{"id":83797,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1500131030021994-08637-01-17-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1500131030021994-08637-01-17-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1500131030021994-08637-01-17-07-2009\/","title":{"rendered":"1500131030021994-08637-01 [17-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 15001-3103-002-1994-08637-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or DOUGLAS JAIRO VEL\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ, respecto de la sentencia que el 28 de junio de 2006 profiri\u00f3\u00a0 el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Tunja,\u00a0 Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelant\u00f3 la se\u00f1ora EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA, quien por haber fallecido durante la tramitaci\u00f3n del litigio fue sustituida por la se\u00f1ora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, la primigenia demandante, en el escrito con el que dio inicio al proceso (fls. 2 a 11, cd. 1), solicit\u00f3 que se reconociera su dominio sobre el lote No. 2 en que se dividi\u00f3 la finca denominada \u201cLas Vegas o Primavera\u201d, situada en la vereda de Gachantiv\u00e1, del antiguo municipio del mismo nombre, que identific\u00f3 por sus linderos, y que se condenara al demandado a restituirle dicho predio, as\u00ed como a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el mismo, en la cuant\u00eda que llegare a liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria elev\u00f3 otras pretensiones que vinculaban a las restantes personas en contra de quienes, en principio, tambi\u00e9n dirigi\u00f3 la demanda, s\u00faplicas de las que luego desisti\u00f3, raz\u00f3n por la cual la controversia s\u00f3lo se adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Douglas Jairo Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de las referidas reclamaciones principales, en s\u00edntesis, se expusieron los siguientes fundamentos de naturaleza f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada finca, originalmente de propiedad del se\u00f1or Juan Eleazar Rodr\u00edguez S\u00e1enz, por el fallecimiento de \u00e9ste, se adjudic\u00f3 en com\u00fan y proindiviso a sus herederos, entre quienes se realizaron diferentes ventas de las cuotas que les correspondieron, hasta quedar todas ellas en cabeza de los se\u00f1ores Leonidas Tarquino, Jos\u00e9 Danilo y Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, as\u00ed como de la aqu\u00ed demandante. El segundo de los nombrados demand\u00f3 y obtuvo la divisi\u00f3n del terreno, asign\u00e1ndose a la se\u00f1ora Emma Trinidad Rodr\u00edguez de Ayala el lote No. 2, objeto de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, quien es hijo de la tambi\u00e9n comunera se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, ya fallecida, se opuso con \u00e9xito a la entrega del lote adjudicado a la actora, oportunidad en la cual fue tenido como poseedor del mismo. Dicha circunstancia fue la causa para el adelantamiento de la presente acci\u00f3n y para que el proceso se hubiere dirigido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Douglas Jairo Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez sab\u00eda que la finca era de propiedad de los mencionados comuneros y \u201cas\u00ed dur\u00f3 mientras estuvo viva la se\u00f1ora madre de los RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR, se\u00f1ora TRINIDAD ESCOBAR DE RODR\u00cdGUEZ, esposa de JUAN ELEAZAR RODR\u00cdGUEZ S\u00c1ENZ, alegando que \u00e9l se hac\u00eda presente\u2026a reclamar los derechos que le pertenec\u00edan como hijo que era de PRIMA AM\u00c9RICA RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR\u201d. Las actividades de comunero que realiz\u00f3, recayeron en los cuatro lotes en que se dividi\u00f3 el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 1981 el accionado le envi\u00f3 una carta a la actora, \u201cofreci\u00e9ndole en venta sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por auto fechado el 2 de noviembre de 1994 (fls. 13 y 14, cd. 1), se surti\u00f3 su enteramiento personal al se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez en diligencia cumplida el 25 de abril de 1995 (fl. 43, cd. 1), y \u00e9ste, al contestarla, se opuso a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos y formul\u00f3, respecto de las pretensiones principales, las excepciones que denomin\u00f3 \u201cFALTA DE DEMANDA EN FORMA\u201d y \u201cEXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, POR PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA\u201d (fls. 46 a 55, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, ante el que ven\u00eda adelant\u00e1ndose el proceso, con auto del 10 de abril de 1996, se separ\u00f3 de su conocimiento (fls. 107 y 108, cd. 1), correspondi\u00e9ndole el mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, oficina que, mediante auto del 8 de mayo siguiente, aprehendi\u00f3 el asunto y prosigui\u00f3 con su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia practicada el 23 de noviembre de 1998 con fundamento en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: negar las excepciones previas propuestas; admitir la reforma de la demanda presentada; aceptar el desistimiento de las pretensiones subsidiarias y de continuar el litigio respecto de los demandados distintos al se\u00f1or Douglas Jairo Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez; y declarar la nulidad de la actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por no haberse citado al Procurador Agrario, dejando a salvo la contestaci\u00f3n presentada por el prenombrado accionado, el tr\u00e1mite de las excepciones previas y la providencia del Tribunal que defini\u00f3 el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de agosto de 1999 se profiri\u00f3 auto en el que se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ como \u201csucesora procesal de la aqu\u00ed demandante EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA (q.e.p.d.)