{"id":83811,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030021999-00629-01-30-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"2589931030021999-00629-01-30-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030021999-00629-01-30-04-2009\/","title":{"rendered":"2589931030021999-00629-01 [30-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la se\u00f1ora MARGY MAR\u00cdA MANASSE VARGAS, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario iniciado por \u00e9sta frente a PRODUCTOS NATURALES DE CAJIC\u00c1 S.A., \u201cLA ALQUER\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Expuso, de manera sucinta, los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas rese\u00f1adas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 El 31 de agosto de 1999, la actora, como de costumbre, a trav\u00e9s de su hijo Jes\u00fas Antonio, adquiri\u00f3 en la tienda del conjunto donde resid\u00eda una bolsa de leche\u00a0 \u201clarga vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2 El empaque del producto adquirido era pl\u00e1stico, color lila, fondo azul y blanco, conten\u00eda\u00a0 leche ultrapasteurizada semidescremada,\u00a0 \u201clarga vida\u201d,\u00a0 100% natural y registraba el logo de\u00a0 \u201cLa ALQUER\u00cdA\u201d. Dicha empaquetadura anunciaba que estaba libre de preservantes, que no necesitaba hervirse, que el color oscuro en el interior de la bolsa y su empaque totalmente herm\u00e9tico proteg\u00edan la leche del paso de la luz y del aire; igualmente, conten\u00eda informaci\u00f3n sobre que la ultrapasteurizaci\u00f3n implicaba un tratamiento t\u00e9rmico a 138 grados cent\u00edgrados durante 2 segundos y el envasado as\u00e9ptico al que se someti\u00f3 aseguraba que el producto estaba libre, totalmente, de bacterias. La fecha de vencimiento de la leche era dos meses despu\u00e9s (octubre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3\u00a0 La demandante procedi\u00f3 a abrir la bolsa y a ingerir parte de su contenido. Inmediatamente, \u201csinti\u00f3\u00a0 que la boca, la garganta y el est\u00f3mago se le quemaban, sent\u00eda la lengua y la garganta como anestesiados, igual en las extremidades conjuntamente con un hormigueo\u201d. Sostuvo que la leche le supo a amargo, que tanto la boca como la garganta se le resecaron, y su visi\u00f3n era borrosa; asegur\u00f3 que\u00a0 no pudo vomitar y tuvo que ser trasladada al hospital San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4\u00a0 En esta entidad y luego de la respectiva valoraci\u00f3n, se le someti\u00f3 a tratamiento por intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena; tambi\u00e9n se tomaron muestras para los correspondientes ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda. El m\u00e9dico de turno dej\u00f3 constancia de que la paciente presentaba: \u201cdolor abdominal, sequedad de boca, escalofr\u00edo, visi\u00f3n borrosa, disuria de ardor, conjuntivas hipercr\u00f3nicas, midriasis pupilar bilateral, abdomen blanco (sic), depresible, dolor a la palpaci\u00f3n profunda en meso e hipocondrio izquierdo\u201d (negrilla del texto). En conclusi\u00f3n, que la ingesta de la leche en condiciones no aptas para el consumo humano le gener\u00f3 la sintomatolog\u00eda descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.5 A la demandante se le ordenaron ex\u00e1menes con miras a establecer el consumo de sustancias prohibidas, con resultado negativo. Ella no es diab\u00e9tica, su cuadro de tensi\u00f3n arterial siempre es normal y no evidenciaba enfermedad\u00a0 conjuntival o per\u00edodo menstrual.\u00a0 La \u00fanica patolog\u00eda que, hasta entonces, presentaba era una gastritis cr\u00f3nica que se le estaba tratando con omeprazol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6 Tanto el l\u00edquido que ingiri\u00f3 la accionante, como uno adquirido en la misma tienda fueron remitidos al centro de toxicolog\u00eda de la Secretar\u00eda de Salud, entidad que conceptu\u00f3 que se trataba de una\u00a0 \u201cmuestra con caracter\u00edsticas \u00e1cidas, sabor no caracter\u00edstico, no apta para el consumo por su sabor, se solicitan pruebas adicionales laboratorio de leches salud p\u00fablica\u201d.\u00a0 Y, con respecto a unos ex\u00e1menes de la demandante, el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1999 entreg\u00f3 un dictamen en el radicado No.2578, conforme al cual\u00a0 \u201cla paciente ingiri\u00f3 muestra de leche en estudio toxicol\u00f3gico actualmente, cuyo concepto por toxicolog\u00eda es no apta para el consumo, realizar mayores estudios cl\u00ednicos a la paciente de acuerdo a estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7\u00a0 La se\u00f1ora Margy Mannase, luego del incidente, asisti\u00f3 al oftalm\u00f3logo y superadas las correspondientes valoraciones, \u00e9ste concluy\u00f3 que hab\u00eda disminuido su capacidad visual en un 70%, situaci\u00f3n muy diferente a la que hab\u00eda registrado en junio del mismo a\u00f1o cuando el examen ocular registr\u00f3 buenos resultados.\u00a0 Posteriormente le realizaron nuevos ex\u00e1menes, al cabo de los cuales se advirti\u00f3 que ten\u00eda \u00a0\u201cnervios p\u00e1lidos\u2026hallazgos: ojo derecho: p\u00e9rdida de la sensibilidad en todo el campo examinado con excepci\u00f3n de respuestas en la regi\u00f3n central. Al repetir la prueba con el blanco V se encuentra severa depresi\u00f3n generalizada con persistencia de una isla central de visi\u00f3n\u2026ojo izquierdo: disminuci\u00f3n generalizada de la sensibilidad con perdida absoluta en las porciones perif\u00e9ricas y paracentrales de los cuatro cuadrantes. Se conserva una isla central de visi\u00f3n..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.8 Pero lo m\u00e1s significativo es la conclusi\u00f3n del examen de campimetr\u00eda realizado el 17 de septiembre de 1999:\u00a0 \u201cestudio demostrativo de severo compromiso de la funci\u00f3n visual con persistencia de isla central de visi\u00f3n en AO\u201d.\u00a0 La m\u00e9dico Martha Elena Moncayo en concepto emitido, consider\u00f3 que el problema que presentaba la demandante era la desmielizaci\u00f3n y si bien acepta que son varias las causas que la generan, la experta se inclin\u00f3 por creer que se gener\u00f3 por agentes infecciosos y por las neurotoxinas, sustancias producidas por agentes bacterianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.9 El d\u00eda 11 de octubre de 1999, la demandante fue sometida a varios ex\u00e1menes de laboratorio y luego de su an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 que\u00a0 no estaba produciendo ant\u00edgenos como consecuencia, no de una enfermedad autodestructiva, sino por elementos ex\u00f3genos, concretamente, los provenientes de las bacterias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.10\u00a0 La actora fue sometida a una resonancia magn\u00e9tica y las conclusiones obtenidas fueron:\u00a0 \u201cpeque\u00f1as lesiones inespec\u00edficas localizadas en los l\u00f3bulos parietales y en el l\u00f3bulo frontal derecho. Pueden corresponder a \u00e1reas de desmielinizaci\u00f3n, infartos lacunares y cambios por vasculitis, debiendo correlacionarse con hallazgos cl\u00ednicos\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 La m\u00e9dico radi\u00f3loga Mar\u00eda Isabel Mantilla sugiere algunas posibilidades de patolog\u00edas que complementadas o corroboradas con el diagn\u00f3stico de Martha Elena Moncayo sobre la desmielinizaci\u00f3n de fibras nerviosas bilaterales, conducen a creer que ese es realmente el origen del da\u00f1o sufrido por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Admitido el libelo rese\u00f1ado se notific\u00f3 personalmente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa\u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n de un tercero como causa de la enfermedad sufrida por la actora\u201d, \u201cmala fe\u201d,\u00a0\u00a0 \u201cinexistencia de la relaci\u00f3n causal entre la labor desarrollada por ella y la enfermedad padecida por la actora\u201d, \u201cinexistencia del da\u00f1o alegado y del hecho generador del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgador a quo profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinaci\u00f3n confirmada por el tribunal en el fallo ahora recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El sentenciador, desde el principio, dio por sentado que las pretensiones de la demanda ser\u00edan abordadas en el marco de la responsabilidad contractual, bajo el entendido de que en el moderno tr\u00e1fico de bienes y servicios el empresario establece con los distribuidores y consumidores contratos en serie, caracterizados por la consagraci\u00f3n de condiciones generales predispuestas que le imponen al productor obligaciones concretas frente al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que el contrato de suministro de productos alimenticios entra\u00f1a una obligaci\u00f3n de seguridad cuyo incumplimiento es fuente de responsabilidad contractual frente a los da\u00f1os que sufra el consumidor, a consecuencia de los defectos materiales que presente el art\u00edculo, dado que el empresario es la cabeza de la cadena contractual que se forma en el proceso de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y servicios.\u00a0 El deber resarcitorio tiene su fundamento en que \u00e9ste tiene una obligaci\u00f3n contractual, accesoria y de resultado, de brindarle seguridad al consumidor, que da lugar a una presunci\u00f3n de responsabilidad, de la cual solamente puede exonerarse acreditando la ruptura del nexo causal\u00a0 (fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la v\u00edctima o el hecho de un tercero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Record\u00f3 que son presupuestos de la responsabilidad contractual, el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, el da\u00f1o sufrido por el acreedor, y la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o, sin que haya lugar a indagar si en la producci\u00f3n del perjuicio hubo dolo o culpa, dado el car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad frente a una obligaci\u00f3n de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que en este asunto estaba acreditado el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, pues la abundante prueba documental, especialmente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que conforman su historia cl\u00ednica, evidencian que padece esclerosis m\u00faltiple, enfermedad que la condujo al estado de invalidez total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3, seguidamente, que un producto no es apto para el consumo cuando no cumple los est\u00e1ndares de calidad, mientras que es defectuoso cuando tiene la virtualidad de afectar la salud de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. De las pruebas arrimadas al proceso, la sentencia atacada apreci\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 Respecto de las condiciones fisicoqu\u00edmicas de las muestras de leche, advirti\u00f3, en primer lugar, que la Secretar\u00eda de Salud dictamin\u00f3: \u201cmuestra con caracter\u00edsticas \u00e1cidas (\u2026) no apta para el consumo por su sabor, su porcentaje de \u00e1cido l\u00e1ctico ha aumentado por encima de lo normal (\u2026). Sobre las causas: 1) Despu\u00e9s de abierta permanece a temperatura ambiente, temperatura m\u00e1s exposici\u00f3n a bacterias, aceleran su proceso de acidez o fermentaci\u00f3n. 2) Presencia de microorganismos en la misma leche, pero estar\u00edan presentes en todo el lote. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego examin\u00f3 el testimonio de Carolina Alarc\u00f3n Campos\u00a0 -Ingeniera de Alimentos de la sociedad demandada-, del cual trasunt\u00f3 la explicaci\u00f3n que \u00e9sta dio al informe de la Secretar\u00eda de Salud, en la que dej\u00f3 en claro que lo all\u00ed conceptuado era que el porcentaje de \u00e1cido l\u00e1ctico de la leche era superior al normal, de ah\u00ed el cambio en su sabor que la hac\u00eda no apta para el consumo humano; as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la deponente admiti\u00f3 haber conocido la muestra examinada por la dependencia en referencia\u00a0 (la consumida por la v\u00edctima), ya que la prob\u00f3, concluyendo que \u201ceso no era leche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n repar\u00f3 en la declaraci\u00f3n de Fabio Andr\u00e9s Bustamante, Ingeniero de Alimentos de la empresa accionada, de la cual resalt\u00f3 que al ser interrogado sobre el resultado del an\u00e1lisis del producto efectuado por la Secretar\u00eda de Salud, espec\u00edficamente, sobre su conclusi\u00f3n de que la muestra no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros del Decreto 2437 de 1983, expres\u00f3: \u201cLa densidad en el producto, al igual que los s\u00f3lidos no grasosos, son parte del resultante del producto criosc\u00f3pico, y estos pueden variar de acuerdo a la raza del ganado, a la zona de influencia donde se encuentre el ganado, a su alimentaci\u00f3n, a la estacionalidad del a\u00f1o. Estos par\u00e1metros en el sector l\u00e1cteo est\u00e1n regidos bajo el decreto 2437\/83 pero en la evoluci\u00f3n de la ganader\u00eda y de la tecnolog\u00eda alimentaria han hecho que estos par\u00e1metros se hayan desviado de los est\u00e1ndares que est\u00e1n enmarcados dentro de este decreto por lo tanto es normal encontrar leche de buena calidad con par\u00e1metros de densidad, punto criosc\u00f3pico y s\u00f3lidos no grasosos por fuera de los establecidos en este decreto. (\u2026). El incumplimiento del par\u00e1metro exacto contra (sic) el decreto 2437 contra estos tres aspectos, no afecta por ning\u00fan motivo la salud del consumidor, por lo tanto es un producto que es viable consumirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2 Relativamente a las pruebas que dan cuenta de las condiciones m\u00e9dicas de la demandante, despu\u00e9s de ingerir el producto supuestamente defectuoso, asent\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.1 Que Claudia Patricia Solano Fl\u00f3rez, m\u00e9dica que valor\u00f3 a la actora desde el comienzo, inform\u00f3 de los resultados negativos de los ex\u00e1menes practicados a \u00e9sta para detectar la presencia de sustancias t\u00f3xicas en su organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.2\u00a0 Que la m\u00e9dica Englet Sof\u00eda Roa Enriquez, refiri\u00f3 que la paciente ingres\u00f3 con diagn\u00f3stico conocido de vasculitis secundaria del sistema nervioso central, piodermitis y trastorno depresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.3 Que la radi\u00f3loga Mar\u00eda Isabel Mantilla afirm\u00f3 haber revisado el informe de resonancia magn\u00e9tica cerebral simple fechado octubre 15 de 1999, el cual advirti\u00f3 que las peque\u00f1as lesiones encontradas en el cerebro de la paciente no son espec\u00edficamente atribuibles a ninguna enfermedad, acotando que se han visto en aquellas que se asocian a diesmielinizaci\u00f3n \u00f3sea, alteraci\u00f3n en la sustancia blanca del cerebro, peque\u00f1os infartos o cambios por la inflamaci\u00f3n de los vasos del cerebro; igualmente, que defini\u00f3 la desmielinizaci\u00f3n como la perdida de la mielina, que es la sustancia blanca del cerebro, circunstancia que puede obedecer a m\u00faltiples\u00a0 etiolog\u00edas sin que se conozca la causa de la misma, y que el infarto lacunar es una peque\u00f1a zona del cerebro que muere por problemas en la circulaci\u00f3n cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.4 Que el informe del Instituto de Medicina Legal revela que\u00a0 \u201cLa sintomatolog\u00eda descrita en la historia cl\u00ednica anexada y el informe del an\u00e1lisis de la leche consumida descartan una intoxicaci\u00f3n con alcohol met\u00edlico, sustancia que emp\u00edricamente, al igual que ocurre con el formaldeh\u00eddo, son utilizadas para preservar la leche, intoxicaci\u00f3n que se caracteriza por aparici\u00f3n s\u00fabita de trastornos visuales y acidosis, tampoco el cuadro cl\u00ednico permite hacer diagn\u00f3stico de botulismo y al igual que en la intoxicaci\u00f3n por metanol no contamos con historia que nos confirme ni paracl\u00ednicos que permitan identificaci\u00f3n de la toxina en suero, en heces de la paciente o en el alimento contaminado. Pensar en una esclerosis m\u00faltiple es tal vez el diagn\u00f3stico m\u00e1s probable con que se cuenta, aunque la evoluci\u00f3n de la enfermedad no se registra en documentos anexados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, entonces, que de esos elementos probatorios no emerge la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o padecido por la se\u00f1ora Margy Mar\u00eda Masasee Vargas y la ingesta de la leche, habida cuenta que\u00a0 \u201cM\u00e9dicamente, cient\u00edficamente, no existe en el proceso, informe alguno que revele la existencia de sustancias t\u00f3xicas en el producto consumido al punto que permitan definir que tales lesiones tienen por causa el producto ingerido\u201d. \u00a0Asever\u00f3 que, por el contrario, \u00a0\u201cla etiolog\u00eda de la enfermedad determina la existencia de causas totalmente atribuibles a predisposiciones de la v\u00edctima como sucede con la vasculitis, definida como enfermedad que se caracteriza por los signos revelados en el organismo de la se\u00f1ora MANASSE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Refiri\u00e9ndose a las alegaciones del impugnante, se\u00f1al\u00f3 que las planteadas en torno al da\u00f1o sufrido por la actora ninguna discusi\u00f3n admit\u00edan, y que en lo referente a la demostraci\u00f3n de la culpa aducida por aquel era superflua la discusi\u00f3n, por cuanto la responsabilidad de los productores por el da\u00f1o causado como consecuencia del consumo de productos defectuosos implica la violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de resultado y, por tanto, aquella\u00a0 \u201cdeja de ser elemento de la responsabilidad\u201d.\u00a0 Y con respecto al nexo de causalidad, se\u00f1al\u00f3 que de la misma explicaci\u00f3n que el apelante expone sobre el punto muestra que ese elemento no est\u00e1 acreditado; agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, la leche del lote al que pertenec\u00eda la consumida por la se\u00f1ora Manasse no conten\u00eda sustancia alguna capaz de producir da\u00f1o a la salud menos a\u00fan de la magnitud revelada en su organismo, seg\u00fan emerge del material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, tambi\u00e9n, que la fermentaci\u00f3n de la misma no significa necesariamente que pueda originar un da\u00f1o en el organismo de la persona que la consume, menos de la envergadura del que experiment\u00f3 la demandante, pues sus efectos son apenas transitorios y relativamente leves.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3, que esa situaci\u00f3n tiene lugar en casos en los que, luego de abrirse la bolsa, su contenido permanece expuesto a temperatura ambiente, y que en este caso, seg\u00fan los testigos, la leche fue consumida por la demandante tan pronto abri\u00f3 el empaque, aunado a que su sabor era tan desagradable y repugnante que era imposible que ella hubiera alcanzado a ingerir el contenido de medio vaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que ninguna raz\u00f3n le asiste al apelante con respecto a que el nexo de causalidad bien puede deducirse si se tiene en cuenta que la empresa demandada permiti\u00f3 la salida al mercado de una\u00a0 \u201cleche mala, no apta para el consumo\u201d, en raz\u00f3n a que lo que se denomina\u00a0 \u201cbolsa de leche mala\u201d es una situaci\u00f3n ligada al control de calidad, pero que no tiene la virtualidad de producir un efecto como el revelado en el organismo de aquella, mas aun, cuando no se present\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n del sistema visual o neurol\u00f3gico o en ninguna otra persona que hubiese consumido el producto del mismo lote, lo cual, dada la alarma social, necesariamente se hubiera conocido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3, concluyendo, que \u201cla grave enfermedad que padece la demandante, no tiene por causa la intoxicaci\u00f3n producida por el consumo de la leche en las circunstancias descritas en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos admitidos ser\u00e1n despachados conjuntamente, por cuanto ambos admiten consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la v\u00eda indirecta, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en errores de hecho, consistentes en la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y en la indebida apreciaci\u00f3n de otras, yerros que condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda, por estimar que la relaci\u00f3n de causalidad, uno de los elementos de la norma vulnerada, no estaba probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El recurrente, en desarrollo de la primera parte del cargo, expone que aquel no tuvo en cuenta:\u00a0\u00a0 i) la historia cl\u00ednica, seg\u00fan la cual la demandante presentaba un buen estado de salud antes del consumo de la leche; ii) la historia cl\u00ednica de urgencias del d\u00eda de la ingesta, complementada con la declaraci\u00f3n de Claudia Patricia Solano Flores; iii) la historia cl\u00ednica de urgencias obrante a folios 12 y 13 del cuaderno N\u00b0 1; iv) el examen de campimetr\u00eda; v) el examen de nervios \u00f3pticos PVE; vi) el examen de tiroides; vii) la resonancia magn\u00e9tica; viii) el examen de ant\u00edgenos antinucleares; ix) los ex\u00e1menes de ant\u00edgenos y DNA; x) el informe que descarta la vasculitis y la esclerosis m\u00faltiple; xi) los ex\u00e1menes realizados a la muestra de leche y sus explicaciones complementarias; xii) las declaraciones de las se\u00f1oras Nubia Melania Cujia Mendoza, Lucila Raquel Cortina Lora, Silvia Helena del Socorro Ardila Plazas, Nancy Pati\u00f1o Reyes, Libia Janeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n, Olga Cristina Gamba V\u00e1squez y Carolina Alarc\u00f3n Campos; y xiii) el interrogatorio del representante legal de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto por cuanto al omitir la valoraci\u00f3n de pruebas militantes en el proceso, desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho da\u00f1oso (la ingesta de la leche) y el da\u00f1o (la enfermedad visual contra\u00edda con su consumo), acusaci\u00f3n que explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1 Respecto de la salud de la demandante en la \u00e9poca previa y coet\u00e1nea a la ingesta de la leche larga vida La Alquer\u00eda, enfatiza que la historia cl\u00ednica de la demandante, da cuenta de su buen estado visual a 31 de agosto de 1999, advirtiendo que a folios 10 y 11 del cuaderno 1 y 13, 14, 15, 40, 41, 42 y 319 a 324 del cuaderno 3 aparece un examen de optometr\u00eda que acredita que su visi\u00f3n era perfecta, a\u00f1adiendo a lo anterior, las declaraciones de Nubia Melania Cujia Mendoza y Lucila Cortina Lora, testigos presenciales del hecho, quienes coincidieron en que la actora, una vez ingiri\u00f3 la leche en un vaso, les expres\u00f3 que le quemaba la garganta y el est\u00f3mago, caus\u00e1ndole en seguida v\u00f3mito, visi\u00f3n borrosa y p\u00e9rdida del conocimiento, optando, en consecuencia, por trasladarla a un hospital, lugar en el cual, dos horas despu\u00e9s, y una vez practicados los ex\u00e1menes de tamizaje, se registro en la historia cl\u00ednica de urgencias que la reacci\u00f3n de la paciente no obedeci\u00f3 al consumo de drogas o sustancias t\u00f3xicas, lo cual fue corroborado por el testimonio de la doctora Claudia Patricia Solano Flores, al explicar el alcance de dicho procedimiento m\u00e9dico, aseveraciones todas asentadas por el recurrente para enrostrarle al Tribunal su omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de estas pruebas indiciarias que, de haberlas apreciado, incuestionablemente hubiese inferido que la ingesta de la leche fue la causa determinante de la visi\u00f3n borrosa y de su posterior p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Con relaci\u00f3n al estado defectuoso de la leche, arguye que los ex\u00e1menes obrantes a folios 71, 72, 74, 75 y 76 del cuaderno 3, complementados con las explicaciones visibles a folios 82, 83 y 98 a 100 del cuaderno 3, dictaminaron que la leche ingerida por la actora, al igual que otra muestra del mismo lote de fabricaci\u00f3n, identificadas por la Secretar\u00eda de Salud con los n\u00fameros 2015 y 2016, respectivamente, presentaban sabor amargo, color amarillento, acidez de 0.26 y PH de 6.26, que coagul\u00f3 por ebullici\u00f3n y no coagul\u00f3 por alcohol del 96%, caracter\u00edsticas propias del proceso de acidificaci\u00f3n, que las hac\u00eda no aptas para el consumo humano, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 igualmente el Ingeniero de Alimentos Juan Vicente G\u00f3mez Granados, quien, luego de explicar el proceso UHT (conservaci\u00f3n del producto), dentro del cual hizo especial hincapi\u00e9 en la hermeticidad e impermeabilidad del empaque, para evitar que se afecte la esterilidad del producto con el crecimiento bacteriano, dictamin\u00f3 que dicho estado de acidez produce ardor en la garganta al consumirla, s\u00edntoma que padeci\u00f3 la demandante, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de urgencias atr\u00e1s analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que los ex\u00e1menes de laboratorio y toxicolog\u00eda, no tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, son concluyentes en establecer que la leche bebida por la actora se encontraba en malas condiciones, contrariando la aseveraci\u00f3n del tribunal seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) la abundante prueba recaudada en el proceso determina que la leche consumida por la v\u00edctima no ten\u00eda la calidad de defectuosa (\u2026)\u201d, pues las declaraciones de Nancy Pati\u00f1o Reyes, qu\u00edmica de la Secretar\u00eda de Salud, Carolina Alarc\u00f3n Campos, Jefe de Control de Calidad de La Alquer\u00eda, Libia Janeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n, M\u00e9dico Veterinaria de la Secretar\u00eda de Salud, y Olga Cristina Gamba V\u00e1squez, Microbi\u00f3loga de Plastilenio S. A., empresa que provee el pl\u00e1stico para los envases de la leche La Alquer\u00eda, corroboran el primer aserto, con fundamento en los siguientes apartes:\u00a0 i) la primera testific\u00f3 que el an\u00e1lisis de