{"id":83794,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11001311100042004-00556-0124-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"11001311100042004-00556-0124-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11001311100042004-00556-0124-11-2009\/","title":{"rendered":"11001311100042004-00556-01[24-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de\u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente 11001-31-10-004-2004-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0 Clara In\u00e9s Padilla de G\u00f3mez, Orlando y Esperanza G\u00f3mez Padilla y los herederos indeterminados de Otoniel G\u00f3mez Vesga, respecto de la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia de Lady Nathalia Ayala contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, se solicit\u00f3 declarar que la demandante es hija extramatrimonial del se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga; dejar nota marginal en el registro civil de nacimiento; reconocer su vocaci\u00f3n hereditaria; ordenar a los herederos universales del causante, restituirle los bienes a los cuales tiene derecho con sus frutos naturales y civiles; la invalidez del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos, y de su sentencia aprobatoria, disponiendo rehacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soport\u00f3 el petitum, en los siguientes hechos compendiados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1990, fruto de la relaci\u00f3n amorosa, \u00edntima, permanente y p\u00fablica, sostenida desde enero de 1984 entre su madre y Otoniel, quien ejerci\u00f3 actos de verdadero padre, ayudando a su subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n de manera regular, ostensible y p\u00fablica ante familiares, amigos y el vecindario en general, prodig\u00e1ndole cari\u00f1o, viajando juntos y acompa\u00f1\u00e1ndola en sesiones escolares y religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or G\u00f3mez Vesga falleci\u00f3 el 10 de abril de 2004, en un accidente de tr\u00e1nsito, sin reconocerla ni otorgar testamento, sobrevivi\u00e9ndolo su esposa Clara In\u00e9s y sus hijos Orlando y Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sucesi\u00f3n intestada del causante se tramita en el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y herederos leg\u00edtimos del presunto padre, no contestaron la demanda y el curador ad litem de los indeterminados dijo no encontrar \u201cexcepciones previas ni de m\u00e9rito para proponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem confirm\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia adicion\u00e1ndola \u201cen el sentido de disponer que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial surte efectos patrimoniales frente a los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parti\u00f3 por encontrar acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva con la prueba documental decretada de oficio, pasando a destacar el dictamen de ADN entregado por el Instituto de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay, quien recibi\u00f3 la muestra del causante del Instituto de Medicina Legal el 7 de febrero de 2005, concluyendo un \u201c\u00edndice de paternidad acumulado: 573143494. Probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999825%\u201d, de la que dedujo en forma inequ\u00edvoca las relaciones \u00edntimas entre la madre y el difunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Lady Nathalia, precisando que dicha prueba \u201cen manera alguna es nula de pleno derecho\u201d como lo alegan los recurrentes, en cuanto la demandante con escrito visible a folios 143 a 144 inform\u00f3 al juzgado sobre la existencia de la carta de marcadores gen\u00e9ticos del causante en dicho instituto, se decret\u00f3 por auto de 21 de abril de 2006, sin que los demandados, a pesar de estar debidamente notificados, musitaran palabra, ni objetaran el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa extensa cita jurisprudencial, refiri\u00f3 a los efectos patrimoniales del fallo, en tanto la demanda se present\u00f3 y notific\u00f3 en forma oportuna; enunci\u00f3 la prueba documental aportada al expediente, extrayendo de los testimonios indicativos que la madre y el presunto padre compartieron frecuentemente durante m\u00e1s o menos quince a\u00f1os hasta la muerte de Otoniel, derivando as\u00ed las relaciones sexuales y la concepci\u00f3n de la actora; trae nuevamente el dictamen m\u00e9dico legal del centro de servicios m\u00e9dicos Yunis Turbay y CIA., arrojando con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados una probabilidad de paternidad acumulada de 99.999999825%, pericia incorporada al proceso legalmente, que al no objetarse cobr\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, confirm\u00f3 la condena en costas a cargo de los demandados fundada en la decisi\u00f3n desfavorable, debiendo asumir las expensas erogadas por la contraparte, conforme obliga el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba y 10\u00ba de la ley 75 de 1968, 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 10\u00a0 del decreto 1250 de 1970, 1\u00ba,2\u00ba, 5\u00ba y 10\u00ba del decreto 1260 de 1970, 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba de la ley 29 de 1982, 1\u00ba y 3\u00ba de la ley 721 de 2001 y 1321 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del \u201cerror de derecho cometido al estudiar la prueba gen\u00e9tica y la respuesta del Laboratorio de Gen\u00e9tica con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 118, 174, 179, 180, 183 y 237 del C. de P.C., y, por falta de aplicaci\u00f3n, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El yerro, advino en la obtenci\u00f3n ilegal de la prueba pericial de ADN, en cuanto la muestra del presunto padre se tom\u00f3 sin sujeci\u00f3n a los requisitos legales y sin guardar la cadena de custodia, aplic\u00e1ndose mal el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y dejando de aplicarse el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tuvo en cuenta el dictamen con la muestra del presunto padre entregada el 7 de febrero de 2005, cuando el hab\u00eda fallecido el 10 de abril de 2004 \u201cvale decir la muestra fue tomada diez meses posteriores al fallecimiento del mencionado se\u00f1or G\u00f3mez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el recurrente con la trascendencia del\u00a0 error al quebrantar en forma flagrante y grosera el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tratarse de un dictamen pericial regido por los art\u00edculos 236 y 237 de la codificaci\u00f3n procesal civil, que incumpli\u00f3 los ritos, t\u00e9rminos y oportunidades procesales reguladores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa al juzgador de segundo grado por error de derecho al valorar la prueba pericial de ADN, decretada y practicada con desconocimiento del debido proceso de los demandados y, por consiguiente, nula de pleno de derecho ex art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la huella gen\u00e9tica del presunto padre \u201cno fue tomada conforme a los requisitos legales, adem\u00e1s no se guard\u00f3 la cadena de custodia\u201d, la muestra de sangre se tom\u00f3 \u201cdiez meses posteriores al fallecimiento del mencionado se\u00f1or G\u00f3mez\u201d y por quien no era el perito designado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por expresa previsi\u00f3n normativa toda persona tiene derecho a \u201cpresentar pruebas\u201d, a \u201ccontrovertir las que se alleguen en su contra\u201d (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y \u201c[t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a proceso\u201d (art\u00edculo 174 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a probar y a contradecir, ostenta rango constitucional, a punto de ser \u201cnula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, in fine), o sea, la il\u00edcita u obtenida con ostensible e incontrovertible transgresi\u00f3n de espec\u00edficas garant\u00edas y derechos esenciales o, como ha se\u00f1alado la Corte, \u201caquella cuya fuente probatoria est\u00e1 contaminada por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con id\u00e9ntica infracci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia,(\u2026) el concepto de prueba il\u00edcita se asocia a la violaci\u00f3n de los citados derechos fundamentales\u2019, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional\u2019. (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba \u201cil\u00edcita\u201d difiere de la \u201cilegal o \u201cirregular\u201d, que \u201cno pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de \u00edndole legal, en sentido amplio, de suerte que ser\u00e1 la tipolog\u00eda normativa objeto de infracci\u00f3n, en esta tesitura, la llamada a determinar si se est\u00e1 ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. Si es la Carta Pol\u00edtica la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildar\u00e1 de il\u00edcita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra tem\u00e1tica o contenido, se calificar\u00e1 de ilegal o irregular distinci\u00f3n significativa