{"id":83796,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030051995-11208-0101-09-01\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1300131030051995-11208-0101-09-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030051995-11208-0101-09-01\/","title":{"rendered":"1300131030051995-11208-01[01-09-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1300131030051995-11208-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bol\u00edvar, dentro del proceso ordinario seguido por \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda, con la intervenci\u00f3n adhesiva de Alfredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez y la del cesionario parcial Jairo L\u00f3pez Morales, contra Blas Guillermo Garc\u00eda Daza. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el accionante que se declare que el demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarle las mercanc\u00edas recibidas del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, seg\u00fan acta de devoluci\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 1988, junto con los perjuicios causados por la no restituci\u00f3n conforme a lo que se demuestre en el proceso; subsidiariamente, en caso de no poder cumplir, se condene a pagarle ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, suma que se debe actualizar conforme al IPC certificado a la fecha de la sentencia por el DANE y los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 4 de noviembre de 1983, una patrulla del Resguardo de la Aduana Nacional retuvo la mercanc\u00eda transportada en la Motonave Agusteos de propiedad de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda, la que fue depositada en el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, mediante acta N\u00b0 0175. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El Juzgado Primero Superior de Aduanas de Santa Marta, luego de cuatro a\u00f1os de instrucci\u00f3n, le puso fin al proceso penal declarando que no hubo contrabando y disponiendo, entre otras cosas, restituir \u201cla mercanc\u00eda al propietario del barco se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda\u201d y del capit\u00e1n Alfredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez o \u201ca favor del Dr. Blas Guillermo Garc\u00eda Daza\u201d; pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Superior de Aduanas de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El accionado, en su condici\u00f3n de persona autorizada\u00a0 recibi\u00f3, seg\u00fan \u201cacta de devoluci\u00f3n\u201d 084 de 23 de septiembre de 1988, la \u201cmercanc\u00eda por valor de $107\u00b4606.590, sin informarle a su poderdante y propietario de la embarcaci\u00f3n \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda\u201d, pero dejando la constancia falsa de que devolvi\u00f3 la misma al subalterno de \u00e9ste \u201ccapit\u00e1n Afredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez\u201d, a quien no le fue entregada; in\u00fatiles han sido los reclamos del due\u00f1o para que su abogado le restituya lo que es suyo, \u201cya que se niega a cumplir con esa obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cilegitimidad de la personer\u00eda del demandante\u201d, \u201cilegitimidad del demandado\u201d y \u201cfraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que conden\u00f3 a El\u00edas Guillermo Garc\u00eda Daza a entregar a \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda \u201cy\/o\u201d a su apoderado judicial las mercanc\u00edas recibidas del Fondo Rotatorio de la Aduana de Cartagena y de no ser posible su devoluci\u00f3n, pagar\u00e1 ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), \u201cm\u00e1s intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual aplicados desde el 23 de sept\/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior\u201d y neg\u00f3 el \u201creconocimiento de perjuicios a favor del demandante por no haber sido probados\u201d; decisi\u00f3n que recurrida por ambas partes fue confirmada en su totalidad por el superior al desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La discusi\u00f3n entre los contendores, se refiere a la responsabilidad contractual surgida de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un mandato. Los elementos que la integran, comunes a \u00e9sta y a la extracontractual, son: culpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n resarcitoria, siguiendo la interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 1546, 1608 y 1613 del C\u00f3digo Civil ha hecho la jurisprudencia, son: existencia de contrato v\u00e1lido; inobservancia del mismo; conducta dolosa o culposa del demandado; da\u00f1o al actor y nexo \u201ccausal\u201d entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre la configuraci\u00f3n de los anteriores requisitos se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Est\u00e1 plenamente comprobado el mandato conferido por \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda al abogado Blas Guillermo Garc\u00eda, \u201cpor cuanto as\u00ed lo dej\u00f3 consignado \u00e9ste \u00faltimo al afirmar en el acto de recibo N\u00b0 084 donde dej\u00f3 la constancia de estar recibiendo como apoderado; y como qued\u00f3 consignado en las providencias del Juzgado