{"id":83785,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030392001-00142-0105-02-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"1100131030392001-00142-0105-02-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030392001-00142-0105-02-2009\/","title":{"rendered":"1100131030392001-00142-01[05-02-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030392001-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad COLTRANS LIMITADA, respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la empresa FRONTIER DE COLOMBIA S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso, la actora solicit\u00f3, principalmente, que la demandada fuera declarada responsable del incumplimiento de las obligaciones de transportador o, en subsidio, las derivadas de un contrato de agenciamiento de carga, y que como consecuencia se le condenara a pagar la suma de $69\u2019795.292, con intereses e indexaci\u00f3n, por concepto de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La sociedad BAYER DE COLOMBIA S. A., propietaria de la mercanc\u00eda que se describe en la demanda, contrat\u00f3 con la parte demandante su transporte, en el trayecto Londres-Miami-Bogot\u00e1, y \u00e9sta a su vez lo subcontrat\u00f3 con FRONTIER DE COLOMBIA S. A., quien igualmente encarg\u00f3 para ese mismo prop\u00f3sito a la empresa AEROFLORAL AIRLINES. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El transporte se ejecut\u00f3 bajo la modalidad \u201cconsolidado a\u00e9reo\u201d, consistente en la reuni\u00f3n de mercanc\u00edas de varios remitentes, amparadas en una gu\u00eda master para la totalidad del cargamento y en una gu\u00eda hija espec\u00edfica para cada expedidor individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, con el n\u00famero 094-70775504, la expidi\u00f3 la empresa AEROFLORAL AIRLINES, y la segunda, identificada como 8340, la sociedad HAY WORLD CARGO LTD., quien el 12 de marzo de 1999, la entreg\u00f3 a la transportadora, todo en su condici\u00f3n de \u201cagente o mandatario de COLTRANS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Luego del arribo de la mercanc\u00eda al lugar de destino, Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 1999, fue decomisada por la DIAN, por no haberse presentado la \u201cgu\u00eda hija\u201d, cuando la obligaci\u00f3n de entregar los documentos pertinentes del viaje era de cargo de FRONTIER S. A., quien subcontrat\u00f3 el transporte, y porque la \u201cgu\u00eda master\u201d no la describ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Surtidos los tr\u00e1mites administrativos ante la DIAN y con el fin de minimizar los perjuicios causados por la \u201comisi\u00f3n\u201d de la sociedad demandada, BAYER DE COLOMBIA S. A. readquiri\u00f3 la mercanc\u00eda en la cantidad de $69\u2019795.292.oo, suma que fue pagada por la actora para honrar su responsabilidad como transportador, sufriendo as\u00ed un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La convocada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, por no haber celebrado ning\u00fan contrato con la sociedad demandante, pues el transportador fue la empresa \u201cL. A. S.\u201d, L\u00edneas A\u00e9reas Suramericanas, \u00fanica obligada a entregar los papeles del transporte, seg\u00fan la documentaci\u00f3n presentada, y su agente de carga la sociedad HAY WORLD CARGO LTD., como se confes\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme a la factura 47409, que expidi\u00f3, su actuaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 al \u201ccobro del transporte terrestre del aeropuerto a la bodega almacenadora\u201d y no al \u201ccobro del flete del transporte a\u00e9reo, como pretende hacer aparecer la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El fallo estimatorio de 30 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fue revocado por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Establecido que el contrato de transporte del caso era internacional, el Tribunal consider\u00f3 que el Convenio de Varsovia, en principio, ser\u00eda el aplicable, visto que la mercanc\u00eda fue desplazada v\u00eda a\u00e9rea desde Londres a Bogot\u00e1, pasando por Miami, con independencia de que en tierra hubieren sobrevenido las falencias anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tendiente a constatar si entre las partes se hab\u00eda\u00a0 ajustado el contrato de transporte, el sentenciador dej\u00f3 sentado, luego de se\u00f1alar su naturaleza \u201cconsensual\u201d, sin perjuicio de la carta de porte o de la gu\u00eda a\u00e9rea, (i) que en la \u201cgu\u00eda master\u201d la sociedad HAY WORLD CARGO LTD., actu\u00f3 como agente \u201cpor y a favor del transportador AEROFLORAL\u201d, (ii) y que en el documento de detalle que deb\u00eda ir en la \u201cgu\u00eda hija\u201d, la l\u00ednea a\u00e9rea indicada era AEROFLORAL, con salida de Londres y llegada a Bogot\u00e1, y como agente COLTRANS LIMITADA \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que entre esta \u00faltima sociedad y la empresa demandada \u201cno hubo, al menos en su g\u00e9nesis, v\u00ednculo contractual alguno\u201d, porque el transporte de los bienes de BAYER S. A. se contrat\u00f3 directamente por el agente HAY WORLD CARGO LTD. y AEROFLORAL, mucho menos cuando dicho convenio hab\u00eda nacido en Londres. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u201cmanifiesto de carga\u201d se daba cuenta del vuelo de \u201cL\u00edneas A\u00e9reas Suramericanas\u201d, lugar de cargue el \u201cAeropuerto Internacional de Miami\u201d y de descargue Bogot\u00e1, en tanto que la traducci\u00f3n de un fax de \u201cAviation Consultants\u201d mencionaba que \u201ctodos los documentos sobre el embarque fueron presentados correctamente por Hay World Cargo (\u2026) y recibidos en su totalidad sin problema o falta de alguno en Aerofloral. Si este no ha sido el caso, primeramente: la carga hubiera sido impedida por las aduanas en el REINO UNIDO y en segundo lugar, no hubiera sido posible volar de Miami\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Colige el Tribunal, por lo tanto, que la \u201cdocumentaci\u00f3n completa estuvo en manos de la empresa Aerofloral, \u00faltima receptora de los mismos y que por ruta del consolidado de viaje escogi\u00f3 Londres-Miami-Bogot\u00e1, y no como hab\u00eda sido inicialmente convenido, esto es, Londres-Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reiterar que la demandada no intervino en la celebraci\u00f3n del contrato y que no fue transportador, el juzgador tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en el testimonio de Martha Patricia Izquierdo Urrego, recibido a instancia de la sociedad demandante, quien indic\u00f3 que el documento de transporte se suscribi\u00f3 a \u201ctrav\u00e9s de nuestro agente\u201d en Londres con \u201cAEROFLORAL, quien es representada por FRONTIER en Bogot\u00e1\u201d. Fuera de la \u201cgu\u00eda master\u201d, dice, esto lo avalaba la constancia del acta de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda sobre que la transportadora fue la empresa \u201cL\u00edneas A\u00e9reas Suramericanas \u2018LAS\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio, adem\u00e1s, el representante de la demandante manifest\u00f3 que su agente en Londres, HAY WORLD CARGO LTD., fue encargado de \u201cdiligenciar y entregar la gu\u00eda master y la gu\u00eda hija\u201d. Y aunque desconoce las razones por las cuales en los documentos de viaje aparec\u00eda como transportador la empresa \u201cLAS\u201d y no AEROFLORAL AIRLINES, supone que fue porque \u00e9sta flet\u00f3 una aeronave de propiedad de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el citado representante \u201cninguna responsabilidad le atribuye de manera directa a Frontier de Colombia S. A. Por el contrario, admite que la negociaci\u00f3n entre Coltrans y Aerofloral Airlines se hizo directamente en Londres, ciudad donde se pagaron los fletes por el transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluye el Tribunal, la sociedad demandada no ejecut\u00f3 actividades propias de \u201ctransportador a\u00e9reo internacional\u201d. Y si bien conforme a su objeto social particip\u00f3 de un fragmento de la operaci\u00f3n, la factura cambiaria que expidi\u00f3 \u00fanicamente reflejaba el valor del flete desde el aeropuerto \u201cEl Dorado\u201d hasta la bodega de almacenamiento, actividad que en todo caso desarroll\u00f3 por \u201cintermedio de un transportador contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, sentado que los agentes de carga actuaban en nombre del transportador y no respond\u00edan ante el remitente, salvo que se tratara de alguna \u201cnegligencia en la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, el sentenciador encontr\u00f3 que la actividad de FRONTIER DE COLOMBIA S. A., se \u201climit\u00f3 a una gesti\u00f3n ulterior al transporte, ya celebrado y llevado a cabo, sin que se hubiese acreditado participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n suya en las tratativas o en el perfeccionamiento de ese acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien el representante de la demandada admiti\u00f3 que trabaj\u00f3 como agente de carga, en una fase del transporte, la responsabilidad que se le atribu\u00eda proven\u00eda de haber incumplido sus obligaciones de tal, respecto del contrato \u201ccelebrado con COLTRANS LTDA., en cuanto a la omisi\u00f3n de entregar a la Administraci\u00f3n Especial de Operaci\u00f3n Aduanera de Bogot\u00e1, Aeropuerto El Dorado, la \u2018gu\u00eda hija\u2019 n\u00famero 8340\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no era obligaci\u00f3n de una empresa contactada en Bogot\u00e1 presentar los documentos que deb\u00edan ser remitidos en forma oportuna, \u201cya desde Londres, ora desde Miami, pero exclusivamente por las empresas transportadoras contratadas, Coltrans Ltda. o Aerofloral Airlines, o incluso por el agente de carga que fungi\u00f3 como tal en Londres, esto es, Hay World Cargo Ltd.