{"id":83808,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/25183331030012003-00225-01-15-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"25183331030012003-00225-01-15-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/25183331030012003-00225-01-15-04-2009\/","title":{"rendered":"25183331030012003-00225-01 [15-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 2518331939912003-00225-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvenci\u00f3n frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez contra Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de heredero reconocido en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, los sucesores desconocidos de \u00e9ste y personas indeterminadas, con acci\u00f3n reivindicatoria de mutua petici\u00f3n de \u00e9ste, respecto de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Piden los actores se declare que han adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble urbano situado en el municipio de Villapinz\u00f3n, Cundinamarca, cuyas caracter\u00edsticas y linderos relacionan y, en consecuencia se ordene inscribir el fallo en la oficina de registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, persona ya fallecida, adquiri\u00f3 el dominio del predio descrito mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 451 de 29 de julio de 1916 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1; el 24 de agosto de 1976, a trav\u00e9s del instrumento N\u00b0 4308 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzm\u00e1n, en calidad de hermanas de aqu\u00e9l, \u201ctransfirieron en venta los derechos y acciones que les corresponde o que pudiese corresponder vinculados\u201d con el citado bien a Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres, en el que las tradentes \u201cen forma libre y espont\u00e1nea\u201d declararon que la \u201ccompradora es decir Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres mantiene la posesi\u00f3n del bien inmueble desde el mes de enero de 1972\u201d; la adquirente tambi\u00e9n hizo enajenaci\u00f3n a Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez por escritura N\u00b0 665 de 19 de julio de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1 \u201cdonde igualmente transfiere la posesi\u00f3n a favor de los compradores\u201d; a su vez, \u00e9stos transfieren a Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, seg\u00fan t\u00edtulo N\u00b0 197 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n de 5 de mayo de 1998 \u201clos derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen y les corresponden\u201d en la aludida sucesi\u00f3n; los \u00faltimos venden lo adquirido, \u201clos derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen\u201d, a Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez\u00a0 y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n \u201cquedando los compradores en com\u00fan y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33% sobre\u201d el citado bien. Anotaciones todas que aparecen en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Los usucapientes han detentado la posesi\u00f3n del referido \u201cinmueble de manera pac\u00edfica, ininterrumpida y p\u00fablica con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposici\u00f3n, han realizado construcciones, cultivos, mejoras, han pagado impuestos correspondientes, servicios p\u00fablicos, lo han defendido contra perturbaciones de terceros, lo han arrendado etc\u2026, sin reconocer dominio ajeno con relaci\u00f3n a este\u201d; el se\u00f1or\u00edo data \u201cdesde 1972 hasta la actualidad, puesto que ha sido transferido a trav\u00e9s de las distintas ventas de derechos y acciones y consecuencialmente la posesi\u00f3n hasta la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Los accionantes, por haber transcurrido el t\u00e9rmino legal y sumando a su coposesi\u00f3n la de sus antecesores est\u00e1n habilitados para formular la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Sobre la mencionada casa pesa embargo inscrito por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 dentro de la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Las \u201cposesiones\u201d que se agregan se precisan as\u00ed: Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzm\u00e1n la detentaron por espacio de treinta a\u00f1os, del 27 de septiembre de 1942 a enero de 1972; Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres desde esta anualidad al 19 de julio de 1994, esto es, veintid\u00f3s; Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez cuatro, de esa \u201ca\u00f1o\u201d al 5 de mayo de 1998; Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n al 19 de\u00a0 diciembre de 2002, o sea, \u201ccuatro a\u00f1os\u201d, y Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n en adelante hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El total de tiempo de \u201cposesi\u00f3n\u201d que se agrega y se invoca es de \u201csesenta y un a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor conocido Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201ccarencia de derecho en los demandantes\u201d; \u201cfalta de los requisitos necesarios para obtener la usucapi\u00f3n\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa tanto de los demandantes como de los demandados\u201d. Los curadores ad litem de los herederos desconocidos del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n y las personas indeterminadas manifestaron estarse a lo que las pruebas demuestren. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, \u201cen su condici\u00f3n de heredero determinado de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n\u201d, present\u00f3 reconvenci\u00f3n en la que solicita, respecto de los reclamantes en pertenencia, la reivindicaci\u00f3n del mismo inmueble; se les ordene la restituci\u00f3n de \u00e9ste \u201ca la masa sucesoral\u201d del de cujus ; se declare que son \u201cposeedores de mala fe\u201d y, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar todos los frutos naturales y civiles que haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n reivindicatoria se sustenta en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El bien respecto del cual se ejerce la presente reclamaci\u00f3n de dominio y el que es objeto de usucapi\u00f3n, figura como de propiedad de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, quien muri\u00f3 el 27 de agosto de 1942 y en cuyo proceso de sucesi\u00f3n tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 fue reconocido como interesado Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez el 25 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Los demandantes ostentan la calidad de \u201cposeedores\u201d y adjuntan para acreditar tal hecho \u201ct\u00edtulos de adquisici\u00f3n de unos derecho y obligaciones herenciales supuestamente radicados en la sucesi\u00f3n\u201d de aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual por carecer de \u201ct\u00edtulo traslaticio del dominio\u201d son \u201cposeedores de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los prescribientes contestaron a trav\u00e9s de abogado, quien en su nombre repudi\u00f3 las reclamaciones y adujo las defensas que nomin\u00f3 \u201cno existencia de demanda de reconvenci\u00f3n\u201d; \u201causencia de bases legales para demandar en reconvenci\u00f3n\u201d; \u201cdesconocimiento de la sumatoria legal de posesiones\u201d y \u201cexistencia de posesi\u00f3n de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que declar\u00f3 no probadas \u201clas excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada principal\u201d denominadas \u201ccarencia de derecho en los demandantes, falta de los requisitos necesarios para obtener la usucapi\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa tanto de los demandantes como de los demandados\u201d; accedi\u00f3 a la usucapi\u00f3n; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo; dispuso la cancelaci\u00f3n del registro del libelo; neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre las \u201cexcepciones\u201d formuladas por los contrademandados; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de pertenencia advierte: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Los elementos axiol\u00f3gicos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia son: \u201cun bien prescriptible, es decir que se halle en el comercio humano, debidamente identificado, y posesi\u00f3n superior a veinte a\u00f1os trat\u00e1ndose para el caso de prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En este evento la legitimaci\u00f3n activa radica en cabeza de Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, \u201cquienes alegan posesi\u00f3n superior de 20 a\u00f1os exigida por la ley del predio ubicado en el casco urbano del municipio de Villapinz\u00f3n Cundinamarca y que cuenta con la nomenclatura Cra. 6\u00aa # 3-51\u201d y por pasiva la tienen los herederos de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n \u201cpor ser \u00e9ste el \u00faltimo titular del derecho real de dominio inscrito y las dem\u00e1s personas indeterminadas interesadas en el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Sobre la concurrencia de los requisitos estructurales de esta acci\u00f3n se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El predio ya descrito e identificado, seg\u00fan la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1, tiene como due\u00f1o inscrito al fallecido Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, lo que sirve para establecer que se \u201cencuentra en el comercio humano por existir titulares de derecho reales principales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) La identificaci\u00f3n del bien aparece comprobada en el curso de la inspecci\u00f3n judicial en la que se verific\u00f3 su existencia, localizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y linderos, caracter\u00edsticas que coinciden con las descritas en el libelo introductor y el folio inmobiliario referido. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Para establecer la adjunci\u00f3n de posesiones los actores presentaron las pruebas que se relacionan: declaraciones de Carlos Abril S\u00e1nchez y Alicia Sandoval de Abril; interrogatorios de Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n; el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 154-593 en el que obran las siete anotaciones relacionadas con el lote, la primera da cuenta de la compra que hizo Gorgonio Torres Guzm\u00e1n a Lisandro Saboya mediante la escritura p\u00fablica 451 de 29 de julio de 1916 y sigue la enajenaci\u00f3n sucesiva de derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l as\u00ed: el 24 de agosto de 1976 (E.P. 4308 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1) de\u00a0 Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzm\u00e1n a Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres; de \u00e9sta a Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez (E. P. N\u00b0 665 de 19 de julio de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1); de \u00e9stos a Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n (E. P. N\u00b0 197 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n de 5 de mayo de 1998) de ellos a Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez\u00a0 y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n \u201cen 33,33%\u201d para cada uno y la \u00faltima relativa al embargo en el referido proceso de sucesi\u00f3n que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1; del documento privado suscrito el 26 de noviembre de 1995 en el que Argemiro Pinto reconoci\u00f3 que Benito L\u00f3pez \u201ces el due\u00f1o del inmueble sobre el que versa este proceso\u201d; de las copias de los recibos de pago de servicios p\u00fablicos e impuesto predial entre 1996 y 2001 a nombre de Benito L\u00f3pez Gordillo y Rodolfo L\u00f3pez Farf\u00e1n; las reproducciones de los textos de los contratos de arrendamiento celebrados entre: Benito L\u00f3pez y Jos\u00e9 Rodr\u00edguez en junio de 1994 \u201csin t\u00e9rmino de duraci\u00f3n\u201d; con Mar\u00eda Elena Talero Torres en abril de 1997 y con Silvia Ariza Ortiz en enero de 2003 \u201cpor el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d; as\u00ed como la sentencia desestimatoria de los pedimentos proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 el 16 de agosto de 2001, confirmada por el citado Tribunal el 5 de diciembre de esa anualidad dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia instaurado por Pacifico y V\u00edctor Torres. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Los actores allegaron las escrituras por las cuales obtuvieron \u201cla posesi\u00f3n y los derechos y acciones a Carlota Mart\u00ednez, quien a su vez los hab\u00eda adquirido de Gorgonio Torres\u201d, de donde fluye que aqu\u00e9llos \u201cno solo adquirieron derechos y acciones sino que tambi\u00e9n recibieron de los vendedores la posesi\u00f3n sobre el inmueble a usucapir lo cual permite deducir sin hesitaci\u00f3n alguna que se estructura a cabalidad la suma de posesiones alegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Es claro que los accionantes y sus antecesores han realizado actos posesorios tales como desarrollar labores agr\u00edcolas, mantener el predio, celebrar contratos de arrendamiento, \u201cen general se han comportado como verdaderos due\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno, hechos estos que se repite son id\u00f3neos para acreditar con suficiencia la suma de posesiones que se pretende hacer valer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La reivindicaci\u00f3n pretendida por Pac\u00edfico Torres est\u00e1 condenada al fracaso porque no acredit\u00f3 ning\u00fan t\u00edtulo de dominio sobre el predio y, adem\u00e1s, tampoco demostr\u00f3 que actuara para la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres. De otro lado, Mar\u00eda Carlota Mart\u00ednez hab\u00eda adquirido de \u00e9ste \u201clos derechos y acciones sobre el predio y los hab\u00eda vendido posteriormente a los demandantes Benito L\u00f3pez y a su esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres ataques con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la v\u00eda indirecta, se formulan contra la sentencia del ad quem, de los cuales se estudiar\u00e1n el segundo y el tercero por estar llamados a prosperar, los que se despachar\u00e1n conjuntamente dada su complementaci\u00f3n y conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador cometi\u00f3 errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de varios medios de prueba, que lo condujeron a violar los siguientes art\u00edculos 196, 197 y 407, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 673, 762, 763, 770, 778, 780, inciso3\u00b0, 981, 2512, 2518, inciso 1\u00b0, 2527; 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936 \u201cen cuanto modifica el art\u00edculo 2532\u201d ib\u00eddem por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 752, 753, 768, 769, 775, 777, 787, 1967, 2514, inciso 2\u00b0, 2522, 2523, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 y 2531, in fine, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se desenvuelve de la manera que pasa a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El fallador dio por establecidos los actos de \u201cposesi\u00f3n\u201d de los reclamantes y de sus antecesores manifestando que \u201ces claro que unos y otros han desarrollado labores agr\u00edcolas, han mantenido el inmueble, los demandantes lo han arrendado, en general se han comportado como verdaderos due\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno, hechos estos que se repite son id\u00f3neos para acreditar con suficiencia la suma de posesiones que se pretende hacer valer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alejada est\u00e1 de la realidad la conclusi\u00f3n anterior en el sentido de que es viable sumar a la \u201cposesi\u00f3n\u201d de los actores la de sus antecesores por ser ininterrumpidas y hallarse enlazadas entre s\u00ed, ya que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de facto en la estimativa de las declaraciones vertidas por Carlos Abril S\u00e1nchez y Alicia Sandoval de Abril, \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto al yerro generado por la valoraci\u00f3n del pliego genitor del proceso se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Este escrito es el que le da inicio al litigio y entre los requisitos, seg\u00fan el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 6\u00b0, se exige que se indiquen los hechos que sirven de apoyo a los pedimentos debidamente determinados, clasificados y numerados, puntos que resalta la jurisprudencia de la Sala al proclamar que son trascendentales \u201cpara la decisi\u00f3n del litigio porque fijan las pretensiones del demandante y delimitan el \u00e1mbito de desarrollo de la litis\u201d (casaci\u00f3n civil de 9 de junio de 1992, G. J. CCXVI, p\u00e1g. 526). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En este evento el Tribunal no tuvo en cuenta las \u201cconfesiones\u201d que aparecen en los \u201chechos\u201d sexto y s\u00e9ptimo del libelo que en su orden rezan: \u201cBenito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez transfieren a t\u00edtulo de venta a favor de Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, los derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen y les corresponden dentro de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, que recaen sobre el lote de terreno ubicado en el \u00e1rea urbana de Villapinz\u00f3n Cundinamarca, Cra. 6 N\u00b0 3-51 nomenclatura actual, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 197 del 5 de mayo de 1998, Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n de Cundinamarca, donde igualmente transfieren la posesi\u00f3n del referido inmueble\u201d y \u201cRodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n transfieren a t\u00edtulo de venta a favor de Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n los derechos y acciones que como cesionarios y poseedores\u00a0 tienen y les corresponde quedando los compradores en com\u00fan y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33% sobre el bien inmueble ubicado en el per\u00edmetro urbano de Villapinz\u00f3n Cundinamarca, Cra. 6 N\u00b0 3-51 nomenclatura actual donde transfieren tambi\u00e9n la posesi\u00f3n de este y que la mantienen los compradores en la actualidad, copia aut\u00e9ntica de esta escritura que adjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) De estas dos situaciones emerge la \u201cconfesi\u00f3n\u201d que mediante la primera escritura mencionada (N\u00b0 197 de 5 de mayo de 1998) los accionantes vendieron la \u201cposesi\u00f3n\u201d que ten\u00edan respecto del bien a las personas indicadas, quienes, a su vez, a trav\u00e9s de la segunda (19 de diciembre de 2002), la transfirieron nuevamente a \u00e9stos, lo que significa que los usucapientes dejaron de ser poseedores entre 1998 y 2002 por su propia voluntad y por acto entre vivos, tiempo durante el cual el se\u00f1or\u00edo lo ostentaron Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) No hay duda que la citada \u201cconfesi\u00f3n\u201d, la que exist\u00eda desde el instante en que se introdujo el libelo y relativa a que los actores no ejercieron la posesi\u00f3n entre 1998 y 2002, fue preterida, de donde el yerro de valoraci\u00f3n denunciado se estructura con la argumentaci\u00f3n del ad quem que dio por demostrada la interrupci\u00f3n de la cadena de \u201cposesiones\u201d agregadas \u201ccon la sola acreditaci\u00f3n del poder de hecho ejercido por Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres como \u00fanica antecesora de los demandantes, resulta del todo trascendente, pues de haberse percatado de tal medio de prueba, hubiera encontrado que entre la posesi\u00f3n que tuvo Carlota Mart\u00ednez hasta julio de 1994 y la que empezaron los demandantes en diciembre de 2002, existieron otras posesiones: de julio de 1994 hasta mayo de 1998 ejercida por los mismos demandantes Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez; y de mayo de 1998 hasta diciembre de 2002 desplegada por Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, las que al no estar acreditadas por cualquiera de los diversos medios de prueba establecidos en la ley, conllevan a tener que la prescripci\u00f3n alegada no puede gozar del beneficio de la agregaci\u00f3n de posesiones dado por la interrupci\u00f3n de las mismas. En otros t\u00e9rminos, los demandantes debieron acreditar sin el menor resquicio de duda la cadena ininterrumpida de posesiones a las cuales quieren agregar la suya. Lo que no prob\u00f3. Y no estando probado ello, la sentencia necesariamente debe ser desestimatoria de la pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto de los testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Se\u00f1ala el censor que dada la brevedad de las alusiones que hizo el Juzgador en relaci\u00f3n con las declaraciones opta por transcribirlas en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abril S\u00e1nchez: \u201cinform\u00f3 que el inmueble objeto del proceso, viene siendo pose\u00eddo por los demandantes Benito L\u00f3pez, Gertrudis y su hijo quienes ejercen posesi\u00f3n hace doce a\u00f1os, por compra que hicieron a Carlota Mart\u00ednez, quien ejerc\u00eda la posesi\u00f3n antes, los actos de posesi\u00f3n de los demandantes han consentido en la siembra de habas, ma\u00edz, cr\u00eda de cerdos y gallinas, darlo en arrendamiento a Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, no le consta quien (sic) paga los servicios ni quien (sic) construy\u00f3 la casa all\u00ed ubicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Sandoval de Abril: \u201cconoce el inmueble del proceso hace aproximadamente 20 a\u00f1os, conoci\u00f3 a Carlota Mart\u00ednez como poseedora por espacio de diez (10) a\u00f1os, despu\u00e9s entr\u00f3 en posesi\u00f3n el demandante Benito L\u00f3pez, hace doce a\u00f1os, sembrando ma\u00edz y calabazas, lo ha arrendado a Jos\u00e9 Rodr\u00edguez y a Silvia que los impuestos los paga (sic) Benito y Gertrudis, desconoce la existencia de conflictos entre Benito L\u00f3pez y V\u00edctor Manuel y Pac\u00edfico Torres, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n del inmueble objeto de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Los requisitos\u00a0 definidos por la jurisprudencia para que un poseedor pueda sumar la suya a la de sus antecesores son: t\u00edtulo id\u00f3neo que sirva de v\u00ednculo o de puente entre las posesiones; que \u00e9stas hayan sido sucesivas e ininterrumpidas y que existido entrega entrega, lo que descarta la usurpaci\u00f3n o el despojo, por lo que no es posible la presencia de este fen\u00f3meno jur\u00eddico en las que est\u00e1n aisladas unas de otras\u00a0 (casaci\u00f3n civil de 20 de julio de 2004, expediente 7571). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En atenci\u00f3n a que el libelo se present\u00f3 en el 2003, los accionantes tienen el deber de demostrar posesi\u00f3n desde julio de 1983 y como est\u00e1n adjuntando a la suya las de sus antecesores en la misma tambi\u00e9n cargan con la obligaci\u00f3n de comprobar la que sobre el bien ejercieron Carlota Mart\u00ednez\u00a0 viuda de Torres que se prolong\u00f3 hasta julio de 1994; la de Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez extendida entre la mencionada fecha y a\u00f1o hasta mayo de 1998; la desplegada por Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n de \u00e9sta anualidad al 2002 y de ah\u00ed en adelante la de los prescribientes. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) De acuerdo a la versi\u00f3n de los declarantes se aprecia que no depusieron sobre el se\u00f1or\u00edo que los demandantes ejercieron entre 1994 y 1998, as\u00ed como tampoco lo hicieron respecto de la que tuvieron, seg\u00fan lo expresado por aqu\u00e9llos, Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n entre \u00e9ste \u00faltimo a\u00f1o y 2002, motivo por el que no puede colegirse de dichas versiones, como se sostiene en la sentencia, la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de los antecesores. Nada dijeron sobre la duraci\u00f3n de la misma y espec\u00edficamente guardaron silencio respecto de los actos que sobre el terreno tuvieron los \u00faltimos. La conclusi\u00f3n del fallador est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo que las deponencias referidas muestran en su contenido objetivo. Por lo tanto, es incontrovertible que la incorporaci\u00f3n de las \u201cposesiones\u201d qued\u00f3 interrumpida durante los lapsos 1994 a 1998 y de \u00e9ste al 2002, circunstancia que generaba fatalmente la insuficiencia del tiempo requerido para la prosperidad de la usucapi\u00f3n, ya que a lo sumo \u00fanicamente pod\u00eda contabilizarse tal intenci\u00f3n a partir del 19 de diciembre de la \u00faltima calenda. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Fuera de lo anterior, no puede asegurarse que la palabra de los testigos, en cuanto expusieron que la \u201cposesi\u00f3n\u201d aludida la derivaban \u00fanicamente de Carlota Mart\u00ednez, tiene m\u00e1s fuerza de convicci\u00f3n que la propia manifestaci\u00f3n de los usucapientes en el sentido de que no la ejercieron en el per\u00edodo comprendido entre 1998 y 2002, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia, \u201cnadie puede hacer que alguien posea sin quererlo\u201d (casaci\u00f3n civil de 18 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Adem\u00e1s, el se\u00f1alamiento de los prescribientes como poseedores efectuado por los declarantes es solo una apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica carente de respaldo y explicaci\u00f3n y \u201cahora bien, si en la sentencia se hace menci\u00f3n que los demandantes han realizado `labores agr\u00edcolas, han mantenido el inmueble, lo han arrendado\u00b4, ello por s\u00ed solo no comporta posesi\u00f3n, ya que dichas actividades tambi\u00e9n las puede desplegar el tenedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador, en relaci\u00f3n con la demanda reivindicatoria incurri\u00f3 en errores de facto al examinar algunas pruebas, comportamiento que lo llev\u00f3 a transgredir los art\u00edculos 253, 254, 256, 258, 264, 265 y 407, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 673, 762, 763, 770, 778, 780, inciso3\u00b0, 787, 981, 2512, 2518, inciso 1\u00b0, 2527, 2531; 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936 \u201cen cuanto modifica el art\u00edculo 2532\u201d ib\u00eddem por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 740, 745, 746, 759, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969 y 1325 del C\u00f3digo Civil y 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque expone los argumentos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo que se refiere al error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b0 451 de 29 de julio de 1916 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1, el respectivo certificado de tradici\u00f3n y el registro de defunci\u00f3n, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Una de las modalidades del yerro f\u00e1ctico se estructura cuando el sentenciador niega la existencia de un hecho a pesar de obrar en el expediente la prueba que lo demuestra, esto es, act\u00faa con preterici\u00f3n; fue as\u00ed como asegur\u00f3 que el reconviniente no hab\u00eda allegado el t\u00edtulo de dominio del bien reivindicado, es decir, la calidad de propietario que es uno de los requisitos exigidos para el buen suceso de esta acci\u00f3n y que en trat\u00e1ndose de inmuebles es la \u201cescritura p\u00fablica\u201d debidamente registrada, con la que adem\u00e1s, se tiene que desvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara al poseedor por mandato del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Contrario a lo aseverado en el fallo de segundo grado, en el expediente s\u00ed obra el medio de convicci\u00f3n\u00a0 que comprueba la calidad de \u201cd\u00f3mine\u201d del predio en cabeza del fallecido Gorgonio Torres Guzm\u00e1n que no es otra que el instrumento escriturario N\u00b0 451 de 29 de julio de 1916 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1 mediante la cual \u00e9ste lo adquiri\u00f3 en compraventa (folios 73 a 75 del cuaderno 1), junto con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese municipio en la que aparece la negociaci\u00f3n en la anotaci\u00f3n primera (folios 44 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Se explica que el actor en reivindicaci\u00f3n no aparezca como titular en el certificado de tradici\u00f3n porque tal calidad la tiene Gorgonio Torres Guzm\u00e1n quien falleci\u00f3 el 27 de septiembre de 1942, \u201cseg\u00fan copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n obrante a folio 72 del cuaderno N\u00b0 1\u201d y, a Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez se le reconoci\u00f3 la calidad de interesado en representaci\u00f3n de su padre Hip\u00f3lito Torres Guzm\u00e1n, hermano leg\u00edtimo de aqu\u00e9l causante (folio 15 del cuaderno 2), en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica el impugnante, que el yerro que ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n de la demanda radica en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Otro de los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar el escrito introductor de la mutua petici\u00f3n lo hizo consistir en que el actor \u201ctampoco demostr\u00f3 actuar para la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la contrademanda se afirm\u00f3 que Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez obraba \u201cen su condici\u00f3n de heredero determinado del causante Gorgonio Torres\u201d; lo que se ratific\u00f3 en las pretensiones primera en la que se pidi\u00f3 \u201cdeclarar que el inmueble objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia corresponde a la masa sucesoral del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n\u201d y en la tercera solicita: \u201ccomo consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a los demandantes Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, a restituir a la masa sucesoral de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n\u201d (folio 1 del cuaderno 2); lo que se reiter\u00f3 en la reforma del libelo expres\u00e1ndose que \u201cen la demanda de reconvenci\u00f3n es demandante Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de demandado en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, como sucesor determinado del causante Gregorio Torres Guzm\u00e1n\u201d (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La omisi\u00f3n de las pruebas relacionadas es manifiesta si se observa que las mismas no solo obraban en el plenario sino que tambi\u00e9n demostraban que el reivindicante actuaba para la sucesi\u00f3n y no exclusivamente para \u00e9l, adem\u00e1s, de no haberse cometido el error por el juzgador, la pretensi\u00f3n aducida bajo el supuesto de una \u201cfalta de legitimaci\u00f3n\u201d tendr\u00eda que haberse aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por ultimo, para salir al paso de quien pueda afirmar que \u201cel yerro apuntado en este cargo debe acusarse en casaci\u00f3n por la causal segunda y no por la primera, que es la v\u00eda que aqu\u00ed he elegido para mi censura, debo resaltar que como el error se predica de la alteraci\u00f3n de contenido objetivo de la demanda el mismo ha de traducirse en un yerro in judicando y no de un error in procedendo, siguiendo para ello la preceptiva del art\u00edculo 368, inciso 2\u00b0 del numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que reza: \u00b4error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo que hace referencia al yerro de facto en la apreciaci\u00f3n probatoria frente a la adquisici\u00f3n de \u201cderechos herenciales\u201d por parte de Carlota Mart\u00ednez precis\u00f3 el censor: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Finaliz\u00f3 el Tribunal afirmando que \u201cMar\u00eda Carlota Mart\u00ednez hab\u00eda adquirido de Gorgonio Torres los derechos y acciones sobre el predio y los hab\u00eda vendido posteriormente a los demandantes Benito L\u00f3pez y a su esposa\u201d, que constituye una equivocaci\u00f3n porque da a entender que lo que aqu\u00e9lla compr\u00f3 proven\u00eda del propio titular del dominio, aserto no respaldado por ning\u00fan medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Los contendores en el proceso coinciden en aceptar que las transacciones mencionadas se efectuaron siempre sobre \u201cderechos y acciones\u201d vinculados al bien objeto de la usucapi\u00f3n pero nunca expresaron ni tampoco se acredit\u00f3 compraventa celebrada entre el causante y due\u00f1o Gorgonio Torres y Carlota Mart\u00ednez, adem\u00e1s, \u201ctal negocio que supone el Tribunal no pudo darse materialmente, por cuanto, para cuando Mar\u00eda Carlota Mart\u00ednez adquiri\u00f3 derechos sobre el inmueble mediante la mentada escritura p\u00fablica de 1976, hac\u00eda rato el propietario Gorgonio Torres hab\u00eda fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La trascendencia de este error es obvia si se tiene en cuenta que la enajenaci\u00f3n indicada nunca se realiz\u00f3 y fue supuesta por el fallador, por lo que los accionados \u201chan asumido el proceso como poseedores del inmueble y por ello son leg\u00edtimos contradictores en este proceso reivindicatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Casada la sentencia del ad quem, la sustitutiva debe revocar la del Juzgado, desestimar en su lugar la usucapi\u00f3n y, de manera complementaria, acoger la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada para la sucesi\u00f3n del finado Gorgonio Torres Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los actores, alegando ser coposeedores por un lapso mayor a los veinte (20) a\u00f1os del inmueble urbano mencionado y debidamente identificado por sus caracter\u00edsticas y linderos, aspiran a que se declare que les pertenece por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, para lo cual a su propio se\u00f1or\u00edo suman el que sobre el mismo tuvieron sus antecesores Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzm\u00e1n durante treinta (27 de septiembre de 1942 a enero de 