{"id":83803,"date":"2024-05-30T20:14:08","date_gmt":"2024-05-30T20:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030032005-00058-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:08","slug":"1900131030032005-00058-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030032005-00058-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"1900131030032005-00058-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por los se\u00f1ores ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, ALICIA y GUILLERMO PAZOS \u00c1LVAREZ, LUZ MAR PAZOS L\u00d3PEZ y MANUEL ANDR\u00c9S PAZOS CADENA, quien obra como heredero y representante de la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Manuel Pazos L\u00f3pez, respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, dentro del presente proceso que los nombrados accionantes promovieron en contra de la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara a la demandada \u201ccivilmente responsable de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d a los actores, \u201ccon ocasi\u00f3n de la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d, y que, en consecuencia, se la condenara a pagarles el monto de $1.843.134.773.oo, \u201co la suma que se determine en el proceso, como valor correspondiente al da\u00f1o patrimonial\u201d sufrido por los accionantes, debidamente \u201cINDEXADA o actualizada desde la fecha de la sentencia y hasta el momento del pago efectivo,\u2026, utilizando para ello los \u00edndices de precios al consumidor (IPC) y agregando un inter\u00e9s t\u00e9cnico puro o lucrativo del 6% anual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de los compendiados pedimentos, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un proceso ordinario anterior a \u00e9ste, seguido entre las mismas partes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia el 22 de abril de 1994, en la cual, entre otras determinaciones, declar\u00f3 la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el causante de los actores y la compa\u00f1\u00eda demandada respecto del predio denominado \u201cLa Cohetera\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00e9sta restituir a aquellos la mencionada finca \u201ccon todas las cosas que forman parte de ella, es decir, junto con todas las plantaciones, mejoras y dem\u00e1s bienes\u201d que se encontraban en su interior, pronunciamientos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad confirm\u00f3 en prove\u00eddo del 18 de octubre del citado a\u00f1o, mediante el cual desat\u00f3 la apelaci\u00f3n que Pulpapel oportunamente interpuso contra el fallo de primera instancia, y que, a su turno, tampoco fueron alterados por la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casaci\u00f3n que la mencionada sociedad formul\u00f3 contra la providencia del ad quem (sentencia de 18 de agosto del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, como quiera que en dicho asunto cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, dict\u00f3 sentencia sustitutiva, en la cual, por una parte, reprodujo sin alteraciones la orden impartida a la accionada de restituir a los demandantes el predio \u201cLa Cohetera\u201d, \u201cjunto con las cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen como inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d, y, por otra, en raz\u00f3n de la prosperidad del primero de los cargos propuestos, neg\u00f3 \u201cla pretensi\u00f3n de frutos naturales, esto es, los frutos a que hab\u00eda condenado el Tribunal a PULPAPEL en cuant\u00eda de $52.260.000, como percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda pero que, en concepto de la Alta Corporaci\u00f3n, no fueron debidamente acreditados por los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras se tramitaba la aludida impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u201cdurante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d, la demandada \u201cprocedi\u00f3 a cortar o talar, extraer y aprovechar la totalidad de las plantaciones madereras que se encontraban en la finca La Cohetera, la cual estaba obligada a restituir por mandato de las sentencias de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, los actores solicitaron la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos como prueba anticipada, la cual, previa notificaci\u00f3n personal a la sociedad demandada de la providencia que la orden\u00f3, se practic\u00f3 el 15 de noviembre de 1996. En desarrollo del mencionado medio de prueba, se recepcion\u00f3 el testimonio de varias personas, entre ellas, de los se\u00f1ores Mario Herm\u00f3genes Benitez Castrill\u00f3n, ingeniero forestal al servicio de Cart\u00f3n de Colombia como Jefe de N\u00facleo en ese sector, y Jos\u00e9 Cen\u00f3n Becoche Tamayo, quienes se refirieron a la explotaci\u00f3n de la se\u00f1alada finca durante los a\u00f1os 1995 y 1996; se determin\u00f3 por los auxiliares de la justicia que la madera extra\u00edda ascendi\u00f3 a 15.944,6 toneladas, que su valor comercial equival\u00eda a la suma de $526.264.500.oo y que el tiempo transcurrido desde la tala hasta la fecha de la diligencia fue de 15, 8 y 2 meses para los \u00e1rboles de \u201cpinus patula\u201d, \u201cpinus oocarpa\u201d y \u201cpinus tecunumanii\u201d, respectivamente; y, finalmente, se desestim\u00f3 la objeci\u00f3n que por error grave propuso la demandada contra el dictamen pericial (auto del 9 de abril de 1997), tr\u00e1mite que dio lugar a que se recibiera la declaraci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Calder\u00f3n Guevara, Gerente Regional de Cart\u00f3n de Colombia S.A., quien aport\u00f3 un informe t\u00e9cnico coincidente con los datos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, los demandantes solicitaron que se practicara el interrogatorio extraproceso de la demandada, el cual fue absuelto por su representante legal el 10 de febrero de 1997 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, oportunidad en la que reconoci\u00f3 como cierta la aludida actividad de tala o corte de las mencionadas plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El descrito comportamiento de la demandada, adem\u00e1s de constituir \u201cdesacato, fraude e incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales\u201d, caus\u00f3 \u201cgraves y cuantiosos da\u00f1os en el patrimonio\u201d de los demandantes, cuyo valor corresponde al fijado en cuant\u00eda de $526.264.500.oo por los peritos en la prueba anticipada que se practic\u00f3, monto que corregido monetariamente, con aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s puro del 6% anual, seg\u00fan las operaciones matem\u00e1ticas explicitadas en el libelo introductorio, asciende a la suma de $1.843.134.773.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida por auto del 10 de marzo de 2005 (fls. 266 y 267, cd. 1), el cual se notific\u00f3 personalmente a la accionada en diligencia cumplida el 6 de mayo siguiente (fl. 277, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad, la compa\u00f1\u00eda demandada, por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3 el libelo introductorio. En tal escrito se opuso al acogimiento de las pretensiones, se refiri\u00f3 expresamente a los hechos del mismo y propuso, con el car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3 \u201cCOSA JUZGADA\u201d e \u201cIMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS\u201d (fls. 278 a 291, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2006, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cCOSA JUZGADA\u201d, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores (fls. 396 a 421, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que los accionantes interpusieron contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, decidi\u00f3 confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, fechado el 21 de octubre de 2008 (fls. 164 a 191, cd. de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar la actuaci\u00f3n cumplida en el litigio, el ad quem afirm\u00f3 la inexistencia de irregularidades o vicios que lo afecten y la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, e indic\u00f3 que las partes se encuentran asistidas de legitimidad, la demandante, para haber promovido la acci\u00f3n,\u00a0 y la demandada, para resistirla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a continuaci\u00f3n, en forma general y abstracta, a la responsabilidad civil y a la cosa juzgada, instituci\u00f3n esta \u00faltima en relaci\u00f3n con la cual precis\u00f3 que ella igualmente puede predicarse de los autos interlocutorios, aserto que sustent\u00f3 con trascripci\u00f3n parcial de un fallo de esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendi\u00f3 al caso concreto y fij\u00f3 los alcances del problema jur\u00eddico derivado de la apelaci\u00f3n de los actores, en torno de lo cual observ\u00f3 que \u201c[e]n esencia se trata ahora de revisar si se hallan acreditados los presupuestos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la excepci\u00f3n de COSA JUZGADA que el a quo consider\u00f3 probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, memor\u00f3 lo acontecido en el proceso ordinario que entre las mismas partes se ventil\u00f3 con anterioridad a este asunto y que vers\u00f3 sobre la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca \u201cLa Cohetera\u201d, particularmente los fallos dictados en primera y en segunda instancias, as\u00ed como la sentencia de la Corte que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la all\u00ed demandada interpuso contra el pronunciamiento del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, coligi\u00f3 la improsperidad de la alzada propuesta por los actores, conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 en dos espec\u00edficas razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, porque \u201cel argumento del apelante cae por su propio peso, pues parte de la premisa consistente en afirmar que la parte demandada, en virtud de lo decidido dentro del proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa tramitado en el circuito de Cali, deb\u00eda restituir la finca La Cohetera, junto con las plantaciones de pino en ella sembradas. Si esto es as\u00ed, de ser cierta esta afirmaci\u00f3n del apelante, la sustentaci\u00f3n del recurso, lejos de justificar la revocatoria del fallo de primera instancia, lo que hace es reforzar la posici\u00f3n esgrimida por el a quo, porque el derecho a reclamar tales frutos pendientes, ser\u00eda una cuesti\u00f3n ya decidida, [y] habr\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal criterio estim\u00f3 \u201ccontradictorio\u201d que se hubiese instaurado un nuevo proceso dirigido a \u201cestablecer o declarar\u201d lo que ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento judicial, esto es, el derecho de los demandantes a percibir \u201cesos frutos naturales pendientes\u201d, de manera que la controversia as\u00ed planteada \u201cno girar\u00eda en torno a la responsabilidad civil extracontractual, sino que tratar\u00eda de las consecuencias, de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, o de los perjuicios que se hayan causado durante el tiempo que el cumplimiento de la sentencia se suspendi\u00f3 por efectos del recurso de casaci\u00f3n formulado (\u2026)\u201d o, en todo caso, \u201cdel cumplimiento forzado de una sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, porque lo pretendido en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, ya hab\u00eda sido \u201cplanteado y decidido en instancias anteriores (en dos oportunidades)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal dio por descontado el cumplimiento del requisito consagrado en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativo a la identidad de las partes, raz\u00f3n por la cual concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en las otras exigencias previstas en la indicada norma para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, es decir, la identidad de objeto y de causa de los dos litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observ\u00f3 que \u201cen los dos procesos se plantean como pretensiones el reconocimiento de los frutos del inmueble que se deb\u00eda restituir\u201d y, adicionalmente, que la diferencia entre ellos \u201cno es esencial sino simplemente formal, pues en el primero se pide el reconocimiento de esos frutos como consecuencia de la nulidad del contrato y de la correspondiente restituci\u00f3n del inmueble; mientras que ahora, y despu\u00e9s de haber realizado todas las actuaciones que arriba se detall[aron], de forma por dem\u00e1s acomodada a sus intenciones, la parte demandante y apelante, habla del da\u00f1o causado al haberse aprovechado de ellos estando obligada la demandada a restituirlos, no obstante que el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en sentencia que fue confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al casar la del Tribunal, s\u00f3lo reconoci\u00f3 el pago de frutos civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el ad quem que, adem\u00e1s de lo anterior, la parte aqu\u00ed demandante, en la otra controversia a que se viene haciendo referencia, adelant\u00f3 \u201cun incidente [\u2026], reclamando el pago de los perjuicios que dijo haber sufrido por el aprovechamiento de la madera del predio la Cohetera que se deb\u00eda restituir, tal pretensi\u00f3n, en decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Cali, fue negada se\u00f1alando que los \u00fanicos frutos que se reconoci[eron] fueron los civiles, puesto que los naturales se negaron por falta de prueba\u201d, determinaci\u00f3n que \u201cno puede desconocerse en proceso posterior entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, en aplicaci\u00f3n de la cita jurisprudencial antes rese\u00f1ada, donde la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que la cosa juzgada igualmente rige frente a autos interlocutorios, como lo es en este caso, la providencia que neg\u00f3 el incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el sentenciador de segunda instancia record\u00f3 que, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando no es f\u00e1cil establecer si hay o no identidad de objeto y causa, debe indagarse \u201csi la decisi\u00f3n que se pide adoptar en el nuevo proceso, contradice, modifica o complementa un fallo judicial\u201d anterior y, con apoyo en tal directriz, estim\u00f3 que en el caso sub lite la aceptaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria reclamada \u201cno s\u00f3lo implicar\u00eda desconocer la sentencia adoptada en el otro proceso previamente adelantado, donde \u00fanicamente se reconoci[eron] frutos civiles, sino tambi\u00e9n la[s] providencia[s] del Juzgado y [del] Tribunal de Cali [que] negaron expresamente el reconocimiento de esos perjuicios, reclamados mediante incidente, y donde en forma por dem\u00e1s clara le reiteran a la demandante que tales frutos no fueron reconocidos en ese proceso\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las alegaciones del apelante relacionadas con los frutos, sus clases, los pendientes y los percibidos, y con la restituci\u00f3n ordenada, as\u00ed como lo que \u00e9sta debe comprender, no son de recibo, como quiera que \u201ctales temas y sus precisiones, se hicieron o al menos, se debieron hacer, dentro del proceso\u201d que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del inmueble, sin que puedan ahora examinarse y, menos a\u00fan, accederse \u201ca realizar esas precisiones\u201d, toda vez que de aceptarse tal comportamiento \u201cser\u00eda hacer apolog\u00eda a una irregular forma de modificar, aclarar o complementar una decisi\u00f3n adoptada en otro proceso, por otro funcionario judicial, cuyo pronunciamiento sobre esos t\u00f3picos se halla en firme\u201d, imponi\u00e9ndose observar \u201cque los pronunciamientos sobre frutos, mejoras, la restituci\u00f3n y lo que \u00e9sta debe comprender, no los hizo el juez que conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, sino el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en fallo avalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que adem\u00e1s reconoci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 961 a 964 y 1746 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 como consecuencia \u201cde los errores de hecho y de derecho, manifiestos y trascendentes, en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar algunas pruebas\u201d del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de recordar que conforme el primero de los preceptos arriba invocados, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada deriva de la \u201cconvergencia de una tripleta de identidades\u201d, a saber, objeto, causa y partes; de identificar los dos procesos materia de la comparaci\u00f3n; y de poner de presente que para colegir la satisfacci\u00f3n de esos requisitos el Tribunal adujo dos razones fundamentales, el censor anunci\u00f3 \u201cque el combate a cada una de ellas se har\u00e1 por separado y en su orden\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el alcance del planteamiento del Tribunal, el recurrente esgrimi\u00f3 en su contra los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admiti\u00f3 que lo concerniente con las plantaciones existentes en la finca \u201cLa Cohetera\u201d fue materia del anterior proceso seguido entre las mismas partes y que, por ende, all\u00ed fue fallado, en pro de lo cual reprodujo el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 1994 proferida en ese asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y destac\u00f3 que la restituci\u00f3n del citado inmueble all\u00ed ordenada comprend\u00eda \u201clas cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen como inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que tal decisi\u00f3n la confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cali \u201cen su sentencia del 18 de octubre de 1994\u201d y que ella \u201cno se llev\u00f3 a casaci\u00f3n (el recurso fue limitado a otros aspectos), por lo que desde entonces gan\u00f3 firmeza y ejecutoria\u201d, esto es, \u201chizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, precis\u00f3 que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n se equivoc\u00f3 notoriamente \u201cal creer que en este proceso se busca obtener una nueva orden de restituci\u00f3n de las plantaciones\u201d, cuando con \u00e9l lo que \u201cse persigue es que a la demandada se [la] declare responsable precisamente por no haberlas restituido\u201d, toda vez que \u201clas tal\u00f3 y las desapareci\u00f3, siendo este el proceder il\u00edcito que sirve de sustento a la nueva demanda ordinaria de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que \u201clas plantaciones no fueron restituidas\u201d, que no lo podr\u00e1n ser, puesto que \u201c[y]a no existen\u201d, y que ese estado de cosas se verific\u00f3 en la diligencia que con miras a que se efectuara la restituci\u00f3n del predio se practic\u00f3, \u201cen la cual consta que entrega no hubo, que no existen los pinares, y que adem\u00e1s la finca, que abandonada qued\u00f3 por la demandada, fue invadida\u201d. A\u00f1adi\u00f3 el recurrente \u201cque el \u2018cumplimiento\u2019 de la sentencia se hizo imposible: la plantaci\u00f3n no existe, lo cual, a su vez, se convirti\u00f3 en la premisa fundamental de la responsabilidad que por este proceso se le imputa a Pulpapel, justamente por desacato [e] incumplimiento\u201d, como expresamente se manifest\u00f3 en la demanda que le dio surgimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con lo expuesto, el impugnante le reproch\u00f3 al Tribunal que \u201c[n]ada obstaba para que esa diligencia -la de entrega- la apreciara conforme al art\u00edculo 306 del C. de P.C.