{"id":83782,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/110013103039-2000-00316-0106-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"110013103039-2000-00316-0106-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/110013103039-2000-00316-0106-10-2009\/","title":{"rendered":"110013103039-2000-00316-01[06-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.:\u00a0 Expediente No. 11001-3103-039-2000-00316-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. frente a la sentencia de 1\u00b0 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra Almacenes Generales De Dep\u00f3sito \u201cALMAVIVA S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo introductor pidi\u00f3 la accionante de manera principal se declare: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Que la sociedad accionada Almaviva S A. incumpli\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito celebrado entre ella y Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A.; consecuencialmente se condene a aquella a pagar a esta \u00faltima los perjuicios ocasionados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por da\u00f1o emergente ciento veintis\u00e9is millones doscientos veintid\u00f3s mil trescientos noventa y siete pesos ($126\u2019222.397). \u00a0<\/p>\n<p>b) Por lucro cesante cuatrocientos siete millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos ($407\u2019833.876). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Subsidiariamente se declare que la demandada Almaviva S.A. retuvo ilegalmente los productos de propiedad de la actora Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. en sus bodegas, permitiendo con dicha conducta el deterioro de los mismos y caus\u00e1ndole un da\u00f1o patrimonial que debe ser indemnizado en los montos anteriormente deprecados para la pretensi\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. es una sociedad comercial cuya actividad principal la constituye la importaci\u00f3n y mercadeo de insumos qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Entre las compa\u00f1\u00edas vinculadas a esta litis existi\u00f3 una relaci\u00f3n comercial de varios a\u00f1os. La primera sirvi\u00f3 como agente aduanero de la segunda, y al mismo tiempo como depositaria de las materias importadas por esta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con posterioridad al ingreso de las mercanc\u00edas ya referidas a los sitios de provisi\u00f3n de Almaviva S.A. en la ciudad capital, la hoy demandante las retir\u00f3; sin embargo posteriormente y debido a falta de espacio en sus propias \u201cbodegas\u201d, las entreg\u00f3 nuevamente a aquella y para el referido almac\u00e9n; por id\u00e9ntica raz\u00f3n las que fueron acopiadas en el sitio de dep\u00f3sito de la demandada en Buenaventura, siempre permanecieron all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el mes de abril de 1999 la actora intent\u00f3 retirar los bienes de las instalaciones de Almaviva pero esta \u00faltima lo impidi\u00f3 aduciendo que ellos garantizaban deudas de otras empresas del grupo, lo que motiv\u00f3 a aquella a enviarle varios requerimientos escritos que resultaron infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 29 de abril de 1999 las sociedades \u2018Andesia Colombia S.A.\u2019 y \u2018Andesia Quimicos Industriales S.A.\u2019 solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades ser admitidas a proceso de concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios sociales que se adelantan actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Dentro del aludido tr\u00e1mite el Superintendente de Sociedades mediante auto N\u00b0 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, orden\u00f3 el reintegro de los productos almacenados por Almaviva S.A., providencia que fue recurrida por la \u00faltima mencionada provocando con dicha dilaci\u00f3n mayores perjuicios a la empresa promotora de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0 La Supersociedades, mediante prove\u00eddo No. 410-1075 de 28 de enero del 2000, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u2018Almaviva\u2019, confirmando su decisi\u00f3n de ordenar la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Andesia Qu\u00edmicos Industriales contrat\u00f3 una compa\u00f1\u00eda transportadora para que sacara los art\u00edculos de las \u201cbodegas\u201d, pero cuando el 11 de febrero del 2000 \u00e9sta pretendi\u00f3 hacerlo, constat\u00f3 que los empaques en que ven\u00edan