{"id":83792,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100062003-00455-01-29-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1100131100062003-00455-01-29-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100062003-00455-01-29-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131100062003-00455-01 [29-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp.11001-3110-006-2003-00455-01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Luis Alberto Becerra Sosa contra Luc\u00eda Yolanda Pinto Becerra de Chac\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda, en forma principal, pidi\u00f3 declarar inexistente la adopci\u00f3n de Luc\u00eda Yolanda realizada por Ambrosio Pinto Rinc\u00f3n y Rita Becerra de Pinto, seg\u00fan escritura n\u00famero 554 otorgada el 24 de agosto de 1952 en la notar\u00eda segunda de Santa Rosa de Viterbo, por inobservancia de las normas jur\u00eddicas entonces vigentes y, en subsidio, decretar la nulidad del acto por similares motivos; en consecuencia, en uno u otro caso, la ausencia de sus efectos; subsidiariamente, tambi\u00e9n\u00a0 rog\u00f3 la nulidad del registro de nacimiento de la demandada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Duitama de 29 de mayo de 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0|987 por basarse en una adopci\u00f3n inexistente \u201cy viciada de nulidad\u201d, disponiendo su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la escritura p\u00fablica mencionada, los c\u00f3nyuges Pinto-Becerra, adoptaron a la demandada, nacida en Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 1945, trasgrediendo los\u00a0 art\u00edculos 279 y 280 del C\u00f3digo Civil en vigor para la \u00e9poca y sin\u00a0 permiso previo del juez, quien no firm\u00f3 el instrumento, suscrito solo por uno de dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n se registr\u00f3 el 29 de mayo de 1987 en la Notar\u00eda Segunda de Duitama, cuando deb\u00eda inscribirse en la de Santa Rosa de Viterbo conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2158 de 1970 y se efect\u00fao sin aportar las copias aut\u00e9nticas de las diligencias judiciales exigidas en los art\u00edculos 24 y 104 del Decreto 1260 de 1970, vigentes al momento de la inscripci\u00f3n realizada con una escritura que \u201cadem\u00e1s de ser nula no ten\u00eda ning\u00fan valor, porque la adopci\u00f3n hecha en esa forma no ten\u00eda ninguna validez\u201d, quedando viciado de nulidad su registro. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica de adopci\u00f3n, tampoco se anot\u00f3 en el libro de varios, su registro es \u201cinexistente o sin ning\u00fan valor\u201d, no debi\u00f3 inscribirse y sirvi\u00f3\u00a0 a la demandada para adelantar la sucesi\u00f3n de Ambrosio Pinto Rinc\u00f3n, fallecido el 18 de marzo de 1968, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al omitir \u201clos requisitos y formalidades prescritos para el valor de la adopci\u00f3n\u201d, el acto \u201cest\u00e1 o naci\u00f3 viciado de nulidad absoluta al tenor del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u201d, cuyo t\u00e9rmino prescriptivo es de 20 a\u00f1os, contados en este caso,\u00a0 bien desde el momento del registro de 24 de mayo de 1987, ya desde el reconocimiento como heredera de la adoptada en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La madre adoptante muri\u00f3 el 16 de marzo de 2002 y en vida demand\u00f3 la inexistencia y nulidad de la adopci\u00f3n ante el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, teni\u00e9ndose, en virtud de su defunci\u00f3n, por sucesor procesal al aqu\u00ed demandante en su condici\u00f3n de sobrino, proceso concluido con la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de indebida representaci\u00f3n, por la\u00a0 interdicci\u00f3n provisoria de la se\u00f1ora Becerra de Pinto cuando otorg\u00f3 el poder. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandada nunca convivi\u00f3 con sus padres adoptantes ni se preocup\u00f3 de ellos y siempre permaneci\u00f3 bajo el cuidado de su madre natural Bernarda de Mendoza, al punto que nadie sab\u00eda que Rita Becerra tuviera una hija adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con oposici\u00f3n de la demandada, quien como excepciones propuso las denominadas \u201cfirmeza del acto de oposici\u00f3n por haberse saneado mediante el transcurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad\u201d y la de \u201clegitimidad del registro civil de nacimiento de Luc\u00eda Yolanda Pinto Becerra\u201d, se adelant\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones y declaratoria de la primera de las excepciones, fallo confirmado por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte el juzgador por transcribir in extensus, un fallo de esta Corporaci\u00f3n (S-087 de 1999), \u201cen un caso similar al presente\u201d, destacando la nulidad de la adopci\u00f3n carente de las formalidades legales, en raz\u00f3n de su naturaleza, aserto \u201cpredicable no s\u00f3lo a la luz de la actual legislaci\u00f3n sino a todo lo largo de la historia legislativa colombiana\u201d, estando referido el caso sub judice a la ausencia de la licencia judicial, lo cual \u201cconstituye una irregularidad que se ubica en el campo de la nulidad absoluta ya que de por medio se encuentran comprometidas razones de orden social y p\u00fablico inherentes al estado civil\u201d, y como la adopci\u00f3n es uno de los actos jur\u00eddicos modificativos del estado civil, su variaci\u00f3n debe hacerse de la manera\u00a0 dispuesta por la ley, cuya omisi\u00f3n produce la sanci\u00f3n de nulidad prescrita en la legislaci\u00f3n civil, \u201csobre todo en el punto de la adopci\u00f3n (\u2026) para el que deben aplicarse los principios y normas que regulan el fen\u00f3meno de la nulidad de los actos jur\u00eddicos, previstos en los art\u00edculos 1740 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de mencionar la obra de Don Fernando V\u00e9lez \u201cEstudios sobre el Derecho Civil Colombiano\u201d, precis\u00f3 el ad quem que este asunto no se trata de la inexistencia de la adopci\u00f3n \u201cporque el acto de la escritura es el de la adopci\u00f3n y la licencia, como tal, no la constitu\u00eda, y aquella (la escritura) fue otorgada con los requisitos legales, pese a la ausencia de un testigo, lo cual generar\u00eda, eventualmente, otro vicio, que en todo caso, podr\u00eda sanearse por la prescripci\u00f3n\u201d, en tanto que la revocabilidad de la adopci\u00f3n por otra escritura, demuestra que este documento es el constitutivo de la adopci\u00f3n y la licencia ten\u00eda por objeto s\u00f3lo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra el fallador alegada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por la demandada,\u00a0 \u00ednsita en la nominada \u201cfirmeza del acto de adopci\u00f3n por haberse saneado mediante el trascurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad\u201d, en su argumentaci\u00f3n y en la aclaraci\u00f3n efectuada en la audiencia preliminar, dentro de la etapa de fijaci\u00f3n de los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al t\u00e9rmino prescriptivo, hace ver el juzgador, que \u00e9ste corre a partir del acto de adopci\u00f3n y no desde su inscripci\u00f3n en el registro civil o cuando se rechace por alg\u00fan juez, pues el registro de un acto relativo al estado civil, tiene fines probatorios y publicitarios (art\u00edculos 106 y 101 del Decreto 1260 de 1970), su ausencia\u00a0 no comporta la inexistencia del estado ni que no se generen los correspondientes efectos, m\u00e1s a\u00fan cuando era de pleno conocimiento de los adoptantes y como la escritura de adopci\u00f3n otorgada fue el 24 de agosto de 1952, es forzoso concluir que los 20 a\u00f1os reclamados para la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria, transcurrieron a\u00fan en vida de la adoptante y si \u00e9sta no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n en tiempo, tampoco podr\u00edan hacerlo sus pretendidos causahabientes, pues aquellos representan al testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de la inscripci\u00f3n de la adopci\u00f3n, para sentar en primer lugar, que deb\u00eda hacerse en el registro civil de nacimiento del adoptado, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 92 de 1938, el que pod\u00eda estar en lugar diferente a aqu\u00e9l en que se otorgara la escritura de