\u201d (fl. 192, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, se puso fin a ella con sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, en la cual, en compendio, se desestimaron las excepciones meritorias alegadas, se accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n solicitada con la correspondiente condena respecto de frutos, y se provey\u00f3 sobre el reconocimiento de mejoras y expensas en favor del se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; Familia, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, calendado el 28 de junio de 2006, decidi\u00f3 confirmarlo con modificaci\u00f3n de la condena por mejoras y expensas, que redujo a las sumas de $24.595.000.oo y $1.378.000.oo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar lo acontecido en el proceso, en primera y en segunda instancias, y de referirse con amplitud a los aspectos generales de la acci\u00f3n reivindicatoria y de la prescripci\u00f3n, tanto adquisitiva como extintiva, esto \u00faltimo debido a la excepci\u00f3n meritoria que en tal sentido propuso el demandado, el ad quem, delanteramente, anunci\u00f3 que la sentencia apelada merec\u00eda confirmarse, puesto que \u201cla actora present\u00f3 t\u00edtulos de dominio que se remontan a \u00e9poca anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u201d; el accionado \u201cest\u00e1 en posesi\u00f3n de un inmueble del que es due\u00f1o (sic) seg\u00fan los t\u00edtulos la demandante\u201d; \u201cexiste identidad entre lo demandado y lo pose\u00eddo\u201d; y \u201cla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los t\u00edtulos de propiedad aducidos por la parte demandante, el Tribunal cit\u00f3 como tales la adjudicaci\u00f3n que, en com\u00fan y proindiviso, se hizo de la finca \u201cLas Vegas\u201d en el proceso sucesoral del causante Juan Eleazar Rodr\u00edguez S\u00e1enz, protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. 130 del 10 de junio de 1926, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Moniquir\u00e1, y la posterior divisi\u00f3n de ese predio, en la cual se adjudic\u00f3 a la aqu\u00ed demandante el espec\u00edfico lote sobre el que versan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con el Lote No. 2, que no obstante que fue resultado del proceso divisorio seguido entre los condue\u00f1os para poner fin a la comunidad que exist\u00eda sobre la finca \u201cLa Primavera\u201d, deb\u00eda entenderse que la propiedad de la demandante \u201cemana de la adjudicaci\u00f3n que se le hiciera en 1926 como heredera del anterior propietario JUAN ELEAZAR RODR\u00cdGUEZ, ya que as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 1401 y 2335 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado en la prueba testimonial recaudada, la inspecci\u00f3n judicial que en el proceso se practic\u00f3 y el dictamen pericial rendido, el sentenciador de segundo grado reconoci\u00f3, por una parte, la calidad de poseedor del demandado y, por otra, la identidad del predio pretendido en reivindicaci\u00f3n con el detentado por \u00e9ste, con advertencia de que el Lote No. 2 \u201chace parte\u201d del inmueble objeto de la se\u00f1alada posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones en precedencia comentadas, permitieron al Tribunal aseverar \u201cque los presupuestos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria han recibido demostraci\u00f3n en el proceso\u201d, con especificaci\u00f3n de \u201cque el t\u00edtulo de la demandante se limita a la demarcaci\u00f3n en la divisi\u00f3n material al concretarle su cuota parte, no as\u00ed a todo lo pose\u00eddo por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigui\u00f3 el ad quem al estudio de la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u201d reivindicatoria, la cual encontr\u00f3 \u00edntimamente relacionada con la usucapi\u00f3n que el demandado que la alega haya podido consolidar. Sobre el particular admiti\u00f3 la comprobaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de hecho del\u00a0 terreno\u00a0 de\u00a0 propiedad\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 actora\u00a0 por\u00a0 parte\u00a0 del demandado -corpus-, lo que infiri\u00f3 de las declaraciones de los se\u00f1ores Tito Julio Vela Barajas, Pedro Antonio Su\u00e1rez Mart\u00ednez y Aristarco Forero F., as\u00ed como del documento obrante a folio 1 del cuaderno No. 3, en el que se denunci\u00f3 ante las autoridades de polic\u00eda que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, a partir de 1969, invadi\u00f3 parte de la finca \u201cLa Vega o La Primavera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que \u201cla prueba tra\u00edda al proceso es expl\u00edcita y manifiesta en se\u00f1alar que el demandado DOUGLAS JAIRO VEL\u00c1SQUEZ a partir del a\u00f1o antes citado asumi\u00f3 con exclusividad la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del lote demandado en reivindicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que mantiene vigencia en la actualidad sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 luego al estudio del otro elemento estructural del fen\u00f3meno posesorio, esto es, del animus y, en relaci\u00f3n con \u00e9l, se detuvo en los documentos obrantes del folio 141 al 143 del cuaderno No. 2, en torno de los cuales observ\u00f3, particularmente del \u00faltimo, \u201cque para el cinco (5) de abril de 1989 el demandado DOUGLAS JAIRO VEL\u00c1SQUEZ reconoci\u00f3 que el inmueble LA PRIMAVERA, del que hac\u00eda parte la zona explotada por \u00e9l, integr\u00f3 el haber hereditario dejado por el causante JUAN ELEAZAR RODR\u00cdGUEZ, bien que al liquidarse la herencia le fue adjudicado en com\u00fan a todos los herederos, los que, sin excepci\u00f3n, ten\u00edan los derechos que les atribu\u00eda la ley; y que como sus ofertas para que los derechos que le correspond\u00edan a nombre de su madre AM\u00c9RICA RODR\u00cdGUEZ sobre el inmueble quedaran en cabeza de la demandante no hab\u00edan recibido aceptaci\u00f3n, proceder\u00eda a enajenarlos a terceros, quienes le hab\u00edan exteriorizado su inter\u00e9s en adquirirlos en com\u00fan y proindiviso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras calificar de \u201cconfesi\u00f3n plena\u201d la manifestaci\u00f3n contenida en la \u00faltima de aquellas cartas, en pro de lo cual invoc\u00f3 el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Tribunal advirti\u00f3 que ella comporta \u201creconocimiento expl\u00edcito de dominio ajeno sobre el inmueble LA PRIMAVERA en cabeza de todos los herederos del causante JUAN ELEZAR RODR\u00cdGUEZ,\u2026, por lo que se impone afirmar que el demandado ejerci\u00f3 todos esos actos de aparente posesi\u00f3n precedido del \u00e1nimo de heredero, o en el peor de los casos, que transcurriendo su ejercicio reconoci\u00f3 dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal deducci\u00f3n f\u00e1ctica lo llev\u00f3 a sostener que, considerado el tiempo que medi\u00f3 entre el inicio de la posesi\u00f3n y la fecha de la comentada comunicaci\u00f3n, se \u201cprodujo la interrupci\u00f3n\u2026o la renuncia de la prescripci\u00f3n, una y otra situaci\u00f3n con efectos determinantes para la suerte de [la] excepci\u00f3n y las pretensiones de la demanda\u201d, puesto que si \u201cno se hab\u00edan consolidado los veinte a\u00f1os continuos de posesi\u00f3n, por virtud de la interrupci\u00f3n, el tiempo debi\u00f3 contarse de nuevo, no si\u00e9ndole suficiente el transcurrido desde entonces hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, a\u00fan ni ante la notificaci\u00f3n, para prescribir; y si lo segundo, porque