{"id":83822,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030042003-00205-0206-10-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6600131030042003-00205-0206-10-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030042003-00205-0206-10-2009\/","title":{"rendered":"6600131030042003-00205-02[06-10-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 6600131030042003-00205-02 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario seguido por H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes contra el municipio de Pereira y personas indeterminadas, con contrademanda de \u00e9ste respecto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el actor se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del bien inmueble urbano cuyas caracter\u00edsticas y linderos detalla, el cual hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, y en consecuencia, se inscriba la decisi\u00f3n en el folio de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes desde el 5 de enero de 1970 ejerce posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre el bien descrito que es menor y que est\u00e1 incorporado a uno m\u00e1s grande; entre los actos de se\u00f1or\u00edo se encuentran la construcci\u00f3n de las mejoras que detalla, la instalaci\u00f3n de \u201clos servicios de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica, alcantarillado y tel\u00e9fono\u201d y adem\u00e1s, \u201cno es un bien p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el demandado se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d y \u201cmera tenencia como arrendatario y en cualquier caso posesi\u00f3n por menos de veinte a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En escrito separado (folios 1 a 8, cuaderno 3), present\u00f3 reconvenci\u00f3n contra el accionante inicial y \u201clas dem\u00e1s personas indeterminadas que se crean con derecho\u201d, en la que solicit\u00f3 que se declarara que le pertenece el \u201cdominio pleno y absoluto\u201d del mencionado terreno; se ordene al\u00a0 contradictor su restituci\u00f3n, sin derecho a reconocimiento de ninguna clase de expensas por ser poseedor de mala fe; se inscriba la sentencia respectiva en la oficina competente; se conceda al accionado conforme al art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil la posibilidad de llevarse \u201clos materiales de las mejoras y los separe del inmueble sin detrimento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores s\u00faplicas se sustentan en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) El municipio de Pereira adquiri\u00f3 el lote motivo de reclamaci\u00f3n en pertenencia por E.P. N\u00b0 2185 de 25 de septiembre de 1958 de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad; mediante similar instrumento N\u00b0 1587 de 13 del mismo mes de 1960 transfiri\u00f3 parte de \u00e9l \u201cal extinto Instituto de Cr\u00e9dito Territorial\u201d, reserv\u00e1ndose el dominio \u201csobre las franjas en las cuales se ubica el inmueble objeto del presente proceso\u201d; instrumento \u00faltimo que fue aclarado a trav\u00e9s de la E.P. N\u00b0 2499 de 26 de junio de 1992 \u201cen cuanto a la cl\u00e1usula 6\u00aa para alinderar las zonas 1, 2, y 3 las cuales se reserva el municipio de Pereira para prestar los correspondientes servicios p\u00fablicos, zonas verdes y escuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El reconviniente celebr\u00f3 con H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes varios contratos de arrendamiento respecto del predio en conflicto \u201cdesde aproximadamente el a\u00f1o de 1994 y hasta el a\u00f1o 2001\u201d , y a partir de \u00e9ste \u201cdetenta el inmueble sin v\u00ednculo contractual, valga decir, en condici\u00f3n de poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) El reconvenido en el a\u00f1o 2003 formul\u00f3 en contra de la entidad p\u00fablica reivindicante demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El contrademandado, quien fue notificado en debida forma, folio 57 del cuaderno 3, guard\u00f3 silencio (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que desestim\u00f3 la usucapi\u00f3n; accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n; orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble; acogi\u00f3 como definitivo el dictamen rendido dentro de la objeci\u00f3n; no reconoci\u00f3 mejoras al accionante principal y conden\u00f3 a \u00e9ste a pagar frutos en cuant\u00eda de diecis\u00e9is millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($16\u00b4987.488); decisi\u00f3n que recurrida por el perdedor fue confirmada en su integridad por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Est\u00e1n acreditados, como lo estableci\u00f3 el a quo, los presupuestos procesales y no existen motivos de nulidad que impongan retrotraer lo actuado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Acert\u00f3 el a quo cuando, apoyado en la prueba del dominio establecida en cabeza del municipio de Pereira, seg\u00fan lo deducido de la escritura p\u00fablica y del certificado de tradici\u00f3n, concluy\u00f3 que era improcedente la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada por tratarse de un bien de propiedad de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, en consonancia con lo reglado en el art\u00edculo 407, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que precept\u00faa su no procedencia \u201crespecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico\u201d, prohibici\u00f3n que existe desde la entrada en vigencia de este estatuto, decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00fanica posibilidad