envueltos originalmente fueron violentados en unos casos y, en otros por las p\u00e9simas condiciones de acopio era alto el grado de deterioro lo que impon\u00eda reempacarlos de inmediato para su transporte, por lo que el porteador se neg\u00f3 a firmar a Almaviva un documento declarando que recib\u00eda los mismos a entera satisfacci\u00f3n, siendo obstaculizada nuevamente su entrega por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Ante dicha forma de proceder se hizo necesario llevar a cabo una peritaci\u00f3n para determinar por expertos el estado en que se encontraban los qu\u00edmicos all\u00ed depositados contrat\u00e1ndose un laboratorio especializado (Cotecna Inspecci\u00f3n S.A.) tras de lo cual pudieron ser extra\u00eddos de la despensa de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 En cuanto a los que se encontraban en la sede de Bogot\u00e1 se acudi\u00f3 a los servicios de la firma Antek S.A. para que dictaminara sobre las condiciones de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Almaviva S.A. incumpli\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito celebrado con Andesia Qu\u00edmicos Industriales, toda vez que se neg\u00f3 a devolver los bienes depositados a su leg\u00edtimo due\u00f1o (art\u00edculo 1174 del C\u00f3digo de Comercio), transgrediendo igualmente las obligaciones de custodia y conservaci\u00f3n de los mismos (art. 1171 ib\u00eddem), violando lo dispuesto por el art\u00edculo 1189 del mismo estatuto seg\u00fan el cual \u201ces deber de los almacenes generales de dep\u00f3sito proceder al remate de los bienes depositados cuando quiera que estos corran riesgo de deterioro o p\u00e9rdida por el paso del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 Con su proceder abusivo la accionada ha ocasionado a la actora los perjuicios de car\u00e1cter patrimonial que se deprecan en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y adujo las defensas que denomin\u00f3 en su orden \u201cinexistencia de los fundamentos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual\u201d; \u201ccontrato no cumplido\u201d; \u201cno se ha incumplido la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n y venta en subasta\u201d; \u201cel ejercicio del derecho de retenci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificado\u201d; \u201climitaci\u00f3n de la responsabilidad de los almacenes generales de dep\u00f3sito\u201d; \u201cexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d; \u201ccualquier otra excepci\u00f3n que se encuentre probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El juzgado de conocimiento en sentencia que puso fin al proceso desestim\u00f3 todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y conden\u00f3 a la actora a pagar las costas respectivas; recurrida en alzada la decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda introductoria se plantea la responsabilidad civil contractual como pretensi\u00f3n principal y, como subsidiaria la extracontractual; para el ejercicio de la primera se requiere la demostraci\u00f3n concurrente de los siguientes presupuestos: a) preexistencia de un v\u00ednculo convencional; b) conducta culposa en el obligado; c) incumplimiento o inejecuci\u00f3n del contrato; y, d) relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y el perjuicio ocasionado, debiendo responderse hasta por la leve, por tratarse el asunto de la custodia y conservaci\u00f3n de la cosa depositada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En materia probatoria debe distinguirse asimismo entre las obligaciones de \u201cmedio\u201d y las de \u201cresultado\u201d que pueda conllevar la \u201cresponsabilidad contractual\u201d, a efecto de establecer conforme a la misma a qui\u00e9n corresponde la carga de la prueba en cada caso en particular; cuando la obligaci\u00f3n es de resultado el \u201cdeudor\u201d s\u00f3lo se libera demostrando una causa extra\u00f1a, ya que el simple hecho del incumplimiento hace que se presuma su culpabilidad; en las llamadas obligaciones de medio, por el contrario, el deudor solo se compromete a ejecutar una conducta determinada con independencia de un resultado concreto por lo que se le considera inocente mientras no se demuestre la existencia de una falla de su parte respecto de sus deberes contractuales, debiendo comprobar el demandante la culpabilidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega el sentenciador que la funci\u00f3n propia de los agentes de