{"id":83813,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030022005-00267-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"2589931030022005-00267-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030022005-00267-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"2589931030022005-00267-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 25899-3103-002-2005-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u2013 BBVA COLOMBIA (antes BANCO GANADERO), respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del proceso ordinario que la citada instituci\u00f3n financiera adelant\u00f3 en contra de los se\u00f1ores MAURICIO G\u00d3MEZ QUINTERO y JULIETA ABRIL ABRIL, as\u00ed como de la sociedad CONSTRUCTORES LATINOAMERICANOS ASOCIADOS LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda\u00a0 con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado (fls. 19 a 24, cd. 1), conforme la subsanaci\u00f3n que de ella se hizo (fls. 59 a 66, cd. 1), se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que los demandados\u00a0 se\u00a0 enriquecieron\u00a0 sin\u00a0 causa,\u00a0 en\u00a0 perjuicio\u00a0 del\u00a0 actor,\u00a0 como\u00a0 consecuencia\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 declaratoria\u00a0 de\u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 pagar\u00e9s\u00a0 Nos.\u00a0 340,\u00a0 346\u00a0 y\u00a0 168,\u00a0 toda\u00a0 vez\u00a0 que\u00a0 obtuvieron\u00a0 un\u00a0 incremento\u00a0 injustificado\u00a0 de\u00a0 su\u00a0 patrimonio\u00a0 por\u00a0 las sumas\u00a0 de\u00a0 $129.051.708,33,\u00a0 $55.296.000,oo\u00a0 y\u00a0 $27.070.099,55, respectivamente, y que, de manera consecuencial, se les condenara a pagarle a aqu\u00e9l dichos\u00a0 valores, con la indexaci\u00f3n que se cause hasta la fecha en que se\u00a0 verifique su cancelaci\u00f3n, y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos en que se fundan las se\u00f1aladas pretensiones, se plantearon los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados recibieron en calidad de mutuo del banco demandante las sumas de $70.000.000,oo y $30.000.000,oo, pr\u00e9stamos que fueron instrumentados mediante los pagar\u00e9s 340 y 346, respectivamente, que suscribieron por esos montos, con vencimiento, en su orden, el 8 y el 20 de marzo de 1997 y con previsi\u00f3n de la tasa del inter\u00e9s de plazo anual, equivalente a la tasa DTF m\u00e1s 11 puntos porcentuales, pagaderos por semestre vencido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Constructores Latinoamericanos Asociados Ltda., Construam\u00e9rica Ltda., al momento de la apertura de una cuenta corriente en el banco actor, suscribi\u00f3 a favor de \u00e9ste, en blanco, el pagar\u00e9 No. 168, con el prop\u00f3sito de asegurar el pago de \u201ceventuales sobregiros u obligaciones derivadas del manejo de la citada cuenta\u201d, el cual fue llenado por la entidad crediticia, siguiendo las instrucciones que se impartieron al respecto, por la suma de $15.587.845,64, correspondiente al monto de un sobregiro no cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para garantizar la satisfacci\u00f3n de cualquier obligaci\u00f3n adquirida para con el Banco Ganadero, actualmente BBVA Colombia, la prenombrada sociedad constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado, sin l\u00edmite de cuant\u00eda, sobre el inmueble ubicado en la diagonal 60 No. 20-59 de esta cuidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el no pago de las obligaciones dinerarias antes rese\u00f1adas, el banco inici\u00f3 el correspondiente proceso ejecutivo mixto, que curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital, el cual culmin\u00f3 con sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se confirm\u00f3 la del a quo, que hab\u00eda declarado \u201cla prescripci\u00f3n de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s n\u00fameros 340, 346 y 168\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el c\u00e1lculo de los intereses de plazo estipulados en cada uno de los mencionados t\u00edtulos valores, se establece que ellos ascienden a las sumas de $59.051.708,33 (pagar\u00e9 340), $25.296.000,oo (pagar\u00e9 346) y $11.482.253,91 (pagar\u00e9 168). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del rechazo de plano de la demanda que, por competencia, hizo el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta capital (auto del 6 de septiembre de 2005; fl. 26, cd. 1), asumi\u00f3 el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, despacho que admiti\u00f3 el libelo introductorio con prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2005 (fl. 67, cd. 1), el cual, previo emplazamiento de los demandados, se notific\u00f3 personalmente al curador ad litem que se design\u00f3 a \u00e9stos para representarlos (fl. 75, cd. 1), habida cuenta que no comparecieron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auxiliar de la justicia, al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifest\u00f3 no constarle los hechos en los que ellas se fundan (fls. 76 a 78, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado del conocimiento defini\u00f3 la instancia mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, en la cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del actor. En tal virtud, conden\u00f3 a los demandados a pagarle al establecimiento de cr\u00e9dito demandante las siguientes sumas de dinero: $129.051.708,33, $55.296.000,oo y $27.070.099,58, \u201cm\u00e1s los intereses legales que se causen\u2026, desde la ejecutoria de esta sentencia\u201d; neg\u00f3 la indexaci\u00f3n reclamada; impuso las costas del litigio a los accionados; y orden\u00f3 la consulta del fallo con el superior (fls. 106 a 117, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la consulta del comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia, en la sentencia que profiri\u00f3, fechada el 29 de febrero de 2008, lo revoc\u00f3 y neg\u00f3 las peticiones del libelo introductorio (fls. 9 a 20, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y descart\u00f3 la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 seguidamente de la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto prevista en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio y en relaci\u00f3n con ella se\u00f1al\u00f3 