{"id":83817,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030031996-00221-01-27-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"4700131030031996-00221-01-27-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030031996-00221-01-27-04-2009\/","title":{"rendered":"4700131030031996-00221-01 [27-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 47001-3103-003-1996-00221-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por Jairo Oliverio G\u00f3mez G\u00f3mez frente al Banco de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo iniciatorio de este asunto, se solicit\u00f3 declarar el abuso del derecho a litigar por el Banco de Colombia, al actuar con culpa grave, temeridad y mala fe en un proceso ejecutivo anteriormente promovido contra el demandante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para el cobro coactivo de un pagar\u00e9, carente de exigibilidad por prorroga de su vencimiento y de la calidad de tenedor leg\u00edtimo, cautelando bienes cuantiosos por m\u00e1s de mil millones de pesos y, en consecuencia, condenarlo a indemnizar los perjuicios morales en el equivalente del valor en pesos de mil gramos de oro puro, los materiales causados, en un m\u00ednimo de dos mil millones de pesos y en las costas (Cdno 1. fls. 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3 en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de abril de 1994, el Banco de Colombia demand\u00f3 en acci\u00f3n ejecutiva mixta a Jairo Oliverio G\u00f3mez G\u00f3mez, en procura del pago de un pagar\u00e9 por $183.178.000,00 de capital, y $41.266.465,14 de intereses remuneratorios, para un total de $224.444.465,14, m\u00e1s los intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco de Colombia, instaur\u00f3 ilegalmente la demanda ejecutiva porque no era tenedor leg\u00edtimo del pagar\u00e9 ni ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para iniciar y proseguir la ejecuci\u00f3n en virtud de la transferencia de los derechos incorporados por endoso realizado el 15 de octubre de 1992 al Banco de la Rep\u00fablica, quien, era el \u00fanico legitimado para exigir el pago del t\u00edtulo valor, aspectos omitidos por el juez de conocimiento al librar el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pagar\u00e9, originado en un cr\u00e9dito otorgado al demandante por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, en el cual, el Banco de Colombia actu\u00f3 como intermediario financiero, constaba de las siguientes caracter\u00edsticas: fecha de emisi\u00f3n: 15 de octubre de 1992. Per\u00edodo de gracia: un a\u00f1o [hasta el 15 de octubre de 1993]. Vencimientos: semestrales a partir del 15 de abril de 1994 y hasta el 15 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancoldex, inform\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la deuda con oficio B-DCR-17052 del 28 de diciembre de 1993, as\u00ed: fecha de emisi\u00f3n: 15 de octubre de 1992. Per\u00edodo de gracia: tres a\u00f1os. Vencimientos: a partir del 15 de abril de 1996 y hasta el mes de octubre de 2002 (exigibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de abril de 1994, con temeridad, mala fe y abuso del derecho, la entidad financiera, inici\u00f3 proceso ejecutivo con un pagar\u00e9 no exigible, desconociendo la pr\u00f3rroga concedida por Bancoldex y careciendo de legitimaci\u00f3n en causa al estar incompleta la cadena de endosos. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de la suficiencia del bien hipotecado para la atenci\u00f3n de la acreencia, el banco en ejercicio de acci\u00f3n mixta persigui\u00f3 y embarg\u00f3 otros bienes con notorio abuso del derecho, dejando il\u00edquido al demandado para desarrollar sus negocios, atender sus obligaciones y necesidades b\u00e1sicas, tales las de salud, vigilancia y representaci\u00f3n judicial, celadur\u00eda para evitar los continuos robos en su finca y por enfermedad e iliquidez no pudo afrontar el proceso ejecutivo, profiri\u00e9ndose sentencia ordenado la continuidad de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los embargos consumados, en particular,\u00a0 el de la finca \u201c[s]i nos dejan\u201d, el banco pretermiti\u00f3 la reglamentaci\u00f3n legal, retard\u00f3 el secuestro para impedir su normal administraci\u00f3n, y as\u00ed \u201cahogar\u201d en deudas al demandado con la frustraci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en tanto, sin practicarse la cautela, todos los dineros producidos por venta de los frutos de la heredad quedaban autom\u00e1ticamente embargados. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, el gerente de la entidad propici\u00f3 que sus amigos estafaran al deudor, como consta en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; hizo caso omiso de la prorroga ordenada por Bancoldex; no tuvo en cuenta el secuestro de G\u00f3mez G\u00f3mez por parte del E.P.L. ni el hurac\u00e1n Bret, circunstancias estas que afectaron la posibilidad de atender sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El banco, en su contestaci\u00f3n a la demanda, se opuso a las pretensiones e interpuso la denominada excepci\u00f3n \u201cpeticion (sic) de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas procesales, el a quo profiri\u00f3 sentencia estimatoria del petitum el 10 de diciembre de 2005, declarando no probadas la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y la objeci\u00f3n a la prueba pericial propuestas por la demandada, conden\u00e1ndola en costas (cdno. 1, fls. 97-130). Apelada por la parte vencida, dicha providencia fue revocada en su totalidad por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, r\u00e9plica y excepci\u00f3n de la demandada, sentencia de primera instancia y argumentos de la apelaci\u00f3n, teoriz\u00f3 sobre el abuso del derecho cuanto integrante de la responsabilidad patrimonial por el hecho propio, las vicisitudes in\u00edciales para su admisibilidad e identificaci\u00f3n de su fundamento, resalt\u00f3 su reconocimiento, soluciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, culpa aquiliana, art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 830 del C\u00f3digo de Comercio), su configuraci\u00f3n por el ejercicio \u201cexorbitante de prerrogativas tanto sustantivas como adjetivas, (\u2026) como (i) formular denuncias o demanda temerarias (ii) insistir en el secuestro de bienes que no pertenecen al deudor, (iii) pedir medidas cautelares que excedan con suficiencia el monto del cr\u00e9dito y (iiii) abuso del derecho a litigar.\u201d (fl. 57, cdno. del Tribunal), precisando la existencia de norma expresa en la hip\u00f3tesis del ejercicio del derecho a litigar, por cuya inteligencia, apoyado en la hermen\u00e9utica de la Corte al art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo las conductas temerarias o de mala fe dan lugar a la condena, y su diferenciaci\u00f3n del precepto general de contenido en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, para concluir, cuando se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por el tr\u00e1mite de un litigio la necesidad de probar los elementos tradicionales de la responsabilidad, sustituy\u00e9ndose el elemento por el particular de temeridad o mala fe de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendi\u00f3 al caso concreto, puntualizando los reproches del demandante a la entidad bancaria demandada, su solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la sentencia favorable del a quo, para estudiar los reparos formulados, uno a uno, ocup\u00e1ndose, prima facie, del abuso del derecho imputado a la instituci\u00f3n financiera al demandar ejecutivamente para el recaudo de una acreencia entonces inexigible con un pagar\u00e9 del cual no era leg\u00edtima tenedora, situaci\u00f3n calificada de temeridad y mala fe, aceptada por el a quo al concluir que el banco \u201c(\u2026) \u2018\u2026act\u00fao (sic) culposamente, esto es, sin emplear la diligencia y cuidado profesional necesarios\u2026\u2019.\u201d, pasando a se\u00f1alar la insuficiencia de la culpa para proferir una condena por abuso del derecho a litigar, debi\u00e9ndose acreditar la temeridad o mala fe del demandado y separ\u00e1ndose en este aspecto del juez de primera de instancia, en tanto, \u201clas pruebas recaudadas sirvieron al A Quo para concluir nada m\u00e1s la existencia de culpa en el actuar del organismo financiero, (\u2026) t\u00edtulo insuficiente para atribuir responsabilidad por la especie de tipolog\u00eda invocada.