de buen suceso \u201ces que quien pretenda adquirir por prescripci\u00f3n un bien de esta naturaleza hubiese adquirido ese derecho antes de esa \u00e9poca\u201d, lo que no acontece en este evento, si se tiene en cuenta que el propio demandante asegur\u00f3 que su se\u00f1or\u00edo se inici\u00f3 el \u201c5 de enero de 1970, de donde viene que aun si ello fuera cierto, no alcanz\u00f3 el tiempo suficiente para usucapir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A\u00f1ade que para el Juzgado el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del demandante y reconvenido se prob\u00f3 solamente desde el 15 de julio de 2001 y no antes, \u201cporque as\u00ed lo aceptaron ambas partes\u201d, si se repara en que de acuerdo a los contratos de arrendamiento allegados a los autos, los que no fueron tachados, autorizan para establecer \u201cque hasta esa fecha cuando menos, fue un mero tenedor del predio\u201d, conclusi\u00f3n que \u201cno fue motivo de alzada por lo que debe tenerse por v\u00e1lida en esta instancia, como en realidad lo es, si se tiene en cuenta que no se aport\u00f3 ninguna prueba tendiente a desvirtuar el contenido de los mismos\u201d, demostrativos de que cada a\u00f1o se actualizaba por \u00e9ste el v\u00ednculo tenencial, comportamiento que pone en evidencia el reconocimiento de dominio ajeno y consecuentemente la ausencia del elemento posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tampoco merece reparo la aceptaci\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n planteada en reconvenci\u00f3n, toda vez que aparecen debidamente acreditados, como ha quedado anotado, la calidad de due\u00f1o en la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y la de poseedor\u00a0 en el accionado, \u201cal menos desde el mes de julio de 2001, que es lo que se predica tanto en la demanda principal como en la de reconvenci\u00f3n y se acepta en ambas respuestas\u201d, por lo que se dan \u201clos presupuestos f\u00e1cticos que se\u00f1ala el art\u00edculo 946 del C.C. para su prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No le cabe ning\u00fan reproche a la abstenci\u00f3n de reconocer mejoras a favor de Rodr\u00edguez C\u00e9spedes por detentar una posesi\u00f3n de mala fe, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 2531-3 ib\u00eddem, puesto que existiendo contrato de arrendamiento no pudo comprobar que la misma datara de diez a\u00f1os atr\u00e1s, ni mucho menos que ostentara la conciencia de haber adquirido el dominio del bien por medios leg\u00edtimos y exentos de cualquier vicio, \u201ccondici\u00f3n que no puede predicarse de \u00e9l, como que hasta el a\u00f1o 2001, que es la \u00e9poca en que la parte contraria admite \u2013se insiste en ello-, que entr\u00f3 en posesi\u00f3n, ten\u00eda la convicci\u00f3n de que el bien era ajeno y, adem\u00e1s, sab\u00eda de sobra que le pertenec\u00eda al municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como el art\u00edculo 966 \u00eddem autoriza el pago de \u201cmejoras \u00fatiles\u201d exclusivamente al poseedor de buena fe, atributo que no tiene el reconvenido, no le queda otra posibilidad, como lo dispuso la providencia analizada, que retirar \u201clos materiales de las mismas, sin detrimento de la cosa reivindicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Queda al margen de la alzada la condena al pago de frutos por no presentarse \u201cdisentimiento alguno\u201d sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia, el inicial con fundamento en la causal quinta y los dos restantes en la primera, los que se despachar\u00e1n en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de haber incurrido en tres motivos de nulidad consistentes en \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de competencia\u201d y pretermisi\u00f3n \u201c\u00edntegramente de la respectiva instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del ataque se expresan los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Respecto de la denunciada falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia se exponen similares argumentos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La s\u00faplica de la demanda de reconvenci\u00f3n se dirigi\u00f3, de modo \u201cprincipal\u201d, a que se declarara que le pertenec\u00eda al municipio de Pereira \u201cel dominio pleno y absoluto del inmueble\u201d, y en consecuencia, se le ordenara al demandado que lo restituyera. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la providencia cuestionada, el ad quem, calific\u00f3 de acertada la conclusi\u00f3n de la primera instancia porque se reun\u00edan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, pero no se percat\u00f3 de la existencia de nulidad insaneable consistente en que la demanda de mutua petici\u00f3n no pod\u00eda ser fallada y ni siquiera admitida porque se presentaba falta de jurisdicci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el asunto era del conocimiento de la \u201cjurisdicci\u00f3n administrativa\u201d y no de la ordinaria por estar involucrado en la reivindicaci\u00f3n un bien de \u201cuso p\u00fablico\u201d; estos \u201cbienes\u201d por estar destinados \u201cpara uso p\u00fablico\u201d no son privados, de donde los conflictos que se susciten sobre aqu\u00e9llos \u201cno gozan de la acci\u00f3n reivindicatoria que est\u00e1 reservada para los conflictos entre particulares y que son de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u201d. En este sentido se encuentran, entre otros, el pronunciamiento de 26 de febrero de 1992 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado y decisiones de la Corte