{"id":83810,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2530731030012004-00179-01-01-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"2530731030012004-00179-01-01-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2530731030012004-00179-01-01-06-2009\/","title":{"rendered":"2530731030012004-00179-01 [01-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-2530731030012004-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La materia objeto del proceso la constituye, conforme al libelo inicial, la pretensi\u00f3n de pertenencia de los citados demandantes, y de acuerdo con la demanda de reconvenci\u00f3n de las tres \u00faltimas sociedades, la acci\u00f3n reivindicatoria, respecto de un inmueble, denominado \u201cIniciador Bajo\u201d o \u201cRancho Wilmar\u201d, ubicado en la vereda de Casablanca o Callej\u00f3n, municipio de Ricaurte, el cual hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n con el nombre de \u201cEl Iniciador\u201d, todo con las decisiones consecuentes de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como sustento de lo anterior, los pretensos usucapientes manifestaron que hace m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os, t\u00e9rmino dentro del cual sumaban la posesi\u00f3n de su antecesor, se\u00f1or R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, seg\u00fan daban cuenta ciertas escrituras p\u00fablicas de 1992, mediante las cuales se protocolizaron unas declaraciones, ven\u00edan ostentando con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os el inmueble, mientras que las reconvenientes, en su condici\u00f3n de propietarias, indicaron que no ejercitaban la posesi\u00f3n material desde que falleci\u00f3 el mentado antecesor, a la saz\u00f3n arrendatario de la sociedad INMOBILIARIA RODR\u00cdGUEZ DUQUE Y C\u00cdA S. EN C., EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n rec\u00edproca de las partes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en sentencia de 20 de abril de 2007, neg\u00f3 la usucapi\u00f3n y accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, decisiones que el superior reform\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de ambas partes, en el sentido de mantenerlas, pero bajo el supuesto de considerar poseedores de mala fe a WILSON ENRIQUE CUBILLOS S\u00c1NCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, no as\u00ed a JORGE ARTURO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal no accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia, porque a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, hecho que ocurri\u00f3 el 4 de junio de 2004, los demandantes eran poseedores materiales por un t\u00e9rmino inferior a veinte a\u00f1os, como ellos mismos lo aceptaron, y porque si se acog\u00edan a la prescripci\u00f3n extraordinaria de diez a\u00f1os de la Ley 791 de 2002, el t\u00e9rmino tampoco se hab\u00eda cumplido, pues deb\u00eda computarse a partir del 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, \u201ca) derecho de dominio en el demandante; b) posesi\u00f3n material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la pose\u00edda por el demandado\u201d, el sentenciador se abstuvo de analizar cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De una aparte, \u201cpor no ser punto concreto de apelaci\u00f3n\u201d, y de otra, \u201cporque la falta de requisito temporal para que los poseedores puedan usucapir\u201d, y el triunfo de los t\u00edtulos de los demandantes en reconvenci\u00f3n, resquebrajaban la presunci\u00f3n de propietarios de los poseedores, de donde la acci\u00f3n de dominio se abr\u00eda paso, como lo hab\u00eda concluido el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el estudio de las restituciones mutuas, el Tribunal, ante todo, se adentr\u00f3 a establecer si los demandantes reconvenidos eran poseedores de buena o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Con ese prop\u00f3sito, a partir de las copias del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de la INMOBILIARIA RODR\u00cdGUEZ DUQUE Y C\u00cdA S. EN C., EN LIQUIDACI\u00d3N, contra R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, seg\u00fan contrato que suscribi\u00f3 el 30 de septiembre de 1991, y de la actuaci\u00f3n penal que contra este \u00faltimo se adelant\u00f3 por los delitos de abuso de confianza y da\u00f1o a los recursos naturales, dej\u00f3 sentado que MARGARITA PUENTES BENAVIDES y WILSON ENRIQUE CUBILLOS S\u00c1NCHEZ, como abogados, conoc\u00edan de primera mano la controversia que exist\u00eda con relaci\u00f3n al inmueble involucrado, la primera por haber defendido al arrendatario en el asunto civil, y el segundo, al asistirlo en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, dice, cuando los citados poseedores