\u201d (fl. 60, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la calidad de acreedora de la demandada, si bien no era tenedora leg\u00edtima del t\u00edtulo valor por su endoso, al haber cancelado al endosatario \u2013Banco de la Rep\u00fablica- su importe, desprendiendo la ausencia de temeridad o mala fe en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la \u201csupuesta inexigibilidad\u201d de la obligaci\u00f3n por la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, consider\u00f3, al pactarse en el pagar\u00e9 el pago de intereses trimestre vencido (cl\u00e1usula tercera) y la posibilidad del banco para \u201cdeclarar vencido el plazo del cr\u00e9dito y exigirlo anticipadamente (\u2026) \u2018en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas fijadas por concepto de capital e intereses\u2026\u2019\u201d (Cl\u00e1usula sexta) que la mora del demandante habilitaba al demandado para cobrar compulsivamente la totalidad de la obligaci\u00f3n a pesar de la inexigibilidad en el periodo de gracia acordado, sin oponerse a este aserto, la facultad del acreedor, si lo consideraba conveniente, de capitalizar los intereses generados durante el periodo de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que a la parte le est\u00e1 vedado dejar precluir la oportunidad para ejercer el derecho de defensa dentro de un proceso determinado, para hacerlo con posterioridad a trav\u00e9s de un juicio ordinario, en particular, cuando se trata de repeler las conductas abusivas de la contraparte, por lo cual, concluy\u00f3 que el a quo no pod\u00eda analizar el abuso del derecho a litigar por la demandada \u2013demanda temeraria por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa e inexigibilidad del t\u00edtulo valor-, pues las actuaciones ya se hab\u00edan ventilado en un proceso ejecutivo donde el aqu\u00ed demandante no despleg\u00f3 actividad alguna tendiente a desvirtuar el petitum de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero al perjuicio presuntamente causado por el embargo excesivo de los bienes del demandante, encontr\u00f3 errado el fallo de primera instancia, al declarar la responsabilidad por exorbitancia de las medidas cautelares solicitadas por el Banco de Colombia en el cobro coactivo, a pesar de la ausencia de prueba de la temeridad o mala fe del entonces demandante y de la relaci\u00f3n causal de los perjuicios pretendidos con las cautelas, iterando, con jurisprudencia de la Corte, la exigencia de una culpa calificada mediante temeridad o mala fe, del da\u00f1o y el nexo causal, para condenar por tal virtud. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 analizando el asunto indicando, a\u00fan en el evento de darse los dos primeros presupuestos para la condena \u2013temeridad o mala fe y da\u00f1o-, la carencia de prueba del nexo causal, precisando que el \u00fanico perjuicio efectivamente demostrado en el proceso fue la depreciaci\u00f3n de la finca \u201c[s]i nos dejan\u201d, cuyo aval\u00fao inicial era de $645.000.000,00 (a\u00f1o 1994), pasando a $145.600.000,00 (30 meses despu\u00e9s), detrimento erradamente atribuido a la retenci\u00f3n del dinero generado por la venta del fruto cultivado en esa tierra, al existir evidencia de la p\u00e9rdida de productividad del predio por motivos distintos a los alegados, esto es, el incumplimiento posterior a la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar, del se\u00f1or G\u00f3mez respecto del contrato celebrado con SAMAREX S.A. determinante de su terminaci\u00f3n por \u00e9sta, y asimismo durante la vigencia del embargo, solvent\u00f3 la ausencia de ingresos con recursos obtenidos por otra fuente y solicit\u00f3 el reconocimiento de una serie de emolumentos realizados en la finca, de donde, la productividad del inmueble no se afect\u00f3 durante la vigencia de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal, no encontr\u00f3\u00a0 la prueba del nexo causal entre el embargo y el perjuicio, por no estar vigente la cautela decretada sobre los dineros provenientes de SAMAREX S.A. para la \u00e9poca de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el fallador de segundo grado, encontr\u00f3 en el pronunciamiento del a quo una decisi\u00f3n extra petita, al condenar a la instituci\u00f3n financiera al pago de una maquinaria presuntamente extraviada, excediendo el libelo genitor, el cual la refiri\u00f3 en el hecho decimocuarto con menci\u00f3n de un proceso ordinario en curso y \u201cconsign\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n reclamada ten\u00eda su origen porque el demandado obr\u00f3 \u2018\u2026imprudentemente, con culpa grave, temeridad y mala fe y con notorio ABUSO DEL DERECHO dentro del referido proceso ejecutivo\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Tribunal consider\u00f3 pertinente revocar \u00edntegramente el fallo de primera instancia, absolver al Banco de Colombia y condenar en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan al amparo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo an\u00e1lisis y decisi\u00f3n se har\u00e1 conjuntamente por servirse de id\u00e9nticas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa del \u201cestatuto sustancial denominado Responsabilidad Civil Extracontractual por Abuso del Derecho a Litigar\u201d consagrado en los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil, 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u201cResponsabilidad Patrimonial de las partes por Temeridad y Mala fe\u201d) y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 170 y 396 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar el cargo, denota la fundamentaci\u00f3n de la providencia en las normas antes citadas, efectivamente aplicables, pero con un sentido y alcance distinto del otorgado por el juzgador, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cercen\u00f3 el contenido de la normatividad y no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se complementa y forma un \u201ctodo inseparable\u201d con los preceptos sucesivos, en particular, los art\u00edculos 73 y 74 ib\u00eddem, estos \u00faltimos ignorados \u201col\u00edmpicamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 72 ejusdem, en concordancia con el 2341 del C\u00f3digo Civil, establece un supuesto de hecho y una consecuencia, la actuaci\u00f3n procesal temeraria o de mala fe de un sujeto del proceso y la obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios que con dicha actuaci\u00f3n cause; la parte restante de la norma indica el mecanismo procesal para efectivizar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso, las normas enunciadas deben entenderse en correlaci\u00f3n con el inciso segundo -de id\u00e9ntico numeral- del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto que al regular la prejudicialidad y los eventos en cuales opera y se excluye, garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia de quien es ejecutado con un t\u00edtulo aparente, inv\u00e1lido o carente de autenticidad, esto es, permite al \u201cejecutado mediante un proceso ordinario, iniciado antes o despu\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo\u201d atacar el t\u00edtulo ejecutivo, de donde, al encontrar probada el Tribunal, la falta de legitimaci\u00f3n del aqu\u00ed demandado y la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n recaudada coactivamente, despunta di\u00e1fano el error en la interpretaci\u00f3n de los mencionados, por sostener la imposibilidad de analizar el abuso del derecho a litigar por cuanto el asunto debi\u00f3 ventilarse en el proceso ejecutivo y el se\u00f1or G\u00f3mez no despleg\u00f3 en \u00e9ste actividad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento de segunda instancia no consider\u00f3 las alegaciones del demandado citando apartes jurisprudenciales para desvirtuar los reparos acerca de la procedencia del proceso ordinario, estos \u00faltimos a su vez \u201cpreviamente desvirtuados por la sentencia\u201d del a quo, pues, la Corte Suprema, ante el abuso del derecho s\u00f3lo reconoce el derecho a la indemnizaci\u00f3n sin exigirse impugnar el acto jur\u00eddico y asimismo contradice un pronunciamiento previo del Tribunal en el mismo proceso, estimando frente a una solicitud de nulidad, la pertinencia e idoneidad del proceso para definir las pretensiones de la demanda (auto de 28 de julio de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza afirmando la omisi\u00f3n por el juzgador de algunas circunstancias invocadas en el proceso ejecutivo y conocidas por el Banco de Colombia, la incidencia del error en la sentencia porque de aplicar en forma correcta las normas violadas, habr\u00eda confirmado la sentencia del a quo, solicitando ratificar las \u201capreciaciones del se\u00f1or Juez sobre la viabilidad del proceso ordinario\u201d y que la Corporaci\u00f3n, como Tribunal de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 619, 630, 654 (inciso 4), 665, 666, 822 y 830, del C\u00f3digo de Comercio; numerales 4 y 5 del art\u00edculo 98 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; 63, 66, 768, 769, 1500, 1515, 1516, 1524, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil; como consecuencia de yerros de derecho cometidos sobre los siguientes preceptos probatorios: 71 (ordinales 1 y 2), 72, 73, y 74, 174, 175, 176, 177, 185, 187, 195, 210, 233, 241, 276, 278, 288, 513 (incisos 7\u00b0 y 8\u00b0) y 517 (inciso 5\u00b0) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los art\u00edculos 