{"id":83800,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1575931030012003-00043-0109-11-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1575931030012003-00043-0109-11-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1575931030012003-00043-0109-11-2009\/","title":{"rendered":"1575931030012003-00043-01[09-11-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil\u00a0 nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 15759-3103-001-2003-00043-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JORGE ENRIQUE GAL\u00c1N BECERRA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia instaurado por el recurrente frente a la DI\u00d3CESIS DE DUITAMA y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso pidi\u00f3 el demandante la declaraci\u00f3n de haber obtenido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 10 n\u00famero 12-13 de Sogamoso, con una extensi\u00f3n aproximada de 617 metros cuadrados, de los cuales 553.97 constituyen el \u00e1rea \u00fatil, alinderado seg\u00fan aparece en el auto introductorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como sustento f\u00e1ctico, adujo que desde el 13 de noviembre de 1976 ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n material sobre ese bien de manera p\u00fablica, ininterrumpida y pac\u00edfica, mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se opuso la Di\u00f3cesis de Duitama negando la buena fe de Gal\u00e1n, fincada en que \u00e9l es un simple tenedor porque ocup\u00f3 el lugar de prometiente comprador en un acto celebrado el 13 de noviembre de 1976 con Pedro Piedrahita quien, sin facultades, se oblig\u00f3 en nombre de la accionada a vender el predio materia de la\u00a0 litis; adem\u00e1s, ejecut\u00f3 judicialmente despu\u00e9s para que se le hiciera la escritura respectiva, pero, aunque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama inicialmente libr\u00f3 mandamiento, posteriormente lo revoc\u00f3 mediante auto que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 como ciertos la identidad y los linderos se\u00f1alados en la pretensi\u00f3n, pero no la posesi\u00f3n que afirm\u00f3 el actor, pues dijo que \u00e9ste hab\u00eda reconocido en interrogatorios judiciales, en el libelo ejecutor y en comunicaciones escritas y verbales el dominio de la convocada a juicio. Formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 ausencia de justa causa, falta de buena fe, carencia de \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo y la gen\u00e9rica, al paso que los indeterminados, por medio de la curadora ad litem, se resistieron tambi\u00e9n proponiendo, a su turno, las de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante sentencia de 10 de marzo de 2005, el a-quo desestim\u00f3 las pretensiones. Ante la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor, esa decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales e inexistente cualquier causal de nulidad de la actuaci\u00f3n, pas\u00f3 el sentenciador a sostener que el petitum se orientaba a lograr la declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expuso que ese modo de obtenci\u00f3n de la propiedad ten\u00eda su fuente en la posesi\u00f3n, la cual se hallaba constituida por dos elementos: uno externo, denominado corpus, caracterizado por la aprehensi\u00f3n material del bien, y otro psicol\u00f3gico o interno, que se traduc\u00eda en la voluntad de tenerlo con la intenci\u00f3n de incorporarlo al patrimonio, llamado \u00e1nimus rem sibi habendi, componentes ambos que deb\u00edan haber estado presentes durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de veinte a\u00f1os, aunque no se requer\u00eda t\u00edtulo alguno y se presum\u00eda la buena fe inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente indic\u00f3 c\u00f3mo la satisfacci\u00f3n de esos dos supuestos impon\u00eda probar, adem\u00e1s, que los actos posesorios en que se apoyaba el usucapiente se hab\u00edan realizado a ciencia y paciencia del propietario, circunstancia exigente de que \u00e9ste no reclamara su derecho durante ese tiempo y de que aqu\u00e9l tampoco reconociera se\u00f1or\u00edo ajeno, porque de ocurrir lo contrario la calidad del actor ser\u00eda la de simple tenedor. A ello agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el sujeto y el mueble o el inmueble deb\u00eda ser exclusiva, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Despu\u00e9s de dejar sentadas las anteriores premisas emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio y en esa tarea encontr\u00f3, de conformidad con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 095-66068, acreditada la titularidad del bien en cabeza de la Di\u00f3cesis de Duitama desde el 17 de junio de 1972; hall\u00f3 tambi\u00e9n debidamente identificado el terreno que se intentaba usucapir con base en la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, medios que