{"id":83821,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030032000-00235-01-14-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"5400131030032000-00235-01-14-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030032000-00235-01-14-07-2009\/","title":{"rendered":"5400131030032000-00235-01 [14-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia\u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A., contra la sociedad\u00a0 ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el prop\u00f3sito\u00a0 de resolver, en sede de instancia,\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la decisi\u00f3n adoptada\u00a0 el 6 de febrero de\u00a0 2003, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informan las presentes diligencias que la parte actora, a trav\u00e9s del representante judicial designado al efecto,\u00a0 present\u00f3\u00a0 demanda para que, previo el\u00a0 tr\u00e1mite signado por el procedimiento ordinario, se declarara que la aseguradora Colseguros S. A.,\u00a0 objet\u00f3, de manera infundada y carente de seriedad, la reclamaci\u00f3n por ella efectuada por raz\u00f3n del acaecimiento del siniestro amparado, consistente en la muerte de algunos pasajeros y las lesiones de otros, evento sucedido el 21 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecuentemente, la accionante reclam\u00f3 que a la demandada deb\u00eda conden\u00e1rsele a cancelar las sumas convenidas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, concretamente,\u00a0 el valor de US$10.000.oo., por el deceso de cada pasajero, as\u00ed como US$7.500, relativos a los da\u00f1os sufridos por el veh\u00edculo accidentado. Igualmente, bajo el amparo del art\u00edculo 1080 del C. de Co., deprec\u00f3 el reconocimiento de intereses moratorios sobre los anteriores conceptos, a la tasa m\u00e1xima permitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las s\u00faplicas que preceden fueron soportadas en los hechos que, en obsequio a la brevedad, se sintetizan as\u00ed: a) las partes asumieron algunos compromisos alrededor de un contrato de seguro de responsabilidad civil, concertado e instrumentado a trav\u00e9s de la p\u00f3liza andina No. 16-1329844 que, junto con sus anexos, fue allegada por la parte actora a la presente actuaci\u00f3n (c. 1, fls. 2 a 8); b) el citado contrato ten\u00eda como prop\u00f3sito amparar algunos eventos derivados de un contrato de transporte internacional de personas; c) en la mencionada p\u00f3liza de \u201cseguro de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera\u201d, expedida el 22 de septiembre de 1997, asumi\u00f3 su rol de aseguradora la sociedad Colseguros S. A., y, como asegurada \u201cy beneficiaria\u201d, la aqu\u00ed demandante; d) el tope del valor asegurado se ajust\u00f3 en la suma de US$60.000.oo.; e) en el clausulado aceptado fue incluida la estipulaci\u00f3n\u00a0 concerniente con la \u201cubicaci\u00f3n de los riesgos\u201d,\u00a0 que comprend\u00eda, en concreto, el \u201ctransporte internacional en los territorios de Colombia y Ecuador\u201d (fl. 2, resaltado fuera de texto); y, f) el transporte fue ejecutado, entre otros, por el veh\u00edculo de placas C 03211, afiliado a la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que fenecido el primer per\u00edodo pactado, las partes convinieron en prorrogar los compromisos\u00a0 inicialmente asumidos; aunque, en verdad, lo concertado fue la expedici\u00f3n de una nueva p\u00f3liza (folio 3), lo que se hizo palpable, ciertamente, a trav\u00e9s del documento expedido el 22 de septiembre de 1998, en el que se\u00a0 estableci\u00f3 como nueva \u00e9poca de la vigencia, la comprendida entre la anotada fecha y el 22 de septiembre de 1999, estipul\u00e1ndose, adem\u00e1s, para la indemnizaci\u00f3n, un tope de US$10.000, por persona lesionada o fallecida, y US$7.500 tanto para da\u00f1os causados a \u201cterceros no transportados\u201d (fl. 3),\u00a0 como para los perjuicios materiales a bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vigencia del contrato de seguro y durante el trayecto convenido en el de transporte, el 21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar la colisi\u00f3n entre los veh\u00edculos VKJ 722 y C 03211, este \u00faltimo afiliado a Rutas\u00a0 de Am\u00e9rica Cia. Ltda. C.A., empresa que hab\u00eda tomado el seguro mencionado. El choque rese\u00f1ado dej\u00f3 como resultado el deceso de algunos pasajeros y lesiones personales en otros, todos ellos transportados en el veh\u00edculo con el que impact\u00f3 el automotor vinculado a la sociedad asegurada, circunstancias de las que da cuenta el documento remitido el 24 de noviembre de 1998, al Secretario de Tr\u00e1nsito Municipal de Puerto Tejada, por parte del se\u00f1or JOSE ROMIR ROMERO LENIS (c.1, fl. 49), \u201cguardia vial\u201d, quien el mismo d\u00eda en que tuvo ocurrencia el siniestro, levant\u00f3 el respectivo informe sobre lo acontecido (fls. 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el primero de estos documentos y reproduciendo lo consignado en el \u201cinforme de accidente\u201d, se hizo constar que con motivo de la colisi\u00f3n vehicular fallecieron JULIETA EDITH DAZA, FLORALBA UL ZAPATA y FERNANDO BALANTA, resultando lesionados MARTHA SOLARTE, OLGA SANDOVAL, EDGAR HERNAN BEDOYA, ELIZABETH CUETIA, ELIZABETH FREINE, todos ellos pasajeros del veh\u00edculo de placas VKJ 722; que, adem\u00e1s, los veh\u00edculos accidentados sufrieron significativos da\u00f1os materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del percance y los resultados ya mencionados, tuvo inicio la investigaci\u00f3n penal dentro de la cual fue convocada la transportadora demandante como tercero civilmente responsable. Tambi\u00e9n, a ra\u00edz de lo acaecido, la asegurada, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza adquirida, procedi\u00f3 a informar de todos los sucesos a la aseguradora, am\u00e9n de formalizar la reclamaci\u00f3n pertinente, actitud que dio lugar a que esta \u00faltima\u00a0 emitiera la comunicaci\u00f3n No. DI 03487 del 31 de octubre del 2000, a trav\u00e9s de la cual objet\u00f3 formalmente la reclamaci\u00f3n, bajo el argumento de \u201cno existir cobertura de acuerdo al \u00e1mbito geogr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada, al concurrir al proceso, dio contestaci\u00f3n al escrito incoativo aceptando algunos hechos, negando otros, y dejando a la probanza algunos m\u00e1s. En todo caso se opuso a la acogida de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las que opt\u00f3 por llamar \u201cRiesgo Excluido; Improcedibilidad de la\u00a0 acci\u00f3n por cuanto no existe sentencia judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable ni existe acuerdo autorizado de modo expreso por la compa\u00f1\u00eda; Exoneraci\u00f3n de la aseguradora por haberse configurado causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad de la misma, de acuerdo con las condiciones generales de la p\u00f3liza; exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar por parte de la sociedad demandada por incumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro por parte del asegurado; Ilegitimidad de la personer\u00eda del demandante; Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; excepci\u00f3n gen\u00e9rica del art\u00edculo 306 del C. P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Argument\u00f3, relativamente al\u00a0 primer medio exceptivo, que de acuerdo con la p\u00f3liza andina de seguro de responsabilidad para el transporte internacional por carretera, regida por la decisi\u00f3n 290 de la Comunidad Andina, dada la eventualidad all\u00ed prevista, hay expresa exclusi\u00f3n de cobertura por el \u00e1mbito geogr\u00e1fico, o sea, no hay amparo si el riesgo acaece, como as\u00ed sucedi\u00f3, en el pa\u00eds emisor de la p\u00f3liza que lo fue Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 En lo concerniente con la segunda defensa, la accionada reivindic\u00f3 que en la p\u00f3liza emitida estaba expresamente condicionada la obligaci\u00f3n de la aseguradora a la demostraci\u00f3n, mediante sentencia ejecutoriada,\u00a0 de la responsabilidad de la asegurada,\u00a0 lo que en el asunto litigado no hab\u00eda acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Arguy\u00f3, como soporte de la tercera excepci\u00f3n, que la aseguradora quedaba exonerada de obligaci\u00f3n alguna, si la asegurada asum\u00eda, sin la respectiva autorizaci\u00f3n de aquella, su responsabilidad en el siniestro y, dado que as\u00ed procedi\u00f3 la transportadora, relevaba a la demandada de su principal compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En torno al supuesto incumplimiento de la asegurada, si bien\u00a0 la demandada lo plante\u00f3 mediante otra excepci\u00f3n, no discurri\u00f3 sobre los t\u00e9rminos del mismo; solamente lo dej\u00f3 plasmado como una hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Refiri\u00e9ndose a la quinta excepci\u00f3n, argument\u00f3 que los poderes conferidos por los representantes de la actora no reun\u00edan los requisitos que exig\u00edan las leyes colombianas. Sin embargo, desde\u00f1\u00f3 precisar a cu\u00e1l de ellos refer\u00eda su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Invoc\u00f3, as\u00ed