los elementos que la estructuran, en torno de los cuales afirm\u00f3, en primer lugar, que por v\u00eda jurisprudencial se ha interpretado que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u201cdebe computarse desde la fecha en que judicialmente se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n\u201d, planteamiento que le sirvi\u00f3 para a\u00f1adir que \u201cen el presente caso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 confirm\u00f3 la de primera instancia que declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y la acci\u00f3n actual fue radicada el 1 de septiembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, observ\u00f3 que \u201cno puede confundirse la acci\u00f3n cambiaria con la contemplada en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, ni pensarse que \u00e9sta es una segunda versi\u00f3n de la primera, d\u00f3nde solamente basta presentar el t\u00edtulo valor prescrito o caducado, para obtener prosperidad a las pretensiones; es necesario probar en toda su dimensi\u00f3n el alegado enriquecimiento y por ende el empobrecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir en parte un fallo de esta Sala de la Corte y de citar otros de ella, todos concernientes con la referida problem\u00e1tica, el ad quem consider\u00f3 que \u201c[e]stas sentencias constituyen doctrina probable al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1892\u201d, norma en relaci\u00f3n con la cual coment\u00f3 el pronunciamiento que sobre su exequibilidad efectu\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, que igualmente trascribi\u00f3 a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201ces claro que en el sub-lite existe doctrina probable, conformada por m\u00e1s de tres sentencias en un mismo sentido, aun cuando se hayan suscrito salvedades a alguna de ellas, y tambi\u00e9n es meridiano que la Sala no puede apartarse de ella, porque no concurre ninguno de los eventos se\u00f1alados en la mencionada Sentencia 836-01, en los ordinales 14 a 24 de la parte motiva, a los cuales sujet\u00f3 la Corte Constitucional la posibilidad de desconocer el precedente judicial, de los jueces de menor jerarqu\u00eda, como es el caso de este Tribunal frente a la Corte de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el sentenciador de segunda instancia, en definitiva, concluy\u00f3 que, \u201csin renunciar a la autonom\u00eda e independencia que por antonomasia consagra el art\u00edculo 230 superior, pero respetuosa de la funci\u00f3n tambi\u00e9n constitucional asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, esta colegiatura, considera que para el caso en concreto no le acompa\u00f1a la raz\u00f3n al a-quo pues no se encuentra en el expediente el material probatorio necesario, que acredite la p\u00e9rdida sufrida por la entidad demandante y la ganancia obtenida por la demandada, requisitos esenciales de la actio in rem verso, que permita acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la entidad demandante, por no aparecer causadas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos esgrimi\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal. La Corte asumir\u00e1 su estudio en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente reproch\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 831 del C\u00f3digo de Comercio, y 27, 30 y 1524 del C\u00f3digo Civil, aplicables al caso por el expreso mandato del art\u00edculo 822 del estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de transcribir el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio y de poner de presente buena parte de las consideraciones del fallo emitido el 14 de abril de 1937 por esta Corporaci\u00f3n, el censor se\u00f1al\u00f3 que el quebranto por \u00e9l aducido \u201cdio lugar a una situaci\u00f3n injusta para la parte demandante por cuanto ve esquilmados los derechos que legalmente le corresponden, dentro de este proceso ordinario\u201d y que la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto debi\u00f3 hacerse en la forma definida por la Corte en sentencia del 30 de julio de 2001, que igualmente reprodujo a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n el casacionista subray\u00f3 que como la entidad actora \u201cno cuenta con otro recurso del que pueda disponer para reparar el da\u00f1o\u201d que se le ocasion\u00f3, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n aqu\u00ed intentada, debe tenerse \u201cbien claro que los t\u00edtulos allegados al proceso cumplen con los requisitos generales de los t\u00edtulos valores que consagra el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio e igualmente con los requisitos especiales\u2026 que consagra el art\u00edculo 706 del mismo ordenamiento, pues contienen el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden y su forma de vencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor puntualiz\u00f3 que la prescripci\u00f3n reconocida en el proceso ejecutivo en el cual se intent\u00f3 el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en los mentados pagar\u00e9s, \u201cabre paso a la acci\u00f3n consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 882, en consonancia con el art\u00edculo 831, ambos del C\u00f3digo de Comercio\u201d; que en cuanto hace al enriquecimiento injustificado, \u201cse denota claramente que lo hubo, ya que hay un desembolso de dinero a los demandados por parte de la entidad actora por la suma de $211.417.807.88, configur\u00e1ndose un desplazamiento patrimonial hacia el extremo demandado, representado en este dinero no cancelado\u201d; que \u201c[c]on los pagar\u00e9s se advierte con claridad que el extremo demandado se comprometi\u00f3 a cancelar la suma de dinero en ellos contenida, sin que hasta la fecha haya recibido contraprestaci\u00f3n alguna\u201d; y, finalmente, que \u201cesta ausencia concreta de cancelaci\u00f3n de dichos pagar\u00e9s, constituye menoscabo patrimonial y por ende empobrecimiento a cargo de la entidad crediticia demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La implantaci\u00f3n positiva de la figura del\u00a0 enriquecimiento sin justa causa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano estuvo precedida de la doctrina jurisprudencial que sobre esa tem\u00e1tica