{"id":83802,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1700131030052003-00318-0119-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1700131030052003-00318-0119-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1700131030052003-00318-0119-10-2009\/","title":{"rendered":"1700131030052003-00318-01[19-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala\u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Banco Cafetero sucursal Neira (Caldas), respecto de la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de Marcelo Jaramillo Sanint contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 de manera principal\u00a0 declarar por disposici\u00f3n inconsulta de fondos en cuenta corriente, la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo con inter\u00e9s celebrado entre ella y la demandada; en subsidio ordenarle a \u00e9sta \u201creingresar\u201d a su cuenta corriente los dineros dispuestos sin autorizaci\u00f3n, con sus r\u00e9ditos, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante e imponerle las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi se compendia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad bancaria otorg\u00f3 al demandante un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por setenta millones de pesos, acreditando el 2 julio de 1998 en su cuenta corriente 25701497-7, la suma de sesenta y nueve millones doscientos noventa mil pesos, previos descuentos y retenciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n constituyendo hipoteca sobre un bien de su dominio, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 100-145445. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El banco, sin autorizaci\u00f3n y excediendo las facultades contenidas en el \u201creglamento de contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente\u201d, debit\u00f3 de su cuenta los dineros consignados en virtud del pr\u00e9stamo, disminuy\u00e9ndolos hasta $3.116.421.00, para cubrir obligaciones de los se\u00f1ores De la Cuesta Giraldo, expidi\u00f3 sendos paz y salvos a su favor y entreg\u00f3 el extracto de estas operaciones al demandante, indicando la cancelaci\u00f3n de las deudas de los propietarios primitivos de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No recibi\u00f3 los predios cuya adquisici\u00f3n proyect\u00f3 con los dineros del pr\u00e9stamo, al no aceptar las directivas del banco lo acordado con la regional para el pago de intereses contingentes, y tampoco le reintegraron los dineros sustra\u00eddos de su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El banco continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n frente a los se\u00f1ores De La Cuesta Giraldo y promovi\u00f3 otra en su contra para recaudar las sumas objeto del mutuo, utiliz\u00e1ndolas en su propio beneficio con el pago de las deudas contra\u00eddas por terceros, lo cual, le gener\u00f3 m\u00faltiples perjuicios materiales, lucro cesante en cuant\u00eda de $7.000.000,00 mensuales ante la imposibilidad de usar\u00a0 los dineros recibidos en pr\u00e9stamo, y da\u00f1o emergente por el cese de actividades comerciales, con quiebra de su empresa av\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la relaci\u00f3n procesal, con oposici\u00f3n de la demandada, quien interpuso las excepciones previas de cosa juzgada e \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n revocatoria\u201d, el juez de primera instancia declar\u00f3 probada aqu\u00e9lla respecto de la pretensi\u00f3n principal, orden\u00e1ndole al banco en sentencia de 28 de enero de 2006 reintegrar al demandante $66.464.389 con los intereses corrientes causados desde el 2 de julio de 1998 hasta la fecha del pago, y lo conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en sentencia de 28 de agosto de 2006, al decidir las apelaciones de ambas partes, confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo de primer grado, precisando la responsabilidad civil de la instituci\u00f3n financiera por los perjuicios causados al se\u00f1or Jaramillo Sanint. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Tras relatar los antecedentes procesales, el petitum, causa petendi, r\u00e9plica, sentencia de primera instancia, su impugnaci\u00f3n, legitimaci\u00f3n en la causa activa y pasiva, desde el encabezamiento de la demanda, advirti\u00f3 confusi\u00f3n y ambig\u00fcedad por falencias formales para establecer con claridad la iniciaci\u00f3n de un proceso de responsabilidad bancaria o de resoluci\u00f3n de contrato de mutuo, en tanto la pretensi\u00f3n principal concern\u00eda a la \u00faltima, y de la subsidiaria s\u00f3lo podr\u00eda derivarse una acci\u00f3n de responsabilidad, \u201cpretensi\u00f3n estrictamente resarcitoria sin una declaraci\u00f3n antecedente\u201d, atribuyendo a estos yerros, la falta de plenitud de la sentencia de primera instancia al acceder a la reparaci\u00f3n sin previa declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de la demandada, extra\u00f1ando una adecuada interpretaci\u00f3n de la demanda por el a quo para disipar la anfibolog\u00eda, y efectu\u00e1ndola concluy\u00f3 que la real intenci\u00f3n del petente \u201cno era otra que lograr la devoluci\u00f3n del dinero que, seg\u00fan \u00e9l, le fue sustra\u00eddo injustificadamente de su cuenta corriente\u201d (fl. 79, cdno. 2\u00aa instancia), mediante una acci\u00f3n de responsabilidad bancaria, seg\u00fan el encabezado del libelo, sus fundamentos f\u00e1cticos y la l\u00f3gica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citando jurisprudencia y doctrina, estudi\u00f3 la responsabilidad de la demandada desde la perspectiva del abuso del derecho, resalt\u00f3 su origen doctrinario y jurisprudencial, recepci\u00f3n en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, y sus elementos objetivo y subjetivo, sentando para desatar la litis, la necesidad de establecer el contenido de los derechos de la entidad bancaria en los contratos de cuenta corriente, los cuales no comprenden la facultad de \u201cdisponer en forma definitiva de los dineros depositados en la cuenta del cliente, sin volver a restituirlos en la respectiva cuenta, como al parecer ocurri\u00f3 (\u2026)\u201d (fl. 82, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evocando la especial responsabilidad profesional\u00a0 de las instituciones financieras en el desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos confiados por el p\u00fablico, en consideraci\u00f3n a su experiencia y profesionalismo, as\u00ed como el inter\u00e9s p\u00fablico insito en la actividad, descendi\u00f3 al sub lite para concluir, por la conducta de la demandada el elemento objetivo del abuso del derecho consistente \u201cen la disposici\u00f3n definitiva por parte del banco de los dineros que en virtud de un contrato de mutuo pertenec\u00edan al se\u00f1or Jaramillo Sanint y que estaban depositados en una cuenta corriente, sobrepasando los l\u00edmites del derecho de custodia y disposici\u00f3n temporal de los dineros que le otorga el contrato de cuenta corriente (\u2026)\u201d, ya que \u201cel descuento autom\u00e1tico solo proced\u00eda mediando autorizaci\u00f3n expresa del cuentacorrentista\u201d (fls. 86-87, cdno. 2\u00aa instancia) y los d\u00e9bitos se efectuaron para cubrir acreencias a favor del establecimiento bancario por obligaciones de terceros, seg\u00fan las transacciones n\u00fameros 0400, 2300 y 0800, todas del 2 de julio de 1998,\u00a0 mediante las cuales, abon\u00f3 en la cuenta del demandante la suma de $69.690.000 producto del cr\u00e9dito por $70.000.000, imputando d\u00e9bitos \u201ccredibanco pagos\u201d por $13.381.019 y $2.843.500 para el pago de las tarjetas de cr\u00e9dito de Jorge Sergio y Juan Diego de la Cuesta Giraldo, respectivamente, disponiendo de $50.239.068,65\u00a0 por obligaciones de los citados se\u00f1ores para con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En determinaci\u00f3n del elemento subjetivo del abuso del derecho, indag\u00f3 sobre la causa por la cual la entidad financiera dispuso de los fondos del demandante, encontr\u00e1ndola seg\u00fan las pruebas, ileg\u00edtima por contradecir\u00a0 \u201cla funci\u00f3n y el objeto del contrato de cuenta corriente y obedeci\u00f3 a una motivaci\u00f3n completamente ajena a la naturaleza misma del contrato con un resultado (\u2026) perjudicial para el demandante\u201d, configurando as\u00ed, la \u201cilegitimidad del proceder de un profesional\u201d (fl. 87, cdno. \u00eddem), es decir, los d\u00e9bitos obedecen al inter\u00e9s del banco de cancelar unos cr\u00e9ditos a su favor y a cargo de los se\u00f1ores De La Cuesta Giraldo, sin que la disposici\u00f3n de los fondos de la cuenta corriente se ajuste al\u00a0 \u201cmarco contractual o, cuando menos\u201d contase con \u201cla mediaci\u00f3n de la voluntad expl\u00edcita del cuentacorrentista\u201d (fl. 88, cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigui\u00f3 con el an\u00e1lisis de la invocada\u00a0 aquiescencia de