obtuvieron como pago de honorarios, cada uno, el 25% del referido bien, mediante contrato celebrado el 24 de octubre de 1997, \u201cten\u00edan conocimiento pleno\u201d que el predio lo adquir\u00edan de un tenedor y pese a ello \u201ciniciaron en forma fraudulenta y de mala fe su explotaci\u00f3n desde el 24 de octubre de 1997 hasta aproximadamente el mes de mayo de 2000, cuando qued\u00f3 frustrada la entrega del terreno\u201d ordenada en el proceso de restituci\u00f3n, ante la indeterminaci\u00f3n de linderos. Por esto, en esta \u00faltima data \u201cintervirtieron\u201d el t\u00edtulo precario de tenedores, para comenzar una posesi\u00f3n propia de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cante el evidente y voluminoso caudal probatorio que el juez de primera instancia no valor\u00f3\u201d, las \u201csociedades reconvenientes, con diversas declaraciones y documentos que aportaron al proceso como pruebas trasladadas, lograron desvirtuar la posesi\u00f3n de buena fe elevada a rango constitucional (\u2026) que cobijaba a los poseedores Wilson Enrique Cubillos y Margarita Puentes Benavides\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que los citados demandantes reconvenidos no ten\u00edan derecho a que se les abonaran las mejoras \u00fatiles que hab\u00edan efectuado antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, aunque pod\u00edan recogerlas, pero s\u00ed se encontraban obligados a restituir los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como los que las sociedades propietarias hubieren podido obtener con mediana inteligencia y actividad estando el inmueble en su poder, todo desde mayo de 2000, cuando comenzaron la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto al otro demandante reconvenido, se\u00f1or JORGE ARTURO ROMERO, quien el 20 de enero de 2003, hab\u00eda adquirido de R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES el 50% de la posesi\u00f3n material del inmueble, el juzgador consider\u00f3 que su situaci\u00f3n era distinta, pues la presunci\u00f3n de buena fe que lo amparaba no fue desvirtuada, raz\u00f3n por la cual \u00fanicamente estaba obligado a devolver los frutos percibidos a partir del 3 de marzo de 2005, fecha en que contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien ten\u00eda derecho a que se le abonaran las mejoras \u00fatiles \u201cplantadas, las edificadas y las que sirven para el mantenimiento del bien\u201d, ninguna suma deb\u00eda reconocerse por ese concepto, toda vez que por su antig\u00fcedad, \u00e9l no las pudo llevar, pues desde su posesi\u00f3n efectiva, lo cual tuvo ocurrencia en mayo de 2004, y la presentaci\u00f3n de la demanda, el 4 de junio del mismo a\u00f1o, escasamente transcurri\u00f3 un mes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo dem\u00e1s, el Tribunal dej\u00f3 sentado que los \u201cposeedores\u201d de mala fe ten\u00edan derecho a recoger las mejoras \u00fatiles (se refiere a que pod\u00edan llevarse los materiales, art\u00edculo 966, in fine, del C\u00f3digo Civil), y se adentr\u00f3 a liquidar las condenas por los frutos civiles y naturales, aclarando s\u00ed, en concordancia con el dictamen pericial practicado en el proceso, que estos \u00faltimos se concretaban a los \u201cproducidos por un amplio huerto de c\u00edtricos y guan\u00e1banas\u201d y los primeros al \u201carriendo de forrajes para pastoreo de ganado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos admitidos a tr\u00e1mite, el primero y el segundo, pues el tercero fue rechazado, se estudiar\u00e1n en el orden inverso propuesto, por ser el que l\u00f3gicamente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762 a 764, 768, 769, 961 a 965, 969, 1969 a 1972 del C\u00f3digo Civil, y 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de las \u201cpruebas que se determinan en el desarrollo del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen los recurrentes que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que el inmueble tomado en arrendamiento por R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, en 1991, era el mismo involucrado en la pertenencia y en la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las copias del proceso de restituci\u00f3n y el contrato de arrendamiento, inclusive lo decidido por los juzgadores de instancia de entonces, ponen de presente que adem\u00e1s de ser distintos los linderos, el \u00e1rea del bien objeto de la tenencia era de 12 hect\u00e1reas y 220 M2. En cambio, seg\u00fan el dictamen pericial, el inmueble ahora pretendido tiene un \u00e1rea superior a 23 hect\u00e1reas, al punto que por esa circunstancia, en la \u00e9poca, el tenedor no pudo ser lanzado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dicen, como el lote arrendado