{"id":83799,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1523831030032001-00002-0128-09-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1523831030032001-00002-0128-09-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1523831030032001-00002-0128-09-2009\/","title":{"rendered":"1523831030032001-00002-01[28-09-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1523831030032001-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez Vargas contra Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el actor, en ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria y aduciendo la calidad de propietario de los inmuebles denominados \u201cLos Cerezos\u201d y \u201cLa Loma\u201d, localizados en la vereda Toibita del municipio de Paipa, Boyac\u00e1, los que individualiza por sus caracter\u00edsticas y linderos, que se condene a la contradictora a restitu\u00edrselos junto con los frutos civiles y naturales producidos o que hayan podido producir estando en su poder, los que estima a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en la suma de treinta millones de pesos ($30\u00b4000.000) o en la que se determine por medio de peritos, que ser\u00e1 actualizada conforme al IPC certificado por el DANE, \u201cso pena de condenarse t\u00e1citamente a pagar intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El demandante es propietario de los predios \u201cLa Loma\u201d, seg\u00fan sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia dictada el 3 de marzo de 1994 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, confirmada en segunda instancia el 17 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no casada por la Corte Suprema de Justicia, y \u201cLos Cerezos\u201d adquirido a trav\u00e9s de E.P.\u00a0 N\u00b0 327 de 3 de febrero de 1958 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, matriculados en los folios inmobiliarios 074-68510 y 074-19069, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La accionada prevalida de maniobras enga\u00f1osas y burlando providencias judiciales, tom\u00f3 posesi\u00f3n de \u201cLos Cerezos\u201d el 7 de diciembre de 1987, lo que repiti\u00f3 en marzo de 1994 insistiendo en la comisi\u00f3n de v\u00edas de hecho respecto de \u201cLa Loma\u201d, una vez se enter\u00f3 del proferimiento del fallo de pertenencia, lo que se manifiesta con la explotaci\u00f3n de los mismos mediante cultivos propios de la regi\u00f3n, pastoreo y otras actividades, privando a su due\u00f1o de los frutos generados por ellos y caus\u00e1ndole graves perjuicios patrimoniales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3, en su orden, \u201ccarencia de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n\u201d en lo que ata\u00f1e a \u201cLos Cerezos\u201d y, \u201ccarencia de causa\u201d frente a \u201cLa Loma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n deprecada respecto de ambos predios, dispuso su restituci\u00f3n al accionante, conden\u00f3 a la contradictora a reconocerle y pagarle a \u00e9ste los frutos \u201cnaturales y civiles producidos por los dos inmuebles\u201d desde que entr\u00f3 en posesi\u00f3n el \u201c07 de diciembre de 1987\u201d y hasta cuando se produzca la entrega \u201cconforme se determinaron en la prueba pericial practicada\u201d, suma que se actualizar\u00e1 en consonancia con el \u00edndice de precios al consumidor determinado por el DANE; decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por el superior al desatar los recursos de alzada interpuestos por la perdedora y el Procurador Judicial Agrario de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La inconformidad planteada por la recurrente se centra en que el a quo no apreci\u00f3 la prueba documental demostrativa que sobre el predio \u201cLos Cerezos\u201d exist\u00eda una falsa tradici\u00f3n, y en lo referente a \u201cLa Loma\u201d, si bien fue adquirido por los medios legales a trav\u00e9s de la respectiva sentencia que acogi\u00f3 la usucapi\u00f3n, no se consider\u00f3 que\u00a0 \u201c\u00e9sta fue inscrita con posterioridad a la posesi\u00f3n que ostenta la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En este caso est\u00e1n plenamente acreditados en referencia a los dos inmuebles objeto de la presente acci\u00f3n, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, como son: derecho de dominio en cabeza del actor; posesi\u00f3n de la demandada; identidad entre lo pose\u00eddo y lo pretendido; y singularidad, como pasa a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la anotaci\u00f3n n\u00famero uno (1) del certificado de tradici\u00f3n 074-19069 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama, Boyac\u00e1, correspondiente a \u201cLos Cerezos\u201d, consta que el 12 de marzo de 1958 se inscribi\u00f3 la E.P. N\u00b0 397 de 3 de febrero de dicha anualidad relativa a la compraventa de Rosendo A. V\u00e1squez Vargas a Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas, en el que bajo la \u201cX\u201d que all\u00ed aparece \u00e9ste qued\u00f3 figurando \u201ccomo propietario\u201d; t\u00edtulo en relaci\u00f3n con el cual aqu\u00e9l funcionario p\u00fablico (folios 46 a 47 del cuaderno de segunda instancia), \u201caclar\u00f3 que la escritura p\u00fablica N\u00b0 327 y 397 de fecha 3 de febrero de 1958 corresponde a la misma, ya que por error se incurri\u00f3 en \u00e9sta falta, pero que en su esencia ese t\u00edtulo `fue registrado como es\u00b4 y que el negocio jur\u00eddico es compraventa\u201d. De donde emana indiscutible la prueba del derecho de dominio del actor, la que no aparece desvirtuada porque entre \u00e9l y la contradictora existiera alg\u00fan v\u00ednculo contractual y tampoco \u00e9sta exhibi\u00f3 otro \u201ct\u00edtulo de la misma calidad que pueda anteponerse al que presenta el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u201cla falsa tradici\u00f3n a que hace referencia el apelante, s\u00ed lo es del predio denominado `El Terreno\u00b4\u201d, inmueble \u00e9ste que no se pretende recuperar, \u201cpero que el accionado quiere incluir en estas diligencias, debi\u00e9ndose tener en cuenta que `Los Cerezos\u00b4 corresponde al folio de matr\u00edcula N\u00b0 074-19069 y `El Terreno\u00b4 al N\u00b0 074-18945\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de la opositora se comprob\u00f3 con los testimonios de Teresa Toba de Bar\u00f3n (folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas); Aristarco Ochoa P\u00e9rez (folio 5) y Jaime Valderrama Ayala (folio 11). Igualmente se hallan establecidos los restantes elementos de identidad y singularidad, los que fueron verificados durante la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aseveraci\u00f3n de la recurrente de que el predio \u201cLos Cerezos\u201d no puede ser objeto de reivindicaci\u00f3n por existir una falsa tradici\u00f3n, la que no es t\u00edtulo de dominio por hacer referencia a \u201cderechos y acciones\u201d, no se puede acoger porque \u201cla inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0 N \u00b0074-19069 en su anotaci\u00f3n N\u00b0 1 se especifica una compraventa de Rosendo V\u00e1squez Vargas a Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas, y su correspondiente escritura N\u00b0 327 del 3 de febrero de 1958 alude: `por medio del presente instrumento p\u00fablico transfiere a t\u00edtulo de venta real y perpetua enajenaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas, cuyas condiciones civiles se anotan m\u00e1s adelante, el pleno derecho de dominio y propiedad, que junto con su posesi\u00f3n vincula el exponente sobre los siguientes bienes\u2026una finca denominada Cerezos\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La falsa tradici\u00f3n que se menciona s\u00ed existe pero respecto del predio denominado \u201cEl Terreno\u201d, que es diferente, lo que se comprueba con \u201cel escrito allegado por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama (fl. 46 C segunda instancia) cuando indica que los folios de matr\u00edcula inmobliaria tanto de `Los Cerezos\u00b4 como `El Terreno\u00b4 no\u00a0 se desmembraron de ning\u00fan otro\u201d. Lo que se ratifica confrontando los certificados de tradici\u00f3n que cada uno tiene de manera independiente, \u00e9ste el N\u00b0 074-19069 y aqu\u00e9l el N\u00b0 074-18945. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El derecho de propiedad del lote \u201cLa Loma\u201d lo ten\u00eda el promotor de la reclamaci\u00f3n como m\u00ednimo desde el 15 de febrero de 2001, fecha en la que se introdujo la demanda, y 20 de marzo de la misma anualidad, momento en el que se estructur\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00e9sta, como consta en la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia de 3 de marzo de 1994, confirmada por Tribunal el 16 de agosto de ese a\u00f1o, decisi\u00f3n que recurrida de modo extraordinario no fue casada por la Corte el 14 de julio de 2000, lo que consta documentado en el certificado de tradici\u00f3n 074-68510. \u00a0<\/p>\n<p>Lo atinente al se\u00f1or\u00edo, singularidad e identidad, aparece acreditado con las pruebas similares que sirvieron para arribar a igual conclusi\u00f3n frente al lote Los Cerezos. \u00a0<\/p>\n<p>El tema relativo a la alegaci\u00f3n de que el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de la demandada era anterior a la inscripci\u00f3n del fallo estimativo de la usucapi\u00f3n no es de recibo porque de ser ello cierto debi\u00f3 \u201cdemostrar su derecho derivado de la posesi\u00f3n dentro del respectivo proceso, o mediante un proceso judicial id\u00f3neo que protegiera la tenencia de la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, a efecto de evitar la declaratoria de dominio en cabeza de la aqu\u00ed demandante (art. 951 C.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Precisa que como los argumentos expuestos por el Ministerio P\u00fablico para enervar el fallo recurrido son semejantes a los formulados por la accionada, ellos quedan refutados con las motivaciones aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Indica que no es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado por Manuel Antonio Pedraza Bar\u00f3n, \u201cpor cuanto \u00e9ste no es parte procesal en \u00e9ste asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos apoyados en la causal primera reglamentada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se resolver\u00e1n conjuntamente porque ameritan las mismas motivaciones dada su \u00edntima conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n y a causa de la comisi\u00f3n de errores probatorios, los art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 4, 6, 174, 175, 176, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 265 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 749, 752, 669, 950 y 982 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n se exponen los argumentos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- No se tuvo en cuenta en la providencia que quien reivindica tiene la carga procesal de probar el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Examinados los t\u00edtulos aportados se observa que el actor no puede reputarse como propietario de la totalidad de Los Cerezos, ya que en el a\u00f1o de 1958 su tradente y progenitor Rosendo V\u00e1squez no los pod\u00eda vender en su integridad por estar \u201cclaramente demostrado que \u00e9ste se\u00f1or hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o de 1955 solo derechos y acciones a t\u00edtulo universal representados en dos fanegadas\u201d en \u00e9l, \u201cconforme a la escritura N\u00b0 230 de agosto 2 de 1955, dichos derechos fueron adquiridos por compra a Ester D\u00edaz, Rosa Mar\u00eda Alvarado Rinc\u00f3n, Clementina Alvarado Rinc\u00f3n\u201d; fuera de lo anterior, \u201cla Ley 228 de 1932, vigente para la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n de los derechos y acciones que se efectuara entre Rosendo V\u00e1squez y Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez, eso es 1958, prohib\u00eda la venta entre padres e hijos so pena de nulidad del acto\u201d. El tradente \u00fanicamente ten\u00eda una cuota parte del bien mencionado, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda enajenar, como lo hizo al accionante, la totalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ad quem no vio que la prueba con la que se busc\u00f3 demostrar la calidad de due\u00f1o de Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores del fundo \u201cLa Loma\u201d, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, el 3 de marzo de 1994, a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia e inscrita el 14 de noviembre de 2000 en la oficina de Registro de esa poblaci\u00f3n, carec\u00eda de idoneidad para acreditar dicha circunstancia, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or\u00edo le fue arrebatado \u201cantes de haberse proferido y registrado\u201d \u00e9sta, circunstancia que genera la improcedencia de la reclamaci\u00f3n \u201cpor ser la posesi\u00f3n anterior al t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No estando comprobado que el accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de propietario no pod\u00edan prosperar los pedimentos reivindicatorios de ninguno de los dos predios. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca la providencia por violar, a causa de id\u00e9nticos yerros de facto en la estimativa probatoria, los mismos art\u00edculos denunciados en la anterior acusaci\u00f3n con la \u00fanica diferencia que en aqu\u00e9lla se cita el 304 y en \u00e9ste el 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n es similar tambi\u00e9n a la que se hace en la primera acusaci\u00f3n ya compendiada, pero con el agregado orientado a que como secuela de la omisiva valoraci\u00f3n de la prueba documental rese\u00f1ada, el juzgador no concluy\u00f3, como debi\u00f3 hacerlo, \u201cque hab\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en raz\u00f3n a que la propiedad del predio Los Cerezos no estaba en cabeza de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez y respecto del predio La Loma no se configuraban los requisitos para poder acceder a la v\u00eda reivindicatoria por las citaciones ya anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, alegando ser el propietario de los inmuebles \u201cLos Cerezos\u201d y \u201cLa Loma\u201d, situados en la jurisdicci\u00f3n rural del municipio de Duitama, Boyac\u00e1, pretende que la demandada, quien los detenta como poseedora, se los restituya y en consecuencia, \u00e9sta sea condenada a reconocerle y a pagarle los frutos producidos o que hayan podido \u201cproducir\u201d desde el momento en que los ha tenido en su poder hasta cuando se produzca la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n deprecada argumentando, en esencia, frente a cada uno de los predios objeto de reclamaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u201cLos Cerezos\u201d: Con la escritura p\u00fablica N\u00b0 327 de 3 de febrero de 1958 e inscrita en el folio inmobiliario N\u00b0 074-19069 el 12 de marzo de la misma anualidad en la \u201canotaci\u00f3n N\u00b0 1\u201d, se acredita la calidad de due\u00f1o del accionante, puesto que contiene el contrato de compraventa celebrado por \u00e9l como adquirente y el vendedor Rosendo V\u00e1squez Vargas; descart\u00f3 la invocada falsa tradici\u00f3n con el texto literal del certificado de tradici\u00f3n que inequ\u00edvocamente hace referencia a una \u201ccompraventa\u201d, e indica la persona que figura como propietaria; complementariamente, hall\u00f3 establecidos los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u201cLa Loma\u201d: La condici\u00f3n de due\u00f1o del actor se prueba con la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de 3 de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no casada por la Corte Suprema de Justicia, inscrita en el folio N\u00b0074-68510, con posterioridad a la posesi\u00f3n de la demandada; cualquier discusi\u00f3n sobre dicho se\u00f1or\u00edo debi\u00f3 plantearse en el interior del proceso reivindicatorio o en actuaci\u00f3n judicial independiente encaminada a protegerlo con el fin de evitar \u201cla declaratoria de dominio en cabeza del aqu\u00ed demandante\u201d y tambi\u00e9n no hall\u00f3 reparo frente a los otros elementos que solventan la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura focaliza el ataque, en contra de lo sostenido por el Juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Respecto de \u201cLa Loma\u201d, no se pod\u00eda tener en cuenta la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia de 3 de marzo de 1994, toda vez que fue despojado de la posesi\u00f3n mucho tiempo antes de que procediera a la inscripci\u00f3n de dicho fallo el 14 de noviembre de 2000, circunstancia que hac\u00eda improcedente la reivindicaci\u00f3n \u201cpor ser la posesi\u00f3n anterior al t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En Relaci\u00f3n con el predio \u201cLos Cerezos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 327 de 3 de febrero de 1958 Rosendo V\u00e1squez Vargas le vendi\u00f3 a \u201cJos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas\u201d el citado bien (folios 41 a 44del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que el aludido instrumento se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama, el 12 de marzo de esa anualidad, pero incurri\u00e9ndose en equivocaci\u00f3n al indicarse como n\u00famero el 397 y no el 327 (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Que el funcionario encargado competente hizo constar frente a la mencionada equivocaci\u00f3n que \u201cseguramente el escribano de ese entonces incurri\u00f3 en error al transcribir el t\u00edtulo y cambi\u00f3 el 2 por un 9, pero en su esencia el t\u00edtulo escriturario fue registrado como es (\u2026) el negocio jur\u00eddico es compraventa (\u2026) los folios 074-19069 y 074-18945 no se desmembraron de ning\u00fan otro\u201d (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Que en la matr\u00edcula inmobiliaria 074-19069 de la misma dependencia oficial, en la anotaci\u00f3n primera, aparece inscrita la \u201ccompraventa\u201d obrante en la E. P. N\u00b0 327 de 3 de febrero de 1958 por medio de la cual \u201cV\u00e1squez Vargas Rosendo\u201d le transfiri\u00f3 el dominio a \u201cV\u00e1squez Vargas Jos\u00e9 de Jes\u00fas\u201d, rese\u00f1\u00e1ndose \u00e9ste con una X, y la explicaci\u00f3n de que ella indica \u201cla persona que figura como propietaria\u201d (folios 39 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Que mediante la E. P. de 2 de agosto de 1955, \u201cEsther D\u00edaz viuda de Alvarado, Rosa Mar\u00eda Alvarado, Clementina Alvarado y Concepci\u00f3n Alvarado transfirieron \u201ca t\u00edtulo de venta real y efectiva a favor del se\u00f1or Rosendo V\u00e1squez Vargas (\u2026) los derechos y acciones que a t\u00edtulo universal y sin reserva alguna les corresponda o pueda corresponderles, la primera como gananciales en el matrimonio con el finado esposo Eulogio Alvarado, muerto hace 8 a\u00f1os y las otras tres por la herencia de su finado padre el mismo Alvarado Rinc\u00f3n, y en la misma forma vende por medio de esta escritura a favor del mismo comprador la peque\u00f1a cuota que pueda corresponderles por herencia de su t\u00edo Juan Alvarado Rinc\u00f3n, muerto hace 7 a\u00f1os, sucesiones ambas que aun no han sido liquidadas judicialmente, vinculados tales derechos y acciones \u00fanica y exclusivamente en un terreno denominado `Los Cerezos\u00b4, ubicado en la vereda de Toibita\u00a0 de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Respecto de \u201cLa Loma\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Duitama, Boyac\u00e1, el 3 de marzo de 1994, se declar\u00f3 que Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez Vargas adquiri\u00f3 el referido predio por prescripci\u00f3n\u00a0 extraordinaria de dominio (folios 21 a 39 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que el 17 de agosto de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirm\u00f3 en su integridad la anterior providencia (folios 40 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 14 de julio de 2000, no cas\u00f3 la del ad quem (folios 65 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Que la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia se present\u00f3 el 14 de abril de 1988 (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Que en el tr\u00e1mite de la usucapi\u00f3n intervino la aqu\u00ed demandada Lucrecia Gonz\u00e1lez, hasta el punto de haber sido la persona que instaur\u00f3 los fallidos recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n (folio 65 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Que en la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 074-68510 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama, se inscribi\u00f3, el 14 de noviembre de 2000, el fallo ejecutoriado de declaraci\u00f3n de pertenencia (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cLa reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 762 del mismo estatuto dispone que \u201cLa posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l (\u2026) El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esencialmente, con la acci\u00f3n reivindicatoria se busca, en desarrollo del m\u00e1s caracter\u00edstico atributo de los derechos reales como es el de persecuci\u00f3n, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su se\u00f1or\u00edo por parte de aqu\u00e9l, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como due\u00f1o hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre \u00e9l mejor \u201cderecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pac\u00edfico que la jurisprudencia haya decantado a lo largo de muchos a\u00f1os como elementos axiol\u00f3gicos de esta clase de reclamaci\u00f3n los siguientes: a) dominio en el demandante; b) posesi\u00f3n material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que, en principio, el poseedor est\u00e1 privilegiado por el legislador puesto que su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o prevalece, a\u00fan frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesi\u00f3n es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devoluci\u00f3n de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se ha pronunciado esta Sala as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo viol\u00f3, por lo visto, el Tribunal, el art\u00edculo citado por el recurrente \u2013se refiere al 762 del C\u00f3digo Civil-, contentivo de una de las grandes presunciones del derecho civil, y antes bien aparece que lo interpret\u00f3 con acierto jur\u00eddico y le dio una interpretaci\u00f3n que no merece reparo alguno. Aducir una presunci\u00f3n es plantear un problema predominante de derecho probatorio, porque cuando una situaci\u00f3n de hecho est\u00e1 regida por una presunci\u00f3n, sea legal o de derecho, el favorecido con ella tiene mucho ganado en el terreno de las pruebas judiciales. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 762 del C. C., en juicio en el que se controvierta el dominio, el poseedor no necesita demostrarlo sino que le basta el hecho de su posesi\u00f3n como primera defensa, que puede llegar a\u00a0 ser genitivamente eficaz en la decisi\u00f3n del litigio si su posesi\u00f3n comenz\u00f3 antes que la titularidad dominal del reivindicante y \u00e9ste no aduce en el desarrollo del proceso un t\u00edtulo anterior al inicio de esa posesi\u00f3n, que lo coloque en mejor situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto al derecho o la cosa contestada. Todo esto como una consecuencia de la regla de derecho procesal que ense\u00f1a y manda que incumbe y corresponde probar al que pretende modificar un estado de cosas actualmente establecido. En el caso de la reivindicaci\u00f3n tal estado actual para el poseedor demandado es hallarse en contacto material con la cosa, con voluntad de due\u00f1o y con \u00e1nimo precario. Quien pretende, pues, modificar ese estado es el reivindicante y a su cargo est\u00e1, por consiguiente, justificar un mejor derecho con m\u00e9rito probatorio bastante para destruir la presunci\u00f3n de la ley y desposeer al demandado\u201d (Casaci\u00f3n de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, p\u00e1ginas 799 a 802). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de t\u00edtulo de propiedad para oponerlo a la mera posesi\u00f3n que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan \u201ct\u00edtulos\u201d de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sobre el punto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo al demandado poseedor lo ampara la presunci\u00f3n de due\u00f1o de que trata el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, esa presunci\u00f3n para que triunfe el demandante,\u00a0 tiene que ser destruida, por un t\u00edtulo de dominio del demandante que sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado. Cuando el poseedor presenta un t\u00edtulo inscrito, entonces surge el problema de la confrontaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos del demandante con los del demandado para determinar a cu\u00e1l de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso tambi\u00e9n la posesi\u00f3n material juega primordial papel, porque entonces los t\u00edtulos del demandante deben comprender un per\u00edodo mayor al de la posesi\u00f3n del demandado\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, P\u00e1g. 626). \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicaci\u00f3n cuando el reclamante aduce \u201ct\u00edtulo\u201d demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesi\u00f3n del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En\u00a0 esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los \u201ct\u00edtulos\u201d de propiedad del actor mediante la verificaci\u00f3n de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restituci\u00f3n se depreca, sino simplemente de poner en contradicci\u00f3n o enfrentar la posesi\u00f3n del accionado con la calidad de due\u00f1o que ostenta el demandante, produciendo protecci\u00f3n y prevalencia el que logre comprobar mayor antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las providencias que se citan a continuaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u201cEl car\u00e1cter de due\u00f1o, exigido por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, y la noci\u00f3n de propiedad prescrita por el art\u00edculo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acci\u00f3n real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a \u00e9ste. La declaraci\u00f3n de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absoluci\u00f3n proferida en juicio de esta clase no constituye t\u00edtulo de propiedad para el demandado absuelto\u201d. (casaci\u00f3n G.J. Tomo 43, p\u00e1g. 339). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para acreditar sus derechos, t\u00edtulos de propiedad. Si \u00e9stos emanan de la misma persona, se resolver\u00e1 en principio, seg\u00fan la prioridad de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser mantenido en la posesi\u00f3n, por la presunci\u00f3n de due\u00f1o que \u00e9sta establece, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiera ganado al t\u00edtulo del demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre ellos; b) como segunda hip\u00f3tesis, se presenta el caso de que una sola de las partes tiene t\u00edtulo. Si esta parte es el demandado, permanecer\u00e1 naturalmente en posesi\u00f3n. Si es el actor, obtendr\u00e1 la restituci\u00f3n de la cosa reclamada, a condici\u00f3n de que su t\u00edtulo sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u201d (Casaci\u00f3n de 18 de agosto de 1948, G.J. Tomo XLIV, p\u00e1ginas 714 a 718). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u201cEsta Sala de casaci\u00f3n ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre la suficiencia de una titulaci\u00f3n de propiedad, a que se refiere el art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar ni demostrar la existencia\u00a0 o validez de las sucesivas transferencias del dominio de la fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta a\u00f1os, sino \u00fanicamente de enfrentar el t\u00edtulo de dominio del actor con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo entre las partes, cu\u00e1l de esas situaciones debe ser preferida y respetando en el orden prevalente la antig\u00fcedad. Si el t\u00edtulo del actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo o a la posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n del bien\u00a0 al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y su goce, en orden a la mayor antig\u00fcedad\u201d (Casaci\u00f3n de 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, p\u00e1ginas 242 a 248). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u201cNo procede la consideraci\u00f3n de los reparos que en torno de esta titulaci\u00f3n formula en su escrito de r\u00e9plica en casaci\u00f3n el apoderado de los demandados, porque no habiendo aducido la parte que representa t\u00edtulos de ninguna naturaleza, sino su mera posesi\u00f3n, carece de inter\u00e9s para analizar y hacer observaciones en torno de remotas tradiciones antecedentes del dominio que la actora ha demostrado que le pertenece. `A quien alega el dominio como base de reivindicaci\u00f3n \u2013ha dicho la Corte-, le basta presentar t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n del demandado, no contrarrestados por otros que demuestre igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripci\u00f3n. La presunci\u00f3n de dominio establecida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, desaparece en presencia de un t\u00edtulo anterior de propiedad, que contrarreste la posesi\u00f3n material, pues el poseedor queda en el caso de exhibir otro t\u00edtulo que acredite un derecho igual o superior al del actor (Gaceta Judicial, Tomo XLIII, p\u00e1gina 593)\u00b4\u201d, Casaci\u00f3n de 11 de septiembre de 1943, G.J. LVI, p\u00e1ginas 117 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u201c\u2026Por regla general para acreditar los actos y contratos sujetos a la solemnidad de la escritura p\u00fablica es bastante la presentaci\u00f3n del correspondiente instrumento en copia con nota de haberse hecho el registro en la forma debida; pero\u00a0 existen casos en que la ley exige que adem\u00e1s\u00a0 de la presentaci\u00f3n de este t\u00edtulo registrado se acredite su suficiencia, como sucede entre otros, en los contemplados en los art\u00edculos 998, 1135 y 1189 del C.J. Esta forma de acreditar el dominio que como se ve es solamente sumaria, procede legalmente cuando es necesario demostrar la propiedad\u00a0 en juicio en que ese derecho no es el objeto de la controversia; por ejemplo, para reclamar indemnizaci\u00f3n y pago en caso de expropiaci\u00f3n de una propiedad cuya titularidad queda as\u00ed suficientemente acreditada, o para iniciar un acci\u00f3n de deslinde o una divisoria de bienes comunes, o para demandar el desembargo en el caso del art\u00edculo 1008 del C.J., o para acreditar la solvencia de un fiador, etc. Pero no es de ley exigir que se acredite la suficiencia del t\u00edtulo en juicio de reivindicaci\u00f3n, en los que no se trata de demostrar sumariamente el dominio, sino justificar, con relaci\u00f3n al demandado, el derecho que se tiene para que la cosa que \u00e9ste posee pase a poder del demandante, estableciendo probatoriamente, con una confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos, una situaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s arreglada a derecho, como acontece en este caso en relaci\u00f3n con los fen\u00f3menos operados por la reforma legislativa en el r\u00e9gimen de la sociedad conyugal (\u2026) Ya en la sentencia publicada en el Tomo LXIII de la G.J., p\u00e1gina 339 ya hab\u00eda dicho: `El car\u00e1cter de due\u00f1o, exigido por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, y la noci\u00f3n de propiedad prescrita por el art\u00edculo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acci\u00f3n real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a \u00e9ste. La declaraci\u00f3n de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absoluci\u00f3n proferida en juicio de esta clase no constituye t\u00edtulo de propiedad para el demandado absuelto\u00b4\u201d (Casaci\u00f3n de 20 de mayo de 1949, G.J. Tomo LXVI), las subrayas no son del texto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Si bien los cargos se acumularon para ser despachados conjuntamente, el estudio se har\u00e1 por separado respecto de cada uno de los inmuebles sobre los cuales se est\u00e1 ejerciendo la pretensi\u00f3n reivindicatoria, precisando de entrada que la confrontaci\u00f3n entre el reclamante y la demandada involucra \u00fanicamente el t\u00edtulo exhibido por aqu\u00e9l con la posesi\u00f3n que detenta \u00e9sta, ya que en ning\u00fan momento la accionada adujo o present\u00f3 similar instrumento para oponer al allegado. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Inmueble \u201cLos Cerezos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>La controversia en relaci\u00f3n con este predio en cuanto al presente recurso extraordinario, se circunscribe al reproche que se le hace al Tribunal por haber concluido que el demandante demostr\u00f3 el derecho de dominio sobre el inmueble, sin tener en cuenta que dicha calidad no se acredit\u00f3 porque, seg\u00fan se desprende del t\u00edtulo anterior su tradente en el a\u00f1o de 1955 \u00fanicamente hab\u00eda adquirido respecto de \u00e9l \u201cderechos y acciones\u201d sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Procesalmente quedaron comprobados como hechos ciertos y para los efectos propios del presente litigio ordinario, la calidad de due\u00f1o en cabeza de Jos\u00e9 de Jes\u00fas de Los Dolores V\u00e1squez Vargas con la escritura p\u00fablica N\u00b0 327 de 3 de febrero de 1958, la que se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama el 12 de marzo de esa anualidad, as\u00ed como tambi\u00e9n la posesi\u00f3n que detenta sobre \u00e9l Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado desde 1986, tal como lo admite ella expresamente al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de due\u00f1o del reclamante es perfectamente oponible a la contradictora porque, ciertamente, en el citado instrumento p\u00fablico se menciona que el vendedor le hizo transferencia clara y espec\u00edfica de la propiedad vinculada al aludido lote, situaci\u00f3n jur\u00eddica a la que se le dio la respectiva publicidad mediante la inscripci\u00f3n en la oficina encargada de llevar el registro de los bienes ra\u00edces. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, con la certificaci\u00f3n del funcionario competente se clarific\u00f3 el equ\u00edvoco que podr\u00eda suscitarse porque en alg\u00fan momento se aludi\u00f3 a la E.P. 397 cuando necesariamente ten\u00eda que hacerse referencia a la 327 que correspond\u00eda a la que conten\u00eda la negociaci\u00f3n celebrada entre las partes y que fue objeto de matr\u00edcula, siendo todo un simple lapsus calami cometido por el empleado de dicha dependencia que efectu\u00f3 la anotaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La validez y eficacia del \u201cderecho de dominio\u201d, el que data desde 1958, en este caso no ofrece ninguna dificultad porque basta, como ac\u00e1 ha ocurrido, que el reivindicador lo compruebe con la anterioridad suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara a la poseedora, que funge como tal apenas a partir de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se plantea exclusivamente entre tales personas, esto es, el propietario frente a la \u201cposeedora\u201d. No se le puede exigir a aqu\u00e9l bajo ning\u00fan punto de vista, ante la ausencia de t\u00edtulo de \u201cdominio\u201d a nombre de aqu\u00e9lla, que demuestre c\u00f3mo se hizo due\u00f1o su predecesor, ya que esto significar\u00eda retrotraer tal probanza hasta el infinito, como si se tratara de la ya desterrada prueba diab\u00f3lica. Lo anterior se explica por los efectos relativos que tiene la sentencia proferida en esta clase de asuntos, que no es obst\u00e1culo para que en el futuro, pese a su ejecutoria, cualquier tercero con mejor derecho promueva con \u00e9xito la correspondiente reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto en este caso, se repite, \u00fanicamente es entre Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez Vargas, propietario inscrito desde 1958, y Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado, poseedora material, a partir de 1986, circunstancia que hace predominar el t\u00edtulo anterior frente al se\u00f1or\u00edo posterior, sin que sea l\u00edcito hacer las inquisiciones que pretende la opositora sobre otros aspectos concernientes a si Rosendo V\u00e1squez Vargas era verdaderamente el propietario de lo que dijo vender en la citada escritura p\u00fablica 327 de 3 de febrero de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>La contienda reivindicatoria no es un asunto de prevalencia de t\u00edtulos con secuelas absolutas o frente a todo el mundo, puesto que comprobado por el demandante la propiedad sobre el predio objeto de discusi\u00f3n y que su t\u00edtulo es anterior a la posesi\u00f3n de la persona que lo tiene en su poder llam\u00e1ndose due\u00f1a, o en todo caso como algunos lo sostienen, por encima del plazo previsto en la legislaci\u00f3n aplicable para la prosperidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, no se le puede exigir similar probanza atinente a que su causante tambi\u00e9n tuviera tal car\u00e1cter, porque, se insiste, el derecho de dominio que enerva los que surgen de la presunci\u00f3n iuris tantum que beneficia a la poseedora \u00fanicamente tiene como alcance para demostrarlo es a \u00e9sta y no respecto de otras personas, aunque ellas hayan sido sus tradentes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que es motivo de estudio o de confrontaci\u00f3n dadas las cuestiones analizadas en este caso, consiste en determinar qui\u00e9n, entre las partes intervinientes en la pendencia, tiene mejor \u201cderecho para poseer\u201d, en atenci\u00f3n, se repite, a la relatividad de los efectos que un fallo estimatorio produce en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es conveniente traer a colaci\u00f3n, fuera de las providencias de la Corporaci\u00f3n ya citadas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en su concepci\u00f3n abstracta, el dominio es un derecho de naturaleza absoluta, que habilita a su titular para gozar y disponer del objeto que le pertenece, sin otras limitaciones que las originadas en la misma ley o en el derecho ajeno, dentro del concepto de la acci\u00f3n reivindicatoria tiene sin embargo un sentido meramente relativo, frente al poseedor con quien se controvierte el mejor derecho, para que, en su caso, sea condenado a restituirlo, como lo establece el art\u00edculo 946 del C.C. Por esto, es sabido, la acci\u00f3n reivindicatoria no es una acci\u00f3n de prevalencia de t\u00edtulos entre actor y demandado, en la que forzosamente deben triunfar los que de quien demuestre dominio o posesi\u00f3n m\u00e1s antigua. `Al due\u00f1o que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el t\u00edtulo no hay por qu\u00e9 exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal t\u00edtulo, es anterior a la posesi\u00f3n del reo. Si se pide esa demostraci\u00f3n, l\u00f3gicamente podr\u00eda oblig\u00e1rsele tambi\u00e9n a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Ser\u00eda la probatio diab\u00f3lica, que el buen sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. (Casaci\u00f3n, febrero 26 de 1936. G. J., n\u00famero 1907, p\u00e1g. 339)\u00b4\u201d, Casaci\u00f3n de 17 de abril de 1953, Tomo LXXIV, p\u00e1ginas 673 a 679. El destacado no est\u00e1 en el original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No le era dable al Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, remontar o retrotraer el escrutinio del t\u00edtulo exhibido por el demandante a los de su causante inmediato y sucesivamente a cada uno de los antecesores. El problema propio de la reivindicaci\u00f3n sometida a su composici\u00f3n quedaba resuelto, como lo entendi\u00f3 y lo decidi\u00f3, con la demostraci\u00f3n id\u00f3nea de su \u201cderecho de dominio\u201d anterior a la posesi\u00f3n de la contradictora, puesto que as\u00ed qued\u00f3 plenamente probado en el proceso y con efectos relativos entre los contendientes el derecho a que se le restituyera el inmueble por haber demostrado frente a \u00e9sta la calidad de due\u00f1o. No necesitaba, por consiguiente, adentrarse o hurgar si verdadera y realmente el vendedor a quien el accionante compr\u00f3 el bien era o no su propietario y si ten\u00eda o no el \u201cderecho\u201d que enajen\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en los yerros que le atribuye la censura, toda vez que aqu\u00ed se limit\u00f3, previa confrontaci\u00f3n de la escritura inscrita de 1958 con la posesi\u00f3n material de 1986, a proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s a\u00f1eja. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juzgador, dadas las circunstancias expuestas, no estaba obligado a analizar el punto relativo a que si lo realmente adquirido por el reivindicante de parte de su causante eran \u201cacciones y derechos\u201d sobre el inmueble o la propiedad integral de \u00e9ste, por cuanto su deber procesal y jurisdicci\u00f3n se agotaba con la prueba pertinente de la calidad de due\u00f1o, que se insiste obraba id\u00f3neamente incorporada a los autos con la escritura p\u00fablica debidamente inscrita en la oficina correspondiente, y con la acreditaci\u00f3n de que la misma era anterior a la posesi\u00f3n de la demandada, como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia esbozada, y en todo caso superior el t\u00e9rmino exigido por el ordenamiento jur\u00eddico para el buen suceso de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. El debate, la controversia y la disputa era entre ellos, o sea, el sedicente propietario y la poseedora, y as\u00ed se defini\u00f3, naturalmente con efectos relativos. Los derechos de terceros siempre quedan a salvo para ser reclamados por las personas legitimadas en cualquier momento, seg\u00fan la preceptiva legal vigente, a menos que se extingan por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Inmueble \u201cLa Loma\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo concreto en lo que ata\u00f1e a este predio, se hace consistir en que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Boyac\u00e1, el 3 de marzo de 1994, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de agosto de la misma anualidad, y no casada por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 14 de julio de 2000, mediante la cual se reconoci\u00f3 a favor de Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores la declaraci\u00f3n de pertenencia del mencionado bien por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, no le es oponible a Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado porque apenas se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente el 14 de noviembre de esa \u00faltima anualidad, y su se\u00f1or\u00edo es anterior tanto a la fecha de ejecutoria como a la de \u201cregistro\u201d de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto principal que debe dilucidarse para despachar la presente acusaci\u00f3n es el concerniente a cu\u00e1les son los efectos que produce la providencia que reconoce la usucapi\u00f3n a favor de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n jurisdiccional que accede a reconocer una prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria no es constitutiva sino meramente declarativa, ya que se contrae, verificando la consolidaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de sus elementos axiol\u00f3gicos, posesi\u00f3n de las caracter\u00edsticas exigidas por el legislador y el tiempo de veinte a\u00f1os para la \u00e9poca en que acaecieron los hechos, a reconocer una situaci\u00f3n jur\u00eddica atributiva del derecho de dominio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 011 de 6 de abril de 1999, cuando destac\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que el raciocinio de la Corte, se presenta di\u00e1fano si se entiende, como desde anta\u00f1o lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesi\u00f3n material id\u00f3nea para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, se hace due\u00f1o del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ah\u00ed la justificaci\u00f3n de la procedencia de la prescripci\u00f3n extintiva como excepci\u00f3n, porque si el demandante no es due\u00f1o, entonces carece de la acci\u00f3n reivindicatoria que hubo de proponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La secuela de la inscripci\u00f3n de una sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia en la oficina encargada del registro de la propiedad inmueble, contrario a lo aseverado por la impugnante, no tiene la virtualidad de ser una tradici\u00f3n, toda vez que se trata de dos modos diferentes de adquirir el dominio. \u00c9sta sirve para concretar y materializar el cumplimiento de las obligaciones de dar, al paso que aqu\u00e9lla conduce simplemente a suministrar publicidad frente a terceros de la ocurrencia de unos hechos a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado unas secuelas propias que se consuman y tienen eficacia con prescindencia tanto de un fallo judicial o de la anotaci\u00f3n que se haga en dicha dependencia oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en casaci\u00f3n N\u00b0 029 de 29 de julio de 1999, expediente 5074, precis\u00f3 sobre tales aspectos lo que seguidamente se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDebe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de car\u00e1cter meramente declarativo, o sea que est\u00e1 encaminada a reconocer jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n f\u00e1ctica preexistente que no resulta alterada por la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo admita. De ah\u00ed que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapi\u00f3n, quien se encuentre en las circunstancias atr\u00e1s se\u00f1aladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no. De igual modo, la inscripci\u00f3n de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor en la Oficina de Registro pertinente, tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como due\u00f1o, generando, por tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de ideas, podr\u00e1n tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que pueda decirse, entonces, que esa inscripci\u00f3n ostente el car\u00e1cter de tradici\u00f3n, desde luego que, como es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el dominio, pues mientras \u00e9sta, la tradici\u00f3n, es la forma como se cumplen las obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapi\u00f3n\u00a0 es la forma de hacerse due\u00f1o mediante la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos y circunstancias prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva (\u2026) Como es ampliamente conocido -ha dicho la Corte-, reunidos los requisitos legales para la operancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ella \u2018se efect\u00faa por ministerio de la ley una vez pose\u00eddo el mueble o ra\u00edz durante el tiempo que establece la ley en cada caso\u2019, cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci\u00f3n del 1\u00b0 de mayo de 1928, G.J. XXXV, p\u00e1g. 254. Es decir, que la jurisdicci\u00f3n del Estado, por conducto del funcionario competente, no crea con la sentencia que en el respectivo proceso de pertenencia se profiera, el derecho real que ya hab\u00eda sido adquirido por el prescribiente si este as\u00ed lo demuestra, sino que tan solo tiene car\u00e1cter declarativo del mismo, jam\u00e1s constitutivo del derecho\u00b4 (G.J. 219 P\u00e1g.332). Esta que ha sido la doctrina constante de la Corte, la ha reiterado en distintas sentencias de casaci\u00f3n, entre otras, en la de 7 de octubre de 1997 y 6 de abril de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e1cilmente, se puede concluir que no le asiste raz\u00f3n alguna a la recurrente en cuanto le endilga al sentenciador yerro consistente en no haber tenido en cuenta que la inscripci\u00f3n del fallo que declar\u00f3 la pertenencia en pro del accionante se efectu\u00f3 con posterioridad (14 de noviembre de 2000) a la \u00e9poca en la cual ella entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble (\u201cagosto de 1986\u201d), lo anterior por cuanto, tal como se desprende de lo analizado, la adquisici\u00f3n del dominio por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n extraordinaria estaba consolidada desde antes de la introducci\u00f3n del libelo a trav\u00e9s del cual se formul\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n (14 de abril de 1988) y dicha anotaci\u00f3n no tiene alcances de determinar la fecha a partir de la cual se adquiere la propiedad as\u00ed obtenida, sino que es una actuaci\u00f3n que confiere publicidad a una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consumada y que le permite actuar frente a todo el mundo como due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, no puede pasar desapercibido que la persona que funge aqu\u00ed como impugnante tambi\u00e9n estuvo vinculada al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que tuvo por objeto el referido bien ra\u00edz, hasta el punto que fue la misma que interpuso con resultados adversos los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n. Por consiguiente, si se observa que la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el 14 de abril de 1988, es razonable concluir, conforme aparece en las providencias de fondo pronunciadas por las distintas autoridades judiciales, que el t\u00e9rmino habilitante para que la posesi\u00f3n produjera el advenimiento del dominio hab\u00eda corrido plenamente antes de dicha calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe recordarse que el \u00e9xito de lo pretendido tiene como significado espec\u00edfico que los jueces admitieron, previa la correspondiente valoraci\u00f3n probatoria, que el se\u00f1or\u00edo que detentaba ten\u00eda la eficacia suficiente para abrirle paso al indicado modo de obtenci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, a juicio de la Sala, la alegaci\u00f3n de la accionada en cuanto que su posesi\u00f3n es anterior al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio del demandante fue un asunto que qued\u00f3 dilucidado y esclarecido dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia en el que se dio el debate correspondiente, hasta el punto que en las providencias judiciales en las cuales se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta se concluy\u00f3 que efectivamente \u00e9ste ten\u00eda el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o suficiente para declarar la operancia de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en oposici\u00f3n a lo aseverado por el ad quem en el sentido de que la discusi\u00f3n sobre la posesi\u00f3n alegada por la demandada tiene otro escenario, debe afirmarse que no es as\u00ed por cuanto lo que ciertamente aconteci\u00f3 fue que tal debate se dio con infructuoso resultado para la contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores V\u00e1squez Vargas contra Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE N\u00daMERO 2001-0002-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por la mayor\u00eda de la Sala, enseguida paso a exponer las razones por las que estimo debo salvar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mi discrepancia, en concreto, es frente a la definici\u00f3n que en la sentencia de la que me aparto le da a la pretensi\u00f3n relacionada con el predio \u201cLos Cerezos\u201d y, por ende, a las razones con base en las cuales en el punto se desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual, por los motivos que aqu\u00ed me empe\u00f1o en exponer, al contrario de lo que determin\u00f3 la mayor\u00eda, debi\u00f3 salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desestimar la acusaci\u00f3n alrededor del particularizado t\u00f3pico, apoyada en a\u00f1eja posici\u00f3n jurisprudencial la Sala argumenta que