{"id":83809,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2529731030012002-00003-0104-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"2529731030012002-00003-0104-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2529731030012002-00003-0104-12-2009\/","title":{"rendered":"2529731030012002-00003-01[04-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-2529731030012002-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso CLARA IN\u00c9S CASTRO V\u00c9LEZ, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de la recurrente contra personas indeterminadas, con la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, as\u00ed como de AURORA ACOSTA VIUDA DE V\u00c1SQUEZ, CARLOS ALBERTO PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N y ROSANA PEDRAZA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante, aduciendo la \u201cprescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva, derivada de la posesi\u00f3n regular, de buena fe y con justo t\u00edtulo\u201d, solicit\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por ese modo, \u201cen proporci\u00f3n a su cuota\u201d, el dominio del lote rural que identifica, ubicado en el municipio de Guasca, denominado \u201cHOYA DE LA LAGUNA\u201d, integrado por los predios \u201cHOYA DE LA LAGUNA Y PIEDRA DE SAL\u201d, \u201cEL P\u00c1RAMO\u201d, \u201cEL RINC\u00d3N\u201d, \u201cPARAMOLANDIA o ESCOCIA\u201d y \u201cSANTA ANA o SALITRES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- JAIME CASTRO HERN\u00c1NDEZ y HELENA BRAND\u00d3N DE CASTRO, adquirieron entre 1958 y 1960, en com\u00fan y proindiviso, los citados predios, y al fallecer aqu\u00e9l, sus derechos fueron adjudicados en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n a su \u00fanica hija, la demandante, lo mismo que a la viuda, madre de \u00e9sta, LEONOR V\u00c9LEZ DE CASTRO, hoy DE CHAVEZ, quienes a su vez los vendieron a ENRIQUE P\u00c9REZ V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Luego de una divisi\u00f3n material efectuada por quienes finalmente resultaron copropietarios de dichos inmuebles, se\u00f1ores ENRIQUE P\u00c9REZ V\u00c9LEZ y HELENA BRAND\u00d3N DE CASTRO, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1314 de 23 de mayo de 1981 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1, se adjudic\u00f3 a aqu\u00e9l el lote uno, llamado \u201cHOYA DE LA LAGUNA\u201d de 1884 hect\u00e1reas, y a \u00e9sta el lote dos de 740 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, al inscribir el anterior documento en las distintas matr\u00edculas inmobiliarias, expres\u00f3 que \u201cNO SE ABREN FOLIOS POR ESTAR EL DOMINIO INCOMPLETO\u201d, pues los t\u00edtulos se refer\u00edan a \u201ccompra o venta de derechos y acciones\u201d o \u201cderechos en com\u00fan y proindiviso sin indicar copropietarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Mediante escritura p\u00fablica 5827 de 8 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, ENRIQUE P\u00c9REZ V\u00c9LEZ vendi\u00f3 nuevamente a la ahora demandante el \u201cderecho de propiedad y posesi\u00f3n y\/o cualquier derecho o acci\u00f3n\u201d sobre el predio que se le adjudic\u00f3 en la mentada partici\u00f3n material, pero el t\u00edtulo fue registrado \u00fanicamente en el folio del lote \u201cHOYA DE LA LAGUNA o PIEDRA DE SAL\u201d, cuando tambi\u00e9n ha debido inscribirse en el correspondiente a los dem\u00e1s inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- La demandante viene ejercitando la posesi\u00f3n material del lote controvertido a partir de la venta que le hizo ENRIQUE P\u00c9REZ V\u00c9LEZ, \u201cposesi\u00f3n a la cual adiciona la de los anteriores propietarios\u201d, desde las personas que le vendieron a su padre\u00a0 los \u201cderechos y acciones\u201d hace \u201cm\u00e1s de 40 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, una vez se emplaz\u00f3 y design\u00f3 curador ad-litem a quienes tuvieran inter\u00e9s en el proceso de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO\u201d, el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1, en sentencia de 7 de noviembre de 2006, neg\u00f3 las pretensiones, porque al interpretar que la prescripci\u00f3n solicitada era la \u201cordinaria\u201d y no la \u201cextraordinaria\u201d, encontr\u00f3 que el requisito acerca del justo t\u00edtulo no se cumpl\u00eda, pues los aducidos se refer\u00edan a \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, y porque en todo caso, tampoco se hab\u00eda demostrado la posesi\u00f3n regular por tiempo no inferior a diez