{"id":83783,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030391999-01682-01-03-03-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"1100131030391999-01682-01-03-03-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030391999-01682-01-03-03-2009\/","title":{"rendered":"1100131030391999-01682-01 [03-03-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 3103 039 1999 01682 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por METCOL METECNO DE COLOMBIA S.A. frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La parte actora pidi\u00f3 que se declarara, en primer lugar, la existencia de un contrato de seguro, celebrado el 26 de marzo de 1999, instrumentado en la p\u00f3liza No.CU 1075702, en la que figuran como asegurador Seguros del Estado S.A., tomador Concir Ltda. y beneficiario Metcol Metecno de Colombia S.A., cuyo objeto es garantizar el buen manejo del anticipo, el cumplimiento del contrato de obra celebrado entre los dos \u00faltimos mencionados y el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones al personal empleado para la ejecuci\u00f3n del mismo; y, en segundo lugar, la ocurrencia de los siniestros atinentes a los primeros amparos. Subsecuentemente, reclam\u00f3 que se condenara a la aseguradora a pagarle la respectiva indemnizaci\u00f3n, junto con sus intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El 26 de marzo de 1999, Metcol S.A. y Concir Ltda. celebraron un contrato para la construcci\u00f3n de una bodega, bajo la modalidad llave en mano, por la suma de $1.554.050.410 y fijaron como plazo de entrega final de la obra el d\u00eda 16 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 En dicho negocio jur\u00eddico se estipul\u00f3 que el contratante entregar\u00eda al contratista el 40 % del precio pactado, a t\u00edtulo de anticipo, y el excedente lo cancelar\u00eda contra la presentaci\u00f3n semanal de las actas de entrega parcial de obra, descontando de cada una de ellas un porcentaje igual al del anticipo hasta amortizarlo en su totalidad.\u00a0 El anticipo fue desembolsado, en los t\u00e9rminos indicados en el hecho cuarto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Durante 1999 fueron presentadas siete actas de entrega parcial de la obra, la primera de ellas fue aportada el 7 de mayo, fecha en que la construcci\u00f3n ya estaba retrasada, seg\u00fan el cronograma de labores elaborado por Concir Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Del valor de tales actas fue deducido el 40% para amortizar el anticipo, cubri\u00e9ndose los excedentes, en la cuant\u00eda y forma rese\u00f1ada en el escrito introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 La contratista abandon\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n, seg\u00fan lo constat\u00f3 el interventor en la visita a la misma, efectuada el 3 de agosto de la citada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 El 9 del mes y a\u00f1o referidos, la contratante con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 (secci\u00f3n investigativa)\u00a0 levant\u00f3 un acta de inspecci\u00f3n de abandono de la obra.\u00a0 Y ante tal situaci\u00f3n\u00a0 decidi\u00f3 dar por terminado el contrato, conforme a lo estipulado en su cl\u00e1usula d\u00e9cima primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 El interventor y el representante legal de Concir Ltda., tres d\u00edas despu\u00e9s, suscribieron un acta de entrega final, declarando que para esa fecha el valor de las obras no ejecutadas ascend\u00eda a\u00a0 $314.571.287.50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 La actora formul\u00f3 a la aseguradora la respectiva reclamaci\u00f3n, siendo objetada por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La admisi\u00f3n del libelo incoativo fue notificada en legal forma a la compa\u00f1\u00eda demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa\u00a0 la\u00a0 inexistencia de\u00a0 \u201cla obligaci\u00f3n\u00a0 por la terminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d, por\u00a0 \u201cel incumplimiento del negocio jur\u00eddico afianzado\u201d, por\u00a0 \u201cno haber ocurrido el siniestro\u201d, por\u00a0 \u201cfalta de cobertura del buen manejo del anticipo\u201d, por \u201cla estructuraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n convenida en el amparo de cumplimiento\u201d, por\u00a0 \u201cla falta de demostraci\u00f3n del siniestro y de su cuant\u00eda\u201d; as\u00ed mismo, en forma subsidiaria, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de\u00a0 \u201cproporcionalidad de la suma a indemnizar frente a la parte ya cumplida del contrato\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 A la primera instancia puso fin el Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante sentencia de 8 de julio de 2003, en la que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, por cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal, mediante sentencia de 17 de octubre de 2007, recurrida por el actor en casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que es objeto de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador, tras identificar el tema debatido y rese\u00f1ar el material probatorio recaudado, defini\u00f3 el contrato de seguro y relacion\u00f3 sus elementos esenciales, deteni\u00e9ndose en el estudio del riesgo asegurable, punto respecto del cual asent\u00f3 que est\u00e1 constituido por el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n del asegurador de indemnizar el siniestro; igualmente, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les hechos no son asegurables y trasunt\u00f3 el art\u00edculo 1060 del estatuto mercantil, referente a la conservaci\u00f3n del estado del riesgo y la obligaci\u00f3n de notificar su modificaci\u00f3n al asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo que la controversia giraba en torno a un contrato de seguro de cumplimiento, cuyo car\u00e1cter resarcitorio impone al beneficiario demostrar ante la aseguradora, tanto la ocurrencia del siniestro como su cuant\u00eda\u00a0 (art\u00edculo 1077 Ib\u00eddem), tema tratado por la Corte en la sentencia de 15 de marzo de 1983, cuyos apartes pertinentes reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la cobertura atinente a la garant\u00eda del buen manejo del anticipo, advirti\u00f3 que fue pactada por las partes en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula primera de la p\u00f3liza, por lo que repar\u00f3 en el cumplimiento de la carga probatoria impuesta al asegurado\u00a0 (art\u00edculo 1077 ejusdem), concluyendo que tal aspecto de la reclamaci\u00f3n estaba hu\u00e9rfano de prueba, am\u00e9n que esos actos ni siquiera fueron enunciados.