{"id":83789,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432003-00620-01-24-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"1100131030432003-00620-01-24-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432003-00620-01-24-07-2009\/","title":{"rendered":"1100131030432003-00620-01 [24-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-043-2003-00620-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Agencia de Seguros Mc Allister e Hijos Asociados Ltda. respecto de la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 declarar su actuaci\u00f3n como intermediaria de seguros entre el 1\u00ba\u00a0 de agosto de 1993 y el 1\u00ba de enero de 2002, en la celebraci\u00f3n y renovaci\u00f3n anual del contrato de seguro estipulado por la demandada y Citibank, plasmado en la p\u00f3liza colectiva de autom\u00f3viles n\u00famero 2260, cuya vigencia \u00faltim.a oper\u00f3 del 1\u00ba de agosto de 2001 al 1\u00ba de agosto de 2002; la existencia y vigencia del contrato celebrado con la demandada el 31 de mayo de 2000, denominado \u201c[c]onvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas\u201d; el incumplimiento por la convocada, particularmente de su cl\u00e1usula s\u00e9ptima al no pagar las comisiones devengadas del 1\u00ba de enero y al 1\u00ba de agosto de 2002 por su intermediaci\u00f3n en la renovaci\u00f3n de ese per\u00edodo, y en consecuencia, condenarla a pagarlas indexadas, con intereses moratorios y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de agosto de 1993, la demandante intermedi\u00f3 en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza n\u00famero 2260, suscrito por la convocada (antes Seguros F\u00e9nix) y Citibank, amparando veh\u00edculos de propiedad de los empleados al servicio del banco tomador, con vigencia inicial de un a\u00f1o y renovaci\u00f3n autom\u00e1tica, pago de la prima por instalamentos y comisi\u00f3n calculada sobre su valor en porcentaje del 12.5% hasta julio de 2000 y a\u00a0 partir del 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o, ascender\u00eda al 17.5%. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de mayo del 2000, convocante y convocada por el \u201c[c]onvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas\u201d, dejan sin efecto todo pacto anterior, acordando lo relativo al recaudo, entrega de las primas al asegurador y pago de comisiones al intermediario de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intermediaci\u00f3n de la parte demandante, mediante anexo 1844 expedido el 7 de septiembre de 2001 por la demandada, se renov\u00f3 el contrato de seguro del 1\u00ba agosto de 2001 al 1\u00ba agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante los primeros meses de la renovaci\u00f3n, se recaud\u00f3 el valor de las primas y pagaron comisiones seg\u00fan lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anexo de declaraci\u00f3n mensual No. 2120, expedido por la demandada el 25 de enero de 2002, correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba\u00a0 de diciembre de 2001 y el 1\u00ba\u00a0 de enero de 2002, ascendi\u00f3 a la suma de $74.206.172. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de diciembre de 2001, el tomador (Citibank) inform\u00f3 su designio de cancelar la p\u00f3liza n\u00famero 2260 a partir del 1\u00ba de enero de 2002 y nombrar como intermediario de seguros a Citi Insurance Agencia de Seguros Ltda. para que \u00e9sta devengar\u00e1 las comisiones que, de conformidad con el \u201cconvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas\u201d, debieron pagarse a la demandante, es decir, las causadas desde el 1\u00ba\u00a0 de enero de 2002 hasta el 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o, situaci\u00f3n aceptada por la demandada\u00a0 desconociendo los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros y propuso las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201c[i]nexistencia de obligaci\u00f3n\u201d, \u201c[c]obro de m\u00e1s de lo debido\u201d, \u201c[i]ndebido cobro de intereses e Indexaci\u00f3n de las sumas reclamadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo en su sentencia de 26 de enero de 2005, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, impr\u00f3spera la objeci\u00f3n al dictamen pericial y conden\u00f3 en costas a la demandante, siendo confirmada en su totalidad por el superior en la suya de 11 de noviembre de 2005, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras referir