la renuncia de la prescripci\u00f3n nacida, le condujo a iniciar una nueva posesi\u00f3n, que igualmente no le basta para usucapir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el ad quem se ocup\u00f3, en primer lugar, de la comprobaci\u00f3n de las mejoras alegadas por el demandado y de su valoraci\u00f3n, aspecto en torno del cual acogi\u00f3 los planteamientos de la apelaci\u00f3n de la parte demandante, fijando, en definitiva, como valor de las plantadas en el predio, la suma de $24.595.000; en segundo t\u00e9rmino, del rubro de\u00a0 expensas, que redujo a la suma de $1.368.000; y, por \u00faltimo, de los frutos, sobre los que no hizo variaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los cinco cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, la Corte, mediante auto del 31 de julio de 2008 (fls. 78 a 88 del presente cuaderno), s\u00f3lo admiti\u00f3 los tres \u00faltimos, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se reproch\u00f3 la incongruencia del fallo impugnado, por ser extra petita, habida cuenta que, mientras en el escrito con el cual se dio inicio al proceso se se\u00f1al\u00f3 que el dominio del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n solicitada estaba radicado en cabeza de la se\u00f1ora EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA, en definitiva se reconoci\u00f3 que dicho bien es hoy de propiedad de su sucesi\u00f3n, representada por la se\u00f1ora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirada tal circunstancia, el recurrente denunci\u00f3 que \u201csin existir prueba v\u00e1lida de ninguna naturaleza, se variaron los hechos de la demanda y de modo inexplicable demand\u00f3 una persona y se fall\u00f3 a favor de su sucesi\u00f3n \u2018representada\u2019 por quien no demuestra tener vocaci\u00f3n hereditaria de ninguna naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3 el censor, que \u201c[s]e fall\u00f3 por hechos no aducidos en la demanda y por supuestos hechos acaecidos despu\u00e9s de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, de los cuales no existe prueba v\u00e1lida alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo consagra el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a existencia de las personas termina con la muerte\u201d, fen\u00f3meno natural que, en el plano jur\u00eddico, conlleva la extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica, con todas las consecuencias que de all\u00ed se desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, es suficientemente conocido que el fallecimiento de una persona no supone, per se, el desaparecimiento o la extinci\u00f3n de los derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial, como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza, ni de las obligaciones a su cargo, establecidas en favor de terceros, toda vez que unos y otras, a partir de la muerte, por regla general, pasan a integrar la universalidad de activos y pasivos que conforman la herencia, cuya vocer\u00eda o representaci\u00f3n, como en ocasiones se le califica, pasan a tenerla las personas que, por ley o por testamento, est\u00e1n llamadas a recoger, en todo o en parte, dicha comunidad universal de derechos y obligaciones, v. gr. los herederos, o a administrarla, como el caso del albacea con tenencia de bienes, o, en fin, a defenderla, -el curador-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo esa realidad y como puede acontecer que despu\u00e9s de iniciado un proceso civil, su promotor muera, o que luego de haber comparecido a \u00e9l, sobrevenga el deceso del demandado, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201c[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoriza, pues, la norma que, acaecida la muerte de quien era parte en un proceso, las personas all\u00ed se\u00f1aladas, pasen a ocupar la posici\u00f3n litigiosa que aqu\u00e9l ten\u00eda y de esta manera defiendan el derecho que ven\u00eda siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la comparecencia al correspondiente diligenciamiento judicial de esos interesados, o su efectiva intervenci\u00f3n, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jur\u00eddica, con la \u00fanica variante de que su titular, por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podr\u00e1 administrarla ni llevar su vocer\u00eda en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente proceso el Juzgado del conocimiento, mediante el auto del 11 de agosto de 1999 (fl. 192, cd. 1), dio por recibida la informaci\u00f3n sobre el fallecimiento de la primigenia demandante y, como consecuencia de ello, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ como su sucesora procesal, luego de lo cual fue \u00e9sta quien se ocup\u00f3 de defender la causa promovida por su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el a quo, en la sentencia con la que defini\u00f3 la primera instancia, declar\u00f3 que la propiedad del terreno disputado \u201cpertenece a la se\u00f1ora EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA (hoy a la sucesi\u00f3n de la misma, representada por GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODRIGUEZ)\u201d, orden\u00f3 al demandado restituir dicho bien a la mencionada sucesi\u00f3n y lo conden\u00f3 a pagar a \u00e9sta, los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en el fallo impugnado en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 esos precisos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en la mira las apreciaciones que se dejan consignadas, r\u00e1pidamente se establece la improsperidad del cargo examinado, toda vez que, estando fundado en la causal segunda de casaci\u00f3n, resulta a todas luces inaceptable el reproche en el fondo consistente en la indebida demostraci\u00f3n, por una parte, del fallecimiento de la primigenia demandante y, por otra, del parentesco para con ella de la se\u00f1ora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ, puesto que siendo ese un reparo f\u00e1ctico, su proposici\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda realizarse por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sido criterio permanente de esta Corporaci\u00f3n que \u201cal momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan tener acogida bajo la causal primera, de suerte que \u2018si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u2019 (CCXLIX, Vol. II, 1468)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, independientemente de si en este asunto se acredit\u00f3 correctamente la muerte de su gestora y el parentesco que para con ella ten\u00eda la persona a quien se reconoci\u00f3 como su sucesora procesal, es lo cierto que, como ya se explic\u00f3, ni el deceso de la inicial accionante, ni la intervenci\u00f3n de la prenombrada heredera, son circunstancias que hayan alterado el derecho controvertido y que, por