{"id":83787,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030402003-00758-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"1100131030402003-00758-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030402003-00758-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"1100131030402003-00758-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-040-2003-00758-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, integrada por los se\u00f1ores JAIME PEDRAZA FORERO, GLORIA ESPERANZA ROMERO CASTILLO y DIEGO MAURICIO PEDRAZA ROMERO, as\u00ed como por la menor ANA MAR\u00cdA PEDRAZA ROMERO, representada por los dos primeros, en calidad de padres de la misma, respecto de la sentencia proferida el 1\u00ba de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los mencionados impugnantes adelantaron en contra de la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que la demandada, con los \u201cactos y hechos que realiz\u00f3, por intermedio de funcionarios que actuaban en ejercicio de sus cargos y con ocasi\u00f3n de ellos\u201d, provoc\u00f3 a los actores da\u00f1os materiales, morales y fisiol\u00f3gicos; y que, por lo tanto, se condenara a aquella a pagar a \u00e9stos los valores en que estimaron el monto de tales perjuicios o, en subsidio, las sumas que al respecto \u201cse prueben en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de los compendiados pedimentos, los demandantes expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada es una entidad financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y, como tal, entre otras muchas facultades y deberes, puede recibir dinero del p\u00fablico y est\u00e1 obligada a \u201cactuar como entidad profesional, diligente y cuidadosa, en el control de las captaciones de recursos mediante procedimientos y mecanismos pertinentes\u201d, as\u00ed como a \u201cavisar a las autoridades competentes, cualquier informaci\u00f3n relevante sobre el manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes o de transacciones que por su considerable cuant\u00eda puedan conducir a sospechar que se est\u00e1 utilizando la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dinero proveniente de actividades delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime Pedraza Forero estuvo vinculado laboralmente con la accionada en el \u201ccargo de Asistente de Tesorer\u00eda, durante el lapso que va desde el 19 de junio de 1990 y hasta el 14 de julio de 1995\u201d, el cual desempe\u00f1\u00f3 \u201cde manera intachable, cumpliendo con sus deberes, [\u2026] sin recibir reparos o llamados de atenci\u00f3n o sanciones, etc., por parte de sus jefes\u201d y del que se desvincul\u00f3 \u201cpor raz\u00f3n del clima laboral que se viv\u00eda en la sociedad demandada y no por otra raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que en el desarrollo de un allanamiento en un lugar en el que se presum\u00eda la presencia de integrantes del \u201cCartel de Cali\u201d, diligencia que tuvo lugar el 8 de julio de 1995, las autoridades decomisaron diversos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino expedidos por la demandada, \u00e9sta, una vez conoci\u00f3 tal hecho, adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n interna, la cual \u201cse recog[i\u00f3] en los documentos que conforman la carpeta denominada \u2018Caso DAS Fiscal\u00eda\u201d, esto es, en los memorandos de 29 de julio, 14, 15, 16 y 22 de agosto de 1995 y en la carta de 9 de agosto de ese mismo a\u00f1o, remitida a la demandada por sus asesores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha investigaci\u00f3n, en cuanto hace al se\u00f1or Jaime Pedraza Forero, arroj\u00f3, en esencia, los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris Garz\u00f3n Tribi\u00f1o, Asistente de Tesorer\u00eda, en el memorando del 29 de julio de 1995 que dirigi\u00f3 a Francy Yasmine Rubiano, Gerente Financiera, expres\u00f3 que el nombrado demandante \u201cfue consultado respecto de la propuesta de Lucero Garc\u00eda Zapata y Germ\u00e1n Serrano de destruir una carta de Coodemil y borrar las copias azules de los CDTS, documentos existentes en los archivos de la entidad demandada, [y] que frente [a] tal propuesta, \u00e9ste no dijo nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el memorando de 15 de agosto de 1995, remitido por la citada Gerente Financiera al se\u00f1or J.L. Antuna, Gerente General, aquella destac\u00f3 que \u201cel d\u00eda 7 de julio, fecha del allanamiento a Lucero Garc\u00eda,\u2026se perdi\u00f3 en Tesorer\u00eda la carpeta con CDTS y una semana despu\u00e9s Jaime Pedraza, ex tesorero, renunci\u00f3. El conoc\u00eda a Lucero Garc\u00eda personalmente, pues ella ven\u00eda a G.M.A.C. para la constituci\u00f3n de CDTS e incluso esperaba en la misma oficina de tesorer\u00eda cuyo acceso est\u00e1 restringido a los clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores planteamientos adolecen de imprecisi\u00f3n, como quiera que el referido allanamiento se realiz\u00f3 el 8 de julio de 1995; la carpeta que se perdi\u00f3, se le extravi\u00f3 a Doris Garz\u00f3n Tribi\u00f1o un d\u00eda antes de dicha fecha; Jaime Pedraza Forero \u201cno fue Tesorero\u201d de la accionada, \u201cs\u00f3lo era asistente de tesorer\u00eda\u201d, y renunci\u00f3 \u201csin saber de la ocurrencia del allanamiento\u201d, debido \u201cal clima laboral que se viv\u00eda en la sociedad demandada y no por otra raz\u00f3n\u201d; tal empresa tuvo conocimiento de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia el 28 de julio del a\u00f1o en cita; el nombrado actor \u201cno conoc\u00eda a Lucero Garc\u00eda, no negociaba o constitu\u00eda certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con ella, y no hizo que\u2026 ingresara a las oficinas de la sociedad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la gravedad de la situaci\u00f3n, la sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A., para los fines de la se\u00f1alada investigaci\u00f3n, \u201cno busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n de Jaime Pedraza Forero, ya que si bien hab\u00eda renunciado a su cargo, no hab\u00eda raz\u00f3n para que \u00e9ste no prestara su colaboraci\u00f3n\u201d, m\u00e1s cuando su desempe\u00f1o laboral, como ya se advirti\u00f3, no fue objeto de reproche alguno y la demandada sab\u00eda de su \u201cidoneidad profesional, seriedad y solvencia moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n de que se trata \u201cno tuvo en cuenta que Jaime Pedraza Forero era solo un asistente de tesorer\u00eda (\u2026) [y] que cumpl\u00eda funciones netamente operativas\u201d, entre las cuales, en lo que tiene que ver con los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino expedidos por la entidad, se destacan las de elaborarlos materialmente y la de realizar el \u201cfraccionamiento de los t\u00edtulos inicialmente constituidos, todo seg\u00fan las instrucciones del tesorero\u201d y \u201cde acuerdo a las peticiones de las bolsas de valores\u201d, por lo que no era pertinente \u201cachacarle conductas m\u00e1s all\u00e1 de sus funciones\u201d. Asimismo, en ese tr\u00e1mite interno se pas\u00f3 por alto \u201cla estructura organizacional del \u00e1rea de tesorer\u00eda para efectos de las responsabilidades en cuanto al cumplimiento de los deberes jur\u00eddicos de la compa\u00f1\u00eda en lo que tocaba con las captaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa misma investigaci\u00f3n interna se desprende, en lo tocante a los deberes jur\u00eddicos de la compa\u00f1\u00eda demandada, que \u201cno conoc\u00eda a los clientes Coodemil y Coeditex\u201d, constituyentes de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino incautados por las autoridades, al punto que s\u00f3lo a partir del 29 de julio de 1995 se dio a la tarea de establecer y constatar sus datos, sin haber podido contactarlos, habida cuenta de las notorias inconsistencias de la informaci\u00f3n que recaud\u00f3; que no conoc\u00eda \u201clos vol\u00famenes de fondos\u201d que manejaban esas dos cooperativas, ni \u201clas caracter\u00edsticas de las transacciones financiaras\u201d que realizaban, pues fue s\u00f3lo a consecuencia de las referidas indagaciones que determin\u00f3, por una parte, que las nombradas entidades hab\u00edan colocado en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino la suma de $8.138.367.795.oo y, por otra, la forma y el per\u00edodo en que se hicieron los dep\u00f3sitos, la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de los t\u00edtulos