1972); Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres veintid\u00f3s (de 1972 a\u00a0 19 de julio de 1994); Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, cuatro (de 1994 a\u00a0 5 de mayo de 1998); Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n otros cuatro (1998 a 2002) y ellos en adelante hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 30 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que acogi\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia alegada argumentando, en esencia, que ciertamente los demandantes demostraron que detentaron la posesi\u00f3n durante m\u00e1s de los veinte (20) a\u00f1os exigidos por el legislador para adquirir el dominio del inmueble, en atenci\u00f3n a que dicho t\u00e9rmino lo completan sumando a su propio se\u00f1or\u00edo el similar que sobre la casa ejercieron sus antecesores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura centra, el segundo de los ataques, en que los accionantes, en oposici\u00f3n a lo sostenido por el ad quem, no demostraron haber pose\u00eddo durante el tiempo necesario para la operancia de la usucapi\u00f3n, toda vez que el de ellos es insuficiente para tal cometido, puesto que la agregaci\u00f3n est\u00e1 interrumpida porque expresamente confesaron que durante el per\u00edodo comprendido entre 1998 y 2002, otras personas fungieron como se\u00f1ores y due\u00f1os, concretamente Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, y adem\u00e1s, no se acreditaron los actos de \u201cposesi\u00f3n\u201d realizados por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El aspecto medular del presente debate es el atinente a la llamada \u201csuma de posesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adici\u00f3n de \u201cposesiones\u201d la reglamenta el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil al disponer: \u201cSea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (\u2026) Podr\u00e1 agregarse, en los mismos t\u00e9rminos, a la posesi\u00f3n propia la de una serie no interrumpida de antecesores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es complementado por el art\u00edculo 2521 del mismo estatuto cuando establece que \u201cSi una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778 (\u2026) La posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Recientemente la jurisprudencia de la Sala dio un gir\u00f3 radical en cuanto al tema mencionado, de la agregaci\u00f3n de posesiones irregulares. En sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358-01, luego de hacer un estudio hist\u00f3rico sobre la forma en que se hab\u00eda entendido el asunto, concluy\u00f3 de la manera que pasa a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, de un tiempo para ac\u00e1 la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien ra\u00edz s\u00f3lo pueden anexarse, cuando de t\u00edtulo singular se trata, mediante escritura p\u00fablica traslativa de dominio. Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos a\u00fan cualquier otra forma negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero poseedor as\u00ed, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen c\u00f3mo fue que lleg\u00f3 al bien. No le basta el mero hecho de la posesi\u00f3n, porque en ese momento necesitar\u00e1 un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba \u00e9ste como uno de los eventos en que puede y debe pregunt\u00e1rsele en \u00abqu\u00e9 tanto derecho\u00bb hace pie su posesi\u00f3n. Dir\u00e1 as\u00ed que \u00e9l es un sucesor de la posesi\u00f3n, que posee con causa jur\u00eddica. Demostrar\u00e1 ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de t\u00edtulos con causa unitiva. Agregar\u00e1 que no es \u00e9l usurpador o ladr\u00f3n alguno. Que all\u00ed lleg\u00f3 con \u00abderecho\u00bb porque negoci\u00f3 la posesi\u00f3n con el anterior, manera \u00fanica como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego habl\u00e1ndose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene t\u00edtulo que los ata. De ah\u00ed que el art\u00edculo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: \u00abSea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular&#8217;. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza. Eso y nada m\u00e1s es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consecuencia, un t\u00edtulo cualquiera le es suficiente. Nada m\u00e1s que sea id\u00f3neo para acreditar que la posesi\u00f3n fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la uni\u00f3n de posesiones no puede llegar quien a otro desposey\u00f3. De tan notable preeminencia no podr\u00e1n disfrutar\u00a0 ni los ladrones ni los usurpadores. Estos no cuentan con m\u00e1s posesi\u00f3n que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, as\u00ed no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la v\u00edctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relaci\u00f3n de causante a causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo que se negocia? Simplemente la posesi\u00f3n; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesi\u00f3n. Y transmisi\u00f3n semejante no est\u00e1 atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se ver\u00e1. Por modo que no tiene porqu\u00e9 mirarse qu\u00e9 cosas son las que se poseen, cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ah\u00ed derecho exigir que el negocio asuma las caracter\u00edsticas y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesi\u00f3n de bien ra\u00edz se trata, como ven\u00eda se\u00f1al\u00e1ndolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisi\u00f3n por venta asuma la formalidad de la escritura p\u00fablica, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1857 in fine. No est\u00e1 bien entremezclar la transmisi\u00f3n de la simple posesi\u00f3n con la transmisi\u00f3n del derecho de dominio; el art\u00edculo 1857 se refiere a los t\u00edtulos traslaticios de dominio, que es asunto extra\u00f1o al fen\u00f3meno posesorio. El que vende posesi\u00f3n no est\u00e1 vendiendo en realidad la cosa misma; est\u00e1 autorizando apenas a que otro haga lo que \u00e9l ha hecho hasta ah\u00ed, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue as\u00ed es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jur\u00eddicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripci\u00f3n adquisitiva no est\u00e1 alegando que alguien quiso hacerlo due\u00f1o, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condici\u00f3n de due\u00f1o es que viene a elevar la s\u00faplica de prescripci\u00f3n adquisitiva. As\u00ed que a lo suyo, lo de la posesi\u00f3n, no se puede exigir cosas que reclamadas est\u00e1n para el dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aunque en el encabezado de la segunda de las acusaciones se alude a errores de derecho, entiende la Sala\u00a0 teniendo en cuenta el modo en que se desarrolla y sustenta, que se refiere es a la comisi\u00f3n de yerros de facto, motivo por el cual el estudio pertinente se har\u00e1 desde este enfoque. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00fanica persona que aparece como titular de derechos reales principales en el inmueble disputado, concretamente el de dominio, es el fallecido Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 451 de 29 de julio de 1916 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzm\u00e1n, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 4308 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 de 24 de agosto de 1976, vendieron a Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres, los \u201cderechos y acciones\u201d que les corresponden o puedan corresponderles en el juicio de sucesi\u00f3n intestada de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, en su calidad de hermanas leg\u00edtimas, quien falleci\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), \u201cderechos y acciones vinculados sobre el siguiente inmueble: un solar cercado de tapias, ladrillo y tapia pisada, ubicado en el \u00e1rea urbana del municipio de Villapinz\u00f3n, Cundinamarca\u2026que responden a la compradora de su calidad de hermanos del causante en relaci\u00f3n con los derechos vendidos y lo subrogan en los mismos derechos a que de que se haga parte\u00a0 en el juicio de sucesi\u00f3n respectivo\u2026que en esta misma fecha los vendedores hacen entrega real y material del inmueble que le venden, con sus servicios, usos y servidumbres que legalmente le corresponden sin reserva ni limitaci\u00f3n\u201d, sic, (folios 63 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Carlota Mart\u00ednez Garc\u00eda viuda de Torres, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b0 665 de 19 de julio de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1, Cundinamarca, enajen\u00f3 a favor de Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez \u201clos derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle\u201d en la mencionada sucesi\u00f3n, vinculados al mismo predio, adquiridos de acuerdo a la negociaci\u00f3n anterior, comprendiendo \u201csus usos, costumbres, servidumbres, mejoras, dependencias y dem\u00e1s anexidades que le corresponden al referido inmueble\u201d; en el documento se dej\u00f3 constancia que presentes los compradores \u201cmanifestaron que aceptan esta escritura y la venta en ella contenida\u00a0 por hallarla a su satisfacci\u00f3n\u00a0 y por estar en posesi\u00f3n\u00a0 del terreno que adquiere y sus mejoras\u201d (folios 59 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez transfirieron, por intermedio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 197 de 5 de mayo de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n, a Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza, Martha Isabel\u00a0 y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n los \u201cderechos y acciones\u201d adquiridos por aqu\u00e9llos; advirtiendo que \u201cen la actualidad se tramita proceso de restituci\u00f3n en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocont\u00e1 y que en el momento en que los vendedores sean requeridos por dicho Juzgado, comparecer\u00e1n para as\u00ed entregar el inmueble saneado\u201d y en el texto se agreg\u00f3 que los adquirentes dejaron expresa constancia \u201cque aceptan esta escritura y la venta en ella contenida en su favor por hallarla a su satisfacci\u00f3n\u00a0 y por estar en posesi\u00f3n de los derechos que adquieren y sus mejoras\u201d (folios 54 a 55), \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza\u00a0 y Martha Isabel L\u00f3pez Farf\u00e1n vendieron a Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, escritura N\u00b0 380 de 19 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n, \u201clos derechos y acciones y posesi\u00f3n material que como cesionarios tenemos y nos corresponden quedando los compradores en com\u00fan y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33%\u201d en el predio mencionado, anotando \u201cque dichos derechos los venden junto con sus usos, costumbres, entradas, salidas, servidumbres acostumbradas y establecidas, mejoras, dependencias y dem\u00e1s anexidades que les correspondan a los vendedores, de los cuales hicieron entrega en esta fecha a los compradores sin hacer reserva alguna para s\u00ed ni para terceros\u201d, tambi\u00e9n se agrega que los adquirentes dijeron \u201cque aceptan la presente escritura y la venta en ella contenida por hallarla a su satisfacci\u00f3n\u00a0 y por estar en posesi\u00f3n de los derechos que adquieren y sus mejoras\u201d (folios 47 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que todas las transferencias de \u201cacciones y derechos\u201d acabadas de relacionar aparecen anotadas en el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1 del bien inmueble urbano de propiedad del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n (folios 44 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el 21 de marzo de 1996, se inscribi\u00f3 el oficio calendado el 14 de los mismos mes y a\u00f1o, relativo a la demanda de pertenencia promovida por Pac\u00edfico y V\u00edctor Manuel Torres Mart\u00ednez contra Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez y quienes se creyeran con derechos sobre el predio (folios 44 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el citado Despacho, el 16 de agosto de 2001, desestim\u00f3 la usucapi\u00f3n anterior instaurada por Pac\u00edfico y V\u00edctor Manuel Torres Mart\u00ednez contra Benito L\u00f3pez Gordillo, Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, Ignacia, Benito, Soledad, Manuel, El\u00edas, Blas, Cesarea, Hip\u00f3lito Torres Guzm\u00e1n, en su condici\u00f3n de herederos de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n y dem\u00e1s herederos desconocidos de \u00e9ste y personas indeterminadas (folios 33 a 41); decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de esa anualidad (folios 20 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que bajo la anotaci\u00f3n N\u00b0 8 aparece la inscripci\u00f3n de la demanda efectuada el 16 de noviembre de 2003 ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 en este proceso ordinario (folios 94 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que los accionantes adquirieron \u201cacciones y derechos\u201d en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, vinculados especialmente al inmueble respecto del cual versa tanto la usucapi\u00f3n como la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez acreditaron ser coposeedores del predio disputado, no solo con sus propios dichos y lo expresado por los testigos, Carlos Abril S\u00e1nchez y Alicia Sandoval de Abril, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n que de dicha condici\u00f3n hizo Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez al formular reclamaci\u00f3n de mutua petici\u00f3n en la que al reivindicar para la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n expl\u00edcitamente asegur\u00f3, en el hecho quinto, que \u201clos demandantes ostentan la posesi\u00f3n material del inmueble alinderado\u201d (folio 2 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Este se\u00f1or\u00edo se extendi\u00f3 entre el 19 de diciembre de 2002 y la fecha de presentaci\u00f3n del libelo introductor, el 30 de julio de 2003 (folios 76 a 80 del cuaderno uno), esto es, durante seis (6) meses y once (11) d\u00edas, lapso que es insuficiente e inferior al m\u00ednimo de los veinte a\u00f1os que se requieren para el buen suceso de la declaraci\u00f3n de pertenencia estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>A su posesi\u00f3n est\u00e1n agregando la de sus antecesores, Sierva, Soledad, Ignacia y Cesarea Torres Guzm\u00e1n treinta a\u00f1os (de 27 de septiembre de 1942 a enero de 1972); Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres veintid\u00f3s (de 1972 a 19 de julio de 1994); la que ejercieron Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez cuatro (de 19 de julio de 1994 a 5 de mayo de 1998) y la de\u00a0 Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n\u00a0 cuatro (desde 5 de mayo de 1998 a 19 de diciembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que no obstante los accionantes ser titulares de \u201cacciones y derechos\u201d en la sucesi\u00f3n del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n y concretamente las referidas al predio motivo de usucapi\u00f3n, con los t\u00edtulos exhibidos en los que constan las negociaciones respectivas, tambi\u00e9n se da cuenta que la transferencia se concreta igualmente a la posesi\u00f3n que los distintos grupos de tradentes ten\u00edan sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal menci\u00f3n no es suficiente porque es indispensable que quien aspira a que se sumen los anteriores se\u00f1or\u00edos compruebe que las personas que fungieron en distintas \u00e9pocas como se\u00f1ores y due\u00f1os realmente efectuaron respecto del inmueble actos posesorios a los que \u00fanicamente da derecho la calidad de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto es preciso escrutar la prueba recaudada en la instrucci\u00f3n del plenario. Los testimonios recibidos el 5 de marzo de 2005 y los interrogatorios de parte absueltos dan cuenta de lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abril S\u00e1nchez, agricultor de 62 a\u00f1os de edad (a la fecha de su versi\u00f3n), casado, vecino de Villapinz\u00f3n, con estudios hasta tercero de primaria. Manifest\u00f3 conocer el lote desde que \u201cyo estaba peque\u00f1o \u2026actualmente manda don Benito L\u00f3pez y \u00e9l manda ah\u00ed como 11 a 12 a\u00f1os aproximadamente y lo s\u00e9 porque somos vecinos y lo he visto entrar y salir de ah\u00ed y siembra ma\u00edz y habas\u201d; no sabe qui\u00e9n paga servicios e impuestos, ni qu\u00e9 persona mand\u00f3 a construir la casa; sobre la forma en que ingres\u00f3 Benito dice que \u201cpues yo creo que compr\u00f3 porque era que estaba vendiendo la se\u00f1ora Carlota Mart\u00ednez, eso me hab\u00eda envidado\u00a0 a yo, o sea, la se\u00f1ora Carlota\u00a0 me hab\u00eda dicho que le comprara eso hace unos 11 \u00f3 12 a\u00f1os\u201d (sic); antes de \u00e9l tuvo el se\u00f1or\u00edo aqu\u00e9lla;\u00a0 antes de Carlota \u201cno ve\u00eda a nadie m\u00e1s\u201d; conoci\u00f3 a Pac\u00edfico Torres en Villapinz\u00f3n \u201chace como 2 \u00f3 3 a\u00f1os\u201d, la \u201cposesi\u00f3n\u201d de Benito ha sido \u201ccontinua\u201d; no ha visto a nadie disput\u00e1ndosela \u201cni le importa\u201d; no recuerda qui\u00e9n construy\u00f3 la pared del frente; sabe que le arrend\u00f3 a \u201cun se\u00f1or Jos\u00e9 primero Jos\u00e9 Rodr\u00edguez y ah\u00ed la se\u00f1ora que dije antes pero no recuerdo el nombre\u201d; se enter\u00f3 que tambi\u00e9n ocup\u00f3 el predio a un se\u00f1or Pinto, \u201ccomo un a\u00f1o o menos, no me acuerdo bien\u201d; no le consta el negocio entre Carlota y Benito, \u201clo que me consta es cuando dijeron que \u00e9l hab\u00eda comprado y de ah\u00ed en adelante entra y sale y tiene su trabajo pero yo de negocios no me consta\u201d; desconoce actos posesorios de V\u00edctor Manuel y Pac\u00edfico Torres ni de conflictos de ellos con Benito; tampoco tiene conocimiento de qu\u00e9 persona puso el port\u00f3n, \u201cese port\u00f3n no estaba ah\u00ed pero un d\u00eda lo vi y se me hizo raro que hubiera abierto otro port\u00f3n\u201d (folios 37 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Sandoval de Abril, ama de casa, casada de 59 a\u00f1os de edad, a la fecha de su declaraci\u00f3n, residente en Villapinz\u00f3n, dijo conocer el lote \u201chace m\u00e1s o menos unos 20 a\u00f1os que fue cuando nos vinimos del campo y compramos ah\u00ed y somos colindantes\u201d; cuando llegaron la \u201cposesi\u00f3n\u201d la ten\u00eda \u201cuna se\u00f1ora Carlota Mart\u00ednez me parece por ah\u00ed nos saludabamos con ella y ella entraba y sal\u00eda y para nochebuena desataba cal y blanqueaba la pared por el lado de la parte de la calle, ella era la que hac\u00eda eso\u201d; no sabe si arrendaba, ni qui\u00e9n mand\u00f3 a instalar los servicios de agua y luz; Carlota la tuvo \u201ccomo unos 10 a\u00f1os\u201d; despu\u00e9s de ella la \u201cposesi\u00f3n\u201d la han tenido \u201cdon Benito L\u00f3pez y la se\u00f1ora Gertrudis se me olvid\u00f3 el apellido\u201d y actualmente la tiene \u201cdon Benito L\u00f3pez\u2026por ah\u00ed unos 12 a\u00f1os, y lo s\u00e9 porque lo he visto ah\u00ed trabajando ah\u00ed siembra ma\u00edz y calabazas y as\u00ed maticas\u2026s\u00ed ha arrendado a un se\u00f1or que se llama Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, despu\u00e9s a una se\u00f1ora Helena se corrige Silvia pero el apellido no lo s\u00e9, ella dur\u00f3 viviendo ah\u00ed casi unos 5 a\u00f1o\u201d; supo que cuando Benito lleg\u00f3 \u201chab\u00eda comprado\u201d; los cultivos existentes los sembraron \u201cdon Benito y la Sra.\u201d; no sabe qui\u00e9n mand\u00f3 a construir la pared pero s\u00ed se dio cuenta que estaban haciendo el trabajo; la \u201cposesi\u00f3n\u201d a la que se refiere ha sido \u201ccontinua\u201d y \u201cp\u00fablica\u201d; no sabe si alguien se las ha disputado; respecto del se\u00f1or\u00edo de Carlota afirm\u00f3 que \u201cmientras ella estaba seguramente ella mandaba ah\u00ed\u201d; no conoci\u00f3 a Argemiro Pinto viviendo en la casa; respecto de conflictos entre Benito L\u00f3pez y Manuel y Pac\u00edfico Torres anot\u00f3 que \u201cno he o\u00eddo en ning\u00fan momento de que est\u00e9n guerreando con nadie\u201d (folios 41 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>En los interrogatorios absueltos por las partes se observa: \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez: acepta que su t\u00edo Gorgonio muri\u00f3 en 1942 y su padre Hip\u00f3lito en 1975; niega que los demandantes hayan tenido la \u201cposesi\u00f3n\u201d desde la fecha indicada por ellos porque solo la ostentan desde el a\u00f1o 2002 (folios 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>Benito L\u00f3pez Gordillo: asegura que entr\u00f3 a poseer el inmueble desde que le hizo entrega de todo Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres, persona a la que le compr\u00f3 los derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u201cposesi\u00f3n\u201d que ella ten\u00eda desde 1972; cuando lo recibi\u00f3 Argemiro Pinto era arrendatario de aqu\u00e9lla pero celebr\u00f3 contrato con \u00e9l; no ha suscrito conciliaciones; en el momento el se\u00f1or\u00edo lo detentan los tres demandantes; ha tenido problemas con V\u00edctor Manuel y Pac\u00edfico Torres; dentro de una querella y en el proceso sucesoral del citado causante le reconocieron la calidad de poseedores (folios 54 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez: le compraron la \u201cposesi\u00f3n\u201d de todo el predio a Carlota Mart\u00ednez que ten\u00eda desde 1972 junto con los \u201cderechos y acciones\u201d en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n; en \u00e9l estaba Argemiro Pinto y les sigui\u00f3 pagando arrendamiento; hoy los \u201cposeedores\u201d son los tres accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n: la posesi\u00f3n la tienen \u00e9l, su pap\u00e1 Benito L\u00f3pez y su mam\u00e1 Gertrudis Farf\u00e1n \u201cdesde hace 11 a\u00f1os\u201d; le han arrendado la casa a Argemiro Pinto, Helena Tovar, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez y \u201cSilvia no recuerdo el apellido\u201d (folios 58 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba acabada de mencionar y relacionar surgen varias conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Los esposos Abril Sandoval, quienes llegaron a vivir a Villapinz\u00f3n como vecinos del lote cuando estaba en poder de Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres, hace \u201cunos veinte a\u00f1os\u201d atr\u00e1s de la fecha en que rindieron declaraci\u00f3n el 5 de mayo de 2005, esto es, en ese mismo mes de 1985, saben que ella era la \u201cposeedora\u201d del mismo y