{"id":83798,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1500131030042001-00127-0104-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1500131030042001-00127-0104-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1500131030042001-00127-0104-11-2009\/","title":{"rendered":"1500131030042001-00127-01[04-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por MANUFACTURAS ORNAMENTALES EMPRESA UNIPERSONAL y PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA. frente a PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYAC\u00c1\u00a0 \u201cPRODUCTIVIDAD\u201d\u00a0 y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYAC\u00c1\u00a0 \u201cINFIBOY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La parte actora pidi\u00f3 declarar la nulidad de la decisi\u00f3n\u00a0 adoptada por la junta directiva de\u00a0 \u201cProductividad\u201d, en la reuni\u00f3n extraordinaria efectuada el 5 de marzo de 2001, con respecto a las acciones de que era titular en Acer\u00edas Paz del R\u00edo, esto es, la de donar dicho paquete accionario al departamento de Boyac\u00e1, por intermedio de\u00a0 \u201cInfiboy\u201d, bajo la condici\u00f3n de que si el donatario las llegare a vender, el 50% del precio deb\u00eda cancelarse al donante para destinarlo a la capacitaci\u00f3n de lideres; as\u00ed mismo, la nulidad del texto del convenio que celebrar\u00eda con las citadas entidades, aprobado en la susodicha reuni\u00f3n, en la que se autoriz\u00f3 al director ejecutivo para otorgar la escritura p\u00fablica respectiva.\u00a0 Subsecuentemente, solicit\u00f3 ordenar a la C\u00e1mara de Comercio de Tunja inscribir el fallo, en los libros de\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 all\u00ed registrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustenta sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El Grupo Antioque\u00f1o ofreci\u00f3 al Departamento de Boyac\u00e1 donarle las acciones de que era titular en la sider\u00fargica Paz del R\u00edo S.A., con destino a\u00a0 \u201cactividades acad\u00e9micas, solidarias o de desarrollo de ese ente territorial\u201d, el cual, a su vez, design\u00f3 a\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 como beneficiaria de dicha donaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que destinara tales recursos exclusivamente para la creaci\u00f3n de un fondo de formaci\u00f3n de lideres, seg\u00fan los par\u00e1metros que reglamentara el gobierno departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 La junta directiva de \u00e9sta autoriz\u00f3 al entonces director ejecutivo, se\u00f1or Samuel G\u00f3mez, para adelantar los tr\u00e1mites y acciones legales requeridos para recibir la donaci\u00f3n y para vender las acciones materia de la misma en la bolsa de valores, como tambi\u00e9n para constituir con los dineros obtenidos un fondo destinado exclusivamente a la formaci\u00f3n de lideres del citado departamento, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que deb\u00eda elaborar junto con el gobierno departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 El mencionado director ejecutivo, en desarrollo de esa autorizaci\u00f3n, suscribi\u00f3 las escrituras p\u00fablicas relacionadas en el hecho 11\u00ba de la demanda, mediante las cuales fueron transferidas las acciones a la aludida promotora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 La asamblea general de asociados de\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 design\u00f3 la junta directiva, los revisores fiscales principales y suplentes, y eligi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Vargas Quintero como director ejecutivo, seg\u00fan consta en las actas No.5 y 57, suscritas el 30 de noviembre de 2000 y el 14 de diciembre de esa anualidad, las cuales fueron inscritas en la C\u00e1mara de Comercio de Tunja el 11 y el 18 de diciembre del citado a\u00f1o, bajo el No.2900 y 2915. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 La C\u00e1mara de Comercio de Tunja, mediante la Resoluci\u00f3n No.007 de 28 de febrero de 2001, revoc\u00f3 los registros Nos.\u00a0 \u201c2900 y 2901\u201d del libro de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, en forma unilateral y sin que mediara procedimiento administrativo alguno, adem\u00e1s, a espaldas de los dignatarios elegidos por la asamblea general de asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Esa anomal\u00eda condujo a restablecer la junta directiva y al director ejecutivo reemplazados el 30 de noviembre de 2000 y el 14 del siguiente mes, por la asamblea general de asociados, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la voluntad de este \u00f3rgano directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 El 5 de marzo de 2001, esa junta directiva se reuni\u00f3 en forma extraordinaria y adopt\u00f3 las decisiones objeto de la nulidad reclamada, encomendando la suscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico contentivo de la donaci\u00f3n al director ejecutivo que ya hab\u00eda sido relevado de dicho cargo, quien efectivamente otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No.446 del 21 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 Las aludidas determinaciones est\u00e1n viciadas de nulidad porque son flagrantemente violatorias no solo de la ley civil y mercantil\u00a0 (art\u00edculos 641 y 638 del C.C.), sino tambi\u00e9n de los estatutos de la citada corporaci\u00f3n y del\u00a0 \u201cprincipio de la especificidad en la utilizaci\u00f3n y destinaci\u00f3n del patrimonio social de las entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9\u00a0 La donaci\u00f3n de las acciones efectuada por\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 a\u00a0 \u201cInfiboy\u201d desconoce la voluntad del Grupo Antioque\u00f1o, que las transfiri\u00f3 a favor de la primera entidad para que las destinara al fomento educativo, conforme consta en las escrituras p\u00fablicas respectivas; adem\u00e1s, la actividad educativa es ajena al objeto social del mencionado instituto, el cual se dedica a la intermediaci\u00f3n financiera\u00a0 (cr\u00e9ditos). \u00a0<\/p>\n<p>2.10\u00a0 El aludido negocio jur\u00eddico no se ajusta a la determinaci\u00f3n de la junta de socios contenida en el acta No.40 de 1998, esto es, la\u00a0 de autorizar al director ejecutivo para \u201cadelantar los tr\u00e1mites y acciones legales requeridos para vender a trav\u00e9s de la bolsa de valores la totalidad de las acciones recibidas en donaci\u00f3n\u201d, pues\u00a0 la corporaci\u00f3n solo pod\u00eda enajenarlas en esa forma, m\u00e1s no transferirlas a t\u00edtulo gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.11\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de donar las referidas acciones se adopt\u00f3 infringiendo los estatutos de la asociaci\u00f3n, dada la ausencia absoluta de capacidad de obrar por parte de la junta directiva y el director ejecutivo, como tambi\u00e9n por no ce\u00f1irse a lo estipulado en sus art\u00edculos 7 y 38, literal c); inclusive, violando el\u00a0 \u201cprincipio de la especialidad\u201d, ya que el patrimonio de las entidades sin \u00e1nimo de lucro debe servir a los intereses colectivos de la sociedad y\/o asociaci\u00f3n de que se trate, sin que pueda ser destinado a fines distintos a los que constituyen su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>2.12\u00a0 La convocatoria de la reuni\u00f3n extraordinaria de la junta de socios, realizada el 5 de marzo de 2001, no s\u00f3lo no se realiz\u00f3 en su domicilio social, conforme lo dispone el art\u00edculo 186 del C. de Comercio, sino que pas\u00f3 por alto las prescripciones del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto no especific\u00f3 los asuntos que eran objeto de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, am\u00e9n que no existe prueba alguna de se hubiere efectuado dicha convocatoria, y si en gracia de discusi\u00f3n se realiz\u00f3, lo cierto es que en