{"id":83795,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030051992-09914-0123-02-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1300131030051992-09914-0123-02-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030051992-09914-0123-02-2009\/","title":{"rendered":"1300131030051992-09914-01[23-02-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: SS-1300131030051992-09914-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada la sentencia inhibitoria del Tribunal, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso INVERSIONES LA SOLEDAD LIMITADA, respecto del fallo de 9 de octubre de 1998, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario de la recurrente contra IV\u00c1N DE JES\u00daS CATA\u00d1O VEL\u00c1SQUEZ, CARLOS BARRAZA OJEDA y ARSENIO ANAYA BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan emerge del expediente, mediante sentencia de 17 de septiembre de 1955, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, debidamente registrada, el se\u00f1or FRANCISO ANAYA P\u00daA, fallecido, adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, un lote de terreno ubicado en el barrio Albornoz de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, por escritura p\u00fablica 2301 de 16 de agosto de 1989, aclarada por la n\u00famero 368 o 375 (365) de 22 de febrero de 1991, ambas de la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, ARSENIO ANAYA BLANCO, heredero \u00fanico del precitado ANAYA P\u00daA, vendi\u00f3 a IV\u00c1N DE JES\u00daS CATA\u00d1O VEL\u00c1SQUEZ los \u201cderechos de herencia y posesi\u00f3n material\u201d que ten\u00eda sobre un lote de terreno que identifica por su situaci\u00f3n y linderos, el cual hac\u00eda parte del otro de mayor extensi\u00f3n usucapido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante escritura p\u00fablica 83 de 23 de enero de 1990 de la misma notar\u00eda, ratificada por la n\u00famero 1315 de 30 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, el mentado CATA\u00d1O VEL\u00c1ZQUEZ, luego de tramitarse el proceso de sucesi\u00f3n del citado prescribiente, vendi\u00f3 el derecho de dominio del referido inmueble a CARLOS BARRAZA OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la demanda y en su reforma, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara la nulidad absoluta de todas las escrituras p\u00fablicas citadas, as\u00ed como de los contratos y actos jur\u00eddicos en ellas contenidos, comunicando lo decidido a las notar\u00edas respectivas, lo mismo que a la oficina de registro para que se cancelara la matricula 060-0107431, y que como secuela se condenara a los demandados a pagar los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El lote de terreno objeto de las referidas escrituras p\u00fablicas y de los contratos de compraventa, es producto de un proceso de \u201crelleno\u201d en la bah\u00eda de Cartagena \u201cpara usurpar bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n (mar y playa, am\u00e9n de manglares)\u201d, relleno o superficie que por ser del Estado era \u201cinalienable\u201d e \u201cimprescriptible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Por lo anterior, dicha sociedad ha tratado de obtener de las autoridades competentes concesi\u00f3n para construir un muelle destinado al embarque y desembarque de mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, pero debido al \u201crelleno\u201d en cuesti\u00f3n, \u201csu inmueble\u201d \u201cno\u2026tiene ahora acceso a la bah\u00eda de Cartagena y esta circunstancia hace \u2018desaparecer\u2019 su colindancia con el bien de uso p\u00fablico del Estado colombiano e impide una resoluci\u00f3n favorable de la autoridad administrativa al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada para solicitar la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas mencionadas y de los contratos y actos en ellas contenidos, porque el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del inmueble en las mismas involucrado, implicaba que el antecesor remoto no lo pod\u00eda prescribir y menos enajenar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en t\u00e9rminos generales, por no ser cierto, como lo explican, que el predio de la sociedad demandante se extendiera hasta la bah\u00eda de Cartagena. Adem\u00e1s, porque, al decir de BARRAZA OJEDA y de CATA\u00d1O VEL\u00c1SQUEZ, dicha