y las numerosas operaciones de endoso o fraccionamiento de los mismos, derivadas de las solicitudes que emiti\u00f3 la Bolsa de Valores de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los asesores jur\u00eddicos de la entidad demandada rindieron a \u00e9sta concepto en torno de la problem\u00e1tica expuesta, mediante carta del 9 de agosto de 1995, en la que le sugirieron esperar el desarrollo de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda; de solicitarse el pago de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino decomisados, constatar, antes de su realizaci\u00f3n, la entrega de los t\u00edtulos por parte de ese organismo de control; respecto de los restantes certificados constituidos por la citadas cooperativas, \u201cproceder a pagarlos, previa la verificaci\u00f3n sobre la identidad de sus beneficiarios a menos que exista orden de autoridad competente que impida\u201d su cancelaci\u00f3n; recopilar \u201cla mayor informaci\u00f3n comercial posible sobre Coodemil y Coeditex\u201d; dar aviso a la Superintendencia Bancaria de las comentadas operaciones, en cumplimiento del art\u00edculo 40 de la Ley 190 de 1995, \u201ccon el objeto de reducir el riesgo que existe de que la compa\u00f1\u00eda sea sancionada con multas o sus funcionarios sean vinculados a un proceso penal\u201d, sugerencia \u00e9sta que, en \u00faltimas, no fue atendida por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n como consecuencia del decomiso antes mencionado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 el proceso No. 107, en desarrollo del cual se estableci\u00f3 la historia de los t\u00edtulos encontrados por las autoridades; se comision\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (C.T.I.) para que realizara las pesquisas en la sociedad accionada, las cuales concluyeron con el informe relacionado en el hecho 9\u00ba de la demanda; se practic\u00f3 luego una inspecci\u00f3n judicial en las dependencias de dicha instituci\u00f3n financiera y, adicionalmente, mediante resoluci\u00f3n del 9 de marzo del 2000, por una parte, se neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de los certificados retenidos solicitada por la sociedad Desarrollos Burs\u00e1tiles S.A. y, por otra, se orden\u00f3 \u201cinvestigar el delito de enriquecimiento il\u00edcito a favor de terceros\u201d, determinaci\u00f3n que dio lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso No. 257, el cual estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese nuevo proceso -No. 257-, con resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2000, se cit\u00f3 a indagatoria a diversas personas. Seguidamente, con resoluci\u00f3n del 24 de mayo del mismo a\u00f1o, se dict\u00f3 orden de captura contra Jaime Pedraza Forero \u201cpor existir antecedentes en el proceso que as\u00ed lo hacen ameritar, o sea, los aportados por la demandada al Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda,\u2026, y [\u2026] la inspecci\u00f3n judicial realizada en agosto 27 de 1999 en [sus] oficinas\u201d. En esa misma providencia, se decretaron las pruebas relacionadas en el hecho 10\u00ba de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la referida medida de aseguramiento, el se\u00f1or Jaime Pedraza Forero fue capturado el 19 de febrero de 2001, cuando pretend\u00eda viajar a Rep\u00fablica Dominicana a dictar una conferencia, y permaneci\u00f3 recluido en la C\u00e1rcel Modelo de esta capital por 3 meses y 16 d\u00edas, hasta cuando, mediante resoluci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2001, se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en cuanto a \u00e9l y se orden\u00f3 su libertad, decisiones que, entre otros argumentos, se fundamentaron en que \u201ccon los testimonios de las personas que concurrieron al proceso y a\u00fan de la persona que inicialmente realiz\u00f3 imputaciones en su contra, su eventual complicidad ha quedado desvirtuada\u201d, de forma que pudo establecerse que no particip\u00f3 \u201cni en la captaci\u00f3n inicial, ni en el fraccionamiento con fines de ocultaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cno hab\u00eda raz\u00f3n para involucrarlo en el grado de c\u00f3mplice\u201d, infiri\u00e9ndose que \u201clas manifestaciones iniciales que se presenta[ron] como hechos indicadores de su participaci\u00f3n eran simples conjeturas o sospechas, sobre las cuales se hizo una err\u00f3nea valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los esposos Jaime Pedraza Forero y Gloria Esperanza Romero Castillo son personas honorables, formadas en hogares que les inculcaron los m\u00e1s altos valores y principios; su desempe\u00f1o laboral y, en el caso del primero, docente, no ha sido objeto de reproche alguno; son padres de Diego Mauricio y Ana Mar\u00eda Pedraza Romero, a quienes educaron tambi\u00e9n con criterios de moralidad y rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las imputaciones que la demandada hizo al se\u00f1or Jaime Pedraza Forero en la mencionada investigaci\u00f3n interna, que luego aport\u00f3 a los procesos penales 107 y 257 adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201csin medir las consecuencias, o sin expresar reparos sobre ellas, o sin presentar oportunas rectificaciones\u201d, fueron las que condujeron a su posterior captura y detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por dicha circunstancia, tales imputaciones afectaron profundamente las relaciones familiares de los demandantes; impidieron que Jaime Pedraza Forero, mientras estuvo detenido, obtuviera los recursos para el sostenimiento de todos ellos; implicaron que, en ese tiempo, los gastos fueran asumidos por su esposa e hijos, muchas veces con pr\u00e9stamos de terceros; ocasionaron a los actores un inmenso dolor y un gran trauma, al punto que el se\u00f1or Pedraza Forero se vio en la necesidad de recibir asistencia psicol\u00f3gica por tres meses, cuatro horas a la semana; dificultaron el desempe\u00f1o tanto laboral de Gloria Esperanza Romero, como acad\u00e9mico de Diego Mauricio y Ana Mar\u00eda Pedraza Romero; provocaron que el se\u00f1or Pedraza Forero viera \u201cc\u00f3mo el trabajo de toda una vida para construir el honor, el buen nombre, la honestidad, la pulcritud, la buena fama como requisitos necesarios para el ejercicio exitoso de un profesional en la actividad financiera\u201d y, sobre todo, como docente, se perdiera, por la injusta vinculaci\u00f3n que se le hizo a un proceso de enriquecimiento il\u00edcito; y les generaron toda suerte de efectos negativos en el campo econ\u00f3mico, como quiera que, en s\u00edntesis, determinaron la p\u00e9rdida de los ingresos que con anterioridad a la detenci\u00f3n aqu\u00e9l percib\u00eda y, por otra parte, causaron nuevas obligaciones, como los honorarios del abogado defensor que se vieron en la necesidad de contratar, los emolumentos para la manutenci\u00f3n del se\u00f1or Pedraza Forero en la c\u00e1rcel y el costo del dinero que solicitaron en pr\u00e9stamo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por auto del 28 de enero de 2004 (fl. 403 y 404, cd. 1), se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n personal y se corri\u00f3 traslado de dicho libelo a la sociedad accionada, en diligencia cumplida el 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o (fl. 416, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, por intermedio de apoderado judicial, al contestar el escrito introductorio, hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 expresamente sobre cada uno de sus hechos y formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa para que GMAC FINANCIERA sea demandada\u201d; \u201causencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual\u201d; \u201cinexistencia de nexo jur\u00eddico entre la conducta de GMAC FINANCIERA y el posible da\u00f1o\u201d; \u201checho de un tercero\u201d; \u201cacto de autoridad como motivo \u00fanico de los supuestos da\u00f1os causados\u201d; \u201ccuantificaci\u00f3n exagerada del da\u00f1o\u201d; y \u201cprescripci\u00f3n\u201d (fls. 418 a 429, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la tramitaci\u00f3n de la instancia, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia del 26 de abril de 2007, en la cual, tras considerar que \u201cla mera conducta de la empresa demandada no ten\u00eda la potencialidad de ser la causa determinante de la privaci\u00f3n de la libertad de JAIME PEDRAZA\u201d y que, por consiguiente, la \u201cresponsabilidad que se reclama no es imputable a la convocada