el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n no aparece relacionado el tema concerniente con la mentada donaci\u00f3n a\u00a0 \u201cInfiboy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.13\u00a0 En el acta de dicha reuni\u00f3n no se consign\u00f3 la forma en que se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n para autorizar la donaci\u00f3n y, por tanto, se viol\u00f3 el art\u00edculo 188 del estatuto mercantil; de igual modo, la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada vulnera el art\u00edculo 641 Ib\u00eddem porque la junta directiva ni el director ejecutivo estaban facultados estatutariamente para disponer del patrimonio social, sino \u00fanicamente la asamblea general de asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2.14\u00a0 El gobernador de Boyac\u00e1 particip\u00f3 en la adopci\u00f3n de las decisiones cuya nulidad se reclama, sin que la asamblea departamental lo hubiere autorizado para\u00a0 \u201ccelebrar y suscribir\u201d el contrato de transferencia de las acciones, ni el convenio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15\u00a0 El gerente de\u00a0 \u201cInfiboy\u201d\u00a0 tampoco ten\u00eda autorizaci\u00f3n de la junta directiva de ese instituto para intervenir en la mencionada reuni\u00f3n ni para aceptar la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La demanda fue admitida y la demandada\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 se allan\u00f3 a la misma, pidiendo adem\u00e1s que como consecuencia de la nulidad reclamada se anule la escritura p\u00fablica No.446 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Tunja, el 21 de marzo de 2001 y se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la sesi\u00f3n de la junta directiva impugnada; igualmente, adujo otros motivos que en su sentir invalidan los actos cuestionados\u00a0 (folios 206 al 214 del C.No.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto Financiero de Boyac\u00e1\u00a0 -\u201cInfiboy\u201d-\u00a0 fue vinculado al litigio como litisconsorte necesario y se opuso a las pretensiones, am\u00e9n que aleg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por haberse tramitado por un procedimiento distinto al que correspond\u00eda\u00a0 (folios 375 a 389 del C.No.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Tras haberse surtido la instrucci\u00f3n del proceso y la etapa de alegatos, el juez del conocimiento profiri\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 la nulidad absoluta del acta No.57 de 5 de marzo de 2001, correspondiente a la reuni\u00f3n extraordinaria de la junta directiva de Promotora de Microempresas de Boyac\u00e1\u00a0 \u201cProductividad\u201d y, consecuencialmente, invalid\u00f3 las decisiones en ella adoptadas y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura contentiva de la donaci\u00f3n de las acciones de la citada entidad a\u00a0 \u201cInfiboy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. El tribunal revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n rese\u00f1ada al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la entidad vinculada como litisconsorte necesario y, en su lugar, mayoritariamente, neg\u00f3 las pretensiones por cuanto estim\u00f3 que la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador precis\u00f3, en primer lugar, que el conflicto jur\u00eddico que enfrentaba a los litigantes se contra\u00eda a la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la junta directiva de la Promotora de Microempresas de Boyac\u00e1, en la reuni\u00f3n extraordinaria celebrada el 5 de marzo de 2001, concretamente, la concerniente con la donaci\u00f3n de un paquete accionario al Instituto Financiero de Boyac\u00e1\u00a0 \u201cInfiboy\u201d, que la accionante acusa de infringir los estatutos de la mencionada corporaci\u00f3n; y, en segundo lugar, que el apelante \u00fanico aduc\u00eda la falta de legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed dedujo que como la entidad sin \u00e1nimo de lucro demandada no era una sociedad civil o comercial, seg\u00fan emerg\u00eda del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma, sino que participaba de las caracter\u00edsticas propias de las corporaciones o asociaciones, resultaba acertado haber tramitado el asunto por el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa estim\u00f3 que en el caso planteado no era aplicable el art\u00edculo 191 del estatuto mercantil por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Conforme emerge de su texto es una norma especial para la impugnaci\u00f3n de actos y decisiones de los que por excelencia son \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las sociedades, como lo son las asambleas y las juntas de socios, y en el caso en cuesti\u00f3n la impugnaci\u00f3n recae sobre un acto propio de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0 (junta directiva), pero de una corporaci\u00f3n, que ha sido definida por la doctrina como un ente jur\u00eddico producto de un acuerdo de voluntades que persigue la realizaci\u00f3n de un fin social vinculando para el efecto aportes en dinero, especie o actividad y que puede circunscribirse a los propios asociados, grupo social o gremio determinado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n de esa norma mercantil ir\u00eda en contrav\u00eda del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual,\u00a0 \u201c \u2018las sociedades industriales no est\u00e1n comprendidas en las disposiciones de este t\u00edtulo; sus derechos y obligaciones son reglados, seg\u00fan su naturaleza, por otros t\u00edtulos de este C\u00f3digo y del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u2019 \u201d, am\u00e9n que dicha disposici\u00f3n tiene un indiscutible car\u00e1cter restrictivo que impide su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Las figuras de la ausencia y de la disidencia se reputan de los socios integrantes de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n mencionados en el fallo opugnado, no del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0 (junta directiva). \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 641, del C. Civil los estatutos contienen las normas llamadas a regir la vida del ente asociativo\u00a0 (corporaciones)\u00a0 y constituyen, por ende,\u00a0 la\u00a0 \u201cla ley del contrato\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elucidaciones lo condujeron a colegir que si bien la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio result\u00f3 indebida para efectos de derivar de ella la legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes, no pod\u00eda llegarse al extremo de descartar que las decisiones del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n no pudieran controvertirse por v\u00eda judicial, pues, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil, los estatutos constituyen la suprema norma que rige la conducta de los miembros asociados en pro de la consecuci\u00f3n de las finalidades plasmadas en el acuerdo de voluntades.\u00a0 Dijo, entonces, que en esas condiciones para demandar un acto de los \u00f3rganos de gobierno o administraci\u00f3n de esa especie de entidad est\u00e1 legitimado quien demuestre su calidad de asociado, la cual le confiere la facultad de defender los estatutos frente a las decisiones que los infrinjan. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa calidad no la encontr\u00f3 demostrada respecto a la demandante, habida cuenta que no aparece en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal adosados a la demanda, am\u00e9n que ella \u00fanicamente pod\u00eda ser certificada por el representante legal de la promotora accionada y por su revisor fiscal, m\u00e1xime que esa especie de ente jur\u00eddico no est\u00e1 obligado a inscribirse en el registro mercantil.