a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, r\u00e9plica y excepciones de la demandada, decisi\u00f3n de primera instancia, admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, alegaciones de las partes, presupuestos procesales, legitimaci\u00f3n en causa,\u00a0 elementos de la responsabilidad contractual, relaci\u00f3n del derecho civil y comercial en materia de contratos e imperio de la autonom\u00eda privada dispositiva, defini\u00f3 el contrato de corretaje y, en particular, el de seguros, precisando sus elementos esenciales, la primac\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad en la remuneraci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n, y las reglas de la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n memor\u00f3 las pretensiones y su oposici\u00f3n, valor\u00f3 en conjunto las pruebas seg\u00fan la sana cr\u00edtica, concluyendo con las documentales la celebraci\u00f3n por la demandada y Citibank Colombia S.A. del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza 2260, vigente desde el 1\u00ba de agosto de 2001 hasta el 1\u00ba de agosto de 2002 con la intermediaci\u00f3n de la actora; la suscripci\u00f3n del convenio regulador de la misma, en cuya cl\u00e1usula sexta se pact\u00f3 que \u201c\u2018[e]n el caso de revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, el intermediario tendr\u00e1 derecho a percibir la parte proporcional de la comisi\u00f3n que le corresponda, seg\u00fan el importe de la prima devengada por la compa\u00f1\u00eda y que hubiera sido efectivamente recaudada\u2026\u2019\u201d, y en la s\u00e9ptima, que \u201c\u2018[d]urante la vigencia del presente contrato el intermediario tendr\u00e1 derecho, en los t\u00e9rminos estipulados, a que se le reconozcan y paguen las comisiones sobre las renovaciones de las p\u00f3lizas de seguro que se hayan celebrado y renovado con su concurso, siempre y cuando recaude efectivamente las primas&#8230; PAR\u00c1GRAFO: Si el tomador-asegurado decide cambiar de intermediario durante la vigencia de p\u00f3liza, el nuevo intermediario designado solamente tendr\u00e1 derecho a percibir comisiones sobre las modificaciones del contrato de seguro que impliquen el pago de prima adicional, hasta la expiraci\u00f3n de la vigencia de la p\u00f3liza\u2026\u2019\u201d; la comunicaci\u00f3n dirigida el 20 de diciembre de 2001 por Citibank a la demandante inform\u00e1ndole su decisi\u00f3n de cambiarla como intermediaria designado a Citi Insurance Agencia de Seguros Ltda. y solicit\u00e1ndole cancelar la p\u00f3liza colectiva n\u00famero 2260 a partir del 1\u00ba de enero de 2002; la celebraci\u00f3n por la convocada del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza n\u00famero 21820 en remplazo de la n\u00famero 2260 siendo intermediaria la demandante y tomador Premo Ltda., vigencia del 1\u00ba de enero al 1\u00ba de septiembre de 2002, y la celebraci\u00f3n del contrato de seguro por la accionada y el Citibank, seg\u00fan\u00a0 p\u00f3liza n\u00famero 23173, vigente desde el 1\u00ba de enero de 2002 hasta el 1\u00ba de enero de 2003 y cuyo intermediario fue Citi Insurance Agencia de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n rendida por Fernando Guti\u00e9rrez, entonces Vicepresidente de Citibank, tuvo probada su revocaci\u00f3n de la p\u00f3liza n\u00famero 2260 al obtener mejores condiciones de contrataci\u00f3n con la agencia Citi Insurance, inform\u00e1ndolo a la actora, y de la versi\u00f3n del representante legal de la \u00faltima, concluy\u00f3 la ausencia de injerencia de la demandada en la selecci\u00f3n del nuevo intermediario con la exclusiva participaci\u00f3n del banco-tomador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al encontrar la revocaci\u00f3n unilateral por Citibank en ejercicio de una facultad legal del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza n\u00famero 2260 a partir del 1\u00ba de enero de 2002, debidamente informada a la aseguradora y a la intermediaria demandante con misivas de 20 de diciembre de 2001, la celebraci\u00f3n de otro nuevo \u2013p\u00f3liza 23173- diferente de aqu\u00e9l con la intermediaci\u00f3n de Citi Insurance Agencia de Seguros, siendo que la actora intermedi\u00f3 en otro contrato \u2013p\u00f3liza No. 2180- en sustituci\u00f3n del generatriz de la litis, estim\u00f3 menester confirmar el fallo impugnado, por cuanto \u201cque, contrariamente a lo alegado por el demandante, s\u00ed est\u00e1 acreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de