sirvieron, asimismo, para mostrar su prescriptibilidad por tratarse de un lote de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Estim\u00f3, igualmente, que Gal\u00e1n Becerra tra\u00eda la tenencia material -no la posesi\u00f3n- desde el 13 de noviembre de 1976, fincado en la aserci\u00f3n que \u00e9l mismo hiciera en el hecho primero de su solicitud al asegurar su calidad de poseedor desde entonces y en la respuesta ofrecida por la demandada, de todo lo cual extrajo que el punto de partida se ubicaba en la promesa de venta celebrada entre Sodismal Ltda., representada por el actor, y Pedro Piedrahita Echeverri, quien dijo apoderar a la Di\u00f3cesis de Duitama, toda vez que, aunque ese instrumento no pod\u00eda acreditar los elementos naturales de la usucapi\u00f3n, s\u00ed resultaba \u201c\u2026relevante para analizar c\u00f3mo fue la manera en que el actor se hizo a la aprehensi\u00f3n f\u00edsica\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, recalc\u00f3 que, pese a que en el documento no se hac\u00eda expresa alusi\u00f3n a la entrega material del lote, tal hecho probablemente s\u00ed aconteci\u00f3. Mas, como aqu\u00e9l s\u00f3lo conten\u00eda una obligaci\u00f3n de hacer, que era la de suscribir la escritura respectiva, el prometiente comprador \u00fanicamente podr\u00eda tener la condici\u00f3n de tenedor, la cual quedaba corroborada porque segu\u00eda reconociendo dominio ajeno cuando ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento del acto pretendiendo la suscripci\u00f3n del se\u00f1alado instrumento, y porque quien en verdad recibi\u00f3 el inmueble fue la mencionada sociedad y no el demandante, ya que su comportamiento en ese episodio se limit\u00f3 a obrar en nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que si el promotor del proceso hubiera tenido seguridad de ser poseedor desde el 13 de noviembre de 1976, seg\u00fan afirmaba ahora, no habr\u00eda elegido ejecutar por obligaci\u00f3n de hacer como lo hizo el 17 de marzo de 1998, dado que para esa \u00e9poca ya estar\u00eda consolidado su derecho luego de haberse cumplido con creces los veinte a\u00f1os que manda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo Gal\u00e1n, con la nota dirigida a la demandada el 26 de mayo de 1992, en la cual solicit\u00f3 que se abonara la suma de $1.004.500.00 que adeudaba por concepto de pago del inmueble y se otorgara la escritura que acreditara la propiedad a su favor, as\u00ed como con los recibos de cancelaci\u00f3n del impuesto, vistos a folios 3 a 7, que mostraban que se satisfizo por cuenta de la Di\u00f3cesis de Duitama, consinti\u00f3 tambi\u00e9n que ella era la due\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Puntualiz\u00f3 despu\u00e9s que los testimonios vertidos por los sacerdotes Luis Antonio Corredor, F\u00e9lix Segura, Rafael Rosas, Jos\u00e9 Raimundo P\u00e9rez y Luis Augusto Morales, pertenecientes a la Di\u00f3cesis de Duitama, los cuales eran, merced a su condici\u00f3n, merecedores de una \u201c\u2026enorme credibilidad\u2026\u201d, probaban que la aprehensi\u00f3n material por parte del accionante no hab\u00eda sido exclusiva, desde luego que aqu\u00e9lla propici\u00f3 reuniones tendientes a solucionar la disputa existente y siempre reclam\u00f3 su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Apunt\u00f3 tambi\u00e9n que las declaraciones de Argenes Yolanda Tristancho, Carlina Gonz\u00e1lez Vivas, H\u00e9ctor Coy Melo, Luis Alfonso N\u00fa\u00f1ez Merch\u00e1n y Francisco Rosendo Vivas daban cuenta de la tenencia de Jorge Enrique Gal\u00e1n Becerra por un lapso mayor a veinte a\u00f1os, durante el cual hab\u00eda explotado econ\u00f3micamente el lote y hasta plantado mejoras, pero no pod\u00edan persuadir acerca de la posesi\u00f3n,\u00a0 toda vez que contrastadas con el conjunto probatorio restante perd\u00edan credibilidad, en la medida en que de \u00e9l brotaba c\u00f3mo \u00fanicamente el poder f\u00edsico sobre el terreno estaba en el demandante, pues la accionada hab\u00eda exigido siempre su derecho y el actor lo hab\u00eda reconocido con manifestaciones como la nota a que atr\u00e1s se hizo alusi\u00f3n y la s\u00faplica ejecutiva ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido destac\u00f3 que resultaba de igual modo inveros\u00edmil la exposici\u00f3n de Rosendo Vivas, y contradictoria con el dicho de Gal\u00e1n y de otros testigos, pues en el a\u00f1o 2004 dijo conocerlo en calidad de poseedor desde hac\u00eda quiz\u00e1s cuarenta a\u00f1os, aserci\u00f3n que ubicar\u00eda el inicio de la relaci\u00f3n en 1964, siendo que el relato f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n lo situaba en 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n acus\u00f3 la sentencia del ad-quem de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 762, 780, 786, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0 