a\u00f1os, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentado que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio invocada era la \u201cordinaria\u201d, el Tribunal, en el estudio del requisito atinente al \u201cjusto t\u00edtulo\u201d, entendiendo como tal el que es \u201capto para atribuir el dominio\u201d o \u201ctransferir la propiedad\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda confundirse con la \u201ccompraventa de posesi\u00f3n, de derechos y acciones, incluso con la misma promesa de compraventa\u201d, se\u00f1al\u00f3 que ello ten\u00eda vigencia cuando ajustado a los requisitos legales, incluyendo la tradici\u00f3n, el vendedor perd\u00eda el \u201ct\u00edtulo que le dio la calidad de propietario de la cosa vendida, porque le fue resuelto, anulado, rescindido, se le declar\u00f3 simulado, fue revocado, etc\u00e9tera, o cuando pese a que la venta de cosa ajena es v\u00e1lida, el bien no pas\u00f3 a ser \u2018propio\u2019 del adquirente \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aplicado lo anterior al caso, el sentenciador concluy\u00f3 que la escritura p\u00fablica de compraventa 5827 de 8 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, no era justo t\u00edtulo, de suyo suficiente para negar las pretensiones, porque en los folios de matr\u00edcula de los predios que integraban el lote pretendido, se observaba que todas las anotaciones correspond\u00edan a \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, pues en su conjunto se refer\u00edan a \u201cventa de derechos y acciones vinculados a derechos sucesorales\u201d y no a la \u201ctransferencia de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en ese evento, el t\u00edtulo a lo sumo servir\u00eda para \u201ctransmitir la posesi\u00f3n\u201d, pero no la propiedad. De ah\u00ed que no analizaba los dem\u00e1s argumentos del recurso, \u201ccomo el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble pedido en pertenencia y la identificaci\u00f3n del globo de terreno materia del litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria de declarar el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, mediante la suma de posesiones, el Tribunal no la encontr\u00f3 viable, porque en la demanda no se \u201cformul\u00f3 pretensi\u00f3n en tal sentido\u201d, y porque de hacerlo se violar\u00eda el principio de la congruencia y el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto se sorprender\u00eda a la parte demandada con hechos y pretensiones que no controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, replicados por la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, as\u00ed como por CARLOS ALBERTO PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N y ROSANA PEDRAZA S\u00c1NCHEZ, se estudiar\u00e1n en el mismo orden. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 752, 756, 769, 778, 779, 780, 783, 1871, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1250 de 1970, y 407, numerales 1\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La recurrente sostiene que para el Tribunal existe justo t\u00edtulo cuando efectivamente se traspasa la propiedad al adquirente por el modo de la tradici\u00f3n, siendo que una cosa es la compraventa de derechos y acciones sobre un inmueble, entre ellos la posesi\u00f3n, acto que seg\u00fan los art\u00edculos del decreto citado, debe inscribirse en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, de ah\u00ed que la derogada Ley 40 de 1932, hablaba del \u201cregistro de la venta de la posesi\u00f3n sin antecedente\u201d, y otra, distinta, la promesa de compraventa, la cual no necesita registrarse, salvo como \u201ct\u00edtulo aparente\u201d trat\u00e1ndose de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1183 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el sentenciador, no obstante dejar probado que el t\u00edtulo de la demandante, la escritura p\u00fablica 5827 de 8 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, alud\u00eda a la compraventa de la \u201cpropiedad y posesi\u00f3n y\/o cualesquier derecho y acci\u00f3n\u201d sobre el predio litigado, y que se encontraba registrado como \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, reconoci\u00f3 que eventualmente serv\u00eda para transmitir la posesi\u00f3n, pero no se dio cuenta que esa era precisamente la raz\u00f3n que fundamentaba el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la recurrente que el Tribunal transgredi\u00f3 las normas citadas, de una parte, al desconocer que la posesi\u00f3n del bien la adquiri\u00f3 con justo