{"id":83816,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030042006-00161-0115-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"4100131030042006-00161-0115-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030042006-00161-0115-12-2009\/","title":{"rendered":"4100131030042006-00161-01[15-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 4100131030042006-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el actor se declare a la accionada responsable de haber embargado indebidamente bienes de su propiedad; en consecuencia, se le condene a pagarle a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n todos los perjuicios causados con dicha medida as\u00ed: morales, \u201cla cantidad correspondiente al m\u00e1ximo reconocido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d y materiales, \u201cestimados en la actualidad en m\u00e1s de seis mil millones de pesos ($6.000\u00b4000.000) pero se precisa que se pide la condena por el monto que realmente se establezca dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Durante varios a\u00f1os y hasta 1990, se celebraron negocios entre las partes que dieron origen a distintas obligaciones a favor de la demandada y a cargo del accionante, existiendo para la referida anualidad \u201clas contenidas en los pagar\u00e9s 5530056 por $8\u00b4900.000, 5530309 por $3\u00b4720.000, 5527705 por $1\u00b4840.697 y 4567271 por $4\u00b4300.000\u201d, las que estaban garantizadas con \u201cla prenda general\u201d, \u201cpignoraci\u00f3n de las cosechas\u201d, estimadas \u201csolamente sobre arroz\u201d en \u201c$43\u00b4610.000\u201d e hipoteca sobre dos inmuebles de propiedad de \u00e9ste debidamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La acreedora inici\u00f3 el cobro de los mencionados cuatro t\u00edtulos valores sin que fueran exigibles ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva respecto del deudor, a pesar de que ten\u00eda en su poder diez millones de pesos ($10\u00b4000.000) de los que pod\u00eda disponer pero inexplicablemente no lo hizo, ejecuci\u00f3n que finaliz\u00f3 con sentencia de segundo grado fechada el 30 de agosto de 1994 en la que se acept\u00f3 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n dictada por el \u201cTribunal de Pasto, que actu\u00f3\u201d en Descongesti\u00f3n y conden\u00f3 a la ejecutante en abstracto a reconocer los perjuicios causados con las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el fallo se consign\u00f3 que \u201csiendo as\u00ed, como realmente es, el demandado citado, para la \u00e9poca en que fue convocado a proceso ejecutivo, hab\u00eda cubierto las obligaciones que estaban por vencerse con el destino de los $10\u00b4000.000 de pesos\u201d, puesto que el abono de esa cantidad, \u201ccomo se hab\u00eda convenido en el t\u00edtulo escriturario n\u00famero 3178 de 1\u00b0 de octubre de 1990, dejaba sin soporte legal la demanda ejecutiva, porque no exist\u00eda en esa fecha obligaci\u00f3n que cubrir\u00a0 a favor de la entidad demandante, y por lo mismo no era procedente declarar vencidas las dem\u00e1s obligaciones que el demandado hab\u00eda contra\u00eddo con la Caja Agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Mientras dur\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso estuvieron embargados los dos aludidos predios de propiedad del ejecutado distinguidos con las matr\u00edculas 200-57755 y 200-57754. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios result\u00f3 fallido, no obstante que para diciembre de 1994 se cuantificaron en tres mil ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta mil setecientos veinte pesos ($3.084\u2019470.720), \u201cque a valor presente supera los seis mil millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Como solo las providencias de fondo producen cosa juzgada y no los autos como el que resolvi\u00f3 desfavorablemente la reclamaci\u00f3n resarcitoria \u201ces legal buscar mediante proceso que termine con sentencia la liquidaci\u00f3n de perjuicios para obtener su pago y reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201ccosa juzgada\u201d,\u00a0 \u201causencia de causa y cobro de lo no debido\u201d, \u201causencia de reclamaci\u00f3n\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento en sentencia de primera instancia neg\u00f3 las s\u00faplicas deprecadas y conden\u00f3 en costas a la parte actora; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada el Tribunal cita doctrina y jurisprudencia relativa al abuso del derecho, entre cuyos aspectos destaca que la teor\u00eda respectiva naci\u00f3 de la colisi\u00f3n de dos m\u00e1ximas \u201cqui jure suso situ, nominen laedit, seg\u00fan la cual quien usa de su derecho, a nadie lesiona; y neque malitiis indulgendum, por la cual se postula que no hay que ser indulgente con la maldad o el dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El proceso ordinario y el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, reglamentado en los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo anot\u00f3 el a quo, apoyado en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, son las dos alternativas que tiene a su disposici\u00f3n la persona que ha obtenido el reconocimiento mediante la prosperidad de las excepciones de que trata el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consonancia con las sentencias del m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de 2 de agosto de 1995 y 14 de diciembre de 2000, expedientes 4159 y 5738, respectivamente, la decisi\u00f3n final del tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de da\u00f1os es definitiva \u201cy en consecuencia el ejecutado carece de acci\u00f3n ordinaria para replantear controversias sobre perjuicios no alegados o comprobados en esa ocasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El reclamante en este litigio afirma que promovi\u00f3 en tiempo h\u00e1bil, con fundamento en el art\u00edculo 307 \u00eddem incidente dirigido a concretar la condena en perjuicios impuesta a la ejecutante en el fallo pronunciado con respaldo en el art\u00edculo 510 del mismo estatuto, el que