tiene un \u201c\u00e1rea de doce hect\u00e1reas, con unos linderos claramente determinados y ubicado dentro de otro predio de mayor extensi\u00f3n de nombre INICIADOR BAJO\u201d, no puede ser el mismo del proceso. La \u00fanica semejanza que tienen es que \u201chac\u00edan parte de un predio de mayor extensi\u00f3n de nombre \u2018EL INICIADOR\u2019, de noventa y tres (93) hect\u00e1reas, pero ubicados en distintos sectores del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su sentir, probaba que sobre el predio de la reivindicaci\u00f3n, mismo de la pertenencia, \u201cjam\u00e1s el se\u00f1or R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES celebr\u00f3 contrato de arrendamiento\u201d y \u201cnunca antes hab\u00eda sido objeto de proceso judicial de ninguna naturaleza\u201d. Por lo tanto, resultaba equivocado concluir, como hizo el juzgador, que respecto de ese inmueble hubo una relaci\u00f3n de tenencia, mucho menos un proceso de restituci\u00f3n donde el citado haya sido vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el Tribunal igualmente omiti\u00f3 considerar otro elemento que desvirtuaba la locaci\u00f3n. Concretamente, que en 1992, las sociedades propietarias del inmueble demandaron en proceso reivindicatorio al se\u00f1or R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, \u201csobre una franja de terreno por \u00e9l pose\u00edda y ubicada en el predio rural \u2018INICIADOR BAJO\u2019 el cual curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, si el inmueble del contrato de arrendamiento era distinto al de la reivindicaci\u00f3n, desafortunado result\u00f3 el Tribunal al concluir que por el conocimiento que ten\u00edan de la problem\u00e1tica, la posesi\u00f3n de los demandados en reconvenci\u00f3n, se\u00f1ores WILSON ENRIQUE CUBILLOS S\u00c1NCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, a la saz\u00f3n abogados de R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, de quien derivaban su derecho, era de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, expresan que como es l\u00edcito pactar honorarios en especie, el pago que recibieron de R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, cada uno en el 25% del inmueble que pose\u00eda, a partir de 1997, no era reprochable, pues no contraven\u00eda norma imperativa alguna. Los negocios de esa naturaleza, por el contrario, encontraban temperamento en los art\u00edculos 1969 del C\u00f3digo Civil y 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no quedaba camino distinto que tratar a los demandados en la acci\u00f3n de dominio como poseedores de buena fe, con las consecuencias que ello comporta, pues demostrado qued\u00f3 que el tantas veces citado \u201ccontrato de arrendamiento estaba vinculado a otro predio diferente al reivindicado\u201d, y que por esto sobre el lote del pleito \u201cno ha existido proceso judicial alguno en que los abogados tildados de mala fe hayan sido apoderados de algunas de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n al poseedor de buena fe, se\u00f1or JORGE ARTURO ROMERO, en el cargo se imputa al Tribunal otro error de hecho, porque pese a que reconoci\u00f3 la existencia de mejoras, es copiosa la \u201cprueba documental allegada al proceso desde la misma demanda de pertenencia y adem\u00e1s contemplada en el dictamen\u201d, demostrativa de las obras realizadas luego de la compra que hiciera del derecho, en el 2003, a R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, dirigidas al mantenimiento del fundo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se acota, las dem\u00e1s mejoras no las construy\u00f3 el citado poseedor, existe prueba que pag\u00f3 por ellas la suma de $90\u2019000.000, como lo reconoci\u00f3 el sentenciador, al \u201cpunto que con ese argumento deneg\u00f3 la s\u00faplica sentida que hiciera ese demandado para que se le concediera el AMPARO DE POBREZA, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de pagar la cauci\u00f3n para impedir el cumplimiento del fallo\u201d. Adem\u00e1s, es de elemental l\u00f3gica que un predio rural requiere, para la explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de frutos, permanente y costoso mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicitan los recurrentes, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme la del juzgado en lo \u201creferente al pago de frutos y al reconocimiento de mejoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sin mayores disquisiciones, desde ya se advierte que, con relaci\u00f3n a la reprochada mala fe, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, porque fuera de no identificarse qu\u00e9 pasajes de la demanda y de su contestaci\u00f3n fueron mal apreciados, los recurrentes no atacaron uno de sus fundamentos