parte no ten\u00eda facultad para demandar en nombre de la Naci\u00f3n la nulidad absoluta de que se trata, menos para asumir su personer\u00eda, y seg\u00fan ANAYA BLANCO, porque la citada sociedad no firm\u00f3 los contratos y tampoco se le hab\u00eda causado alg\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tramitado el proceso, el juzgado de instancia neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA APELADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pese a que se concluy\u00f3, a partir de los dict\u00e1menes periciales, que los terrenos en discusi\u00f3n, \u201cen parte\u201d, por ser de bajamar y rellenados mec\u00e1nicamente por el hombre, pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n, el juzgador no decret\u00f3 la nulidad absoluta demandada, en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n afectaba la referida \u201csentencia de prescripci\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n que, al entroncarse con la cosa juzgada y con los derechos adquiridos, \u00fanicamente pod\u00eda plantearse, de ser posible, a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega que la sociedad demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para el efecto, pues la Naci\u00f3n ten\u00eda \u201csus propios personeros\u201d, pero si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que le asist\u00eda inter\u00e9s, en el proceso no se acreditaron los perjuicios, sin que sea prueba de los mismos el simple hecho de haberse negado la concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de un muelle. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene el sentenciador, por \u00faltimo, que la nulidad absoluta no pod\u00eda declararse de oficio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, porque en el fondo se refer\u00eda al proceso de pertenencia, y no a un acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo esencial, prevalida de que los terrenos encartados eran de uso p\u00fablico y, por lo tanto, imprescriptibles, inalienables e inembargables, la sociedad demandante protest\u00f3 la decisi\u00f3n, en cuanto a la legitimaci\u00f3n, porque se ley\u00f3 en forma equivocada que la nulidad absoluta se hab\u00eda postulado en nombre de la Naci\u00f3n, cuando se solicit\u00f3 en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo al inter\u00e9s, ligado a lo anterior, por haberse pasado por alto que en el tr\u00e1mite administrativo el demandado CARLOS BARRAZA OJEDA se opuso a que se aprobara la concesi\u00f3n para construir un muelle, aduciendo para el efecto, con base en las escrituras y t\u00edtulos cuestionados, que era propietario de los terrenos rellenados de bajamar, circunstancia que a la postre gener\u00f3 que se denegara la respectiva solicitud. La prueba de los perjuicios, por lo tanto, estaba dada por esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicita la apelante, en consecuencia, que se revoque la sentencia del juzgado y se acceda a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con independencia de si los terrenos involucrados en los contratos de compraventa impugnados, por pertenecer, \u201cen parte\u201d, a la Naci\u00f3n, como lo concluy\u00f3 el juzgado, no pod\u00edan ser susceptibles de prescripci\u00f3n, conviene precisar, ante todo, que esa circunstancia no era \u00f3bice para adoptar la decisi\u00f3n que correspondiera, porque como se elucid\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n de 16 de diciembre de 2004, el objeto jur\u00eddico propuesto resultaba ajeno a lo debatido en el citado proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de instancia, por lo tanto, se equivoc\u00f3 al considerar que como la nulidad absoluta demandada, afectaba la sentencia de pertenencia, esto deb\u00eda plantearse a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, dado que el objeto il\u00edcito alegado no se predicaba de la totalidad del lote de mayor extensi\u00f3n ganado por prescripci\u00f3n, sino de una parte del mismo, distinta, en todo caso, a otras fracciones desmembradas, enajenadas tambi\u00e9n mediante contratos de compraventa extra\u00f1os a la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo pone de presente en forma clara, precisa y detallada el dictamen pericial practicado a instancia de la Corte para establecer la situaci\u00f3n y linderos de los predios en