{"id":83814,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/29-07-2009-1300131100052002-00451-01\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"29-07-2009-1300131100052002-00451-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/29-07-2009-1300131100052002-00451-01\/","title":{"rendered":"29-07-2009 [1300131100052002-00451-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1300131100052002-00451-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 8 de febrero de 2002 profiri\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por P P P P P P P\u00a0 contra las menores X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M M M M M M, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 1\u00b0 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Frente a la providencia que acogi\u00f3 en primera instancia las pretensiones formuladas por el accionante en la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovido por P P P P P P P P P P P P P\u00a0 Franco contra las menores X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M\u00a0 M\u00a0 M M , las accionadas interpusieron con buen suceso el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que el superior revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n cuestionada y en su lugar, las neg\u00f3 y declar\u00f3\u00a0 no probadas las \u201cexcepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuaci\u00f3n a desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte compendi\u00f3 lo relacionado con las s\u00faplicas y hechos de la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretende la parte actora que se declare que las menores no son sus hijas extramatrimoniales y, en consecuencia, se cancele su inscripci\u00f3n como padre en los registros civiles de nacimiento (\u2026) Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente compendio (\u2026) a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P P P P P P P P P P PP P P P y\u00a0 M M M M M sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre finales del mes de septiembre y principio de octubre de 1995, \u00e9poca durante la cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, no pudo tener ocurrencia la concepci\u00f3n de las menores X X X X X y Z Z Z ; pero la madre de \u00e9stas `bajo enga\u00f1os y presiones que consistieron en denuncias antes los juzgados y ante su lugar de trabajo\u00b4 obtuvo que las inscribiera como sus hijas (\u2026) b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M M M M M M M M M M M , durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, sostuvo relaciones con otros hombres, `entre otros con el oficial\u00a0 P P P P P P P P P , a quien tambi\u00e9n le manifest\u00f3 que \u00e9l era el padre de la menor X X X X X X X\u00b4; adem\u00e1s, se encuentra casada con Luis Rojas `a quien tambi\u00e9n enga\u00f1\u00f3 sosteniendo relaciones con otros hombres lo que origin\u00f3 que \u00e9ste la abandonara\u00b4, a pesar de haber procreado un hijo con \u00e9l (\u2026) c) Tiene dudas\u00a0 de\u00a0 ser\u00a0 el verdadero padre de las dos menores, las que se originan en lo dicho por el oficial P P P P P P P P P P P P P P P\u00a0 y por el propio esposo de la madre de aquellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Enteradas las menores, por conducto de su representante legal M M M M M M M M , se opusieron a la prosperidad de las reclamaciones, negaron la mayor\u00eda de los hechos en la forma en que los present\u00f3 el demandante, en cuanto a la afirmaci\u00f3n contenida en el sexto, el que realmente es el quinto, de que \u201cla se\u00f1ora M M M M M M M M , se encuentra casada con Luis Rojas con el que procre\u00f3 un hijo, a quien tambi\u00e9n enga\u00f1\u00f3 sosteniendo relaciones con otros hombres lo que origin\u00f3 que \u00e9ste la abandonara\u201d, respondieron que \u201ces cierto, sin embargo, mi apadrinada se encuentra separada legalmente del citado se\u00f1or desde hace varios a\u00f1os\u201d y formularon las defensas que denominaron\u00a0 \u201cprescripci\u00f3n y caducidad\u201d, sustentadas en las mismas razones (folios 11 a 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En similar sentido al expresado por las contradictoras, se pronunci\u00f3 la Defensora de Familia fundamentada en la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad (folios 9 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Agotado el tr\u00e1mite de instancia, el Juzgado de conocimiento la finaliz\u00f3 con providencia de fondo en la que declar\u00f3 que las menores X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z no eran hijas extramatrimoniales de P P P P P P P ; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n pertinente en los registros civiles de nacimiento y desestim\u00f3, en fallo complementario, las \u201cexcepciones de prescripci\u00f3n y caducidad\u201d (folios 245 a 255 y 268 a 270). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El a quo, en lo esencial y partiendo de que el \u201creconocimiento\u201d de un hijo extramatrimonial es \u201cirrevocable\u201d, manifiesta que no obstante lo anterior cuando se establece que la declaraci\u00f3n de voluntad se encuentra viciada puede y tiene que ser anulada, agregando a continuaci\u00f3n que \u201clas relaciones sexuales entre la demandada y otro var\u00f3n desconocido por el actor para la fecha en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de las menores y alegado en el libelo es el motivo que gener\u00f3 el error del demandante de creerse padre de unas menores que en realidad no son sus hijas y por tanto a reconocerlas como tal. De manera que ese reconocimiento fue creado por la creencia err\u00f3nea de que esas menores eran en realidad sus hijas, por lo que advierte el juzgado que se encuentra acreditada la existencia de un vicio del consentimiento, error que genera la invalidez del acto de reconocimiento, por lo que corresponde acceder a las pretensiones del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s al adicionar lo resuelto agreg\u00f3 que \u201cahora bien, en cuanto a lo expresado anteriormente y lo dispuesto en el sentido de que el hijo podr\u00e1 reclamar en cualquier momento contra su legitimidad, tenemos que por actuar el se\u00f1or P P P P P P