{"id":83818,"date":"2024-05-30T20:14:09","date_gmt":"2024-05-30T20:14:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030032001-00433-0115-01-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:09","slug":"4700131030032001-00433-0115-01-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4700131030032001-00433-0115-01-2009\/","title":{"rendered":"4700131030032001-00433-01[15-01-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince de enero de dos mil nueve \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 47001-31-03-003-2001-00433-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso ordinario entablado por Pablo Solano D\u00e1vila contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pidi\u00f3 declarar que Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora incumpli\u00f3 el contrato de compraventa recogido en la escritura p\u00fablica No. 4931 de 20 de noviembre de 1997; igualmente, solicit\u00f3 que se condenara al demandado a pagar la parte no satisfecha del precio y a resarcir los perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante que el incumplimiento ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de sus pretensiones, sostuvo que la aludida venta vers\u00f3 sobre una finca respecto de la cual se convino un precio de $330\u2019000.000.oo, suma \u201cdestinada a pagar\u201d dos obligaciones que el vendedor ten\u00eda, una por $150\u2019000.000.oo con el Banco Ganadero y otra por $180\u2019000.000.oo con la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo -dice el demandante-, aunque efectu\u00f3 la tradici\u00f3n del bien a favor del comprador, \u00e9ste s\u00f3lo \u201ccumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n\u2026 que ten\u00eda\u201d con el Banco Ganadero, pero no hizo lo propio con el cr\u00e9dito de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, el cual nunca pag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado acept\u00f3 los hechos -salvo el cuarto, en el cual se denunciaba su incumplimiento- y se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, explic\u00f3 que en mayo de 1996 un fuerte vendaval azot\u00f3 la zona bananera del Departamento del Magdalena, raz\u00f3n por la cual los productores, las comercializadoras y el Gobierno Nacional, conformaron un fideicomiso -manejado por la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019- encargado de administrar un cr\u00e9dito otorgado por la Caja Agraria, el cual, finalmente, fue trasladado a 707 productores, dentro de los cuales se encontraba el demandante, quien firm\u00f3 un pagar\u00e9 con dicha entidad financiera para respaldar la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, que en ese entonces se estableci\u00f3 que la primera fuente de pago de esos cr\u00e9ditos ser\u00eda el \u201csobrecosto\u201d que la Uni\u00f3n Europea reconoc\u00eda a los productores -por intermedio de las comercializadoras- por cada caja de banano exportada, conforme a un \u201cAcuerdo Marco\u201d que por esa \u00e9poca estaba vigente. No obstante, agreg\u00f3, \u201cel Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en sentencia de marzo de 1998, declar\u00f3 ilegales tales beneficios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ese relato, dijo que durante la vigencia del \u201cAcuerdo Marco\u201d pidi\u00f3 a la comercializadora \u2018T\u00e9cnicas Baltimore de Colombia S.A.\u2019, -a quien entregaba la totalidad del banano producido en la finca negociada-, que hiciera los respectivos descuentos por \u201csobrecosto\u201d, \u201cpara abonar a la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Solano D\u00e1vila\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cquien no cumpli\u00f3 el contrato fue el demandante, pues no gestion\u00f3 ante el intermediario financiero (Caja Agraria) el cambio de deudor -de acuerdo a su exclusivo inter\u00e9s- y que le devolvieran debidamente cancelado el pagar\u00e9 suscrito con anterioridad, como s\u00ed se hizo con la obligaci\u00f3n del Banco Ganadero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el demandado memor\u00f3 que en la escritura de compraventa aparece que las partes, \u201chabiendo cumplido a satisfacci\u00f3n con las obligaciones que les corresponden de pago del precio en su integridad y del inmueble, declaran expresamente que renuncian a la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita impl\u00edcita en todo contrato bilateral, a la acci\u00f3n de rebaja de precio por diferencias de cabida y vicios redhibitorios\u201d, lo que deja ver que no se presentaba el incumplimiento que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegur\u00f3 que en ese contrato de compraventa el demandante hizo una \u201cestipulaci\u00f3n para otro o contrato en favor de tercero\u201d, conforme autoriza el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual \u201cs\u00f3lo el beneficiario, en este caso la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. -Fiduifi- es el titular de la acci\u00f3n de cumplimiento o incumplimiento\u2026 En otras palabras, el estipulante -se\u00f1or Pablo Solano D\u00e1vila- no es el acreedor, pues tal calidad, por ley y en virtud de la estipulaci\u00f3n a favor de tercero\u201d solo la tiene \u201cel beneficiario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, adem\u00e1s de la que llam\u00f3 \u201cgen\u00e9rica\u201d, propuso los medios de defensa denominados \u201cculpa exclusiva del demandante\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta desestim\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de las pruebas decretadas en segunda instancia por solicitud del demandante, se alleg\u00f3 al proceso una constancia de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 -hoy\u00a0 Fiduagraria S.A.- (fl. 48. cd. 4) en la cual consta que esa entidad promovi\u00f3 un proceso ejecutivo contra Pablo Solano D\u00e1vila, que la deuda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a cargo de \u00e9ste -equivalente a US$160.000.oo- se encuentra en mora desde el 18 de agosto de 1999 y que al 15 de junio de 2005 el cr\u00e9dito con sus intereses ascend\u00eda a $791\u2019562.343.oo. De ese recaudo tambi\u00e9n dio cuenta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, seg\u00fan oficio que se ados\u00f3 al expediente (fl. 49. cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se trajo una certificaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (fl. 52 cd. 4), en la cual informa que conoce del concordato seguido en relaci\u00f3n con el demandado, tr\u00e1mite que, seg\u00fan anot\u00f3 esa dependencia judicial, se abri\u00f3 desde el 24 de mayo de 1999 y en el cual no fueron incluidos como acreedores ni la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, ni Pablo Solano D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hizo alusi\u00f3n al contrato de compraventa y sus caracter\u00edsticas, para luego referirse a la estipulaci\u00f3n a favor de terceros; sobre ese aspecto, destac\u00f3 que se trata de una operaci\u00f3n triangular en la cual entran en juego las partes del contrato y un beneficiario que \u201cresulta siendo acreedor sin haber intervenido en la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que los contratantes, en todo caso, ten\u00edan la posibilidad de revocar el beneficio antes de la aceptaci\u00f3n -t\u00e1cita o expresa- del tercero y que, de acuerdo con el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, el beneficiario pod\u00eda demandar lo pactado, ya que asum\u00eda la calidad de acreedor \u201cdesde el momento mismo en que se perfeccion\u00f3 el contrato\u201d, circunstancia que \u201cno excluye los derechos que las normas generales otorgan a todo contratante\u2026 de