{"id":83786,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030401999-01651-0115-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"1100131030401999-01651-0115-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030401999-01651-0115-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030401999-01651-01[15-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0. 1100131030401999-01651-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, hoy Tecnolog\u00eda y Comunicaciones Iota S.A., contra Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n; BBVA, antes Banco Ganadero; Banco Cafetero \u201cBancaf\u00e9\u201d; Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, hoy Corporaci\u00f3n Financiera del Caf\u00e9 \u201cCorficaf\u00e9\u201d; Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana; Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente S.A.; Banco Standard\u00a0 Chartered Colombia; HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank; Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo; Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora que se declare respecto de las sociedades contradictoras, de modo principal, la inexistencia de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, y de manera subsidiaria la nulidad absoluta por haber sido falsificada su firma y no mediar consentimiento para realizar las declaraciones efectuadas junto con la transferencia del dominio del inmueble Altos de Am\u00e9rico I, cuyas caracter\u00edsticas y linderos detalla en el libelo; se vuelvan con fundamento en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil las cosas al estado anterior a la mencionada negociaci\u00f3n; con apoyo en los art\u00edculos 1748 y 1934 se ordene a \u00e9stas la entrega material del predio y se decreten \u201clas restituciones mutuas a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Mediante compraventa obrante en la E.P. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Treinta y Dos de la ciudad la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda.\u00a0 S.A., la que se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, enajen\u00f3 la propiedad plena del bien referido a Leasing Superior S.A.; el precio pactado fue de dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000), el que se pag\u00f3 en su integridad; en el mismo instrumento la vendedora lo recibi\u00f3 en arrendamiento financiero de la compradora, acord\u00e1ndose como canon a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n\u00a0 durante treinta y seis (36) meses la suma mensual de sesenta y cinco millones seiscientos once mil ciento noventa y ocho pesos ($65\u00b4611.198), para un valor total de dos mil trescientos sesenta y dos millones tres mil ciento veintiocho pesos ($2.362\u00b4003.128), incrementados en la variaci\u00f3n de la DTF m\u00e1s seis (6) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Se convino la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n del dominio, cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta, siempre y cuando se avisara a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del vencimiento del contrato y se cancelara tambi\u00e9n mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696\u00b4600.000). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Estando vigente el arrendamiento financiero mencionado, se ampli\u00f3 el plazo de duraci\u00f3n a ochenta y cuatro meses para lo cual se aument\u00f3 la renta como consta en los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En desarrollo de la ejecuci\u00f3n de la tenencia, la locataria solicit\u00f3 el desenglobe del bien para realizar en \u00e9l un proyecto de construcci\u00f3n y radic\u00f3 con tal finalidad petici\u00f3n de financiaci\u00f3n adicional por mil millones de pesos ($1.000\u00b4000.000); ambas peticiones fueron aceptadas, implicando el primero, seg\u00fan se respalda en el topogr\u00e1fico realizado, el fraccionamiento del inmueble primitivo en dos lotes que se denominaron Guadalete y Altos de Am\u00e9rico I. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) A trav\u00e9s de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, debidamente inscrita, supuestamente la accionante en aparente ejercicio de la pactada opci\u00f3n de compra y de modo ilegal, le transfiere a la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. la propiedad del predio Altos de Am\u00e9rico I, negociaci\u00f3n que no corresponde a una verdadera declaraci\u00f3n de voluntad porque la firma del representante legal fue falsificada y las declaraciones tampoco concuerdan con la realidad, puesto que a dicha calenda el adquirente ten\u00eda que haber cancelado por lo menos el setenta y cuatro punto sesenta y seis por ciento (74.66%) que ascend\u00eda aproximadamente a la suma de tres mil millones de pesos ($3.000\u00b4000.000) y no a los veinti\u00fan millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21\u00b4090.890) que se dice fue pagado pero que se imput\u00f3 como abono al canon n\u00famero treinta del contrato y nunca a dicha \u201copci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La citada escritura p\u00fablica fue suscrita por la sociedad compradora en el recinto de la notar\u00eda, lo que no ocurri\u00f3 con la del representante legal de Leasing Superior S.A. cuya r\u00fabrica se pudo suplantar porque se impuso fuera de dicha dependencia, no fue recaudada por funcionario de la misma, y no se hizo la identificaci\u00f3n correcta como lo ordena el art\u00edculo 24 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Despu\u00e9s, Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. hipotec\u00f3 el lote Altos de Am\u00e9rico I a favor de Bancaf\u00e9; el que embarg\u00f3 el Banco Anglo Colombiano, y finalmente, lo transfiri\u00f3 en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, en com\u00fan y proindiviso, a favor del Banco Ganadero, Banco del Estado, Banco Cafetero \u201cBancaf\u00e9\u201d, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, Caja Agraria, antes Banco Agrario de Colombia, Banco Uconal, hoy Banco del Estado, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano, hoy Banco Anglo. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Las personas jur\u00eddicas que recibieron el inmueble, no obstante los enormes beneficios econ\u00f3micos que representaba la aludida daci\u00f3n, no tuvieron en cuenta que la deudora Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. cuando hizo uso de la opci\u00f3n de compra apenas hab\u00eda cancelado veinti\u00fan millones de pesos ($21\u00b4000.000), a pesar de que su deber era el de tener pagado en ese momento al menos tres mil millones de pesos ($3.000\u00b4000.000), comportamiento que pone de manifiesto de manera absolutamente clara que no procedieron con \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) La falsificaci\u00f3n ideol\u00f3gica y material resaltada que aparece en la E. P. N\u00b0. 3885 de 24 de septiembre de 1997 fue denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se descubriera y sancionara a los autores del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificadas las contradictoras, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, en su orden las siguientes defensas: \u00a0<\/p>\n<p>a-) BBVA, antes Banco Ganadero, Banco Cafetero \u201cBancaf\u00e9\u201d, Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, hoy Corporaci\u00f3n Financiera del Caf\u00e9 \u201cCorficaf\u00e9\u201d, Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombia, Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente S.A., Banco Standard\u00a0 Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank y Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo, \u201causencia de inexistencia\u201d, \u201causencia de nulidad absoluta\u201d, \u201cabuso del derecho\u201d, \u201cfalta de causa\u201d, \u201cvoluntad de transferir por parte de la demandante\u201d, \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d y \u201cerror com\u00fan como fuente de derecho\u201d. Igualmente denunciaron el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Banco del Estado \u201cinexistencia de la conducta culposa\u201d y \u201cdiligencia en el obrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. \u201ccarencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- La promotora del proceso reform\u00f3 el libelo introductoria para precisar que una de las demandadas es la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n; incluir nuevos hechos, espec\u00edficamente el atiente a que Juan de J. Piraquive C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n instaur\u00f3 en contra de la accionante proceso verbal de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento dentro del cual se rindi\u00f3 dictamen grafol\u00f3gico que concluy\u00f3 que no se hall\u00f3 \u201cidentidad manuscritural del se\u00f1or Jorge Arturo D\u00edaz Reyes en la firma que aparece en la escritura p\u00fablica 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notar\u00eda 25 firma que fue suplantada\u201d y se solicitaron otras pruebas (folios 463 a 465 del cuaderno principal). Esta se admiti\u00f3 el 5 de marzo de 2003 (folio 479). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones deprecadas y por sustracci\u00f3n de materia, se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones de fondo y de las denuncias del pleito; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Parte de la circunstancia de dar por acreditados debidamente en los autos los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que seg\u00fan E. P. n\u00b0. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Treinta y Dos de la ciudad, entre Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A., en liquidaci\u00f3n, y Leasing Superior S.A., se celebr\u00f3 inicialmente contrato de compraventa respecto del inmueble denominado Guadalete debidamente identificado por sus caracter\u00edsticas y linderos, y luego\u00a0 la segunda sociedad le entreg\u00f3 a la primera el mismo predio en arrendamiento financiero con duraci\u00f3n de treinta y seis meses pact\u00e1ndose el canon mensual determinado en el citado documento, conviniendo expresamente la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n del mismo en las condiciones fijadas en su texto y mediante el pago adicional de la suma de mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696\u00b4600.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El desenglobe del mencionado bien en dos diferentes,\u00a0 uno que conserv\u00f3 el nombre de Guadalete y la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 050-01230763 (7.006 m2) y otro que se llam\u00f3 Altos de Am\u00e9rico I con tradici\u00f3n n\u00b0. 050-21094221 (20.640,09 m2), seg\u00fan consta en la E.P. N\u00b0. 3974 de 29 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Cincuenta y Dos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Tambi\u00e9n por E. P. N\u00b0.\u00a0 3585 de 24 de septiembre de esa anualidad la demandante le volvi\u00f3 a vender a la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda S.A., en ejercicio de la opci\u00f3n de compra pactada, el predio Altos de Am\u00e9rico I en veinti\u00fan millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21\u00b4090.890), expresando que se continuar\u00eda con el arrendamiento financiero sobre el bien que despu\u00e9s del desenglobe se denomin\u00f3 Guadalete. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para resolver sobre la ineficacia del negocio jur\u00eddico por medio del cual la sociedad Leasing Superior S.A. transfiri\u00f3 a Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda S.A. el derecho de dominio del inmueble objeto de controversia sustentada en la supuesta falta de consentimiento, es preciso abordar el examen del valor probatorio de los dict\u00e1menes periciales, raz\u00f3n por la cual el debate debe hacerse frente a la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Las dos pericias recaudadas en los diversos juicios no pueden apreciarse por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Es cierto que dentro del proceso de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento promovido por la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda S.A. contra Leasing Superior S.A. se practic\u00f3 peritaje encaminado a determinar que la firma de Jorge Arturo D\u00edaz no correspond\u00eda a la estampada en la E. P. 3585, dando como resultado que \u201cfue suplantada\u201d porque no se hall\u00f3 respecto de \u00e9l \u201cidentidad manuscritural\u201d. Igualmente