fracas\u00f3 \u201cpor motivos que no son objeto de discusi\u00f3n en esta oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La decisi\u00f3n del \u201cincidente\u201d as\u00ed propuesto es definitiva porque \u201cla cosa juzgada no puede quedar en abstracto porque la concreci\u00f3n es necesaria para su ejecuci\u00f3n, de manera que el tr\u00e1mite incidental est\u00e1 destinado a determinar la extensi\u00f3n de la cosa juzgada, es decir, a cuantificar sus efectos en lo relacionado con la condena en perjuicios, y por tal motivo, como lo explica la Honorable Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n que resuelve el incidente tiene car\u00e1cter definitivo, de manera que no hay lugar a averiguar los dem\u00e1s motivos de inconformidad del apelante, tales como la interpretaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de abandono de los inmuebles, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341, y 2342 del C\u00f3digo Civil; 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida\u201d el 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 180 y 187 del mencionado estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta el ataque de la forma que pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>2.- El juzgador cometi\u00f3, al concluir de la manera que acaba de resaltarse, los siguientes yerros; \u201cde derecho por no haber decretado de oficio, la incorporaci\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de las pruebas documentales visibles a folios 19 a 31 del cuaderno 4\u201d y \u201cde hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para demostrar la inicial cr\u00edtica expone el casacionista las razones que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Desde los albores del proceso, el impugnante \u201cpuso en conocimiento del juez la existencia de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante (\u2026) En efecto, a folio 138 del cuaderno 1, el apoderado del actor manifest\u00f3 que tal Tribunal `neg\u00f3 una tutela por la decisi\u00f3n de negativa del incidente por estimar que exist\u00eda esta v\u00eda judicial que ahora tramito\u00b4; al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, uno de los motivos de inconformidad con el fallo del juez a quo fue precisamente el silencio ante tal decisi\u00f3n dictada en la jurisdicci\u00f3n constitucional (ver fl, 186 cdno 1, primer p\u00e1rrafo); por \u00faltimo al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n el demandante alleg\u00f3 copia simple de tal fallo (fls. 19 a 31 cdno 4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La sentencia dictada por la jurisdicci\u00f3n constitucional al decidir el amparo deprecado, es importante para resolver el proceso ordinario porque en ella se estim\u00f3 que a pesar de haberse promovido el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios por Manrique Paredes \u201cten\u00eda otro medio judicial a su alcance, concretamente, el proceso que promovi\u00f3 contra la Caja Agraria y que concluy\u00f3 con el fallo impugnado en este recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Si bien es cierto que los jueces deben basar sus providencias en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, no lo es menos que la Corte Suprema ha doctrinado que este principio no es herm\u00e9tico y que en ocasiones es preciso analizar el comportamiento desplegado por las partes en la instrucci\u00f3n del plenario (sentencia de 27 de marzo de 1998, CCLII p\u00e1g. 627). Igualmente ha reconocido que el juzgador \u201cincurre en error de derecho cuando a pesar de tener, frente de sus ojos, una prueba documental que carece de eficacia probatoria o que inclusive ha sido allegada de manera irregular al proceso, no hace uso de sus poderes oficiosos\u00a0 y ordena que tal probanza sea incorporada en forma debida a la actuaci\u00f3n, cuando aqu\u00e9lla tiene importancia decisiva para los resultados del litigio\u201d (G.J. CCXXXI Tomo I, p\u00e1gs. 393 y 494). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila es de importancia superlativa para el reclamante porque fue con sustento en ella, aunque le haya sido adversa, que tuvo la \u00edntima convicci\u00f3n y la confianza leg\u00edtima de que dispon\u00eda y ten\u00eda a su alcance la v\u00eda \u201cordinaria\u201d para exigir el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le irrogaron por la entidad de cr\u00e9dito dentro del referido ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El ad quem con la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones bajo el razonamiento de que agotado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios carec\u00eda de acci\u00f3n ordinaria \u201cdesconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima que le fue infundida al recurrente con el fallo de tutela\u201d, principio desarrollado ampliamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia de 25 de junio de 2009, y de contera viol\u00f3 los art\u00edculos 28, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Por lo tanto, \u201csi la sentencia dictada por el Tribunal de Neiva, infiltr\u00f3 a mi mandante la expectativa leg\u00edtima, seria y fundada de poder promover un proceso ordinario para obtener el pago de los perjuicios\u00a0 que le fueron causados, era indispensable para el Tribunal de Neiva, dispensar al recurrente la protecci\u00f3n a la confianza que \u00e9l, de buena fe, deposit\u00f3 en el juez constitucional y de manera oficiosa, allegar copia aut\u00e9ntica de la sentencia de tutela que en copia simple obraba en el plenario, lo que, ciertamente no fue hecho por el ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Dirigidos a acreditar el \u00faltimo reproche consigna los argumentos que se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Cuando el Tribunal afirm\u00f3 que el \u201cincidente de regulaci\u00f3n de perjuicios\u201d cerraba la procedencia del \u201cproceso ordinario\u201d, no se percat\u00f3 que en este litigio se ped\u00eda tambi\u00e9n la condena al pago de los da\u00f1os morales que no hab\u00edan sido solicitados en aquel tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que no impon\u00eda el fracaso de la \u201cacci\u00f3n\u201d planteada, espec\u00edficamente respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Aparece en el texto del libelo promotor de la presente controversia que en la segunda de las pretensiones se pidi\u00f3 condenar a la demandada por concepto de perjuicios morales concretados a \u201cla cantidad correspondiente al m\u00e1ximo reconocido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d, pedimento que no fue formulado dentro de la articulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consta en el escrito visible del folio 2 al 45 del cuaderno 6 que da cuenta \u201cque la condena gravitaba exclusivamente sobre perjuicios materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Debido a que en el \u201cincidente de perjuicios\u201d aludido no se pidi\u00f3 condena por el rubro de los \u201cda\u00f1os morales\u201d, con respaldo en lo doctrinado por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1993, es palmario que no exist\u00eda obst\u00e1culo para exigirlos a trav\u00e9s del presente proceso, motivo por el cual la tesis del sentenciador que se critica \u201cen gracia de discusi\u00f3n, seria aceptable solo en relaci\u00f3n con lo decidido en tal prove\u00eddo, pero no respecto de los perjuicios morales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los yerros cometidos por el juzgador fueron trascendentes porque lo llevaron, sin raz\u00f3n alguna, a confirmar la providencia absolutoria, motivo por el cual la Corte debe casar el fallo, y en sede de instancia, \u201cprevia ponderaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la totalidad de los medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso, revoque el fallo apelado y, en su lugar, dicte uno estimatorio de las s\u00faplicas de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante pretende que se declare a la entidad bancaria accionada responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por \u00e9l como secuela del embargo de dos inmuebles de su propiedad decretados y perfeccionados dentro del ejecutivo hipotecario promovido por \u00e9sta en su contra y que concluy\u00f3 con sentencia que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n; se abstuvo de seguir adelante el cobro compulsivo, e impuso condena en abstracto a reconocerle y a pagarle el da\u00f1o padecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del a quo, declarando la prosperidad de la cosa juzgada sustentada en que al haberse propuesto y resuelto el incidente de liquidaci\u00f3n de \u00e9stos a continuaci\u00f3n de la \u201cejecuci\u00f3n\u201d, el pronunciamiento all\u00ed emitido ten\u00eda alcances y efectos definitivos que neutralizaban e imped\u00edan acudir despu\u00e9s, como aqu\u00ed se hizo, a su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda del \u201cproceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El impugnante desarrolla la presente censura extraordinaria indicando que en la providencia combatida se cometieron dos errores manifiestos y trascendentes en cuanto a la estimativa probatoria: el inicial, de derecho por no haber ordenado pruebas de oficio encaminadas a establecer que ciertamente, a pesar de haberse intentado sin \u00e9xito el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, estaba facultado para promover el \u201cproceso ordinario\u201d por as\u00ed haberlo autorizado y habilitado el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila al resolver, aunque de manera negativa, la acci\u00f3n de tutela propuesta por \u00e9l contra los autos adversos proferidos en ambas instancias; y el final, de hecho, por indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, puesto que no tuvo en cuenta que en ella estaba reclamando perjuicios morales que no fueron pedidos dentro del tr\u00e1mite de la articulaci\u00f3n mencionada pero que s\u00ed hicieron parte de la obligaci\u00f3n impuesta en la sentencia de excepciones en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Respecto del proceso ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, el 25 de enero de 1991, dentro de la compulsi\u00f3n hipotecaria de mayor cuant\u00eda promovida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, libr\u00f3 mandamiento de pago por varias sumas de dinero en contra de Jairo Manrique Paredes; decret\u00f3 \u201cel embargo y secuestro previos\u201d de los predios La Arabia e Iguazal 3 y 4 de propiedad del deudor; cautela que se perfeccion\u00f3 \u00fanicamente respecto de los \u00faltimos, seg\u00fan consta en los folios inmobliarios 200-0057754 y 200-0057755, seg\u00fan anotaciones del 29 de esos mes y a\u00f1o (34 a 48 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, el 16 de abril de 1991, comunic\u00f3 al Despacho referido que en el \u201cejecutivo de la Caja Agraria contra Jairo Paredes\u201d orden\u00f3 \u201cel embargo y secuestro previos de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados\u201d en el juicio anteriormente referido (folio 56), de lo cual se tom\u00f3 la nota pertinente (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El ejecutado, auspiciado por abogado, descorri\u00f3 el traslado y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, \u201ccarencia de exigibilidad del t\u00edtulo valor\u201d, \u201cnulidad absoluta de la cl\u00e1usula 14\u00aa de las escrituras nos. 271 y 272 de 5 de febrero de 1987 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de Neiva\u201d e \u201cineficacia de los t\u00edtulos ejecutivos\u201d (folios 1 a 11 del cuaderno copias de las excepciones). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El Juzgado de conocimiento finaliz\u00f3 la primera instancia mediante sentencia que desestim\u00f3 las \u201cexcepciones\u201d de m\u00e9rito propuestas; decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles Iguazal 3 y 4; orden\u00f3 el aval\u00fao y conden\u00f3 en costas al accionado (folios 45 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, nomenclatura de la \u00e9poca, en Descongesti\u00f3n, al desatar el recuso de alzada, el 30 de agosto de 1994, revoc\u00f3 el fallo revisado, y en su lugar declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de \u00b4compensaci\u00f3n\u00b4 hasta la cantidad de diez millones de pesos ($10\u00b4000.000)\u201d; dio por terminada \u201cla presente ejecuci\u00f3n\u201d; decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares; conden\u00f3 \u201cal pago de costas y perjuicios a la parte actora, a favor del demandado. Se excluir\u00e1n las agencias en derecho como lo previene el inciso 1\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art. 392 del C. de P. C.\u201d (folios 11 a 22 del cuaderno 5 de las copias). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que Jairo Manrique Paredes formul\u00f3 incidente a continuaci\u00f3n en contra de la contradictora en el que solicit\u00f3 que la declarara responsable de los perjuicios sufridos en cuant\u00eda de dos mil ciento un millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.101\u00b4163.460), \u201co el mayor o menor valor que se determine\u201d; los intereses moratorios de no cancelarse la suma de dinero a que se condene \u201cal d\u00eda siguiente de quedar debidamente ejecutoriada la providencia\u201d respectiva; se libre oficio a todas la entidades de cr\u00e9dito existentes en el pa\u00eds y vigiladas por la Superintendencia Bancaria \u201cinformando que queda sin efectos jur\u00eddicos el reporte\u201d que se hizo de su nombre por la Caja Agraria \u201ccomo cliente clase E, de mala moralidad comercial\u201d; se declare que la mencionada entidad le \u201cdeber\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos\u2026en los t\u00e9rminos y para los fines que este requiera\u201d, previo el lleno de los requisitos legales y reglamentarios \u201cen la misma forma que lo ven\u00eda haciendo antes del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que dio origen a la condena\u201d que se busca concretar (folios 2 a 45 del cuaderno 5 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el accionante no solicit\u00f3 el reconocimiento de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la incidentada, una vez notificada, se opuso a la prosperidad de la reclamaci\u00f3n (folios 48 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la primera instancia neg\u00f3 \u201clas s\u00faplicas de la parte incidentalista\u201d (folios 80 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que entre los fundamentos que tuvo en cuenta el superior para ratificar la providencia del a quo y abstenerse de condenar al pago concreto de los da\u00f1os exigidos por el demandante, se encuentra el hecho de que si bien los predios fueron embargados \u00e9stos nunca se secuestraron, raz\u00f3n por la que no existiendo relaci\u00f3n directa entre el perjuicio y la medida cautelar, queda excluida \u201cla condena en concreto en contra de la parte que solicit\u00f3 la medida cautelar que a la postre fue levantada, y que tenga esta parte que responder por las eventuales ventajas econ\u00f3micas no obtenidas de los predios embargados y no explotados por el abandono del titular del dominio, unido a su calificaci\u00f3n por parte de la Asobancaria de deudor moroso clase E, por la existencia de m\u00e1s de un proceso ejecutivo en su contra\u201d (folio 85). \u00a0<\/p>\n<p>II.- En lo que ata\u00f1e con este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el actor, ante el fracaso del incidente acude a este mecanismo ordinario en el que expresamente solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: Declare a la Caja Agraria responsable de haber efectuado indebidamente el embargo de bienes de Jairo Manrique Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda: Condene a la Caja Agraria al pago o reparaci\u00f3n de todos los perjuicios causados, por el citado embargo como deudor moroso, a Jairo Manrique Paredes, consistentes en A) Morales: la cantidad correspondiente al m\u00e1ximo reconocido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. B) Materiales: son estimados en la actualidad en m\u00e1s de seis mil millones de pesos ($6.000\u00b4000.000) pero se precisa que se pide la condena por el monto que realmente se establezca dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera: Los valores se pagar\u00e1n, en todo caso conforme a los ajustes por inflaci\u00f3n\u201d (folios 100 a 104 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la demandada resisti\u00f3 las s\u00faplicas y formul\u00f3 varias defensas, entre las cuales se halla la de \u201ccosa juzgada\u201d que sustent\u00f3 de la manera que pasa a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n a que se hace referencia en la demanda ya fue objeto de decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, actuando como Tribunal de Descongesti\u00f3n, mediante el fallo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el cual se conden\u00f3 a la ejecutada, demanda en este proceso al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi procurada judicial debi\u00f3 afrontar la correspondiente liquidaci\u00f3n de perjuicios la cual se encuentra ya decidida por este mismo despacho judicial dentro del ejecutivo promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contra Jairo Manrique Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede volverse a tramitar liquidaci\u00f3n por la misma causa, es decir con fundamento en la decisi\u00f3n judicial proferida en el citado proceso judicial\u201d (folios 129 a 132). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el accionante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones, manifestando concretamente respecto de una de ellas que \u201clos efectos de cosa juzgada, por regla general, se predican con respecto a sentencias o ciertas providencias que ponen fin al proceso. En este caso la sentencia que puso fin al proceso, con efectos de cosa juzgada es la proferida por el Tribunal de Pasto y fue la raz\u00f3n por la cual el Tribunal Administrativo del Huila neg\u00f3 una tutela por la decisi\u00f3n negativa del incidente por estimar que exist\u00eda esta v\u00eda judicial que ahora tramit\u00f3. Esta sentencia del Contencioso Administrativo tambi\u00e9n tiene efectos de cosa juzgada para ambas partes. Entonces, no se ha producido ese efecto en la decisi\u00f3n del incidente\u201d (folio 138 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que instruido el litigio la primera instancia neg\u00f3 las pretensiones del demandante (folios 166 a 182). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el actor present\u00f3 escrito impugnando el fallo consignando en \u00e9l las razones de su descontento del que se destaca que \u201cnada dice sobre el hecho de haber sostenido la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que no se tutelaban los derechos fundamentales del accionante en tutela debido a que no se hab\u00eda agotado el proceso ordinario y que el incidente no produc\u00eda efectos de cosa juzgada\u201d (folio 186). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el demandante alleg\u00f3 copia informal del texto de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante la cual\u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l contra los Magistrados que resolvieron adversamente el incidente aludido y a la que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al no encontrar violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales aducidos como fueron al \u201cdebido proceso, intimidad e informaci\u00f3n, dignidad humana, respeto y buen nombre, dato econ\u00f3mico personal, circulaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n, perd\u00f3n y olvido, igualdad y equidad ante la ley, patrimonio econ\u00f3mico e incumplimiento de tutelas\u201d (folios 19 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que entre las motivaciones consignadas por el citado juez constitucional importa destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el accionante considera que con las decisiones que le negaron la condena en concreto de los perjuicios reclamados se incurri\u00f3 en error judicial, tiene eventualmente la opci\u00f3n de intentar demanda de reparaci\u00f3n directa conforme a las voces de los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica y el 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, y a pesar de que el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios era una oportunidad procesal para el establecimiento y condena en concreto de los perjuicios (incluidos los morales que en el incidente no fueron peticionados) que al accionante se le pudieron causar con el reporte y clasificaci\u00f3n como cliente clase E en el Centro de Informaci\u00f3n Financiera de la Asociaci\u00f3n Bancaria CIFIN, puede tambi\u00e9n eventualmente demandar en proceso ordinario por la v\u00eda civil la reparaci\u00f3n de dichos perjuicios, que si bien es cierto, son concomitantes y tienen estrecha relaci\u00f3n con los que se le pudieron causar con las medidas previas decretadas y practicadas parcialmente en el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, tienen su t\u00edtulo u origen en la violaci\u00f3n a sus derechos a la intimidad e informaci\u00f3n, dignidad humana, respeto y buen nombre, dato econ\u00f3mico personal, circulaci\u00f3n indebida de comunicaci\u00f3n, etc., que ya fueron objeto de tutela en cuanto a su violaci\u00f3n, no as\u00ed en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que con esta se hubiesen podido causar\u201d (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el ad quem confirm\u00f3 la providencia desestimatoria de primer grado cuyo sustento basilar, respald\u00f3 en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que pasa a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto del tema espec\u00edfico de las v\u00edas o alternativas posibles para la concreci\u00f3n de la condena al ejecutante, la postura doctrinaria de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha inclinado por considerar que la decisi\u00f3n final del tr\u00e1mite incidental es definitiva y en consecuencia el ejecutado carece de acci\u00f3n ordinaria para replantear controversias sobre perjuicios no alegados o comprobados o no alegados en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como el mismo demandante lo manifiesta en los hechos de la demanda y tal como se ha probado con la prueba documental allegada, el otrora ejecutado en su oportunidad agot\u00f3 la posibilidad que le otorga el art\u00edculo 510 del CPC en concordancia con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 307 \u00eddem obteniendo decisi\u00f3n desfavorable en la decisi\u00f3n final del tr\u00e1mite incidental, por motivos que no son de discusi\u00f3n en esta oportunidad por cuanto tal decisi\u00f3n, como se dijo, es definitiva, y no hay lugar a discutirla nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata en tal evento de un tr\u00e1mite necesario para concretar los efectos de la cosa juzgada de la condena en abstracto, porque no hay duda sobre la inmutabilidad de la sentencia proferida en este caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (\u2026) por tal motivo, como lo explica la Honorable Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n que resuelve el incidente tiene car\u00e1cter definitivo, de manera que no hay lugar a averiguar los dem\u00e1s motivos de inconformidad del apelante, tales como la interpretaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de abandono de los inmuebles, etc.