la demandante al firmar los certificados de las transacciones al reverso, coincidiendo con el a quo en que la sola r\u00fabrica no implica autorizaci\u00f3n para los d\u00e9bitos, pues \u201cla recta raz\u00f3n apunta a que, por lo menos, dicha expresi\u00f3n de voluntad debe ser expresa, clara e inequ\u00edvoca, con lo cual no queden dudas sobre el querer del titular de la cuenta, lo que no ocurre en este caso donde se trata de una simple firma puesta sobre el documento que, adem\u00e1s de todo, por obvias razones, fue consignada en el certificado de transacci\u00f3n despu\u00e9s de que la operaci\u00f3n fuera realizada y que no expresa ni tampoco indica la voluntad del actor de permitirle al Banco que dispusiera del dinero depositado en la cuenta corriente\u201d (fl. 89, cdno. \u00eddem), destacando que la entrega de los dineros en mutuo por el demandado a Jaramillo Sanint, no lo legitimaba para los d\u00e9bitos sin su autorizaci\u00f3n, muy por el contrario, este proceder atent\u00f3 contra el objeto del pr\u00e9stamo\u00a0 impidiendo en forma abrupta el goce del dinero por el mutuario, teniendo \u201cconfigurada y probada la responsabilidad del Banco por abusar del derecho que le otorga la suscripci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente, puesto que procedi\u00f3, de manera inconsulta, en desmedro de los intereses del cliente. Y si se trata de un profesional especializado en operaciones bancarias, deb\u00eda adoptar las cautelas necesarias para obtener una autorizaci\u00f3n expresa que le permitiera debitar los dineros pertenecientes al cliente, y no reducirse a la simple suscripci\u00f3n en el reverso que puede denotar una variada significaci\u00f3n, como, por ejemplo, dar noticia de que as\u00ed se hab\u00eda procedido, sin que por ello haya lugar a inferir que se autoriz\u00f3, previamente la deducci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d (fl. \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, memor\u00f3 y encontr\u00f3 probados los elementos de la responsabilidad civil contractual: el negocio jur\u00eddico de cuenta corriente bancaria, aceptado por las partes sin discusi\u00f3n; el incumplimiento del demandado a sus obligaciones de custodia y restituci\u00f3n de los dineros existentes en la cuenta corriente, as\u00ed como su disposici\u00f3n inconsulta para cancelar obligaciones de terceros, seg\u00fan muestran los comprobantes de las transacciones, la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor a la pasiva y aportado con la demanda, manifestando no tener documento alguno que autorice a realizar los d\u00e9bitos y la inspecci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n de la ausencia de prueba de la autorizaci\u00f3n del cuenta para disponer de los dineros; el da\u00f1o emergente, de conformidad con la pericia, proyectado en las sumas debitadas injustificadamente ($66.464.389,00), y el lucro cesante, equivalente a los r\u00e9ditos que dicho monto hubiese producido, y la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta abusiva de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados, el inicial por la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los restantes por la\u00a0 primera, ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia de no estar \u201cen consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con citas jurisprudenciales, la recurrente delimit\u00f3 los contornos del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la importancia de individualizar el contenido litigioso para evitar fallos desviados o excesivos y sostener el contenido de las sentencia con las pruebas, denotando la facultad restringida del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda como la formul\u00f3 el actor, los principios de iura novit curia,\u00a0 congruencia y el adagio \u201cnarra mihi Facttum, dabo tibi ius\u201d el acatamiento del operador jur\u00eddico a la prohibici\u00f3n de condenar al demandado por causa distinta a la invocada en la demanda, para que las decisiones judiciales se tomen y ejecuten conforme a lo dispuesto por las partes en sus actos de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de insertar las pretensiones y la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, acus\u00f3 al ad quem de fallar extra petita, pues el demandante solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo \u201cpor disposici\u00f3n inconsulta de fondos\u201d ordenando reingresarlos en la cuenta corriente (fl. 25, cdno. de la Corte), sin solicitar \u201cuna supuesta e inventada responsabilidad bancaria por abuso del derecho, nunca planteada en la demanda ni en las instancias\u201d (fl. 27, cdno. \u00eddem), fall\u00e1ndose extra factus, porque el fundamento de las pretensiones es un contrato de mutuo, una garant\u00eda hipotecaria atada al pr\u00e9stamo, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los fondos, su utilizaci\u00f3n por el Banco en perjuicio del deudor y para su propio provecho, en s\u00edntesis, el pr\u00e9stamo mercantil y su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, por la prosperidad en primera instancia de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n principal, el yerro del Tribunal al sostener un incumplimiento del contrato de mutuo por el mutuante, ya que en el caso, el efecto inmediato del reconocimiento del mecanismo exceptivo, fue la desaparici\u00f3n de tal contrato y la discusi\u00f3n sobre su cumplimiento de la causa petendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el argumento con cita del fallo, insistiendo en el error del tribunal al indicar \u201cpaladinamente que, \u2018[t]ampoco legitima a la instituci\u00f3n crediticia en su actuar el hecho de que los dineros hubieren sido producto de un cr\u00e9dito que la propia entidad otorg\u00f3 al accionante, pues al acreditar el monto del pr\u00e9stamo en la cuenta corriente del mutuario \u00e9ste ten\u00eda la facultad de consumo propia del contrato de mutuo y, por obvias razones, tambi\u00e9n la de disponer del capital mutuario, de modo que, en ning\u00fan momento estaba habilitado el Banco para realizar transacci\u00f3n alguna sobre ese monto, disponiendo en forma definitiva de ese capital sin que mediara la manifestaci\u00f3n clara y expresa de voluntad por parte del titular de la cuenta corriente. Con este proceder el Banco impidi\u00f3 de forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente con el contrato mismo (\u2026)\u2019\u201d (fl. 26, cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza, iterando que el tribunal err\u00f3 al fallar extra factus y extra petita, al referir el petitum y sus fundamentos f\u00e1cticos, al incumplimiento de un contrato de mutuo \u201cpor disposici\u00f3n inconsulta de fondos\u201d, pronunciarse sobre \u00e9ste indicando que \u201cnunca ocurri\u00f3\u201d, y \u201ccalificar arbitrariamente la causa de pedir y el petitum como una responsabilidad bancaria derivada de un contrato de cuenta corriente bancaria, por abuso del derecho, que no se encuentra en consonancia con los hechos que sirven como fundamento a la demanda, inventando adem\u00e1s una petici\u00f3n que ni por asomo aparece formulada en ese sentido\u201d (fl. 28, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador, por normas expresas e imperativas, est\u00e1 sujeto en su quehacer al principio de congruencia,\u00a0 sin poder actuar de oficio (ne procedat iudex ex officio) salvo autorizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, si\u00e9ndole menester un pronunciamiento claro en coherente y sim\u00e9trica correspondencia con el thema decidendum, esto es, \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d y dem\u00e1s oportunidades procesales, as\u00ed como \u201c(\u2026) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas\u201d, salvo las que debe declarar as\u00ed no sean invocadas(art\u00edculo 304, esjudem ). \u00a0<\/p>\n<p>El petitum, la causa petendi, sus soportes f\u00e1cticos y normativos, la contestaci\u00f3n, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez \u201cen el ejercicio de su funci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda m\u00e1s de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casaci\u00f3n seg\u00fan dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 076 de treinta de julio de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>La falta de congruencia ostenta naturaleza objetiva, deriva de la confrontaci\u00f3n de los extremos litigiosos a decidir, y no se incurre en ella, cuando el juzgador interpretando la demanda, se equivoca sobre su sentido pr\u00edstino. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem al decidir la alzada contra la sentencia de primer grado, consider\u00f3 que \u201cel libelo se prestaba a confusi\u00f3n desde su planteamiento, al denotar una ambig\u00fcedad por no precisar si lo que se estaba intentando instaurar era un proceso de responsabilidad bancaria o (\u2026) de resoluci\u00f3n de contrato de mutuo\u201d (fl. 76, cdno. de 2\u00aa instancia), e insuficiente la hermen\u00e9utica del a quo, procediendo, en garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia ex art\u00edculo 229 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su recta administraci\u00f3n a interpretarlo para concluir el ejercicio de \u201cuna acci\u00f3n de responsabilidad bancaria por disposici\u00f3n inconsulta de fondos en cuenta corriente\u201d (fl. 79, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la inconformidad planteada, como\u00a0 se plantea en el segundo cargo, es censurable bajo la perspectiva del \u201cyerro f\u00e1ctico in iudicando\u201d o sea, aquel en \u201cque incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, \u2018tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u2019 (Casaci\u00f3n Civil de 22 de agosto de 1989), \u2018a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u2019 (cas. civ. sentencia de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia\u201d (cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa infracci\u00f3n indirecta de los \u201cart\u00edculos 82, 305, 306, 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que, adem\u00e1s sirvieron de violaci\u00f3n medio de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 2221, 2222, 2224 del C\u00f3digo Civil, y en relaci\u00f3n con los anteriores, los art\u00edculos 822, 1163, 1164, del C\u00f3digo de Comercio, y art\u00edculo 99 de la ley 45 de 1990 y en relaci\u00f3n con los anteriores, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n con los anteriores, art\u00edculos 1382, 1385, del C\u00f3digo de Comercio. En relaci\u00f3n con los anteriores el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de comercio. En relaci\u00f3n con los anteriores, art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615,1626, 1626 (sic), 1627, del C\u00f3digo Civil\u201d, a consecuencia de errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de indicar\u00a0 los pilares fundamentales de la sentencia, manifiesta el desconocimiento del alcance de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, la cosa juzgada material, los principios del contrato de mutuo, las normas reguladoras del contrato de cuenta corriente bancaria, la interpretaci\u00f3n indebida de la demanda y sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras referir al petitum, con jurisprudencia estudia la acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones, sus distintas expresiones -simple, alternativa, accesoria o sucesiva y subsidiaria o eventual, concluyendo indubitablemente que lo pedido subsidiariamente (impartir la orden al demandado para que reingresare los dineros a la cuenta corriente) \u201cno es una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sino una pretensi\u00f3n accesoria o sucesiva o consecuencial\u201d (fl. 36, cdno. de la Corte), pues su prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00e9xito de la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo por disposici\u00f3n inconsulta de fondos, al plantearse en la demanda varias pretensiones arraigadas en la misma causa petendi, \u201cel incumplimiento de un contrato de mutuo por disposici\u00f3n inconsulta de fondos\u201d (fl. 37, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la cosa juzgada material, advierte que el ad quem desconoci\u00f3 los efectos que, en relaci\u00f3n con aquella, aparejaba el proceso ejecutivo mixto encausado por la demandada contra la demandante, para el recaudo del valor mutuado, siendo t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n un pagar\u00e9 que respaldaba la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo, sustentando el argumento en el cuaderno de prueba trasladada No. 3, aduciendo (fl. 1-23) la iniciaci\u00f3n del juicio ejecutivo entre id\u00e9nticas partes por concepto del contrato de mutuo, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (fls. 13-15) y su notificaci\u00f3n al demandado (fl. 17), la sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n por ausencia de excepciones de Jaramillo Sanint (fls. 18-22) y, la solicitud del ejecutado para que el juez se abstuviese de liquidar el cr\u00e9dito en aras de renegociarlo con el ejecutante (fl. 23); concluye, ante la ausencia de presentaci\u00f3n de excepciones por el deudor y la sentencia proferida, que la posible discusi\u00f3n sobre el incumplimiento del contrato de mutuo por \u201cdisposici\u00f3n inconsulta de fondos\u201d quedaba fuera de contexto, no siendo dado que en el sub lite la colegiatura decidiera sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n principal expresando que \u201cel [b]anco impidi\u00f3 en forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente, con el contrato mismo, pues entre los elementos esenciales de todo contrato se encuentra la existencia de objeto y de causa, y el objeto del contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de consumo no es otro que obtener el goce y disposici\u00f3n de una cosa fungible, en este caso dinero, situaci\u00f3n que en el caso examinado nunca ocurri\u00f3\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el silencio que caracteriz\u00f3 la actividad de Jaramillo Sanint en el proceso ejecutivo, no pudiendo \u2013de manera desleal y contraria a la buena fe- \u201ccontrovertir ahora lo que no hizo oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los principios rectores del mutuo mercantil, analiza la ley y la jurisprudencia, destacando su naturaleza real, siendo admisible no solo la entrega material u ordinaria, sino tambi\u00e9n la simb\u00f3lica caracter\u00edstica de las operaciones financieras, para considerar errada la posici\u00f3n del tribunal seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n inconsulta de fondos\u00a0 por el mutuante, frustr\u00f3 el contrato de mutuo, pues a diferencia \u201cs\u00ed existi\u00f3 contrato real de mutuo, y por consiguiente no hubo incumplimiento del Banco (\u2026)\u201d por cuanto al abonar los dineros en la cuenta del mutuario, \u201cefectu\u00f3 la tradici\u00f3n, \u00fanico requisito para hacer nacer a la vida jur\u00eddica el mutuo celebrado por las partes\u201d (fl. 44, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n legal del contrato de cuenta corriente bancaria, trae a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos judiciales, acusando al fallador de desechar abiertamente el art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo de Comercio que autoriza al Banco para debitar o acreditar de la cuenta corriente, \u201csalvo pacto en contrario, \u2018(\u2026) el importe de las obligaciones exigibles de que sean rec\u00edprocamente deudores o acreedores\u2019\u201d (fl. 45, \u00eddem), cuando indic\u00f3 que \u201c\u2018[t]ampoco legitima a la instituci\u00f3n crediticia en su actuar el hecho de que los dineros hubieren sido producto de un cr\u00e9dito que la propia entidad otorg\u00f3 al accionante, pues al acreditar el monto del pr\u00e9stamo en la cuenta corriente del mutuario \u00e9ste ten\u00eda la facultad de consumo propia del contrato de mutuo y, por obvias razones, tambi\u00e9n la de disponer del capital mutuario, de modo que, en ning\u00fan momento estaba habilitado el Banco para realizar transacci\u00f3n alguna sobre ese monto, disponiendo en forma definitiva de ese capital sin que mediara la manifestaci\u00f3n clara y expresa de voluntad por parte del titular de la cuenta corriente\u201d. Cimienta lo anterior en que \u201c[e]n su momento acept\u00f3 el demandante la legalidad de esta operaci\u00f3n y tan conforme estaba con los d\u00e9bitos realizados en su cuenta que al iniciarle Bancaf\u00e9 el proceso ejecutivo (\u2026) no propuso excepci\u00f3n alguna (\u2026) incluyendo la disposici\u00f3n inconsulta de fondos (\u2026)\u201d (fl. 46, cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda y sus pretensiones, se\u00f1ala\u00a0 con jurisprudencia que la declaratoria de responsabilidad por abuso del derecho \u201cdesfigura\u201d el petitum de la demanda, dada la naturaleza accesoria de la pretensi\u00f3n subsidiaria en la acumulaci\u00f3n objetiva con la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo suplicada principalmente, resaltando que la labor interpretativa del libelo no puede conducir al juzgador a alterar la intenci\u00f3n del actor cuando clara, as\u00ed no sea expresa en el escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones de la demanda se interpretaron\u00a0 indebidamente al no ser la s\u00faplica subsidiaria una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sino accesoria y consecuencial derivada de la principal, esto es, la solicitud de reingreso de los dineros a la cuenta corriente pende de la prosperidad de la declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato de mutuo por disposici\u00f3n inconsulta de fondos, o lo que es igual, \u201cla demanda plantea \u2018varias s\u00faplicas fincadas en la misma \u2018causa petendi\u2019\u201d (fl. 51, cdno. de la Corte), y en ning\u00fan