elabor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, apoyada, fundamentalmente, en la equidad como principio general de derecho y en los mandatos contenidos en los art\u00edculos 5\u00ba, 8\u00ba y 48 de la Ley 153 de 1887, y fue desarrollada en distintos fallos, entre los cuales pueden mencionarse los fechados el 6 de septiembre de 1935 (G.J., t. XLII, No. 1897, p\u00e1gs. 605 y 606), 19 de noviembre de 1936 (G.J., t. XLIV, p\u00e1g. 474), 14 de abril de 1937 (G.J., t. XLV, p\u00e1g. 29) 27 de marzo de 1939 (G.J., t. XLVIII, p\u00e1gs. 128 a 130), 6 de noviembre de 1951 (G.J., t. LXX, p\u00e1gs. 923 y 924), 6 de junio de 1955 (G.J., t. LXXX, p\u00e1g. 417), 12 de diciembre de 1955 (G.J., t. LXXXI, p\u00e1gs. 730 y 731), 14 de noviembre de 1957 (G.J., t. LXXXVI, p\u00e1gs. 525 y 526), 26 de marzo de 1958 (G.J., t. LXXXVII, p\u00e1gs. 502 y 503) y 9 de junio de 1971 (G.J., t. CXXXVIII, p\u00e1g. 380), lo que condujo, entre otras circunstancias, a que, posteriormente, los redactores del C\u00f3digo de Comercio de 1971 explicitaran en el art\u00edculo 831 del mismo, el principio seg\u00fan el cual \u201c[n]adie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, el empe\u00f1o del legislador al expedir la citada codificaci\u00f3n no se limit\u00f3 a establecer s\u00f3lo de manera general el instituto de que se trata, sino que, adicionalmente, lo consagr\u00f3 de manera particular en el campo de los t\u00edtulos valores, dando lugar al surgimiento del que ha dado en llamarse enriquecimiento cambiario, modalidad de la figura que, conforme el inciso final del art\u00edculo 882 de la mencionada obra, consiste en que \u201c[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo; no obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son, por lo tanto, notas caracter\u00edsticas y, al tiempo, diferenciadoras de esta \u00faltima figura, por una parte, que ella\u00a0 s\u00f3lo\u00a0 tiene\u00a0 cabida\u00a0 frente\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 t\u00edtulos\u00a0 valores\u00a0 cuyas acciones -causales y cambiarias- hubieren deca\u00eddo por prescripci\u00f3n o caducidad; por otra, que no sigue la regla general seg\u00fan la cual la actio in rem verso no est\u00e1 al alcance de quien ha dejado precluir las alternativas jur\u00eddico-procesales de que dispon\u00eda para conjurar el desequilibrio patrimonial que lo afecta, toda vez que, por el contrario, en trat\u00e1ndose de los referidos instrumentos, los aludidos fen\u00f3menos extintivos bien pueden haberse derivado de la falta de diligencia del respectivo acreedor; y, finalmente, el breve t\u00e9rmino para su ejercicio (un a\u00f1o).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pues, conforme el sistema legal desarrollado en el C\u00f3digo de Comercio, resulta obligatorio distinguir la actio in rem verso com\u00fan de aquella que opera para conjurar el enriquecimiento cambiario, en tanto que \u00e9sta, como acaba de verse, tiene un r\u00e9gimen propio y especial, resultado de sus particulares caracter\u00edsticas, el cual difiere en forma importante del general consagrado para todo tipo de enriquecimiento incausado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en procura de definir el presente caso, ubic\u00f3 la acci\u00f3n en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio y, con tal sustento, defini\u00f3 los elementos estructurales que le son propios, estim\u00f3 que la comprobaci\u00f3n de los mismos estaba a cargo de la parte demandante y, en definitiva, coligi\u00f3 que el banco aqu\u00ed actor no satisfizo la carga demostrativa que le correspond\u00eda, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha postura del ad quem se ajusta en un todo a la posici\u00f3n que sobre ese mismo punto esgrimi\u00f3 la parte demandante -recurrente en casaci\u00f3n- a lo largo del proceso, la cual se infiere de los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, del poder que confiri\u00f3 al apoderado que la represent\u00f3, cuyo encargo se concret\u00f3 a que adelantara un proceso \u201cORDINARIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 882 del C. de Comercio\u201d (fl. 31, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, de la demanda iniciadora de la controversia, por cuanto en ella se indic\u00f3 expresamente que se promov\u00eda \u201c[el] proceso ORDINARIO DECLARATIVO [DE] MAYOR CUANTIA de que trata el art\u00edculo 882 del C. de Comercio\u201d; en dicho contexto se solicit\u00f3, por una parte, declarar que los demandados \u201chan obtenido enriquecimiento sin causa en perjuicio\u201d del actor \u201ccomo consecuencia de la prescripci\u00f3n declarada\u201d de los pagar\u00e9s Nros. 0340, 0346\u00a0 y 168 y, por otra, condenar a aquellos a pagarle a \u00e9ste las sumas de dinero en que el banco calcul\u00f3 el incremento injustificado del patrimonio de los accionados; y se adujo como hecho sustentante de las pretensiones, que en sentencia de segunda instancia se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de cobro de los mencionados t\u00edtulos valores (fls. 59 a 66, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, de los alegatos de conclusi\u00f3n que en nombre del banco demandante se presentaron en primera instancia, cuyo principal soporte fue, precisamente, el se\u00f1alado precepto (fls. 103 a 105, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se torna evidente, entonces, el acierto del ad quem al someter la presente controversia a las especiales previsiones del inciso final del tantas veces citado art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, \u00fanico relacionado con el enriquecimiento cambiario, y, por contera, que en ning\u00fan yerro jur\u00eddico incurri\u00f3 dicho sentenciador al no sujetar el litigio a la regla general del art\u00edculo 831 ib\u00eddem, norma contentiva de un r\u00e9gimen legal gen\u00e9rico, diverso, por tanto, del consagrado en aquel primer precepto y, por consiguiente, inaplicable para corregir los desequilibrios patrimoniales derivados de la imposibilidad de hacer efectivo un t\u00edtulo valor, por la prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones que de \u00e9l hubieran surgido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desestimar un cargo de similares caracter\u00edsticas al que ahora ocupa su atenci\u00f3n, la