\u201d (folios 48 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Nadie discute que el \u201cpatrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores\u201d, principio que consagra el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil cuando dispone que \u201cToda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo an\u00e1logo es incontrovertible que estos postulados alcanzan su m\u00e1s alta caracterizaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, art\u00edculo 2499 \u00eddem, que gozan de las prerrogativas de persecuci\u00f3n y preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde este marco conceptual quien teniendo a su favor una obligaci\u00f3n clara, l\u00edquida y exigible recurre a la v\u00eda del proceso ejecutivo para obtener su satisfacci\u00f3n, en principio, no se puede calificar su conducta, como abusiva del derecho de litigar, puesto que simple y llanamente est\u00e1 acudiendo al camino que le proporciona el legislador para hacer efectivo el cr\u00e9dito que el deudor se niega a cumplir libre, voluntaria y espont\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, puede suceder que el promotor del cobro compulsivo lo haga sin fundamento y sin ninguna clase de respaldo porque su t\u00edtulo no es suficientemente id\u00f3neo para ser pagado en el momento en que tom\u00f3 la iniciativa para conseguir su recaudo judicial. En estos casos, cuando las defensas propuestas por el demandado oportunamente tienen buen suceso, en concordancia con lo reglado en el art\u00edculo 510, numeral 2\u00b0, literal d), la sentencia le pone fin al proceso, y adem\u00e1s de modo complementario tiene que condenarse al promotor de la reclamaci\u00f3n fallida en su integridad a \u201clas costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto fue lo que aconteci\u00f3 en el proceso coactivo que inicialmente enfrent\u00f3 a los aqu\u00ed contendores, puesto que la entidad bancaria amparada en la existencia cierta e indiscutida de los pagar\u00e9s a su favor y a cargo de Jairo Manrique Paredes, pretendi\u00f3 irregular e indebidamente su satisfacci\u00f3n para lo cual hizo efectivo el gravamen real que pesaba sobre dos inmuebles de propiedad del deudor, excluy\u00e9ndolos del comercio por el mecanismo jur\u00eddico del embargo que se decret\u00f3 y perfeccion\u00f3 mediante la correspondiente inscripci\u00f3n en los respectivos folios inmobiliarios de las Oficinas de Registro del lugar de su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, ante el fracaso de la acci\u00f3n ejecutiva y la inobjetable imposici\u00f3n de la condena en perjuicios ordenada en la norma acabada de mencionar, el all\u00ed demandado favorecido con la misma, tal como lo ponen de manifiesto las pruebas obrantes en el plenario y que han sido destacadas y relacionadas, promovi\u00f3 sin \u00e9xito en ambas instancias el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios porque, seg\u00fan lo expresaron los sentenciadores en sus dos providencias, no se suministraron los elementos de convicci\u00f3n necesarios para determinar si la medida cautelar sobre los citados predios le caus\u00f3 a su due\u00f1o los da\u00f1os materiales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Para esta Corporaci\u00f3n, tal como lo ha expuesto en precedentes oportunidades, cuando la articulaci\u00f3n orientada a materializar la condena impuesta con fundamento en el art\u00edculo 510, numeral 2\u00b0, literal d), del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta para el reclamante frustrada, no es posible persistir en sus s\u00faplicas a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- En este orden de ideas, subsigue analizar las acusaciones formuladas por la parte recurrente en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que el ataque se erige en la comisi\u00f3n por el sentenciador de dos errores frente a los medios de convicci\u00f3n, se har\u00e1 el estudio pertinente por separado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0) Yerro de derecho por no decretar pruebas de oficio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Dispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201clas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art. 180, precept\u00faa que podr\u00e1n ordenarse \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldada en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que uno de los avances m\u00e1s importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia judicial la potestad de decretar \u201cpruebas de oficio\u201d. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la \u201cprueba de oficio\u201d hay que estudiarlo desde dos frentes que son dis\u00edmiles, aunque se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el \u201cdecreto de pruebas de oficio\u201d, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la trasgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga relevancia suficiente para modificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue recientemente analizado por la Corporaci\u00f3n, en la sentencia n\u00b0. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse v\u00e1lidamente mediante la presente v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El supuesto error de derecho que se le atribuye al sentenciador de segundo grado se hace consistir en que \u00e9l no tuvo en cuenta ni decret\u00f3 como prueba, obrando copia informal en el expediente, la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante la cual, si bien neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ejecutado contra la entidad de cr\u00e9dito demandada, all\u00ed el juez constitucional \u201cconsider\u00f3 que a pesar de haber promovido el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, el se\u00f1or Manrique ten\u00eda otro medio judicial a su alcance, concretamente, el proceso judicial que promovi\u00f3 contra la Caja Agraria y que concluy\u00f3 con el fallo impugnado en este recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n del juzgador al no haber ordenado incorporar a iniciativa propia el documento de convicci\u00f3n echado de menos por el impugnante, adquiere seg\u00fan este trascendencia capital si se repara que en el texto de la citada providencia se le \u201cinfiltr\u00f3 a mi mandante la expectativa leg\u00edtima, seria y fundada de poder promover un proceso ordinario para obtener el pago de los perjuicios que le fueron causados, era indispensable para el Tribunal de Neiva, dispensar al recurrente la protecci\u00f3n a la confianza que \u00e9l, de buena fe, deposit\u00f3 en el juez constitucional y de manera oficiosa, allegar copia aut\u00e9ntica de la sentencia de tutela que en copia simple obraba en el plenario, lo que, ciertamente, no fue hecho por el ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Lo primero que debe quedar claro es que las v\u00edas procesales est\u00e1n claramente definidas por el legislador