tal suerte que el estipulante, en caso de cumplimiento del promitente, podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato; si se hab\u00eda pactado una cl\u00e1usula penal, podr\u00e1 exigir la pena en caso de incumplimiento de la prestaci\u00f3n a favor del tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que el rechazo de la estipulaci\u00f3n por el beneficiario \u201chace que el cr\u00e9dito entre al patrimonio del estipulante, quien puede disponer del mismo, sea conserv\u00e1ndolo para s\u00ed o designando un nuevo beneficiario\u201d, esto es, que \u201cregresar\u00e1 a \u00e9l la posibilidad de demandar el cumplimiento de la misma o la resoluci\u00f3n del contrato, conforme lo dispone el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ese marco te\u00f3rico y al abordar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cen principio parecer\u00eda\u201d que lo acordado por las partes encuadra en la figura de la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero. Sin embargo, luego se\u00f1al\u00f3 que, \u201canalizando dicho convenio en todo su contexto\u201d, se concluye que en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa celebrado entre las partes \u201cse acord\u00f3 que el pago del precio se hiciera a favor de una tercera persona\u201d, es decir que se trataba de \u201cun pacto existente entra las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico, en el cual el vendedor autoriza al comprador para que parte del pago correspondiente de los Ciento Ochenta Millones ($180\u2019000.000.oo) se los impute a una deuda que hab\u00eda adquirido por Fiduifi, que es precisamente la parte de la obligaci\u00f3n incumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y despu\u00e9s de verificar el contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandado, la declaraci\u00f3n del demandante y la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en las instalaciones de \u2018T\u00e9cnicas Baltimore de Colombia S.A.\u2019, concluy\u00f3 que la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 fue informada de que el demandado asumir\u00eda la deuda, aunque no lo acept\u00f3 como sustituto del deudor; por el contrario -agreg\u00f3-, lo que hizo la fiduciaria fue promover una ejecuci\u00f3n contra el demandante, seg\u00fan deja ver la constancia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ad quem encontr\u00f3 que \u201cla facultad de exigir la prestaci\u00f3n retorn\u00f3 a manos del acreedor, pudiendo \u00e9ste, en caso de incumplimiento de su contraparte, reclamar lo debido\u201d, de donde dedujo que \u201cel demandante s\u00ed est\u00e1 legitimado para demandar la ejecuci\u00f3n, por lo que fue desacertada la decisi\u00f3n del a quo al declarar probada la excepci\u00f3n de \u2018falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal record\u00f3 las manifestaciones hechas por el demandado en su interrogatorio, en el sentido de que su obligaci\u00f3n era autorizar los descuentos y que si no fue requerido para el pago era porque la deuda estaba saldada, afirmaciones que -aclar\u00f3 el ad quem- no acompasaban con la declaraci\u00f3n del gerente de \u2018T\u00e9cnicas Baltimore de Colombia S.A.\u2019 en el sentido que esa entidad no retuvo dineros a Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora \u201ccon destino a Fiduifi y\/o Caja Agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la versi\u00f3n del demandado tampoco concuerda con la comunicaci\u00f3n enviada al proceso por la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 (fls. 48 cd. 4) en la que inform\u00f3 que no hab\u00eda \u201cning\u00fan registro del tr\u00e1mite adelantado por el se\u00f1or Eduardo Diazgranados Alzamora para asumir la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el se\u00f1or Pablo Solano D\u00e1vila con el fideicomiso Convenio Rehabilitaci\u00f3n del Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para el Tribunal el demandado incumpli\u00f3 el contrato de compraventa al no pagar la parte del precio en la forma pactada, esto es, cubriendo la obligaci\u00f3n de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que era procedente el ejercicio de la presente acci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 1930 del C\u00f3digo Civil, pues \u201crenunciar a la resoluci\u00f3n del contrato -como aqu\u00ed aconteci\u00f3- no implicaba indefectiblemente despojarse de la posibilidad de obtener el cumplimiento total del mismo, sobre todo cuando ello va en desmedro de los derechos del contratante cumplido\u201d; sobre esa base concluy\u00f3 que el comprador \u201cest\u00e1 obligado a pagar al vendedor, la parte no pagada del precio de la compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y como el demandado hab\u00eda objetado el dictamen practicado en primera instancia con miras a determinar los perjuicios (fls. 33 a 37 cd. 1), el Tribunal emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de esa queja y, para desatarla, puso de presente que el error grave all\u00ed alegado se hizo consistir en que los peritos \u201cparten de un supuesto f\u00e1ctico equivocado, contrario a la realidad de los hechos, bas\u00e1ndose en que el demandado le debe dinero al demandante, circunstancia que jur\u00eddicamente no la considera cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto, el sentenciador de segundo grado consider\u00f3 que \u201cen realidad no se ataca por ninguna arista el experticio, simplemente -el objetante- se limita a afianzarse en los mismos fundamentos de una de las excepciones propuestas, la denominada \u2018estipulaci\u00f3n a favor de tercero\u2019\u2026\u201d, de modo que -seg\u00fan explic\u00f3- se trataba de una \u201ccensura de puro derecho\u201d que ya hab\u00eda sido descartada. Precisamente al respecto recalc\u00f3: \u201clas apreciaciones jur\u00eddicas all\u00ed esbozadas no demuestran la existencia de un error grave de tal entidad que hubiere implicado la formulaci\u00f3n de un dictamen diferente al solicitado, como tampoco fue apreciado equivocadamente el objeto del dictamen, lo que conlleva a que no se declare probada la objeci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tras hallar incumplido el contrato, el Tribunal actualiz\u00f3, a la fecha del fallo, la suma de $180\u2019000.000.oo que el demandado dej\u00f3 de pagar, con base en las variaciones del I.P.C., c\u00e1lculo que arroj\u00f3 un monto de $359\u2019101.344.14. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del lucro, estim\u00f3 que deb\u00eda procederse de la siguiente forma: \u201cse toma el valor actualizado de lo dejado de pagar ($359\u2019101.344.14.) y se le aplica el inter\u00e9s bancario del mes de febrero del a\u00f1o en curso (13.83%), para arribar a la cantidad que el afectado ha podido percibir si la hubiera tenido en su poder\u2026 El anterior rubro (49\u2019663.715.89) se dividir\u00e1 por 360 que corresponde a los d\u00edas del a\u00f1o para obtener el inter\u00e9s diario y \u00e9stos a su vez se multiplicar\u00e1n por 3338 que corresponden al tiempo transcurrido entre el tiempo en que se deb\u00eda pagar la obligaci\u00f3n y la fecha actual de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed: 49\u2019663.715.89 \/ 360 = 137.954.77 x 3.338 = 460\u2019493.010.15\u201d suma esta a cuyo pago fue condenado el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos eleva el impugnante contra la sentencia del Tribunal; los dos primeros se resolver\u00e1n conjuntamente por la afinidad de los temas que en ellos se abordan y los argumentos necesarios para decidirlos; el tercero ser\u00e1 desatado al final. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El censor denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6\u00ba, 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1634, 1642, 1930 y 2341 del C\u00f3digo Civil, debido a las equivocadas apreciaciones jur\u00eddicas del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista, ese juzgador incurri\u00f3 en descarr\u00edo al decir que seg\u00fan el contenido de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa celebrado por las partes (fl. 3 cd. 1), \u201cse acord\u00f3 que el pago del precio se hiciera a favor de una tercera persona\u201d, puesto que ese entendimiento implicar\u00eda que hubo solamente \u201cdiputaci\u00f3n para el pago\u201d, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil, que no es otra cosa que una simple gesti\u00f3n representantiva. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor, hay que observar que \u201cno se trataba solamente por parte de Fiduifi de una simple gesti\u00f3n representativa de recibir dinero de manos del aqu\u00ed demandado y comprador, sino de algo m\u00e1s all\u00e1 que trasciende un encargo de ambas partes, pues se trataba ni m\u00e1s ni menos por parte de Fiduifi que de aceptar a Eduardo Diazgranados Alzamora como deudor en sustituci\u00f3n de Pablo Solano D\u00e1vila, lo que configura a ojos vistas una t\u00edpica estipulaci\u00f3n para otro regulada por el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que cuando la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 se abstuvo de aceptar al demandado como su nuevo deudor, la prestaci\u00f3n consistente en pagar el precio \u201cretorn\u00f3 a manos del acreedor\u201d. Por el contrario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -alega el impugnante- como lo convenido por las partes fue una estipulaci\u00f3n para otro, a falta de aceptaci\u00f3n del beneficiario \u201cel contrato no produce efecto (Claro Solar. Ob. Cit. P\u00e1g. 427)1\u201d y, por lo mismo, lo procedente era que las partes celebraran \u201c\u2026una nueva convenci\u00f3n que al dejar el contrato sin efecto, determine lo que corresponda hacer con la prestaci\u00f3n estipulada a favor del tercero, sea en directo provecho del promisor que quedar\u00e1 libre de tal prestaci\u00f3n, sea a favor de otra persona, sea a favor del estipulante (Claro Solar. P\u00e1g. 431)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, estima que la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa \u201cquedaba sin efecto\u201d, de modo que el demandante no estaba legitimado en la causa para solicitar el cumplimiento, o sea, no pod\u00eda \u201cante s\u00ed y por s\u00ed\u2026 hacer valer lo estipulado, sin contar con el consentimiento de la otra parte contratante, y sin que, en tales eventos, pueda hablarse de incumplimiento de la prestaci\u00f3n -por- parte del promitente o promisor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, el recurrente atribuye al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00ba, 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1634, 1642, 1930 y 2341 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el ataque, el censor advierte que el ad quem tergivers\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa, pues entendi\u00f3 que las partes delegaron a la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 para recibir el pago, \u201ccuando lo cierto del caso es que lo que acordaron las partes y as\u00ed lo dice el texto claro de la cl\u00e1usula fue que el demandado y comprador asumir\u00eda un pasivo o deuda que ten\u00eda Pablo Solano D\u00e1vila con Fiduifi, lo que implica que se est\u00e1 en presencia de una estipulaci\u00f3n para otro o a favor de terceros y no una simple delegaci\u00f3n para recibir\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, asimismo, que el Tribunal tampoco vio: a) la comunicaci\u00f3n de 21 de septiembre de 1997 (fl. 11 cd. 1), en la cual Pablo Solano D\u00e1vila inform\u00f3 a la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 que desde el 1\u00ba de septiembre de 1997 hab\u00eda traspasado a Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora el inmueble y que \u201cel nuevo propietario se subroga en el cr\u00e9dito existente, es la obligaciones (sic) de descuento o retenci\u00f3n, y se dispone a firmar los correspondientes documentos de cr\u00e9ditos y autorizaciones que sean necesarias\u201d; b) la comunicaci\u00f3n de 16 de octubre de 2007 (fl. 24 cd. 1) en la cual Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora informa a la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 el cambio de nombre de la finca y pide liquidar los beneficios del \u201cAcuerdo Marco\u201d a que ten\u00eda derecho; c) la comunicaci\u00f3n de 20 de octubre de 1997 (fl. 25 cd. 1) en la que Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora solicita a la comercializadora \u2018T\u00e9cnicas Baltimore de Colombia S.A.\u2019 la documentaci\u00f3n relacionada con el pago de la deuda; y, d) los interrogatorios de parte (fls. 6 a 8 cd. 2 y 6 a 9 cd. 3), en los cuales se detalla la negociaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el censor que de haber apreciado adecuadamente esas pruebas, el Tribunal habr\u00eda concluido que las partes convinieron una estipulaci\u00f3n a favor de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, consistente en que Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora \u201casumir\u00eda un pasivo o deuda que ten\u00eda\u201d Pablo Solano D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el recurrente refiere que el Tribunal pas\u00f3 por alto la comunicaci\u00f3n de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 dirigida al proceso (fl. 11 cd. 2) en la que informa que \u201cjam\u00e1s existi\u00f3 aceptaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n y mucho menos perfeccionamiento pleno de la sustituci\u00f3n del deudor\u201d; la comunicaci\u00f3n de 22 de septiembre de 2002 (fl. 14 cd. 2) en la que esa misma entidad se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda iniciado la ejecuci\u00f3n contra Pablo Solano D\u00e1vila; y el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en las oficinas de \u2018T\u00e9cnicas Baltimore de Colombia S.A.\u2019 (fls. 4 y 5 cd. 3) donde se precisa que esa empresa no retuvo dineros para abonar al cr\u00e9dito. A su juicio, esas pruebas acreditan que el beneficiario, finalmente, no acept\u00f3 la prestaci\u00f3n a su favor, con lo cual dej\u00f3 \u201csin efecto\u201d la estipulaci\u00f3n acordada entre los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, observa la Corte que las censuras albergadas en el cargo primero no atienden la t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n, como quiera que se elevaron por la v\u00eda directa, bajo la consideraci\u00f3n que el Tribunal cometi\u00f3 un error de juicio al dejar de advertir que en este caso las partes pactaron en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa una \u201cestipulaci\u00f3n para un tercero\u201d, cuando lo cierto es que ese entendimiento del Tribunal surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n contractual y, por lo mismo, la queja cae en el campo del an\u00e1lisis probatorio, incompatible con el sendero escogido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para decirlo de otro modo, no se trata de una cuesti\u00f3n de entendimiento jur\u00eddico, como quiso hacer ver el recurrente en el primer cargo, sino de la comprensi\u00f3n concreta de un apartado contractual y sus efectos, raz\u00f3n que impide abordar el estudio del reproche desde esta perspectiva concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, la Corte ha sentado que \u201cen la tarea de establecer la intenci\u00f3n de las partes en el contrato, el Juez debe