la leche determin\u00f3 que no era apta para el consumo, admitiendo que ten\u00eda algo raro, pero estaba segura que no era alcohol, y a\u00f1adi\u00f3 que de los treinta o m\u00e1s ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos que pueden practicarse, s\u00f3lo hizo dos, aquellos que se asocian con la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n; ii) la segunda declarante explic\u00f3 que la fermentaci\u00f3n de la leche ultrapasteurizada puede darse, bien por permanecer abierta a temperatura ambiente y expuesta a las bacterias, ora por la presencia de microorganismos en la misma leche, evento este \u00faltimo en el cual la contaminaci\u00f3n afectar\u00eda todo el lote. Admiti\u00f3 haber conocido y probado la muestra de leche abierta, examinada en la Secretar\u00eda de Salud, a lo cual expres\u00f3 que \u201ceso no era leche (\u2026)\u201d;\u00a0 iii) la tercera declar\u00f3 que una vez examinada la bolsa de leche que consumi\u00f3 la demandante, solicit\u00f3 a todos los hospitales, como medida de prevenci\u00f3n, que congelaran tales productos que coincidieran con el n\u00famero del lote, a fin de adelantar el an\u00e1lisis de laboratorio, resultando algunas de ellas \u201cno aceptables por aspectos f\u00edsico qu\u00edmicos\u201d; y\u00a0 iv) la \u00faltima declar\u00f3 que el 14 de agosto de 1999 realiz\u00f3 las pruebas de aerobio, mes\u00f3filos, coniformes, hongos y levaduras e inspeccion\u00f3 el 80% del material despachado a La Alquer\u00eda, utilizando el control microbiol\u00f3gico, pero advirti\u00f3 que una vez transportado de las instalaciones queda expuesto a contaminaci\u00f3n microbiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce, tambi\u00e9n, que el interrogatorio practicado a Fabio Andr\u00e9s Bustamante, representante legal de la parte demandada, no fue correlacionado con inferencias l\u00f3gicas, pues, no obstante considerar que el producto estaba bueno, dado que una leche ultrapasteurizada larga vida\u00a0 \u201ces cero bacterias\u201d, reconoci\u00f3 que la muestra no reun\u00eda las condiciones f\u00edsico-qu\u00edmicas exigidas por el Decreto 2437 de 1983, versi\u00f3n confirmada por la abogada de su empresa que conoce el caso de la demandante, quien le manifest\u00f3 que los an\u00e1lisis mostraban la existencia de sustancias ajenas a la leche; adem\u00e1s, se asombr\u00f3 de que la Jefe de Control de Calidad al degustar la leche radicada en la Secretar\u00eda de Salud con el No.2015 hubiera manifestado que no era leche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice, entonces, que el fallador pas\u00f3 por alto esas pruebas, de las cuales se deduce que todas las bolsas del lote no estaban buenas, pues algunas de las decomisadas por la Secretar\u00eda de Salud eran de mala calidad, ya que estaban fermentadas, al igual que las entregadas por la actora a esa entidad, la cual concluy\u00f3 que presentaban\u00a0 \u201cmayor bacterizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, la Jefe de Control de Calidad de la demandada al degustarla manifest\u00f3 que no era leche, situaci\u00f3n que, en su parecer, pone de relieve el grado de contaminaci\u00f3n, am\u00e9n que afirm\u00f3 que para que la leche se fermente debe contener bacterias y microorganismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3 Respecto de los efectos del consumo de la leche contaminada en la salud de la demandante, el recurrente sostiene que la merma de la visi\u00f3n, dos d\u00edas despu\u00e9s de la ingesta, oblig\u00f3 al cuerpo m\u00e9dico a practicar los ex\u00e1menes de campimetr\u00eda y resonancia magn\u00e9tica, complementados con los de ant\u00edgenos antinucleares y PVE (Potencial Visual Evocado), todos ignorados en la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, cuyos resultados informan que la demandante perdi\u00f3 los campos de visi\u00f3n y, por ende, la visi\u00f3n en m\u00e1s del 70%, desde el 2 de septiembre de 1999, y que tal deficiencia se debe a un posible proceso de desmielinizaci\u00f3n de sus fibras nerviosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que los ex\u00e1menes de C3 y C4, m\u00e1s el criterio m\u00e9dico explicativo, desconocidos en la sentencia atacada, informan que la enfermedad de la demandante no proviene de su propio organismo, vale decir, por insuficiencia de su sistema inmunol\u00f3gico, sino a una intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena alimenticia, que le produjo la desmielinizaci\u00f3n de los nervios, efecto imputable a la leche contaminada que hab\u00eda ingerido dos horas antes de perder la visi\u00f3n. No obstante indicar el informe m\u00e9dico obrante a folio 53 del cuaderno 3, que se estar\u00eda hablando de una vasculitis no identificada, el censor atribuye esa probabilidad a que tal enfermedad se produce, entre otras causas, por la ingesti\u00f3n de toxinas y, adem\u00e1s, que en un 90% los m\u00e9dicos afirman que en la mayor\u00eda de los casos tiene origen gen\u00e9tico, concepto que respalda con apartes del texto \u201cFundamentos de Medicina, Enfermedades Vasculares y Trombosis\u201d de Hern\u00e1n V\u00e9lez A. y Jaime Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el impugnante que las pruebas t\u00e9cnicas dejadas de apreciar en el fallo de segundo grado demuestran, de una parte, que la leche ingerida por la actora produjo la desmielinizaci\u00f3n de sus nervios y, de otra, que la vasculitis y la esclerosis m\u00faltiple son enfermedades gen\u00e9ticas, no siendo la padecida por la demandante una de esa especie, pues el informe del m\u00e9dico neur\u00f3logo Luis A. Zarco,\u00a0 visible a folio 372 del cuaderno 1, ignorado tambi\u00e9n en dicha sentencia, certifica que la demandante no tiene esclerosis m\u00faltiple, elemento probatorio que, en criterio de aquel, desvirt\u00faa tajantemente la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del Tribunal, seg\u00fan la cual la historia cl\u00ednica de la accionante le permiti\u00f3 inferir que \u00e9sta sufre de tal enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4\u00a0 A manera de ep\u00edlogo, el recurrente expone que\u00a0 \u201c(\u2026) Si la salud de la se\u00f1ora era \u00f3ptima, si solamente cuando ingiere la leche es que comienza a ver borroso, es de inferirse que la causa de su ceguera fue la ingesta de leche contaminada y llena de bacterias, no se puede afirmar que la enfermedad de la se\u00f1ora es esclerosis m\u00faltiple (ll\u00e1mese vasculitis o lupus eritomatoso como subtipos de esta enfermedad), por cuanto los ex\u00e1menes de C3 y C4 (ant\u00edgenos antinucleares y DNA) revelan que la enfermedad de la se\u00f1ora no es gen\u00e9tica o autoinmune o end\u00f3gena, es ex\u00f3gena, en el sentido de que un alimento que ingiri\u00f3 le produjo la desmielinizaci\u00f3n del nervio \u00f3ptico, con una sintomatolog\u00eda muy parecida a la Vasculitis o Esclerosis, que s\u00ed son enfermedades gen\u00e9ticas \u00fanicamente, pero como los m\u00e9dicos no saben que es (sic) siempre en sus diagn\u00f3sticos (sic) que constituyen probabilidad (sic) indican: Vasculitis no identificada, Vasculitis vs. Esclerosis M\u00faltiple, sospecha de desmielinizaci\u00f3n, sospecha de esclerosis sit\u00e9mica\u201d\u00a0 (sic), dubitaci\u00f3n que se despeja con la certificaci\u00f3n del neur\u00f3logo Luis A. Zarco, emitida a solicitud del Instituto de Medicina Legal en marzo de 2003, seg\u00fan la cual la demandante no tiene esclerosis m\u00faltiple, prueba que de haberse incorporado al plenario, conjuntamente con las obrantes a folios 352 a 357 del cuaderno 1 (no llegaron a ese Instituto), antes de que el Tribunal tomara la decisi\u00f3n, seguramente hubiese dictado sentencia condenatoria, en la medida que estar\u00eda acreditado el tercer elemento de la norma sustancial infringida (art. 2341 C.C.), es decir, la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho da\u00f1oso y el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la segunda parte del cargo, alega el casacionista que el Tribunal dio una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido, a las siguientes pruebas: i) ex\u00e1menes realizados a la leche contaminada y sus explicaciones complementarias, vistos en los cuadernos 1 y 3; ii) el testimonio de Mar\u00eda Isabel Mantilla; iii) La declaraci\u00f3n de Englet Sof\u00eda Roa Rodr\u00edguez; y iv) el informe del Instituto de Medicina Legal, devuelto al juzgado de conocimiento el 8 de abril de 2003, lo cual lo hizo incurrir en error de hecho, por cuanto desconoci\u00f3, al igual que en la parte primera del cargo, la relaci\u00f3n de causalidad echada de menos en la sentencia atacada, acusaci\u00f3n que explic\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 Frente al estado defectuoso de la leche consumida por la demandante, arguye el recurrente que el Tribunal le otorga un alcance que no tiene a los ex\u00e1menes de la qu\u00edmica Nancy Pati\u00f1o, pues, pese a descartar la presencia de formaldeh\u00eddo y metanol, debe apreciarse conjuntamente con la explicaci\u00f3n obrante a folios 98 al 100 del cuaderno 3, en la cual se destaca una acidez de la muestra ingerida por la actora del 0.26%, \u00edndice que, relacionado con el informe del Instituto de Medicina Legal, deber\u00eda dar positivo a la prueba de alcohol. No obstante, al describir la Secretar\u00eda de Salud que el grado de acidez de la muestra 2015 es del 0.26%, estima que su calidad es inaceptable, desvirtuando con ello la afirmaci\u00f3n del tribunal, seg\u00fan la cual\u00a0 \u201c(\u2026) la abundante prueba recaudada en el proceso determina que la leche consumida por la v\u00edctima no ten\u00eda la calidad de defectuosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que \u201cel tribunal se equivoca al considerar que disque (sic) como el examen f\u00edsico qu\u00edmico es perfecto, pese a que los controles de calidad fallaron, m\u00e1s se convence, porque seg\u00fan su decir disque (sic) no hubo m\u00e1s bolsas de leche fermentadas o contaminadas, cuando la propia Secretar\u00eda de Salud dice que al analizar varias de las bolsas decomisadas salieron malas o contaminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 Respecto del efecto de la ingesta de leche en la enfermedad visual de la demandante, el censor estima, igualmente, que se le dio un alcance que no tiene al testimonio rendido por la m\u00e9dica Mar\u00eda Isabel Mantilla, al considerar el tribunal que su consumo no le produjo la patolog\u00eda alegada, pues en las conclusiones de la resonancia magn\u00e9tica ella recomend\u00f3 correlacionarlas con los ex\u00e1menes f\u00edsicos de la paciente, lectura integral que le hubiese permitido colegir que\u00a0 \u201cla desmielinizaci\u00f3n se produjo a las dos horas a la ingesta de leche y a los dos d\u00edas la ceguera, ya que la mielina es la sustancia que ayuda a conducir las sensaciones el\u00e9ctricas de los nervios al cerebro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que igual alcance le otorg\u00f3 al testimonio de la m\u00e9dica Eglett Sof\u00eda Roa Henriquez, al pretender atribuirle a su declaraci\u00f3n que la demandante registraba sintomatolog\u00eda de vasculitis, cuando la galeno se refiri\u00f3 a una probabilidad, diagn\u00f3stico que se desvaneci\u00f3 con las pruebas de inmunidad C3 y C4, que indican que la desmielinizaci\u00f3n est\u00e1 determinada por una causa ex\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima, finalmente, que el informe del Instituto de Medicina Legal, seg\u00fan el cual la paciente presenta esclerosis m\u00faltiple como diagn\u00f3stico m\u00e1s probable, no le permite deducir al tribunal que \u201c(\u2026) la etiolog\u00eda de la enfermedad determina la existencia de causas totalmente atribuibles a predisposiciones de la v\u00edctima como sucede con la vasculitis\u201d, dado que dicho concepto no puede constituir experticia alguno, pues, aparte de ser incompleto, por no haberse allegado a ese Instituto las valoraciones requeridas (oftalmolog\u00eda, neurolog\u00eda y electromiograf\u00eda), fue desconocido por el neur\u00f3logo Luis A. Zarco, quien certific\u00f3 lo contrario, vale decir, que la demandante no tiene esclerosis m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la parte recurrente, por v\u00eda indirecta, acusa la sentencia de segundo grado, por error de derecho, consistente en la valoraci\u00f3n err\u00f3nea de varios medios de prueba, viol\u00e1ndose los art\u00edculos 174, 187, 248, 252, 254, 258, 276, 279, 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con los numerales 115, 116 y 120 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, y el art\u00edculo 27 de la Ley 794 de 2003, relacionados con:\u00a0\u00a0 i) la historia cl\u00ednica obrante a folios 3 a 68 y 265 a 665 del cuaderno 3, complementada con los documentos visibles a folios 3 a 41, 352 a 357 y 372 a 375 del cuaderno 1, ii) los ex\u00e1menes de la leche, que figuran a folios 45, 46, 218, 219 y 220 del cuaderno 1 y folios 71, 72, 75, 76, 82, 83 y 98 a 102 del cuaderno 3, y iii) el informe t\u00e9cnico de Medicina Legal, visto a folios 768 a 802 del cuaderno 3; yerro que quebranta el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, al negar a la demandante el derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios all\u00ed consagrada, por estimar que no est\u00e1 probada la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho da\u00f1oso y el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Considera el casacionista que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra la indivisibilidad de la prueba documental, toda vez que el neur\u00f3logo Luis A. Zarco certific\u00f3 que la demandante no tiene esclerosis m\u00faltiple, reafirmando lo conceptuado en otros dict\u00e1menes, seg\u00fan los cuales la desmielinizaci\u00f3n que presenta la actora es ex\u00f3gena, con lo cual se descarta dicha enfermedad que, por naturaleza, es end\u00f3gena o gen\u00e9tica, hecho que desconoci\u00f3 en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el censor que al fraccionar la prueba documental y darle un alcance probatorio que no tiene, el fallo vulnera los art\u00edculos 264 y 269 ib\u00eddem, ya que de su contenido no se infiere, como equ\u00edvocamente lo hace el juez de segundo grado, que la paciente tiene esclerosis m\u00faltiple, as\u00ed la sintomatolog\u00eda sea parecida, pues lo que determin\u00f3 su estado patol\u00f3gico fue la ingesta de la leche contaminada, elemento externo a la paciente, y no un factor end\u00f3geno, propio de las enfermedades gen\u00e9ticas degenerativas, infringiendo de rebote el art\u00edculo 187 ejusdem, que impone la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Arguye el recurrente, que el ad quem desconoci\u00f3 los art\u00edculos 248, 249 y 250 del Estatuto Procesal Civil, en la medida que existen hechos comprobados de los cuales se pueden deducir otros; sin embargo, no los apreci\u00f3, como que la demandante gozaba de buena salud antes de ingerir la leche y varios testigos presenciaron los s\u00edntomas presentados por la paciente en el momento de consumirla, concomitantes a su hospitalizaci\u00f3n, los cuales permit\u00edan inferir que la causa de su ceguera fue la ingesta de ese producto, hecho corroborado por los ex\u00e1menes de tamizaje practicados a la actora y los toxicol\u00f3gicos realizados a la muestra de leche, estos \u00faltimos indicadores de que no era apta para el consumo y que su calidad era inaceptable por tener una acidez del 0.26%, denotando un exceso de bacterias o microorganismos en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que el Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al desconocer la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos p\u00fablicos suscritos por la Secretar\u00eda de Salud y la Qu\u00edmica Nancy Pati\u00f1o, pues la sentencia acusada acept\u00f3 que la leche consumida por la v\u00edctima no ten\u00eda la calidad de defectuosa, pese a que los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos sostienen que no es apta para el consumo, que su calidad no es aceptable y presenta una acidez del 0.26%. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, le enrostra al\u00a0 sentenciador haber tergiversado la prueba documental al inferir que del lote al que correspond\u00eda el producto en cuesti\u00f3n, no hubo personas en la\u00a0 proporci\u00f3n de unidades que lo integraban\u00a0 (40.000), afectadas con los s\u00edntomas de la demandante, deducci\u00f3n que lo condujo a estimar que el producto no estaba da\u00f1ado. Y sostiene que esa valoraci\u00f3n probatoria resulta incongruente con la declaraci\u00f3n de Libia Janeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n y, especialmente, con el documento p\u00fablico firmado por Gilma Constanza Mantilla Caicedo, quienes manifestaron que las leches del mismo lote, fermentadas o contaminadas, fueron decomisadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por \u00faltimo, alega que el juzgador de segunda instancia infringi\u00f3 el art\u00edculo 264 del Estatuto Procesal Civil, al acoger el informe del Instituto de Medicina Legal, pues, pese a ser un documento p\u00fablico, su contenido es incompleto, dado que las pruebas requeridas por esa instituci\u00f3n para rendir su dictamen, se arrimaron al proceso tard\u00edamente, entre ellas el concepto del neur\u00f3logo Luis A. Zarco, quien afirm\u00f3 que la demandante no tiene esclerosis m\u00faltiple, circunstancia que lo descalifica como experticia\u00a0 tajante y contundente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El extraordinario desarrollo t\u00e9cnico e industrial, caracterizado por la producci\u00f3n en serie y la estandarizaci\u00f3n de los bienes ofertados, ha dado lugar, a nivel global, a tendencias de consumo masivo que exigen de las sociedades la modernizaci\u00f3n de sus estructuras econ\u00f3micas y jur\u00eddicas para afrontar adecuadamente los retos, en verdad no pocos, que el modelo reclama; por supuesto que las m\u00faltiples consecuencias inicuas que \u00e9l apareja, implican acentuar en diversos \u00e1mbitos la intervenci\u00f3n estatal\u00a0 con el fin de atenuar el desequilibrio econ\u00f3mico y acondicionar as\u00ed el ordenamiento jur\u00eddico a las nuevas prioridades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese irrefrenable desarrollo tecnol\u00f3gico genera hoy una fisura entre empresarios y consumidores, entre profesionales y legos, cuya superaci\u00f3n\u00a0 impone a los juzgadores nuevos desaf\u00edos que no pueden ser aprehendidos y cabalmente afrontados con irrestricto apego a los principios decimon\u00f3nicos que inspiraron el C\u00f3digo Civil. Sistemas de producci\u00f3n como el patrio, pueden generar algunas disparidades de poder econ\u00f3mico que la din\u00e1mica de la libre concurrencia en esa materia no logra siempre neutralizar, controlar o compensar. En consecuencia, la actividad judicial no puede asentarse hoy sobre percepciones estrictamente individualistas, ni es dado que se afinque tozudamente en el principio de la autonom\u00eda privada, pues por encima de esos dogmas se eleva la necesidad de imponer equilibrio donde por fuerza de la naturaleza o de las circunstancias no lo hay. \u00a0<\/p>\n<p>No debe asombrar, entonces, que ante la creciente e irreprimible aparici\u00f3n de estos m\u00e9todos de contrataci\u00f3n, as\u00ed como el surgimiento y fortalecimiento de novedosos fen\u00f3menos sociales como el de \u201clos consumidores\u201d, los \u201cempresarios y fabricantes\u201d, deban romperse rancios esquemas forjados en medio de un inflexible rigor, para dar paso, en cambio, a la elaboraci\u00f3n de respuestas \u00fatiles, justas y adecuadas; de ah\u00ed que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana promulgada en 1991, en un intento por conciliar la econom\u00eda de mercado con el Estado intervencionista, le apost\u00f3 a un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, con sustento en un modelo econ\u00f3mico de libre competencia (art\u00edculos 1\u00b0, 333 y 334), en el que la oferta de bienes y servicios, al igual que la fijaci\u00f3n de precios, corresponde, por regla general, a imperceptibles pero evidentes fuerzas econ\u00f3micas, y en el que las relaciones jur\u00eddicas cumplen un papel definitorio en la legitimaci\u00f3n del intercambio de bienes, pues se convierten en el instrumento regulador de las transacciones econ\u00f3micas en \u00e9l realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la relaci\u00f3n de consumo constituye una particular categor\u00eda que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protecci\u00f3n normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias t\u00e9cnicas y cient\u00edficas en torno de las cuales realiza su labor, su s\u00f3lida capacidad econ\u00f3mica, su vocaci\u00f3n para contratar masivamente, las modalidades de contrataci\u00f3n a las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sit\u00faan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervenci\u00f3n de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mecanismos de protecci\u00f3n del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1s relevantes reivindicaciones de los consumidores apuntan, seg\u00fan lo se\u00f1ala autorizada doctrina, a la necesidad de reformular las reglas de formaci\u00f3n del contrato de modo que abarquen las nuevas realidades negociales, concretamente, la contrataci\u00f3n masiva; hacia la apremiante necesidad de consagrar un per\u00edodo de reflexi\u00f3n seguido del derecho de arrepentimiento del consumidor; a vigorizar la tutela de \u00e9ste en relaci\u00f3n con los vicios del consentimiento frente a las dificultades propias de la contrataci\u00f3n masiva; a destacar la importancia de la publicidad y, en general, de la informaci\u00f3n en los procesos contractuales; a regular lo concerniente con las cl\u00e1usulas limitativas de responsabilidad; a robustecer el r\u00e9gimen de responsabilidad del fabricante y los proveedores, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de este \u00faltimo aspecto, los correctivos de los que ordinariamente se han valido los Estados para se\u00f1alar las reglas de justicia material que deben gobernar la materia se han desenvuelto, cardinalmente, en dos vigorosos frentes, el judicial y el legislativo, en algunas latitudes uno m\u00e1s acentuado que el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes.\u00a0 Relativamente al desarrollo de la instituci\u00f3n en Norteam\u00e9rica se tiene que las principales reglas de origen jurisprudencial que las Cortes estadounidenses han asentado pueden rese\u00f1arse, con la concreci\u00f3n que un fallo judicial reclama, de la siguiente manera: a) el fabricante de productos da\u00f1osos es directamente responsable frente al usuario final cuando se prueba su negligencia y el estado de \u201cpeligrosidad grave\u201d (caso \u201cMc Pherson\u201d de 1916); b) existe responsabilidad solidaria entre el distribuidor y el fabricante con sustento en una especie de \u201cgarant\u00eda impl\u00edcita\u201d del contrato de compraventa (Henningsen contra Bloomfield Motor, Inc., fallado en 1960 por la Corte Suprema de New Jersey); c) en la contrataci\u00f3n en masa, las garant\u00edas inherentes a los productos ligan directamente a la empresa con el consumidor, enunciado que redimensiona el principio de la relatividad de los contratos (\u00eddem); d) el fabricante es responsable de todos los da\u00f1os padecidos por los consumidores por el uso o el consumo de la mercader\u00eda, sin necesidad de demostrarles que incurrieron en culpa en la fabricaci\u00f3n (ib\u00eddem); e) la empresa no puede incluir en los contratos cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de responsabilidad (ejusdem); f) las \u201cexigencias sociales\u201d requieren que en los contratos de venta al consumidor se considere impl\u00edcita una garant\u00eda del productor, relativa a la idoneidad y comercialidad del producto, de manera que, en presencia de defectos potencialmente da\u00f1osos, el fabricante resulte objetivamente responsable (\u00eddem); g) el productor es objetivamente responsable si introduce un producto en el mercado, con el conocimiento de que \u00e9ste ser\u00e1 usado sin ning\u00fan control preventivo y luego \u00e9ste resulta peligroso para la salud humana (Greenman contra Yuba Power Products Co., resuelto por la Corte Suprema de California, en 1963). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 402 A del \u201cRestatement (second) of torts de 1965\u201d\u00a0 contiene las reglas relevantes en punto de la responsabilidad del fabricante de productos defectuosos. Al respecto se\u00f1ala que: 1) el vendedor de un producto defectuoso y peligroso, en modo irrazonable, para el usuario o el consumidor, o para las cosas que pertenecen a \u00e9stos, es responsable del da\u00f1o f\u00edsico ocasionado al consumidor, al usuario o a las cosas de estos, si: a) el vendedor desarrolla la actividad de venta de dicho producto; b) se puede esperar que el producto llegue al usuario o al consumidor en las mismas condiciones en las que fue vendido. 