cuesti\u00f3n, entre otras cosas no objetado, el lote de mayor extensi\u00f3n usucapido ten\u00eda un \u00e1rea de 56.728.41 M2, mientras que el predio de los contratos de compraventa impugnados, segregado de aqu\u00e9l, contaba apenas con un \u00e1rea actual de 3.922.51 M2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no se entiende c\u00f3mo la demandada nulidad absoluta de los contratos de compraventa del caso, por objeto il\u00edcito, incid\u00eda en el modo de adquisici\u00f3n del dominio por parte del remoto causante de los demandados, inclusive sobre otras muchas transferencias de fracciones menores que se realizaron, seg\u00fan se observa en el certificado de tradici\u00f3n adosado. Aceptar la hip\u00f3tesis planteada por el juzgado implicar\u00eda sostener que toda el \u00e1rea otrora prescrita, estaba afectada por el mismo vicio en comento, cuando aparte de no estar acreditado que el excedente del terreno controvertido o parte de \u00e9l fuera un bien de uso p\u00fablico, esto no s\u00f3lo era ajeno al proceso, sino que no pod\u00eda debatirse en ausencia de los distintos adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, al margen de lo que se concluya sobre la fracci\u00f3n de terreno demandado y aceptando que las playas y los terrenos de bajamar son bienes de uso p\u00fablico, cuesti\u00f3n que se precisar\u00e1 adelante, si dentro del fundo prescrito exist\u00edan franjas de esa laya, simplemente, en lo que respecta al \u00e1rea involucrada, la declaraci\u00f3n de pertenencia no ser\u00eda oponible a la Naci\u00f3n, porque no se pueden adquirir con arreglo a la ley, bienes que por estar fuera del comercio humano, no eran susceptibles de apropiaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Consejo de Estado, al decir que la sentencia de pertenencia y los contratos derivados de la misma, \u201cno son oponibles en cuanto comprendan zona de playa y terrenos de bajamar, de suerte que si dentro de los linderos de los terrenos adquiridos por la sociedad ahora actora qued\u00f3 comprendida alg\u00fan \u00e1rea que est\u00e9 constituida por playa o por terrenos de bajamar, el respectivo acto de enajenaci\u00f3n no tiene eficacia alguna respecto de dicha \u00e1rea, por cuanto se entiende que \u00e9sta nunca ha salido del dominio de la Naci\u00f3n, y, a contrario sensu, nunca ha entrado al dominio de la actora, ni de quien pretendi\u00f3 transfer\u00edrsela, por fuerza de las razones jur\u00eddicas y geopol\u00edticas anotadas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relativo a la legitimaci\u00f3n de la demandante, tambi\u00e9n debe dejarse claro, en contra de lo que concluy\u00f3 el juzgado, que la nulidad absoluta de los contratos de que se trata, dicha parte la postul\u00f3, en su condici\u00f3n de tercero, en causa propia y no en nombre de la Naci\u00f3n, por tener \u201cinter\u00e9s\u201d en ello, concretamente, porque como los terrenos a los que se refer\u00eda, los cuales calific\u00f3 de naturaleza p\u00fablica, se interpon\u00edan con el suyo, esto le hac\u00eda perder, de un lado, la colindancia que desde sus antecesores hab\u00eda tenido con el \u201cmar caribe\u201d, y de otro, la posibilidad de obtener licencia para construir un muelle. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Es bien conocido que los contratos s\u00f3lo conciernen y obligan a quienes los han concertado y que excepcionalmente, en lo que respecta a la nulidad absoluta, pueden ser atacados por terceros cuando de manera actual, seria y concreta tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo, o por el ministerio p\u00fablico, pero \u00fanicamente en protecci\u00f3n de \u201ccualquier otro inter\u00e9s, como el moral o el que surge de la misma ley\u201d2, todo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, sin perjuicio, claro est\u00e1, del poder que el mismo precepto le atribuye al juez para decretarla de oficio en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que el inter\u00e9s que legitima al tercero al efecto debe ser econ\u00f3mico, igual al \u201cpresupuesto material del inter\u00e9s para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Frente a lo anterior, no cabe duda que la sociedad demandante, en calidad de tercero, se encontraba legitimada para demandar la nulidad absoluta de los referidos contratos de compraventa, porque si