lo es que durante la audiencia del art\u00edculo 430 ib\u00eddem el apoderado de la accionante en ese litigio desisti\u00f3 de continuar aduciendo como prueba el mencionado instrumento \u201cy de las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 dar por terminado el proceso\u201d, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con la aceptaci\u00f3n de la all\u00ed demandada (folios 256 a 257 del cuaderno de copias remitidas por ese oficina). \u00a0<\/p>\n<p>En el referido litigio regulador de la renta no fueron parte BBVA, antes Banco Ganadero, Banco Cafetero \u201cBancaf\u00e9\u201d, Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, hoy Corporaci\u00f3n Financiera del Caf\u00e9 \u201cCorficaf\u00e9\u201d, Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombia, Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente S.A., Banco Standard\u00a0 Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank, Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo, Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado, \u201cpor lo tanto el dictamen all\u00ed rendido no puede opon\u00e9rseles pues frente a \u00e9l no se satisfizo el requisito de contradicci\u00f3n de la prueba, y por lo tanto carece de todo m\u00e9rito probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Lo mismo sucede en cuanto al dictamen practicado ante la Fiscal\u00eda, efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad, Divisi\u00f3n General de Investigaciones, Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica, Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda Forense, concluyendo que \u201cla signatura como Jorge Arturo D\u00edaz Reyes en representaci\u00f3n de Leasing Superior S.A., plasmada en el dorso del papel notarial EX997175 de la escritura p\u00fablica 3585 es falsa\u201d, ya que de las copias arrimadas al proceso\u00a0 que lo contienen \u201cno hay constancia que permita inferir que a los bancos demandados en este juicio se les hubiera dado la oportunidad de contradecir el dictamen pericial antes mencionado, por lo tanto esa prueba no puede oponerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la nulidad relativa alegada con fundamento en que el representante legal de la accionante no ten\u00eda autorizaci\u00f3n de los \u00f3rganos reglamentarios para enajenar un activo en la cuant\u00eda referida, en los autos no est\u00e1 demostrada la susodicha limitaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n respectiva en el registro mercantil, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 196, en concordancia con el 28-9 del C\u00f3digo de Comercio. En la reforma de los estatutos que se hizo aparecen las facultades dadas al cotado personero de Leasing Superior S.A. precis\u00e1ndose que se requiere aprobaci\u00f3n previa de la Junta Directiva para otorgar pr\u00e9stamos y celebrar contratos de arrendamiento financiero cuando su monto excede los setecientos cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales y \u201cnada dice la reforma en menci\u00f3n acerca de los contratos de compraventa, como el que es objeto de litigio, por lo que al no existir limitaci\u00f3n alguna en este aspecto debe concluirse que el representante legal estaba facultado para celebrarlo y ning\u00fan reproche merece el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera, por la v\u00eda indirecta, de los cuales \u00fanicamente ser\u00e1 examinado el n\u00famero dos, dado que est\u00e1 llamado a salir avante y su alcance es integral, adem\u00e1s, con \u00e9l se busca el buen suceso de la pretensi\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca el fallo por violar los art\u00edculos 946, 950, 952, 962, 1502, 1515, 1524, 1740, 1741, 1742 (2\u00b0 de la Ley 50 de 1936), 1746, 1758 del C\u00f3digo Civil, 75-10, 77-6, 89, 174, 175, 183 (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 18 de la Ley 794 de 2003), 185, 186, 187, 233 y 240 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho en la estimativa de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se apoya la acusaci\u00f3n del modo que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) A este proceso se incorporaron dos peritaciones grafol\u00f3gicas as\u00ed: la primera, recaudada en el tr\u00e1mite del asunto verbal instaurado por Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda S.A. contra Leasing Superior en la que se concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u201c`identidad manuscritural\u00b4 entre la firma que aparece en la escritura que la demandante dice que es falsa y la de su representante legal Jorge Arturo D\u00edaz Reyes , raz\u00f3n por la cual, su `firma fue suplantada\u00b4\u201d; y la segunda, recepcionada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el Departamento Administrativo de Seguridad, Direcci\u00f3n General de Investigaciones, Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica, Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda Forense que arroj\u00f3 como resultado \u201cque la firma atribuida al representante legal de Leasing Superior en la escritura que dio lugar a este proceso, `es falsa\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Pero si los dict\u00e1menes, como lo asegur\u00f3 el ad quem no se pod\u00edan apreciar porque se recaudaron ante otras autoridades judiciales y sin que en las respectivas diligencias hubieran intervenido para hacer la indispensable e insustituible contradicci\u00f3n todas las partes accionadas en la presente controversia, \u201cera obligaci\u00f3n ineludible de esta Corporaci\u00f3n ordenar los tr\u00e1mites necesarios para cumplir los requisitos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que tienen su origen en los principios de contradicci\u00f3n y publicidad y decretar, adem\u00e1s, los dict\u00e1menes periciales necesarios para absolver cualquier duda que le hubiere podido quedar luego de hacer el an\u00e1lisis de las distintas pruebas del proceso relativas a la falsedad de la firma de la escritura que contiene el contrato cuya ineficacia ha solicitado la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Causa extra\u00f1eza el comportamiento de los funcionarios de instancia, a quienes por ley les corresponde la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio, las situaciones