basilares, suficiente, por s\u00ed, para mantener en el punto la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El Tribunal, para considerar a dos de los recurrentes poseedores de mala fe y, por ende, para privarlos del reconocimiento de las mejoras \u00fatiles, no s\u00f3lo tuvo en cuenta lo actuado en los procesos civil de restituci\u00f3n de tenencia y penal por los delitos de abuso de confianza y da\u00f1o a los recursos naturales, adelantados contra R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, sino tambi\u00e9n el \u201cevidente y voluminoso caudal probatorio que el juez de primera instancia no valor\u00f3\u201d, consistente en las \u201cdiversas declaraciones y documentos\u201d aportados como pruebas trasladadas por las sociedades propietarias del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes, empero, dejaron a un lado esas \u201cdiversas declaraciones\u201d sobre las cuales el sentenciador igualmente asent\u00f3 la conclusi\u00f3n en comento, pues \u00fanicamente se refirieron a la demanda y a su contestaci\u00f3n, lo mismo que a otras pruebas que determinar\u00edan. Aluden al \u201ccontrato de arrendamiento\u201d de marras, al \u201cdictamen pericial\u201d practicado y a otro \u201celemento\u201d que demostraba que el arrendatario, se\u00f1or R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUIENTES, hab\u00eda sido demandado por las mismas sociedades en un proceso reivindicatorio, respecto de una fracci\u00f3n del inmueble denominado \u201cIniciador Bajo\u201d, pues son los medios que mencionaron en el desarrollo de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no atacaron los distintos \u201cdocumentos\u201d que condujeron a esa misma decisi\u00f3n. No se diga que ese \u201cotro elemento\u201d que se indica, comprend\u00eda la prueba documental se\u00f1alada por el juzgador, porque al resultar excluyente la posici\u00f3n de \u00e9ste con la de los recurrentes, es claro que se refer\u00eda a otros documentos. En efecto, el primero tuvo en cuenta esos medios trasladados para denotar que con los mismos las propietarias del inmueble tambi\u00e9n hab\u00edan desvirtuado la buena fe de WILSON ENRIQUE CUBILLOS S\u00c1NCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, mientras que para los segundos, simplemente el \u201cTribunal no hace ninguna referencia\u201d a ese \u201cotro elemento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, independientemente del acierto, la declaraci\u00f3n de mala fe de los citados poseedores, seguir\u00eda soportada en las \u201cdiversas declaraciones y documentos\u201d que no fueron atacados en casaci\u00f3n. Esto inclusive en el hipot\u00e9tico caso de ser cierta la equivocada apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, del contrato de arrendamiento, del dictamen pericial y de ese otro elemento, en cuanto el inmueble de la reivindicaci\u00f3n, mismo de la pertenencia, era distinto al del mentado proceso de restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que respecto de esto \u00faltimo, la Corte se encuentra relevada de ahondar, porque como suficientemente tiene explicado, cuando la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Por lo dem\u00e1s, en ninguna parte el Tribunal reproch\u00f3 la forma como los citados abogados pactaron los honorarios profesionales, simplemente se\u00f1al\u00f3 que al estar enterados de la problem\u00e1tica que exist\u00eda alrededor del inmueble de la reivindicaci\u00f3n, mismo de la pertenencia, seg\u00fan emerg\u00eda de los mencionados procesos civil y penal, se entend\u00eda que tales togados \u201cten\u00edan conocimiento pleno de que el predio lo estaban adquiriendo con sus calidades y vicios derivados de la calidad que de mero tenedor detentaba R\u00e9gulo C\u00e1rdenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es cierto que el fundo reclamado por los demandantes en reconvenci\u00f3n, sea totalmente diferente al de la relaci\u00f3n de tenencia. Lo que ocurre es que la fracci\u00f3n ostentada a t\u00edtulo de arrendamiento (12 hect\u00e1reas y 220 M2), se encontraba comprendida dentro del lote de la acci\u00f3n de dominio con un \u00e1rea de 23 hect\u00e1reas, aproximadamente, nombrado como \u201cIniciador Bajo\u201d o \u201cRancho Wilmar\u201d, el cual a su vez fue segregado de otro de 93 hect\u00e1reas, denominado \u201cEl Iniciador\u201d. Baste se\u00f1alar para el efecto, c\u00f3mo en el cargo los mismos recurrentes indicaron que el lote arrendado tiene un \u201c\u00e1rea de doce hect\u00e1reas, con unos linderos claramente determinados y ubicado dentro de otro predio de mayor extensi\u00f3n de nombre \u2018INICIADOR BAJO\u2019\u201d, y que la \u00fanica semejanza es que hacen \u201cparte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018El