cuando son espec\u00edficas y para subsanar cualquier omisi\u00f3n se acude a la competencia residual que establece, como en los casos en que una reclamaci\u00f3n no tenga definido un tr\u00e1mite determinado en normas generales o especiales, se acude a la v\u00eda amplia del proceso ordinario, seg\u00fan lo prevenido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No es, entonces, la tutela el instrumento por medio del cual se dupliquen procedimientos judiciales ad hoc orientados a abrir el camino del ejercicio de los derechos de las personas con preterici\u00f3n o suplantaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente que expresa o t\u00e1citamente lo consagra; ni mucho menos puede servir dicho amparo para ampliar o rescatar v\u00edas dirigidas a concretar s\u00faplicas que han fracasado por decisiones ejecutoriadas de las autoridades competentes ante las cuales para su materializaci\u00f3n ya se hizo empleo y uso de la acci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no le asiste la raz\u00f3n al impugnante cuando le imputa al ad quem la comisi\u00f3n de \u201cerror de derecho\u201d por no haber decretado de oficio la prueba que echa de menos consistente en la sentencia dictada por la jurisdicci\u00f3n constitucional en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No la tiene porque la misma no era necesaria para que el fallador decidiera como lo hizo, puesto que es impecable el razonamiento, respaldado en la jurisprudencia de esta Sala, que promovida la reclamaci\u00f3n en concreto de los perjuicios impuestos en virtud de condena preceptiva, como ocurri\u00f3 en este caso, el pronunciamiento judicial que se adopte, bien estimatorio ora absolutorio, es definitivo e inmodificable, sin que le sea permitido al perdedor no satisfecho con el monto de la condena o con la negativa a imponerla, insistir en sus pedimentos en el escenario del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, nadie discute la vigencia y aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, el que ciertamente tuvo la oportunidad de aplicar esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 00251-01, pero en la eventualidad examinada no puede predicarse, como lo hace el recurrente, que con la decisi\u00f3n del ad quem se le estuviera ignorando el derecho a acudir al proceso ordinario. Esto por cuanto es inequ\u00edvoco que el juez constitucional no se lo otorg\u00f3, lo que adem\u00e1s no pod\u00eda hacer, sin desbordar el \u00e1mbito propio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no tiene los alcances y efectos vinculantes que interesadamente le pretende dar el impugnante. Obs\u00e9rvese que en el mismo no se asegura que exista el derecho cierto y concreto de acudir a la v\u00eda ordinaria para obtener \u201cel establecimiento y condena en concreto de los perjuicios\u201d mencionados, simplemente en las consideraciones de la providencia se especula sobre el particular hasta el punto de emplearse la construcci\u00f3n y redacci\u00f3n vaga e imprecisa \u201cpuede tambi\u00e9n eventualmente demandar en proceso ordinario por la v\u00eda civil la reparaci\u00f3n de dichos perjuicios\u201d. En otras palabras, esta forma de razonar por lo confusa no puede constituir la ampliaci\u00f3n de un procedimiento de reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os que ya se hizo de manera definitiva y con resultados adversos por el camino incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que la censura en ning\u00fan momento plantea que exista norma que le permita acudir en casos como el estudiado a la v\u00eda ordinaria despu\u00e9s de haberse promovido y decidido la articulaci\u00f3n pertinente, ya que lo \u00fanico que aduce para viabilizar la posibilidad invocada es la apertura y extensi\u00f3n, que en su sentir, le confiri\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo que ya ha quedado desestimado y explicado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Error de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Se hace consistir este yerro en que el juzgador dej\u00f3 de interpretar correctamente la demanda porque no tuvo en cuenta que en su texto se estaba pidiendo, fuera de los perjuicios materiales, tambi\u00e9n los morales, punto en relaci\u00f3n con el cual no hubo ni petici\u00f3n en el incidente de regulaci\u00f3n ni mucho menos pronunciamiento expreso o t\u00e1cito de los juzgadores que lo resolvieron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Es absolutamente cierto que dentro del tr\u00e1mite por medio del cual se busc\u00f3 hacer efectiva la condena preceptiva impuesta en contra de la acreedora y a favor del deudor seguido a continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, \u00fanicamente se reclamaron los da\u00f1os \u201cmateriales\u201d habi\u00e9ndose guardado silencio frente a los \u201cmorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La sentencia que en segunda instancia le puso fin al cobro compulsivo que con anterioridad enfrent\u00f3 a las partes aqu\u00ed litigantes dispuso en su parte resolutiva, luego de revocar la orden del a quo en el sentido de desestimar las excepciones de fondo y de ordenar la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles embargados de propiedad del ejecutado, declarar probada la \u201cexcepci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u201d, terminar el proceso, levantar las medidas cautelares \u201cpracticadas con ocasi\u00f3n de la demanda\u201d y conden\u00f3 \u201cal pago de costas y perjuicios a la parte actora, a favor del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En la palabra \u201cperjuicios\u201d contenida en la condena, a juicio de la Sala, est\u00e1n involucrados todos los da\u00f1os padecidos por el ejecutado. El t\u00e9rmino es gen\u00e9rico y no se puede entender, como lo hace el recurrente, en el sentido restrictivo de que \u00fanicamente involucr\u00f3 los \u201cmateriales\u201d que fueron, valga recordarlo, los \u00fanicos que reclam\u00f3 en la citada articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La referencia jurisprudencial que hace el recurrente de la sentencia n\u00b0. 