como la acci\u00f3n de dominio, cuando el actor aduce t\u00edtulo de propiedad para destruir la posesi\u00f3n, tiene efectos meramente relativos entre las partes as\u00ed enfrentadas, no era necesario hurgar para establecer si la persona de la que \u00e9ste adquiri\u00f3 la cosa era propietario o no, si ten\u00eda el derecho que enajen\u00f3 o no, y que por ello mismo el juzgador no estaba obligado a estudiar si lo adquirido por el promotor del proceso eran \u201cacciones y derechos\u201d puesto que \u201csu deber procesal y jurisdiccional se agotaba con la prueba pertinente de la calidad de due\u00f1o\u201d, mas sucede que con tal fundamento, como se ver\u00e1 en las l\u00edneas que se avecinan, termin\u00f3 reput\u00e1ndolo como verdadero propietario de aquella heredad, cuando lo cierto es que esa important\u00edsima condici\u00f3n, relativa a uno de los presupuestos basilares de la acci\u00f3n reivindicatoria, el mismo en realidad nunca la ha tenido, siendo que fue casualmente esa, que no ninguna otra, desde luego, la calidad que \u00e9l adujo para promover el reclamo restitutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En efecto, como es suficientemente conocido, el negocio jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se enajena un bien ra\u00edz no transmite, per se, el dominio sobre la cosa de que se trate, es decir, que un acto de tal naturaleza no tiene la virtud de transferir, por s\u00ed solo, la propiedad del bien, pues, cual contrato obligatorio que es, por regla de principio general est\u00e1 llamado a producir meras obligaciones, por lo menos en lo que tiene que ver con las prestaciones a cargo del enajenante, que concretamente consisten en hacer la tradici\u00f3n a favor del adquirente; lo dicho es as\u00ed no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil lo prev\u00e9 de tal manera al prescribir que \u201cla compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa \u2026\u201d (he subrayado), sino por raz\u00f3n de que los art\u00edculos 740 y 745 ib\u00eddem, al tiempo que impl\u00edcitamente permiten ver la diferencia entre t\u00edtulo y modo, afianzan este raciocinio al preceptuar que la tradici\u00f3n\u00a0 \u2013que no la venta\u2013\u00a0 \u201ces un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio\u201d, y que \u201cpara que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d, como el acabado de nombrar. Es palmario entonces que el sujeto que se desprende de un efecto, mediante convenio de compraventa por ejemplo, antes que transmitir su dominio adquiere la particular obligaci\u00f3n de poner al adquirente en posesi\u00f3n real, material y efectiva en torno de \u00e9l, pero a la vez la de hacerle la tradici\u00f3n del mismo; \u00e9sta\u00a0 \u2013si no la principal\u00edsima, por lo menos si una de las m\u00e1s importantes\u2013\u00a0 que en el actual r\u00e9gimen legal patrio se realiza, como se sabe, mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la competente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos (art.756, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido es abundante, consistente y uniforme la doctrina jurisprudencial. As\u00ed, en sentencia de 15 de septiembre de 1955 la Corporaci\u00f3n hizo ver c\u00f3mo \u201cla tradici\u00f3n, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 740 del C\u00f3digo Civil, es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo, de tal suerte que quien no es due\u00f1o no puede efectuar una verdadera tradici\u00f3n: con raz\u00f3n expres\u00f3 la Corte en fallo de 28 de junio de 1937: \u2018la tradici\u00f3n exige en el tradente estas condiciones subjetivas: propiedad de la cosa, facultad de transmitir su dominio, intenci\u00f3n de enajenar; si falta una de estas condiciones no hay tradici\u00f3n y por lo mismo no hay enajenaci\u00f3n\u201d (G. J., t. LXXXI, pag.133; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha puesto de presente c\u00f3mo \u201cnuestra legislaci\u00f3n distingue, en toda tradici\u00f3n, entre el acto de entrega, que trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro, y ese t\u00edtulo, que es la causa jur\u00eddica que sirve a la entrega de antecedentes y fundamento. La validez del acto, t\u00edtulo de la tradici\u00f3n, es independiente de la del modo de transmitir, a consecuencia de ese acto, el derecho de dominio. En nuestra legislaci\u00f3n, el dominio y los dem\u00e1s derechos reales no se adquieren por el solo efecto de los contratos; la venta de cosa ajena vale, precisamente, porque la venta, por s\u00ed sola, no trasmite el dominio de la cosa vendida al comprador, sino que s\u00f3lo es t\u00edtulo de esa transferencia que el vendedor debe hacer en cumplimiento de su obligaci\u00f3n contractual\u201d (G. J., t. LXXVII, pag.386). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente igualmente apunt\u00f3 que \u201ct\u00edtulo y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero\u2026 cumple la funci\u00f3n de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, \u00fanicamente lo hace titular de derechos personales. De \u00e9l es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C. C.). El segundo, por el contrario, guarda relaci\u00f3n con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la usucapi\u00f3n y la sucesi\u00f3n por causa de muerte (art. 673 ib.)\u201d; es precisamente por ello \u201cque el simple t\u00edtulo\u00a0 \u2013en Colombia\u2013\u00a0 no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados t\u00edtulos traslaticios (inc. 3\u00ba, art. 765 C. C.), la obligaci\u00f3n de hacer due\u00f1o al acreedor, por el modo de la tradici\u00f3n (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero \u00e9ste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunci\u00f3n de uno y otro, al punto que el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil establece que \u2018para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n, etc.\u2019\u201d (sentencia 234 de 16 de diciembre de 2004, exp.#7870). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo ha expresado que el \u201ct\u00edtulo no dice sino que un sujeto se oblig\u00f3; que restringi\u00f3 su libertad en la medida en que hoy est\u00e1 sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que all\u00ed necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran f\u00e1brica de obligaciones. Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que \u00e9ste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo m\u00e1s que el simple t\u00edtulo: en t\u00e9rminos concisos, que quien result\u00f3 obligado por ese titulo, cumpla; esto es, extinga la obligaci\u00f3n. As\u00ed, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta all\u00ed no han realizado m\u00e1s que el simple t\u00edtulo. Ese algo m\u00e1s, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el dominio; lo que acontecido validamente, toma el nombre de tradici\u00f3n, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo, prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un mero comprador o simple contratante\u201d (sentencia 074 de 20 de junio de 2000, exp.#5617). Es palmario, por tanto, que \u201ctrat\u00e1ndose de bienes inmuebles, la obligaci\u00f3n del vendedor de efectuar la tradici\u00f3n de la cosa vendida no queda cumplida con el simple registro de la escritura en que conste el contrato; tal obligaci\u00f3n solo se cumple mediante una tradici\u00f3n v\u00e1lida y eficaz, o sea proveniente del verdadero due\u00f1o\u201d G. J., t. LXXXI, pag.134; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Esas liminares nociones encuentran su raz\u00f3n de ser en que si \u201cpara reivindicar se exige en forma ineludible que el demandante pruebe ser due\u00f1o del objeto en litigio, excepto cuando invoque meramente su calidad de poseedor que est\u00e9 en v\u00eda de ganar el dominio por prescripci\u00f3n\u201d (G. J., t. CXLII, pag.17), si la reconocida en el fallo del que me aparto frente al inmueble denominado \u201cLos Cerezos\u201d es precisamente la mencionada acci\u00f3n de dominio, y si adem\u00e1s el actor la promovi\u00f3 aduciendo expresamente ser el propietario del nombrado predio, y no amparado en una eventual condici\u00f3n de poseedor, emerge incontrastable afirmar, contrariamente de lo que se sostiene en el fallo objeto de esta salvedad de voto, que entonces \u00e9ste s\u00ed estaba precisado a probar, en los puntuales t\u00e9rminos atr\u00e1s rese\u00f1ados, que en su cabeza radicaba esa espec\u00edfica calidad, para lo cual deb\u00eda no s\u00f3lo arrimar el t\u00edtulo contentivo del negocio jur\u00eddico por el que hubiese adquirido tal bien, sino establecer que la cosa as\u00ed comprada le fue transferida de su verdadero due\u00f1o, pues, como arriba se expuso con suficiente amplitud, para adquirir la condici\u00f3n de leg\u00edtimo titular de los derechos de dominio de un bien ra\u00edz no basta que el respectivo t\u00edtulo haya sido debidamente inscrito en la competente oficina registro de instrumentos p\u00fablicos, ya que junto a ello tambi\u00e9n es de cardinal importancia que la tradici\u00f3n as\u00ed sentada provenga, a su turno, del verdadero due\u00f1o, desde luego que si emana de quien acorde con los cauces legales no lo era, aqu\u00e9l que de \u00e9l hubiese adquirido no ser\u00e1 propietario ni ostentar\u00e1 las prerrogativas, a las que acceder\u00eda, por supuesto, quien hubiera recibido la tradici\u00f3n del leg\u00edtimo titular.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En el asunto es punto pac\u00edfico que Rosendo V\u00e1squez Vargas, mediante contrato de compraventa contenido en la escritura 327 de 3 de febrero de 1958, enajen\u00f3 en favor del demandante aquella finca, situaci\u00f3n que hac\u00eda suponer que \u00e9ste, a partir del momento en que dicho t\u00edtulo fue inscrito en la competente oficina registro, adquiri\u00f3 la calidad de due\u00f1o de la misma y, con ello, todos los derechos que de ella se derivaran conforme a la ley. Acontece, sin embargo, que tal condici\u00f3n \u00e9l en puridad no la adquiri\u00f3\u00a0 \u2013y no la pod\u00eda adquirir\u2013\u00a0 por la sencilla raz\u00f3n de que aquel de quien la obtuvo, el nombrado V\u00e1squez Vargas, nunca fue propietario de \u201cLos Cerezos\u201d, dado que en cuanto hace a dicho bien lo que \u00e9ste compr\u00f3, seg\u00fan lo informa el convenio vertido en el instrumento p\u00fablico 230 de 2 de agosto de 1955, no pas\u00f3 de ser simples \u201cderechos y acciones a t\u00edtulo universal representados en dos fanegadas\u201d, y no realmente la propiedad inherente al mismo, a m\u00e1s que tal cosa el mentado Rosendo no la obtuvo de quien para entonces era el verdadero titular del dominio, sino de Ester D\u00edaz, Rosa Mar\u00eda Alvarado Rinc\u00f3n, Clementina Alvarado Rinc\u00f3n, quienes a la saz\u00f3n no lo eran, acorde con lo que se dicen de los particularizados t\u00edtulos as\u00ed como del correspondiente certificado de tradici\u00f3n. Al estudiar un caso de connotaci\u00f3n similar a \u00e9ste, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl tribunal\u2026 dio por demostrado el dominio actual de Boquer\u00f3n y bubeta en cabeza de los demandantes con las hijuelas de las adjudicaciones que se les hicieron en las sucesiones de Paredes y Giraldo, una vez que en tales actos aparece que la totalidad del predio en cuesti\u00f3n les fue adjudicado a los demandantes. Y agrega que la tradici\u00f3n anterior sobre dichos inmueble\u2026 se comprob\u00f3\u2026 con las otras cuatro escrituras\u2026y tambi\u00e9n con el certificado de propiedad y libertad\u2026 . Sin embargo, ninguno de estos \u00faltimos documentos\u2026 hace referencia a la enajenaci\u00f3n de la totalidad de la finca o una cuota determinada de ella. En todos ellos aparecen ventas de \u2018derechos y acciones\u2019 sobre el predio, sin precisar o determinar la cuota de tales derechos en relaci\u00f3n con todo el inmueble. Es por tanto ostensible el error de hecho del sentenciador al ver en esos documentos la tradici\u00f3n completa de Boquer\u00f3n y Bubeta, siendo as\u00ed que ellos solo mencionan transferencias de indeterminados \u2018derechos y acciones\u2019 en ese predio. Una tradici\u00f3n que en verdad\u2026 arranca de indeterminados \u2018derechos y acciones\u2019 sobre un cuerpo cierto, no puede llegar a ser prueba del dominio de la totalidad del bien, a menos que estuviera demostrado que todos los derechos sobre el mismo hubieran sido adquiridos por el actual propietario. Al no ser esto as\u00ed, el t\u00edtulo de los antecesores o causantes de los esposos Marulanda, no ha llegado a configurarse\u201d(G. J., t. CXLII, pag.17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a tan inocultable circunstancia, en el fallo objeto de esta disensi\u00f3n, contrariamente la mayor\u00eda exhibe como argumento el hecho de que, por el predicado car\u00e1cter relativo de la acci\u00f3n de dominio, no s\u00f3lo pod\u00eda sustraerse de analizar si en el actor resid\u00eda la verdadera condici\u00f3n de titular del dominio, que adujo como sustento para evidenciar la legitimaci\u00f3n en su pretensi\u00f3n de recobro, como correspond\u00eda acorde con las