lo tanto, la confirmaci\u00f3n que el Tribunal hizo de los puntos segundo a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo -atr\u00e1s relacionados-, no es una decisi\u00f3n que denote la incongruencia denunciada, pues esas determinaciones se refirieron a la misma situaci\u00f3n de hecho planteada en la demanda, esto es, a la propiedad del lote materia del litigio por parte de la se\u00f1ora EMMA TRINIDAD AYALA DE RODR\u00cdGUEZ y, en total simetr\u00eda con tal planteamiento f\u00e1ctico, se ocuparon de dispensarle protecci\u00f3n a dicho derecho de dominio, accediendo a la reivindicaci\u00f3n impetrada, sin desconocer, claro est\u00e1, que por el fallecimiento de la citada causante, el bien pas\u00f3 a integrar la herencia por ella dejada, cuyos intereses, como se ha se\u00f1alado, fueron defendidos en este caso por quien le sucedi\u00f3 en los derechos sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado en el primero de los motivos contemplados en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente estim\u00f3 que la sentencia impugnada es indirectamente violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 94 (derogado por el art. 45 y subrogado por el 9\u00ba de la Ley 57 de 1887), 655, 664, 665, 669, 947, 950, 952, 961 a 967, 969 a 971, 1008 a 1014, 1018, 1019, 1037,1038, 1040 (modificado por los arts. 85 de la Ley 153 de 1887, 66 de la Ley 75 de 1968 y 2\u00ba de la Ley 29 de 1982), 1041 y 1045 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 762 a 764, 768, 769, 778, 2512, 2513, 2535, 2538 del C\u00f3digo Civil y del inciso 1\u00ba del ya mencionado art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2514 y 2535 del C\u00f3digo Civil, todo a consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al \u201cadmitir como prueba del estado civil documentos aportados en fotocopia simple tomada de otra fotocopia y la confesi\u00f3n\u201d, infringiendo de esta manera los art\u00edculos 105 del Decreto Ley 1260 de 1970 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de su demostraci\u00f3n, el censor adujo, en esencia, que el ad quem no hizo un an\u00e1lisis espec\u00edfico de la capacidad de la parte actora, tem\u00e1tica sobre la que \u201cse limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente: \u20186. Ante el fallecimiento de la demandante EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA, por auto de fecha 11 de agosto de 1999 se reconoci\u00f3 a GLORIA MELVA (sic) ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ como sucesora procesal de aqu\u00e9lla (Ver folio 63 cuadernos (sic) del Tribunal folio 6 de la sentencia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con otro aspecto del caso auscultado, el recurrente trajo a colaci\u00f3n el pasaje de la sentencia de segunda instancia en el que el Tribunal expres\u00f3 que \u201c\u2018[n]o obstante los actos materiales de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que dan cuenta los testigos y de la certeza que existe en torno a su realidad, la declaraci\u00f3n analizada, que constituye una confesi\u00f3n plena en concordancia con el art\u00edculo 195 del C. de P.C., conduce a la presencia de un reconocimiento expl\u00edcito de dominio ajeno sobre el inmueble LA PRIMAVERA en cabeza de todos los herederos del causante JUAN ELEAZAR RODR\u00cdGUEZ SAENZ titulares en comunidad del derecho de dominio, entre los que se cuenta \u00e9l como sucesor de la comunera AM\u00c9RICA RODR\u00cdGUEZ\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales aseveraciones, critic\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n hubiese admitido \u201cque la confesi\u00f3n es prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco y la calidad de heredero del demandado en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Am\u00e9rica Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un detenido estudio de lo acontecido en el\u00a0 proceso\u00a0 permite\u00a0 observar que\u00a0 ni\u00a0 en\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 auto del 11 de agosto de 1999 (fl. 192, cd. 1), mediante el cual, como ya se observ\u00f3, se reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cGLORIA MELVA (sic) ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ,\u2026 act\u00faa como sucesora procesal de la aqu\u00ed demandante EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA\u201d, ni posteriormente, tanto en primera como en segunda instancia, el demandado expres\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo cuestionamiento sobre los documentos visibles a folios 187 a 189 del cuaderno principal, que corresponden a los registros civiles de nacimiento de la citada interviniente y de defunci\u00f3n a la primigenia actora, respectivamente, que aquella aport\u00f3 y sirvieron de fundamento para que se adoptara la se\u00f1alada determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo primero observar que el memorado auto no fue objeto de recurso alguno, habiendo adquirido ejecutoria; en segundo lugar, que con posterioridad a esa determinaci\u00f3n, quien actu\u00f3 en el proceso fue la se\u00f1ora Ayala Rodr\u00edguez, sin que, en ning\u00fan momento, el demandado se hubiese opuesto a su activa participaci\u00f3n en el litigio; adicionalmente, que \u00e9ste, al alegar de conclusi\u00f3n en primera instancia, omiti\u00f3 cualquier comentario en torno de la sucesi\u00f3n procesal que, en cuanto a la parte actora, hab\u00eda tenido lugar en el proceso; y, por \u00faltimo, que en la sustentaci\u00f3n que ante el Tribunal hizo de la apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo de primer grado, el se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, al comentar una prueba diferente, se refiri\u00f3 a la precitada interviniente como la \u201chija y sucesora de EMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA en este litigio, por lo cual es la actual demandante\u201d, manifestaci\u00f3n de la que se deriva su plena conformidad con esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo expuesto que el reparo contenido en el cargo ahora auscultado respecto de los se\u00f1alados registros civiles, consistente en que son copias informales desprovistas de autenticidad y, por ende, carentes de aptitud para demostrar el deceso de la primigenia actora y la condici\u00f3n de hija de ella de la se\u00f1ora GLORIA MELBA ANTONIA AYALA RODR\u00cdGUEZ, defecto de estirpe netamente probatoria, s\u00f3lo vino a plantearlo el censor en desarrollo del recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constataci\u00f3n precedente conduce a colegir que el referido cuestionamiento del recurrente no est\u00e1 llamado a acogerse, pues al haberlo aducido \u00fanicamente en desarrollo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, su formulaci\u00f3n fue tard\u00eda y, por lo mismo, sorpresiva, de modo