67 y 647 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte el casacionista por transcribir el contenido del art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio y los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 98 del Decreto 663 de 1992, invocados en los fundamentos de derecho de la demanda y en los alegatos de conclusi\u00f3n, respectivamente, para manifestar, citando algunos apartes de la providencia impugnada, que el ad quem \u201cen su sabidur\u00eda\u201d se\u00f1al\u00f3 por soporte de la responsabilidad pretendida, el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debi\u00e9ndose demostrar la temeridad y mala fe de la instituci\u00f3n financiera, probanza echada de menos al hallar s\u00f3lo la de la culpa en su actuar, concluyendo a contrariedad manifiesta de las probanzas, la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria; a su juicio,\u00a0 \u201cel Tribunal, a pesar de encontrar probada la Culpa del Banco de Colombia, revoc\u00f3 la Sentencia de Primera Instancia, pues equivocadamente y con notorio y evidente error de derecho, ignor\u00f3 ol\u00edmpicamente y por ende inaplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d, en tanto, \u201cal variar los Fundamentos de Derecho indicados en la demanda, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica hubiera sido confirmar en todas sus partes, la sentencia apelada, puesto que el art\u00edculo 74 ib. constituye el complemento necesario del art\u00edculo 72 del C. de P.C., estatuye unas presunciones de derecho para precisamente demostrar lo que el tribunal encontr\u00f3 probado, pero con evidente error de derecho, les neg\u00f3 a dichas pruebas el valor que en derecho les corresponde (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Individualiza, las probanzas sobre las cuales recae el error del Tribunal, as\u00ed: \u201c1. La carencia de fundamento legal de la demanda, pues el demandante en el proceso ejecutivo no era tenedor leg\u00edtimo del pagar\u00e9, por lo tanto no estaba legitimado para iniciar la acci\u00f3n; (art. 74 # 1\u00b0 C.de P. C.) 2. Alegar hechos contrarios a la realidad, pues se manifest\u00f3 en la demanda ejecutiva que el cr\u00e9dito era exigible, a sabiendas que BANCOLDEX hab\u00eda prorrogado su exigibilidad: (art. 74 # 2\u00b0 Ib.) 3. Obstruir la pr\u00e1ctica de pruebas pues el gerente de Bancolombia, se neg\u00f3 a recibir al se\u00f1or Juez que iba a practicar inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos; y no acudi\u00f3 a absolver el interrogatorio de parte decretado. 4. Excederse en los embargos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itera, con la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el error enrostrado al Tribunal, violando indirectamente las normas sustanciales rese\u00f1adas, a consecuencia \u201cdel error de derecho ostensible y evidente, al inaplicar el art\u00edculo 74 del C. de P. C. en concordancia con los art\u00edculos 176 ib. y 66 del C. C.\u201d, por cuanto, el art\u00edculo 74 mencionado, sustento de las pretensiones de responsabilidad por abuso del derecho, consagra presunciones de derecho probativas de la mala fe de la demandada, las cuales, debi\u00f3 valorar \u00edntegramente para concluirla si tuvo acreditada su no calidad de tenedora leg\u00edtima del pagar\u00e9, careciendo as\u00ed la ejecuci\u00f3n de fundamento legal (numeral primero del art\u00edculo 74 \u00eddem) y, tambi\u00e9n, debi\u00f3 concluir, la alegaci\u00f3n por el banco de hechos contrarios a la realidad y su temeridad (numeral 2\u00ba ib\u00eddem) al iniciar el cobro de una obligaci\u00f3n no exigible, por prorroga de su primer vencimiento, seg\u00fan se prob\u00f3 en el proceso; citando jurisprudencia, censura al juzgador de segundo grado, por sobreseer los \u201cprincipios elementales que gobiernan la utilizaci\u00f3n negocial de los T\u00edtulos Valores, al afirmar que, iniciar una acci\u00f3n ejecutiva con un t\u00edtulo valor del cual no se es tenedor legitimo \u2018no es per se, un acto temerario o de mala fe, mucho menos cuando est\u00e1 acreditado que en el fondo ella era la titular del cr\u00e9dito cobrado.