adopci\u00f3n, sin que hubiera sido demostrado donde se hallaba sentado el registro de la demandada, distinto al de Duitama, donde naci\u00f3, lo que indica que la escritura mencionada se inscribi\u00f3 en la oficina que correspond\u00eda y es tal anotaci\u00f3n la que sirve para acreditar el estado civil de la hija y no la que deb\u00eda hacerse en el libro de varios, que cumpl\u00eda prop\u00f3sitos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relacionado con la omisi\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 1260 de 1970, sobre la inscripci\u00f3n de la escritura de adopci\u00f3n en el libro de varios del registro civil, precis\u00f3 que tal disposici\u00f3n se derog\u00f3 por el art\u00edculo 13 de la Ley 5\u00aa de 1975, doce a\u00f1os antes de aquel acto, sobrando cualquier comentario sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, dice el Tribunal, que si era nula la aludida escritura, no por ello dejaba de servir de soporte para su inscripci\u00f3n en el registro civil de la demandada, pues aunque adolece de algunas de las formalidades legales, el acto de adopci\u00f3n, en todo caso, se llev\u00f3 a efecto, en los t\u00e9rminos antedichos, por lo cual tampoco procede la nulidad del registro. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon, habi\u00e9ndose admitido el primero, a cuyo estudio y decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de sintetizar lo aceptado por el Tribunal al confirmar en su integridad el fallo del a quo y de reiterar las normas infringidas con el error de derecho imputado, la censura denota el car\u00e1cter de orden p\u00fablico e imperativa observancia de las normas reguladoras de la adopci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n conduce a la inexistencia del acto conforme al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil, por lo cual, al sostenerse que el permiso del juez y la firma de la escritura p\u00fablica son requisitos ad solemnitatem, deb\u00edan aplicarse los art\u00edculos 1500 y 1501 ejusdem, en tanto que los contratos solemnes est\u00e1n sujetos a determinadas solemnidades especiales sin las que no producen ning\u00fan efecto y son inexistentes, pudiendo los particulares someter sus actos a las condiciones que estimen convenientes, siempre que no vayan contra las normas imperativas sobre su formaci\u00f3n, pasando a exponer prolijamente las diferencias de las formalidades ad solemnitatem, ad probationem y voluntarias, las primeras, derivadas del art\u00edculo 1500 ib\u00eddem, aplicable no s\u00f3lo a los contratos, sino en general a cualquier convenci\u00f3n o acto unilateral, siendo diversas por la naturaleza del acto y la finalidad perseguida y tambi\u00e9n de las ad probationem; a partir de la trascripci\u00f3n de los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742, resalta el calificativo de \u201crequisitos para el valor\u201d, empleado en los textos legales, de suyo excluyentes de los elementos para la existencia del art\u00edculo 1501 citado y normas concordantes; el art\u00edculo 1741 no sanciona con nulidad la falta de la voluntad o consentimiento ni de objeto, elementos sine qua non de todo acto jur\u00eddico, conforme al art\u00edculo 1502 ejusdem, porque defectos de tanta magnitud no pueden quedar comprendidos dentro del inciso final del art\u00edculo 1741, vale decir que la sanci\u00f3n sea la nulidad relativa; los art\u00edculos 1740 y 1741 refieren a los requisitos para la validez de los actos jur\u00eddicos y a los vicios, sancion\u00e1ndolos con nulidad; la voluntad o consentimiento y el objeto son requisitos esenciales, cuya falta no constituye un vicio, sino una causal de inexistencia, prevista en los art\u00edculos 1501 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas afines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en doctrina, insiste en la distinci\u00f3n entre los requisitos para la validez (ad probationem), la existencia de los actos (ad solemnitatem) y las consecuencias de su\u00a0 omisi\u00f3n, para analizar en este contexto, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Civil, imperativo, de obligatorio cumplimiento y considerado de orden p\u00fablico por el juzgador, previendo el permiso