Suprema, como la que aparece en la Revista Casos Civiles de Jurisprudencia N\u00b0 20 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Si bien el accionado en reconvenci\u00f3n permaneci\u00f3 silente frente a dicha reclamaci\u00f3n, tal conducta no tiene la virtualidad de sanear la irregularidad denunciada, mucho m\u00e1s si se observa que en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, entre otros reparos a la prosperidad de la acci\u00f3n, se critic\u00f3 el hecho de que no era \u201cla v\u00eda judicial para acogerla\u201d. Tampoco ahora puede atribu\u00edrsele falta de t\u00e9cnica o ausencia de lealtad procesal, puesto que se trata de un vicio insaneable que el propio juez estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer, inclusive de oficio. Adem\u00e1s, no fue su comportamiento el que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce tambi\u00e9n la censura que el ad quem no pod\u00eda pronunciar el fallo de la manera como lo hizo porque carec\u00eda de competencia, en atenci\u00f3n a que \u201csi el Juzgado Cuarto Civil del Circuito bas\u00f3 su fallo en que la parte del inmueble a reivindicar es para prestar servicios p\u00fablicos, zonas verdes y escuela (folio 181 del cuaderno principal), se tiene que al tener el inmueble el tinte de p\u00fablico no era el citado Tribunal en segunda instancia para fallar la apelaci\u00f3n y mucho menos el juez a quo para conocer de la demanda de reconvenci\u00f3n fallada\u201d, pues el asunto le correspond\u00eda al \u201cTribunal Contencioso Administrativo\u201d o a los \u201cJueces Administrativos\u201d, irregularidad que no se sanea \u201ccon el paso temporal del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con la pretermisi\u00f3n de la instancia, art\u00edculo 140, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se expone lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>La reivindicaci\u00f3n se formul\u00f3 en contra del actor inicial y \u201clas dem\u00e1s personas indeterminadas que se crean con derecho\u201d sobre el bien disputado, \u201cpersonas indeterminadas que en momento alguno fueron emplazadas y por lo tanto no estuvieron representadas legalmente por curador ad litem tal como lo prevee (sic) nuestras normas procesales para tal evento. Con la no publicaci\u00f3n del emplazamiento y con el no nombramiento del curador se desconoci\u00f3 el derecho de defensa y del debido proceso por lo cual se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Para oponerse a la demanda principal promovida por H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes encaminada a obtener que se declarara en su favor la pertenencia del inmueble urbano debidamente identificado por sus caracter\u00edsticas y linderos, el municipio de Pereira formul\u00f3 reconvenci\u00f3n deprecando la reivindicaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem confirm\u00f3 en su integridad la providencia que le puso fin a la controversia en primera instancia que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva, pero accedi\u00f3 a la \u201creivindicaci\u00f3n\u201d junto con las \u00f3rdenes referidas a las prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura enfila su ataque argumentando que en la instrucci\u00f3n del asunto se incurri\u00f3 en nulidades insaneables por haberse adelantado por funcionarios carentes de jurisdicci\u00f3n, toda vez que debido a que el bien involucrado es de uso p\u00fablico, cualquier tipo de disputa sobre \u00e9l debe ser tramitada por la \u201cjurisdicci\u00f3n contenciosa\u201d y no, como aqu\u00ed sucedi\u00f3 por la ordinaria, lo que seg\u00fan la impugnante genera de modo an\u00e1logo la falta de competencia y adem\u00e1s, por haberse pretermitido \u00edntegramente una instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica (\u2026) Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio (\u2026) Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta clasificaci\u00f3n de los bienes pertenecientes a las entidades de derecho p\u00fablico, dijo la Sala en sentencia N\u00b0 009 de 12 de febrero de 2001, expediente 5597, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado de las cosas que por su naturaleza estar\u00edan fuera del comercio humano, conforme a las directrices del C\u00f3digo Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso p\u00fablico, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), seg\u00fan la definici\u00f3n dada por el art. 674 ib\u00eddem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho p\u00fablico, mientras est\u00e9n afectados al uso general o com\u00fan, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciabilidad.\u00a0 A este r\u00e9gimen de imprescriptibilidad, el art. 1\u00ba de la ley 41 de 1948, someti\u00f3 los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del pa\u00eds, `por tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico com\u00fan\u00b4(\u2026) El car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso p\u00fablico, en la actualidad est\u00e1 expresamente previsto en el art. 63 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s lo hace extensivo a `las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u00b4 (\u2026) De la prescripci\u00f3n legal se entend\u00edan excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los pose\u00eda y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada. Sujetos al r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapi\u00f3n, as\u00ed se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, s\u00ed estaban destinados a un servicio p\u00fablico (edificios ocupados con oficinas p\u00fablicas o destinados a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, por ejemplo)\u2026Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), al consagrar en el art\u00edculo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que `la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00b4 (\u2026) De manera que hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como s\u00ed ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada niega esa tutela jur\u00eddica, por ser `propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00b4, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00ba.