caso puede considerarse una aspiraci\u00f3n aut\u00f3noma de declaratoria de responsabilidad bancaria, como erradamente concluy\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los hechos, base toral del petitum, el juzgador err\u00f3 al considerar, arbitrariamente, que soportan una solicitud de responsabilidad bancaria por abuso del derecho, por dem\u00e1s no planteada en la demanda ni en las instancias, cuando en realidad hacen referencia al incumplimiento de un contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del proceso ejecutivo mixto, err\u00f3 el fallador de segunda instancia por desconocer la cosa juzgada material de la sentencia proferida, imposibilitando un nuevo pronunciamiento entre las mismas partes y por el supuesto incumplimiento del mismo contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador cercen\u00f3 el contenido de los documentos obrantes a folios 21 a 36 y 84 a 85 del cuaderno 1, de los que se desprenden el abono de la cuant\u00eda mutuada en la cuenta del actora, los d\u00e9bitos relacionados en el libelo genitor, y la existencia del pagar\u00e9 respaldando dicho cr\u00e9dito, cuando afirm\u00f3 que hubo incumplimiento del contrato de mutuo por parte de la prestamista, \u201cpues dichas pruebas demuestran que efectivamente hubo contrato real de mutuo\u201d al haber efectuado el Banco la tradici\u00f3n de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem err\u00f3 f\u00e1cticamente con respecto a las notas cr\u00e9dito y d\u00e9bito (una de las \u00faltimas, por $50.239.068,65, firmada al respaldo por el actor y reconocida en diligencia como suya, en la que se lee \u201cpago obligaciones Juan Diego y Jorge Sergio de la Cuesta Giraldo\u201d), y la declaraci\u00f3n de parte del demandante obtenida oficiosamente (pruebas recaudadas todas ellas en diligencia de inspecci\u00f3n judicial), al no darse cuenta que el actor confes\u00f3 \u2013relativamente al entendimiento con los De La Cuesta Giraldo- que \u201c\u2018la negociaci\u00f3n era que yo pagaba las deudas de estos se\u00f1ores\u2019 por cuanto \u2018ellos deb\u00edan esas tres partidas que me debitaron en la cuenta, es decir, las que aparecen en las tres notas d\u00e9bito (\u2026)\u2019\u201d, y darle credibilidad a la afirmaci\u00f3n no sustentada del peticionario en el sentido de no haber autorizado dichas operaciones al manifestar: \u201caunque firme una de las notas d\u00e9bito fue posterior a la transacci\u00f3n que hizo el Banco\u201d, m\u00e1s aun cuando no \u201caparece evidencia alguna en el expediente que con posterioridad a la fecha en que se hicieron las notas d\u00e9bito en su cuenta corriente, el demandante hubiera protestado ente el Banco\u201d (folio 52, Cuaderno Corte); yerros que lo llevaron a considerar que \u201cel descuento autom\u00e1tico solo proced\u00eda mediando la autorizaci\u00f3n expresa del cuentacorrentista, m\u00e1xime que se debit\u00f3 con destino al pago de deudas de terceros\u201d, desconociendo que la instituci\u00f3n financiera hizo efectivo el mutuo y que el demandante no excepcion\u00f3 en el proceso ejecutivo, dando explicaciones que no merecen consideraci\u00f3n por estar fundadas en malestares psicol\u00f3gicos del aqu\u00ed actor, otrora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 el juez de alzada, incurriendo en error de hecho, la certificaci\u00f3n expedida por pasiva en la inspecci\u00f3n judicial, seg\u00fan la cual la tarjeta de cr\u00e9dito No. 05404117458 pertenece a Jorge Sergio De La Cuesta Giraldo, lo que deja sin piso la declaraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual no era suya ni de los se\u00f1ores De La Cuesta, y pone de presente el actuar desleal y contrario a la buena fe del deponente y; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura la tergiversaci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria por parte del Tribunal, as\u00ed como la respuesta dada por el Banco al derecho de petici\u00f3n elevado por el quejoso; en primer lugar basado en el art\u00edculo 28 del reglamento del contrato de cuenta corriente, que prescribe que \u201c[e]l Banco podr\u00e1 salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente del titular el importe de la obligaciones exigibles de que sean rec\u00edprocamente deudores o acreedores\u201d, y en segundo porque s\u00ed existi\u00f3 autorizaci\u00f3n para realizar los d\u00e9bitos, siendo las obligaciones propias del demandante y no de terceros, ello a ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>de las tratativas con los De La Cuesta Giraldo \u201cseg\u00fan confes\u00f3 el demandante\u201d (fl. 53, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el ataque entrelazando los errores denunciados con las normas, en su sentir violadas, indicando los art\u00edculos 82, 305, 306 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 por desconocimiento de las normas sobre acumulaci\u00f3n de pretensiones, efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo surtido entre las partes, y la tergiversaci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la demanda; los art\u00edculos 740, 2221, 2222, 2224 y 1546 del C\u00f3digo Civil, 822, 1163 y 1164 del C\u00f3digo de Comercio, y 99 de la Ley 45 de 1990, por ignorar la naturaleza real del mutuo, llev\u00e1ndole a sostener el incumplimiento del Banco a sus obligaciones y a condenarlo, sin fundamento, por responsabilidad bancaria;\u00a0 los art\u00edculos 1382 y 1385 del C\u00f3digo de Comercio, al desconocer que el cuentacorrentista puede disponer de sus fondos como lo desee, en este caso, autorizando al Banco para debitar los dineros y pagar las obligaciones de los De La Cuesta Giraldo \u2013previamente asumidas como propias-; el art\u00edculo 830 \u00eddem, por haber actuado la demandada con apego a la buena fe y dentro de los l\u00edmites de sus derechos y sin embargo hab\u00e9rsele condenado por abuso de los mismos, y los art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil, por desconocer el fallo que los contratos son ley para las partes y han de ser ejecutados de buena fe, tal y como lo hizo la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez advierta ambig\u00fcedad, vaguedad o anfibolog\u00eda de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido pr\u00edstino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia t\u00e9cnica, terminol\u00f3gica o descriptiva, \u201cpara \u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atr\u00e1s, acent\u00faa la labor del juez en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u2018para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la pr\u00e1ctica la certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s si ello es as\u00ed, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encu\u00e9ntrase de todos modos, supeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no por lo que \u00e9l, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la b\u00fasqueda de la que se habla s\u00f3lo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139). Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, est\u00e1ndole vedado \u2018moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermen\u00e9utica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenar\u00eda el derecho de defensa de la contraparte y, por dem\u00e1s, el fallo resultar\u00eda incongruente.\u2019 (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente). En id\u00e9ntico sentido, la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, \u2018siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u2019 y \u2018[n]o existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido o sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u2019 (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185). Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral y s\u00f3lo \u2018cuando la demanda sea tan vaga que (\u2026) no permita indagaci\u00f3n de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta\u201d (CLXXXVIII, 169).