\u00a0 Agreg\u00f3, que si bien, dentro de las pruebas decretadas a instancia de la actora, se orden\u00f3 al revisor fiscal certificar quienes contaban con la condici\u00f3n de asociados de la prenombrada corporaci\u00f3n en marzo de 2001, tambi\u00e9n es cierto que dicha parte consinti\u00f3 el cierre de la etapa instructiva sin que se hubiere aportado dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguy\u00f3 que el acta No.006 de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de marzo de 2001, de la cual el juzgador a quo dedujo la referida calidad fue aportada en fotocopia informal y, por tanto, carec\u00eda de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 254 del C. de P. Civil; adem\u00e1s, adujo que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que las copias simples tendr\u00e1n tal m\u00e9rito solamente cuando est\u00e9n amparadas por la firma de sus suscriptores, trayendo a colaci\u00f3n los apartes pertinentes de la sentencia 150 de 4 de septiembre de 2000; igualmente, record\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible tanto la citada norma como el art\u00edculo 268 de la misma codificaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, reafirmado por el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, deb\u00eda entenderse como si se tratara no de cualquier documento sino solamente de los originales y que, por ende, esta norma no implicaba la suspensi\u00f3n de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, entonces, que la autenticidad de las copias corresponde a un imperativo legal sobre el que no puede haber concesiones en sede jurisdiccional al punto que al juzgador y a las partes les est\u00e1 vedado tener por aut\u00e9ntico lo que la ley descarta como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, sin perjuicio de lo expuesto, era evidente que los socios no son los legitimados para demandar los actos producidos por la junta directiva de la corporaci\u00f3n, sino acaso para demandar los actos de la asamblea de socios, atendiendo la estructura jer\u00e1rquica del ente prevista en los estatutos, dentro de la cual la junta directiva constituye una instancia que los socios no pueden desconocer.\u00a0 Es por ello que no se ve c\u00f3mo un acto de junta directiva pueda ser impugnado por uno o varios socios a espaldas de la asamblea general que supone tenerlo avalado mientras no disponga cosa distinta.\u00a0 Por tanto, a su juicio, \u201cla \u00fanica legitimada para impugnar los actos de junta directiva es la asamblea general de asociados, no as\u00ed aquellos en quienes concurre insularmente su condici\u00f3n de socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien del art\u00edculo 421 del C. de P. Civil puede extraerse que\u00a0 \u201clos socios pueden demandar los actos o decisiones de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales\u201d, tambi\u00e9n es cierto que esa interpretaci\u00f3n no cabe hacerla extensiva a los socios de corporaciones sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3, que razones de conveniencia social y el fin altruista que persigue \u00e9sta \u00faltima clase de entidad imponen que s\u00f3lo la asamblea general pueda reclamar la invalidaci\u00f3n o reforma de las decisiones de la junta directiva; de manera, pues, que en el caso concreto en que la asamblea general de \u201cProductividad\u201d no le ha formulado ning\u00fan reparo a la decisi\u00f3n otrora tomada por su junta directiva, resulta claro que no le est\u00e1 permitido a alguno de sus socios sustituir esa voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los preceptos civiles y mercantiles a que aludi\u00f3 el juzgador a quo, para deducir la legitimaci\u00f3n echada de menos, por cuanto, en su criterio, no es factible aceptar que unas normas destinadas a gobernar los conflictos atinentes a las sociedades civiles y comerciales puedan aplicarse anal\u00f3gicamente a las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro porque, simplemente, \u00e9stas son distintas a la persona jur\u00eddica\u00a0 \u201csociedad\u201d, aunado a los intereses que en el caso concreto estar\u00edan llamados a regir.\u00a0 Por esa raz\u00f3n es que respecto de las mentadas entidades no puede haber intereses particulares de cada uno de sus socios que justifiquen arremetidas jur\u00eddicas a desprecio de su asamblea general, contra sus \u00f3rganos de gobierno interno, sino un \u00fanico inter\u00e9s sintetizado en sus fines altruistas u objeto social, contrario a lo que sucede en las sociedades civiles y comerciales, donde cada socio, a la par que concurre hacia la satisfacci\u00f3n del objeto social tambi\u00e9n concurre en su propio inter\u00e9s, luego no es viable invocar la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una normatividad que est\u00e1 prevista para salvaguardar intereses personales a favor de personas que ni siquiera en teor\u00eda pueden tener esa misma finalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo expuesto anot\u00f3 que\u00a0 \u201cel inter\u00e9s de las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro es un inter\u00e9s monol\u00edtico gobernado por la asamblea general\u201d y, por tanto, \u201ces \u00e9sta la llamada en primera instancia a establecer si las decisiones de su junta directiva cumplen o no su objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ella fueron formulados dos cargos contra la sentencia impugnada, trazados ambos con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por ameritar id\u00e9nticas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente acusa el fallo opugnado de violar, por la v\u00eda indirecta los art\u00edculos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 251, 252, 253, 254, 257, 268 y 269 del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en errores de apreciaci\u00f3n probatoria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Entre esos yerros le endilga haber preterido la valoraci\u00f3n de los siguientes elementos de persuasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 La demanda y su contestaci\u00f3n.-\u00a0 Expone que en el hecho 23 de la primera pieza procesal se afirm\u00f3 que la empresa Manufacturas Ornamentales Empresa Unipersonal, y la sociedad Productora de Alambres Ltda., forman parte, como asociadas, de \u201cProductividad\u201d, y est\u00e1n en directo desacuerdo con los actos asumidos por su Junta Directiva impugnados en esta acci\u00f3n, y que la corporaci\u00f3n demandada frente al mismo respondi\u00f3:\u00a0 \u201c \u2018es cierto seg\u00fan se desprende de la demanda\u2019 \u201d; sin embargo, el sentenciador pretiri\u00f3 esa confesi\u00f3n, esto es, la del hecho que acredita que las demandantes son socias de la susodicha entidad y, como consecuencia, de ese yerro dej\u00f3 de ver la prueba que implica aquella respecto de\u00a0 \u201cInfiboy\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del estatuto procesal, seg\u00fan el cual la confesi\u00f3n que provenga de un litisconsorte tendr\u00e1 respecto de los dem\u00e1s, facultativos o necesarios, el valor de testimonio de tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que en esas condiciones la legitimaci\u00f3n en la causa que el juzgador ad quem ech\u00f3 de menos est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Acta de asamblea general de asociados de\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 No.006, celebrada el 29 de marzo de 2001\u00a0 (folios 678 a 692), en la cual consta, adem\u00e1s de la convocatoria del representante legal en concordancia con el art\u00edculo 19 de los estatutos de la corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n social de los asociados que asistieron a ella, relacion\u00e1ndose entre ellos a las demandantes, inclusive en cada uno de sus folios aparece una nota de autenticaci\u00f3n impuesta por su director ejecutivo, am\u00e9n que en los folios 690 a 692 consta que fue aprobada por la comisi\u00f3n designada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el censor que el documento rese\u00f1ado es aut\u00e9ntico, no s\u00f3lo por as\u00ed haberlo certificado el director ejecutivo, sino conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 276 Ib\u00eddem; as\u00ed mismo, aduce que no puede existir mejor prueba de la calidad de asociados que la referida acta de la asamblea, ya que en ella intervinieron 38 de los 68 socios que constituyen el n\u00famero total, y de esos asistentes, descontando a las actoras, 36 le reconocen a \u00e9stas tal calidad, vale decir, la mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 Certificado original de existencia y representaci\u00f3n legal de \u201cProductividad\u201d\u00a0 (Fs.11 al 15, C.No.1), en el cual consta que su junta directiva est\u00e1 integrada por\u00a0 \u201cProalambres Ltda.