Gonz\u00e1lez Manrique, lo que, necesariamente, evidencia su capacidad econ\u00f3mica para celebrar tal acuerdo de voluntades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados al amparo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se deciden en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, por error f\u00e1ctico del ad quem al pretermitir el dictamen pericial rendido por Luis Olivo Carrillo Romero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, singulariza la pericia omitida, las vicisitudes por las cuales se decret\u00f3 oficiosamente, cita apartes de la emitida por William Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda, rese\u00f1a su objeto, iter\u00a0 procesal, contenido, solicitudes de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, rendici\u00f3n, traslado, objeci\u00f3n por error grave de la demandada, su oposici\u00f3n y el decreto de un tercer dictamen en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n presentado por Lorenzo Cuellar Vargas tambi\u00e9n preterido y concluyente con el objetado presentado por Lu\u00eds Olivo Carrillo Romero, en cuanto a que no cambi\u00f3 el seguro respecto del tomador Citibank, sino la p\u00f3liza y el intermediario, siendo deficiente el aportado con la r\u00e9plica del libelo, precisando su conformidad con lo ordenado por el juzgador, la cuantificaci\u00f3n en $88.850.625 de las comisiones dejadas de percibir por la actora, la objeci\u00f3n por error grave de la convocada y su improsperidad declarada; reitera el contenido de la sentencia del a quo,\u00a0 su apelaci\u00f3n por ignorar el dictamen del experto Carrillo Ramiro y la aceptaci\u00f3n por la demandada\u00a0 de la desestimaci\u00f3n de la objeci\u00f3n al solicitar la confirmaci\u00f3n total de la providencia;\u00a0 hace gravitar la importancia de la prueba por su decreto oficioso al considerarla el a quo \u201cde vital importancia para su decisi\u00f3n\u201d abarcando \u201ctodo el contenido de la discrepancia litigiosa\u201d, el an\u00e1lisis de todo el material probatorio, el cual, con los anexos del perito, proporcionaron al juez argumentos para \u201csu \u00edntima convicci\u00f3n\u201d de los hechos sub examine, destacando la perfecta coincidencia del dictamen con la norma indicativa de su procedencia, el inciso primero del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;\u00a0 puntualiza la preterici\u00f3n del dictamen pericial del experto Luis Olivo Carrillo, al no enunciarlo el juzgador\u00a0 en el listado de los elementos de convicci\u00f3n, pese a tenerlo el fallador de primer grado como \u00fanico y valedero\u00a0\u00a0 (fl. 45, cdno. de la Corte) y en lo ata\u00f1edero a la trascendencia del cargo, denota que la omisi\u00f3n de la prueba condujo al tribunal a concluir la revocaci\u00f3n unilateral por el tomador del seguro contenido en la p\u00f3liza n\u00famero 2260, contrariando la conclusi\u00f3n del dictamen, con arreglo a la cual,\u00a0 no existi\u00f3 revocaci\u00f3n sino un cambio de intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura, igualmente el fallo de segunda instancia por contradecir las pruebas coligiendo \u201cun cambio de intermediario y la cancelaci\u00f3n de la mentada p\u00f3liza [2260]\u201d\u00a0\u00a0 de la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del Convenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas; las comunicaciones del 20 de diciembre dirigidas por el tomador al intermediario de seguros y a la aseguradora, notificando el cambio de intermediario y la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza; la declaraci\u00f3n de Fernando Ochoa Restrepo, representante legal de Citi Insurance, dando cuenta de la posibilidad de cancelaci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro por sus intervinientes; el testimonio del vicepresidente de recursos humanos del Citibank, dejando constancia de su decisi\u00f3n de sustituir al intermediario de seguros por la creaci\u00f3n de una agencia para tal efecto, descalificando el valor de las probanzas obrantes en el plenario; la testimonial de Fernando Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez, exvicepresidente de Citibank, expresando la revocaci\u00f3n de la p\u00f3liza n\u00famero 2260 y el cambio de intermediario de seguros que tacha por contravenir el inciso primero del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto todas las documentales demuestran la intenci\u00f3n del tomador de cancelar el contrato de seguro; la p\u00f3liza