GMAC\u201d, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201causencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual\u201d y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 la totalidad de la pretensiones de la demanda (fls. 235 a 242, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que los actores interpusieron contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, decidi\u00f3 confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, fechado el 1\u00ba de julio de 2008 (fls. 29 a 58, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el juzgador de segundo grado calific\u00f3 la acci\u00f3n como de responsabilidad civil extracontractual y precis\u00f3 que ella se deriva del \u201cabuso del derecho\u201d que los demandantes atribuyeron a la demandada \u201cal dar informaciones inexactas, falsas y temerarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente destac\u00f3 que como la accionada es una persona jur\u00eddica, \u201cella responde de manera directa por los actos de sus agentes, en el entendido que la culpa personal de \u00e9stos ser\u00e1 tambi\u00e9n la de aqu\u00e9lla, siempre y cuando que tal conducta desencadenante del da\u00f1o, como se anticip\u00f3, haya tenido lugar en ejercicio de las funciones del dependiente o con ocasi\u00f3n de ellas y, desde luego, que tal comportamiento hubiere sido el determinante del da\u00f1o o perjuicio sufrido por el extremo demandante\u201d, aserto que reforz\u00f3 con trascripci\u00f3n de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201cquien abusa de un derecho, o lo ejerce de modo negligente, debe indemnizar a la v\u00edctima\u201d. Sobre el mismo tema, reprodujo el concepto de un autor extranjero y analiz\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 1\u00ba, 83, 92 y 97, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Coligi\u00f3, por \u00faltimo, que \u201cdar noticia de hechos te\u00f1idos de ilicitud constituye para los habitantes del territorio nacional un imperativo constitucional, que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal siempre ha consagrado de modo expreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijada su atenci\u00f3n en las particularidades del caso llevado a su conocimiento, el Tribunal, por una parte, record\u00f3 que la situaci\u00f3n que se debate tiene su origen en el decomiso de unos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino expedidos por la entidad demandada y rese\u00f1\u00f3 las m\u00e1s importantes actuaciones cumplidas en los procesos penales que se derivaron de ese hecho; y, por otra, coment\u00f3 con detalle el contenido de los memorandos conformantes de la investigaci\u00f3n interna que, en raz\u00f3n de ese mismo acontecimiento, adelant\u00f3 la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir que \u201cla responsabilidad civil surgida como consecuencia del abuso en el ejercicio de un derecho subjetivo, supone la existencia del dolo, o de la temeridad o imprudencia en quien as\u00ed act\u00faa, es decir, la culpa del agente de ese acto il\u00edcito, circunstancias \u00e9stas cuya demostraci\u00f3n resulta indispensable para que pueda declararse judicialmente la responsabilidad en cuesti\u00f3n e imponer[se] la condena respectiva por los perjuicios irrogados a la v\u00edctima\u201d, el ad quem puso de presente que la demandada \u201cno fue quien dio la noticia del presunto il\u00edcito a las autoridades competentes\u201d que las condujera a la iniciaci\u00f3n del proceso penal en el que result\u00f3 vinculado el se\u00f1or Jaime Pedraza Forero, sino que dicha tramitaci\u00f3n \u201ctuvo su g\u00e9nesis en la investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 el detective con distingo n\u00famero 0270 y la solicitud de allanamiento que \u00e9ste elev\u00f3 en el a\u00f1o de 1995 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026, de all\u00ed y del resultado de la incautaci\u00f3n de unos CDT\u2019s fue [de] donde [se] deriv\u00f3 toda la investigaci\u00f3n penal que da cuenta los autos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u201c[b]\u00e1sicamente, las cartas o memorandos donde se mencion\u00f3 el nombre de Jaime Pedraza Forero son dos (2)\u201d, ambas fechadas el 14 de agosto de 1995; que en uno de tales escritos, la se\u00f1ora Doris Garz\u00f3n Tribi\u00f1o, al relatar lo sucedido durante el almuerzo que tuvo con la persona a quien se le decomisaron los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u2013Lucero Garc\u00eda- y en la que se habr\u00eda efectuado la insinuaci\u00f3n de \u201cdesaparecer la carta donde COODEMIL LTDA autorizaba a esta se\u00f1ora para efectuar transacciones con los CDT\u2019s y de borrar su firma de tales instrumentos\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta le coment\u00f3 que hab\u00eda contactado telef\u00f3nicamente al se\u00f1or Pedraza y que \u201csobre el particular \u2018\u00e9l no dijo nada\u2019\u201d; as\u00ed mismo, que en el otro memorando se registr\u00f3 que el se\u00f1or Pedraza Forero renunci\u00f3 una semana despu\u00e9s del comentado allanamiento y que \u00e9l conoc\u00eda personalmente a quien portaba los indicados documentos en el momento en que fueron incautados, e, incluso, que cuando dicha persona iba a la entidad financiera esperaba en la oficina de tesorer\u00eda, \u201c\u00e1rea a la cual estaba restringido el acceso a los clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el Tribunal que, de conformidad con \u201clos hechos relatados en la demanda y con la prueba documental\u201d recaudada, \u201cen virtud de los diferentes allanamientos realizados en las ciudades de Cali y Bogot\u00e1, se vincul\u00f3 al proceso por enriquecimiento il\u00edcito a varias personas, entre ellas, a Jaime Pedraza Forero\u201d; que \u201ctal actuaci\u00f3n del ente investigador se realiz\u00f3 con base en el resultado de la inspecci\u00f3n judicial que se efectu\u00f3 a la entidad GMAC, donde los detectives del C.T.I. (c\u00f3digos 6092 y 359) encontraron que los CDT\u2019s fueron abiertos \u2018por parte del se\u00f1or JAIME PEDRAZA y la se\u00f1ora DORIS GARZ\u00d3N, quienes para la \u00e9poca, ocupaban los cargos de asistentes de Tesorer\u00eda\u2019\u201d; y que \u201cen varios de los \u2018memos\u2019\u2026se encuentra consignado\u2026que el se\u00f1or JAIME PEDRAZA renunci\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s del allanamiento y que adem\u00e1s la carpeta se perdi\u00f3 de la Tesorer\u00eda, donde tambi\u00e9n se afirma que este se\u00f1or conoc\u00eda personalmente a la se\u00f1ora LUCERO GARC\u00cdA quien al parecer era la persona que constitu\u00eda los t\u00edtulos\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el ad quem, que \u201c[a]s\u00ed entonces, estim\u00f3 el ente investigador en librar orden de captura en su contra, toda vez que \u2018\u2026existen antecedentes en la actuaci\u00f3n de que el se\u00f1or JAIME PEDRAZA FORERO,\u2026 era el intermediario para colocar ante la compa\u00f1\u00eda GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA los certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino de las compa\u00f1\u00edas fantasmas, de dineros injustificados,\u2026\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, el sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201clos memorandos derivados del tr\u00e1mite interno de la entidad financiera no fueron la causa determinante que dio origen a la detenci\u00f3n en la persona de Jaime Pedraza Forero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cen tales escritos no se muestra una actitud abusiva de los funcionarios de la entidad\u201d, pues es cierto que el se\u00f1or Pedraza Forero \u201crenunci\u00f3 al cargo el 14 de julio de 1995 y el allanamiento se llev\u00f3 a cabo el 8 de julio de esa anualidad, esto es, d\u00edas despu\u00e9s de tal pesquisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el memorando del 29 de julio de 1995, la se\u00f1ora Doris Garz\u00f3n Tribi\u00f1o \u201cse limit\u00f3 a poner de manifiesto lo que Lucero Garc\u00eda le dijo: \u2018Seguidamente les pregunt\u00e9 por qu\u00e9 no hab\u00edan llamado antes y ella me dijo que al Sr. Jaime Pedraza se le hab\u00eda comentado el insidente (sic) pero \u00e9l no dijo nada\u2019 (fl. 28 y 198 c. 