193 de 2 de diciembre de 1993, expediente 4159, de la cual transcribe algunos apartes, para respaldar la acusaci\u00f3n no corresponde al verdadero sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en la parte final del indicado fallo se lee: \u201cpero no puede decirse lo mismo, cuando no ha habido condena preceptiva al pago de los perjuicios, porque, en tal evento, como se dijo, a\u00fan se goza de la acci\u00f3n ordinaria correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a rengl\u00f3n seguido agrega que \u201ccomo en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios no se pidi\u00f3 condena al pago de los perjuicios morales, con apoyo en la doctrina anterior es palmario que\u00a0 no exist\u00eda obst\u00e1culo para reclamarlos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, nadie lo puede discutir, que cuando no se ha producido la \u201ccondena preceptiva\u201d, el perjudicado con los da\u00f1os no puede acudir a su concreci\u00f3n y regulaci\u00f3n mediante incidente, pero tambi\u00e9n lo es que le queda abierta la alternativa de acudir al proceso ordinario con el fin de establecerlos, lograr su cuantificaci\u00f3n y obtener su reconocimiento a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n apunta la providencia\u00a0 tra\u00edda a colaci\u00f3n por el impugnante, pero no con la interpretaci\u00f3n extensiva que busca darle \u00e9ste, por cuanto el caso analizado en ella se refiere a una situaci\u00f3n totalmente diferente, toda vez que como se afirma en los hechos de la jurisprudencia citada \u201cel Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia confirmada luego por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 25 de septiembre de de 1986, declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero omiti\u00f3 condenar al Banco ejecutante al pago de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por aquella con las acciones temerarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que fue explicado por la Corte en dicho fallo al casar la providencia cuestionada cuando anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi tanto el juzgador de primera instancia como el tribunal en los procesos ejecutivos acumulados ya referidos, omitieron imponer al banco entonces demandante la condena preceptiva en perjuicios a favor de la sociedad all\u00ed demandada como lo ordenaba para la \u00e9poca el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y si en contra de esa omisi\u00f3n del juzgador no reclam\u00f3 entonces la parte demandada, de ah\u00ed no puede deducirse que le qued\u00f3 vedado a \u00e9ste acudir a la rama judicial del Estado para que esta en proceso ordinario impusiese la condena. Ello ser\u00eda contrario a derecho, entre otras razones, porque la preclusi\u00f3n de la oportunidad para pedir adici\u00f3n del fallo de primer grado o para apelarlo ante el superior, no puede entenderse como una sanci\u00f3n civil de tal magnitud, que reduzca al escaso t\u00e9rmino legal de la ejecutoria de esa providencia judicial (3 d\u00edas), el amplio t\u00e9rmino que para ejercitar la acci\u00f3n ordinaria consagra el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, que como se sabe es de 20 a\u00f1os, sanci\u00f3n que resultar\u00eda impuesta sin ley que la determine (\u2026) de otra parte obs\u00e9rvese que la liquidaci\u00f3n de los perjuicios por el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo indica el art\u00edculo 510, num. 4 del mismo c\u00f3digo, parte de la base de que la condena a su pago se imponga por el juez, pues de otro modo resulta inaplicable esta normas por sustracci\u00f3n de materia, que es precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, en que tal condena, se repite, no se produjo (\u2026) de id\u00e9ntica manera ha de observarse que no existe en este proceso ordinario cosa juzgada en relaci\u00f3n con los perjuicios que hubieren podido causarse a la demandada en los procesos ejecutivos acumulados tramitados en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga a que ya se aludi\u00f3, como quiera que ni sobre la existencia de tales perjuicios ni sobre su cuantificaci\u00f3n ha mediado antes pronunciamiento judicial alguno, ya que precisamente la ausencia de \u00e9ste fue la que dio origen a esta nueva controversia cuya decisi\u00f3n se impetra de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0) Siendo cierto, como en realidad lo es, que s\u00ed hubo \u201ccondena preceptiva\u201d por perjuicios morales, la que qued\u00f3 comprendida dentro la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201cperjuicios\u201d de la ya referida sentencia de segunda instancia, y que adem\u00e1s, ya se promovi\u00f3 sin \u00e9xito el incidente dirigido a la cuantificaci\u00f3n, es forzoso concluir que all\u00ed se cerr\u00f3 toda posibilidad de reclamaci\u00f3n posterior, ya que como lo dice con claridad la providencia de esta Sala varias veces mencionada, quien apuntalado en dicha forma de obligar judicialmente aprovecha y emplea el tr\u00e1mite incidental para su liquidaci\u00f3n en concreto no tiene la opci\u00f3n de acudir a otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, como Jairo Manrique Paredes promovi\u00f3 y se le decidi\u00f3 en providencias ejecutoriadas el \u201cincidente de regulaci\u00f3n de perjuicios\u201d para materializar la condena en abstracto que lo favoreci\u00f3 dentro del \u201cproceso\u201d ejecutivo, carece del derecho a acudir al proceso ordinario para reclamar tanto los perjuicios materiales que se le negaron porque no los demostr\u00f3, como los morales que no solicit\u00f3 pudi\u00e9ndolo haber hecho. La omisi\u00f3n y el silencio en que incurri\u00f3 no puede subsanarla porque lo all\u00ed decidido es definitivo, integral y tiene fuerza de cosa juzgada vinculante e inalterable. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo tanto, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, dentro del proceso ordinario seguido por Jairo Manrique Paredes contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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