P P P P P P P P , en representaci\u00f3n de sus menores hijos X X X\u00a0 y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z en su condici\u00f3n de padre de \u00e9stos por ostentar la patria potestad sobre los mismos, no existe en el presente caso caducidad ni prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimidad, pues como se dijo los menores pueden intentar la acci\u00f3n en cualquier tiempo\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Recurrieron el fallo, tanto las demandadas como la Procuradur\u00eda II Judicial 10 de Asuntos de Familia, con adhesi\u00f3n de la Defensora de familia, quienes, en su orden, apuntalan su descontento en las argumentaciones que pasan a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Las accionadas dicen que se equivoc\u00f3 el juez cuando concluy\u00f3 que ellas no pod\u00edan tener como padre al actor porque las relaciones sexuales entre \u00e9l y su progenitora se iniciaron con posterioridad a su nacimiento, lo que se demuestra con el an\u00e1lisis correcto de los testimonios recaudados; que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad es imprescriptible y no caduca, ya que el hijo puede reclamar contra su filiaci\u00f3n en cualquier momento, y en este caso, se parte del contrasentido de que las menores est\u00e1n demandando por intermedio de su padre que las representa, sin tener en cuenta que en el proceso son contradictoras y quien tiene su personer\u00eda legal es la madre, y por \u00faltimo, que confundi\u00f3 la acci\u00f3n de \u201cimpugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d con la acci\u00f3n de \u201cfiliaci\u00f3n natural\u201d (sic), sin observar que son diferentes y que es en \u00e9sta que el hijo la puede aducir en cualquier momento sin consideraci\u00f3n a t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n (folios 277 a 279 y 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El Ministerio P\u00fablico alega que \u201cel reconocimiento de hijo natural\u201d (sic), seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968 es irrevocable, y adem\u00e1s, debido a que esta acci\u00f3n se instaur\u00f3 el 29 de mayo de 1998 y el acto voluntario de aceptaci\u00f3n de la paternidad se dio el 12 de agosto de 1997, \u201clas excepciones de caducidad y prescripci\u00f3n\u201d estaban llamadas a prosperar (folios 280 a 282). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La Defensora reitera que si bien el demandante s\u00ed estaba legitimado para impugnar la paternidad extramatrimonial, tambi\u00e9n dispon\u00eda de trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de que no era el padre para instaurarla, so pena que le\u00a0 caducara el derecho a hacerlo, tal como sucedi\u00f3 porque el tiempo le empez\u00f3 a correr desde el momento en que las reconoci\u00f3, \u201ct\u00e9rmino que para la fecha se encuentra rebasado\u201d (280 a 282). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El promotor del presente litigio impugna el reconocimiento de las dos menores demandadas como sus hijas extramatrimoniales, porque a pesar de admitir que sostuvo relaciones sexuales con la progenitora de \u00e9stas, ellas se produjeron por fuera de los d\u00edas legalmente establecidos por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil para presumir la paternidad; adem\u00e1s, por haberlo hecho enga\u00f1ado y presionado por M M M M M M M M M M M M M M, quien lo amenaz\u00f3 con demandas judiciales y denuncias ante sus empleadores; igualmente, la progenitora tuvo relaciones con una tercera persona que es el verdadero padre de aqu\u00e9llas. A su vez, las accionadas se oponen a la prosperidad de los pedimentos manifestando que el reconocimiento es irrevocable y que la acci\u00f3n ya caduc\u00f3 y prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En los autos est\u00e1n demostrados los siguientes hechos con incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que las menores X X X X X X X X X\u00a0 y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z nacieron el 1\u00b0 de junio de 1996 y el 10 de diciembre de 1997 respectivamente; que tienen por madre a M M M M M M M M M M M y por padre a P P P P P P P P\u00a0 Franco quien las reconoci\u00f3 como sus descendientes extramatrimoniales a la primera el 7 de junio de 1996 y a la segunda el 12 de agosto de 1997 (folios 9 a 10 del cuaderno principal y 7 a 8 del de \u201ccontestaci\u00f3n de demanda y excepciones de m\u00e9rito\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00faltima mencionada fue \u201creconocida\u201d\u00a0 (12 de agosto de 1997) antes de nacer (10 de diciembre de esa anualidad). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que esta demanda se present\u00f3 el 29 de mayo de 1998 (folios 2 a 8 del cuaderno principal) y fue admitida el 4 de junio del citado a\u00f1o (folio 11 frente del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el auto que acept\u00f3 a tr\u00e1mite la misma se notific\u00f3 personalmente as\u00ed: a la representante legal de las menores demandadas el 8 de junio siguiente y al accionante el 9 del mismo mes y a\u00f1o (folio 11 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el examen cient\u00edfico, a pesar de haberse decretado, no se practic\u00f3 dentro del tr\u00e1mite inicial de las instancias por la falta de colaboraci\u00f3n de la progenitora de las \u201caccionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en desarrollo y cumplimiento del decreto de pruebas oficioso de la Sala, el laboratorio de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. En C., rindi\u00f3 la experticia gen\u00e9tica de ADN arrojando como resultado en relaci\u00f3n con M M M M M M\u00a0 \u201cprobabilidad acumulada de paternidad 99,99987050%\u201d y respecto de Mar\u00eda Cecilia \u201cpaternidad excluida\u201d (folios 170 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que dentro de la objeci\u00f3n presentada por X X X X X X\u00a0 se orden\u00f3 nuevo dictamen pericial, el que no fue posible recaudar, dada la conducta claramente renuente exhibida por la representante legal de la aludida menor que no facilit\u00f3 los medios para practicarlo, hasta el punto que desatendi\u00f3 los numerosos requerimientos que se le formularon para que presentara a la ni\u00f1a en el laboratorio a fin de que se le tomaran las muestras necesarias, seg\u00fan las detalladas circunstancias que aparecen ampliamente descritas y documentadas en el expediente (folios 277 a 243 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que en los autos obra copia informal del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el 1\u00b0 de agosto de 1991, en el que se decret\u00f3 \u201cla separaci\u00f3n indefinida de cuerpos de los se\u00f1ores P P P P P P P P P P P\u00a0 y M M M M M M M M M M M \u201d; se declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal existente entre los esposos y se dispuso que la custodia del menor Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y seguir\u00eda a cargo de su progenitora (folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas de la parte contradictora). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que ni el matrimonio ni la separaci\u00f3n de la pareja Rojas Tang se encuentra id\u00f3neamente acreditados en los autos con los medios probatorios exigidos por el legislador, ni el tema fue objeto de controversia entre los querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ya se dijo que la Corporaci\u00f3n quebr\u00f3 la sentencia del Tribunal por cuanto en la providencia que desat\u00f3 la controversia, conforme lo denunci\u00f3 el impugnante en casaci\u00f3n, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso controvertido cuando, sin fundamento alguno, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Al efecto para aniquilar el prove\u00eddo el ad quem argument\u00f3, en esencia, del modo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible que la afirmaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial se bas\u00f3 en que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa en atenci\u00f3n a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de \u00edndole jur\u00eddica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusi\u00f3n de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la norma acabada de mencionar dispone que `el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimoniales- es irrevocable\u00b4, empero ello no significa que\u00a0 el padre no tenga legitimaci\u00f3n activa para promover la acci\u00f3n respectiva de impugnaci\u00f3n de dicha filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil, el `leg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que `el reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 336 del C\u00f3digo Civil\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la normatividad transcrita se desprende de manera inequ\u00edvoca que el padre s\u00ed tiene la dicha legitimaci\u00f3n en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendi\u00f3 en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no est\u00e1 autorizado para acudir al mecanismo de retractaci\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n del legislador plasmada en el art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste, pues, una clara diferencia entre la prohibici\u00f3n que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimaci\u00f3n que se le da al mismo para que, por las causas y en los t\u00e9rminos prescritos en la ley, promueva la impugnaci\u00f3n de dicho acogimiento de una persona como su consangu\u00edneo. Este fue, entonces, el error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Superado y desechado el punto relativo a la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, debe abordarse el estudio de las excepciones propuestas y denominadas \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n\u201d, las que se sustentaron conjuntamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispone el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 75 de 1969 (sic), que el reconocimiento de un hijo solo podr\u00e1 ser impugnado por las personas por las causales establecidas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. A su vez, se\u00f1ala la primera de las normas citadas, en su inciso final que: `no ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho (sic) \u2026 De otra parte, el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Civil, consagra que `ninguna reclamaci\u00f3n contra la legitimidad del hijo, ora sea hecho por el marido, o por otra persona, tendr\u00e1 valor alguno, sino se interpusiere en tiempo h\u00e1bil ante el juez, el cual nombrar\u00e1 curador al hijo que lo necesitara para que le defienda en \u00e9l\u00b4 (\u2026) Amparado en lo anterior, solicito al se\u00f1or Juez, que por analog\u00eda, aplique estas normas (sic) al asunto en estudio, declarando probadas las excepciones propuestas\u201d (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe quedar claro es que el debate se propone es frente a la caducidad y no respecto de la prescripci\u00f3n, si se parte de que los t\u00e9rminos sobre los cuales se pretende erigir el desvanecimiento y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n promovida, aluden inconcusamente a la primera de las figuras mencionadas y no a la segunda. Por consiguiente, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita se examinar\u00e1 exclusivamente respecto de aqu\u00e9lla y no en relaci\u00f3n con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil al regular las oportunidades dentro de las cuales se debe proponer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, bien matrimonial ora extramatrimonial, dispone lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n, probando alguna de las causas siguientes (\u2026) 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante (\u2026) 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a los dispuesto en el t\u00edtulo XVIII, de la maternidad disputada (\u2026)\u00a0 No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; \u00e9stos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este precepto fue revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-310 de 2004, aclarada a trav\u00e9s de auto N\u00b0 112 de esa misma anualidad, en la que declar\u00f3 \u201cinexequible la expresi\u00f3n `trescientos d\u00edas\u00b4 contenida en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil\u201d. Igualmente, dispuso \u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones `aquellos en los (&#8230;) subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u00b4, contenida en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las principales razones que tuvo dicha Corporaci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n anterior corresponden a las que seguidamente se reproducen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumentos que justificar\u00edan la constitucionalidad del trato diferente que introduce el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo civil en materia de plazo para impugnar la legitimaci\u00f3n de hijos nacidos fuera del matrimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En cuanto al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues s\u00f3lo respecto de estos \u00faltimos se concede a algunos interesados un plazo de trescientos d\u00edas para impugnar la legitimaci\u00f3n, podr\u00eda estimarse que la justificaci\u00f3n se encuentra en la distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen por fuera de \u00e9l, pues respecto de los primeros opera la presunci\u00f3n de paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunci\u00f3n no tienen cabida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jur\u00eddico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como lo es la definici\u00f3n del estado civil y la filiaci\u00f3n. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De otro lado, la distinci\u00f3n entre el t\u00e9rmino procesal de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n concedido a los ascendientes del legitimado (sesenta d\u00edas) y el concedido a los dem\u00e1s interesados (trescientos d\u00edas) tampoco encuentra un sustento razonable. La doctrina jur\u00eddica sostiene que la ampliaci\u00f3n a trescientos d\u00edas del plazo para los interesados no ascendientes se justifica `en atenci\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n que por referirse a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio, presentaba mayores dificultades\u00b4. Tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que el mayor plazo a los terceros interesados distintos de los ascendientes se justificar\u00eda por su mayor lejan\u00eda familiar con los padres legitimantes. Los ascendientes de \u00e9stos, estar\u00edan en mejores condiciones para conocer de la legitimaci\u00f3n, por lo cual el plazo a ellos concedido podr\u00eda ser menor. No obstante, al parecer de la Corte todas estas posibles justificaciones hoy en d\u00eda son meramente hipot\u00e9ticas, es decir surgen de suposiciones sin un adecuado soporte sociol\u00f3gico, y no resultan suficientes para explicar la diferencia que se concede a una clase de impugnantes frente a otros, en lo relativo al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es funci\u00f3n del legislador establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no est\u00e9n soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las consideraciones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra \u201ctrescientos\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad del resto de la expresi\u00f3n acusada, bajo el entendido seg\u00fan el cual los interesados en impugnar la legitimaci\u00f3n distintos de los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de sesenta d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo analizado que el padre extramatrimonial, antes del pronunciamiento de la referida sentencia dispon\u00eda de trescientos d\u00edas para formular la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de determinada persona como hijo suyo, dado que el mismo no produjo efectos retroactivos sino hacia el futuro y que a partir de dicho fallo el t\u00e9rmino se redujo, como secuela de las motivaciones consignadas en la providencia, a solamente sesenta; moj\u00f3n temporal que se empieza a contar desde el momento o la fecha en que le surge el inter\u00e9s actual y haya estado en posibilidad de hacer valer o de ejercer ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso, dado que la susodicha acci\u00f3n fue instaurada antes de la expedici\u00f3n de la aludida sentencia de inexequibilidad, el t\u00e9rmino de caducidad para todos los efectos a que haya lugar es el de trescientos d\u00edas y no el de sesenta. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En principio, podr\u00eda predicarse que tampoco es aplicable a la situaci\u00f3n analizada la nueva reglamentaci\u00f3n que al respecto introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico nacional la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2008, mediante la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, porque las providencias de las instancias e inclusive la que cas\u00f3 la del Tribunal, se dictaron antes de que empezara a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales aspectos es pertinente traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Sala, en la sentencia N\u00b0 027 de 22 de marzo de 2007, expediente 00058-01, en la que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, a pesar de que no se trat\u00f3 de un asunto expuesto en casaci\u00f3n, en punto al t\u00e9rmino de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que dispon\u00eda el promotor del proceso para instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n era de trescientos d\u00edas, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibi\u00f3 el Tribunal, contado desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que surgi\u00f3 el mentado `inter\u00e9s actual\u00b4, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el art\u00edculo 248, numeral 2\u00b0, inciso segundo, del C\u00f3digo Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C &#8211; 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo prev\u00e9 el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad (cfr. sentencias de 27 de marzo y 12 de diciembre de 2006, exp. 00107-01 y 00137-01, no publicadas a\u00fan oficialmente).