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo expuesto, el Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y neg\u00f3 todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los seis cargos formulados, todos al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se resolver\u00e1n en el mismo orden propuesto, pero aunados los dos primeros, por las razones que en su momento se dir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 983, 984 del C\u00f3digo de Comercio, 6\u00ba y 10\u00ba de la Ley 336 de 1996, al concluir que FRONTIER DE COLOMBIA S. A. \u201cno desarroll\u00f3 ninguna actividad transportadora\u201d, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma la recurrente que, en el interrogatorio, el representante de la sociedad demandada confes\u00f3 su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del transporte desde Londres hasta Bogot\u00e1, primero, al recibir las mercanc\u00edas en el aeropuerto \u201cEL Dorado\u201d y conducirlas a donde ser\u00edan entregadas a su destinatario; luego, al presentar a la autoridad aduanera la documentaci\u00f3n exigida por la ley; y por \u00faltimo, al aceptar que los compromisos de transporte de carga los cumpl\u00eda mediante el sistema de subcontrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Redunda en la demostraci\u00f3n del contrato, la factura FB 47164 de 10 de marzo de 1999, sobre el cobro de un servicio de transporte que la demandada realiz\u00f3 a la demandante, por la \u00e9poca de los hechos, incluyendo \u201cflete a\u00e9reo\u201d y \u201cflete terrestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera la recurrente que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente los anteriores medios, porque pese a que acept\u00f3 que la sociedad demandada s\u00ed hab\u00eda participado en un \u201cfragmento de la l\u00ednea de transporte\u201d, en su fase final, por conducto de un \u201ctransportador contratado\u201d, consistente en la remisi\u00f3n de las mercanc\u00edas del aeropuerto a las bodegas de destino, concluy\u00f3 que no hab\u00eda desarrollado ninguna actividad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en una fase del transporte, dice, implica desarrollar una acci\u00f3n de transporte, como es el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, y actuar en calidad de transportador (art\u00edculos 6\u00ba y 10\u00ba de la Ley 336 de 1996), sin que esto se desvanezca por la posibilidad de delegaci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n (art\u00edculo 984 del C\u00f3digo de Comercio), mucho menos ante la carencia de equipos propios (art\u00edculo 983, ib\u00eddem), seg\u00fan parece insinuarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En definitiva, seg\u00fan la recurrente, al haber encargado la sociedad demandada la \u201ctotalidad del transporte a terceros (la fase principal a\u00e9rea a AEROFLORAL y la fase terrestre del aeropuerto \u2018El Dorado\u2019 a las bodegas de destino a otro transportador), no s\u00f3lo no perd\u00eda su condici\u00f3n de transportador frente a COLTRANS, sino que no pod\u00eda eludir su responsabilidad por el incumplimiento del transporte subcontratado o delegado a otros trasportadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la trasgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 981, 984, 1030 del C\u00f3digo de Comercio, y 5\u00ba, inciso 2\u00ba del Convenio de Varsovia, ratificado por la Ley 95 de 1965, al concluir que entre las partes \u201cno hubo contrato de transporte\u201d, al haberse incurrido en la comisi\u00f3n de errores de hecho evidentes y manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la recurrente que el sentenciador omiti\u00f3 apreciar las pruebas rese\u00f1adas en el cargo primero, al igual que la \u201cgu\u00eda master\u201d vista con su traducci\u00f3n en el expediente, al concluir que entre la demandante y la demandada no existi\u00f3 contrato de transporte, cuando, como se vio, esos medios no s\u00f3lo conten\u00edan elementos fundamentales que lo estructuraban, sino que desestimaban la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201csi bien no obra un contrato escrito entre COLTRANS y FRONTIER\u201d o \u201cuna carta de porte\u201d expedida por esta \u00faltima, ello no implicaba la ausencia del contrato de transporte, de suyo consensual, porque conforme al art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio y al Convenio de Varsovia, en esa materia exist\u00eda libertad probatoria y esto lo desconoci\u00f3 el Tribunal. Los documentos de transporte, por lo tanto, como la carta de porte, la remesa terrestre de carga, en fin, no se pod\u00edan confundir con el contrato mismo, dado que \u00e9ste subsist\u00eda as\u00ed no se hubiere expedido un documento de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cgu\u00eda master\u201d, agrega, fue tergiversada, por cuanto de la misma se concluy\u00f3 que el contrato fue celebrado entre HAY WORLD CARGO, como remitente, y AEROFLORAL AIRLINES, siendo que \u201cFRONTIER subcontrat\u00f3\u201d a esta \u00faltima \u201cpara la ejecuci\u00f3n del trayecto Londres-Aeropuerto El Dorado\u201d, y esto explicaba la raz\u00f3n por la cual esta misma sociedad cre\u00f3 la gu\u00eda a\u00e9rea. Luego, si el \u201cremitente actuaba como mandatario de COLTRANS en Londres\u201d, en realidad, quien as\u00ed fung\u00eda en la gu\u00eda a\u00e9rea era la sociedad demandante. En todo caso, si el contrato lo ejecut\u00f3 la empresa L\u00cdNEAS A\u00c9REAS SURAMERICANAS, se tendr\u00eda \u201cuna cadena de subcontrataci\u00f3n de la misma operaci\u00f3n de transporte\u201d, lo cual no exoneraba de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica la recurrente, por \u00faltimo, que el \u201cperiodo de responsabilidad\u201d del transportador se inicia con el recibo de las mercanc\u00edas y termina con la entrega al destinatario (art\u00edculo 1030 del C\u00f3digo de Comercio). Luego, si esto \u00faltimo ocurri\u00f3 en la bodega a donde FRONTIER condujo el cargamento, tal cual lo confes\u00f3 el representante de \u00e9sta y se observaba en la factura 47409 de 16 de marzo de 1999, es porque existi\u00f3 el contrato de transporte, pero como el sentenciador concluy\u00f3 distinto, resultaba claro que esos medios fueron apreciados indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de estos cargos se justifica, porque se enderezan a desvirtuar la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a que la sociedad demandada no intervino en calidad de transportador en ninguna de las fases del transporte, y porque en ambas censuras, pr\u00e1cticamente, los errores denunciados tienen en com\u00fan unas mismas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para mostrar que las acusaciones en su conjunto no son completas, porque al margen de que se hubiere apreciado equivocadamente la \u201cgu\u00eda master\u201d, inclusive con independencia de cualquier consideraci\u00f3n te\u00f3rica, la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que la sociedad demandada de ning\u00fan modo intervino en la operaci\u00f3n de transporte, en calidad de transportador obviamente, seguir\u00eda soportada en esas otras pruebas que fueron valoradas y que se marginaron del embate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, no es de poca monta atacar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que precede a una sentencia en casaci\u00f3n. Por esto, todo reproche enderezado a ese fin requiere que sea preciso o puntual, en el sentido que debe haber completa armon\u00eda entre las bases del fallo impugnado y las razones tra\u00eddas para controvertirlo, de ah\u00ed que resulta in\u00fatil hacer planteamientos cortos al mismo, por atinados o refinados que sean. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene explicado que \u201ccuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aqu\u00e9lla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casaci\u00f3n; desde luego que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado a la Corte completar de oficio la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si lo anterior fuera poco, en el cargo segundo se sostiene que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el Convenio de Varsovia de 1929, ratificado por la Ley 95 de 1965, y el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto no \u201cpractic\u00f3 para el examen\u201d, respecto del contrato de transporte, la \u201clibertad probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la tesis de la recurrente, significa lo dicho que la intervenci\u00f3n de la sociedad demandada en la operaci\u00f3n de que se trata, en calidad de transportador, se encontraba acreditada, pero el sentenciador no la tuvo por establecida, al exigir una prueba espec\u00edfica no prevista en la ley. Se trata, entonces, de un t\u00edpico error acerca de la eficacia jur\u00eddica de las pruebas y no de percepci\u00f3n objetiva de las mismas, como se hace, circunstancia que por s\u00ed hace m\u00e1s inviable el estudio de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando, con todo, que se trata de un error de derecho, tampoco se estructura, porque si bien los t\u00edtulos o documentos de transporte no son esenciales al contrato mismo, aunque s\u00ed conducen a establecerlo, raz\u00f3n por la cual la p\u00e9rdida o la ausencia de aqu\u00e9llos no afectan ni la existencia ni la validez de \u00e9ste, el Tribunal jam\u00e1s dijo que dicho contrato fuera absoluta o relativamente solemne, todo lo contrario, en forma expresa dej\u00f3 sentado, acorde con la doctrina, que era netamente \u201cconsensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, el juzgador valor\u00f3 la prueba documental relacionada con la operaci\u00f3n de transporte, espec\u00edficamente la que ha quedado rese\u00f1ada, para observar que la misma no mencionaba a FRONTIER. Esto, desde luego, es totalmente cierto, porque los citados documentos daban cuenta de otras empresas, con roles distintos, como BAYER S. A., HAY WORLD CARGO LTD., COLTRANS LIMITADA, AVIATION CONSULTANTS, AEROFLORAL AIRLINES y L\u00cdNEAS A\u00c9REAS SURAMERICANAS. De ah\u00ed, seguramente, la raz\u00f3n por la cual la recurrente sostiene que entre las partes del proceso no hubo \u201ccontrato -de transporte- escrito\u201d, ni exist\u00eda \u201cun documento de transporte\u201d proveniente de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe perderse de vista, como se afirm\u00f3 desde el comienzo, que COLTRANS LIMITADA fungi\u00f3 como transportador contractual, para diferenciarlo de otros trasportadores de hecho, y que el traslado de las mercanc\u00edas desde Londres hasta Bogot\u00e1, Aeropuerto El Dorado, pasando por Miami, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, dicha sociedad lo subcontrat\u00f3 o deleg\u00f3. Igualmente, que conforme lo declar\u00f3 MARTHA PATRICIA IZQUIERDO URREGO, citada por la propia sociedad demandante, y lo sostuvo el representante de \u00e9sta en el interrogatorio, el agente de dicha parte, en Londres obviamente, era HAY WORLD CARGO LTD., y que ese mismo agente, al decir de este \u00faltimo, lo cual constituye confesi\u00f3n, fue quien \u201csuscribi\u00f3\u201d el \u201ccontrato de transporte\u201d con \u201cAEROFLORAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aunque lo expuesto ser\u00eda suficiente para mantener inc\u00f3lume el fallo cuestionado, los errores de hecho, con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, no existen. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Seg\u00fan la recurrente, el contrato de transporte con la sociedad demandada se encuentra acreditado con la confesi\u00f3n del representante de \u00e9sta, respecto a que subcontrata servicios de transporte, y con la factura cambiaria de esa misma naturaleza 47409 de 16 de marzo de 1999, mediante la cual, con relaci\u00f3n a la operaci\u00f3n del caso, cobr\u00f3 unos servicios en Colombia, consistentes en la \u201cliberaci\u00f3n de la gu\u00eda\u201d y en el \u201ctransporte aeropuerto-bodega-almacenadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos, desde luego, no fueron extra\u00f1os para el Tribunal, al se\u00f1alar que de la factura cambiaria de transporte no era \u201cdado concluir que la demandada tuviera el car\u00e1cter de transportador a\u00e9reo internacional\u201d, porque \u00fanicamente reflejaba el valor de unos fletes, y al reconocer que dicha parte \u201cs\u00ed fue part\u00edcipe de un fragmento de la l\u00ednea de transporte, especificado como la remisi\u00f3n de las mercanc\u00edas desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que, en sentir de la recurrente, esos hechos sean indicadores de la existencia de un contrato de transporte entre las partes, en el sentido de que equival\u00edan a la ejecuci\u00f3n de una de sus fases, pero esto no necesariamente es cierto, en consideraci\u00f3n a que, como bien es sabido, en el desplazamiento interno o internacional de mercanc\u00edas, suelen participar distintos sujetos, sin que a todos se les pueda atribuir la condici\u00f3n de transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De otra parte, si bien la demandada factur\u00f3 a la demandante los servicios que prest\u00f3 en Colombia, inclusive el valor de un \u201cflete a\u00e9reo\u201d, pero respecto de otra operaci\u00f3n de transporte, seg\u00fan se observa en las distintas facturas cambiarias al respecto emitidas, el error no es manifiesto, porque en coherencia con lo dicho inmediatamente, esos documentos fueron emitidos por dicha parte en calidad de \u201cagente de carga\u201d, que no como transportadora contractual o de hecho, que es de donde se hace derivar principalmente la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, salvo lo que se plante\u00f3 en forma subsidiaria contra la demandada, como \u201cagente de carga\u201d, de lo cual se ocupa el cargo sexto, no hay lugar a analizar su situaci\u00f3n desde ning\u00fan otro punto de vista, porque, se repite, ella fue vinculada al proceso como transportadora, as\u00ed sea subcontratada. Por esto, el precedente que cita la recurrente2, donde fueron demandadas y condenadas FRONTIER y AEROFLORAL, no es aplicable al caso, porque la afirmaci\u00f3n relativa a que ambas respond\u00edan en forma solidaria del siniestro de p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas, al haber intervenido en la operaci\u00f3n de transporte, con independencia de que fueran o no transportadoras, es del Tribunal y no de la Corte, al punto que \u00e9sta se abstuvo de analizar el tema, en consideraci\u00f3n a que \u201cen ninguna de las dos acusaciones que conjuntamente se despachan, el recurrente se detuvo a combatir frontal y cabalmente el rese\u00f1ado aserto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la recurrente la trasgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 981, 982 y 1030 del C\u00f3digo de Comercio, porque si el Tribunal reconoci\u00f3 que FRONTIER \u201cs\u00ed fue part\u00edcipe de un fragmento de la l\u00ednea de transporte\u201d, espec\u00edficamente al recibir las mercanc\u00edas en el aeropuerto \u201cEl Dorado\u201d y conducirlas a la bodega para ser entregadas a COLTRANS, su destinatario, hecho que no ocurri\u00f3 por haber sido decomisadas por la DIAN, ante el descuido de presentar la \u201cgu\u00eda hija\u201d, esa intervenci\u00f3n, conforme a dichas normas, constitu\u00eda un acto de ejecuci\u00f3n de una fase del contrato de transporte a\u00e9reo que generaba responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aunque es cierto que tanto en el transporte interno (art\u00edculo 1026 del C\u00f3digo de Comercio), como en el a\u00e9reo internacional (art\u00edculos 13 y 17 del Convenio de Varsovia), las obligaciones del transportador culminan con la entrega de las mercanc\u00edas al destinatario, en principio, en las oficinas o bodegas determinadas por aqu\u00e9l, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, que es lo que se plantea en el cargo, supone que ninguna discusi\u00f3n existe sobre qu\u00e9 persona hab\u00eda asumido, en la operaci\u00f3n de transporte, el rol de transportador contractual o de hecho, o por lo menos que la actividad referida en el cargo, s\u00ed la ejecut\u00f3, en esa condici\u00f3n, la sociedad demandada, y que pese a ello para el sentenciador ese estado de cosas no generaba responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, salta a la vista, sin m\u00e1s, que la acusaci\u00f3n no es de