mismo, la extinci\u00f3n del derecho de la asegurada bajo el argumento de la prescripci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo afirm\u00f3, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 1081 del C. de Co., ya hab\u00eda transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reclam\u00f3 que si concurr\u00eda alguna circunstancia que determinara la acogida, a\u00fan de oficio, de una excepci\u00f3n, as\u00ed deb\u00eda proceder el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en cuanto el juzgador a-quo concluy\u00f3 que, efectivamente, la asegurada hab\u00eda aceptado responsabilidad en el accidente sin la autorizaci\u00f3n de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta \u00faltima de las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La gestora del pleito judicial, en tiempo, seguido al decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que solicitara ante el Tribunal del Distrito de C\u00facuta, acudi\u00f3 a sustentar la impugnaci\u00f3n y, ciertamente, con ese fin, radic\u00f3 el escrito obrante a folios 36 a 48 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atendiendo los resultados del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a instancia de esta Corporaci\u00f3n fue adosado al expediente el concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativo a la interpretaci\u00f3n prejudicial de la p\u00f3liza Andina, escrito\u00a0 que\u00a0 obra a folios 119 a 144 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior, cumplidos los tr\u00e1mites que corresponden a litigios de este temperamento, que es dable resolver la alzada y a ello procede la Sala, en sede de instancia, previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Prec\u00edsase, desde ya, que la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal fue consolidada con apego a las directrices legales; no hay, por lo mismo, reproche con respecto a los presupuestos procesales o aquellos requisitos necesarios para finiquitar esta controversia. Adem\u00e1s, res\u00e1ltase, no se vislumbra vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La actora y su legitimidad para incoar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. En sus comienzos, el seguro de responsabilidad civil afinc\u00f3 su \u00e1mbito de acci\u00f3n en la protecci\u00f3n del asegurado sin reparar, ciertamente,\u00a0 en el perjudicado. En ese orden de ideas, el afectado carec\u00eda de un derecho frontal contra el asegurador, a la vez que era evidente la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la aseguradora con el asegurado y la de \u00e9ste con la v\u00edctima, de modo que no exist\u00eda v\u00ednculo alguno entre \u00e9sta y aquella. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, al menos incipiente, entre el lesionado\u00a0 y la aseguradora. As\u00ed, se pens\u00f3 en una acci\u00f3n oblicua mediante la cual el damnificado, en ciertas hip\u00f3tesis,\u00a0 pod\u00eda accionar contra la empresa aseguradora, surgiendo de ese modo una reclamaci\u00f3n excepcional.\u00a0 Incluso, la alusi\u00f3n a una \u201cacci\u00f3n directa\u201d tiene significado en cuanto se quiso distinguir de esa v\u00eda \u201cindirecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el paso del tiempo ha cobrado particular importancia el inevitable compromiso de\u00a0 tutelar a la v\u00edctima y significar que, en \u00faltimas, tal es la funci\u00f3n de esta especie de seguro. A partir de esa consideraci\u00f3n los ordenamientos adoptaron diversas disposiciones enderezadas a acentuar ese amparo. As\u00ed, el C\u00f3digo Civil italiano (art. 2767), estableci\u00f3 un privilegio en favor del damnificado sobre la indemnizaci\u00f3n que la aseguradora le pagaba al asegurado; en M\u00e9xico, por su parte, mediante norma francamente novedosa, una Ley de 1935 previ\u00f3 una acci\u00f3n directa del perjudicado, a quien se consider\u00f3 como beneficiario; en el mismo sentido, la Ley francesa de 1930 prescribi\u00f3 en su art\u00edculo 53 que \u201cel asegurador no puede pagar a otro que no sea el tercero da\u00f1ado, todo o parte de la suma debida, mientras \u00e9ste no haya sido indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Estimulados, pues, por\u00a0 inquietudes de esa textura, empero renuentes a las nuevas tendencias, los redactores del C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1958 dejaron la\u00a0 siguiente constancia: \u201cFinalmente, tomando en consideraci\u00f3n al principio de la relatividad de los efectos de todo contrato, la regla \u2018res inter alios acta\u2019, las naturales restricciones a que el seguro de responsabilidad est\u00e1 sujeto merced a incontrovertibles principios jur\u00eddicos y la misma conveniencia pr\u00e1ctica de aseguradores y asegurados, la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 (art\u00edculo 954) negar acci\u00f3n directa al damnificado contra el asegurador. Pero dispuso igualmente que \u00e9ste podr\u00eda adoptar todas las providencias conducentes a evitar que pueda torcerse el destino de la indemnizaci\u00f3n\u201d\u00a0 (hace notarla Sala). No obstante, hay que advertirlo de una vez, en reformas posteriores y para bien de los intereses de las v\u00edctimas, la normatividad patria sufri\u00f3 un viraje significativo y patentiz\u00f3 lo que con fuerza inusitada reclamaba la salvaguarda real y efectiva de los intereses de los perjudicados, esto es, la posibilidad de que la v\u00edctima pudiera pretender, de manera directa, que la aseguradora le reconociera la indemnizaci\u00f3n a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, a manera de compendio, la protecci\u00f3n que las distintas legislaciones dispensaron al damnificado se orientaron en los siguientes sentidos: a) reconocimiento de una prenda en favor\u00a0 del perjudicado y hasta concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnizaci\u00f3n que el asegurador debe al asegurado (Ley suiza); b) como ya se memor\u00f3 (Ley italiana), al perjudicado se le reconoce un privilegio en la indemnizaci\u00f3n concedida al asegurado; c) la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos del asegurado que impliquen disposici\u00f3n\u00a0 del valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida a \u00e9l (Ley alemana); d) o, la prohibici\u00f3n al asegurador de cancelar la indemnizaci\u00f3n a otro que no sea el perjudicado, hasta tanto no se acredite que, efectivamente, ese tercero ha sido resarcido (Ley francesa). En Colombia, it\u00e9rase, en el a\u00f1o 1990, a trav\u00e9s de la Ley 45, la legislaci\u00f3n patria incorpor\u00f3 la acci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Refiri\u00e9ndose a este aspecto, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c(..) Varias e importantes enmiendas introdujo la Ley 45 de 1990 al r\u00e9gimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los art\u00edculos 1127 a 1133 de la codificaci\u00f3n mercantil, con el prop\u00f3sito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dot\u00f3 de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparaci\u00f3n del perjuicio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, como lo declaraba el original art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, el seguro de responsabilidad civil ten\u00eda por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ah\u00ed que el asegurador asumiera la\u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que s\u00f3lo se liberara de tal compromiso pag\u00e1ndole al asegurado la indemnizaci\u00f3n estipulada, por ser \u00e9ste el acreedor de la referida prestaci\u00f3n -art\u00edculo 1127-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acorde con la funci\u00f3n que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anot\u00f3, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el art\u00edculo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo v\u00ednculo directo de la v\u00edctima con el asegurador del responsable del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del inter\u00e9s de los damnificados con el hecho da\u00f1oso del asegurado, a la funci\u00f3n primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aun\u00f3, delantera y directamente, la de resarcir a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, objetivo por raz\u00f3n del cual se le instituy\u00f3 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado,\u00a0 o sea que se radic\u00f3 en el damnificado el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n que pesa sobre el asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de reclamarle directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato \u2013art\u00edculo 84-, previsi\u00f3n con la cual se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que \u00e9stos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formaci\u00f3n, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El prop\u00f3sito que la nueva reglamentaci\u00f3n le introdujo, desde luego, no es, per se, suced\u00e1neo del anterior, sino complementario, \u00ablato sensu\u00bb, porque el seguro referenciado, adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as\u00ed sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los da\u00f1os provocados por \u00e9ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservaci\u00f3n, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M\u00e1s adelante, en el mismo prove\u00eddo, sostuvo \u201c(\u2026) Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientaci\u00f3n legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del da\u00f1o irrogado a la v\u00edctima \u2013art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aqu\u00e9l, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro \u2013art\u00edculo 1127 ib\u00eddem- y que est\u00e1 delimitado por los t\u00e9rminos del contrato y de la propia ley, m\u00e1s all\u00e1 de los cuales no est\u00e1 llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acci\u00f3n directa contra el asegurador \u2013art\u00edculo 1133 ej\u00fasdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestaci\u00f3n cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley.\u00a0 Como precis\u00f3 la Corte en providencia de esta misma fecha, \u2018\u2026en lo tocante con la relaci\u00f3n externa entre asegurador y v\u00edctima, la fuente del derecho de \u00e9sta estriba en la ley, que expresa e inequ\u00edvocamente la ha erigido como destinataria de la prestaci\u00f3n emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (art\u00edculo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligaci\u00f3n condicional de la compa\u00f1\u00eda (art\u00edculo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aqu\u00e9lla asumir\u00e1, conforme a las circunstancias, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jur\u00eddico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la v\u00edctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnizaci\u00f3n de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aqu\u00e9l no podr\u00e1 pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relaci\u00f3n directa con el asegurador, que como tal est\u00e1 sujeta a ciertas limitaciones\u00b4 (Exp. 7173, no publicada a\u00fan oficialmente)\u201d. (Sent. Cas. Civil, de 10 de febrero de 2005, Exp. 7614). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, sin reserva alguna, concuerdan sobre que el beneficiario en el\u00a0\u00a0 seguro de responsabilidad civil es la v\u00edctima o el perjudicado y, por ende, es el primer llamado a reclamar la indemnizaci\u00f3n. Desde luego, tal criterio\u00a0 abreva, con evidente fidelidad, en la autorizaci\u00f3n\u00a0 incorporada en los\u00a0 art\u00edculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, cuyos textos, hoy en d\u00eda, no generan resistencia alguna. El primero dispone:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u2026.El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye \u00a0en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que el segundo puntualiza que: \u201cEn el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Ahora, con respecto al asunto de esta especie, tres aristas deben valorarse: de un lado, la aplicaci\u00f3n preferente, en lo pertinente, de las disposiciones provenientes de normas supranacionales; de otro, la validez de la p\u00f3liza adosada al expediente desde la \u00f3ptica del ordenamiento jur\u00eddico; y, por \u00faltimo, si del r\u00e9gimen aplicable a dicha p\u00f3liza o, en su caso, de su texto, surge la prevalencia de los intereses del asegurado o de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.1. A trav\u00e9s de la historia ha quedado patentizado que las personas\u00a0 se agrupan en procura de proveerse mayor bienestar, de satisfacer necesidades rec\u00edprocas, de unir esfuerzos con el \u00fanico prop\u00f3sito de optimizar recursos y fortalezas de toda \u00edndole, am\u00e9n de minimizar los efectos de sus debilidades. Los Estados, tambi\u00e9n, suelen ser proclives a la\u00a0 integraci\u00f3n y, regularmente, convergen voluntades alrededor de asuntos como\u00a0 la pol\u00edtica, la cultura, el deporte, etc.; pero, principalmente, como miras a impulsar el desarrollo econ\u00f3mico en sus respectivos territorios a fin de aprovechar al m\u00e1ximo sus especiales condiciones, para, a trav\u00e9s de ellas, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permeados por\u00a0 esa tendencia, algunos pa\u00edses de la regi\u00f3n (Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela -aunque esta \u00faltima naci\u00f3n se retir\u00f3 en \u00e9poca reciente-), a partir del Acuerdo de Cartagena, propiciaron el nacimiento de la Comunidad Andina; luego, con el claro fin de materializar sus objetivos, surgieron diferentes reglas jur\u00eddicas, \u00f3rganos e instituciones, entre ellos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hablar del Derecho Comunitario es\u00a0 referir a un conjunto de disposiciones tendientes todas ellas a reivindicar, por una parte su supremac\u00eda sobre el derecho interno de cada pa\u00eds miembro y, por\u00a0 otra, formalizar el prop\u00f3sito de la creaci\u00f3n de la comunidad como es regentar, bajo par\u00e1metros similares y comunes, determinados asuntos propios de cada naci\u00f3n, precisamente, con el \u00e1nimo de unificar efectos.\u00a0\u00a0 Como espectro de esta consideraci\u00f3n, se evidencian dos pilares sobre los cuales descansa la comunidad: a) el reconocimiento\u00a0 expreso por parte de los pa\u00edses integrantes, de la existencia de \u00f3rganos y competencias supranacionales, esto es, la aceptaci\u00f3n de que m\u00e1s all\u00e1 de la organizaci\u00f3n interna, hay normas que prevalecen sobre las nacionales y que, as\u00ed mismo, hay \u00f3rganos de mayor jerarqu\u00eda; y, b) el desprendimiento por parte de los pa\u00edses miembros de determinadas competencias a favor de esos \u00f3rganos comunitarios. S\u00edguese de lo anterior que es caracter\u00edstico del derecho comunitario, de un lado, un efecto inmediato, en cuanto el ordenamiento de la comunidad se considera integrado al derecho interno de los pa\u00edses que la conforman;\u00a0 de otro, un efecto mediato, en la medida en que sus disposiciones\u00a0 no requieren, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, una determinaci\u00f3n del pa\u00eds miembro para que tengan vigencia;\u00a0 y, por \u00faltimo, una primac\u00eda del derecho de la comunidad sobre el derecho interno, caracter\u00edstica que evidencia el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de sus miembros de ceder soberan\u00eda en temas espec\u00edficos a favor de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho Tribunal, en alusi\u00f3n a la prevalencia del derecho comunitario,\u00a0 en algunos casos ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe trata m\u00e1s propiamente, del efecto directo del principio de aplicaci\u00f3n inmediata y de la primac\u00eda que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay \u2013se ha dicho- una ocupaci\u00f3n del terreno con desplazamiento de las normas que antes las ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto a resulten incompatibles con las previsiones de derecho comunitario (\u2018preemption\u2019). La norma interna, sin embargo, podr\u00eda continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a ser compatible con \u00e9l\u201d \u00a0(Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, Buenos Aires 1994, P\u00e1g. 142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026debe tenerse en cuenta el (principio) de la \u2018primac\u00eda\u2019 de las normas comunitarias y el de la \u2018aplicaci\u00f3n directa\u2019 de las mismas, principios que, a la vez son los que permiten a los Estados signatarios cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de tr\u00e1mites internos que pretendan dar a la norma comunitaria el vigor que ya tiene desde su origen..\u201d (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo II,\u00a0 Buenos Aires 1994, P\u00e1g. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl derecho de integraci\u00f3n no deroga leyes nacionales, las que est\u00e1n sometidas al ordenamiento interno: tan solo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias\u201d \u00a0(Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo II, Buenos Aires 1994, P\u00e1g. 98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fluye que el derecho interno, en todo aquello que se oponga a las disposiciones del derecho comunitario, como as\u00ed lo deja a salvo el propio Tribunal de la Comunidad Andina,\u00a0 debe ceder para que operen aquellas disposiciones; pero, as\u00ed mismo, surge evidente\u00a0 que\u00a0\u00a0 los eventos de los que no se ocupa la normatividad comunitaria,\u00a0 ser\u00e1n gobernados por el orden jur\u00eddico nacional, sin perder de vista, en todo caso, la filosof\u00eda de la integraci\u00f3n subregional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.2. Y, precisamente, la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n 290 alusiva a la P\u00f3liza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil; tambi\u00e9n fue adoptada la 398 de 17 de enero de 1997, sustitutiva de la Decisi\u00f3n 289, concernientes con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.