particulares presentadas en el curso de la instrucci\u00f3n, tal como se pasa a relievar: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) A pesar de que en el expediente hay constancias de que los citados dos peritajes se remitieron por oficio y se incorporaron a los autos, \u201cel se\u00f1or Juez de primera instancia no tuvo ning\u00fan inconveniente para sustentar su decisi\u00f3n en contra de la parte demandante mediante la afirmaci\u00f3n de que las peritaciones no se hab\u00edan anexado al proceso porque el apoderado de esta no hab\u00eda retirado los oficios necesarios para obtenerlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Tampoco es l\u00f3gico la aseveraci\u00f3n del a quo en el sentido de que el dictamen que se adjunt\u00f3 con la reforma de la demanda en copias debidamente expedidas y autenticadas por el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cno pod\u00edan ser valoradas dizque porque en este proceso no se sab\u00eda cu\u00e1l podr\u00eda haber sido la valoraci\u00f3n que le habr\u00eda dado el Juzgado ante el cual se practic\u00f3 dicha prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) No tiene explicaci\u00f3n que se haga la anterior manifestaci\u00f3n en el fallo del Juzgado de Conocimiento, despu\u00e9s de que la parte actora \u201chab\u00eda solicitado en la demanda el decreto de una peritaci\u00f3n adicional a la presentada junto con esta, con el objeto de acreditar la falsedad de la firma que se quiso atribuir al representante de Leasing Superior. Y el despacho se hab\u00eda negado al decreto de esta prueba bajo el supuesto de que bastaban las que se podr\u00edan obtener de otros juzgados. La denegaci\u00f3n persisti\u00f3 ante el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que se extravi\u00f3 parte del expediente que conten\u00eda tales experticias, raz\u00f3n por la cual se requiri\u00f3 \u201cque el apelante presentara un memorial en el tr\u00e1mite de la segunda instancia para explicar esas circunstancias con el fin de que se ordenara la pr\u00e1ctica de estas pruebas. El Tribunal orden\u00f3 al a quo remitir las copias con el fin de tenerlas como pruebas. Recibidas en esta Corporaci\u00f3n, se dict\u00f3 auto que orden\u00f3 ponerlas en conocimiento de las partes del proceso. Luego del traslado para alegar, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se corriera traslado de las peritaciones de que aqu\u00ed se trata y, nuevamente, luego de la audiencia prevista por el art\u00edculo 360, volvi\u00f3 a presentar un memorial con este prop\u00f3sito. La Honorable Magistrada ning\u00fan pronunciamiento hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La Corte Suprema en numerosas providencias ha fijado como jurisprudencia la facultad y el deber que tienen los jueces cuando las mismas sean necesarias para verificar los hechos alegados por las partes. Entre ellas cabe destacar la n\u00b0. 067 de 26 de julio de 2004, expediente 7273 en la que se precis\u00f3 sobre el tema que \u201cel panorama de que se habla, emerge precisamente del hecho de que existiendo, f\u00edsica y materialmente en el interior del expediente, pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del pleito, la conducta del fallador fue simplemente la de criticarlas en cuanto a su aportaci\u00f3n a los autos, en lugar de asumir una posici\u00f3n mucho m\u00e1s activa, como con estrictez le era exigible, con miras a corregir las informalidades se\u00f1aladas, para de esta manera, tras poder apreciarlas de conformidad con las reglas de orden probatorio contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectuar el correspondiente pronunciamiento en torno a su valor e incidencia en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Las afirmaciones del sentenciador relativas a que mediante la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda S.A. hizo uso de la opci\u00f3n de compra del predio denominado Altos de Am\u00e9rico I y que en el mismo instrumento los contratantes acordaron la continuaci\u00f3n del leasing inmobiliario pero circunscrito a lo que qued\u00f3 bajo el nombre de Guadualete ( 7.006 metros), no corresponden a la realidad y son constitutivas de los errores denunciados, por cuanto \u201csi el Tribunal hubiera decretado los tr\u00e1mites de contradicci\u00f3n de la prueba que dijo no se hab\u00edan cumplido y, si, en caso de que hubiese encontrado que era necesario decretar un nuevo peritaje, lo hubiera ordenado, habr\u00eda concluido que la firma en menci\u00f3n es falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Si el juzgador no hubiera incurrido en los yerros referidos habr\u00eda accedido a no darle existencia, validez o eficacia a los negocios relativos a la opci\u00f3n de compra (Altos de Am\u00e9rico I) y la continuidad del leasing (Guadalete), porque tendr\u00eda que haber concluido que la aludida escritura no fue firmada por Leasing Superior S.A., y ordenado en consecuencia, la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta y las que se otorgaron despu\u00e9s junto con la de los registros pertinentes y las restituciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) En sede de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, la Corte antes de decidir de fondo, debe decretar \u201cde oficio el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n por todas las partes de los dict\u00e1menes practicados ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en caso de que considere que estos son insuficientes ordene, tambi\u00e9n de oficio, la pr\u00e1ctica de una nueva peritaci\u00f3n. Y luego dicte sentencia de acuerdo con los peritajes respecto de los cuales se haya ejercido derecho de contradicci\u00f3n en debida forma y las dem\u00e1s pruebas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante pretende, de modo principal, que se declare respecto de las sociedades contradictoras y en relaci\u00f3n con el inmueble Altos de Am\u00e9rico I, cuyas caracter\u00edsticas y linderos detalla en el libelo, la inexistencia de la E.P. n\u00b0. 