{"id":83790,"date":"2024-05-30T20:14:07","date_gmt":"2024-05-30T20:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100011992-00115-0121-01-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:07","slug":"1100131100011992-00115-0121-01-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100011992-00115-0121-01-2009\/","title":{"rendered":"1100131100011992-00115-01[21-01-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 11001-3110-001-1992-00115-01 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la prueba ordenada oficiosamente por la Corte en su sentencia de 11 de noviembre de 2004, mediante la cual cas\u00f3 la que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dict\u00f3 el 25 de noviembre de 1999, en el presente proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial seguido por HERNESLEY BORJA MEDINA contra ISABEL MEDINA DE BORJA, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jairo Borja, los HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9ste, IN\u00c9S OCHOA DE PATI\u00d1O, C\u00c9SAR ARMANDO PATI\u00d1O OCHOA y JULIO C\u00c9SAR PATI\u00d1O D\u00cdAZ, esposa y herederos del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del prenombrado causante, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 11 a 23 cd. 1), el actor, en s\u00edntesis, solicit\u00f3 declarar, por una parte, que \u201cNO es hijo leg\u00edtimo, ni legitimado de los c\u00f3nyuges Jairo Borja e Isabel Medina de Borja\u2026\u201d y, por otra, que \u201ces hijo extramatrimonial y\/o natural de ISABEL MEDINA DE BORJA y CESAR PATI\u00d1O SEADE, ya fallecido\u201d, raz\u00f3n por la cual tiene vocaci\u00f3n sucesoral en relaci\u00f3n con todos los bienes que por herencia le pertenecen, acumulando, por tanto, pretensiones de petici\u00f3n de herencia y de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos que sirven de sustento a tales peticiones, el demandante se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fruto de las relaciones sexuales que existieron entre su madre y el se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, como consecuencia de haberla seducido \u00e9ste cuando ella era menor de edad y laboraba en su consultorio m\u00e9dico, ubicado en Girardot, donde ambos resid\u00edan entonces, \u00e9l naci\u00f3 el 12 de octubre de 1955 en la ciudad de Tulu\u00e1, Valle, lugar al que su progenitora se traslad\u00f3 cuando ten\u00eda cinco meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del referido cambio de domicilio de do\u00f1a Isabel Medina, el doctor Pati\u00f1o Seade le suministr\u00f3 los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento y para sufragar los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y del parto, as\u00ed como para la manutenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido. Cuando ten\u00eda tres (3) meses de edad, lo conoci\u00f3 su padre en la ciudad de Girardot, lugar al que fue llevado por su madre, y, posteriormente, cuando cumpli\u00f3 los seis (6) meses, el doctor Pati\u00f1o Seade lo visit\u00f3 en Tulu\u00e1, ocasiones \u00e9stas en las cuales su progenitor se mostr\u00f3 muy contento y cari\u00f1oso con \u00e9l, y le entreg\u00f3 dinero a do\u00f1a Isabel Medina. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde los 7 a\u00f1os, pese al regreso de su madre a Tulu\u00e1, el actor se mud\u00f3 a vivir a Girardot, en donde adelant\u00f3 sus estudios escolares, con la ayuda de su padre, quien le entregaba dinero cuando lo visitaba en su consultorio. En su nuevo lugar de residencia habit\u00f3 en la casa de Mar\u00eda Hermendina Bernal J., quien tambi\u00e9n ten\u00eda una hija del doctor Pati\u00f1o Seade, de nombre Mar\u00eda Anyul Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el matrimonio de su progenitora con el se\u00f1or Jairo Borja, celebrado el 21 de enero de 1961, \u00e9ste lo legitim\u00f3 como hijo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, como Jairo Borja fallecieron, el primero el\u00a0 2 de diciembre de 1990 y el segundo el 11 de marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada del auto admisorio de la demanda, la se\u00f1ora Isabel Medina de Borja guard\u00f3 silenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o D\u00edaz y C\u00e9sar Armando Pati\u00f1o Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, en escritos separados, contestaron el libelo introductorio, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de distinta manera (fls. 34 a 35 y 54 a 56, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o, asistida de apoderado especialmente designado para el efecto, de igual forma respondi\u00f3 la demanda y propuso las siguientes excepciones: frente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, \u201ccaducidad\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d; respecto de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, \u201cpresunci\u00f3n de legitimidad\u201d e \u201cinexistencia de los hechos en que se funda la demanda\u201d; en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, \u201cfalta de capacidad del actor para ser parte demandante\u201d, \u201cindebida integraci\u00f3n del contradictor, por cuanto la c\u00f3nyuge sobreviviente no puede ser parte pasiva en la causa\u201d, \u201ccaducidad\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d; y en cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria, \u201cfalta de capacidad del actor para ser parte demandante\u201d, \u201cfalta de aptitud de la c\u00f3nyuge sobreviviente para integrar el contradictor como parte demandada\u201d e \u201cindebida formulaci\u00f3n de la demanda\u201d (fls. 115 a 122, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Jairo Borja y C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, manifest\u00f3 estar a lo que resultara probado en el proceso (fl. 129, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 puso fin a la instancia con sentencia de 10 de marzo de 1997 (fls. 323 a 345, cd. 1), en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas; declar\u00f3 que el actor no es hijo leg\u00edtimo de Jairo Borja sino extramatrimonial de C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade y que, por tanto, \u00e9l tiene vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo, \u201ccon efectos patrimoniales sobre absolutamente todos los bienes y sus frutos, dejados por \u00e9ste a su fallecimiento, a cuya devoluci\u00f3n tiene derecho\u201d; orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de dichos bienes; neg\u00f3 las restantes pretensiones; y conden\u00f3 en costas al extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de esta capital, al desatar las apelaciones que interpusieron las partes, revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su defecto, se inhibi\u00f3 de fallar en el fondo el litigio, al estimar, en lo fundamental, que al no haberse plasmado manifiestamente los hechos que daban sustento a la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, la demanda presentada por el actor hab\u00eda sido inepta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso extraordinario que contra la sentencia de segundo grado plante\u00f3 el demandante, la Corte, en prove\u00eddo de 11 de noviembre de 2004, la cas\u00f3, como quiera que hall\u00f3 pr\u00f3spero el \u00fanico cargo previamente admitido, mediante el cual se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, al apreciar el escrito con que se dio inicio al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala estim\u00f3 que el presupuesto procesal de la demanda en forma, en contra de lo que sobre \u00e9l concluy\u00f3 el ad quem, se encontraba cumplido, por cuanto al efectuarse una acertada interpretaci\u00f3n del libelo introductorio, era propio colegir que si en \u00e9l \u201cse alega que el demandante no es hijo de quien lo legitim\u00f3 y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma expl\u00edcita se est\u00e1n exponiendo los hechos por los cuales \u2018el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, adem\u00e1s, se dispuso la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de ADN, con el uso de marcadores gen\u00e9ticos, \u201ccon el fin de establecer el \u00edndice de probabilidad de paternidad acumulada del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, respecto de Hernesley Borja Medina\u201d, para cuya realizaci\u00f3n la Corte adopt\u00f3 las medidas que se estimaron necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en \u00e9l se se\u00f1al\u00f3 como conclusi\u00f3n que \u201cCESAR PATI\u00d1O SEADE no se excluye como el padre biol\u00f3gico de HERNESLEY BORJA MEDINA. Probabilidad de Paternidad: 99.999%. Paternidad pr\u00e1cticamente probada\u201d. La parte demandada, en el t\u00e9rmino del traslado, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la experticia, que aparece consignada en el escrito de folios 424 y 425 precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparejadamente, en la tramitaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n, por la solicitud que al respecto elev\u00f3 el actor, se decret\u00f3 y materializ\u00f3 el secuestro de distintos bienes que formaron parte de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, cautelas que se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para optar por la estimaci\u00f3n de las pretensiones en la forma como atr\u00e1s se dej\u00f3 rese\u00f1ado, el juzgado del conocimiento, en primer t\u00e9rmino, predic\u00f3 la aptitud del asunto para recibir sentencia que, de m\u00e9rito, resuelva la cuesti\u00f3n litigada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, se ocup\u00f3 de esclarecer los alcances de la decisi\u00f3n que, en su momento, profiri\u00f3 respecto de las excepciones previas, providencia en torno de la cual observ\u00f3 que reconoci\u00f3 prosperidad a la de \u201cineptitud de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, por ser la \u00fanica que fue debidamente sustentada, y determin\u00f3 que las restantes carec\u00edan de soporte o se propusieron tambi\u00e9n como de fondo, apreciaci\u00f3n que lo condujo a continuar con el estudio del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 dicha autoridad al an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, propuesta en frente de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Sobre la misma, trajo a colaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la doctrina contenida en un fallo de esta Corte, que transcribi\u00f3 parcialmente, y coligi\u00f3 que tal acci\u00f3n es imprescriptible, lo que lo llev\u00f3 a negar la indicada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las excepciones de \u201cfalta de legitimidad del actor para ser parte demandante\u201d e \u201cindebida integraci\u00f3n del contradictor\u201d, el sentenciador de primer grado, tambi\u00e9n con apoyo en la jurisprudencia, record\u00f3 que la investigaci\u00f3n de la paternidad dirigida en contra de los herederos del presunto padre fallecido, busca el reconocimiento a favor del hijo de los correspondientes derechos hereditarios, que s\u00f3lo podr\u00e1 reclamar en frente de los sucesores demandados, de lo que concluy\u00f3 que \u201cel aqu\u00ed actor s\u00ed est\u00e1 legitimado y capacitado para incoar la presente acci\u00f3n y adem\u00e1s, hizo bien en demandar a la c\u00f3nyuge sobreviviente, porque a ella le correspondi\u00f3 el 50% de los bienes que el actor reclama. Luego tales excepciones no pueden prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, concentr\u00f3 su estudio en la prueba testimonial recaudada, sobre la que, previa reproducci\u00f3n en lo pertinente del concepto de un tratadista nacional, estableci\u00f3 que las declaraciones rendidas por Genivera Borja de Balanta, Mar\u00eda Georgina Serrano Cristancho y Mar\u00eda Anyul Rivera de Forero\u00a0 son \u201ccoincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar e indican la raz\u00f3n de su dicho; tales testimonios son espont\u00e1neos y por lo mismo sus exposiciones fluyen de manera natural, se\u00f1alan el porqu\u00e9, d\u00f3nde, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo sucedieron los hechos; no se trata de testigos de o\u00eddas, sino de percepci\u00f3n directa\u2026, ni tampoco son testimonios de nimios recuerdos, sino que, a pesar de la \u00e9poca en que tales hechos se sucedieron, los tienen claramente presentes en su mente, m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de personas con un m\u00ednimo de preparaci\u00f3n intelectual, lo que hace todav\u00eda m\u00e1s cre\u00edble y cierta la exposici\u00f3n, pues tienen uniformidad, coherencia y firmeza. Se trata pues, de lo que el tratadista de las pruebas denomina, testimonio responsivo, exacto y completo en toda su extensi\u00f3n; por esto, el Juzgado no entra siquiera a transcribir apartes de tales testimonios, pues ellos conducen al Juzgado a concluir sin duda alguna, que sus versiones son integralmente ciertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las versiones suministradas por el se\u00f1ores Francisco Manuel Gaviria Rinc\u00f3n, Dar\u00edo Caicedo Trujillo, Alfredo Escobar Caviedes y Enrique Becerra Bar\u00f3n, consider\u00f3 que \u201cnada se puede extractar de ellos, precisamente por su vaguedad y falta de sentido, pues no conocieron a nadie, no les consta nada o lo que les consta no tiene relaci\u00f3n con el tema que interesa al proceso, a pesar de que todos son profesionales; contrastan abiertamente estas versiones con las de los testigos presentados por la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, en definitiva, el Juez del conocimiento concluy\u00f3, que \u201cel se\u00f1or JAIRO ENRIQUE BORJA no es el padre del accionante; y que el se\u00f1or CESAR PATI\u00d1O SEADE es el verdadero padre biol\u00f3gico del actor, HERNESLEY BORJA MEDINA, pues est\u00e1 probado el trato que le dio al menor, al punto de haber viajado a la ciudad de Tulu\u00e1 (Valle) a visitarlo, le suministraba dinero para su alimentaci\u00f3n en los primeros a\u00f1os y posteriormente para que estudiara en Girardot, en el mismo colegio donde estudi\u00f3 su hijo leg\u00edtimo. Igualmente para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y nacimiento del menor, est\u00e1 probado que sosten\u00eda relaciones por lo menos laborales, fruto de las cuales qued\u00f3 en embarazo la entonces secretaria del m\u00e9dico CESAR PATI\u00d1O SEADE y padre del aqu\u00ed demandante, lo que resulta suficiente para deducir la paternidad,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, m\u00e1s adelante, que \u201c[l]o anterior, descarta por eliminaci\u00f3n, que el padre de HERNESLEY BORJA MEDINA haya podido ser, en consecuencia, el se\u00f1or JAIRO ENRIQUE BORJA y as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte pertinente de esta sentencia\u201d; y que a lo expuesto, se suma el hecho de la existencia de otros dos hijos extramatrimoniales del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, \u201clo que demuestra por lo menos, una conducta aventurera de \u00e9ste \u00faltimo con el sexo opuesto, por lo que no es extra\u00f1o que aparezca y deba ser reconocido como hijo, el aqu\u00ed demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se ocup\u00f3 de lo concerniente a los efectos patrimoniales del reconocimiento del actor como hijo extramatrimonial del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, en relaci\u00f3n con lo cual rese\u00f1\u00f3 el devenir procesal tocante con la notificaci\u00f3n de los demandados In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o, C\u00e9sar Armando Pati\u00f1o Ochoa y Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o D\u00edaz y coligi\u00f3 que no hubo negligencia del promotor del juicio en la forma como se enter\u00f3 a \u00e9stos el auto admisorio de la demanda; que las actuaciones de los funcionarios judiciales no son imputables a los litigantes y que, por ende, la circunstancia atinente a que durante la permanencia del expediente en el Despacho hubiere operado la caducidad de la acci\u00f3n, no es cuesti\u00f3n que pueda endilgarse al demandante; que la se\u00f1ora Ochoa de Pati\u00f1o, pese a haber sido citada por aviso, no compareci\u00f3 a ser enterada del mencionado prove\u00eddo, \u201ccon claras intenciones de perjudicar al actor\u201d; y que en este asunto ocurri\u00f3 lo que con frecuencia acontece, esto es, que \u201calgunos demandados, que, a sabiendas de obtener provecho con su actitud negligente, s\u00f3lo concurren a notificarse cuando le conviene a sus intereses, lo que es man\u00eda socorrida especialmente en esta clase de procesos, violando frontalmente el principio de la lealtad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LAS APELACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o, C\u00e9sar Armando Pati\u00f1o Ochoa y Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o D\u00edaz recurrieron en apelaci\u00f3n el fallo antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera de los nombrados, en concreto, adujo que la sentencia se profiri\u00f3 atendiendo \u00fanicamente las defensas que ella propuso, como si fuera la \u00fanica demandada, cuando el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal est\u00e1 conformado por otras personas; que habiendo sido acogida la excepci\u00f3n previa de caducidad que en su momento aleg\u00f3, mediante auto que se encuentra en firme, y cuya invalidaci\u00f3n neg\u00f3 el juez de la causa, mal pod\u00eda el prove\u00eddo impugnado dispensarle al actor efectos patrimoniales frente a la recurrente, pues el sentenciador de primer grado carec\u00eda de competencia para pronunciarse nuevamente sobre el punto, con base en lo cual, en este aspecto, su fallo es nulo; que no hay prueba de que el comportamiento que asumi\u00f3, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio, haya sido negligente o evasivo y el del actor diligente, por lo que, incluso de mantenerse la filiaci\u00f3n extramatrimonial declarada, no pod\u00eda tener dicho reconocimiento, alcances econ\u00f3micos en frente de ella; y que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima no estaba llamada a prosperar, toda vez que aparece dirigida en contra de la c\u00f3nyuge del padre del demandante y de los herederos indeterminados de \u00e9ste, cuando el propio gestor de la contienda, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, admiti\u00f3 no s\u00f3lo la existencia de otros hijos de aqu\u00e9l, sino su conocimiento de ellos y de su paradero, de lo cual se concluye que no pod\u00eda dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados de Jairo Borja. Por otra parte, cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n que el juez de primer grado hizo de las pruebas, como quiera que, en su concepto, los medios de convicci\u00f3n no son demostrativos de que el accionante no pod\u00eda tener como padre a quien funge como tal y, mucho menos, de las causales invocadas en sustento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, los demandados Pati\u00f1o Ochoa y Pati\u00f1o D\u00edaz, cuestionaron el acogimiento de la impugnaci\u00f3n de la paternidad reclamada, pues el fallo \u201cdesconoce claros derroteros normativos en t\u00f3picos tan centrales como la integraci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor, la necesidad de configurar la causal id\u00f3nea para estructurarla, y la oportunidad legal para el ejercicio de la acci\u00f3n\u2026\u201d. En lo ata\u00f1edero a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, reprocharon la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al punto de censurar que el Juzgado hubiere concluido que la concepci\u00f3n del actor tuvo por causa las relaciones laborales que su madre y el se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade mantuvieron, as\u00ed como fundar su determinaci\u00f3n en un supuesto comportamiento ad\u00faltero del nombrado. Finalmente, criticaron el reconocimiento de efectos patrimoniales a la declaraci\u00f3n de hijo del accionante, en torno de lo cual denunciaron la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, cuando es lo cierto que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda no se surti\u00f3 dentro de bienio establecido en tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio a este juicio, presentado en vigencia de la Ley 75 de 1968 antes de ser modificada por la Ley 721 de 2001, su gestor opt\u00f3 por acumular, siendo ello legalmente admisible, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del primero de esos ordenamientos jur\u00eddicos, las acciones de impugnaci\u00f3n de su legitimaci\u00f3n voluntaria y de investigaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n extramatrimonial, pretendiendo, a la vez, que \u00e9sta \u00faltima surta efectos patrimoniales, raz\u00f3n por la cual, como consecuencia de ella, pidi\u00f3 que se le reconozca como heredero de su presunto padre. En el punto, pertinente es recordar que la Corte, en sentencia de 9 de octubre de 1975, precis\u00f3 que \u201cel hijo puede, en un mismo proceso, acumular las pretensiones de impugnaci\u00f3n de su legitimidad y de investigaci\u00f3n de su paternidad natural\u201d (G.J., T. CLI, p\u00e1g.242). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal entendimiento b\u00e1sico de la cuesti\u00f3n, impone a la Sala asumir, en primer t\u00e9rmino, el estudio de la mencionada acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, del \u00e9xito de la misma depende la posibilidad de que se establezca una filiaci\u00f3n diversa del demandante, esto es, en el caso concreto, que el se\u00f1or Hernesley Borja Medina es hijo extramatrimonial del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene dicho la Sala que \u201cdesde el punto de vista l\u00f3gico, para que un hijo leg\u00edtimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relaci\u00f3n con un var\u00f3n, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p. 172, XC, p. 679), remueva ese obst\u00e1culo que es su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo (o legitimado), para as\u00ed, al no tener ning\u00fan v\u00ednculo de filiaci\u00f3n paterna, pueda perseguir la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, dado que \u2018no se puede poseer simult\u00e1neamente dos estados civiles\u2019 (ib. P. 679)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 21 de octubre de 2003, expediente No. 7174; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]on tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres,\u2026\u201d. Tal legitimaci\u00f3n ocurre ipso jure, si el nacimiento tiene lugar dentro del matrimonio, o si el hijo ya hab\u00eda sido reconocido como extramatrimonial por los esposos. Fuera de esas dos hip\u00f3tesis, se\u00f1ala el art\u00edculo 239 ib\u00eddem, \u201cel matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura p\u00fablica, los hijos a quienes confieren ese beneficio, ya est\u00e9n vivos o muertos\u201d. El acto de legitimaci\u00f3n de que trata la norma \u00faltimamente citada, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Cas. Civ., sentencia de 29 de marzo de 1958. G.J., T. LXXXVII, p\u00e1g. 538), tiene como particularidad que la manifestaci\u00f3n de voluntad que se requiere para el efecto es la que de consuno expresan los dos padres, de lo cual se deduce que el efecto jur\u00eddico perseguido con la misma, no se obtendr\u00eda con la que provenga de uno solo de ellos.\u00a0 Por otra parte, la ley establece que la legitimaci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a la persona en cuyo beneficio se hace, quien podr\u00e1 aceptarla o repudiarla, atendiendo diversas formalidades y plazos se\u00f1alados en el ordenamiento, no obstante lo cual se ha puntualizado que la legitimaci\u00f3n se perfecciona con la simple manifestaci\u00f3n de voluntad de los contrayentes o comparecientes, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de las acciones del legitimado o de sus descendientes para impugnar la legitimaci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerado el hecho de que el demandante naci\u00f3 el 12 de octubre de 1955, seg\u00fan da cuenta el registro civil de nacimiento que milita a folio 2 del cuaderno principal; que el matrimonio de los se\u00f1ores Jairo Borja e Isabel Medina tuvo lugar el 21 de enero de 1961; y que fue en este acto que los nombrados esposos declararon \u201cque queda(n) debidamente legitimado(s) su(s) hijo(s): Hernesley nacido el 12 de octubre de 1955 en Tulu\u00e1\u201d, circunstancias que con absoluta nitidez se desprenden del correspondiente registro civil de matrimonio recaudado en el curso de la segunda instancia (fl. 33, cd. 6), es del caso colegir que la legitimaci\u00f3n del actor se concret\u00f3 en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil y que es en raz\u00f3n de ella que ostenta su actual estado civil de hijo leg\u00edtimo de los c\u00f3nyuges Borja-Medina. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en trat\u00e1ndose de hijos nacidos con anterioridad al matrimonio de sus padres, el art\u00edculo 248 de la misma obra establece, en su texto original, que \u201cpodr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n, probando alguna de las causas siguientes: 1\u00aa) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante; 2\u00aa) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo XVIII, De la maternidad disputada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe\u00a0 precisarse\u00a0 que\u00a0 en la indicada normatividad -en el texto vigente antes de la reforma introducida por la ley 1060 de 2006- se hac\u00eda referencia a la \u201cimpugnaci\u00f3n de la legitimidad\u201d, y que dicha terminolog\u00eda es usual en el foro, claro est\u00e1, teniendo en cuenta que de la determinaci\u00f3n que se adopte en el correspondiente proceso judicial, se desprender\u00e1, por contera, una modificaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad leg\u00edtimas, como elementos esenciales del estado civil que se origina en el acto de la legitimaci\u00f3n explicado en precedencia. As\u00ed mismo, ha de se\u00f1alarse que la cuesti\u00f3n en esta clase de procesos no est\u00e1 referida a examinar el acto de legitimaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de voluntad, para lo cual, ciertamente, otras ser\u00e1n las v\u00edas procesales que se deban utilizar para discutir su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda, pues, que en frente del hijo nacido con anterioridad al matrimonio de sus padres, \u00e9stos pueden, al contraer tal v\u00ednculo, legitimarlo, se\u00f1al\u00e1ndolo as\u00ed expresamente, y que dicha legitimaci\u00f3n -con su resultado de paternidad o maternidad leg\u00edtima- puede ser impugnada por el hijo y por los legitimantes -padre o madre-, y que, incluso, en este caso particular, pueden ejercer las acciones de impugnaci\u00f3n aquellas personas que prueben un inter\u00e9s actual o, incluso, los ascendientes de los legitimantes (art. 248 del C.C., in fine). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la viabilidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimidad por parte del hijo nacido despu\u00e9s del matrimonio de los legitimantes -a quien se aplicaban las reglas atinentes a la impugnaci\u00f3n de la legitimidad del concebido dentro del matrimonio-, ha recordado la Corte que \u201c[h]asta la vigencia, pues, de la apuntada Ley 75 [de 1968], mientras viviera el marido, nadie, ni el hijo mismo, ni siquiera la madre pod\u00edan reclamar contra la legitimidad presunta que abrigaba a todo hijo de mujer casada que fue concebido dentro del matrimonio\u201d, a lo que m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u201cTal estado de cosas vari\u00f3 a partir de la vigencia de la Ley 75, pues, desde entonces, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de su legitimidad se concedi\u00f3 tambi\u00e9n al hijo, mas solo en el caso de que su nacimiento hubiera tenido lugar \u2018despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u2019, como expresamente lo dice en su aparte 5\u00ba el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968,\u2026\u201d (G.J., T. CLI, p\u00e1g. 241). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este mismo punto, imperioso es advertir que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precitado art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declararlo exequible, \u201csiempre y cuando se interprete que, adem\u00e1s de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiaci\u00f3n y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constituci\u00f3n, el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, as\u00ed: de un lado, si el hijo acumula la impugnaci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo contar\u00e1 con las causales previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890\u201d (Sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen particular de las acciones de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria. Qui\u00e9nes pueden ser parte en ellas, especialmente conformar el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con la que se abri\u00f3 esta controversia, el demandante precis\u00f3 que \u00e9l, en lo que hace a \u201cla ACCION de IMPUGNACION DE PATERNIDAD\u201d, se dirig\u00eda no s\u00f3lo contra su madre, ISABEL MEDINA DE BORJA, sino tambi\u00e9n respecto de los \u201cHEREDEROS INDETERMINADOS de JAIRO BORJA, cuyos nombres ignoro, quien fuera en vida padre del actor. Les solicito emplazarlos seg\u00fan el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (se subraya), como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa circunstancia, impone a la Corte fijar su atenci\u00f3n en el tema de las personas que deben integrar la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en asuntos como el presente, lo que la llevar\u00e1 a analizar la especial naturaleza de la legitimaci\u00f3n voluntaria y, por consiguiente, de la acci\u00f3n judicial en la que se pretenda su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por declaraci\u00f3n expresa de los padres es una figura de contornos especiales dentro del universo de que se trata, en tanto que, como ya se ha indicado, en ella los progenitores, en el acta de matrimonio o en escritura p\u00fablica, designan los hijos a quienes confieren el beneficio de la legitimaci\u00f3n, ya est\u00e9n vivos o muertos, y debe ser notificada a quien se ha hecho merecedor de tal declaraci\u00f3n, el que puede aceptarla o repudiarla. Las causas que permiten impugnar este tipo de legitimaci\u00f3n son igualmente particulares, como lo establece la primera parte del art\u00edculo 248, que en su redacci\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n introducida por la ley 1060 de 2006, prescrib\u00eda que para la prosperidad de la correspondiente pretensi\u00f3n, deb\u00eda acreditarse que \u201cel legitimante no ha podido tener por padre al marido\u201d o \u201cno ha tenido por madre a la legitimante\u201d. Por otra parte, como ya se ha destacado, el citado acto de legitimaci\u00f3n, con