{"id":83812,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030022005-00103-0104-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"2589931030022005-00103-0104-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030022005-00103-0104-12-2009\/","title":{"rendered":"2589931030022005-00103-01[04-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-2589931030022005-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron ALBERTO OCAMPO VEL\u00c1SQUEZ y la sociedad M\u00c1QUINAS Y EQUIPOS COIMEXA LIMITADA, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de LUZ \u00c1NGELA NAVARRETE DE GARZ\u00d3N y PEDRO ALEJANDRO GARZ\u00d3N CHICA contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo que interesa al recurso que se resuelve, los demandantes, prometientes vendedores, solicitaron que se declarara resuelta la promesa de contrato de compraventa que celebraron con los demandados, prometientes compradores, respecto del bien ra\u00edz que identifican, y que como consecuencia se condenara a estos \u00faltimos a pagar a aqu\u00e9llos la suma de $62\u2019500.000, por concepto de la cl\u00e1usula penal pactada por el incumplimiento, y respecto de las prestaciones mutuas, am\u00e9n de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la parte demandada de restituir el inmueble con los frutos y dem\u00e1s cargas que se determinan, se dispusiera que la cantidad de $400\u2019358.200, que deb\u00eda reintegrar la parte actora, se hiciera \u00fanicamente con intereses legales civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como sustento de lo anterior, los demandantes, quienes afirmaron haber ejecutado lo estipulado en la promesa de marras, incluyendo la entrega material del inmueble prometido, manifestaron que los demandados se sustrajeron a pagar el precio convenido de $1\u2019250.000.000, en la forma acordada, inclusive en las diferentes pr\u00f3rrogas sucesivas efectuadas, pues solamente pagaron $400\u2019358.200, ocasionando as\u00ed la exigibilidad de la cl\u00e1usula penal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, tras declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas (numeral primero) y acceder a la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n (numeral segundo), conden\u00f3 a los demandados a restituir el inmueble involucrado (numeral tercero) y a pagar a los demandantes los frutos civiles (numeral cuarto), as\u00ed como el valor de la cl\u00e1usula penal pactada (numeral quinto), y a \u00e9stos a reintegrar a aqu\u00e9llos la suma de $400\u2019145.300, recibida como parte del precio, \u201ccon la correcci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica\u201d, seg\u00fan las fechas que determina (numeral sexto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, adicionada el 21 de abril de 2008, el Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron ambas partes, confirm\u00f3 los numerales primero, segundo y quinto, adicion\u00f3 el tercero, en cuanto la restituci\u00f3n del inmueble deb\u00eda hacerse a paz y salvo por todo concepto, modific\u00f3 el cuarto en lo atinente al monto de los frutos, ajust\u00e1ndolos, adem\u00e1s, al porcentaje del precio no pagado (67.98%), y orden\u00f3 que la condena del numeral sexto deb\u00eda hacerse \u201cen su valor nominal y sin correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente al recurso de casaci\u00f3n, constatado el incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de los demandados, el Tribunal, relativo a la suma que estos pagaron como parte del precio del contrato, se\u00f1al\u00f3, acorde con la jurisprudencia, que como los mismos hab\u00edan dado lugar a la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n, no pod\u00edan salir premiados con la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula penal, el sentenciador no hizo ninguna consideraci\u00f3n, simplemente, en la parte resolutiva, indic\u00f3 que era procedente \u201cal no desbordar lo dispuesto en el art\u00edculo 1601 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos propuestos, ser\u00e1n estudiados en el mismo orden, por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen los demandados recurrentes que las facultades del juez de la apelaci\u00f3n, inclusive en los casos en que el recurso es interpuesto por ambas partes, no son, en principio, absolutas ni irrestrictas, sino que se encuentran restringidas, de una parte, a las decisiones que perjudican al recurrente, y de otra, al objeto sobre el cual expresamente se ha planteado la alzada, de conformidad con el art\u00edculo 357 de la obra citada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, afirman, el Tribunal desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus atribuciones, pues pese a que los demandantes solicitaron expresamente que se confirmara la condena que en primera instancia se les impuso, obviamente