{"id":83807,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2341731030012001-00055-01-24-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"2341731030012001-00055-01-24-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2341731030012001-00055-01-24-04-2009\/","title":{"rendered":"2341731030012001-00055-01 [24-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 23417-31-03-001-2001-00055-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la Corte, mediante providencia de 9 de julio de 2007, cas\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el proceso ordinario que Luis Miguel Rivero Valverde, en nombre propio y en el de sus hijos Luis Felipe Rivero Beltr\u00e1n y Luis Duv\u00e1n Rivero S\u00e1enz, as\u00ed como por Florencia Mar\u00eda Valverde Mestra, adelantan contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P. \u201cElectrocosta S. A.\u201d, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes frente a la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 26 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el correspondiente fallo de casaci\u00f3n los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. Los demandantes solicitaron declarar que la demandada era responsable civilmente y que, por tanto, deb\u00eda pagarles \u2018todos los perjuicios morales, materiales y fisiol\u00f3gicos\u2019 que han soportado a ra\u00edz de las lesiones corporales sufridas por Luis Miguel Rivero Valverde con ocasi\u00f3n de la \u2018electrocuci\u00f3n por descarga el\u00e9ctrica\u2019 ocurrida el 23 de enero de 2001; condenarla, como consecuencia de lo anterior a pagarles $100\u2019000.000, por los perjuicios materiales padecidos por Luis Miguel Rivero Valverde, \u2018m\u00e1s el lucro cesante dejado de recibir por la incapacidad para trabajar\u2019 que le result\u00f3 \u2018a causa de las lesiones\u2026, lo mismo que los intereses compensatorios desde la fecha&#8230; del accidente hasta la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar\u2019, con la respectiva correcci\u00f3n monetaria por el per\u00edodo comprendido entre la fecha de \u2018la sentencia que as\u00ed lo ordene\u2019 y aquella en que se \u2018verifique el pago\u2019, y a cada uno de los actores la suma equivalente a mil gramos de oro, por perjuicios morales; condenar a la demandada a cancelarle al demandante Rivero Valverde $200\u2019000.000, por da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, y $60\u2019000.000, por concepto de \u2018perjuicio material en la modalidad de da\u00f1o emergente\u2019, tales como gastos m\u00e9dicos, de hospitalizaci\u00f3n, adquisici\u00f3n de medicinas, pr\u00f3tesis, tratamientos posteriores a la operaci\u00f3n, sicol\u00f3gicos y de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) El 23 de enero de 2001, en el sitio denominado vereda Santa Luc\u00eda-Las Garitas, del Municipio de Lorica, ocurri\u00f3 un accidente en el que Crist\u00f3bal Cata\u00f1o Ram\u00edrez falleci\u00f3 y Luis Miguel Rivero Valverde result\u00f3 con m\u00faltiples lesiones, concretamente en el \u2018pie derecho con exposici\u00f3n \u00f3sea\u2019, quemaduras de segundo y tercer grados al costado derecho del abdomen, de segundo grado en el pie izquierdo y de tercer grado en el brazo derecho, por cuanto recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica de alto voltaje; a causa de esas lesiones a \u00e9ste le fue amputado el miembro inferior derecho, as\u00ed como tres dedos del pie izquierdo, y de momento tiene abierta la herida del abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb) La tragedia se debi\u00f3 a que las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n, que cruzaban por encima de la estaci\u00f3n de servicios donde fue parqueada la volqueta para aprovisionarla de combustible, estaban a 3.5 metros del suelo, pese a que Francisco Luis Londo\u00f1o Genes, propietario de ese establecimiento, en forma verbal y luego por escrito de 7 de diciembre de 2000, le notific\u00f3 a la demandada que los veh\u00edculos no pod\u00edan estacionar en ese lugar para ser atendidos, puesto que las cuerdas el\u00e9ctricas pasaban a baja distancia, lo que pod\u00eda causar un accidente, advirti\u00e9ndole as\u00ed textualmente que era \u2018mejor prevenir que curar\u2019; como Electrocosta S. A. no atendi\u00f3 el se\u00f1alado requerimiento, se present\u00f3 el da\u00f1o referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc) El contrato de servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por red, ajustado a las resoluciones 108 de 1997 y 70 de 1998, en su cl\u00e1usula vig\u00e9sima, establece que el cliente tendr\u00e1 derecho a presentar quejas y reclamos a la empresa y que \u00e9sta, a su vez, deber\u00e1 responder lo solicitado; la demandada no atendi\u00f3 las peticiones formuladas por Londo\u00f1o Genes, de modo que no solamente incumpli\u00f3 aquella cl\u00e1usula sino que propici\u00f3 consecuencias graves a quienes sufrieron la electrocuci\u00f3n por descarga el\u00e9ctrica de alto voltaje; adem\u00e1s, el numeral 9\u00ba del anexo 2 del citado convenio dispone que la empresa se abstendr\u00e1 de suministrar o suspender\u00e1 el servicio en todas aquellas instalaciones que no cumplan los requisitos t\u00e9cnicos m\u00ednimos, as\u00ed como de seguridad exigidos por las normas, mientras no se corrijan las fallas, y que las l\u00edneas primarias de alto voltaje deben estar a una altura de nueve metros y las secundarias a siete; como aqu\u00e9lla omiti\u00f3 atender estas disposiciones, es responsable civilmente de los da\u00f1os causados a Rivero Valverde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cd) \u00c9ste es jefe de familia, tiene a cargo suyo dos hijos\u00a0 menores de edad, as\u00ed como a su progenitora, y a ra\u00edz del accidente no s\u00f3lo dej\u00f3 de trabajar sino que ha tenido que atender diversos gastos con el prop\u00f3sito de recobrar un poco su estado de salud; como consecuencia de la electrocuci\u00f3n que sufri\u00f3, Luis Miguel tuvo que soportar las amputaciones atr\u00e1s referidas, lo cual les ha causado a los demandantes traumas invaluables, tanto porque como consecuencia de dichas mutilaciones \u00e9l no ser\u00e1 el mismo de antes como por raz\u00f3n de que su recuperaci\u00f3n es dispendiosa y costosa, am\u00e9n de que su familia pasa por una penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto era \u00e9l quien la sosten\u00eda con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ce) En la labor de mec\u00e1nico de maquinaria pesada, Rivero Valverde obten\u00eda unos ingresos diarios de $100.000 a $125.000 y, a causa de la citada p\u00e9rdida anat\u00f3mica, \u00e9l est\u00e1 sufriendo un grave trauma sicol\u00f3gico y una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, ya que luego de que se recupere no podr\u00e1 dedicarse a su trabajo; adem\u00e1s de lo precedente, su familia se encuentra afectada econ\u00f3micamente, al igual que con pena moral al ver c\u00f3mo una persona tan activa perdi\u00f3 gran capacidad para realizar sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cf) El d\u00eda del accidente Luis Miguel estaba ejerciendo su profesi\u00f3n, pues el due\u00f1o del referido automotor lo contrat\u00f3 para que se trasladara al lugar donde se encontraba el veh\u00edculo con el fin de repararlo; \u00e9l inicialmente fue recluido en el Hospital de Lorica y luego en el San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, donde fue tratado despu\u00e9s de haber permanecido all\u00ed por tiempo superior a dos meses; la investigaci\u00f3n por los hechos aqu\u00ed relacionados la adelantaba la Fiscal\u00eda 23 Seccional de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cg) La conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una actividad conocida como peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3. La opositora contest\u00f3 la demanda en forma extempor\u00e1nea, como as\u00ed lo precis\u00f3 