por sus consecuencias, \u201cad exemplum, se se\u00f1ala que la prueba il\u00edcita, en l\u00ednea de principio, no es pasible de valoraci\u00f3n judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopci\u00f3n del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular\u00a0 si lo ser\u00e1, aspecto \u00e9ste, por lo dem\u00e1s, no pac\u00edfico en el derecho comparado\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01), \u201cel defecto que estigmatiza una prueba il\u00edcita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidaci\u00f3n que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal\u00a0 pueden ser, por el contrario, subsanados e, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad\u00a0 el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por \u00faltimo, la exclusi\u00f3n de la prueba derivada de aqu\u00e9lla que es an\u00f3mala solamente acaece en los casos de prueba il\u00edcita, pero no en los de ilegalidad de la misma.\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 28 de abril de 2008, exp. No.11001 0203 000 2003 00097 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, la infracci\u00f3n de las normas que gobiernan la prueba, entra\u00f1a la nulidad de pleno derecho prevista en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00fanicamente cuando ata\u00f1en al flagrante desconocimiento de las garant\u00edas o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario sensu, la contravenci\u00f3n de otros derechos o garant\u00edas diferentes a los fundamentales, consagrados en normas legales o similares distintas de las constitucionales, generan su ilegalidad y, por lo mismo, su irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201cil\u00edcitas\u201d, son insubsanables y la nulidad act\u00faa per se, de suyo y ante s\u00ed, ope iuris, en tanto, las \u201cirregulares\u201d o \u201cilegales\u201d en l\u00ednea de principio, admiten la posibilidad de saneamiento y presuponen declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple anotar que, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, su reclamo fundado en el quebranto de las normas legales relativas al decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, no conducen a la nulidad constitucional de pleno derecho, porque solo el pr\u00edstino desconocimiento de las garant\u00edas o derechos constitucionales en la obtenci\u00f3n de la prueba, la califica de \u201cil\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta particular cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[d]e la aplicaci\u00f3n de los conceptos en precedencia expuestos al caso de que se trata, se colige el desacierto de la espec\u00edfica acusaci\u00f3n contenida en el cargo auscultado, afincada en la nulidad constitucional -ilicitud- de la prueba cient\u00edfica que sirvi\u00f3 de sustento al fallo del Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas a la oportunidad del decreto y pr\u00e1ctica del elemento de juicio en cuesti\u00f3n, as\u00ed como a aspectos tocantes con su evacuaci\u00f3n, particularmente, al momento en que se recibi\u00f3 en el laboratorio encargado de la probanza la muestra de sangre del causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga y a la circunstancia de que el experto que present\u00f3 el trabajo, no se posesion\u00f3 como perito. Ostensible es, por tanto, que las vicisitudes advertidas por el recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del demandado y que, por lo mismo, mal podr\u00eda catalogarse la reprochada prueba como il\u00edcita, o merecedora de la sanci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, lo que, al paso, descarta que, desde el \u00e1mbito puramente constitucional, ese medio de convicci\u00f3n no fuera merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal, tal sentenciador transgredi\u00f3 ese precepto superior o cometi\u00f3 error de derecho\u201d. (cas.civ. sentencia\u00a0 de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prescindiendo de lo anterior, pertinente memorar las reglas rectoras del decreto y pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN, cuyos antecedentes se remontan a la Ley 75 de 1968 (art\u00edculo 7\u00ba), la Ley 9 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 (art\u00edculo 36) y la labor de la jurisprudencia acentuando la significativa importancia del derecho que a toda persona asiste para conocer la verdad de procedencia y pertenencia a una familia, sus reales progenitores y la certidumbre del origen gen\u00e9tico, con gran\u00a0 antelaci\u00f3n a la Ley 721 de 2001, que dispuso en todos los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad \u201cla pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d\u00a0 mediante \u201cla t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza\u201d en tanto \u201clos desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades\u201d (art. 1\u00ba), pasando de las presunciones de paternidad \u201ccon ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables.\u201d(cas. civ. 10 de marzo de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, \u201c[e]n cuanto a dicha prueba, entre otras reglas, esa misma ley la someti\u00f3 a las siguientes: Asign\u00f3 su pr\u00e1ctica a \u201c[l]os laboratorios legalmente autorizados\u201d, los cuales \u201cdeber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internaciones\u201d (par. 1\u00ba. Art. 1\u00ba)\u201d; \u201cEn los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, para establecer la paternidad o maternidad utilizar\u00e1 los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99%, o demostrar la exclusi\u00f3n de la paternidad o maternidad\u201d (art. 2\u00ba, inc. 1\u00ba)\u201d; \u201cDel resultado del examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN se correr\u00e1 traslado a las partes por tres (3) d\u00edas, las cuales podr\u00e1n solicitar dentro de este t\u00e9rmino la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; \u201cCon el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia\u201d (art. 8\u00ba)\u201d; \u201cLa realizaci\u00f3n de los experticios a que se refiere esta ley estar\u00e1 a cargo del Estado, quien los realizar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de laboratorios p\u00fablicos o privados, debidamente acreditados y certificados\u201d (art. 10\u00ba).\u201d, siendo \u201cel querer del legislador que la prueba cient\u00edfica se rindiera por laboratorios especializados, y no por un perito, en el sentido que lo contempla el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, [de donde] mal puede el recurrente dolerse por la falta de posesi\u00f3n del mismo\u201d (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, si bien \u201cla prueba gen\u00e9tica, en estos procesos, ostenta la naturaleza de un dictamen pericial y est\u00e1 sujeta, a m\u00e1s de\u00a0 las reglas t\u00e9cnicas\u2013cient\u00edficas inherentes a su especie, a los requisitos y formalidades legales exigibles en su decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n por el juez de conocimiento\u201d (cas.civ. sentencia de 30 de abril de 2008, exp. 68001-3110-004-2003-00666-01), conforme a las expresas previsiones singulares de la Ley 721 de 2001, \u201cen trat\u00e1ndose de los informes y peritaciones a los que alude el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, raz\u00f3n por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempe\u00f1ar\u00e1n honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen t\u00e9cnico que se les conf\u00eda, como tampoco convendr\u00e1n en el acto de su posesi\u00f3n, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzar\u00e1n el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha.\u201d (Sentencia 14 de 15 de febrero de 2001; exp.: 5694). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicando los lineamientos precedentes, ninguna raz\u00f3n asiste a los impugnantes, y el ad quem acert\u00f3 al constatar la legalidad de la prueba gen\u00e9tica de ADN, seg\u00fan demuestra su solicitud, decreto y pr\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por escrito de 27 de junio de 2005 antes del decreto de pruebas y trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal (folios 119 a 120 del cuaderno principal) la demandante pidi\u00f3 oficiar \u201ca Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica para que certifique si en dicho laboratorio existe muestra o carta gen\u00e9tica del se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga (\u2026) para que se proteja hasta tanto se ordene el respectivo cotejo con los de la menor Lady Natalia Ayala, quien est\u00e1 solicitando el reconocimiento como hija\u201d, petici\u00f3n reiterada en escrito de 12 de agosto del mismo a\u00f1o (folio 123), exhortaciones ignoradas por el juzgado al decretar \u201cla prueba gen\u00e9tica de ADN, para lo que dispuso oficiar al ICBF para que por su intermedio se\u00a0 practique por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d a la que deb\u00edan comparecer Orlando y Esperanza G\u00f3mez Padilla, en compa\u00f1\u00eda de Nubia y Lady Nathalia Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante tal disposici\u00f3n, la