ocuparse inicialmente de la declaraci\u00f3n de voluntad plasmada por \u00e9stas, en b\u00fasqueda del genuino alcance o significaci\u00f3n de la misma y del efecto jur\u00eddico querido por los contratantes, en orden a lo cual ha de procurar que las estipulaciones cumplan con los objetivos y finalidades propuestos al ajustar la convenci\u00f3n. Esta labor, que es de relativa facilidad cuando el contrato o la cl\u00e1usula son claros, se tornar\u00e1 mucho m\u00e1s compleja en el evento en que \u00e9stos carezcan de nitidez, pues all\u00ed se tratar\u00e1 de desentra\u00f1ar su sentido, para lo cual habr\u00e1 de acudirse a las reglas fijadas por la ley, para que se examine la naturaleza del acuerdo y su conjunto, al complementar y armonizar sus diversas piezas (\u2026) sucede, entonces, que para impugnar el entendimiento otorgado por el sentenciador a una cl\u00e1usula contractual, el recurrente forzosamente ha de traspasar el entorno propio de la violaci\u00f3n juris in judicando, pues debe concentrarse en las pruebas, puntualmente, en el texto de las estipulaciones vertidas en el contrato, y no se ve c\u00f3mo pueda hacerlo, sin m\u00e1s, por la v\u00eda directa\u201d (Sent. Cas. Civ. de 14 de enero de 2005, Exp. No. 7550). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que esa circunstancia, marca la suerte desfavorable de dicha acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el segundo cargo, vinculado en buena medida al alcance de la protesta inaugural, el casacionista arguye que hubo errores de hecho del Tribunal por desconocer que las pruebas allegadas al proceso permit\u00edan concluir que vendedor y comprador pactaron una estipulaci\u00f3n a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar ese yerro, el recurrente acude a diversas comunicaciones obrantes en el proceso, a los interrogatorios de las partes y al propio texto del contrato de compraventa elevado a escritura p\u00fablica, elementos que cita parcialmente para sostener su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, a juicio de la Corte, el ataque contra la sentencia del Tribunal, en el punto relativo a la interpretaci\u00f3n del contrato no puede salir avante, en la medida en que ese ejercicio de ponderaci\u00f3n lejos estuvo de la desmesura o la contraevidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa que se recogi\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. No. 4931 de 20 de noviembre de 1997, establece expresamente lo siguiente: \u201cEl precio acordado por las Partes Contratantes es la suma de Trescientos Treinta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($330\u2019000.000) destinada al pago de pasivos en las siguientes instituciones; (a) Banco Ganadero sucursal Santa Marta Ciento Cincuenta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($150\u2019000.000). (b) Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. (Fiduifi S.A.) Ciento Ochenta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($180\u2019000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal, de ese texto se desprende que los contratantes acordaron que \u201cel pago del precio se hiciera a favor de una tercera persona\u201d y que \u201cel vendedor autoriza al comprador para que parte del pago correspondiente de los Ciento Ochenta Millones ($180\u2019000.000.oo) se los impute a una deuda que hab\u00eda adquirido por Fiduifi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que si bien es palpable la ambig\u00fcedad de la cl\u00e1usula en comento, lo cierto es que el acto no encierra una estipulaci\u00f3n para otro, pues de all\u00ed surgieron obligaciones para el comprador que ten\u00edan como fin un beneficio para el vendedor, independientemente de que la prestaci\u00f3n consistente en pagar el precio tuviera que ejecutarse frente a terceros. Aqu\u00ed, no se crearon derechos a favor de ning\u00fan sujeto ajeno a la relaci\u00f3n contractual, sino que se pact\u00f3 una forma especial de cubrir el valor del inmueble vendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de recordarse que el propio Luis Claro Solar, citado a espacio por el recurrente, se\u00f1ala al respecto que \u201cno ser\u00eda estipular a favor de otro, decir que la cosa o la cantidad de dinero que se estipula ser\u00e1 entregada o pagada a una tercera persona que se designa en la convenci\u00f3n. Por ejemplo, si Pedro le vende su casa a Juan por cincuenta mil pesos, y se dice en el contrato que pagar\u00e1 esa suma a Antonio, Pedro no estipular\u00eda a favor de Antonio, sino a favor suyo como precio de la cosa que vende; Antonio es en el contrato solamente lo que los Romanos llamaban adjectus solutionis gratia, un simple mandatario, un diputado para recibir el pago (art. 1576, inc. 1\u00ba in fine) que no ser\u00eda el acreedor\u2026 No es tampoco estipular en favor de otro, sino en favor del estipulante mismo, aunque estipule que se har\u00e1 alguna cosa para un tercero, si el estipulante tiene un inter\u00e9s personal en la estipulaci\u00f3n; si el estipulante mismo est\u00e1 obligado a ejecutar lo obligado respecto del tercero\u2026\u201d (subl\u00edneas fuera de texto)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, tambi\u00e9n cabe recordar que la Corte, en sentencia de 29 de enero de 1943, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla estipulaci\u00f3n [para] otro, que es una de las aplicaciones m\u00e1s interesantes de la doctrina de la declaraci\u00f3n unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, est\u00e1 consagrada amplia\u00admente en el articulo 1506 del C\u00f3digo Civil, que establece que \u2018cualquiera puede estipular a fa\u00advor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero s\u00f3lo esta ter\u00adcera persona podr\u00e1 demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptaci\u00f3n expresa o tacita, es revocable el contrato por la sola vo\u00adluntad de las partes que concurrieron a \u00e9l. Cons\u00adtituyen aceptaci\u00f3n t\u00e1cita los actos que s\u00f3lo hu\u00adbieran podido ejecutarse en virtud del contrato\u2019. En esta convenci\u00f3n sui generis, que constituye una excepci\u00f3n al principio general de derecho contractual que ense\u00f1a que los contratos s\u00f3lo ligan a quienes concurren con su consentimiento a su formaci\u00f3n, intervienen tres personas: el estipulante, que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligaci\u00f3n, y el beneficia\u00adrio, que es el tercero en cuyo favor nace el de\u00adrecho del contrato, y quien no act\u00faa en \u00e9l para nada. Los efectos de la estipulaci\u00f3n [para] otro, en lo que interesa el recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reducen a que el beneficiario es el \u00fanico que puede demandar lo estipulado; en ning\u00fan caso puede exigirlo el estipulante. La aceptaci\u00f3n que requiere el art\u00edculo [1506] del C\u00f3\u00addigo Civil tiene importancia, no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficia\u00adrio a cuyo patrimonio ingresa por la sola cele\u00adbraci\u00f3n del contrato entre estipulante y promi\u00adtente, sino para el efecto de hacer imposible la revocaci\u00f3n que antes de ella pueden acordar los contratantes. \u2018La aceptaci\u00f3n no es la que hace nacer el derecho en su patrimonio (el del beneficiario), sino que es necesaria para tomar la posesi\u00f3n del derecho, para impedir la revocaci\u00f3n que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante. Algo parecido a lo que acontece con la aceptaci\u00f3n que hace el heredero de la herencia; el heredero no adquiere herencia por aceptaci\u00f3n, sino por el solo fallecimiento del causante, y la aceptaci\u00f3n la hace para tomar posesi\u00f3n de sus