normas contenidas en los art\u00edculos 756 y 946 del C\u00f3digo Civil, entre otras disposiciones sustantivas, sino que no estaba obligada a estudiar si lo adquirido por aqu\u00e9l eran \u201cacciones y derechos\u201d por cuanto su deber procesal se agotaba con la prueba de la calidad de due\u00f1o, desconociendo as\u00ed que justamente porque el tradente del actor nunca tuvo en su cabeza dicha condici\u00f3n, \u00e9l, cuando dijo venderle al \u00e9ste, no le pudo trasmitir al mismo aquel derecho que invoc\u00f3 sobre la cosa en cuesti\u00f3n y que, por, ende Jos\u00e9 de Jes\u00fas de los Dolores tampoco pod\u00eda ser el propietario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de quedar claro, eso s\u00ed, que no es que se desconozca el mentado \u00e1mbito relativo que en los fallos citados se le ha dado a la s\u00faplica reivindicatoria, pues lo que ocurre es que tal circunstancia no habilita al juez para dejar de reparar si en el demandante, cuando \u00e9ste asiste a la controversia prevalido de la calidad de titular del domino de la res vincatio, conforme a las prescripciones legales concurre dicha condici\u00f3n, en orden a lo cual tendr\u00e1 que constatar, necesariamente, si aquel sujeto de quien la adquiri\u00f3 era el verdadero propietario, pues no otra cosa es lo que indican los c\u00e1nones, seg\u00fan ha quedado expuesto en precedencia. No se pierda de vista que cuando la Corte anot\u00f3, como lo hizo en la sentencia de 26 de febrero de 1936, que \u201cal \u2018due\u00f1o\u2019 que quiera demostrara \u2018propiedad\u2019 le toca probar su derecho, pero exhibiendo el t\u00edtulo no hay por qu\u00e9 exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal t\u00edtulo es anterior a la posesi\u00f3n del reo\u201d y que \u201csi se pide esa demostraci\u00f3n \u2026 podr\u00eda oblig\u00e1rsele tambi\u00e9n a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita\u201d, lo cual \u201cser\u00eda la probatio diab\u00f3lica, que el buen sentido rechaza\u201d (G. J., t. XLIII, pag. 339), debe entenderse en aquellos casos en los que ese demandante ha probado haber adquirido la cosa del verdadero due\u00f1o, como lo exige el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; pero un postulado de esa \u00edndole no podr\u00eda comprender circunstancias que no encajaran dentro de la acabada de rese\u00f1ar, desde luego que a ellas tampoco alude en mencionado precedente jurisprudencial, y no lo pod\u00eda hacer dado que, visto el mismo en su total dimensi\u00f3n, una tem\u00e1tica como la que aqu\u00ed se plantea en torno de \u201clos Cerezos\u201d, en el caso del que all\u00ed se trat\u00f3 no fue formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y tampoco lo fue en los restantes precedentes en que se apoya la decisi\u00f3n de la que ahora me aparto, pues el fallo de 18 de agosto de 1948 (G. J., t. LXIV, pags. 715-717), tuvo como base la alegaci\u00f3n del recurrente acerca de que el demandado ten\u00eda derecho a permanecer en el predio por haberlo adquirido mediante promesa de compraventa; en el de 24 de marzo de 1943 (G. J., t. LV, pag. 247), la problem\u00e1tica resuelta gir\u00f3 alrededor del certificado de tradici\u00f3n as\u00ed como de la existencia y validez de las transferencias; la providencia de 21 de marzo de 1936 (G. J., t. XLIII, pags. 592-596), es \u201cun auto para mejor proveer\u201d; en la sentencia de 11 de septiembre de 1943 (G. J., t. LVI, pags. 118-122), el debate se desenvolvi\u00f3 en torno del hecho de que la parte demandada reconoci\u00f3 en el actor la condici\u00f3n de due\u00f1o de la cosa y que por ello su pretensi\u00f3n de dominio no hab\u00eda prescrito, a la vez que efectu\u00f3 el estudio de la cadena de t\u00edtulos para concederle a \u00e9ste la reivindicaci\u00f3n pedida; en la de 20 de mayo de 1949 (G. J., t. LXVI, pags. 84-85), el an\u00e1lisis busc\u00f3 hacer ver en qu\u00e9 juicios se debe aportar el certificado de tradici\u00f3n, para significar que en los reivindicatorios bastaba arrimar el t\u00edtulo respectivo. Es m\u00e1s, en la de 6 de octubre de 1969, de igual modo no se habl\u00f3 del tema aqu\u00ed comprometido en tanto que en \u00e9ste lo que echaba de menos el recurrente era el titulo originario del Estado (G. J., t. CXXXIII, pags. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones anteriores considero que respecto del indicado bien debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele m\u00e9rito a\u00a0 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1523831030032001-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>Como la ponencia presentada, en lo que respecta al inmueble \u201cLos Cerezos\u201d, no as\u00ed en lo que concierne al predio \u201cLa Loma\u201d, fue derrotada, paso, con el respeto acostumbrado por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, a exponer las razones por las cuales la sentencia del Tribunal debi\u00f3 ser casada parcialmente, para en su lugar, negar, en ese preciso punto, la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En los t\u00e9rminos de la sentencia, cuando el demandante aduce t\u00edtulo de dominio registrado, anterior a la posesi\u00f3n del demandado, no hay que hurgar en las tradiciones antecedentes para establecer su existencia, validez y eficacia, dados los efectos relativos de la decisi\u00f3n. Esto, por supuesto, es de recibo, pero en presencia de un verdadero t\u00edtulo de propiedad, como se acepta en otro apartado, al decirse que en el caso el problema suscitado quedaba resuelto con la \u201cdemostraci\u00f3n id\u00f3nea\u201d por parte del demandante de su derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En la tesis de la mayor\u00eda, cuando formalmente el t\u00edtulo habla del derecho de propiedad y as\u00ed se refleja en la tradici\u00f3n, esto ser\u00eda suficiente para acceder a la acci\u00f3n de dominio, con independencia que se demuestre que el causante del demandante hab\u00eda adquirido simples derechos y acciones. La contradicci\u00f3n, entonces, brota de bulto, en lo cual, precisamente, radica la discrepancia, porque nunca puede haber \u201cdemostraci\u00f3n id\u00f3nea\u201d del derecho de dominio en los casos en que se prueba contra el t\u00edtulo aducido por el actor, pues si su inmediato antecesor no era propietario, como ocurre cuando era titular de meras expectativas, es claro que no puede ni pod\u00eda transmitir derechos que no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a que se insiste en la relatividad de la decisi\u00f3n, aspecto que es cierto, se termina abrigando una tesis absoluta, porque la prueba del derecho de dominio que adujo el demandante, a la postre se impuso igualmente de esa manera, en tanto no se permiti\u00f3 oponer a la misma ning\u00fan hecho impeditivo, pero sin alusi\u00f3n a la norma legal que as\u00ed lo consagra, como la falsa tradici\u00f3n alegada, inclusive por el Ministerio P\u00fablico, am\u00e9n de probada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe restricci\u00f3n legal para que la parte contra la cual se opone el t\u00edtulo de dominio aparentemente id\u00f3neo pueda desvirtuarlo. Es m\u00e1s, corresponde al sentenciador reconocer oficiosamente los hechos impeditivos permitidos, siempre y cuando se encuentren probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior orden de ideas, si al efectuar el an\u00e1lisis probatorio en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepci\u00f3n cuya expresa invocaci\u00f3n no reclama la ley, que como resultado arroja la infirmaci\u00f3n del t\u00edtulo aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invoc\u00f3 como pilar de la pretensi\u00f3n, est\u00e1 en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-lite, al indagar por la existencia del derecho de dominio en el demandante, respecto del bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, el Tribunal hall\u00f3 la prueba de un hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como es la simulaci\u00f3n del t\u00edtulo del cual pretende derivar los efectos reclamados, y la del t\u00edtulo de su antecesor, circunstancia que al erigirse en hecho impeditivo de la pretensi\u00f3n formulada, deb\u00eda oficiosamente reconocer (\u2026). \u2018Porque verdaderamente ser\u00eda un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulaci\u00f3n con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y v\u00e1lido\u2019\u201d1 (subrayas extexto). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Distinto es que el actor, sin ser propietario, haya tenido la falsa apariencia de serlo y se hubiere comportado, en todo caso, como propietario presunto, por haber ejercitado la posesi\u00f3n material por el t\u00e9rmino necesario para usucapir, desde cuando su antecesor, es decir, su padre, en 1958, le enajen\u00f3 un derecho que no hab\u00eda adquirido y que, por tanto, no ten\u00eda, hasta 1987, \u00e9poca en la cual le fue arrebatada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que como lo ha sostenido la Sala, el \u201cdemandante en la acci\u00f3n reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripci\u00f3n extraordinaria, como modo para adquirir el derecho de dominio\u201d. En ese caso, para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, no s\u00f3lo deb\u00eda alegar y probar los requisitos de la \u201cprescripci\u00f3n adquisitva extraordinaria\u201d, sino tambi\u00e9n los \u201cpropios de la reivindicaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de si el demandante, respecto del inmueble \u201cLos Cerezos\u201d, era poseedor material en la forma dicha, antes de la posesi\u00f3n de la demandada, la Corte, de cara a la sentencia sustitutiva, ante la existencia de los errores probatorios denunciados por la parte demandada, tampoco pod\u00eda pronunciarse sobre el particular, por respeto al principio de la congruencia, porque como se observa en la demanda, la pretensi\u00f3n reivindicatoria se fundament\u00f3 en el t\u00edtulo que ha quedado desvirtuado y no en el modo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, considero que, con relaci\u00f3n al indicado bien, la acusaci\u00f3n debi\u00f3 tener \u00e9xito, para en su lugar, negar la pretensi\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 15238-3103-003-2001-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando comparto la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala en este asunto, en cuanto que no proced\u00eda casar la sentencia emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, considero pertinente hacer expl\u00edcitas las razones particulares que me motivaron a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n contenida en el proyecto sustitutivo que fue sometido a consideraci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el presupuesto de la reivindicaci\u00f3n atinente a la necesidad en que se encuentra el actor de demostrar que es el titular del derecho de dominio del bien objeto de su pretensi\u00f3n, la sentencia proferida por la Corte, siguiendo ciertamente la Jurisprudencia tradicional sobre la materia3, sostiene en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reivindicaci\u00f3n, como expresi\u00f3n del atributo de persecuci\u00f3n inherente a los derechos reales, busca que el poseedor del bien se lo restituya al titular del derecho real \u2013ordinariamente el propietario- que ha sido despojado de la detentaci\u00f3n de la cosa que le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poseedor, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, se presume o se reputa propietario \u201cmientras otra persona no justifique serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia tradicional de la Corte en la materia \u2013que distingue entre conflictos en los que se debaten los t\u00edtulos del actor frente a posesi\u00f3n del demandado de aquellos en los que ambos contendientes esgrimen t\u00edtulos para sustentar su posici\u00f3n-, concluye que se debe preferir en este tipo de controversias a aquel de los litigantes que pueda \u201cacreditar un mejor derecho\u201d a detentar la cosa materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este aserto se corrobora se\u00f1alando que los efectos de la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n reivindicatoria no son de car\u00e1cter absoluto y que la demanda no est\u00e1 encaminada a que se declare due\u00f1o al demandante, sino que, por el contrario, el fallo surte efectos eminentemente relativos entre reivindicante y poseedor y su prop\u00f3sito es, simplemente, de car\u00e1cter restitutorio en relaci\u00f3n con la cosa materia de la disputa. Por esta raz\u00f3n, se afirma en la sentencia, no corresponde al juez verificar \u201cla existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restituci\u00f3n se depreca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se se\u00f1ala, igualmente, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n antes mencionadas no se puede exigir al demandante en reivindicaci\u00f3n que acredite una cadena infinita de transferencias, a la manera de una probatio diabolica, en la que corresponder\u00eda a \u00e9ste acreditar su titularidad con una secuencia ininterrumpida de t\u00edtulos e inscripciones hasta arribar a la primigenia ocupaci\u00f3n del bien en tiempos posiblemente inmemoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, resulta trascendente en materia de acci\u00f3n reivindicatoria que el demandante demuestre ser el titular del derecho real respecto de la cosa de cuya desposesi\u00f3n se duele. Dicha relevancia deriva, ni m\u00e1s ni menos, de que as\u00ed lo exige la ley sustancial cuando establece, v.gr., en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, que \u201c[l]a reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular (\u2026)\u201d y mas adelante, en el art\u00edculo 950 ibidem se indica que la mencionada acci\u00f3n \u201ccorresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal contexto, corresponde al demandante acreditar que antes de que el demandado hubiera entrado en posesi\u00f3n de la cosa, \u00e9l hab\u00eda adquirido la propiedad \u2013o el derecho real de que se trate (art. 948 del C.C.)