actora por escrito de 3 de abril de 2006 (folios 143 a 144) insisti\u00f3 al a quo para requerir al Laboratorio Yunis Turbay en relaci\u00f3n con la carta de marcadores del perfil gen\u00e9tico de G\u00f3mez Vesga, lo que har\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, en atenci\u00f3n a lo cual el despacho, por auto de 21 de abril del ese a\u00f1o (folio 151) dispuso oficiar al mencionado instituto para que se pronunciara sobre la existencia de la \u201cmuestra o carta con marcadores del perfil gen\u00e9tico del obitado (sic) Otoniel G\u00f3mez Vesga\u201d, petici\u00f3n que respondida afirmativamente (folio 155) y agregada al expediente, llev\u00f3 a la juez, por prove\u00eddo de 24 de julio de la misma anualidad (folio 156), a ordenar que por intermedio de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica \u201cy a costo de la actora se practique la prueba gen\u00e9tica de ADN con el perfil gen\u00e9tico del obitado (sic) Otoniel G\u00f3mez Vesga\u201d, obrando comunicaci\u00f3n del laboratorio se\u00f1alando fecha, hora y lugar para la toma de muestras de los involucrados, describiendo seguidamente los marcadores que analizar\u00eda y el precio del estudio, oficio sumado al expediente mediante auto de 1 de septiembre de 2006 (folio 160).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, en memorial de 14 de septiembre de 2006 (folios 164 a 166) Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C., Instituto de Gen\u00e9tica, remiti\u00f3 al juzgado, el informe de paternidad e identificaci\u00f3n con base en el an\u00e1lisis de marcadores STR a partir del ADN de las muestras del presunto padre, la actora y la madre de \u00e9sta, prueba incorporada mediante providencia de 30 de octubre del a\u00f1o citado (folio 168), dejando constancia en auto de 28 de noviembre siguiente que \u201ccomo quiera que transcurri\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino de traslado del dictamen m\u00e9dico legal, el despacho lo declara en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja ver la consistencia en el aserto del ad quem cuando sent\u00f3 que la prueba pericial de paternidad \u201cen manera alguna es nula de pleno derecho\u201d, en tanto que en su petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n, se acataron las normas que la gobiernan, sin que ninguna cabida tenga la nulidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como refulge de lo narrado, a los demandados les fueron dadas todas las oportunidades para que participaran en la confecci\u00f3n del dictamen, pudieron pronunciarse sobre la preexistencia de las muestras del presunto padre y su entrega por parte de Medicina Legal, la escogencia del laboratorio, la cadena de custodia, la toma de las huellas gen\u00e9ticas de la actora, su madre y los resultados obtenidos, hitos frente a los que por permanecer silentes, dejaron sin respaldo su reclamo sobre que la prueba \u201cse decret\u00f3 y practic\u00f3 sin que la parte que represento hubiese tenido la oportunidad de intervenir en su pr\u00e1ctica\u201d, reprensi\u00f3n que ciertamente se torna tard\u00eda, tanto cuanto m\u00e1s \u201cque si la parte demandada no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna contra el informe t\u00e9cnico rendido [\u2026] ni recurri\u00f3, en la oportunidad debida, la providencia que decret\u00f3 el medio de prueba, o la entidad designada por el juez para su pr\u00e1ctica, no luce consecuente que ahora, en sede de casaci\u00f3n, fustigue la sentencia del Tribunal con el pretexto de haberse presentado irregularidades en el diligenciamiento de esa probanza, pues tal suerte de censura constituye una nov\u00edsima postura de orden probatorio que la Corte no puede soslayar\u201d (cas.civ. sentencia de 14 de septiembre de 2004, exp. 8088). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, la acusaci\u00f3n respecto a que \u201cno se guard\u00f3 la cadena de custodia\u201d, carece de la completitud y exactitud exigidas \u201cpara que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter dispositivo de la casaci\u00f3n\u201d (CXLVIII, p\u00e1gina 221), toda vez que en tal denuncia no se especifica si el reproche se orienta al momento en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tom\u00f3 las muestras del presunto progenitor, o cuando las entreg\u00f3 al laboratorio, o al apartado de la pericia sobre \u201ccadena de custodia\u201d (folio 165), el que relata las previsiones observadas en la identidad de las personas estudiadas (con fotograf\u00edas, huellas dactilares, \u201co con base en los documentos de