\u201d, y en el art\u00edculo 12 de los estatutos consagra los derechos de los socios, entre ellos,\u00a0 \u201c \u2018formar parte de la junta directiva con derecho a voz y voto siempre y cuando se encontrasen a paz y salvo con el aporte para la Promotora\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d, a la vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de los mismos,\u00a0 \u201c \u2018los miembros principales de la junta directiva ser\u00e1n los representantes legales de su respectiva entidad y actuar\u00e1n en representaci\u00f3n de la misma, tendr\u00e1n un suplente cuya designaci\u00f3n ser\u00e1 personal\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica\u00a0 que los preceptos estatutarios rese\u00f1ados dejan en claro que quienes tienen derecho a formar parte de la junta directiva con voz y voto son los socios, y que el miembro principal de la junta ser\u00e1 el representante legal de la respectiva entidad, quien actuar\u00e1 en representaci\u00f3n de ella, como socia que es.\u00a0 Y, en su criterio, ello muestra que los mentados documentos acreditan que Productora de Alambres en su calidad de miembro de la junta directiva tiene por ese s\u00f3lo hecho, la legitimaci\u00f3n en la causa, como tambi\u00e9n prueba que es socia de la corporaci\u00f3n, pues su calidad de asociada es la que le confer\u00eda la posibilidad de ser miembro de la junta directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d)\u00a0 Estudio fiscal realizado por la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 sobre la donaci\u00f3n condicional objeto del litigio, del cual trasunt\u00f3 el aparte concerniente con la\u00a0 \u201cvinculaci\u00f3n de nuevos socios\u00a0 a la Promotora de Microempresas de Boyac\u00e1, destacando que en \u00e9l aparecen relacionados como socios adherentes\u00a0 \u201cManufacturas Ornamentales y Proalambres Ltda.\u201d, los cuales se vincularon durante la vigencia de 2000 y fueron elegidos para conformar la junta directiva de dicha entidad en la reuni\u00f3n de asamblea general celebrada el 30 de noviembre de 2000\u00a0 \u201c-revocada por la C\u00e1mara de Comercio, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No.007 de 2000-\u201d, \u00f3rgano de direcci\u00f3n al cual sigui\u00f3 perteneciendo el segundo socio en menci\u00f3n, despu\u00e9s del traspaso de las acciones en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, resalta que a dicho estudio se anex\u00f3 una copia del libro de socios de\u00a0 \u201cProductividad\u201d, en el que figuran como tales Manufacturas Ornamentales y Proalambres Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que esos medios de convicci\u00f3n acreditan que las dos demandantes son socias de la promotora, en cuanto que los documentos p\u00fablicos y sus copias hacen fe de las declaraciones que en ella hagan los funcionarios que los autorizan\u00a0 (art\u00edculo 264 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e)\u00a0 Informe de auditoria especializada de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1\u00a0 (folios 113 a 132, C.2), el cual relaciona los socios adherentes de la corporaci\u00f3n, incluyendo entre ellos a las entidades recurrentes. Igualmente, la prenombrada promotora acept\u00f3 la autenticidad de la copia simple de su libro de asociados visible a folios 173 a 174, C.2, por el hecho de haberla aportado, am\u00e9n que\u00a0 \u201cInfiboy\u201d\u00a0 no le formul\u00f3 tacha alguna, ni solicit\u00f3 su\u00a0 \u201cratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02)\u00a0 La censura tambi\u00e9n le atribuye al tribunal haber incurrido en error\u00a0 de derecho al valorar la prueba documental adjuntada a la demanda, habida cuenta que no le confiri\u00f3 valor alguno al acta No.006 de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de marzo de 2001, por haber sido aportada en copias informales, pasando por alto que goza de m\u00e9rito probatorio, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 251 al 253; id\u00e9ntica situaci\u00f3n denuncia con respecto a la fotocopia del acta de junta directiva suscrita por el director ejecutivo de la accionada tantas veces mencionada\u00a0 y aportada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que un documento no es aut\u00e9ntico s\u00f3lo en los casos contemplados en los art\u00edculos 254 y 268 del ordenamiento procesal, sino que a ellos debe a\u00f1adirse los previstos en el art\u00edculo 252\u00a0 (conc. art. 269 Ib\u00eddem), expedido con posterioridad, el que no s\u00f3lo no distingue entre originales y copias de los de car\u00e1cter privado, sino que tiene como \u00fanico presupuesto para su aplicabilidad el consistente en que \u00e9stos vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, tal como acontece en el caso planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, dice que el tribunal viol\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 276 del citado estatuto, por cuanto la promotora al contestar la demanda y manifestarse sobre las actas adjuntadas por las accionantes pidi\u00f3 que se tuvieran como prueba, e hizo constar, adem\u00e1s, que nos las adjuntaba, porque\u00a0 \u201c \u2018en el expediente reposan ya aportadas por la parte actora, el certificado de existencia y representaci\u00f3n\u00a0 (\u2026)\u00a0 de \u201cProductividad\u201d, el acta de asamblea de 29 de marzo de 2001 y dem\u00e1s escritos a los hemos hecho referencia en la presente contestaci\u00f3n\u2019 \u201d; agrega, que sobre esas pruebas y reconocimientos no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n Infiboy; por tanto, si las partes no ten\u00edan objeci\u00f3n al respecto no pod\u00eda el juzgador dejar de tener por aut\u00e9nticos los documentos a los que las partes le concedieron dicho car\u00e1cter en forma expresa o mediante la formulaci\u00f3n de alg\u00fan reparo, seg\u00fan se desgaja de lo asentado en la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 22 de noviembre de 2005\u00a0 (Exp.No.1994 1325), de la cual reprodujo el aparte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El recurrente sostiene que a la conclusi\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de los asociados arrib\u00f3 el sentenciador por haber incurrido\u00a0 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los estatutos de la promotora accionada, por cuanto los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de \u00e9stos, que contemplan su objeto, misi\u00f3n y fines, evidencian que aquellos, aunque no tienen derecho al reparto de utilidades ni a distribuirse el capital, s\u00ed tienen la potestad de acceder a\u00a0 \u201clos distintos servicios prestados por la promotora\u201d, y tales servicios tienen por prop\u00f3sito contribuir a mejorar la productividad y competitividad de las microempresas, proporcionar especializaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda jur\u00eddica y administrativa, apoyo crediticio o asistencia t\u00e9cnica, promover investigaciones que permitan elevar el nivel de competitividad de las microempresas que sean asociadas de la corporaci\u00f3n, etc.; adem\u00e1s, los asociados tienen derecho a acceder a los sistemas de informaci\u00f3n empresarial que \u00e9sta debe mantener como mecanismo de apoyo a los microempresarios, a los bancos de proyectos de