\u00a0 En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro t\u00e9rmino, se configurar\u00eda igualmente la caducidad (\u2026) Desde luego, tampoco sobra aclarar que para estos prop\u00f3sitos nada tiene que ver la ley 1060 de 26 de julio de 2006, modificatoria del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, pues su expedici\u00f3n fue posterior al inicio de esta controversia y a la decisi\u00f3n de segunda instancia, a m\u00e1s de que entr\u00f3 en vigor `\u2026 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n \u2026\u00b4 (art\u00edculo 14)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En consonancia con lo estipulado en el ya citado art\u00edculo 248 ib\u00eddem, el inter\u00e9s actual a que all\u00ed se alude y a partir del cual nace el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad debe ser escrutado y analizado en cada caso concreto teniendo en cuenta las particularidades y situaciones que surjan del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya est\u00e1 ampliamente descartado que dicho t\u00e9rmino no puede contarse objetivamente desde el momento en que se hace el reconocimiento y se confiesa, en virtud de dicho acto jur\u00eddico, la paternidad del hijo por parte del padre. Siempre ser\u00e1 menester inquirir e investigar cu\u00e1ndo se produjo inequ\u00edvocamente dicho enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha precisado, en la sentencia N\u00b0 137 de 12 de diciembre de 2007, expediente 00137-01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil exige la presencia de `un inter\u00e9s actual, cuyo surgimiento deber\u00e1 establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervenci\u00f3n judicial, pues ser\u00eda in\u00fatil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, m\u00e1s cuando su contenido ata\u00f1e al orden p\u00fablico. Ese inter\u00e9s actual pone en evidencia que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, pr\u00e9dica que invade desde luego la esfera de quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968\u00b4. Por supuesto que el inter\u00e9s actual no puede `confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aqu\u00e9l refiere a la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho, al paso que \u00e9ste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia\u00a0 o de raz\u00f3n alguna. \u2026; dicho inter\u00e9s, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de \u00e1nimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservaci\u00f3n y mantenimiento de las relaciones interpersonales\u00b4 (sentencia 049 de 11 de abril de 2003, exp.#6657). Expresado con otras palabras, el mentado inter\u00e9s `debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro est\u00e1, \u2018mensurable a partir de un juicio de utilidad\u2019\u2026\u00b4(sentencia 242 de 26 de septiembre de 2005, exp. #0137-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad tiene que ser plateada, debatida y decidida ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico, no queda ninguna duda que la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas a que aluden las normas para que no se consume la caducidad tienen que ser h\u00e1biles judiciales. Cualquier otra interpretaci\u00f3n se aparta sin fundamento, de la raz\u00f3n de ser las cosas, puesto que si se establece un plazo para el ejercicio de una acci\u00f3n, forzoso es comprender que \u00e9l hace alusi\u00f3n al tiempo en que por estar en funcionamiento los juzgados competentes se puede v\u00e1lidamente introducir la reclamaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aludido car\u00e1cter dijo la Sala, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 138 de 12 de diciembre de 2007, expediente 1008-01, lo que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, con independencia de que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d haya surgido en una cualquiera de esas fechas, lo que resulta claro es que, a\u00fan fij\u00e1ndolo en el mes de julio de 1999, la demanda de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, presentada al reparto el 2 de julio de 2000, se promovi\u00f3 dentro de los trescientos d\u00edas h\u00e1biles siguientes, que era el t\u00e9rmino de caducidad vigente para la \u00e9poca, dado que la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 248, inciso final, del C\u00f3digo Civil, sobrevino despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Lo primero que debe quedar claro es que el escrito promotor de la controversia, el que se present\u00f3 el 29 de mayo de 1998 (folios 2 a 8 del cuaderno principal), tuvo la virtualidad, para los efectos jur\u00eddicos a que haya lugar, de hacer inoperante la \u201ccaducidad\u201d, si se aprecia que la providencia que lo acept\u00f3 y dio comienzo se comunic\u00f3 a las partes oportunamente, a las menores por conducto de su represente legal el 8 y al demandante el 9 junio de esa anualidad, moj\u00f3n \u00faltimo que es el que determina el inicio del citado t\u00e9rmino a partir de \u201cla\u00a0 notificaci\u00f3n\u201d a \u00e9ste (folio 11 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se hace indispensable estudiar si el referido fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n, al momento de presentarse por la v\u00eda judicial pertinente, ya se hab\u00eda consumado o no. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Individualmente se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n correspondiente a cada una de las codemandadas: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Z Z Z Z Z Z Z: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a ella f\u00e1cilmente se detecta que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acci\u00f3n impugnativa, bastando para sustentar el aserto reparar, bien sea que se tome en cuenta la fecha anticipada de reconocimiento (12 de agosto de 1997, folio 7 frente y vuelto del cuaderno de \u201ccontestaci\u00f3n de demanda y excepciones\u201d) o de nacimiento posterior (10 de diciembre de ese a\u00f1o, folios 9 a 10 del cuaderno principal), pues entre tales calendas y la fecha de presentaci\u00f3n del libelo promotor del proceso (29 de mayo de 1998, folios 2 a 8), no alcanzaron a transcurrir trescientos d\u00edas h\u00e1biles, que es como se deben contabilizar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) X X X X X X X: \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00e9sta exige un examen mucho m\u00e1s riguroso y espec\u00edfico para determinar si en relaci\u00f3n con ella se estructur\u00f3 o no la aludida figura jur\u00eddica, siendo menester delanteramente hacer algunas precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El actor, por intermedio del apoderado judicial constituido para el efecto, manifest\u00f3 que \u201clos se\u00f1ores P P P P P P P P P P P P P P\u00a0 y M M M M M M M M M M M, sostuvieron relaciones maritales en la \u00e9poca comprendida a (sic) finales de septiembre y principios de octubre de 1995. Las relaciones que sostuvieron tanto demandante como demandada no dieron lugar a procrear ni a la menor X X X X X X X X ni a la Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z. La ocurrencia de esa relaci\u00f3n no sucedieron (sic) durante los d\u00edas que comprende el per\u00edodo de la concepci\u00f3n al tenor del art. 92 del C.C.