Primero Superior de Aduanas, Tribunal Superior de Aduanas porque adem\u00e1s de admitirlo las partes dentro de la actuaci\u00f3n, se constat\u00f3 su existencia con la copia aut\u00e9ntica que del referido contrato obra a folio 1 del cuaderno principal; verific\u00e1ndose que medi\u00f3 acuerdo de voluntades a la luz de los art\u00edculos 65 y 67 del C.P.C, entre personas con capacidad para obrar, que tiene objeto y causa l\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El incumplimiento del mandatario se estructura porque, no obstante haber recibido las mercanc\u00edas valoradas en la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), como consta en el acta de devoluci\u00f3n N\u00b0 84 de 23 de septiembre de 1988 (folios 3 a 5 del cuaderno principal), nunca se las entreg\u00f3 a su representando, \u201cpues, a\u00fan cuando\u00a0 dijo haber hecho entrega de ellas al capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n donde fue decomisada la mercanc\u00eda, se\u00f1or Alfredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez\u201d, tal justificaci\u00f3n no aparece establecida, y adem\u00e1s, \u00e9ste en su intervenci\u00f3n adhesiva (folio 6 del respectivo cuaderno) tampoco la acepta. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Est\u00e1 acreditado el da\u00f1o porque las mercader\u00edas que recibi\u00f3 el contradictor, quien era apoderado del accionante para esos efectos, no fueron entregadas por \u00e9ste a su due\u00f1o ni a ninguna otra persona que lo representara. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Estando reunidos los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, fue acertada la condena que impuso el a quo concretada al pago del precio de la mercanc\u00eda; aunque no es viable imponer similar carga destinada a reconocer \u201cla correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n que pide el apelante por no resultar procedente\u201d, porque \u201cdesde la perspectiva de la recta interpretaci\u00f3n que corresponde a las normas que regulan la materia, estuvo bien el fallo de primera instancia, pues la correcci\u00f3n monetaria se encuentra insita en los intereses moratorios comerciales (indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n indirecta) cuando la cuant\u00eda de \u00e9stos se determina con soporte en el inter\u00e9s bancario corriente, en cuanto tasa de mercado, lo que elimina la posibilidad de reconocer la desvalorizaci\u00f3n de una manera diferente, o de efectuar un ajuste complementario, precisamente por sustracci\u00f3n de materia; siendo \u00e9sta la raz\u00f3n fundamental para que proceda a confirmarse el prove\u00eddo de primer grado. Los intereses fueron reconocidos en 6% anual, es decir los civiles, que son los legales por ser el mandato un contrato civil en que origin\u00f3 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si bien es cierto que las providencias de la justicia de aduanas, como secuela de la declaraci\u00f3n de que no existi\u00f3 el delito de contrabando, orden\u00f3 que la embarcaci\u00f3n junto con las mercanc\u00edas continuara su viaje hacia su destino final (\u201creembarque\u201d), lo que resulta claro es que las mismas se le entregaron y las recibi\u00f3 el demandado, sin que se acreditara por \u00e9ste, tal como era su obligaci\u00f3n procesal, que ellas siguieron el recorrido mar\u00edtimo o que se las restituyera a su propietario o a su vocero. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, \u201cel nexo causal tampoco existe dada la ausencia del incumplimiento y consecuente da\u00f1o que deben concurrir para la prosperidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de violar de manera directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1626, 1649, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil; 885 y 886 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cque regulan el r\u00e9gimen de los intereses, en material mercantil\u201d; 78 y concordante del C\u00f3digo Contencioso Administrativo;\u00a0 5, 37 numeral 8\u00b0, 305, 307, 308, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887 y 75 de la Ley 6 de 1992 \u201cque ordena actualizar el valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n expone el impugnante los hechos que seguidamente se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Una de las tareas m\u00e1s trascendentales que corresponde al juez es la de interpretar correctamente las normas aplicables a un caso determinado. En desarrollo de este designio y con apoyo en los art\u00edculos 5 y 37-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y en los principios generales del derecho, la jurisprudencia ha elaborado importantes teor\u00edas jur\u00eddicas como la del abuso del derecho, la imprevisi\u00f3n, la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la equidad; adem\u00e1s se encuentra la del reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n, \u201cque a su vez han servido al legislador para la expedici\u00f3n de normas que las regulan, citadas en este escrito como violadas por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una deuda debe pagarse \u00edntegramente, incluyendo no s\u00f3lo los r\u00e9ditos sino la desvalorizaci\u00f3n monetaria que se produce durante el