{"id":83793,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100102001-13842-01-01-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1100131100102001-13842-01-01-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100102001-13842-01-01-04-2009\/","title":{"rendered":"1100131100102001-13842-01 [01-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-3110-010-2001-13842-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por KETTY MARIA CUELLO DE LIZARAZO contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente frente a VICTOR JULIO LIZARAZO AREVALO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 la demandante la declaraci\u00f3n de que V\u00edctor Julio Lizarazo Ar\u00e9valo desvi\u00f3 y ocult\u00f3 un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta mil d\u00f3lares (US $1.450.000.00), y que por esa raz\u00f3n no quedaron incluidos en el inventario y en la liquidaci\u00f3n que de mutuo acuerdo puso fin a la sociedad conyugal existente hasta entonces entre ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 luego que se ordenara al demandado restituir, a favor de la sociedad conyugal disuelta y parcialmente liquidada, el equivalente en pesos colombianos de US $1.100.0000.00, contabilizados el 19 de noviembre de 1999, m\u00e1s el de US $350.000.00, tenidos en cuenta el 1\u00b0 de agosto de 2000, junto con el inter\u00e9s moratorio comercial m\u00e1ximo autorizado desde las fechas indicadas hasta que se hiciera el pago efectivo. Igualmente solicit\u00f3 que se ordenara la liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad conyugal en la que se incluyera la suma equivalente a\u00a0 US $1.450.000.00 junto con la totalidad de los rendimientos y que se le asignara a ella, por concepto de gananciales, el 50% del capital m\u00e1s los intereses moratorios comerciales, luego de todo lo cual fuera condenado el convocado a pagar los impuestos y retenciones que se generaran por todo concepto, as\u00ed como las costas del proceso y a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de primeras pretensiones subsidiarias rog\u00f3 b\u00e1sicamente similares declaraciones, aunque solicit\u00f3, en defecto del inter\u00e9s moratorio aludido atr\u00e1s, el corriente comercial; iguales solicitudes hizo en las segundas subsidiarias, en las que deprec\u00f3 en equivalente forma, pero con b\u00fasqueda de correcci\u00f3n monetaria y de inter\u00e9s civil de un 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como sustento f\u00e1ctico, adujo que ante la crisis matrimonial de los esposos V\u00edctor Julio Lizarazo Ar\u00e9valo y Ketty Mar\u00eda Cuello, el 10 de abril de 1999 optaron por vivir separados y solicitaron asistencia para superar las dificultades; luego decidieron, en julio de 2000, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la separaci\u00f3n de cuerpos al igual que, en agosto de ese a\u00f1o, se asesoraron de la abogada Luz Alba Mu\u00f1oz y, en su presencia, as\u00ed como en la de Genith Cuello de Dur\u00e1n, realizaron las reuniones preliminares a la se\u00f1alada liquidaci\u00f3n que se formaliz\u00f3 el 3 de octubre de 2000 mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 3274 de la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1, con base en el texto elaborado por Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, en octubre de 1999, el esposo aprovech\u00f3 un viaje que hizo a Europa en compa\u00f1\u00eda de Silvio Baena Restrepo y Cecilia Giraldo de Baena para abrir una cuenta corriente en el Merrill Lynch Bank S. A. de Ginebra, Suiza, luego de lo cual, el 19 de noviembre de 1999, invirti\u00f3 US $1.100.000.00 en la identificada como La Ceiba 396397 # 608103179 del banco en cita, al paso que posteriormente, el 1\u00b0 de agosto de 2000 deposit\u00f3 en la misma US $350.000.00, ocultando siempre la existencia de los dineros y la cuant\u00eda de los valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se opuso el demandado a las pretensiones asegurando que no desvi\u00f3 ni ocult\u00f3 nada, pues antes de formalizar la liquidaci\u00f3n se firm\u00f3 por las partes un convenio, el 20 de septiembre de 2000, mediante el cual incluyeron los bienes ra\u00edces y los valores en efectivo que hab\u00eda al momento, adem\u00e1s que la entonces consorte pidi\u00f3 el desarrollo hist\u00f3rico de movimientos y transferencias bancarias antes de suscribir la escritura, razones por las que no hay lugar a restituci\u00f3n de suma alguna ni de rendimientos\u00a0 o intereses, como tampoco a liquidaci\u00f3n adicional que incluya un activo inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 haber optado, el 10 de abril de 1999, por la separaci\u00f3n de hecho, solicitado ayuda profesional y vuelto a convivir con la actora en agosto de 1999, pero neg\u00f3 la presencia de Cecilia Giraldo de Baena en el congreso de comunicaciones al que asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Silvio Baena y otros ingenieros a Ginebra,\u00a0 Suiza, as\u00ed como la supuesta apertura de cuentas en un banco de esa nacionalidad, fincado en que el prop\u00f3sito del viaje fue precisamente el evento aludido. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales e inexistente cualquier causal de nulidad de la actuaci\u00f3n, pas\u00f3 el tribunal a sostener que las pretensiones se orientaban a obtener la declaratoria de ocultaci\u00f3n de una suma de dinero en moneda extranjera perteneciente a la sociedad conyugal formada por la actora y el demandado, realizada por V\u00edctor Julio Lizarazo Ar\u00e9valo al momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se concentr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de lo que por ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n debe entenderse con relaci\u00f3n a la conducta de los c\u00f3nyuges o de los herederos frente a bienes de la sociedad, y estableci\u00f3, con base en apreciaciones doctrinales citadas al efecto y en consideraciones de la Corte que trajo al caso, que las dos nociones aluden a diferentes comportamientos, vinculados por los elementos comunes de dolo y de defraudaci\u00f3n, al final de cuyas lucubraciones sostuvo que \u201cDurante la etapa instructiva se recaud\u00f3 el testimonio de los se\u00f1ores Luz Alba Mu\u00f1oz Ram\u00edrez y Silvio Baena Restrepo, los que poco o nada aportan para la demostraci\u00f3n de los hechos aducidos en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posteriormente, transcribi\u00f3 las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y octava de la escritura p\u00fablica 3724 de 3 de octubre de 2000, corrida en la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1, mediante la cual los litigantes liquidaron su sociedad conyugal, para concluir en la presencia de una renuncia mutua a la posibilidad de accionar para \u201c\u2026modificar, adicionar o desconocer la liquidaci\u00f3n efectuada entre ellos\u2026\u201d, cuya eficacia era evidente porque el contrato que la conten\u00eda, que, como todos, era ley para las partes, no hab\u00eda sido aniquilado por convenci\u00f3n o por sentencia judicial, \u00fanicas maneras de restarle vitalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello sostuvo que \u201c\u2026si lo anterior fue lo que convinieron los consortes, antes del intento de cualquier acci\u00f3n tendiente a modificar, adicionar o desconocer la liquidaci\u00f3n efectuada entre ellos, era ineludible el desquiciamiento del acuerdo contenido en las estipulaciones transcritas\u2026\u201d, convenio que, por no haber sido derruido ofrec\u00eda a plenitud su fuerza y vigor y, por ende, imped\u00eda a la actora \u201c\u2026reclamar parte alguna, ante la renuncia que de sus derechos hizo la misma en la escritura mencionada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que la renuncia contenida en las estipulaciones indicadas comportaba la imposibilidad de pedir la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o desconocimiento de la liquidaci\u00f3n realizada y negaba, por eso, el ejercicio exitoso de la pretensi\u00f3n que hab\u00eda sido enarbolada en el asunto y que consist\u00eda en la declaraci\u00f3n de ocultaci\u00f3n, por parte del demandado al momento de la partici\u00f3n, de una suma de dinero representada en moneda extranjera y perteneciente al haber de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n acus\u00f3 la sentencia del ad-quem de quebrantar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 3, 63, 1395, numerales 1 y 3, 1410, 1618, 1622, 1781, numerales 1 y 2, 1793, 1795, inciso 1\u00b0, 1828 y 1832, del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y en la interpretaci\u00f3n de un medio probatorio, as\u00ed como por la falta de apreciaci\u00f3n de otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a la demanda dijo que \u201c\u2026el tribunal yerra en materia grave al estimar que la actora persigue una liquidaci\u00f3n ex novo.