\u2019\u201d, vulnerando el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil afirmando sin fundamento probatorio y en contrav\u00eda de las pruebas, la mora del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, el impugnante con la incidencia del error en la sentencia, en tanto, d\u00e1ndose a las pruebas apreciadas por el sentenciador, el alcance otorgado por las normas probatorias, debi\u00f3 concluirse la temeridad y mala fe de la demandada, confirm\u00e1ndose la sentencia de primera instancia, lo cual solicita a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su enunciaci\u00f3n censura la sentencia por violar indirectamente una norma de derecho sustancial a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y en su desarrollo se\u00f1ala: \u201cEl tribunal quebrant\u00f3 por v\u00eda indirecta los art\u00edculos 822, 830, 647, del C. de Co., Numeral 4\u00b0 y 5\u00b0 del art. 98 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; 63, 66, 769, 1515, 1516, 1524, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de las siguientes normas probatorias: 71, Ords. 1\u00ba y 2\u00ba, 72, 73, y 74, 171, 175, 176, 177, 185, 187, 195, 210, 233, 241, 276, 278, 288, 513., inc. 7\u00ba y 8\u00ba y 517, inc. 5\u00ba del C. de P. C. Art. 67, 647 C. de Co.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que el Tribunal desat\u00f3 la litis apoyado en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria, al considerar desacertado el fallo del a quo por simple culpa y ausencia probatoria de la temeridad o mala fe de la demandada, trayendo varios pasajes de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Critica al juzgador por confundir la relaci\u00f3n cambiaria con el negocio jur\u00eddico subyacente, llev\u00e1ndolo a considerar con la simple afirmaci\u00f3n del demandado y sin sustento probatorio alguno, que la cancelaci\u00f3n por el Banco de Colombia al Banco de la Rep\u00fablica, de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9, desvirtuaba la temeridad o mala fe al presentar la demanda, pues por ese solo hecho se convert\u00eda en acreedora del cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo valor, cuando, estando probada la pr\u00f3rroga de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n por Bancoldex, el pago del Banco de Colombia al Banco de la Rep\u00fablica de un cr\u00e9dito no exigible confiesa la mala fe de la demandada, quien \u201ccon \u00e1nimo torticero de embargar y destruir econ\u00f3micamente al se\u00f1or Jairo G\u00f3mez G\u00f3mez\u201d adelant\u00f3 el proceso ejecutivo, incurriendo igualmente en culpa grave en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la ausencia de prueba de la conclusi\u00f3n del ad quem, respecto de la mora del demandante en el pago de\u00a0 los intereses de la operaci\u00f3n al intermediario financiero, m\u00e1xime cuando en la fallida diligencia de inspecci\u00f3n judicial se aport\u00f3 por la impugnante (art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) documento contentivo de la doctrina de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en materia de amortizaci\u00f3n de intereses cuando existe periodo de gracia; adem\u00e1s, el sentenciador, incurri\u00f3 en un contrasentido al dar por probada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y concluir la mora de G\u00f3mez en los rendimientos de capital, suponiendo una prueba y lo recrimina por preterir algunas probanzas, al pasar por alto que la no exhibici\u00f3n de documentos por la pasiva condujo consecuencialmente a la acreditaci\u00f3n procesal de los hechos de la demanda, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, imputa al ad quem \u00a0\u201cpreterici\u00f3n por cercenamiento\u201d de la prueba por no considerar la temeridad y mala fe inherente a los hechos acreditados y reconocidos en el fallo, consistentes en la carencia de legitimaci\u00f3n para iniciar el ejecutivo definitoria de la ausencia de fundamento legal de la demanda (numeral primero, art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la inexigibilidad del cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 determina la alegaci\u00f3n, a sabiendas, de hechos contrarios a la realidad (numeral segundo, \u00eddem), la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial (numeral cuarto, ib\u00eddem) y la petici\u00f3n de embargos excesivos, sin necesidad, colocando en absoluta iliquidez a G\u00f3mez, evidencia la utilizaci\u00f3n dolosa y fraudulenta de la ejecuci\u00f3n (numeral tercero, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el fallador sostuvo sin prueba alguna, contrariando las del proceso y el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la mora del demandante en \u201csolucionar los rendimientos del capital (\u2026)\u2019\u201d, cuando la \u00fanica manera de comprobarla era con