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cla \u00fanica manifestaci\u00f3n que podr\u00eda tener alg\u00fan aprieto de cordura, tiene que ver con la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 Francy Yasmine Rubiano en el memorando de agosto 14 de 1995, cuando consider\u00f3 de relevancia mencionar que Jaime Pedraza conoc\u00eda a Lucero Garc\u00eda y que cuando \u00e9sta llegaba a las oficinas de la entidad financiera demandada, \u2018esperaba en la misma oficina de tesorer\u00eda, \u00e1rea a la cual esta[ba] restringido el acceso a los clientes\u2019\u201d, empero \u201cello tan solo es una apreciaci\u00f3n subjetiva del personaje que presenci\u00f3 tal situaci\u00f3n y tal calificaci\u00f3n no puede tenerse como el motivo primordial que dio lugar a la orden de captura y por supuesto [a] la vinculaci\u00f3n del demandante a la investigaci\u00f3n sobre enriquecimiento il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La motivaci\u00f3n del Fiscal Delegado para adoptar las determinaciones que finalmente condujeron a la detenci\u00f3n del se\u00f1or Pedraza Forero estuvo relacionada con los \u201cantecedentes del caso y, en especial, [con] el car\u00e1cter de intermediario del actor para colocar ante la GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino de las compa\u00f1\u00edas fantasmas, es m\u00e1s, el mismo se\u00f1or Jaime Pedraza, en su declaraci\u00f3n, contest\u00f3 a la pregunta 3\u00aa \u2018\u2026Dentro de las labores de asistente de tesorer\u00eda ten\u00eda la funci\u00f3n de fraccionar los t\u00edtulos de acuerdo a ordenes superiores y mediante una carta de solicitud enviada por la Bolsa de valores. Mi funci\u00f3n como [la] de la se\u00f1ora DORIS GARZON TRIBI\u00d1O era la de recibir ordenes en materia de fraccionamientos, contabilidad dentro del departamento de tesorer\u00eda\u2019\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores reflexiones, el Tribunal concluy\u00f3 \u201cque la conducta de los funcionarios de la demandada no es abusiva o, mejor, no alcanza a configurar el acto culposo que la ley exige para que se pueda inferir responsabilidad civil, como tampoco lo es el haberse incorporado al expediente penal los diferentes memorandos que conllevaron la investigaci\u00f3n interna en la entidad burs\u00e1til, pues ello se constituye en el ejercicio de una facultad leg\u00edtima y de la sola circunstancia de que el procesado Jaime Pedraza Forero hubiese sido finalmente absuelto, no puede derivarse para la demandada responsabilidad civil, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con tales actuaciones la GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., a trav\u00e9s de sus empleados, no tuvo como finalidad causar da\u00f1o al se\u00f1or Pedraza Forero, o por los menos eso no se demostr\u00f3 en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con otros aspectos de la apelaci\u00f3n, en los cuales los recurrentes hicieron referencia a los argumentos que sirvieron de respaldo a la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero y al incumplimiento de la demandada respecto de sus deberes de control sobre las inversiones que captaba del p\u00fablico, el Tribunal, luego de destacar que la propia Fiscal\u00eda acept\u00f3 que la detenci\u00f3n del mencionado Pedraza Forero se debi\u00f3 a \u201cuna err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados\u201d, reiter\u00f3 que las actuaciones de los agentes de la entidad demandada no fueron la causa primordial que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de privarlo de la libertad; que en ellas no se advierte intenci\u00f3n de querer causarle da\u00f1o a \u00e9l o a su n\u00facleo familiar, ni temeridad, ni \u201cuna sindicaci\u00f3n punitiva bajo los par\u00e1metros de deshonestidad, o de manera inmoral, ni al margen de la prudencia que caracterizan el proceder de un hombre recto y seguro de sus actos\u201d; que \u201clos memorandos internos tan s\u00f3lo constituyeron un medio de prueba que fue requerido por la autoridad penal y en ese deber de colaboraci\u00f3n, se remitieron para que formasen parte del expediente\u201d; que \u201csalta a la vista que, conforme el material probatorio, el ente fiscal fue quien valor\u00f3 y adopt\u00f3 de manera aut\u00f3noma la decisi\u00f3n de vincularlo a la investigaci\u00f3n\u201d; y que la supuesta falta de control de las operaciones financieras por parte de la accionada, \u201cno puede erigirse como el motivo determinante de la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal del demandante y por ende de la orden de captura que en ella se emiti\u00f3\u201d, puesto que \u201cno existe relaci\u00f3n de causalidad\u201d entre dicho comportamiento y tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmin\u00f3 el Tribunal su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que \u201clas restantes pruebas en verdad nada aportan frente al tema de la vinculaci\u00f3n del demandante a la actuaci\u00f3n penal\u201d, toda vez que \u201csolo dan cuenta del da\u00f1o que le ocasion\u00f3 al se\u00f1or Pedraza Forero [\u2026] encontrarse en una situaci\u00f3n tan dif\u00edcil como la de estar privado de la libertad y por ende de la compa\u00f1\u00eda de sus seres queridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de \u201clos arts. 4\u00ba, 58, 83, 92 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 202, 213, 248, 249, 250, 251, 253, 254, 276, 289 del C. de P. C.; 2\u00ba, 822, 882 del C. Co.; 16, 63, 66, 653, 664, 665, 234 (sic), del C. C. Arts. 1, 2 del D. 1872 de 1992, Art. 10 del D. 2266 de 1991, Art. 102 del D. 663 de 1993 y arts. 31, 39, 40 y 42 de la ley 190 de 1995, Art. 352, 375, 385, 387, 388, 389, 395 del D. 2700 de 1991 Circular Externa No. 075 de 1992 de la Superintendencia Bancaria\u201d, a consecuencia de los \u201cerrores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal respecto a pruebas que omiti\u00f3 al momento de fallar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, como seguidamente se ampliar\u00e1, se invocaron expresamente, adem\u00e1s, los art\u00edculos 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil y, entre otros reproches, se cuestion\u00f3 al Tribunal por no haber encontrado la prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el censor explic\u00f3 que el quebranto de las normas en precedencia mencionadas se deriv\u00f3 del hecho de que el Tribunal para sustentar sus particulares conclusiones s\u00f3lo apreci\u00f3 determinadas pruebas, que seguidamente identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, agrup\u00f3 por temas las pruebas presuntamente preteridas por el ad quem. En cada uno de estos ac\u00e1pites, el casacionista, en esencia, se limit\u00f3 a identificar los medios de convicci\u00f3n respectivos, generalmente con la invocaci\u00f3n de los folios donde se encuentran, a reproducirlos en parte y\/o a hacer breves comentarios sobre su sentido demostrativo, como pasa a compendiarse.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas concernientes con \u201cla noticia del decomiso de los CDT\u2019s e investigaci\u00f3n interna de la demandada\u201d: la conversaci\u00f3n sostenida entre Lucero Garc\u00eda y Doris Garz\u00f3n el 28 de julio de 1995, en un almuerzo en el que, a trav\u00e9s de \u00e9sta, la demandada tuvo conocimiento del decomiso de los t\u00edtulos; la contestaci\u00f3n al hecho quinto de la demanda, que acredita la investigaci\u00f3n interna adelantada por la accionada; y la ausencia de demostraci\u00f3n de que la entidad financiera hubiese buscado la colaboraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero, independientemente de que \u00e9l ya se encontrara desvinculado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relacionadas con \u201clos documentos de la investigaci\u00f3n interna de la demandada\u201d: la contestaci\u00f3n al hecho sexto, que demuestra la elaboraci\u00f3n de varios memorandos, y los documentos de folios 30, 31, 37, 40 a 43, 80, 201, 202 y 442 a 445 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas vinculadas con \u201cla obligaci\u00f3n de control y sus mecanismos\u201d: los documentos de folios 30, 31, 37, 40 a 43, 236 a 238 y 442 a 445 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas sobre \u201cla obligaci\u00f3n de reportar a la Fiscal\u00eda y a la Superintendencia Bancaria\u201d: los documentos de folios 37 a 39, 40 a 43, 82, 83, 86, 90, 98, 442 a 445, 529 y 587 a 588 del cuaderno No. 1; y 199 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas atinentes a \u201cla investigaci\u00f3n interna y la vinculaci\u00f3n del Jaime Pedraza con Lucero Garc\u00eda y los CDT\u2019s\u201d: los documentos de folios 16 a 21, 22 a 28, 29, 30 a 31, 37, 44 a 45, 69, 102, 169 a 173, 227 a 231, 232 a 235, 257, 259, 