{"id":83820,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131030042003-00200-01-13-04-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"5200131030042003-00200-01-13-04-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5200131030042003-00200-01-13-04-2009\/","title":{"rendered":"5200131030042003-00200-01 [13-04-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 El\u00edas Almeida de la Cruz, frente al fallo de 5 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el ahora recurrente contra el municipio de Pasto, Enriqueta Zarama Zarama, y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua petici\u00f3n de \u00e9sta respecto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pretende el demandante que mediante sentencia judicial se declare que adquiri\u00f3 el dominio de los predios urbanos identificados por su ubicaci\u00f3n y linderos en el libelo introductor, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones aduce que desde hace treinta a\u00f1os ha detentado la posesi\u00f3n real y material de los inmuebles referidos, ejecutando actos como \u201crealizaci\u00f3n de mejoras al bien, cierres permanentes, cuidado, consecuci\u00f3n y pago de las domiciliarias de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica, matr\u00edculas que aparecen a nombre propio del accionante, mejoras a la casa donde a\u00fan reside, cuidado, uso, usufructo, disposici\u00f3n sobre el mismo, pago de servicios, entre otros\u201d, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda y surtidas las correspondientes notificaciones compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de apoderado el municipio de Pasto, proponiendo la defensa que denomin\u00f3: \u201cFalta de causa para demandar\u201d; a su turno Enriqueta Zarama Zarama replic\u00f3 incoando igualmente medios enervantes que llam\u00f3: \u201cser propietaria del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, en ejercicio de todos sus derechos y quien ostenta el respectivo t\u00edtulo legalmente inscrito en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d; a la vez formul\u00f3 reconvenci\u00f3n en contra del accionante, deprecando se declare que a ella pertenece el \u201cdominio\u201d pleno y absoluto de los bienes litigiosos, y la restituci\u00f3n de los mismos; el curador ad litem de las personas indeterminadas respondi\u00f3 la inicial, sin proponer medio exceptivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rituado el asunto, el Juez desestim\u00f3 las pretensiones contenidas en la originaria, y en la de mutua petici\u00f3n, condenando en costas a ambas partes, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00edntegramente por el ad quem al desatar la alzada interpuesta por los dos. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal centra en primer t\u00e9rmino su atenci\u00f3n en el estudio de la declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, impetrada, es decir, la contenida en el petitum del escrito introductor. Tras de establecer un parang\u00f3n entre los requisitos que se precisan para la configuraci\u00f3n de aqu\u00e9lla, con los medios probatorios existentes en autos -en especial la testimonial y la confesi\u00f3n del propio demandante-, infiri\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo ingres\u00f3 a los bienes en disputa como simple tenedor, previa autorizaci\u00f3n de la causante Martha Zarama; empero como el accionante aduce haber mudado esa posici\u00f3n a la de poseedor, no existe \u201cprueba que clarifique desde cu\u00e1ndo cambi\u00f3 su calidad de tenedor a la de poseedor que a juicio de la Sala lo ubicar\u00edamos a partir del \u00f3bito de aquella, acaecido el 16 de julio de 1991, \u00e9poca a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna poseedor ejerciendo actos propios de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d; por lo que de aceptarse que s\u00ed oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n, al hacer el c\u00e1lculo temporario de los 20 a\u00f1os que se exigen para esta clase de usucapi\u00f3n \u201cse llega a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que a la presentaci\u00f3n del libelo genitor ese lapso de tiempo a\u00fan no se hab\u00eda cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo tocante a la demanda de reconvenci\u00f3n, el sentenciador fija su atenci\u00f3n en el supuesto normativo vertido en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, y en los presupuestos que hacen viable la acci\u00f3n reivindicatoria, para finalmente concluir que en el caso estudiado no concurre el elemento atinente a la identidad plena entre