cadena de custodia remitidos con las muestras\u201d), adem\u00e1s de la forma como se llev\u00f3 a cabo la tipificaci\u00f3n de los sistemas STR, sin que por dem\u00e1s ense\u00f1en los impugnantes cu\u00e1l fue la inobservancia cometida en perjuicio de la integridad de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>La censura en torno a la toma de la muestra al supuesto ascendiente diez meses despu\u00e9s de su fallecimiento y por parte de un tercero \u201cajeno a la misma\u201d, no indica de d\u00f3nde deviene, ni su incidencia en la idoneidad del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la conservaci\u00f3n y custodia de las muestras en los laboratorios de Medicina Legal y del Instituto de Gen\u00e9tica Yunis Turbay, no deriva la supuesta recolecci\u00f3n tard\u00eda cuando la preexistencia de marcadores gen\u00e9ticos del causante fue un asunto ampliamente publicitado en el expediente antes y durante el decreto del dictamen, sin ninguna resistencia de los ahora recurrentes, debiendo resaltarse respecto a la queja de su practica por un tercero, que cuando se orden\u00f3 (24 de julio de 2006), las muestras ya estaban en poder del perito que rindi\u00f3 el dictamen (7 de febrero de 2005) y que inicialmente en providencia de 27 de marzo de 2006, citada, se decret\u00f3 que la prueba gen\u00e9tica \u201cse practique por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acusaci\u00f3n como ya dilucid\u00f3 la Corte, cae en el vac\u00edo en lo relacionado \u201ccon el hecho de que la muestra de sangre del causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga haya sido recibida en el laboratorio encargado de la prueba con anterioridad al enteramiento del auto admisorio de la demanda a los demandados, a lo que se suma que la realizaci\u00f3n de la experticia con dicha muestra, tomada para la realizaci\u00f3n de prueba similar en el proceso de que dio cuenta el hecho 8\u00ba de la demanda y conservada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ajusta a la previsi\u00f3n del tambi\u00e9n trascrito inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001.\u201d (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, en el estado actual, existe evidencia cient\u00edfica alguna sobre el deterioro de las muestras por el simple paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto ninguno de los yerros denunciados invalida la prueba, y en todo caso, como se expres\u00f3, se garantiz\u00f3 plenamente su contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la decisi\u00f3n combatida, acorde a la rese\u00f1a del fallo, no s\u00f3lo tuvo como puntal para declarar la paternidad reclamada la pericia cuestionada, sino que el ad quem, luego de rese\u00f1ar los testimonios de Maritza Jim\u00e9nez Mayorga, Calos Eduardo Balvuena Rodr\u00edguez, Rosa Antonia Gallo Su\u00e1rez y Mauricio \u00c1lvarez G\u00f3mez, hall\u00f3 probado \u201cque el se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga y la se\u00f1ora Nubia Ayala Garc\u00eda, sostuvieron una relaci\u00f3n amorosa por largo tiempo, relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 la demandante Lady Nathalia Ayala\u201d, precisando m\u00e1s adelante que \u201cde los testimonios recepcionados, se extrae la situaci\u00f3n que la madre y el presunto padre si compartieron frecuentemente durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, es decir, hasta el 2004, \u00e9poca en la cual se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga muri\u00f3, es decir que se entiende la ocurrencia de las relaciones sexuales y se colige de paso la concepci\u00f3n de la mencionada dentro de la \u00e9poca en que sus padres compartieron\u201d, apoyo decisorio que ninguna oposici\u00f3n tuvo por parte de los casacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, \u201cun juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine todas sus bases \u2018m\u00e1s no as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u201d (CXXIV, p\u00e1gina 95), de donde la insuficiencia argumental de la censura, igualmente deja ilesa la providencia pugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia de Lady Nathalia Ayala contra Clara In\u00e9s Padilla de G\u00f3mez, Orlando y Esperanza G\u00f3mez Padilla y los herederos indeterminados de Otoniel G\u00f3mez Vesga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en constas en casaci\u00f3n, a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de\u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente 11001-31-10-004-2004-00556-01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}