\u201d, por contener hechos trascendentes y alusivos a los que son materia del presente litigio, m\u00e1s cuando ella se realiz\u00f3 con la intervenci\u00f3n de quienes integran los extremos litigiosos del mismo. Estim\u00f3 que, en \u00faltimas, el proceder del ad quem \u201cconstituye ERROR DE DERECHO POR VIOLACION MEDIO DE LOS ARTS. 179 Y 180 DEL C. DE P.C., pues que, seg\u00fan doctrina actual de la Corte, ese tipo de desacierto se da\u2026 al incumplir el deber de decretar pruebas de oficio en asuntos relevantes como aqu\u00ed lo es dicha diligencia de entrega (f. 139 y siguiente del cdo. Tribunal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censur\u00f3 al ad quem por no haber apreciado \u201cen su verdadero contexto objetivo las sentencias del anterior proceso\u201d dictadas, como se sabe, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de esa misma ciudad y esta Corporaci\u00f3n, emitidas, en su orden, el 22 de abril de 1994, el 18 de octubre de ese mismo a\u00f1o y el 18 de agosto del 2000, en tanto que pas\u00f3 por alto \u201cque este proceso no contiene en ninguna parte petici\u00f3n para que se ordene nuevamente la restituci\u00f3n de las plantaciones\u201d, que la responsabilidad que se endilga a Pulpapel es \u201cpor no haber cumplido la orden de restituci\u00f3n que fuera impartida en el anterior proceso\u201d y que \u201cpor eso mismo no se piden las plantaciones en s\u00ed, sino su valor\u201d, yerros que atribuy\u00f3 al hecho de que el juzgador de segunda instancia no detuvo su atenci\u00f3n en las mencionadas providencias judiciales, que calific\u00f3 de \u201ctrascendentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en lo que ata\u00f1e al argumento del Tribunal relativo a la identidad de objeto y causa de los dos procesos de que se trata, y que sirvi\u00f3 de sustento para confirmar la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, el censor plante\u00f3 los reparos que pasan a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la \u201cidentidad de objeto\u201d, atribuy\u00f3 al ad quem \u201cerror de hecho al no ver correctamente el contenido de las demandas en ambos procesos, particularmente en lo que hace a las pretensiones deducidas en ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar que en el fallo acusado se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los dos procesos se plantean como pretensiones el reconocimiento de los frutos del inmueble que se deb\u00eda restituir\u201d y que la \u201csentencia confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al casar la del Tribunal, s\u00f3lo reconoci\u00f3 el pago de frutos civiles\u201d (negrillas fuera del texto), el recurrente destac\u00f3 la notoria equivocaci\u00f3n del sentenciador \u201cal estimar que en este proceso se piden frutos\u201d, toda vez que \u201c[l]a pretensi\u00f3n primera especific\u00f3 que la responsabilidad que se enrostra a la demandada es por los \u2018da\u00f1os y perjuicios\u2019 con ocasi\u00f3n de la tala, y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la Finca La Cohetera durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 igualmente que dicha pretensi\u00f3n, en lo f\u00e1ctico, se apoy\u00f3 en que \u201cla conducta de la demandada \u2018al haber aprovechado plantaciones que formaban parte de la finca que deb\u00eda restituir\u2019, constituye \u2018desacato, fraude e incumplimiento a \u00f3rdenes judiciales\u2019, y con ella caus\u00f3 da\u00f1os y perjuicios en el patrimonio de los demandantes (hecho 22)\u201d; que \u201cPulpapel evadi\u00f3 la orden de restituci\u00f3n al \u2018talar las plantaciones y aprovecharlas, mientras el recurso de casaci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite, causando cuantiosos da\u00f1os al patrimonio de mis representados\u2019 (hecho 23)\u201d; que el presente asunto \u201c\u2026\u2018trata de un proceso de responsabilidad civil en que se valorar\u00e1n da\u00f1os irrogados\u2019 (hecho 24)\u201d; y en que \u201cen el hecho cuarto del mismo libelo aparece que el fundamento de la pretensi\u00f3n est\u00e1 en aquella orden de restituir el predio \u2018junto con todas las cosas que forman parte de [\u00e9l], es decir, junto con todas las plantaciones, mejoras y dem\u00e1s bienes que se encontraban en la citada finca\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, el casacionista puntualiz\u00f3 que es n\u00edtido que en este litigio lo que se reclam\u00f3 fue \u201cla responsabilidad en vista de que las plantaciones desaparecieron y no fueron restituidas como era la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada\u201d e insisti\u00f3 en que el fundamento de tal solicitud fue la determinaci\u00f3n adoptada en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, no se combati\u00f3 en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es ajena al \u201ctema de los frutos\u201d y aparece incumplida por Pulpapel, al punto que \u201c[l]as plantaciones no est\u00e1n, y por eso mismo es que se reclama, a t\u00edtulo de perjuicios, el valor de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunt\u00f3 el impugnante c\u00f3mo el ad quem \u201cpudo leer \u2018frutos\u2019 en vez de plantaciones que es lo que aparece all\u00ed. Y c\u00f3mo no repar\u00f3 en que lo pedido son los perjuicios ante el desacato de [la] orden judicial de restituci\u00f3n\u201d, tras lo cual tild\u00f3 de desafortunada la interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n hizo de la demanda que dio origen a esta controversia, especialmente porque \u201cignor\u00f3\u201d que la base esencial de las s\u00faplicas aqu\u00ed elevadas est\u00e1 en el memorado punto cuarto de las resoluciones del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali \u201cy no en ning\u00fan otro que haya podido ocuparse de cosas diversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 que con la presente acci\u00f3n se est\u00e9 \u201creviviendo pol\u00e9mica alguna sobre frutos\u201d, problem\u00e1tica que, admiti\u00f3, \u201cfue objeto de decisi\u00f3n en el proceso anterior\u201d y que \u201cadquiri\u00f3 sello de cosa juzgada\u201d. Empero advirti\u00f3, que \u201c[l]o que no se ha acabado a\u00fan, porque apenas ahora se est\u00e1 planteando en este juicio, es el tema de las plantaciones, pero no para que ordenen restituirlas\u201d, sino para que la demanda responda por ellas, por haberlas aprovechado, cuando estaba obligada a restituirlas. Con otras palabras, agreg\u00f3, \u201ceste nuevo proceso responde a la problem\u00e1tica de \u00bfqu\u00e9 se hicieron esos bienes que siendo inmuebles por accesi\u00f3n deb\u00edan entregarse con el predio? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1n, qui\u00e9n los destruy\u00f3, despareci\u00f3 o aprovech\u00f3? Y que encontrado el agente de esa conducta -que la actora se\u00f1ala a Pulpapel-, sea condenado a indemnizar los perjuicios. Sobre esto gravita, en trasunto, este juicio de responsabilidad civil extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el impugnante concluy\u00f3, respecto de los dos pleitos gestionados por las partes, que del parang\u00f3n que se haga \u201cde lo pedido y decidido\u201d en ellos, aflora\u00a0 que no \u201chay identidad de objeto\u201d entre ambos y que como a tal inferencia \u201cse llega sin considerables esfuerzos\u201d, ello quiere decir que el error del Tribunal en el punto \u201cfue manifiesto\u201d, ya que su afirmaci\u00f3n contraria se deriv\u00f3 del hecho de haber pasado por alto las identificadas sentencias, en la cuales figura lo que se solicit\u00f3 en el anterior proceso, y la demanda de este asunto, que con meridiana claridad expresa lo que aqu\u00ed pretenden los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el censor se ocup\u00f3 de la \u201cidentidad de causa\u201d, que el Tribunal igualmente predic\u00f3 para confirmar el acogimiento que el a quo hizo de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, aspecto sobre el cual el acusador se\u00f1al\u00f3 que el ad quem dej\u00f3 \u201cde apreciar, en su verdadero alcance y significado las demandas de uno y otro proceso, se\u00f1aladamente en lo que hace a la causa petendi\u201d, al punto que, destac\u00f3, las circunstancias que le sirvieron de sustento al presente litigio \u201ceran inexistentes para la \u00e9poca del primer proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le imput\u00f3 al Tribunal yerro de hecho por \u201cpretermitir el cuadro f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de plataforma en ambos procesos\u201d, como quiera que en la controversia que antecedi\u00f3 a esta, cuyo eje central fue la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes respecto del predio \u201cLa cohetera\u201d, \u201cse invocaron los hechos que a juicio de los demandantes invalidaban el precontrato, alusivos principalmente al origen y realizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, las deficiencias que ostentaba el documento que la recog\u00eda y otros m\u00e1s que no vienen al caso\u201d, mientras que \u201c[e]n el proceso actual, dicho est\u00e1 m\u00e1s de una vez, el puntal f\u00e1ctico consiste en una tala de pino que la actora no duda en calificar de il\u00edcita, pues termin\u00f3 Pulpapel haci\u00e9ndose a una plantaci\u00f3n que no le correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u201cen t\u00e9rminos generales, los hechos invocados en el nuevo proceso de responsabilidad civil no tienen la menor relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos\u201d y, \u201cen lo particular al punto preciso de discordia, mucho menos\u201d, puesto que \u201contol\u00f3gicamente es imposible que los hechos b\u00e1sicos de esta demanda\u201d correspondan a \u201clos mismos del anterior\u201d, lo que en su criterio \u201csalta a primera vista en cuanto se cae en la cuenta que los de aqu\u00ed OCURRIERON DESPU\u00c9S de haber sido fallado el primer proceso\u201d tanto por el Juzgado del conocimiento como en segunda instancia, m\u00e1s exactamente, \u201cen el interregno de la casaci\u00f3n\u201d, de lo que infiri\u00f3 que es \u201c[i]mposible, de toda imposibilidad,\u2026 que hayan podido hacer parte de aquel juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n el contenido del hecho s\u00e9ptimo