\u201d, motivo por el cual \u201cante esta imposibilidad\u201d, afirma, \u201cno es el padre de las menores anteriormente nombradas, por no haber tenido relaciones con la madre de las menores en la \u00e9poca del embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En el hecho cuarto asevera categ\u00f3ricamente que su compa\u00f1era de esa \u00e9poca \u201cbajo enga\u00f1os y presiones que consistieron en varias denuncias ante los juzgados y ante su lugar de trabajo, acoso constante, consigui\u00f3 que mi mandante en un desespero para tener tranquilidad el registro de las menores antes dichas\u201d\u00a0 (sic). Agrega que ella sostuvo \u201crelaciones notorias con otros hombres en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, entre otros con el oficial \u00c1lvaro Medina, a quien le manifest\u00f3 que \u00e9l era el padre de la menor X X X X X\u201d (sic) y que el esposo de aqu\u00e9lla Luis Rojas, con el que tuvo un hijo, la abandon\u00f3 porque lo \u201cenga\u00f1o sosteniendo relaciones con otros hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Finaliza expresando, por conducto de su representante judicial, que \u201cante el mal comportamiento de la se\u00f1ora M M M M M M M M M M M\u00a0 tiene duda de ser en verdad el padre de las menores, duda por lo manifestado por el Oficial \u00c1lvaro Medina y por el propio esposo de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Que la denuncia del nacimiento de\u00a0 X X X X X X\u00a0 fue hecha por el propio \u201cP P P P P P P P P P P P P P \u201d, persona que firm\u00f3 tal diligencia notarial, suscripci\u00f3n que no fue tachada ni desvirtuada por ninguna v\u00eda legal, y en la que expresamente se anota su nombre completo en la casilla \u201cnombre del padre\u201d, tal como consta en el registro respectivo con fecha 7 de junio de 1996 (folio 8 del \u201ccuaderno de contestaci\u00f3n de demanda ya excepciones de m\u00e9rito\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Que el testigo \u00c1lvaro Enrique Medina Rodr\u00edguez neg\u00f3 ser el padre de las dos demandadas, as\u00ed como tambi\u00e9n haberle dicho al demandante que \u00e9l era el progenitor de ellas; no sabe nada relacionado con el comportamiento sexual de la madre; narr\u00f3 que fue \u00e9ste la persona que lo busc\u00f3 para declarar pero que a ese punto se limit\u00f3 su conversaci\u00f3n y no hablaron de cosa distinta (folios 8 a 11 del \u201ccuaderno de pruebas parte demandante\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Carmen del Rosario Torres Espinosa declar\u00f3 que es muy amiga de M M M M M M M M M M M M ; conoci\u00f3 a \u00e9sta conviviendo como \u201cmarido y mujer\u201d con P P P P P P P , \u201cellos viv\u00edan en el primer piso y yo en el segundo del mismo edificio; empezaron su relaci\u00f3n como en \u201cnoviembre de 1996\u201d; estuvo pendiente de la madre durante el parto del que naci\u00f3\u00a0 X X X X X X X X , la carg\u00f3 y le compr\u00f3 lo que le hac\u00eda falta; la acompa\u00f1\u00f3 en el hospital los d\u00edas que estuvo all\u00ed; las sac\u00f3 de la cl\u00ednica; se preocupaba mucho por su salud; cuando estaba en embarazo de la segunda ni\u00f1a lo trasladaron a otra ciudad, en la que se consigui\u00f3 una amiga y empezaron a tener problemas; es mentira que la madre tuviera relaciones con otros hombres; reconoci\u00f3 el contenido de varias fotograf\u00edas que se le pusieron de presente; nada dijo sobre el momento en el que el padre empez\u00f3 a dudar de su paternidad respecto de la primera ni\u00f1a (folios 4 a 6 del \u201ccuaderno de pruebas parte demandada\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Josefina Beatriz Navarro Castillo dijo haber vivido en la casa de M M M M M M M M M M\u00a0 durante tres a\u00f1os, lugar al que lleg\u00f3 en octubre de 1995, corrigiendo la equivocaci\u00f3n de indicar el mes de mayo de esa anualidad; M M M y P P P P\u00a0 ten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja; los tres compart\u00edan algunos ratos; estuvo en el bautizo de X X X X X X y la llamaron as\u00ed por \u201clos nombres de sus dos abuelas, estuve presente en el primer a\u00f1ito de la nena donde \u00e9l tambi\u00e9n estaba presente\u201d; luego de que aqu\u00e9lla qued\u00f3 embarazada de Z Z Z Z Z Z \u201cdesde all\u00ed de pronto empezaron peque\u00f1os problemas despu\u00e9s a \u00e9l lo trasladaron para Cove\u00f1as de all\u00ed cambi\u00f3 con todos con M M\u00a0 ya no iba a la casa\u201d; la golpe\u00f3 estando gr\u00e1vida y estuvo con s\u00edntomas de aborto; le reprochaba a su amiga porque atend\u00eda muy bien a P P P\u00a0 a pesar de que la trataba mal; los problemas entre ellas nunca se arreglaron; reconoce las fotograf\u00edas que le fueron mostradas; \u201clo que s\u00ed me consta es que \u00e9l comparti\u00f3 con la ni\u00f1a jugaba con ella, la sacaba a pasear se ve\u00edan como una pareja\u201d;\u00a0 tampoco manifest\u00f3 que conociera desde qu\u00e9 momento empez\u00f3 el padre a sospechar que Mar\u00eda Cecilia no era su hija (folios 8 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el actor acept\u00f3 que tuvo conocimiento de que X X X X X X no pod\u00eda ser su hija desde el momento mismo de su nacimiento, esto es, desde el 1\u00b0 de junio de 1996, \u00f3 como m\u00ednimo desde que hizo la denuncia y firm\u00f3 el registro de