derechos\u2019 (Alessandri y Somarriva. Derecho Civil. Tomo IV, p\u00e1\u00adgina 281)\u2026\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en esa misma providencia precis\u00f3, de otro lado, que \u201c\u2026el fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n, que en general consiste en que un deudor, por su propia inicia\u00adtiva, comisiona a otra persona para que pague a su acreedor, est\u00e1 contemplado y reglado en el articulo 1694 del C\u00f3digo Civil, que ense\u00f1a que \u2018la substituci\u00f3n de un nuevo deudor a otro no produce novaci\u00f3n, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresi\u00f3n se entender\u00e1 que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obli\u00adga con \u00e9l solidaria o subsidiariamente, seg\u00fan parezca deducirse del tenor o esp\u00edritu del acto\u2019. Comprende esta disposici\u00f3n la delegaci\u00f3n per\u00adfecta o novatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo deudor; y la imperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda li\u00adbre de su obligaci\u00f3n por no consentir en libe\u00adrarlo el delegatario. Dentro de esta modalidad parece contemplar este articulo, bajo la denomi\u00adnaci\u00f3n de diputado por el deudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para hacer el pago no sea m\u00e1s que un mandatario, jur\u00eddicamente indiferenciable del mandante, caso en el cual no existe propiamente delegaci\u00f3n por falta de las tres personas necesarias para inte\u00adgrar este fen\u00f3meno. El criterio aplicable para saber si se trata de una simple indicaci\u00f3n de pago o de una delegaci\u00f3n imperfecta en que se produce una yuxtaposici\u00f3n de deudores, es, de acuerdo con el C\u00f3digo, la propia interpretaci\u00f3n del texto y del esp\u00edritu del pacto celebrarlo entre delegante y delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para luego concluir que: \u201cgrande analog\u00eda existe entre la delegaci\u00f3n imperfecta y la estipulaci\u00f3n [para] otro. Tratadis\u00adtas como Somarriva Undurraga advierten que es muy sutil la diferencia entre estas dos institu\u00adciones, y que en realidad se refiere al tiempo en que le nace al acreedor el derecho para exigir el pago al delegado, que en caso de estipulaci\u00f3n es al momento de celebrarse el contrato entre estipulante y promitente, y en caso de delegaci\u00f3n imperfecta cuando el delegatario acepte al delegado como deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el profesor \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, luego de recordar el anterior pronunciamiento de la Corte, explica en torno al punto que \u201cla estipulaci\u00f3n para otro no requiere que el estipulante sea deudor del tercero beneficiario al momento de pactarse; la delegaci\u00f3n, en cambio, es inconcebible si el delegante no es deudor del delegatario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En la delegaci\u00f3n hay dos obligados; el delegante y el delegado; en la estipulaci\u00f3n para otro, uno: el promitente. \u00a0<\/p>\n<p>El pago extingue, como se dijo, las dos obligaciones, cuando se trata de una delegaci\u00f3n; en la estipulaci\u00f3n para otro s\u00f3lo hay una que se extingue: la del promitente. \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n para otro es una forma de promesa unilateral; la delegaci\u00f3n una manera de alterar el extremo pasivo de la relaci\u00f3n obligacional, haciendo intervenir en el c\u00edrculo contractual un nuevo deudor, por mutuo consentimiento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En la estipulaci\u00f3n para otro la promesa es anterior a la aceptaci\u00f3n del tercero acreedor, si bien esta aceptaci\u00f3n es indispensable para que el promitente quede irremediablemente obligado al beneficiario, pudi\u00e9ndose revocar la estipulaci\u00f3n entre estipulante y promitente mientras no intervenga dicha aceptaci\u00f3n; en la delegaci\u00f3n, es la aceptaci\u00f3n del acreedor la que da al nuevo deudor el car\u00e1cter de tal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente\u2026 nos parece que en ambos casos: delegaci\u00f3n imperfecta y estipulaci\u00f3n para otro, se requiere que el acreedor quiera aceptar (en un caso al nuevo deudor y en el otro la promesa), para que nazca su derecho a exigir el pago o la prestaci\u00f3n prometida. Con la diferencia fundamental de que por el deudor puede pagar cualquiera aun contra la voluntad del acreedor (salvo excepciones que confirman la regla), mientras que el estipulante no podr\u00eda obligar al tercero beneficiario a recibir la prestaci\u00f3n prometida, si no quiere aceptarla (V.: arts. 1630 y 1506, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos, entre los muchos que traen los autores, son: el vendedor de un bien cuyo precio es pagadero a plazos, delega en el comprador el pago de la deuda que aqu\u00e9l tiene con el tercero. El vendedor es delegante, el comprador delegado y el tercero acreedor delegatario\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que aqu\u00ed respecta, los cr\u00e9ditos que el Banco Ganadero y la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019 otorgaron al demandante, exist\u00edan desde mucho antes de celebrarse la compraventa entre las partes, negocio en el cual lo \u00fanico que se previ\u00f3 fue la posibilidad de que esas deudas fueran sacadas de los pasivos del vendedor con la participaci\u00f3n del demandado, circunstancia que dadas las particularidades del caso de ahora, permite descartar la existencia de estipulaci\u00f3n para otro. En \u00faltimas, de los precedentes contractuales y de las explicaciones rendidas por las partes en sus interrogatorios, se desprende que hubo un mandato del vendedor al comprador, para que \u00e9ste asumiera o pagara las obligaciones del primero, sin que con ello se hubiera variado la posici\u00f3n inicial de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia de lo que plantea el recurrente, el contrato no engendr\u00f3\u00a0 una nueva prestaci\u00f3n a favor de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, sino que previ\u00f3 la manera como se solucionar\u00eda una deuda que previamente exist\u00eda, de modo que tal acuerdo de voluntades no acompasa con la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refuerza ese entendimiento el comportamiento contractual del demandado, pues de \u00e9l se desprende que, efectivamente, los primeros $150\u2019000.000.oo aludidos en el contrato fueron cubiertos en parte con dineros propios y, otra parte, asumidos luego de una \u201csubrogaci\u00f3n\u201d que autoriz\u00f3 el Banco Ganadero, extinguiendo as\u00ed no s\u00f3lo una parte de la obligaci\u00f3n a su cargo, sino tambi\u00e9n una de las deudas que estaba en cabeza del demandante. As\u00ed lo explic\u00f3 el comprador cuando afirm\u00f3 en su interrogatorio que esa \u201cparte de la operaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo mediante la subrogaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en el Banco Ganadero y una parte tambi\u00e9n le fue cancelada en efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, realizada por el propio demandado y mirada a la luz del inciso final del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, robustece la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las obligaciones del demandado consist\u00edan en liberar al vendedor de los cr\u00e9ditos por valor de $150\u2019000.000.oo que ten\u00eda para con el Banco ganadero y $180\u2019000.000.oo que deb\u00eda a la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, los cuales, sumados, arrojaban el precio de la venta. No se olvide que \u201cla intenci\u00f3n de los contratantes y