Iniciador\u2019, de noventa y tres (93) hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto exist\u00eda otro \u201celemento\u201d que indicaba que las demandantes en reconvenci\u00f3n reconocieron la posesi\u00f3n del se\u00f1or R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, al demandarlo, en 1992, en un proceso reivindicatorio, se nota que a\u00fan aceptando como cierto el hecho, esto no desvirt\u00faa el conocimiento de la problem\u00e1tica que el Tribunal atribuy\u00f3 a los abogados demandados en reconvenci\u00f3n, porque si en el mismo cargo se acepta que ese asunto versaba sobre una parte del terreno del predio rural \u201cIniciador Bajo\u201d, es decir, \u201csobre m\u00e1s de la mitad del inmueble\u201d, esto confirma lo del t\u00edtulo precario de la otra fracci\u00f3n. En otras palabras, conforme a lo indicado, surge claro que parte del predio reivindicado, un poco menos de la mitad, en otrora se ostentaba en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo que queda del cargo se protesta por no haberse reconocido las expensas y mejoras \u00fatiles al codemandado en reconvenci\u00f3n, cuya buena fe no fue desvirtuada, pese a existir prueba sobre las obras realizadas despu\u00e9s de comprar, el 20 de enero de 2003, el derecho a R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, y de haber pagado a \u00e9ste las mejoras que no construy\u00f3, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a lo primero, observa la Corte que el fundamento toral para negar al citado poseedor esas prestaciones mutuas, consisti\u00f3 en que por su antig\u00fcedad, como se indic\u00f3 en el dictamen pericial, el citado nada pudo llevar o plantar, pues para el Tribunal, s\u00f3lo hasta el 26 de mayo de 2004, hab\u00eda entrado en posesi\u00f3n efectiva del bien, en tanto que la demanda fue presentada el 4 de junio del mismo a\u00f1o, cuando \u201cllevaba apenas escasamente un mes ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en ese apartado, supone que el sentenciador reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n material de JORGE ARTURO ROMERO, desde el 20 de enero de 2003, fecha en que celebr\u00f3 el contrato de compraventa del 50% de la posesi\u00f3n material con R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES. Sin embargo, como esto no es as\u00ed, salta de bulto que el ataque en el punto resulta desviado, lo cual de suyo es suficiente para que no prospere, porque ante todo se impon\u00eda poner de presente, con los requisitos que exige el recurso de casaci\u00f3n, que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que la posesi\u00f3n efectiva del citado codemandado se inici\u00f3 el 26 de mayo de 2004, era equivocada, pero nada de ello fue alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Sala, los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En lo que respecta a que si bien las \u201cdem\u00e1s mejoras\u201d, es decir, las plantadas antes del 20 de enero de 2003, el poseedor de buena fe \u201cno las construy\u00f3\u201d, aunque s\u00ed pag\u00f3 su valor al enajenante, se\u00f1or R\u00c9GULO C\u00c1RDENAS CIFUENTES, como se encontraba probado, se observa, al margen de cualquier deficiencia t\u00e9cnica, como referir un hecho, el del amparo de pobreza, ocurrido despu\u00e9s de pronunciado al fallo recurrido, que el Tribunal no sum\u00f3 a la posesi\u00f3n de JORGE ARTURO ROMERO, la de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche, por lo tanto, sin m\u00e1s, no se abre paso, porque las prestaciones mutuas que se reclaman, en lo que ata\u00f1e al citado demandado en reconvenci\u00f3n, se remontan a una \u00e9poca distinta a la posesi\u00f3n efectiva que le reconoci\u00f3 el Tribunal, cuesti\u00f3n que demandaba, en coherencia con lo inmediatamente considerado, aducir y probar, como se exige en casaci\u00f3n, que su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o era anterior al 26 de mayo de 2004, y adem\u00e1s, que por esas mismas calendas se presum\u00eda su buena fe, pero de todo ello en el cargo se guard\u00f3 absoluto silencio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que en el proceso se encontraba acreditado que por las mejoras \u00fatiles plantadas por su antecesor, el mentado poseedor, cuya buena fe fue reconocida, pag\u00f3 una considerable suma de dinero, el error igualmente resultar\u00eda intrascendente, porque en ese caso, al a\u00f1adirse la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l a la suya, se la \u201capropia con sus calidades y vicios\u201d (art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil). Luego, su posesi\u00f3n ser\u00eda de mala fe, como la misma ley lo presume (art\u00edculo 2531, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem), porque