nacimiento en el que sin equ\u00edvocos y de manera expl\u00edcita se dej\u00f3 indicado que \u00e9l era el padre, atestaci\u00f3n que firm\u00f3 el d\u00eda 7 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido enteramiento se desprende de lo que expresamente adujo como fundamento f\u00e1ctico de la impugnaci\u00f3n por intermedio de su apoderado judicial en el escrito demandador, cuando afirm\u00f3 claramente que no tuvo relaciones sexuales con la madre durante la \u00e9poca en la cual debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual concluye sin titubeos ni hesitaci\u00f3n que es imposible que \u00e9l fuera el progenitor de la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que la duda o la sospecha la tuvo siempre, o sea, desde el nacimiento o desde el acto mismo en que fungi\u00f3 como denunciante ante el notario y suscribi\u00f3 el acta pertinente, seg\u00fan su versi\u00f3n por los enga\u00f1os y las presiones que sobre \u00e9l ejerci\u00f3 la madre de \u00e9sta, M M M M M M M M M M M, que lo llevaron aceptarla como su hija y a extender el respectivo reconocimiento para quitarse el problema de encima y evitarse inconvenientes en su trabajo, afirmaciones \u00e9stas, que valga resaltarlo, se quedaron en la m\u00e1s absoluta orfandad probatoria, en meros enunciados o alegaciones sin respaldo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que por la propia aceptaci\u00f3n del impugnante no tuvo relaciones maritales con la progenitora de X X X X X X X\u00a0 en la \u00e9poca a que alude el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, lo que hac\u00eda imposible ser el padre de \u00e9sta, a\u00fan aceptando que fue presionado para que la reconociera como su hija extramatrimonial, tendr\u00eda que concluirse que cuando present\u00f3 la demanda (29 de mayo de 1998) ya hab\u00edan transcurrido con exceso los trescientos d\u00edas h\u00e1biles que en ese momento le conced\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico para promover la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este caso concreto no puede hacerse una afirmaci\u00f3n tan categ\u00f3rica por los motivos que pasan a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio de la Ley 1060 de 2006 dispuso que \u201cdentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constituye la consagraci\u00f3n de un derecho adicional en pro de las personas que formularon demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad y se les haya decidido de manera adversa por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podr\u00eda ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino rehabilitado ya estar\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el par\u00e1grafo transitorio tiene que extenderse en un escenario l\u00f3gico y racional, lo que impide que su aplicaci\u00f3n sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de an\u00e1lisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagr\u00f3 la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 decidiendo la discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la paternidad que expresamente reconoci\u00f3 frente a las menores accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observ\u00f3 en el curso de la instrucci\u00f3n la progenitora y representante legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aras de una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1 ocurre, por no hab\u00e9rsele decidido la controversia antes de que se agotara el t\u00e9rmino complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1 analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda no estuviera corriendo, y adem\u00e1s, atendiendo el contenido de la \u201cprueba gen\u00e9tica\u201d que es categ\u00f3rica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusi\u00f3n o incompatibilidad de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no puede declararse pr\u00f3spera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada frente a X X X X X X X X X. \u00a0<\/p>\n<p>18.- El fundamento b\u00e1sico del buen suceso de la acci\u00f3n de \u201cimpugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d, fruto del acto de reconocimiento de ella por la persona que pretende cuestionarla por dicha v\u00eda, es el que apunta a probar de modo contundente que la accionada no pudo tenerlo como su progenitor, seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del ya citado art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 a continuaci\u00f3n el escrutinio por separado respecto de cada demandada: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Frente a Z Z Z Z Z Z Z Z: \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen gen\u00e9tico practicado, luego del an\u00e1lisis de los marcadores STR (short tandem repeats), a partir de las muestras de ADN tomadas al demandante, a la madre y a la menor mencionada arroj\u00f3 como resultado el de paternidad compatible respecto de P P P P P P P P P P P P\u00a0 en el 99,99987050%, dictamen que merece credibilidad por sus fundamentos y seriedad de sus explicaciones, haber sido practicado por un laboratorio autorizado y certificado, dentro de los lineamientos previstos por la Ley 721 de 2001. Adem\u00e1s, esta probanza no fue motivo de objeci\u00f3n en cuanto a dicha menor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que no se logra desvirtuar ni derribar la filiaci\u00f3n establecida desde el acto de reconocimiento. Igualmente, la misma se confirma con los testimonios de Carmen del Rosario Torres Espinosa (folios 4 a 6 del \u201ccuaderno de pruebas parte demandada\u201d) y Josefina Beatriz Navarro Castillo (folios 8 a 12) que dan cuenta de la convivencia y vida de pareja de los padres durante la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tacha de sospecha formulada en relaci\u00f3n con la \u00faltima de las declarantes, con base en lo previsto en el art\u00edculo 218 del estatuto procesal civil, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad puesto que la amistad que tiene \u00e9sta con la madre de las menores no convierte su versi\u00f3n en ama\u00f1ada o parcializada, mucho m\u00e1s cuando la misma coincide, en lo sustancial, con lo expuesto por la otra declarante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como secuela de lo anterior quedar\u00e1 vigente el reconocimiento por no existir prueba que lo desdibuje o desvirt\u00fae, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte \u201ccuando el avance de la ciencia en materia de gen\u00e9tica es sencillamente sorprendente, cont\u00e1ndose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), hasta el punto que frente a este medio de convicci\u00f3n se ha precisado que la discusi\u00f3n o problema que existe en la actualidad \u201cno es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (Cas. Civ. sent. de 27 de julio de 2001, exp. 5522). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) En cuanto a X X X X X X X X : \u00a0<\/p>\n<p>En similar experticia cient\u00edfica, tambi\u00e9n a partir del estudio de los \u201cmarcadores STR (short tandem repeats)\u201d y con base en tomas sangu\u00edneas de ADN del actor, la progenitora y la referida ni\u00f1a dio como respuesta una paternidad excluyente. Las mismas razones que ya se suministraron al examinar la situaci\u00f3n de la otra codemandada sirven para acoger esta experticia. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la incompatibilidad indicada no se desvirt\u00faa con otras pruebas como las declaraciones de Carmen del Rosario Torres Espinosa y Josefina Beatriz Navarro Castillo, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, la probanza m\u00e9dica es incontrovertible, en sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente 7157, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la investigaci\u00f3n de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances cient\u00edficos que le permiten reconstruir la verdad hist\u00f3rica, esto es la paternidad biol\u00f3gica; por supuesto, que si las pruebas gen\u00e9ticas permiten no s\u00f3lo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definici\u00f3n de esta especie de litigios, obviamente, sin dejar de lado las causales de paternidad que contempla el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 (\u2026) Sobre la prueba sangu\u00ednea la Corte, en sentencia del 19 de febrero de 2002, puntualiz\u00f3 `que la misma ha permitido formular\u00a0 \u2018leyes y cuadros de paternidades posibles e imposibles, seg\u00fan la hemoclasificaci\u00f3n conocida del hijo, la madre y el presunto padre\u2019, y es que cuando es positiva no tiene por s\u00ed sola la\u00a0 \u2018virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual\u2019, pero cuando el resultado es negativo, s\u00ed resulta eficaz para la exclusi\u00f3n de paternidad; es decir que, como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose concretamente a esa especie de examen\u00a0 \u2018el resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta\u2019.\u00a0 En decisi\u00f3n anterior tambi\u00e9n sostuvo que `el resultado de grupos sangu\u00edneos, no excluye la posibilidad de que una persona es el padre un ni\u00f1o, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba cient\u00edfica de la paternidad de aquella.\u00a0 Sin duda lo cient\u00edfico de la prueba es tan solo su car\u00e1cter negativo o excluyente, o como recientemente se reiter\u00f3: el resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta\u00b4\u00a0 (sentencia del 6 de junio de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la impugnaci\u00f3n de la paternidad esgrimida por el actor respecto a \u00e9sta hija extramatrimonial se ha acreditado cient\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.- En nada cambia la decisi\u00f3n adoptada frente a la existencia de un supuesto matrimonio celebrado por la progenitora de las demandadas en fecha anterior al nacimiento de \u00e9stas y al hecho del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial aqu\u00ed estudiada, en atenci\u00f3n a que en los autos no obra la prueba que sobre tal acto exige el decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.- En consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente la providencia de primer grado revisada en cuanto accedi\u00f3 a la aludida pretensi\u00f3n frente a Z Z Z Z Z Z Z Z\u00a0 y neg\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, pero se confirmar\u00e1 lo decidido en relaci\u00f3n con X X X X X X X X X X X adopt\u00e1ndose de modo complementario los pronunciamientos que corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.- De conformidad con lo reglamentado en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dados los resultados del recurso, el demandante pagar\u00e1 las costas de ambas instancias a favor de la menor Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z y lo propio har\u00e1 X X X X X X X X X X X X beneficio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena el 6 de abril de 2001, adicionada mediante providencia de 21 de junio de dicha anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por P P P P P P P P P P P P P P\u00a0 contra las menores X X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M M M M M M M M M M , en cuanto deneg\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad formulada por las demandadas y accedi\u00f3 a declarar la prosperidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad de \u201cX X X X X X X X X X X X X X X\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Revocar la providencia recurrida en alzada en la parte que acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n respecto de la menor Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, y por ende ha de negarse, absolvi\u00e9ndose a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: No aceptar la tacha de sospecha formulada frente a la testigo Josefina Beatriz Navarro Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Imponer condena en costas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) A P P P P P P P P P P P P P a favor Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) A X X X X X X X X X X X en pro de P P P P P P P P P P P P P P P. \u00a0<\/p>\n<p>Liqu\u00eddense en su momento por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 MAGISTRADA PONENTE \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1300131100052002-00451-01 \u00a0 Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}