la cosa pretendida, es decir, el lote 11 all\u00ed descrito e identificado, con la que se dice posee el accionante inicial, encontrando ausente dicho requisito tras de analizar la prueba documental y pericial as\u00ed: en la escritura p\u00fablica No. 5778 de 5 de septiembre de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Pasto que contiene la liquidaci\u00f3n del sucesorio de Martha Zarama Zarama, se dijo que el predio anteriormente citado tiene una extensi\u00f3n de 431 metros cuadrados, en tanto que el deprecado por \u00e9sta \u00faltima, es de 210, siendo tambi\u00e9n diferentes los linderos all\u00ed consignados, por lo que se colige que el inmueble objeto del segundo libelo no corresponde al individualizado, lo que se corrobora con la experticia rendida por el auxiliar en la que se asigna al mismo terreno una medida de 601 M2 y colindancias dis\u00edmiles, por lo que concluye el Tribunal que \u201cal fallar este supuesto deviene necesariamente el decaimiento de lo pretendido en mutua petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres cargos ha dirigido el actor en pertenencia en contra del fallo; todos por la causal primera, v\u00eda indirecta, los que ser\u00e1n resueltos conjuntamente dado que ameritan reflexiones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del aludido motivo de casaci\u00f3n, \u201cv\u00eda indirecta\u201d, se acusa la sentencia de ser violatoria por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 176, 177 inciso 1\u00b0, 187 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 673, 762, 768, 775, 777, 780, 980, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 2532 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2531 numeral 3\u00b0, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0,\u00a0 y 768 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se inculpa al Tribunal de cometer errores de hecho en su actividad probatoria en tanto que no apreci\u00f3 los medios de convicci\u00f3n en su conjunto como lo exige el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de hacerlo concluir\u00eda que se dieron todos los presupuestos requeridos para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, resaltando que los yerros cometidos por el ad quem fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Apreciar inadecuadamente los testimonios rendidos por Flor Benavides de Guerrero, Ildefonso Pachajoa Lasso, Carlos Augusto de la Cruz Nup\u00e1n, Jos\u00e9 Mar\u00eda Timan\u00e1 Pantoja\u00a0 y Hernando L\u00f3pez; ya que los tres primeros dijeron conocer al demandante desde hace 30 a\u00f1os, los dos restantes 28 y 25 respectivamente y, por ello pueden afirmar que el actor ha ejercido la posesi\u00f3n de los predios singularizados en autos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desde tales \u00e9pocas, realizando mejoras en los mismos. Tampoco tuvo en cuenta que la primera y el \u00faltimo de los declarantes afirmaron no distinguir a Enriqueta Zarama. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 Desconocer que la demandada reconviniente confiesa en el interrogatorio de parte que ha observado el inmueble a ella adjudicado en la sucesi\u00f3n de su hermana s\u00f3lo de lejos pues nunca ha ingresado en \u00e9l; que no sabe en qu\u00e9 condiciones lo posee el accionante y si ha efectuado o no mejoras, y finalmente que no ha requerido a \u00e9ste para que le desocupe o entregue los citados lotes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 No estimar el contenido de la inspecci\u00f3n judicial pues a trav\u00e9s de ella se establece claramente la \u201cposesi\u00f3n\u201d pac\u00edfica del accionante desde el a\u00f1o 1973 y las mejoras realizadas por \u00e9l durante el tiempo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y el destino dado a los bienes ra\u00edces. \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 No darle el alcance probatorio que ten\u00eda, al dictamen pericial obrante en autos del cual se deduce que los terrenos identificados en la demanda han sido \u201cexplotados\u201d por el actor desde hace 20 a\u00f1os, y que los adelantos efectuados en dichos terrenos por \u00e9l, han consistido en una peque\u00f1a construcci\u00f3n de adobe y teja de barro dividida en tres bloques destinados a la crianza de animales, herrer\u00eda y servicios sanitarios; cambio de techo de otra edificaci\u00f3n antigua; pintura, e instalaci\u00f3n de puertas y ventanas; actividades agr\u00edcolas y ganaderas; realizaci\u00f3n de otros beneficios, conservaci\u00f3n de cercos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5.