microempresas, programas de adaptaci\u00f3n laboral, a la promoci\u00f3n y orientaci\u00f3n del adelanto cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que el referido yerro de facto condujo al fallador a inferir que los socios no est\u00e1n legitimados para demandar los actos de la junta directiva, sino los producidos por la asamblea general, sin percatarse que por los beneficios a los cuales pueden acceder, de acuerdo con la citada normatividad de los estatutos, bien pod\u00edan impugnar las actuaciones del primer \u00f3rgano directivo mencionado, adem\u00e1s, los estatutos son una ley para los asociados y para la corporaci\u00f3n misma, conforme emerge de los art\u00edculos 1602 y 641 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que no es cierto como dice el tribunal que la asamblea general ser\u00eda la legitimada para promover la impugnaci\u00f3n de las decisiones de junta directiva, ya que no es persona jur\u00eddica; igualmente, sostiene que los asociados est\u00e1n legitimados as\u00ed no sean aplicables los art\u00edculos 191 del C\u00f3digo de Comercio y 421 del C. de P. Civil a las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expuso las razones por las que, a su juicio, los errores denunciados comportaron la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de los art\u00edculos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en\u00a0 \u201cerrores facti in indicando como de errores in iudicando\u201d.\u00a0 Y\u00a0 explic\u00f3 que planteaba la acusaci\u00f3n en esa forma, atendiendo la manera como fundament\u00f3 el tribunal la resoluci\u00f3n opugnada, por cuanto \u00e9ste\u00a0 luego de concluir que los asociados de una corporaci\u00f3n est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los actos de la junta directiva, y de afirmar que la demanda no pod\u00eda prosperar porque no exist\u00eda prueba fehaciente que demostrara la calidad de asociado de\u00a0 la promotora de las demandantes, a regl\u00f3n seguido asent\u00f3\u00a0 \u201cen forma contradictoria e inexplicable\u201d\u00a0 (sin incurrir en error de hecho, que s\u00ed fue el que caus\u00f3 la primera inferencia) que los asociados de esa especie de persona jur\u00eddica no est\u00e1n facultados para impugnar los actos de su junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demostraci\u00f3n de tal recriminaci\u00f3n reproduce los errores de hecho y de derecho denunciados en el cargo primero, y a continuaci\u00f3n sostiene que la segunda inferencia del tribunal constituye un yerro jur\u00eddico, en raz\u00f3n a que los socios s\u00ed est\u00e1n legitimados para impugnar las determinaciones de la junta directiva de una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro,\u00a0 ya que su inter\u00e9s deriva del negocio jur\u00eddico en virtud del cual expidieron los estatutos o se adhirieron a ellos, incluso, \u00e9stos son ley para los asociados y para la entidad misma, conforme emerge de los art\u00edculos 1602 del C.C. y del art\u00edculo 641 del estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye, as\u00ed mismo, que la estructura jer\u00e1rquica a que hace referencia la sentencia impugnada no puede constituir una raz\u00f3n para negar a los asociados el aludido inter\u00e9s, porque si as\u00ed fuera, bastar\u00eda que la asamblea general de asociados impartiera orientaciones a la junta directiva u \u00f3rdenes contrarias a los estatutos para que esta procediera, tambi\u00e9n, a adoptarlas en forma il\u00edcita; y en esas condiciones, entonces, no habr\u00eda forma de impedir la ejecuci\u00f3n de decisiones absolutamente nulas.\u00a0 Adem\u00e1s, la asamblea no es persona jur\u00eddica y, por tanto, no podr\u00eda intentar ninguna acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que el objeto de los art\u00edculos 191 del C. de Cio. y 421 del C. de P. Civil\u00a0 \u201cno es conferir una facultad de impugnaci\u00f3n que de todos modos existe, como existe respecto de cualquier negocio jur\u00eddico\u201d, sino establecer un l\u00edmite temporal a su ejercicio, ya que ellos establecen que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual se adoptaron las decisiones, a menos que se trate de actos que deban ser inscritos, caso en el cual el t\u00e9rmino se cuenta a partir de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de administraci\u00f3n de las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro son impugnables por las mismas causas por las que lo son las decisiones de estos mismos \u00f3rganos en las sociedades civiles y mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que tanto los estatutos de una sociedad como los de una corporaci\u00f3n derivan de un negocio jur\u00eddico de formaci\u00f3n multilateral, es decir, que surgen de la voluntad de los constituyentes, y los socios que ingresan despu\u00e9s se adhieren a ellos, de ah\u00ed que son obligatorios para los asociados iniciales y para los adherentes, como tambi\u00e9n para los \u00f3rganos de dichos entes; e, igualmente, argumenta que en los casos en que exista un fin exclusivamente altruista, \u00e9ste, precisamente, es el que atribuye ese inter\u00e9s a todos los socios, pues deben oponerse a cualquier acto que pueda infringir los estatutos que lo establecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, alega que el hecho de que las utilidades o el patrimonio de las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e9n destinados a repartirse entre los asociados durante su existencia o luego de su disoluci\u00f3n, no significa que los asociados no puedan obtener beneficios personales que se deriven de ese car\u00e1cter.\u00a0 Y para justificar esta elucidaci\u00f3n cita algunos doctrinantes, destacando que uno de ellos afirma que \u201c \u2018el altruismo o ausencia de finalidades simplemente lucrativas es susceptible de gradaci\u00f3n que abarca desde la obtenci\u00f3n de beneficios simplemente extraecon\u00f3micos, hasta la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d.\u00a0 Se apoy\u00f3, as\u00ed mismo, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 1977 que concluy\u00f3 que entre las finalidades de las personas sin \u00e1nimo de lucro pueden encontrarse las de\u00a0 \u201c \u2018beneficencia, otros objetivos de orden cient\u00edfico, art\u00edstico, literario, educativo, deportivo, recreativo, etc.\u00a0 En relaci\u00f3n con las corporaciones o asociaciones las finalidades exentas de \u00e1nimo de lucro, puede ser un poco m\u00e1s amplias, incluyendo de tipo religioso\u00a0\u00a0 (\u2026)\u00a0 y a\u00fan otras no puramente altruistas como podr\u00edan ser la defensa de un gremio, de una profesi\u00f3n o de un oficio y otros an\u00e1logos de los cuales no se derive directamente un provecho econ\u00f3mico para distribuir entre los asociados\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para rematar la acusaci\u00f3n transcribi\u00f3 las razones que expuso en el cargo primero y que en su sentir comportaron la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n fundamentalmente en dos argumentos, uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico y otro jur\u00eddico.