bien, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba (numeral 5.2.) y 16 de la Ley 1\u00aa de 1991, quien solicita una concesi\u00f3n portuaria no necesariamente debe ser due\u00f1o de los terrenos aleda\u00f1os a las \u201cplayas\u201d, a los \u201cterrenos de bajamar\u201d o a las \u201czonas accesorias a aqu\u00e9llas o a \u00e9stos\u201d, en los cuales se va a desarrollar esa actividad, lo cierto es que si no es propietario, para los fines de la \u00faltima norma, es un tema que requiere ser clarificado de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso resulta pac\u00edfico que en el tr\u00e1mite administrativo adelantado para que se aprobara la concesi\u00f3n portuaria, se opuso el ahora demandado CARLOS BARRAZA OJEDA, alegando que parte del \u00e1rea presentada por la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD LTDA., como de playa o de bajamar, era de su propiedad. Seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0026 de 19 de mayo de 1992, confirmada por la No. 056 de 13 de agosto del mismo a\u00f1o (folios 31-30 y 45-47, C-1), la Superintendencia General de Puertos se abstuvo de acceder a lo implorado, porque frente al conflicto que se hab\u00eda presentado, previamente deb\u00eda saberse, con intervenci\u00f3n del \u201cpoder judicial\u201d, si el \u00e1rea involucrada era \u201cplaya o terreno de bajamar\u201d o se trataba de un \u201cinmueble de un particular diferente al que solicita la concesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el inter\u00e9s de que se viene hablando, en cabeza de la sociedad demandante para impetrar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de marras, era palpable, dado que si efectivamente entre el inmueble de su propiedad y las playas o los terrenos de bajamar de la Bah\u00eda de Cartagena, no se interpone ning\u00fan predio de dominio privado, ver\u00eda restituida la colindancia que, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 2931 de 20 de julio de 1982, aclarada por la n\u00famero 1854 de 22 de octubre de 1988, ambas de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, dice tener, desde sus antecesores, con el \u201cmar caribe\u201d, circunstancia que por s\u00ed har\u00eda tambi\u00e9n expedita la solicitud de concesi\u00f3n portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Es verdad de a pu\u00f1o que desde tiempos inmemoriales, los bienes de uso p\u00fablico, por estar al servicio de todos, no se encuentran en el comercio humano. Por esto, de conformidad con el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, son imprescriptibles, inclusive inembargables e inalienables, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil de Colombia no regul\u00f3 lo relativo al \u201cmar adyacente y sus playas\u201d, como si el de Chile, del cual aqu\u00e9l fue tomado, al decir en el art\u00edculo 589 que eran \u201cbienes nacionales de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos\u201d, y definir en el art\u00edculo 594 como \u201cplaya del mar la extensi\u00f3n de tierra que las olas ba\u00f1an y desocupan alternativamente hasta donde llegan las m\u00e1s altas mareas\u201d. Esa omisi\u00f3n se explica, seguramente, en palabras de la Corte, porque se trataba de una \u201cmateria que ya era m\u00e1s propia del derecho p\u00fablico\u201d o porque la Ley 84 de 1873 adopt\u00f3 como C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n el que \u201creg\u00eda en algunos de los extinguidos estados federados del pa\u00eds que no pose\u00edan territorio mar\u00edtimo, en especial el de Santander\u201d, ratificado luego \u201ccomo estatuto civil nacional por la Ley 57 de 1887\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, no implicaba que esos bienes, no fueran de uso p\u00fablico, porque al exigir el art\u00edculo 679 del C\u00f3digo Civil patrio, permiso de la autoridad competente para construir alguna obra sobre las \u201cplayas\u201d y \u201cdem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n\u201d, considerados \u00e9stos como bienes de \u201cuso p\u00fablico\u201d o \u201cp\u00fablicos\u201d cuando su uso correspond\u00eda a todos los habitantes de un territorio (art\u00edculo 674-2 del C\u00f3digo Civil), estaba significando esa naturaleza. Condici\u00f3n que igualmente ratific\u00f3, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 166 del Decreto 2324 de 1984, al