\u2019\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el resultado de tan\u00a0 significativa labor hermen\u00e9utica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepci\u00f3n del juez sobre la dimensi\u00f3n y naturaleza de los hechos y pretensiones, \u201c\u2018\u2026como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido (\u2026)\u2019\u201d, \u201c\u2018el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el car\u00e1cter de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989; \u00e9nfasis de la Corporaci\u00f3n), equ\u00edvoco denunciable en casaci\u00f3n al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 \u00eddem, pues la violaci\u00f3n de la ley proviene de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, error in judicando, que ruega la confrontaci\u00f3n de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al art\u00edculo 374 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, \u201cno se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el car\u00e1cter de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u2019 (Casaci\u00f3n Civil de 22 de agosto de 1989)\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, la existencia del yerro f\u00e1ctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinar\u00e1 contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones espec\u00edficas de la decisi\u00f3n con el escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante,\u201d pr\u00edstino y evidente, \u201ces decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d (CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185; \u00e9nfasis de \u00e9sta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De no estar viciada la decisi\u00f3n por un desacierto de tal magnitud, o \u201csi para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario\u201d (CXLII, 242), como tampoco la tendr\u00e1 al ser \u2013la pifia denunciada- s\u00f3lo una posibilidad, dejando espacio para la dubitaci\u00f3n e impidiendo as\u00ed la verificaci\u00f3n de su calidad de inobjetable y la certeza de su ocurrencia, pues \u201cdonde hay duda no puede haber error manifiesto\u201d (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite, atendiendo su deber, el ad quem interpret\u00f3 el escrito genitor del proceso, concluyendo el ejercicio de una acci\u00f3n de responsabilidad bancaria para \u201clograr la devoluci\u00f3n del dinero\u201d que, seg\u00fan el actor, \u201cle fue sustra\u00eddo injustificadamente de su cuenta corriente\u201d (fl. 79, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Tal hermen\u00e9utica edifica la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda imputada al tribunal por desconocer que la s\u00faplica subsidiaria no era una \u201cpretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sino una pretensi\u00f3n accesoria o sucesiva o consecuencial\u201d (fl. 36, cdno. de la Corte), necesariamente ligada al pedimento principal y a su prosperidad, ya que \u201cla demanda plantea \u2018varias s\u00faplicas fincadas en la misma \u2018causa petendi\u2019\u201d (fl. 51, cdno. \u00eddem) \u2013\u201cel incumplimiento de un contrato de mutuo por disposici\u00f3n inconsulta de fondos en la cuenta corriente\u201d (fl. 37, cdno. ib\u00eddem)-, y la accesoria jam\u00e1s podr\u00eda considerarse una solicitud aut\u00f3noma de declaratoria de responsabilidad bancaria; tambi\u00e9n,\u00a0 por considerar arbitrariamente que los hechos del libelo soportaban una responsabilidad bancaria por abuso del derecho no planteada en las instancias, sin tener en cuenta su referencia al incumplimiento de un contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la demanda expresa en su encabezado, convocar a la demandada en \u201cacci\u00f3n de responsabilidad bancaria por disposici\u00f3n inconsulta de fondos en cuenta corriente\u201d (fl. 2, cdno. principal), al tiempo que sus soportes f\u00e1cticos 5\u00ba y 14 sostienen que \u201cel Banco no estaba autorizado para debitar directamente el producto del pr\u00e9stamo; y as\u00ed lo hizo, como efectivamente sucedi\u00f3, excedi\u00f3 las facultades que le otorga el reglamento de contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria, constituy\u00e9ndose responsable de los fondos que jam\u00e1s recibi\u00f3 Jaramillo Sanint\u201d (fl. 4, cdno. \u00eddem) y \u201cel Banco (\u2026) utiliz\u00f3 en su propio provecho los dineros que concedi\u00f3 en pr\u00e9stamo [al demandante] (\u2026) dineros que fueron abonados a sus deudas [las de los De la Cuesta Giraldo] sin que (\u2026) se regresaran a su cuenta corriente [la del actor], de donde fueron sacados por el Banco sin autorizaci\u00f3n de mi mandante\u201d (fl. 6, cdno. ib\u00eddem); que la respuesta de la pasiva al hecho 14 dijere textualmente \u201cno es cierto, el Banco Cafetero S.A., nunca ha utilizado en su propio provecho los dineros que concedi\u00f3 en pr\u00e9stamo a Marcelo Jaramillo Sanint. Solo se limit\u00f3 a cargar a su cuenta corriente y con aprobaci\u00f3n del demandante, como se demostrar\u00e1, unas partidas abonadas a los cr\u00e9ditos de los se\u00f1ores (\u2026) De La Cuesta Giraldo\u201d (fl. 114, cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto las piezas procesales citadas, aunadas\u00a0\u00a0 a los fundamentos f\u00e1cticos del escrito introductorio de la litis respecto de la conducta del Banco por la disposici\u00f3n inconsulta de fondos, y en general, la extralimitaci\u00f3n en su actuar, llevan a concluir, inequ\u00edvocamente, que la interpretaci\u00f3n del libelo por el\u00a0 ad quem fue adecuada, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y racional, cuando concluy\u00f3 que la real intenci\u00f3n del demandante \u201cno era otra que lograr la devoluci\u00f3n del dinero que, seg\u00fan \u00e9l, le fue sustra\u00eddo injustificadamente de su cuenta corriente\u201d (fl. 79, cdno. de 2\u00aa instancia), mediante una acci\u00f3n de responsabilidad bancaria, derivando de los hechos relatados y las pruebas recaudadas, los elementos del abuso del derecho: el objetivo, \u201cen la disposici\u00f3n definitiva por parte del Banco de los dineros que en virtud de un contrato de mutuo pertenec\u00edan al se\u00f1or Jaramillo Sanint y que estaban depositados en una cuenta corriente, sobrepasando los l\u00edmites del derecho de custodia y disposici\u00f3n temporal de los dineros que le otorga el contrato de cuenta corriente (\u2026)\u201d por cuanto \u201cel descuento autom\u00e1tico solo proced\u00eda mediando autorizaci\u00f3n expresa del cuentacorrentista\u201d [fls. 86-87, cdno. de 2\u00aa instancia]; el subjetivo: cuando argument\u00f3 el demandante \u201cque lo que impuls\u00f3 al Banco a realizar esta transacci\u00f3n [los d\u00e9bitos inconsultos] fue utilizar los dineros que el mutuario-demandante pose\u00eda en la cuenta (\u2026) para cancelar unos cr\u00e9ditos que a favor del Banco ten\u00edan a cargo personas extra\u00f1as al contrato de cuenta corriente (\u2026)\u201d [fl. 87, cdno. \u00eddem), dando as\u00ed claridad al petitum. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a la respetable perspectiva de la censura, los fundamentos f\u00e1cticos y normativos de la demanda, ofrecen razonabilidad a la inteligencia interpretativa del juzgador, una de las tantas admisibles, pues \u2018cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta\u2019 (CLII, 205), prevaleciendo \u2018el amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo\u2019 (CCXXXI, p. 704)\u201d (cas.civ. sentencia. 084 de 27 de agosto de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente al contrato de mutuo, se acusa al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n principal, el negocio jur\u00eddico y su incumplimiento, por manifestar que \u201cel [b]anco impidi\u00f3 en forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente, con el contrato mismo, pues entre los elementos esenciales de todo contrato se encuentra la existencia de objeto y de causa, y el objeto del contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de consumo no es otro que obtener el goce y disposici\u00f3n de una cosa fungible, en este caso dinero, situaci\u00f3n que en el caso examinado nunca ocurri\u00f3\u201d, desconociendo as\u00ed los efectos de cosa juzgada material inherente a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo mixto para el recaudo del valor mutuado, sin atender las evidencias obrantes en el cuaderno de pruebas No. 3: inicio del proceso ejecutivo; mandamiento de pago y su notificaci\u00f3n; ausencia de excepciones de Jaramillo Sanint; sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y la solicitud del ejecutado tendiente a que el juez se abstuviese de liquidar el cr\u00e9dito so pretexto de una renegociaci\u00f3n con el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>La locuci\u00f3n cosa juzgada\u00a0 ata\u00f1e a la inmutabilidad de la decisi\u00f3n judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la raz\u00f3n misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, \u201cla cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u201d (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunci\u00f3n de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum). \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de partes, ata\u00f1e a la posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte, rectius, titular del inter\u00e9s asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hip\u00f3tesis de adquisici\u00f3n originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la ocurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relaci\u00f3n, situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica para deducir una pretensi\u00f3n frente a alguien, contempl\u00e1ndose los extremos de la relaci\u00f3n procesal, esto es, el titular de la pretensi\u00f3n (parte activa o demandante) y vinculado a \u00e9sta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307, CLI, 42). \u00a0<\/p>\n<p>La identidad del objeto, refiere al \u201cbien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia\u201d (CLXXII, 21), implica la de pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n y, la identidad de la causa, \u201cmotivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u201d (CLXXVI, 153), de sustento f\u00e1ctico o normativo (cas. civ. 15 de julio de 2000, exp.5218; cas. civ. 24 de julio de 2001, exp. 6448 y cas. civ. 30 de octubre de 2002, exp. 6999), constituy\u00e9ndose ambas en los limites objetivos de la cosa juzgada, esto es, \u201cel objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisi\u00f3n, que si bien est\u00e1n entre s\u00ed \u00edntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qu\u00e9 se litiga y por qu\u00e9 se litiga\u201d (CLXXII, 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada, act\u00faa respecto \u00abdel bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez\u201d (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) \u00a0y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisi\u00f3n pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposici\u00f3n de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaraci\u00f3n de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jur\u00eddico (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba y 228) \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el juzgador claro estuvo de la cosa juzgada inherente a la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo precedente entre las mismas partes, a punto de confirmar con modificaciones la decisi\u00f3n de primera instancia a prop\u00f3sito de la prosperidad de la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda. Precisamente\u00a0 el a quo al decidir la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por auto de 15 de abril de 2004, declar\u00f3 su ocurrencia en cuanto hace a la pretensi\u00f3n principal sobre la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo\u00a0 y su improsperidad en torno de la subsidiaria (Cdno. 2. fls. 1-21). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, previa interpretaci\u00f3n del libelo introductor del proceso, soport\u00f3 la condena no en el incumplimiento del contrato de mutuo, sino en la responsabilidad de la entidad bancaria al disponer de los fondos existentes en la cuenta corriente del demandante para cancelar deudas de terceros sin autorizaci\u00f3n previa del titular y, particularmente, en el abuso del derecho, al exceder los l\u00edmites negociales\u00a0 actuando con una motivaci\u00f3n ajena a su naturaleza y a los deberes de su car\u00e1cter profesional, concluyendo \u201cque se encuentra configurada y probada la responsabilidad del Banco por abusar del derecho que le otorga la suscripci\u00f3n de un contrato de cuenta corriente, puesto que procedi\u00f3, de manera inconsulta, en desmedro de los intereses del clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura se\u00f1ala el desconocimiento de los principios rectores del mutuo mercantil, en particular su naturaleza real por perfeccionarse con la entrega material o simb\u00f3lica de la cuant\u00eda mutuada, cercenando el contenido de las pruebas obrantes en el plenario (fls. 21-36 y 84-85, cdno. 1), de las que se desprende que la cuant\u00eda prestada se abon\u00f3 en la cuenta del mutuario, que se efectuaron unos d\u00e9bitos sobre dicha cuenta y existi\u00f3 un pagar\u00e9 respaldando el cr\u00e9dito, todas ellas demostrativas de la existencia del negocio jur\u00eddico de marras y de la tradici\u00f3n de los dineros por parte del Banco; contrario a lo dicho en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las referencias al contrato de mutuo mercantil no constituyen el soporte cardinal de la decisi\u00f3n acusada. Mem\u00f3rase la delimitaci\u00f3n del thema decidendum,\u00a0 por el ad quem, cuando en el cabal ejercicio de sus facultades y obligaciones, interpretando el libelo, consider\u00f3 que el conflicto planteado refer\u00eda a la responsabilidad bancaria de la demandada por la disposici\u00f3n inconsulta de los fondos\u00a0 de la cuenta corriente del demandante (fl. 79 y 80, cdno. de 2\u00aa instancia), dejando de lado la posibilidad de atender al incumplimiento relacionado con el contrato de mutuo, para\u00a0 analizar la responsabilidad de la entidad financiera desde la perspectiva del abuso del derecho (fls. 80-81, cdno \u00eddem), prerrogativas y l\u00edmites del contrato de cuenta corriente bancaria (fls. 81-82, \u00eddem), la presencia y acreditaci\u00f3n de los elementos \u2013objetivo (fls. 85-87, ib\u00eddem) y subjetivo (fls. 87-88, \u00eddem)- del abuso del derecho, coligiendo de todo ello que \u201cel proceder inconsulto configura la responsabilidad contractual en la que incurri\u00f3 el Banco por incumplimiento de las obligaciones que para \u00e9l derivan del contrato de cuenta corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que el juez de alzada no erigi\u00f3 el incumplimiento del contrato de mutuo mercantil como motivo fundamental para declarar la responsabilidad de la demandada, y, cuando refiri\u00f3 a tal negocio jur\u00eddico, lo hizo para\u00a0 reforzar su argumento frente a la ilegitimidad en el actuar del Banco, descartando de antemano, cualquier teor\u00eda para justificar el d\u00e9bito inconsulto de fondos en cuenta corriente, por ser la misma instituci\u00f3n financiera la que hubiese suministrado los fondos que originaron la reclamaci\u00f3n, y sin contrariar los efectos de la cosa juzgada reconocida expresamente para sustentar su decisi\u00f3n de interpretar el libelo indicando que la oscuridad en su planteamiento se agudizaba ante \u201cel reconocimiento de la cosa juzgada que fulmin\u00f3 la pretensi\u00f3n principal\u201d (fl. 76, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reprocha al tribunal por considerar que para los d\u00e9bitos de la cuenta corriente del demandante, el demandado requer\u00eda de su autorizaci\u00f3n expresa desconociendo los art\u00edculos 1385 del C\u00f3digo de Comercio y 28 del reglamento del contrato de cuenta corriente, facultando al Banco para debitar o acreditar las cuant\u00edas de las cuales sean rec\u00edprocamente deudor o acreedor con respecto al cuentacorrentista. De igual modo, por no tener en cuenta de los documentos aportados en la inspecci\u00f3n judicial que una de las notas d\u00e9bito est\u00e1 firmada al respaldo por el demandante y dec\u00eda \u201cpago obligaciones Juan Diego y Sergio De La Cuesta\u201d, ni la confesi\u00f3n del demandante en la inspecci\u00f3n judicial reconociendo que la negociaci\u00f3n con los citados se\u00f1ores consist\u00eda en que \u00e9l pagar\u00eda las deudas que ten\u00edan con el Banco, y\u00a0 dar credibilidad a la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la mencionada firma se estamp\u00f3 con posterioridad a la realizaci\u00f3n de los d\u00e9bitos, m\u00e1xime cuando el demandante jam\u00e1s present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el Banco, no excepcion\u00f3 en el ejecutivo y el mutuo se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 tribunal, bas\u00f3 sus conclusiones en la apreciaci\u00f3n ponderada de las pruebas del proceso, sin encontrar la prueba ofrecida sobre la autorizaci\u00f3n para debitar los dineros el mismo d\u00eda de su realizaci\u00f3n para cancelar las obligaciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, valor\u00f3 las probanzas relativas a la asunci\u00f3n de deuda\u00a0 por el demandante de las obligaciones contra\u00eddas a favor del demandado por\u00a0 los se\u00f1ores De La Cuesta Giraldo, situaci\u00f3n que se regular\u00eda por los art\u00edculos 1385 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 28 del reglamento del contrato de cuenta corriente, por convertirse el actor en deudor del Banco por dichas sumas,\u00a0 la negativa del Banco y sus funcionarios en las instancias y diligencias anteriores del conocimiento de las tratativas existentes entre Jaramillo Sanint y los De la Cuesta (en la contestaci\u00f3n de la demanda, al calificar como \u201cno ciertos\u201d los hechos 3 y 10 [fls. 113-114 cdno. principal]; en los alegatos de conclusi\u00f3n [fls. 178-179, cdno. \u00eddem], y en la sustentaci\u00f3n de la alzada [fls. 14-16, cdno. de 2\u00aa instancia]);\u00a0\u00a0 respecto de las firmas colocadas al respaldo en las notas debito, coincidi\u00f3 con\u00a0 \u201c el a quo al no otorgarle a tal firma el car\u00e1cter de autorizaci\u00f3n, pues si bien no est\u00e1 prevista alguna formalidad especial para expedir estas autorizaciones, la recta raz\u00f3n apunta a que, por lo menos, dicha expresi\u00f3n de voluntad debe ser expresa, clara e inequ\u00edvoca, con lo cual no queden dudas sobre el querer del titular de la cuenta, lo que no ocurre en este caso donde se trata de una simple firma puesta sobre el documento, que, adem\u00e1s de todo, por obvias razones, fue consignada en el certificado de transacci\u00f3n despu\u00e9s de que la operaci\u00f3n fuera realizada y que no