{"id":83806,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/200131030042004-00104-0102-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"200131030042004-00104-0102-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/200131030042004-00104-0102-12-2009\/","title":{"rendered":"200131030042004-00104-01[02-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 2001-3103-004-2004-00104-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Albis Rita Loaiza Ram\u00edrez y Guillermo Arturo Castro Loaiza, respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio y C\u00eda. S. en C., Javier Alberto, Jos\u00e9 de Dios y Eduardo Guevara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito introductorio del proceso, los demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a los demandados por los da\u00f1os ocasionados con la muerte de su esposo y padre, Guillermo Arturo Castro Machuca, condenarlos a reparar los perjuicios materiales y morales en las cantidades indicadas, indexadas y con intereses del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El petitum se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 2004 a las 5:30 am, en la carretera Valledupar-Bosconia, perdi\u00f3 la vida el m\u00e9dico Castro Machuca, al colisionar su veh\u00edculo contra unos semovientes propiedad de la sociedad demandada, los cuales pastaban en la finca \u201cEl Manantial\u201d, ubicada en la jurisdicci\u00f3n de Bosconia, administrada por los Guevara Quintero, tambi\u00e9n copropietarios del ganado, seg\u00fan se infiere de la copia del registro de la marca estampada en la piel de los animales, compulsada de la investigaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su fallecimiento el se\u00f1or Castro Machuca estaba casado con Albis Rita, uni\u00f3n de la que naci\u00f3 el 21 de abril de 2003 Guillermo Arturo, trabajaba en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, la Polic\u00eda Nacional y Salucoop, con un ingreso total de $4.772.730 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad y los Guevara Quintero, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones proponiendo por excepciones de fondo las denominadas \u201cculpa de la v\u00edctima como \u00fanico determinante del resultado da\u00f1oso\u201d, \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d, \u201cdebida diligencia en la custodia y cuidado de los semovientes\u201d e \u201cindebida cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales\u201d, a las cuales, los \u00faltimos, agregaron la de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n nominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d, desestim\u00f3 las pretensiones y se confirm\u00f3 en todas sus partes por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tras referir a la responsabilidad extracontractual derivada de los da\u00f1os causados por un animal, seg\u00fan el art\u00edculo 2353 del C\u00f3digo Civil, mencionar sus elementos y la carga de la prueba, el juez de segundo grado descendi\u00f3 a los elementos de convicci\u00f3n para analizar su probanza, particularmente, de la propiedad de los semovientes, encontrando la ocurrencia del accidente a partir de los testimonios de Ever Jos\u00e9 Medina Palomino y Luvin Albeiro Alzate Calder\u00f3n, quienes dieron cuenta de la colisi\u00f3n generatriz de la muerte de Castro Machuca, acreditada con el registro civil de defunci\u00f3n, sin hallar que \u201clos animales o el animal causante\u201d est\u00e9n en cabeza de los demandados, en tanto el declarante Medina Palomino se\u00f1al\u00f3 \u201cque el secretario de la Fiscal\u00eda 25 de Bosconia, le mostr\u00f3 la marca de los animales y le dijo que era de Maximiliano Guevara, fallecido y ahora pertenece a una sociedad, la forma de la marca era una MGH, y reconoci\u00f3 como coincidentes los hierros visibles a folios 18 y 19 del expediente\u201d, el testigo Alzate Calder\u00f3n no precis\u00f3 las marcas de los animales y Hermes de Jes\u00fas Molina Romero lleg\u00f3 al sitio cuando \u201clos mulos estaban sin las marcas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 el reconocimiento por los demandados del uso de los hierros quemadores cuyos registros aparecen \u201ca folios 18 y 199\u201d (sic) en la finca \u201cEl Manantial\u201d, propiedad de la sociedad demandada, negando su colocaci\u00f3n en los animales muertos durante el accidente, y desconociendo su dominio, para resaltar de las declaraciones rendidas por Hern\u00e1n Javier Serna Fragozo y Carlos Arturo Santiago Novoa \u201cque las marcas que aparecen a folios 18 y 19 del expediente son las que utiliza la sociedad demandada\u201d, precisando la aportaci\u00f3n al expediente de los hierros reconocidos por las partes como anexos de la demanda, sin establecerse \u201cque tales (\u2026) quemadores o marcas fuesen las que distingu\u00edan a los semovientes que ocasionaron el percance\u201d pues a pesar de lo consignado en la copia simple del informe del CTI en cuanto \u201cafirma que se verific\u00f3 en las oficinas de la Alcald\u00eda Municipal de Bosconia que en los registros de hierro quemador aparece el se\u00f1or