como tal lo transfiri\u00f3 a los esposos Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, ratificando as\u00ed lo manifestado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 665 de 19 de julio de 1994 la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1, en la que fuera de las \u201cacciones y derechos\u201d en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, tambi\u00e9n se enajen\u00f3 el se\u00f1or\u00edo respecto del bien en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que no hay probanza distinta a las versiones de las citadas dos personas que conduzca a dar por establecidos los actos propios de dominio ejercidos aut\u00f3noma y soberanamente por Carlota, pero que por efectos propios de lo dicho por ellos, solamente hay comprobaci\u00f3n que tal comportamiento \u00fanicamente puede remontarse a mayo de 1985, que corresponde a la \u00e9poca en que los referidos esposos empezaron a residir en los l\u00edmites del predio y en el mismo municipio de su localizaci\u00f3n, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 30 de julio de 2003, no alcanzan a completar el tiempo m\u00ednimo de \u201cposesi\u00f3n\u201d ininterrumpida que exige la legislaci\u00f3n que reg\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que antes de esa calenda, tambi\u00e9n la tradente fuera poseedora pero tal cosa no aparece demostrada y tampoco sirven con tal fin la manifestaci\u00f3n consignada en la referida escritura en cuanto en la misma se anot\u00f3 que \u201cque en esta misma fecha los vendedores hacen entrega real y material del inmueble que le venden, con sus servicios, usos y servidumbres que legalmente le corresponden sin reserva ni limitaci\u00f3n\u201d (folios 63 a 65), por cuanto no basta la existencia de documento por solemne que sea para acreditar tal circunstancia sino que es necesario e imprescindible que se establezcan id\u00f3neamente los actos posesorios realizados por ella durante los a\u00f1os que pretende juntar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se reitera, la \u201cposesi\u00f3n\u201d de Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres est\u00e1 verificada \u00fanicamente durante nueve (9) a\u00f1os, un (1) mes y veintinueve (29) d\u00edas, esto es, de 20 mayo de 1985 a 19 de julio de 1994, cuando voluntariamente se desprendi\u00f3 de aqu\u00e9lla en pro de Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Con los mismos testimonios de los c\u00f3nyuges Abril Sandoval se comprueban los \u201cactos posesorios\u201d que efectuaron sobre el lote los esposos L\u00f3pez Farf\u00e1n desde el 20 de julio de 1994 hasta el 5 de mayo de 1998, cuando, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 197 de 5 de mayo de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n, le vendieron el se\u00f1or\u00edo que ven\u00edan ejerciendo sobre la totalidad del bien a sus hijos Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de posesi\u00f3n transferido, entonces, fue de tres (3) a\u00f1os, nueve (9) meses y quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Con las referidas dos versiones no se acreditan las actividades posesorias que entre el 5 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2002, esto es, durante cuatro (4) a\u00f1os, siete (7) meses y catorce (14) d\u00edas, ejercieron Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza y Martha Isabel L\u00f3pez Farf\u00e1n, quienes mediante escritura N\u00b0 380 de la \u00faltima fecha y otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan lo manifestaron los propios vendedores Benito L\u00f3pez Gordillo y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, la enajenaci\u00f3n involucraba no solo los \u201cderechos y acciones\u201d sino tambi\u00e9n la \u201cposesi\u00f3n material que como cesionarios tenemos y nos corresponden quedando los compradores en com\u00fan y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33%\u201d en el predio mencionado ( (folios 47 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>Los declarantes, en oposici\u00f3n a lo expresado por los propios interesados, quienes dicen que se desprendieron de la \u201cposesi\u00f3n\u201d por el lapso ya mencionado (5 de mayo de 1998 a 19 de diciembre de 2002), \u00fanicamente identifican como personas poseedoras desde que le compraron a Carlota Mart\u00ednez viuda de Torres a Benito y a Gertrudis y dan como lapso durante el cual los conoci\u00f3 como se\u00f1ores y due\u00f1os unos once o doce a\u00f1os, raz\u00f3n para que se pueda asegurar, se repite, que no hay prueba de los actos efectuados por los hermanos L\u00f3pez Farf\u00e1n que habiliten a los actores para sumar el suyo de cuatro (4) a\u00f1os, siete (7) meses y catorce (14) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la \u201cposesi\u00f3n\u201d es la tenencia de una cosa determinada con \u201c\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, y que est\u00e1 constituida por dos requisitos, el corpus que es la tenencia f\u00edsica del bien y el animus que es la voluntad expresa de obrar como si se fuera el titular del derecho de dominio. Estos dos requisitos son concurrentes y la ausencia de uno de ellos hace nugatoria su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a juicio de la Sala, seg\u00fan lo confiesan los actores, la \u201cposesi\u00f3n\u201d la tuvieron exclusivamente los hermanos L\u00f3pez Farf\u00e1n durante el tiempo transcurrido entre el 5 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2002 y como no se demostraron los actos posesorios de ellos, no es posible que los accionantes sumen a su personal calidad la de aqu\u00e9llas personas, con prescindencia del grado de consaguinidad existente entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el animus es el elemento sicol\u00f3gico\u00a0 y voluntario no puede el fallador desatender ese querer, mucho m\u00e1s cuando se ha plasmado expresamente por los directamente involucrados, consignado sin ninguna clase de hesitaci\u00f3n en el hecho sexto de la demanda (folio 76 del cuaderno principal) y en el segundo escrito subsanatorio de la misma (folio 82). Expresado en otros t\u00e9rminos, nadie puede ser poseedor contra su intenci\u00f3n y sin quererlo. \u00a0<\/p>\n<p>La secuela de no poderse adjuntar la referida \u201cposesi\u00f3n\u201d no es otra distinta a que los accionantes, durante dicho lapso, la perdieron y, en consecuencia, con fundamento en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 2521 ib\u00eddem, su se\u00f1or\u00edo principi\u00f3 en ellos, o sea, a partir del 19 de diciembre de 2002, y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el 30 de julio de 2003, apenas era de seis (6) meses y once (11) d\u00edas, tiempo exiguo e insuficiente para cumplir de manera extraordinaria el que se exige que es de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es evidente, entonces, que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores que le imputa la censura, ya que a pesar de que los usucapientes admitieron desde el momento mismo en que formularon su reclamaci\u00f3n, que no tuvieron la condici\u00f3n de poseedores desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2002 al transferirla a sus hijos Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n, sin que se acreditara que estos hubiesen ejecutado actos de dominio durante dicho lapso concluy\u00f3, contra toda evidencia en sentido opuesto, calific\u00e1ndola como ininterrumpida, comportamiento con el cual desfigur\u00f3 lo que objetivamente reflejaban las pruebas relacionadas, si se observa que al no demostrar el segundo inmediatamente anunciado quedaba imposibilitado para poderla incorporar a la suya una vez volviera a adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es claro que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar el libelo genitor y su reforma en cuyos textos los prescribientes aseveraron sin ninguna clase de ambivalencia o dualidad que durante los cuatro a\u00f1os transcurridos entre 1998 y 2002, no tuvieron la \u201cposesi\u00f3n\u201d porque la misma en ese lapso estuvo en poder y detentaci\u00f3n de los enumerados adquirentes (Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Carmenza, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n). De modo an\u00e1logo a los testimonios les otorg\u00f3 un alcance y efectos que no ten\u00edan, toda vez que no son demostrativos de los actos de se\u00f1or\u00edo que pudieran haber realizado en dicho tiempo tales personas y no se percat\u00f3 que ni siquiera se les pregunt\u00f3 sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n detectada, a m\u00e1s de manifiesta, es trascendente, si se observa que de no haberla cometido el juzgador, seguramente habr\u00eda deducido, como ten\u00eda que ser, que ante la imposibilidad de sumar la mencionada posesi\u00f3n, no se cumpl\u00eda el tiempo necesario ininterrumpido de los veinte a\u00f1os para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El tercer ataque se enfila contra la providencia del Tribunal en cuanto deneg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n presentada como demanda de mutua petici\u00f3n por Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez para la sucesi\u00f3n del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, reclamaci\u00f3n que promovi\u00f3 autorizado por el reconocimiento que como interesado se le hizo en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El pronunciamiento que se le reprocha al ad quem est\u00e1 condensado en el p\u00e1rrafo que para una mejor comprensi\u00f3n se reproduce en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a las pretensiones reivindicatorias del demandado Pac\u00edfico Torres, \u00e9ste no acredit\u00f3 t\u00edtulo de dominio sobre el inmueble y tampoco demostr\u00f3 actuar para la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres, por lo tanto sus pretensiones est\u00e1n llamadas al fracaso. Por otra parte, Mar\u00eda Carlota Mart\u00ednez, hab\u00eda adquirido de Gorgonio Torres los derechos y acciones sobre el predio y los hab\u00eda vendido posteriormente a los demandantes Benito L\u00f3pez y a su esposa\u201d (folio 34 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es importante resaltar los siguientes hechos que est\u00e1n probados con incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 tomando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Gorgonio Torres Guzm\u00e1n muri\u00f3 el 27 de agosto de 1942, siendo en ese momento propietario \u00fanico del inmueble objeto del presente conflicto, seg\u00fan consta en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro de Chocont\u00e1, en el que aparece la anotaci\u00f3n de la venta que en su nombre hizo Lisandro Saboya mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 451 de 29 de julio de 1916 de la Notar\u00eda \u00danica de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1, se reconoci\u00f3 como interesado, en su calidad de sobrino, a Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez desde el 25 de abril de 2003 (folios 5 a 6 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en la acci\u00f3n reivindicatoria de reconvenci\u00f3n presentada por Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, \u201cen su condici\u00f3n de heredero determinado del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n\u201d, se pidi\u00f3 expresamente \u201cdeclarar que el inmueble objeto del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia corresponde a la masa sucesoral\u201d del mencionado fallecido (folios 1 a 4 del cuaderno 2), lo que se ratifica en el escrito de reforma del escrito introductor (folios 18 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>14.