tiempo que se aplaza su satisfacci\u00f3n sin fundamento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 refiere la historia de la introducci\u00f3n en Colombia de la figura de la \u201cindexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria\u201d. En esta providencia explica por qu\u00e9 su aceptaci\u00f3n no implica que la actualizaci\u00f3n constituya una alteraci\u00f3n sustancial de las obligaciones de manera retroactiva y la inexistencia de doble sanci\u00f3n cuando se ordena el pago de \u00e9sta y de intereses de mora \u201cya que la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda no es una sanci\u00f3n, sino una adecuaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria a la realidad del momento, como expresi\u00f3n del principio de la equidad, lo que indica que solo se sanciona con la mora\u201d. Agrega que \u201cla jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido tambi\u00e9n la correcci\u00f3n monetaria (actualizaci\u00f3n), de los intereses. Luego no se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un capital. Y esto porque la correcci\u00f3n monetaria no se considera inter\u00e9s en materia tributaria. Caso diferente al contemplado en el art. 64 de la Ley 45 de 1990, que se\u00f1ala que para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio \u2013distintos a los del caso en estudio- la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste se computar\u00e1 como inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Teniendo en cuenta las anteriores pautas, se observa que la motivaci\u00f3n contenida en la providencia atacada va en contrav\u00eda de ellas, no hay esfuerzo alguno por aplicar las normas citadas como quebrantadas, \u201cpues mientras acepta que `la compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que se ordene el reajuste monetario de la suma debida\u00b4(las subarayas no son del texto), rechaza el reajuste o correcci\u00f3n no obstante afirmar a rengl\u00f3n seguido que aqu\u00ed `los intereses fueron reconocidos en 6% anual, es decir, los civiles, que son los legales por ser el mandato un contrato civil en\u00a0 que origin\u00f3 la acci\u00f3n\u00b4\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es indudable que hubo un error de interpretaci\u00f3n y una ostensible omisi\u00f3n del ad quem al no reconocer la correcci\u00f3n monetaria, violando la legislaci\u00f3n denunciada y desconociendo la abundante jurisprudencia que a\u00fan de oficio le impon\u00edan el deber de disponer la actualizaci\u00f3n deprecada, lo que debe ser enmendado por la Corte casando el fallo y, en sede de instancia, adicionar el de primer grado con este rubro, porque de no hacerse as\u00ed se estar\u00eda propiciando el enriquecimiento injusto de quien ha disfrutado y usufructuado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os un patrimonio que no le pertenece, sin incluir lucro cesante y devolviendo una suma \u201cdesvalorizada que no representa el valor actual de la misma mercanc\u00eda ni el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n y para ponerse a paz y salvo con el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, se limita a devolver el valor pret\u00e9rito y reducido notablemente, conservando para s\u00ed las ganancias o utilidades que el producto de tales mercanc\u00edas necesariamente le generaron durante tan largo per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante, con fundamento en la celebraci\u00f3n de un contrato de mandato judicial con el contradictor, reclama que \u00e9ste sea condenado a restituirle las mercanc\u00edas que le fueron entregadas por el Juzgado Superior de Aduanas, nomenclatura de la \u00e9poca, el 23 de septiembre de 1988, \u00f3 en su defecto, la suma equivalente de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n que as\u00ed lo disponga, junto con la actualizaci\u00f3n conforme al IPC que certifique a la fecha de la sentencia el DANE, m\u00e1s los intereses respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El sentenciador de segundo grado confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia que le orden\u00f3 a Blas Guillermo Garc\u00eda Daza devolver a \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda las citadas mercader\u00edas, o en subsidio, la cantidad de dinero reclamada ($107\u00b4606.590); conden\u00f3 al pago de intereses de esta suma desde el 23 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que se produzca la cancelaci\u00f3n de la misma, a la tasa anual del seis por ciento (6%) por tratarse de un contrato de naturaleza civil, como es el de mandato, absteni\u00e9ndose impl\u00edcitamente de imponer la indexaci\u00f3n monetaria y neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento central en el que se bas\u00f3 el fallador para desestimar la reclamaci\u00f3n relativa a la actualizaci\u00f3n de la condena pecuniaria consisti\u00f3 en afirmar, aunque no de manera muy clara, que por ser la convenci\u00f3n incumplida de \u00edndole \u201ccivil\u201d, en los intereses moratorios all\u00ed reconocidos qued\u00f3 involucrada la referida actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura cuestiona la decisi\u00f3n del ad quem por violar de manera directa las normas sustanciales que denuncia porque, a