adversa a sus intereses, relativa a que restituyeran la parte del precio que recibieron, todo \u201ccon la respectiva correcci\u00f3n monetaria\u201d, cuesti\u00f3n que indudablemente favorec\u00eda a los demandados, as\u00ed tambi\u00e9n fueran apelantes, procedi\u00f3 a reducir dicha\u00a0 condena al capital nominal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se depure el vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la competencia funcional del juez de la apelaci\u00f3n, es cierto, no es absoluta, sino que se reduce a las decisiones que desfavorecen al recurrente, salvo que como en la misma norma se consagra, en raz\u00f3n de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, desde luego, no comporta transgredir el principio que proh\u00edbe reformar la providencia en perjuicio del \u00fanico apelante, sino que se trata de adoptar decisiones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas dirigidas a dar consistencia a la reforma y a garantizar su efectividad. Por esto, en palabras de la Corte, el superior \u201cpuede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido m\u00e1s gravoso para el \u00fanico apelante, por cuanto se derivan estrictamente de la decisi\u00f3n adoptada y acceden a ella indefectiblemente por disponerlo as\u00ed la ley, aunque por omisi\u00f3n del fallador de primer grado no hayan sido incluidas en la providencia inicial\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de la anterior, tambi\u00e9n es conocido, en virtud del principio de la personalidad del recurso, inclusive de cara a una competencia plena, evento que s\u00f3lo tiene lugar cuando ambas partes se han alzado, bien de manera principal o mediante adhesi\u00f3n, que el ad-quem, en los casos en que la propia parte agraviada lo solicita, no puede \u201cenmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d. Esto significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si las disposiciones favorables de una parte son excluidas del \u00e1mbito de la apelaci\u00f3n por el propio agraviado, es claro que a pesar de la doble apelaci\u00f3n, no pueden ser \u201cobjeto del recurso\u201d, al tornarse en inc\u00f3lumes e inmodificables. El sentenciador de segundo grado, al decir de la Sala, \u201cno tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el juez de la apelaci\u00f3n no puede violar el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del \u00fanico apelante, tampoco enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucr\u00f3 como \u201cobjeto del recurso\u201d, as\u00ed la sentencia haya sido apelada tambi\u00e9n por la otra parte, al punto que, en casaci\u00f3n, para conjurar lo primero se instituy\u00f3 una causal aut\u00f3noma (art\u00edculo 368, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y esto \u00faltimo, la nulidad originada en la sentencia (numeral 5\u00ba), como as\u00ed tiene precisado la Sala, al expresar que cuando el ad-quem desborda el \u201cobjeto del recurso\u201d, \u201cincurre en nulidad por falta de competencia funcional\u201d3, nulidad que entre otras cosas es de car\u00e1cter insaneable (art\u00edculos 140, numeral 2\u00ba y 144, in fine, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo que interesa al cargo, observa la Corte que la sentencia del juzgado, am\u00e9n de declarar resuelta la promesa de compraventa por el incumplimiento de los demandados, conden\u00f3 a \u00e9stos, en el numeral cuarto, a pagar a la parte actora una suma determinada por concepto de frutos, y a la vez impuso a \u00e9sta, en el numeral sexto, la carga de restituir a aqu\u00e9llos la parte del precio que hab\u00eda recibido, todo con la \u201crespectiva correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por ambas partes. Empero, los demandantes, agraviados con esta \u00faltima condena, dijeron que protestaban lo desfavorable, espec\u00edficamente el numeral cuarto, seg\u00fan el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, para que los frutos civiles se calcularan sobre el valor comercial del inmueble, incluyendo la construcci\u00f3n y no \u00fanicamente el del lote, como se hizo, y solicitaron, en el mismo memorial, \u201cacceder a lo peticionado y confirmar en todas sus partes\u201d, entre otros, el indicado numeral sexto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, atendi\u00f3 lo implorado, respecto del numeral cuarto, ajustando, en todo caso, el valor de los frutos al porcentaje de la parte del precio no pagada (67.98%). Sin embargo, con relaci\u00f3n al numeral sexto, conden\u00f3 a los demandantes a restituir a los demandados las cantidades que hab\u00edan recibido por concepto del importe del contrato prometido, pero \u00fanicamente \u201cen su valor nominal y sin correcci\u00f3n monetaria, conforme se expuso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, en consecuencia se abre paso, sin embargo, al