Corte, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (expediente No. 6550), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El censor afirma en el cargo que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 831 del C. de Co. que se\u00f1ala que \u2018Nadie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u2019, por cuanto\u2026, la disposici\u00f3n aplicable en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de enriquecimiento era la contemplada en dicha norma, y no la del art\u00edculo 882 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. Sobre esta censura es preciso anotar que el recurrente en este mismo cargo se refiri\u00f3 expresamente a la acci\u00f3n contemplada en la \u00faltima norma citada y expuso su criterio sobre su prescripci\u00f3n, aceptando que esta era la invocada en la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria. Como se trata de dos acciones esencialmente distintas, no puede pretenderse que en un solo proceso el fallador de aplicaci\u00f3n a las dos, y el ad quem se apoy\u00f3 en la de enriquecimiento cambiario consagrada positivamente en el inciso final del art\u00edculo 882 del C. de Co., dado que esta norma, a diferencia de la establecida en el art\u00edculo 831, permite el ejercicio de la acci\u00f3n a pesar de que el acreedor haya dejado caducar o prescribir el instrumento que ha recibido pro solvendo de una obligaci\u00f3n anterior, y por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u2018&#8230;se trata de una regulaci\u00f3n normativa espec\u00edfica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligaci\u00f3n causal preexistente, como se dijo atr\u00e1s, con uno o varios t\u00edtulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripci\u00f3n; por lo que imp\u00f3nese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando \u00e9sta se apoya en tal tipo de documentos crediticios\u20191. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. En sentencia posterior, refiri\u00e9ndose al inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 882 citado ha dicho igualmente la Corte: \u2018Pero se trata en este evento, de una acci\u00f3n de enriquecimiento especial no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n normativa de este orden, sino tambi\u00e9n porque se estructura particularmente, con los requisitos generales de aquel principio, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia y ahora consagrados en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, pero concretados y especificados en dicha disposici\u00f3n, para la caducidad o prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores. De ah\u00ed que aquel precepto del inciso final del art. 882 citado (distinto en lo pertinente al correspondiente en el proyecto INTAL), en armon\u00eda con sus incisos precedentes, conceda expresa y claramente dicha acci\u00f3n al \u2018acreedor\u2019 espec\u00edfico de la obligaci\u00f3n fundamental que ha sido cancelada por el t\u00edtulo valor que se ha dejado caducar o prescribir, y que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n haya resultado empobrecido por este motivo, siempre que se encuentren satisfechos todos los requisitos contemplados en el contenido integral del art\u00edculo 882 C. Co&#8230;\u20192\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los otros aspectos de la acusaci\u00f3n tampoco est\u00e1n signados por el \u00e9xito, en tanto que los art\u00edculos 27, 30 y 1524 del C\u00f3digo Civil no son normas sustanciales para los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal y como lo defini\u00f3 la Corte, respecto de los dos primeros, en sentencia del 22 de agosto de 1995 (expediente No. 4543) y, en cuanto al \u00faltimo, en auto del 2 de febrero de 2005 (expediente No. 1998-00155-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, porque los planteamientos finales del cargo, alusivos a la evidencia del enriquecimiento de los demandados, derivada del desembols\u00f3 de dinero que en su favor les hizo el banco, y a la constataci\u00f3n del empobrecimiento de dicha entidad crediticia, inferido de los pagar\u00e9s base del litigio, en tanto que las obligaciones en ellos contenidas no fueron descargadas por los deudores cambiarios, hacen referencia, como se desprende de su simple lectura, a cuestiones f\u00e1cticas del proceso que, por su propia naturaleza, no sirven para estructurar un cargo que, como el auscultado, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, reproche que, como el propio recurrente lo se\u00f1al\u00f3 al inicio de la acusaci\u00f3n, debe configurarse al margen de los hechos del proceso y de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n analizada, por consiguiente, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 aqu\u00ed la \u201cviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reconocer el acierto del Tribunal al hacer actuar en el presente caso la citada norma y haber inferido de ella los elementos estructurales que consign\u00f3 en su fallo, el recurrente puntualiz\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n err\u00f3nea aparece cuando justifica su decisi\u00f3n en una fracci\u00f3n o parte de una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, m\u00e1s exactamente de la sentencia del 06 de abril de 2005, proferida dentro de un proceso en el cual no concurren los mismos elementos que se dan en la acci\u00f3n impetrada por mi mandante, como que en \u00e9sta, a diferencia de aquella, el demandante, BBVA COLOMBIA, ejerci\u00f3 con anterioridad la acci\u00f3n ejecutiva dentro de la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos en que ella se bas\u00f3\u201d, mientras que en ese otro caso \u201cel actor acudi\u00f3 directamente a la actio in rem verso\u201d, raz\u00f3n por la cual, advirti\u00f3, siendo distinto \u201cel supuesto f\u00e1ctico de una y otra, se yerra en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 el censor que en el memorado pronunciamiento -cuyo aspecto toral alude a la necesidad de acreditar los correlativos enriquecimiento y empobrecimiento derivados de la prescripci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo valor para que pueda actuar el art\u00edculo 882 del C. de Co.