pesar de haber admitido la viabilidad de acumular la condena a intereses y correcci\u00f3n monetaria como secuela del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil, como admiti\u00f3 que era el de mandato celebrado entre las partes, se abstuviera sin alguna y sin explicaci\u00f3n a efectuar su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los autos se hallan debidamente demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia con el asunto que se est\u00e1 decidiendo: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que entre \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda y Blas Guillermo Garc\u00eda Daza se celebr\u00f3 contrato de mandato judicial, por medio del cual \u00e9ste, en su condici\u00f3n de abogado, asumi\u00f3 la representaci\u00f3n y defensa de aqu\u00e9l ante las autoridades de aduanas, dentro de la investigaci\u00f3n que se le abri\u00f3 y sigui\u00f3 por el supuesto punible de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el Tribunal Superior de Aduanas de Bogot\u00e1, en sentencia de 11 de diciembre de 1987, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior de la misma especialidad de Santa Marta, mediante la cual se absolvi\u00f3 al demandante de todos los cargos de estraperlo formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que al profesional del derecho Garc\u00eda Daza, quien ten\u00eda facultad expresa para recibir, conforme al contenido de los fallos mencionados, le fueron entregadas el 23 de septiembre de 1988 mercanc\u00edas por valor de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el apoderado nunca hizo devoluci\u00f3n de la mercader\u00eda ni su equivalente en dinero al aqu\u00ed reclamante, ni al capit\u00e1n del barco Alfredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez, interviniente adhesivo, ni a ninguna persona que tuviera la autorizaci\u00f3n o la vocer\u00eda de ellos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El tema de la actualizaci\u00f3n de las obligaciones pecuniarias, esto es, la necesaria protecci\u00f3n frente al fen\u00f3meno de desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n que padecen las monedas de los pa\u00edses, al que no es inmune Colombia, no ha sido ajeno ni al legislador ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 133 de 21 de noviembre de 2007 se hicieron las precisiones que pasan a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el prop\u00f3sito de aquilatar tales imputaciones, resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, com\u00fan en las econom\u00edas modernas, consistente en el alza sostenida\u00a0 del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la correcci\u00f3n monetaria\u00a0 de ciertas obligaciones afectadas por el referido fen\u00f3meno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogaci\u00f3n del contenido conmutativo de las prestaciones.\u00a0 Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta instituci\u00f3n no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas.\u00a0 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla `ha acudido (\u2026), expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida \u00e9sta, en acatamiento de lo previsto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial que permite ahondar en las normas jur\u00eddicas en b\u00fasqueda de la \u2018justicia del caso en concreto\u2019, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporaci\u00f3n desentra\u00f1ar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desde\u00f1arlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones (\u2026) De ah\u00ed que, en las diversas hip\u00f3tesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la correcci\u00f3n monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la soluci\u00f3n de los graves problemas que en esas espec\u00edficas ocasiones produce el fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n monetaria\u00b4, sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035. (\u2026) Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la correcci\u00f3n monetaria, tales como la buena fe, la indemnizaci\u00f3n plena, la teor\u00eda de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un da\u00f1o, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia\u00a0 \u201cla p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda\u00b4 (sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n, en fallo N\u00b0 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6494, sostuvo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se sabe, para que el pago, concebido como arquet\u00edpico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el d\u00e9bito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u00b4 (art. 1627 C.C.), comprendiendo no s\u00f3lo el capital, sino tambi\u00e9n `los intereses e indemnizaciones que se deban\u00b4 (inc. 2 art. 1649 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa \u2013y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, am\u00e9n de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada \u2013las m\u00e1s de las veces y, particularmente en pa\u00edses con econom\u00edas deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este concreto entendimiento, reconocer, como lo hace el legislador, que `El pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00b4 \u00a0(se subraya; art. 1626 C.C.), implica aceptar, en l\u00ednea de principio, que la soluci\u00f3n de la deuda, cuando de obligaciones de dar se trata, s\u00f3lo se alcanza si se entrega \u2013in toto- la cosa debida (arts. 1605 ib.). Por tanto, en el caso de obligaciones dinerarias impagadas, no puede premiarse o favorecerse al deudor a trav\u00e9s de la morigeraci\u00f3n de la deuda \u2013y correlativamente propiciar un empobrecimiento en cabeza del titular del derecho crediticio-, cuando el desembolso que realiza tan s\u00f3lo cobija el valor engastado f\u00edsicamente en la unidad monetaria (valor nominal o facial), en veces envilecida, sin verificar si el poder de compra \u2013o adquisitivo- que \u00e9sta tiene, como en sana y justiciera l\u00f3gica corresponde, es igual al que ten\u00eda cuando la obligaci\u00f3n debi\u00f3 ser satisfecha (realismo jur\u00eddico-monetario), porque si ello no es as\u00ed, si el dinero de hoy no es intr\u00ednsecamente el mismo de ayer, entonces el deudor estar\u00eda entregando menos de lo que debe, stricto sensu, lo que implica que su pago, por consiguiente, apenas ser\u00eda parcial y, por ende, fragmentado, en tal virtud insuficiente para compeler al acreedor a recibir (art. 1649 ib.) e impotente para liberarlo de la obligaci\u00f3n, en su cabal alcance y extensi\u00f3n cualitativa y cuantitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, admitir que `el pago de obligaciones dinerarias, en \u00e9poca de depreciaci\u00f3n monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste\u00b4, tiene el laudable prop\u00f3sito de procurar `que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales\u00b4, as\u00ed como evitar que `no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relaci\u00f3n sustancial a costa de la otra\u00b4 (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, p\u00e1g. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina \u2013de rectificaci\u00f3n- de la Sala, que esta `recomposici\u00f3n econ\u00f3mica lo \u00fanico que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada \u2018correcci\u00f3n monetaria\u2019 (G.J, Ts. CLXXXIV, p\u00e1g. 25, y CC P\u00e1g. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta \u00faltima, nada equiparable a una sanci\u00f3n o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)\u201c, lo que quiere significar que `el fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios m\u00e1s elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales\u00b4, ya que \u00b4la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda\u00b4 (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005; Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, `No estamos aqu\u00ed frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la \u00f3rbita del derecho monetario, en donde la indexaci\u00f3n se produce en raz\u00f3n de haber perdido la moneda poder adquisitivo. \u00a1S\u00f3lo eso, y nada m\u00e1s que eso!\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante en el mismo prove\u00eddo se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n en los intereses moratorios comerciales que se ordena pagar al deudor que ha incumplido una obligaci\u00f3n pecuniaria ha incluida el componente de actualizaci\u00f3n monetaria, motivo por el cual no es posible su acumulaci\u00f3n porque se estar\u00eda propiciando un enriquecimiento indebido del acreedor y se autorizar\u00eda un doble pago por un id\u00e9ntico concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias \u2013conocidos como directos, se itera-, tambi\u00e9n corre pareja la apellidada indexaci\u00f3n indirecta, modalidad que presupone que `la deuda dineraria \u2013por regla- sigue aferrada al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares\u00b4, una de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, `conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u00b4, evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir \u2013y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De all\u00ed que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que, en el fondo, las mismas razones que \u2013inicialmente- conducen a ordenar que el pago retardado incluya el reajuste monetario de la suma adeudada: la equidad; la buena fe \u2013en su dimensi\u00f3n objetiva-; la plenitud del mismo y la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado, determinan, a su turno, que el deudor de una obligaci\u00f3n de estirpe comercial no pueda ser compelido, por regla, a pagar al acreedor, adem\u00e1s del capital y de los intereses convencionales o legales a que hubiere lugar, la correcci\u00f3n monetaria, cuando \u00e9sta se encuentra \u00ednsita en la tasa que le sirve de medida a aquellos, pues si as\u00ed se habilitase, el solvens, a\u00fan en el evento de la mora, estar\u00eda pagando m\u00e1s de lo debido, sin que exista motivo legal o contractual que justifique un doble reconocimiento de la indexaci\u00f3n a favor del accipiens (plus), dado que ello equivaldr\u00eda a cohonestar un enriquecimiento injusto en cabeza del acreedor, en claro y frontal desmedro del patrimonio del deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la providencia