de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber incurrido en evidentes y trascendentes errores de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Imput\u00f3 el censor en primer t\u00e9rmino al tribunal yerro de derecho porque tuvo en cuenta un medio de prueba impertinente por disposici\u00f3n legal, ya que la promesa de compraventa no pod\u00eda ser apreciada respecto del origen y existencia de la posesi\u00f3n, dado que por mandato del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil \u201c\u2026no es necesario aducir\u2026\u201d ning\u00fan t\u00edtulo que sirva de antecedente a la prescripci\u00f3n extraordinaria; como consecuencia, entonces, el ad-quem quebrant\u00f3 esa expresa prohibici\u00f3n al sostener que ella resultaba relevante para determinar la forma en que Gal\u00e1n obtuvo la aprehensi\u00f3n f\u00edsica, en tanto le dio as\u00ed efecto y alcance probatorio a un documento que carece de ellos, con lo cual, adem\u00e1s, viol\u00f3 el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone al juez el \u201c\u2026deber inexcusable de considerar s\u00f3lo las pruebas que sean pertinentes\u2026\u201d(fl. 18, cuaderno de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enseguida endilg\u00f3 al sentenciador la comisi\u00f3n de un error de derecho en la valoraci\u00f3n de las copias del proceso ejecutivo 1999-0056 que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, pues olvid\u00f3 que no era potestativo para el entonces accionante solicitar el embargo que all\u00ed se suplic\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino imperativo por estarse exigiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, que es sustancialmente diversa de la de dar en cuya cobranza s\u00ed es opcional pedir las respectivas medidas cautelares. Si el fallador hubiera entendido que ni el embargo ni la ejecuci\u00f3n misma involucraban la posesi\u00f3n ejercida por el demandante, habr\u00eda concluido que ellos no implicaban reconocimiento de dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Achac\u00f3 al juez de segundo grado yerro f\u00e1ctico por cercenamiento del documento suscrito por el usucapiente el 26 de mayo de 1992, en el que solicit\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Duitama otorgar la escritura que le confiriera dominio, porque mutil\u00f3 la frase en que aqu\u00e9l expresamente dijo que llevaba 25 a\u00f1os de posesi\u00f3n, de manera que, como no la consider\u00f3, asumi\u00f3 que la nota constitu\u00eda un acto de acogimiento de propiedad en cabeza de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sostuvo despu\u00e9s que el juzgador hab\u00eda incurrido en yerro de derecho cuando ignor\u00f3 la abundante prueba demostrativa de la posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, entre la cual se halla la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, el interrogatorio rendido por el demandante, los testimonios de Argenes Tristancho, Carlina Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Coy y Rosendo Vivas, los recibos de pago del servicio telef\u00f3nico, del impuesto predial, del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y del saneamiento ambiental, la certificaci\u00f3n de nomenclatura, la demanda que formul\u00f3 Clarisa Vargas en su contra, el contrato de arrendamiento celebrado con V\u00edctor Silva, el de comodato suscrito con Rodrigo Jaramillo, el de calibraci\u00f3n de un surtidor, la comunicaci\u00f3n de Terpel y las facturas de suministro de repuestos y combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Reproch\u00f3 tambi\u00e9n el dislate f\u00e1ctico ocurrido cuando la decisi\u00f3n estim\u00f3 interrumpida la prescripci\u00f3n con asiento en los dichos simples y aislados de los sacerdotes Luis Antonio Corredor, F\u00e9lix Segura, Rafael Rosas, Jos\u00e9 Raimundo P\u00e9rez y Luis Augusto Morales, a los que confiri\u00f3 \u201c\u2026enorme credibilidad\u2026\u201d, a pesar de que en forma imprecisa dijeron haber hecho manifestaciones al iniciador de este proceso acerca de la propiedad que ten\u00eda la Di\u00f3cesis, pero no pudieron acreditar en contra de lo que las diligencias exhib\u00edan, esto es, la inexistencia de reclamaciones judiciales o querellas policivas enderezadas a recuperar el bien, por modo que incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al concluir que la relaci\u00f3n posesoria hab\u00eda sido discutida e interrumpida, cuando lo cierto fue que esos declarantes -voceros de la demandada y directos interesados- aceptaron la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo que ostentaba el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cuestion\u00f3, adem\u00e1s, el casacionista, el escaso cr\u00e9dito que la providencia combatida dio a los testimonios allegados por \u00e9l, pues para ello se finc\u00f3 en una aserci\u00f3n carente de l\u00f3gica y de raz\u00f3n seg\u00fan la cual como