-, la Corte realz\u00f3 la importancia de la diferencia arriba indicada, luego de lo cual observ\u00f3 que cada una de las restantes sentencias invocadas por el Tribunal, de las que \u00e9ste dedujo la existencia de una \u201cdoctrina jurisprudencial\u201d, \u201cdeben ser materia de an\u00e1lisis para ver su g\u00e9nesis y sus elementos f\u00e1cticos\u201d, cuesti\u00f3n sobre la que acot\u00f3 que la providencia fechada el 25 de octubre de 2000 versa sobre una \u201cfiliaci\u00f3n natural y en ninguna parte\u2026 hace referencia a lo expuesto por el Tribunal\u201d; que la proferida el 30 de julio de 2001 trata de un \u201cnegocio jur\u00eddico de venta de ganado, es decir seg\u00fan la Corte exist\u00eda otra v\u00eda para recuperar lo adeudado\u201d; y que respecto de la adiada el 6 de abril de 2005, omiti\u00f3 uno de sus \u201cconsiderandos\u201d, que \u201ccambia por completo la apreciaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el censor, que de esta manera se acredita \u201cque la interpretaci\u00f3n que le da el Tribunal no es la m\u00e1s acertada y las sentencias en las que se apoya para construir una presunta e inexistente Doctrina Probable, seg\u00fan el cual \u2018tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen Doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos\u2019, no tiene consonancia para este caso en particular, ya que las circunstancias f\u00e1cticas, como est\u00e1 demostrado, son totalmente distintas por lo que no deben ser de recibo ni aplicables a fallos con fundamentos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el recurrente puso de presente el acierto que, en su opini\u00f3n, tienen los argumentos que el a quo esgrimi\u00f3 en la sentencia que profiri\u00f3, la cual, como se ha se\u00f1alado, fue estimatoria de las pretensiones. A continuaci\u00f3n, reprodujo los salvamentos de voto que se formularon a la sentencia de esta Corporaci\u00f3n fechada el 26 de junio de 2007 y coligi\u00f3 que ellos contienen \u201cuna interpretaci\u00f3n correcta de la norma, muy distinta a la que el Tribunal de segunda instancia le da, por lo que considero que en sentido l\u00f3gico la interpretaci\u00f3n debe ser la que con fundamentos claros se acaba de justificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmaria es la contradicci\u00f3n que envuelve el cargo ahora auscultado, como quiera que habi\u00e9ndose denunciado en \u00e9l la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, su desenvolvimiento, en esencia, se concret\u00f3 a controvertir la apreciaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual los t\u00edtulos valores base de la acci\u00f3n no son suficientes para tener por acreditado el enriquecimiento de los demandados y el correlativo empobrecimiento del actor, problem\u00e1tica eminentemente f\u00e1ctica que, por ende, s\u00f3lo era susceptible de proponerse en casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como ya qued\u00f3 registrado, el Tribunal, tras ubicar la acci\u00f3n reclamada en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio e identificar sus elementos estructurales, entre los cuales destac\u00f3 los dos en precedencia mencionados, concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en la demostraci\u00f3n de los mismos y, al respecto, descart\u00f3 que su comprobaci\u00f3n pueda realizarse solamente con los t\u00edtulos valores en relaci\u00f3n con los cuales se haya declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro previamente seguida entre las partes, criterio en torno del cual afirm\u00f3 la existencia de \u201cdoctrina probable\u201d en ese mismo sentido, que dedujo, por una parte, de las sentencias de esta Sala de la Corte fechadas el 6 de abril de 2005, el \u201c25 de octubre de 2000,\u2026, [el] 30 de julio de 2001,\u2026, y [el] 26 de junio de 2007\u2026, esta \u00faltima con tres salvamentos de voto\u2026\u201d, y, por otra, de la aplicaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, del que observ\u00f3 que su exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, la cual reprodujo a espacio, postura jurisprudencial que, a\u00f1adi\u00f3, no le era dable desconocer, por no encontrar reunidas las exigencias que con ese fin se establecieron en el precitado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible, entonces, que el censor nada objet\u00f3 al Tribunal sobre el sentido que le atribuy\u00f3 al art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, sino que sus reproches se concretaron a la forma en que el actor deb\u00eda acreditar la merma injustificada de su patrimonio y el incremento del de los demandados, derivado directamente de dicha disminuci\u00f3n, reparos que, por consiguiente, desbordan el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico y, consecuentemente, se ubican en el campo eminentemente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se impone colegir que el cargo adolece de notoria falla t\u00e9cnica y que dicha deficiencia, por re\u00f1ir abiertamente con la naturaleza del quebranto recto de la ley sustancial que como motivo de casaci\u00f3n contempla el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impide su acogimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no obstante que el recurrente hizo suyos los argumentos contenidos en los salvamentos de voto efectuados en relaci\u00f3n con la ya mencionada sentencia del 27 de julio de 2007 e, incluso, as\u00ed se integraran a este cargo los planteamientos finales del anterior, ya compendiados, es del caso observar que no ser\u00eda dable para la Corte interpretar que la presente acusaci\u00f3n viene estructurada por la v\u00eda indirecta, habida cuenta que, como ya se destac\u00f3, el reproche aqu\u00ed elevado estuvo referido exclusivamente a la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (se subraya), planteamiento que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda desatender y, mucho menos, variar, habida cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n, y que, per se, impedir\u00eda ese entendimiento, pues tal modalidad de quebranto es propia \u00fanicamente de la infracci\u00f3n recta de las normas materiales y, por lo mismo, ajena a la vulneraci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se impone recordar que \u201cel quebranto de la ley sustancial, como corolario de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma, s\u00f3lo puede tener lugar trat\u00e1ndose de una violaci\u00f3n de estirpe directa y no por una transgresi\u00f3n de \u00edndole indirecta, vinculada, como se sabe, con cuestiones de car\u00e1cter probatorio, en particular con yerros cometidos por el juzgador en el proceso de valoraci\u00f3n de las pruebas, a diferencia de aquella &#8211; la directa -, ajena a la cuesti\u00f3n meramente f\u00e1ctica.