de la demanda que dio origen a este debate y observ\u00f3 que en \u00e9l, con total transparencia, se consign\u00f3 que \u201cencontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n\u201d que se interpuso en el primer proceso, \u201cla demandada \u2018procedi\u00f3 a cortar o talar, extraer y aprovechar la totalidad de las plantaciones madereras que se encontraban en la finca La Cohetera, la cual estaba obligada a restituir por mandato de las sentencias de instancia\u2019\u201d y que \u201c\u2026\u2018[e]sta labor de aprovechamiento la realiz\u00f3 durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u2019\u2026\u201d, es decir, \u201cdespu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia proferida en el a\u00f1o 1994\u201d, de donde \u201c[n]o se ve c\u00f3mo es posible que ellos hubieran servido de sustento a una demanda formulada varios a\u00f1os atr\u00e1s (1991, seg\u00fan se afirm\u00f3 en el primer hecho de la de ac\u00e1), y menos que hubiese podido ser objeto de debate y decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, pues, que \u201cla tala por los a\u00f1os 1995 y 1996 ES UN HECHO SOBREVENIDO Y, COMO TAL, NUEVO [E] INEXISTENTE PARA LA EPOCA DEL ANTERIOR PROCESO\u201d, por lo que es impensable que los juzgadores de ese primer litigio lo hubiesen podido tener en cuenta y, menos a\u00fan, decidir, cuando la ocurrencia del mismo es posterior a sus fallos, aserto que consider\u00f3 \u201cde suyo bastante para descartar cualquier eventualidad de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, \u201c[p]recisamente, porque son hechos que no alcanzaron a quedar dentro de las lindes de la anterior controversia\u201d, tal es la raz\u00f3n que justifica que los demandantes, concientes de ello, hubieran solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, las cuales se trajeron como elementos de juicio a este proceso; que \u201clos hechos imputados a Pulpapel dicen relaci\u00f3n con su desacato y contumacia al haber incumplido una orden judicial emitida en el anterior proceso, lo que otra vez pone de resalto que cronol\u00f3gicamente est\u00e1n distanciados ambos procesos ordinarios\u201d; y que \u201cel incumplimiento de una sentencia no puede devenir m\u00e1s que con posterioridad a ser ella pronunciada\u201d, perspectiva desde la cual afirm\u00f3 \u201cque los dos procesos son m\u00e1s bien sucesivos; el uno es la causa del otro. Este proceso es el efecto de otro anterior cuya resoluci\u00f3n judicial fue burlada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, coligi\u00f3 que el desatino del Tribunal debi\u00f3 tener por causa la circunstancia de haber ignorado \u201clos textos de las demandas promotoras de uno y otro proceso\u201d, pues de su sola lectura, se descarta f\u00e1cilmente toda relaci\u00f3n entre ellos, de donde, a\u00f1adi\u00f3, si ese juzgador hubiese comprendido correctamente \u201cla causa petendi de que se valieron los demandantes antes y despu\u00e9s\u201d, no habr\u00eda incurrido en los yerros que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el incidente que con base en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los demandantes promovieron dentro del proceso de nulidad contractual, que igualmente le sirvi\u00f3 de apoyatura al Tribunal para colegir que la excepci\u00f3n de cosa juzgada estaba llamada a abrirse camino, como lo reconoci\u00f3 el a quo, el censor indic\u00f3 que dicho incidente no \u201cfue fallado en el fondo\u201d y que el mismo no era la v\u00eda adecuada \u201cpara pedir lo que pretend\u00eda la parte actora\u201d, puesto que seg\u00fan el precepto arriba se\u00f1alado, ese tr\u00e1mite \u201cest\u00e1 consagrado para que, con estribo en la cauci\u00f3n que se haya prestado, se haga efectivo el pago de los perjuicios que la suspensi\u00f3n del fallo ha ocasionado, \u2018incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aqu\u00e9lla\u2019\u2026\u201d, resultando \u201cclaro que [sus] promotores no alegaron perjuicios por la simple suspensi\u00f3n de la sentencia\u201d, ni \u201ctampoco aludieron a frutos civiles\u201d, ni \u201chabr\u00edan podido alegar los naturales, porque no les fueron reconocidos. ENTONCES, SI LO QUE PERSEGU\u00cdAN ERA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PLANTACIONES CUYO DERECHO LES FUE OTORGADO AL ORDENARSE LA RESTITUCION DEL PREDIO (que es lo que refleja la parte f\u00e1ctica del mismo escrito con que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, folios 173 a 185 del cuaderno 5, pruebas de la parte demandante) el susodicho incidente no pod\u00eda servir a estos efectos. En una palabra, para obtener el cumplimiento de la restituci\u00f3n ordenada en los fallos de instancia, no cabe aducir ese incidente. El tenor de la norma es claro al indicar que s\u00f3lo cubre perjuicios, y s\u00f3lo por los tres conceptos mencionados, originados durante el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, de todas maneras, los juzgadores que se ocuparon de su conocimiento, \u201clo estimaron improcedente\u201d, el de primera instancia, debido a que \u201cla cauci\u00f3n hab\u00eda agotado su eficacia por cuanto la sentencia del tribunal result\u00f3 revocada por la Corte\u201d, y el ad quem, porque \u201centendi\u00f3\u2026 que la sentencia del tribunal hab\u00eda sido casada y por tanto \u2018quiere ello decir que no hubo perjuicio, que no se trat\u00f3 de maniobra dilatoria\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el censor estim\u00f3 que al haberse considerado improcedente el referido incidente, el Tribunal \u201cno lo defini\u00f3 de fondo\u201d, sino que \u201c[s]implemente asegur\u00f3 que a \u00e9l no hab\u00eda lugar porque la Corte hab\u00eda casado el fallo del ad-quem\u201d. Con tal fundamento pregunt\u00f3 \u201c[s]i, pues, el tema all\u00ed planteado por los demandantes no fue siquiera considerado, es posible sostener que tal cosa fue decidida y que, por ende, lo cubri\u00f3 el manto de la cosa juzgada?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vio el tribunal -sigui\u00f3 diciendo el recurrente-, en verdad, el exacto contenido de las providencias emitidas con ocasi\u00f3n del incidente. De haberlas visto en su verdadera dimensi\u00f3n objetiva, de inmediato habr\u00eda ca\u00eddo en la cuenta que no se abord\u00f3 el punto en \u00e9l planteado. Y parece obvio decir que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada supone que el tema propuesto nuevamente haya sido objeto de \u2018decisi\u00f3n\u2019 en oportunidad anterior. Pero una decisi\u00f3n material y no meramente formal. Fue un error de hecho monumental, porque en esas piezas procesales no aparece pronunciamiento alguno, ni acogiendo ni negando el derecho planteado; por el contrario, la improcedencia del incidente condujo a que el tema no se abordara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disinti\u00f3 el casacionista de la tesis del Tribunal seg\u00fan la cual, acceder a lo pedido en este proceso implicar\u00eda modificar las sentencias proferidas en el litigio que con anterioridad ventilaron las partes y desconocer los autos mediante los cuales se resolvi\u00f3 el incidente que en ese asunto los actores propusieron con respaldo en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto con \u201c[e]ste tr\u00e1mite no [se] busca desconocer pronunciamientos de aqu\u00e9l; antes bien, persigue que las decisiones adoptadas en \u00e9l tengan cumplido efecto, que no se conviertan en letra muerta y que los jueces sean los primeros en velar que sus autos y sentencias no se conviertan en objeto de burlas. AHORA SE BUSCA CONCRETAMENTE QUE LO SENTENCIADO ALL\u00cd Y QUE APARECE EN EL NUMERAL 4 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO DE PRIMER GRADO SE CUMPLA. Que la demandada restituya las plantaciones que un d\u00eda un juez decret\u00f3; y m\u00e1s se\u00f1aladamente que se haga responder a Pulpapel por andar evadiendo la orden de un juez de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el recurrente compendi\u00f3 los errores cometidos por el ad quem, explic\u00f3 en qu\u00e9 forma ellos condujeron a la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales incluidas en la acusaci\u00f3n y expuso sus propios razonamientos en frente de una eventual sentencia sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho en breve, mientras que para el Tribunal la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que en oportunidad propuso la demandada, s\u00ed estaba llamada a prosperar, como lo resolvi\u00f3 el a quo en su fallo, para el recurrente tal determinaci\u00f3n es el resultado de los errores f\u00e1cticos en los que habr\u00eda incurrido dicha autoridad al apreciar las pruebas de que aqu\u00ed se dispone, por cuanto no hay identidad de objeto ni de causa entre la presente controversia y el proceso que, con anterioridad a \u00e9ste, las mismas partes tramitaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual estuvo dirigido a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de la finca \u201cLa Cohetera\u201d, celebrado por el causante de los actores y la sociedad aqu\u00ed demandada, as\u00ed como a la regulaci\u00f3n de la prestaciones mutuas derivadas de tal invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, necesario se torna se\u00f1alar, preliminarmente, que la eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresi\u00f3n del mismo, que nadie puede \u201cser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d- (art. 29, C.P.), la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.), exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aqu\u00e9l a quien no favoreci\u00f3 el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisi\u00f3n contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201c[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene dicho la Corte que [p]ot\u00edsimos y arraigados motivos, tales como la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la paz social, entre otros m\u00e1s, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, seg\u00fan da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepci\u00f3n de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiolog\u00eda romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42) (\u2026) Si lo anterior no fuere as\u00ed, como en efecto no lo es, nada impedir\u00eda a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistem\u00e1tica- la cuesti\u00f3n o asunto sometido a composici\u00f3n judicial, hasta que su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floraci\u00f3n de fallos contradictorios en el universo judicial. Por lo dem\u00e1s, no se justificar\u00eda -ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicar\u00eda examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeci\u00f3n al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composici\u00f3n (agotamiento procesal)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 12 de agosto de 2003, expediente No. 7325). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se desprende del contenido del se\u00f1alado precepto, la mencionada disposici\u00f3n no se limita a revestir las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que sirven para determinar cu\u00e1ndo el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisi\u00f3n de fondo, lo que tiene ocurrencia s\u00f3lo en la medida en que entre los dos litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre la materia, seg\u00fan la cual \u201c[e]l limite subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El l\u00edmite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en \u2018el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia\u2019 (CLXXII-21), o en \u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, \u2018en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u2019 (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso sub lite y teni\u00e9ndose por descontada la satisfacci\u00f3n del requisito de identidad jur\u00eddica de partes, como quiera que, en verdad, los extremos demandante y demandado, en los dos procesos de que se trata, estuvieron conformados por las mismas personas y, adicionalmente, porque as\u00ed lo consider\u00f3 el ad quem sin reproche alguno del recurrente, de lo que se sigue que tal aserto resulta incontrovertible para la Corte, es del caso puntualizar que, en cuanto hace al objeto y a la causa de los mencionados pleitos, el Tribunal infiri\u00f3 su identidad con base en dos argumentos centrales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en la acci\u00f3n de nulidad a que se ha hecho menci\u00f3n se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la finca \u201cLa Cohetera\u201d \u201cjunto con las plantaciones de pino en ella sembradas\u201d, como al sustentar la alzada lo rese\u00f1aron los propios actores, aflora de dicha circunstancia que \u201cel derecho a reclamar tales frutos pendientes, ser\u00eda una cuesti\u00f3n ya decidida\u201d y que, por ende, \u201c[e]s contradictorio entonces instaurar un nuevo proceso para establecer o declarar nuevamente lo antes decidido, esto es que los aqu\u00ed demandantes tienen derecho a esos frutos naturales pendientes\u201d, avizor\u00e1ndose, por lo tanto, que la presente controversia \u201cno girar\u00eda en torno a la responsabilidad civil extracontractual, sino que [\u2026] tratar\u00eda de las consecuencias, de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, o de los perjuicios que se hayan causado durante el tiempo que el cumplimiento de la sentencia se suspendi\u00f3 por efecto del recurso de casaci\u00f3n formulado (Art. 371 del C.P.C.)\u201d o, en todo caso, \u201cse tratar\u00eda del cumplimiento forzado de una sentencia\u201d (subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u201cpretendido en la demanda instaurada, ya fue planteado y decidido en instancias anteriores (en dos oportunidades)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales ocasiones corresponde al tr\u00e1mite principal de la controversia atinente a la invalidaci\u00f3n de la promesa de compraventa, por cuanto que \u201cen los dos procesos se plantea[ron] como pretensiones el reconocimiento de los frutos del inmueble que se deb\u00eda restituir\u201d, mediando entre ellos una diferencia \u201csimplemente formal\u201d, como quiera que en el anterior a \u00e9ste \u201cel reconocimiento de esos frutos\u201d se pidi\u00f3 \u201ccomo consecuencia de la nulidad del contrato y de la correspondiente restituci\u00f3n del inmueble\u201d, mientras que en el presente se \u201chabla del da\u00f1o causado al haberse aprovechado de ellos estando obligada la demandada a restituirlos, no obstante que el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en sentencia que fue confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al casar la del Tribunal, s\u00f3lo reconoci\u00f3 el pago de frutos civiles\u201d (subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda ata\u00f1e al \u201cincidente\u201d que al interior del mencionado proceso los demandantes promovieron, y en el que\u00a0 reclamaron el pago de los perjuicios que dijeron haber sufrido por el aprovechamiento de la madera del predio la Cohetera que Pulpapel deb\u00eda restituirles, pretensi\u00f3n que fue desestimada en primera y en segunda instancias, debido a que \u201clos \u00fanicos frutos que se reconoci[eron] fueron los civiles, puesto que los naturales se negaron por falta de prueba\u201d, decisiones que \u201cno puede[n] desconocerse en proceso posterior entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirados en su integridad los anteriores planteamientos del Tribunal, independientemente de si, en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, el sembrad\u00edo de pinos que exist\u00eda en el predio tantas veces mencionado, correspond\u00eda o no al concepto de frutos naturales -o al de productos-, cuesti\u00f3n que la Corte no abordar\u00e1 en camino de resolver el cargo auscultado, como quiera que, en puridad, tal problem\u00e1tica no figura como fundamento del mismo, sino que el censor la propuso como uno de los argumentos que respaldan las alegaciones que plante\u00f3 para el supuesto de que se case el fallo de segundo grado, se establece que dicha autoridad afirm\u00f3 la identidad del objeto y de la causa de los dos litigios de que se trata porque, en su concepto, el aprovechamiento econ\u00f3mico que de la finca \u201cLa Cohetera\u201d realiz\u00f3 la empresa demandada en los a\u00f1os 1995 y 1996, mediante la tala y extracci\u00f3n de los maderables que en ella exist\u00edan para entonces, y que constituye el eje central de la presente controversia, fue una cuesti\u00f3n que en el memorado proceso ordinario de nulidad, por una parte, los actores plantearon, toda vez que all\u00ed solicitaron, como prestaci\u00f3n derivada de la invalidaci\u00f3n que reclamaron, el reconocimiento a su favor de los frutos naturales del inmueble y, por v\u00eda incidental (art. 371, C. de P.C.), el pago de los perjuicios que dicha tala les ocasion\u00f3; y, por otra, que qued\u00f3 all\u00ed decidida, como quiera que en la sentencia sustitutiva que en ese asunto dict\u00f3 la Corte, al casar el fallo del Tribunal, se neg\u00f3 la primera de aquellas peticiones, am\u00e9n de que tanto el juzgado del conocimiento como la segunda instancia desestimaron el referido incidente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se procede a analizar si tal aserto del Tribunal encuentra respaldo en las pruebas recaudadas en este asunto, para lo cual, en lo que resulta pertinente, habr\u00e1, en primer t\u00e9rmino,\u00a0 de\u00a0 puntualizarse\u00a0 cu\u00e1l\u00a0 fue\u00a0 la materia -objeto y causa- del presente asunto y, con tal comprensi\u00f3n, en segundo lugar, se establecer\u00e1 si ella fue o no disputada y, en especial, decidida, dentro del proceso ordinario de nulidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de esta controversia, habida cuenta que en el ac\u00e1pite de antecedentes ya se compendiaron las pretensiones y los hechos de la demanda que le dio surgimiento, basta con destacar, por una parte, que la acci\u00f3n intentada es de \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, como desde los inicios del libelo introductorio se se\u00f1al\u00f3 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, que, en consonancia con ello, las pretensiones aducidas estuvieron encaminadas a que se declarara a la demandada \u201cresponsable de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios\u201d que caus\u00f3 a los actores \u201ccon ocasi\u00f3n de la tala, y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d y a que se condenara a aquella a pagarle a \u00e9stos, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de $1.843.134.773 \u201co la \u2026 que se determine en el proceso, como valor correspondiente al da\u00f1o patrimonial\u201d, la indexaci\u00f3n de tal monto, un inter\u00e9s puro del 6% anual sobre el valor corregido monetariamente y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que el hecho del que los demandantes infirieron la responsabilidad de la demandada, consisti\u00f3 en que \u201c[e]ncontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n\u201d que \u00e9sta interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de nulidad contractual que, como se sabe, antecedi\u00f3 a \u00e9ste, dicha compa\u00f1\u00eda \u201cprocedi\u00f3 a cortar o talar, extraer y aprovechar la totalidad de las plantaciones madereras que se encontraban en la finca la Cohetera, la[s] cual[es] estaba obligada a restituir por mandato de las sentencias de instancia. Esta labor de aprovechamiento la realiz\u00f3 durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d, actuaci\u00f3n en torno de la cual los accionantes apuntaron que \u201cno s\u00f3lo constituye desacato, fraude e incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, sino que ha causado da\u00f1os y perjuicios en el patrimonio de los demandantes\u201d; que fue \u201cdolosa\u201d, ya que la demandada tuvo \u201cel prop\u00f3sito de sustraerse a los efectos de las sentencias de instancia