\u00a0 Una y otras resultan ser el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la controversia judicial bajo estudio; de un lado, la p\u00f3liza andina de responsabilidad civil; de otro, el contrato de transporte internacional por carretera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a este \u00faltimo, pertinente es precisarlo, que la empresa demandante cumpl\u00eda en uno de sus veh\u00edculos, concretamente, el de placas C-03211, en el trayecto o itinerario por territorio colombiano (Puerto Tejada -Cauca-), la ejecuci\u00f3n de un transporte internacional por carretera, actividad que, precisamente, aseguraba la p\u00f3liza memorada. Relativamente\u00a0 a tal acreditaci\u00f3n, esto es, el desplazamiento internacional, huelga rese\u00f1ar, principalmente, que las partes no controvirtieron, ni por asomo siquiera, la existencia de esa modalidad de transporte, ni desconocieron que \u00e9ste estuviera por fuera del \u00e1mbito de la Comunidad Andina. Situaci\u00f3n corroborada, entre otros elementos probatorios, por la inserci\u00f3n en el cuerpo de la p\u00f3liza andina de la placa (C03211) del veh\u00edculo accidentado; el permiso concedido a la actora por parte del Ministerio de Transporte de Colombia, seg\u00fan resoluci\u00f3n 0002906 de 26 de mayo de 1997, y la relaci\u00f3n de veh\u00edculos habilitados para la ejecuci\u00f3n de dicha actividad (folios 30 a 35), en donde aparece, igualmente, la indicaci\u00f3n del automotor accidentado y la rese\u00f1a de los trayectos; copia del registro mercantil perteneciente a la empresa demandante, en donde aparece que es sociedad venezolana y que su objeto social es el transporte de pasajeros, nacional e internacional. En fin, no hay duda alguna que el siniestro sobrevino, it\u00e9rase, en desarrollo de un transporte internacional de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones memoradas, por dimanar de aquel \u00f3rgano devienen imperativas, cual lo dispuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien\u00a0 sobre el punto se expres\u00f3: \u201cEste Tribunal considera que el consultante debe aplicar lo dispuesto en la citada Decisi\u00f3n 290 debiendo poner la m\u00e1xima atenci\u00f3n, al momento de analizar la P\u00f3liza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil contratada por la accionante, teniendo en consideraci\u00f3n el principio de supremac\u00eda del derecho comunitario\u201d (&#8230;). No se trata propiamente de que la norma\u00a0\u00a0 comunitaria\u00a0\u00a0 posterior\u00a0\u00a0 derogue\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 norma\u00a0 nacional \u00a0<\/p>\n<p>preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jur\u00eddicos distintos, aut\u00f3nomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, m\u00e1s propiamente, del efecto directo del principio de aplicaci\u00f3n inmediata y de primac\u00eda que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas (&#8230;)\u00bb. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros \u00ab(&#8230;) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en pr\u00e1cticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteraci\u00f3n de obligaciones resultantes del derecho comunitario\u201d (concepto emitido el 10 de enero de 2008, folios 119 a 138 cuaderno de la Corte). As\u00ed, en cuanto a los pa\u00edses que integran la Comunidad Andina,\u00a0 sus destinos est\u00e1n amparados, en aquellas precisas materias, por la p\u00f3liza pertinente, adoptada por la decisi\u00f3n 290 de 21 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, no obstante el desplazamiento, m\u00e1s no derogatoria, del derecho interno por el comunitario, en los casos espec\u00edficos que \u00e9ste regula, ante posibles vac\u00edos o normas incompletas de aquel ordenamiento trasnacional, emergen las disposiciones nacionales para regir complementariamente los casos litigados, de donde deriva, a todas luces procedente y ajustado al convenio de Cartagena, la aplicaci\u00f3n de disposiciones patrias como el art\u00edculo 1127 y 1131 del C. de Comercio, pues no son normas cuyo contenido contravengan aquellas directrices comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.3. Asentado lo anterior, evocado el \u00faltimo de los temas auscultados, res\u00e1ltase que la p\u00f3liza andina no incorpor\u00f3 modificaci\u00f3n alguna en torno a los intereses protegidos y que reflejara un apartamiento con respecto a las tendencias de las legislaciones nacionales, incluida la colombiana, memoradas en p\u00e1rrafos anteriores; contrariamente, refulge cristalino el prop\u00f3sito tanto de las disposiciones que crearon la p\u00f3liza andina como la de sus condiciones generales y especiales, de dejar a salvo, principalmente, los intereses de las v\u00edctimas cuando los da\u00f1os inferidos tienen su origen en el transporte internacional de pasajeros; aparece contundente tal regulaci\u00f3n sobre el particular; basta nada m\u00e1s, para corroborar tal aserto, con mirar el texto de la p\u00f3liza No. 311, obrante al folio 3 del cuaderno principal, en donde expresamente se estableci\u00f3 que los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n eran los pasajeros y terceros no transportados; am\u00e9n de la cl\u00e1usula o numeral 3, de las condiciones generales de la citada p\u00f3liza (folios 4 a 8 del mismo cuaderno), relativo a las \u201cdefiniciones\u201d, que, en cuanto a la de beneficiarios, describe que son \u201cLas eventuales v\u00edctimas o damnificados con el siniestro que demuestren su condici\u00f3n y los perjuicios irrogados\u201d\u00a0 \u2013negrillas no textuales-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, si bien en el texto de las condiciones generales de la p\u00f3liza se alude a que el asegurado tambi\u00e9n es\u00a0 beneficiario, esa estipulaci\u00f3n, como es manifiesto, no implica que haya un desplazamiento total de la v\u00edctima como\u00a0 principal protegido, pues, all\u00ed mismo, aparece la precisi\u00f3n de que los \u201cdamnificados\u201d son,\u00a0 igualmente, beneficiarios. Considera la Sala que la inteligencia apropiada de esa indicaci\u00f3n no puede ser otra que el asegurado, en ciertas hip\u00f3tesis, se torna beneficiario, como acontece, por ejemplo, cuando\u00a0 con sus propios recursos paga directamente a las v\u00edctimas del da\u00f1o, evento que, sin duda, le hace nacer el derecho de reclamar de la aseguradora la respectiva indemnizaci\u00f3n, no como damnificado sino, it\u00e9rase, por efecto de haber pagado a las v\u00edctimas los perjuicios generados. Esto ins\u00edstese, al tenor de la estipulaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. En definitiva, seg\u00fan el caso, bajo la \u00f3ptica de la normatividad nacional o al amparo de la prohijada por el texto de la p\u00f3liza la Comunidad Andina, la v\u00edctima o, eventualmente sus herederos, como perjudicados, son los\u00a0 llamados a reclamar la indemnizaci\u00f3n una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye el siniestro. En ellos reposa la potestad o autorizaci\u00f3n legal para vindicar en su favor el pago que dimana del contrato y por raz\u00f3n del da\u00f1o inferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. No obstante la claridad pregonada, conviene asentar, as\u00ed mismo, algunas reflexiones, indispensables por lo dem\u00e1s, dado lo particular del tema involucrado, con respecto a la prerrogativa de la demandante (asegurada) para incoar acciones de estas caracter\u00edsticas, habida cuenta\u00a0 el posible desplazamiento de la\u00a0 v\u00edctima por el asegurado frente al cobro de la indemnizaci\u00f3n, de contera, la afectaci\u00f3n de la legitimidad de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara a tal situaci\u00f3n, en materia de seguros de responsabilidad civil, estima la Corte que no obstante el sentido, trascendental por cierto, de la reforma que la Ley 45 de 1990 introdujo a los art\u00edculos 1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio, no despoj\u00f3 plenamente a la asegurada para que, dadas unas concretas circunstancias, procure lo que a ella corresponde, como as\u00ed se infiere de la misma normativa al instituir, \u201c &#8230; sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u201d (final del primer inc., art. 1127 \u2013hace notar la Sala-). Esa misma legitimaci\u00f3n la reitera impl\u00edcita, pero contundentemente, el mismo C\u00f3digo de Comercio al consagrar que en el seguro de responsabilidad, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empezar\u00e1 a correr, frente al asegurado, \u201c&#8230; desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d (art. 1131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Surge incuestionable y, por ello mismo, puede sostenerse, sin titubeo alguno, que la asegurada, en algunas oportunidades, ciertamente no muchas y francamente excepcionales en los casos previstos en la ley, est\u00e1 legitimada para gestar el reclamo judicial a su aseguradora, pues esa condici\u00f3n le depara un particular rol que comprende, seg\u00fan cada caso, intereses diversos; por v\u00eda de ejemplo: el establecimiento y restituci\u00f3n de los valores de rescate o acciones tendientes a evitar la propagaci\u00f3n del da\u00f1o (art. 1074 C. de Co.); las costas judiciales y honorarios de abogado para la defensa del asegurado (amparos b\u00e1sicos, condiciones generales de la p\u00f3liza), la misma revisi\u00f3n de la legalidad