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, por haber sido falsificada dentro de dicho acto jur\u00eddico la firma de su representante legal y no mediar su consentimiento para realizar las manifestaciones en ella consignadas; y en consecuencia, se deje sin valor y efectos la transferencia del derecho de dominio hecha por la sociedad Leasing Superior S.A. a Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A., en ejercicio de la opci\u00f3n de compra referida a dicho terreno. De modo subsidiario, se declare por las mismas razones la nulidad de la aludida negociaci\u00f3n, junto con las \u00f3rdenes consecuenciales relativas a la restituci\u00f3n del predio y la anotaci\u00f3n que es la \u00fanica y leg\u00edtima propietaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del a quo en cuanto al pedimento inicial, argumentando que como las experticias grafol\u00f3gicas practicadas en el proceso de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento interpuesto por la codemandada Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. contra la sociedad Leasing Superior S.A. y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no pueden ser apreciados porque no lo fueron con citaci\u00f3n y audiencia de todas las partes frente a las cuales se busca hacerlas valer, lo que implica que carezcan de idoneidad para ser estimadas como probanzas trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La impugnante plantea en la censura extraordinaria su descontento haci\u00e9ndolo radicar en que si los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos demostrativos de la falsificaci\u00f3n de la firma de su \u201crepresentante legal\u201d, y por ende, la falta de \u201cconsentimiento\u201d para hacer la enajenaci\u00f3n del derecho de propiedad del que se viene haciendo menci\u00f3n, el sentenciador estaba en la perentoria obligaci\u00f3n de decretar las pruebas de oficio necesarias para completar la actuaci\u00f3n pendiente para poderlas estimar frente a todos y cada uno de los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Leasing Superior S.A. y Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. celebraron un contrato de lease-back mediante el cual la primera entreg\u00f3 a la segunda en arrendamiento financiero el inmueble denominado Guadalete durante un plazo de treinta y seis meses, pact\u00e1ndose la \u201copci\u00f3n de compra\u201d, previo el pago adicional de mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696\u00b4600.000), seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica n\u00b0. 1119 de abril 10 de 1995 de la Notaria Treinta y Dos de Bogot\u00e1 e inscrita en el folio inmobiliario n\u00b0. 050-0130763. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que mediante la E.P. n\u00b0. 3974 de 29 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Cincuenta y Dos de esta ciudad se desenglob\u00f3 el anterior predio en dos: uno que conserv\u00f3 el nombre de Guadalete y la misma matr\u00edcula (7.006,40 m2) y otro que se denomin\u00f3 Altos de Am\u00e9rico I (20.642,09 m2) con certificado de tradici\u00f3n n\u00b0. 050-2094221. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que a trav\u00e9s de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, debidamente inscrita, la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda S.A. ejerci\u00f3 la \u201copci\u00f3n de compra\u201d sobre el bien Altos de Am\u00e9rico I pagando como precio la suma de veinti\u00fan millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21\u00b4090.890). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que dentro del juicio verbal de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento instaurado por Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. contra Leasing Superior se practic\u00f3 dictamen grafol\u00f3gico de la firma de Jorge Arturo D\u00edaz, en su calidad de representante legal de \u00e9sta sociedad arrojando como resultado que no hab\u00eda \u201cidentidad manuscritural\u201d entre la r\u00fabrica que aparece en la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 y las de \u00e9ste por cuanto \u201cfue suplantada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que en el citado proceso \u00fanicamente intervino Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A., sin que lo hubieran hecho las restantes codemandadas. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad, Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica, Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda Forense, tambi\u00e9n se surti\u00f3 experticia en la que se concluy\u00f3 que la signatura atribuida a \u201cJorge Arturo D\u00edaz Reyes, en representaci\u00f3n de Leasing Superior S. A. plasmada al dorso del papel notarial EX 997175 de la escritura p\u00fablica 3585 es falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que las citadas dos pruebas fueron trasladadas a este expediente, sin que se les diera en ninguna de las instancias, como legalmente correspond\u00eda, el tr\u00e1mite necesario para que los contendores no participantes dentro de los tr\u00e1mites judiciales en los que se practicaron, ejercieran control mediante la respectiva contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que las peticiones formuladas por la accionante para que se le diera a los referidos medios de convicci\u00f3n la cr\u00edtica y debate necesarios, fueron desatendidos tanto por el juzgado de conocimiento como por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dispone el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al regular lo atinente a la prueba trasladada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia n\u00b0 69 de 29 de abril de 2004, expediente 16062-01, sobre este medio de convicci\u00f3n hizo las precisiones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, no toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenec\u00edan con intervenci\u00f3n o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible raz\u00f3n de ser en los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que de antiguo informan el r\u00e9gimen probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, con prescindencia de la validez de la prueba trasladada, lo cierto es que el juez del proceso posterior tiene la posibilidad de formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en la valoraci\u00f3n probatoria, o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a los aquilatados principios de la sana cr\u00edtica, es soberano para formar su propio y personal criterio sobre los hechos controvertidos, sin que en tal labor\u00edo pueda oponerse el principio de la cosa juzgada, pues esta Sala ya ha puntualizado que \u201c\u00fanicamente la soluci\u00f3n del proceso penal [es] lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensi\u00f3n es predicable tan solo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada\u201d (CCXLVI,422,423), es decir que la influencia de la cosa juzgada \u201c\u2026no guarda relaci\u00f3n alguna con la validez de las pruebas practicadas en el proceso penal, ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuaci\u00f3n, si por lo dem\u00e1s se han cumplido los requisitos que exige al efecto el art. 