264 y 420 del cuaderno No. 1, as\u00ed como 198 y 200 a 203 del cuaderno No. 2; la contestaci\u00f3n al hecho s\u00e9ptimo de la demanda; las declaraciones de los se\u00f1ores Sandra Patricia Sabogal Ruiz, Esperanza Camacho Ria\u00f1o, Fanny Aurora Bacca Sierra, Libardo Ortiz Mancilla y Jos\u00e9 del Carmen Jaimes Rivera; y el testimonio rendido en el proceso penal por la se\u00f1ora Doris Garz\u00f3n Tribi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas tocantes con \u201cel aporte de los documentos que recogen la investigaci\u00f3n interna\u201d: los documentos de folios 28 a 43, 80, 81, 109 y 430 a 445 del cuaderno No. 1 y 192 a 204 del cuaderno No. 2; y la contestaci\u00f3n al hecho once de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relativas a \u201cla vinculaci\u00f3n de Jaime Pedraza al proceso penal\u201d: la orden de captura librada en su contra; y los documentos de folios 22 a 43, 80, 81, 82 a 98, 111 a 174, 193, 208 a 210 y 252 a 266 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el recurrente precis\u00f3 que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas que, en su opini\u00f3n, fueron ignoradas, otras habr\u00edan sido sus conclusiones, y sobre el particular explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1872 de 1992 y 102 del Decreto 663 de 1993, la Ley 190 de 1995 y la Circular Externa No. 075 de 1992 de la entonces Superintendencia Bancaria, la demandada, como todas las entidades financieras, estaba obligada a \u201cadoptar las medidas necesarias y suficientes para que sus operaciones no pudieran ser utilizadas en el ocultamiento o lavado de dinero\u201d; \u201cconocer la actividad econ\u00f3mica\u201d y la \u201cmagnitud\u201d de la misma, respecto de sus clientes; \u201cestablecer la frecuencia, caracter\u00edsticas, volumen y movimientos de fondos\u201d de ellos; y \u201creportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier informaci\u00f3n sobre el manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes\u201d o sobre operaciones en relaci\u00f3n con las cuales \u201cse pueda sospechar que se usa a la entidad para manejar dineros il\u00edcitos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento agreg\u00f3 que \u201cla consideraci\u00f3n de no aplicar dicha normatividad como generador de la vinculaci\u00f3n de Jaime Pedraza al proceso penal\u201d es evidente, pero \u201cel Tribunal no consider\u00f3 las pruebas que demuestran el incumplimiento de las mismas\u201d, cuando dicha omisi\u00f3n, por una parte, \u201ces un acto alejado de la prudencia que caracteriza el proceder de un hombre recto, diligente y cuidadoso de respetar los deberes que a su cargo consagra la ley\u201d y, por otra, \u201cpermiti\u00f3 el camino criminal que nace en la emisi\u00f3n y posteriores fraccionamientos, que unidos al decomiso, generan el actuar culposo\u201d que da\u00f1\u00f3 a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el mencionado incumplimiento permiti\u00f3 los hechos materia de la investigaci\u00f3n penal, los cuales, ante su gravedad, motivaron asimismo que la demandada adelantara \u201cuna investigaci\u00f3n interna\u201d que luego aport\u00f3 a la Fiscal\u00eda, \u201cquien con base en ella vincul[\u00f3] a Jaime Pedraza\u201d, sin que \u00e9ste, por lo tanto, tuviera lugar a los beneficios del art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el censor asever\u00f3 que \u201cdesconocer por parte del Tribunal pruebas del incumplimiento de los deberes que estaban a cargo de la demandada\u2026, no puede considerarse como una falta de relaci\u00f3n de causalidad entre ellas y la vinculaci\u00f3n al proceso penal de Jaime Pedraza, y ello obligaba a fallar en forma diferente a la que lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar las apreciaciones del ad quem tocantes, en primer lugar, con los art\u00edculos 83, 92 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en segundo t\u00e9rmino, con la estimaci\u00f3n que dicha autoridad hizo en cuanto a que la aportaci\u00f3n al proceso penal de los documentos integrantes de la investigaci\u00f3n interna que realiz\u00f3 la demandada corresponde al \u201cejercicio de una facultad leg\u00edtima\u201d y, finalmente, con su inferencia de que los memorandos de la accionada no fueron \u201ccausa determinante\u201d de la detenci\u00f3n del nombrado Pedraza Forero, ni denotan una \u201cactitud abusiva\u201d o temeraria de los funcionarios de la accionada, el impugnante observ\u00f3 que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas en cuanto a lo que considera el Tribunal respecto a la actuaci\u00f3n de la demandada, obligaba a \u00e9ste a no olvidar que tal miramiento no tiene lugar, cuando existen pruebas admisibles, pertinentes y eficaces\u2026\u201d que serv\u00edan para \u201cdesvirtuar la presunci\u00f3n de la buena fe y de verdad que en principio cobijaba a las actuaciones de la demandada\u201d, de lo que coligi\u00f3 que dicho sentenciador actu\u00f3 \u201cen contra de la ley [y de] la Constituci\u00f3n, que lo obligaba[n] a fallar en forma diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, el censor resalt\u00f3 que \u201cquien por actuar con culpa, da\u00f1[a] a otro, debe indemnizar a su v\u00edctima\u201d, puesto que \u201cnace\u2026 una obligaci\u00f3n a cargo del culpable\u201d, en tanto que \u201csi ha desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesi\u00f3n de un bien patrimonial o extracontractual de la v\u00edctima, ella tiene derecho a su reparaci\u00f3n\u201d, aserto que reforz\u00f3 con la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 1494 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia \u201cten\u00eda el deber, sustentado en el acervo probatorio, de considerar aquellos hechos claros y concluyentes que negaban las razones por las cuales confirm\u00f3 la sentencia de abril 26 de 2007, y al no hacerlo por omitir pruebas admisibles, pertinentes y eficaces, la actuaci\u00f3n del Tribunal es del todo errada, ya que, en el ordenamiento legal no est\u00e1 previsto un valor preferente de los hechos que acept\u00f3, frente [a] aquellos obrantes en el proceso y debidamente probados, y que son concluyentes y prevalentes de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, para desvirtuar (sic) que se\u00f1al\u00f3 en la sentencia\u201d, planteamiento que remat\u00f3 pidiendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el casacionista destac\u00f3 que la sentencia del Tribunal desconoci\u00f3 el \u201cderecho de propiedad de los actores que naci\u00f3 a su favor al originarse en la demandada la obligaci\u00f3n de indemnizarlos\u201d por los da\u00f1os que padecieron y que, por consiguiente, dicha autoridad transgredi\u00f3 los art\u00edculos 4\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 653, 664, 665, 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria que profiri\u00f3, delanteramente, calific\u00f3 la acci\u00f3n como de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio abusivo de un derecho y estim\u00f3 en cuanto a ella, que \u201csupone la existencia del dolo, o de la temeridad o imprudencia en quien as\u00ed act\u00faa, es decir, la culpa del agente de ese acto il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fundamento antes se\u00f1alado, el ad quem asumi\u00f3 el estudio del caso llevado a su conocimiento y, en el campo de los hechos, coligi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandada no fue quien dio aviso a las autoridades sobre las infracciones que motivaron el adelantamiento del proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito, al cual fue vinculado el demandante se\u00f1or Jaime Pedraza Forero. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los memorandos que integran la investigaci\u00f3n interna que la accionada adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n de esos mismos hechos, \u201cno fueron la causa determinante que dio origen a la detenci\u00f3n\u201d de quien fuera su empleado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas comunicaciones no muestran \u201cuna actitud abusiva de los funcionarios de la entidad\u201d demandada, ni alcanzan \u201ca configurar el acto culposo que la ley exige para que se pueda inferir responsabilidad civil\u201d, ni tuvieron \u201ccomo finalidad causar da\u00f1o al se\u00f1or Pedraza Forero\u201d o a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El memorando librado el 14 de agosto de 1995 por la se\u00f1ora Francy Yasmine Rubiano, en el cual \u201cconsider\u00f3 de relevancia mencionar que Jaime Pedraza conoc\u00eda a Lucero Garc\u00eda y que cuando \u00e9sta llegaba a las oficinas de la entidad financiera demandada \u2018esperaba en la misma oficina de tesorer\u00eda, \u00e1rea a la cual esta[ba] restringido el acceso a los clientes\u2019\u2026, tan solo es una apreciaci\u00f3n subjetiva del personaje que presenci\u00f3 tal situaci\u00f3n y tal calificaci\u00f3n no puede tenerse como motivo primordial que dio lugar a la orden de captura y por supuesto [a] la vinculaci\u00f3n del demandante a la investigaci\u00f3n sobre enriquecimiento il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La aportaci\u00f3n al referido proceso penal de los documentos materia de la tambi\u00e9n mencionada investigaci\u00f3n interna seguida por la accionada, constituy\u00f3 \u201cel ejercicio de una facultad leg\u00edtima\u201d y obedeci\u00f3 al requerimiento que al respecto le hizo el correspondiente Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Pedraza Forero al se\u00f1alado tr\u00e1mite penal y, concretamente, la detenci\u00f3n que all\u00ed se orden\u00f3 en su contra, fueron decisiones aut\u00f3nomamente adoptadas por el Fiscal del conocimiento, que se fundamentaron en los \u201cantecedentes del caso y, en especial, [en] el car\u00e1cter de intermediario del actor para colocar ante la GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino de las compa\u00f1\u00edas fantasmas\u201d, como quiera que a \u00e9l le correspond\u00eda dentro de las labores de asistente de tesorer\u00eda, como lo admiti\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3, la funci\u00f3n de fraccionar los t\u00edtulos de acuerdo con las \u00f3rdenes superiores que recibiera o a las solicitudes que por escrito formularan las bolsas de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento por parte de la demandada de los deberes legales de control respecto de las captaciones que recib\u00eda y de dar aviso oportuno a las autoridades sobre cualquier operaci\u00f3n sospechosa o irregular, \u201cno puede erigirse como el motivo determinante de la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal del demandante y por ende de la orden de captura que en ella se emiti\u00f3; puesto que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aquella; a la postre, pod\u00eda generar una sanci\u00f3n por parte del organismo de control y vigilancia al tenor del art\u00edculo 107 del Decreto 663 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00fanico cargo propuesto en casaci\u00f3n, el recurrente reproch\u00f3 al Tribunal haber preterido diversas pruebas respecto de variados aspectos de la controversia, tales como el relacionado con el conocimiento que la demandada tuvo del decomiso por parte de las autoridades de varios certificados de dep\u00f3sito que hab\u00eda expedido; la investigaci\u00f3n que en torno de tales t\u00edtulos ella realiz\u00f3, los documentos que la integraron y su posterior aportaci\u00f3n a los procesos penales que por esos mismos hechos se adelantaron; el incumplimiento de las obligaciones de control que reca\u00edan en cabeza de la accionada, entre ellas, la de reportar a la Fiscal\u00eda y a la entonces Superintendencia Bancaria las operaciones que brindaran sospecha de que encubr\u00edan el manejo de dinero proveniente de actividades il\u00edcitas; la relaci\u00f3n que se hizo del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero con la se\u00f1ora Lucero Garc\u00eda, a quien se incautaron los t\u00edtulos, y de aqu\u00e9l con dichos instrumentos; y la vinculaci\u00f3n del nombrado demandante a la investigaci\u00f3n penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el impugnante asever\u00f3 que si dichos medios de convicci\u00f3n hubiesen sido ponderados, otro habr\u00eda sido el sentido del fallo y sobre el particular explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de los deberes que ten\u00eda la demandada de controlar las captaciones de dinero que recib\u00eda y de dar informes oportunos a las autoridades competentes respecto de las operaciones sospechosas, dio lugar a la ocurrencia de los hechos materia de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda y, por ende, gener\u00f3 el da\u00f1o padecido por el se\u00f1or Jaime Pedraza Forero y por su familia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comportamiento de la demandada no corresponde, en realidad, al que el Tribunal encontr\u00f3 apegado a \u201cla presunci\u00f3n de buena fe y de verdad\u201d, ni su actitud tuvo\u00a0 como prop\u00f3sito colaborar con la justicia a trav\u00e9s de la denuncia de la comisi\u00f3n de il\u00edcitos, o correspondi\u00f3 al ejercicio de una facultad leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal debi\u00f3 reconocer la responsabilidad civil demandada, ya que si alguien con culpa \u201cha desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesi\u00f3n de un bien patrimonial o extracontractual (sic) de la v\u00edctima, ella tiene derecho a su reparaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 \u201cconsiderar aquellos hechos claros y concluyentes que negaban las razones por la cuales confirm\u00f3 la sentencia de abril 26 de 2007\u201d, y no los que le sirvieron para adoptar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal comprensi\u00f3n sobre los alcances de la sentencia de segunda instancia, en comparaci\u00f3n con los argumentos de la censura planteada para sustentar el recurso extraordinario que se examina, dejan al descubierto que el impugnante no se ocup\u00f3 de combatir, o de hacerlo frontal y certeramente, los verdaderos fundamentos de dicho fallo, el cual, por ende, habr\u00e1 de mantenerse en pie, toda vez que los basamentos en que se apoya, no fueron por manera alguna resquebrajados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, siguiendo el mismo orden en que se dejaron consignados los planteamientos sustentantes de la sentencia del ad quem, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni la calificaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la acci\u00f3n, ni su apreciaci\u00f3n consistente en que para el establecimiento de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio abusivo de un derecho se requiere la plena demostraci\u00f3n de que la persona a quien se reclama la reparaci\u00f3n del perjuicio actu\u00f3 con dolo, esto es, con intenci\u00f3n de da\u00f1ar, o, por lo menos, con culpa, entendida como imprudencia o temeridad, ni las conclusiones f\u00e1cticas a las que arrib\u00f3 esa autoridad recogidas en los literales a), b), d) y e) del punto primero precedente, fueron en verdad cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el censor nada objet\u00f3 en relaci\u00f3n con la comentada calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, o con la referida exigencia que para su prosperidad el Tribunal dedujo, o con las advertidas inferencias que de los acontecimientos esa Corporaci\u00f3n extrajo, en\u00a0 torno\u00a0 de las cuales debe resaltarse -ello es toral- que el impugnador ning\u00fan reparo elev\u00f3 en contra de los argumentos que las respaldan, esto es, b\u00e1sicamente, que el proceso penal que por el delito de enriquecimiento il\u00edcito se adelant\u00f3, fue consecuencia de la actividad oficiosa de las propias autoridades; o que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero a dicho diligenciamiento, o la detenci\u00f3n que en el curso del mismo se decret\u00f3 en su contra, fueron decisiones producto, por una parte, de la aut\u00f3noma valoraci\u00f3n que el Fiscal Delegado del conocimiento hizo de los elementos de juicio de que dispon\u00eda y, por otra, del hecho de que el citado Pedraza Forero, como asistente de tesorer\u00eda de la sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A., era una de las personas que se encargaba del fraccionamiento de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino expedidos por la entidad; y que la aportaci\u00f3n al asunto penal en precedencia comentado de los documentos recaudados en la investigaci\u00f3n que con motivo del varias veces indicado decomiso realiz\u00f3 la demandada, fue un acto que se verific\u00f3 en ejercicio de una facultad-deber leg\u00edtima, la de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, y en cumplimiento de las ordenes que le imparti\u00f3 el Fiscal de la causa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si dichos planteamientos del Tribunal no fueron efectivamente combatidos, aflora paladino que su fallo no est\u00e1 llamado a derrumbarse, en