el objetivo buscado por ellos, muchas veces brota con facilidad si se toma en consideraci\u00f3n la propia naturaleza del contrato, las especiales circunstancias que influyeron en su celebraci\u00f3n y que fueron el motivo determinante para que las partes consintieran en el espec\u00edfico contrato, y los hechos posteriores de las mismas que tienen relaci\u00f3n con lo que se disputa. (G.J. LX, p. 661)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de marzo de 2001, Exp. No. 5715), y que \u201ccuando las partes disputan acerca del significado de una disposici\u00f3n contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervenci\u00f3n del juez, quien atendidos los elementos ling\u00fc\u00edsticos de la convenci\u00f3n, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecuci\u00f3n, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto, as\u00ed su contenido sea claro\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 2007, Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed mismo se sigue que frente a la acreencia de la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A. era de esperarse que el demandado obrara de igual o similar manera, es decir, que no bastaba que hiciera tentativas o gestiones para \u201csubrogarse\u201d en el cr\u00e9dito, sino que le correspond\u00eda asumir efectivamente la deuda, realizar el pago o, en fin, liberar al demandante de esa prestaci\u00f3n dineraria, tal como hizo con la otra obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por eso que la interpretaci\u00f3n que intenta el casacionista, en claro abandono de la conducta primigenia del comprador, es insuficiente para derribar la conclusi\u00f3n del Tribunal, adem\u00e1s de que implicar\u00eda un contrasentido, pues no se entiende c\u00f3mo es que obr\u00f3 de una forma determinada para cumplir parcialmente el contrato, y c\u00f3mo ahora aduce que la referida cl\u00e1usula qued\u00f3 sin efecto, conclusi\u00f3n que dejar\u00eda al demandante en el limbo, pues ni \u00e9l, ni la Fiduciaria Industrial S.A. \u2018Fiduifi S.A.\u2019, podr\u00edan cobrar al demandado la suma antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo anterior se sigue que, en cuanto aqu\u00ed respecta, es predicable lo que la Corte dijo en un caso similar, en el sentido de que \u201cla interpretaci\u00f3n del susodicho contrato que hizo el Tribunal no se ve, entonces, que sea\u00a0 il\u00f3gica o arbitraria, y corresponde al ejercicio de la soberana\u00a0 autonom\u00eda que tiene el fallador para hacerla, o, cuando menos, no peca de contraevidente con lo que reflejan las cl\u00e1usulas\u00a0 contractuales\u2026 Por consiguiente, dado que la interpretaci\u00f3n del contrato hecha por el sentenciador s\u00f3lo puede variarse en casaci\u00f3n cuando es manifiestamente err\u00f3nea de acuerdo con los t\u00e9rminos del\u00a0 mismo y las pruebas del proceso, se puede aseverar que no\u00a0 existe\u00a0 error evidente de hecho o error de derecho en la apreciaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico como prueba del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de marzo de 2001, Exp. No. 5715). \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, es del caso recordar ahora que \u201ccuando el error denunciado se plantea en el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n de hecho por interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales, la Corte s\u00f3lo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto \u00e9sta se apoye en una interpretaci\u00f3n genitiva de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual s\u00f3lo tiene una forma de interpretaci\u00f3n posible y \u00e9sta sea la propuesta por el impugnante, en contraposici\u00f3n a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparecer\u00eda absurda e il\u00f3gica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en materia de interpretaci\u00f3n de contratos, se est\u00e1 frente a una \u2018cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores\u2019, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, p\u00e1gs. 218 y 219)\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497). \u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma orientaci\u00f3n se ha precisado que \u201cla tarea que espera al casacionista cuando combate la hermen\u00e9utica que sobre el negocio se edific\u00f3 a lo largo de las instancias, va m\u00e1s all\u00e1 de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijaci\u00f3n de los alcances de una disposici\u00f3n contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripci\u00f3n lleve de modo directo a la convicci\u00f3n de su existencia. Pero si para la demostraci\u00f3n del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones te\u00f3ricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extra\u00f1os al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulaci\u00f3n de una nueva lectura de las cl\u00e1usulas, en la misma clave unilateral interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial al comenzar el proceso\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 2007, Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y recientemente la Corte reiter\u00f3 que\u201d la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonom\u00eda no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, il\u00f3gica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la raz\u00f3n y a la sind\u00e9resis\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones y en vista de que el demandante renunci\u00f3 a la acci\u00f3n resolutoria, no puede mirarse como un error el hecho de que el Tribunal entendiera que al vendedor le quedaba la posibilidad de solicitar el cumplimiento del contrato, conforme permite el art\u00edculo 1930 del C\u00f3digo Civil, pues, conforme pudo verificar, es un contratante que honr\u00f3 todas sus obligaciones, tal y como se desprende del certificado de tradici\u00f3n allegado al proceso (fl. 4 cd. 2) y del interrogatorio rendido por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, es entendible que acudiera al proceso ordinario para que solicitara la declaraci\u00f3n de incumplimiento, pues ante la posici\u00f3n asumida por su contraparte y los vac\u00edos de la cl\u00e1usula en comento, no tiene un t\u00edtulo ejecutivo que le permita reclamar ejecutivamente la prestaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como viene de verse, cabe inferir que aunque no lo dijo con esas palabras, el ad quem entendi\u00f3 que el demandado fue delegado para realizar el pago a la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, como quiera que lo querido por las partes, en \u00faltimas, fue la satisfacci\u00f3n o asunci\u00f3n de la deuda por parte de Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y como esa delegaci\u00f3n no se cumpli\u00f3, el Tribunal entendi\u00f3 que el comprador deb\u00eda pagar al vendedor la parte del precio que finalmente dej\u00f3 de entregar al tercero, esto es, los $180\u2019000.000.oo que Pablo Solano D\u00e1vila deb\u00eda a la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019, conclusi\u00f3n que se justifica si se tiene en cuenta que el llamado a recibir la satisfacci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n es por antonomasia el vendedor, am\u00e9n que, en todo caso, la demanda que dio inicio al presente proceso podr\u00eda mirarse como una forma de revocaci\u00f3n -as\u00ed sea t\u00e1cita- de la delegaci\u00f3n que se hizo al comprador, quien, por lo mismo, reasumi\u00f3 la condici\u00f3n de deudor respecto del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se pierda de vista que \u201cen lo que hace a la naturaleza de la delegaci\u00f3n como relaci\u00f3n