recibo, porque en el evento de no haberse entregado las mercanc\u00edas, en la forma dicha, la responsabilidad ser\u00eda del transportador, seg\u00fan as\u00ed fue dirigida principalmente la demanda, y en el caso el Tribunal, respecto de la sociedad demandada, no la absolvi\u00f3 sobre la base de considerarla transportador y de estar, pese a esa condici\u00f3n, liberada de indemnizar los perjuicios causados por la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas en su poder, as\u00ed sea jur\u00eddica, ante su aprehensi\u00f3n por parte de las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que para acusar en casaci\u00f3n una sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se requiere que el recurrente acepte las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias efectuadas por el juzgador. Esto, desde luego, no ocurre en el caso que se examina, porque la acusaci\u00f3n se edifica a partir de un hecho que el Tribunal no dej\u00f3 establecido, como es considerar transportador a la sociedad demandada, condici\u00f3n que de antemano excluy\u00f3 expresamente, al concluir, de cara a las pruebas recaudadas, que la \u201cdemandada no intervino en la celebraci\u00f3n del contrato y no fue strictu sensu transportador\u201d y que por esta raz\u00f3n no era \u201cviable acoger la pretensi\u00f3n principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la actividad de la demandada el Tribunal no la entronc\u00f3 con el contrato de transporte, como parte de \u00e9ste, sino al margen del mismo, en cuanto se hab\u00eda limitado, de acuerdo con su objeto social, \u201cagente de carga\u201d, a la \u201cremisi\u00f3n de las mercanc\u00edas desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado\u201d, es claro que ninguna consecuencia tra\u00eda en su contra la eventual falta de entrega de las susodichas mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo por lo tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la recurrente la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 7\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 173 de 2001, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un error de hecho, concretamente, al valorar \u201cerradamente el manifiesto de carga como un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte\u201d, pero con la empresa L\u00cdNEAS A\u00c9REAS SURAMERICANAS, cuando ese instrumento no serv\u00eda de prueba de dicho contrato, pues la norma en comento le atribuye \u00fanicamente efectos estad\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, el Tribunal tuvo por establecido el contrato de transporte, pero con la empresa L\u00cdNEAS A\u00c9REAS SURAMERICANAS, con base en el \u201cmanifiesto de carga\u201d, cuando ese documento no era id\u00f3neo para el efecto, de donde en la l\u00f3gica del recurrente, pues eso es lo que ha alegado insistentemente, si ese instrumento no se hubiera interpuesto, muy seguramente se habr\u00eda concluido que la sociedad demandada hab\u00eda fungido como transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte, sin embargo, se encuentra relevada de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, porque trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, era obligaci\u00f3n del recurrente se\u00f1alar una cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio hubiere sido violada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, requisito que como pasa a verse no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la aplicaci\u00f3n del precepto que se cita transgredido, el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 173 de 2001, toda vez que fue promulgado despu\u00e9s de 1999, \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, el mismo carece de la connotaci\u00f3n de ser una norma de derecho sustancial, porque si por tales se entiende las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas3, es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, esto no se predica de las disposiciones que definen fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, tampoco de las probatorias o de actividad, como la del caso, contentiva de \u201cdefiniciones\u201d, seg\u00fan el mismo encabezado del precepto lo indica, entre otras, del \u201cmanifiesto de carga\u201d, al decir que es el \u201cdocumento que ampara el transporte de mercanc\u00edas ante las distintas autoridades\u201d y que se \u201cutilizar\u00e1 para llevar las estad\u00edsticas del transporte p\u00fablico de carga por carretera dentro del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese requisito formal es de vital importancia, porque en el evento de pasarse por alto, al decir de la Sala, \u201cquedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esas circunstancias, el cago, sin m\u00e1s, est\u00e1 llamado al fracaso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia el quebrantamiento del art\u00edculo 986 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia del \u201cerror de derecho\u201d en que se incurri\u00f3, al \u201cdejar de considerar\u201d que como en la operaci\u00f3n del \u00fanico contrato de transporte intervinieron dos transportadores, AEROFLORAL AIRLINES y FRONTIER, seg\u00fan se encontraba probado, el primero, con la \u201cgu\u00eda a\u00e9rea 094-7077504\u201d, y el otro, porque