tanto que ellos soportan suficientemente la decisi\u00f3n confirmatoria dictada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, pertinente es recordar que \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la consideraci\u00f3n del Tribunal relativa a que los memorandos conformantes de la investigaci\u00f3n realizada por la demandada no evidencian que los funcionarios de \u00e9sta que los suscribieron, hubieran actuado abusivamente, o con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar al se\u00f1or Jaime Pedraza Forero o a su familia, o con temeridad o notoria imprudencia, el censor, al tratar el tema atinente a \u201cla investigaci\u00f3n interna y la vinculaci\u00f3n de Jaime Pedraza con Lucero Garc\u00eda y los CDT\u2019s\u201d, relacion\u00f3 como pruebas preteridas por el ad quem, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos de folios 257, 259 y 264 del cuaderno No. 1, sobre los que dijo acreditan \u201cque Lucero Garc\u00eda \u2018es realmente la persona que realiz\u00f3 en todas las etapas las conducta t\u00edpica\u2019, y por ello se le dict\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los escritos de folios 29, 37 y 102 del cuaderno No. 1, que demuestran \u201cque la demandada consider\u00f3 grave lo dicho por Doris Garz\u00f3n,\u2026, en cuanto a que Lucero Garc\u00eda le pidi\u00f3 ayuda para desaparecer y borrar los documentos donde aparece vinculada a los CDT\u2019s decomisados. De esta preocupaci\u00f3n hace referencia la Fiscal\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El material obrante a folios 22 a 28, 30, 31, 169 a 173 y 227 a 231 del cuaderno No. 1, as\u00ed como a folios 198 y 200 a 203 del cuaderno No. 2, en tanto que comprueba que \u201cquien vincula a Jaime Pedraza con Lucero Garc\u00eda y los CDT\u2019s, es la demandada en los memorandos de julio 29 de 1995, de agosto 15 de 1995, de agosto 16 de 1995 y con los dos de agosto 14 de 1995, y con el testimonio de Doris Garz\u00f3n, empleada de la demandada\u201d, memorandos cuyo contenido, en lo m\u00e1s diciente, a continuaci\u00f3n reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos visibles a folios 16 a 21 del cuaderno principal, que son prueba de \u201cque el allanamiento y decomiso de los CDT\u2019s ocurri\u00f3 el s\u00e1bado 8 de julio de 1995, y no el viernes 7 de julio de 1985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las piezas militantes a folios 44 y 45 de las que se desprende que \u201cla p\u00e9rdida de la carpeta, ocurri\u00f3 un d\u00eda antes del allanamiento y decomiso y que la misma se le perdi\u00f3 a Doris Garz\u00f3n, ya que no guard\u00f3 la carpeta en la caja fuerte. Adem\u00e1s, no existe prueba que dicha carpeta corresponda a los CDT\u2019s decomisados, asimismo ella no pod\u00eda estar en uso, [porque] los CDT\u2019s venc\u00edan solo hasta julio 21 de 1995, como as\u00ed lo se\u00f1ala a FL. 30, C. 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contestaci\u00f3n al hecho s\u00e9ptimo de la demanda y el testimonio rendido por la se\u00f1ora Sandra Patricia Sabogal Ruiz, elementos de juicio de los cuales se infiere que Jaime Pedraza Forero no se desempe\u00f1\u00f3 como Tesorero de la entidad demandada, sino como Asistente de Tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones recibidas a las se\u00f1oras Esperanza Camacho Ria\u00f1o y Fanny Aurora Bacca Sierra, que dejan en claro que las funciones que el se\u00f1or Jaime Pedraza Forero cumpl\u00eda como asistente de tesorer\u00eda en la entidad demandada eran \u201cnetamente operativas\u201d, es decir, que \u201cconsist\u00edan en elaborar materialmente los CDT\u2019s de las captaciones realizadas por la compa\u00f1\u00eda\u201d y efectuar \u201clos fraccionamientos de los CDT\u2019s, todo a su solicitud y bajo las ordenes del tesorero\u2026 y de acuerdo a las peticiones de las bolsas de valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios atr\u00e1s mencionados, as\u00ed como el rendido por el se\u00f1or Libardo Ortiz Mancilla y los documentos de folios 69 a 71 del cuaderno No. 1, probanzas que dan cuenta de que el se\u00f1or Jaime Pedraza Forero renunci\u00f3 al cargo de asistente de tesorer\u00eda de la demandada antes de saber del decomiso de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y debido al ambiente laboral que reinaba entonces en dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto que los planteamientos anteriormente compendiados, en esencia, se limitaron a afirmar la preterici\u00f3n de las se\u00f1aladas pruebas por parte del ad quem y a ilustrar, aunque en forma tangencial, el sentido y alcance que, en concepto del censor, ellas ten\u00edan, dejando as\u00ed en el umbral la acusaci\u00f3n, pues su gestor no dio el paso siguiente que era indispensable para su adecuada configuraci\u00f3n, toda vez que nada dijo en pro de demostrar los errores de hecho que imput\u00f3 al sentenciador, deber que implicaba evidenciar la rutilancia y trascendencia de los mismos, para lo cual, como lo tiene decantado la Corte, se impone al recurrente, \u201cm\u00e1s que disentir, [\u2026] acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo dicho, que la protesta del censor no estuvo dirigida a controvertir las conclusiones que sobre los mencionados memorandos extrajo el sentenciador de segunda instancia, esto es, se repite, que de dichas comunicaciones no se infiere que los funcionarios de la demandada que las expidieron hubiesen actuado con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar a los actores, o con deshonestidad, temeridad o imprudencia, circunstancia que impidi\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n avizorar la presencia en el caso sub lite del factor subjetivo de imputaci\u00f3n \u2013culpa- y, por esta v\u00eda, la adecuada estructuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo planteamiento del Tribunal, seg\u00fan el cual el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de controlar la captaci\u00f3n de los fondos que recib\u00eda y de informar a las autoridades las operaciones sospechosas, no fue la causa directa de los perjuicios padecidos por los actores en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de la libertad por parte del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero, de lo que infiri\u00f3 el incumplimiento del requisito de la responsabilidad relativo al nexo de causalidad, tampoco fue desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los argumentos que el censor propuso en lo atinente a este punto, son ajenos al razonamiento del Tribunal, puesto que se circunscribieron, por una parte, a poner de presente, con invocaci\u00f3n de las normas legales correspondientes, la existencia de esos deberes en cabeza de la sociedad accionada y, por otra, a advertir que el desconocimiento de dicha normatividad es \u201ccontrari[o] a derecho\u201d, o que su cumplimiento no era potestativo por parte de la entidad demandada, o que es un \u201cacto alejado de la prudencia que caracteriza al proceder de un hombre recto, diligente y cuidadoso de respetar los deberes que a su cargo consagra la ley\u201d, o que dicha omisi\u00f3n \u201cpermiti\u00f3 el camino criminal que nace en la emisi\u00f3n, y posteriores fraccionamientos, que unidos al decomiso, generan el actuar culposo que da\u00f1\u00f3\u201d a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero resulta que el ad quem, tras advertir que la accionada, en efecto, no atendi\u00f3 tales cargas legales, lo que, per se, descarta la pretermisi\u00f3n denunciada, atribuy\u00f3 a su omisi\u00f3n un significado jur\u00eddico diverso, en tanto que no la consider\u00f3 como causa directa de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero al proceso penal que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, ni de que en dicha tramitaci\u00f3n se hubiese decidido privar de la libertad al nombrado demandante, sino, a lo sumo, como motivo para la imposici\u00f3n de \u201cuna sanci\u00f3n por parte del organismo de control y vigilancia al tenor del art\u00edculo 107 del Decreto 663 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan sustento, pues, encuentra la\u00a0 cr\u00edtica del censor a la conclusi\u00f3n del ad quem relativa a que la insatisfacci\u00f3n de los se\u00f1alados deberes\u00a0\u00a0 no permite establecer un nexo causal entre dicha conducta y \u201cla vinculaci\u00f3n al proceso penal de Jaime Pedraza\u201d, aserto ayuno por completo de demostraci\u00f3n, que, por lo tanto, no es suficiente para controvertir la