se\u00f1alar que las \u201cplayas, los terrenos de bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico\u201d, y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989, al incluirlos como parte del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, resulta incontrastable que los terrenos de bajamar, entendiendo por tales los que se \u201cencuentran cubiertos por la m\u00e1xima marea y quedan descubiertos cuando \u00e9sta baja\u201d (art\u00edculo 167, numeral 4\u00ba del Decreto 2324 de 1984), son bienes de uso p\u00fablico por naturaleza, cuyo dominio pertenece a la Naci\u00f3n. De ah\u00ed que como lo indic\u00f3 la Corte en el \u00faltimo precedente citado, en la tradici\u00f3n jur\u00eddica, \u201ccasi que sobra que acto alguno lo ratifique, pues as\u00ed emana de su especial condici\u00f3n de pertenecer a las playas del mar, al litoral o a las costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Siendo claro que los terrenos de bajamar son de uso p\u00fablico y, por lo tanto, imprescriptibles, inembargables e inalienables, pasa a examinarse si el lote a que se refiere las escrituras p\u00fablicas impugnadas, el cual, como se dijo, hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n que se adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n, ten\u00edan en el caso esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El dictamen decretado por la Corte y practicado por intermedio de funcionario comisionado, todo con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por un ingeniero ge\u00f3logo adscrito a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Dique, que incluye el estudio de suelos realizado por un ente especializado, pone de presente que tanto los terrenos del demandado BARRAZA OJEDA como los de la sociedad demandante, separados por un pared divisoria, \u201ccorrespond\u00edan a un ecosistema marino costero sobre terrenos de bajamar\u201d que llegaba \u201chasta una distancia aproximada de 270 metros hacia la parte continental, medidos desde la l\u00ednea de costa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, porque las fotograf\u00edas a\u00e9reas tomadas entre 1961-1968, mostraban que el suelo estaba constituido por \u201cplayones salinos con cobertura vegetal tipo manglar\u201d, \u201cdesde la l\u00ednea de costa frente a la Bah\u00eda de Cartagena hasta una distancia de 270 metros hacia la l\u00ednea continental\u201d, y luego, en unos 120 metros, por \u201cotro tipo de cobertura propia del bosque tropical\u201d, y porque iguales documentos a\u00e9reos de los \u201ca\u00f1os 80\u201d, ense\u00f1aban un paisaje transformado, el mangle arrasado y la desaparici\u00f3n de los playones salinos, como consecuencia de las \u201cacciones de relleno\u201d, continuadas, en todo caso, \u201csobre la l\u00ednea de costa\u201d en la parte sur del lote de BARRAZA OJEDA, como se observaba en registros de la misma naturaleza de 1998 a 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante estudio de suelos, porque las nueve perforaciones efectuadas desde la l\u00ednea de costa, seis en el predio que se interpon\u00eda con el mar y tres en el otro, las dos primeras a 9.13 metros, la tercera a 13 metros, la cuarta y la quinta a 43 metros, la sexta a 62 metros, la s\u00e9ptima a 112 metros, la octava a 238 metros y la novena a 364 metros, mostraron \u201csuelo natural\u201d, que correspond\u00eda a \u201cuna arena que var\u00eda entre limosa a calc\u00e1rea\u201d, a una \u201cprofundidad entre 1.50 metros al borde de la bah\u00eda\u201d y \u201chasta 2.00 metros (\u2026) en el resto del terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma peritaci\u00f3n se concluye que los terrenos tanto de BARRAZA OJEDA como de la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD LIMITADA, divididos, se repite, por una pared, solo que el del primero limitaba con el mar caribe, \u201cfueron rellenados y consolidados en su totalidad por el hombre\u201d, en consideraci\u00f3n a que as\u00ed lo indicaba el resultado de los ensayos de laboratorio efectuados sobre las muestras extra\u00eddas. En efecto, en las primeras seis perforaciones, desde la superficie del terreno hasta una profundidad de 1.50 metros, se encontr\u00f3 \u201crelleno granular tipo zahorra\u201d, \u201crelleno de piedra caliza tipo estol\u00f3n\u201d, \u201crelleno de zahorra mezclado con