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que en esta \u00faltima, por consiguiente, puedan ser apreciadas como elementos de convicci\u00f3n\u201d (CCLVI, 437). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que `El art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba que ha sido v\u00e1lidamente practicada en un proceso, para establecer que ella pueda ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia aut\u00e9ntica, siempre que en el nuevo proceso figuren como partes las que tuvieron tal car\u00e1cter en el primero; en cuyo caso no se exige formalidad adicional alguna. Pero si la prueba trasladada se practic\u00f3 sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de \u00e9ste sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra-interrogar a los testigos o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. Sin este \u00faltimo requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio (se subraya; CLXXXIV, 232)\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, lo que interesa para poder apreciar la prueba trasladada, adem\u00e1s de que se aporte conforme a las prescripciones legales, es que haya existido contradicci\u00f3n respecto de la misma, bien porque la parte frente a la cual se va hacer valer en el nuevo litigio fue la que la solicit\u00f3 en el anterior, ora porque tuvo all\u00ed la oportunidad de debatirla. De no haber sucedido las cosas as\u00ed, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producci\u00f3n y recaudo la oportunidad de debatirla ampliamente y de manera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201clas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art. 180, precept\u00faa que podr\u00e1n ordenarse \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldada en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El tema de la \u201cprueba de oficio\u201d hay que estudiarlo desde dos frentes que son dis\u00edmiles, aunque se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el \u201cdecreto de pruebas de oficio\u201d, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la trasgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga relevancia suficiente para modificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue recientemente analizado por la Corporaci\u00f3n, en la sentencia n\u00b0. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse v\u00e1lidamente mediante la presente v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de un medio de convicci\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguno de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante, salvo que la prueba sea forzosa en cuyo caso no es menester que aparezca incorporada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee sobre el particular en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0. 057 de 13 de abril de 2005 que \u201c(\u2026) relativamente al yerro de derecho\u2026bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba.\u00a0 El reproche que cabe hacerle al juzgador,\u00a0 ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u2018pupila\u00b4 sino de discernimiento (\u2026) Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica, por razones de simple coherencia d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n, tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,\u00a0 que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay\u00a0 reconvenci\u00f3n por hacerle;\u00a0 a la verdad,\u00a0 hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,\u00a0 entre otras cosas,\u00a0 en que \u2018al paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,\u00a0 por creer el sentenciador que existe cuando falta,\u00a0 o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u00b4 (LXXVIII,\u00a0 p\u00e1g. 313).\u00a0 Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442),\u00a0 5 de febrero de 2001 (exp. 6554),\u00a0 5 de abril de 2001 (exp. 5630),\u00a0 8 de agosto de 2001 (exp. 5905)\u00a0 y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934)\u2026Con arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.\u00a0 Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio;\u00a0 y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En este evento, como pasa a precisarse a continuaci\u00f3n, se dan con amplitud, claridad y contundencia, las razones legales que le impon\u00edan al funcionario ad quem la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para que se produjera la contradicci\u00f3n y publicad de los dict\u00e1menes periciales trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, la sociedad promotora del proceso adujo como fundamento de sus pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias, que el ejercicio de la opci\u00f3n de compra efectuado por Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. es ineficaz o inexistente porque la firma del representante legal de Leasing Superior S.A., Jorge Arturo D\u00edaz Reyes, que aparece en la escritura p\u00fablica n\u00b0. 