que no puede consider\u00e1rsele para, con base en \u00e9l, enjuiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegaci\u00f3n de hechos nuevos en casaci\u00f3n tiene dicho la Sala, y ahora lo reitera frente al caso en estudio, que una postura semejante, \u201cpor la novedad que ella entra\u00f1a, hace que no pueda admitirse en esta etapa una acusaci\u00f3n de tal \u00edndole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aqu\u00e9lla, y pronunciarse respecto de tal alegaci\u00f3n \u00e9stos\u2026La lealtad procesal y la buena fe con la que debe avocarse la contienda judicial impiden dar v\u00eda libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contenci\u00f3n que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador\u201d (Cas. Civ., sentencia del 10 de julio de 2008, expediente No. 11001-3103-019-2001-00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en un fallo m\u00e1s reciente, la Corte insisti\u00f3 en que \u201c[a]dmitir en el recurso extraordinario de que aqu\u00ed se trata, la introducci\u00f3n de puntos novedosos conduce a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos f\u00e1cticos que no fueron ventilados en el tr\u00e1mite del asunto y, por ende, que \u00e9sta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicar\u00eda no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador, sino\u00a0 avalar la alteraci\u00f3n de la causa petendi\u00a0 y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda\u201d (Cas. Civ., sentencia de 15 de agosto de 2008, expediente No. 2001-3103-003-2003-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la segunda parte de la acusaci\u00f3n tampoco est\u00e1 signada por el \u00e9xito, toda vez que, comprendido el genuino sentido del aparte de la sentencia del Tribunal que le sirve de fundamento, es evidente que en ese pasaje el ad quem no atribuy\u00f3 a la confesi\u00f3n que all\u00ed se mencion\u00f3, el poder de demostrar el parentesco del demandado con la se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, ni su calidad de heredero de ella, sino el m\u00e9rito de acreditar que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez reconoci\u00f3 dominio ajeno del predio por \u00e9l pose\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, reit\u00e9rase, lo expresado por el Tribunal fue que \u201cla declaraci\u00f3n analizada, que constituye una confesi\u00f3n plena en concordancia con el art\u00edculo 195 del C. de P.C., conduce a la presencia de un reconocimiento expl\u00edcito de dominio ajeno sobre el inmueble LA PRIMAVERA en cabeza de todos los herederos del causante JUAN ELEAZAR RODR\u00cdGUEZ SAENZ titulares en comunidad del derecho de dominio\u201d, a lo que seguidamente a\u00f1adi\u00f3, \u201centre los que se cuenta \u00e9l como sucesor de la comunera AM\u00c9RICA RODR\u00cdGUEZ\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, por tanto, un nexo que relacione la prueba de confesi\u00f3n detectada por el Tribunal con la condici\u00f3n de ser el demandado hijo y, por lo mismo, heredero de la comunera se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar y, de esta manera, el error de derecho que sobre el particular denunci\u00f3 el recurrente, se desvanece completamente, no habiendo lugar a reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se afirm\u00f3 aqu\u00ed la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas enunciadas en la acusaci\u00f3n anterior, esta vez como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al apreciar distintas pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el censor precis\u00f3 que los referidos yerros consistieron, el primero, \u201cen tener por probado, sin estarlo, que el demandado renunci\u00f3 a la prescripci\u00f3n o que en relaci\u00f3n a (sic) \u00e9l se present\u00f3 alguna de las causales de interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n\u201d; y, el segundo, \u201cen admitir como prueba documentos que no fueron ni legal ni oportunamente allegad[o]s al proceso\u201d, que corresponden a los obrantes a folios 141 a 144 del cuaderno No. 2, resultando, en consecuencia, vulnerado el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, concentr\u00f3 sus esfuerzos en acreditar el error de derecho y, sobre el particular, descart\u00f3 que a folios 141 y 142 del mencionado cuaderno figure alg\u00fan medio demostrativo propiamente dicho, toda vez que los escritos que all\u00ed aparecen corresponden a un auto del juzgado del conocimiento y a la copia informal de una denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al documento de folios 143 y 144, el censor observ\u00f3 que aparece aportado al proceso sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, ya que no fue ordenado como prueba, ni tenido como tal oportunamente. De igual forma, que el original del mismo obra a folio 125 del cuaderno principal, el cual s\u00ed se contempl\u00f3 como elemento de juicio en el auto de 19 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Recab\u00f3 en la presencia de los documentos obrantes a folios 145 y 146 del mismo cuaderno 2. En relaci\u00f3n con los mismos asever\u00f3 que jam\u00e1s se orden\u00f3 tenerlos como pruebas del proceso y que, por ende, no pod\u00edan ser apreciados como tales, pues aparecieron en el expediente \u201cde modo subrepticio e inoportuno\u201d. Respecto del segundo afirm\u00f3 que a folio 127 del cuaderno principal obraba el original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los restantes argumentos del cargo se encaminaron a sustentar los errores de hecho que el recurrente atribuy\u00f3 al Tribunal, desaciertos consistentes en la incorrecta apreciaci\u00f3n de los documentos que obran en los folios 126 y 127 del cuaderno No. 1. Al respecto expuso las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior reprodujo, por una parte, el contenido de los art\u00edculos 2514 y 2539 del C\u00f3digo Civil y, por otra, una sentencia de esta Sala tocante con el tema de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, y seguidamente expres\u00f3 que \u201c[e]l documento de 1969, hoy resulta absolutamente inocuo. Si el demandado reconoci\u00f3 un supuesto derecho en 1969 es algo hoy totalmente intrascendente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa trascripci\u00f3n de la carta fechada el 15 de enero de 1981, el recurrente afirm\u00f3 que ella \u201cno demuestra renuncia o interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n\u201d, puesto que est\u00e1 dirigida a la se\u00f1ora \u201cEMMA RODR\u00cdGUEZ VDA. DE AYALA\u201d, cuando la aqu\u00ed demandante fue la se\u00f1ora \u201cEMMA TRINIDAD RODR\u00cdGUEZ DE AYALA\u201d, de donde, si bien \u201c[p]ueden ser la misma persona\u2026no est\u00e1 probado en el juicio que sea la misma\u201d; que \u201c[e]l demandado ofrece vender unos derechos en el Predio la