el a-quo en auto de 25 de enero de\u00a0 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de citar los elementos de la responsabilidad extracontractual, anotar que cuando el da\u00f1o es producido en ejercicio de actividades peligrosas como la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entre otras, en principio se predica una presunci\u00f3n de culpa a cargo del infractor, citar algunos precedentes de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, asegurar que en este caso se encontraba en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, dar por establecidos aquellos presupuestos de la acci\u00f3n, resaltar que en torno de los perjuicios los documentos emanados de terceros eran plena prueba porque no fueron controvertidos, aludir al art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de manifestar que deb\u00eda reconocer el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que esos escritos acreditaban, el a-quo resalt\u00f3 que el desconocimiento de tales probanzas y del peritaje, planteado por la opositora en el alegato de conclusi\u00f3n, era inoportuno, pues ello ha debido debatirlo en los precisos t\u00e9rminos procesales, o sea, que debi\u00f3 pedir la ratificaci\u00f3n de esos escritos al contestar la demanda y el dictamen ten\u00eda que objetarlo dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 238 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Respecto del lucro cesante se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo el testigo Jos\u00e9 Fernando Buelvas Garc\u00eda afirm\u00f3 que Luis Miguel ganaba entre $100.000 y $130.000 diarios, como tambi\u00e9n lo indicaban \u201clos testigos\u201d, la pericia obrante a folio 256 y el peritaje m\u00e9dico; a\u00f1adi\u00f3 \u201cque el dictamen rendido\u201d constitu\u00eda prueba fehaciente acerca de los ingresos y del lucro cesante porque no fue objetado, era claro, preciso y por cuanto respecto de \u00e9l no se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, lo apreciar\u00eda en consonancia con las dem\u00e1s probanzas, sin perder de vista que el actor limit\u00f3 la reclamaci\u00f3n por este concepto a $125.000 diarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa base, no sin antes enfatizar que al descontar cuatro domingos, por tratarse de un trabajador independiente que deb\u00eda descansar, resultaba \u201cun salario promedio de $3\u2019250.000\u201d, anotar que Luis Miguel ten\u00eda \u201cuna incapacidad permanente\u201d (fl. 298), de se\u00f1alar que Rivero Valverde naci\u00f3 el 6 de agosto de 1961, que los hechos sucedieron el 23 de enero de 2001 y que a la fecha de ese fallo la esperanza de vida de \u00e9l era de 35.47 a\u00f1os, sobre un ingreso mensual de $3\u2019250.000 el juzgado cuantific\u00f3 el \u201cda\u00f1o emergente\u201d en las sumas de $7\u2019049.320 y $100\u2019750.000, correspondientes a los \u201cgastos de hospital, drogas, m\u00e9dicos, tratamiento postoperatorio, pr\u00f3tesis, terapia\u201d, y a \u201clo dejado de percibir\u201d desde cuando sucedi\u00f3 el hecho da\u00f1oso\u00a0 -23 de enero de 2001-\u00a0 \u201chasta la fecha de la sentencia\u201d\u00a0 -26 de agosto de 2003-,\u00a0 respectivamente, cifras estas que actualizadas ascend\u00edan, seg\u00fan indic\u00f3, a $109\u2019138.690; y con base en este mismo soporte estim\u00f3 el lucro cesante futuro en $1.383\u2019330.000, aunque aclar\u00f3 que como la parte actora pidi\u00f3 \u201cpor concepto de da\u00f1os la suma de $360\u2019000.000\u201d, la cual era inferior \u201ca la resultante del dictamen pericial y de la f\u00f3rmula con la esperanza de vida\u201d, por dicho concepto reconocer\u00eda entonces s\u00f3lo los $100\u2019000.000 que aqu\u00e9lla solicit\u00f3, \u201cpara no fallar ni extra ni ultrapetita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. No sin antes sostener que no conceder\u00eda suma alguna por da\u00f1os fisiol\u00f3gicos porque no hab\u00edan sido probados, en torno a los perjuicios morales precis\u00f3 que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el punto, los principios \u00e9ticos que regulan los actos del hombre, el arbitrio judicial, las declaraciones, el dictamen sobre la merma de la capacidad laboral y que eran incalculables las afecciones morales y est\u00e9ticas sufridas por la v\u00edctima, por este concepto admitir\u00eda los cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Para finalizar dijo que aquellas cifras causar\u00edan un inter\u00e9s legal del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria del fallo,\u00a0 y precis\u00f3 que como estaba \u201cviva la\u2026v\u00edctima\u201d y s\u00f3lo a ella deb\u00edan pag\u00e1rsele los perjuicios ocasionados, no reconocer\u00eda \u201cninguna suma a los hijos y madre\u201d demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia fue apelado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada la parte demandante se\u00f1ala, en primer lugar, que como el juzgado dio por demostradas las lesiones corporales sufridas por Rivero Valverde, debi\u00f3 condenar a la opositora a pagar los da\u00f1os fisiol\u00f3gicos y no negarlos con el argumento de que \u00e9stos no fueron probados; en segundo lugar, que aunque en el libelo se solicit\u00f3 condenaci\u00f3n por perjuicios morales a favor de todos los actores, aqu\u00e9l accedi\u00f3 a ello s\u00f3lo en beneficio de Luis Miguel, olvid\u00e1ndose as\u00ed del dolor moral padecido por los otros; y, en tercer t\u00e9rmino, que alrededor del lucro cesante el a-quo le impuso a la demandada la carga de pagar los $100\u2019000.000 al respecto aludidos en el libelo, mas desconoci\u00f3 que all\u00ed mismo fue solicitado que se la condenara por \u201cel lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones\u201d, por los intereses compensatorios y por la correcci\u00f3n monetaria, a lo que adiciona que el dictamen rendido por los m\u00e9dicos Juan de Dios Gary S\u00e1nchez y Adalberto Torralvo Torralvo determina la incapacidad permanente para trabajar y que el referido perjuicio est\u00e1 demostrado \u201cpor prueba pericial, testimonios y certificado de esperanza de vida en la suma de $1.388\u2019000.000\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La demandada, por su\u00a0 lado, se\u00f1ala que el juez del conocimiento desconoci\u00f3 que el accidente ocurri\u00f3 por el hecho de un tercero y por la propia culpa de la v\u00edctima, con lo cual se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que gravitaba en su contra, pues qued\u00f3 demostrado que fue Luis Francisco Genes Londo\u00f1o quien, debajo del tendido el\u00e9ctrico, mont\u00f3 la explotaci\u00f3n de una actividad igualmente peligrosa, modific\u00f3 la distancia entre el eje del suelo y la l\u00ednea energ\u00e9tica, porque para instalar ese negocio implement\u00f3 un relleno que alter\u00f3 la distancia, y usaba la energ\u00eda que transitaba por tales cuerdas, siendo que no era cliente suyo; adem\u00e1s no tuvo en cuenta que la v\u00edctima no se percat\u00f3 de la existencia del cableado, pese a que, cual lo declararon los testigos, el lugar donde sucedi\u00f3 el hecho era amplio, despoblado\u00a0 y sin presencia de \u00e1rboles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, sostiene que el juez valor\u00f3 en forma indebida las probanzas con las que determin\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, pues el hecho de que el dictamen no hubiese sido objetado no le impon\u00eda acogerlo a ciegas, ya que, de admitirse que s\u00ed, implicar\u00eda desconocer la sana cr\u00edtica con la que \u00e9l deb\u00eda evaluar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa as\u00ed que el dictamen rendido por Gabriel Lugo Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Manuel Otero Gonz\u00e1lez no re\u00fane las exigencias previstas en los art\u00edculos 237 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, como la mec\u00e1nica pesada es una actividad que