t\u00edtulo, posesi\u00f3n que si ha sido adquirida de buena fe, la habilitaba para convertirse en propietaria por el modo de la \u201cprescripci\u00f3n ordinaria\u201d, y de otra, al pasar por alto que esa especie de usucapi\u00f3n pod\u00eda ser declarada a petici\u00f3n del \u201cposeedor no due\u00f1o en virtud de la tradici\u00f3n\u201d para sanear t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se sustituya por la que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, si los contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas a que se refiere la parte demandante no eran justos t\u00edtulos traslaticios del derecho de dominio, de entrada se descarta la violaci\u00f3n de alguna norma de derecho sustancial, porque el requisito que se ech\u00f3 de menos para dar al traste con la prescripci\u00f3n ordinaria, no se puede confundir con el de la posesi\u00f3n material, que es otro presupuesto de la pretensi\u00f3n, respecto de la cual, precisamente, se entroncan los puntos coincidentes de la recurrente y del Tribunal a que se hizo referencia. De ah\u00ed que este \u00faltimo, al notar que no hab\u00eda justo t\u00edtulo para hablar de posesi\u00f3n regular, se abstuvo de analizar, entre otros hechos, lo atinente al \u201cejercicio de actos posesorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que una cosa es la tradici\u00f3n del derecho de dominio y otra, distinta, la transmisi\u00f3n de la simple posesi\u00f3n, porque trat\u00e1ndose de inmuebles, lo primero exige la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo traslaticio en el competente registro (art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil), en tanto que esto \u00faltimo la entrega efectiva del bien (art\u00edculo 740, ib\u00eddem), como recientemente hubo de precisarlo la Corte1. Por esto, para hablar de posesi\u00f3n regular, el justo t\u00edtulo al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, que no la posesi\u00f3n material o las meras expectativas, en cuanto tales, \u00fanicamente confieren el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien as\u00ed habl\u00f3 como enajenante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la posesi\u00f3n regular, lo anterior significa que el justo t\u00edtulo traslaticio de dominio es aquel mediante el cual quien ejerce se\u00f1or\u00edo sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su t\u00edtulo, sino por alguna falla jur\u00eddica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era due\u00f1o de lo que pretend\u00eda transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no ten\u00eda su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradici\u00f3n, inclusive sobreviniente, cuesti\u00f3n que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los t\u00edtulos y registros del derecho de dominio de los antecesores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que \u201cpor justo t\u00edtulo se entiende todo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisici\u00f3n del dominio. Si se trata, pues de un t\u00edtulo traslaticio, puede decirse que \u00e9ste es justo cuando al un\u00edrsele el modo correspondiente, habr\u00eda conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el t\u00edtulo hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el art\u00edculo 1871 como justo t\u00edtulo que habilitar\u00eda para la prescripci\u00f3n ordinaria al comprador que de buena fe entr\u00f3 en la posesi\u00f3n de la cosa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el poseedor regular no se ha hecho al dominio por razones puramente jur\u00eddicas, esto descarta de plano que la compra de la posesi\u00f3n o de las acciones o derechos vinculados a un bien, sea justo t\u00edtulo traslaticio, porque al decir de la Sala, \u00fanicamente tiene ese calificativo el que \u201chace creer razonadamente (\u2026) que se est\u00e1 recibiendo la propiedad\u201d3. De ah\u00ed que como en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, no es justo t\u00edtulo el negocio que de antemano indica que el \u201cobjeto de transmisi\u00f3n no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa\u201d, tampoco la venta de la posesi\u00f3n, porque si el comprador recaba as\u00ed la prescripci\u00f3n adquisitiva, no estar\u00eda alegando que \u201calguien quiso hacerlo due\u00f1o, sino que alguien quiso dejarlo poseer\u201d4.