sus consecuencias en el estado civil, puede ser impugnado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil a trav\u00e9s de acci\u00f3n que puede ser ejercida por los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y por los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente rese\u00f1ado permite colegir que esta acci\u00f3n, siendo ciertamente de estado, no debe examinarse rigurosamente con los mismos criterios de aquellas encaminadas a establecer la filiaci\u00f3n extramatrimonial, paterna o materna, o a impugnar la legitimidad, propiamente dicha, pues es evidente su singularidad -la de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria de que se trata- y, en concreto, en relaci\u00f3n con los sujetos procesales, es igualmente claro que la facultad para entablar la pretensi\u00f3n no es exclusiva del padre o del hijo, sino que tambi\u00e9n pueden ejercerla personas distintas a ellos, acreditando el respectivo inter\u00e9s jur\u00eddico para el efecto o, en su caso, su calidad de ascendientes de los legitimantes, y, as\u00ed mismo, en cuanto al extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal, siendo el acto de legitimaci\u00f3n un acto en el que, por expresa definici\u00f3n de la ley, deben concurrir necesariamente los dos contrayentes a manifestar su voluntad de legitimar al hijo, resulta del mismo modo n\u00edtido que ambos padres, o sus herederos, conjunta o separadamente, tienen inter\u00e9s para enfrentar la demanda con la se que busque discutir los efectos de la declaraci\u00f3n que aquellos, de consuno, formularon. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha de concluirse que la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria es una acci\u00f3n de estado que presenta rasgos particulares en frente de las restantes acciones de tal naturaleza, no s\u00f3lo en cuanto a las causales necesarias para que pueda recibir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las personas llamadas a intervenir como parte. Cosa diferente ser\u00e1 determinar, como adelante se precisar\u00e1, si la decisi\u00f3n correspondiente surte efectos erga omnes o, simplemente relativos, de acuerdo con quienes hayan actuado como demandados en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista las apreciaciones que en precedencia se dejan consignadas, importante es memorar que la Corte, en un principio, y a prop\u00f3sito de las denominadas acciones de estado, afincada primordialmente en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936 y en los art\u00edculos 401 a 404 del C\u00f3digo Civil a que aqu\u00e9l hac\u00eda remisi\u00f3n, particularmente en el art\u00edculo 403, conforme el cual el \u201c[l]eg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo\u201d, consider\u00f3 respecto de esta clase de procesos que, en general, la muerte de uno u otros imped\u00eda el \u00e9xito de la\u00a0 respectiva acci\u00f3n, puesto que ellos -hijo, padre o madre-, y s\u00f3lo ellos, eran las personas entre quienes deb\u00eda entablarse esa clase de controversias (Cas. Civ., sentencia de 26 de abril de 1940. G.J., T. XLIX, p\u00e1g. 263). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esa primera posici\u00f3n de la jurisprudencia s\u00f3lo se mantuvo hasta el 1\u00ba de octubre de 1945, cuando en pronunciamiento de tal fecha, la Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de su criterio anterior y puntualiz\u00f3 en cuanto a \u00e9l, que denota \u201cmanifiesta e inexplicable desarmon\u00eda entre el art\u00edculo 403 y las disposiciones mencionadas de los t\u00edtulos 10 y 18 del c\u00f3digo civil, pues al paso que \u00e9stas autorizan la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima a favor de los herederos y ascendientes del padre o madre, y a\u00fan de toda persona que tenga un inter\u00e9s actual, el art\u00edculo 403 la desautoriza y niega, reserv\u00e1ndola \u00fanicamente al padre o madre\u201d. As\u00ed las cosas, desde entonces, ha venido sosteniendo que las acciones de estado en que se discuta la filiaci\u00f3n, sean ellas de impugnaci\u00f3n o de investigaci\u00f3n, en el supuesto de haber fallecido alguno de los progenitores, en l\u00ednea de principio, pueden dirigirse en contra de sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura no tuvo ning\u00fan cambio con la entrada en vigor de la Ley 75 de 1968, mediante la cual \u201cse dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, ni frente a la adopci\u00f3n en 1971 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su art\u00edculo 81 estatuy\u00f3 que \u201c[c]uando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podr\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el art\u00edculo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, proceder\u00e1 el emplazamiento de \u00e9stos\u201d. En relaci\u00f3n con tal mandato, el inciso\u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 332 de la misma obra consagr\u00f3 que \u201c[e]n los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento\u201d, no obstante lo cual, de manera previa, en el inciso 4\u00b0 de la misma norma, se precis\u00f3 que \u201c[l]os efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regular\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este punto, se torna necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte, con m\u00e1s claridad en oportunidades recientes, se ha dirigido a considerar que en los procesos en los que se discuta sobre el estado civil, en sentido amplio, no es viable la aplicaci\u00f3n del trascrito art\u00edculo 81, de lo que ha derivado dos espec\u00edficas conclusiones: de un lado, que en esa clase de litigios, la acci\u00f3n no puede dirigirse \u00fanicamente en contra de los herederos indeterminados de la persona que, en principio, estaba llamada a ser demandada; y del otro, que cuando en dichas controversias se ha demandado a herederos determinados, no es necesario el emplazamiento de los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la primera inferencia indicada, la Sala, en sentencia de 1\u00ba de agosto de 2003 (expediente No. 7769), con invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 concluy\u00f3\u00a0 que\u00a0 \u201cno\u00a0 se\u00a0 aplica\u00a0 a\u00a0 las\u00a0 causas\u00a0 de\u00a0 paternidad el art\u00edculo\u00a0 81\u00a0 del\u00a0 C.\u00a0 P.\u00a0 Civil,\u00a0 pues\u00a0 contrar\u00eda\u00a0 el\u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 propio\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 leyes\u00a0 especiales\u00a0 de\u00a0 investigaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la paternidad -conducentes al establecimiento del estado civil correspondiente-\u201d, y que \u201ces el mismo estatuto procesal civil que se remite a ellas y por contera a distintas normas del c\u00f3digo civil que, ni por asomo, admiten la posibilidad de disputar la paternidad del hijo \u00fanicamente contra herederos indeterminados, ni consagran los efectos erga omnes de la correspondiente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda, cabe citar el fallo de 11 de enero de 2007, en el cual la Sala, al resolver tres cargos fundados todos en la causal quinta de casaci\u00f3n (nulidad), estim\u00f3, previa invocaci\u00f3n de su fallo de 28 de abril de 1995, que \u201cdentro de los procesos destinados a fijar la filiaci\u00f3n cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del art\u00edculo 81 del c\u00f3digo de procedimiento civil, esto es, que no se hace menester el emplazamiento de quienes indeterminadamente tenga tal calidad\u201d, habida cuenta que \u201cno se descubre cu\u00e1l ser\u00eda la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se entendiese que es con el \u00e1nimo de afirmar los efectos erga omnes de la sentencia correspondiente, ello ser\u00eda a costa de no reparar en que esa es materia que el derecho sustancial se ha reservado para s\u00ed, como igualmente lo reconoce el mismo c\u00f3digo de procedimiento civil -inciso 4\u00ba del art\u00edculo 332-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto, podr\u00eda colegirse, en apretada s\u00edntesis, que en el momento actual, seg\u00fan el estado de la jurisprudencia, si bien se admite que las acciones de estado promovidas por el hijo, cuando sus progenitores han fallecido, pueden dirigirse en contra de los herederos de \u00e9stos, tal permisi\u00f3n no comprende la posibilidad de que en la demanda se convoque \u00fanicamente a los herederos indeterminados del respectivo causante, supuesto en el cual la pretensi\u00f3n no podr\u00eda llegar a buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta todo lo anterior, y de conformidad con lo ya advertido inicialmente, en el sentido de que la demanda introductoria de esta controversia anunci\u00f3 que la misma estaba encaminada a que se declarara que el actor \u201cNO es hijo leg\u00edtimo, ni legitimado de los c\u00f3nyuges Jairo Borja e Isabel Medina de Borja\u2026\u201d, ning\u00fan reparo puede hacerse, en consecuencia, al hecho de que el libelo incoativo del proceso se hubiera dirigido contra la mencionada se\u00f1ora, pues ciertamente el alcance dado a esta s\u00faplica, traduce que ella est\u00e1 llamada a resistir la misma y que, por ende, le asiste legitimidad pasiva para intervenir como demandada en esta causa. De prosperar la pretensi\u00f3n del actor, ciertamente su estado de \u201cmadre legitimante\u201d de Jairo Borja sufrir\u00eda modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de una discusi\u00f3n que compromete o afecta la paternidad, acaecido el fallecimiento del progenitor, los llamados a enfrentar la demanda ser\u00edan sus herederos.