\u00a0 En efecto, por una parte, encontr\u00f3 que las demandantes no demostraron la calidad de asociadas de la promotora accionada, esto es, la Promotora de Microempresas de Boyac\u00e1\u00a0 \u201cProductividad\u201d; y, por la otra, concluy\u00f3 que los socios de esa especie de entidad no est\u00e1n legitimados para impugnar los actos y decisiones de la junta directiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de relieve que el juzgador a quo hab\u00eda tenido por probado que las actoras ostentaban el car\u00e1cter de socias de la demandada en menci\u00f3n con el\u00a0 acta No.006 de la\u00a0 reuni\u00f3n de la asamblea general de asociados realizada el 29 de marzo de 2001\u00a0 (folios 150 a 164, C.1), no obstante que hab\u00eda sido aportada en fotocopia informal y, por tanto, carec\u00eda de valor probatorio, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 254 del C. de P. Civil, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, reafirmado por el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, no hac\u00eda referencia a cualquier documento sino s\u00f3lo a los originales, am\u00e9n que las mentadas copias gozan del susodicho m\u00e9rito \u00fanicamente cuando est\u00e1n amparadas por la firma de sus suscriptores, seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2\u00a0 Coligi\u00f3 que los socios de una corporaci\u00f3n no est\u00e1n legitimados para impugnar los actos y decisiones de una asamblea, porque, en primer lugar, descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 191 del estatuto comercial, en cuanto entendi\u00f3 que esa disposici\u00f3n reg\u00eda la impugnaci\u00f3n de los actos y decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las sociedades\u00a0 (asambleas y juntas de socios), mas no las de las corporaciones, adem\u00e1s, porque deducir esa legitimaci\u00f3n de una norma mercantil ir\u00eda en contrav\u00eda de las prescripciones del art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime que aquella tiene un indiscutible car\u00e1cter restrictivo que impide su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, am\u00e9n que las figuras de la ausencia o disidencia se reputan exclusivamente de los socios integrantes de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, no de los de administraci\u00f3n\u00a0 (junta directiva); en segundo lugar, que tampoco era viable extraer esa legitimaci\u00f3n del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque lo all\u00ed dispuesto no era extensivo a las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro; en tercer lugar, porque \u00e9stas mantienen una estructura jer\u00e1rquica en la forma prevista en sus estatutos, y en ese orden la junta directiva\u00a0 (\u00f3rgano de administraci\u00f3n)\u00a0 constituye una instancia que los socios no pueden desconocer, ya que comportar\u00eda la impugnaci\u00f3n de actuaciones avaladas por la asamblea general; incluso,\u00a0 claros motivos de conveniencia social y el fin altruista perseguido por las mentadas entidades imponen que \u00fanicamente dicho \u00f3rgano directivo pueda reclamar la invalidaci\u00f3n o reforma de las decisiones en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esgrimi\u00f3 que ni siquiera aceptando la simbiosis de normas civiles y comerciales podr\u00eda derivarse de ellas la mentada legitimaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no es viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de estas \u00faltimas a las corporaciones, habida cuenta que se trata de personas jur\u00eddicas distintas a las sociedades, las que est\u00e1n llamadas a gobernar intereses personales, esto es, de diversa naturaleza a los de las asociaciones.\u00a0 As\u00ed, en los entes sin \u00e1nimo de lucro existe un inter\u00e9s \u00fanico, sintetizado en sus fines altruistas, contrario a lo que acontece en las aludidas sociedades, en las que cada socio, a la par que concurre en procura de la satisfacci\u00f3n del objeto social tambi\u00e9n persigue su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La decisi\u00f3n opugnada, entonces, est\u00e1 edificada en esos razonamientos, ambos de trascendencia suma, al punto que el \u00e9xito del recurso depend\u00eda de que fueran desvirtuados en su integridad y, obviamente, se impon\u00eda que ninguno de ellos quedar\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de la censura; por supuesto, que no tendr\u00eda incidencia en el fallo demostrar que el sentenciador err\u00f3 en cualquiera de las rese\u00f1adas conclusiones, esto es, en la jur\u00eddica o en la f\u00e1ctica, pues el fallo seguir\u00eda en pie con tan solo una de ellas, ya que la prosperidad de las pretensiones de la demanda implicaba no s\u00f3lo que los socios de una corporaci\u00f3n estuvieren legitimados para impugnar las decisiones de la junta directiva de la misma, sino tambi\u00e9n probarse que las aqu\u00ed recurrentes ostentaban esa calidad respecto a la Promotora de Microempresas de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el censor encamin\u00f3 los cargos a evidenciar que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercitada radicaba en los asociados y que de la prueba incorporada al proceso emerg\u00eda que las demandantes eran socias de la prenombrada entidad,\u00a0 sin percatarse que para el juzgador ad quem el \u00fanico medio de persuasi\u00f3n admisible para acreditar dicha calidad era la certificaci\u00f3n expedida sobre el particular por el representante legal o el revisor fiscal, documento que ech\u00f3 de menos en el plenario; por consiguiente, la acusaci\u00f3n qued\u00f3 a mitad de camino, toda vez que si el impugnante estimaba que el hecho en cuesti\u00f3n pod\u00eda probarse con elementos de juicio distintos, como lo son los que denuncia como indebidamente apreciados,\u00a0 debi\u00f3 atacar la referida consideraci\u00f3n; y si hubiese estado de acuerdo con ella le correspond\u00eda, entonces, evidenciar la presencia de esa certificaci\u00f3n en el expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdad es que aquel ni de soslayo cuestion\u00f3 la referida reflexi\u00f3n, mediante la cual, hay que advertirlo, el sentenciador ad quem estableci\u00f3 una especie de tarifa legal en punto de la demostraci\u00f3n de la calidad de asociados de una corporaci\u00f3n que, de no ser compartida por el recurrente, le implicaba denunciar la eventual comisi\u00f3n de un error de derecho, en cuanto el sentenciador estar\u00eda exigiendo una prueba especial que la ley no requer\u00eda para establecer el hecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los reproches formulados, ciertamente,\u00a0 se le atribuye al tribunal no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que las demandantes eran socias de la promotora accionada, por cuanto, por un lado, incurri\u00f3 en error de facto al preterir apreciar los siguientes medios de persuaci\u00f3n:\u00a0 a) la confesi\u00f3n de tal hecho supuestamente contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, b) el acta No.006 de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de marzo de 2001, c) el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u201cProductividad\u201d junto con sus estatutos, d) el informe fiscal rendido por la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 sobre la donaci\u00f3n condicional autorizada en los actos impugnados y la fotocopia del libro de socios de la precitada entidad adosado al mismo,\u00a0 e)\u00a0 el informe de auditor\u00eda especializada de la citada contralor\u00eda calendado junio 12 de 2001 junto con sus anexos; y, por el otro, porque cometi\u00f3 un yerro de derecho al no reconocerle m\u00e9rito probatorio al acta No.006 antes citada por haber sido aportada en fotocopia simple.\u00a0 Empero, esas quejas, como se ve, no plantean discusi\u00f3n alguna respecto a la regla probatoria asentada por el fallador\u00a0 sobre la prueba admisible para acreditar el car\u00e1cter de socios de una corporaci\u00f3n, como tampoco disputan la ausencia de las certificaciones exigidas por aquel para demostrar tal calidad; por consiguiente, las rese\u00f1adas acusaciones resultan irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que si el recurrente estimaba que los documentos rese\u00f1ados probaban la condici\u00f3n de asociadas de las demandantes, necesariamente ten\u00eda que mostrar que, contrario a lo dicho por el fallador, cualquier medio de prueba era admisible para acreditar tal hecho, aspecto del que se desentendi\u00f3 totalmente, pues, it\u00e9rase, no atac\u00f3 la tesis asentada por aquel sobre el particular, deficiencia que torna incompleta la acusaci\u00f3n y, por ende, apareja que siga inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n de que aquellas no acreditaron tener la calidad de socias de la Promotora de Microempresas de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial menci\u00f3n debe hacer la Corte respecto del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la prenombrada promotora, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Tunja, por cuya omisi\u00f3n tambi\u00e9n se duele el recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que el tribunal desprevenidamente se\u00f1al\u00f3 que respecto de la promotora demandada \u201cno recae la obligaci\u00f3n de registro mercantil\u201d, manifestaci\u00f3n con la que, aunada a la tarifa legal que infiri\u00f3 en punto de la demostraci\u00f3n de la calidad de asociados de las corporaciones, y a la que acaba de hacerse alusi\u00f3n, quiso denotar que las certificaciones expedidas por las c\u00e1maras de comercio eran igualmente irrelevantes. Se propuso significar, entonces, el sentenciador, que por no tratarse de una entidad supeditada al cumplimiento de esa carga, la inscripci\u00f3n mercantil era intrascendente y, por ende, probatoriamente ineficaces los documentos derivados del registro.