\u201d, vale decir, una liquidaci\u00f3n nueva de toda la masa que compon\u00eda el haber de la sociedad conyugal entonces existente entre la actora y el convocado, pues en el libelo \u201c\u2026por parte alguna asoma el desconocimiento de las adjudicaciones realizadas\u2026\u201d, como quiera que las pretensiones son claras en cuanto se afirma la existencia de unos dineros; tambi\u00e9n en tanto se presume que son de la sociedad conyugal, se pide su restituci\u00f3n a ella y su consecuente reparto en un 50% a cada uno, sin que para ello fuera menester modificar el contenido de lo que ya estaba acordado y se reflejaba en la escritura 3724 de 3 de octubre de 2000, suscrita en la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1. \u201cNing\u00fan texto habla de evicci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme. \u201d, remat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte critic\u00f3 al tribunal por no haber entendido que la renuncia pactada por los otorgantes alud\u00eda exclusivamente a la partici\u00f3n del activo que se hizo constar en la indicada escritura p\u00fablica y, por ende, no imped\u00eda la posibilidad de demandar la declaratoria de existencia de bienes no tenidos en cuenta en ella y su consecuente reparto entre los que hab\u00edan sido socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, acerca de la \u00faltima prueba atacada nota que el yerro \u201c\u2026adquiere contornos de evidencia incontrastable\u2026\u201d con la sola lectura del testimonio, no estimado por el sentenciador, de la abogada Luz Alba Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, porque su manifestaci\u00f3n \u201c\u2026ense\u00f1a la inexistencia de la renuncia a un derecho y muestra la que fue la voluntad soberana\u2026\u201d de los otorgantes, para cuya demostraci\u00f3n copi\u00f3 un aparte del acta en que la deponente se\u00f1ala que, por ser su costumbre y responsabilidad profesional, as\u00ed como porque las desconfianzas mutuas entre los suscriptores exig\u00edan de ella la m\u00e1xima claridad y \u00e9tica, explic\u00f3 a los c\u00f3nyuges c\u00f3mo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n, si aparec\u00edan bienes no relacionados dentro del activo de la sociedad tendr\u00edan la naturaleza de il\u00edquidos para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar afirm\u00f3 la trascendencia de los errores fundada en que como consecuencia de ellos fue que se asegur\u00f3 la existencia de una renuncia que no hab\u00eda, as\u00ed como la clausura de la opci\u00f3n de la demandante para pedir a favor de la sociedad conyugal disuelta y su liquidaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Desde anta\u00f1o tiene dicho la Sala que la posibilidad de quebrar un fallo por violaci\u00f3n de la ley sustancial, conforme a la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, depende, entre otras exigencias propias de la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n, de que el yerro endilgado aparezca trascendente; vale decir, que la vulneraci\u00f3n de las normas de derecho material de que se acuse al fallador, por la v\u00eda directa o por la senda indirecta, sea a tal punto influyente en la definici\u00f3n final del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra hubiera sido la determinaci\u00f3n. Dicho de manera diversa, es menester que el error en que pudo incurrir el tribunal incida decididamente en la sentencia, desde luego que, si no se endereza a injerir la equivocaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n tomada, hu\u00e9rfana de sentido pr\u00e1ctico se quedar\u00eda la impugnaci\u00f3n, en la medida en que, a\u00fan siendo evidente el error, si \u00e9l no cumple el indicado car\u00e1cter la soluci\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma y, por ende, ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para casarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno del punto ha sostenido la Corte c\u00f3mo \u201c\u2026para que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en al conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso\u2026\u201d (sent. 046 de 19 de mayo de 2004, exp. 7145). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La doctrina acabada de exponer es la que permite afirmar la improsperidad del cargo objeto de an\u00e1lisis, como quiera que la trascendencia requerida por la ley no emerge en esta ocasi\u00f3n, de suerte que, aunque se casara el fallo atacado, la Corte al dictar el de reemplazo quedar\u00eda destinada igualmente a desestimar las pretensiones, cual pasa a considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Evidentemente, luego de transcribir el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, apartes de una providencia emanada de esa misma corporaci\u00f3n, as\u00ed como las cl\u00e1usulas 7\u00aa y 8\u00aa de la escritura 3724 de 3 de octubre de 2000, de la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1, el tribunal enseguida sostuvo que \u201c\u2026si lo anterior fue lo que convinieron los consortes\u2026\u201d, antes de intentar \u201c\u2026cualquier acci\u00f3n tendiente a modificar, adicionar o desconocer la liquidaci\u00f3n efectuada entre ellos, era ineludible el desquiciamiento del acuerdo contenido en las estipulaciones transcritas, las que no\u2026\u201d pod\u00edan \u201c\u2026ser desconocidas unilateralmente por uno de los intervinientes\u2026\u201d, y que si no exist\u00eda \u201c\u2026consenso sobre el particular, lo l\u00f3gico\u2026\u201d hubiera sido acudir \u201c\u2026al juez, para la materializaci\u00f3n de los preceptos legales que\u2026\u201d fueran del caso, pues sin ello no era \u201c\u2026posible que el negocio jur\u00eddico plasmado en el instrumento dicho\u2026\u201d dejara \u201c\u2026de tener eficacia\u2026\u201d; asimismo agreg\u00f3 que como por fuerza del art\u00edculo 1602 ib\u00eddem el contrato era ley para las partes, \u201c\u2026ante cualquier irregularidad en su formaci\u00f3n, desarrollo o ejecuci\u00f3n\u2026\u201d, lo que cab\u00eda era \u201c\u2026su aniquilamiento por la v\u00eda judicial\u2026\u201d, para lo cual era indispensable que, en forma expresa, as\u00ed se planteara \u201c\u2026para, en primer lugar, poder dar aplicaci\u00f3n a los preceptos legales correspondientes y, en segundo, garantizar el derecho de defensa que le asiste al extremo pasivo de una pretensi\u00f3n semejante\u2026\u201d, y que en vista de que \u201c\u2026ello no sucedi\u00f3 en el presente caso\u2026\u201d, resultaba \u201c\u2026inocuo\u2026\u201d estudiar el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir que el ad-quem, aunque alcanz\u00f3 a mencionar que \u201c\u2026de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda\u2026\u201d infer\u00eda que lo pretendido era declarar que el demandado, \u201c\u2026al momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u2026\u201d de la sociedad conyugal, hab\u00eda ocultado \u201cuna suma de dinero\u2026 perteneciente al haber\u2026\u201d de \u00e9sta, a la postre entendi\u00f3 c\u00f3mo lo que realmente aqu\u00ed se hab\u00eda promovido era una acci\u00f3n dirigida a \u201c\u2026modificar, adicionar o desconocer la liquidaci\u00f3n\u2026\u201d convenida entre los sujetos procesales en aquel instrumento p\u00fablico, y que como eso era precisamente lo que en este asunto se pretend\u00eda, era necesario, primero que todo, acudir al juez en orden a aniquilar las estipulaciones contenidas en aquellas cl\u00e1usulas y as\u00ed materializar los respectivos preceptos normativos, ya que sin tal determinaci\u00f3n deven\u00eda imposible suprimir la eficacia legal de dicho acto, pues ellas no pod\u00edan ser ignoradas de modo unilateral; en suma, que para deshacer el convenio era menester que de manera expresa as\u00ed se demandara para hacer actuar las disposiciones respectivas y salvaguardar el derecho de defensa del demandado frente a una s\u00faplica de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, como con acierto lo apunta la censura, la inteligencia que de ese modo el juez de segundo grado le ofreci\u00f3 al libelo dista mucho de lo que objetiva y racionalmente se concluye de su contenido literal, en particular de lo que de manera clara, precisa y puntual all\u00ed expresan el petitum y la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, en cuanto hace a las pretensiones, en la mencionada pieza procesal en t\u00e9rminos generales se demand\u00f3 por la actora declarar que el opositor \u201c\u2026desvi\u00f3 y ocult\u00f3 de la comunidad de bienes\u2026\u201d que ten\u00edan \u201c\u2026valores por un monto de un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta mil d\u00f3lares (US$1.450.000)\u201d, cuyo equivalente, \u201c\u2026frutos y rendimientos\u2026\u201d, por no haber sido \u201c\u2026incluidos en el inventario y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2026\u201d por ellos realizada mediante el citado acto escriturario, Lizarazo Ar\u00e9valo \u201c\u2026debe restituir a favor\u2026\u201d de \u00e9sta \u201c\u2026en pesos colombianos\u2026\u201d, junto con el \u201c\u2026inter\u00e9s moratorio comercial sobre el capital\u2026\u201d; que