del juez o prefecto del domicilio del adoptado; el art\u00edculo 280, ib\u00eddem,\u00a0 exigiendo el otorgamiento\u00a0 ulterior de la escritura p\u00fablica \u201csin la cual no tendr\u00e1 efecto la adopci\u00f3n\u201d, firmada por el juez concedente del permiso, \u201cautoriz\u00e1ndola el notario y (\u2026) dos testigos\u201d,\u00a0 siendo insuficiente la suscrita solo por los adoptantes, la persona que consinti\u00f3, el notario y un testigo; y el art\u00edculo 2595 del C\u00f3digo Civil, requiriendo la firma de los testigos, por lo que, el instrumento aportado es inv\u00e1lido y carece de eficacia para probar la adopci\u00f3n, porque no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, los juzgadores confirieron a la escritura 554 de 1952 como soporte de la adopci\u00f3n de Pinto Becerra, un valor que no tiene, incurriendo en un error de derecho, al violar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y tambi\u00e9n de los art\u00edculos 258 y 265 ib\u00eddem que disponen acerca de la indivisibilidad y alcance probatorio del documento y sobre los instrumentos p\u00fablicos ad substantiam actus, por lo que si la escritura referida qued\u00f3 inv\u00e1lida por falta de la firma del juez y de uno de los testigos y \u00e9ste era un instrumento p\u00fablico ab substantiam actus, el acto de la adopci\u00f3n debe mirarse como no celebrado, yerro que condujo al ad quem a aplicar equivocadamente los art\u00edculos 1740 a 1742 del C\u00f3digo Civil considerando que la escritura constitu\u00eda el acto de adopci\u00f3n y que la omisi\u00f3n del permiso previo y la falta de firmas eran vicios subsanables por la prescripci\u00f3n, dejando de aplicar los art\u00edculos mencionados sobre la adopci\u00f3n.\u00a0 A manera de s\u00edntesis, refiere el casacionista la disciplina del acto inexistente, destacando su car\u00e1cter es liminar o de pleno derecho, que no produce efecto alguno, refiere no s\u00f3lo a la ausencia de los elementos esenciales, sino de los esenciales espec\u00edficos del acto particular, que de producir efectos el \u201cacto inexistente\u201d como en este caso se puede demandar su inexistencia, al no sanearse por ratificaci\u00f3n de las partes ni subsanarse mediante prescripci\u00f3n porque el tiempo no da vida a lo que no ha sido, ni dota un hecho de las condiciones esenciales de las que carece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, enfatiz\u00f3 el censor la falta de adecuaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n litigiosa al antecedente jurisprudencial citado por el sentenciador\u00a0 (casaci\u00f3n civil de 8 de noviembre de 1999) respecto de los requisitos exigidos para la adopci\u00f3n al referirse a la\u00a0 Ley 140 de 1960 y no a los art\u00edculos 279 a 281 del C\u00f3digo Civil, aplicables al caso, previendo los pasos sucesivos para firmar la escritura por las personas que deb\u00edan suscribirla de conformidad con el art\u00edculo 2595 ejusdem;\u00a0 adem\u00e1s en la expresada providencia de la Corte se dice que la falta de esos presupuestos constituye una irregularidad ubicada en el campo de la nulidad absoluta, no siendo lo mismo la carencia de uno de los presupuestos a la ausencia de todos, como en el asunto sub-judice, donde no existi\u00f3 permiso ni la escritura fue suscrita por el juez ni por uno de los dos testigos reclamados por el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior,\u00a0 en cuanto a la taxatividad e interpretaci\u00f3n restrictiva del r\u00e9gimen de las nulidades,\u00a0 expuesta en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n mencionada por el Tribunal, en sentir del impugnante, los art\u00edculos 1740 y 1741 califican los requisitos para el valor, excluyendo de suyo los elementos esenciales para la existencia del art\u00edculo 1501, siendo equivocada la apreciaci\u00f3n del juzgador respecto del saneamiento de la nulidad absoluta por voluntad de las partes y en todo caso por la prescripci\u00f3n extraordinaria, porque la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d contenida en el art\u00edculo 1742 la nulidad debe tomarse en sentido restrictivo, sin extender el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1740 y 1741 para incluir en