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3, que al asegurado le compet\u00eda demostrar que esos dineros no se invirtieron en la obra, sino en otros menesteres o se destinaron para lucrar intereses personales de los agentes contratistas; empero, ello no aconteci\u00f3; por el contrario, el escaso haz probatorio recaudado muestra la inversi\u00f3n del anticipo cancelado en la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al incumplimiento del negocio jur\u00eddico asegurado, observ\u00f3 que el amparo del mismo fue convenido en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la cl\u00e1usula primera de la p\u00f3liza, en la que tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que la aseguradora deb\u00eda asumir la indemnizaci\u00f3n del siniestro en el evento de que el afianzado fuese legalmente responsable del incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada, y, en general, all\u00ed se estableci\u00f3 que el objeto del seguro ser\u00eda indemnizar al asegurado o beneficiario\u00a0\u00a0 \u201c \u2018el incumplimiento de las obligaciones contractuales y en ning\u00fan caso, contra perjuicios de otro orden\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trascribi\u00f3, seguidamente, la cl\u00e1usula sexta de dicha p\u00f3liza para denotar que durante su vigencia no pod\u00edan introducirse modificaciones a la convenci\u00f3n afianzada, sin el consentimiento expreso de la aseguradora.\u00a0 Y que si esa obligaci\u00f3n fuere desatendida, el seguro terminar\u00eda autom\u00e1ticamente desde el momento en que se hubiere introducido la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 lo pactado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima, seg\u00fan la cual si el incumplimiento de la obligaci\u00f3n daba lugar a la indemnizaci\u00f3n por la aseguradora, el asegurado o beneficiario deb\u00eda, por una parte, dar aviso por escrito a aquella de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer; y, por la otra, una vez sabedor del incumplimiento, suspender los pagos al afianzado y retenerlos hasta cuando se definieran las responsabilidades consiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los testimonios de Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas, \u00c1lvaro Parra Am\u00e9zquita, Guillermo Vallejo Vallejo y Gabriel \u00c1ngel Su\u00e1rez G\u00f3mez, dedujo que la ejecuci\u00f3n del contrato de obra, a sabiendas de la contratante, tuvo tropiezos desde el principio, por las razones siguientes:\u00a0 a) se acometieron obras extras no contempladas en \u00e9l y que implicaban un proceso de negociaci\u00f3n entre los contratantes; b)\u00a0 la realizaci\u00f3n de las mismas gener\u00f3 confusi\u00f3n, por la falta de claridad respecto a quien deb\u00eda asumir sus costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, entonces, que la realizaci\u00f3n de tales obras conllev\u00f3 la prolongaci\u00f3n en el tiempo para edificar la bodega contratada y, por tanto, alter\u00f3 las condiciones convenidas para el cumplimiento por parte del contratista.\u00a0 Lo cierto es que la contratante y el contratista se enfrascaron en conversaciones, omitiendo comunicar a la aseguradora las alteraciones del contrato, las cuales, subsecuentemente, modificaron el estado del riesgo.\u00a0 Y del desarrollo de tales hechos tuvo conocimiento la actora, al punto que sus dependientes manifestaron que\u00a0 \u201cpr\u00e1cticamente desde el principio se intu\u00eda que la obra no se iba a culminar en el plazo estipulado\u201d, pero pese a ello se abstuvo de comunicar lo acontecido a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que aquella, no obstante conocer dichas circunstancias, omiti\u00f3 suspender los pagos como se acord\u00f3 en el contrato de seguro, cuesti\u00f3n que conduce a desestimar las pretensiones, por cuanto, por un lado, no dio aviso del siniestro dentro de la oportunidad establecida, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro y, el otro, consinti\u00f3, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la modificaci\u00f3n del estado del riesgo, sin comunic\u00e1rselo a la compa\u00f1\u00eda de seguros, obligaci\u00f3n que deb\u00eda cumplir\u00a0 \u201ccon una antelaci\u00f3n no inferior a diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que las negociaciones adelantadas por las partes en el contrato de obra que, por fuerza de las circunstancias incid\u00edan en el riesgo, ten\u00edan que ser conocidas por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, habida cuenta que \u00e9sta pod\u00eda optar por revocar el contrato o exigir el reajuste del valor de la prima, lo cual presupon\u00eda una valoraci\u00f3n del estado del riesgo objeto de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que la actora incumpli\u00f3 con la carga de informaci\u00f3n de los hechos modificatorios del riesgo, situaci\u00f3n que, a la luz del art\u00edculo 1060 del C. de Comercio, apareja la terminaci\u00f3n del seguro, raz\u00f3n por la cual la reclamaci\u00f3n resulta ineficaz, m\u00e1xime que aquella \u201c\u00a0 (\u2026)\u00a0 no alcanz\u00f3 a evidenciar, como era su carga, el incumplimiento del contrato de obra por causas imputables al contratista, sino que, en su lugar, trasluce una participaci\u00f3n bilateral para impedir un cabal desarrollo de lo estipulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos cargos admitidos contra la sentencia rese\u00f1ada ser\u00e1n despachados en forma conjunta, habida cuenta que ambos apuntan a desvirtuar la agravaci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ac\u00fasase el fallo opugnado de violar el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, en forma indirecta, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto dedujo de los testimonios de Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas, \u00c1lvaro Parra Am\u00e9zquita, Guillermo