expresa ni tampoco indica la voluntad del actor de permitirle al Banco que dispusiera del dinero depositado en cuenta corriente\u201d, cosa que hizo \u201cde manera inconsulta, en desmedro de los intereses del cliente\u201d debiendo en realidad \u201cadoptar las cautelas necesarias para obtener una autorizaci\u00f3n expresa que le permitiera debitar los dineros (\u2026) y no reducirse a la simple suscripci\u00f3n en el reverso que puede denotar una variada significaci\u00f3n, como, por ejemplo, dar noticia de que as\u00ed se hab\u00eda procedido, sin que por ello haya lugar a inferir que se autoriz\u00f3, previamente, la deducci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d (fl. 88-89, cdno. de 2\u00aa instancia); la acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n es un hecho que la demandada al contestar el libelo anuncia probar\u00e1, motiva su inconformidad en la alzada y ahora disputa en casaci\u00f3n, pero que en ning\u00fan momento prueba fehacientemente, pues se apega a una rubrica que, tanto a quo como ad quem ya han valorado, desechando su aptitud para ser considerada una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca y expl\u00edcita de la voluntad del cuenta habiente; adem\u00e1s, una de las evidencias consideradas por el tribunal como fundamentales, la \u201crespuesta de un derecho de petici\u00f3n elevado a Bancaf\u00e9 (F 77-78) donde la entidad manifest\u00f3 que no tiene ning\u00fan documento en el cual se autorice realizar esta transacci\u00f3n o alguna de ese tipo [d\u00e9bitos]\u201d (fl. 92, cdno. de 2\u00aa instancia), quedando inc\u00f3lume, por tanto la providencia atacada al no estar demostrado el yerro imputado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente se cuestiona al juzgador por\u00a0 omitir la certificaci\u00f3n de la demandada seg\u00fan la cual la tarjeta de cr\u00e9dito No. 05404117458 pertenece a Jorge Sergio De La Cuesta Giraldo, desdibujando la declaraci\u00f3n del actor de no pertenecer a \u00e9l ni a los De la Cuesta y evidenciando su deslealtad y mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no desconoci\u00f3 que la tarjeta de cr\u00e9dito perteneciese a Jorge Sergio De La Cuesta Giraldo, indicando a folio 85 del cuaderno de segunda instancia, 18 del fallo: \u201centre las pruebas (\u2026) se encuentra verificado (\u2026) se debit\u00f3 la suma (\u2026) y se cancel\u00f3 la tarjeta de cr\u00e9dito de una persona llamada JORGE SERGIO DE LA CUESTA GIRALDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa recta v\u00eda, la violaci\u00f3n\u00a0 de los \u201cart\u00edculos 82, 305, 306, 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que, adem\u00e1s sirvieron de violaci\u00f3n medio de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 2221, 2222, 2224 del C\u00f3digo Civil, y en relaci\u00f3n con los anteriores, los art\u00edculos 822, 1163, 1164, del C\u00f3digo de Comercio, y art\u00edculo 99 de la ley 45 de 1990 y en relaci\u00f3n con los anteriores, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n con los anteriores, art\u00edculos 1382, 1385, del C\u00f3digo de Comercio. En relaci\u00f3n con los anteriores el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de comercio. En relaci\u00f3n con los anteriores, art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615,1626, 1626 (sic), 1627, del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia con las \u201cpremisas o fundamentos netamente jur\u00eddicos\u201d (fl. 55-57, cdno. de la Corte) en los que se bas\u00f3 el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda: la identificaci\u00f3n de las partes del proceso, siendo la activa una de las partes de los contratos de mutuo y cuenta corriente bancaria, y la pasiva la instituci\u00f3n financiera que con su actuar incumpli\u00f3 \u2013supuestamente- dichos contratos; la existencia de defectos adjetivos y ambig\u00fcedades que hicieron necesaria la interpretaci\u00f3n de la demanda; la insuficiente hermen\u00e9utica del libelo por parte del a quo, qui\u00e9n se limit\u00f3 a despachar favorablemente la pretensi\u00f3n subsidiaria sin haber realizado previamente una declaratoria de responsabilidad; el recto entendimiento que del escrito introductor crey\u00f3 hacer \u2013el ad quem-, de acuerdo con la l\u00f3gica jur\u00eddica y los hechos planteados, al considerar que lo pretendido comprend\u00eda una declaratoria de responsabilidad bancaria, encausando el proceso en tal direcci\u00f3n; el soporte de tal responsabilidad en la teor\u00eda del abuso del derecho; los l\u00edmites dentro de los que el Banco ha de ejercer sus derechos con relaci\u00f3n al contrato de cuenta corriente bancaria; la acreditaci\u00f3n del elemento objetivo del abuso del derecho por la disposici\u00f3n inconsulta de fondos que hiciere la entidad financiera, sobre los dineros que se encontraban en la cuenta corriente del actor, \u201csobrepasando los l\u00edmites del derecho de custodia y disposici\u00f3n temporal de los dineros (\u2026)\u201d; la presencia del elemento subjetivo del abuso del derecho, configurador de \u201cla ilegitimidad del proceder de un profesional (\u2026)\u201d, pues la causa que motiv\u00f3 a la pasiva a retirar de la cuenta del actor, de manera inconsulta, las cuant\u00edas denunciadas, result\u00f3 ajena a la funci\u00f3n y objeto del contrato de cuenta corriente, ileg\u00edtima y perjudicial para el demandante; el origen de la responsabilidad de la demandada en el abuso del derecho que le otorgaba el contrato de cuenta corriente bancaria, su proceder inconsulto que deriva en la responsabilidad contractual, el incumplimiento del contrato de cuenta corriente, y la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que \u201cestos argumentos jur\u00eddicos del tribunal no son acertados\u201d (fl. 57, cdno. \u00eddem), censurando el desconocimiento del alcance jur\u00eddico de la acumulaci\u00f3n de pretensiones; la cosa juzgada material; los principios del contrato de mutuo, y las normas que regulan el contrato de cuenta corriente bancaria, y las implicaciones del principio del abuso del derecho en el sub examine, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance jur\u00eddico de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, transcribe las pretensiones de la demanda para luego describir, desde la perspectiva de la jurisprudencia de casaci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones y sus distintas clasificaciones \u2013simple, alternativa, accesoria o sucesiva y subsidiaria o eventual-, coligiendo, igualmente, que lo esgrimido como petici\u00f3n subsidiaria (impartir la orden al demandado para que reingresare los dineros a la cuenta corriente) y as\u00ed entendida por el fallador, \u201cno es una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sino una pretensi\u00f3n accesoria o sucesiva o consecuencial\u201d (fl. 59, cdno. de la Corte), habida cuenta de estar su prosperidad supeditada al \u00e9xito de la primera s\u00faplica, es decir, a la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo por disposici\u00f3n inconsulta de fondos, ello por que la demanda plantea varias solicitudes fincadas en la misma causa petendi, \u201cel incumplimiento de un contrato de mutuo por disposici\u00f3n inconsulta de fondos en la cuenta corriente\u201d (fl. 59, \u00eddem); es as\u00ed como el desacierto del Tribunal, \u201cacerca del an\u00e1lisis jur\u00eddico de las pretensiones de la demanda\u201d, consisti\u00f3 en considerar la segunda pretensi\u00f3n como aut\u00f3noma y de responsabilidad bancaria, cuando \u00e9sta no ten\u00eda tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material, con jurisprudencia de esta Sala, advierte que el ad quem, a pesar de haberse percatado de su \u201cexistencia\u201d con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo de marras, desconoci\u00f3 sus efectos (fl. 61, cdno. de la Corte);\u00a0 cita las mismas probanzas (fl. 60, cdno. \u00eddem) que puso de presente al desarrollar el segundo cargo, las contenidas en el cuaderno de prueba trasladada No. 3: el mandamiento de pago librado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manizales (fls. 13-15); su notificaci\u00f3n al demandado sin que propusiese excepciones (fl. 17), y la sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n por ausencia de excepciones de Jaramillo Sanint (fls. 18-22), concluyendo que la falta de interposici\u00f3n de\u00a0 excepciones\u00a0 por el deudor y la sentencia proferida, la posible discusi\u00f3n sobre el incumplimiento del contrato de mutuo por \u201cdisposici\u00f3n inconsulta de fondos\u201d quedaba \u201czanjada\u201d, no siendo factible sostener con posterioridad que \u201cel Banco impidi\u00f3 en forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente, con el contrato mismo, pues entre los elementos esenciales de todo contrato se encuentra la existencia de objeto y de causa, y el objeto del contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de consumo no es otro