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las cosas son de ese modo, es palpable que la sentencia combatida contin\u00faa en pie, porque la deducci\u00f3n probatoria asentada por el sentenciador en el punto, tiene la fuerza suficiente para mantener la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada y, consecuentemente, resulta inocuo entrar a reparar en los dem\u00e1s reproches, esto es, las dirigidas a desvirtuar la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de que los socios no est\u00e1n legitimados para impugnar los actos y decisiones de la junta directiva de las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro; desde luego, que as\u00ed se demostrara que dicho aserto es equivocado y, por tanto, que la mentada legitimaci\u00f3n radica en los socios de esa clase de entidad, la resoluci\u00f3n opugnada se mantendr\u00eda, ya que para el juzgador ad quem no se demostr\u00f3 que las actoras ostentaran esa calidad, inferencia que no fue cabalmente rebatida e infirmada por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte en punto de la deficiencia t\u00e9cnica del recurso aqu\u00ed advertida, ha dicho que cuando la sentencia\u00a0 \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d\u00a0 (sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiteranda G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con relaci\u00f3n al yerro de derecho denunciado, conviene anotar que no s\u00f3lo es irrelevante por los motivos antes aducidos, sino que, como se explicar\u00e1, las copias simples no prestan m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1\u00a0 Las pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ellas se refieren, adem\u00e1s, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que\u00a0 \u201clas partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u201d\u00a0 (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de manera incontestable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0 As\u00ed emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que\u00a0 \u201clas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.\u00a0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.\u00a0 2.\u00a0 Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 3.\u00a0 Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d.\u00a0 Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas,\u00a0 la prevista en el art\u00edculo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendr\u00e1n valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cierto es que la normatividad rese\u00f1ada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1n aducir la reproducci\u00f3n del mismo, claro est\u00e1, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede decirse que, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las rese\u00f1adas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestaci\u00f3n impuesta por un fedatario p\u00fablico de que son id\u00e9nticas al original, tesis que, como se ver\u00e1, no corresponde a los designios del legislador, pues \u00e9ste no modific\u00f3 los citados art\u00edculos 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, oportuno es memorar c\u00f3mo el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que\u00a0 \u201clos documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.\u00a0 Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con documentos emanados de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus art\u00edculos 11, 12 y 13.\u00a0 As\u00ed, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cEn todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n.\u00a0 Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros\u201d. A su vez, en el art\u00edculo 13 fue consagrada otra de las hip\u00f3tesis contenida en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que \u201clos memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes\u00a0 otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, en el art\u00edculo 12 dispuso que\u00a0 \u201cse presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los documentos que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modific\u00f3 varios art\u00edculos del estatuto procesal civil, entre ellos, el art\u00edculo 252, en el que en su antepen\u00faltimo inciso reprodujo textualmente el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasunt\u00f3 los art\u00edculos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 254 y 268 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor afirma que la presunci\u00f3n de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en raz\u00f3n a que ellos no s\u00f3lo son aut\u00e9nticos en los casos contemplados en los art\u00edculos 254 y 268 Ib\u00eddem, sino tambi\u00e9n en los previstos en el art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 269, porque as\u00ed se desgaja de la norma reformatoria en cuesti\u00f3n, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicaci\u00f3n presupone \u00fanicamente que los susodichos elementos de convicci\u00f3n vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, am\u00e9n que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al original no prestan m\u00e9rito probatorio,\u00a0 salvo que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, porque en los t\u00e9rminos en que fue concebido el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.\u00a0 Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrir\u00e1 con la copia.\u00a0 Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo 254 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo muestra la misma redacci\u00f3n de la comentada disposici\u00f3n legal, en la que ni por asomo se alude a las copias, ni a su valor probatorio, de modo que si el legislador hubiere querido equipararlas as\u00ed lo habr\u00eda expresado, dado que en materia probatoria es elemental la diferencia entre originales y copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el precepto hace referencia a la incorporaci\u00f3n de los documentos privados al proceso,\u00a0 \u201ccon fines probatorios\u201d, y que \u00e9stos, bajo los presupuestos all\u00ed anotados, se\u00a0 \u201creputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u201d, vale decir, que quedan cobijados por la presunci\u00f3n de autenticidad.\u00a0 La norma, entonces, \u00fanicamente establece una presunci\u00f3n de autenticidad respecto de los medios de persuasi\u00f3n en comento, aportados por las partes, esto es, enderezada a tener por cierto que las personas que aparecen firm\u00e1ndolos o manuscribi\u00e9ndolos son sus autores, en cuanto no exige la presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, el legislador cuando reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal Civil, mediante la Ley 794 de 2003, no derog\u00f3 el art\u00edculo 254 ni el 268.