dijeron conocerlo desde antes de comenzar el t\u00e9rmino prescriptivo, sus dichos eran menos cre\u00edbles. Con ella se dej\u00f3 al margen que el conocimiento de los declarantes en torno de la situaci\u00f3n anterior del usucapiente no desdibuja la satisfacci\u00f3n de los requisitos legales para ganar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con los anteriores comportamientos, dijo, conculc\u00f3 el ad-quem los art\u00edculos 6\u00b0, 187 y 258 del C. de P. C., al paso que cometi\u00f3 errores de hecho y de derecho, que lo condujeron a deducir, equivocadamente, la ausencia de prueba del elemento subjetivo de la posesi\u00f3n y del tiempo m\u00ednimo legalmente exigido para prescribir y a negar las pretensiones, en consecuencia de lo cual viol\u00f3 indirectamente las normas sustanciales atr\u00e1s citadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Dado el car\u00e1cter de extraordinario que tiene el recurso de casaci\u00f3n, el libelo con el que se lo sustente ha de satisfacer unos requisitos muy concretos, espec\u00edficamente los determinados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de una cuesti\u00f3n en esencia dispositiva, la labor de la Sala se circunscribe al marco que el impugnador establezca, de donde emerge que es a \u00e9ste a quien le corresponde, privativamente, delimitar el \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el juez de segundo grado incurri\u00f3 en el desatino de que le acusa. De este\u00a0 modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la demanda respectiva debe contener, entre otras exigencias, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos, as\u00ed como la exposici\u00f3n de los motivos en que se apoyan, con la expresi\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u201cclara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, debido a que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casaci\u00f3n, por yerros de facto o de jure, el desacierto cometido por el juzgador en la estimaci\u00f3n probativa, a \u00e9l le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusi\u00f3n que de ella aqu\u00e9l haya extractado, por cuanto as\u00ed es que puede la Corte, dentro del \u00e1mbito de la cr\u00edtica, establecer si se dio el dislate que con las caracter\u00edsticas de protuberante necesariamente se exige, pues, cual lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u201c\u2026el acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. # 7730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es menester tambi\u00e9n observar que \u201c\u2026la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019\u201d(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Advertidos los enunciados que vienen de exponerse encuentra primeramente la Corte un desenfoque manifiesto e inocultable en la confecci\u00f3n del \u00fanico cargo con que el recurrente pretende abatir la decisi\u00f3n del ad-quem. As\u00ed, intenta cuestionarla por unos aspectos del todo desligados del eje alrededor del cual giraron los distintos t\u00f3picos en los que el sentenciador se apoy\u00f3 para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, de manera absolutamente descarrilada expresa que el tribunal, en contra de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, apreci\u00f3, cuando era notoriamente impertinente, la promesa de compraventa celebrada entre la Di\u00f3cesis de Duitama y el demandante \u201c\u2026como prueba respecto del origen y existencia de la posesi\u00f3n material\u2026\u201d; siendo que esa aseveraci\u00f3n aparece por entero diversa de aquella en que se apoy\u00f3 la sentencia con relaci\u00f3n a ese puntual aspecto, pues all\u00ed se explic\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026aunque es claro que dicho documento no es necesario para demostrar los elementos de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, porque se repite, basta la posesi\u00f3n material\u00a0 ejercitada en las condiciones legales por el lapso m\u00ednimo que reclama para su \u00e9xito la ley sustancial, s\u00ed resulta relevante para analizar c\u00f3mo fue la manera en que el actor se hizo a la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del inmueble que pretende usucapir\u201d. Esto es, para el sentenciador, contrario a lo que afirma la censura, el acto promisorio sirvi\u00f3 fue para establecer la manera en que lleg\u00f3 el demandante a la tenencia del bien; de all\u00ed emerge el desenfoque del cargo, desde luego que \u00e9ste avanza por un sendero completamente extra\u00f1o al que traz\u00f3 el fallador, por supuesto que la sentencia hizo referencia a la aprehensi\u00f3n material, desprovista del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo y dominio, que mostraba Gal\u00e1n, pero, ni por asomo, sobre ese preciso t\u00f3pico aludi\u00f3 a la posesi\u00f3n que involucra en su ataque el