aduanas, definida y regulada inicialmente por la ley 79 de 1931 y en la actualidad por el Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, modificado por el 1672 de agosto 1\u00b0 de 1994, le impone requisitos para su ejercicio, siendo el principal la obtenci\u00f3n de una licencia que garantice idoneidad al gestor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n atinente a la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d \u00e9sta opera en los siguientes casos:\u00a0 a) por \u201checho propio\u201d, o directa; b) por \u201checho ajeno\u201d o sea, por realizarlo otra persona que est\u00e1 bajo su control o dependencia, como su asalariado, hijo de familia, pupilo, etc.; o \u201cresponsabilidad extracontractual indirecta\u201d denominada tambi\u00e9n \u201crefleja o de derecho\u201d que se da cuando alguien es llamado por ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades ejecutadas por otros individuos que se encuentran bajo su cuidado, o dependencia; y c) por causa de los animales o de las cosas inanimadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al caso sub-examine encuentra el ad quem que el fundamento toral de la demanda lo constituye el hecho de que entre las partes de esta litis existi\u00f3 una relaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n sirviendo Almaviva S.A. de agente aduanero de la actora y al tiempo como almacenadora de los productos importados, y que, en desarrollo de ese trato la accionante import\u00f3 en tal calidad entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999 varios lotes de productos qu\u00edmicos, -sin indicar ni precisar cu\u00e1ntos, ni identificar las mercanc\u00edas que compone cada uno de ellos- pero s\u00ed rese\u00f1ando los documentos de remisiones, las cuales seg\u00fan la demanda sufrieron deterioro a causa del rompimiento de los empaques y las p\u00e9simas condiciones de bodegaje, actos generadores de reconocimiento de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar los comprobantes de env\u00edo y los de movimiento de mercanc\u00edas que obran en el expediente infiere que los bienes que la demandante dice haber importado no corresponden a los mismos que se expresa remiti\u00f3 en dep\u00f3sito con destino a la accionada, y que los n\u00fameros de los documentos de remisi\u00f3n citados por aquella no concuerdan con los rese\u00f1ados por esta \u00faltima, apareciendo en todos los comprobantes de movimiento de mercanc\u00edas aducidos relacionada como cliente Andesia Colombia S.A., y no Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la Superintendencia de Sociedades por auto No. 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, previa petici\u00f3n del apoderado de \u2018Andesia Colombia S.A.\u2019 orden\u00f3 la entrega a su representante legal de los art\u00edculos que se encuentran en poder de \u2018Alma Viva S.A.\u2019 sucursales Buenaventura y Bogot\u00e1, por lo que la legitimada en la causa para reclamarle a esta, bien por la responsabilidad civil contractual, ora extracontractual, es \u201cANDESIA COLOMBIA S.A.\u201d y no la aqu\u00ed demandante \u201cANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S. A.\u201d con ocasi\u00f3n al contrato de dep\u00f3sito No. 108080 celebrado con la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente para el Tribunal no existe duda que entre Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. y Alma Viva S.A. existi\u00f3 o existieron contratos de dep\u00f3sito en el per\u00edodo que indica la primera, que en todo caso no concuerdan con los asignados en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n efectuada por el Puerto de Buenaventura, ni con los de las facturas de bodegaje analizadas, de donde se desprende que se trata de otros negocios dis\u00edmiles, \u201csin existir certeza que sean los mismos que se reclaman en la demanda\u201d, am\u00e9n de que en esta \u00faltima no se hace claridad respecto del tipo de mercader\u00eda, limit\u00e1ndose a decir que \u201cen desarrollo de la relaci\u00f3n comercial entre demandante y demandada en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y el 26 de febrero de 1999, la accionante import\u00f3 varios lotes de productos qu\u00edmicos los cuales entraron directamente a las bodegas de Almaviva en Bogot\u00e1 y Buenaventura\u201d, configur\u00e1ndose entre las partes un \u201ccontrato de dep\u00f3sito comercial pero sin demostrar\u201d cu\u00e1ntos lotes fueron importados, ni identificar los