aludida, al examinarse lo atinente a la correcci\u00f3n monetaria de las obligaciones de car\u00e1cter civil se anot\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan s\u00f3lo se reconoce el denominado inter\u00e9s puro, como sucede con el inter\u00e9s legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art.2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, adem\u00e1s de dichos r\u00e9ditos, la correcci\u00f3n monetaria, pues en este evento la tasa en cuesti\u00f3n \u00fanicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, p\u00e1g. 873). Al fin y al cabo, la metodolog\u00eda materia de comentario, esto es, la indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los intereses referidos a la tasa bancaria, s\u00f3lo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el presente debate no se cuestiona la existencia del contrato civil de mandato, las partes que lo celebraron, la facultad de recibir concedida por el poderdante a su apoderado judicial, el recibo de las mercanc\u00edas valoradas en la suma de dinero indicada ($107\u00b4606.590), la no devoluci\u00f3n de \u00e9sta o su equivalente en dinero a aqu\u00e9l o a una persona que lo representara o estuviera autorizado para ello, el incumplimiento de las obligaciones del abogado, la condena impuesta en las instancias, la negativa a conceder perjuicios y la orden de pagar intereses a la tasa anual del seis por ciento (6%) desde el 23 de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se produzca la cancelaci\u00f3n de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se centra exclusivamente en el punto relativo a la correcci\u00f3n monetaria que fue denegada por el sentenciador, no obstante haber afirmado que en trat\u00e1ndose de acuerdos de voluntades de naturaleza civil no era incompatible su acumulaci\u00f3n a los intereses legales regulados por el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, el que si bien aplic\u00f3 en toda su extensi\u00f3n no hizo referencia a \u00e9l de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador en concreto consign\u00f3 el siguiente aserto en la providencia recurrida para desestimar por improcedente la reclamaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria: \u201cAl respecto es conveniente recordar que la compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente de la naturaleza y tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que se ordene el reajuste monetario de la suma debida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero el ad quem, de modo contradictorio, confirma la sentencia de primera instancia que no hab\u00eda aceptado la actualizaci\u00f3n pecuniaria pero s\u00ed condenado al pago de intereses moratorios civiles del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, apart\u00e1ndose as\u00ed del ordenamiento jur\u00eddico que le impon\u00eda el deber de disponer que la restituci\u00f3n del dinero recibido en 1988 y retenido indebidamente hasta ahora correspondiera a su valor real en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, siguiendo las claras pautas que ha fijado la jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, que en este caso el Tribunal quebrant\u00f3 la normatividad reguladora de la materia. En efecto, demostrado como est\u00e1 en los autos que el demandado no cumpli\u00f3 a plenitud el contrato de mandato y habi\u00e9ndole ordenado que restituyera en dinero el equivalente a las mercanc\u00edas recibidas por \u00e9l y no entregadas a su mandante y conden\u00e1ndolo a pagar intereses moratorios legales, de conformidad con lo previsto en el ya citado art\u00edculo 1617 ib\u00eddem, se abstuvo de disponer, como era de rigor, la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la acumulaci\u00f3n de ambos conceptos, los intereses moratorios legales de car\u00e1cter civil y la actualizaci\u00f3n pecuniaria era procedente porque en el rubro reconocido no va incluido el componente de la depreciaci\u00f3n o de la inflaci\u00f3n que aparece incorporado, seg\u00fan el sistema financiero y reglas econ\u00f3micas establecidos para su fijaci\u00f3n, en los casos en los que se impone la condena al reconocimiento y pago de los intereses legales comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo est\u00e1 llamado a salir airoso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores motivaciones, solo resta agregar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo promotor del proceso se deprec\u00f3 que Blas Guillermo Garc\u00eda Daza fuera condenado a devolver la mercanc\u00eda que recibi\u00f3 del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, el 23 de septiembre de 1988, como apoderado judicial autorizado del accionante Angel Mar\u00eda Mej\u00eda o su equivalente en dinero de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria, los intereses y los perjuicios causados por el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia de primera instancia, la que fue confirmada por el Tribunal, accedi\u00f3 a lo pedido en cuanto a la restituci\u00f3n de la mercader\u00eda o, en su defecto, el valor mencionado ($107\u00b4606.590) que ellas representaban, neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios y t\u00e1citamente la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d