2) Esa regla\u00a0 se aplica tambi\u00e9n si: a) el vendedor ha ejercido toda la diligencia posible en la fabricaci\u00f3n y en la venta del producto; b) el usuario o el consumidor no han adquirido directamente del vendedor o no han establecido relaciones contractuales directas con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En el comentario pertinente, los compiladores de ese \u201cRestatement\u201d precisan en los siguientes t\u00e9rminos la naturaleza y el \u00e1mbito de la responsabilidad del fabricante: a) se trata de una responsabilidad objetiva en la medida en que lo hace responsable frente al consumidor, incluso en la hip\u00f3tesis de que haya observado toda la diligencia posible en la elaboraci\u00f3n o venta de los productos; no obstante, la obligaci\u00f3n a estos impuesta es la de proveer productos que no sean irrazonablemente peligrosos o defectuosos, no la de proveer productos perfectamente seguros; b) esa imputaci\u00f3n se justifica porque al poner a circular el producto para que sea consumido el productor asume una responsabilidad especial frente a aquellas personas que pueden ser da\u00f1adas; c) el p\u00fablico tiene derecho a esperar que aqu\u00e9l asuma esa responsabilidad por la confianza que dispensa a los productos que adquiere para satisfacer necesidades propias y, por ende, los principios sociales exigen que el peso de los incidentes provocados por los productos destinados al consumo recaigan en aquellos que los han puesto en venta y que se considere como un costo de producci\u00f3n, contra el cual el vendedor puede optar por un seguro; d) esa regla no se aplica, sin embargo, a aquellos que son meros vendedores ocasionales, como acontece, v. gr., con el ama de casa que \u201cvende un pomo de mermelada o algo de az\u00facar a su vecina\u201d, o el propietario de un autom\u00f3vil que lo vende a un tercero; e) esta responsabilidad se aplica solamente en caso de que el producto, al momento de dejar las manos del vendedor, se encuentra en una condici\u00f3n ignota para el consumidor final de que ser\u00e1 irrazonablemente peligrosa para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0 \u201cRestatement\u00a0 (3d) of Torts:\u00a0 Products Liability\u201d \u00a0 consagra el principio de la responsabilidad por productos, seg\u00fan el cual las empresas comerciales son responsables de los da\u00f1os causados por los productos defectuosos\u00a0 comercializados por ellos; as\u00ed mismo, establece que un producto ser\u00e1 defectuoso cuando al momento de su venta o distribuci\u00f3n contiene un desperfecto de fabricaci\u00f3n, o porque es imperfecto su dise\u00f1o o lo es por inadecuadas instrucciones o advertencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El ordenamiento comunitario europeo tambi\u00e9n se ha ocupado de reglar la materia, como puede advertirse en la directiva 85\/374 del Consejo de la Comunidad Europea, cuyas disposiciones pueden compendiarse, apretadamente, del siguiente modo: a) existe necesidad de responsabilizar al productor por los da\u00f1os causados por los defectos de los bienes que manufactura; se entiende por tal a quien elabora un producto acabado, produce una materia prima, fabrica una parte integrante, o quien se anuncia en esa calidad al imponerle su marca o cualquier signo distintivo; sin embargo, esa responsabilidad se extiende al importador y al suministrador cuando el fabricante no fuera identificado; b) define como defectuoso aquel producto que no ofrece la seguridad a la que una persona tiene leg\u00edtimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias; c) establece un r\u00e9gimen de solidaridad entre los co-autores del da\u00f1o causado al consumidor; d) son inv\u00e1lidas las cl\u00e1usulas exoneratorias de responsabilidad; e) prescinde de la noci\u00f3n de culpa, raz\u00f3n por la cual al perjudicado s\u00f3lo le incumbe probar el da\u00f1o sufrido, el defecto del producto y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y el da\u00f1o; f) el demandado puede eximirse con la prueba de las siguientes circunstancias: 1) que no puso el producto en circulaci\u00f3n; 2) que teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que caus\u00f3 el da\u00f1o no existiera en el momento en que \u00e9l puso el producto en circulaci\u00f3n o que este defecto apareciera m\u00e1s tarde; 3) que no fabric\u00f3 el producto para venderlo o distribuirlo; 4) que el defecto se deba a que el producto se ajusta a normas imperativas de los poderes p\u00fablicos; 5) que al tiempo de la puesta en circulaci\u00f3n del producto, el estado de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos no permitiera descubrir la existencia del vicio; 6) en trat\u00e1ndose del fabricante de una parte del producto, cuando el defecto es imputable al dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial debe hacerse en torno a los llamados \u201criesgos de desarrollo\u201d, que en la comentada Directiva fue concebida como una causal de exoneraci\u00f3n. Se entienden por tales aquellos peligros que un producto entra\u00f1a en el momento en el que se introduce en el mercado, pero que, dado el estado de la ciencia y de la t\u00e9cnica no eran cognoscibles y, por ende, previsibles, por el fabricante. O, para decirlo de otro modo, acaece esa causal de inimputabilidad cuando, conforme a los dictados de la ciencia o de la t\u00e9cnica, entonces en vigor, el producto se consideraba inocuo, pero que posteriores investigaciones demuestran que es da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>A esa circunstancia no alude expl\u00edcitamente el Derecho Norteamericano, al paso que otros reg\u00edmenes, como el espa\u00f1ol, la admiten en t\u00e9rminos generales, pero la excluyen respecto de ciertos productos como los alimentos o los f\u00e1rmacos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El r\u00e9gimen colombiano tambi\u00e9n se ha ocupado del tema, pues el ordenamiento brinda especial resguardo al consumidor en diferentes \u00e1mbitos e, incluso, con normas de distinto temperamento y jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 alude a dos esferas de protecci\u00f3n dis\u00edmiles, aunque complementarias, pero claramente definidas: en el inciso primero prescribe que la ley \u201cregular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d, precepto que en lo medular se articula con el r\u00e9gimen del Decreto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el inciso segundo consagra una regla de notables alcances, en cuanto dispone que: \u201cSer\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. Tr\u00e1tase pues, de una franca y rotunda alusi\u00f3n, de \u00edndole constitucional, a un r\u00e9gimen de responsabilidad de productores y distribuidores, derivado, ya no de las deficientes o irregulares condiciones de idoneidad y calidad de los productos que manufacturan o mercantilizan, sino de los actos que lesionan la salud y seguridad de usuarios y consumidores. Desde esa perspectiva, esta \u00faltima prescripci\u00f3n, complementa y perfecciona el conjunto de salvaguardas de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, la protecci\u00f3n del consumidor no s\u00f3lo encuentra respaldo en esa preceptiva constitucional, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 de dicha Carta, en cuanto establece que\u00a0 \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d.\u00a0 Y es que el Constituyente con ese mandato busca la efectividad material del derecho a la igualdad, imponi\u00e9ndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede\u00a0 con el productor y el consumidor, pues \u00e9ste, por la posici\u00f3n en la que se encuentra frente al otro, demanda una especial protecci\u00f3n de sus derechos, en la medida que es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de consumo.\u00a0 En este \u00faltimo aspecto es particularmente relevante la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero de ese precepto constitucional, conforme al cual\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d; es incontestable, ciertamente, el af\u00e1n del constituyente de brindar especial protecci\u00f3n a quienes se encuentren en condiciones de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, en este caso, el consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0 Debe, igualmente, destacarse la regulaci\u00f3n contenida en el decreto 3466 de 1982, y que contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneraci\u00f3n que pueden aducirse; las garant\u00edas, entre ellas la m\u00ednima presunta, que la relaci\u00f3n de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que \u00e9stos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligaci\u00f3n de fijar el precio m\u00e1ximo que puede cobr\u00e1rsele al p\u00fablico y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, como ya se advirtiera, el aludido estatuto contempla un conjunto de medidas que amparan al consumidor en el concreto marco de hip\u00f3tesis que en \u00e9l se rese\u00f1an, adem\u00e1s que sienta los principios de todo orden que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0 En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, as\u00ed como el r\u00e9gimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jur\u00eddica del consumidor, aunque, valga la pena subrayarlo, en este caso desde el espec\u00edfico \u00e1mbito del comprador, vale decir, sin correlaci\u00f3n, en principio, con la relaci\u00f3n de consumo propiamente dicha. Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.4\u00a0 Existen adem\u00e1s algunos estatutos especiales que regulan determinados aspectos de la prestaci\u00f3n de servicios, en orden a satisfacer las necesidades del consumidor como acontece, verbi gracia, con la Ley 45 de 1990, que regula lo concerniente con la intermediaci\u00f3n financiera y el ejercicio de la actividad aseguradora, previendo diversas normas tuitivas inclinadas a la protecci\u00f3n del usuario, tal como puede advertirse en los art\u00edculos 77 al 88, entre otros;\u00a0 igualmente, el Decreto 990 de 1998 contentivo del reglamento de usuarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y la Ley 142 del 11 de julio de 1994 que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0 Finalmente, es patente que las reglas previstas en los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil contribuyen a robustecer la tutela jur\u00eddica de la referida relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de productores y proveedores por los da\u00f1os causados con productos defectuosos en el sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno acotar, a manera de proleg\u00f3meno, que es esta una de aquellas materias en las que nuestro ordenamiento, particularmente, el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el Decreto 3466 de 1982, entendido conforme a las directrices asentadas en la norma superior\u00a0 (en ese sentido sentencia C-1141 de 2000),\u00a0 antepone de manera decidida e irrefragable a los principios marcadamente individualistas de otras \u00e9pocas, y que a\u00fan se evidencian en algunos estatutos, criterios de hondo contenido social y econ\u00f3mico que deben interpretarse y aplicarse en forma expansiva en la medida que est\u00e1n resueltamente orientados a proteger al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a establecer los elementos estructurales de esa especie de responsabilidad es necesario hacer las siguientes puntualizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sujetos involucrados. El art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n alude frontal y n\u00edtidamente, de un lado, a quienes\u00a0 producen y comercializan bienes y servicios, y de otro, a los consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9bese precisar, en todo caso, que los efectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que liga a productores y proveedores con el adquirente final pueden extenderse a otros sujetos como los parientes de \u00e9ste o sus acompa\u00f1antes circunstanciales en el momento en que se concreta el da\u00f1o, habida cuenta que \u00e9stos\u00a0 -por el particular da\u00f1o que se les irrogue- quedar\u00edan habilitados para instaurar las acciones pertinentes, las cuales se enmarcar\u00edan en ese \u00e1mbito, justamente, porque el perjuicio se origina en una relaci\u00f3n de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece ese estatuto, igualmente, que productor es \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o m\u00e1s bienes, con el prop\u00f3sito de obtener uno o m\u00e1s productos o servicios destinados al consumo p\u00fablico\u201d; y agrega que los importadores \u201cse reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa definici\u00f3n quedan comprendidas, adem\u00e1s, aquellas empresas o personas que le imponen su marca, nombre o cualquier signo distintivo al producto, pues es palpable que esa circunstancia encaja en la descripci\u00f3n constitucional, en la medida que lo \u201cutilizan\u201d para que sean adquiridos por los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que el consumidor tiene como contraparte, en una relaci\u00f3n de consumo, a quien ejerce habitualmente una actividad econ\u00f3mica con fines lucrativos, es decir a un profesional que as\u00ed como produce y se beneficia del mercado, debe responder ante el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entiende esa normativa\u00a0 (Decreto 3466\/82)\u00a0 que es proveedor o expendedor toda persona, natural o jur\u00eddica, \u201cque distribuya u ofrezca al p\u00fablico en general, o a una parte de \u00e9l, a cambio de un precio, uno o m\u00e1s bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacci\u00f3n de una o m\u00e1s necesidades de ese p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado visto, el precepto constitucional atribuye, sin distingos de ninguna especie, responsabilidad al fabricante y a los distribuidores del producto en el mercado, aspecto en el cual, sea oportuno comentarlo marginalmente, se aleja de la normatividad europea que permite la exoneraci\u00f3n de los comercializadores cuando le indican en un plazo razonable a la v\u00edctima la identidad del productor, contra quien, en consecuencia, se canaliza, en principio, la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores) se predica, se caracteriza porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) Trasciende a la relaci\u00f3n contractual derivada de la compraventa o adquisici\u00f3n de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relaci\u00f3n (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el \u00faltimo adquirente, o