productos que integran cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia impugnada, los cuales ser\u00e1n despachados por la Corte en el orden propuesto y en forma conjunta dado que ameritan reflexiones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal recurrida de ser violatoria de los art\u00edculos 822, 1170, 1171 y 1174 del C\u00f3digo de Comercio; 1613, 1614, 2341, 2342 y 2347 del C\u00f3digo Civil; y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u201cdemanda\u201d y el \u201cescrito de contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo expone el censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial puede ocurrir tambi\u00e9n (&#8230;) por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n\u201d,\u00a0 y en el presente asunto se incurri\u00f3 en yerro manifiesto y trascendente de hecho en la valoraci\u00f3n de ambas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de la demanda puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que son evidentes las diferencias sustanciales entre lo pretendido en el petitum principal, y en el subsidiario, en tanto que el primero se funda en la \u201cresponsabilidad contractual\u201d derivada del incumplimiento del negocio de dep\u00f3sito que celebr\u00f3 con la sociedad ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S.A., y el segundo en la extracontractual por la retenci\u00f3n ilegal de los productos de propiedad de la sociedad actora en las pluricitadas bodegas y su consecuencial deterioro, el sentenciador incurre en error manifiesto y trascendente al omitir resolver respecto de las \u201cpeticiones subsidiarias\u201d, \u201climit\u00e1ndose en este t\u00f3pico \u00fanicamente a confirmar la sentencia de primera instancia\u201d, bajo la errada interpretaci\u00f3n de no estar la demandante en este proceso legitimada en la causa para demandar, olvidando que esta \u00faltima se apoya en la calidad de propietaria que ostenta la actora de los aludidos productos qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 En relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda, circunscrito a las \u201cexcepciones de fondo\u201d expresa: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine al plantear las defensas de m\u00e9rito relacionadas en precedencia, es evidente que la accionada mediante apoderado judicial confes\u00f3 expresa e inequ\u00edvocamente que Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. realiz\u00f3 con la promotora del juicio un negocio de \u201cdep\u00f3sito\u201d para el almacenamiento, custodia y restituci\u00f3n de los insumos qu\u00edmicos determinados en la demanda. As\u00ed al exponer la \u201cexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d exterioriz\u00f3: \u201cLo cierto es que Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. no pag\u00f3 a Almaviva los bodegajes que se hubieran debido causar por el contrato de dep\u00f3sito (\u2026) en el curso del proceso se acreditar\u00e1 que hoy en d\u00eda Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A., adeuda a Almaviva m\u00e1s de setenta y cuatro millones de pesos ($74\u2019000.000) a capital, por concepto de bodegajes\u201d, conducta procesal que el ad quem\u00a0 no valor\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma para darle sustento f\u00e1ctico a la que present\u00f3 bajo el rotulo \u201cno se ha incumplido la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n y venta en subasta\u201d revel\u00f3 que s\u00ed existe el negocio mercantil citado en precedencia con la demandante al manifestar: \u201cAlmaviva no ten\u00eda porqu\u00e9 poner en venta en subasta mercanc\u00edas depositadas, ya que estas no se deterioraron\u201d, por lo que es evidente el protuberante error de hecho cometido por el Tribunal al afirmar que las entidades litigantes \u201cno celebraron el contrato de dep\u00f3sito a que refiere el libelo que dio g\u00e9nesis a este proceso\u201d yerro que se torna m\u00e1s ostensible y trascendente cuando el ad quem se\u00f1ala que \u201cANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S.A., no est\u00e1 legitimada en la causa para demandar a ALMAVIVA S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al plantear los supuestos f\u00e1cticos de la excepci\u00f3n denominada \u201cel ejercicio del derecho de retenci\u00f3n estaba plenamente justificado\u201d plasm\u00f3 una inequ\u00edvoca \u201cconfesi\u00f3n\u201d respecto de la celebraci\u00f3n del referido negocio con la demandante, manifestando: \u201cAlmaviva ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su derecho de retenci\u00f3n sobre las cosas depositadas, de manera que no cabe alegar ning\u00fan perjuicio por tal concepto (\u2026) el juzgado habr\u00e1 de reconocer que Almaviva ten\u00eda derecho de retenci\u00f3n sobre las mercanc\u00edas depositadas, pues tal facultad se le reconoce expresamente por claras y expresas normas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la accionada no hizo declaraci\u00f3n expresa en el sentido de negar que con la sociedad actora celebr\u00f3 \u201ccontrato de dep\u00f3sito\u201d para el acopio de los productos determinados en la demanda. Ese t\u00f3pico es pac\u00edfico en esta contienda pues ning\u00fan cuestionamiento al respecto provino de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior el sentenciador impugnado no constat\u00f3 la existencia de la confesi\u00f3n antes rese\u00f1ada ni le asign\u00f3 ning\u00fan valor probatorio incurriendo de esa forma en error manifiesto y trascendente de hecho por preterici\u00f3n en tanto que \u201cno dio por demostrado o probado un hecho, a pesar de que exist\u00eda la prueba id\u00f3nea y eficaz, esto es, que la sociedad demandante Andesia Quimicos Industriales S.A. y la\u00a0 demandada, Almacenes Generales de Dep\u00f3sito Almaviva S.A., celebraron un contrato de dep\u00f3sito para el almacenamiento y cuidado de los productos qu\u00edmicos se\u00f1alados en las pretensiones de la demanda (\u2026) si el Tribunal hubiera apreciado y valorado la prueba de confesi\u00f3n a que se hizo menci\u00f3n no hubiera arribado a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que la sociedad demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de dep\u00f3sito que celebr\u00f3 con la entidad demandada que \u00e9sta incumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos que se indicaron en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende la demandante se declare de manera principal que la sociedad accionada Almaviva S A. incumpli\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito celebrado entre ella y Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. y a consecuencia de ello se le condene a pagarle a esta \u00faltima los perjuicios ocasionados por da\u00f1o emergente y por lucro cesante. En forma subsidiaria se decrete que esta \u00faltima retuvo ilegalmente los productos de propiedad de aquella en sus sitios de almacenamiento generando con dicha conducta un detrimento patrimonial a causa de su deterioro que debe ser indemnizado en los montos anteriormente deprecados para la pretensi\u00f3n cardinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Como qued\u00f3 visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, el juzgador por adelantado confirm\u00f3 la improsperidad de las pretensiones referidas a las relaciones contractuales as\u00ed como extracontractuales deprecadas, como pasa a verse en breve s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a las excepciones de fondo \u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. pretende demostrar a trav\u00e9s del presente cargo propuesto por la causal primera, v\u00eda indirecta, que el sentenciador interpreta en forma errada la demanda incoada en cuanto al contenido de lo que en esta se pretende, y tambi\u00e9n las excepciones de fondo planteadas por la contraparte; respecto de la primera porque existiendo pruebas del incumplimiento contractual del negocio de dep\u00f3sito que celebr\u00f3 con Almaviva S.A., consistentes en los documentos de compraventa y conocimiento de embarque de proveedores extranjeros, la documentaci\u00f3n elaborada por Almaviva S.A obrante entre folios 359 y 377 del cuaderno principal, el interrogatorio de parte efectuado al \u201crepresentante legal\u201d de Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A., adem\u00e1s del dictamen pericial del experto Luis Alfonso Mart\u00ednez no lo declara en la sentencia, y seguidamente porque omite resolver la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d bajo la errada ex\u00e9gesis de no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa; en lo que alude a las defensas de m\u00e9rito en tanto que a pesar de obrar confesi\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca de que la accionada realiz\u00f3 un negocio de \u201cdep\u00f3sito\u201d con Almaviva para el almacenamiento, custodia y restituci\u00f3n de los insumos qu\u00edmicos determinados en el libelo originario sin que aquella le pagara a esta los bodegajes, el Tribunal afirm\u00f3 que las entidades litigantes \u201cno celebraron el contrato de dep\u00f3sito a que refiere el libelo que dio g\u00e9nesis a este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 La labor hermen\u00e9utica de la demanda, es necesaria cuando su lenguaje \u201csin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), debi\u00e9ndose analizar \u201cen conjunto\u201d para precisar su sentido pr\u00edstino (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185, CCXVI, p. 520; S-114-2004 [7279]) y \u201cno sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d (CCXXXIV, 234). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En circunstancias excepcionales, a pesar de la delicadeza y cuidado del juzgador, podr\u00e1 incurrirse en un error de hecho en la interpretaci\u00f3n del libelo, verbi gratia, cuando \u201ctergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido.\u201d (LXVII, 434; CXLII, 200, cas. civ. 22 de agosto de 1989), el cual, en cuanto, \u201c\u2018manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda\u2019 (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d (CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185), podr\u00e1 denunciarse en casaci\u00f3n por la causal primera, pero sin convertirla \u201cen una tercera instancia\u201d (CCXLIX, vol. I, p. 445), ni \u201cen un escenario en el que tengan cabida deducciones personales m\u00e1s o menos l\u00f3gicas, razonamientos interpretativos, analog\u00edas o hip\u00f3tesis de las partes\u201d (CCXXXI, 704) ni \u201csimplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de \u00e9ste.\u201d (CCXVI, p. 520, CCXXXI,\u00a0 p.\u00a0 704). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.\u00a0 Por todo lo glosado en precedencia el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca el fallo recurrido de ser violatorio por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 822, 1170, 1171 y 1174 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2347 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n allegados a los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras de reiterar que al juzgador le compete valorar todas las probanzas de acuerdo a la sana cr\u00edtica en forma separada y en su conjunto, indica que aquel incurre en yerro cuando \u201cequivocadamente cree en la existencia o inexistencia del medio de prueba o cuando existiendo la prueba f\u00edsicamente en la actuaci\u00f3n le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido\u201d; en este caso el ad quem, mediante la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando en esencia que quien acciona en este asunto carece de legitimaci\u00f3n en la causa pues quien puede demandar realmente es \u201cAndesia Colombia S.A.\u201d con ocasi\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito No.108080 celebrado con Almaviva S.A. Bogot\u00e1, resaltando asimismo que el serial de la mercanc\u00eda materia de la litis no concuerda con los n\u00fameros de los contratos de dep\u00f3sito asignados en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ni con las facturas de bodegaje por lo que se trata de negocios dis\u00edmiles, sin que haya certeza de que sean los mismos que se reclaman en la demanda a pesar de existir una relaci\u00f3n negocial entre las partes en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y\u00a0 26 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el impugnante que los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al dejar de apreciar medios de prueba practicados y allegados al proceso son: \u00a0<\/p>\n<p>a) No se percat\u00f3 el juzgador opugnado que el a quo no le envi\u00f3 el expediente completo al momento de surtirse la segunda instancia, pues en la nota remisoria no aparecen relacionados los cuadernos que contienen los documentos autenticados que en 498 folios h\u00e1biles aport\u00f3 el representante legal de la demandante en la audiencia de interrogatorio de parte con los que relacionan en orden cronol\u00f3gico cada uno de los productos incluidos en el petitum y con los que se muestra el itinerario que tuvieron desde su compra hasta la fecha de retiro definitivo de los almacenes de Almaviva S.A., e igualmente que Andesia Qu\u00edmicos Industriales es el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pretiri\u00f3 igualmente los documentos de compraventa y conocimiento de embarque debidamente autenticados, emanados de