recurrente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa misma desorientaci\u00f3n se torna manifiesta cuando el censor acusa al ad-quem de error de derecho en la valoraci\u00f3n de las copias del proceso ejecutivo 1999-0056 que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por \u201c\u2026no percatarse o comprender que la medida cautelar all\u00ed decretada y practicada era de obligatoria exigencia legal (art. 501 del C. P. C.) y no simplemente dispositiva del demandante\u201d, vale decir, por conferir m\u00e9rito probativo en torno del reconocimiento de dominio ajeno a la solicitud de embargo que hiciera el ejecutante en el proceso en que ped\u00eda la suscripci\u00f3n de la respectiva escritura. En efecto, como es palmario que con relaci\u00f3n a la se\u00f1alada cautela ni la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n ni la menor disquisici\u00f3n realiz\u00f3 la providencia, surge la desconexi\u00f3n entre lo que sostiene el acusador que fue argumento del fallador y lo que en verdad \u00e9ste consider\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 Auscultada la acusaci\u00f3n, encuentra la Sala que la tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva con la conclusi\u00f3n que de ella sac\u00f3 el ad-quem no fue cumplida a cabalidad por el acusador, como que se qued\u00f3 en la presentaci\u00f3n de unas simples afirmaciones, de un mero alegato, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, como qued\u00f3 visto del compendio que en los antecedentes de esta providencia se hace del fallo combatido, el tribunal consider\u00f3, en lo fundamental, que el actor hab\u00eda reconocido dominio ajeno y que, por ello, el elemento an\u00edmico de la posesi\u00f3n que afirmaba se hallaba ausente, de manera que la pretensi\u00f3n de pertenencia no pod\u00eda arribar a \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que a esa conclusi\u00f3n llegaba apoyado en la promesa de compraventa antes se\u00f1alada, la cual, por engendrar una obligaci\u00f3n de hacer no generaba sino mera tenencia en el demandante, as\u00ed como en el ejercicio que hiciera \u00e9ste de una de las opciones consagradas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, consistente en la solicitud de ejecuci\u00f3n forzada de la prestaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica respectiva, al igual que en la nota dirigida a la Di\u00f3cesis de Duitama para reclamar la firma de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que de los testimonios rendidos por los sacerdotes Luis Antonio Corredor, F\u00e9lix Segura, Rafael Rosas, Jos\u00e9 Raimundo P\u00e9rez y Luis Augusto Morales, se pod\u00eda inferir c\u00f3mo la demandada hab\u00eda reclamado su derecho y, por ende, no abandon\u00f3 su propiedad, por modo que Gal\u00e1n no ha tenido una aprehensi\u00f3n f\u00edsica exclusiva. A ello adicion\u00f3 que aunque las declaraciones de Argenes Yolanda Tristancho, Carlina Gonz\u00e1lez Vivas, H\u00e9ctor Coy Melo, Luis Alfonso N\u00fa\u00f1ez Merch\u00e1n y Francisco Rosendo Vivas daban cuenta de la tenencia de Jorge Enrique Gal\u00e1n Becerra por un lapso mayor a veinte a\u00f1os, durante el cual hab\u00eda explotado econ\u00f3micamente el lote y hasta plantado mejoras, no pod\u00edan persuadir acerca de la posesi\u00f3n, toda vez que cotejadas con el conjunto probatorio restante perd\u00edan credibilidad, en la medida en que de \u00e9l brotaba c\u00f3mo \u00fanicamente el poder f\u00edsico sobre el terreno estaba en el demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que para cumplir cabalmente la referenciada tarea de contrastar, el casacionista deb\u00eda demostrar que el tribunal no pod\u00eda edificar la argumentaci\u00f3n y conclusi\u00f3n anteriores, ni extraerlas del acto promisorio ni de la pieza con la que el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual demand\u00f3 a la misma opositora para que se le traspasara la propiedad, porque de su contenido no se desprend\u00eda el entendimiento que aqu\u00e9l le dio ni se pod\u00eda extractar dicha inferencia; sin embargo, \u00e9l no cumple esa misi\u00f3n y se limita a lanzar meras afirmaciones y conjeturas, propias de un alegato de instancia, con lo cual desatiende la particularizada carga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, v\u00e9ase c\u00f3mo a vuelta de afirmar que el ad-quem ignor\u00f3 \u201c\u2026de modo real\u2026\u201d el abundante acopio probatorio indicativo de su posesi\u00f3n y de traer extractos de algunas de las piezas que estima pasadas por alto, omite cualquier ilustraci\u00f3n que pudiera explanar la raz\u00f3n de su aserci\u00f3n y se limita a advertir que para negarles a los testigos toda credibilidad el sentenciador les opuso un documento cercenado; manifestaciones del casacionista que, seg\u00fan se aprecia, muy lejos est\u00e1n de traducir la exposici\u00f3n por cuyo conducto se confronten los se\u00f1alados