y conden\u00f3 al pago de intereses legales a la rata del seis por ciento (6%) anual desde la referida fecha hasta que se produjera la cancelaci\u00f3n de la aludida cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00e1mbito de la presente alzada est\u00e1 circunscrito, en atenci\u00f3n a que fue el \u00fanico motivo por el cual se quebr\u00f3 el fallo de segunda instancia, al punto relativo a la correcci\u00f3n monetaria, lo que genera, en consecuencia, que los restantes queden intangibles, esto es, igual a la manera como fueron resueltos en las instancias, dada la identidad de ambas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta el recurso manifestando, en esencia, que \u201cla indexaci\u00f3n supone la correcci\u00f3n del derecho que sufre el signo monetario, en t\u00e9rminos de su poder adquisitivo, entre el tiempo en que naci\u00f3 la obligaci\u00f3n y aqu\u00e9l en que se realiz\u00f3 efectivamente el pago, seg\u00fan el H. Consejo de Estado Esta misma Corporaci\u00f3n, dice que la diferencia entre los perjuicios moratorios e indexaci\u00f3n, es evidente. El inter\u00e9s moratorio es una sanci\u00f3n para el deudor moroso y una indemnizaci\u00f3n para el acreedor; en cambio la indexaci\u00f3n es un mecanismo para que el pago de la obligaci\u00f3n responda al verdadero valor que ten\u00eda al momento de su surgimiento. Como consecuencia, la condena impuesta con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n `no impide el reconocimiento de los intereses moratorios que sobre ella se causen \u00b4\u201d (folios 199 a 200 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No hay duda que en los autos est\u00e1 plenamente demostrada la celebraci\u00f3n del contrato de mandato, el recibo de las mercanc\u00edas por el contradictor en la fecha de 23 de septiembre de 1998, la cuant\u00eda de \u00e9stas de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), la no entrega de las mismas al actor o a un tercero que lo representara, en fin, el incumplimiento del acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La naturaleza civil del convenio perfeccionado entre los contendores no ofrece ninguna duda ni controversia. En consecuencia, la orden de pagar intereses de este tipo acompasa con lo que al respecto exige la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de manera adicional y dada la compatibilidad que en esta situaci\u00f3n se admite para acumular a \u00e9stos r\u00e9ditos la correcci\u00f3n monetaria, tal como ha quedado analizado, es procedente, contrario a lo sostenido por el a quo, disponer que se actualice la condena pecuniaria, para lo cual no existe un metodolog\u00eda legal imperativa y se le permite al juzgador escogerla, como lo tiene establecido la Sala cuando manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dejando de lado esos supuestos que excepcionalmente consagra de manera expl\u00edcita la ley, lo cierto es que en los dem\u00e1s casos, dada la ausencia de regulaci\u00f3n normativa, incumbe a las partes, y en su caso a los juzgadores, establecer los criterios pertinentes enderezados a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciaci\u00f3n de la moneda, punto en el cual es deseable que unos y otros acojan mecanismos que reflejen de un modo fiel tal fen\u00f3meno cual sucede, por ejemplo, con el que toma en consideraci\u00f3n el IPC. No obstante, es dable buscar, cuando las exigencias del caso lo impongan y dependiendo de la naturaleza del asunto, la equivalencia de la obligaci\u00f3n dineraria envilecida por el transcurso del tiempo fijando como referente un metal, un signo monetario extranjero fuerte, tasas de inter\u00e9s, entre otros, par\u00e1metros estos cuya adopci\u00f3n debe sujetarse a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, con miras a evitar enriquecimientos torticeros. En efecto, en todas las hip\u00f3tesis en las cuales el ordenamiento no consagre expl\u00edcita y expresamente la aplicaci\u00f3n imperativa de un par\u00e1metro de correcci\u00f3n monetaria, el juzgador podr\u00e1 aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relaci\u00f3n obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de \u00e9stas, la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social del acto dispositivo, la equidad y simetr\u00eda prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente an\u00e1lisis, consultando el marco de circunstancias y los usos imperantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, los cuales al tenor del art\u00edculo 1621 inciso 2 del C\u00f3digo Civil, se entienden incluidos sin necesidad de estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito (accidentalia negotia) e integran el contenido del contrato (naturalia negotia)\u201d, sentencia N\u00b0 133 de 21 de noviembre de 2007, expediente 029976-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo que se seleccionar\u00e1, dentro de las prerrogativas propias del juzgador, ante la inexistencia de mandato legal que lo fije de modo especial\u00a0 y en ausencia de acuerdo entre los contendores, es el del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE), entidad p\u00fablica a cuyo cargo se encuentra dicha funci\u00f3n, y publicado por el Banco de la Rep\u00fablica, al que