proveedores extranjeros donde se reconoce expresamente la propiedad de las mercanc\u00edas en cabeza de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c) De igual forma omiti\u00f3 el examen de la documentaci\u00f3n elaborada por Almaviva S.A obrante entre folios 359 y 377 del cuaderno principal que acredita los traslados de las declaraciones de importaci\u00f3n de los aludidos productos a nombre de Andesia Qu\u00edmicos Industriales, como consecuencia de la relaci\u00f3n que las sociedades sosten\u00edan en materia aduanera, consistente en facturas, cheques, recibos de consignaci\u00f3n, declaraciones de importaci\u00f3n, traslado de documentos, comprobantes de movimiento de mercanc\u00edas, planillas de transporte, salida de inventarios, cuentas de cobro, remesas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>d) No advirti\u00f3 que en el interrogatorio de parte efectuado al \u201crepresentante legal\u201d de Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. este confiesa que s\u00ed existi\u00f3 entre esta \u00faltima y Almaviva, un contrato de dep\u00f3sito en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas anteriormente relacionadas, y no respecto de Andesia Colombia S.A. quien no ostent\u00f3 nunca la condici\u00f3n de \u201cdepositante\u201d de ellas, siendo contrario a la evidencia procesal el argumento que adujo el ad quem en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1ala que es menester adicionar el otro descomunal \u201cerror de hecho\u201d en que incurri\u00f3 el Tribunal al asignar valor probatorio a la providencia de la Superintencia de Sociedades que orden\u00f3 la entrega de los bienes objeto de esta litis a \u2018Andesia Colombia S.A.\u2019, para otorgarle a esta \u00faltima la calidad de \u201cdepositante\u201d de los bienes litigados, cuando el propio representante legal de la aqu\u00ed demandada al absolver la pregunta a trav\u00e9s de la cual se indaga sobre la raz\u00f3n que motiv\u00f3 a esa compa\u00f1\u00eda a deprecar el derecho de retenci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellos productos, tanto en el concordato de \u2018Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A.\u2019 como en el de \u2018Andesia Colombia S.A.\u2019 confes\u00f3 que la referida Resoluci\u00f3n de la Supersociedades anduvo errada respecto de dicha circunstancia raz\u00f3n por la cual de cara a la misma instaur\u00f3 dos acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 No vio tampoco y por lo mismo no valor\u00f3 que en el dictamen pericial se se\u00f1al\u00f3 respecto de esa circunstancia : \u201cEn el auto n\u00famero 410-11964 de 15 de Septiembre de 1999, Andesia Colombia, solicita a trav\u00e9s de su apoderado que se liberen las mercanc\u00edas materia del proceso las cuales manifiesta son de su propiedad. Sin embargo, de acuerdo al seguimiento que se efectu\u00f3 a la misma mercanc\u00eda, en la contabilidad de ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S. A., y teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n que la soporta, se estableci\u00f3 que dicha mercanc\u00eda se encuentra registrada en los libros de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem en la definici\u00f3n del litigio, para frustrar las pretensiones invocadas por el demandante coligi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, derivando la ausencia de dicho presupuesto procesal del examen de los documentos de remisi\u00f3n, las declaraciones de importaci\u00f3n y los comprobantes de movimiento de mercanc\u00edas aducidos al expediente, se\u00f1alando que a trav\u00e9s de ellos queda claro que \u201ces la sociedad Andesia Colombia S.A. y no la aqu\u00ed demandante Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A., la que tiene derecho a reclamarle a Almaviva S.A., bien por responsabilidad contractual o extracontractual con ocasi\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito No. 108080 celebrado con Almaviva S.A. oficinas de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El censor opone a la hermen\u00e9utica del juzgador con vehemencia y tras de reiterar que a este le compete valorar todas las probanzas de acuerdo a la sana cr\u00edtica en forma separada y en su conjunto, indica que el Tribunal falt\u00f3 a ese deber incurriendo en yerro de hecho protuberante y manifiesto al dejar de apreciar las siguientes: a) los documentos autenticados que en 498 folios h\u00e1biles aport\u00f3 el representante legal de la demandante