\u00a0 Es que, se recuerda, si no se remueve el obst\u00e1culo de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, se tornar\u00eda imposible, a la vez, declarar que el actor es hijo extramatrimonial de C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo muy en cuenta que la se\u00f1ora Isabel Medina de Borja est\u00e1 llamada a soportar la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria y que, por tanto, como consecuencia de su sola intervenci\u00f3n, es viable que en el presente proceso se dicte sentencia que de m\u00e9rito defina el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debe establecerse cu\u00e1les son las consecuencias de que la acci\u00f3n se haya dirigido tambi\u00e9n contra los herederos indeterminados de Jairo Borja, descartando la posibilidad de que ello conduzca, indefectiblemente, al fracaso de la totalidad de las s\u00faplicas formuladas en el libelo iniciador de la contienda, pues si as\u00ed se admitiera, deviene ostensible que un pronunciamiento en ese sentido vulnerar\u00eda el derecho que toda persona tiene de establecer su genuina filiaci\u00f3n y arrasar\u00eda dicha prerrogativa del demandante, m\u00e1s cuando, como aqu\u00ed ocurre, exista prueba cient\u00edfica que tenga la virtualidad de acreditar la paternidad biol\u00f3gica del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a este t\u00f3pico, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional sobre que \u201cel derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individual como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad\u201d, entre los cuales ubic\u00f3 la \u201cfiliaci\u00f3n\u2026, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil\u201d, y sobre la que a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad\u201d (Sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con observancia de la advertida naturaleza especial de la acci\u00f3n encaminada a impugnar la legitimaci\u00f3n voluntaria y del r\u00e9gimen legal que le es propio, as\u00ed como de las directrices fijadas por la jurisprudencia nacional, que se dejaron compendiadas, es del caso puntualizar que en la gestionada por el hijo cuando alguno de sus progenitores ya ha fallecido, tienen cabida las siguientes reglas: que la acci\u00f3n corresponde plantearse frente a los herederos del respectivo causante; que, en ese supuesto, no podr\u00e1 nunca lograrse la comparecencia de las personas, en principio, llamadas a resistirla, en raz\u00f3n, precisamente, del deceso de una de ellas -el padre o la madre-; y que, por consiguiente, forzosamente, los fallos que en disputas con esas caracter\u00edsticas se pronuncien, pueden resolver en el fondo, afirmativa o negativamente, la pretensi\u00f3n concerniente con la determinaci\u00f3n del estado civil del actor, no obstante lo cual, en lo que hace a la incidencia patrimonial que la sentencia produzca, la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos erga omnes, sino meramente relativos, es decir, que sus alcances estar\u00e1n siempre circunscritos a quienes fueron parte en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se advierte, que lo en precedencia anunciado, lejos de re\u00f1ir, se ajusta y defiende la disposici\u00f3n contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, como se sabe, \u201c[l]os efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regular\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias\u201d, que no son otros que los contenidos en los art\u00edculos 401 a 404 de ese ordenamiento sustancial y en la ley 75 de 1968, de las que se infiere que cuando el respectivo asunto se ha desarrollado entre leg\u00edtimos contradictores genera efectos erga omnes -que es la excepci\u00f3n-, mientras que cuando ello no es as\u00ed, se itera, cuando el proceso se ha dado entre quienes, conforme el derecho debatido y la ley sustancial, eran los llamados a intervenir en la controversia, pese a no concurrir en ellos esas exactas calidades, sus efectos se determinan con sujeci\u00f3n a la regla que preconiza la relatividad de los mismos en los aspectos patrimoniales, esto es, que tales efectos s\u00f3lo recaen en quienes fueron parte en el proceso, lo que al tiempo significa, obviamente, que el estado civil as\u00ed determinado, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta y su indivisibilidad, establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970\u00a0 -que reza: \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d-, tiene plenos efectos, como siempre ha sido, aun cuando el asunto no se haya disputado entre partes con las mencionadas calidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados los conceptos anteriores al proceso sometido al escrutinio de la Corte, en lo que hace a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria estudiada, debe concluirse, en primer t\u00e9rmino, que la pretensi\u00f3n elevada, en rigor, no se circunscribe a la paternidad del actor, sino que ella es m\u00e1s amplia, como quiera que lo implorado fue que se declarara que el demandante \u201cno es hijo leg\u00edtimo, ni legitimado de los c\u00f3nyuges Jairo Borja e Isabel Medina de Borja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa circunstancia se desprende, entonces, que en la acci\u00f3n de que se trata, estando en entredicho el acto de legitimaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, en principio, ten\u00edan aptitud para controvertirlo el hijo, se\u00f1or Hernesley Borja Medina, aqu\u00ed demandante, y sus dos progenitores, se\u00f1ores Isabel Medina de Borja y Jairo Borja, por cuanto la s\u00faplica, por su extensi\u00f3n, comprende tanto la maternidad como la paternidad leg\u00edtima del primero de los nombrados. Igualmente, de la anotada particularidad se infiere que, debido al fallecimiento con anterioridad a la instauraci\u00f3n del pleito del citado padre, era absolutamente imposible que el litigio se desarrollara con la concurrencia de la totalidad de los originales contradictores. Tambi\u00e9n que, por consiguiente, la acci\u00f3n deb\u00eda incluir como demandados a la madre del actor y a los herederos de Jairo Borja. Y finalmente, que si el libelo introductorio s\u00f3lo vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Isabel Medina y a los sucesores indeterminados del prenombrado causante, el fallo que se profiera no producir\u00e1 efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con ninguna de las personas que tengan la condici\u00f3n de herederos del aludido de cujus, sin que ello sea \u00f3bice para que la decisi\u00f3n judicial pueda dictarse y para que ella tenga alcances respecto de la impugnaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, patente es que los se\u00f1ores Hernesley Borja Medina e Isabel Medina de Borja tienen inter\u00e9s para actuar como demandante y demandada, respectivamente, en este proceso. Aparejadamente, que el llamado que se hizo a los herederos indeterminados del causante Jairo Borja, no se torna en impedimento para resolver en el fondo la solicitud de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n voluntaria que se demand\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de continuar con el an\u00e1lisis de los restantes aspectos de la acci\u00f3n que se ausculta, no puede soslayar la Sala, en primer lugar, que en el poder otorgado por el actor, a fin de que se diera inicio al proceso, facult\u00f3 al apoderado judicial que design\u00f3 para que dirigiera la demanda en contra de los herederos indeterminados del se\u00f1or Jairo Borja, entre otros; en segundo t\u00e9rmino, que en dicho libelo introductorio se manifest\u00f3 el desconocimiento de los nombres de los sucesores del nombrado causante; y, por \u00faltimo, que el propio demandante, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en audiencia cumplida el 16 de junio de 1995, frente a la pregunta de \u201c\u2026si Ud. conoce a los hijos nacidos de la uni\u00f3n del se\u00f1or JAIRO BORJA con la se\u00f1ora ISABEL MEDINA y en caso afirmativo si ha conocido y conoce su paradero\u201d, respondi\u00f3: \u201cS\u00ed, a todos, AMINTA MARGOTH esta en Buga, CIRO si no sabemos donde esta hace como 6 o 7 a\u00f1os, RITA ISABEL esta en Sogamoso, MARIA ALEXANDRA en Tul\u00faa y ANA JANETH en Tulu\u00e1\u201d (fls. 226 y 226 vto., cd. 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la posici\u00f3n asumida por el actor en torno de haber dirigido la acci\u00f3n en contra de los referidos herederos indeterminados, no es consecuente con el conocimiento que, en la mencionada probanza, \u00e9l admiti\u00f3 respecto de los nombres y del paradero de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en consideraci\u00f3n a que actitudes de esas caracter\u00edsticas pudieran resultar contrarias a los principios de buena fe, probidad y lealtad que deben imperar en las actuaciones de las partes de todo proceso judicial, las reprocha e insiste en que, debe ser prop\u00f3sito imperativo del promotor de la respectivo controversia vincular a los herederos de la persona fallecida a quien, en principio, correspond\u00eda demandarse, o de alguno o algunos de ellos, si le son conocidos, por lo que las referidas acciones de estado, en tal supuesto, deben dirigirse indefectiblemente en su contra. En este preciso aspecto se debe ser particularmente exigente, en aras de preservar los mencionados principios, as\u00ed como la claridad y rectitud procesales, especialmente en asuntos tan delicados como los atinentes a la filiaci\u00f3n, dadas las trascendentales consecuencias que de ella se derivan en el campo personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la anomal\u00eda de que ahora se trata, no tendr\u00e1 otros alcances jur\u00eddico procesales, como quiera que, por una parte, no permite ubic\u00e1rsele dentro de los eventos que, conforme el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son constitutivos de temeridad o mala fe y, por otra, de entenderse que tipifica un motivo de anulaci\u00f3n de lo actuado (num. 9\u00ba, art. 140, ib.), tendr\u00eda la condici\u00f3n de saneable por parte de los herederos mismos y, en consecuencia, no puede ser reconocida de oficio (art. 145 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los restantes elementos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 la Corte en su sentencia de 11 de noviembre de 2004, con la cual cas\u00f3 la de segunda instancia proferida en este asunto, que \u201cen trat\u00e1ndose de una demanda en la que se impugne la legitimaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se persiga el reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, los hechos en que cada una de dichas pretensiones se fundamenta, deben tener su propia individualidad y entidad, vinculada a la causa que le sirve de soporte a una y a otra. En el primer caso, los hechos deben presentarle al juzgador las razones por las que, en la hip\u00f3tesis del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, \u2018el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u2019, y en el segundo, los motivos espec\u00edficos que