piedra caliza en estado compacto\u201d y \u201crelleno de arcilla limosa mezclada con piedra caliza de consistencia media\u201d, y en las tres restantes, hasta una profundidad de 2.00 metros, \u201crelleno de zahorra limosa mezclada con arena\u201d o \u201ccon arena de bayunca estado compacto\u201d y \u201crelleno de arena calc\u00e1rea mezclada con caracolejo en estado suelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la inspecci\u00f3n de campo, sobre la l\u00ednea costera, en terreno de BARRAZA OJEDA, se apreciaron \u201crellenos con escombros de concreto y agregados de grava en una matriz de asfalto \u2018piedra de espol\u00f3n\u2019 y zahorra\u201d, y hasta una distancia de 25.00 metros, aproximadamente, \u201cpoca consolidaci\u00f3n del terreno\u201d, debido a que exist\u00edan \u201cvarios huecos producto de la socavaci\u00f3n causada por el flujo del mar\u201d, al punto que en el costado sur del lote, la pared encontrada estaba dentro del mar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el proceso existen otras pruebas que confirman los rellenos mec\u00e1nicos de zonas de bajamar. Aparte de los medios trasladados del proceso administrativo que concluy\u00f3 con la negativa de la concesi\u00f3n portuaria, cuyo contenido se memorar\u00e1 adelante, el representante de la sociedad actora, al absolver uno de los interrogatorios, confes\u00f3 que el lote de su representada efectivamente hab\u00eda sufrido esos cambios, en concreto, en el \u00e1rea que colindaba con manglares y aguas de la Bah\u00eda de Cartagena, por obra precisamente de los anteriores propietarios, como as\u00ed \u00e9stos se lo comunicaron. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pese a que el ge\u00f3logo concluy\u00f3 que los \u201cterrenos pertenecientes al se\u00f1or Carlos Barraza Ojeda\u201d y a la sociedad \u201cInversiones La Soledad Ltda., fueron rellenados y consolidados en su totalidad por el hombre\u201d, debe entenderse que lo subrayado constituye un simple error de menci\u00f3n, porque si los rastros del \u201cecosistema marino costero sobre terrenos de bajamar\u201d que encontr\u00f3 se extend\u00edan \u201chasta una distancia aproximada de 270 metros hacia la parte continental, medidos desde la l\u00ednea de costa\u201d, esto es, tambi\u00e9n en terrenos de la actora, pues si el primer sondeo en su lote se realiz\u00f3 a una distancia de 112 metros desde la misma l\u00ednea de costa y uno de sus linderos en esa misma direcci\u00f3n alcanzaba los 340 metros, seg\u00fan el otro dictamen y los t\u00edtulos de dominio que aport\u00f3, es claro que el perito en manera alguna pod\u00eda referirse al 100% del \u00e1rea total de ese predio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debe seguirse que el perito se refer\u00eda \u00fanicamente a las zonas de bajamar que se encontraban en uno y otro lote. En el de la sociedad demandante, porque de acuerdo con lo indicado, una parte era de uso p\u00fablico y otra correspond\u00eda a terreno continental. Y en el del demandado BARRAZA OJEDA, porque al valorarse dicho dictamen en conjunto con la prueba trasladada de que se habl\u00f3, se infer\u00eda que no toda su extensi\u00f3n correspond\u00eda a terrenos de bajamar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la prueba pericial practicada en el tr\u00e1mite administrativo, el 5 de febrero de 1990, todo a instancia de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena para establecer la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria, DIMAR, por un profesional en oceanograf\u00eda f\u00edsica, se dej\u00f3 claro la existencia de terrenos de bajamar rellenados mec\u00e1nicos por el hombre y como consecuencia el desplazamiento de esa jurisdicci\u00f3n \u201cahora hasta una distancia de 85 metros de la l\u00ednea de m\u00e1s alta marea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n practicada al mismo predio, el 21 de abril de 1993, por funcionarios de la citada Capitan\u00eda de Puerto, entre quienes se\u00a0 cuenta el mismo perito en oceanograf\u00eda f\u00edsica, capit\u00e1n JORGE URBANO ROSAS, con la intervenci\u00f3n inclusive de la Procuradur\u00eda Departamental de Bol\u00edvar, se confirm\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de la DIMAR hasta la distancia inmediatamente indicada. Esto, porque \u201c35 metros\u201d correspond\u00edan a