fundamentos con el contenido objetivo de la probanza en rigor, de tal manera que tras ello se pudiera comprender d\u00f3nde resid\u00eda o en qu\u00e9 consist\u00eda la equivocaci\u00f3n atribuida; se trata, sin duda alguna, de simples afirmaciones, desprovistas, desde luego, de la menor sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede olvidarse que la censura hace una trascripci\u00f3n simple de apartes de los testimonios que estima desconocidos por la providencia, pero pretermite la elucidaci\u00f3n sobre el concepto del yerro en que pudo haber ella incurrido y la confrontaci\u00f3n entre lo que dicen y lo que dej\u00f3 de derivar de ellos, al punto que resulta imposible determinar, en verdad, cu\u00e1l es en concreto la acusaci\u00f3n que los envuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, entra\u00f1a confusi\u00f3n la aseveraci\u00f3n del recurrente cuando afirma que esa equivocaci\u00f3n del tribunal tiene la \u00edndole de error de derecho, en la medida en que si lo criticado fue \u201c\u2026haber ignorado de modo real\u2026\u201d el abundante acopio probatorio, esa aserci\u00f3n, contrariamente, involucra un yerro f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de la prueba; no surge inteligible, por ende,\u00a0 que se sostenga sobre el particular aquella especie del desatino que no le pertenece, tanto m\u00e1s si se observa que los yerros de estirpe probatoria, sean de hecho o de derecho, aunque se tocan en virtud de la consecuencia que aparejan consistente en la vulneraci\u00f3n de una norma sustancial, son esencialmente diferentes, al punto que las desemejanzas que los acompa\u00f1an impiden confundirlos \u201c\u2026pues mientras el de hecho ata\u00f1e a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que \u00e9ste se configura cuando a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, infringe las normas que regulan su producci\u00f3n, o se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndole un m\u00e9rito que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposici\u00f3n de pruebas, al dar por obrante una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una existente, o en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo\u201d (sentencia 019 de 23 de febrero de 2001, pronunciada en el expediente 5619).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual pr\u00e9dica, en cuanto a falta de demostraci\u00f3n del yerro, merecen aquellos pasajes de la censura en los que se acusa al juzgador de \u201c\u2026haber distorsionado algunos dichos o afirmaciones de los declarantes Carlina Gonz\u00e1lez, Luis Alfonso N\u00fa\u00f1ez Merch\u00e1n y Francisco Rosendo Vivas\u2026\u201d, toda vez que ni se muestran los fragmentos cuya desviaci\u00f3n se achaca, ni se indica el aspecto puntual, ya que apenas se hace una cr\u00edtica general de lo que en su criterio ellos manifiestan, en que fueron deformados, de suerte que no es posible conocer, con claridad y precisi\u00f3n, cu\u00e1l es el t\u00f3pico exacto en que se produjo el extrav\u00edo. Igualmente, exh\u00edbe confusi\u00f3n el argumento con que ilustra la censura este apartado, pues aduce, en forma abstracta, que el tribunal rest\u00f3 credibilidad a esas versiones; mas, este aserto no puede ser el fundamento de la distorsi\u00f3n que se achaca, desde luego que ella no es equivalente, ni siquiera similar al escaso cr\u00e9dito conferido por el juzgador a algunas pruebas. Siendo as\u00ed, no es posible inteligir en d\u00f3nde radic\u00f3 la supuesta dislocaci\u00f3n de las pruebas, ni, mucho menos, entender cu\u00e1l ha debido ser la visi\u00f3n acertada de cada una de las denunciadas, dado que se dej\u00f3 por completo al margen el deber de confrontar el desenlace propuesto en la sentencia con lo que objetivamente los medios de persuasi\u00f3n revelan y, por ese sendero, convirti\u00f3 el censor su argumentaci\u00f3n en un conjunto de meras alegaciones de instancia, extra\u00f1as, por supuesto, a la actividad requerida en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, resulta deficiente la imputaci\u00f3n que hace el casacionista cuando critica al fallador por conceder \u201c\u2026valor probatorio y jur\u00eddico como interrupci\u00f3n o precariedad de la posesi\u00f3n\u2026\u201d a los dichos de Luis Antonio Corredor, F\u00e9lix Segura, Rafael Rosas, Jos\u00e9 Raimundo P\u00e9rez y Luis Augusto Morales, pues la simple trascripci\u00f3n que de esas declaraciones adelanta se observa exigua y parcial, en tanto se limita a reproducir algunas frases que estim\u00f3 pertinente el impugnador, pero que no aparece suficiente para conocer, de manera exacta y completa, el contenido de la respectiva versi\u00f3n en el aspecto atinente al tema enjuiciado. Tampoco emerge, en forma espec\u00edfica y concreta frente a cada una, el parang\u00f3n entre lo que sostuvo el juez de segundo grado con base en ellas y lo que surge