involucra veh\u00edculos grandes, ellos debieron sustentar, desde el punto de visto t\u00e9cnico, qu\u00e9 se hace exactamente en un taller de maquinaria pesada, en qu\u00e9 horario se labora, qui\u00e9nes lo integran, cu\u00e1nto tiempo puede tardar un mec\u00e1nico en la reparaci\u00f3n de una pieza, qu\u00e9 conocimientos se requieren y si el actor ten\u00eda la calificaci\u00f3n para realizar esa labores. Recalca que el peritaje plantea meros indicios que dan una simple idea de lo que podr\u00eda cobrar un taller por ejecutar unas actividades, del cual los peritos tampoco determinaron sus condiciones y caracter\u00edsticas; que \u00e9stos apenas refirieron unos \u201cindicios\u201d insuficientes \u201cpara probar los ingresos del afectado\u201d y se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que el mismo devengaba $130.000 cada d\u00eda, con lo que pasaron por alto que en el hecho once del libelo \u00e9l confes\u00f3 que su ingreso diario era entre $100.000 y $125.000. Dice que por tales razones dicho trabajo no constituye prueba certera que permita establecer cu\u00e1nto era lo que produc\u00eda Luis Miguel, de quien los peritos tampoco dijeron \u201csi era mec\u00e1nico dependiente o pose\u00eda un taller, y sus especiales conocimientos sobre el particular\u201d(fl.20); a\u00f1ade que conocer a plenitud ese ingreso es esencial para determinar el monto del lucro, pues se trata de un punto neur\u00e1lgico cuya menor inexactitud obliga al juez a apartarse de la pericia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que el elemento de persuasi\u00f3n acogido por el juzgado para tasar la ganancia dejada de obtener no est\u00e1 legalmente justificado ni brinda la contundencia que le dio, con lo cual desconoci\u00f3 los art\u00edculos 61, 187 y 254 ejusdem; y sostiene, para terminar, que el fallo apelado de manera equivocada calific\u00f3 como da\u00f1o emergente \u201clo dejado de percibir hasta la fecha de la sentencia\u201d, siendo que tal aspecto constituye es un lucro cesante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Sentadas las premisas anteriores, como la relaci\u00f3n litigiosa se trab\u00f3 en forma regular y en el tr\u00e1mite impuesto a este asunto no se incurri\u00f3 en defecto procesal que pudiera conducir a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Para empezar, ha de verse que al resolver la apelaci\u00f3n planteada por las partes contra la decisi\u00f3n de primer grado, en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el tribunal, tras encontrar probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil demandada, determin\u00f3 revocar la del juzgado y dispuso, en su lugar, \u201cdeclarar probada en forma oficiosa la\u2026 \u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019\u201d, \u201cdeclarar civilmente\u00a0 responsable a la opositora \u201cde las lesiones personales causadas\u201d a Rivero Valverde, condenarla a pagarle a \u00e9ste las sumas de $3\u2019510.038 por da\u00f1o emergente, $7\u2019500.000 por da\u00f1o moral,\u00a0 $2\u2019580.000 por perjuicios fisiol\u00f3gicos\u00a0 -que equivalen s\u00f3lo al 50% de las cantidades que encontr\u00f3 probadas-,\u00a0 y la \u201cque resulte de multiplicar lo devengado mensualmente por el demandante por el tiempo que transcurra desde el 21 de enero de 2001 hasta el momento en que se efect\u00fae el pago, rebajados en un 50%, por concepto de lucro cesante dejados de percibir\u201d, actualizadas \u201cdesde la fecha de la sentencia hasta el d\u00eda de su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En cuanto tiene que ver con el objeto de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta providencia, las consideraciones a trav\u00e9s de las cuales mediante fallo de 9 de julio de 2007 esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente el de 20 de abril de 2004 dictado por el ad-quem, son las que, en lo pertinente, enseguida se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo sin dificultad alguna se advierte, de tales probanzas no aflora la imprudencia que de ellos, con relaci\u00f3n al comportamiento desplegado por el actor, extrajo el juez de segundo grado, que indefectiblemente pudiera llevar a sostener que el mismo fue parte decisiva en la producci\u00f3n del da\u00f1o que sufri\u00f3, pues del contexto general de tales deposiciones no se encuentra que los testigos hayan declarado que hubiese sido el comportamiento de Luis Miguel, vale decir, reparar en ese lugar el veh\u00edculo, el que precisamente hubiera dado lugar a que a la postre \u2018la chaza\u2019 levantara, ya que la circunstancia alrededor de la cual ellos rindieron su versi\u00f3n, en el sentido de que el demandante se introdujo debajo del automotor con el prop\u00f3sito de revisar qu\u00e9 era lo que suced\u00eda \u2018con el engranaje del tomafuerza\u2019, no significa que hubiese sido justamente una de las causas eficientes y adecuadas que haya dado lugar a que ese aparato hiciera contacto con el tendido de alta tensi\u00f3n que propici\u00f3 la electrocuci\u00f3n. Ahora bien, aun si se tuviera como establecido que en aquel lugar Luis Miguel realiz\u00f3 alguna labor de mec\u00e1nica sobre el automotor y que como consecuencia directa de ese trabajo el nombrado artefacto ah\u00ed s\u00ed emprendi\u00f3 su ascenso, lo cierto es que en tal supuesto un acontecimiento de esa naturaleza, incluso en ese espec\u00edfico lugar, carecer\u00eda de toda entidad da\u00f1ina si los cables con los que \u2018la chaza\u2019 hizo contacto al ascender hubiesen estado a la distancia convencional, y no a la altura de escasos tres y medio metros, como lo declararon esos mismos testigos, al igual que Francisco Luis Londo\u00f1o Genes, quien en su versi\u00f3n puso de presente, adicionalmente, los varios requerimientos que en forma verbal y por escrito de 7 de diciembre de 2000 le hizo a la opositora para que dispusiera los correctivos de rigor, en los que no s\u00f3lo le advirti\u00f3 del \u2018alto peligro\u2019 que corr\u00edan las personas que circulaban por el sector sino del hecho de que dicha situaci\u00f3n estaba \u2018perjudicando mis intereses econ\u00f3micos y exponiendo nuestras vidas\u2019, aparte de que le recalc\u00f3 de los eventuales da\u00f1os que podr\u00edan sobrevenir en caso de no corregir la anomal\u00eda, como ciertamente sucedi\u00f3 con las lesiones sufridas y el detrimento patrimonial causado al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExpresado con otras palabras, el sentenciador parti\u00f3 del entendido de que aquel componente del veh\u00edculo a la postre se levant\u00f3 s\u00f3lo porque el demandante se desliz\u00f3 por debajo del mismo con la intenci\u00f3n de revisar un trabajo de mec\u00e1nica que horas atr\u00e1s hab\u00eda ejecutado, y que, como fue a ra\u00edz de tal quehacer que dicho elemento hizo contacto con las cuerdas que transportaban la energ\u00eda el\u00e9ctrica de alto voltaje, esa espec\u00edfica conducta represent\u00f3 una concausa en la generaci\u00f3n del da\u00f1o, siendo que la prueba lejos est\u00e1 de permitir ver tama\u00f1a evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs claro, desde luego, que el acontecimiento que se le imputa al actor no constituye una causa adecuada y eficiente en el acaecimiento del accidente, como que, ha se insistirse, aun si se considerara que el lugar donde ocurri\u00f3 la tragedia no era el sitio m\u00e1s adecuado para desarrollar las labores de mec\u00e1nica que, seg\u00fan se dice, all\u00ed ejecut\u00f3 el actor, como as\u00ed sin ambages lo predica el juzgador, y de estimarse que fue casualmente su accionar el que propici\u00f3 que \u2018la chaza\u2019 se levantara hasta hacer contacto con los cables el\u00e9ctricos, la verdad es que ninguno de tales comportamientos pudo tener consecuencias tr\u00e1gicas si esos hilos de conducci\u00f3n de energ\u00eda hubieran estado tendidos de manera convencional, y no por debajo de los tres y medio metros, como lo admiti\u00f3 el tribunal, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que no se discute en el recurso extraordinario.