proviene de quien transform\u00f3 su t\u00edtulo de mera tenencia en posesi\u00f3n, como supra qued\u00f3 consignado, seg\u00fan conclusi\u00f3n que al respecto deriv\u00f3 el Tribunal de las \u201cdiversas declaraciones\u201d y \u201cdocumentos\u201d no cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, por lo tanto, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 964, in fine, del C\u00f3digo Civil, \u201cpor error de derecho\u201d, en cuanto al establecer la norma que en \u201ctoda restituci\u00f3n de frutos\u201d, esto es, sin consideraci\u00f3n a la buena o mala fe del poseedor vencido, se deben abonar los gastos ordinarios que se invirtieron para producirlos, los recurrentes sostienen que el sentenciador no aplic\u00f3 dicha disposici\u00f3n, porque pese a que les orden\u00f3 restituir frutos, se abstuvo de condenar a las sociedades demandantes en reconvenci\u00f3n a pagar a su favor el valor de las \u201cmejoras y expensas\u201d, y los gastos efectuados para obtener dichos frutos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aunque se denuncia la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho\u201d, la verdad es que no pude considerarse como tal, porque si se refiere a la valoraci\u00f3n de las pruebas, en el cargo no se singularizan los medios mal apreciados, tampoco se citan las normas de estirpe probatorias quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Interpretando, con todo, que el \u201cerror de derecho\u201d referido por los recurrentes excluye temas de apreciaci\u00f3n probatoria, pues todo se reduce a establecer si el poseedor vencido en la reivindicaci\u00f3n, independientemente que sea de buena o mala fe, tiene derecho a que se le pague el valor de las \u201cmejoras y expensas\u201d, as\u00ed como los gastos ordinarios que se invirtieron para producir los frutos, tampoco el ataque, desde esa perspectiva, puede salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a las \u201cmejoras\u201d y a las \u201cexpensas\u201d necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n del inmueble, por deficiencias t\u00e9cnicas, en consideraci\u00f3n a que los censores, en ese preciso aspecto, omitieron cumplir el requisito formal de se\u00f1alar las normas de estirpe sustancial violadas (art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), exigencia que como bien es sabido pod\u00eda cumplirse indicando una \u201ccualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d (Decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que ese requisito era de vital importancia cumplirlo, porque como tiene explicado la Sala, en el evento de soslayarse \u201cquedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada trasgredida, sino una que tenga relaci\u00f3n o ligaz\u00f3n, bien con la pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n4, ya con el punto espec\u00edfico discutido, pues como se tiene dicho, lo \u201cverdaderamente relevante a dicho prop\u00f3sito no es tanto la controversia que en general circul\u00f3 en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posici\u00f3n jur\u00eddica en ese sentido ser\u00eda la que sirva a orientar cu\u00e1l es la norma que constituye la esencia de su protesta\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Directrices todas aplicables al caso, porque la \u00fanica norma citada violada, el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, en ninguna parte gobierna lo relativo al abono de las \u201cexpensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa\u201d, mucho menos el tema atinente al pago de las \u201cmejoras \u00fatiles\u201d. Simplemente alude no s\u00f3lo a la obligaci\u00f3n que tiene el poseedor vencido de restituir al propietario del predio los \u201cfrutos naturales y civiles\u201d a partir de la fecha de la posesi\u00f3n o desde la contestaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan haya actuado de mala o buena fe, sino tambi\u00e9n al derecho que le asiste de exigir el pago de los gastos ordinarios que haya invertido para producir dichos frutos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Como esto \u00faltimo, que es lo que queda del cargo, precisamente se entronca con la norma en cuesti\u00f3n, resulta pertinente precisar que en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensi\u00f3n principal de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que, al margen de la buena o mala fe, en toda restituci\u00f3n de frutos se deben abonar los gastos ordinarios que se invirtieron en su producci\u00f3n, para evitar un enriquecimiento indebido, es necesario distinguir si la decisi\u00f3n fue absolutamente omitida o si, por el contrario, hubo un pronunciamiento expreso o impl\u00edcito negativo sobre el particular, en aras de establecer el tipo