\u00a0 Es por ello por lo que se ha acotado que esta forma de violaci\u00f3n aflora cuando se vulnera la ley sustancial \u2018&#8230;derecha o rectamente\u2019, o sea prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n de facto.\u00a0 De ah\u00ed que se aluda a que en la violaci\u00f3n directa el error que comete el sentenciador es iuris in iudicando, por oposici\u00f3n al yerro facti in iudicando, de visible conexi\u00f3n con aspectos de tipo probatorio y, por tanto, de naturaleza f\u00e1ctica\u201d (Cas. Civ., sentencia del 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5277). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expresado, es que el cargo no se abre paso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo reproche se sindic\u00f3 al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, \u201cal haber incurrido en error de derecho por violaci\u00f3n de la norma probatoria contenida en los art\u00edculos 177 inciso segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil, aplicable por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, la cual deviene en violaci\u00f3n del ya citado art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la primera de las normas anteriormente se\u00f1aladas, consider\u00f3 el censor que \u201cmal pod\u00eda el Tribunal en su fallo exigir a mi mandante que probara el contenido de los hechos 1.4, 2.4 y 5 de la demanda, puesto que ellos constituyen negaciones indefinidas en cuanto se\u00f1alan que los demandados no pagaron a la actora las obligaciones a su cargo contenidas en los pagar\u00e9s 340, 346 y 160\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 la referida exigencia del ad quem, expresada en el numeral 3.2. de las consideraciones de su fallo, como la imposici\u00f3n a la entidad demandante de una \u201cprueba diab\u00f3lica, como que resulta imposible acreditar un hecho nunca acaecido\u201d, y estim\u00f3 que ella va en contra del criterio de que los t\u00edtulos valores \u201cson, per se demostrativos de la entrega al deudor de los dineros a los que ellos hacen referencia; por lo tanto, exigir prueba diferente de ellos para acreditar la erogaci\u00f3n de unos dineros por parte del demandante, equivale, aqu\u00ed s\u00ed de forma palmaria, [a] una presunci\u00f3n de mala fe de la entidad actora que hace el Tribunal en el fallo atacado\u201d, consistente en que \u201cpretende recuperar unos dineros que nunca salieron de su patrimonio, o bien cobrar dos veces dichos dineros, cuando ninguna de las dos situaciones se ha dado\u201d, presunci\u00f3n que atenta contra el principio de buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, termin\u00f3 preguntando \u201cbajo qu\u00e9 criterios legales, o al menos l\u00f3gicos se puede exigir a mi representada que acredite el enriquecimiento de su deudor renuente cuando \u00e9ste no solo ha eludido honrar sus obligaciones, sino que adem\u00e1s no ha comparecido a los procesos adelantados en su contra?\u201d y si \u201cpuede exig\u00edrsele al demandante en este tipo de acciones que disponga de los estados financieros de su deudor para convencer al encargado de impartir justicia del enriquecimiento de su deudor a expensas de su patrimonio?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n pas\u00f3 el recurrente a sustentar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, norma que calific\u00f3 como de naturaleza probatoria, y asever\u00f3 que \u201cera deber de la pasiva, tanto dentro del proceso ejecutivo adelantado por mi mandante y que curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, como en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y que es base de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se ataca, acreditar la extinci\u00f3n de obligaci\u00f3n pero no por la causal contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 1625 del C. Civil, sino por la contemplada en el numeral 1\u00ba del mismo, normas estas aplicables al asunto materia de debate, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, estim\u00f3 que el haber exigido el Tribunal a la parte demandante la prueba del incremento patrimonial de los demandados \u201cconstituye una violaci\u00f3n no ya de una, sino de dos normas probatorias: tanto el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, como el 177 del C. de P. Civil, al trasladar la carga de la prueba sobre este particular, de los demandados a la demandante, cual si \u00e9sta fuera la custodia de los estados financieros de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma perspectiva trajo nuevamente a colaci\u00f3n el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio y afirm\u00f3 que \u201c[l]a redacci\u00f3n de la norma lleva impl\u00edcita la existencia de un t\u00edtulo valor, que ella denomina instrumento; de lo anterior, se sigue, sin hesitaci\u00f3n alguna, que no es posible omitir la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos contentivos del derecho prescrito para el ejercicio de la acci\u00f3n contemplada en dicha norma\u201d y que, \u201cconforme el principio de literalidad de los t\u00edtulos valores, ellos son prueba del derecho cartular que se les ha incorporado, de suerte que en el sub-lite se ha probado fehacientemente la existencia de tres contratos de mutuo con intereses celebrados entre mi mandante y los demandados, o, lo que es igual, la entrega por parte de la entidad que represento de unas sumas de dinero a los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, adujo que la demostraci\u00f3n faltante en este asunto es otra, es decir, la de \u201cla soluci\u00f3n o pago efectivo de las obligaciones contenidas en dichos t\u00edtulos, siendo esa, se reitera, una carga u obligaci\u00f3n de la pasiva de la acci\u00f3n\u201d, independientemente de que hubiese estado representada por curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termin\u00f3 