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupci\u00f3n de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis que se reiter\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 207 de 11 de agosto de 2005, expediente 7367 en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto ata\u00f1e a las diferencias entre la propiedad ejercida por Estado sobre los bienes de uso p\u00fablico y la que ostentan los particulares frente a los propios, dijo esta Corporaci\u00f3n \u00absostienen distinguidos expositores de derecho que en los bienes de dominio p\u00fablico no tiene el Estado lo que propiamente se llama propiedad, ya que analizados los elementos de que esta se compone, se encuentra, el usus no es del Estado los que, pertenece a todos lo habitantes del pa\u00eds; el fructus no existe, en tesis general, y el abusus tampoco existe en relaci\u00f3n con tales bienes por su condici\u00f3n de inalienables, vale decir, sustra\u00eddos del comercio, no susceptibles de propiedad privada. En esos bienes, observa Dem\u00f3filo del Buen, el Estado no tiene, hablando con propiedad, sino un derecho de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en unos casos, y en otros una funci\u00f3n de polic\u00eda para que no se entorpezca y se coordine el uso com\u00fan: en todo caso el dominio del Estado sobre los bienes de uso p\u00fablico, es un dominio sui g\u00e9neris\u00b4 (Sala de Negocios Generales de 26 septiembre de 1940, G.J. Tomo L p\u00e1g 254)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- Lo primero que debe quedar claro es que el predio respecto del cual se ha planteado el presente litigio no es uno de los denominados bienes del Estado de uso p\u00fablico, por lo tanto s\u00ed es susceptible de recaer sobre \u00e9l la acci\u00f3n reivindicatoria por ser uno de los llamados fiscales de propiedad de una \u201centidad de derecho p\u00fablico\u201d, como ciertamente lo es el municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El reconviniente para acreditar el derecho de dominio presenta copias de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2185 de 25 de septiembre de 1958 (folios 73 a 75 del cuaderno principal), 1587 de 13 de septiembre de 1960 (76 a 78) y 2499 de 26 de junio de 1992 (folios 79 a 80), las dos primeras de la Notar\u00eda Primera y la \u00faltima de la Segunda de la ciudad de Pereira, las que aparecen debidamente inscritas en el folio inmobiliario N\u00b0 290-88012 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa capital (folio 82). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 1992, citado por el impugnante en respaldo de su alegada falta de jurisdicci\u00f3n, ciertamente se refiere al tema de los \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d y al procedimiento que tienen a su alcance las entidades del Estado al que los mismos est\u00e1n vinculados para obtener su recuperaci\u00f3n cuando por alguna circunstancia pasen a manos de otras personas, el que se concreta, entre otras acciones en las policivas, pero jam\u00e1s podr\u00e1 acudir para tal finalidad a la v\u00eda reivindicatoria que es propia de \u201clos bienes fiscales de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00faltimos s\u00ed son susceptibles de ser pose\u00eddos por particulares, pero por mandato expreso de legislador no es posible adquirir su dominio por el modo de la usucapi\u00f3n, puesto que el mencionado se\u00f1or\u00edo es in\u00fatil o ineficaz para lograrlo. En este caso es el propio ordenamiento jur\u00eddico nacional, en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que proh\u00edbe que el transcurso del tiempo desplace su dominio del patrimonio de tales entidades, al de quien ha actuado como se\u00f1or y due\u00f1o por el t\u00e9rmino de la respectiva prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n es la que aparece reflejada en la sentencia respecto del inmueble controvertido y se encuentra en armon\u00eda con la normatividad aplicable y vigente para solucionar un litigio de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se reitera que frente a los bienes que no tienen la condici\u00f3n de ser de uso p\u00fablico, pero son de propiedad de las \u201centidades de derecho p\u00fablico\u201d, como el que aqu\u00ed es motivo de discusi\u00f3n, s\u00ed procede la acci\u00f3n reivindicatoria y su conocimiento, tal como sucedi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite respectivo, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 afirmativamente sobre el tema de la forma en que pasa a reproducirse, en la sentencia de casaci\u00f3n 174A\u00a0 de 11 de septiembre de 1986: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 el debate, la pretensi\u00f3n restitutoria deprecada descansa en una acci\u00f3n de \u00edndole privada, puesto que los actores reclaman el dominio de un predio y los demandados, a su vez, disputan ese derecho (&#8230;) Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jur\u00eddica, se ubica inequ\u00edvocamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que en la contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes p\u00fablicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que se ratific\u00f3 en la providencia de la Sala de 22 de julio de 2003, expediente 7790, en la que citando \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n y refiri\u00e9ndose a un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria por involucrar el dominio de los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 12 del C. de P. C., consagra que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil conocer de `todo asunto que no est\u00e9 atribuido por ley a otras jurisdicciones\u201d, principio a partir del cual el art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba, ibidem, en los t\u00e9rminos en que reg\u00eda a la saz\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, atribu\u00eda competencia a los jueces civiles del circuito, en primera instancia,\u00a0 de los procesos \u201ccontenciosos de mayor y menor cuant\u00eda\u00b4 en que fuera parte, entre otras entidades territoriales, un municipio, `salvo que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 82, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 446 de 1998, determina que `La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De acuerdo con lo anterior, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos que involucran los actos de la administraci\u00f3n cuando \u00e9sta desarrolla las funciones que son inherentes a su naturaleza, mas no en lo que ata\u00f1e con los actos realizados por las personas de derecho p\u00fablico cuando obran del mismo modo que los particulares, caso en el cual la misma corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad civil; lo \u00faltimo obra, con mayor raz\u00f3n, si el litigio que se le propone a la entidad territorial, como aqu\u00ed acontece, versa sobre el derecho de dominio de los bienes que forman parte de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Fluye, entonces, de lo anteriormente descrito que la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio consagrada en el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, con prescindencia de que haya fungido como parte demandante o demandada una persona de derecho p\u00fablico, tal como en este caso aconteci\u00f3 con el municipio de Neiva, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y m\u00e1s concretamente de la especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En cuanto a la presunta falta de competencia aducida por la censura, la Sala se remite a lo antes dicho, pues de su sustento se advierte que se apoya en los mismos argumentos dados para cimentar la nulidad invocada por falta de jurisdicci\u00f3n, cambiando simplemente su denominaci\u00f3n, por lo que claramente denota confusi\u00f3n sobre las dos figuras jur\u00eddicas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configuran, entonces, las nulidades denominadas falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La contrademanda mediante la cual el municipio de Pereira ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de dominio que finalmente result\u00f3 pr\u00f3spera la dirigi\u00f3 contra el demandante inicial H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes y \u201cadem\u00e1s contra las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda\u201d (folios 1 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento admiti\u00f3 el libelo por providencia de 24 de agosto de 2004, orden\u00f3 correr traslado \u201cal demandado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, mediante notificaci\u00f3n por estado del presente auto\u201d, disponiendo \u201cEntr\u00e9guese copias de la demanda para el traslado al reconvenido\u201d y agregando que \u201cen lo sucesivo se sustanciaran ambas demandas conjuntamente\u201d (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento anterior se notific\u00f3 a trav\u00e9s del estado N\u00b0 141 de 26 de dichos mes y a\u00f1o, sin que hubiese sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>No hay norma alguna, como s\u00ed existe en la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, art\u00edculo 407, numeral 6\u00b0, ib\u00eddem, que imponga el deber de extender la vinculaci\u00f3n como parte a las personas que se crean con derecho sobre el inmueble reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que sobre el punto hizo el apoderado del municipio de Pereira fue equivocada, ya que el silencio guardado sobre la citaci\u00f3n de tales \u201cpersonas\u201d y el hecho de que en ning\u00fan momento fueran emplazadas o notificadas y se les hubiera designado curador para que las representara, es algo que en esta clase de acciones \u2013reivindicatorias- no obliga, por lo que tal afirmaci\u00f3n carece de trascendencia y alcances para estructurar una nulidad inexistente, pero que en caso de configurarse \u00fanicamente podr\u00eda ser invocada por alguna de las dichas \u201cpersonas indeterminadas\u201d, siempre y cuando se hubiere omitido su convocatoria al litigio, lo que excluye a las otras partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, teniendo en cuenta lo analizado, no se incurri\u00f3 en ninguna de las nulidades insaneables aducidas por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El ataque, entonces, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se le reprocha al fallo la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n que lo llev\u00f3 a quebrantar los art\u00edculos 946 del C\u00f3digo Civil, por \u201cindebida aplicaci\u00f3n\u201d; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 5, 6, 37, 75, numerales 5\u00b0 y 