colectiva n\u00famero 21820 figurando un tomador distinto al Citibank, restando importancia a la expresa indicaci\u00f3n de su expedici\u00f3n en reemplazo de la n\u00famero 2260; la p\u00f3liza 23173 por aparecer en ella un intermediario distinto a la actora, evidenciando no su cambio y no del contrato de seguro; finalmente, enuncia una serie de pruebas que \u201cno fueron consideradas en la segunda instancia y tampoco tienen la virtualidad de sostener la sentencia acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto todas las pruebas demuestran que \u201c(\u2026) no se trat\u00f3 de una revocatoria del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza 2260 y contrario sensu, lo que ocurri\u00f3 a solicitud del tomador, fue un cambio en el intermediario de seguros (\u2026) y que la voluntad expresa del banco [Citibank] era la de [cancelar] el contrato de seguro (\u2026)\u201d. (fl. 53, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de segundo grado, cual se advierte del compendio de su fallo, memor\u00f3 \u201cla no prosperidad de la objeci\u00f3n formulada al dictamen rendido\u201d por Luis Olivo Carrillo Romero (fl. 52, cdno. de 2\u00aa instancia) confirmando \u00a0\u201cla sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d (fl. 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el censor acusa al tribunal por\u00a0 preterir la mencionada prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente, advi\u00e9rtase, por elementales razones, que el ad quem, no omiti\u00f3 la pericial, por cuanto confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia impugnada y, por consiguiente, la improsperidad de la objeci\u00f3n por error grave al dictamen, haciendo suyas las consideraciones del a quo, incluidas las concernientes a esta particular cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acaecimiento del error de hecho probatorio, tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Corte, acontece \u201ccuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, Exp. No. 4979). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, es improcedente denunciar error f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de un medio probatorio cuando el fallador lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta a la pretermisi\u00f3n del an\u00e1lisis de una probanza, es que el tribunal al evaluar el material probatorio de manera integral, \u201cen conjunto y a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d (fl. 66, ib\u00eddem), no haya encontrado en el concepto t\u00e9cnico \u2013supuestamente omitido- la fuerza suficiente o el poder de convicci\u00f3n necesario para desvirtuar las dem\u00e1s probanzas en que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ausencia de referencia directa a un asunto, petici\u00f3n o probanza, no implica, per se, omisi\u00f3n, pues \u201clas decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto espec\u00edfico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidi\u00f3 otro, \u00e9ste s\u00ed expresamente, que le era previo\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 183 de 23 de mayo de 1989), seg\u00fan sucede en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, en cuanto para confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, el ad quem necesariamente observ\u00f3 la el dictamen pericial supuestamente inapreciado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio de la Sala, no hubo yerro alguno tribunal en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n del dictamen pericial rendido por el experto Luis Olivo Carrillo Romero, por tanto, el cargo no prospera; pues de ser posible acusar al juzgador de un yerro en relaci\u00f3n con dicha probanza, el pertinente ir\u00eda ligado a una valoraci\u00f3n indebida mas no a su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, si en gratia discussione\u00a0 pudiere afirmarse la pretermisi\u00f3n de la prueba, el ataque contin\u00faa infructuoso, en cuanto \u201c(\u2026) la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque ese medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, Exp. N\u00fam. C-4730), o lo que es igual, es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde hay duda no puede haber error manifiesto\u201d (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de \u00e9ste. Porque no es suficiente hacer un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520). \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, el casacionista insiste