cuando la v\u00edctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompa\u00f1antes de \u00e9ste). \u00a0<\/p>\n<p>En punto del tema, la Corte precis\u00f3 que al amparo del principio consagrado en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d, bien\u00a0 \u00a0\u201cpuede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posici\u00f3n de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tr\u00e1fico mercantil y la asimetr\u00eda que caracteriza sus relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del v\u00ednculo jur\u00eddico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajen\u00f3 o provey\u00f3 un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condici\u00f3n han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que \u00e9ste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n del producto, entre otros aspectos, as\u00ed como ha determinado ponerlo en circulaci\u00f3n o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno a la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomal\u00edas, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final\u00a0 -consumidores o usuarios- o a terceros, con lo que queda claramente establecida una\u00a0 \u2018responsabilidad especial\u2019 de aqu\u00e9l frente a \u00e9stos\u00a0 -ex constitutione-, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garant\u00edas a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los da\u00f1os que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un v\u00ednculo de linaje contractual\u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0 (Cas. Civil, 7 de febrero de 2007, Exp. No.1999-00097-01). \u00a0<\/p>\n<p>b) Precisamente por lo anterior, se desdibuja o aten\u00faa en estos asuntos la importancia de la distinci\u00f3n entre responsabilidad contractual y extracontractual, al punto de ser irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>c) es una responsabilidad solidaria, siguiendo los derroteros previstos en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 El producto defectuoso. La responsabilidad de que aqu\u00ed se trata deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera la seguridad del consumidor, pues as\u00ed lo dispone la norma superior (art\u00edculo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio de imputaci\u00f3n de responsabilidad, fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulaci\u00f3n un producto defectuoso (Sentencia C 1141 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar c\u00f3mo el art\u00edculo 6\u00b0 de la Directiva Europea 85\/374 establece que un pro\u00adducto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede leg\u00edtimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentaci\u00f3n y al uso que razonablemente pudiera esperarse de \u00e9l al mo\u00admento en que fue introducido en el mercado. En s\u00edntesis, siguiendo a la doctrina especializada, puede concluirse, conforme a las disposiciones contenidas en esa reglamentaci\u00f3n y en la Directiva 92\/59, que se consideran productos seguros aquellos que ofrezcan, en condiciones normales o razonablemente previsibles, desde su primera puesta en el mercado y durante todo el tiempo probable de utilizaci\u00f3n, la seguridad que las personas pueden razonable y leg\u00edtimamente esperar para ellas y sus bienes, teniendo en cuenta las circunstancias en que fueron colocado esos productos en el mercado a disposici\u00f3n de los consu\u00admidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente se rese\u00f1\u00f3, la secci\u00f3n 402 A del \u201cRestatement (second) of torts de 1965\u201d ( Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) precisa que incurre en responsabilidad quien vende un producto defectuoso, peligroso m\u00e1s all\u00e1 de lo que es razonable para la salud o los bienes del consumidor o \u00faltimo usuario que sufre perjuicios por la utilizaci\u00f3n de ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en el Derecho de ese pa\u00eds se acu\u00f1\u00f3 una clasificaci\u00f3n que adem\u00e1s de haberse generalizado, brinda criterios atendibles. As\u00ed, se habla de: a) \u201cdefectos de concepci\u00f3n o dise\u00f1o\u201d, cuando a pesar de haber sido correctamente fabricado, fue dise\u00f1ado sin que atendiera las expectativas de seguridad esperadas, de acuerdo con las necesidades, los costos o el desarrollo tecnol\u00f3gico; para efecto de establecer si un producto tiene defectos de concepci\u00f3n se han elaborado una serie de criterios pr\u00e1cticos que permiten al juez establecerlo y que no es necesario rese\u00f1ar ac\u00e1; b) \u201cdefectos de fabricaci\u00f3n\u201d, cuando el desperfecto obedece a fallas originadas en la fase de producci\u00f3n, que alteran el resultado final del proceso; desde esa perspectiva, carece de las caracter\u00edsticas y condiciones de otros pertenecientes a la misma l\u00ednea de fabricaci\u00f3n; c) \u201cdefectos de instrucci\u00f3n o informaci\u00f3n\u201d, cuando el bien manufacturado ocasiona un da\u00f1o al consumidor por causa de haber omitido el fabricante las instrucciones e informaciones necesarias para su cabal utilizaci\u00f3n, mayormente si se trata de cosas peligrosas; d) \u201cdefectos de conservaci\u00f3n\u201d, cuando los envases o empaques del producto son deficientes, como acontece, v. gr., con los alimentos que por esa causa se descomponen y ocasionan da\u00f1os al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Defensa del Consumidor brasile\u00f1o, prev\u00e9, igualmente, que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que de \u00e9l se espera leg\u00edtimamente, te\u00adniendo en consideraci\u00f3n: a) su presentaci\u00f3n; b) el uso o los riesgos que razonablemente se esperan; e) la \u00e9poca en que fue colocado en circulaci\u00f3n, y d) que el producto no ser\u00e1 considera\u00addo defectuoso por la aparici\u00f3n de otro de mejor calidad que haya sido puesto en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se encamina el r\u00e9gimen peruano, cuya Ley de Protecci\u00f3n al Consumidor consagra la responsabilidad de los proveedores por los da\u00f1os causados a la integridad f\u00edsica de los consumidores o a sus bienes, por defectos de sus productos. Precisa que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, debi\u00e9ndose tomar en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, su dise\u00f1o, la manera como ha sido puesto en el mercado (apariencia, publicidad que incorpora, instrucciones y advertencias), su uso previsible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que leg\u00edtimamente se espera de \u00e9l, condici\u00f3n que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene dere\u00adcho el p\u00fablico, excluyendo, por supuesto, cualquier utilizaci\u00f3n abusiva. Vale decir, que se trata de un concepto que no guarda necesaria\u00a0 correspondencia con la noci\u00f3n de vicios de la cosa, o de ineptitud de \u00e9sta, o de ausencia de las calidades esperadas, criterios todos estos a los que alude el inciso primero del art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica, y que con mayor detenimiento desarrolla el Decreto 3466 de 1982, pues es posible que ella sea inid\u00f3nea pero no defectuosa, como acontece, v. gr., con los aparatos que no funcionan o no tienen las calidades pertinentes, pero que de ninguna manera ponen en riesgo al usuario; puede ocurrir, igualmente, que a pesar de ser id\u00f3neo el producto sea defectuoso. As\u00ed sucede, por ejemplo, cuando carece de las instrucciones necesarias para su adecuada y confiable utilizaci\u00f3n, o cuando por deficiencias en el embalaje pone en riesgo al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, en todo caso, que la seguridad que el consumidor puede leg\u00edti\u00admamente esperar no se concibe en t\u00e9rminos absolutos; de ah\u00ed que nadie pueda anhelar que objetos ineludiblemente peligrosos (un arma, un raticida, algunas herramientas, etc.), que por su propia naturaleza comportan un riesgo y que como tales son dados a conocer al p\u00fablico, tengan tal grado de seguridad del que esencialmente carecen. La obligaci\u00f3n de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aqu\u00ed se trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar; en consecuencia quedan excluidas las situaciones en las que el car\u00e1cter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el p\u00fablico y debe\u00adr\u00eda, pues, serlo tambi\u00e9n por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el contenido del deber de seguridad puede ser variable, habida cuenta que en ocasiones, quiz\u00e1s las menos, corresponde, simplemente, a\u00a0 un deber de prudencia y diligencia encaminado a evitar la ocurrencia de alg\u00fan incidente que lesione a otro, de modo que el acreedor asume la carga de probar la negligencia del deudor, en otras oportunidades, que cada vez son m\u00e1s, tiene el car\u00e1cter de una obligaci\u00f3n de resultado, en cuyo caso el deudor se compromete a evitar que el acreedor sufra cualquier accidente que lesione su persona o sus bienes, salvo, claro est\u00e1, que el da\u00f1o obedezca a una causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se dec\u00eda, el deber de seguridad puede tener cualquiera de esas dos connotaciones, lo cierto es que, dadas las condiciones de inferioridad en las que se encuentra el consumidor, la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n que lo une con el productor, la superioridad econ\u00f3mica de \u00e9ste, la particular protecci\u00f3n que en su favor estructura el ordenamiento, entre una muchedumbre de razones, en la hip\u00f3tesis en estudio, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, adquiere la entidad de una evidente obligaci\u00f3n de resultado, cuyo incumplimiento impone a fabricantes y comercializadores el deber ineludible de resarcir el da\u00f1o padecido por el consumidor, a menos claro est\u00e1, que demuestren que \u00e9ste\u00a0 sobrevino por causa de un hecho extra\u00f1o que, en cuanto tal, disloca el nexo causal entre la defectuosidad del producto y el perjuicio recibido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4\u00a0 Nexo causal.\u00a0 Es claro, que el damnificado se quedar\u00eda en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar \u00fanicamente que el producto es defectuoso; por supuesto que su compromiso es de mayor hondura, en cuanto le incumbe probar, igualmente, que el perjuicio que padeci\u00f3 fue causado por las condiciones de inseguridad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, corresponde al actor acreditar, tambi\u00e9n, que la falta de seguridad del producto le caus\u00f3 la lesi\u00f3n que lo afect\u00f3, as\u00ed como las consecuencias que de ella se desprende.\u00a0 Y si bien en algunas ocasiones no ser\u00e1 menester acudir a espec\u00edficos medios probatorios, en no pocos casos, por el contrario, ser\u00e1 necesario recurrir a exigentes experticias que pongan de presente la causalidad existente entre el bien fabricado defectuosamente y el detrimento alegado, esto, precisamente, porque la fijaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal suele concernir con complejas cuestiones cient\u00edficas que requieren conocimientos especializados, tanto m\u00e1s cuando se trata de establecer la extensi\u00f3n del resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0 Causales de exoneraci\u00f3n y medios de defensa.\u00a0 No hay que ahondar en el tema para deducir que el hecho extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor (en cuanto acontecer imprevisible e irresistible totalmente ajeno al empresario o a su actividad), el hecho exclusivo de la v\u00edctima o de un tercero\u00a0 (hip\u00f3tesis esta circunscrita a los eventos en los que el producto es puesto en circulaci\u00f3n por personas ajenas al productor, o manipulado por \u00e9stas), exoneran al fabricante y a los proveedores.\u00a0 Si bien no es esta la oportunidad para desarrollar con amplitud el punto, es conveniente precisar que el hecho que puede aducir el demandado como constitutivo de fuerza mayor debe ser totalmente externo a su \u00f3rbita de control, peculiaridad que, para decirlo con franqueza, podr\u00e1 ser poco usual en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la responsabilidad que aqu\u00ed se les imputa a los productores est\u00e1 engastada en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de consumo, vale decir, de producci\u00f3n de bienes y servicios para ser incorporados al mercado, no les ser\u00e1 imputable el da\u00f1o padecido por un consumidor cuando ellos no pusieron en circulaci\u00f3n el producto, ora porque les fue sustra\u00eddo o ya porque tal hecho obedeci\u00f3 a actos de pirater\u00eda indus\u00adtrial o comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que en su momento el legislador establezca otras circunstancias, o la Corte las advierta, lo cierto es que aquellos tampoco responder\u00e1n cuando el defecto del producto se debe a que fue elaborado atendiendo las normas imperativas existentes, pues es tangible que \u00e9stas no dejan opci\u00f3n alguna al fa\u00adbricante, quien, en ese orden de ideas se encuentra irremediablemente supeditado a la regulaci\u00f3n estatal, circunstancia que impide atribuirles responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 R\u00e9gimen probatorio.