que le eran adversos\u201d; y que da lugar a que los da\u00f1os provocados deban ser \u201cindemnizados por la sociedad PULPAPEL, en la medida en que comprometi\u00f3 su responsabilidad civil, por su obrar contrario a derecho\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del otro proceso ordinario seguido entre las mismas partes, cuyo conocimiento, como ya se consign\u00f3, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se impone se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que le dio origen, luego de haberse pedido que \u201cse declare que es ABSOLUTAMENTE NULO, y por lo tanto, no produce obligaci\u00f3n alguna, el contrato de promesa de compraventa celebrado el d\u00eda catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), entre ALFONSO PAZOS MOSQUERA, por una parte, y CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-, por la otra, respecto del predio rural conocido con el nombre de la COHETERA, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Cajib\u00edo, Departamento del Cauca\u201d, se solicit\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, \u201cse condene a la sociedad demandada\u2026, a restituir a favor de los demandantes la totalidad del predio\u201d atr\u00e1s mencionado, as\u00ed como \u201cla totalidad de los frutos naturales y civiles\u201d producidos por \u00e9l, a partir de la fecha de la promesa y hasta cuando se verifique su entrega a los actores, o, subsidiariamente, que \u201cse de cumplimiento a las prestaciones mutuas conforme lo previsto en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de las anteriores s\u00faplicas, se adujeron hechos relativos a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa que se pretend\u00eda invalidar, al contenido del mismo, a la ausencia en \u00e9l \u201cde plazo o condici\u00f3n id\u00f3neos para fijar la \u00e9poca\u201d en que deb\u00eda perfeccionarse la enajenaci\u00f3n convenida, a su redacci\u00f3n por parte de la demandada, a la inexistencia de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca constituida por el prometiente vendedor a favor de la prometiente compradora y al tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de la causante se\u00f1ora Herminia Pazos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, los all\u00ed demandantes reiteraron que \u201c[c]omo consecuencia de la inmediata declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa que nos ocupa (\u2026), se impone la restituci\u00f3n de la totalidad del inmueble\u2026 junto con los frutos naturales y civiles (pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda), por expreso mandato del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo escrito, los actores solicitaron\u00a0 que \u201cal momento de decidir sobre este t\u00f3pico\u201d, se \u201cdetermine con claridad, qu\u00e9 son frutos y qu\u00e9 son mejoras, ya que en el caso sub-lite es f\u00e1cil que el asunto se preste a confusiones\u201d, en pro de lo cual precisaron que \u201cde conformidad con el dictamen pericial que obra en el expediente\u201d, \u201clas plantaciones\u201d existentes en el predio para la \u00e9poca en que se replic\u00f3 el libelo introductorio, \u201cconstituyen frutos naturales pendientes, por cuanto, evidentemente, adhieren todav\u00eda a la cosa que los produce, esto es, a la finca LA COHETERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que \u201cde ser condenada la demandada a la restituci\u00f3n de la totalidad de la finca\u201d, ella \u201ctambi\u00e9n deber\u00e1 restituir, por doble aspecto, la totalidad de las plantaciones que, hasta el momento de la contestaci\u00f3n de la demanda, exist\u00edan en el inmueble que debe entregar a sus leg\u00edtimos propietarios\u2026, ya que de un lado el art\u00edculo 962 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que: \u2018En la restituci\u00f3n de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexi\u00f3n con ella, seg\u00fan lo dicho en el T\u00edtulo de las varias clases de bienes\u2019\u2026 [y] el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil establece: \u2018Las plantas son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus ra\u00edces, a menos que est\u00e9n en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro\u2019\u2026Y como segundo aspecto, se impone la restituci\u00f3n de las plantaciones, pues al constituir frutos naturales pendientes para el d\u00eda de la contestaci\u00f3n de la demanda, como tambi\u00e9n para la fecha de este alegato, no podr\u00eda la sociedad demandada cortar las maderas, o aprovecharse de tales plantaciones, ya que con su acto transformar\u00eda los frutos naturales pendientes en frutos naturales percibidos y el acto de su percepci\u00f3n lo estar\u00eda ejecutando como poseedor de mala fe, pues tal calidad la adquiri\u00f3 desde el monto en que contest\u00f3 la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, especificaron que las plantaciones \u201cque deber\u00e1n ser restituidas son las que aparecen en el dictamen pericial rendido por los peritos ALVARO GOMEZ y ADOLFO LEON MARTINEZ ASTUDILLO, relacionadas as\u00ed: 1. Zona de pino Tecunumanii 26 hect\u00e1reas. 2. Zona de pino P\u00e1tula 44 hect\u00e1reas. 3. Zona de pino Oocarpa 3 hect\u00e1reas. 4. Zona de bosque nativo 27 hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia recibi\u00f3 sentencia de primera instancia el 22 de abril de 1994, en la cual, entre otras determinaciones, se accedi\u00f3 a la nulidad reclamada, se orden\u00f3 a Pulpapel \u201crestituir dentro de los 10\u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia el inmueble relacionado en el ac\u00e1pite respectivo de la demanda, a los demandantes, junto con las cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen como inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d, y se conden\u00f3 a la mencionada sociedad a \u201crestituir los frutos civiles percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, a los demandantes, los que ascienden al 18 de marzo de 1993 a $23.958.667.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las consideraciones del memorado fallo, debe destacarse que en punto de prestaciones mutuas se estim\u00f3, por una parte, que la demandada \u201ctiene que restituir el bien inmueble que le fuera entregado, conforme al art. 962 del C. Civil, esto es, junto con las\u00a0 cosas que forman parte de \u00e9l, o que se reputen como inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo, todo de acuerdo con las reglamentaciones jur\u00eddicas sobre la materia\u201d, y, por otra, luego de calificar a la demandada como poseedora de buena fe, que \u201ccon los datos suministrados por el peritazgo, no pueden determinarse los frutos a restituir, naturales percibidos o que hubiere podido percibir el due\u00f1o de haber tenido la cosa en su poder, con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda. Obs\u00e9rvese que el c\u00e1lculo de las mismas se hizo de la explotaci\u00f3n forestal en pie (frutos pendientes), sin considerar las costas y gastos de aprovechamiento, corte y extracci\u00f3n, y que los frutos percibidos, esto es, las extracciones de madera y entresaca que se realizaron, no pudieron precisarse con certeza, por la carencia de asesor\u00eda, como se indica por los peritos al aclarar [el] punto 3\u00ba del dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el juzgado del conocimiento concluy\u00f3 que \u201c[n]o se determinaron entonces los frutos naturales que debe restituir la entidad demandada a los demandantes, pero como s\u00ed fue establecido por los peritos el monto de los frutos civiles del inmueble despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, ellos ser\u00e1n objeto de restituci\u00f3n, pues sobre su valor estuvieron de acuerdo las partes al no objetarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esa autoridad judicial confirm\u00f3 el fallo del a quo y lo adicion\u00f3 \u201cen el sentido de condenar a la sociedad Celulosa de Colombia S.A. (sic) Pulpapel a pagar los frutos naturales percibidos despu\u00e9s de contestada la demanda los que equivalen a la suma de $52.260.000.oo\u201d, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en que \u201ccon los elementos probatorios que existen en el plenario pueden ellos determinarse\u201d, toda vez que \u201cen el escrito de fecha 17 de septiembre\u00a0 de 1991 la empresa demandada consign\u00f3 en el documento dirigido a este apoderado -se refiere al de la parte demandante-\u2026 que exist\u00edan, aproximadamente, en diciembre de 1990, 13.164 toneladas de madera de pino de P\u00e1tula que era la \u00fanica plantaci\u00f3n mayor de 6 a\u00f1os (\u2026) y si en el dictamen se determina que exist\u00edan 44 hect\u00e1reas, al hacer la operaci\u00f3n respectiva (44 hect\u00e1reas x 22 ton. hect\u00e1rea) se tiene 9.680 toneladas de madera que en referencia al guarismo anterior nos da una diferencia de 3.484 toneladas de madera que al precio de $15.000.oo tonelada que fijaron los peritos (\u2026) da un valor de $52.260.000.oo\u2026 Mejor a\u00fan. De acuerdo con la prueba documental y el dictamen pericial que no fuera objetado, exist\u00edan en la finca la Cohetera a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda 13.164 toneladas de madera que constitu\u00edan, obviamente, frutos naturales pendientes. Si conforme al dictamen pericial, practicado con posterioridad, hab\u00eda tan s\u00f3lo 9.680 toneladas de madera, ello significa que fueron percibidos, con posterioridad a la demanda la diferencia respectiva, que ser\u00edan 3.484 toneladas, las que a un precio de $15.000.oo tonelada nos da un valor de $52.260.000.oo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que contra el fallo del Tribunal interpuso la demandada, estim\u00f3 que \u201cefectivamente el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, pues objetivamente apreciada la carta de fecha 17 de septiembre de 1991 (\u2026), as\u00ed como el dictamen pericial rendido por los peritos G\u00f3mez-Mart\u00ednez (\u2026), en lo relativo a frutos