en el yerro del tribunal por concluir la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro, cuando, en su sentir, \u201ctodas las probanzas documentales se dirigen a demostrar que la voluntad del tomador fue la de cancelar el contrato de seguro como expresamente lo manifiesta en su comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2001\u201d (fl. 47, cdno. de casaci\u00f3n), dando a los elementos de convicci\u00f3n una lectura distinta a la\u00a0 del ad quem, sin plantear cu\u00e1l es, seg\u00fan su parecer, la diferencia entre la revocatoria reconocida por el tribunal y la cancelaci\u00f3n del contrato de seguro,\u00a0 esto es, no demostr\u00f3 el error planteando su inconformidad\u00a0 en el reconocimiento por el tribunal de la revocatoria por la omisi\u00f3n probatoria, cuando en su lugar, debi\u00f3 entenderse que lo acontecido era la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza y contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no se abre paso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la trasgresi\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por inobservancia\u00a0 del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al sustentar la acusaci\u00f3n se\u00f1ala por pruebas indebidamente apreciadas, la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del \u201c[c]onvenio de Corte de Cuentas y entrega de primas recaudadas\u201d, las comunicaciones de 20 de diciembre 2001 dirigidas por el Citibank a las partes, cuya trascripci\u00f3n hace in extenso, para acentuar la indivisibilidad de los documentos estatuida en el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto\u00a0 \u201cno se pueden escindir y mirar unas cl\u00e1usulas y desechar otras, porque de esta manera se altera su alcance probatorio\u201d; el yerro del juzgador al parcializar el estudio del documento, dejando de considerar la cl\u00e1usula\u00a0 d\u00e9cima primera;\u00a0 las partes del \u201cconvenio\u201d son Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Royal &amp; Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A. (las compa\u00f1\u00edas) y la actora (intermediario); se acord\u00f3 \u201c\u2018la no renovaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza\u2019\u201d, previ\u00e9ndose\u00a0 aviso en tal sentido con por lo menos 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n a su vencimiento, y que con base en dicho pacto, el tomador Citibank, envi\u00f3 las comunicaciones de 20 de diciembre de 2001, sin que ninguna refiera a la revocaci\u00f3n unilateral del contrato, pues \u201csiempre se habl\u00f3 de la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d,\u00a0 lo cual, de haber percatado\u00a0\u00a0 el fallador de segunda instancia valorando el \u201cconvenio\u201d\u00a0 conforme al art\u00edculo 258 ib\u00eddem, no habr\u00eda confirmado la sentencia de primer grado, ni incurrido en el error de considerar que la voluntad del Citibank era la de revocar el contrato de seguros, contrario a lo que en realidad pretendi\u00f3 el tomador, como fue\u00a0 cancelar la p\u00f3liza No. 2260 con base en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del citado acuerdo;\u00a0 asimismo, reitera que dicha convenci\u00f3n requer\u00eda, para la cancelaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n, de un \u201caviso\u201d en tal sentido con por lo menos 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento de aquella; que la p\u00f3liza No. 2260 se encontraba debidamente renovada a partir del 1\u00ba de agosto de 2001 y hasta el 1\u00ba de agosto de 2002; los efectos de las misivas de 20 de diciembre, dando cuenta de la cancelaci\u00f3n de la misma, s\u00f3lo pod\u00edan producirse a partir del 1\u00ba de agosto de 2002 y no desde el 1 de enero de dicho a\u00f1o, al no tratarse de una revocatoria; que la cl\u00e1usula 11 del \u201cconvenio\u201d imped\u00eda a la demandada revocarla, pues lo \u00fanico que podr\u00eda hacer era relevar al intermediario de seguros, aun cuando la actora deb\u00eda seguir devengando las comisiones conforme a lo plasmado en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del acuerdo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando la trascendencia del cargo porque el juez debi\u00f3 valorar las documentales expresadas, conforme al art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, obligaci\u00f3n que no honr\u00f3 al omitir analizar la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del \u201cconvenio\u201d, d\u00e1ndole