de error en que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de lo primero, se estar\u00eda frente a un yerro de procedimiento, porque el juez vulnerar\u00eda una norma que lo compele a actuar de determinada manera, para cuya enmienda se ha instituido la causal segunda de casaci\u00f3n, al no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones que la misma ley entiende incluidas en la demanda. En cambio, si hubo decisi\u00f3n, pero equivocada, el error ser\u00eda de juzgamiento, porque esto supone una valoraci\u00f3n probatoria, aunque indebida, o un tratamiento o gobierno legal impropio a los hechos fijados, atacable por violaci\u00f3n indirecta o directa de normas de derecho sustancial, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, al formularse el cargo a la \u201cluz de la causal primera de casaci\u00f3n\u201d, por ser la sentencia recurrida \u201cviolatoria\u201d del \u201cart\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil\u201d, por falta de aplicaci\u00f3n, esto implicaba aceptar que el Tribunal decidi\u00f3 negativamente el punto, esto es, no reconoci\u00f3 el valor de los gastos ordinarios efectuados para producir los frutos. En los t\u00e9rminos del ataque, porque al decir del sentenciador, los poseedores a quienes se les hab\u00eda desvirtuado la buena fe, como en el caso, perd\u00edan el derecho al referido pago. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, examinado el fallo cuestionado, en ninguna parte el juzgador adopt\u00f3 resoluci\u00f3n expresa en ese sentido, porque las \u201cconsecuencias\u201d del hecho las asoci\u00f3 \u00fanicamente con la extensi\u00f3n de la condena, al decir que la ley \u201cprev\u00e9 para los poseedores a quienes se les comprueba que su \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os los ejerc\u00edan de mala fe, son: de una parte el deber de restituir los frutos civiles y naturales de la cosa, no solamente los percibidos sino los que las sociedades due\u00f1as de la cosa hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiesen tendido el bien en su poder (\u2026), y de otro lado, la p\u00e9rdida del derecho a que se les abonen las mejoras \u00fatiles hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal no pudo incurrir en el error de juzgamiento que se le imputa, pues si no hubo decisi\u00f3n expresa sobre el particular, mal se puede afirmar que los gastos ordinarios que se invirtieron para producir los frutos se negaron por haberse comprobado la mala fe de algunos de los poseedores demandados. Desde luego que no se trata de una omisi\u00f3n absoluta, para encauzar el error como de procedimiento, pues como pasa a verse, el Tribunal se abstuvo de reconocer dichos gastos, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, simplemente porque no se causaron, luego ninguna sanci\u00f3n pudo aplicar a algo inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fundado en el dictamen pericial, conden\u00f3 a los poseedores de mala fe, a cada uno, a pagar a las sociedades propietarias del inmueble por frutos derivados de un \u201cHuerto de 43 naranjos y 3 mandarinos\u201d y \u201c20 guan\u00e1banas\u201d anuales, $1\u2019047.500, y al de buena fe, $740.000, y por \u201carriendo de forrajes para pastoreo de ganado\u201d, a los primeros, a cada uno, $12.500.000, y al \u00faltimo, $12\u2019800.000. Sin embargo, como la posesi\u00f3n de unos la cont\u00f3 a partir de mayo de 2000, y del otro, desde marzo de 2005, es claro que, en principio, ninguna inversi\u00f3n pudo demandar la producci\u00f3n de tales frutos, porque en concordancia con los peritos, para la \u00e9poca de la experticia, en marzo de 2005, los \u00e1rboles frutales exist\u00edan, al menos los c\u00edtricos ten\u00edan \u201c8 a\u00f1os de edad\u201d, y los pastos \u201cm\u00e1s de 5 a\u00f1os de establecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2007, corregida el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de WILSON ENRIQUE CUBILLOS S\u00c1NCHEZ, JORGE ARTURO ROMERO y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, con demanda de mutua petici\u00f3n, contra las sociedades INMOBILIARIA RODR\u00cdGUEZ DUQUE Y C\u00cdA S. EN C., EN LIQUIDACI\u00d3N; DUQUE RENGIFO S. EN C.; PROMOTORA DE DESARROLLO DEL HUILA S.A. y COMPA\u00d1\u00cdA PALMA TROPICAL LIMITADA, y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandados en reconvenci\u00f3n recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente 7736. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999 (CCLXI-296, Vol. I, Segundo Semestre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 9 de diciembre de 1999 (CCLXI-1355, Vol. II, Segundo Semestre). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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