se ordenara la liquidaci\u00f3n adicional, en la que incluyera tales derechos como activos y que asignara, como resultado de este \u00faltimo acto, a cada socio el cincuenta por ciento de ellos. Y en los fundamentos f\u00e1cticos aludi\u00f3, en lo cardinal, a los aspectos atinentes al mencionado activo, a la ocultaci\u00f3n o desviaci\u00f3n que del mismo se le atribuye a la contraparte, as\u00ed como a la forma y t\u00e9rminos en que se llev\u00f3 a cabo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la mentada sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se observa, en la pieza que permiti\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este litigio, como tampoco de alguna otra obrante en el juicio, es posible concebir, ni por semeja, que hubiese sido prop\u00f3sito de su promotora buscar aquello que el juzgador, en una errada hermen\u00e9utica -evidente y notoria-,\u00a0 percibi\u00f3, vale decir, que se tratara de una acci\u00f3n tendiente a \u201c\u2026modificar, adicionar o desconocer la liquidaci\u00f3n\u2026\u201d que los sujetos procesales a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00edan convenido en torno al patrimonio atinente a la respectiva sociedad conyugal, desde luego que un alcance en esa espec\u00edfica direcci\u00f3n no es dable desprender de la demanda ni de la actuaci\u00f3n surtida en el interior de este asunto y, mucho menos, siendo que ese escrito, concebido en su mayor extensi\u00f3n, por la claridad y precisi\u00f3n que a su alrededor es predicable, seg\u00fan viene de observarse, no alberga oscuridad, incoherencia o desinteligencia alguna como para que, a ra\u00edz de ello, v\u00e1lidamente se lo pudiera interpretar en el sentido en que aqu\u00e9l de manera equivocada lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n que precede, precisamente se ajusta a lo pregonado por la doctrina jurisprudencial de la Sala en lo referente al error f\u00e1ctico en el que puede incurrir el sentenciador al interpretar el libelo, en cuanto ha dicho c\u00f3mo esa falencia \u201c\u2026debe irrumpir de forma inequ\u00edvoca y palmaria, hip\u00f3tesis esta que, pr\u00e1cticamente, s\u00f3lo se verificar\u00e1 cuando la ex\u00e9gesis de la demanda que propone el recurrente sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, por ende, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar, al rompe, la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del fallador\u2026\u201d(sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. #7279), que es lo que en este asunto acontece, habida cuenta que la exclusiva comprensi\u00f3n que emerge del acto introductorio es, en puridad, la acabada de referir, esto es, se trat\u00f3 de una acci\u00f3n dirigida a obtener la declaraci\u00f3n consistente en que el demandado desvi\u00f3 y ocult\u00f3 determinados bienes de la sociedad conyugal y, ante ello, a que se dispusiera la partici\u00f3n o liquidaci\u00f3n adicional, y no una que buscara modificar, adicionar o desconocer la liquidaci\u00f3n otrora concretada en el mencionado instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Sin embargo, la equivocaci\u00f3n que viene de ponerse de presente por s\u00ed sola no conduce, y no pod\u00eda llevar, al quiebre del fallo, dado que la misma es, en todo caso, intrascendente, tal y como se anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como el desacierto del tribunal, aunque palmario seg\u00fan se ha visto, no conduce irremisiblemente al quiebre del fallo, desde luego que \u00e9ste sigue enhiesto merced a la falta de prueba de la existencia del dinero que dice la actora haber sido descubierto despu\u00e9s de la firma de la escritura; de suerte que si la Corte se situara en instancia, no podr\u00eda hacer cosa distinta que negar las pretensiones, muy a pesar del dislate, ante la ausencia de probanza que condujese al establecimiento de la ocultaci\u00f3n de la suma descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, si, cual vendr\u00eda a ocurrir, la sentencia que correspondiese dictar en \u00faltimas ser\u00eda desestimatoria de lo pedido por falta de prueba plena del hecho que le es fundamental, inane es el hallazgo del error que condujo al ad-quem a la negativa de las pretensiones, como que de todos modos, a\u00fan sin \u00e9l, la decisi\u00f3n adversa a la actora se impondr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil expresa que \u201caquel de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad, perder\u00e1 su porci\u00f3n en la misma cosa, y ser\u00e1 obligado a restituirla doblada.