del contrato, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Pero, adem\u00e1s, dicha legitimaci\u00f3n puede anidar en la vinculaci\u00f3n de la asegurada a una causa civil o penal, desde luego, como sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados a terceros; hip\u00f3tesis que\u00a0 viabiliza, igualmente, su reclamo por v\u00eda judicial a la aseguradora, pues prima facie, por lo menos, le dar\u00eda derecho a pretender ser protegida patrimonialmente por esta \u00faltima, acorde con las limitantes propias de los montos y conceptos materia del amparo, as\u00ed como del clausulado de la p\u00f3liza mentada, sin olvidar, tampoco, el car\u00e1cter meramente resarcitorio del contrato de seguro de responsabilidad civil, el que, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento para el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y no es para menos, pues si en esta clase de seguro el compromiso de la aseguradora frente a su asegurada, es mantener indemne su\u00a0 patrimonio, como en efecto lo es, de suyo emerge que cualquier condena que recaiga sobre \u00e9sta, comporta, a su vez, una circunstancia id\u00f3nea y v\u00e1lida para que la asegurada reclame de aquella las sumas que ha\u00a0 desembolsado o quede expuesta a erogar, ya judicial ora extrajudicialmente. En todo caso, y esto se afirma contundentemente por la Sala, aunque m\u00e1s adelante se explicitar\u00e1 lo pertinente, si bien la asegurada puede tener en esa hip\u00f3tesis basamento suficiente para accionar, ello no significa que, en \u00faltimas, al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n desplace a la v\u00edctima, pues, como aqu\u00ed ocurrir\u00e1, la sentencia debe condicionar el pago a ese demandante (el asegurado) s\u00f3lo en la medida que acredite a la aseguradora que ya satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados, o, en su caso, que estos coadyuvan su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En este\u00a0 caso, la asegurada, o sea, la empresa transportadora, inici\u00f3 su reclamo judicial pretendiendo el reconocimiento del monto de los amparos o coberturas comprendidas en la p\u00f3liza andina, concretamente, la indemnizaci\u00f3n generada por efecto del fallecimiento de algunos pasajeros, las lesiones de otros y los da\u00f1os sufridos por el veh\u00edculo automotor contra el cual choc\u00f3 el vinculado a la demandante. El proceder de la accionante al momento de la activaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional (14 de noviembre de 2000), estaba soportado en la investigaci\u00f3n penal adelantada por raz\u00f3n del accidente, en la que hubo aducci\u00f3n de demanda de parte civil; una y otra culminaron con las sentencias que obran a folios 15 a 32 del cuaderno No. 4\u00ba\u00a0 en donde se conden\u00f3, de manera solidaria, a la Transportadora (demandante-asegurada), y al\u00a0 conductor de uno de los veh\u00edculos accidentados al pago de los perjuicios generados a las v\u00edctimas. Tal\u00a0 decisi\u00f3n judicial, como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sindicado, fue valorada y confirmada en su totalidad por el Tribunal del respectivo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oportuno resulta memorar que en la primera instancia a los procesados se les impuso, a t\u00edtulo de perjuicios materiales, una condena por la suma de\u00a0 $344.395.454.oo., que deb\u00edan indexarse a la \u00e9poca del pago; adem\u00e1s, por concepto de los da\u00f1os morales generados, una suma superior a\u00a0 200 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n descrita, por s\u00ed sola, habilitaba a la actora para proceder judicialmente en contra de su aseguradora, precisamente en procura de que le brindara la protecci\u00f3n a su patrimonio frente a la inminencia de su afectaci\u00f3n; con mayor raz\u00f3n\u00a0 tal decisi\u00f3n, esto es, el accionar judicial, surge v\u00e1lido en la medida en que, cual aqu\u00ed aconteci\u00f3, el ensayo realizado para involucrar a la aseguradora en el proceso penal, a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda,\u00a0 result\u00f3 fallido (as\u00ed lo inform\u00f3 la apoderada de la transportadora \u2013folio 109 cuaderno No. 1), evento que habilitaba, v\u00e1lidamente, a la asegurada para explorar otros caminos, lo que, efectivamente, la condujo a esta acci\u00f3n; desde luego, bajo los condicionamientos ya enunciados y que\u00a0 m\u00e1s adelante se precisar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Sin embargo, reconocer en cabeza de la actora la potestad para impetrar demanda en contra de su asegurador y con la potencialidad de percibir alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico derivado de la p\u00f3liza mentada, no implica per se que sea destinataria de todas las sumas que, hipot\u00e9ticamente, debe erogar la aseguradora y que dimanan del contrato aseguraticio, pues, como en precedentes l\u00edneas se elucubr\u00f3, la suma principal, esto es, la indemnizaci\u00f3n generada por el acaecimiento del siniestro, corresponder\u00e1 al perjudicado o sus herederos, como as\u00ed se enunci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Aspectos f\u00e1cticos esenciales y debidamente probados en el asunto litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado el tema objeto de decisi\u00f3n, cual se rese\u00f1\u00f3 en\u00a0 precedencia, la Corte puede dar por ciertos algunos puntos y, de contera, considerarlos excluidos de cualquier dificultad probatoria, habida cuenta los elementos demostrativos adosados al expediente: a) la existencia de la relaci\u00f3n contractual aseguraticia, tanto en cuanto a su primera\u00a0 como a la segunda vigencia, asunto frente al cual las partes estuvieron de acuerdo; b) el texto de una y otra\u00a0 p\u00f3liza emitidas; c) el acaecimiento del siniestro; d) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente; e) los nefastos resultados del mismo;\u00a0 f) los automotores involucrados; y, g) la existencia de la objeci\u00f3n por parte de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De estos eventos hay soporte documental con el suficiente poder persuasivo que no deja duda sobre su acaecimiento, vr. gr., las p\u00f3lizas allegadas por el actor (folios 2 a 8, cuaderno No. 1), de las que no se apartaron los litigantes y que dan cuenta de los t\u00e9rminos del contrato de seguro; los escritos que obran a folios 36 y 37 del mismo cuaderno alusivos al informe de tr\u00e1nsito, documentos que tampoco fueron controvertidos e ilustran sobre los veh\u00edculos afectados. Y para no ahondar m\u00e1s, copias de los fallos de primera\u00a0 y segunda\u00a0 instancia del proceso penal (en su orden, folios 15 a 33, cuaderno No. 4 y folios 183 a 194 del cuaderno de la Corte); piezas procesales de las cuales emerge, con inobjetable contundencia, la condena impuesta al conductor de la transportadora -demandante-, as\u00ed como a ella misma. Res\u00e1ltase, en este aspecto, que la responsabilidad del causante del da\u00f1o, se\u00f1or Vicente Neftal\u00ed Bustamante, qued\u00f3 constatada en los fallos de primera y segunda instancia del pertinente proceso penal, que obran, en su orden, a folios 15 a 32 y 183 a 192 de los cuadernos No. 4 y de la Corte Suprema. Surgiendo, entonces, que los elementos indispensables para viabilizar el reclamo indemnizatorio concurren al asunto de esta especie, sin perjuicio de la condici\u00f3n que fijar\u00e1 la Corte al momento de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente no hay adosada prueba alguna, de cualquiera clase, que infirme o desdiga del poder persuasivo de los elementos de juicio referidos precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. De la defensa y las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado lo anterior, procede ocuparse de las excepciones y dem\u00e1s defensas incoadas por la aseguradora demandada, anticip\u00e1ndose que ninguna de ellas ser\u00e1 acogida, seg\u00fan se explicar\u00e1 en l\u00edneas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Sobre lo dicho por la opositora, tanto al objetar la reclamaci\u00f3n como al sustentar su defensa, en el sentido de que el siniestro de marras tuvo lugar en el territorio del pa\u00eds emisor, esto es, fuera del \u201c\u00e1mbito geogr\u00e1fico\u201d en que de conformidad con las \u201ccondiciones generales\u201d del contrato aseguraticio \u00e9ste tendr\u00eda sus efectos, es de ver que el alcance de tal estipulaci\u00f3n\u00a0 no es el propuesto por la demandada, entre otras cosas, adem\u00e1s de lo memorado con anterioridad, por lo que a continuaci\u00f3n se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Decisi\u00f3n 290, del mes de marzo de 1991, emanada de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que, como se asent\u00f3 anteriormente, gobierna los t\u00e9rminos en que las partes ajustaron sus voluntades alrededor del contrato de seguro,\u00a0 \u201caprob\u00f3\u201d la P\u00f3liza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil tantas veces citada (art\u00edculo 1\u00ba), la que podr\u00e1 ser expedida por \u201cuna empresa aseguradora establecida en cualquiera de los pa\u00edses miembros\u201d, con miras a brindar cobertura, seg\u00fan corresponda, a \u201cla responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados.\u00a0 Esta reglamentaci\u00f3n deven\u00eda imperativa para todos los pa\u00edses suscriptores del Convenio de Cartagena, entre ellos, desde luego, Colombia. Y, claro, una de las primeras consecuencias es el acatamiento, inevitable, de la normatividad que la Comunidad Andina adopte. As\u00ed lo expres\u00f3 su Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cNo fue intenci\u00f3n del legislador andino al expedir la Decisi\u00f3n 290 y en cuanto al cubrimiento de los riesgos que se generen respecto de pasajeros y terceros\u00a0 no transportados en ejercicio de la actividad Transporte Internacional, que las empresas transportadoras tuvieran que adquirir amparos diferentes: uno, el que se deriva de la P\u00f3liza Andina para cubrir los riesgos que ocurran por fuera del territorio del pa\u00eds Emisor de la misma, es decir en el resto del territorio de la subregi\u00f3n por donde se preste dicho servicio y otro, para cubrir los riesgos en el pa\u00eds Emisor de la P\u00f3liza Andina, ya que de una parte, el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n en comento, como ya se se\u00f1al\u00f3, proh\u00edbe a los Pa\u00edses miembros exigir a la empresa transportadora adquirir ning\u00fan otro tipo de seguro adicional , y de otro lado, no existe raz\u00f3n l\u00f3gica\u00a0 alguna para ello, dado que la evoluci\u00f3n normativa andina que se ha presentado, en el t\u00edtulo anterior, llev\u00f3 precisamente a dar mayor agilidad y econom\u00eda a la prestaci\u00f3n del servicio mediante la previsi\u00f3n de una \u00fanica p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo contrario ser\u00eda aseverar, contra la claridad y filosof\u00eda de la norma, que como lo que se ampara son los riesgos relacionados con el transporte internacional por carretera en la subregi\u00f3n, la P\u00f3liza Andina solo cubrir\u00eda dicha actividad cuando la misma se realiza por fuera del pa\u00eds que emiti\u00f3 la P\u00f3liza, y que tan pronto el veh\u00edculo sale de dicha frontera entra a operar el seguro andino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo cabe, entonces decir que, para la habilitaci\u00f3n de un veh\u00edculo a la modalidad de Transporte Internacional por Carretera la autoridad nacional debe exigir, adem\u00e1s de las obligaciones previstas en la Decisi\u00f3n 290, los seguros por los riesgos que se sucedan en el territorio del Pa\u00eds al que pertenece la empresa aseguradora que emite la P\u00f3liza Andina para amparar a los pasajeros y los terceros que sufran da\u00f1os por el ejercicio de la actividad dentro del territorio de dicho Pa\u00eds, conclusi\u00f3n absurda y contraria a la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la contrataci\u00f3n de un seguro \u00fanico con cobertura subregional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el numeral tercero de la parte resolutoria del aludido concepto, aquel Tribunal, con inobjetable claridad y, en lapidaria conclusi\u00f3n, asent\u00f3: \u201cNo resulta l\u00edcito expedir una P\u00f3liza Andina eximiendo la cobertura en el territorio del Pa\u00eds Emisor de la P\u00f3liza, en lo que se relaciona al amparo a pasajeros, sus equipajes, terceros no transportados, ya que solo se exim\u00eda dicha cobertura territorial a la tripulaci\u00f3n por expresa definici\u00f3n del numeral 4\u00ba del Anexo de Cobertura a Tripulantes de la Decisi\u00f3n 290\u201d \u00a0(folio 136 cuaderno del recurso extraordinario) \u2013la Sala hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el panorama as\u00ed descrito, se hace notorio que la interpretaci\u00f3n que dispens\u00f3 la sociedad demandada con relaci\u00f3n a la condici\u00f3n general en estudio, para nada acompasa y, contrariamente, repele los altos cometidos atr\u00e1s anunciados, en verdad indispensables para consolidar el prop\u00f3sito integracionista que inspir\u00f3 el Acuerdo de Cartagena, lo que, de suyo, deviene suficiente para desatender los argumentos de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inf\u00ederese, por lo dicho, que la excepci\u00f3n analizada no puede brind\u00e1rsele acogida alguna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.2. En lo que hace a la inexistencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable, medio defensivo esgrimido por la demandada con fundamento en el ac\u00e1pite de amparos b\u00e1sicos de las condiciones generales de la p\u00f3liza expedida por el ente demandado (c. 1, fl. 9), que ciertamente corresponde al anunciado en la contestaci\u00f3n de la demanda, sea suficiente para desestimarla, con rotunda contundencia, que a la fecha de este prove\u00eddo, obrantes en el expediente (folios 15 a 32 Cuaderno 4 y 167 a 176 cuaderno de la Corte), aparecen sentencias de primera y segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Alrededor del mismo tema del que se trata, en la precitada oportunidad anot\u00f3 la Corte, que \u201cno era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de cl\u00e1usulas restrictivas (&#8230;) -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislaci\u00f3n comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 899 del C. de Co., hoy ineficaces seg\u00fan el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), en concordancia con el inciso 2\u00ba del\u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 98 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los art\u00edculos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera \u201cpor su naturaleza\u201d, y la segunda porque expresamente as\u00ed lo establece el art\u00edculo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulaci\u00f3n negocial, habida cuenta que los obliga \u2013y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complementando el anterior discurso, agrega la Sala ahora que trat\u00e1ndose de la modalidad del contrato de seguro celebrado por las partes en contienda, como ya se anot\u00f3, la misma ley se ha encargado de establecer el momento en que\u00a0 ha de entenderse ocurrido el siniestro, previendo que por tal se tendr\u00e1 aquel \u201cen que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, cual lo consagra el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, precepto que por expresa prescripci\u00f3n legal las partes no pueden modificar (art. 1162, ib). En el caso sub lite, no llama a duda que ese \u201checho externo imputable al asegurado\u201d, y del cual pudiera comprometer su responsabilidad, no puede ser otro que el accidente de tr\u00e1nsito tantas veces referenciado; por manera que en esa situaci\u00f3n resulta en un todo inadmisible la exigencia de aportaci\u00f3n de una sentencia judicial que declare dicha responsabilidad civil y patrimonial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en cuanto interesa a la excepci\u00f3n planteada por la aseguradora so pretexto de que el asegurado dio lugar a una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la demandada por haber admitido su culpabilidad en la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n, la Corte se limita a remitir a lo que sobre ese punto se consign\u00f3 al proferir la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual cas\u00f3 el fallo recurrido, en cuanto dedujo que el fallador incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al dar por probado ese medio exceptivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, con lo expuesto en el aparte indicado es suficiente para establecer el fracaso de la se\u00f1alada excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia sustitutiva, sin explicitar el sustrato f\u00e1ctico correspondiente, la aseguradora dijo \u201cexcepcionar\u201d en raz\u00f3n del \u201cincumplimiento de las obligaciones de la asegurada\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d, siendo importante resaltar que no ilustr\u00f3 en qu\u00e9 habr\u00eda podido consistir el aludido incumplimiento, ni las razones por las cu\u00e1les habr\u00eda de darse por acreditada la anunciada prescripci\u00f3n. Ante las rese\u00f1adas omisiones, no est\u00e1 llamada la Sala a suplirlas, a\u00fan como juez de instancia, pues es de la incumbencia exclusiva del demandado fijar el contenido concreto de sus distintas excepciones, se\u00f1alando las espec\u00edficas circunstancias de tiempo, modo y lugar a ellas atinentes, con miras a que \u2013supeditado a que se tenga como acreditado su sustrato f\u00e1ctico-, el fallador las estudie y pueda acogerlas, si es que el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed se lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, en lo que interesa al alegado incumplimiento de las obligaciones de la demandante, en su condici\u00f3n de asegurada, resalta la Corte la ausencia de prueba de alguna circunstancia susceptible de ser concebida como clara desatenci\u00f3n de las prestaciones contractuales asumidas por ella, con ocasi\u00f3n del citado contrato aseguraticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto toca con la \u201cprescripci\u00f3n\u201d alegada por la aseguradora y sustentada en la simple invocaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, n\u00f3tese que si dicho t\u00e9rmino ni siquiera se consolid\u00f3 