as\u00ed lo concluy\u00f3 el Tribunal, en cuanto particip\u00f3 en una l\u00ednea del transporte, ambos, en los t\u00e9rminos del precepto citado, eran \u201csolidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pese a que en el cargo se denuncia la comisi\u00f3n de un error de derecho, lo relativo a que se dej\u00f3 de considerar que, respecto de un mismo contrato de transporte, intervinieron sucesivamente varios transportadores, entre ellos la sociedad demandada, en realidad no constituye un yerro de esa naturaleza, reservado, como se sabe, a la eficacia jur\u00eddica de las pruebas, dado que en ninguna parte se indica qu\u00e9 medios fueron evacuados irregularmente o a qu\u00e9 otros se les aplic\u00f3 de manera equivocada el principio de la conducencia, al punto que ni siquiera se mencionan las normas de estirpe probatorias que fueron quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, el cargo adolecer\u00eda de requisitos formales, pero si la protesta parte de considerar que el Tribunal tuvo por acreditado que en la operaci\u00f3n de transporte intervinieron, en calidad de transportadores, las sociedades referidas, solo que no subsumi\u00f3 esos hechos en la hip\u00f3tesis normativa, el error, entonces, ser\u00eda netamente jur\u00eddico, al dejar de aplicar las consecuencias que de tales hechos se derivaban del art\u00edculo 986 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretado en ese sentido el cargo, ello supone que el sentenciador tuvo por demostrado que en el contrato de marras participaron sucesivamente como transportadores, en su fase a\u00e9rea, la empresa AEROFLORAL, y en la terrestre, FRONTIER DE COLOMBIA S. A., es decir, la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, con relaci\u00f3n a AEROFLORAL, es absolutamente cierto, porque el Tribunal, al apreciar la \u201cgu\u00eda a\u00e9rea 094-7077504\u201d, entre otras pruebas, concluy\u00f3 que el \u201ctransporte de los bienes de Bayer S. A. se contrat\u00f3 directamente por el agente Hay World Cargo Ltd. y la empresa Aerfloral\u201d. Adem\u00e1s, as\u00ed lo manifest\u00f3 en el interrogatorio el representante de la sociedad demandante, al decir que su agente en Londres, HAY WORLD CARGO LTD., fue quien \u201csuscribi\u00f3\u201d el \u201ccontrato de transporte\u201d con \u201cAEROFLORAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, respecto de FRONTIER DE COLOMBIA S. A., el juzgador no determin\u00f3 lo mismo. En efecto, a partir del \u201cmanifiesto de carga\u201d, de la \u201cgu\u00eda master\u201d, del \u201cacta de aprehensi\u00f3n\u201d de las mercanc\u00edas por parte de las autoridades aduaneras, del testimonio de Martha Patricia Izquierdo Urrego y del mismo interrogatorio del representante de la demandante, concluy\u00f3 que dicha sociedad no hab\u00eda intervenido en \u201cactividades propias de transportador, no obstante que en desarrollo de su objeto social s\u00ed fue part\u00edcipe de un fragmento de la l\u00ednea de transporte, especificado como la remisi\u00f3n de las mercanc\u00edas desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si para el Tribunal, la sociedad demandada no fungi\u00f3 de transportador contractual ni de hecho, entendiendo por \u00e9ste, en t\u00e9rminos generales, el tercero que es subcontratado o delegado con ese mismo prop\u00f3sito, todo conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00ba, literal b) del Convenio de Guadalajara de 1961, modificatorio del Convenio de Varsovia de 1929, ratificado mediante la Ley 95 de 1965, inclusive el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo de Comercio, en ning\u00fan error juris in judicando pudo incurrir al respecto, como se concluy\u00f3 al resolverse el cargo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acusaci\u00f3n, por lo tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo \u00fanico, del Decreto Ley 1198 de 2000, en cuanto el Tribunal \u201comiti\u00f3 considerar la existencia de una obligaci\u00f3n legal expresa del agente de carga\u201d, impuesta por dicha norma, consistente en la entrega de los \u201cdocumentos hijos que amparan la carga consolidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, al omitir apreciar la carta envidada por el despachador en Londres HAY WORLD CARGO LTD., representante de la sociedad demandante, mediante la cual se demuestra que la \u201cgu\u00eda hija\u201d, fue entregada a AEROFLORAL, es decir, al \u201ctransportador contratado por o a trav\u00e9s de FRONTIER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal hubiere percatado que la sociedad demandada, en su condici\u00f3n de agente de carga, omiti\u00f3 cumplir la precitada obligaci\u00f3n, no la habr\u00eda exonerado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Enderezada la acusaci\u00f3n contra la negativa del Tribunal a acceder a la pretensi\u00f3n subsidiaria, relativa a que se declarara que entre las partes del proceso se celebr\u00f3 un contrato de agenciamiento de carga, el cual fue incumplido por la sociedad demandada, al omitir entregar a las autoridades aduaneras la \u201cgu\u00eda hija\u201d 8340 que amparaba las mercanc\u00edas transportadas, lo cual origin\u00f3 que fueran aprehendidas por la DIAN, de entrada advierte la Corte que si los hechos investigados ocurrieron a comienzos de 