un alcance o sentido diferente a las comunicaciones de 20 de diciembre 2001; insiste que ninguno de los documentos hace referencia expresa a la revocaci\u00f3n unilateral de la p\u00f3liza ni al ejercicio de la facultad contenida en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, resaltando que \u201cnunca se utiliz\u00f3 el vocablo \u2018revocaci\u00f3n o revocatoria\u2019\u201d, y que las partes en cl\u00e1usulas separadas pactaron como eventos distintos la revocaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n, \u201cfiguras jur\u00eddicas (\u2026) aut\u00f3nomas e independientes\u201d; por tanto, si el tribunal hubiese observado debidamente las probanzas, no habr\u00eda concluido que la voluntad del Citibank era revocar unilateralmente el contrato de seguros sino cambiar de intermediario y cancelar la p\u00f3liza No. 2260, afirmaci\u00f3n soportada en el dictamen pericial rendido por Luis Olivo Carrillo Romero, las comunicaciones de 20 de diciembre 2001 y las declaraciones de Fernando Ochoa Restrepo y Philip Potdevin Segura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n a la del cargo primero, descalifica por insuficientes para soportar el fallo,\u00a0 el testimonio de Fernando Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez Araoz y las p\u00f3lizas 21820 y 23173, pasando a enunciar por pruebas omitidas sin virtualidad para sostener la sentencia, los interrogatorios de los representantes legales de ambas partes, las declaraciones de Jorge Andr\u00e9s Mej\u00eda Delgado, Lida Ang\u00e9lica Beltr\u00e1n Hern\u00e1ndez, William Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez, Jhon Jairo Gaviria Gonz\u00e1lez, Carlos Emiro Fern\u00e1ndez Villegas, Martha Elena Alv\u00e1rez Restrepo y Tom\u00e1s Herbert Gruezmacher Hull. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el ad quem aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, porque al valorar el \u201cconvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas\u201d,\u00a0 \u201cparcializ\u00f3 su estudio y dej\u00f3 de considerar su cl\u00e1usula d\u00e9cima primera\u2026lo vio parcialmente\u201d (fls. 59 y 66, cdno. de casaci\u00f3n), inaplicando el art\u00edculo 258 de la ley de enjuiciamiento civil al prescindir de la indivisibilidad de los documentos y la necesidad de imprimirles \u201cel juicio de valor en su integridad, sin escindirlos, ni variar su contenido\u201d (fl. 66, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el an\u00e1lisis de las comunicaciones de 20 de diciembre de 2001 remitidas\u00a0 a las partes por el tomador de la p\u00f3liza colectiva n\u00famero 2260, el yerro del tribunal consisti\u00f3, en vulnerar el precepto procedimental citado, dejando de ver la voluntad expresada en ellas por aqu\u00e9l de cambiar el intermediario de seguros y cancelar la p\u00f3liza, mas no revocar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima facie, en lo ata\u00f1edero a la apreciaci\u00f3n indebida por cercenamiento del \u201cconvenio\u201d, se advierte su novedad, por cuanto no se plante\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte demandante en las instancias, guard\u00f3 silencio frente a la aplicabilidad u omisi\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera, refiriendo en su alegato conclusivo ante el a quo a las cl\u00e1usulas segunda\u00a0 y par\u00e1grafo segundo (fl. 512, cdno. de 1\u00aa instancia), s\u00e9ptima con su par\u00e1grafo (fls. 508, 510 y 511,\u00eddem) y al pacto en general (fl. 509, ib\u00eddem), y al sustentar la alzada, al convenio como regulador de las comisiones a devengar por el intermediario (fl. 9, cdno. de 2\u00aa instancia) y en particular a sus cl\u00e1usulas\u00a0 quinta, sexta y s\u00e9ptima (fls. 9 y 10, \u00eddem), mientras que en la audiencia del art\u00edculo 360 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo memor\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima (fl. 111, ib\u00eddem), sin formular reparo alguno acerca de la interpretaci\u00f3n que del convenio hiciere el a quo al presuntamente pasar por alto la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aspecto es ciertamente significativo en casaci\u00f3n, en tanto, el ataque soportado en una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, bien sea por motivos f\u00e1cticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u201ca diferencia del razonamiento puramente jur\u00eddico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de aspectos f\u00e1cticos, as\u00ed