\u201d, resulta imperioso entender c\u00f3mo para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n es menester demostrar la ocultaci\u00f3n o la distracci\u00f3n de alg\u00fan bien de la sociedad, al tiempo que es tambi\u00e9n forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompa\u00f1ado del dolo, como que la pena est\u00e1 destinada \u201c\u2026a reprimir aquella conducta dolosa del c\u00f3nyuge con la\u00a0 que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partici\u00f3n de los bienes sociales, vali\u00e9ndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultaci\u00f3n, u ora distrayendo bienes, esto es, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible\u2026\u201d(sentencia 461 de 14 de diciembre de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, raz\u00f3n por la cual es necesario probar la ocultaci\u00f3n o la distracci\u00f3n intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; mas, en la base de todo examen acerca de la hip\u00f3tesis contemplada en el texto legal ha de hallarse siempre la acreditaci\u00f3n de la existencia del bien que se supone objeto del comportamiento, como que sin la presencia de \u00e9ste inane deviene su estudio. Huelga decir, se precisa antes que cualquier otro aspecto establecer la presencia de la materia sobre la que se predica que ha reca\u00eddo la conducta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Revisadas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- nada pone en evidencia que la suma de US $1.450.000.00 exista y, tanto menos, que perteneciera a la sociedad conyugal, ni que hubiese sido ocultada o distra\u00edda por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, no emerge de los \u00fanicos dos testimonios allegados la prueba de tales circunstancias, como que ni Luz Alba Mu\u00f1oz Ram\u00edrez (fls. 112 a 116), ni Silvio Baena Restrepo (fls. 133 y 134), dijeron tener conocimiento de que Lizarazo hubiera conducido a un banco suizo la suma de US $1.450.000.00. La primera, porque fue citada para rendir su versi\u00f3n acerca de aspectos diferentes al hecho de la ocultaci\u00f3n, y por ello \u00fanicamente se le pidi\u00f3 que relatara lo concerniente a la renuncia tantas veces mencionada (fls. 52 y 105), al paso que el segundo\u00a0\u00a0 afirm\u00f3 no tener \u201c\u2026ni idea\u2026\u201d cuando se le interrog\u00f3 en torno de la eventual apertura de una cuenta en un banco suizo por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del relato de V\u00edctor Julio Lizarazo Ar\u00e9valo, entregado en la diligencia de interrogatorio de parte (fls. 124 a 126), tampoco fluye la acreditaci\u00f3n de los hechos, al igual que no aparece siquiera un indicio en el restante material de prueba, entre el que se halla la carta rogatoria mediante la cual el juzgado de conocimiento solicit\u00f3 al Tribunal de Primera Instancia de Ginebra la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n en torno de la existencia, titularidad y movimientos de la cuenta La Ceiba 396397#608103179, radicada en el Merryl Lynch Bank (Suisse) a nombre de V\u00edctor Julio Lizarazo Ar\u00e9valo, cuya respuesta, elaborada por la instituci\u00f3n interrogada y fincada en el secreto bancario, escuetamente dice que \u201c\u2026 no podemos comunicar la informaci\u00f3n que se nos solicita.\u201d(fls. 245 a 321). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si no hay prueba del activo perteneciente al haber de la sociedad conyugal, que se dice ocultado, resulta absolutamente innecesario ver los dem\u00e1s presupuestos de la norma, tales como la ocultaci\u00f3n y la intenci\u00f3n defraudatoria, lo que impedir\u00eda, por contera, aplicar la sanci\u00f3n all\u00ed establecida y declarar la existencia del hecho que abrir\u00eda la puerta a una nueva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.- Al no existir probanza indicativa de la ocultaci\u00f3n y, por all\u00ed, tampoco posibilidad de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, intrascendente, cual atr\u00e1s se dijo, brota el error endilgado, en la medida que la decisi\u00f3n ser\u00eda igualmente absolutoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.- Luego, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 KETTY MARIA CUELLO DE LIZARAZO frente a VICTOR JULIO LIZARAZO AREVALO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 REF.: 11001-3110-010-2001-13842-01 \u00a0 Procede la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}