Vallejo y Gabriel \u00c1ngel Su\u00e1rez G\u00f3mez que la ejecuci\u00f3n de las obras extras modific\u00f3 el estado del riesgo, sin darse cuenta que ellas fueron previstas en el contrato afianzado en la p\u00f3liza de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de la acusaci\u00f3n trascribe algunas cl\u00e1usulas del contrato de obra garantizado con el seguro materia del litigio, en orden a poner de manifiesto que los contratantes acordaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que su objeto era la construcci\u00f3n de una bodega, por el sistema de llave en mano y precio global fijo e inmodificable, seg\u00fan las especificaciones consignadas en el anexo 2 del mismo, responsabiliz\u00e1ndose el contratista por los aspectos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y legales de la construcci\u00f3n de la obra, y asumiendo todos los riesgos e imprevistos que se presentasen durante su ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n los costos y gastos hasta su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las actividades a realizar comprender\u00edan las descritas en el mentado anexo, en las que se considerar\u00edan incluidas aquellas que no estando expresamente indicadas fueren necesarias, complementarias o convenientes para el cabal cumplimiento del objeto de la aludida relaci\u00f3n contractual, as\u00ed como el suministro de todos los equipos, materiales, mano de obra, servicios y, en general, cualquier otro suministro necesario para la ejecuci\u00f3n debida de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Que por obra extra deb\u00eda entenderse\u00a0 \u201caquella que no ha sido previamente pactada en sus aspectos de precio y cantidad y que se hace necesaria para cumplir con el objeto del contrato\u201d, cuya ejecuci\u00f3n y pago estar\u00eda sometido al previo acuerdo entre contratante y contratista. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Que la obra deb\u00eda entregarse as\u00ed: la estructura met\u00e1lica el 30 de abril de 1999,\u00a0 y el 16 de mayo de esa anualidad la bodega ya terminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n destaca que el seguro en discusi\u00f3n comprend\u00eda los amparos de buen manejo del anticipo, cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal empleado para la ejecuci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n de obra civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que del contrato de seguro y del garantizado por \u00e9l emerge que el riesgo asegurado fue el del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de Concir Ltda. de entregar la bodega el 16 de mayo de 1999; igualmente, que el estado del riesgo declarado al momento de suscribir la p\u00f3liza fue vertido en el contrato de obra, en los t\u00e9rminos referidos en el clausulado antes resumido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye, entonces, que el yerro denunciado resulta patente, en cuanto que las inferencias del sentenciador contrar\u00edan no s\u00f3lo el contenido de los documentos analizados, sino, tambi\u00e9n, el dicho de los testigos Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas, \u00c1lvaro Parra Am\u00e9zquira, Guillermo Vallejo Vallejo y Gabriel \u00c1ngel Su\u00e1rez, pues extrajo de ellos las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a)\u00a0 Que a sabiendas de Mecol S.A., el contrato tuvo tropiezos desde el principio generados por las obras extras que no fueron previstas en \u00e9l, sin percatarse el fallador que s\u00ed estaban contempladas y que Concir se oblig\u00f3 a su ejecuci\u00f3n, seg\u00fan aflora de los mentados elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b)\u00a0 Que se present\u00f3 una confusi\u00f3n, por falta de claridad sobre la asunci\u00f3n de los gastos de dichas obras, pasando el tribunal por alto que los contratantes pactaron la forma de pago de las mismas y el procedimiento a seguir para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 Que la realizaci\u00f3n de la obra implicaba la prolongaci\u00f3n en el tiempo para construir la bodega, sin reparar el juzgador ad quem en el contrato de obra,\u00a0 seg\u00fan el cual la contratista adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de entregar la obra el 16 de mayo de 1999, asumiendo las obras extras y los riesgos que fueren necesarios para terminar la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d)\u00a0 Que esas alteraciones del contrato no se comunicaron a la aseguradora, cuando las mentadas obras, precisamente, por estar estipuladas en el contrato y haberse obligado la contratista a asumirlas, bajo ninguna circunstancia pod\u00edan ser consideradas como una modificaci\u00f3n al estado del riesgo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que la vigencia de la p\u00f3liza con respecto al amparo de cumplimiento\u00a0 -26 de marzo al 16 de agosto de 1999- es otra manifestaci\u00f3n del error endilgado al fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce tambi\u00e9n que resulta contradictorio estimar que las obras extras contempladas en la convenci\u00f3n garantizada con el seguro y que al tenor de \u00e9ste deb\u00edan ser acometidas dentro del plazo pactado, supon\u00edan una demora y alteraban las condiciones pactadas; adem\u00e1s, si se admitiere que ellas no hac\u00edan parte del riesgo asegurado faltar\u00eda la prueba de c\u00f3mo aumentaron la probabilidad de ocurrencia de \u00e9ste o la intensidad del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye, entonces, que el tribunal vio equivocadamente en el surgimiento de las obras extras durante la ejecuci\u00f3n del contrato, un hecho posterior modificatorio del estado del riesgo, esto es, sobreviniente, cuando en realidad las mismas no lo modificaron, pues formaban parte del mismo, y, en todo caso, eran previsibles, pues fueron estipuladas en dicha relaci\u00f3n contractual, oblig\u00e1ndose Concir Ltda. a ejecutarlas.