dichos conceptos la falta de requisitos esenciales para la existencia del acto, modificando la norma y el principio de la taxatividad, en tanto dichos preceptos refieren \u00fanica y exclusivamente a los requisitos para el valor de ciertos actos o contratos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la recensi\u00f3n efectuada en precedencia, surge pr\u00edstina la consideraci\u00f3n del juzgador en cuanto a que el asunto litigioso no concern\u00eda a la inexistencia de la adopci\u00f3n, \u201cporque el acto de la escritura es el de la adopci\u00f3n\u201d,\u00a0 seg\u00fan\u00a0 demuestra su revocabilidad con otra escritura, instrumento que en este caso cumpli\u00f3 los requisitos legales, pese a la ausencia de un testigo, lo cual genera \u201cotro vicio que en todo caso, podr\u00eda sanearse por la prescripci\u00f3n\u201d, pues la licencia judicial s\u00f3lo ten\u00eda por fin la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos, sin que la ausencia del registro del acto determine la inexistencia del estado civil o impida la generaci\u00f3n de sus efectos, adem\u00e1s que la adopci\u00f3n se inscribi\u00f3 donde correspond\u00eda, para finalmente concluir que \u201csi era nula la aludida escritura, no por ello dejaba de servir de soporte para la inscripci\u00f3n en el registro civil de la demandada\u201d, pues aunque adolece de algunas formalidades legales, el acto de la adopci\u00f3n se cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos advertidos, sin proceder la declaratoria de la nulidad del registro. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnador, a su turno, plantea una disputa probatoria, bajo la premisa de un error de derecho al conferir al instrumento notarial de adopci\u00f3n un valor probatorio diverso al legal, por su otorgamiento sin licencia judicial previa, la firma del juez y de uno de los testigos en contravenci\u00f3n al entonces vigente art\u00edculo 2595 del C\u00f3digo Civil, por lo cual, no deb\u00eda apreciarse para colegir la adopci\u00f3n, en cuanto sin las omitidas formalidades ad solemnitatem, seg\u00fan los art\u00edculos 1500 y 1501 ejusdem, el acto no produc\u00eda ning\u00fan efecto y deb\u00eda reputarse inexistente, porque defectos de tanta magnitud no quedaban comprendidos en los art\u00edculos 1740 y 1741 consagratorios de los requisitos para el valor de los actos, de donde, la escritura carente del permiso del juez, de su firma y de la de uno de los testigos, no generaba los efectos del art\u00edculo 281 ib\u00eddem, debi\u00e9ndose mirar el acto de la adopci\u00f3n como no celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estos lineamientos, el enfrentamiento no debi\u00f3 reducirse a un plano meramente probatorio al comprender la inteligencia jur\u00eddica del sentenciador respecto de la importancia de la escritura de adopci\u00f3n y no de la licencia judicial, de la cual, sostuvo una funci\u00f3n verificadora mas no constitutiva del acto, cuesti\u00f3n no puramente ad probationem, seg\u00fan reconoce el casacionista, sino de m\u00e1s hondo calado como que el peso dado a la exigencia de la licencia y de la escritura, es asunto de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, en efecto, la escritura actuante en el proceso es el elemento sine qua non de la adopci\u00f3n y si bien adolece de algunas formalidades, su ausencia se subsan\u00f3 con el paso del tiempo consolidando el estado civil. Sin embargo, el recurrente afinca su ataque insistiendo en los defectos del acto escriturario -por dem\u00e1s considerados por el juzgador-, para predicar que tal instrumento no produjo ning\u00fan efecto entre las partes siendo inexistente y, por consiguiente, orient\u00f3 la impugnaci\u00f3n no hac\u00eda el alcance dado por el juzgador a las normas rectoras de la adopci\u00f3n y a la ponderaci\u00f3n que desde ellas hizo tanto de la licencia previa, la escritura y la falta de uno de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone concluir que el censor debi\u00f3 rebatir el juicio jur\u00eddico del ad quem, denunciando el asunto por la v\u00eda pertinente, esto es, violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, por lo cual, quedando inc\u00f3lume ese pilar del fallo, de