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, para \u2018determinar la relaci\u00f3n de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas\u2019, conforme al \u2018criterio de la causalidad adecuada tan s\u00f3lo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que seg\u00fan las reglas del sentido com\u00fan y de la experiencia suelen ser su resultado normal\u2019; es decir, no es suficiente \u2018\u2018establecer la participaci\u00f3n de distintos hechos o cosas en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u2019\u2019 sino que \u2018\u2018es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo&#8230; para producir normalmente el hecho da\u00f1oso\u2019\u2019, de tal forma que al ser \u2018analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un da\u00f1o, se determina en concreto cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas, seg\u00fan el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del da\u00f1o, descartando aquellas que s\u00f3lo favorecieron la producci\u00f3n del resultado o que eliminaron un obst\u00e1culo para el mismo\u2019(G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDeviene as\u00ed palmario que el error f\u00e1ctico atr\u00e1s constatado condujo al juez de segundo grado a generar una conclusi\u00f3n que choca de frente con la evidencia que surge del haz probatorio que viene de analizarse, el cual en sana l\u00f3gica no permite concluir que el comportamiento que del actor adopt\u00f3 para afirmar el concurso de culpas incorpore la idoneidad adecuada que condujera a formular un aserto en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo expuesto es suficiente para quebrar el fallo impugnado en el t\u00f3pico atinente a la compensaci\u00f3n de culpas, por cuanto las susodichas equivocaciones son no solamente ostensibles y manifiestas sino tambi\u00e9n trascendentes, como que de no haber incurrido en ellas aqu\u00e9l no habr\u00eda calificado el comportamiento del actor como imprudente con el decidido prop\u00f3sito de hacerlo tambi\u00e9n causante en forma culposa en la realizaci\u00f3n del suceso da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs as\u00ed evidente que el juzgador hizo aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil al dar por demostrada, sin estarlo, una comuni\u00f3n de conductas culposas, situaci\u00f3n esta que lo llev\u00f3, de manera igualmente errada, a reducir el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n, siendo que a ello no hab\u00eda lugar por raz\u00f3n de que, it\u00e9rase, el comentado comportamiento de la v\u00edctima carec\u00eda de eficacia y de idoneidad para que se lo pudiera se\u00f1alar como un motivo que coadyuv\u00f3 a determinar la producci\u00f3n del accidente, pues dicha causa por s\u00ed sola fue, sin duda ninguna, el hecho de que las cuerdas de conducci\u00f3n de electricidad estaban a una distancia en extremo reducida respecto del nivel del piso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe suerte que como la susodicha concurrencia de culpas evidentemente no tuvo suceso, la demandada no pod\u00eda resultar favorecida con una reducci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n a su cargo, por cuanto en ese orden de ideas el supuesto previsto en el mencionado art\u00edculo 2357 no alcanz\u00f3 efectiva configuraci\u00f3n. Quiere decir lo expuesto que en el aspecto que se deja analizado el cargo est\u00e1 llamado a abrirse paso\u2026 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 Igual sucede en lo tocante con la cr\u00edtica que se le hace al ad-quem por no haber condenado a la opositora a pagarle al demandante el lucro cesante futuro, referido al monto que se llegara a causar despu\u00e9s de proferido el fallo, como que alrededor de tal aspecto tambi\u00e9n aflora un yerro con las caracter\u00edsticas de protuberante y trascendente, cual se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo qued\u00f3 visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, al definir lo concerniente al lucro cesante el juzgador afirm\u00f3 que como para enero de 2001, cuando sucedi\u00f3 el hecho da\u00f1oso, el actor Luis Miguel Rivero Valverde devengaba una suma diaria de $130.000, cual lo estableci\u00f3 del dictamen pericial, \u2018el valor a indemnizar por lucro cesante ser\u00e1 entonces el resultado de multiplicar lo devengado mensualmente por el demandante por el tiempo que\u00a0 transcurra\u00a0 hasta\u00a0 el\u00a0 momento en que se efect\u00fae el pago\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe lo que viene dicho se aprecia que el sentenciador entendi\u00f3 que la pieza con la que se inici\u00f3 el litigio hab\u00eda limitado a un espec\u00edfico espacio de tiempo la s\u00faplica atinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al entender que con tal pretensi\u00f3n se demand\u00f3 condena contra Electrocosta S. A. \u00fanicamente por el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que acaeci\u00f3 el hecho da\u00f1oso\u00a0 -23 de enero de 2001-\u00a0 y aquella en que se produjera el pago de la suma correspondiente a dicha imposici\u00f3n, cual se colige del apartado en que asever\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por el mentado concepto ser\u00eda la que resultase de multiplicar aquella cantidad mensual por el tiempo que pasara hasta el d\u00eda en que la misma se cancelara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin embargo, el entendimiento que del modo expuesto otorg\u00f3 el tribunal al acto con el que se inici\u00f3 esta controversia judicial, en el caso espec\u00edfico del lucro cesante cuyo reconocimiento y pago fue deprecado a favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde, se aparta en forma ostensible del marco trazado por el contenido objetivo que de all\u00ed emana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cObs\u00e9rvese que los actores, luego de que en la primera pretensi\u00f3n del libelo solicitaron declarar que la opositora era civilmente responsable y que, por tanto, deb\u00eda pagar \u2018todos los perjuicios morales, materiales y fisiol\u00f3gicos\u2019 padecidos a ra\u00edz de \u2018las lesiones corporales sufridas\u2019 por \u2018Luis Miguel Rivero Valverde\u2026,como consecuencia de electrocuci\u00f3n por descarga el\u00e9ctrica\u2019, en la tercera pidieron que se la condenara a cancelarles \u2018cien millones de pesos \u2026por concepto de perjuicios materiales resultantes del da\u00f1o material\u2019, \u2018m\u00e1s el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones\u2026, lo mismo que los intereses compensatorios desde la fecha de la causaci\u00f3n del accidente hasta la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar, lo mismo que la correcci\u00f3n monetaria\u2026, a partir de la sentencia que as\u00ed lo ordene, hasta que verifique el pago\u2019(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY en el hecho 16 de la demanda indicaron que como a consecuencia del accidente, Rivero Valverde sufri\u00f3 \u2018disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, ya que la actividad realizada\u2019 por \u00e9l, \u2018una vez se recupere de las lesiones\u2019, no la podr\u00e1 seguir ejecutando, \u2018o por lo menos si lo intenta es con gran dificultad y jam\u00e1s volver\u00e1 a obtener los mismos resultados\u2019, era \u2018necesario resarcir de todos estos perjuicios\u2026 a la v\u00edctima\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConforme a ese puntual y determinado contenido de la pieza con que se inici\u00f3 esta contienda judicial, es palmario, por un lado, que cuando en la pretensi\u00f3n tercera se pidi\u00f3 que la condena fuese impuesta \u2018hasta la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar\u2019, as\u00ed como con corte a la fecha en que la opositora \u2018verifique