del contenido objetivo; se limita la arremetida, en efecto, a criticar en forma generalizada el colof\u00f3n del tribunal y a proponer una opci\u00f3n interpretativa diversa de los medios probativos referidos y, por eso, se sustrae de establecer con precisi\u00f3n el yerro f\u00e1ctico que aduce. El cargo, en consecuencia, no permite ver d\u00f3nde radica el error que la censura tuvo en mente enrostrarle al sentenciador en la ponderaci\u00f3n que \u00e9ste hizo de la se\u00f1alada probanza, como que la confrontaci\u00f3n sobre la que se viene comentando resulta francamente ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario que en los anteriores pasajes del cargo el acusador no encara el argumento del tribunal, pues se limita a sentar unas simples alegaciones, afirmaciones o conjeturas, siendo que esa escasa alegaci\u00f3n no traduce, per se, sustento de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, como lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n, cuando se atribuya al juzgador \u201c\u2026la vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho\u00a0 -manifiesto y trascendente-\u00a0 en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, no le ser\u00e1 suficiente al censor con ofrecer un juicio cr\u00edtico respecto de la fuerza de convicci\u00f3n que pudieran merecer las pruebas por \u00e9l se\u00f1aladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extr\u00ednsecas, el agotamiento de una \u2018labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u2019\u2026\u201d(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486). Desde luego que \u201c\u2026si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp. # 5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp. # 7322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta evidente, entonces, que el impugnador omiti\u00f3 la demostraci\u00f3n de los errores de hecho y de derecho denunciados alrededor del susodicho reconocimiento de dominio ajeno, al tiempo que se sustrajo de concretarlos con la claridad y precisi\u00f3n necesarias, as\u00ed como se apoy\u00f3 en una exposici\u00f3n general, desenfocada, carente de demostraci\u00f3n, t\u00edpica de un alegato de instancia y, en fin, no la adecuada para argumentar un embate por esta senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Esas falencias t\u00e9cnicas que acusa el cargo, inexorablemente conducen a que la sentencia se mantenga inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, revestida, por consiguiente, de la presunci\u00f3n de verdad que la caracteriza, toda vez que las aludidas anomal\u00edas de la censura son tanto como si el fallo no hubiera sido reprochado. Por eso, como la apreciaci\u00f3n del sentenciador, seg\u00fan la cual el actor reconoci\u00f3 dominio ajeno mediante el ejercicio de la demanda que para la suscripci\u00f3n de escritura adelant\u00f3 y a trav\u00e9s de la firma y aducci\u00f3n de la promesa tantas veces referida, sigue enhiesta en esta senda extraordinaria, seg\u00fan viene de estudiarse, ha de seguirse que el otro yerro denunciado por el acusador alrededor de la nota remitida por Gal\u00e1n a la Di\u00f3cesis de Duitama durante 1992, en la cual dej\u00f3 a salvo su posesi\u00f3n luego de exigir la fijaci\u00f3n de fecha para el otorgamiento del instrumento necesario para hacer la tradici\u00f3n, por s\u00ed solo no tendr\u00eda la menor virtualidad de producir el quiebre del fallo, ya que \u00e9ste, en tal hip\u00f3tesis, seguir\u00eda apoyado en aquel razonamiento no destruido, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido cabe destacar que cuando se invoca el motivo primero de casaci\u00f3n \u201c\u2026es menester que el impugnador ataque la totalidad de los pilares en que se apoya la sentencia censurada y, adicionalmente, que de as\u00ed hacerlo, obtenga \u00e9xito en su prop\u00f3sito, pues mientras uno de los basamentos de la decisi\u00f3n permanezca firme, el fallo pasa indemne en casaci\u00f3n\u201d (sentencia 046 de 28 de abril de 2006, exp.#10645-01), desde luego que, cual lo ha se\u00f1alado la Sala en diversas ocasiones, por v\u00eda de la mentada causal \u201c\u2026no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp. # 5189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al margen de las consideraciones que preceden, lo cierto es que a trav\u00e9s de las otras probanzas que envuelve la acusaci\u00f3n el recurrente pretende enrostrarle al juez de segundo grado no haber visto que con ellas se demostraba la posesi\u00f3n ejercida por la actora durante veinte a\u00f1os; mas acontece que, cual se dej\u00f3 extractado en el compendio del fallo, fue con apoyo pr\u00e1cticamente en esos mismos elementos de certeza que el tribunal edific\u00f3 la reflexi\u00f3n que sent\u00f3, al dar por establecida la calidad de tenedor del inmueble que el actor ten\u00eda desde cuando en 1976 hizo su aprehensi\u00f3n material, en