\u00a0 Un elemental principio de claridad legislativa le hubiere impuesto a aquel, de haber sido ese su designio, la derogatoria o modificaci\u00f3n de esos preceptos, que reclaman el original y solo excepcionalmente le conceden valor demostrativo a las copias. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, subsecuentemente, que las rese\u00f1adas reglas conciernen con la certeza que debe tenerse respecto del autor de la prueba documental, por cuanto si se entendiera que equiparan las copias informales a los originales habr\u00eda que inferir que es posible adelantar procesos ejecutivos con apoyo en reproducciones de esa naturaleza, deducci\u00f3n francamente inadmisible; igualmente habr\u00eda que colegir que si todos los documentos privados aportados por las partes, salvo los emanados de terceros, gozan de m\u00e9rito probatorio, incluyendo all\u00ed las copias no autenticadas, tendr\u00eda que cobijar, tambi\u00e9n, esa presunci\u00f3n, a los que no fueron suscritos, ni manuscritos por las partes\u00a0 (art\u00edculo 269 ejusdem), en la medida que no est\u00e1n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede arg\u00fcirse que la contraparte puede tachar de falso el documento y que, por tanto, se le garantiza la posibilidad de controvertirlo, porque, por un lado, puede suceder que \u00e9sta hubiese sido emplazada y, por ende, act\u00fae por conducto de un curador ad litem, a quien no es viable imponerle semejante carga; y, por el otro, porque el aludido elemento probatorio habr\u00eda adquirido autenticidad desde el momento en que fue presentado; as\u00ed se colige del texto original de la norma, motivo por el cual se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que en todos los procesos en los que el demandado es emplazado las fotocopias informales aportadas por el autor tendr\u00edan el car\u00e1cter de aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se crear\u00eda un odioso desequilibrio, habida cuenta que, mientras a quien aporta el medio documental se le confiere credibilidad en lo relativo a su autenticaci\u00f3n, a la parte contraria se le impone la carga ineludible de tacharlo de falso y demostrar la falsedad, corriendo con el riesgo de las sanciones previstas en el art\u00edculo 290 de la codificaci\u00f3n en menci\u00f3n, asimetr\u00eda a la que habr\u00eda que agregar que recaer\u00eda sobre \u00e9l una carga excesiva, en la medida en que esas reproducciones fotost\u00e1ticas no permiten efectuar los an\u00e1lisis grafol\u00f3gicos ni documentol\u00f3gicos pertinentes, tornando casi imposible la prueba de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las reglas de la experiencia muestran que en ese tipo de documentos no es factible realizar esa especie de estudios relativos al manuscrito y a las firmas, por cuanto en ellos se pierden elementos de la din\u00e1mica relacionados con los movimientos generadores del grafismo, la presi\u00f3n ejercida sobre el papel, el calibre y el contorno de los trazos, entre otros; tampoco permiten determinar si el escrito fue alterado, ya que en ellos no es posible apreciar el soporte\u00a0 -papel-, ni las tintas confirmativas de los escritos originales afectados; y mucho menos analizar las impresiones de sellos y escritos elaborados mecanogr\u00e1ficamente u por otro sistema de impresi\u00f3n, pues ellas presentan un margen de error que afecta la dimensi\u00f3n de los textos e impide visualizar las caracter\u00edsticas propias del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusive, esas reproducciones fotost\u00e1ticas pueden ser fruto de la manipulaci\u00f3n del original, por ejemplo, borrado y sustituci\u00f3n, recorte y composici\u00f3n, montajes o transferencia de partes del cuerpo del documento como de las firmas, impresiones de sellos e imprecisiones dactilares, etc., no siempre f\u00e1cilmente detectables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, tampoco puede decirse que la exigencia de la autenticaci\u00f3n de las copias simples, a efecto de reconocerles m\u00e9rito, quebrante el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la buena fe de los particulares se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00e9stos adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, porque, como ya lo defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional, tal presunci\u00f3n no es aplicable en los procesos en lo que concierne con los requerimientos probatorios.\u00a0 Sobre el particular la Corte Constitucional asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018el art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos principios:\u00a0 el primero, la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los particulares y las autoridades p\u00fablicas de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunci\u00f3n, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades publicas se adelantan de buena fe\u2019\u00a0 (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el art\u00edculo 83 a la relaci\u00f3n procesal, para llegar a la conclusi\u00f3n de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas.\u00a0 No:\u00a0 en el proceso hay tres sujetos:\u00a0 el juez y las partes.\u00a0 Entre estas \u00faltimas se da una relaci\u00f3n indirecta, por intermedio de juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en esa relaci\u00f3n indirecta entre el demandante y el demandado no puede d\u00e1rsele una particular eficacia al art\u00edculo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro est\u00e1n en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: \u00e9sta se presume en ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aun aceptando que el art\u00edculo 83 fuera aplicable a los procesos, habr\u00eda que concluir que la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares nada nuevo le agregar\u00eda, no s\u00f3lo porque tal presunci\u00f3n siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demando, y no libera de la carga de la prueba al primero en relaci\u00f3n con sus pretensiones ni al segundo en lo que ata\u00f1e a las excepciones que proponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrar\u00edan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la presunci\u00f3n general de la buena fe resultar\u00eda incompatible con la exigencia de las pruebas.\u00a0 Nada m\u00e1s contrario a la realidad:\u00a0 en todos los sistemas jur\u00eddicos, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 Librada solo a la buena fe la demostraci\u00f3n de las obligaciones, pretender\u00eda el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente, por su dicho; y de an\u00e1loga manera, podr\u00eda el deudor aspirar a que se admitiera su propia versi\u00f3n, tambi\u00e9n bas\u00e1ndose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron\u201d.\u00a0 (sentencia C-023 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2\u00a0 En ese orden de ideas, resulta patente que las copias informales carecen de valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9ritas decisiones, entre ellas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006\u00a0 -Exp.No.00483-, en la que al reparar en la copia simple de una acta de conciliaci\u00f3n\u00a0 dijo\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 revisado el mismo, se encuentra que \u00e9l corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de m\u00e9rito probatorio, seg\u00fan se desprende de las previsiones del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 En igual sentido se pronunci\u00f3 en el fallo de 22 de abril de 2002, Exp. No.6636. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 As\u00ed las cosas, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por MANUFACTURAS ORNAMENTALES EMPRESA UNIPERSONAL y PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA. frente a PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYAC\u00c1\u00a0 \u201cProductividad\u201d\u00a0 y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYAC\u00c1\u00a0 \u201cINFIBOY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}