\u00a0 Por tanto, el estado del riesgo no era susceptible de agravarse por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura le atribuye al fallo opugnado haber infringido los art\u00edculos 1060, 1072, 1074, 1075, 1078 del estatuto de comercio, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, de los cuales dedujo que el estado del riesgo se agrav\u00f3 porque Metcol S.A. ampli\u00f3 el plazo pactado para la ejecuci\u00f3n de la obra y no suspendi\u00f3 los pagos conforme a lo estipulado en el contrato afianzado, pasando por alto, por un lado, que el siniestro se produjo el 16 de mayo de 1999 y, por tanto, para esa fecha ya no hab\u00eda riesgo asegurado, por lo mismo susceptible de agravarse, y, por el otro, las obras recibidas y los pagos realizados con posterioridad a \u00e9l correspondieron al cumplimiento de la obligaci\u00f3n del asegurado de evitar la propagaci\u00f3n del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar esa recriminaci\u00f3n, apoyado en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la cl\u00e1usula primera de la p\u00f3liza afirma que el riesgo asegurado es el incumplimiento de la convenci\u00f3n garantizada en el seguro debatido, y luego trae a colaci\u00f3n las estipulaciones contenidas en las cl\u00e1usulas tercera, sexta y octava de esa relaci\u00f3n contractual, a las cuales hizo referencia en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en el primer cargo formulado al fallo combatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y sobre el caso en concreto, expone que del clausulado del contrato de obra emerge que si llegado el 16 de mayo de 1999 Concir Ltda. no entregaba la bodega, en condiciones de ser utilizada por Metcol, inmediatamente incumpl\u00eda dicha convenci\u00f3n, tal como aconteci\u00f3 y lo acreditan el acta de entrega parcial de la obra, seg\u00fan la cual para la fecha de suscripci\u00f3n de la misma\u00a0 (18 de mayo de 1999)\u00a0 faltaba por construir gran parte de ella, como tambi\u00e9n el acta de inspecci\u00f3n de abandono de la construcci\u00f3n\u00a0 y la de entrega final firmada por el representante legal de la contratista. A\u00f1ade, que en esas condiciones, resulta claro que el siniestro ocurri\u00f3 el d\u00eda convenido para la entrega de la mentada edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprodujo la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la p\u00f3liza para destacar que all\u00ed se pact\u00f3 que el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, deb\u00eda dar noticia de \u00e9l a la aseguradora dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo conoci\u00f3, como tambi\u00e9n suspender todos los pagos del afianzado y a retenerlos hasta cuando se definan las responsabilidades consiguiente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice, seguidamente, que el tribunal err\u00f3 cuando de manera contraria a la prueba documental coligi\u00f3 de las declaraciones de Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas, Alvaro Parra Am\u00e9zquita, Guillermo Vallejo y Gabriel \u00c1ngel Su\u00e1rez G\u00f3mez, que se hab\u00eda producido una agravaci\u00f3n del estado del riesgo, en raz\u00f3n de que Metcol S.A.\u00a0\u00a0 \u201campli\u00f3 el plazo\u201d,\u00a0 \u201cno suspendi\u00f3 los pagos como se hab\u00eda estipulado en el contrato\u201d, y \u201cno dio aviso del siniestro dentro de los tres d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que el yerro denunciado proviene de la consideraci\u00f3n de que una vez ocurrido el riesgo asegurado\u00a0 -siniestro-, aquel ya no es susceptible de modificaci\u00f3n, menos de agravaci\u00f3n y, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula citada por el fallador, no repara que ella ubica la suspensi\u00f3n de pagos, no como un factor agravante del riesgo, sino como una obligaci\u00f3n que nace por causa del siniestro y que las prorrogas t\u00e1citas que se otorgaron para el recibo de la obra, con posterioridad al 16 de mayo de 1999, fueron para evitar un mayor impacto del efecto nocivo del siniestro\u00a0 -evitar su propagaci\u00f3n-, que benefici\u00f3 directa y principalmente a Seguros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le enrostra tambi\u00e9n al fallo opugnado no haber reparado en que Concir Ltda., para el 16 de mayo de 1999, hab\u00eda entregado una sola acta de obra, la primera, en la que qued\u00f3 claro que el valor de la obra realizada a su fecha, antes de aplicar el IVA, ascend\u00eda \u00fanicamente a $602.534.738.oo, y ello permit\u00eda amortizar tan solo\u00a0 $241.013.895.oo del anticipo entregado, evidenciando un saldo de\u00a0 $380.606.269.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que si el tribunal hubiera tenido en cuenta las actas de entrega de obra ejecutada, suscritas el 18 y 26 de mayo, el 4 y 18 de junio el 19 y 22 de julio de 1999, concretamente, el valor de la obra realizada hasta el d\u00eda de suscripci\u00f3n de cada una, el valor amortizado del anticipo y el saldo, habr\u00eda concluido que, lejos de que el recibo de las obras y la realizaci\u00f3n de pagos hubiesen agravado el riesgo, lo que hizo el asegurado fue cumplir con una expl\u00edcita obligaci\u00f3n de evitar la propagaci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que para apreciar esa situaci\u00f3n deb\u00eda tenerse en cuenta que los valores asegurados eran de $621.620.164, por el amparo de buen manejo del anticipo, y $310.810.082 por el de cumplimiento.\u00a0 As\u00ed, bien puede observase que para el 16 de mayo de 1999 faltaban por amortizar $380.606.269 del anticipo y por construir el 61% de la obra; por tanto, en ese contexto Metcol prevalido del incumplimiento de Concir Ltda. y de la ocurrencia del siniestro, perfectamente\u00a0 habr\u00eda podido reclamar el total del valor asegurado en el amparo de cumplimiento, pues en ese momento los perjuicios eran mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expone que la agravaci\u00f3n del estado del riesgo no puede plantearse sino con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato\u00a0 y antes de la ocurrencia del siniestro.