entre delegante y delegado, la doctrina oscila entre un acto de naturaleza unilateral receptiva y un contrato, y m\u00e1s propiamente un contrato de mandato4, que todo hace ver que es la explicaci\u00f3n que mejor se acomoda a la estructura y el funcionamiento de dicha figura, que encuadra cabalmente dentro de la definici\u00f3n del art. 2142 C.C. Mandato que el mandatario delegado puede o no aceptar, y el mandante-delegante revocar hasta cuando el delegado asume la obligaci\u00f3n de aqu\u00e9l\u2026\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, como no es predicable el error de hecho que se endilga al Tribunal en la interpretaci\u00f3n del contrato, se infiere que el segundo cargo tampoco puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En recurrente considera vulnerados los art\u00edculos 6\u00ba, 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1930 y 2341 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 90 del C. de P. C., por yerros de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo del cargo dice que el ad quem malentendi\u00f3 la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa elevado a escritura p\u00fablica el 20 de noviembre de 1997, pues dedujo de ella que a partir de esa fecha se hac\u00eda exigible la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin tener en cuenta que all\u00ed \u201cno se fij\u00f3 t\u00e9rmino o \u00e9poca para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n consistente en pagar el precio del inmueble\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reproche prosigue porque -seg\u00fan el censor- el Tribunal err\u00f3 al apoyarse en el dictamen que calcul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, puesto que \u00e9sta \u201cno puede contarse a partir de la fecha de la escritura, 20 de noviembre de 1997, sino a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, que en este asunto lo fue el 30 de enero de 2002\u201d, conforme al art\u00edculo 90 del C. de P. C., \u201cdado que la mora en este caso procede mediante reconvenci\u00f3n judicial\u201d, cual se desprende del art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Tribunal tampoco pod\u00eda \u201caceptar la actualizaci\u00f3n monetaria de la suma debida con intereses moratorios corrientes\u201d, pues esa es una \u201cmixtura inadmisible\u201d, en la medida en que seg\u00fan ha recalcado la Corte, \u201cen la tasa de inter\u00e9s corriente o comercial ya est\u00e1 comprendida la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que \u201cno es posible liquidar intereses bancarios comerciales de mora de una suma que funge como principal ya actualizada porque una liquidaci\u00f3n as\u00ed hecha, como lo hizo el Tribunal, viola el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil que determina que en esos casos procede el inter\u00e9s legal del 6%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte encuentra que el cargo anterior viene estructurado sobre dos acusaciones que, en esencia, resultan aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La primera, por la indebida valoraci\u00f3n de la experticia practicada en el proceso con el fin de determinar la fecha desde la cu\u00e1l deben calcularse los perjuicios alegados por el demandante. En resumidas cuentas, para el casacionista, el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os s\u00f3lo era procedente desde el momento en que fue notificado del auto admisorio de la demanda, pues con anterioridad no se encontraba en mora. Tal alegato, se encaus\u00f3 por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, bajo el supuesto de que se cometi\u00f3 un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la segunda parte del ataque, se denuncia al Tribunal por aplicar indexaci\u00f3n e intereses comerciales de mora sobre la condena impuesta al demandado, asunto que la Corte entiende presentado al abrigo de la v\u00eda directa, pues tiene que ver con un error de juicio en la aplicaci\u00f3n de las reglas que determinan la manera de realizar ese c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vista esa circunstancia y de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual establece que \u201csi un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos\u201d, se desatar\u00e1n tales reproches de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, en lo que refiere a la protesta inicial del tercer cargo, hay que decir que en su estructuraci\u00f3n el recurrente desatendi\u00f3 las reglas propias del recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que enfoc\u00f3 por la causal primera y por la v\u00eda indirecta, un asunto eminentemente jur\u00eddico que tuvo que haberse decidido con antelaci\u00f3n al an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acontece que el entendimiento sobre la \u00e9poca en que comienza la mora de una obligaci\u00f3n y sus consecuencias, corresponde a una pol\u00e9mica relativa a la selecci\u00f3n y comprensi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que rigen la materia, as\u00ed como a la asignaci\u00f3n de su alcance, de modo que se trata de aspectos de puro derecho que inciden en la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales necesarias para desatar la controversia, situaci\u00f3n que resulta incompatible con denuncias f\u00e1cticas como las expresadas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se dejara de lado lo anterior, en todo caso tendr\u00eda que observarse que, seg\u00fan qued\u00f3 establecido en el curso proceso, el demandado se comprometi\u00f3 a tomar la posici\u00f3n del demandante en una relaci\u00f3n obligacional de car\u00e1cter mercantil en la cual intervino como sujeto activo -valga decirlo- un establecimiento financiero. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed se sigue que al no haberse atendido en su oportunidad esa forma de pago del precio, se causaron intereses de mora conforme al art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, los cuales vienen a ser atribuibles al demandado desde la fecha en que se esperaba que honrara su compromiso contractual, o sea, desde el mismo momento en que el negocio se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, pues fue desde esa \u00e9poca que ha debido destinar $180\u2019000.000.oo del precio para cubrir la deuda que el demandante ten\u00eda para con la Fiduciaria Industrial S.A., \u2018Fiduifi S.A.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la deuda a cuya extinci\u00f3n se comprometi\u00f3 Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora gener\u00f3 r\u00e9ditos moratorios desde mucho antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y ello aconteci\u00f3, precisamente, por una conducta que es del todo imputable al demandado, raz\u00f3n por la que no puede acogerse la idea de que se calculen intereses \u00fanicamente desde el 30 de enero de 2002, porque ello ser\u00eda tanto como permitir que aqu\u00e9l sacara ventaja de su incumplimiento, en claro desmedro de los principios de justicia y equidad que subyacen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la decisi\u00f3n de liquidar intereses de mora comerciales desde la celebraci\u00f3n del negocio incumplido, como mecanismo para indemnizar los perjuicios ocasionados por la falta de pago del precio, no podr\u00eda catalogarse como un descarr\u00edo jur\u00eddico que amerite quebrar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en cuanto al otro reproche que contiene el tercer cargo, hay que decir que m\u00e1s all\u00e1 de la nominaci\u00f3n que se le dio, la Corte entiende que, en definitiva, esa censura tiene que ver con los par\u00e1metros jur\u00eddicos adoptados por el Tribunal para fijar las