la inspecci\u00f3n judicial cuya pr\u00e1ctica impidi\u00f3 el Banco de Colombia, actuando con temeridad y mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el recurrente, en la consagraci\u00f3n por el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de presunciones de derecho sin admitir prueba contraria, concluyendo el yerro f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas por el sentenciador, protuberante, trascendente y evidente, pues \u201ccomo lo ha dicho la H. Corte, el error de derecho est\u00e1 reservado para cuando se niega a una prueba el valor que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el cargo, se\u00f1alando: \u201cqueda demostrado que el Tribunal quebrant\u00f3 en forma indirecta, lo dispuesto en los art\u00edculos 830 del C. de Co. Numeral 4\u00ba del art. 98 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y 72 del C. de P. C. al inaplicar las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 74, 174 del C. de P. C. (\u2026) el Tribunal si vio las pruebas, pero no las evalu\u00f3 correctamente; en efecto requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar el abuso del derecho, no le atribuy\u00f3 al aservo (sic) probatorio el m\u00e9rito indicado en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y exigi\u00f3 una prueba especial que la ley no requiere.\u201d; de haber actuado conforme a derecho, el ad quem habr\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del extracto de la sentencia impugnada, resulta evidente el fundamento medular de la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, consistente en la ausencia de la relaci\u00f3n de causalidad entre los perjuicios pretendidos y las cautelas del proceso ejecutivo previo, esto es, la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, con absoluta claridad y precisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la existencia de los dos primeros presupuestos esenciales (temeridad y da\u00f1o), de todos modos no habr\u00eda lugar a confirmar la sentencia condenatoria porque, como ya se anunci\u00f3, no aparece plenamente acreditado el nexo causal [\u2026] seg\u00fan logra apreciarse en el expediente el \u00fanico perjuicio (\u2026) sufrido por el demandante fue la sustancial depreciaci\u00f3n de su finca (\u2026) hay evidencia que la productividad de dicho predio [Si nos dejan] se perdi\u00f3 y no por la causa alegada en este litigio [\u2026] no puede imputarse directamente a la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares el desmejoramiento de la finca [\u2026] Con base en los hechos que vienen de ser narrados no puede predicarse nexo causal entre el embargo y el perjuicio, habida cuenta que para cuando este \u00faltimo sucedi\u00f3 ya la medida cautelar practicada (\u2026) no estaba vigente.\u201d (fls. 66 a 68, cdno. del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la acusaci\u00f3n denota un error del juzgador al encontrar improcedente el abuso del derecho por ausencia de actividad del demandante en el ejecutivo anterior donde era demandado (cargo primero) y no tener acreditada la temeridad y mala fe del banco demandado con su actuaci\u00f3n en el juicio expresado (cargos primero, segundo y tercero). \u00a0<\/p>\n<p>Las censuras as\u00ed formuladas, devienen insuficientes, si bien comprenden algunos de los soportes de la decisi\u00f3n, no combate el central, esencial o medular, el cual, a\u00fan superada la discusi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia del proceso ordinario y el acaecimiento o ausencia de temeridad y mala fe, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01); \u201cen trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no est\u00e1 ce\u00f1ido a la disciplina t\u00e9cnica del recurso en su formulaci\u00f3n. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusaci\u00f3n incompleta pugna contra la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; que cuando el ataque en casaci\u00f3n se apoya en infracci\u00f3n de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuar\u00edan sirvi\u00e9ndole de soporte al fallo y la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1gina 19)\u201d (sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, reiterada entre otras en sentencias de 4 y 18 de febrero de 2000); \u201cun cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso \u2018est\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u2019 (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar)\u201d (Sentencia 019 de 27 de marzo de 1998, exp. 4943; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el primero de los cargos enfocado por v\u00eda directa, comporta la aceptaci\u00f3n de las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador y, por consiguiente, no es admisible al recurrente apartarse de \u00e9stas, debe centrarse en la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, \u201c(\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (Sentencia de 20 de marzo de 1973, CXLVI). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el censor, reprocha al ad quem por omitir algunas circunstancias puestas de presente en el proceso ejecutivo y conocidas por el Banco de Colombia, alegadas en el tr\u00e1mite ordinario y tenidas por ciertas por el demandado al contestar la demanda, como son el secuestro de la actora y su falta de fondos para ejercer debidamente el derecho de postulaci\u00f3n, por lo que el juez de conocimiento del juicio ejecutivo no oy\u00f3 al aqu\u00ed demandante, afirmaci\u00f3n ciertamente, cr\u00edtica de la observancia de los elementos probatorios por el Tribunal, y contraria a la violaci\u00f3n recta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la violaci\u00f3n indirecta por error de derecho, comporta\u00a0 \u201cindicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, por cuanto, el litigio no es la materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sino la sentencia impugnada, y tambi\u00e9n, el yerro iuris, presupone la apreciaci\u00f3n de la prueba por el ad quem, dejando de lado su omisi\u00f3n, esto es, el ataque debe radicarse en \u201cla existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio (\u2026) [p]or consiguiente, \u2018mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia\u2019 (Cas. Civ. de 30 de abril de 1964)\u201d (Sentencia No. 009 de 22 de abril de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el recurrente, al encaminar su ataque contra la sentencia por error de derecho (cargo segundo) y sustentarlo, entre otras, en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por suposici\u00f3n de la prueba que le permit\u00eda afirmar al ad quem que \u201c\u2018el demandante estaba en mora de solucionar los rendimientos del capital (\u2026)\u2019\u201d -mas no en el valor que el Tribunal atribuy\u00f3 a ellas-, incurri\u00f3 en imprecisiones que ri\u00f1en con la casaci\u00f3n y la clase de error endilgado al fallador, esto es, desbord\u00f3 los l\u00edmites del error escogido al confundir en un mismo cargo el error de derecho con el de hecho, faltando a las exigencias de precisi\u00f3n y claridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles propios del yerro se\u00f1alado, puesto que el de hecho se circunscribe a la contemplaci\u00f3n objetiva o f\u00edsica de la prueba, mientras el de derecho, se ocupa de su observaci\u00f3n jur\u00eddica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las caracter\u00edsticas y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporaci\u00f3n (CCXIX, p\u00e1g. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras). Igual sucede con el cargo tercero, en el cual, en veces el recurrente se\u00f1ala que el reproche es por error de hecho y en otras por error de derecho, todo dentro del mismo cargo y, a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, el ataque se endereza contra la apreciaci\u00f3n f\u00edsica de las pruebas y tambi\u00e9n contra el valor que el Tribunal le dio a las efectivamente apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De pasarse por alto, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, las deficiencias advertidas, de suyo, bastantes para el fracaso del recurso extraordinario auscultado, de todas maneras, la Corte, llegar\u00eda a similar conclusi\u00f3n, por cuanto, no aparece fehacientemente demostrada la relaci\u00f3n de causalidad entre las cautelas ordenadas en el proceso ejecutivo a instancias del banco demandado y el perjuicio por tal virtud, en cuanto, como precis\u00f3 el ad quem, \u201cpara cuando este \u00faltimo sucedi\u00f3 ya la medida cautelar practicada (\u2026) no estaba vigente.\u201d (fls. 66 a 68, cdno. del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por Jairo Oliverio G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Banco de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nese en costas al recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref: 47001-3103-003-1996-00221-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}