Primavera. Jam\u00e1s est\u00e1 diciendo que ofrece el derecho sobre el Lote 2 que hoy se reivindica\u201d; y que \u201c[s]i estuviera ofreci\u00e9ndole vender a la demandante lo que es de ella, le estar\u00eda ofreciendo venderle la cosa que [a] ella misma le pertenec\u00eda. Nadie le ofrece vender al due\u00f1o lo que es de \u00e9l. Luego la oferta es de cosa distinta. No est\u00e1 probado que lo ofrecido coincida con lo reivindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, observ\u00f3 que \u201c[l]a contraevidencia en la prueba es contundente. Nadie es osado en decir que estos documentos demuestran lo que no demuestran, vale decir, una renuncia a la prescripci\u00f3n o el reconocimiento expreso e inequ\u00edvoco de que la demandante es la due\u00f1a de lo que hoga\u00f1o se est\u00e1 reivindicando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8\u00ba, art. 75, C. de P.C.), su contestaci\u00f3n (inc. 2\u00ba, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepci\u00f3n del interrogatorio de las partes (inc. 5\u00ba, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7\u00ba, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportaci\u00f3n la haga el absolvente; en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3\u00ba, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibici\u00f3n encaminada a su incorporaci\u00f3n al proceso (arts. 283 a 288, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la contradicci\u00f3n de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: \u201c[l]a parte en contra de quien se presente un documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, como ya se rese\u00f1\u00f3, afinc\u00f3 su fallo, entre otras pruebas, en los documentos que obran a folios 143 a 146 del cuaderno No. 2, que identific\u00f3 equivocadamente citando los folios 141 a 143 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos de juicio, seg\u00fan se desprende del memorial de folio 147 siguiente, fueron allegados por la parte demandante ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de esta capital durante la tramitaci\u00f3n del despacho comisorio No. 260, librado en este asunto por el Juzgado del conocimiento con el \u00fanico prop\u00f3sito de que se recibieran diversos testimonios, sin que, por una parte, la aportaci\u00f3n se hubiere dado en el curso de ninguna de las audiencias practicadas y, por otra, fueran tenidos como prueba por auto debidamente notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente el error de derecho cometido por el sentenciador de segunda instancia al apreciar los mencionados documentos, con excepci\u00f3n del que seguidamente se indicar\u00e1, toda vez que al no haber sido allegados en las oportunidades fijadas por la ley y no corresponder a medios de convicci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cuales la parte demandada hubiese podido controvertirlos, su ponderaci\u00f3n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que todas las decisiones judiciales deben \u201cfundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d (se subraya), m\u00e1s cuando fue con base en dichas probanzas que el ad quem desestim\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, alegada por el demandado en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que dicho yerro no afecta la valoraci\u00f3n del documento que en copia obra a folios 146 y 147 del cuaderno No. 2, en raz\u00f3n a que el original del mismo milita en el folio 126 del cuaderno principal, el cual fue aportado por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones meritorias, sin que el recurrente hubiera elevado ning\u00fan reproche tocante con su aptitud jur\u00eddica probatoria, de lo que se sigue que las consideraciones que sobre ese escrito expres\u00f3 el Tribunal pueden considerarse soportadas en el referido original y no en la copia objeto del cuestionamiento analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como acaba de decirse, de los documentos apreciados por el Tribunal, s\u00f3lo se mantiene en pie la valoraci\u00f3n que hizo del que obra en original a folio 126 del cuaderno No. 1 y, por otra parte, esa Corporaci\u00f3n no se ocup\u00f3 para nada de la carta que aparece al folio 127 siguiente, que data del 15 de enero de 1981, surge claro que de los errores de hecho propuestos en el cargo, \u00fanicamente son atendibles los relacionados con la ponderaci\u00f3n del primero de tales medios de convicci\u00f3n, pues los vinculados con la comunicaci\u00f3n \u00faltimamente mencionada no los pudo cometer el ad quem en tanto que, como acaba de destacarse, esa carta no fue objeto de su estudio y, por consiguiente, de sus consideraciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el escrito de folio 126 del cuaderno principal, el censor se limit\u00f3 a decir que \u201choy resulta absolutamente inocuo\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[s]i el demandado reconoci\u00f3 un supuesto derecho en 1969 es algo hoy totalmente intrascendente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reproche, como refulge de su mera lectura, no comporta la proposici\u00f3n de un genuino yerro f\u00e1ctico, por el que pueda juzgarse la sentencia de segunda instancia, de donde el mismo no est\u00e1 llamado a acogerse. Ciertamente, de lo expresado por el censor no puede establecerse en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desatino del ad quem, esto es, si el error de hecho se produjo por preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, ni cual fue, en concreto, el preciso aspecto de la prueba indebidamente ponderado. Ahora bien, la circunstancia de que el escrito est\u00e9 fechado en 1969 o, con otras palabras, el simple transcurso del tiempo, no deviene como un planteamiento suficiente para enervar la valoraci\u00f3n que de ese medio de convicci\u00f3n hizo el sentenciador de segundo grado. Se suma a lo anterior que ning\u00fan contraste hizo el censor entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella dedujo, o debi\u00f3 deducir, el juzgador, de donde la acusaci\u00f3n, en cuanto a este aspecto, resulta carente de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar en cuanto hace a los errores de hecho que en el mismo se enrostraron a la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la comprobaci\u00f3n del desatino valorativo analizado en la primera parte de estas consideraciones, es del caso observar que esa equivocaci\u00f3n del Tribunal no resulta suficiente para generar el quiebre de su fallo, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militan en autos los documentos originales visibles a folios 126 y 127 del cuaderno principal, respecto de los cuales el propio recurrente expres\u00f3 \u201cque s\u00ed pod\u00edan tenerse como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos corresponde a la carta fechada