en la audiencia de interrogatorio de parte que muestra el itinerario que cada uno de ellos tuvo desde su compra hasta la fecha de retiro definitivo de los almacenes de Almaviva S.A., e igualmente que Andesia Qu\u00edmicos Industriales es el propietario; b) las copias de compraventa y conocimiento de embarque debidamente autenticadas provenientes de proveedores extranjeros donde se reconoce expresamente la propiedad de las mercanc\u00edas en cabeza de la demandante; c) la documentaci\u00f3n obrante entre los folios 359 y 377 del cuaderno principal que acredita los traslados de las declaraciones de importaci\u00f3n de los aludidos productos a nombre de Andesia Qu\u00edmicos Industriales; d) el interrogatorio de parte efectuado al \u201crepresentante legal\u201d de Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. en el cual este confiesa que s\u00ed existi\u00f3 entre esta \u00faltima y Almaviva, un contrato de deposito en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas anteriormente relacionadas, y no respecto de Andesia Colombia S.A. quien no ostent\u00f3 nunca la condici\u00f3n de \u201cdepositante\u201d de ellos, siendo contrario a la evidencia procesal el argumento que adujo el ad quem en su sentencia; e) asignar valor probatorio a la providencia de la Superintencia de Sociedades que orden\u00f3 la entrega de los bienes objeto de esta litis a \u2018Andesia Colombia S.A.\u2019, para otorgarle a esta \u00faltima la calidad de \u201cdepositante\u201d de los bienes litigados;\u00a0 f)\u00a0 no valorar el dictamen pericial del experto Luis Alfonso Mart\u00ednez de encontrarse la mercanc\u00eda objeto de reclamaci\u00f3n registrada en los libros de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente cargo que se hace radicar en que el Tribunal impugnado desconoci\u00f3 el estudio del \u201ccaudaloso material probatorio\u201d antes referido, en opini\u00f3n de la Sala corresponde m\u00e1s a un alegato de instancia en el que se permite a los recurrentes abordar con plena libertad y de manera m\u00e1s gen\u00e9rica los temas propios de la controversia. Al actuar de esa manera el censor omite su deber de determinar e individualizar las probanzas que en su criterio fueron desnaturalizadas u omitidas, explicar en qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el juzgador al preterir dichos medios cuando declara la ausencia del presupuesto procesal de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d de la actora y c\u00f3mo entonces debi\u00f3 ser el escrutinio de los mismos y su incidencia en el fallo que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo atinente a la falencia t\u00e9cnica que se presenta cuando se pretende sustentar una acusaci\u00f3n de este linaje extraordinario como si se tratara de una tercera instancia reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210 que: \u201cnada alcanza el recurrente con expresar simplemente su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, ni con exponer argumentos a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, no es la de revisar una vez m\u00e1s el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisi\u00f3n adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, si se aprecian las pruebas que el censor dice fueron preteridas por el ad quem advierte la Sala que en realidad ello no aconteci\u00f3, pues precisamente del estudio de ellas infiri\u00f3 el sentenciador que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa la deriv\u00f3 como ya se dijo precedentemente de los documentos de remisi\u00f3n, las declaraciones de importaci\u00f3n y los comprobantes de movimiento de mercanc\u00edas con membrete de Almaviva S.A. que \u201cse refieren al contrato de dep\u00f3sito No. 108080 y se indica como cliente a Andesia Colombia S.A. persona jur\u00eddica totalmente diferente a la demandante Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A.\u201d conclusi\u00f3n que no constituye error protuberante,\u00a0 manifiesto o de bulto, con independencia de otra u otras lecturas que el int\u00e9rprete pudiera hacer de los medios de convicci\u00f3n aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1\u00b0 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por Andesia Qu\u00edmicos Industriales S.A. contra Almacenes Generales de Dep\u00f3sito S.A. \u201cAlmaviva S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia.:\u00a0 Expediente No. 11001-3103-039-2000-00316-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}