\u00a0 Relativamente a la distribuci\u00f3n de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbir\u00e1 a la v\u00edctima probar el perjuicio que padeci\u00f3, el car\u00e1cter defectuoso del producto y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l. \u201cLa ley, por\u00a0 lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulaci\u00f3n por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del da\u00f1o, del defecto y del nexo causal entre este \u00faltimo y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponder\u00e1 al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho da\u00f1oso sufrido por aqu\u00e9lla\u201d (Sent. C 1141 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la v\u00edctima incursionar en el examen del proceso de fabri\u00adcaci\u00f3n para demostrar que el defecto se debe a un dise\u00f1o desacertado o a una indebida fabricaci\u00f3n, sino que se debe limitar a probar que \u00e9ste no ofrec\u00eda la seguridad a la que una persona tiene leg\u00edtimamente derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los jueces pueden deducir, atendiendo las circunstancias del caso (el embalaje del objeto, los usos sociales y mercantiles, o la imposibilidad de haber sido manipulado por terceros, etc.,) que fue el fabricante quien introdujo el producto defectuoso en el mercado y le corresponder\u00e1 a \u00e9ste demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la v\u00edctima, as\u00ed mismo, probar que el da\u00f1o le fue causado precisamente por el car\u00e1cter defectuoso del producto, de manera que no basta con demostrar que \u00e9ste tiene esa condici\u00f3n. Es necesario acreditar que el perjuicio se produjo como con\u00adsecuencia del defecto. En ese orden de ideas, incumbe al demandante acreditar que el defecto de seguridad ha contribuido definitiva y forzosamente en la realizaci\u00f3n\u00a0 del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien puede decirse que corresponde a la v\u00edctima desarrollar una ardua\u00a0 tarea en materia probatoria, lo cierto es que la carga que le incumbe se aten\u00faa en cuanto le es dado al juzgador presumir a) que el producto ha sido puesto en circulaci\u00f3n por el fabricante o productor; b) que el defecto exist\u00eda en el momento en el que se introdujo en el mercado, y c) y que fue el fabricante quien lo elabor\u00f3 para venderlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. EL ASUNTO A RESOLVER. \u00a0<\/p>\n<p>Como es di\u00e1fano, el tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la actora, en cuanto no encontr\u00f3 demostrado el nexo causal existente entre la ingesta de la leche por la actora y el da\u00f1o sufrido por \u00e9sta, a la vez que infiri\u00f3 que el producto alimenticio no era defectuoso porque no estaba probado que contuviera sustancias toxicas aptas\u00a0 para producir da\u00f1o al organismo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien advirti\u00f3 que los an\u00e1lisis de laboratorio realizados tanto a la leche ingerida por ella, como a la contenida en otras bolsas del mismo lote al que \u00e9sta pertenec\u00eda, no era apta para el consumo\u00a0 (mal sabor por su acidez), lo cierto es que entendi\u00f3, apoyado en los conceptos t\u00e9cnicos obrantes en el proceso, que aun cuando no cumpl\u00eda los est\u00e1ndares de calidad, no pod\u00eda aseverarse que tuviera la virtualidad de afectar la salud de los consumidores, que es lo que implica su condici\u00f3n de defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, es patente que incumb\u00eda al recurrente desvirtuar esa inferencia, demostrando que del material probatorio all\u00ed denunciado como indebidamente apreciado, afloraba expl\u00edcita y manifiestamente todo lo contrario, esto es, it\u00e9rase, que el mentado producto s\u00ed conten\u00eda sustancias t\u00f3xicas con la potencialidad de causar el da\u00f1o padecido por la demandante; empero, la verdad es que fracas\u00f3 en esa empresa, pues, como se ver\u00e1, ninguno de los aludidos elementos probatorios as\u00ed lo acredita y, por tanto, no es factible inferir que la ingesti\u00f3n de dicho alimento fue la causa del da\u00f1o sufrido por la demandante en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, los medios de persuasi\u00f3n cuya valoraci\u00f3n cuestiona el impugnante no demuestran los cargos por \u00e9l propuestos, seg\u00fan puede advertirse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El an\u00e1lisis qu\u00edmico-toxicol\u00f3gico de la leche consumida por la demandante, efectuado por el Centro Toxicol\u00f3gico de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., para detectar la presencia de formaldeh\u00eddo y metanol arroj\u00f3 resultados negativos para ambos compuestos, conceptu\u00e1ndose que dicha muestra presentaba\u00a0 \u201ccaracter\u00edsticas acidas, sabor no caracter\u00edstico, no apta para el consumo por su sabor\u201d\u00a0 (F.72, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Ese estudio tambi\u00e9n lo hizo la mentada instituci\u00f3n a la muestra de sangre tomada a la actora, cuyo resultado fue negativo para alcohol met\u00edlico y formaldeh\u00eddo\u00a0 (F.71, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 El laboratorio f\u00edsico-qu\u00edmico de la citada entidad examin\u00f3 tanto la muestra de la leche consumida por Margy Mar\u00eda\u00a0 (radicada con el No.2015), como la contenida en la bolsa sellada que \u00e9sta aport\u00f3 con la queja\u00a0 (radicada con el No.2016), encontrando que la primera ten\u00eda una acidez de 0.26 y la otra 0.14; igualmente,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la prueba de alcohol en ambas era negativa, concluyendo que la calidad no era aceptable, y anot\u00f3 como observaci\u00f3n que la referida bebida ten\u00eda\u00a0 \u201ccolor blanco amarillento, sabor amargo, coagula por ebullici\u00f3n, no coagula por alcohol de 96%\u201d\u00a0 (folios 74 al 76, C.3).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 En el informe rendido por Juan V. Granados -Referente de Validaci\u00f3n- al\u00a0 \u201cJefe Unidad Laboratorio de Salud P\u00fablica\u201d\u00a0 del prenombrado ente p\u00fablico, sobre las actividades\u00a0 realizadas en la secci\u00f3n de\u00a0 \u201cf\u00edsico qu\u00edmico\u201d de leches del laboratorio de bromatolog\u00eda, se ratifica que la muestra No.2015, pese a tener acidez y ph de una leche acidificada,\u00a0 \u201cpresent\u00f3 reacci\u00f3n negativa al alcohol de 75% y de 96% en volumen\u201d; as\u00ed mismo, explica que el \u00edndice criosc\u00f3pico estaba elevado en la n\u00famero 2016 debido a que al aumentar la acidez hay un incremento de este par\u00e1metro por presentarse un desequilibrio en la relaci\u00f3n de los componentes que le dan el valor de una constante que es caracter\u00edstica para cada tipo de leche.\u00a0 Y, en \u00faltimas, concluye que la muestra No.2015 al producirse la acidificaci\u00f3n, el \u00e1cido generado reaccion\u00f3 con el estabilizante formando un compuesto que le dio a la leche otras caracter\u00edsticas, con la consiguiente pontenciaci\u00f3n del sabor amargo que dada su acidez produce ardor en la garganta al ingerirlo\u00a0 (folios 98 a 100, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 La Directora de Salud P\u00fablica rindi\u00f3, con base en las pruebas de laboratorio antes relacionadas, el informe visible a folios 82 y 83 del cuaderno No.3, en el que expuso, luego de referir los resultados de \u00e9stos, que en el an\u00e1lisis f\u00edsico qu\u00edmico se encontr\u00f3 que\u00a0 \u201clas muestras fueron no aceptables debido a que se observaron los par\u00e1metros de densidad, s\u00f3lidos e \u00edndice criosc\u00f3pico por fuera de lo establecido en la normatividad vigente; sin embargo, estos par\u00e1metros no est\u00e1n asociados con la sintomatolog\u00eda presentada por la se\u00f1ora\u201d.\u00a0 (destaca la Sala).\u00a0 As\u00ed mismo, asever\u00f3 haber ordenado a las empresas sociales del Estado congelar las bolsas de leche del lote al que pertenec\u00eda la que era objeto de investigaci\u00f3n, y haber decomisado las que encontraron en los puntos de venta, muestras cuyo an\u00e1lisis arroj\u00f3 resultado de aceptabilidad similares a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El haz probatorio antes rese\u00f1ado, como bien puede apreciarse, tan solo muestra que la leche que tom\u00f3 la demandante no era apta para el consumo por la acidificaci\u00f3n que presentaba, como tambi\u00e9n que no cumpl\u00eda los par\u00e1metros de densidad, s\u00f3lidos e \u00edndice criosc\u00f3pico fijados por la normatividad vigente, m\u00e1s no da cuenta de que dicha bebida estuviera contaminada por sustancias t\u00f3xicas que pudieren ocasionar un da\u00f1o de la magnitud denunciada en la demanda a la salud de quien la consumiera.\u00a0 Tanto es as\u00ed, que se conceptu\u00f3 que la ausencia de los est\u00e1ndares de calidad echados de menos no estaban asociados con la sintomatolog\u00eda presentada por la se\u00f1ora Manasse Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun m\u00e1s, los estudios efectuados a la leche decomisada del mismo lote al que correspond\u00eda la consumida por la actora establecieron similares particularidades a las observadas en esta \u00faltima, seg\u00fan se afirma en el informe referenciado y aparece en los resultados anexados a la contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 (folios 113 a 154, C.1), por lo que, valga la pena dejarlo de una vez asentado, no resulta absurda la consideraci\u00f3n del sentenciador, en el sentido de que el producto ingerido por Margy Mar\u00eda debi\u00f3 ser de iguales caracter\u00edsticas a la de las 40.000 unidades que conformaban el lote de producci\u00f3n y, por tanto, ello equivaldr\u00eda a tener en esa misma proporci\u00f3n un n\u00famero de personas padeciendo id\u00e9ntica o similar sintomatolog\u00eda o al menos alg\u00fan signo de padecimiento,\u00a0 lo que ni por asomo muestra el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Igual situaci\u00f3n acontece con los testimonios de Nancy Pati\u00f1o Reyes\u00a0 (Ingeniera Qu\u00edmica de la Secretar\u00eda de Salud), Carolina Alarc\u00f3n Campos\u00a0 (Ingeniera de Alimentos, Jefe de Control de Calidad de la sociedad demandada),\u00a0 Libia Janeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n\u00a0 (M\u00e9dico Veterinaria de la Secretar\u00eda de Salud), Olga Cristina Gamba V\u00e1squez\u00a0 (Microbi\u00f3loga de Platilenio S.A.) y el interrogatorio absuelto por Fabio Andr\u00e9s Bustamante Diez\u00a0 (Ingeniero de Alimentos, Gerente T\u00e9cnico), en su condici\u00f3n de suplente del representante legal de la empresa accionada, testificaciones que en punto de la presencia de sustancias t\u00f3xicas en la leche que bebi\u00f3 la se\u00f1ora Manasse Vargas nada refieren, simplemente corroboran que ella no era apta para el consumo, por las razones se\u00f1aladas en\u00a0 los ex\u00e1menes de laboratorio practicados por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C., aspecto que carece de relevancia para derruir el argumento toral del fallo combatido, esto es, que el producto no era defectuoso, en cuanto no se evidenci\u00f3 la presencia en \u00e9l de las referidas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6.1 La ingeniera Pati\u00f1o Reyes, quien practic\u00f3 los estudios qu\u00edmico-toxicol\u00f3gicos antes relacionados, ratific\u00f3 que los an\u00e1lisis de metanol y formaldeh\u00eddo dieron resultados negativos, explicando que esto significa\u00a0\u00a0 \u201cla ausencia de la sustancia sospechosa que ha causado una intoxicaci\u00f3n\u201d, y que en\u00a0 \u201cuna muestra biol\u00f3gica puede que haya desaparecido\u201d, por cuanto\u00a0 \u201cen lo humano el mismo metabolismo hace que una sustancia que ingrese en el tiempo sea eliminada\u201d, pero\u00a0 \u201cen la leche no pudo haber desaparecido\u201d, por cuanto en ella\u00a0 \u201clas sustancias qu\u00edmicas permanecen a excepci\u00f3n de las sustancias v\u00f3latiles\u201d; igualmente, afirm\u00f3 que al degustar la leche detect\u00f3 que no sab\u00eda a formol, aunque s\u00ed ten\u00eda \u201cun sabor picante, amargo, desagradable al gusto\u201d, por lo que la remiti\u00f3 a la secci\u00f3n del prenombrado ente distrital encargada de examinar su aspecto\u00a0 \u201corganolectico\u201d, el cual permit\u00eda establecer si era o no apta para el consumo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 con relaci\u00f3n a la cantidad de leche aportada para el estudio, que era como el 70% del contenido de la bolsa, y que, en su concepto, la accionante\u00a0 \u201cno debi\u00f3 tomar mucha\u201d, porque el sabor hac\u00eda que se rechazara\u00a0 (folios 697 a 699, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa declaraci\u00f3n tambi\u00e9n refiere que las muestras del producto en cuesti\u00f3n y de sangre de la actora s\u00f3lo fueron sometidas a esos dos ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos, atendiendo a que el metanol y el formaldeh\u00eddo son sustancias que pueden causar p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, s\u00edntoma que junto con