naturales, de ellos no se desprende que para la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda (enero 28\/92, fl. 66, cdno. 1), exist\u00edan en el predio litigado 13.164 toneladas de madera de pino de p\u00e1tula, por lo que no pod\u00eda el sentenciador concluir, como lo se\u00f1ala la censura, que habi\u00e9ndose encontrado al momento de practicar la experticia 9.680 toneladas de madera, ello quer\u00eda significar que la sociedad demandada hab\u00eda percibido, despu\u00e9s de enterarse del proceso, 3.484 toneladas\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido de la aludida comunicaci\u00f3n y del mencionado dictamen pericial, la Sala concluy\u00f3 que \u201ccuando el Tribunal hizo descansar su decisi\u00f3n en tales medios de prueba, para concluir que \u2018exist\u00edan en la finca la Cohetera a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda 13.164 toneladas de madera que constitu\u00edan, obviamente, frutos naturales pendientes\u2019, y que como el dictamen pericial practicado con posterioridad se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo exist\u00edan 9.680 toneladas, la diferencia respectiva (3.484 toneladas) son los frutos percibidos con posterioridad a aquella (fl. 31, cdno. 4), cometi\u00f3 un error evidente de hecho, pues, de una parte, conforme a la carta mencionada, vale decir, la adiada a 17 de septiembre de 1991, las 13.164 hect\u00e1reas exist\u00edan pero a Diciembre de 1990, sin que este medio ni ning\u00fan otro refieran que la misma cantidad exist\u00eda al momento de la contestaci\u00f3n de la demanda (enero 28 de 1992); y, de la otra, porque el dictamen -es cierto- carec\u00eda de precisi\u00f3n y de soporte adecuados (art. 238 C.P.C.), al punto que los propios expertos, al contestar la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por la parte demandante, en el sentido de si exist\u00eda la posibilidad de que con posterioridad a la \u00faltima de las fechas aludidas \u2018se haya extra\u00eddo madera del bosque en menci\u00f3n\u2019, contestaron que \u2018no podemos precisar con certeza la cantidad de madera aludida en este punto\u2019 porque las partes no les suministraron la asesor\u00eda forestal y topogr\u00e1fica por ellos solicitada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la Corte se\u00f1alando que, por lo tanto, \u201cel Tribunal adicion\u00f3 el contenido objetivo de dichas pruebas, teniendo as\u00ed como probado un hecho que ellas no acreditan, espec\u00edficamente, que las toneladas de madera que exist\u00edan en diciembre de 1990, permanecieron inalteradas hasta el 28 de enero de 1992, cuando se contest\u00f3 la demanda. Y todo ello condujo a evaluar err\u00f3neamente los medios probatorios aludidos, para concluir, contrariamente a la evidencia, que estaban demostrados, sin estarlo, tanto los frutos pendientes al momento de ese pronunciamiento del demandado, como los frutos percibidos con posterioridad, sin que estos puedan deducirse mediante la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que realiz\u00f3 el sentenciador, restando de aquellos la cantidad calculada por los peritos en 1993, puesto que, se insiste, en el proceso no existe prueba de los frutos que estaban pendientes a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, sino, a lo sumo, a diciembre de 1990\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo sustitutivo esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cal despachar el cargo inicial se precisaron las razones por las cuales, con fundamento en las pruebas recaudadas y, espec\u00edficamente, en el dictamen pericial y los documentos aportados por las partes, no pod\u00eda establecerse, con la exactitud que es necesaria, cu\u00e1les fueron los frutos percibidos por la sociedad demandada con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, motivo por el que no podr\u00e1 hacerse condena alguna sobre el particular, dado que la parte demandante no cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga probatoria que le impon\u00eda el art\u00edculo 177 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del cotejo de lo acontecido en uno y otro proceso, conforme la descripci\u00f3n que en precedencia se deja consignada, aflora con nitidez que, ciertamente, como lo denunci\u00f3 el censor, cuando el Tribunal coligi\u00f3 que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que del predio \u201cLa Cohetera\u201d realiz\u00f3 Pulpapel en los a\u00f1os 1995 y 1996, se repite, al margen de su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, fue un hecho juzgado en el proceso ordinario de nulidad, en tanto que all\u00ed se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de dicha finca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 962 del C\u00f3digo Civil y, adicionalmente, se neg\u00f3 el reconocimiento a favor de los demandantes de los frutos naturales percibidos entre el 28 de enero de 1992 y el 18 de marzo de 1993, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, err\u00f3 de hecho al apreciar, de un lado, la demanda que dio origen a esta controversia y, de otro, las sentencias que se profirieron en ese otro litigio, particularmente, las de segunda instancia y casaci\u00f3n, considerado todo su contenido y no solamente su parte dispositiva, como se pasa a precisar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible, seg\u00fan ya se analiz\u00f3, que conforme se expres\u00f3 en la demanda que dio inicio al presente juicio, lo pretendido aqu\u00ed es el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de Pulpapel de la orden de restituir a los demandantes la finca \u201cLa Cohetera\u201d junto con todas las cosas que formaban parte de ella, impartida en la sentencia de primera instancia dictada en el tantas veces mencionado proceso de nulidad contractual, la cual no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n como consecuencia de los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n que la citada sociedad interpuso en ese litigio, en raz\u00f3n a que \u00e9sta, con precedencia a la entrega del inmueble, m\u00e1s exactamente en los a\u00f1os 1995 y 1996, tal\u00f3 las especies madereras plantadas en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientemente de que a la luz de los requisitos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, dicha pretensi\u00f3n est\u00e9 llamada a buen suceso, esa comprensi\u00f3n objetiva del libelo introductorio denota, per se, que no era dable al Tribunal, como equivocadamente lo hizo, so pretexto de interpretarlo, desviar su genuino sentido, para deducir de \u00e9l que lo reclamado era la entrega ya ordenada del pinar que exist\u00eda en el inmueble en cuesti\u00f3n, o el reconocimiento de los frutos naturales que dicho bien ra\u00edz hubiera generado con anterioridad y, por esta v\u00eda, concluir que las decisiones que en relaci\u00f3n con esos temas se adoptaron en los fallos con los cuales se desat\u00f3 la pret\u00e9rita contienda sostenida por los aqu\u00ed litigantes, limitada la de la\u00a0 segunda de tales problem\u00e1ticas al per\u00edodo ya identificado -28 de enero de 1992 y 18 de marzo de 1993-, al haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, imped\u00edan el acogimiento de las s\u00faplicas elevadas en este asunto por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, es que as\u00ed se admitiera, aunque s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que lo demandado en este proceso s\u00ed concierne con los frutos naturales generados por la finca \u201cLa Cohetera\u201d, de todas maneras, aparece rutilante el desacierto del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bien entendida la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Corporaci\u00f3n para desatar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segundo grado que se dict\u00f3 en el ordinario de nulidad, se concluye que la prosperidad del cargo primero formulado en la correspondiente demanda sustentatoria de la mentada impugnaci\u00f3n extraordinaria, dirigido a combatir la decisi\u00f3n del Tribunal de imponer a Pulpapel el pago de frutos naturales en cuant\u00eda de $52.260.000.oo, obedeci\u00f3 a la falta de demostraci\u00f3n de la cantidad de madera que exist\u00eda en el indicado predio, pero referida \u00fanica y exclusivamente a los dos momentos que tuvo en cuenta el ad quem para efectuar el c\u00e1lculo de la aludida condena: por un extremo, la contestaci\u00f3n de la demanda (28 de enero de 1992); y por el otro, la fecha de presentaci\u00f3n del dictamen pericial en el que igualmente se apoy\u00f3 para adoptar esa decisi\u00f3n (18 de marzo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Es que la determinaci\u00f3n de los frutos naturales que efectu\u00f3 el Tribunal, y que derrumb\u00f3 la Corte, se concret\u00f3 a los percibidos en el lapso de tiempo comprendido entre esas dos fechas, toda vez que para su cuantificaci\u00f3n lo que hizo dicho juzgador de segunda instancia fue restar de la cantidad de madera que, en su concepto, exist\u00eda en la finca para la \u00e9poca en que la demandada replic\u00f3 el libelo iniciador de esa controversia (13.164 toneladas), la que los peritos G\u00f3mez \u2013 Mart\u00ednez hallaron a la fecha en que rindieron el dictamen por ellos presentado (9.680 toneladas), diferencia que totaliz\u00f3 en la cantidad de 3.484 toneladas, que a raz\u00f3n de $15.000.oo por tonelada, valor fijado por los auxiliares de la justicia, le permiti\u00f3 arribar a la suma de $52.260.000.oo, que fue el monto de la condena que impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que ni el Tribunal, al estimar los frutos naturales en la forma en que lo hizo, ni la Corte, al estudiar el cargo que en casaci\u00f3n introdujo la demandada contra esa precisa determinaci\u00f3n, o al negar, como consecuencia de la prosperidad de tal acusaci\u00f3n, en el fallo sustitutivo, el reconocimiento de los mismos, juzg\u00f3 los percibidos en \u00e9poca distinta a la indicada, por sobre todo, los que el fundo hubiera producido