\u00a0 Como corolario se\u00f1ala que contrario a lo aseverado por el sentenciador de segundo grado, en el presente caso s\u00ed oper\u00f3 el fen\u00f3meno de interversi\u00f3n del t\u00edtulo desde el a\u00f1o 1973, \u00e9poca desde la cual ejerce Jos\u00e9 El\u00edas Almeida su posesi\u00f3n desconociendo dominio ajeno, entre otros el que depreca Enriqueta Zarama, quien presenta un instrumento p\u00fablico que corresponde a una franja de tierra diferente a las que se reclaman en este proceso, o el que exhibe el municipio de Pasto que tambi\u00e9n concierne a otra propiedad dis\u00edmil a la que es objeto de esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Tambi\u00e9n por la causal primera, v\u00eda indirecta se incrimina la sentencia de ser violatoria\u00a0 de los art\u00edculos 70 y 197 del C. de P. C., y 2512 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del libelo y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0\u00a0 Tras resaltar el censor la importancia que tiene el escrito introductor como pieza fundamental de todo proceso, dado que en ella se plasman las pretensiones, los hechos que las soportan, el derecho invocado y el procedimiento escogido por el demandante, indica que el texto del mismo es la prueba que sirve para identificar el alcance y contenido de las s\u00faplicas, y el Tribunal desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n efectuada por la accionada Enriqueta Zarama Zarama al responder los hechos 2\u00b0 y 4\u00b0 del pliego en menci\u00f3n pues en el 2\u00b0 se se\u00f1ala la ubicaci\u00f3n de los predios, y \u00e9sta no lo neg\u00f3, haciendo lo propio respecto del 4\u00b0 en el que se indica que los bienes se encuentran en cabeza del municipio de Pasto por venta que le hiciera Armando Ponce Muriel; dejando el ad quem de aplicar las disposiciones legales que aluden a la aceptaci\u00f3n que efectu\u00f3 aqu\u00e9lla cuando \u201cno neg\u00f3 tales hechos\u201d (2\u00b0 y 4\u00b0), conducta a trav\u00e9s de la cual el demandado est\u00e1 afirmando los actos de posesi\u00f3n del actor por el lapso de treinta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el recurrente: \u201cAl tomar esa decisi\u00f3n el juzgador, viol\u00f3 de hecho e indirectamente la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, que establece el t\u00e9rmino que debe tomarse en cuenta para contar la posesi\u00f3n (20 a\u00f1os), y no presumirla como hizo el juzgador, tomando el hecho de la muerte de la se\u00f1orita Martha Zarama Zarama (ocurrida hace 15 a\u00f1os), que es absolutamente ajeno a la fecha en que troc\u00f3 el t\u00edtulo de tenedor o poseedor, como lo afirman los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se ataca el fallo invocando la misma causal originada en los reproches anteriores por violar indirectamente los art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 66, 2512, 2531 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Las equivocaciones cometidas por el juzgador consistieron en afirmar que el t\u00edtulo precario que ten\u00eda el demandante troc\u00f3 en posesi\u00f3n s\u00f3lo a partir de la muerte de Martha Zarama Zarama, esto es, desde el 16 de julio de 1991, desconociendo los medios de convicci\u00f3n tra\u00eddos al proceso, es decir, los testimonios que relatan que el promotor del asunto la ejerce desde hace 30 a\u00f1os; apreciando aisladamente el registro civil de defunci\u00f3n de la referida causante, por lo que omite efectuar el estudio conjunto de las pruebas como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n de su queja se\u00f1ala el impugnante que el Tribunal \u201cno bas\u00f3 la inferencia en el conjunto probatorio sino en una prueba documentada, sali\u00e9ndose de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que debe ser aplicada y de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Dos fueron los fundamentos torales de la sentencia del Tribunal en lo que respecta a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, a cuyo examen se limitar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Corte, en tanto que la resoluci\u00f3n respecto de la demanda de mutua petici\u00f3n, tambi\u00e9n denegatoria de lo all\u00ed deprecado, no se recurri\u00f3 en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, estriba en que \u201cla ocupaci\u00f3n del actor en los inmuebles urbanos que reclama en usucapi\u00f3n no la hizo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o para ejercer actos posesorios sino como mero tenedor por cuenta y autorizaci\u00f3n de su propietaria Martha Zarama Zarama\u201d, inferencia a la que arrib\u00f3 \u201cexaminada la prueba