entre la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito (21 de noviembre de 1998) y la formulaci\u00f3n de la demanda incoativa de este proceso ordinario (10 de noviembre de 2000), menos podr\u00eda predicarse su transcurso \u201cdesde cuando la v\u00edctima le formula (al asegurado) la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d, esto si se optara por tomar como punto de partida para contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en comentario, el que establece el art\u00edculo 1131 del estatuto mercantil en cita concerniente con la acci\u00f3n que tiene el asegurado contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en el caso espec\u00edfico de los seguros de responsabilidad, naturaleza que se aviene al celebrado entre las partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se requiere mayor argumentaci\u00f3n para desestimar la \u201cexcepci\u00f3n\u201d de \u201cilegitimidad de la personer\u00eda del demandante\u201d, fundada en las posibles deficiencias del poder otorgado al mandatario judicial de la sociedad asegurada para que instaurara la demanda de la referencia, alegaci\u00f3n que, por concernir con asuntos procesales que solamente \u00e9sta podr\u00eda aducir, carece por completo de car\u00e1cter perentorio, lo que hace improcedente fallarla como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.6. Finalmente, precisa la Corte que no encuentra acreditada ninguna excepci\u00f3n que amerite su reconocimiento oficioso, circunstancia que aunada con las antes descritas impone revocar el fallo apelado, y acceder a las pretensiones, aunque en la forma que adelante se explicitar\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. La condena, su cuant\u00eda y los beneficiarios de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1. Surge libre de todo cuestionamiento, cual se deline\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, que la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n involucra dos prop\u00f3sitos bien definidos: de un lado, procura precaver la responsabilidad\u00a0 del asegurado, derivada de las indemnizaciones que a favor de terceros estuviese llamado a efectuar con ocasi\u00f3n de su comportamiento activo u omisivo,\u00a0 y de acuerdo con lo estipulado sobre el particular por los contratantes; en otras palabras, patentiza su objetivo de mantener indemne el patrimonio de la asegurada; de otro y erigi\u00e9ndose en su principal papel, adopta la funci\u00f3n de salvar los intereses de los perjudicados. No otra lectura deviene del siguiente texto legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad\u00a0 en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa precisa direcci\u00f3n, hay que reparar, en el asunto sub lite, que por parte de los herederos de las personas fallecidas en la comentada colisi\u00f3n vehicular, hubo expresa reclamaci\u00f3n a la sociedad transportadora, que, como se ver\u00e1 despu\u00e9s, excedi\u00f3 en mucho la cobertura por la que se oblig\u00f3 la aseguradora. Se refiere la Corte a que, tal y como se histori\u00f3 en la sentencia proferida en primera instancia, dictada dentro del proceso penal seguido contra el conductor del autob\u00fas afiliado a la sociedad asegurada, hubo condena (decisi\u00f3n que fue revisada por v\u00eda de apelaci\u00f3n, habiendo obtenido plena confirmaci\u00f3n \u2013folios 183 a 194 cuaderno de la Corte), en contra de \u00e9sta, como tercero responsable, a pagar cuantiosa suma de dinero. Concretamente, el fallo penal de primera instancia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c (\u2026.) Segundo: CONDENAR de manera solidaria al pago de INDEMNIZACION DE PERJUCIOS al se\u00f1or VICENTE NEFTALI BUSTAMANTE MANZANO y al tercero civilmente responsable en cabeza del representante legal de la COMPA\u00d1\u00cdA TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA CA, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERJUICIOS MATERIALES: por la muerte de DARLIN FERNANDO BALANTA GONZALEZ, deber\u00e1n reconocer a su hija Michel Fernanda Balanta Galvis, esposa Danila Galvis Paz y padre Jafet Balanta la suma de $144.674.427=. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el Deceso de FLOR ALBA UL ZAPATA deber\u00e1n sufragar a favor de su hijo Sebasti\u00e1n Ul Zapata y de sus progenitores Sixto Ul Medina y Flor Alba Zapata la cantidad de $90.996.997=. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el fallecimiento de JULIETA EDITH DAZA medina deber\u00e1n cancelar a su se\u00f1ora madre Guillermina Medina Pino $58.552.430=. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A EDGAR HERNAN BEDOYA HENAO le reconocer\u00e1n $34.916.427=. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a MARTA ISABEL SOLARTE la indemnizar\u00e1n con $15.255.205=. para un gran total de $344.395.454= por perjuicios materiales, los cuales pagar\u00e1n debidamente indexados al momento efectivo de hacerse el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERJUICIOS MORALES: por la muerte de DARLIN FERNANDO GONZALES se le reconocer\u00e1 a su esposa Danila Galvis Paz una suma equivalente, en moneda nacional, de treinta salarios m\u00ednimos legales mensuales \u2013smlm- a su hija Michel Fernanda Balanta Galvis veinticinco smlm y a su padre Jafet Balanta veinte smlm. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la muerte de FLOR ALBA UL ZAPATA deber\u00e1n reconocer a cada uno de sus sobrevivientes reconocidos como parte civil, hijo Sebasti\u00e1n Ul Zapata veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u2013smlm- y a sus padres Sixto Ul Medina y Flor Alba Zapata veinte smlm para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el deceso de JULIETA EDITH DAZA MEDINA le reconocer\u00e1n a su madre Guillermina Medina Pino una suma equivalente, en moneda nacional, de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A MARTA ISABEL SOLARTE Y EDGAR HERNAN BEDOYA se les reconocer\u00e1n quince y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, de manera respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el pago total de los perjuicios materiales y morales a favor de las personas aqu\u00ed rese\u00f1adas se les conceder\u00e1 a los condenados de manera solidaria un PLAZO de TRES MESES contados a partir de la ejecutoria del presente fallo\u201d \u00a0(folios 30 y 31 Cuaderno No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que al sobrevenir condena en contra del transportador-asegurado, configur\u00e1ndose as\u00ed la causa determinante de la indemnizaci\u00f3n, se libera el compromiso de la aseguradora, pues, muy seguro, habr\u00e1 de efectuar los correspondientes desembolsos, ya a favor de las v\u00edctimas beneficiadas con el pertinente fallo, desarrollo de la posibilidad de accionar directamente en su contra o, en las condiciones que adelante se fijar\u00e1n, a favor de la asegurada. En todo caso, la obligaci\u00f3n de cancelar las coberturas es incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, surge una preocupaci\u00f3n, inevitable por cierto, sobre cu\u00e1l debe ser el destino final\u00a0 de las sumas que deba erogar\u00a0 la aseguradora, cuando, en hip\u00f3tesis concretas como las de este asunto, no son los damnificados los que directamente accionan sino es la asegurada, entidad que, en todo caso, no acredit\u00f3 pago alguno a favor de aquellos; con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9sta demanda el pago de la indemnizaci\u00f3n propiamente dicha, sabedores que aquellos son los beneficiarios de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente, preocupada por la consecuci\u00f3n o concreci\u00f3n de esa finalidad, doctrina especializada ha sostenido que \u201cpara que el seguro de responsabilidad civil cumpla realmente la funci\u00f3n indemnizatoria es necesario que, antes o despu\u00e9s, la indemnizaci\u00f3n sea efectivamente destinada al tercero\u201d, que \u201ces el especial v\u00ednculo de inherencia econ\u00f3mica entre el d\u00e9bito del asegurado frente al da\u00f1ado y su cr\u00e9dito contra el asegurador, lo que imprime al cr\u00e9dito del asegurado su destino espec\u00edfico: pero para obtener este resultado es necesaria la adecuada instrumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d (DONATI, Ant\u00edgono. Los Seguros Privados, Librer\u00eda Bosch, Barcelona, 1960, p\u00e1g. 415). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otra manera: redunda todo lo anterior en que la prosperidad de la acci\u00f3n intentada por el asegurado sobre el que recae sentencia que lo responsabiliza, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n de la aseguradora, en el tipo de p\u00f3lizas de que se viene tratando y cuando no son las v\u00edctimas los que efectuaron el reclamo judicial, debe estar condicionada, en adici\u00f3n a las dem\u00e1s exigencias contempladas en el C\u00f3digo de Comercio, en especial, en sus art\u00edculos 1077 y 1080, a que se cuente con mecanismos que garanticen que ellos, los afectados,\u00a0 ser\u00e1n\u00a0 resarcidos con los dineros o reconocimientos de esa forma obtenidos. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta aplicar el\u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 334 del C. de P. C., en cuanto que \u201cla condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deviene, por ello, que materializar aquel prop\u00f3sito, esto es, indemnizar a las v\u00edctimas, ser\u00e1 posible bajo una cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que la asegurada, atendiendo la condena impuesta en la investigaci\u00f3n penal, cancele con dineros propios a los perjudicados y luego,\u00a0 acreditado dicho pago, haga valer su derecho ante la aseguradora; y, b) que conjuntamente o coadyuvada por los afectados, concurra a efectuar el pertinente cobro a la demandada. Nada impedir\u00eda, en todo caso, que los afectados, directamente, acudan ante la aseguradora para que \u00e9sta verifique el pago de la condena a imponer\u00a0 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La soluci\u00f3n se\u00f1alada, en verdad, ofrece gran utilidad en la situaci\u00f3n litigiosa que se estudia, pues, sin discusi\u00f3n alguna, conduce a\u00a0 garantizar el logro de los anunciados y caros cometidos de esta modalidad de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.2.\u00a0 Ahora, establecida la ocurrencia del siniestro y visto que la aseguradora est\u00e1 llamada a responder, bajo cualquiera de los caminos se\u00f1alados,\u00a0 se impone dilucidar lo atinente a los t\u00e9rminos de la condena a dictar en su contra, concretamente, la cuant\u00eda de la misma, labor que implica tener muy presente que hasta la fecha no se ha demostrado que en raz\u00f3n de los hechos de incidencia en este proceso, no obstante las condenas ya impuestas, la sociedad transportadora y a\u00fan la misma aseguradora, hubieren efectuado alg\u00fan desembolso de dinero a favor de los herederos de las personas fallecidas en la colisi\u00f3n de tr\u00e1nsito, o del propietario del veh\u00edculo con el que colision\u00f3 el autob\u00fas a aquella afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.1. Por tal virtud, en lo referente al monto de la indemnizaci\u00f3n,\u00a0 la condena a la aseguradora estar\u00e1 determinada por los conceptos y sumas de dinero reclamados en el libelo incoativo, con algunas salvedades que adelante se precisar\u00e1n, dado que los l\u00edmites cuantitativos previstos en la p\u00f3liza en menci\u00f3n resultan muy inferiores a las cuant\u00edas que mediante sentencia judicial fue condenada la sociedad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la aseguradora ser\u00e1 condenada al pago reclamado, en pesos, desde luego, sin que supere el tope de US$30.000, para el d\u00eda en que se haga efectiva tal prestaci\u00f3n, conforme a lo pedido expresamente por la parte actora en su escrito de demanda, con fundamento en lo pactado en la p\u00f3liza referida (numeral 6 Pago de los siniestros \u2013folio 6 cuaderno principal), y teniendo en cuenta que fueron tres las personas fallecidas y dos las lesionadas, en los luctuosos hechos narrados en el libelo. Huelga insistir en que el contrato de seguro vigente para el momento de los acontecimientos es el incorporado en la p\u00f3liza No. 311 obrante a folio 3, que estableci\u00f3 una cobertura de US $10.000 por persona fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha condena no se har\u00e1 extensiva a los da\u00f1os causados al automotor de placas VKJ 722, con el cual colision\u00f3 el veh\u00edculo afiliado a la sociedad asegurada, principalmente, porque no se estableci\u00f3 que \u00e9sta haya cubierto la indemnizaci\u00f3n pertinente ya judicial ora\u00a0 extrajudicialmente, es m\u00e1s, ni siquiera hay constancia sobre una eventual reclamaci\u00f3n por ese concepto, menos que se haya acreditado tanto el da\u00f1o como la cuant\u00eda del mismo; luciendo extra\u00f1o tal pedimento a los resarcimientos peticionados por la parte civil constituida en el multicitado proceso penal. En otras palabras, en cuanto interesa a esos da\u00f1os, el asegurado no acredit\u00f3 su derecho, cual lo disponen los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.2.2. Sobre los valores atr\u00e1s deducidos y en armon\u00eda con el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio (modificado por la Ley 510 de 1999), se entender\u00e1n causados intereses moratorios, a una tasa igual a la certificada\u00a0 por la Superintendencia Financiera, aumentada en la mitad. Tal reconocimiento operar\u00e1 a partir del d\u00eda 22 de enero de\u00a0 2001, vale decir, desde la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (art. 90 C. de P. C.) y su tasaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar sobre la suma que arroje la conversi\u00f3n a moneda nacional dispuesta. Dichos intereses y la fecha de su prestaci\u00f3n, tienen los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.2.2.1. En lo que a su imposici\u00f3n corresponde, no puede olvidarse que la litis deriv\u00f3, en esencia, de la negativa rotunda de la aseguradora en reconocer con estrictez sus obligaciones derivadas del contrato celebrado, no obstante que, una vez presentada la demanda, tuvo suficientes elementos para acometer la valoraci\u00f3n y establecimiento de sus compromisos. Es incuestionable que en contratos de este linaje, la autonom\u00eda de la voluntad privada descansa como ninguno, en conceptos de confianza, de uberrima bona fidei, premisas que imponen a las partes proceder con lealtad y colaboraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de sus compromisos. N\u00f3tese que antes de la iniciaci\u00f3n de la presente demanda la aseguradora fue enterada cabalmente del accidente y sus consecuencias, am\u00e9n de encontrarse en posibilidades de honrar la palabra prendada a su asegurada, entre otros medios a los accedi\u00f3 pueden rese\u00f1arse los siguientes: a) la carta remitida por el representante legal de la transportadora; misiva que s\u00f3lo vali\u00f3 para la objeci\u00f3n aducida (folios 42, 43 y 44 cuaderno 1\u00ba);\u00a0 b)\u00a0 inicio de la investigaci\u00f3n penal, aspecto que se deriva de la comunicaci\u00f3n remitida por la abogada de la transportadora (folio 109 del mismo cuaderno).; unos y otros documentos hacen parte del expediente. Adem\u00e1s, al momento de incoarse esta demanda, la parte actora alleg\u00f3 copia de la constituci\u00f3n de parte civil, pieza procesal a la que, indudablemente,\u00a0 tuvo acceso la demandada, empero, mantuvo su resistencia a la reclamaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.2.2. Y en cuanto a la fecha de su exigibilidad, considera la Sala que debe viabilizarse esa sanci\u00f3n econ\u00f3mica, por renuencia al pago, cual se enunci\u00f3 en precedencia, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, o sea, a partir del 22 de enero de 2001, pues, antes de ella, si bien se dio noticia y se formul\u00f3 reclamaci\u00f3n a la aseguradora, no provino la misma de los beneficiarios, esto es, de los damnificados; ellos no reclamaron de manera directa a la demandada la respectiva indemnizaci\u00f3n, luego, no existe\u00a0 en los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1080 y 1077 del C. de Co., la referida exigencia de pago, por ende, s\u00f3lo a partir de aquella fecha puede considerarse formalmente ajustada a la legalidad esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C IS I O N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca el fallo apelado, disponiendo en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que no fue fundada la objeci\u00f3n\u00a0 presentada por la sociedad demandada a la reclamaci\u00f3n efectuada por la asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar no pr\u00f3speras las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- Declarar que la Aseguradora Colseguros S.A., est\u00e1 obligada a pagar a favor de la Sociedad Transportes Rutas de Am\u00e9rica Cia.\u00a0 Ltda C.A., siempre y cuando \u00e9sta cumpla la condici\u00f3n establecida en el numeral siguiente, la suma, en pesos, equivalente a US$30.000, por concepto de los perjuicios materiales, a la tasa vigente al d\u00eda en que se haga efectiva tal prestaci\u00f3n; realizada la conversi\u00f3n pertinente, sobre dicho valor, se reconocer\u00e1n\u00a0 intereses de mora tasados en la forma como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, causados a partir del 22 de enero de 2001, hasta el d\u00eda en que se verifique el pago de la suma principal atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que las sumas objeto de la condena a que alude el numeral anterior, sean erogadas por la sociedad demandada en cuanto que la\u00a0 demandante (el asegurado) acredite, a la aseguradora, que ya satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados referidos en el numeral 8.1, de la parte motiva de este fallo, o que los mismos, dado el caso, coadyuven la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.- Abstenerse de condenar a la aseguradora demandada al pago de los da\u00f1os, supuestamente, causados al propietario del veh\u00edculo VKJ 722. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Ordenar que por la Secretar\u00eda se remita copia de esta providencia,\u00a0 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Se librar\u00e1 el oficio que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Las correspondientes a la Corte t\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}