\u00a0 Adem\u00e1s, cuando \u00e9ste ocurre, no puede hablarse ya de modificaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n del estado del riesgo, y mucho menos pretender deducir sus efectos, por cuanto la probabilidad de ocurrencia ya no existe:\u00a0 hay certeza, y por eso, la ley lo que establece es el surgimiento de unas obligaciones a cargo del asegurado, concretamente, la de evitar su extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n, vale decir, aminorar los efectos del mismo para el asegurador\u00a0 (art.1074 del C. de Cio.), darle aviso de su ocurrencia\u00a0 (art\u00edculo 1075 Ib\u00eddem), a cuyo incumplimiento, el art\u00edculo 1078 del estatuto en cita le asigna un espec\u00edfico efecto:\u00a0 la facultad de que el asegurador deduzca de la indemnizaci\u00f3n los eventuales perjuicios que le irrogare la omisi\u00f3n del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El tribunal neg\u00f3 a la actora la indemnizaci\u00f3n reclamada por la ocurrencia del siniestro\u00a0 -incumplimiento del contrato de obra- asegurado por la compa\u00f1\u00eda demandada, fundamentalmente porque, por una parte, encontr\u00f3 que con posterioridad a la celebraci\u00f3n de esta \u00faltima convenci\u00f3n sobrevinieron circunstancias que modificaron el estado del riesgo, sin que la asegurada hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de noticiar tal situaci\u00f3n a la aseguradora, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 1060 del estatuto mercantil; y, por la otra, por cuanto, a su juicio, el material probatorio recaudado no evidencia el incumplimiento del pacto afianzado por causas imputables al contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dedujo de la prueba testimonial que la contratista\u00a0 -Concir Ltda.-, en la ejecuci\u00f3n del contrato asegurado, tuvo que acometer la construcci\u00f3n de obras extras, cuya realizaci\u00f3n aparej\u00f3 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la terminaci\u00f3n de la bodega materia de dicha relaci\u00f3n contractual, lo cual alter\u00f3 las condiciones all\u00ed pactadas para su cumplimiento, situaci\u00f3n conocida plenamente por la contratante, quien se abstuvo de dar aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro y de suspender los pagos conforme a lo convenido, consintiendo de esa manera en la agravaci\u00f3n del riesgo, sin darlo a conocer a Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El recurrente no discrepa de la inferencia probatoria relativa a las obras extras, esto es, a su efectiva ejecuci\u00f3n y el tiempo que ello demand\u00f3, como tampoco de que la contratante\u00a0 -Metcol S.A.- tuviera conocimiento de las mismas, sino de la consideraci\u00f3n atinente a que el desarrollo de ellas alter\u00f3 el estado del riesgo, pues, a su juicio, el sentenciador no advirti\u00f3 que esa especie de trabajos fueron materia de una estipulaci\u00f3n contractual y, por ende, entraron a formar parte de \u00e9l y, por tanto, eran previsibles, am\u00e9n que no est\u00e1 probada su incidencia sobre el riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega, tambi\u00e9n, que el hecho de haberle recibido obras parciales a la contratista, con posterioridad al vencimiento del plazo pactado para la entrega de la bodega, y el pago de las mismas, no constituyen factores agravantes del riesgo, sino, por el contrario, corresponden a actuaciones realizadas para evitar la propagaci\u00f3n del siniestro, cuya ocurrencia genera para el asegurado esa obligaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1074 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Para aquilatar esas acusaciones conviene recordar que el seguro es un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva y, por tanto, durante su vigencia debe conservarse la correspondencia entre el valor de la prima y el riesgo asumido, cuya correspondencia es evaluada con la declaraci\u00f3n precontractual que debe realizar el tomador\u00a0 sobre los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, quien a partir de ese referente mide el grado de su eventual responsabilidad para calcular el monto de la prima que es la prestaci\u00f3n cierta a cargo del asegurado o tomador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, a la preservaci\u00f3n de esa proporcionalidad entre la prima y el riesgo durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual provee la ley, mediante el r\u00e9gimen de la carga de informaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 1060 del estatuto mercantil, conforme al cual prescribe que el asegurador o tomador, seg\u00fan el caso, est\u00e1n obligados a mantener el estado del riesgo y, en tal virtud, deben notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias imprevisibles que sobrevengan con posterioridad\u00a0 a la suscripci\u00f3n del seguro y que entra\u00f1en la agravaci\u00f3n del riesgo o la variaci\u00f3n de su identidad local, a efecto de que \u00e9ste pueda ejercer la facultad all\u00ed conferida, esto es, la de revocar el contrato o exigir el reajuste del valor de la prima. La falta de notificaci\u00f3n oportuna de una situaci\u00f3n de esa \u00edndole produce la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oportunidad para cumplir con la referida carga difiere, seg\u00fan que la alteraci\u00f3n del riesgo sea o no voluntaria, pues si depende del arbitrio del asegurado o tomador, la notificaci\u00f3n debe hacerse con\u00a0 \u201cantelaci\u00f3n no menor de diez d\u00edas a la fecha de la modificaci\u00f3n del riesgo\u201d, t\u00e9rmino suficiente para que el asegurador ejerza una de las dos opciones conferidas por el legislador; y si le es extra\u00f1a a ellos debe efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a aquel en que la conozcan, conocimiento que, en todo caso, se presume luego de transcurridos treinta d\u00edas desde el momento de la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la agravaci\u00f3n del riesgo busca restablecer la equivalencia entre la prima y la nueva declaraci\u00f3n del estado del riesgo, ajustada a los hechos o circunstancias agravantes que sobrevengan luego de haberse ajustado el contrato; desde luego, que ella debe ser sincera y, por lo mismo, susceptible de inexactitud o reticencia que bien pueden aparejar, seg\u00fan el caso, la nulidad relativa del negocio jur\u00eddico, la retenci\u00f3n de la prima a favor del asegurador o la reducci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de comunicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, conforme qued\u00f3 dicho, recae sobre hechos y circunstancias que no eran previsibles en el momento en que se ajust\u00f3 el seguro y de tal entidad que si el asegurador los hubiere conocido no lo habr\u00eda celebrado, o lo hubiese concluido en condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador del mismo; por tanto, de lo que se trata es de denunciar la agravaci\u00f3n del riesgo, entendida \u00e9sta como el aumento de la probabilidad de realizaci\u00f3n del siniestro o de la magnitud de sus posibles consecuencias da\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero las referidas circunstancias, adem\u00e1s de agravar\u00a0 \u201cel estado del riesgo\u201d, deben ser imprevisibles, haber sobrevenido a la celebraci\u00f3n del contrato y conocerlas el tomador o el asegurado.