en su conjunto, tal y como lo disponen los art\u00edculos 177 y 187 de nuestro Estatuto de Enjuiciamiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo en que como el actor alega que troc\u00f3 su t\u00edtulo precario de tenedor al de poseedor, y del acervo probatorio estudiado en especial la testimonial no fluye con certeza y precisi\u00f3n la \u00e9poca en que principi\u00f3 a desplegar conductas de se\u00f1or y due\u00f1o, revel\u00e1ndose contra la propietaria del predio, \u201ca juicio de la sala lo ubicar\u00edamos a partir del \u00f3bito del Martha Zarama Zarama, acaecido el 16 de julio de 1991\u201d fecha desde la cual ning\u00fan posible heredero ha reclamado el bien y el \u201ctenedor\u201d se torna en \u201cposeedor\u201d ejerciendo actos de dominio por lo que \u201cde aceptarse \u00e9sta premisa y hacer el c\u00e1lculo temporario de los 20 a\u00f1os que exige \u00e9ste modo de adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, se llega a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca que a la presentaci\u00f3n del libelo genitor, \u00e9ste lapso de tiempo a\u00fan no se ha cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 A las cardinales conclusiones precedentes, el recurrente Jos\u00e9 El\u00edas Almeida de la Cruz, demandante en pertenencia y demandado en reconvenci\u00f3n, se opone con insistencia afirmando que s\u00ed posey\u00f3 materialmente el inmueble discutido sin reconocer \u201cdominio ajeno\u201d como se comprueba con las declaraciones de Flor Benavides de Guerrero, Ildefonso Pachajoa Lasso, Carlos Augusto de la Cruz Nup\u00e1n, Jos\u00e9 Mar\u00eda Timan\u00e1 Pantoja y Hernando L\u00f3pez, quienes dijeron saber que ha ostentado en tal calidad el referido predio en un lapso que oscila entre 25 y 30 a\u00f1os; en la inspecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual se establece claramente la \u201cposesi\u00f3n\u201d pac\u00edfica del accionante desde el a\u00f1o 1973 y las mejoras plantadas por \u00e9l; y en la confesi\u00f3n de Enriqueta Zarama Zarama al dar respuesta a los hechos\u00a0 2\u00b0 y 4\u00b0 del escrito introductor, pues en el 2\u00b0 se se\u00f1ala la ubicaci\u00f3n de los bienes en disputa, y al contestarlo no lo neg\u00f3, e hizo lo propio respecto del 4\u00b0 en el que se indica que los mismos se encuentran en cabeza del municipio de Pasto, por venta que le efectuara Armando Ponce Muriel, destacando que \u201cla posesi\u00f3n la ha ostentado el demandante por el tiempo necesario para adquirir por prescripci\u00f3n\u201d, probanzas todas \u00e9stas que fueron ignoradas en el fallo como lo describe en los tres cargos propuestos, a cuyo compendio se remite la Corte por econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0\u00a0 En lo que respecta a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, que a juicio del juzgador no satisfizo el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n extraordinaria invocada, acot\u00f3 el censor que en la sentencia opugnada tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n cuando en ella se asever\u00f3 que \u201cel t\u00edtulo precario\u201d que ten\u00eda el actor lo transform\u00f3 en posesi\u00f3n s\u00f3lo a partir de la muerte de Martha Zarama Zarama, esto es, desde el 16 de julio de 1991, pues con tal hermen\u00e9utica se desconocieron las pruebas arriba mencionadas, apreci\u00e1ndose aisladamente el registro civil de defunci\u00f3n de la referida causante, y omiti\u00e9ndose por ende efectuar el estudio conjunto de los medios de convicci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el caso sub lite pretende Jes\u00fas El\u00edas Almeida que se declarare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n -de naturaleza extraordinaria-, los terrenos cuyas caracter\u00edsticas suministr\u00f3 en el libelo introductor del proceso, y a ese examen se aplicar\u00e1 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, mediante la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, llamada tambi\u00e9n \u00abusucapi\u00f3n\u00bb, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido pose\u00eddas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la especie arriba expresada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, que no necesita respaldarse en \u201ct\u00edtulo\u201d alguno, en tanto que la buena fe del \u201cposeedor\u201d se presume de derecho, bast\u00e1ndole a \u00e9ste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que si en la actualidad es de diez a\u00f1os -art\u00edculo 1\u00ba de la ley 791 de 2002-, al elegir el actor que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislaci\u00f3n, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil ha definido la posesi\u00f3n como \u201c\u2026la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicol\u00f3gico, la intenci\u00f3n del dominus, que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aqu\u00e9lla, que por constituir manifestaci\u00f3n visible del se\u00f1or\u00edo, llevan a inferir la intenci\u00f3n o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retenci\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa. Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesi\u00f3n como presupuesto de la acci\u00f3n, junto con los otros requisitos se\u00f1alados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma un\u00e1nime han reiterado que en relaci\u00f3n con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jur\u00eddicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, as\u00ed: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C\u00f3digo Civil); b) Como poseedor, cuando, adem\u00e1s de detentar materialmente \u201cla cosa\u201d, tiene el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y quien, de conformidad con el art\u00edculo 762 ib\u00eddem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusi\u00f3n de todas las dem\u00e1s personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la funci\u00f3n social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la \u201ctenencia\u201d, de la \u201cposesi\u00f3n\u201d, es el animus, pues en aqu\u00e9lla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese \u00e1nimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diferencia existente entre \u201ctenencia\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d, y la clara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C. en el que se dice que \u201cel simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, coloc\u00e1ndose en la posibilidad jur\u00eddica de adquirir el bien por el modo de la prescripci\u00f3n, mutaci\u00f3n que debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice \u201cposeedor\u201d, tanto en lo relativo al momento en que oper\u00f3 la transformaci\u00f3n, como en los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detent\u00f3 el bien a t\u00edtulo precario, que no conduce nunca a la usucapi\u00f3n y s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n podr\u00eda llegarse a ella, si se re\u00fanen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: \u201cY as\u00ed como seg\u00fan el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del se\u00f1or\u00edo, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconoc\u00eda y simult\u00e1neamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aqu\u00e9l. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n del t\u00edtulo del mero tenedor. Con raz\u00f3n el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil exige, a quien alegue la prescripci\u00f3n extraordinaria, la prueba de haber pose\u00eddo sin clandestinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento posterior sostuvo as\u00ed mismo la Corte: \u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero adem\u00e1s, si originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua del prescribiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia respecto de la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0 Desde la misma demanda el actor afirm\u00f3 que en 1969 empez\u00f3 a trabajar en calidad de jornalero, en la urbanizaci\u00f3n Jos\u00e9 Ignacio Zarama de esa ciudad, de propiedad de Martha Zarama Zarama quien era su patrona, trabajo que perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1973, a partir del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n definitiva del predio deprecado en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0 Posteriormente, el mismo demandante Jos\u00e9 El\u00edas Almeida de la Cruz al rendir interrogatorio acepta haber estado al servicio de las hermanas Martha y Enriqueta Zarama, desempe\u00f1\u00e1ndose como obrero desde que ten\u00eda 21 a\u00f1os, hasta 1973 cuando se termin\u00f3 de construir el conjunto residencial donde las referidas se\u00f1oras lo llevaron a trabajar. Seguidamente, manifiesta que desde esa \u00e9poca \u201cla se\u00f1orita Martha me dej\u00f3 viviendo all\u00ed en la casa porque ella era tan buena, no solo conmigo sino con distintas personas; ella me dijo \u2018vos te quedas all\u00ed, te quedas viviendo y buscas trabajo por fuera\u2019 (\u2026) yo pago los servicios, los impuestos no porque a m\u00ed no me han llegado recibos ni tampoco he sido reclamado, a m\u00ed no me han