afectar una m\u00ednima parte de la sentencia y de algo consecuente, que no de lo estructural, la Corte procede a estudiar el siguiente cargo, igualmente de alcance parcial, sin necesidad de devolver el expediente para que se renueve la actuaci\u00f3n, porque el art\u00edculo 375, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente tiene cabida cuando el vicio compromete el proceso o la unicidad de la sentencia, nada de lo cual ocurre en el caso, de una parte, porque en estricto sentido, ninguna decisi\u00f3n al respecto se debe adoptar, pues simplemente se trata de revivir la condena excluida, y de otra, porque lo dem\u00e1s, excepci\u00f3n hecha de la cl\u00e1usula penal, no fue recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1594 y 1596 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, los recurrentes demandados manifiestan que comparten el cuadro f\u00e1ctico fijado por el Tribunal, en cuanto encontr\u00f3, con el benepl\u00e1cito de los prometientes vendedores, que hab\u00edan cumplido parcialmente la obligaci\u00f3n principal de pagar el precio estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, discrepan de la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan esos hechos, pues el sentenciador al imponer el pago total de la cl\u00e1usula penal, en los t\u00e9rminos de la primera disposici\u00f3n citada, no atisb\u00f3 la rebaja proporcional establecida en el otro precepto, seg\u00fan el cual \u201cSi el deudor cumpliere solamente una parte de la obligaci\u00f3n principal y el acreedor acepta esa parte, tendr\u00e1 derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Impetran, por lo tanto, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se reduzca la cl\u00e1usula penal al mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para calcular los frutos, concretamente al 67.98%. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cumple, para resolver la acusaci\u00f3n, dejar sentado que conforme a la promesa de compraventa, estipulaci\u00f3n cuarta, la pena de que se trata fue pactada para resarcir los \u201cperjuicios que por incumplimiento a cualquiera de las cl\u00e1usulas se puedan ocasionar a su extremo contractual sin necesidad de requerimiento alguno al cual renuncian las partes\u201d, es decir, que se hac\u00eda exigible por el simple retardo. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitarse, en el cargo, la reducci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal en un porcentaje igual al precio pagado del contrato prometido, esto supone que los recurrentes aceptan que se sustrajeron a honrar lo pactado y, a su vez, que estaban obligados a resarcir los da\u00f1os irrogados a la otra parte, dado que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, faculta al contratante cumplido a solicitar la resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, asimismo, que al condenarse el pago de la cl\u00e1usula penal convenida, sin ninguna moderaci\u00f3n, exigible, en todo caso, por el simple incumplimiento de una \u201ccualquiera\u201d de las obligaciones adquiridas, el Tribunal interpret\u00f3 que dicha pena no alud\u00eda a la indemnizaci\u00f3n compensatoria, por no ser equivalente a la obligaci\u00f3n incumplida. Desde luego que a ninguna conclusi\u00f3n distinta podr\u00eda arribarse, en primer lugar, porque lo as\u00ed estipulado \u00fanicamente alcanzaba el 5% del valor del contrato prometido, y en segundo t\u00e9rmino, por cuanto la demanda no se enderez\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de las obligaciones incumplidas, sino a que se resolviera la promesa, con las restituciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 1596 del C\u00f3digo Civil, es cierto, establece que cuando el \u201cdeudor cumple solamente una parte de la obligaci\u00f3n principal y el acreedor acepta esa parte, tendr\u00e1 derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal\u201d, pero desde ya se advierte que el precepto no es aplicable al caso, porque las pretensiones se enderezaron a resolver el contrato, lo cual de suyo es indivisible, y porque una declaraci\u00f3n de esa naturaleza igualmente comporta la resoluci\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la cl\u00e1usula penal generalmente se proyecta en funci\u00f3n de un incumplimiento total, suficientemente es conocido que el deudor no puede ser compelido a que pague, a la vez, la obligaci\u00f3n principal y la pena, salvo que esta \u00faltima se hubiere estipulado, entre otros casos, por el simple retardo (art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo Civil). Por esto, pese a que el acreedor, en principio, no est\u00e1 obligado a recibir por partes lo que se le debe (art\u00edculo 1649, ib\u00eddem), es claro que si \u201cacepta\u201d en parte el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, la norma transcrita, para