est\u00e9n entremezclados con argumentos jur\u00eddicos, advi\u00e9rtase que lo no alegado en instancia no existe en casaci\u00f3n, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que &#8216;se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8217; (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019. \u201cAdem\u00e1s de la implicancia en el derecho de defensa, la argumentaci\u00f3n ex novo, comportar\u00eda un desconocimiento de los deberes de lealtad si se permitiera su invocaci\u00f3n sorpresiva, repentina \u2018a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido\u2019, en cuanto, \u2018[b]uscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. No. 4798), debiendo recordarse que si \u2018lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes\u2019 (Cas. Civ. sentencia 44 del 27 de marzo de 2001), \u2018toda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u2019 (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991).\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 22 de mayo de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al confirmarse en su totalidad la sentencia del a quo por el ad quem, y no protestarse\u00a0 en las instancias, el motivo concreto de la acusaci\u00f3n sobre la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del\u00a0 \u201cconvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas\u201d, su alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n constituye medio nuevo sobre el cual no puede edificarse exitosamente el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a las comunicaciones de 20 de septiembre de 2001, el censor se limita a se\u00f1alar la ausencia de su valoraci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin indicar particularmente la afrenta.\u00a0 A este prop\u00f3sito, con arreglo al art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se invoca la causal primera, y m\u00e1s concretamente la v\u00eda indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente \u201cindicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, (negrillas fuera de texto) pues no es el litigio la materia del recurso sino la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se enrostra al fallador la omisi\u00f3n de la existencia de la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del \u201cconvenio\u201d suscrito por las partes, y darle un contenido diverso del real a las comunicaciones de 20 de diciembre de 2001, todo por la v\u00eda del error de derecho, el cual, naturalmente supone la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, a diferencia del yerro f\u00e1ctico concerniente a su contemplaci\u00f3n\u00a0 objetiva,\u00a0 f\u00edsica o material, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las caracter\u00edsticas y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporaci\u00f3n (CCXIX, p\u00e1g. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los ataques por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de derecho presuponen, a todas luces, la apreciaci\u00f3n de la prueba por el ad quem, excluyendo su omisi\u00f3n, esto es, parte de \u201cla existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio (\u2026) [p]or consiguiente, \u2018mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia\u2019 (Cas. Civ. de 30 de abril de 1964)\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 009 de 22 de abril de 1997), o de aquellas cuyo contenido se cercena. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, estricto sensu, se ataca la interpretaci\u00f3n por el sentenciador del \u201cConvenio\u201d, asunto que debe combatirse demostrando un error de hecho\u00a0 \u201ctan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u201d (XX, 295), verbi gratia, si \u00absupone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran\u00bb (cas. junio 15\/1972, CXLII, 218 y 219), \u201c\u2026desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d (XXV, 429), a punto tal que \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u201d (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), \u201cde modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u201d (LV, 298) y, \u201csi el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u201d (SC-040-2006 [7504]), pues, \u201c[s]i tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en materia de interpretaci\u00f3n de contratos, se est\u00e1 frente a una \u2018cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores\u2019\u201d (CXLII, 218 y 219; reiteradas