1999, la disposici\u00f3n citada como violada, que impon\u00eda la obligaci\u00f3n en referencia, promulgada en el a\u00f1o 2000, no pudo gobernar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sea lo que fuere,\u00a0 pertinente resulta se\u00f1alar que lo relativo al agente de carga, considerado, en el \u00e1mbito del transporte internacional de mercanc\u00edas, como un intermediario en la cadena de transporte, carece, en el ordenamiento patrio, de un tratamiento normativo, salvo la menci\u00f3n que del mismo se hace en algunas disposiciones aduaneras, como la citada en el cargo, entre otras, pero sin regular su actividad de manera aut\u00f3noma como un contrato t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como tradicionalmente el rol del agente de carga se circunscribe a celebrar contratos relacionados con el transporte de mercanc\u00edas, en representaci\u00f3n de sus clientes, su actuar debe gobernarse, dentro de un marco meramente at\u00edpico, en primer lugar por las cl\u00e1usulas contractuales ajustadas con la persona que representa, siempre y cuando no contrar\u00eden normas de orden p\u00fablico; en segundo t\u00e9rmino, por las disposiciones comunes a las obligaciones y a los contratos; y, finalmente, por analog\u00eda con el contrato t\u00edpico con el cual guarde alguna semejanza esencial, todo de conformidad con lo previsto en el los art\u00edculos art\u00edculo 1\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo relevante de los agentes de carga es que si contratan a nombre y por cuenta de sus clientes, a diferencia de los comisionistas de transporte, quienes se obligan en su nombre, pero por cuenta ajena (art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo de Comercio), su actividad, en \u00faltimas, a falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se gobierna por el mandato comercial representativo, porque cuando despliegan su actividad profesional lo hacen por cuenta de otra persona, quien por su puesto es la que se obliga. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, salvo\u00a0 las relaciones entre el agente de carga y la persona que representa, el agente de carga no puede considerarse parte de ninguno de los contratos que celebra en desarrollo de su gesti\u00f3n, puesto que si, como queda dicho, al convenirlos, act\u00faan en representaci\u00f3n del encargante, es a \u00e9ste, y no a aqu\u00e9l, a quien debe considerarse como uno de los extremos de tales relaciones negociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el sub-judice, como se dijo, la pretensi\u00f3n subsidiaria se hizo descansar sobre la base de un contrato de agencia de carga ajustado entre COLTRANS y FRONTIER. El Tribunal, sin embargo, dej\u00f3 establecido que quien actu\u00f3 como su agente de carga en Londres fue la empresa HAY WORLD CARGO LTD., quien precisamente contrat\u00f3 el transporte con AEROFLORAL, sociedad \u00e9sta que no fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el sentenciador reconoci\u00f3, de cara a lo que manifest\u00f3 el representante de FRONTIER, que \u00e9sta intervino como agente de carga, pero por ning\u00fan lado dej\u00f3 dicho que fuera en nombre y por cuenta de la sociedad demandante. La testigo MARTHA PATRICIA IZQUIERDO URREGO, citada por la propia parte actora, al contrario, declar\u00f3 que AEROFLORAL era \u201crepresentada por FRONTIER\u201d, de donde necesariamente se sigue que la relaci\u00f3n de agente de carga a que se refiri\u00f3 el Tribunal, era la que exist\u00eda entre estas dos \u00faltimas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demandada, por lo tanto, no fungi\u00f3 como agente de carga de la demandante, mal hizo \u00e9sta en derivar una responsabilidad contractual contra aqu\u00e9lla. Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error al respecto, porque FRONTIER DE COLOMBIA S. A. actuaba en Colombia en representaci\u00f3n de AEROFLORAL, que no de COLTRANS LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, desde luego, no significa que los agentes de carga no deban responder ante terceros por los da\u00f1os que en raz\u00f3n de su actividad profesional puedan ocasionar, pero en ese evento la obligaci\u00f3n no ser\u00eda contractual, sino aquiliana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si la gu\u00eda hija no fue entregada a las autoridades aduaneras de Colombia por quienes precedieron a la demandada en la operaci\u00f3n de transporte, resultaba razonable concluir que \u201cno era obligaci\u00f3n de una sociedad contactada en Bogot\u00e1 presentar los documentos que deb\u00edan ser remitidos de forma oportuna, ya desde Londres, ora desde Miami, pero exclusivamente por las empresas transportadoras contratadas, Coltrans Ltda. o Aerofloral, o incluso por el agente de carga que fungi\u00f3 como tal en Londres, esto es, Hay World Cargo Ltd.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, por lo tanto, tampoco se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad COLTRANS LIMITADA contra la empresa FRONTIER DE COLOMBIA S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 042 de 4 de abril de 2006, expediente 6497-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente 7736. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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