indemnizaciones reconocidas al demandante, esto es, que habr\u00e1 de ser analizado al amparo de la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que el objeto de la controversia que all\u00ed se plantea, se centra en la indebida acumulaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n y el c\u00e1lculo de intereses comerciales de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre esa materia, hay que poner de presente que la obligaci\u00f3n derivada del contrato de compraventa, cuyo pago reclama el demandante, tiene como objeto una suma determinada de dinero, de modo que en tal evento, a la luz del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, la indemnizaci\u00f3n estaba determinada por los intereses de mora de dicho monto, r\u00e9ditos que como se anot\u00f3 l\u00edneas anteriores, deb\u00edan ser los comerciales del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n y los aludidos intereses, en un mismo periodo de tiempo y para una misma suma de dinero, resulta incompatible, como quiera que, seg\u00fan es bien sabido, dentro de los r\u00e9ditos moratorios que rigen los actos mercantiles, existe un componente que, precisamente, est\u00e1 destinado a corregir la depreciaci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, recu\u00e9rdese que \u201ctrat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, am\u00e9n de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las m\u00e1s de las veces y, particularmente en pa\u00edses con econom\u00edas deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no ser\u00e1 completo, \u2018especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando \u00e9stos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no s\u00f3lo nacional sino for\u00e1nea, la cual insiste en que si la obligaci\u00f3n no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la \u00fanica forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago\u2019 (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, p\u00e1g. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, p\u00e1g. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, p\u00e1g. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, p\u00e1g. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, p\u00e1g. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g. 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias -conocidos como directos, se itera-, tambi\u00e9n corre pareja la apellidada indexaci\u00f3n indirecta, modalidad que presupone que \u2018la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares\u20196, una de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, \u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u20197, evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026es conveniente acotar que las tasas en cuesti\u00f3n, en la realidad econ\u00f3mica actual -as\u00ed como en lo tocante con el pasado reciente-, son tasas positivas, en cuanto exceden -notablemente- el \u00edndice de inflaci\u00f3n registrado, de modo que ellas cubren, in integrum, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, pues se insiste en que el componente inflacionario es uno de los eslabones que, articulados, integran la cadena del inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligaci\u00f3n mercantil de naturaleza dineraria, est\u00e1 obligado -ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de inter\u00e9s, la cual, como se anot\u00f3, cubre la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, debe concluirse que, trat\u00e1ndose de dichas obligaciones, el legislador, por v\u00eda de los intereses, consagr\u00f3 un mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta -o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante el equivocado proceder del Tribunal en la determinaci\u00f3n de la condena que deb\u00eda imponerse al demandado, se acoger\u00e1 el cargo postrero, raz\u00f3n por la cual se casar\u00e1 parcialmente la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, el demandado incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar al demandante el precio pactado, en la forma y t\u00e9rminos previstos en la escritura p\u00fablica No. 4931 de 20 de noviembre de 1997, situaci\u00f3n que en las precisas circunstancias del caso de ahora, habilit\u00f3 a este \u00faltimo para reclamar el cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n dineraria, junto con el reconocimiento de los da\u00f1os padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el pago del precio pendiente, es de se\u00f1alar que como desde la fecha de celebraci\u00f3n de la compraventa (20 de noviembre de 1997) se ha producido el envilecimiento de la suma que deb\u00eda cubrir el demandado, esto es, los $180\u2019000.000.oo que se comprometi\u00f3 a solucionar, resultar\u00eda procedente la indexaci\u00f3n de ese monto, en aras de evitar que el demandante se vea abocado a recibir un precio que, en t\u00e9rminos reales, ser\u00eda mucho menor al que fue pactado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n han de calcularse intereses de mora comerciales -a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios- desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato y como tales r\u00e9ditos incluyen un componente para remediar los desajustes inflacionarios -conforme se anot\u00f3 al despachar la segunda parte del tercer cargo-, la indexaci\u00f3n en este caso no se hace necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco de ideas, se condenar\u00e1 al demandado a pagar los $180\u2019000.000.oo reci\u00e9n mencionados, junto con los intereses de mora que prev\u00e9 el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, causados desde el 20 de noviembre de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago, teniendo en cuenta las fluctuaciones de la tasa del inter\u00e9s bancario corriente, conforme certifique la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral TERCERO de dicha providencia quedar\u00e1 as\u00ed: condenar a Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora a pagar al demandante la suma de $180\u2019000.000.oo, valor respecto del cual se calcular\u00e1n los intereses previstos en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, desde el 20 de noviembre de 1997 y hasta tanto se verifique el pago, a la tasa m\u00e1xima prevista por la ley y teniendo en cuenta las fluctuaciones del inter\u00e9s bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera. En lo dem\u00e1s, la providencia recurrida queda igual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Magistrado impedido) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Luis Claro Solar, Volumen Quinto, de las Obligaciones, p\u00e1g. 421, Editorial Jur\u00eddica de Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 11, De las Obligaciones II, Imprenta Nascimento, Santiago de Chile, 1937, p\u00e1gs. 420 y 421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Teor\u00eda General de las Obligaciones, Volumen III, Universidad Nacional de Colombia, Secci\u00f3n de Extensi\u00f3n Cultural, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1957, p\u00e1gs. 403 a 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto M. L\u00f3pez Cabana. La indexaci\u00f3n de las deudas dinerarias; en Indexaci\u00f3n en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Bustamante Alsina. Indexaci\u00f3n de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. P\u00e1g. 166. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince de enero de dos mil nueve \u00a0 Ref.: Exp. No. 47001-31-03-003-2001-00433-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados Alzamora contra la sentencia proferida el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}