se acude oficiosamente y se toma de la p\u00e1gina WEB de esta entidad, dada la notoriedad que a los signos econ\u00f3micos le otorga el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a partir de la reforma efectuada por el art\u00edculo 19 de la Ley 794 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de imponer al deudor un doble pago por un mismo concepto, si se tiene en cuenta que los intereses legales civiles no involucran la depreciaci\u00f3n del peso colombiano, seg\u00fan las pautas acogidas por la jurisprudencia y la doctrina referidas, lo que s\u00ed sucede cuando los r\u00e9ditos corresponden a los moratorios legales mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n pecuniaria con el IPC se har\u00e1 teniendo en cuenta la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), que corresponde al valor de las mercanc\u00edas no devueltas por el abogado, para lo cual desarrollar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I F \u00a0<\/p>\n<p>Vp = Vh &#8212;&#8212;&#8212;-\u00a0\u00a0 ; en donde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>Vp\u00a0 es el valor presente que desea obtenerse; \u00a0<\/p>\n<p>Vh es el valor hist\u00f3rico a indexar, que para este caso es $107\u00b4606.590. \u00a0<\/p>\n<p>IF es el \u00edndice final, que se obtiene del monto \u00edndice del IPC a la fecha presente o m\u00e1s reciente para indexar, que seg\u00fan datos disponibles abril de 2009 que equivale a ciento dos punto veintis\u00e9is (102.26). \u00a0<\/p>\n<p>II es el \u00edndice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de seis punto veinticuatro (6.24), para el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la operaci\u00f3n se obtiene el resultado que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.26 \u00a0<\/p>\n<p>Vp = $107.606.590\u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- = \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asciende, entonces, la correcci\u00f3n monetaria al 30 de abril de 2009 a la cantidad de mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763\u00b4437.482,91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- En atenci\u00f3n al resultado del recurso favorable al promotor del proceso y al fracaso de los pedimentos del accionado, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9ste deber\u00e1 reconocer las costas causadas a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No hay lugar a \u201ccostas\u201d en casaci\u00f3n, dada la prosperidad del recurso, art\u00edculo 375, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolivar, dentro del proceso ordinario seguido por \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda, con la intervenci\u00f3n adhesiva de Alfredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez y la del cesionario parcial Jairo L\u00f3pez Morales, contra Blas Guillermo Garc\u00eda Daza, y en su lugar \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Modificar el fallo de primera instancia dictado, el 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por no haber ordenado la actualizaci\u00f3n de la suma de dinero a la que conden\u00f3 de manera alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Reconocer correcci\u00f3n monetaria al capital de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), el que asciende al 30 de abril de 2009 un mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763\u00b4437.482,91).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo: La actualizaci\u00f3n pecuniaria que se cause con posterioridad al \u201c30 de abril de 2009\u201d y hasta la fecha en que se haga la soluci\u00f3n definitiva e integral, se liquidar\u00e1 aplicando el mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Confirmar la providencia recurrida en cuanto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) Condenar al se\u00f1or Blas Guillermo Garc\u00eda Daza para que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, entregue al demandante \u00c1ngel Maria Mej\u00eda y\/o\u00a0 a su apoderado judicial Dr. Jairo L\u00f3pez Morales, las mercanc\u00edas recibidas del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, seg\u00fan acta de devoluci\u00f3n de fecha sep. 23\/88. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0) De no ser posible la devoluci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas, por parte del demandado, pagar\u00e1 entonces su equivalente en pesos colombianos, o sea la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u00b4606.590), m\u00e1s intereses del 0.5% mensual, es decir, 6% anual aplicados desde el 23 de sept.\/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0) No hay reconocimiento de perjuicios a favor del demandante por no haber sido probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0) Cond\u00e9nase en costas a la parte demandada. T\u00e1sense y liqu\u00eddense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0) En su oportunidad proc\u00e9dase al archivo del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Imponer las costas de segunda instancia al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Sin \u201ccostas\u201d en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1300131030051995-11208-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}