\u00a0 Esas caracter\u00edsticas permiten diferenciarlas de otros supuestos que no pocas veces pueden confundirse con ellas; as\u00ed, no son condiciones que agraven el riesgo, las siguientes:\u00a0 a)\u00a0 Cuando el tomador o asegurador no cumple cabalmente con la declaraci\u00f3n precontractual del estado del mismo, ya que ese deber alude a la situaci\u00f3n existente en el momento previo a la conclusi\u00f3n del contrato, mientras que la agravaci\u00f3n ha de referirse a hechos nuevos que alteran las circunstancias que sirvieron de base a la misma; b)\u00a0 La exclusi\u00f3n del riesgo, hip\u00f3tesis que, conforme a la delimitaci\u00f3n efectuada en el seguro, est\u00e1 fuera de la cobertura; c)\u00a0 El aumento del valor de las cosas aseguradas, pues \u00e9ste lo que produce es el incremento del inter\u00e9s asegurado, que ser\u00e1 relevante para calcular la indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador, la cual, en todo caso, tendr\u00e1 por l\u00edmite el monto asegurado; d) La provocaci\u00f3n del siniestro por culpa grave o dolo del asegurado, por cuanto estar\u00eda excluida de la cobertura del asegurador mediante la delimitaci\u00f3n causal del riesgo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En torno al tema rese\u00f1ado giran los cargos materia de decisi\u00f3n, pues en ellos se disputa al tribunal las conclusiones a que arrib\u00f3 respecto a la agravaci\u00f3n del riesgo y el incumplimiento por el asegurado del deber de informar el mismo, inferencias que miradas de cara al haz probatorio no resultan absurdas, ni contraevidentes al contenido material del mismo.\u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1 La censura le atribuye al sentenciador no haberse percatado de que las obras extras fueron objeto de previsi\u00f3n contractual y, por ello, hac\u00edan parte del estado del riesgo denunciado al momento de su celebraci\u00f3n; de suerte, que \u00e9ste no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna por el hecho de que se hubieren construido obras de esa naturaleza durante la ejecuci\u00f3n de la aludida relaci\u00f3n negocial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contrato en cuesti\u00f3n, las partes convinieron la construcci\u00f3n de una bodega, seg\u00fan\u00a0 \u201clas especificaciones t\u00e9cnicas, planos y descripciones contenidas en el Anexo No.2\u201d, estipulando que\u00a0 \u201cla contratista toma plena responsabilidad por todos los aspectos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y legales de la ejecuci\u00f3n de la obra, tomando para s\u00ed todos los riesgos o imprevistos durante la ejecuci\u00f3n de la misma\u201d\u00a0 (cl\u00e1usula segunda); e igualmente, determinaron que la convenci\u00f3n comprend\u00eda la realizaci\u00f3n de\u00a0 \u201clas actividades\u201d\u00a0 relacionadas en el precitado anexo, incluyendo las que aunque no est\u00e1n, son necesarias, complementarias o convenientes para cumplir el objeto de dicho pacto\u00a0 (cl\u00e1usula tercera).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las obras adicionales y extras las definieron as\u00ed:\u00a0 las primeras, como aquellas actividades que aunque figuran en el anexo en menci\u00f3n, su cantidad excede la convenida\u00a0 y la adici\u00f3n en cantidad se hace necesaria; y las segundas, como aquellas que no han sido previamente pactadas en sus aspectos de precio y cantidad; pero que se requieren para cumplir el objeto del contrato.\u00a0 Y respecto a estas \u00faltimas precisaron que de presentarse,\u00a0 \u201cse ejecutar\u00e1n y pagar\u00e1n previo acuerdo entre contratante y contratista, caso en el cual, se acordar\u00e1n todos los t\u00e9rminos pertinentes a la ejecuci\u00f3n de tales obras\u201d.\u00a0 (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al plazo expresaron que la construcci\u00f3n deb\u00eda desarrollarse conforme al cronograma contenido en el Anexo No.3, esto es, en dos etapas:\u00a0 la primera, que culminar\u00eda con la entrega de la estructura met\u00e1lica descrita en el Anexo No.2, y que deb\u00eda finiquitarse el 30 de abril de 1999; la segunda, que terminar\u00eda con la ejecuci\u00f3n de todas las actividades all\u00ed rese\u00f1adas, las que tendr\u00edan que entregarse el 16 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratantes acordaron como valor final de la obra\u00a0 \u201cla sumatoria del valor global pactado inicialmente, m\u00e1s los valores resultantes por obras adicionales ordenadas por el contratante.\u00a0 El valor global fijo de la obra es de MIL QUINIESTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS\u00a0 ($1.554.050.410.oo), m\u00e1s el IVA sobre la utilidad del contratista.\u00a0 El valor antes mencionado ser\u00e1 el \u00fanico reconocimiento que haga el contratante al contratista y cubre todos los costos directos e indirectos de los trabajos necesarios para cumplir con el objeto del contrato.\u00a0 Si durante la ejecuci\u00f3n del contrato hay necesidad de ampliar el valor del mismo, por cualquier raz\u00f3n, tal ampliaci\u00f3n se har\u00e1 mediante un contrato adicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede advertirse en el rese\u00f1ado contrato las partes no estipularon en forma concreta cu\u00e1les ser\u00edan las obras extras, pues, simplemente, definieron en que consist\u00edan las mismas y se\u00f1alaron el procedimiento a seguir en el evento de que durante la ejecuci\u00f3n del convenio surgiera la necesidad de realizarlas para cumplir con el objeto del mismo.