evitar un \u201cenriquecimiento indebido\u201d4 o un \u201cdoble pago\u201d5, respecto de la parte honrada por el solvens, otorga a \u00e9ste el derecho para que la pena estipulada por el simple incumplimiento de esa obligaci\u00f3n principal, sea rebajada en la proporci\u00f3n efectivamente ejecutada. De ah\u00ed que cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n principal, \u00e9ste puede pedir el valor de la sanci\u00f3n convencional, pero \u00fanicamente en el equivalente a la parte incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso nadie pone en duda que los prometientes compradores cumplieron parcialmente la obligaci\u00f3n principal de pagar el precio estipulado y esto explica la raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 a los demandantes que restituyeran, indexado, lo que hab\u00edan recibido por ese concepto. Observa la Corte, sin embargo, que el pago fraccionado de esa obligaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que las partes, desde el comienzo, as\u00ed lo hab\u00edan estipulado, y que el incumplimiento de los deudores en el excedente fue lo que precisamente frustr\u00f3 el contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si la rebaja proporcional de la pena procede cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n principal, es decir, cuando persiste en lo pactado, resulta claro que al resolverse el contrato, fruto de la resoluci\u00f3n judicial pedida por los propios acreedores, la eventual aceptaci\u00f3n que \u00e9stos hicieron del pago parcial de la obligaci\u00f3n principal, ning\u00fan efecto tendr\u00eda, porque los efectos de la decisi\u00f3n es retrotraer las cosas al estado anterior, como si no se hubiere contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no quedar en pie, como consecuencia de la resoluci\u00f3n judicial, ninguna proporci\u00f3n del acuerdo, no existe la posibilidad de aplicar reducci\u00f3n alguna de la pena, porque la pretensi\u00f3n que enderezaron los propios acreedores para aniquilar el contrato, implicaba no s\u00f3lo que rechazaban que se completara el precio debido, sino que no aceptaban el realizado. De ah\u00ed que el sentenciador no pudo violar las normas de derecho sustancial citadas en el cargo, porque al desaparecer las obligaciones principales que adquirieron ambas partes, con relaci\u00f3n a ellas, nada habr\u00eda que exigirse ni menos rebajarse proporcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el cargo, sin m\u00e1s, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>LA NULIDAD PROCESAL EN INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como el error de procedimiento result\u00f3 fundado, la Corte, por las razones dichas, se limitar\u00e1 a revivir la condena que el juzgado impuso a los demandantes de restituir la parte del precio que recibieron con la \u201crespectiva correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que precisamente, con algunos matices, se acogi\u00f3 en un caso similar, al decirse, de cara al art\u00edculo 375, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en el \u201cpresente asunto, por sus caracter\u00edsticas particulares, la Sala optar\u00e1 por una soluci\u00f3n diferente, habida cuenta que la nulidad tiene car\u00e1cter parcial\u201d y no compromet\u00eda la \u201cunicidad del juicio\u201d6, cuestiones todas tambi\u00e9n ahora predicables, porque como se dijo, el error no afecta el proceso ni la estructura de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, al prosperar parcialmente el recurso de casaci\u00f3n, la Corte reproducir\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia recurrida, haciendo el ajuste correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 28 de marzo de 2008, adicionada el 21 de abril del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de que se trata, y en sede de instancia \u201cREFORMA la sentencia proferida por la se\u00f1ora Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 13 de agosto de 2007 (\u2026), al no encontrar algunos numerales ajustados a derecho\u2026, y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A) \u201cPRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de m\u00e9rito \u2018exceptio non adimpleti contractus, culpa directa de los demandantes al colocar a los promitentes compradores en posici\u00f3n de incumplimiento, enga\u00f1o y mala fe, cumplimiento de las obligaciones por parte de los promitentes compradores, carencia de causa para demandar, enriquecimiento indebido y cobro indebido\u2019 propuestas por el demandado ALBERTO OCAMPO VEL\u00c1SQUEZ como persona natural y como representante legal de M\u00e1quinas y Equipos COIMEX Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: DECLARAR RESUELTO el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Luz \u00c1ngela Navarrete de Garz\u00f3n y Pedro Alejandro Garz\u00f3n Chica como promitentes vendedores y Alberto Ocampo Vel\u00e1squez -como perronas natural y como representante legal de la compa\u00f1\u00eda M\u00e1quinas y Equipos COIMEX Ltda.