rellenos de \u201cconsistencia fangosa\u201d y porque a partir de este punto se contaban los \u201c50 metros\u201d de jurisdicci\u00f3n establecidos en el Decreto 2324 de 1984 (art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo clarific\u00f3 el citado capit\u00e1n en oficio de 30 de abril de 1993 dirigido a la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, para ese entonces Director del Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, DiMAR, la jurisdicci\u00f3n de \u00e9sta, en el sector en controversia, se extend\u00eda a un \u00e1rea total de \u201c85 x 64 metros cuadrados\u201d, de los cuales \u201c35 x 64 son terrenos de la Naci\u00f3n\u201d. En otras palabras, \u201cel se\u00f1or Carlos Barraza tiene de acuerdo con lo escriturado de su propiedad 50 x 64 metros cuadrados\u201d, es decir, 3.200 M2, algo menos del \u00e1rea actual se\u00f1alada en uno de los dict\u00e1menes ordenado por la Corte (3.922.51 M2), sin que, en todo caso, pudiera \u201cprescribir 35 x 64 metros cuadrados que se encuentran a la orilla de la Bah\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es indudable que no todo el terreno de los contratos de compraventa impugnados, era de propiedad de la Naci\u00f3n, como as\u00ed igualmente lo concluyeron las autoridades que se abstuvieron de aprobar la concesi\u00f3n portuaria. En concreto, seg\u00fan se observa en la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, porque organismos como la Direcci\u00f3n General de Aduanas, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y el Inderena, al igual que el Director T\u00e9cnico de la Superintendencia General de Puertos, conceptuaron que exist\u00edan \u201cproblemas sobre la titularidad de los terrenos solicitados en concesi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: 1- Se acredit\u00f3 mediante Escritura No. 1854 de Abril 22 de 1988, de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, la propiedad privada de terrenos de uso p\u00fablico. 2- Se verific\u00f3 superposici\u00f3n en la titularidad de terrenos suceptibles (sic.) de propiedad privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la escritura p\u00fablica a la que se refiere la trascripci\u00f3n fue suscrita, \u00fanicamente, por el representante de la sociedad INVERSIONES LA SOLEDAD LIMITADA, para aclarar lo relativo a la identificaci\u00f3n del inmueble que hab\u00eda adquirido mediante escritura p\u00fablica 2931 de 30 de junio de 1982 de la misma notar\u00eda, aducidas ambas como t\u00edtulos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora, si conforme se concluy\u00f3 en uno de los dict\u00e1menes ordenados en la sentencia de casaci\u00f3n, el lote de la parte demandada ten\u00eda un \u00e1rea de 6.006.36 M2, seg\u00fan ficha catastral, siendo la actual de 3.922.51 M2, o un \u00e1rea de 4.889 M2, como aparece en los t\u00edtulos que exhibe el demandado BARRAZA OJEDA, y si la Naci\u00f3n era propietaria de \u201c35 x 54 metros cuadrados\u201d (1.890 M2), tal cual se clarific\u00f3 en el oficio de 30 de abril de 1993, citado, surge di\u00e1fano que en los contratos impugnados se dispuso de terrenos que eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad absoluta de dichos negocios jur\u00eddicos, por lo tanto, se abre paso, por objeto il\u00edcito, todo de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1519 y 1521 del C\u00f3digo Civil, porque si bien el terreno, \u201cen parte\u201d, se encontraba en el comercio, como tambi\u00e9n lo concluy\u00f3 el juzgado, lo cierto es que al haberse efectuado la enajenaci\u00f3n como un todo inescindible, el vicio, por lo mismo, se comunica a toda la unidad. Con mayor raz\u00f3n, cuando frente a unas eventuales restituciones, respecto de lo que pod\u00eda negociarse, dadas las circunstancias espec\u00edficas que ofrece el caso, pues, en principio, no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto il\u00edcito a sabiendas (art\u00edculo 1525, ib\u00eddem), resultar\u00eda materialmente imposible establecer, por ejemplo, qu\u00e9 precio corresponde a lo que es susceptible de propiedad privada, o d\u00f3nde se ubican los metros cuadrados de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como la nulidad absoluta ha sido solicitada por un tercero, en lo pertinente, nada hay que resolver sobre las restituciones mutuas, primero, porque en beneficio