Maximiliano Guevara Julio, y en la actualidad el hierro quemador es utilizado por la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio\u201d, ese documento \u201csiendo una copia sin autenticar, no indica cual es el hierro quemador al que se refiere ni la raz\u00f3n por la cual se indaga acerca del mismo\u201d, denotando tambi\u00e9n la copia simple aportada con la demanda de la de un documento policial mencionando el registro de la marca de los animales a nombre de Guevara Julio, por cuya carencia de autenticidad y raz\u00f3n de la ciencia de la informaci\u00f3n, carece de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso penal, aludi\u00f3 el tribunal al pedazo de cuero del animal causante del accidente visible a folio 11 de ese expediente adjuntado con el informe policivo, y a la marca calcada, cuyo cotejo no permiti\u00f3 establecer su identidad, \u201cdejando constancia que el pedazo de cuero en su parte superior izquierdo presenta un corte antiguo, mientras que en la parte derecha los bordes est\u00e1n ro\u00eddos, lo que hace parecer que fuera m\u00e1s reciente que el corte inicial\u201d, y mencion\u00f3 los tres cuadernillos en copias simples de las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda, no susceptibles de apreciar al desconocerse la manera de su agregaci\u00f3n al proceso, no existir oficio remisorio ni auto ordenando su expedici\u00f3n, ni siquiera un informe secretarial de su agregaci\u00f3n, concluyendo la ilegalidad de la prueba y su carencia de valor, y adem\u00e1s, la imposibilidad de imputar responsabilidad a los demandados, por no estar acreditada la identidad f\u00edsica de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, acusando la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 2343, 2352 y 2353 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho por preterici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir de los censores, el sentenciador acert\u00f3 sobre la acci\u00f3n reclamada y la demostraci\u00f3n del da\u00f1o con la muerte de Castro Machuca, err\u00f3 al no tener probada la propiedad de los semovientes causantes del accidente, pretiriendo la prueba, pues descart\u00f3 el informe del CTI (folios 20 y 21 del expediente) solicitando identificar a los autores o participes del hecho investigado, por no ser aut\u00e9ntico, cuando al practicarse la inspecci\u00f3n judicial al proceso penal entonces en curso ante la Fiscal\u00eda 25 de Bosconia, el juez tuvo a la mano el original, incurriendo en error f\u00e1ctico por falta de apreciaci\u00f3n de la probanza del registro debidamente verificado en las oficinas de la alcald\u00eda del hierro quemador a nombre de Maximiliano Guevara Julio y su utilizaci\u00f3n actual por Inversiones Maximiliano Guevara Julio, los cuales la polic\u00eda puso a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda con el informe del accidente de tr\u00e1nsito de 25 de marzo de 2004, omitiendo un elemento probativo decisivo, no obstante considerar que \u201cpracticada la inspecci\u00f3n judicial al proceso penal que curs\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 25 de Bosconia, encontr\u00f3 el juzgador de primera instancia que a folio 11 de ese expediente existe un pedazo de cuero aportado con el informe policivo indicando que pertenece al semoviente que ocasion\u00f3 el accidente y una marca calcada\u201d, y como \u201cno pudo alegar que no fuera aut\u00e9ntica\u201d, busca un camino para descartar el hecho acreditado \u201ccomo fue que los cueros pertenec\u00edan a los mulos que ocasionaron la muerte del doctor Castro Machuca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termina el cargo con la naturaleza manifiesta y trascendente del error, porque estando plenamente acreditada la identidad de los autores o participes del hecho, la conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n del fallador, por contraria a la realidad, debi\u00f3 ser otra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, en los elementos de convicci\u00f3n del proceso, encontr\u00f3 probada la muerte del m\u00e9dico Guillermo Arturo cuando conduc\u00eda su veh\u00edculo en la v\u00eda Valledupar-Bosconia al colisionar con unos semovientes, m\u00e1s no \u201cplenamente acreditado en el plenario que los animales o el animal causante del accidente (\u2026) est\u00e9 en cabeza de los demandados\u201d porque, aunque cita un testigo dando cuenta del hecho, las pruebas documentales incorporadas al expediente como anexos del libelo estableciendo la propiedad del hierro quemador, carecen de valor probatorio por no ser aut\u00e9nticas, y el informe del CTI, tampoco indica \u201ccu\u00e1l es el hierro quemador al que se refiere ni la raz\u00f3n por la cual se indaga acerca del mismo\u201d, ni con el otro informe policial dan \u201craz\u00f3n de la ciencia de la informaci\u00f3n que contienen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultado el cargo en su exacta dimensi\u00f3n, abstracci\u00f3n de la nominaci\u00f3n del yerro, en rigor, denuncia un error de derecho, al combatir la consideraci\u00f3n del ad quem, a prop\u00f3sito de la carencia