dan lugar a cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Sala, que \u201ces igualmente claro que si en una demanda se alega que el demandante no es hijo de quien lo legitim\u00f3 y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma expl\u00edcita se est\u00e1n exponiendo los hechos por los cuales \u2018el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u2019. Con otras palabras, la persona que, en una misma demanda, impugna su legitimaci\u00f3n e investiga su verdadera paternidad, al hacer el recuento de los hechos que dan lugar a una o varias de las presunciones de paternidad que reconoce la Ley 75 de 1968, por v\u00eda de ejemplo, que entre la madre y el presunto padre existi\u00f3 trato carnal para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, no hace cosa distinta que justificar, desde el punto de vista f\u00e1ctico, la pretensi\u00f3n que [busca] derruir la legitimaci\u00f3n, toda vez que, a la postre, est\u00e1 esgrimiendo que quien pasa por su padre, no lo es en realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al caso concreto de este proceso se puntualiz\u00f3, que \u201c[r]esulta claro, entonces, que el demandante, en \u00faltimas, afirm\u00f3 que no pod\u00eda tener como padre al legitimante Jairo Borja, porque fue concebido por C\u00e9sar Pati\u00f1o e Isabel Medina, en el marco de las relaciones sexuales que estos sostuvieron entre 1951 y 1955, per\u00edodo que comprende el de la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo esa la correcta interpretaci\u00f3n de la demanda, de la que la Sala, por ende, coligi\u00f3 su aptitud formal, se impone en el presente asunto analizar si en verdad aqu\u00ed se demostr\u00f3 por parte del actor que no pudo \u201ctener por padre al legitimante\u201d, lo que se deber\u00e1 hacer en consonancia con ese entendimiento del libelo, esto es, teniendo en cuenta que la referida causal de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, se sustent\u00f3 en el hecho de que Hernesley Borja Medina fue concebido por C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade e Isabel Medina. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto es contundente, y suficiente, la prueba cient\u00edfica ordenada por la Corte en el memorado fallo de casaci\u00f3n y obrante en el expediente, seg\u00fan la cual, examinado comparativamente el ADN determinado con base, por una parte, en los \u201cfragmentos \u00f3seos\u2026 tomados al cuerpo de C\u00c9SAR PATI\u00d1O SEADE\u201d -para la pr\u00e1ctica de prueba semejante en otro proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial- y, por otra, en la muestra de sangre tomada a HERNESLEY BORJA MEDINA\u201d, utilizando para ello quince (15) marcadores gen\u00e9ticos, se observ\u00f3 que \u201ccomparten un alelo en cada marcador gen\u00e9tico\u201d y se concluy\u00f3 que el primero \u201cno se excluye como el padre biol\u00f3gico\u201d del segundo, con un porcentaje de \u201cprobabilidad de paternidad\u201d del 99.999%, con lo cual se estim\u00f3 que dicha paternidad esta \u201cpr\u00e1cticamente probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si como se desprende del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, cuando la prueba cient\u00edfica es conclusiva de la paternidad o la maternidad, se impone al juez efectuar la correspondiente declaraci\u00f3n, basta la aqu\u00ed practicada para establecer que, ciertamente, el demandante no pudo tener por padre al se\u00f1or Jairo Borja, que como legitimante pas\u00f3 por tal toda la vida, acreditaci\u00f3n que se encuentra corroborada con los restantes elementos de juicio recaudados (Cfm., sentencia de 5 de julio de 2007, expediente No. 25397-31-84-001-1992-00613-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o, al contestar el libelo introductorio, propuso en frente de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las excepciones de \u201ccaducidad\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d, que fundament\u00f3 se\u00f1alando que \u201c[d]e acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 248 del C.C., cuando la legitimaci\u00f3n no opera de pleno derecho por el nacimiento dentro del matrimonio (ib., art. 247), la demanda debe presentarse dentro de los trescientos d\u00edas siguientes a la fecha en que el interesado haya tenido un inter\u00e9s actual en impugnarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, necesario es traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n nuevamente la sentencia C-109 de 15 de marzo de 1995, en la que para solucionar las dificultades que encontr\u00f3 la Corte Constitucional a efecto de adoptar las medidas que permitieran corregir el trato desfavorable y desigual que las normas civiles contemplaban para el hijo en relaci\u00f3n con el padre, trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima que aqu\u00e9l pudiera promover, entre otros muchos razonamientos, confiri\u00f3 \u201cprimac\u00eda al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil\u201d, queriendo con ello significar que \u201ccuando una persona acumula la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad\u201d el proceso queda regulado \u201cpor el amplio art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s, esa Corporaci\u00f3n, que la referida prevalencia del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil se deriva de \u201cvalores constitucionales\u201d y que \u201cla entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido a este art\u00edculo una nueva dimensi\u00f3n y jerarqu\u00eda normativa\u201d, en el entendido que el derecho \u201cde las personas a reclamar su filiaci\u00f3n verdadera\u2026ha sido constitucionalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente caso, en donde, como se sabe, el actor acumul\u00f3 en la demanda con que dio inicio al mismo las pretensiones de impugnaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n leg\u00edtima y de investigaci\u00f3n de su paternidad extramatrimonial, es claro que este asunto est\u00e1, por ende, sometido al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, que a la letra reza: \u201c[n]i prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce\u201d, precepto en torno del cual la Sala ya tiene dicho que su \u201camplitud se predica respecto de la reclamaci\u00f3n de un estado civil y no de su impugnaci\u00f3n, o cuando se presentan de manera conjunta\u201d dichas acciones (Cas. Civ., sentencia de 2 de junio de 2006, expediente No. 11001-31-10-010-2001-13082-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia directa del anterior aserto es que, por una parte, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n analizada resulta imprescriptible, y que, por otra, no puede resultar afectada por la caducidad aducida por la excepcionante, esto es, la establecida en el inciso final del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, que la sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional redujo a sesenta d\u00edas. T\u00e9ngase en cuenta, que en dicho fallo se resolvi\u00f3: \u201cSegundo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u2018aquellos en los (\u2026) subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u2019, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, las mencionadas excepciones no habr\u00e1n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de su legitimaci\u00f3n voluntaria, impetrada por Hernesley Borja Medina en contra de su madre, do\u00f1a Isabel Medina de Borja, y de los herederos indeterminados de Jairo Borja, debe acogerse, con la advertencia de que tal decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos patrimoniales respecto de las personas que como parte han intervenido en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que dio origen a este diligenciamiento se solicit\u00f3 \u201c[d]eclarar que HERNESLEY BORJA MEDINA, nacido en octubre 12 de 1995, es hijo extramatrimonial y\/o natural de ISABEL MEDINA DE BORJA y CESAR PATI\u00d1O SEADE, ya fallecido\u201d, pretendi\u00e9ndose, adem\u00e1s, como consecuencia de tal pronunciamiento, se disponga que el actor \u201ctiene vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su padre extramatrimonial\u2026, con efectos patrimoniales\u2026\u201d y \u201cderecho a recoger la cuota parte correspondiente\u2026\u201d en la herencia, raz\u00f3n por la cual debe ordenarse se rehaga el trabajo de partici\u00f3n efectuado y aprobado en el proceso sucesoral del causante y condenarse \u201ca los demandados a RESTITUIR al demandante la posesi\u00f3n material\u2026 de los bienes que integran la masa de la herencia, ocupada por aquellos, con los aumentos, (accesiones), productos frutos (sic) (civiles y naturales), desde la fecha de la delaci\u00f3n diciembre 2 de 1990 y hasta cuando le sea restituida en forma efectiva, o en su defecto el pago de su valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas s\u00faplicas se fundamentaron en las causales 2\u00aa, 4\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y en que la se\u00f1ora Isabel Medina, siendo menor de edad, fue seducida por el se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade cuando labor\u00f3 a su servicio en el consultorio m\u00e9dico que \u00e9ste ten\u00eda en Girardot, de lo que se deriv\u00f3 la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos, fruto de las cuales naci\u00f3 el demandante en la ciudad de Tulu\u00e1, lugar al que su madre se traslad\u00f3 a vivir cuando ten\u00eda cinco meses de embarazo, luego de lo cual recibi\u00f3 ayuda econ\u00f3mica por parte del nombrado se\u00f1or Pati\u00f1o Seade para su sostenimiento, atenci\u00f3n m\u00e9dica y gastos del parto. Tambi\u00e9n en que cuando el se\u00f1alado padre conoci\u00f3 al actor, a sus tres meses de edad, y d\u00edas despu\u00e9s, cuando lo visit\u00f3 en Tulu\u00e1, exterioriz\u00f3 su alegr\u00eda y complacencia con el ni\u00f1o y entreg\u00f3 dinero a la madre para la manutenci\u00f3n tanto de ella como del infante. De igual modo, en que, posteriormente, cuando Hernesley curs\u00f3 los estudios de primaria en la mencionada poblaci\u00f3n de Girardot, cont\u00f3 siempre con la colaboraci\u00f3n de su padre, quien le entregaba dinero en las ocasiones en que lo visitaba en su sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata, pues, del ejercicio de una t\u00edpica acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, con efectos patrimoniales, como quiera que a consecuencia de la declaraci\u00f3n que se solicita de ese estado civil, se busca por parte de su proponente, la adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que le correspondan en la herencia de su progenitor fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es extramatrimonial \u201c[e]l hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed,\u2026, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la\u2026ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u201d (art. 1\u00ba, Ley 45 de 1936; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los aludidos hijos puede darse en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, mientras que la declaraci\u00f3n judicial procede atendiendo las presunciones que sobre el particular consagr\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de ese mismo ordenamiento legal, de las cuales, como en precedencia se apunt\u00f3, el demandante invoc\u00f3 en apoyo de su causa, las que pasan a trascribirse. Dice la precitada norma lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 1\u2026 2. En el caso de seducci\u00f3n realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio\u2026 3\u2026 4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener la concepci\u00f3n\u2026 Dichas relaciones se podr\u00e1n inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u2026 5\u2026 6. Cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador colombiano, atendiendo los avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica y la circunstancia de estarse realizando en el pa\u00eds ex\u00e1menes de cotejo de las caracter\u00edsticas del ADN concluyentes de la paternidad y\/o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dict\u00f3 la Ley 721 de 2001 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, en la que impuso que en los procesos de investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n es forzosa la pr\u00e1ctica de ese medio de convicci\u00f3n y que \u201c[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la Sala, que \u201csi el prop\u00f3sito apunta a que la denominada \u2018verdad biol\u00f3gica\u2019 coincida con la jur\u00eddica, como que todo gira en torno a vincular a una persona, con los efectos que declaratoria de aqu\u00e9l abolengo comporta, \u2018con su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u2019, resulta importante contar con las pruebas que hoy el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica\u201d (Cas. Civ., sentencia de 18 de diciembre de 2006, expediente No. 0118). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, dicha acci\u00f3n fue iniciada por quien aduce ser hijo y reclama que se le reconozca su condici\u00f3n de tal en relaci\u00f3n con el se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, de donde aqu\u00e9l es el principal interesado en que se efect\u00fae un pronunciamiento de este linaje. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, se aprecia que, en raz\u00f3n del fallecimiento del presunto padre, se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, acaecido el 2 de diciembre de 1990 (fl. 7, cd. 1), la demanda se dirigi\u00f3 contra su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o (fl. 114, cd. 1), y contra los se\u00f1ores C\u00e9sar Armando Pati\u00f1o Ochoa y Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o D\u00edaz, hijos del citado causante (fls. 4 y 5, cd. 1), as\u00ed como contra sus herederos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se colige que los demandados determinados, pese a no tener la calidad de leg\u00edtimos contradictores, son las personas llamadas a resistir la acci\u00f3n por mandato expreso contemplado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, que establece que \u201c[m]uerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n de la paternidad investigada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya se se\u00f1al\u00f3 la importancia probatoria que en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, o de la maternidad, tiene la experticia elaborada con base en la comparaci\u00f3n cient\u00edfica de los rasgos del ADN del hijo y del presunto padre, que procura fijar, de conformidad con la realidad, su verdadera filiaci\u00f3n, al igual que el contenido y las conclusiones del examen en tal sentido practicado en este asunto, por orden oficiosa impartida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este elemento de juicio se puede inferir la paternidad atribuida al se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, en tanto que \u00e9l demuestra, con un grado de probabilidad del 99.999%, que el componente gen\u00e9tico del actor corresponde, en la mitad, a los mismos alelos que caracterizan el ADN del presunto progenitor y, por esta v\u00eda, permite presumir la ocurrencia de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Hernesley Borja Medina entre el prenombrado se\u00f1or y la madre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal deducci\u00f3n cobra mayor fuerza al valorar en conjunto el comentado dictamen con la declaraci\u00f3n que en el curso de la primera instancia rindi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Georgina Serrano Cristancho (fls. 266 a 267, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, la citada testigo indic\u00f3 haberse desempe\u00f1ado como empleada dom\u00e9stica en la casa del doctor C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade y que, en ese tiempo, Isabel Medina \u201ctrabajaba como recepcionista en el consultorio\u201d del citado m\u00e9dico, al que ingres\u00f3 cuando \u201cten\u00eda 12 a\u00f1os de edad y el doctor la cultiv\u00f3 hasta el punto que ella qued\u00f3 en embarazo y ella estaba muy joven y como era elegante y bonita\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que los nombrados tuvieron \u201cvida marital no recuerdo exactamente la fecha, como \u00e9l era casado las relaciones de ellos eran muy privadas para que no se diera cuenta la mujer de \u00e9l, le pagaba arriendo y yo como viv\u00eda en una casa de inquilinato ella la pieza donde viv\u00eda con CESAR PATI\u00d1O era cerca de la m\u00eda pues yo me daba cuenta de esto\u201d. Interrogada sobre si de ese trato \u00edntimo hubo hijos, contest\u00f3 que \u201cS\u00ed uno de nombre HERNESLEY MEDINA BORJA (sic)\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Pati\u00f1o Seade s\u00ed colabor\u00f3 con los gastos del hijo y precis\u00f3 que \u201chasta el a\u00f1o que nos volvimos a ver el se\u00f1or CESAR PATI\u00d1O le ayudaba a ella le pagaba el arriendo y pag\u00f3 los gastos del parto y ayud\u00f3 al ni\u00f1o pero de ah\u00ed no me di cuenta de m\u00e1s en ese entonces el pelao (sic) como unos trece a\u00f1os y yo sab\u00eda que una hermana de ISABEL no recuerdo el nombre era quien iba para que el Dr. CESAR le diera la limosna pero a escondidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera, entonces, que de las probanzas antes indicadas, se desprende el trato que existi\u00f3 entre la se\u00f1ora Isabel Medina, desde cuando era menor de edad, y el se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, de car\u00e1cter, al principio, meramente laboral y, despu\u00e9s, amoroso, que los dos, por la circunstancia de estar \u00e9l casado, mantuvieron muy en secreto y que se extendi\u00f3 hasta cuando ella qued\u00f3 en embarazo y se traslad\u00f3 a vivir a Tulu\u00e1, comprendiendo la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 que \u201c[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos son, pues, las restricciones que el legislador estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con los alcances econ\u00f3micos del fallo en que se declare la paternidad extramatrimonial demandada. Una consiste, en que esos efectos s\u00f3lo se generan a favor o en contra de las personas que como parte intervinieron en el proceso; y la otra, en que para que tales secuelas se concreten, es necesario que la notificaci\u00f3n del auto admisorio proferido en el correspondiente asunto se efect\u00fae dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del respectivo causante. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de esos t\u00f3picos qued\u00f3 ampliamente analizado cuando se abord\u00f3 el estudio de la legitimidad de los intervinientes respecto de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n aqu\u00ed acumulada. El segundo, amerita otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por descontado se tiene, que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es de caducidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la correcta evaluaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno, es indispensable aplicar el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este caso, seg\u00fan el contenido que ten\u00eda desde cuando fue reformado por el Decreto 2282 de 1989 y antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, per\u00edodo en el cual el precepto consagraba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica del anterior precepto y del inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.- No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del art\u00edculo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, que \u00e9l sea diferente al previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el prop\u00f3sito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripci\u00f3n y\/o de caducidad\u00a0 que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un l\u00edmite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, para que la presentaci\u00f3n de ella interrumpa civilmente la prescripci\u00f3n o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta v\u00e1lido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del art\u00edculo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.