\u00a0 Tanto es as\u00ed que pactaron que de ser necesarias acordar\u00edan no s\u00f3lo su precio, sino, tambi\u00e9n, los t\u00e9rminos en que se ejecutar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la aludida convenci\u00f3n contemplaron, entonces, la probabilidad de que se requiriera la realizaci\u00f3n de esa especie de trabajos, pero esto no entra\u00f1a que los mismos fueran previsibles, en cuanto que no era viable apreciarlos en concreto de antemano, o sea, previamente a su gestaci\u00f3n material, como tampoco determinar el tiempo en que se har\u00edan, ni su costo, y mucho menos la incidencia que tendr\u00edan en la obra contratada.\u00a0 De ah\u00ed que los estipulantes fijaron el valor de la bodega, teniendo en cuenta el monto inicialmente pactado y el resultante por construcciones adicionales, a la vez que la ampliaci\u00f3n del valor del contrato requerir\u00eda de un pacto adicional, supuesto que, igualmente, abarcar\u00eda la ejecuci\u00f3n de obras extras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2\u00a0 El cumplimiento de esa relaci\u00f3n contractual, pactada en esos precisos t\u00e9rminos, fue amparado por el seguro instrumentado en la p\u00f3liza CU 1075702, conforme qued\u00f3 consignado al describir su objeto\u00a0 (folio 12, C.1), bajo el compromiso de que durante su vigencia no se introducir\u00edan modificaciones a la misma, sin el consentimiento expreso de Seguros del Estado S.A., so pena de dar lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro\u00a0 (cl\u00e1usula sexta). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho seguro \u201cEl tomador o asegurado\u201d\u00a0 asumi\u00f3 tambi\u00e9n la carga de notificar a la aseguradora por escrito los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevinieran con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato y que implicaran agravaci\u00f3n del riesgo o variaci\u00f3n de su identidad local, dentro de la oportunidad se\u00f1alada\u00a0 (folio 14 vto, C.1); e, igualmente, se oblig\u00f3 a suspender todos los pagos al afianzado y a retenerlos hasta cuando se definieran las responsabilidades consiguientes\u00a0 (cl\u00e1usula d\u00e9cima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3\u00a0 En lo concerniente con la ejecuci\u00f3n del\u00a0 mencionado contrato de obra, se tiene que de ella dieron cuenta los testigos Jaime Guti\u00e9rrez C\u00e1rdenas, Gabriel \u00c1ngel Su\u00e1rez G\u00f3mez, Alvaro Parra Am\u00e9zquita y Guillermo Vallejo Vallejo, quienes estuvieron al tanto de la misma, en cuanto que el primero fue el interventor de la construcci\u00f3n, el segundo su director y los otros en su condici\u00f3n de representantes legales de la contratante y contratista, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or C\u00e1rdenas refiri\u00f3 que cuando asumi\u00f3 la interventoria encontr\u00f3 varias deficiencias en la parte t\u00e9cnica y de\u00a0 \u201cejecuci\u00f3n de rendimientos normales\u201d, por lo que era claro que\u00a0 \u201cya estaban atrasados en la entrega de la obra\u201d, adem\u00e1s, en los comit\u00e9s realizados semanalmente siempre se advert\u00eda un mayor retraso, hecho conocido por la sociedad contratante, ya que su gerente participaba en esas reuniones, de las que se levantaban actas dejando constancia de\u00a0 \u201clas fallas presentadas, los avances de obra y los incumplimientos que se estaban presentando a la fecha\u201d, adicionalmente, rend\u00eda un\u00a0 \u201cinforme a \u201cMetecno Italia de las fallas\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el plazo pactado para la entrega de la bodega no se modific\u00f3, pero que con posterioridad a \u00e9l se suscribieron varias actas de entrega parcial de obra, inclusive la contratista efectu\u00f3 los pagos correspondientes e iba amortizando el anticipo, habi\u00e9ndose ejecutado aquella en un 80% y cancelado un 95% del costo total pactado\u00a0 (folios 133 a 140, C.1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deponente Su\u00e1rez G\u00f3mez expres\u00f3 que \u201cpersonalmente inici\u00e9 la construcci\u00f3n de dicha bodega, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas se presentaron obras extras que no estaban contempladas dentro del contrato\u201d, toda vez que los planos de nivelaci\u00f3n de topograf\u00eda suministrados por la contratante no concordaban con lo rectificado en el campo y, por eso, hubo que realizar rellenos de 8.700 mts3, y como se presentaron filtraciones en el terreno hubo necesidad de construir filtros en piedra triturada y \u201ccanales tipo A y tipo B\u201d, al igual que se requiri\u00f3 hacer\u00a0 \u201cun unicoilet\u201d y los muros para un tanque de agua, obras que implicaron la realizaci\u00f3n de planos adicionales, puesto que no estaban contempladas en los iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, tambi\u00e9n, que la autorizaci\u00f3n de esos trabajos por la contratista y la realizaci\u00f3n de los mismos demandaron un mayor tiempo al previsto para edificar la bodega, asegurando que\u00a0 \u201cs\u00ed fue modificado el plazo, como as\u00ed lo demuestran las actas y en las cuales nunca se cobr\u00f3 multa, prueba de ello es que el contrato se ampli\u00f3 en la obra extra en un 30%\u201d; adem\u00e1s, expres\u00f3 que la obra no se inici\u00f3 en la oportunidad pactada porque no hab\u00edan expedido las licencias de impacto ambiental y de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Parra Am\u00e9zquita manifest\u00f3, en lo medular, que las directivas de Metcol S.A. fueron\u00a0\u00a0 \u201centeradas sobre la construcci\u00f3n de algunas obras que no estaban especificadas en los planos\u201d, pero que \u00e9l no sabe si eran extras o adicionales, si fueron o no aprobadas por aquellas; a\u00f1adi\u00f3 que de haber existido las primeras era claro que deb\u00eda adelantarse el procedimiento pactado por los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El representante de Concir Ltda., narr\u00f3 varias de las dificultades presentadas con relaci\u00f3n al convenio ajustado con Metcol S.A., entre ellas que \u00e9sta firm\u00f3 el contrato cuatro d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda convenido para la iniciaci\u00f3n de la obra, esto es, el 16 de marzo de 1999, y cancel\u00f3 el anticipo el d\u00eda 8 del mes siguiente; que tampoco hab\u00eda obtenido las licencias requeridas, al punto que por conveniencias econ\u00f3micas autoriz\u00f3, el 19 de abril de la citada anualidad, empezar los trabajos sin ellas.