3585 de 24 de septiembre de 1997 otorgada en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 e inscrita en el folio inmobiliario correspondiente no la impuso \u00e9l, toda vez que fue falsificada o suplantada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto medular relativo a la \u201cfalsificaci\u00f3n\u201d o \u201csuplantaci\u00f3n\u201d de la referida signatura, se observa en autos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el hecho 13 del citado libelo se afirma que el mencionado instrumento es \u201cfalso, pues las declaraciones contenidas en \u00e9l\u2026no corresponden a ning\u00fan acuerdo de voluntades real en que haya mediado participaci\u00f3n del representante legal de Leasing Superior, hecho que se evidencia al constatar que la escritura fue suscrita por persona diferente al representante legal de Leasing Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En el 14 se consigna que \u201cEn efecto, la escritura es falsificada pues en ella fue suplantada la firma de Jorge Arturo D\u00edaz Reyes primer suplente del Presidente de Leasing Superior, y la misma no corresponde ni a\u00fan en forma remota con su firma, como puede constatarse a simple vista mediante la simple comparaci\u00f3n entre las firmas contenidas en la escritura p\u00fablica 3974 del 29 de julio de 1997 de la Notar\u00eda 52 de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 en que consta el desenglobe de los dos predios, escritura firmada por Jorge Arturo D\u00edaz Reyes primer suplente del Presidente de Leasing Superior y la burda falsificaci\u00f3n que aparece en la falsa escritura 3585 del 24\u00a0 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Pasada la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante pidi\u00f3 \u201coficiar a la Fiscal\u00eda 136 donde se adelanta el proceso n\u00b0. 403449 por falsedad documental de la escritura a fin de que remitan copia de los testimonios\u2026\u201d (folio 634 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) En el auto respectivo se orden\u00f3 como prueba com\u00fan \u201coficiar por Secretar\u00eda al Juzgado 31\u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para que se sirva remitir a costa de las partes copia \u00edntegra del proceso verbal de (sic) c\u00e1nones de arrendamiento con n\u00famero de radicaci\u00f3n 99-0884 instaurado por Juan de J. Piraquive y C\u00eda., en liquidaci\u00f3n, contra Leasing Superior Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La demandante manifiesta y solicita el 12 de febrero de 2004 que \u201cdada la importancia que tiene la prueba pericial en este asunto, con todo respeto solicito adicionar y aclarar el auto de pruebas de 4 de febrero de 2004 precisando que el dictamen pericial que se tiene en cuenta como prueba trasladada es practicado por peritos en el proceso de regulaci\u00f3n de canon promovido por Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda\u00a0 S.A. contra Leasing Superior que curs\u00f3 en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (folio 8 del cuaderno 2); pedimento que fue negado (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) En la sentencia de primera instancia se lee \u201cfrente a la falsedad material de la firma de quien fung\u00eda como representante legal de la sociedad demandante, es un hecho que debi\u00f3 demostrarse a trav\u00e9s de un dictamen grafol\u00f3gico, el cual, si bien se pidi\u00f3 en tiempo este despacho lo neg\u00f3 por considerarlo innecesario ya que se manifest\u00f3 en los hechos de la demanda que exist\u00eda una investigaci\u00f3n penal con base en similares hechos y por ende, pod\u00eda recaudarse a trav\u00e9s de prueba trasladada que se solicit\u00f3 oportunamente libr\u00e1ndose el oficio pertinente; sin embargo, el referido dictamen grafol\u00f3gico no aparece en el plenario ya que la parte interesada nunca diligenci\u00f3 el citado oficio con destino a\u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y particularmente del despacho fiscal a cuyo cargo se halla el tr\u00e1mite instructivo (\u2026) Si lo anterior es as\u00ed, se impone afirmar que, ese hecho relacionado con la conducta falsaria que la parte actora ha esgrimido, no aparece plenamente demostrado por dicho extremo demandante a cuyo cargo se hallaba acreditarlo y en consecuencia, no puede pregonarse la mencionada falsedad material respecto de la escritura p\u00fablica n\u00b0. 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de este C\u00edrculo (\u2026) Es cierto que la foliatura se halla integrada por fotocopia aut\u00e9ntica de un dictamen pericial rendido dentro del proceso verbal de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento instaurado por Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. contra la entidad aqu\u00ed demandante y que cursa ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, pero tambi\u00e9n lo es que no aparece prueba de cu\u00e1l haya podido ser la valoraci\u00f3n que se le dio por ese Despacho judicial en fallo de m\u00e9rito, de donde la falta de prueba sobre la falsedad material pregonada sigue galopante\u201d (folio 241 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) En la sustentaci\u00f3n de la alzada ante el juzgado de conocimiento, la promotora del proceso insiste en que deben tenerse en cuenta los citados dos dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos, ante la circunstancia de haberse negado otro igual (folios 250 a 251); lo que reitera en el curso de la segunda instancia (folios 16 a 18 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Tambi\u00e9n ante el ad quem solicit\u00f3 la actora \u201cdiligenciar nuevamente los oficios solicitando copia de los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos rendidos\u201d ante el mencionado Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 9 a 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) En el resumen escrito de la intervenci\u00f3n del abogado de la demandante ante el sentenciador de segundo grado, se lee: \u201c(\u2026) el traslado de los dict\u00e1menes para que las pruebas sean objeto de contradicci\u00f3n es fundamental para evitar que se impugne la decisi\u00f3n por falta de plenas garant\u00edas procesales a las partes y evitar un fallo inhibitorio haciendo ineficaz el proceso (\u2026) con respeto observo que las pruebas periciales fueron pedidas, decretadas y practicadas en primera instancia, pero no se cumpli\u00f3 el requisito del traslado, raz\u00f3n por lo cual en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y en mi escrito de abril de 2006, solicit\u00e9 al despacho el cumplimiento de esa formalidad, como ordena el num. 2 del art\u00edculo 361 del CPC que permite solicitar en segunda instancia con el fin de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento\u201d (folios 39 a 40 del\u00a0 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) La Magistrada Ponente no hizo ning\u00fan pronunciamiento positivo o negativo sobre la anterior solicitud (folios 37 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) El Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones, especialmente la inicial, porque consider\u00f3, en esencia, que \u201clos dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos practicados en los diferentes juicios \u2013 Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aclaraci\u00f3n fuera de texto- no pueden valorarse como prueba trasladada porque se practicaron sin audiencia de todos los hoy demandados en juicio contra quien (sic) se pretende oponer\u201d (folio 99 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) En el cuaderno n\u00b0. 