llegado\u201d. Preguntado acerca de su relaci\u00f3n con Enriqueta Zarama, tras la muerte de su hermana Martha, a quien \u00e9l se\u00f1ala como su empleadora, afirm\u00f3 que no ha recibido instrucciones de aqu\u00e9lla referentes a los terrenos cuya prescripci\u00f3n suplica a su favor, ni haber tenido problema alguno desde el \u00f3bito de esta \u00faltima \u201cestoy ah\u00ed en el inmueble desde 1969 que estaba a \u00f3rdenes de do\u00f1a Martha, y luego ya independiente desde 1973 y hasta la actualidad no he tenido ning\u00fan requerimiento de nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Flor Benavides de Guerrero, afirma conocer al demandante desde hace treinta a\u00f1os, trabajando en forma independiente, \u201cyo no he sabido que trabajara para alguien, todo el tiempo trabajaba en la picada de piedra (\u2026) todos los vecinos hemos cre\u00eddo que \u00e9l es due\u00f1o porque todo el tiempo ha vivido all\u00ed, ha tenido sus animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Ildefonso Pachajoa, distingue al actor desde la misma \u00e9poca que la anterior; agrega que Martha Zarama lo trajo a la urbanizaci\u00f3n de propiedad de \u00e9sta y su otra hermana para que les trabajara; a\u00f1ade que cuando Almeida termin\u00f3 dicha labor \u201cse qued\u00f3 viviendo en la casa de las se\u00f1oritas Zarama\u201d\u00a0 y busc\u00f3 trabajo independiente \u201cen eso de partida de piedras\u201d; se\u00f1al\u00f3 finalmente que \u201ca la cuenta, do\u00f1a Martha le regal\u00f3 la casa porque como ya se acab\u00f3 el trabajo de la urbanizaci\u00f3n se qued\u00f3 viviendo all\u00ed y consigui\u00f3 trabajo por donde lo v\u00edan (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos de la Cruz, manifiesta en su declaraci\u00f3n que las se\u00f1oritas Zarama \u201clo bajaron a vivir all\u00ed\u201d, adicionando que \u201cyo eso lo digo, que lo bajaron a cuidar la casa, no a regalarla, y desde que lo bajaron est\u00e1 viviendo all\u00ed hasta ahora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Arturo Timan\u00e1 dice respecto de lo anterior que \u201cDon El\u00edas es due\u00f1o de ah\u00ed del lote que vive \u00e9l; \u00e9l ha tenido el ganado de \u00e9l all\u00ed, ha mantenido como due\u00f1o, le he alquilado un toro para las vacas; hemos venido trabajando as\u00ed, por eso yo lo conozco que \u00e9l es el due\u00f1o; pero no s\u00e9 c\u00f3mo adquiri\u00f3, eso es de cada persona\u201d. Finalmente, asevera desconocer a Martha Zarama. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Edmundo Rosero, declar\u00f3: \u201cA Martha Zarama la conoc\u00ed desde hace treinta y cinco a\u00f1os y por motivos profesionales (\u2026); no conozco a Jos\u00e9 El\u00edas Almeida\u201d; que las hermanas Zarama son due\u00f1as del bien disputado en este litigio, el cual se encuentra habitado por una familia de la cual ingnora su nombre, lo que percibi\u00f3 a la muerte de Martha al acompa\u00f1ar a la heredera Enriqueta junto con funcionarios del Instituto Agust\u00edn Codazzi para identificar los inmuebles de propiedad de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sol Obando expresa conocer a Jos\u00e9 El\u00edas, porque \u201cera trabajador de la se\u00f1ora Martha Zarama, lo conozco hace unos treinta a\u00f1os; a Enriqueta Zarama la conozco de toda la vida, unos treinta y cinco a\u00f1os porque mi pap\u00e1 era el asesor tributario de ella y yo lo soy en la actualidad (\u2026) s\u00e9 que los lotes de los que habla han sido propiedad de la familia Zarama Zarama; primero de do\u00f1a Martha y despu\u00e9s de la se\u00f1orita Enriqueta Zarama (\u2026) no me consta ni tengo ning\u00fan conocimiento que Martha Zarama haya enajenado al se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas dicho terreno ni se lo haya donado. S\u00e9 que \u00e9l era trabajador de la se\u00f1orita Zarama e inclusive que tambi\u00e9n les cuidaba las pesebreras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Rend\u00f3n, distingue al ahora demandante desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os, viviendo en los predios que dice reconocer como de propiedad de Martha Zarama; afirma, igualmente que no sabe en qu\u00e9 calidad los tiene el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Montenegro, asevera que ha tratado al se\u00f1or Almeida desde hace como quince a\u00f1os; que en esa \u00e9poca \u00e9l le solicit\u00f3 al antes mencionado que le alquilara unas pesebreras, a lo que respondi\u00f3 que deb\u00eda consultarlo con la due\u00f1a, es decir, Martha Zarama; \u201cla llam\u00f3 y ella autoriz\u00f3 que me permitieran llevar los