimo evento requiere, precisamente, contrastar la culpa del demandante y la culpa del demandado para ver de establecer cu\u00e1l de ellas tuvo mayor incidencia en el hecho da\u00f1oso, a fin de hacer las reducciones a que haya lugar, ejercicio que resulta imposible si la culpa de este \u00faltimo se deja de lado por ejercer una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baste un ejemplo para demostrar el anterior aserto. En la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2006, se puso en consideraci\u00f3n de la Corte -en sede de instancia- la ocurrencia de un choque entre una buseta de servicio p\u00fablico y una motocicleta, habi\u00e9ndose hallado que los conductores de ambos veh\u00edculos tuvieron culpa en el accidente, raz\u00f3n por la cual \u201csopesando ambas conductas\u201d la Corte encontr\u00f3 \u201cque la culpa estuvo en mayor grado, en un 70%, conforme a las elucidaciones que siguen, en el chofer de la buseta\u201d. Si a ese caso se le hubiere dado el tratamiento de una responsabilidad objetiva, como ahora lo sugiere la Corte frente a una actividad peligrosa, una graduaci\u00f3n de esa naturaleza no habr\u00eda sido posible, porque no se podr\u00eda auscultar la culpa de las partes y su incidencia en la ocurrencia de los hechos. La atribuci\u00f3n de una responsabilidad objetiva indicar\u00eda -a primera vista- que cada uno de los sujetos en contienda, al ejercer actividades de esa especie, tendr\u00eda que sufragar, sin m\u00e1s, los da\u00f1os causados a la otra, soluci\u00f3n que parece re\u00f1ir con la l\u00f3gica y la justicia del caso. Ese, pues, es un vac\u00edo que deja la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, que m\u00e1s que aclarar, siembra incertidumbres que hasta ahora no se ten\u00edan, o que a lo sumo eran menores. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de ello, tambi\u00e9n quedar\u00eda en ciernes otro inconveniente, y es el relativo a lo que la doctrina de la Corte ha denominado \u201cneutralizaci\u00f3n de las actividades peligrosas\u201d. Como se recordar\u00e1, la Corte ha sido de la idea de que en los casos en que \u201cel da\u00f1o alegado encuentra su venero en la convergencia de sendas actividades peligrosas\u2026 las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado; por supuesto que, como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00abVarias son las soluciones que la doctrina propone para solucionar el enfrentamiento de las presunciones de culpa, pero el problema pr\u00e1cticamente desaparece cuando solo una de las partes reclama da\u00f1o, demostrando culpa exclusiva del demandado. Esa prueba de culpa hace desaparecer el inter\u00e9s de las presunciones en juego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3\u2026 la Corte, cuando en fallo de 25 de febrero de 1987, dictado dentro del proceso ordinario de Lisandro S\u00e1nchez contra Dar\u00edo Maya Botero, dijo: \u2018Como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes est\u00e1n bajo la presunci\u00f3n de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al da\u00f1o causado. Siendo esto as\u00ed, se hallan demandante y demandado en id\u00e9nticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del da\u00f1o sufrido mientras no se demuestre otra cosa. Dicho de otra manera, se vuelve a la situaci\u00f3n inicial o sea,\u00a0 que quien pretende indemnizaci\u00f3n debe demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa\u2019\u2026\u00bb (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 12 de abril de 1991)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de mayo de 1999, Exp. No. 4978). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que enseguida se matiz\u00f3 cuando dijo la Corte, en esa misma providencia, que \u201ctal regla no puede formularse en los t\u00e9rminos tan gen\u00e9ricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que est\u00e1 inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un da\u00f1o se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la v\u00edctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa que favorece al damnificado, el juez deber\u00e1 establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboraci\u00f3n deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad da\u00f1ina de la una frente a la otra. M\u00e1s exactamente, la aniquilaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generaci\u00f3n de un da\u00f1o, presupone que el juez advierta, previamente, que en las espec\u00edficas circunstancias en las que se produjo el accidente, exist\u00eda cierta equivalencia en la potencialidad da\u00f1ina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitar\u00e1 siempre en favor de la v\u00edctima la presunci\u00f3n de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparaci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, nada impide, no obstante la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, que el actor, siguiendo las reglas generales trazadas por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, demuestre la culpa del demandado, como aqu\u00ed acontece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la nueva doctrina sobre las actividades peligrosas, entonces, surge la duda de c\u00f3mo sopesar las conductas de las partes que ejercen una actividad peligrosa, si es que ya no hay presunciones de culpa que neutralizar. Y si antes se hab\u00eda admitido la posibilidad de graduar esas culpas, o de acudir al r\u00e9gimen de la culpa probada, no parece f\u00e1cil explicar cu\u00e1l ser\u00e1 el camino que ahora debe emprenderse en ese tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregase a lo anterior, que la consagraci\u00f3n de responsabilidades objetivas no corresponde al juez -ni siquiera al de casaci\u00f3n-, sino al legislador, m\u00e1xime cuando su tratamiento supone menores posibilidades de defensa para el demandado, cuyos derechos -incluso fundamentales- no tienen porqu\u00e9 verse afectados por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial. Por ello que, s\u00f3lo una consagraci\u00f3n legal puede atribuir este tipo de responsabilidades, que por sus precisos contornos, han de ser del todo excepcionales y de aplicaci\u00f3n restrictiva en materia civil, sin contar con que en el campo penal y disciplinario, han sido proscritas en forma contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de lo que viene de decirse, es la cl\u00e1usula de reserva de competencia que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador para reglamentar aquellos casos en que se configure la responsabilidad objetiva por la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Precisamente, ese precepto suscita una reflexi\u00f3n obligada: si los derechos colectivos tienen una importancia superlativa en el dise\u00f1o constitucional, si van de la mano de la idea de un Estado Social de Derecho y son considerados como un desarrollo de los Derechos Humanos de tercera generaci\u00f3n, y si para ellos el propio constituyente tuvo el cuidado de exigir una regulaci\u00f3n legal para establecer los casos de responsabilidad objetiva, dif\u00edcil es explicar porqu\u00e9 en eventos en que se discuten asuntos de car\u00e1cter patrimonial e individual -por supuesto, de menor relevancia constitucional- puedan establecerse por v\u00eda jurisprudencial casos que configuren forma de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy persuadido de que siempre hay un motor de las acciones humanas: la intenci\u00f3n, el deseo, el prop\u00f3sito; fines inconfesables unos, sublimes otros, impulsan los actos de los mortales. \u00c9stos, con abstracci\u00f3n de la bondad de los m\u00f3viles pueden obrar con toda prudencia o con m\u00e1xima desidia. La verdad es que entre los hombres hay unos prudent\u00edsimos, otros pigros en extremo; esa es la naturaleza humana, a la que no puede sustraerse el derecho. La fuerza cultural de la culpa vive fuera de los tribunales, y ellos no pueden ser ajenos a ese producto sociol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Una coda para cerrar. La jurisprudencia relativa a la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas hab\u00eda tenido un recorrido sin tropiezos, hab\u00eda logrado ser entronizada por la judicatura y la academia y era suficiente para dar respuesta a las problem\u00e1ticas que hasta ahora se hab\u00edan ofrecido, de manera que si no ha habido una variaci\u00f3n significativa de las circunstancias, ni un movimiento cultural, t\u00e9cnico o legal que amerite apartarse del camino recorrido, pareciera que poca utilidad tiene cambiar de paradigma y emprender una nueva ruta que, aunque bienintencionada y admirablemente documentada, podr\u00eda generar dificultades que en buena medida estaban superadas. Dejo as\u00ed plasmada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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