en cas.civ. de 7 de febrero de 2008,[SC-007-2008], exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>El reproche, por tanto se fundamenta en el supuesto cercenamiento y tergiversaci\u00f3n de las pruebas (error de hecho) y\u00a0 no en el alcance jur\u00eddico que el ad quem otorg\u00f3 a las pruebas efectivamente apreciadas (error de derecho), esto es, se formula por un concepto y sustenta en otro diferente e incompatible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstracci\u00f3n de lo anterior, el tribunal, no incurri\u00f3 en error alguno en su fallo, al tener probada en ejercicio de una facultad legal la revocaci\u00f3n del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza n\u00famero 2260 a partir del 1\u00ba de enero de 2002 seg\u00fan la comunicaci\u00f3n dirigida el 20 de diciembre de 2001 por el tomador Citibank a la demandante, expres\u00e1ndole su decisi\u00f3n de cambiar de intermediario y la celebraci\u00f3n con la intermediaci\u00f3n de Citi Insurance Agencia de Seguros Ltda. del plasmado en la p\u00f3liza 23173 de caracter\u00edsticas diversas a aqu\u00e9l en el valor de la cobertura y prima, resultando impr\u00f3speras las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, caracteriza al corretaje ex art\u00edculos 1340 y 1347 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cla labor de intermediaci\u00f3n que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, \u201cponer en relaci\u00f3n\u201d, o acercar \u201ca dos o m\u00e1s personas\u201d, \u201ccon el fin de que celebren un negocio comercial\u201d, conforme lo expresa el primero de los art\u00edculos. Trat\u00e1ndose del corredor de seguros la labor de intermediaci\u00f3n se muestra en el \u201cacercamiento\u201d que se logra entre el futuro asegurado y el asegurador, mediante el ofrecimiento o la promoci\u00f3n de seguros con el objeto de obtener la celebraci\u00f3n original o la renovaci\u00f3n de contratos de este linaje\u201d, en forma \u201cque de conformidad con el art. 1341 inc. 2\u00ba. del C\u00f3digo de Comercio, la remuneraci\u00f3n del corredor de seguros, \u201cser\u00e1 pagada (\u2026) por el asegurador\u201d, bajo el supuesto de la celebraci\u00f3n efectiva del \u201cnegocio en que intervenga\u201d, o sea, en otras palabras, que la remuneraci\u00f3n, como derecho del corredor de seguro por la tarea intermediadora, nace como resultado de la eficacia de la promoci\u00f3n, la cual s\u00f3lo admite una mensura objetiva, cual es la realidad del contrato de seguro y los servicios prestados en el curso de su vigencia. \u201c\u2026obligaciones y derechos nacen s\u00f3lo del hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyan\u00a0 el negocio\u201d, dice Alberto Trabucchi en las Instituciones de Derecho Civil, T. II\u201d (cas.civ. sentencia de 8 de agosto de 2000, [SC-122-2000], exp. 5383). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en l\u00ednea de principio, las partes en ejercicio de la libertad contractual o autonom\u00eda privada dispositiva, podr\u00e1n\u00a0 revocar unilateralmente el contrato de seguro con sujeci\u00f3n a las exigencias legales (art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio), sin abusar de su derecho, expresi\u00f3n de motivo alguno y con eficacia\u00a0 ex\u00a0 nunc\u00a0 no\u00a0 retroactiva (cas.civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, [SC-248-2001], exp. 6230) \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 este\u00a0 contexto, la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de\u00a0 seguro,\u00a0 es\u00a0 un\u00a0 derecho\u00a0 leg\u00edtimo que esta consagrado\u00a0 expresamente por el\u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y,\u00a0 por\u00a0 consiguiente, su ejercicio no comporta la imposibilidad de\u00a0 estipular otros, sea directamente, ya por\u00a0 conducto de corredores de seguro, desde luego,\u00a0 que\u00a0 la\u00a0\u00a0 intermediaci\u00f3n\u00a0 profesional\u00a0 inherente\u00a0 al corretaje\u00a0 de\u00a0 seguros\u00a0\u00a0 y\u00a0 la\u00a0\u00a0 remuneraci\u00f3n del\u00a0 corredor, predicase \u00a0<\/p>\n<p>exclusivamente de aquellos contratos en cuya celebraci\u00f3n se intervino. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por la Agencia de Seguros Mc Allister e Hijos Asociados Ltda. contra Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Impedida \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: 11001-3103-043-2003-00620-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}