de m\u00e9rito probativo por ausencia de autenticidad de los documentos anexos con la demanda y los compulsados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las pruebas, el ordenamiento jur\u00eddico impone a las partes el deber de aportar el original de los documentos privados en su poder (art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). No obstante, podr\u00e1n aportarlos en copias, cuyo valor probatorio ser\u00e1 el mismo del original en las hip\u00f3tesis normativas (art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), dentro de \u00e9stas, [c]uando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada esta premisa, ciertamente seg\u00fan se\u00f1alan los recurrentes el juez no s\u00f3lo tuvo la prueba en original cuando practic\u00f3 la inspecci\u00f3n cumplida al expediente penal, sino que la trajo al proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en la diligencia iniciada el 25 de agosto de 2005 (folios 134 a 131 del cuaderno principal), el asistente de la fiscal\u00eda \u201cpuso a disposici\u00f3n del despacho copia del proceso penal con radicaci\u00f3n 11031P\u201d cuyo original estaba en la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, surtiendo la apelaci\u00f3n interpuesta por el Personero Municipal, dej\u00e1ndose constancia \u201cque se sac\u00f3 copia del expediente que corresponde al que se encuentra en la Fiscal\u00eda, constante de 45 folios\u201d, actuaci\u00f3n suspendida en espera de los folios originales y seguida el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, donde el despacho tuvo a su disposici\u00f3n el original del expediente con radicaci\u00f3n 1103, que \u201cconsta de 50 folios (\u2026) [y del que] se ordena que se saquen las copias integrales, incluida la segunda instancia, para que hagan parte del proceso y pueda ser estimado probatoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las copias as\u00ed incorporadas por el a quo, el tribunal en el fallo cuestionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cobran al expediente tres cuadernillos en copias simples, que contienen copias de las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Bosconia, el primero con 51 folios, el segundo con 45 folios y el tercero con 15 folios, documentos que no pueden ser tenidos como pruebas en este proceso por desconocerse la forma como llegaron al proceso, pues no existe oficio remisorio ni auto que ordene la expedici\u00f3n de las copias y ni siguiera un informe secretarial que permita conocer c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 se agregaron tales copias al expediente. De manera que se trata de una prueba de car\u00e1cter ilegal y por ello no es posible otorgarles valor alguno\u201d, ignorando el ad quem que tales legajos forman parte integral de la inspecci\u00f3n judicial practicada con la plenitud de las formas legales, en la que el juzgador, conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuso de oficio tomar las mencionadas copias y adicionarlas al expediente para que sirvieran de soporte a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la parte demandada protest\u00f3 la agregaci\u00f3n de los informes anexos a la demanda, cuando fueron decretados como pruebas (folio 95 del cuaderno principal) y en los alegatos conclusivos de primera instancia rese\u00f1\u00f3 reiteradamente las copias tomadas del proceso penal, al mencionar el \u201cinforme policivo del levantamiento del cad\u00e1ver [que] obra en el expediente por haberse tomado copias del expediente penal adelantado en la Fiscal\u00eda en el curso de una inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por este despacho\u201d, igualmente nombr\u00f3 los informes de fecha 25 de marzo de 2004 y el del accidente, junto con su croquis, concluyendo que \u201cen el expediente penal cuya copia fue arrimada en este proceso en el curso de una inspecci\u00f3n judicial puede comprobarse tambi\u00e9n que ni en el acta de levantamiento de cad\u00e1ver ni en la diligencia de entrega de las pertenencias de la v\u00edctima, aparecen relacionados los lentes, lo que indica a las claras que no los portaba al momento del accidente\u201d, confirmando la eficacia probatoria de las copias desconocidas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al informe del CTI, el tribunal, como fuera trascrito supra, tambi\u00e9n le endilga que no precisa cu\u00e1l es el hierro quemador ni la raz\u00f3n de la averiguaci\u00f3n, desconociendo que en \u00e9l se dice que es para \u201cdar cumplimiento al oficio No. 167-FSD-25\u201d de 30 de marzo de 2004 \u201cenviado por su despacho de acuerdo al proceso radicado No. 1103 I.P, por el delito de homicidio culposo\u201d, oficio (folio 12 del cuaderno de copias de la fiscal\u00eda), expedido en acatamiento del auto de 30 de marzo de 2004, en el que el fiscal comisiona al jefe de la unidad local del CTI \u201ca fin de establecer, a quien le aparece registrada la marca que se encuentra impresa en el pedazo de piel de unos semovientes que result\u00f3 muerto en el accidente de tr\u00e1nsito, donde perdiera la vida el se\u00f1or que en vida respond\u00eda al nombre de Guillermo Arturo Castro Machuca\u201d (folio 12), claridad y contundencia que dejan sin piso las objeciones al citado informe. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al informe de la unidad investigativa de polic\u00eda judicial -Subsijin Bosconia- (folio 22 del expediente y 34 del cuaderno de la fiscal\u00eda), que igualmente cuestiona el juzgador por no dar \u201craz\u00f3n de la ciencia de la informaci\u00f3n que contiene\u201d, deber\u00e1 precisarse que fue producido en acatamiento al prove\u00eddo de la fiscal\u00eda de 25 de marzo de 2004, que dispuso comisionar al jefe de la unidad investigativa de polic\u00eda judicial Sijin-Deces, \u201ca fin de establecer los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d (folio 6 del cuaderno de la Fiscal\u00eda), dej\u00e1ndose constancia en el informe que \u201cla marca encontrada en los animales \u2018mulos\u2019 los cuales provocaron el accidente donde perdiera la vida el se\u00f1or Guillermo Arturo Castro Machuca, m\u00e9dico de profesi\u00f3n, se encuentra registrada por el se\u00f1or Maximiliano Guevara Julio (\u2026). En relaci\u00f3n a los hechos que nos ocupan en este caso se pudo constatar que los semovientes se atravesaron en forma sorpresiva lo que no dio tiempo al hoy occiso de esquivarlos\u201d, hitos que desvirt\u00faan la falencia atribuida al escrito, en tanto que existen los puntales que permiten colegir \u201cla raz\u00f3n\u201d de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conviene precisar, que aunque de la inspecci\u00f3n al expediente, el tribunal destaca que el juez encontr\u00f3 que a folio 11 \u201cexiste un pedazo de cuero aportado con el informe policivo indicando que pertenece al semoviente que ocasion\u00f3 el accidente y una marca calcada y al tratar de hacer cotejo con la marca en cuero no fue posible determinar que exista identidad entre la marca calcada y la que se encuentra en el pedazo de cuero, dejando constancia que el pedazo de cuero en la parte superior izquierdo presenta un corte antiguo, mientras en la parte derecha los bordes est\u00e1n ro\u00eddos, lo que hace parecer que fuera m\u00e1s reciente que el corte inicial\u201d, es claro que tal constataci\u00f3n no descarta la similitud entre las dos muestras, sino que simplemente advierte sobre la dificultad para establecer el parecido, justificando tal situaci\u00f3n en el mal estado en que se halla el trozo de cuero que contiene una de las marcas, que entre otras causas puede obedecer al tiempo transcurrido entre la extracci\u00f3n del tejido y su observaci\u00f3n un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s, dificultad por dem\u00e1s superada con la contundencia de los dem\u00e1s medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, el tribunal inadvirti\u00f3 la autenticidad de los documentos anexados y tomados del proceso penal los que, aunados a otros elementos probatorios, brindan cabal cuenta de la propiedad de los animales \u201ccausante[s] del accidente cuyo resultado fue la muerte del m\u00e9dico Guillermo Castro Machuca\u201d, situaci\u00f3n que determina la prosperidad del cargo alegado, por cuanto el yerro del juzgador adem\u00e1s de manifiesto es trascendente, pues de no haber incurrido en \u00e9l otra ser\u00eda la decisi\u00f3n, imponi\u00e9ndose la casaci\u00f3n del fallo recurrido, para en su lugar proferir el que en derecho corresponda y colocada la Corte en sede de instancia, acatando las previsiones del inciso primero in fine del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en desarrollo de las facultades otorgadas en los art\u00edculos 179 y 180 ibidem, ordenara el decreto oficioso de la pr\u00e1ctica de una prueba antes de dictar la sentencia para concretar el quantum de las condenas que, en lo que resulte pertinente, deber\u00e1n imponerse, debiendo la nueva pericia, a partir de los ingresos ciertos del causante, derivados del promedio de su \u00faltimo a\u00f1o de labor (dada la temporalidad contractual), establecer el da\u00f1o para cada uno de los demandantes con base en la vida probable del occiso, los l\u00edmites temporales de la obligaci\u00f3n alimentaria y descontando el porcentaje destinado por la v\u00edctima para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de Albis Rita Loaiza Ram\u00edrez y Guillermo Arturo Castro Loaiza contra la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio y C\u00eda. S. en C., Javier Alberto, Jos\u00e9 de Dios y Eduardo Guevara Quintero y actuando en sede de instancia, DECRETA la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que determine de manera razonada el monto de los perjuicios materiales padecidos de manera cierta, real y efectiva por cada uno de los demandantes. Posteriormente se designar\u00e1 perito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas del recurso por su prosperidad. C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Referencia: Expediente 2001-3103-004-2004-00104-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Albis Rita Loaiza Ram\u00edrez y Guillermo Arturo Castro Loaiza, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}