5 del expediente obra la prueba grafol\u00f3gica obtenida en el proceso de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento (folios 246 a 254). \u00a0<\/p>\n<p>n.-) En el de copias de la Fiscal\u00eda aparece pericia similar recaudada dentro de la investigaci\u00f3n penal (folios 166 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>11.- En este caso, a juicio de la Corte, la conducta del sentenciador constituye un t\u00edpico error de derecho por cuanto, a pesar de que tuvo a la vista las copias de los \u201cdict\u00e1menes grafol\u00f3gicos\u201d que obraban en el plenario, al haber sido trasladadas del proceso de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento y la investigaci\u00f3n llevada a cabo por la Fiscal\u00eda, no cumpli\u00f3 con el deber que le era propio de decretar de oficio las diligencias necesarias para que se cumplieran las actuaciones relacionadas con su contradicci\u00f3n y publicidad que les hac\u00edan falta. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria descrita, no le quedaba alternativa diferente al ad quem de disponer las actuaciones necesarias para completar los requisitos indispensables a fin de que los citados dos medios de convicci\u00f3n pudieran ser apreciados, mucho m\u00e1s cuando ambos aluden a la existencia de una probable falsedad o suplantaci\u00f3n de la firma de la persona que se dice representaba a la parte demandante en la negociaci\u00f3n que pretende dejar sin efecto por intermedio de esta v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acudir como ac\u00e1 se hizo al mecanismo sustitutivo de no estimar los dos dict\u00e1menes por faltarles la contradicci\u00f3n de las partes no intervinientes en su recaudo ante tales autoridades judiciales, no acompasa con las exigencias que se le imponen al juzgador por la citada facultad deber de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Es, pues, inequ\u00edvoco que el Tribunal incurri\u00f3 en quebrantamiento de las normas de disciplina probatoria, concretamente, el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, que imponen la prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Empero, situada la Corte en sede de instancia, no dictar\u00e1 en este momento la sentencia sustitutiva y, por autorizaci\u00f3n de los art\u00edculos 180 y 375, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de \u201coficio\u201d se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 238, numeral 1\u00b0, ib\u00eddem, respecto de las experticias grafol\u00f3gicas practicadas, se correr\u00e1 traslado a los litigantes, quienes podr\u00e1n frete a ellas ejercer las prerrogativas enunciadas en el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La rendida dentro del proceso verbal de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento propuesto por Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. contra Leasing Superior S.A. (folios 246 a 254 del cuaderno de copias n\u00famero 5). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La obtenida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda 136, en la investigaci\u00f3n penal por el punible contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico (folios 166 a 168 del cuaderno de copias de la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Antes de correr traslado de esta \u00faltima se solicitar\u00e1 a dicha Fiscal\u00eda o a la dependencia donde actualmente se encuentre el expediente, la remisi\u00f3n de copia de la providencia -si existe- mediante la cual ella orden\u00f3 la expedici\u00f3n de \u201ccopia de todo lo actuado\u201d, seg\u00fan se le solicit\u00f3 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad con en el oficio n\u00famero 991 de 13 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Decretar un nuevo dictamen pericial con el fin de determinar si la firma que aparece en la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, fue estampada en el citado documento por Jorge Arturo D\u00edaz Reyes, quien en esa negociaci\u00f3n actu\u00f3 como representante legal de la sociedad Leasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en su condici\u00f3n de primer suplente del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El auxiliar de la justicia designado deber\u00e1 tener en cuenta toda la informaci\u00f3n obrante en este proceso, en el de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento, la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda y la que considere necesaria con el fin de practicar la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al nombramiento del perito, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se requiere a las partes para que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas procedan a nombrarlo de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, hoy Tecnolog\u00eda y Comunicaciones Iota S.A., contra Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n; BBVA, antes Banco Ganadero; Banco Cafetero \u201cBancaf\u00e9\u201d; Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, hoy Corporaci\u00f3n Financiera del Caf\u00e9 \u201cCorficaf\u00e9\u201d; Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana; Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente S.A.; Banco Standard\u00a0 Chartered Colombia; HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank; Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo; Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio, se recaudar\u00e1n las pruebas arriba relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0. 1100131030401999-01651-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}