postura que al respecto adopt\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, cabe a\u00f1adir que si la preterici\u00f3n de pruebas, por regla de principio, conduce al desconocimiento de hechos que de haber sido apreciados por el sentenciador hubiesen obligado a resolver en forma diferente el proceso, en el sub lite tal condici\u00f3n no se cumple, como quiera que, seg\u00fan se desprende del propio fallo recurrido, examinado en todo su contexto, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 y admiti\u00f3 los hechos que el censor, precisamente, se\u00f1al\u00f3 como desconocidos por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la sentencia recurrida parti\u00f3 del decomiso de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino expedidos por la demandada, del enteramiento que ella obtuvo de ese hecho, de la investigaci\u00f3n interna que con ocasi\u00f3n del mismo tal entidad adelant\u00f3, de los memorandos que la conformaron y de su posterior aportaci\u00f3n a los procesos penales que en raz\u00f3n de esos sucesos adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los se\u00f1alados memorandos, el Tribunal se refiri\u00f3 a ellos, uno a uno, en forma pormenorizada, y resalt\u00f3 que en algunos se especific\u00f3 que el se\u00f1or Pedraza Forero renunci\u00f3 a su cargo unos d\u00edas despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de indicado allanamiento, que \u00e9l conoc\u00eda a la persona a quien se incautaron los referidos documentos, que ella cuando iba a la entidad financiera esperaba en las dependencias de tesorer\u00eda, pese a estar restringido el acceso a los clientes, y que dicha persona, en una conversaci\u00f3n que sostuvo con la otra asistente de tesorer\u00eda de la demandada, se\u00f1ora Doris Garz\u00f3n Tribi\u00f1o, le manifest\u00f3 a \u00e9sta que hab\u00eda hecho contacto telef\u00f3nico con el citado demandante y le hab\u00eda comentado el \u201cincidente\u201d, quien no hab\u00eda dicho nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el sentenciador de segunda instancia tuvo en cuenta la vinculaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Jaime Pedraza Forero y la accionada, que su cargo fue el de Asistente de Tesorer\u00eda, que en desarrollo del mismo, entre otras funciones, ten\u00eda la de elaborar los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino de los dineros captados del p\u00fablico por la entidad y de aquellos que, por orden de sus superiores o por solicitud de los bancos o de las bolsas de valores, deb\u00edan reemplazarlos, en los casos de fraccionamiento, y que a tal relaci\u00f3n \u00e9l le puso fin mediante renuncia, que present\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s del mencionado decomiso y sin tener conocimiento de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el pronunciamiento del ad quem \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de los referidos procesos penales, entre ellos, el iniciado de oficio por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, la vinculaci\u00f3n a \u00e9ste como c\u00f3mplice del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero, la medida de aseguramiento que en su contra all\u00ed se adopt\u00f3, la p\u00e9rdida de la libertad del citado actor y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que respecto de \u00e9l luego se emiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible, entonces, que ninguna raz\u00f3n asiste al casacionista cuando reprocha al Tribunal la preterici\u00f3n denunciada, siendo ese el \u00fanico yerro imputado en el cargo auscultado, pues es lo cierto que, con apoyo en el material probatorio recaudado, el Tribunal admiti\u00f3 la demostraci\u00f3n de todos y cada uno de los hechos sobre los que el censor llam\u00f3 la atenci\u00f3n, lo que, per se, descarta el buen suceso de la acusaci\u00f3n examinada. Cosa diferente es que, con tal soporte f\u00e1ctico, el ad quem, por una parte, hubiese colegido que en el presente proceso no se acredit\u00f3 la culpa de la demandada en las actuaciones realizadas respecto de la investigaci\u00f3n interna que sus funcionarios efectuaron con ocasi\u00f3n de los movimientos financieros cuestionados, o, por la otra, que el incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo, consistentes en controlar rigurosamente las captaciones de dinero que efectuaba y de informar a las autoridades los movimientos financieros sospechosos, no tuviera una relaci\u00f3n de causalidad adecuada con la vinculaci\u00f3n que al proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito se hizo del demandante se\u00f1or Jaime Pedraza Forero, ni con la medida de aseguramiento de que \u00e9l fue objeto en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto que el surgimiento de la obligaci\u00f3n reparatoria o indemnizatoria tiene como fundamento la presencia concurrente de los que se han conocido como los elementos o presupuestos de la responsabilidad civil, entre los cuales, adem\u00e1s del hecho il\u00edcito y del da\u00f1o, para el caso que se analiza sobresalen la existencia de un factor o criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad, generalmente de car\u00e1cter subjetivo \u2013culpa-, referido a que el comportamiento del autor del da\u00f1o no se haya ajustado a los est\u00e1ndares de conducta exigibles para la vida en sociedad, particularmente en cuanto a la omisi\u00f3n de los deberes de prevenci\u00f3n y de evitaci\u00f3n de da\u00f1os que a cada uno corresponde seg\u00fan el rol que desempe\u00f1e, y la relaci\u00f3n de causalidad directa y adecuada que debe existir entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquel cuya responsabilidad se investiga y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima del il\u00edcito. Advi\u00e9rtase, en relaci\u00f3n con lo primero, que en el proceso de que se trata no se acredit\u00f3 que la menci\u00f3n del nombre del se\u00f1or Jaime Pedraza Forero en los memorandos elaborados con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n interna realizada por funcionarios de la accionada sobre las operaciones catalogadas de sospechosas o el suministro de tal informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por solicitud que \u00e9sta le hiciera a la sociedad demandada, hubieran sido conductas alejadas de los est\u00e1ndares de comportamiento exigibles a la mencionada compa\u00f1\u00eda; asimismo, en relaci\u00f3n con el segundo aspecto destacado, es evidente que en el plenario no se demostr\u00f3 que la inobservancia de la accionada respecto de los deberes profesionales a ella exigibles en relaci\u00f3n con el conocimiento de sus clientes, el origen de sus recursos o la magnitud de sus operaciones, hubiera sido, en realidad, la causa adecuada de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Pedraza Forero al proceso penal de marras o de su posterior detenci\u00f3n, con las lamentables consecuencias personales y familiares, desde luego las econ\u00f3micas, que una situaci\u00f3n de esa naturaleza ocasiona, as\u00ed tales omisiones pudieran ser catalogadas como comportamientos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que en el asunto que se analiza, y particularmente en la constataci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta censurada y el da\u00f1o sufrido por los demandantes, es imposible desconocer que fue la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que en providencia del 1\u00b0 de junio de 2000, cuando precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que adelantaba contra Jaime Pedraza Forero, asever\u00f3 que \u201cno hab\u00eda raz\u00f3n para involucrarlo en el grado de c\u00f3mplice dentro de la investigaci\u00f3n y las manifestaciones iniciales que se presentaban como hechos indicadores de su participaci\u00f3n eran simples conjeturas o sospechas, sobre las cuales se hizo una err\u00f3nea valoraci\u00f3n\u201d (subraya fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n del precedente an\u00e1lisis es que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y que, por consiguiente, no habr\u00e1 de casarse la sentencia recurrida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00ba de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en constas en casaci\u00f3n, a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-040-2003-00758-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, integrada por los se\u00f1ores JAIME PEDRAZA FORERO, GLORIA ESPERANZA ROMERO CASTILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}