-, por incumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo, suscrita el 10 de agosto de 2004, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la parcelaci\u00f3n Sindamanoy del municipio de Ch\u00eda, lote No. 3, etapa I, vereda Yerbabuena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: CONDENAR al demandado Alberto Ocampo Vel\u00e1squez, como persona natural y como representante legal de la compa\u00f1\u00eda M\u00e1quinas y Equipos COIMEX Ltda., a restituirle a los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Navarrete de Garz\u00f3n y Pedro Alejandro Garz\u00f3n Chica, el bien inmueble relacionado en el numeral anterior, entreg\u00e1ndolo a paz y salvo por concepto de impuestos, cuotas de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios, una vez ejecutoriado este fallo. Para tal efecto, comisi\u00f3nese al Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. Of\u00edciese por el juzgado de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: CONDENAR al demandado Alberto Ocampo Vel\u00e1squez, como persona natural y representante legal de la compa\u00f1\u00eda M\u00e1quinas y Equipos COIMEX Ltda., a pagar a los demandantes Luz \u00c1ngela Navarrete de Garz\u00f3n y Pedro Alejandro Garz\u00f3n Chica, la suma de doscientos setenta y siete millones cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y dos pesos moneda corriente ($277\u2019402.282.oo), por concepto de frutos civiles. Los que se causen durante el tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2008 y el d\u00eda del pago, se cuantificar\u00e1n en el respectivo proceso ejecutivo, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo d Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: CONDENAR al demandado Alberto Ocampo Vel\u00e1squez, como persona natural y como representante legal de la compa\u00f1\u00eda M\u00e1quinas y Equipos COIMEX Ltda., a pagar a los demandantes Luz \u00c1ngela Navarrete de Garz\u00f3n y Pedro Alejandro Garz\u00f3n por concepto de cl\u00e1usula penal la suma de sesenta y dos millones quinientos mil pesos moneda legal ($62\u2019500.000.oo), suma que procede al no desbordar lo dispuesto en el art\u00edculo 1601 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: CONDENAR a Luz \u00c1ngela Navarrete de Garz\u00f3n y Pedro Alejandro Garz\u00f3n Chica a restituirle a Alberto Ocampo Vel\u00e1squez, como persona natural y como representante legal de la compa\u00f1\u00eda M\u00e1quinas y Equipos COIMEX Ltda., las siguientes sumas de dinero: setenta y ocho millones ochenta y siete mil trescientos pesos moneda corriente ($78\u2019087.300.oo\u201d, \u201cdoscientos setenta millones moneda corriente (270\u2019000.000.oo)\u201d y \u201ccincuenta y dos millones cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($52\u2019058.000.oo)\u201d, acorde con el juzgado, con la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica\u201d, las dos primeras desde el 10 de agosto de 2004 y la \u00faltima a partir del 24 de agosto del mismo a\u00f1o, todo hasta el d\u00eda del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO: AUTORIZAR a las partes para que puedan compensar mutualmente las sumas de dinero por las cuales se les conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: DENEGAR las dem\u00e1s peticiones del libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO: IMPONER obligaci\u00f3n al pago de costas en esta instancia, en porcentaje de un 90%, a la parte demandada y a favor de los actores, por aparecer causadas y por no haber prosperado el recurso de apelaci\u00f3n de aquel sino en un solo argumento (art\u00edculo 392-1 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO: DISPONER, en firme la liquidaci\u00f3n de costas, la devoluci\u00f3n del expediente al \u00f3rgano de judicatura remitente. OF\u00cdCIESE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B) Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado parcialmente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 076 de 2 de diciembre de 1997, CCXLIX-1585, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 4 de julo de 1979, CLIX-236\/241, reiterada en sentencias 77 de 29 de junio de 2007, expediente 1993-01518, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 158 de 12 de octubre de 2004, expediente 7922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 102 de 7 de junio de 2002, expediente 7320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 7 de octubre de 1976 (CLII-450). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 077 de 29 de junio de 2007, expediente 19993-01518. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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