- El desacierto de los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la \u201creivindicaci\u00f3n\u201d es indudable, si se parte de la simple lectura del texto del libelo en el que expl\u00edcitamente tanto en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica como en los pedimentos se dijo que Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez actuaba en su condici\u00f3n de interesado reconocido en la aludida causa mortuoria y la reclamaci\u00f3n la formulaba para \u201cla masa sucesoral\u201d del indicado causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue totalmente equivocado que el sentenciador de segundo grado echara de menos, en las circunstancias procesales ampliamente descritas, la prueba de la calidad de propietario de Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez porque la misma no era necesaria para el buen suceso de la aspiraci\u00f3n reivindicatoria propuesta. Nunca \u00e9ste formul\u00f3 la petici\u00f3n para s\u00ed mismo, siempre lo hizo para la sucesi\u00f3n ya referida y en su calidad, se reitera, de heredero. Por lo tanto, la exigencia de tal requisito desborda toda la l\u00f3gica y contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico regulador de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso bastaba, tal como sucedi\u00f3 y est\u00e1 plenamente comprobado, que se acreditara el dominio en cabeza del fallecido Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, el que consta en la escritura p\u00fablica N\u00b0 451 de 29 de julio de 1916 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1 (folios 73 a 75), debidamente inscrita en el folio inmobiliario N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es un argumento confuso el que hace el Juzgador cuando afirma que \u201cMar\u00eda Carlota Mart\u00ednez, hab\u00eda adquirido de Gorgonio Torres los derechos y acciones sobre el predio y los hab\u00eda vendido posteriormente a los demandantes Benito L\u00f3pez y a su esposa\u201d (folio 34 del cuaderno de segunda instancia), lo que es cierto, en el entendido de que la adquisici\u00f3n a la que se refiere inicialmente es la que le surgi\u00f3 a aqu\u00e9lla de la vocaci\u00f3n hereditaria legal, pero que en nada desmerece la facultad de reivindicar que le asiste al contrademandante, mucho m\u00e1s cuando la negociaci\u00f3n a la que se alude en la segunda parte es real y nadie la cuestiona ni discute. \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros advertidos en la estimativa probatoria son notorios y adem\u00e1s, tienen entidad suficiente para quebrar el fallo revisado, puesto que de no haberse configurado, fatalmente la decisi\u00f3n respecto a la prueba de la propiedad echada de menos tendr\u00eda que haber sido diferente, esto es, dando por comprobado este elemento de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El cargo, en estas condiciones, tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Dada la \u00edntima conexi\u00f3n que existe entre la declaraci\u00f3n de pertenencia y la acci\u00f3n reivindicatoria planteadas respecto del mismo bien, el estudio pertinente se har\u00e1 en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal se estructur\u00f3 entre los legitimados para intervenir. Por activa lo hicieron Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, en su condici\u00f3n, claramente establecida, de poseedores y por pasiva participaron Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de heredero reconocido en la sucesi\u00f3n del titular del dominio Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, los sucesores desconocidos de \u00e9ste y las personas indeterminadas que tuvieren alg\u00fan derecho sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La improsperidad de la usucapi\u00f3n es la secuela l\u00f3gica que surge del hecho de que los prescribientes no pudieron acreditar el cumplimiento relativo a haber pose\u00eddo el predio en forma ininterrumpida durante los veinte (20) a\u00f1os m\u00ednimos que se exigen por el ordenamiento jur\u00eddico vigente en el momento, puesto que, como qued\u00f3 analizado al despachar el combate respectivo, no pod\u00edan sumar al suyo el tiempo que se adujo tuvieron en su poder como se\u00f1ores y due\u00f1os Rodolfo, Jos\u00e9 Benito, Martha Isabel y N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se remite a las motivaciones ya expuestas y no las repite por econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Complementariamente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se levantar\u00e1 la inscripci\u00f3n ordenada como medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fracasada la usucapi\u00f3n, subsigue el estudio de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los requisitos de la acci\u00f3n de dominio definidos por la jurisprudencia son: propiedad en el accionante, posesi\u00f3n en el demandado, cosa singular o cuota determinada de \u00e9ste y relaci\u00f3n entre lo pose\u00eddo y lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El primer requisito, se estudi\u00f3 al despachar el cargo tercero, est\u00e1 comprobado. El due\u00f1o del inmueble es la masa sucesoral del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n; el segundo, atinente a la posesi\u00f3n de los accionados, tampoco ofrece dificultad alguna, as\u00ed se determin\u00f3 al examinarse la acusaci\u00f3n; los dos restantes carecen de discusi\u00f3n como se establece del escrito introductor, los t\u00edtulos, el certificado de tradici\u00f3n, las declaraciones de terceros y los interrogatorios de parte recaudados. Adem\u00e1s, es sabido que cuando quien se opone a la reivindicaci\u00f3n alega la declaraci\u00f3n de pertenencia, confiesa estos elementos, con excepci\u00f3n de la propiedad que por tratarse de bienes ra\u00edces exige prueba solemne. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, es importante precisar que en este caso el reconvenido es \u201cposeedor\u201d a t\u00edtulo personal y exclusivo, tal como se evidencia de su fallida tentativa de ganarlo para s\u00ed e incorporarlo en su patrimonio propio por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, y por el contrario, nunca ejerci\u00f3 \u00e1nimo de \u201cse\u00f1or y due\u00f1o\u201d en pro o beneficio de la referida sucesi\u00f3n a la que lleg\u00f3 por la v\u00eda de haber adquirido \u201cderechos y acciones\u201d provenientes de sucesores del causante. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Las defensas propuestas por los prescribientes y denominadas \u201cno existencia de demanda de reconvenci\u00f3n\u201d; \u201causencia de bases legales para demandar en reconvenci\u00f3n\u201d; \u201cdesconocimiento de la sumatoria legal de posesiones\u201d y \u201cexistencia de posesi\u00f3n de buena fe\u201d, se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La primera, relacionada con la supuesta no existencia de \u201cla demanda de reconvenci\u00f3n\u201d por no reunir los requisitos formales, es un asunto que ya qued\u00f3 superado con su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n. El punto de la presencia de irregularidades del tipo de las denunciadas, debi\u00f3 exponerse en su momento como excepci\u00f3n previa y no de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La segunda, referida a que no es cierto que el reconviniente y reivindicante haya sido reconocido como interesado o heredero en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1, carece de seriedad, bastando al efecto tener en cuenta lo examinado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a que Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez no haya exhibido t\u00edtulo de propiedad, se ratifica lo ya expuesto en el sentido de que no estaba obligado a hacerlo porque la reclamaci\u00f3n no la est\u00e1 haciendo a t\u00edtulo personal y para s\u00ed mismo sino para la masa sucesoral de aqu\u00e9l causante. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La tercera, atiente a que se est\u00e1 desconociendo la \u201csuma de posesiones\u201d, no es de recibo porque el punto tiene trascendencia para la usucapi\u00f3n y \u00e9sta ya fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La cuarta, vinculada a la existencia de posesi\u00f3n de buena fe nada tiene que ver frente al buen suceso de la acci\u00f3n de dominio, salvo lo que respecta a las prestaciones mutuas que se estudiar\u00e1n en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En consecuencia, prospera la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En lo que hace relaci\u00f3n a las prestaciones mutuas, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Dispone el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil sobre la restituci\u00f3n de frutos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder (\u2026) Si no existen los frutos, deber\u00e1 el valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n; se considerar\u00e1n como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder (\u2026) El poseedor de buena fe no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda; en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los demandantes son \u201cposeedores\u201d de buena fe. Al predio llegaron sin violencia ni clandestinidad, a la vista de todo el mundo, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n que de los \u201cderechos y acciones\u201d sobre \u00e9l hicieron a trav\u00e9s de su compra a sus anteriores titulares Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 197 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u201cposeedores de buena fe\u201d, \u00fanicamente est\u00e1n obligados a pagar frutos a partir del momento en que fueron enterados de la demanda de reivindicaci\u00f3n, esto es, el 23 de julio de 2004 (folio 8 del cuaderno 2) y hasta la fecha en que se produzca la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2004\u00a0\u00a0 $70.000 X 12 meses = 840.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2005\u00a0\u00a0\u00a0 $840.000 anual + el 5.50% I.P.C. 886.200\/12X3 = $221.550. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTotal $1.061.550\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los usucapientes y demandados en reconvenci\u00f3n, una vez puesto en traslado el peritaje (folio 106), al mismo tiempo, en confuso escrito (folios 107 a 108), pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y tambi\u00e9n lo \u201cobjet\u00f3\u201d. Los reparos con los que dice sustentar los anteriores pedimentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la respuesta a la pregunta 5\u00aa, la perito se refiere concreta y estrictamente a una de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, encasill\u00e1ndola estrictamente en acceder a la pretensi\u00f3n del reconocimiento en forma parcializada, sin atender lo que efectivamente le solicit\u00f3 la Juez, conducta del proceso que est\u00e1 dirigido en forma clara para que la perito manifieste si exist\u00edan da\u00f1os y perjuicios procesalmente (\u2026) Raz\u00f3n por la cual la apreciaci\u00f3n de la perito debe ser modificada y aclarada en forma equitativa e imparcial, toda vez que adem\u00e1s de seguir estrictamente las pretensiones del demandante en reconvenci\u00f3n procede a avaluar unos supuestos da\u00f1os y perjuicios de la parte demandante as\u00eda (sic) en la demanda, aludiendo al valor del I.P.C, anual sin soporte en materia legal, sacando en definitiva un gran total el valor de Once Millones ciento cincuenta mil pesos Mcte. ($11\u00b4150.000)\u2026Olvida la se\u00f1ora perito, que los demandantes y poseedores actuales del bien inmueble lo son de buena fe, basada en justo t\u00edtulo debidamente registrados, en la Oficina de Notariado y Registro correspondiente desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y a\u00fan m\u00e1s desconoce la sumatoria de posesiones que la Ley procedimental consagra, y que los frutos y mejoras existentes en el bien inmueble objeto de la pertenencia han sido, realizadas por los poseedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la auxiliar en su trabajo atendi\u00f3 lo pedido por la parte reivindicante en el sentido de que se cuantificara el monto de \u201clos perjuicios causados por los contrademandados a la parte demandante\u201d (folio 3 del cuaderno 2) y lo ordenado por el Juzgado de conocimiento (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n del dictamen se precisa que lo que se avalu\u00f3 fueron los frutos que consisten en los arrendamientos que pudo producir el predio dadas sus precarias condiciones, agregando que \u201cobs\u00e9rvese que aqu\u00ed se est\u00e1 donde un concepto que se puede tomar o desestimar y no se est\u00e1 conceptuando con la verdad absoluta. Se tom\u00f3 como base un valor \u00ednfimo de $35.000 mensuales, con el incremento del I.P.C. que es el autorizado legalmente, para estos casos. Aqu\u00ed solo he dado respuesta a la pregunta, formulada por el Juzgado. Respuesta que sostengo frente a unos posibles o eventuales frutos civiles dejados de percibir que estima en la suma aproximada de $9\u00b4272.541\u201d (folios 361 a 362 del cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la objeci\u00f3n, en auto de 4 de agosto de 2005, se dispuso que \u201cse decidir\u00e1 en la sentencia\u201d (folio 377). \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en este caso se debe acoger la valoraci\u00f3n pecuniaria que aparece consignada en la experticia, ello por cuanto es razonable y se acomoda a las malas condiciones de habitabilidad de la casa y que \u00fanicamente permitir\u00edan el arrendamiento del lote para pastizaje de ovejas. Adem\u00e1s, su actualizaci\u00f3n anual con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, factor econ\u00f3mico que hoy hace parte de los hechos notorios conforme a la reforma que al art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le hizo la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que hacen los accionados se dirigen a cuestionar aspectos de fondo que son propios de la providencia judicial que le ponga fin al proceso y en el que el sentenciador, teniendo en cuenta las probanzas concluye d\u00e1ndole la raz\u00f3n a alguna de las partes y examinando varios aspectos, entre ellos posesi\u00f3n, la suma de se\u00f1or\u00edos, las mejoras y los frutos producidos ciertamente por el predio o los que hubiere podido \u201cproducir\u201d con mediana inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por las mismas razones no puede prosperar la objeci\u00f3n, art\u00edculo 238, numeral 6\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que est\u00e1 cimentada en consideraciones generales y en abundante adjetivizaci\u00f3n que no se refiere a ning\u00fan cuestionamiento en concreto y que, a pesar de los esfuerzos que se hagan nada se puede aclarar. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la experticia no involucra el tiempo posterior al 5 de abril de 2004, fecha en la que fue allegada a los autos, considera la Sala que sin alterar su esencia ni reemplazar ni sustituir al perito, puede hacerlo directamente aplicando a los rubros fijados y a las pautas determinadas por \u00e9ste el I.P.C. de los a\u00f1os 2005 a 2009, tomados de la publicaci\u00f3n de la p\u00e1gina Web del DANE (www.dane.gov.co), cumpliendo de este modo con la obligaci\u00f3n de actualizar las condenas que le impone el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los frutos por el per\u00edodo 23 de julio de 2004 a la fecha de la presente sentencia corresponde a las siguientes operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Canon mensual: $70.000. \u00a0<\/p>\n<p>Valor d\u00edas: $2.333,33: \u00a0<\/p>\n<p>De: 23 julio. \u00a0<\/p>\n<p>A: 30 diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero d\u00edas: 158. \u00a0<\/p>\n<p>Total: $368.666,14. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Canon anterior: $70.000. \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C.: $3.850 (5.50%). \u00a0<\/p>\n<p>Canon actualizado: $73.850 \u00a0<\/p>\n<p>De: 01 enero. \u00a0<\/p>\n<p>A: 30 diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Total: $886.200. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) 2006: \u00a0<\/p>\n<p>Canon anterior: $73.850. \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C.: $3.581,72 (4,85). \u00a0<\/p>\n<p>Canon actualizado: $77.431.72 \u00a0<\/p>\n<p>De: 01 enero. \u00a0<\/p>\n<p>A: 30 diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Total: $929.180,64. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) 2007: \u00a0<\/p>\n<p>Canon anterior: $77.431.72. \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C.: $3.468,94 (4,48%). \u00a0<\/p>\n<p>Canon actualizado: $80.906,66 \u00a0<\/p>\n<p>De: 01 enero. \u00a0<\/p>\n<p>A: 30 diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Total: $970.879,92. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Canon anterior: $80.906,66. \u00a0<\/p>\n<p>Canon actualizado: $85.510,24 \u00a0<\/p>\n<p>De: 01 enero. \u00a0<\/p>\n<p>A: 30 diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Total: $1\u00b4026.122,88. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) 2009: \u00a0<\/p>\n<p>Canon anterior: $85.510,24. \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C.: $6.558,63 (7.67%). \u00a0<\/p>\n<p>Canon actualizado: $92.068,87 \u00a0<\/p>\n<p>De: 01 enero. \u00a0<\/p>\n<p>A: 15 abril. \u00a0<\/p>\n<p>Total: $322.241,04. \u00a0<\/p>\n<p>Valen los frutos al 15 de abril de 2009, fecha de pronunciamiento de esta sentencia, la suma cuatro millones quinientos tres mil doscientos noventa pesos con sesenta y dos centavos ($4\u00b4503.290,62). \u00a0<\/p>\n<p>Los causados con posterioridad y hasta cuando se produzca la entrega se liquidaron del mismo modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de sucesi\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta por el partidor las reglas relativas a los frutos en los art\u00edculos 1395, 1396 y concordantes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En cuanto a las mejoras \u00fatiles regula el art\u00edculo 966 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles, hechas antes de contestarse la demanda (\u2026) Solo se entender\u00e1n por mejoras \u00fatiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n (folios 9 a 13 y 22 a 23 del cuaderno 2), no se reclamaron por los demandados en reivindicaci\u00f3n mejoras de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba recaudada no hay forma de establecer cu\u00e1les plantaron Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez durante el poco tiempo que legalmente pueden aducir como poseedores, en atenci\u00f3n a que por mandato del art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil y fracasada la invocada suma de posesiones, la suya inicia con ellos, esto es, a partir del 19 de diciembre de 2002, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica N\u00b0 380 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n de esa fecha. Los declarantes que rindieron sus versiones se refieren gen\u00e9ricamente a algunos arreglos pero no identifican ni precisan la \u00e9poca en que se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se har\u00e1 reconocimiento por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Tampoco se reclamaron las expensas a las que se refiere el art\u00edculo 965 id., y adem\u00e1s, no hay en el plenario medio de convicci\u00f3n que posibilite su individualizaci\u00f3n y su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10.- No se puede reconocer el derecho de retenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 970 idem, por cuanto no fue alegado expresamente en la respuesta a la demanda como lo ordena de manera obligatoria el art\u00edculo 92, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El inicial precepto consagra una prerrogativa o facultad que puede ejercer o no el poseedor vencido, lo que, se destaca, en este evento no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 392, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a la parte demandante principal y reconvenida. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por Benito L\u00f3pez Gordillo, N\u00e9stor Uriel L\u00f3pez Farf\u00e1n y Gertrudis Farf\u00e1n de L\u00f3pez contra Pac\u00edfico Torres Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de interesado reconocido en la sucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n, los \u201cherederos\u201d desconocidos de \u00e9ste y las personas indeterminadas, con demanda de mutua petici\u00f3n de \u00e9ste respecto de aqu\u00e9llos, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, el 27 de octubre de 2005 en este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Denegar la declaraci\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del bien inmueble ya debidamente identificado, impetrada por los actores iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Levantar la inscripci\u00f3n de la demanda. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Declarar que el derecho real de propiedad del bien ra\u00edz situado en el municipio de Villapinz\u00f3n, en la carrera 6\u00aa N\u00b0 3-51 identificado por las caracter\u00edsticas y linderos que aparecen en el libelo introducir, en los t\u00edtulos, el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 154-593 de la Oficina de Registro de Chocont\u00e1 y en la inspecci\u00f3n judicial, lo ostenta la sucesi\u00f3n del causante Gorgonio Torres Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: Ordenar la restituci\u00f3n simb\u00f3lica del inmueble, una vez ejecutoriada la presente sentencia, a la citada \u201csucesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Desestimar las \u201cexcepciones\u201d de fondo propuestas por los opositores a la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Denegar la objeci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Reconocer a favor de la \u201csucesi\u00f3n de Gorgonio Torres Guzm\u00e1n\u201d por concepto de frutos desde el 23 de julio de 2004 hasta el 15 de abril de 2009, fecha de esta sentencia, la suma de cuatro millones quinientos tres mil doscientos noventa pesos con sesenta y dos centavos ($4\u00b4503.290,62), los que deber\u00e1n pagar los accionantes en usucapi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero: Los que se causen con posterioridad y hasta cuando se produzca la entrega se liquidar\u00e1n acudiendo al mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: El partidor tendr\u00e1 para la divisi\u00f3n de frutos las reglas fijadas en los art\u00edculos 1395, 1396 y concordantes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en reconvenci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo: Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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