dolor de cabeza presentaba Margy Mar\u00eda, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la testificaci\u00f3n en comento no pone al descubierto la existencia de sustancias t\u00f3xicas en el mencionado alimento que pudieran haberle ocasionado en el organismo de la se\u00f1ora Manasse Vargas el da\u00f1o sufrido. Y, valga agregar, que la inquietud planteada por el censor respecto de que no fueron practicados otros estudios toxicol\u00f3gicos pese a existir, seg\u00fan dijo la mentada profesional, corresponde a un aspecto que debi\u00f3 debatir en las instancias, pues fue all\u00ed donde debi\u00f3 discutir la necesidad de realizar m\u00e1s estudios, am\u00e9n que dicha declarante explic\u00f3 razonablemente porqu\u00e9 s\u00f3lo busc\u00f3 la presencia de metanol y formaldeh\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0 La declaraci\u00f3n de Libia Janet Ram\u00edrez Garz\u00f3n, funcionaria de la Secretar\u00eda de Salud, tampoco demuestra la existencia del nexo causal, en cuanto que no acredita hecho alguno del cual pueda deducirse que el alimento ingerido por la aqu\u00ed demandante conten\u00eda sustancias t\u00f3xicas id\u00f3neas para generar da\u00f1o en la salud del consumidor. Por el contrario, lo que ella atesta es que no hab\u00eda ninguna sustancia extra\u00f1a en \u00e9l, pues, refiri\u00e9ndose a los ex\u00e1menes efectuados al mismo, manifest\u00f3 que\u00a0 \u201cde las muestras analizadas algunas resultaron no aceptables por aspectos f\u00edsico-qu\u00edmicos pero que no se asocian a los problemas de salud que manifestaba tener la se\u00f1ora, en los ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos tampoco se encontr\u00f3 nada anormal, excepto un sabor extra\u00f1o cuya causa no fue determinada de la bolsa abierta\u201d; inclusive, dijo que en las pruebas realizadas no se encontr\u00f3\u00a0 \u201cnada en el producto, ninguna sustancia extra\u00f1a (\u2026)\u201d, aunque si se detect\u00f3\u00a0 \u201cla alteraci\u00f3n de par\u00e1metros f\u00edsico-qu\u00edmicos\u201d.\u00a0 Y, m\u00e1s adelante, expuso que como medida preventiva se orden\u00f3 decomisar en las empresas sociales del Estado las bolsas de leche del lote al que correspond\u00eda la que fue objeto de la queja, concretamente, aquellas cuya calidad no fuera aceptable, aclarando que esas entidades\u00a0 \u201cson las que toman muestras de los productos en el mercado y los que aplican las medidas sanitarias necesarias\u201d, am\u00e9n que en ellas existe una oficina de atenci\u00f3n al ambiente, encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de todos los alimentos comercializados en la ciudad, tarea para la que cuenta con un equipo integrado por m\u00e9dicos veterinarios, ingenieros de alimentos y sanitarios, entre otros profesionales\u00a0 (folios 705 a 707, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3\u00a0 La declarante Olga Cristina Gamba V\u00e1squez\u00a0 (folios 721 a 724, C.3), en lo medular, hace una exposici\u00f3n del an\u00e1lisis a que fue sometido el material utilizado para empacar el lote de leche del que hac\u00eda parte la consumida por la actora, sin que de esa versi\u00f3n pueda extraerse alg\u00fan aspecto que contribuya a esclarecer el punto toral de la acusaci\u00f3n en estudio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6.4\u00a0 Igual situaci\u00f3n acontece con la declaraci\u00f3n de Fabio Andr\u00e9s Bustamante\u00a0 (folios 221 a 227, C.1), quien asever\u00f3 que \u201cuna leche larga vida no tiene bacterias es libre de ellas\u201d, y la misma puede alterarse por el deterioro de su empaque, pues podr\u00edan ingresar \u00e9stas y producir \u201cuna acidificaci\u00f3n normal\u201d, cuyo efecto al consumirse a lo sumo causar\u00eda\u00a0 \u201cdiarrea\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que la ingesti\u00f3n de una leche deteriorada no genera problemas de visi\u00f3n, y si le hubiere sido adicionada agua tampoco tendr\u00eda efectos como para causar un problema de neurotoxinas. Y por \u00faltimo explic\u00f3 que los \u00edndices criosc\u00f3pico, de densidad y s\u00f3lidos no grasos comportan el incumplimiento de los par\u00e1metros fijados por el ordenamiento legal\u00a0 -Decreto 2437 de 1983-, sin que el consumo del producto en esas condiciones afecte la salud del consumidor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la deponente all\u00ed explica que, seg\u00fan el concepto de la Secretar\u00eda de Salud, el porcentaje de \u00e1cido l\u00e1ctico en la leche ingerida por la demandante aument\u00f3 por encima de lo normal, variando su sabor y, por ello, no era apta para el consumo; igualmente, expone que una leche puede acidificarse en el evento de que abierto su empaque quede expuesta a la temperatura ambiente y a las bacterias del mismo, ya que el proceso de fermentaci\u00f3n se acelera, efecto que tambi\u00e9n lo produce la presencia de micro-organismos en ella, los que trat\u00e1ndose de leche ultrapasteurizada estar\u00edan presentes en la totalidad del lote.\u00a0 (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0 La censura cuestiona los resultados de los an\u00e1lisis practicados por la Secretar\u00eda de Salud a la leche consumida por la actora\u00a0 (qu\u00edmico-toxicol\u00f3gico y f\u00edsico-qu\u00edmico), aduciendo que si la acidez que ella presentaba equival\u00eda al 0.26% necesariamente esos estudios debieron arrojar un resultado positivo a la prueba de alcohol, seg\u00fan las explicaciones dadas por el Instituto de Medicina Legal en su informe.\u00a0 Empero, ese planteamiento, adem\u00e1s de ser novedoso, en cuanto que no aparece formulado en las instancias y, por tanto, no es factible discutirlo en sede de casaci\u00f3n, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que atentar\u00eda contra el derecho de defensa de la contraparte, adem\u00e1s de esa circunstancia, se dec\u00eda, no desvirt\u00faa rotundamente las conclusiones asentadas por los expertos, conforme a las cuales la leche no conten\u00eda metanol, ni formaldeh\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0 El recurrente igualmente le enrostra al sentenciador haber preterido las declaraciones de Nubia Melania Cujia Mendoza\u00a0 (folios 678 a 680, C.3), Lucila Raquel Cortina Lora\u00a0 (folios 681 a 683, C.3) y Silvia Helena del Socorro Ardila Plaza\u00a0 (folios 684 al 686, C.3), como tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica de urgencias, lo que comport\u00f3 que pasara por alto que aquellas narraron las circunstancias concomitantes a la ingesta de leche y la sintomatolog\u00eda que present\u00f3 la se\u00f1ora Manasse Vargas, aspectos que en modo alguno aquel desconoci\u00f3, pues, por un lado, su discurso parti\u00f3 del supuesto de que \u00e9sta hab\u00eda consumido dicho producto, y, por el otro, no puso en duda la sintomatolog\u00eda que no solo describen los citados deponentes, sino, tambi\u00e9n, la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es claro que el fallador no desconoci\u00f3 los resultados de los ex\u00e1menes de campimetr\u00eda\u00a0 (folios 25 al 31, C.1)\u00a0 y el de nervios \u00f3pticos PVE\u00a0 (folios 32, C.1 y 23, C.3), puesto que \u00e9stos dan cuenta del compromiso de la funci\u00f3n visual padecida por Margy Mar\u00eda y, como qued\u00f3 dicho, aquel dio por demostrado que su salud estaba gravemente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0 Con respecto a los reproches formulados a la apreciaci\u00f3n de los resultados de la prueba de tamizaje, orina y sangre\u00a0 (F.5, C.1), de los ex\u00e1menes de C3 y C4, la resonancia magn\u00e9tica (F.35, C.1), del registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 (folios 50 y s.s., C.3), de la certificaci\u00f3n expedida por el neur\u00f3logo Luis A. Zarco\u00a0 (F.372, C.1), de las declaraciones de Claudia Patricia Solano\u00a0 (m\u00e9dica que atendi\u00f3 por urgencias a la actora), Mar\u00eda Isabel Mantilla\u00a0 (radi\u00f3loga que hizo la lectura de la resonancia magnetica), Eglett Sof\u00eda Roa Henr\u00edquez (medica residente de la especializaci\u00f3n de neurolog\u00eda), se tiene que est\u00e1n enderezadas a mostrar que Margy Mar\u00eda Manasse no padece de\u00a0 \u201ceslerosis m\u00faltiple, ni vasculitis\u201d, por cuanto, a juicio del recurrente, los mentados ex\u00e1menes revelan que la enfermedad que la aqueja no\u00a0 es gen\u00e9tica, sino generada por una intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena alimenticia, es decir, que ingiri\u00f3 algo que le produjo la desmielizaci\u00f3n del nervio \u00f3ptico, presentando una sintomatolog\u00eda similar a la de las referidas afecciones, cuesti\u00f3n que en sentir de aquel corrobora la certificaci\u00f3n expedida por el prenombrado neur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la censura no se aplic\u00f3 a demostrar que los an\u00e1lisis de laboratorio en cuesti\u00f3n revelen que la dolencia padecida por la demandante no es de car\u00e1cter gen\u00e9tico, simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esa era la lectura que deb\u00eda d\u00e1rseles; no obstante, con independencia de que le asista o no la raz\u00f3n, lo cierto es que esa condici\u00f3n no demuestra per se que la leche ingerida por aquella fue la que le ocasion\u00f3 el da\u00f1o sufrido en su salud, en cuanto que de ese haz probatorio no aflora la existencia en la leche de sustancias t\u00f3xicas con la potencialidad de deteriorar el organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la testigo Roa Henr\u00edquez manifest\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la paciente anot\u00f3\u00a0 \u201ccomo probabilidades enfermedades desmielizantes o vasculitis del sistema nervioso\u201d, lo cual descarta que el juzgador ad quem se hubiere apartado del contenido objetivo de dicha probanza, conforme lo afirm\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00famase a lo dicho, que el reproche concerniente con la certificaci\u00f3n expedida por el neur\u00f3logo Luis A. Zarco es irrelevante, en raz\u00f3n a que aunque \u00e9ste saliera avante ninguna incidencia tendr\u00eda en la decisi\u00f3n recurrida, puesto que carece de valor probatorio, dado que no s\u00f3lo fue aportado en fotocopia informal, sino que no se hizo dentro de las oportunidades probatorias previstas para el efecto en el ordenamiento procesal civil\u00a0 (art\u00edculo 183 del C. de P. Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.10\u00a0 En el segundo cargo, el recurrente le atribuye al tribunal haber incurrido en error de derecho al no deducir de los indicios que, en su criterio, se desgajan de los hechos probados el nexo de causalidad, acusaci\u00f3n que concierne con la apreciaci\u00f3n de la prueba, m\u00e1s no con la eficacia de la misma; de modo, pues, que debi\u00f3 encausarse como un yerro de hecho, el que, por lo dem\u00e1s, no demostr\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n le enrostra al fallador haber incurrido en el aludido yerro al valorar las experticias de toxicolog\u00eda, infringiendo el art\u00edculo 264 del estatuto procesal, pero la verdad es que no concret\u00f3 en que forma\u00a0 aquel desconoci\u00f3 la eficacia probatoria de dicha prueba; inclusive, hace referencia a que la tergivers\u00f3, cuesti\u00f3n que concierne con un error de facto, el que tampoco evidenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, si el informe rendido por Medicina Legal es incompleto porque se rindi\u00f3 sin los documentos requeridos por esa instituci\u00f3n para el efecto, es un aspecto que debi\u00f3 debatir en las instancias, pero no, novedosamente, por medio del recurso de casaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter dispositivo y extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Col\u00edgese, entonces, que la censura se qued\u00f3 a mitad de camino en los cargos propuestos, pues se limit\u00f3 a sostener que la leche consumida por la demandante se acidific\u00f3 porque conten\u00eda bacterias, y \u00e9stas, a su vez, generaron toxinas que afectaron su salud, sin demostrar tal hip\u00f3tesis, pues, como qued\u00f3 visto, de la prueba acusada no aflora que el mentado alimento contuviera sustancias t\u00f3xicas con la potencialidad de causar ese da\u00f1o a su organismo.\u00a0 Mas exactamente, as\u00ed pudiera concluirse que el alimento realmente era defectuoso en la medida que al consumirlo alguna reacci\u00f3n adversa produjo en la salud de la demandante\u00a0 (v\u00f3mito, dolor de cabeza, por ejemplo), lo cierto es que, por un lado, no son esas secuelas las que motivan la demanda y, por el otro, que no se equivoc\u00f3 manifiestamente el tribunal cuando no encontr\u00f3 demostrada la relaci\u00f3n de causalidad que pudiera existir entre las condiciones en las que se encontraba la leche y el deplorable estado de salud de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por MARGY MAR\u00cdA MANASSE VARGAS contra la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE CAJIC\u00c1 S.A.\u00a0 \u201cLA ALQUER\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, por hab\u00e9rsele conferido el amparo por pobre. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la se\u00f1ora MARGY MAR\u00cdA 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