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo dicho,\u00a0 en el caso no puede hablarse de justo t\u00edtulo traslaticio del derecho de dominio, para hablar de la posesi\u00f3n regular, porque con independencia de que todas las anotaciones en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los lotes que integran el fundo pretendido, se hayan efectuado en la columna correspondiente a la \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, reservada, como se sabe, para la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o de derecho incompleto o sin antecedente propio, lo cierto es que, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, todos los actos jur\u00eddicos se relacionan con simples \u201cventas de derechos y acciones vinculados a derechos sucesorales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2518, 2527, 2528, 2529, 2531 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, del auto admisorio de la misma y del edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirman los recurrentes que lo anterior tuvo lugar cuando el Tribunal consider\u00f3 improcedente analizar la declaraci\u00f3n de dominio a la luz de la prescripci\u00f3n extraordinaria, por no haberse propuesto, pero sin percibir que esa pretensi\u00f3n fue formulada en la demanda, como as\u00ed fue admitida e impulsada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque al decirse en la pretensi\u00f3n primera que la demandante hab\u00eda adquirido el inmueble por \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, se entend\u00eda que comprend\u00eda tanto la \u201cordinaria\u201d como la \u201cextraordinaria\u201d. Lo mismo, al citarse en los fundamentos de derecho, el art\u00edculo 407, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual alude a una y otra prescripci\u00f3n. Igualmente, cuando se invoca la sentencia de la Corte de 3 de julio de 1979, sobre saneamiento de t\u00edtulos con base en la usucapi\u00f3n regular e irregular. Y lo m\u00e1s importante, en los hechos se habla de la posesi\u00f3n de la demandante y de sus antecesores por \u201cm\u00e1s de 40 a\u00f1os\u201d, t\u00e9rmino que para entonces superaba el exigido para la \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al no leerse el auto que impuls\u00f3 el proceso, donde se dijo que se admit\u00eda la \u201cdemanda ordinaria de pertenencia agraria\u201d, lo cual no es lo mismo que decir \u201cdemanda ordinaria de prescripci\u00f3n ordinaria\u201d, como se interpret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando no se repar\u00f3 que el edicto emplazatorio convocaba a las personas interesadas en el proceso de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la recurrente, si el Tribunal no incurre en los errores de hecho que han quedado identificados, habr\u00eda encontrado que tambi\u00e9n se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia con base en la prescripci\u00f3n extraordinaria. Luego, al encontrar infundada la prescripci\u00f3n ordinaria, no se habr\u00eda abstenido de analizar las pruebas aportadas y pedidas, las cuales relaciona, para identificar el inmueble pretendido y para demostrar su posesi\u00f3n y la de sus antecesores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Impetra, por lo tanto, que se case la sentencia del Tribunal y se acceda a la pedida declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que era improcedente analizar la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, dado que en la demanda no se hab\u00eda formulado pretensi\u00f3n en ese sentido, esto significaba que la \u201cpetici\u00f3n subsidiaria\u201d a la que se refer\u00eda no se encontraba contenida en ese acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que es evidentemente cierta, pues s\u00f3lo hasta el resumen de los alegatos presentados con ocasi\u00f3n de la audiencia prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandante, expresamente, introdujo esa pretensi\u00f3n, al solicitar, en coherencia con la posici\u00f3n que hab\u00eda adoptado en el devenir del proceso, que principalmente se accediera a declarar la \u201cprescripci\u00f3n ordinaria\u201d con base en el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d y la \u201cbuena fe\u201d posesorias, o \u201cen subsidio\u201d, la \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque en sentir de la recurrente, aunado a la afirmada suma de posesiones, al pedirse en la demanda la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d del derecho de dominio, se estaba haciendo referencia a ambas especies de prescripci\u00f3n. Posici\u00f3n que igualmente evoca en casaci\u00f3n y que, seg\u00fan ella, se corroboraba con la cita que hace en el libelo de una jurisprudencia de la Corte y