el pago\u2019, se hizo con exclusiva referencia a los conceptos all\u00ed particularizados, esto es, en concreto, \u2018los intereses compensatorios\u2019, para la primera de dichas variables, y \u2018la correcci\u00f3n monetaria\u2019, para la segunda de ellas; y, por el otro, que en esa misma s\u00faplica, aparte de haberse demandado que se condenara a aqu\u00e9lla a pagar \u2018la suma de cien millones de pesos\u2026por concepto de perjuicios materiales resultantes del da\u00f1o material\u2019, tambi\u00e9n fue solicitada condenaci\u00f3n espec\u00edficamente por \u2018el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones\u2019(se ha subrayado). Es decir, que el l\u00edmite temporal que alberga el libelo estuvo referido con exclusividad a los r\u00e9ditos as\u00ed como a la actualizaci\u00f3n, mas no propiamente a la ganancia dejada de reportar a consecuencia de los da\u00f1os causados por la electrocuci\u00f3n (art. 1614, C. C.), y que la sujeci\u00f3n de la condena a la suma de dinero all\u00ed expresada lo fue s\u00f3lo respecto de los \u2018perjuicios materiales resultantes del da\u00f1o material\u2019, sin que dicha limitante se extendiera a aqu\u00e9lla, como que dentro del contexto en que aparece expuesta esa pretensi\u00f3n tercera, la porci\u00f3n atinente al citado lucro cesante qued\u00f3 por fuera de la mentada determinaci\u00f3n cuantitativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDeviene as\u00ed inevitable sostener, cual lo pregona la censura, que la indemnizaci\u00f3n relativa al aludido lucro cesante no fue limitada a una determinada cantidad de dinero ni a \u00e9poca o fecha anterior a la que legalmente pudiera y debiera corresponder, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 1614 del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley 446 de 1998, pues, como ya vio, en la rese\u00f1ada pretensi\u00f3n tercera los actores pidieron que se condenara a Electrocosta S. A. a pagar \u2018cien millones de pesos\u2019 por los \u2018perjuicios materiales resultantes del da\u00f1o material\u2026, m\u00e1s el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar\u2019, padecida por Luis Miguel \u2018a causa de las lesiones\u2019 que le produjo la comentada tragedia(subrayas a prop\u00f3sito); la aserci\u00f3n que se deja sentada compagina, adicionalmente, no s\u00f3lo con la s\u00faplica primera, en la que aqu\u00e9llos deprecaron declarar que \u00e9sta era civilmente responsable y que, por tanto, deb\u00eda cancelarles \u2018todos los perjuicios morales, materiales y fisiol\u00f3gicos\u2019 sufridos (subrayas fuera de texto), sino con el hecho 16, donde se expres\u00f3 que como a consecuencia del se\u00f1alado accidente Rivero Valverde tiene \u2018disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, ya que la actividad realizada\u2019 por \u00e9l, \u2018una vez se recupere de las lesiones\u2019, no la podr\u00e1 seguir ejecutando, \u2018o por lo menos si lo intenta es con gran dificultad y jam\u00e1s volver\u00e1 a obtener los mismos resultados\u2019, deb\u00edan serles resarcidos \u2018todos estos perjuicios \u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe suerte que cuando el ad-quem determin\u00f3 circunscribir la condenaci\u00f3n por lucro cesante al per\u00edodo comprendido entre la fecha en que ocurri\u00f3 la electrocuci\u00f3n al d\u00eda en que se verificara el pago de la cantidad que por ese concepto reconoc\u00eda, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico por cuanto de esa manera cercen\u00f3 o restringi\u00f3 el verdadero alcance de la demanda, sin motivo valedero alguno, como que de tal modo comprendi\u00f3 que all\u00ed la s\u00faplica hab\u00eda sido limitada al provecho pasado y presente, esto es, sin que hubiese sido demandado el reconocimiento y pago de la ganancia que se generara despu\u00e9s del cumplimiento del fallo\u00a0 -lucro cesante futuro-,\u00a0 siendo que tambi\u00e9n por este aspecto, como qued\u00f3 ampliamente analizado, fue pedida la respectiva condena a cargo de la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs palmario, entonces, que el juez de segundo grado cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico manifiesto y trascendente al apreciar as\u00ed la demanda, ya que, al desarrollar la cardinal tarea de interpretarla, se alej\u00f3 de los lineamientos atr\u00e1s expuestos, por cuanto cercen\u00f3 su contenido original, en tanto que omiti\u00f3 percatarse que en la pretensi\u00f3n primera se demand\u00f3 el pago de todos los perjuicios causados y en la tercera la cancelaci\u00f3n del lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad que padec\u00eda, al tiempo que en el hecho 16 se afirm\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral a causa de la electrocuci\u00f3n y reiter\u00f3 la necesidad de que le fueran resarcidos todos los da\u00f1os; estos yerros hicieron que aqu\u00e9l no atendiera la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios causados al demandante, pues dej\u00f3 por fuera el lucro cesante futuro, correspondiente al que se cause desde la fecha de la sentencia hasta el resto de su vida probable, con mayor raz\u00f3n siendo que las normas invocadas no autorizan limitaci\u00f3n alguna, como la dispuesta por el ad-quem al reconocer s\u00f3lo la suma correspondiente al lucro cesante pasado y presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Se impone, pues, el quiebre parcial del fallo en lo concerniente a los dos aspectos a que se contraen las motivaciones que preceden, como que \u00fanicamente a ellos se redujo la cr\u00edtica en casaci\u00f3n, por cuanto las equivocaciones que atr\u00e1s quedaron develadas son no s\u00f3lo ostensibles y manifiestas sino tambi\u00e9n determinantes, ya que de no haber incurrido en ellas el tribunal no habr\u00eda hecho actuar la compensaci\u00f3n de culpas que aplic\u00f3 ni dejado de imponer condenaci\u00f3n por el lucro cesante futuro. Por lo mismo, es evidente que aqu\u00e9l hizo aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2357, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, en la medida en que, sin estarlo, dio por demostrado un concurso de conductas culposas de los litigantes en los hechos da\u00f1osos y limit\u00f3 el alcance de la indemnizaci\u00f3n integral demandada\u201d (fls. 76 a 86, cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por tanto, como la Sala cas\u00f3 ese fallo del tribunal \u00fanicamente en lo tocante con la valoraci\u00f3n que \u00e9ste hizo del concurso de conductas culposas de las partes en la realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso y con la comprensi\u00f3n que \u00e9l le dio al libelo en torno a la extensi\u00f3n del lucro cesante deprecado, es palmario que el mismo se mantiene intangible en cuanto se relaciona con los elementos de la responsabilidad extracontractual que hizo actuar, con los argumentos por medio de los cuales dio por demostrado lo atinente al da\u00f1o emergente, a los perjuicios morales y a los fisiol\u00f3gicos pedidos por Rivero Valverde, a la indemnizaci\u00f3n relativa al lucro cesante pasado, a los ciento treinta mil pesos ($130.000) determinados como ingresos diarios de \u00e9ste, as\u00ed como con la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas invocadas por los otros demandantes; advi\u00e9rtese, a este respecto, que las partes no plantearon impugnaci\u00f3n alguna en la senda extraordinaria, seg\u00fan viene de verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de precisar, eso s\u00ed, que como las condenas que en esa sentencia de segunda instancia le fueron impuestas a la demandada por da\u00f1o emergente, lucro cesante pasado,\u00a0 perjuicios morales y da\u00f1os fisiol\u00f3gicos son s\u00f3lo del 50% de las cifras que por cada uno de los mentados conceptos el ad-quem encontr\u00f3 demostradas, a consecuencia de que \u00e9ste all\u00ed dio por probada la concurrencia de culpas, es claro que dichas condenas, al