el 29 de agosto de 1969, en la cual el demandado expres\u00f3 a la primigenia demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe cumplido en d\u00edas pasados un a\u00f1o de haber tomado posesi\u00f3n de los derechos herenciales que pod\u00edan corresponder a mi madrecita, posesi\u00f3n tomada con autorizaci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esto que me dirijo a usted para que si est\u00e1 interesada en la adquisici\u00f3n de dichos predios, me lo haga saber a la mayor brevedad (antes [del] 15 de septiembre) ya que mi estado de salud no me permite pasar esta oferta en forma desapercibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspero pues su pronunciamiento al respecto a la direcci\u00f3n abajo anotada\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es la misiva del 15 de enero de 1981, dirigida a la se\u00f1ora \u201cEMA (sic) RODR\u00cdGUEZ VDA. DE AYALA\u201d por el demandado, en la cual \u00e9ste se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara conservar es\u00a0 (sic) esp\u00edritu de uni\u00f3n que con su ejemplo nos inculc\u00f3 mi madrecita y con miras a no verme involucrado en ning\u00fan tipo de disputa familiar he decidido o\u00edr ofertas con el objeto de vender los derechos que me corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mayor deseo de Tita era el de que los predios de la \u2018PRIMAVERA\u2019, fuesen conservados entre sus actuales propietarios, es por eso que esperare su oferta hasta el 31 del presente, antes de hacerla a otras personas\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de establecer el genuino sentido de las anteriores comunicaciones, es del caso resaltar, en primer lugar, que como se desprende del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria 083-0017001 que aparece a folios 61 y 62 del cuaderno No. 2, se se\u00f1al\u00f3 en la demanda (hechos primero y segundo), y lo admiti\u00f3 el demandado al contestar dicho libelo (literal a. de la excepci\u00f3n \u201cextinci\u00f3n del dominio en contra de la demandante, por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d), que la finca \u201cLa Primavera\u201d se adjudic\u00f3 en com\u00fan y proindiviso a los herederos del causante se\u00f1or Juan Eleazar Rodr\u00edguez S\u00e1enz, entre quienes figuraron la original demandante y su hermana se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, madre del demandado (juicio sucesoral protocolizado mediante escritura p\u00fablica No 130 del 10 de junio de 1926, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Moniquir\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que, posteriormente, a solicitud del copropietario Danilo Rodr\u00edguez Escobar, previa tramitaci\u00f3n del proceso judicial respectivo, dicha finca se dividi\u00f3 materialmente, adjudic\u00e1ndosele a la actora el lote No. 2 materia de sus pretensiones (sentencia de 17 de marzo de 1989 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja). \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que conforme lo expuso el propio demandado al alegar de conclusi\u00f3n en la primera instancia, \u00e9l \u201ctom\u00f3 posesi\u00f3n de parte del predio LA PRIMAVERA, por lo menos, desde 1968, cuando todav\u00eda exist\u00eda una comunidad, es decir, cuando ning\u00fan comunero hab\u00eda obtenido derecho singularizado alguno\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que para la \u00e9poca en que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez ingres\u00f3 al predio en cuesti\u00f3n, \u00e9ste era de propiedad de un conjunto de comuneros conformado por los herederos del ya nombrado causante Juan Eleazar Rodr\u00edguez S\u00e1enz, entre ellos su madre, se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, y la promotora del presente litigio, se\u00f1ora Emma Trinidad Rodr\u00edguez de Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal entendimiento de la situaci\u00f3n de entonces, es factible colegir que cuando el accionado, en la primera de las cartas atr\u00e1s reproducidas -fechada el 29 de agosto de 1969, se itera- aludi\u00f3 a que pocos d\u00edas antes hab\u00eda completado un a\u00f1o de \u201chaber tomado posesi\u00f3n de los derechos herenciales que pod\u00edan corresponder a mi madrecita, posesi\u00f3n tomada con autorizaci\u00f3n de ella\u201d, se estaba refiriendo, precisamente, a los derechos que, en com\u00fan y proindiviso, le hab\u00edan correspondido a su progenitora, do\u00f1a Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, en la sucesi\u00f3n de su abuelo, se\u00f1or Juan Eleazar Rodr\u00edguez S\u00e1enz, y que la ocupaci\u00f3n por su parte de un sector de la finca \u201cLa Primavera\u201d, no habr\u00eda sido un acto que realiz\u00f3 a t\u00edtulo personal y por cuenta exclusivamente suya, sino que, por el contrario, habr\u00eda derivado de la autorizaci\u00f3n que al efecto le diera la prenombrada se\u00f1ora, en su condici\u00f3n de copropietaria del terreno, la cual lo habr\u00eda llevado a apoderarse de lo que crey\u00f3 pertenec\u00eda a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es viable deducir que el ofrecimiento contenido al final de la misiva, habr\u00eda versado sobre el terreno de propiedad de la citada Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, quien para 1969 ya hab\u00eda fallecido, seg\u00fan lo declar\u00f3 el demandado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, y que se encontraba en poder de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible concluir, en definitiva, que de lo manifestado por el demandado en la carta de que se trata, se puede desprender que la aprehensi\u00f3n material que en forma parcial \u00e9l realiz\u00f3 en 1968 sobre la finca \u201cLa Primavera\u201d, no habr\u00eda estado acompa\u00f1ada de su exclusivo y particular \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, en tanto que estar\u00eda reconociendo el dominio de su progenitora, se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, y, adem\u00e1s, habr\u00eda derivado de la autorizaci\u00f3n que \u00e9sta le dio, por lo que se concluir\u00eda en que fue en nombre de ella que empez\u00f3 a detentar el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo expuesto que con la otra comunicaci\u00f3n en examen, fechada el 15 de enero de 1981, dirigida a la gestora de esta acci\u00f3n, de lo que no hay duda, pese a que se le hubiere nombrado como \u201cEMA (sic) RODR\u00cdGUEZ VDA. DE AYALA\u201d,\u00a0 por cuanto es obvio que se trata de la misma persona, el demandado, al ofrecerle la venta de sus derechos en el predio, esto es, los que eran de su madre ya fallecida, que ven\u00edan a ser los derechos proindiviso que le correspondieron a ella en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Eleazar Rodr\u00edguez S\u00e1enz, pues para esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda dividido materialmente la finca, precisando luego que era su deseo que el inmueble quedara en poder \u201cde sus actuales propietarios\u201d, habr\u00eda reconocido la condici\u00f3n de condue\u00f1os tanto de la aqu\u00ed accionante como de los restantes comuneros, posibilidad que, per se, desvirtuar\u00eda que, en ese entonces, \u00e9l -como sucesor de una de las comuneras- hubiese ostentado la calidad de poseedor exclusivo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si la se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar falleci\u00f3 en 1968, como lo expres\u00f3 el demandado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, desde su deceso el derecho en com\u00fan y proindiviso que ella ten\u00eda en la finca \u201cLa Primavera\u201d pas\u00f3 a sus herederos, entre ellos, el se\u00f1or Douglas Jairo Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez y, por ende, \u00e9ste ostentaba la calidad de copropietario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si el nombrado demandado pretend\u00eda ejercer la posesi\u00f3n exclusiva del predio, en todo o en parte, no pod\u00eda reconocer el derecho de copropiedad de los dem\u00e1s comuneros, toda vez que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, \u201cla posesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza se torna m\u00e1s rigurosa, si se quiere, as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad. Es menester, por as\u00ed decirlo, que la actitud asumida por \u00e9l no d\u00e9 ninguna traza de que obra a virtud de su condici\u00f3n de comunero, pues entonces refluye tanto la presunci\u00f3n de que s\u00f3lo ha pose\u00eddo exclusivamente su cuota, como la coposesi\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de mayo de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente igualmente recordar que \u201ctrat\u00e1ndose de la \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 su utilidad es \u2018pro indiviso\u2019, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 por la de \u2018poseedor exclusivo\u2019, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad\u201d (Cas. Civ., sentencia del 29 de octubre de 2001, expediente No. 5800) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo hasta ahora analizado es que, como ciertamente lo advirti\u00f3 el Tribunal, aunque con otro tipo de razonamientos, s\u00f3lo hasta la fecha en que el demandado hizo oposici\u00f3n a la entrega material del lote No. 2 en que se dividi\u00f3 la finca \u201cLa Primavera\u201d, el cual, como se sabe, le fue adjudicado a do\u00f1a Emma Trinidad Rodr\u00edguez de Ayala, es factible advertir, sin que haya elementos de duda, que se exterioriz\u00f3 su posesi\u00f3n exclusiva sobre una buena parte de lo que fue ese predio, sector que comprende el terreno pedido en reivindicaci\u00f3n, ya sea que se tenga en cuenta la diligencia de entrega que se practic\u00f3 en el a\u00f1o 1990, de que da cuenta el auto del 1\u00ba de abril de 1992, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (fls. 25 a 31, cd. 2), acto que fue invalidado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en auto del 27 de enero de 1993 (fls. 32 a 38, del mismo cuaderno), o la surtida los d\u00edas\u00a0 31 de mayo y 1\u00ba de junio de 1993, registrada en la providencia de 26 de enero de 1994, proferida por la primera de tales autoridades (fls. 39 a 44, ib.), pues s\u00f3lo ser\u00eda a partir de aquel momento que el demandado, como se dijo, exterioriz\u00f3 actos o comportamientos que permiten inferir, inequ\u00edvocamente, que la posesi\u00f3n que ven\u00eda detentando, pas\u00f3 a ejercerla con un animus domini particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la demanda con la que se dio inicio a este proceso se present\u00f3 el 24 de octubre de 1994 y el auto admisorio fue notificado al demandado el 25 de abril de 1995, es obvio que para estas fechas, con fundamento en los par\u00e1metros temporales antes rese\u00f1ados, la posesi\u00f3n exclusiva del demandado, lo m\u00e1ximo, tendr\u00eda una duraci\u00f3n aproximada de cuatro a cinco a\u00f1os y que, por lo mismo, carecer\u00eda de virtud para provocar la extinci\u00f3n del dominio de la actora. Pero si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que el demandado empez\u00f3 a poseer el inmueble de manera exclusiva y sin ambig\u00fcedad, luego de haber remitido a Emma Trinidad Rodr\u00edguez de Ayala la comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 15 de enero de 1981 -en la que seg\u00fan se ha rese\u00f1ado habr\u00eda reconocido el dominio de los restantes comuneros-, la conclusi\u00f3n a la que se arribar\u00eda ser\u00eda id\u00e9ntica a la antes mencionada, en la medida en que el lapso transcurrido desde aquella \u00e9poca y la fecha de presentaci\u00f3n o de notificaci\u00f3n de la demanda, tampoco alcanzar\u00eda a cubrir el per\u00edodo de tiempo indispensable, de conformidad con la ley aplicable en aquel momento, para que operara el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria y, paralelamente, el de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria, esto es, el lapso de veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior an\u00e1lisis surge que no anduvo equivocado el Tribunal en la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 para efectos de adoptar la decisi\u00f3n de confirmar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por el demandado no pod\u00eda prosperar, pues los actos de posesi\u00f3n desarrollados por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, los habr\u00eda realizado \u00e9ste, en principio, en representaci\u00f3n de su progenitora, se\u00f1ora Prima Am\u00e9rica Rodr\u00edguez Escobar, copropietaria del indicado predio, y luego de su sucesi\u00f3n, situaci\u00f3n que se extender\u00eda hasta cuando \u00e9l formul\u00f3, con \u00e9xito, oposici\u00f3n a la entrega del lote que por posterior divisi\u00f3n material del inmueble se adjudic\u00f3 a la aqu\u00ed demandante, momento a partir del cual se puede considerar inequ\u00edvocamente como poseedor exclusivo, sin que el per\u00edodo de tiempo corrido desde entonces hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, o hasta cuando el nombrado fue notificado del auto que la admiti\u00f3, sea suficiente para consolidar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n auscultada, por ende, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2006 por el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Tunja,\u00a0 Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en constas en casaci\u00f3n, a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref.: 15001-3103-002-1994-08637-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or DOUGLAS JAIRO VEL\u00c1SQUEZ RODR\u00cdGUEZ, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}