del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde indistintamente se menciona una y otra prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esa medida, el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho manifiesto al apreciar el libelo introductor del proceso, porque como concluy\u00f3 en la sentencia impugnada, en ese acto procesal no se formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n relacionada con la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, mucho menos en forma subsidiaria. Distinto es que la recurrente interprete que al lado de la prescripci\u00f3n ordinaria, esa s\u00faplica s\u00ed fue planteada, aunque no de manera expresa, seg\u00fan pod\u00eda colegirse del texto mismo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance que ahora pretende d\u00e1rsele al escrito genitor, no brota de los pasajes que del mismo se citan, porque si bien en la pretensi\u00f3n primera se solicit\u00f3 que se declarara que la demandante hab\u00eda ganado por \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d el derecho de dominio, lo cierto es que ella misma, en el hecho noveno, fij\u00f3 el norte de la antedicha s\u00faplica, al entroncarla con la \u201cprescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva, derivada de la posesi\u00f3n regular, de buena fe y con justo t\u00edtulo\u201d. Y prueba de esto es que para demostrar el supuesto justo t\u00edtulo, los dem\u00e1s hechos los dedic\u00f3 a historiar la cadena de adquisiciones de la posesi\u00f3n o de derechos y acciones, como qued\u00f3 elucidado al estudiarse el otro cargo, desde la \u00e9poca de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, por lo tanto, sin ninguna calificaci\u00f3n, resulta ambivalente, porque involucra ambas especies de usucapi\u00f3n. Lo mismo se predica de las normas y precedentes que mencionen la prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, puesto que puede ser una u otra. As\u00ed que como de todo ello no pod\u00eda seguirse, inequ\u00edvocamente, que adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n ordinaria, igualmente se solicit\u00f3 la extraordinaria, el Tribunal no pudo recortar los alcances de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la recurrente afirm\u00f3 una posesi\u00f3n superior a veinte a\u00f1os, sumando la de los antecesores, suficiente para adquirir, en la \u00e9poca, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de los bienes ra\u00edces. Esto, empero, resulta intrascendente para los fines que se propone, puesto que el tiempo lo lig\u00f3 a la \u201cposesi\u00f3n regular, de buena fe y con justo t\u00edtulo\u201d, nada de lo cual interesa a la otra especie de usucapi\u00f3n, porque en palabras de la Corte, con ese prop\u00f3sito es indiferente la \u201cexistencia o ausencia de justo t\u00edtulo o regularidad de la posesi\u00f3n, pues el art\u00edculo 2531, en su numeral 2\u00ba, establece una presunci\u00f3n de derecho de la buena fe del prescribiente \u2018sin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u2019\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en otra ocasi\u00f3n se dijo, la menci\u00f3n en la demanda de la \u201cposesi\u00f3n veintenaria, mediante el fen\u00f3meno de la suma de posesiones\u201d, inclusive la cita de \u201cpreceptos legales tuteladores de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, son cuestiones que por s\u00ed solas son intrascendentes para estructurar un error de hecho. La suma de posesiones, porque \u201cno es una facultad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripci\u00f3n extraordinaria, sino para los de la prescripci\u00f3n ordinaria\u201d, y las disposiciones legales, por ser un requisito neutro del libelo, en la medida en que su invocaci\u00f3n, inclusive equivocada, no es vinculante, \u201cpues s\u00f3lo al juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones positivas que regulan el caso litigado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, como el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de hecho manifiesto y trascendente que se le imputa, respecto de la inteligencia de la demanda, esto es suficiente para sostener la sentencia atacada, al margen de los otros yerros enrostrados, los cuales, en todo caso, por referirse a cuestiones de actividad, la admisi\u00f3n de la demanda y el edicto emplazatorio lo son, desbordan el \u00e1mbito propio del error de hecho de la causal primera de casaci\u00f3n, predicable \u00fanicamente de la \u201capreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u201d (art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el cargo, sin m\u00e1s, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de CLARA IN\u00c9S CASTRO V\u00c9LEZ contra personas indeterminadas, con la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, as\u00ed como de AURORA ACOSTA VIUDA DE V\u00c1SQUEZ, CARLOS ALBERTO PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N y ROSANA PEDRAZA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: C-2529731030012002-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, en cuanto no proced\u00eda casar la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca objeto de la censura, deseo precisar un tema mencionado en la parte motiva respecto del que disiento respetuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 fuera de duda que, como se afirma en la sentencia, \u201cpara hablar de posesi\u00f3n regular, el justo t\u00edtulo al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad\u201d. Sin embargo, no puedo compartir el desarrollo que se le da al concepto, cuando se le niega esa calidad de justo t\u00edtulo a \u201clas ventas de derechos y acciones\u201d vinculados a un bien o a derechos sucesorales, aserto \u00e9ste que tiene como fundamento la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual carece de la calidad de justo t\u00edtulo aquel negocio jur\u00eddico en el que de antemano se indica \u201cque el \u2018objeto de la transmisi\u00f3n no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de mi respetuoso desacuerdo se encuentra en que entiendo que el justo t\u00edtulo es una noci\u00f3n eminentemente abstracta, de suerte que se debe examinar s\u00f3lo eso, el t\u00edtulo, para de all\u00ed concluir si tiene o no la virtualidad o aptitud para transferir el derecho de dominio. Tradicionalmente, se ha citado al respecto el concepto de Alessandri y Somarriva, seg\u00fan el cual \u201c[p]or justo t\u00edtulo se entiende todo hecho o acto jur\u00eddico que por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido es apto para atribuir en abstracto el dominio\u201d.7\u00a0 Se debe tomar, por tanto, el t\u00edtulo \u2013una fuente de las obligaciones- y examinar si por su naturaleza tiene, en abstracto, la aptitud para dar origen a obligaciones de dar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de compraventa es, en ese sentido, un justo t\u00edtulo sin importar cu\u00e1l sea el objeto sobre el que recaiga. Es bien sabido que la venta de cosa ajena es un justo t\u00edtulo. As\u00ed, si hay justo t\u00edtulo en esa circunstancia \u2013ausencia de derecho sobre la cosa-, con mayor raz\u00f3n lo habr\u00e1 cuando se diga transferir, como en el caso que analiza la Corte, \u201cla propiedad y posesi\u00f3n y\/o cualesquier derecho y acci\u00f3n\u201d. Y todo ello independientemente de que el respectivo instrumento sea inscrito en la columna de falsa tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, aspecto \u00e9ste ciertamente ajeno para la determinaci\u00f3n de si existe o no justo t\u00edtulo en un caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sola a\u00f1adidura de ser el objeto del respectivo acto jur\u00eddico unos derechos o acciones vinculados a un bien, impiden, por regla general, que se adquiera posesi\u00f3n regular sobre la cosa, no ya por carecer de justo t\u00edtulo el poseedor, que lo tiene, sino por cuanto de esa manera hace expl\u00edcito que tiene la conciencia de que no ha adquirido el derecho real, sino algo diferente o de menor entidad, y esa caracterizaci\u00f3n del \u00e1nimo subjetivo del adquirente se repele desde el punto de vista conceptual con el requisito de la buena fe. Recu\u00e9rdese al respecto que el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[l]a buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada circunstancia, impedir\u00eda, en consecuencia, que en una situaci\u00f3n como la analizada por la Corte se pueda configurar una posesi\u00f3n regular, pero, se repite, no porque no exista justo t\u00edtulo, sino porque el poseedor no podr\u00e1 ser considerado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 023 de 16 de abril de 2008, expediente 00050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 118 de 4 de julio de 2002, expediente 7187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Vid. Sentencia 054 de 5 de agosto de 1996 (CCXLIII-191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. De los Bienes. Editorial Nascimento. Santiago (Chile). 1957. P\u00e1g.451. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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