se\u00f1alando que si se admitiera el acierto de la decisi\u00f3n combatida, \u201cse estar\u00eda convirtiendo en letra muerta el contenido del art\u00edculo 882 inciso final del C\u00f3digo de Comercio\u201d, pues el acreedor, por una parte, \u201ccarece de los documentos para probar,\u2026 la entrega de los dineros en mutuo\u201d y, por otra, quedar\u00eda \u201cinerme ante el no pago\u201d del respectivo cr\u00e9dito y \u201cla extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n del mismo\u201d, sin que sea dable pensar que el t\u00edtulo otorgado corresponde a uno de aquellos de que trata el art\u00edculo 639 del estatuto mercantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, seg\u00fan la cita que hizo de la sentencia proferida por esta Corte el 6 de abril de 2005, radic\u00f3 en cabeza de la parte demandante el deber de acreditar la totalidad de los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a la letra establece que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2026 Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como dicho sentenciador estim\u00f3 que son, entre otros, elementos esenciales de la actio in rem verso cambiaria, tanto el enriquecimiento de la parte demandada, como el empobrecimiento correlativo de la demandante, aspecto este que el recurrente no controvirti\u00f3 y que, por el contrario, aval\u00f3 en el cargo segundo, se impone colegir que, por lo tanto, la carga demostrativa que el Tribunal asign\u00f3 a la entidad actora, reca\u00eda exclusivamente en la comprobaci\u00f3n de esos hechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aflora de lo expuesto que el ad quem, en forma alguna, exigi\u00f3 a la aqu\u00ed demandante la prueba del no pago de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s base de la acci\u00f3n, que es, en esencia, la acusaci\u00f3n que, bajo la \u00e9gida del error de derecho denunciado, lanz\u00f3 el recurrente en contra de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, no hay lugar a admitir el quebranto de los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que, como viene de decirse, el Tribunal no requiri\u00f3 del actor la comprobaci\u00f3n de una negaci\u00f3n indefinida sino que, por el contrario, reclam\u00f3 la demostraci\u00f3n de hechos positivos concretos, esto es, se reitera, el incremento econ\u00f3mico de los demandados y la correlativa merma del accionante, supuestos estos que, de un lado, constituyen el fundamento de hecho cardinal de la acci\u00f3n y, de otro, se erigen en la raz\u00f3n de ser para que el enriquecimiento sin causa se configure como fuente de obligaciones, particularmente de la que surge a cargo de la persona cuya riqueza se ha incrementado y a favor de aquella en cuyo patrimonio se ha producido merma, consistente en restablecer el equilibrio perdido. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos a que hace referencia la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, por una parte, los hace derivar el mencionado precepto de la extinci\u00f3n que se presente no s\u00f3lo del cr\u00e9dito cambiario \u2013por la caducidad o prescripci\u00f3n- sino tambi\u00e9n de la consecuencial p\u00e9rdida de vigencia de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, y por otra, que\u00a0 no necesariamente coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y empobrecimiento, con el valor de los cr\u00e9ditos incorporados en los t\u00edtulos valores cuya exigibilidad ha deca\u00eddo por virtud de la caducidad o de la prescripci\u00f3n, pues tal suma puede ser superior o inferior al cr\u00e9dito cartular o, incluso, a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos mercantiles, es posible que no se presente, en realidad, el enriquecimiento o el empobrecimiento comentados, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, \u201cno es dable desconocer que no siempre que se suscribe un t\u00edtulo valor media un negocio jur\u00eddico oneroso, toda vez que podr\u00edan celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurrir\u00eda, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el art\u00edculo 639 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (Cas. Civ., sentencia N\u00b0 054 de 6 de abril de 2005, expediente No. 1955-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como los restantes argumentos de la acusaci\u00f3n, tocantes con la suficiencia de los pagar\u00e9s base del proceso para demostrar la entrega de los dineros representados en ellos a quienes figuran en esos mismos instrumentos como deudores y la falta de pago por parte de \u00e9stos de dichas obligaciones cartulares, resultan extra\u00f1os al error de derecho denunciado, toda vez que no comportan, en forma alguna, la trasgresi\u00f3n de los precitados art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil, no son atendibles por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00e1 de negarse, por ende, la censura examinada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>Exp. No. 25899-3103-002-2005-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el merecido respeto por la mayor\u00eda, intento algunos argumentos que explicar\u00edan, porqu\u00e9 no puedo acompa\u00f1ar a la Sala en esta ocasi\u00f3n, en tanto considero que el tercer cargo de la demanda de casaci\u00f3n estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El desencuentro suscita el siguiente cuestionamiento, como se ha planteado en otras oportunidades3: \u00bfel demandante puede probar con s\u00f3lo los t\u00edtulos valores que hubo empobrecimiento en su patrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>Creo de modo general que el demandante demuestra el empobrecimiento econ\u00f3mico cuando aporta los t\u00edtulos valores en que constan las obligaciones cambiarias, pues la presencia de ellos es bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripci\u00f3n, implic\u00f3 el desplazamiento patrimonial exigido como requisito en la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores son cosas que portan valor, y cuando est\u00e1n perjudicados por la prescripci\u00f3n se envilecen en cuanto ya no representan valor por s\u00ed solos, pero subsisten como documentos demostrativos de una relaci\u00f3n obligacional marchita. No se trata, como a primera vista pudiera pensarse, que