6\u00b0, 85, numerales 1 y 5\u00b0, 304, 305, inciso 1\u00b0 y 333, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la confusi\u00f3n y poca claridad en la sustentaci\u00f3n del combate, para una mejor comprensi\u00f3n se transcribe la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl petitum de la demanda (Fol. 2 y 3 cdno 3) es manifiestamente INEPTO, sin que el Juzgado pueda decir que pod\u00eda decidir pretensiones propuestas una como principal y otras como consecuenciales. INEPTITUD que aparece de entrada sin tener que hacer esfuerzo alguno para ello. Basta con ver lo expuesto por el a quo al decir\u00a0 `la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 encaminada a que el due\u00f1o de un bien del cual no est\u00e1 en posesi\u00f3n de \u00e9l, pueda obtener su restituci\u00f3n de manos de quien lo posee (folio 160 C. #1)\u00b4. Contin\u00faa el Despacho `es as\u00ed como quien impetre dicha acci\u00f3n deber\u00e1 acreditar los cuatro elementos que la estructuran los que seg\u00fan las normas que la consagran y la doctrina de la Corte son los siguientes: (\u2026) a. derecho de dominio en el actor (\u2026) b. posesi\u00f3n del demandado (\u2026) c. Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular (\u2026) d. Identidad entre el bien pretendido por el demandante y la pose\u00edda por el demandado\u00b4 (folio 1661 cuaderno principal)\u2026 Sentencia que acogi\u00f3 el ad quem olvidando por error de hecho que los presupuestos no se encontraban all\u00ed para fallar como lo hizo. La mera pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n a nada conduce porque esta no era el medio para llegar a una feliz sentencia como lo dispuso el ad quem: `Es decir, que estaban dados los presupuestos f\u00e1cticos que se\u00f1ala el art\u00edculo 946 del C.C. para su prosperidad (\u2026) Olvid\u00f3 el fallador de la apelaci\u00f3n que la acci\u00f3n encaminada a obtener tales pretensiones no reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 82 ante todo el numeral 3 `que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento\u00b4. Requisito o requisitos que sin duda alguna hacen acogimiento de la pretensi\u00f3n tal como lo expuso el fallador a folio 162 del cuaderno # 1, `De lo expuesto se llega prontamente a la conclusi\u00f3n, que est\u00e1n configurados los elementos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria invocada por el municipio de Pereira\u00b4 (\u2026) Fallo que el ad quem sin reparo alguno opt\u00f3 por acoger aduciendo en su oportunidad `tambi\u00e9n fue acertada la decisi\u00f3n de reconvenci\u00f3n propuesta por el municipio de Pereira, para obtener la reivindicaci\u00f3n del bien de manos del demandado H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes\u00b4 (folio 18 C # 7) Con ello el ad quem incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho de apreciaci\u00f3n de la demanda (\u2026) Incurri\u00f3 el ad quem en manifiestos errores de hecho por suposici\u00f3n total del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA, con que siendo manifiestamente INEPTOS EL PETITUM Y LA CAUSA PETENDI de la demanda, se impon\u00eda un fallo inhibitorio por el ad quem y no uno de m\u00e9rito estimativo, que profiri\u00f3 con suposici\u00f3n total del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA, conforme se ha demostrado ac\u00e1. Esto es, de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda \u2013petitum y causa petendi. Encontr\u00f3 el ad quem que pod\u00eda fallar de m\u00e9rito el litigio, sin reparar en la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, que supuso totalmente con manifiesto y trascendente error de hecho; si hubiera apreciado el ad quen la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma necesariamente hab\u00eda dictado fallo inhibitorio en el sub lite, no cabe duda\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tiene suficientemente definido que en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma no se puede proferir pronunciamiento de fondo sino inhibitorio. Adem\u00e1s, le impone al juzgador la obligaci\u00f3n de interpretarla cuando sea oscura para desentra\u00f1ar su contenido, pero sin autorizarlo para suplantar la voluntad del actor ni mucho menos para darlos por establecidos cuando no se encuentran \u00e9stos en los autos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los dos pilares en los que sustent\u00f3 el ad quem su decisi\u00f3n de desestimar la declaraci\u00f3n de pertenencia fueron, el primero que el due\u00f1o del inmueble es una entidad de derecho p\u00fablico, como lo es el municipio de Pereira, y el segundo, que la \u00fanica posibilidad de prescribir este bien se presentar\u00eda si el derecho del usucapiente, se hubiera consumado, concretamente la posesi\u00f3n durante veinte a\u00f1os, antes de la entrada en vigencia de la ley que estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de adquirir por este medio los bienes fiscales, lo cual aqu\u00ed no sucedi\u00f3 porque, seg\u00fan la propia manifestaci\u00f3n de \u00e9ste, su se\u00f1or\u00edo \u00fanicamente empez\u00f3 o se inici\u00f3 el 5 de enero de 1970. Adem\u00e1s, de modo complementario, accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de dominio promovida por el demandado inicial, y consecuentemente, dispuso la restituci\u00f3n del predio y resolvi\u00f3 lo atinente a las prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el cargo que fue preciso transcribir por no ser claro, el impugnante acusa al sentenciador de no haber valorado en su verdadero contenido el libelo, lo que lo llev\u00f3 a cometer errores de hecho que le imped\u00edan fallar de fondo, en consecuencia, \u00fanicamente pod\u00eda proferir decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al regular los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, dispone en el numeral 3\u00b0 que los cargos contra la sentencia deben ser formulados por separado \u201ccon exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (\u2026) cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La acusaci\u00f3n analizada tiene varios defectos t\u00e9cnicos que no la ajustan a las exigencias mencionadas en el precepto que se acaba de reproducir. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adolece de \u201cclaridad\u201d y de precisi\u00f3n. La parte recurrente se limita a repetir de manera insistente que el juzgador al decidir lo relacionado con las pretensiones de la \u201cdemanda de reconvenci\u00f3n\u201d, concretamente con el pedimento reivindicatorio, incurri\u00f3 en yerros de facto en la interpretaci\u00f3n del mencionado escrito, puesto que no tuvo en cuenta que las distintas aspiraciones planteadas no reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 82 ib\u00eddem, espec\u00edficamente el numeral 3\u00b0 relativo a \u201cque todas pudieran tramitarse por el mismo procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se echa de menos cu\u00e1les de las reclamaciones que contiene el escrito criticado no se pod\u00edan resolver por no ser consecuenciales. El recurrente se dedic\u00f3 en el desarrollo del ataque a hacer manifestaciones generales, a emitir y asentar el mismo juicio de valor atinente a que no se tuvo en cuenta que el citado texto en su conjunto, causa petendi y petitum, era inepto y que la \u00fanica soluci\u00f3n posible impon\u00eda el pronunciamiento de fallo meramente formal o inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad le impone a la parte el deber de exponer de modo entendible que es lo que est\u00e1 afirmando y en que consiste lo que solicita o reclama, sin que sea necesario hacer esfuerzos dial\u00e9cticos para tratar de comprender cual es el alcance de lo pedido. Igualmente la precisi\u00f3n busca que se determine con exactitud y concreci\u00f3n lo que tiene que ser motivo de estudio y, en donde radica la equivocaci\u00f3n que es objeto del descontento que se resalta para que pueda ser enmendada o corregida. \u00a0<\/p>\n<p>Estas deficiencias impiden a la Sala resolver el ataque, toda vez que dado el car\u00e1cter dispositivo de este recurso no puede suplir de oficio o a iniciativa propia las falencias en que haya incurrido el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aunque se pudiera hacer caso omiso de los defectos acabados de destacar y que dan al traste con la acusaci\u00f3n, no es razonable concluir que la demanda de mutua petici\u00f3n en la que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria padezca de defectos tan sustanciales y trascendentales que no le dejaran otra alternativa distinta al juzgador que la de proferir un fallo inhibitorio. Ello no es as\u00ed porque los pedimentos relacionados en el libelo guardan relaci\u00f3n y conexi\u00f3n con los hechos que le sirvieron de respaldo, tales como la declaraci\u00f3n de dominio en pro del actor, la consecuente restituci\u00f3n por el contradictor, la calificaci\u00f3n de buena o mala fe para efectos de las prestaciones mutuas, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo ratifica el contenido del fallo de segunda instancia cuando confirm\u00f3 el de primera accediendo a la reivindicaci\u00f3n, no reconociendo mejoras al demandado pero autoriz\u00e1ndolo para retirar los materiales sin detrimento del inmueble y condenando a este a pagar frutos al reconviniente. Los anteriores pedimentos hacen parte del escenario propio de una pretensi\u00f3n de dominio como fue la alegada y decidida, sin que se pueda predicar la existencia de una indebida acumulaci\u00f3n de reclamaciones ni mucho menos que todas no se pudieran sustanciar como sucedi\u00f3 bajo una misma cuerda o procedimiento, en este caso espec\u00edfico, el ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de violar de modo indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, modificado por la Ley 791 de 2002, 2534 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 de la ley 50 de 1936; 2\u00b0 y 42 del decreto 1250 de 1970; 174, 187, 264 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de errores manifiestos de derecho en materia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche se sustenta de la manera que pasa a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los yerros \u201cde derecho\u201d cometidos por el sentenciador fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) No se valor\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n el certificado de tradici\u00f3n aportado con la demanda inicial, folio 13 del cuaderno principal, puesto que el fallo se limit\u00f3 a indicar su existencia pero no fue objeto de ninguna clase de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal no pod\u00eda prosperar la pertenencia deprecada porque el bien disputado era de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, en consonancia con lo mandado por el art\u00edculo 407, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cEs verdad de acu\u00f1o (sic) que el lote pretendido por el demandante principal mediante el proceso de pertenencia es de propiedad del municipio de Pereira\u201d, pero lo que no fue examinado es que el mismo s\u00ed era susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, puesto que no vio que en la anotaci\u00f3n 2\u00b0 consta que por E. P. 436 de 14 de febrero