de la parte demandante nada fue impetrado, y segundo, porque la oficiosidad que en esa materia ha aceptado la jurisprudencia, en los eventos en que legalmente es factible una decisi\u00f3n al respecto, se predica entre las partes del contrato nulo. Como se explic\u00f3 en la sentencia de 2 de agosto de 1999, arriba citada, \u201ctrat\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n de un tercero no es dable ese mismo an\u00e1lisis, porque como ya qued\u00f3 explicado, el inter\u00e9s de \u00e9ste se agota en la propia y exclusiva pretensi\u00f3n de nulidad, sin que pudiera entenderse la referida implicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la Naci\u00f3n para la restituci\u00f3n de los bienes de su propiedad, como las playas y los terrenos de bajar. Sin embargo, nada hay que trasladar a las autoridades respectivas para lo pertinente, porque como se observa en las copias que del proceso administrativo fueron allegadas, en el mismo se orden\u00f3 dar noticia sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En la demanda se pidi\u00f3 que los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios causados, pero como la causa de los mismos se atribuy\u00f3 al hecho de haber \u201cdesaparecido\u201d la colindancia que ten\u00eda su predio, desde sus antecesores, con el mar caribe, ante la interposici\u00f3n del lote controvertido, circunstancia que le ha impedido obtener una concesi\u00f3n portuaria, salta de bulto que esa pretensi\u00f3n no es de recibo, por no ser absolutamente cierta esa afirmaci\u00f3n, dado que como ha quedado elucidado, en uno y otro terreno existen zonas de bajamar, adem\u00e1s de las que son susceptibles de propiedad privada, sin que se sepa d\u00f3nde quedan unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si todo se reduce a un problema de superposici\u00f3n de tierras, tanto p\u00fablicas como privadas, o de identidad de inmuebles, al punto que como se concluy\u00f3 en el tr\u00e1mite administrativo, dicha sociedad reclama \u201cpropiedad privada de terrenos de uso p\u00fablico\u201d, am\u00e9n de haberse verificado \u201csuperposici\u00f3n en la titularidad de terrenos suceptibles (sic.) de propiedad privada\u201d, el escenario para definirlo no es propiamente el de la nulidad absoluta, cuyo objeto, como es natural comprenderlo, es distinto a un deslinde y amojonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, la sentencia del juzgado, por las razones expuestas, debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia de 9 de octubre de 1998, proferida el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario de INVERSIONES LA SOLEDAD LIMITADA contra IV\u00c1N DE JES\u00daS CATA\u00d1O VEL\u00c1SQUEZ, CARLOS BARRAZA OJEDA y ARSENIO ANAYA BLANCO, y en su lugar; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa y de carencia de inter\u00e9s de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Decretar la nulidad absoluta de los actos y contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas 2301 de 16 de agosto de 1989, 368 o 365, que es lo correcto, y no 375, de 22 de febrero de 1991, 83 de 23 de enero de 1990, todas de la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, y 1315 de 30 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Cuarta de de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Disponer la cancelaci\u00f3n de los anotados instrumentos p\u00fablicos, al igual que sus inscripciones en el folio de matricula 060-0107431 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. Proc\u00e9dase de conformidad, librando las comunicaciones y exhortos a que haya lugar (art\u00edculo 47 del Decreto 960 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Negar la pretensi\u00f3n de condena por concepto de perjuicios.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias. Las de segunda instancia, t\u00e1sense por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Vid. Sentencia de 23 de marzo de 2001, Sala de la Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia 006 de 26 de enero de 2006, expediente 13368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 031 de 2 de agosto de 1999, CCLXI-127, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 120 de 7 de junio de 2005, expediente 1389. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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