- por haber obrado alguno de los modos de adquirir que el sistema jur\u00eddico establece para el efecto (art. 673 del C.C.), los cuales, bien se sabe, pueden ostentar naturaleza originaria o derivativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demostraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la propiedad por modo originario no ofrece, en principio, dificultad, pues corresponder\u00e1 al demandante acreditar la ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n o prescripci\u00f3n que en su momento obr\u00f3 respecto del bien que ahora detenta el poseedor. Por su parte, si el demandante adquiri\u00f3 el correspondiente derecho real en forma derivativa (tradici\u00f3n o sucesi\u00f3n por causa de muerte), la situaci\u00f3n adquiere una mayor complejidad \u201cpor virtud del riguroso principio de que nadie puede transferir mas derechos que el que \u00e9l mismo tenga\u201d, lo que hace que tales modos de adquirir \u201ccondicionan o subordinan la existencia del dominio del adquirente a la del de su causante. En consecuencia, la prueba del dominio adquirido derivativamente supone demostrar no s\u00f3lo la adquisici\u00f3n v\u00e1lida del actual titular, sino tambi\u00e9n el derecho del causante que se lo transfiri\u00f3 o transmiti\u00f3, y el del causante de este causante hasta llegar al antecesor que adquiri\u00f3 el dominio por un modo originario\u201d4, situaci\u00f3n \u00e9sta que conduce, ciertamente, a que el demandante se vea abocado a una labor demostrativa en extremo exigente, cuando no imposible,\u00a0 hasta alcanzar al primigenio ocupante, labor que, con raz\u00f3n, se ha denominado desde el medioevo como la\u00a0 probatio diabolica, que, en realidad, ning\u00fan ordenamiento en la actualidad exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada circunstancia, trat\u00e1ndose de adquisiciones derivativas, ha llevado, seg\u00fan una tradici\u00f3n hist\u00f3rica que viene desde el derecho romano, a considerar que la m\u00e1s id\u00f3nea prueba de la propiedad es la demostraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva del correspondiente derecho real. Autorizada doctrina nacional se\u00f1alaba al respecto que \u201c[q]uien obtiene la posesi\u00f3n de una cosa mediante un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, si no adquiere la propiedad, por lo menos adquiere una posesi\u00f3n en nombre propio (art. 753), y la adquiere aunque el causante o tradente no fuere propietario. A este dato seguro e incontrovertible, debe agregarse el siguiente: la posesi\u00f3n de propietario engendra la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva); por tanto, la prueba mas eficaz de la propiedad en el derecho positivo es la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n\u201d5.\u00a0 Importante resulta precisar a este respecto, que en estos eventos la prescripci\u00f3n act\u00faa como medio de prueba y no como modo de adquirir el derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. La Jurisprudencia colombiana, a partir de importantes sentencias de la Corte Suprema de Justicia que datan de las primeras d\u00e9cadas del siglo veinte, ha estructurado un muy completo conjunto de reglas aplicables a los distintos supuestos que se pueden presentar en este tipo de controversias, reglas que, como lo se\u00f1alan autorizados expositores, han sido tomadas de la doctrina y la jurisprudencia francesas, las cuales, a su vez, las acogieron siguiendo las ense\u00f1anzas de Pothier6. Se hace referencia a un conjunto de presunciones judiciales7, cuyo prop\u00f3sito es desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual el poseedor se reputa propietario mientras otra persona no justifique serlo (art. 762 del C.C.). Las mencionadas presunciones se desprenden de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los contendientes, en su caso, de la fecha de su otorgamiento y de si existe un antecesor com\u00fan o no, o, incluso, derivan de las sucesivas posesiones que las partes hayan detentado, entre otros aspectos.\u00a0 Las citadas inferencias conducen, obviamente, a un resultado eminentemente relativo. Al respecto se ha indicado que la jurisprudencia francesa \u201cha moldeado diversas presunciones del dominio para resolver todas las hip\u00f3tesis que pueden presentarse, y las aplica como verdaderas leyes en los conflictos que surgen. As\u00ed, por ejemplo, estatuye que cuando el reivindicador de un inmueble hace valer un t\u00edtulo y el poseedor no opone ninguno, aqu\u00e9l se presume due\u00f1o si su t\u00edtulo es anterior en fecha al comienzo de la posesi\u00f3n del demandado. El razonamiento que conduce a esta soluci\u00f3n se sintetiza as\u00ed: es de suponer que el d\u00eda en que se confiri\u00f3 el t\u00edtulo, la posesi\u00f3n estaba en manos del tradente, pues lo normal es que se venda un bien de que se est\u00e1 en posesi\u00f3n, y el que posee y vende es ordinariamente due\u00f1o; por tanto, lo mas probable es que despu\u00e9s la posesi\u00f3n haya sido arrebatada al adquirente por un usurpador y viniera a parar de este modo en el poseedor demandado\u201d8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, y reconociendo la importancia que el mencionado conjunto de reglas ha tenido en el derecho colombiano, lo cierto es que el mismo ha sido \u201ctrasplantado\u201d del derecho franc\u00e9s, en el cual, no se puede desconocer, el sistema de adquisici\u00f3n de derechos reales difiere en forma importante del derecho colombiano, y, tal vez, en un aspecto menos explorado, dicho conjunto de presunciones soluciona adecuadamente los diferentes supuestos de hecho que se presentan en ordenamientos en los que no se consagran separadamente la acci\u00f3n reivindicatoria y la acci\u00f3n publiciana, raz\u00f3n \u00e9sta por la que, finalmente, la controversia se define, en todos los casos, en favor de aquel de los contendientes que tenga \u201cun mejor derecho a poseer la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto es bien ilustrativa la opini\u00f3n de Puig Brutau, quien, haciendo referencia al ordenamiento espa\u00f1ol, se\u00f1alaba que \u201c[e]n nuestro Derecho ha de estimarse que la acci\u00f3n publiciana est\u00e1 comprendida en la reivindicatoria, al quedar atenuada en \u00e9sta la exigencia de la plena prueba del dominio del actor\u201d, afirmaci\u00f3n que realiza luego de se\u00f1alar que \u201c[e]n el fondo, cuando la jurisprudencia, a base de aplicar a la reivindicatoria criterios tomados de la antigua acci\u00f3n publiciana, reduce los t\u00e9rminos de la discusi\u00f3n a una prueba relativa o de mejor derecho, demuestra que (\u2026) en Derecho el pasado jam\u00e1s est\u00e1 por completo superado, pues ciertas formas pret\u00e9ritas, como la concepci\u00f3n de la propiedad a manera de un mejor derecho a poseer, muestran de nuevo su eficacia en la ocasi\u00f3n mas imprevista\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la pregunta que surge, obviamente, es si en el sistema colombiano de acciones judiciales para recuperar la posesi\u00f3n, en el que se consagran separadamente la acci\u00f3n reivindicatoria, por una parte, y la acci\u00f3n publiciana, por la otra, resulta adecuado que el tratamiento de los presupuestos de ambas acciones, particularmente en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por parte activa, se rijan por los mismos criterios, en cuanto a la necesidad en que est\u00e1 el demandante de acreditar, simplemente, \u201cun mejor derecho a poseer\u201d. En mi opini\u00f3n, respetando obviamente las ideas divergentes, la respuesta debe ser negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ideas antes esbozadas son el fundamento de la posici\u00f3n particular que sostengo en relaci\u00f3n con la prueba del derecho de dominio en la acci\u00f3n reivindicatoria (art\u00edculo 946 del C.C.), en cuanto que, en concepto de quien suscribe, la demostraci\u00f3n de dicha titularidad deber\u00e1 seguir los criterios planteados en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, y, particularmente, que trat\u00e1ndose de adquisiciones derivativas, la acreditaci\u00f3n de la secuencia de t\u00edtulos e inscripciones \u2013en el caso de los inmuebles, obviamente- si bien no debe implicar un esfuerzo equivalente al de una prueba diab\u00f3lica, s\u00ed exige que se allegue al proceso no s\u00f3lo el t\u00edtulo del actor anterior a la posesi\u00f3n del demandado, sino, adem\u00e1s, una cadena ininterrumpida de transferencias \u2013existentes, validas e id\u00f3neas [arts. 742 y ss. del C.C.], en cuanto que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la propiedad adquirida con arreglo a las leyes civiles- que abarque, como m\u00ednimo, el plazo correspondiente a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.\u00a0 De esta manera, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 753 ibidem, el reivindicante demostrar\u00e1 la titularidad del dominio que alega no s\u00f3lo con la exhibici\u00f3n de su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n debidamente registrado, sino que, adem\u00e1s, de existir cualquier debilidad en la cadena de t\u00edtulos de sus antecesores, confirmar\u00e1 su calidad de propietario a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria o extraordinaria, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, quien pretenda recuperar el inmueble pose\u00eddo por otro y que afirma le pertenece, si no est\u00e1 en posibilidad de acreditar la propiedad en la forma antes rese\u00f1ada, pero tiene justo t\u00edtulo y buena fe, podr\u00e1 recuperar la posesi\u00f3n regular que ha perdido, a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n publiciana,\u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 951 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[s]e concede la misma acci\u00f3n \u2013la reivindicatoria- aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n. Pero no valdr\u00e1 ni contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el que posea con igual o mejor derecho\u201d (se subraya). De esta disposici\u00f3n se desprende que en este tipo de controversias s\u00ed resulta id\u00f3neo y pertinente el debate sobre cual de las partes tiene el mejor derecho a poseer la cosa objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del proceso de la referencia, el demandante, en cuanto hace al predio \u201cLos Cerezos\u201d, aport\u00f3, con fines de acreditar la propiedad del mismo, copia de la escritura p\u00fablica No. 327 otorgada el 3 de febrero de 1958 en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de esta ciudad, contentiva de la compraventa del bien que a su favor le hizo su progenitor, se\u00f1or Rosendo V\u00e1squez Vargas, y demostr\u00f3 el registro de tal instrumento en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 074-19069, que corresponde al del mencionado inmueble, efectuado el 12 de marzo del citado a\u00f1o, como t\u00edtulo traslaticio de dominio en tanto que le confiri\u00f3 la calidad de due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, al oponerse a la pretensi\u00f3n reivindicatoria formulada en su contra por el actor, respecto de la finca \u201cLos Cerezos\u201d, cuestion\u00f3 la condici\u00f3n de propietario del accionante, afincada en que el t\u00edtulo esgrimido por \u00e9ste no es traslaticio de dominio, toda vez que quien efectu\u00f3 la venta all\u00ed declarada al aqu\u00ed demandante, se\u00f1or Rosendo V\u00e1squez Vargas, s\u00f3lo hab\u00eda adquirido las \u201cacciones y derechos\u201d que a las se\u00f1oras Esther D\u00edaz viuda de Alvarado, Rosa Mar\u00eda, Clementina y Concepci\u00f3n Alvarado se les reconocieran sobre el predio en la sucesi\u00f3n del causante se\u00f1or Eulogio Alvarado, esposo y padre de ellas, respectivamente, y, por ende, s\u00f3lo pudo transmitir a aqu\u00e9l similares \u201cacciones y derechos\u201d, mas no el dominio, siendo este, por tanto, un caso de \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que esa es, en lo medular, la controversia que sostuvieron las partes de este proceso en relaci\u00f3n con el ya varias veces mencionado inmueble, debe advertirse que la fecha de la escritura p\u00fablica 327 -3 de febrero de 1958- y