caballos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Riascos, ha visto al accionante desde hace tres lustros viviendo en el lote objeto de litigio, pero indica no saber c\u00f3mo lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando L\u00f3pez,\u00a0 declara que reside en el mismo barrio de Jos\u00e9 El\u00edas Almeida desde hace veinticinco a\u00f1os; respecto de la propiedad debatida sostuvo: \u201cNo se si sea donaci\u00f3n o compra, o herencia (\u2026) lo hemos visto todos los del barrio all\u00ed, y entonces uno piensa que el es propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ch\u00e1vez, se\u00f1ala: \u201cA m\u00ed lo \u00fanico que me consta es que el se\u00f1or Jos\u00e9 Almeida ha vivido en la casa tipo colonial ubicada en el Barrio Morasurco donde \u00e9l vive desde el ochenta y dos u ochenta y tres que yo compr\u00e9 mi casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Guzm\u00e1n, manifiesta conocer al ahora demandante desde hace aproximadamente veinte a\u00f1os, aunque precisa: \u201cEs dif\u00edcil saber c\u00f3mo adquiri\u00f3 la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Alfredo Rojas testifica que desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os ha tratado a Jos\u00e9 El\u00edas, \u201cpero no me consta que \u00e9l sea propietario\u201d del lugar que habita. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4\u00a0\u00a0 El 31 de marzo de 2006 se realiz\u00f3 Inspecci\u00f3n judicial al predio en discusi\u00f3n, identific\u00e1ndose plenamente por sus caracter\u00edsticas y linderos, \u201ccon el auxilio de la carta catastral y el plano de la urbanizaci\u00f3n que obra en el plenario\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5\u00a0 El dictamen pericial practicado con la finalidad de determinar las construcciones erigidas en los pluricitados inmuebles, informa que en el lote n\u00famero 10 objeto de debate no existe ninguna edificaci\u00f3n, siendo destinado al cultivo de ma\u00edz, y el 11 cuenta con una peque\u00f1a vivienda familiar de ladrillo, techo de eternit, piso en cemento y servicios p\u00fablicos domiciliarios, con un incipiente sembrad\u00edo de alfalfa, cebolla y \u00e1rboles, as\u00ed como un cuarto de un metro de extensi\u00f3n, destinado a la cr\u00eda de cuyes y conejos. Concluye el examen, respecto de la mejoras existentes que se han realizado \u201cen el transcurso de los \u00faltimos 20 a\u00f1os aproximadamente, esto en raz\u00f3n a que la construcci\u00f3n de la casa no es reciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6\u00a0 En cuanto a la confesi\u00f3n que afirma el recurrente efectu\u00f3 la demandada Enriqueta Zarama al no negar los hechos 2\u00b0 y 4\u00b0 del escrito genitor, cabe memorar lo que estos dicen: \u201cSegundo: Los predios materia de esta demanda se encuentran ubicados dentro del per\u00edmetro urbano del municipio de San Juan de Pasto, en la proyecci\u00f3n de la calle 21 con la carrera 41, urbanizaci\u00f3n Jos\u00e9 Ignacio Zarama, con una extensi\u00f3n total de 685 metros cuadrados, aproximadamente, y alinderado como se anot\u00f3\u201d; \u201cCuarto: Los inmuebles materia de la posesi\u00f3n y objeto de la presente acci\u00f3n, el 10 de noviembre de 1997 mediante escritura No.5195, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, Matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-54378, fue vendido al se\u00f1or Armando Ponce Muriel y el 10 de noviembre de 1997 este \u00faltimo lo enajen\u00f3 al municipio de Pasto (plan vial) aqu\u00ed hay que hacer claridad que mi patrocinado nunca ha perdido la posesi\u00f3n de la totalidad de los inmuebles materia de esta prescripci\u00f3n adquisitiva, y por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir los mencionados bienes por prescripci\u00f3n extraordinaria, se me ha conferido poder especial para iniciar la acci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar la r\u00e9plica del libelo por parte de la accionada Enriqueta Zarama Zarama se advierte que al hacer referencia a los hechos ya descritos expuso: \u201cSegundo: es cierto que el predio por el cual demanda el se\u00f1or El\u00edas de la Cruz Almeida (sic) est\u00e1 ubicado en el per\u00edmetro urbano. Habla de \u2018los predios\u2019 y del \u00e1rea, lo cual no es del caso de aceptar o negar\u201d. \u201cCuarto: este hecho no me compete aceptarlo ni negarlo; est\u00e1 dirigido al municipio de Pasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las refutaciones anteriores no se refleja que haya existido, como lo afirma el recurrente, aceptaci\u00f3n por la demandada a trav\u00e9s de