- As\u00ed, el art\u00edculo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el \u00faltimo de esos preceptos no est\u00e1 referida directamente a la acci\u00f3n ni a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, tambi\u00e9n lo es que ella s\u00ed depende evidentemente y est\u00e1 determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensi\u00f3n antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acci\u00f3n de la que depende. De esta manera la previsi\u00f3n del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado despu\u00e9s de los dos a\u00f1os siguientes al deceso del progenitor; y que el art\u00edculo 90 del C. de P.C. se erige como su \u00fanica excepci\u00f3n, en tanto que la oportuna presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado t\u00e9rmino, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisar\u00e1, que la notificaci\u00f3n se surta o no dentro de esos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.- La relaci\u00f3n existente entre las dos disposiciones de que aqu\u00ed se trata no traduce, como ya se dijo, que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sea de caducidad, pues hay casos en que el incumplimiento de los requisitos de este precepto no determina, por s\u00ed, la p\u00e9rdida de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, como sucede cuando iniciado el proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia tan pronto se produce el fallecimiento del presunto padre, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado tiene lugar pasados los 120 d\u00edas a que alude el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la citada defunci\u00f3n, en cuyo evento no opera la caducidad\u00a0 de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por estar cumplida la notificaci\u00f3n dentro del lapso se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, lo que indica que \u00e9ste es el \u00fanico t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley. De no ser as\u00ed,\u00a0 hubiera que admitir que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 un nuevo per\u00edodo de caducidad para los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, irremediablemente se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n absurda de que ese fen\u00f3meno se produjo no obstante que la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado se efectu\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del sedicente padre extramatrimonial, lo que es contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTraduce lo dicho, que si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira adem\u00e1s a que tal declaraci\u00f3n produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes a cuando tal determinaci\u00f3n le fue a \u00e9l enterada, ya sea que la notificaci\u00f3n se realice dentro del bienio de que habla el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 o por fuera de \u00e9l, pues en ambos casos habr\u00e1 lugar a otorgar al actor el beneficio econ\u00f3mico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentaci\u00f3n de la demanda impide la configuraci\u00f3n como tal de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado art\u00edculo 90, la conclusi\u00f3n a que se llega es que la oportuna presentaci\u00f3n del libelo no impide que la caducidad avance, y no que la norma se torne inoperante pues es en raz\u00f3n de su aplicaci\u00f3n que se obtiene tal inferencia, hip\u00f3tesis en la que deber\u00e1 revisarse si, de todas maneras, la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no dentro del marco temporal del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, para, de ser lo primero, por ajustarse la situaci\u00f3n a la regla general mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiaci\u00f3n efectos patrimoniales y, de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.- Antes que una norma alejada de la realidad nacional en punto de las vicisitudes que conlleva la notificaci\u00f3n de una demanda de dicho contenido, el art\u00edculo 90 del C. de P.C. act\u00faa, por el contrario, como garant\u00eda del ejercicio real y efectivo de los efectos patrimoniales, pues as\u00ed se accione el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre, el actor cuenta con ciento veinte d\u00edas adicionales para notificar la demanda, lo que no ser\u00eda posible dentro del criterio anterior de la Sala, que de antemano llevar\u00eda a juzgar ya inoportuna y negligente la presentaci\u00f3n de la demanda en esa fecha, por cuanto en ese \u00faltimo d\u00eda ser\u00eda realmente imposible admitir y notificar la demanda al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.- Nada se opone, pues, a que una y otra disposici\u00f3n (art\u00edculo 90 del C. de P.C. y art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y arm\u00f3nica, por cuanto la primera, sin prescindir del t\u00e9rmino previsto en la segunda, regula s\u00f3lo la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado,\u00a0 lo que traduce afirmar que, trat\u00e1ndose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la \u00fanica caducidad existente es la establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el t\u00e9rmino de la misma puede llegar a suspenderse con la presentaci\u00f3n de la demanda, eso s\u00f3lo sucede si la notificaci\u00f3n de \u00e9sta al demandado se produce dentro de los 120 d\u00eda a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n a que se acceda\u201d (Cas. Civ., sentencia de 4 de julio de 2002, Expediente No. 6364). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que el fallecimiento del se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade acaeci\u00f3 el 2 de diciembre de 1990 y que el libelo introductorio de esta tramitaci\u00f3n se present\u00f3 el 30 de noviembre de 1992 (fl. 23 vto., cd. 1), debe estimarse oportuno el inicio de la acci\u00f3n, como quiera que est\u00e1 ubicado dentro de los dos a\u00f1os subsiguientes al deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el auto admisorio de la demanda data del 2 de diciembre de 1992, habi\u00e9ndose verificado su notificaci\u00f3n a la parte actora personalmente, por intermedio del apoderado judicial que la representa, el d\u00eda 4 siguiente (fl. 24, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que la presentaci\u00f3n del indicado escrito produjera el efecto de impedir la configuraci\u00f3n de la caducidad investigada, era necesario que la notificaci\u00f3n de los demandados se hubiere surtido, como en efecto ocurri\u00f3, dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la \u00faltima fecha mencionada, t\u00e9rmino que se entiende referido a d\u00edas h\u00e1biles judiciales (art. 121, C. de P.C.). V\u00e9ase que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o D\u00edaz se enter\u00f3 del prove\u00eddo admisorio el mismo 4 de diciembre de 1992 (fl. 27, cd. 1) y que los se\u00f1ores In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o y C\u00e9sar Armando Pati\u00f1o Ochoa lo fueron el 1\u00ba de abril de 1993 (fls. 51 y 52, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de lo anterior es que, si bien la notificaci\u00f3n de los demandados determinados en la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial no se realiz\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del de cujus C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade, ella s\u00ed tuvo lugar dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la fecha en la que el auto admisorio de la demanda se puso en conocimiento personalmente al apoderado del actor y, por tal virtud, no se configur\u00f3 la caducidad de que trata el inciso final del tantas veces citado art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones que se dejan expuestas, per se, permiten descartar la excepci\u00f3n que la demandada se\u00f1ora In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o propuso en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido qued\u00f3 atr\u00e1s que es exitosa la impugnaci\u00f3n que el actor plante\u00f3 de su legitimaci\u00f3n voluntaria y, por lo mismo, super\u00f3 la frontera que le imped\u00eda ser reconocido como hijo extramatrimonial de su verdadero padre, se\u00f1or C\u00e9sar Pati\u00f1o Seade. Ning\u00fan asidero, por tanto, se encuentra a la defensa que se nomin\u00f3 como \u201cpresunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso de la acci\u00f3n primeramente estudiada, la de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a reconocerse, produciendo la decisi\u00f3n que en tal sentido se profiera efectos patrimoniales contra las personas determinadas que fueron convocadas para resistir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en relaci\u00f3n con las pretensiones de petici\u00f3n de herencia y reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la demandada se\u00f1ora In\u00e9s Ochoa de Pati\u00f1o plante\u00f3 otras excepciones queriendo con ellas, seg\u00fan su decir, atacar las pretensiones de petici\u00f3n de herencia y reivindicatoria de los bienes sucesorales, es del caso observar que, como ya se defini\u00f3, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n es exitosa y que, por consiguiente, ning\u00fan asidero se encuentra a la defensas de \u201cfalta de capacidad del actor para ser parte demandante\u201d. Del mismo modo, qued\u00f3 sustentada la legitimidad de la propia excepcionante para intervenir en el proceso debido a que as\u00ed lo ordena expresamente el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, eventualidad que descarta la excepci\u00f3n de \u201cindebida integraci\u00f3n del contradictor, por cuanto la c\u00f3nyuge sobreviviente no puede ser parte pasiva en la causa\u201d. Y adem\u00e1s, como bien se sabe, no es aplicable aqu\u00ed la prescripci\u00f3n, por el mandato del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como que la caducidad de los efectos patrimoniales no se configur\u00f3, de donde las defensas promovidas en tal sentido igualmente deben desecharse. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas en la sentencia apelada, aunque con la aclaraci\u00f3n de que los fundamentos que los soportan son los explicitados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, fechada el 10 de marzo de 1997, con la aclaraci\u00f3n de que las razones que sustentan las decisiones all\u00ed contenidas son las aducidas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes. T\u00e1sense en oportunidad por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, \u00a0<\/p>\n<p>devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref: 11001-3110-001-1992-00115-01 \u00a0 Surtida la prueba ordenada oficiosamente por la Corte en su sentencia de 11 de noviembre de 2004, mediante la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}