que obtener el goce y disposici\u00f3n de una cosa fungible, en este caso dinero, situaci\u00f3n que en el caso examinado nunca ocurri\u00f3\u201d (fl 61, cdno. de la Corte), m\u00e1xime si se tiene en cuenta el silencio de Jaramillo Sanint en el proceso ejecutivo, no pudiendo \u2013de manera desleal y contraria a la buena fe- \u201ccontrovertir ahora lo que no hizo oportunamente\u201d (fl 62, cdno. \u00eddem), para cerrar\u00a0 indicando que lo anterior demuestra que el juez de alzada \u201cdesconoci\u00f3 los alcances jur\u00eddicos de la cosa juzgado por raz\u00f3n de la sentencia y actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta iniciado por Bancaf\u00e9 contra Marcelo Jaramillo Sanint\u201d. (fls. 62-63, cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con\u00a0 la normatividad y jurisprudencia atinentes a los principios rectores del mutuo mercantil, concluye que el perfeccionamiento de dicho negocio jur\u00eddico es real, siendo admisible tanto la entrega material u ordinaria como la simb\u00f3lica \u2013caracter\u00edstica de las operaciones financieras- (fls. 63-67, cdno. de de la Corte), considerando errada la \u201cargumentaci\u00f3n\u201d del Tribunal seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n inconsulta de fondos \u2013por parte del mutuante-, hizo que \u00e9ste incumpliera el contrato de mutuo, pues a diferencia de ello, \u201cs\u00ed existi\u00f3 contrato real de mutuo, y por consiguiente no hubo incumplimiento del Banco (\u2026)\u201d pues al abonar los dineros en la cuenta del mutuario, \u201cefectu\u00f3 la tradici\u00f3n, \u00fanico requisito para hacer nacer a la vida jur\u00eddica el mutuo celebrado por las partes\u201d (fl. 67, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita pronunciamientos de la Sala para enrostrar al fallador la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo de Comercio que autoriza al Banco para debitar o acreditar de la cuenta corriente,\u00a0 por razones similares a las expuestas el\u00a0 cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la argumentaci\u00f3n del ad quem, por dem\u00e1s equ\u00edvoca, se encuentra ligada al desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada impl\u00edcita atr\u00e1s descrita (fl. 68, \u00eddem), por ser evidente la \u201clegalidad de la operaci\u00f3n que hizo Bancaf\u00e9 al debitar los fondos de la cuenta corriente bancaria del demandante en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, con base en la existencia del proceso ejecutivo \u201cy no proponer excepci\u00f3n alguna Jaramillo Sanint que enervara la pretensi\u00f3n de cobro, incluyendo por supuesto la disposici\u00f3n inconsulta de fondos que jam\u00e1s all\u00ed fue invocada, y habi\u00e9ndose dictado sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d (fl. 68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que no puede hablarse de abuso del derecho, responsabilidad bancaria e indemnizaci\u00f3n, por cuanto el demandado no se extralimit\u00f3 en sus funciones ni incumpli\u00f3 los contratos de mutuo mercantil y de cuenta corriente bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza el cargo entrelazando los errores denunciados con las normas supuestamente violadas, indicando que los art\u00edculos 82, 305, 306 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fueron vulnerados por el desconocimiento de los principios sobre acumulaci\u00f3n de pretensiones, los efectos de cosa juzgada del proceso ejecutivo surtido entre las partes, y la tergiversaci\u00f3n jur\u00eddica de las pretensiones de la demanda; los art\u00edculos 740, 2221, 2222, 2224 y 1546 del C\u00f3digo Civil, 822, 1163 y 1164 del C\u00f3digo de Comercio, y 99 de la Ley 45 de 1990, por la ignorancia de la condici\u00f3n de contrato real predicable del mutuo mercantil, quedando con ello establecido que \u201cal haber acreditado Bancaf\u00e9 el producto del pr\u00e9stamo en la cuenta corriente bancaria del demandante no incumpli\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n derivada del mutuo y por consiguiente no era viable la condena por una supuesta e inexistente responsabilidad bancaria como sin ning\u00fan fundamento lo dijo el Tribunal\u201d (fl. 69, cdno. de la Corte); los art\u00edculos 1382 y 1385 del C\u00f3digo de Comercio, por omitir que el Banco puede debitar de la cuenta corriente \u201cel importe de obligaciones que asume o tiene el depositante frente\u201d a \u00e9l, y que por consiguiente, \u201cno hubo disposici\u00f3n inconsulta de fondos, sin que el demandante hubiera propuesto esta excepci\u00f3n ni ninguna otra en el proceso ejecutivo (\u2026)\u201d; el art\u00edculo 830 \u00eddem, por que al haber actuado la demandada con apego a la buena fe, dentro de los l\u00edmites de sus derechos y no haber dispuesto inconsultamente de los fondos, no pod\u00eda conden\u00e1rsele por tales conceptos \u2013\u201ccomo sin fundamento lo dijo el Tribunal\u201d, y los art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil, por desconocer el fallo que los contratos son ley para las partes y han de ser ejecutados de buena fe, tal y como lo hizo la demandada en los dos negocios jur\u00eddicos celebrados con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, interpretando razonablemente el encabezado del libelo y sus fundamentos f\u00e1cticos, concluy\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n para obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad bancaria derivada de la inconsulta disposici\u00f3n de los fondos depositados en la cuenta corriente del demandante fruto del contrato de mutuo y no por incumplimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disputa a prop\u00f3sito del car\u00e1cter aut\u00f3nomo o subsidiario de la pretensi\u00f3n sobre la perspectiva del error jur\u00eddico, en rigor plantea una divergencia sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda y, por consiguiente, una censura por yerro f\u00e1ctico, sobre cuyo particular son bastantes las consideraciones antedichas al decidirla. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto acontece con el desconocimiento\u00a0 de los principios y normas del contrato de mutuo, de la cual concluy\u00f3 el juzgador sustentado en la pruebas la disposici\u00f3n inconsulta de fondos sin autorizaci\u00f3n alguna, derivando la responsabilidad al margen del expresado negocio jur\u00eddico, y lo propio ocurre con la aparente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio al\u00a0 condenar por abuso del derecho a la demandada, a pesar de no haber existido extralimitaci\u00f3n de su parte ni incumplimiento en relaci\u00f3n con los contratos de mutuo mercantil y cuenta corriente bancaria, que concluy\u00f3 el juzgador, exempli gratia, \u201cse encuentra configurada y probada la responsabilidad del Banco por abusar del derecho [\u2026] se encuentra probado el incumplimiento, por causa imputable a la entidad demandada\u201d (fls. 89 y 92, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la conculcaci\u00f3n\u00a0 del art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas reguladoras del contrato de cuenta corriente bancaria, el tribunal no pas\u00f3 por alto que cuando un Banco es acreedor del cuentacorrentista, la ley lo legitima para debitar el importe de dichas obligaciones de la cuenta, pues \u00a0<\/p>\n<p>encontr\u00f3, que esa condici\u00f3n de acreedor no le permit\u00eda que \u201cel mismo d\u00eda que puso los fondos su cuenta corriente [cuenta del convocante]\u201d debitara \u201cgran parte de \u00e9stos\u201d \u2013tal y como lo se\u00f1ala el impugnante (fl. 68, cdno. de la Sala), porque la expresada autorizaci\u00f3n no se extiende al pago de obligaciones contra\u00eddas por terceros para con la instituci\u00f3n bancaria, salvo que se haya impartido de manera expresa, sin encontrar prueba de la misma, m\u00e1s si su ausencia conforme a la respuesta del Banco al derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente al desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, del contrato de mutuo y su incumplimiento, ha de iterarse lo expuesto, en cuanto el tribunal concluy\u00f3 soportando en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en las pruebas, la responsabilidad de la entidad bancaria no en el incumplimiento del contrato de mutuo, sino en el debito inmediato e inconsulto de los dineros consignados en la cuenta corriente bancaria para imputarlos a obligaciones de terceros, soporte medular del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de\u00a0 cuanto se ha expuesto, no obstante la respetable argumentaci\u00f3n de la recurrente\u00a0 en casaci\u00f3n, imp\u00f3nese la improsperidad de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 NO CASA\u00a0 la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de Marcelo Jaramillo Sanint contra el Banco Cafetero sucursal Neira (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutido y aprobado en Sala\u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}