su apoderado, respecto de \u201cla posesi\u00f3n que ejerce el se\u00f1or Almeida desde el a\u00f1o de 1974, 30 a\u00f1os atr\u00e1s de la presentaci\u00f3n del libelo genitor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 Finalmente se encuentra incorporado al expediente el registro civil de defunci\u00f3n de Martha Zarama Zarama, donde se constata que \u00e9sta falleci\u00f3 el 16 de julio de 1991 en la ciudad de Pasto, departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Si la demostraci\u00f3n del error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusi\u00f3n censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, tiene que seguirse que su configuraci\u00f3n exige que sea manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o a sutiles disquisiciones, porque de ser as\u00ed el yerro no salta de bulto a la vista ni emerge de su sola enunciaci\u00f3n y, de contera, carecer\u00eda del car\u00e1cter de evidente exigido para estructurarlo. Por supuesto, que dada la particular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, y concretamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a los elementos probatorios recaudados, es esencial, para efectos de la prosperidad del mismo, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, precisando en cu\u00e1les de ellos recay\u00f3 la equivocaci\u00f3n y c\u00f3mo los afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes reflexiones vienen al caso sometido ahora al escrutinio de la Corte, pues, como se constatar\u00e1, la \u201cinferencia probatoria\u201d combatida\u00a0 -la atinente a la \u00e9poca en que se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor respecto de Jos\u00e9 El\u00edas Almeida- no pugna de manera ostensible con el contenido de los medios objetivos de persuasi\u00f3n de los cuales la extrajo el fallador, ya que corresponde a una interpretaci\u00f3n plausible de lo expresado por el actor a trav\u00e9s de su apoderado judicial en el libelo incoativo del proceso; en la confesi\u00f3n realizada en el interrogatorio; y en el c\u00famulo de testimonios que estudi\u00f3 mancomunadamente con las otras dos piezas procesales, que evidencian que el demandante ingres\u00f3 a los predios de la fallecida Martha Zarama, quien fuera su patrona, en calidad de trabajador, lo que no desconoci\u00f3 en ning\u00fan momento el fallador, como tampoco, que si aqu\u00e9l ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n sobre los aludidos predios, de aceptar la premisa de que el accionado mut\u00f3 su calidad de tenedor a la de poseedor, luce razonable la hermen\u00e9utica del Tribunal cuando as\u00ed reflexion\u00f3: \u201cA juicio de \u00e9sta Sala lo ubicar\u00edamos a partir del \u00f3bito de aqu\u00e9lla, acaecido el 16 de julio de 1991, \u00e9poca a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna en poseedor ejerciendo actos propios de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, y al hacer el c\u00e1lculo temporario de los 20 a\u00f1os que exige este modo de adquirir, tendr\u00eda que colegirse en forma inequ\u00edvoca, que a la presentaci\u00f3n del libelo genitor ese lapso de tiempo no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no existe, o por lo menos no es evidente, as\u00ed pudiera desgajarse por medio de agudas elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta de la que exterioriz\u00f3 el sentenciador, pues es palpable que las argumentaciones probatorias expuestas por el Tribunal no resultan inveros\u00edmiles, absurdas, ni pugnan con la raz\u00f3n, ya que si los testigos dijeron reconocer que habit\u00f3 el se\u00f1or Almeida en los terrenos litigiosos, por espacio de 25 a\u00f1os o m\u00e1s, dichas manifestaciones, si bien eran demostrativas de ello, no pod\u00edan ser tomadas literalmente en cuenta, ni en forma aislada de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n como lo pretende el censor, para dejar claramente establecido que el se\u00f1or Almeida de la Cruz posey\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o los bienes disputados; m\u00e1s s\u00ed requer\u00eda un esfuerzo del accionante\u00a0 encaminado a acreditar, a partir de qu\u00e9 momento vari\u00f3 su condici\u00f3n de tenedor a poseedor, aspecto que encuentra la Corte hu\u00e9rfano de prueba, y que obliga a mantener inc\u00f3lume la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de marzo de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el ahora recurrente contra el municipio de Pasto, Enriqueta Zarama Zarama, y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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