desaparecer tal concurso a ra\u00edz de que el referido fallo fue casado tambi\u00e9n en esa tem\u00e1tica, han de ser en cuant\u00eda del ciento por ciento de las sumas que al respecto aqu\u00e9l tuvo por establecidas; as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia cuando se transcriban las decisiones que a su alrededor adopt\u00f3 el juez de segundo grado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por las razones dichas es palmario que este fallo sustitutivo estar\u00e1 circunscrito a definir s\u00f3lo lo atinente al lucro cesante futuro reclamado por Rivero Valverde; y en esta direcci\u00f3n es menester recalcar que la Corporaci\u00f3n, posicionada ahora como juez de segunda instancia, no tiene limitaci\u00f3n alguna para resolver sobre el se\u00f1alado particular, precisamente por la circunstancia de que la providencia dictada por el ad-quem se cas\u00f3 en el aspecto concerniente a dicho da\u00f1o; fue justamente esta la raz\u00f3n por la cual en el fallo de casaci\u00f3n no se traz\u00f3 directriz alguna que debiera observarse en el de sustituci\u00f3n; por tanto, con estas precisiones, y apoyada en las pruebas recogidas en las instancias as\u00ed como en las que de oficio orden\u00f3, la Corte procede de conformidad, seg\u00fan pasa a considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Como se sabe, los aspectos que a ese prop\u00f3sito han de tomarse en cuenta son, justamente, el promedio de d\u00edas al mes sobre el que se aplicar\u00e1 aquella suma que el tribunal defini\u00f3 como el ingreso diario percibido por Luis Miguel cuando devino el suceso da\u00f1oso, la naturaleza y dimensi\u00f3n de las lesiones personales sufridas por \u00e9l, vale decir, si son permanentes o transitorias, y si le produjeron una incapacidad total o parcial, as\u00ed como su vida probable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) En orden a definir el primero de los indicados elementos, v\u00e9ase que en la experticia rendida en el curso de la primera instancia los peritos afirman que como el actor era mec\u00e1nico de maquinaria pesada, acudieron a algunos talleres \u201cindagando las actividades que realiza cada mec\u00e1nico y cu\u00e1nto obtienen diario\u201d por labor similar; que las personas all\u00ed mentadas les informaron que \u201cpara bajar un muelle oscila\u201d entre $120.000 y $130.000, \u201cbajar y arreglar una caja de cambio oscila entre\u201d $150.000 y $200.000, \u201cun hause(sic) vale\u201d entre $200.000 y $300.000; y que por lo anterior conclu\u00edan que un \u201cmec\u00e1nico de profesi\u00f3n, devenga diariamente\u2026 $130.000,00\u201d (se subraya). Obs\u00e9rvese entonces c\u00f3mo los peritos omiten precisar cu\u00e1l era el tiempo, en t\u00e9rminos de horas, d\u00edas o meses, en el que un mec\u00e1nico suele ejecutar una de estas particulares labores, y tampoco puntualizan si el actor laboraba en alg\u00fan taller de su propiedad o si ejecutaba sus labores a destajo a favor de alguien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los restantes elementos de persuasi\u00f3n, al contrario de lo que en torno de \u00e9stos quiso expresar el juzgado, no dicen cu\u00e1l era el ingreso mensual del actor o de alguien que por esa \u00e9poca ejecutara las mismas labores que \u00e9ste; por un lado, debido a que el declarante Jos\u00e9 Fernando Buelvas Garc\u00eda sostuvo que \u201crespecto a los ingresos no podr\u00eda calcularlos mensualmente\u201d (fl.237), y aunque agreg\u00f3 que a ra\u00edz de \u201clos trabajos que me realizaba, le cancelaba como entre cien y ciento treinta mil pesos\u201d, nada mencion\u00f3 acerca de cada cu\u00e1nto hac\u00eda los pagos, siendo que con anterioridad hab\u00eda expuesto que ten\u00eda apenas \u201cun volco y una buseta\u201d (se subraya), lo que no permite inferir, en sana l\u00f3gica, que por atender esos dos \u00fanicos veh\u00edculos le pagara cada uno de los d\u00edas del mes una de tales sumas; por el otro, porque los documentos allegados con el libelo y con posterioridad de modo directo no refieren dicho ingreso mensual; y, finalmente, debido a que los otros testigos y la pericia rendida por los m\u00e9dicos Juan de Dios Gari S\u00e1nchez y Adalberto Torralvo Torralvo tampoco lo refieren; desde luego que tales probazas se contraen, las primeras, a aludir a la manera como se produjo el accidente, as\u00ed como a se\u00f1alar la actividad a la que Rivero Valverde se dedicaba y, la segunda, a describir la naturaleza de las lesiones que \u00e9ste sufri\u00f3. Adem\u00e1s, en la demanda del proceso apenas se expone que aqu\u00e9l era mec\u00e1nico de maquinaria pesada y que en esa labor obten\u00eda entre $100.000 y $125.000 diarios, sin que se dijera nada acerca de su ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero claro que esa falta de plena certeza no puede conducir a negar la condenaci\u00f3n suplicada por el citado concepto, si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que bajo los postulados de la l\u00f3gica y de la raz\u00f3n de esas mismas probanzas es ciertamente viable encontrar un ingreso promedio mensual, sino que el da\u00f1o, en todo caso, ha sido causado, como as\u00ed qued\u00f3 considerado en los fallos de instancia al igual que en el de casaci\u00f3n, y como asimismo se ver\u00e1 m\u00e1s adelante; antes bien, tal situaci\u00f3n obliga a acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, como lo mandan los art\u00edculos 230 de la Carta Pol\u00edtica y 16 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, en aquellos casos en los que, a ra\u00edz de\u00a0 las\u00a0 peculiaridades\u00a0 propias\u00a0 que\u00a0 este\u00a0 ofrece,\u00a0 se\u00a0 carece de la prueba\u00a0 directa\u00a0 que\u00a0 permita\u00a0 establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneraci\u00f3n\u00a0 -por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la v\u00edctima ejerc\u00eda actividades l\u00edcitas lucrativas, no en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral o de una contrataci\u00f3n semejante sino de una gesti\u00f3n independiente-,\u00a0 se tornar\u00eda inviable sostener, a rajatabla, que la v\u00edctima \u201cno las hubiera realizado, o que no se caus\u00f3 o percibi\u00f3 la respectiva contraprestaci\u00f3n\u201d; es claro \u201cque resultar\u00eda abiertamente contrario a la equidad que\u00a0 -por las resaltadas dificultades de tipo probatorio-\u00a0 se negara a los afectados la indemnizaci\u00f3n a que\u2026 tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los art\u00edculos 1613, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d; desde luego que \u201chay casos en que ser\u00eda injusto no concretar el valor de la indemnizaci\u00f3n so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del da\u00f1o, su cuantificaci\u00f3n no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez\u2026 ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las v\u00edctimas\u201d (sentencia 150 de 5 de octubre de 2004, exp.#6975). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O como lo tiene decantado la doctrina for\u00e1nea, \u201csolo si la prueba ha formado la convicci\u00f3n del juez sobre la existencia del da\u00f1o individualizado respecto al inter\u00e9s afectado; solamente en este supuesto nace para el juez el deber en justicia de efectuar la liquidaci\u00f3n de tal da\u00f1o. Es decir, s\u00f3lo cuando se ha realizado esta condici\u00f3n debe el juez condenar al responsable al resarcimiento, efectuando la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o resarcible; nace en tal supuesto la exigencia de la liquidaci\u00f3n judicial, en base a la prueba o cuando falta, mediante los criterios de equidad aplicados por el juez\u201d(DE CUPIS, Adriano, El Da\u00f1o, Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pags. 549-550 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, ha de aceptarse \u201c\u2018\u2026que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez est\u00e1 dotado de\u2026relativa libertad\u201d o de determinada discrecionalidad \u201cpara llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica &#8230;\u2019, luego trat\u00e1ndose de da\u00f1os ciertos que se proyectan en el futuro, \u2026 \u2018&#8230; la prestaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe consultar una compensaci\u00f3n equitativa que ponga a los damnificados en una situaci\u00f3n patrimonial m\u00e1s o menos equivalente a la que ten\u00edan antes del acontecimiento que les caus\u00f3 el menoscabo &#8230;\u2019\u201d (G. J., tomo XLVI, pag. 690). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, con apoyo en los comentados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, al considerar que Rivero Valverde ejecutaba su labor como trabajador independiente, que cada mes estar\u00eda llamado a necesitar de d\u00edas no s\u00f3lo para disfrutar de su propio descanso, como los requerir\u00eda el com\u00fan de las personas que trabajan, sino para realizar sus gestiones de tipo personal, en los que no podr\u00eda obtener aquel ingreso diario de $130.000 precisamente porque, por atender estas particulares actividades, en ese lapso de tiempo no estar\u00eda empe\u00f1ado en la ejecuci\u00f3n de las tareas atinentes a su profesi\u00f3n, la Corte estima entonces que, bajo el entendido expuesto, el n\u00famero de veinte (20) d\u00edas laborables al mes es un promedio equitativo, l\u00f3gico, as\u00ed como razonable, y determina, por tanto, en $2\u2019600.000 el ingreso promedio mensual que a la saz\u00f3n obten\u00eda la v\u00edctima en las labores de mec\u00e1nico de maquinaria pesada, que es el resultado que se logra al multiplicar los correspondientes dos factores (130.000 pesos X 20 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como dicha cifra est\u00e1 referida a la \u00e9poca en que sucedieron los hechos\u00a0 -enero de 2001-,\u00a0 y en vista de que la indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante en cuesti\u00f3n habr\u00e1 de disponerse apenas ahora, es claro que para la correlativa liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 que tom\u00e1rsela en su valor actualizado\u00a0 -la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima a la de esta sentencia-,\u00a0 por aquello de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del signo monetario, y no en su valor nominal, para lo cual se adoptar\u00e1 el \u00faltimo \u00edndice de precios al consumidor\u00a0 -191,62663, que corresponde a diciembre de 2008-\u00a0 determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y se dividir\u00e1 en el \u00edndice que \u00e9ste certific\u00f3 a enero de 2001\u00a0 -120,03576-,\u00a0 para finalmente multiplicar su resultado por la suma a actualizar ($2\u00b4600.000). Al respecto la f\u00f3rmula es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VAt\u00a0 =\u00a0 IPCt_ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IPCt-1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donde VAt, es el valor actual; IPCt, es el \u00edndice de precios al consumidor para la fecha de esta sentencia; e IPCt-1, es ese mismo \u00edndice pero para enero de 2001. Entonces se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VAt =\u00a0 191,62663__ \u00a0= 1.5964128523 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 120,03576 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VAt = 1.5964128523\u00a0 X\u00a0 $2\u00b4600.000 = $4\u2019150.673 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alrededor de estos \u00edndices de precios al consumidor, ha de puntualizarse que para establecer con base en ellos el valor actual de $2\u2019600.000 no se hace indispensable que obre en el proceso la prueba respectiva, pues en virtud del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 19 de la ley 794 de 2003, todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales, como en efecto lo son tales \u00edndices, de cuya divulgaci\u00f3n se encarga, por ministerio de la ley, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, se consideran hechos notorios. Se tiene as\u00ed que aquella suma, actualizada de la manera ya dicha, asciende a $4\u00b4150.673, que es la que servir\u00e1 de base para realizar las pertinentes operaciones con mirar a efectuar la liquidaci\u00f3n del susodicho perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) En cuanto se relaciona con el segundo de los elementos que arriba se dejaron enunciados\u00a0 -el atinente a la naturaleza y dimensi\u00f3n de los da\u00f1os-,\u00a0 en el libelo se expuso que la causa de las lesiones que sufri\u00f3, propiciadas por la descarga el\u00e9ctrica de alto voltaje recibida en el accidente acaecido aquel 23 de enero de 2001, a Luis Miguel le fue amputado el miembro inferior derecho, as\u00ed como tres dedos del pie izquierdo; y tales lesiones aparecen debidamente acreditadas en el proceso no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la respectiva historia cl\u00ednica, conforme se observa de las copias que de la misma obran a folios 33 a 59 y 240 a 248, sino del dictamen visible a folios 258 y 259, en el que los peritos que lo emitieron, los m\u00e9dicos Juan de Dios Gari S\u00e1nchez y Adalberto Torralvo Torralvo, fueron enf\u00e1ticos en puntualizar, por un lado, que a consecuencia de esas lesiones Rivero Valverde padeci\u00f3 \u201cla amputaci\u00f3n supracondilia de la pierna derecha\u201d, recibi\u00f3 el \u201ctratamiento quir\u00fargico y debridaci\u00f3n de la mano, pie izquierdo, abdomen y brazo derecho\u201d, perdi\u00f3 \u201clos tres \u00faltimos dedos del pie izquierdo, \u2026 la segunda y tercera falange del segundo dedo del mismo pie\u201d; y, por el otro, que a ra\u00edz de ello la \u201cincapacidad m\u00e9dico-legal\u201d era \u201cdefinitiva permanente\u201d, con \u201csecuelas\u201d tambi\u00e9n \u201cpermanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el dictamen m\u00e9dico legal emitido a trav\u00e9s de los profesionales Luis Alberto P\u00e9rez G\u00f3mez, Diana Saldarriaga Escobar, Alejandro Dur\u00e1n Polanco y Loyda Fonseca Ortiz, ordenado por esta Corporaci\u00f3n de manera oficiosa con apoyo en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, organismo creado con base en el decreto 2463 de 2001, tras hacer referencia a aquellas lesiones y valorar a la v\u00edctima desde los puntos de vista de su deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, con base en lo establecimiento en el decreto 917 de 1999, calific\u00f3 el \u201cporcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d de \u00e9ste en un 61.93% (fls. 111-115, cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos estos elementos de convicci\u00f3n, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los art\u00edculos 233 y 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, llevan a concluir, inevitablemente, que el demandante qued\u00f3, en definitiva, con una incapacidad permanente\u00a0 -parcial, que no total-\u00a0 del 61.93% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, ser\u00e1 la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Corresponde finalmente determinar la vida probable de Luis Miguel, en orden a lo cual ha de consultarse la fecha en la que \u00e9l naci\u00f3, aqu\u00e9lla en la que ocurri\u00f3 el accidente y las tablas de mortalidad de rentistas contenidas en la resoluci\u00f3n 0497 de 20 de mayo de 1997, emanada de la entonces Superintendencia\u00a0 Bancaria. En este sentido debe observarse que conforme al certificado obrante a folio 10, expedido por la Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9, Rivero Valverde naci\u00f3 el 6 de agosto de 1961; ello indica que para el 23 de enero de 2001, cuando se produjo el suceso tr\u00e1gico, \u00e9l ten\u00eda 39 a\u00f1os, 5 meses y 17 d\u00edas de edad, situaci\u00f3n que conduce a sostener, de la mano de las memoradas tablas, cuyas copias corren a folios 276 a 285 del cuaderno 1 y 