al mantener el m\u00e9rito probatorio de los t\u00edtulos valores, se haga subsistir la acci\u00f3n cambiaria, nada m\u00e1s lejano a la realidad, de lo que se trata es que los documentos descritos no desaparecen como instrumentos de prueba, conservando por tanto la capacidad para permitir el flujo de informaci\u00f3n, as\u00ed como el poder de formar la convicci\u00f3n acerca del empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos entre demandante y demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es infundado el temor de que admitir el t\u00edtulo en su fuerza documentaria, como prueba del enriquecimiento, sea una reviviscencia de la acci\u00f3n cambiaria; por el contrario, es m\u00e1s bien el cabal entendimiento del principio de libertad probatoria, pues la prescripci\u00f3n no resta capacidad probatoria al t\u00edtulo valor como documento que conserva naturalmente su funci\u00f3n de servir de prueba para acreditar el monto del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento correlativo del acreedor, quien sin duda alguna deja de percibir un cr\u00e9dito al que ten\u00eda derecho, en claro dem\u00e9rito de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que al admitir como prueba el t\u00edtulo valor se est\u00e9 consagrando la presunci\u00f3n de da\u00f1o, pues justamente al darle alcance demostrativo a ese documento se acredita la cuant\u00eda y con ello desaparece la objeci\u00f3n. Nada se presume si la prueba est\u00e1 en los documentos que enantes ten\u00edan fuerza ejecutiva, y que aunque la perdieron, subsisten como medio de prueba. Si se adscribe al documento la fuerza probatoria que debe tener, ya que el derecho de las pruebas no trae una tarifa negativa para excluirlo como instrumento de demostraci\u00f3n, no hay lugar a presumir nada, sino a tener por verificados los hechos que configuran el enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad mercantil, m\u00e1xime la bancaria, tiene como tel\u00f3n de fondo la ganancia y el lucro, no la beneficencia o la gratuidad. As\u00ed las cosas, es de suponer que los t\u00edtulos valores girados a favor de las entidades financieras no surgen, de modo general, de un acto de esplendidez del girador sino que hay una contraprestaci\u00f3n a cambio de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que la desaparici\u00f3n de un activo causa empobrecimiento y enriquecimiento, de modo muy especial si se trata de t\u00edtulos valores con contenido crediticio, pues estos incorporan una relaci\u00f3n de magnitud econ\u00f3mica precisa, y en el caso del mutuo, perfeccionada como todos los contratos reales, a partir de la entrega de la suma de dinero correspondiente y si de tal forma ocurren las cosas, todo parece indicar que el girador gana y el tenedor pierde, cuando se produce la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el beneficio es la regla general en el mundo mercantil, m\u00e1xime en el sector financiero, ha de presumirse la contraprestaci\u00f3n cambiaria, su equivalencia y su magnitud; en s\u00edntesis, no puede suponerse la ausencia de causa onerosa en los t\u00edtulos valores, pues \u00e9sta existe aunque no sea expresa. Tampoco sirve como ejemplo de gratuidad la llamada \u201cfirma de acomodamiento\u201d, que a veces se trae a colaci\u00f3n en asuntos semejantes, porque se trata de una hip\u00f3tesis ajena al ambiente bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las incidencias del proceso dejan en claro que los pagar\u00e9s n\u00fameros 340, 346 y 168 nunca circularon, es decir, no hubo endosos ni avales, sino que la relaci\u00f3n cambiaria se mantuvo entre las partes iniciales, luego no hay c\u00f3mo descartar que el instrumento negocial es bastante para probar que la falta de pago de este, empobreci\u00f3 al acreedor y enriqueci\u00f3 a los obligados, entonces, para qu\u00e9 acudir a elucubraciones y forzosos razonamientos con el fin de desconocer una verdad inconcusa, cual es la de que alguien dej\u00f3 de percibir el importe de un cr\u00e9dito y otro dej\u00f3 de pagar ese mismo importe. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que me aparto de la creencia en una tarifa legal negativa, que descarta el t\u00edtulo valor que se cobr\u00f3 sin \u00e9xito, por el advenimiento de la prescripci\u00f3n, como si este mismo documento no tradujera suficientemente el margen de desplazamiento patrimonial experimentado entre demandante y demandado, sobre todo si el demandado tiene la posibilidad de aportar otras pruebas que permitan descreer de lo consignado en el documento y establecer que otro es el\u00a0 monto del enriquecimiento, en tanto ello no ocurra, juzgo que lo expresado en el t\u00edtulo es bastante como prueba de la asimetr\u00eda econ\u00f3mica creada entre los patrimonios implicados en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se potencializa, porque en el caso los demandados jam\u00e1s debatieron mediante las excepciones el monto de la obligaci\u00f3n o la presencia del mutuo por parte del acreedor original, por lo tanto, resulta evidente que en esas condiciones los t\u00edtulos, como los valores que representan la merma patrimonial de uno y la ventaja rec\u00edproca obtenida por el librador. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no comparto el fundamento del Tribunal, respaldado por la Corte, seg\u00fan el cual, en el proceso no hubo prueba del monto del desplazamiento econ\u00f3mico entre las partes, a pesar de que se aportaron los t\u00edtulos valores, a mi juicio, con m\u00e9rito probatorio suficiente para convencer de la existencia el requisito extra\u00f1ado por la mayor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignadas las razones de mi voto particular. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cas. Civil de 18 de agosto de 1989 reiterada en Sent. 038 de 31 de marzo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cas. Civil de 5 de octubre de 1989 reiterada en Sent. 038 de 31 de marzo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ve\u00e1se las disidencias expresadas por el suscrito Magistrado a las sentencias de los expedientes 1997-0195501, 2002-00046 y 2004-00605-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref.: 25899-3103-002-2005-00267-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}