virtud de la presencia inocultable de diversos medios de convicci\u00f3n que mostraban los actos de reconocimiento de propiedad ajena en que hab\u00eda incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, el juzgador puso de presente que de la promesa de compraventa celebrada entre la Di\u00f3cesis de Duitama y Sodismal Ltda., en la cual actu\u00f3 Gal\u00e1n en representaci\u00f3n de la indicada sociedad, como del ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n de hacer all\u00ed establecida, emerg\u00eda el se\u00f1alado asenso del dominio de la demandada, que imped\u00eda tenerlo como poseedor por el t\u00e9rmino legal de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y esa afirmaci\u00f3n del ad-quem acompasa exactamente con la posici\u00f3n que en el punto ha asumido la Corte, consistente en que cuando los contratantes ajustan un convenio de esta especie, entonces, quien de esta manera entra en contacto con el bien, o sea, en virtud de la ejecuci\u00f3n antelada de la obligaci\u00f3n de entrega estipulada en el acuerdo, por regla general s\u00f3lo puede ostentar la calidad de tenedor, por cuanto al obrar bajo ese contrato debe saber que la propiedad sobre el objeto todav\u00eda no le corresponde, pues la sigue conservando quien le hizo la entrega, aspecto que se corrobora cuando al due\u00f1o se le exige, a\u00fan por los medios judiciales dise\u00f1ados por la ley procesal, la transferencia del dominio prometido, todo sin perjuicio de que mediante cl\u00e1usula especial se expresara terminantemente que con tal entrega se estuviera otorgando asimismo la posesi\u00f3n material de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, en efecto, sostuvo la Corte en sentencia de 21 de junio de 2007, pronunciada en el expediente 7892: \u201cadicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cl\u00e1usula indicativa de que al hac\u00e9rsele entrega de la cosa a la demandada, en su condici\u00f3n de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesi\u00f3n sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que s\u00f3lo mediante una declaraci\u00f3n as\u00ed de manifiesta ser\u00eda posible atribuirle a dicha contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, para\u00a0 \u2018 que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n material, ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues s\u00f3lo as\u00ed se manifestar\u00eda el desprendimiento del \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador\u2019 (G. J., t. CLXVI, pag. 51)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, ha sostenido la Sala que \u201c\u2026en l\u00ednea de principio, la pretensi\u00f3n de cumplimiento de un contrato de promesa involucra el reconocimiento de dominio ajeno\u2026\u201d(sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp.6265), salvo, claro es, que \u201c\u2026por la espec\u00edfica actitud asumida por los ejecutantes, haciendo, por v\u00eda de ejemplo, salvaguardia y gala de su condici\u00f3n de poseedores materiales\u2026\u201d no se pueda predicar la misma conclusi\u00f3n; no obstante, debe notarse que entonces se precisa la prueba fehaciente y rotunda del talante irrefragablemente enderezado a mantener intacta la postura an\u00edmica de dominus que ejerce el usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, reitera la Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n que procura el cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n de suscribir una escritura p\u00fablica de venta impuesta en un contrato de promesa, demuestra, prima facie, la admisi\u00f3n, por parte del futuro comprador, acerca de la propiedad ostentada por su ejecutado sobre el bien respectivo, como quiera que la expresi\u00f3n del consentimiento enderezado a adquirir una cosa supone necesariamente la aceptaci\u00f3n del dominio de otro sujeto sobre el bien que por el sendero de la convenci\u00f3n aspira a recibir. Mas, ese desenlace no tiene lugar si el comportamiento del supuesto poseedor aflora francamente demostrativo de su animus domini y de su negativa inocultable y definitiva a consentir a alguien en calidad de se\u00f1or del inmueble que pretende usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa forma, en adici\u00f3n a todo lo que viene de ser examinado, la postura asumida por el sentenciador no se ofrece irracional, il\u00f3gica o desatinada, en la medida en que no aparece contraria al caudal probatorio que fue materia de an\u00e1lisis, ni contradice la hermen\u00e9utica que sobre los t\u00f3picos puestos a su consideraci\u00f3n ha sido constante por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia instaurado por el recurrente frente a la DI\u00d3CESIS DE DUITAMA y las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil\u00a0 nueve (2009). \u00a0 REF.: 15759-3103-001-2003-00043-01 \u00a0 Procede la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}