suyo suficiente para mantenerse, todo el ataque enderezado es infructuoso. En id\u00e9ntico sentido, las exigencias de claridad, precisi\u00f3n, autonom\u00eda y singularidad de los cargos en casaci\u00f3n, excluyen la yuxtaposici\u00f3n de la acusaci\u00f3n e impiden mezclar las de naturaleza probatoria con las estrictamente jur\u00eddicas respecto de las normas reguladoras de la adopci\u00f3n, desde luego, que la v\u00eda directa y la indirecta son diversas, m\u00e1xime en este caso que existe unicidad en el cimiento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las falencias antecitadas, el error de derecho denunciado se\u00f1ala por norma probatoria desconocida, el art\u00edculo 2595 del C\u00f3digo Civil, vigente para el tiempo de la adopci\u00f3n, en cuanto para\u00a0 el recurrente, la escritura al tenor del mencionado precepto, adolece de la firma del juez que deb\u00eda autorizar el acto y de los dos testigos que manda la ley, planteamiento distante de la exigencia trazada en la regla aludida, conforme a la cual la escritura contendr\u00eda \u201clas firmas enteras de los otorgantes, de los testigos de abono en su caso y de las personas que hayan intervenido en el acto o contrato o de las firmas que por ruego de aquellos que no puedan o no sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del notario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular cuesti\u00f3n, la Sala, de antiguo, ha precisado que,\u00a0 \u201c[n]o ha definido la ley lo que debe entenderse por firma entera (exigida a los otorgantes de una escritura); pero se comprende que ella ha de expresar, con todas sus letras, el nombre y apellido que la persona use.\u201d (casaci\u00f3n civil de 10 de marzo de 1904, XVI, 209; 12 de diciembre de 1912, XXII, 217), de donde, la exigencia estaba en que la r\u00fabrica de los intervinientes en el acto fuera completa, sin referir a quienes por mandato legal deb\u00edan comparecer al acto y suscribir el instrumento, asunto propio de la validez del negocio o acto celebrado y no del escrito que lo conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, sobre el mencionado mandato, en su momento, la Corte aclaro: \u201c[e]l art\u00edculo 2595 del C\u00f3digo Civil distingue claramente dos clases de nulidades: las del instrumento en s\u00ed, que son \u00fanicamente aquellas que all\u00ed mismo se se\u00f1alan; y las del acto o contrato, que son las consagradas en los art\u00edculos 1740 y 1741 del mismo c\u00f3digo. Entre los diversos requisitos del instrumento est\u00e1 la calidad de los testigos instrumentales o a ruego, en cuando no deben ser parientes o subalternos del notario o de las partes, etc. (\u2026) Pero tal requisito no fue incluido como causal de nulidad del instrumento en el art\u00edculo 2595, pues all\u00ed se habla de la firma entera de los testigos, y no se dice que a pesar de haber firmado el instrumento en debida forma est\u00e9n en algunos de los casos de inhabilidad consagrados por el c\u00f3digo. (\u2026) Por otra parte, las causas de la nulidad del acto o contrato propiamente dicho no miran en absoluto a la calidad de los testigos y ni siquiera a la presencia o ausencia de testigos en su celebraci\u00f3n. Ellas se refieren a la calidad de las partes (ser mayor de edad, no estar en interdicci\u00f3n ni ser sordomudo que no pueda darse a entender por escrito), al objeto, a la causa y a los requisitos que la misma ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes. (\u2026) Si la escritura p\u00fablica se otorga, el contrato cumple el requisito legal. De otro lado, las causas de nulidad del instrumento no son cualesquiera informalidades, sino \u00fanicamente las se\u00f1aladas taxativamente por la ley, las cuales no es dable extender por v\u00eda de analog\u00eda. (\u2026.)\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 1952, LXXIII, 794), \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Luis Alberto Becerra Sosa contra Luc\u00eda Yolanda Pinto Becerra de Chac\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nese en costas al recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 Referencia: Exp.11001-3110-006-2003-00455-01\u00a0 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}