\u00a0 Aclar\u00f3 que si bien a \u00e9l le correspond\u00eda tramitar esas autorizaciones, la verdad era que para su obtenci\u00f3n se requer\u00edan los estudios de impacto ambiental, los cuales no le fueron suministrados oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el desarrollo de la construcci\u00f3n tuvo que realizar algunas obras que no fueron pactadas en el contrato, pero que se requer\u00edan para edificar la bodega, tales como rellenos de tierra, una red de filtros dise\u00f1ada por uno de los directivos de la contratante para solucionar el problema del nivel fre\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 Pues bien, el tribunal dedujo de esos testimonios que la ejecuci\u00f3n del contrato de obra present\u00f3 retrasos desde un comienzo y que de esa situaci\u00f3n era conocedora Metcol S.A., pues estuvo enterada de las obras extras acometidas por Concir Ltda., las que implicaron un proceso de negociaci\u00f3n entre ellas, en el que surgieron confusiones respecto a qui\u00e9n le compet\u00eda asumir sus costos, no obstante haberse contemplado contractualmente en que consist\u00edan las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas reflexiones probatorias, que son compartidas por el recurrente, en la medida en que \u00e9ste no desconoce que la contratista tuvo que ejecutar obras extras ni que la contratante ten\u00eda conocimiento de ellas, condujeron al sentenciador a considerar que el tiempo invertido en esa tarea comport\u00f3 la prolongaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la bodega, alterando de por s\u00ed el plazo pactado para la entrega de la misma y, subsecuentemente, modificando el estado del riesgo asegurado.\u00a0 Aun m\u00e1s, estim\u00f3 que as\u00ed lo reflejaba el hecho de que Metcol S.A. no hubiere suspendido los pagos a la contratista, conforme se hab\u00eda estipulado en el negocio afianzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa inferencia del sentenciador no puede tildarse de ser manifiestamente contraria a la evidencia, habida cuenta que parti\u00f3 de hechos indicativos de una mayor inversi\u00f3n de tiempo en el desarrollo de la construcci\u00f3n, particularmente, por la efectiva realizaci\u00f3n de las obras extras, adem\u00e1s que tuvo en consideraci\u00f3n la no suspensi\u00f3n de los pagos por el contratista, los que, a su juicio, corroboran la modificaci\u00f3n del plazo convenido para la culminaci\u00f3n de la bodega\u00a0 (19 de mayo de 1999).\u00a0 De tales pagos dan cuenta las actas de obra ejecutada, suscritas el 18 y 26 de mayo, el 4 y 18 de junio, el 19 y el 22 de julio\u00a0 de 1999\u00a0 (folios 39 al 52, C.1), en las que figura tanto el valor total de ellas como el correspondiente a la amortizaci\u00f3n del anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0 Col\u00edgese, entonces, que dentro del contexto probatorio referenciado, el yerro de facto aqu\u00ed denunciado no existe, o por lo menos no es protuberante, as\u00ed pudiere desgajarse por medio de elaboradas elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta a la que arrib\u00f3 el tribunal, pues las elucidaciones probatorias expuestas por \u00e9ste no resultan inveros\u00edmiles o absurdas, ni pugnan con la raz\u00f3n; por supuesto, que resulta l\u00f3gico deducir que la ejecuci\u00f3n de las obras extras consentidas por la actora aparej\u00f3 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la terminaci\u00f3n de la bodega materia del contrato asegurado, lo cual, a su vez, alter\u00f3 las condiciones all\u00ed pactadas para su cumplimiento y, por ende,\u00a0 el estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.6\u00a0 Ahora, el impugnante aduce que si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiese que las obras extras no fueron parte del riesgo asegurado, faltar\u00eda en el proceso la prueba de c\u00f3mo esos trabajos incidieron en \u00e9l, esto es, c\u00f3mo aumentaron la probabilidad de su ocurrencia; empero, aquel no pod\u00eda conformarse con simplemente plantear esa recriminaci\u00f3n, pues para sacarla avante le incumb\u00eda mostrar que de las pruebas recaudadas afloraba que el volumen adicional de obras no implicaba verdaderamente la alteraci\u00f3n del riesgo, tarea a la que renunci\u00f3 muy a pesar de que el fallador, luego de rese\u00f1ar el material probatorio que le sirvi\u00f3 de apoyatura en su decisi\u00f3n, concluy\u00f3 todo lo contrario, es decir que la ejecuci\u00f3n de las obras extras comport\u00f3 la prolongaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la bodega, alterando de por s\u00ed el plazo pactado para su entrega y, en consecuencia, modific\u00f3 el estado del riesgo asegurado.\u00a0 Por tanto, la simple enunciaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no bastaba, dado que la labor impugnaticia demandaba la demostraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Si permanecen inc\u00f3lumes los razonamientos expuestos por el juzgador ad quem, en torno a que la ejecuci\u00f3n de obras extras comport\u00f3 la prolongaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la bodega, alterando el plazo convenido para su entrega y, por tanto, modificando el riesgo, resulta patente que el segundo cargo no puede abrirse paso, en cuanto que esa conclusi\u00f3n no luce contraevidente, m\u00e1xime que la robusteci\u00f3 al se\u00f1alar que el contratante se abstuvo de suspender el pago de las actas de obra ejecutada con posterioridad a la fecha fijada para la terminaci\u00f3n de la obra encomendada\u00a0 (16 de mayo de 1999), deducci\u00f3n que tampoco se aparta del contenido objetivo de la prueba documental aportada, y por tal motivo no es manifiestamente err\u00f3nea.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, si la reflexi\u00f3n probatoria atinente a la modificaci\u00f3n del riesgo permanece indemne, no tiene cabida la argumentaci\u00f3n en est\u00e1 soportada la segunda acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza, entonces, concluir que los cargos en cuesti\u00f3n no son aptos para arrasar la sentencia combatida y, por ende, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por METCOL METECNO DE COLOMBIA S.A. frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 3103 039 1999 01682 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}