128 a 131 del cuaderno de la Corte, que para esa \u00e9poca ten\u00eda una vida probable de 37.70 a\u00f1os, equivalentes a 452.4 meses, vale decir, 452 meses, pues, conforme a las reglas impuestas en la materia, se aproximan al n\u00famero entero m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Ahora bien, si a la cifra \u00faltimamente referida se le descuentan los 95 meses transcurridos entre aquel 23 de enero de 2001 y el 23 de diciembre de 2008, equivalente al periodo que abarca el lucro cesante pasado, surge un resultado final de 357 meses, correspondientes al lucro cesante futuro; por consiguiente, sobre esta \u00faltima cantidad se liquidar\u00e1 la ganancia dejada de percibir por el actor en su variable futura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, teniendo en cuenta aquel ingreso promedio actualizado ($4\u2019150.673), y que la v\u00edctima en definitiva qued\u00f3 con incapacidad del 61.93% del total de su potencial laboral, el ingreso mensual con fundamento en el cual se liquidar\u00e1n los susodichos perjuicios ser\u00e1 de $2\u2019570.512, que es la suma, ya indexada, equivalente a dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, en orden a establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n que la demandada debe atender, con apoyo en los anteriores datos, a continuaci\u00f3n procede la Sala a efectuar la respectiva liquidaci\u00f3n, para lo que seguir\u00e1 lineamientos an\u00e1logos a los que ha adoptado en precedentes oportunidades (sentencias n\u00fameros 071 de 7 de octubre de 1999, exp.#5002; 152 de 4 de septiembre de 2000, exp.#5260; 150 de 5 de octubre de 2004, exp.#6975; y 021 de 6 de marzo de 2006, exp.#7368; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto debe observarse que si para indemnizar esta especie de da\u00f1o se verifica mediante el pago de un capital que se entregar\u00e1 en forma antelada, de \u00e9l se deduce el inter\u00e9s puro o lucrativo (6% anual) que podr\u00eda devengarle a la persona llamada a responder si la reparaci\u00f3n no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se generara. Por tanto, para establecer el valor de la ganancia futura dejada de percibir, la f\u00f3rmula utilizada en el procedimiento elegido tiene como bases, de una parte, el ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducci\u00f3n de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado lo refleja la tabla financiera n\u00famero cinco\u00a0 -aplicada por la Corporaci\u00f3n, entre otros, en los fallos \u00faltimamente referidos-,\u00a0 de acuerdo con el m\u00e9todo atr\u00e1s se\u00f1alado, fijado mediante un \u00edndice en exacta correspondencia con el n\u00famero de meses de duraci\u00f3n del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximaci\u00f3n o reducci\u00f3n a la unidad entera m\u00e1s cercana. La multiplicaci\u00f3n de los dos factores (monto indemnizable por el \u00edndice referido de deducci\u00f3n de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a seguir este derrotero, a continuaci\u00f3n se determina el segundo de los indicados factores, pues el monto indemnizable actualizado ya est\u00e1 establecido ($2\u2019570.512). En este sentido ha de reiterarse que como de los 452 meses en que fue calculada la vida probable del actor, seg\u00fan enantes qued\u00f3 sustentado con amplitud, se descuentan las 95 mensualidades del lucro cesante consolidado hasta el 23 de diciembre de 2008, surge un saldo de 357 meses, que equivale, justamente, al per\u00edodo de duraci\u00f3n de la utilidad futura dejada de percibir. A este tiempo en la tabla respectiva le corresponde como \u00edndice un factor de 169.1477\u00a0 -tabla de cuyo contenido ha hecho uso la Sala en las sentencias enantes aludidas, entre otras decisiones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALCF = $2\u2019570.512 x 169.1477 = $434\u2019796.193, que corresponde al total del valor actualizado del lucro cesante futuro. Resulta as\u00ed que lo que la opositora debe pagar por este espec\u00edfico concepto asciende a esta suma, m\u00e1s sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. En vista de que a la postre el recurso de apelaci\u00f3n prosper\u00f3 apenas parcialmente, es viable abstenerse de condenar en las costas de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. No sobra reiterar, finalmente, que como en lo dem\u00e1s el fallo del tribunal qued\u00f3 intacto, su respectiva parte resolutiva se prohijar\u00e1 en el mismo cap\u00edtulo de la presente sentencia, mediante su reproducci\u00f3n literal en el ordinal primero, con excepci\u00f3n, por un lado, de las cantidades comprendidas en sus numerales tercero, cuarto y sexto, pues, respecto de los conceptos all\u00ed se\u00f1alados, las correlativas sumas que se dispondr\u00e1n quedar\u00e1n por fuera de las correspondientes comillas, d\u00e1ndole as\u00ed alcance a lo expuesto bajo el numeral tercero de las consideraciones de esta sentencia; y, por el otro, de la fecha extremo final determinante del per\u00edodo al que alude su numeral quinto as\u00ed como de la parte postrera del mismo, las cuales, para evitar equivocaciones, darle mejor precisi\u00f3n y a consecuencia del \u00e9xito del recurso de casaci\u00f3n, ir\u00e1n por fuera de esas comillas. El ordinal segundo del cap\u00edtulo decisorio de este fallo sustitutivo contendr\u00e1 la resoluci\u00f3n que reemplace la parte que de la del tribunal result\u00f3 quebrada, esto es, la relativa a los perjuicios que en la modalidad de lucro cesante futuro tiene derecho la v\u00edctima. Es de precisar, adem\u00e1s, que el numeral primero de dicho fallo del tribunal no se reproducir\u00e1 ya que el mismo desaparece por efecto de lo resuelto en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn su lugar, se dispone:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026DECLARAR civilmente responsable a la empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P. \u2013 Electrocosta S.A., de las lesiones personales causadas al se\u00f1or Luis Miguel Rivero Valverde, en accidente ocurrido el d\u00eda 23 de enero de 2001, en la vereda Santa Luc\u00eda-Las garitas, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026CONDENAR a la demandada Electrificadora de La Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P. -Electrocosta S.A., a cancelar a favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde, por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de\u201d $7\u2019020.076. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026CONDENAR a la demandada por concepto de da\u00f1o moral, a cancelar al demandante, la suma de\u201d $15\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026CONDENAR a la demandada\u00a0 a cancelar a favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde, la suma que resulte de multiplicar lo devengado mensualmente por el demandante por el tiempo que transcurra desde el 21 de enero de 2001, hasta el\u201d 23 de diciembre de 2008, \u201cpor concepto de lucro cesante\u201d pasado, esto es, la suma de trescientos setenta millones quinientos mil pesos ($370\u2019500.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026CONDENAR a la empresa demandada cancelar a favor del demandante, por concepto de perjuicios fisiol\u00f3gicos, la suma de\u201d $5\u2019160.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Las sumas de dinero a cancelar a favor del actor, se indexar\u00e1n desde la fecha de la sentencia hasta el d\u00eda de su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P.\u00a0 -Electrocosta S. A.-\u00a0 a pagarle al demandante Luis Miguel Rivero Valverde la suma de cuatrocientos treinta y cuatro millones setecientos noventa y seis mil ciento noventa y tres pesos ($434\u2019796.193), m\u00e1s sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, C\u00daMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 REF.: 23417-31-03-001-2001-00055-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}