la de su inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula inmobiliaria -12 de marzo de 1958-, son anteriores en mas de veinte (20) a\u00f1os al inicio de la posesi\u00f3n por parte de la demandada (7 de diciembre de 1987), entendi\u00e9ndose que en el citado lapso -mas de veintinueve (29) a\u00f1os- la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida sobre el bien la ostent\u00f3 el demandante, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 acreditado, con amplitud, el derecho de domino del reivindicante sobre el bien inmueble objeto de la mencionada controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, si bien comparto la decisi\u00f3n de no casar la sentencia impugnada extraordinariamente, el fundamento de mi voto afirmativo presenta matices en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n sostenida en la ponencia aprobada por la Sala, raz\u00f3n \u00e9sta que me ha obligado a presentar la presente aclaraci\u00f3n de voto en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed dejo consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 1523831030032001-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto hacia los restantes integrantes de la Sala, consigno las razones de nuestro voto aclaratorio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, \u201ces la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, es decir, el \u201cque tiene la \u201cpropiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d (art\u00edculos 946 y 950 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Hay, sin embargo, una excepci\u00f3n, concedi\u00e9ndose \u201cla misma acci\u00f3n aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n. Pero no valdr\u00e1 ni contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el que posea con igual o mejor derecho\u201d (art\u00edculo 951, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Puede reivindicar, por lo tanto, el dominus y el poseedor regular de todo el tiempo para la usucapi\u00f3n, o sea, quien adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n con justo t\u00edtulo, buena fe inicial, y tradici\u00f3n si aqu\u00e9l es traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisici\u00f3n de la propiedad por prescripci\u00f3n no declarada judicialmente (cas.civ. marzo 3 de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, es menester la prueba id\u00f3nea de la calidad invocada definitoria de la legitimatio ad causan activa y la concurrencia de las exigencias axiol\u00f3gicas inherentes a la reivindicaci\u00f3n (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre \u00e9ste gravita la carga probatoria de su propiedad con los t\u00edtulos adquisitivos de dominio debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (arts. 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672) y, en cuanto respecta a la actio publiciana, el poseedor tiene la de probar su posesi\u00f3n regular (art. 764, C\u00f3digo Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n reivindicatoria, de otra parte, se dirige contra el poseedor de la cosa (art. 952, C\u00f3digo Civil) \u201creputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d (art\u00edculo 762, ib\u00eddem) y su finalidad consiste en recuperar la posesi\u00f3n perdida por el due\u00f1o, ora por el poseedor anterior (art\u00edculos 946,\u00a0 950 y 951 C\u00f3digo Civil), quienes deben probar un mejor derecho al efecto respecto del que la ejerce \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el due\u00f1o debe acreditar que es due\u00f1o y que su derecho est\u00e1 amparado por un t\u00edtulo precedente a la posesi\u00f3n del demandado, aniquilando la presunci\u00f3n legal que lo ampara y prevaleciendo excepto cuando ha ganado el dominio por prescripci\u00f3n, \u201cla cual estar\u00eda llamada a prevalecer contra aquel t\u00edtulo\u201d (cas. 19 de agosto de 1969, CXXXI, 157). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestionado por el poseedor demandado en\u00a0 reivindicaci\u00f3n, el t\u00edtulo y el modo invocado por el due\u00f1o al ejercer en su contra la reivindicaci\u00f3n, el juzgador no puede rehusarse a analizar y decidir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el juez tiene el deber legal de constatar a\u00fan ex officio la legitimaci\u00f3n en causa, inter\u00e9s o aptitud jur\u00eddica del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, \u201cuna pretensi\u00f3n de tal \u00edndole, en su n\u00facleo gira alrededor de la situaci\u00f3n que establece el Art. 762 de la misma codificaci\u00f3n, que consagra la presunci\u00f3n legal de dominio a favor del poseedor, cuya destrucci\u00f3n \u00fanicamente puede darse en presencia de un t\u00edtulo de propiedad, claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley, que por ser anterior, en cuanto ata\u00f1e a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesi\u00f3n material del demandado\u201d (Se subraya, CCLXI, Vol. II, 1119). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tiene dicho la jurisprudencia inalterada de esta Sala, para \u201ccuando el actor en reivindicaci\u00f3n acude, am\u00e9n del suyo propio, a otros t\u00edtulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, est\u00e1 resuelto a demostrar que su derecho no surgi\u00f3 a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna s\u00f3lido y vigoroso, en el entendido de que tambi\u00e9n los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradici\u00f3n, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleolog\u00eda, se imponga, adem\u00e1s con necesidad absoluta, el allegamiento de los t\u00edtulos contentivos de los negocios jur\u00eddicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condici\u00f3n verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador\u201d (Se subraya, CCLXI. Vol. II, 1357), reiterada en cas.civ. sentencia de 12 de agosto de 2005,[SC-211-2005], exp. 4948). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestro sistema jur\u00eddico acogi\u00f3 la antigua doctrina del t\u00edtulo (titulus) y el modo (modus) acquirendi, y a diferencia del franc\u00e9s (arts. 711 y 1138 del Code Civil; \u201c[p]or el solo cambio de consentimientos, la propiedad es transferida\u201d, H. L. et J. MAZEAUD, Le\u00e7ons de droit civil,\u00a0 T. 2e. Par\u00eds, 1956, No. 1617, p. 1248) e italiano (art. 922 del Codice Civile; P. RESCIGNO, Obbligazioni, nozione generali, Enciclopedia del diritto, XXIX, Milano, Doot. A Giuffr\u00e9, No. 55, p. 190), la adquisici\u00f3n de la propiedad de inmuebles por acto dispositivo intervivos, presupone un t\u00edtulo traslaticio de dominio (arts. 765 [2], 764 [4] y 745 [1], C\u00f3digo Civil), y la tradici\u00f3n (art. 740 C\u00f3digo Civil), en cuyo caso, es necesaria la existencia del derecho de dominio en el solvens, su poder dispositivo y la capacidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta inteligencia, el tradente, debe ostentar la titularidad del derecho a transferir o tener poder (arts. 1633 [1 y 2] y 744 c.c.) y disponibilidad de aqu\u00e9l, por cuya carencia nada transfiere, ni el accipiens adquiere m\u00e1s derechos de los de su seudo-tradente (nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet, o nemo dat quod non habet; art. 752 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el legislador para tutelar los derechos de quien act\u00faa con buena fe, disciplina la validez del acto \u201csin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo\u201d (Se subraya, art. 1871, C\u00f3digo Civil) previendo la falsa tradici\u00f3n (art. 7\u00ba del Decreto 1250 de 1970, in fine) y una verdadera hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n dispositiva por la apariencia de la titularidad del derecho, su disponibilidad y la confianza justificada del accipiens. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, no obstante compartir la decisi\u00f3n de la Sala, disiento de la consideraci\u00f3n mayoritaria seg\u00fan la cual, controvertida por el demandado la suficiencia del t\u00edtulo inscrito del propietario, no es necesario probar \u201cc\u00f3mo se hizo due\u00f1o su predecesor, ya que esto significar\u00eda retrotraer tal probanza hasta el infinito, como si se tratara de la ya desterrada prueba diab\u00f3lica\u201d dados \u201clos efectos relativos\u201d de la \u201csentencia proferida en esta clase de asuntos\u201d y \u201cla contienda reivindicatoria no es un asunto de prevalencia de t\u00edtulos con secuelas absolutas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente, la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria en la hip\u00f3tesis anotada, est\u00e1 reservada al due\u00f1o, propietario o titular del derecho real de dominio y, esta calidad jur\u00eddica, trat\u00e1ndose de adquisici\u00f3n traslaticia derivativa por acto entre entre vivos, adem\u00e1s de la tradici\u00f3n, exige \u201cun t\u00edtulo justo, leg\u00edtimo, eficaz y de mejor condici\u00f3n y origen\u201d (cas.civ. de 12 de agosto de 2005,[SC-211-2005], exp. 4948), lo que implica su existencia, validez, eficacia y prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la condici\u00f3n jur\u00eddica de due\u00f1o no s\u00f3lo debe concurrir realmente en quien invoc\u00e1ndola ejerce la reivindicatio, sino demostrarse plena e id\u00f3neamente, por manera que, trat\u00e1ndose de la transferencia y adquisici\u00f3n del dominio por acto dispositivo entre vivos, supone el \u201ct\u00edtulo traslaticio\u201d o negocio jur\u00eddico generatriz de la prestaci\u00f3n de dar (dare rem) y el modo de la tradici\u00f3n en la cadena secuencial de tradentes y adquirentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el solvens transfiere el derecho del cual es titular, tiene poder y disponibilidad, y el accipiens, \u00fanicamente adquiere lo que \u00e9ste ten\u00eda y le ha transferido, por manera que, no siendo aqu\u00e9l su titular mal puede transferirlo y, tampoco, el adquirente lo adquiere. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite entender porque la adquisici\u00f3n de un derecho a t\u00edtulo traslaticio derivativo por sucesivas y concatenadas tradiciones, supone una cadena\u00a0 entre los antiguos titulares y los sucesivos adquirentes, a punto que careciendo alguno de aqu\u00e9llos del dominio, no lo traslada, y tampoco se adquiere. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario y en obsequio de la brevedad, por an\u00e1logas razones a las expuestas por el Magistrado Arturo Solarte Rodr\u00edguez, a las que adhiero, ejercida acci\u00f3n reivindicatoria por el due\u00f1o de la cosa, el juzgador debe verificar esta calidad y, por lo tanto, examinar la cadena secuencial de t\u00edtulos y tradiciones del derecho durante todo el lapso de la prescripci\u00f3n, la cual a m\u00e1s de extinguir los derechos del leg\u00edtimo due\u00f1o, apuntala el dominio del adquirente y sanea toda deficiencia en la validez del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 146 de 30 de julio de 2001, expediente 5672, citando \u00a0G.J. T. CIII, p\u00e1g 255, y CV, p\u00e1g. 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 051 de 30 de julio de 1996, CCXLIII-154\/155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1919, 26 de febrero de 1936, 7 de junio de 1938, 18 de mayo de 1940, 12 de agosto de 1940, 13 de mayo de 1942, 24 de marzo de 1943, 11 de septiembre de 1943, 26 de marzo de 1946, 30 de julio de 1947, 18 de agosto de 1948, 18 de noviembre de 1949, 24 de junio de 1950, 23 de septiembre de 1950, 2 de junio de 1958, 2 de diciembre de 1970, 21 de febrero de 1991 y 8 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil, Tomo II. De los bienes. Editorial Nascimento. Santiago \u2013 Chile, 1957. P\u00e1g. 798. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Cuarta Edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1973. P\u00e1gs. 272 y 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Rocha, Antonio. De la prueba en Derecho. Universidad Nacional de Colombia. Secci\u00f3n de extensi\u00f3n cultural. 1949. P\u00e1gs. 296 y ss. Papa\u00f1o, Ricardo Jos\u00e9; Kiper, Claudio Marcelo; Dill\u00f3n, Gregorio Alberto y Causse, Jorge Ra\u00fal. Derechos Reales. Tomo III. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1993. P\u00e1gs. 143 y ss.\u00a0 Pothier, R.J., Tratado del Derecho de Dominio de la Propiedad. N\u00fams. 323 y ss. P\u00e1gs. 243 y ss.\u00a0 Colin, Ambrosio y Capitant, Henri. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo Segundo, Volumen II. Editorial Reus. Madrid. 1923. P\u00e1gs. 1186 y ss. Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s. Tomo III, Los Bienes. Cultural S.A., La Habana. 1940. P\u00e1gs. 306 y ss. Mazeaud, Henri, Leon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Buenos Aires 1960. P\u00e1gs. 356 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. P\u00e1gs. 800 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. P\u00e1g. 801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Puig Brutau, Jos\u00e9. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch. Barcelona. P\u00e1gs. 146 y 147. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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