con posterioridad al 18 de marzo de 1993 y, menos a\u00fan, los frutos o productos existentes o que debieran existir en el mencionado bien ra\u00edz en la fecha en la que ha debido efectuarse su devoluci\u00f3n, pues este \u00faltimo aspecto, mas que encontrarse relacionado con la tem\u00e1tica atinente a la restituci\u00f3n de los frutos, tiene estrecha vinculaci\u00f3n con la forma en la que se deb\u00eda realizar la restituci\u00f3n del bien ra\u00edz, junto con lo que a \u00e9l acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento de lo que, en verdad, se controvirti\u00f3 y, por sobre todo, se decidi\u00f3 en el tr\u00e1mite principal del proceso ordinario de nulidad a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, deja al descubierto el yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las sentencias que en ese asunto se profirieron, especialmente, las de segunda instancia y de casaci\u00f3n, pues en el supuesto que se examina, esto es, se reitera, que lo pedido aqu\u00ed s\u00ed hiciera referencia a los frutos naturales generados por el fundo \u201cLa Cohetera\u201d, ser\u00eda del caso colegir que la reclamaci\u00f3n que se hace en este diligenciamiento, relacionada con el aprovechamiento del predio en los a\u00f1os 1995 y 1996, como con total claridad se expuso en la demanda con la cual se origin\u00f3 este conflicto, no fue materia de decisi\u00f3n ni por los jueces de instancia ni por esta Corporaci\u00f3n en ese otro proceso y que, por consiguiente, mal pod\u00eda, como equivocadamente lo hizo el ad quem, deducirse el fracaso de las s\u00faplicas elevadas en este juicio, solamente por efecto de la fuerza de cosa juzgada de dichos pronunciamientos, cuando ellos, como qued\u00f3 estudiado, nada resolvieron en relaci\u00f3n con los frutos percibidos en la \u00e9poca en que se verific\u00f3 el aprovechamiento forestal en que descasa esta controversia, ni tampoco, obviamente por razones temporales, con los frutos o productos que se encontraban pendientes -o han debido estarlo- para la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 la restituci\u00f3n del fundo de marras. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda por determinar si las decisiones que se adoptaron en frente del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que, con respaldo en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formularon los demandantes en el se\u00f1alado proceso ordinario de nulidad, se constituyen en impedimento para que se pueda tramitar y decidir la pretensi\u00f3n resarcitoria aqu\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Innegable es la proximidad de la reclamaci\u00f3n de perjuicios que, por la anotada v\u00eda incidental, plantearon los actores en el juicio de que se viene haciendo m\u00e9rito, con la que es el origen de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite, entre otras solicitudes, los actores demandaron el pago de la suma de $1.163.134.026,oo \u201ccomo valor correspondiente a los perjuicios por frutos naturales percibidos por PULPAPEL S.A. de la finca La Cohetera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de tal solicitud, luego de relatar el acontecer del litigio, los incidentantes dieron cuenta detallada de las pruebas extraproceso de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos y de interrogatorio de parte de la demandada, que a solicitud suya fueron practicadas, las mismas que se trajeron a esta contienda con la demanda, y manifestaron que los auxiliares de la justicia calcularon que \u201cla madera hab\u00eda sido extra\u00edda de la finca La Cohetera, a partir del a\u00f1o de 1995 y hasta finales de 1996\u201d; que id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n hizo la sociedad demandada, quien \u201cen el tr\u00e1mite de la prueba aport\u00f3 un documento (folios 104 a 107) en el que se se\u00f1ala que: \u2018La finca La Cohetera, en su etapa final de aprovechamiento se inici\u00f3 en el mes de abril de 1995, culminando en septiembre de 1996\u2026\u2019\u201d; y, por \u00faltimo, que \u201c[d]e todo lo anterior se deduce que a partir de abril de 1995 y durante 1996, es decir luego de la sentencia de segunda instancia y mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA \u2018PULPAPEL S.A.\u2019 cort\u00f3, extrajo y aprovech\u00f3 de la finca La Cohetera, la totalidad de la madera de pino que era aprovechable y que estaba obligada a restituir junto con el predio, tal y como, hasta ese momento, hab\u00edan ordenado los jueces de primera y segunda instancia y tal como lo orden\u00f3, finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es del caso traer a cuento los argumentos que expuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para negar, como en efecto lo hizo, la solicitud incidental, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al confirmar tal determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 las razones que lo condujeron a esa misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la precitada Corporaci\u00f3n, en auto del 25 de julio de 2003, tras referirse a la especial naturaleza del recurso de casaci\u00f3n y del incidente consagrado en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ocup\u00f3 de analizar la finalidad de la cauci\u00f3n establecida en este precepto y de precisar las circunstancias que pueden provocar su cancelaci\u00f3n, entre las cuales destac\u00f3 el hecho de que la sentencia impugnada extraordinariamente sea casada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, el Tribunal puntualiz\u00f3 que \u201c[p]or imperativo, entonces, de la l\u00f3gica jur\u00eddica, si la sentencia es casada, quiere ello decir que no hubo perjuicio, que no se trat\u00f3 de maniobra dilatoria alguna como en veces suele suceder, sino -muy por el contrario- le ha sido reconocido al recurrente el derecho alegado en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de colegir el error que cometi\u00f3 cuando, en auto anterior (15 de diciembre del 2000), neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n que el recurrente en casaci\u00f3n prest\u00f3 para obtener la suspensi\u00f3n del cumplimiento del prove\u00eddo condenatorio de segunda instancia, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que \u201cno habiendo perjuicios al ser casado el fallo -por una singular sustracci\u00f3n de materia- no hab\u00eda soporte alguno para rituar el incidente de liquidaci\u00f3n previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 371 varias veces mencionado\u201d y que\u00a0 como \u201c[n]o era posible que se cumpliera la entrega del inmueble por raz\u00f3n a que tal obligaci\u00f3n quedaba suspendida o condicionada impl\u00edcitamente a lo que se resolviese respecto del derecho de retenci\u00f3n que era uno de los cargos esgrimidos contra la sentencia del Tribunal\u201d, \u201ctampoco por este aspecto [pod\u00eda] hablarse de perjuicio alguno respecto de la suspensi\u00f3n que se viene analizando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en definitiva, el Tribunal Superior de Cali coligi\u00f3 que \u201c[t]odo lo anterior hace concluir -sin hesitaci\u00f3n alguna-\u2026 la improcedencia del tr\u00e1mite incidental al ser casada la sentencia raz\u00f3n por la cual los perjuicios aqu\u00ed reclamados no tienen soporte legal debi\u00e9ndose confirmar -por estas razones- el auto objeto de impugnaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patente, es entonces, que la raz\u00f3n fundamental en la cual el mencionado Tribunal soport\u00f3 su negativa a reconocer los perjuicios solicitados por los actores en el comentado incidente, fue la improcedencia de su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicha v\u00eda, habida cuenta que, seg\u00fan la comprensi\u00f3n que de la situaci\u00f3n expuso dicha autoridad, en tanto la Corte cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso, no era dable entender que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la misma hubiera causado perjuicios durante el tiempo que ella dur\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo analizado en este punto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Popay\u00e1n tergivers\u00f3 los alcances, ampli\u00e1ndolos indebidamente, del prove\u00eddo en precedencia comentado, apreciado en su integridad, pues es lo cierto que dicho pronunciamiento judicial, como viene de decirse, se limit\u00f3 a establecer la improcedencia de la solicitud incidental de perjuicios que los demandantes elevaron en el juicio de nulidad contractual que ellos adelantaron tambi\u00e9n contra Pulpapel, sin que, por ende, hubiese llegado a estudiar y, por lo mismo, a decidir en el fondo, el derecho aducido por los actores, de ser reparados por el da\u00f1o patrimonial que les ocasion\u00f3 el aprovechamiento econ\u00f3mico de la finca \u201cLa Cohetera\u201d por la citada empresa en los a\u00f1os 1995 y 1996, error que lo llev\u00f3 a predicar, apart\u00e1ndose as\u00ed de la realidad objetiva del auto de 25 de julio de 2003, que los efectos de cosa juzgada de dicha providencia, daban fundamento al acogimiento que el juzgado del conocimiento hizo de la excepci\u00f3n que en ese sentido finalmente reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prosperidad del cargo estudiado ocasionar\u00e1 el quiebre de la sentencia impugnada y que, previamente al proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo, de manera oficiosa, se tenga como prueba la diligencia mencionada en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en este proceso ordinario y, en sede de segunda instancia, al tenor de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, DISPONE tener como prueba la copia aut\u00e9ntica del acta correspondiente a la diligencia de entrega que milita del folio 139 al 161 del cuaderno No. 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 289 de la precitada obra, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por los se\u00f1ores ALFONSO, NATALIA, MARCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}