de 2002 de la Notar\u00eda Tercera de esa ciudad, que la entidad p\u00fablica hab\u00eda reiterado que el predio de mayor extensi\u00f3n del que hace parte el disputado \u201cno corresponde a un terreno no prescriptible sino todo lo contrario que s\u00ed es posible su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n\u00a0 (a folio 9 del cuaderno # 1, se puede observar como\u00a0 sigue conservando las caracter\u00edsticas de predio privado) con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, tal como lo exige el art\u00edculo 2518\u201d,\u00a0 esto es la posesi\u00f3n ininterrumpida por veinte a\u00f1os que se debieron contar desde el 5 de enero de 1970 hasta el 5 de julio de 1994, \u201cfecha \u00faltima en que se firm\u00f3 el primer contrato de arrendamiento sobre el predio de la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Otro error consisti\u00f3 en no conceder ni valorar la citada escritura N\u00b0 436 en donde se dice \u201canalizado lo anterior, la Secretar\u00eda de Control\u00a0 F\u00edsico encuentra que dicho lote o zona N\u00b0 3 no hace parte de los espacios p\u00fablicos que fueron protocolizados en el plano N\u00b0 2 y que por consiguiente, en aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter\u00a0 general en la \u00e9poca de constituci\u00f3n del hoy Barrio Bost\u00f3n, como asentamiento legalizado y sin que se vislumbrar (sic) la voluntad del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial\u00a0 \u00cdTC (sic) como propietario en ceder gratuitamente dicho predio como espacio p\u00fablico\u00b4(folio 9 del Cdno #1)\u201d. Documento que a pesar de conservar todo su valor probatorio, no fue apreciado por el sentenciador y que demostraba que el bien controvertido hac\u00eda parte de un terreno privado y no p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El tercer yerro de derecho se configura por no ser estimada la E.P. N\u00b0 1587 de 13 de septiembre de 1960 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, en la que el demando en usucapi\u00f3n ced\u00eda al ICT como aporte reembolsable dos lotes entre los cuales se \u201cencuentra la franja hoy en proceso de pertenencia para que erradicara los tugurios y la construcci\u00f3n de vivienda conforme a la cl\u00e1usula novena literal b del citado documento p\u00fablico (folios 18 y 19 del cdno #3)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los anteriores medios de convicci\u00f3n obran en el expediente y los aportaron las partes pero no fueron analizados por el juzgador porque de haberlo hecho necesariamente el fallo habr\u00eda sido revocado y, en su lugar, tendr\u00eda que haber prosperado la declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El pedimento esencial del demandante inicial se dirigi\u00f3 a que se declarara la pertenencia en su favor de un inmueble de propiedad del municipio de Pereira. El accionado conocido resisti\u00f3 la reclamaci\u00f3n y a su vez tom\u00f3 la iniciativa para deprecar la reivindicaci\u00f3n junto con los pronunciamientos consecuenciales pertinentes a las prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Ya se dijo que dos fueron los puntales sobre los cuales edific\u00f3 su fallo el Tribunal negando la usucapi\u00f3n deprecada, los que consistieron en que el predio era imprescriptible por ser de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, y que en adici\u00f3n, el derecho no se consolid\u00f3 antes de entrar en vigencia la prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El impugnante en la acusaci\u00f3n estudiada confuta \u00fanicamente la conclusi\u00f3n del sentenciador referente a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales atribuy\u00e9ndole a la providencia atacada la comisi\u00f3n de varios errores de derecho frente a la apreciaci\u00f3n de pruebas, como el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 290-88012 y las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 436 de 14 de febrero de 2002 y 1587 de 13 de septiembre de 1960 de las Notar\u00edas Primera y Tercera de Pereira, ya que seg\u00fan su concepto, no fueron estimadas en su contenido objetivo que serv\u00eda para dar por demostrado que si bien \u201cel lote pretendido por el demandante principal mediante el proceso de pertenencia es de propiedad del municipio de Pereira, lo que no analiz\u00f3 y valor\u00f3 el ad quem es que el bien inmueble si era factible de ser adquirido por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden t\u00e9cnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee \u201c(&#8230;) es preciso que el recurrente despliegue la acusaci\u00f3n de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirvi\u00e9ndole de estribo a la decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede ser casada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si se aprecia esta acusaci\u00f3n formulada contra la sentencia impugnada tiene que concluirse que el segundo de los argumentos, el relativo a que la prescripci\u00f3n no se consum\u00f3 antes de que entrara a regir la prohibici\u00f3n expresa y categ\u00f3rica consignada en el art\u00edculo 407, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para usucapir bienes fiscales, porque la supuesta posesi\u00f3n, seg\u00fan la propia manifestaci\u00f3n de Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, se inici\u00f3 apenas \u201cel 5 de enero de 1970\u201d, no fue controvertido y, a juicio de la Sala, es suficiente para sostenerla, lo que convierte el combate en incompleto por dicho defecto de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, resulta inepto, toda vez que el recurrente afront\u00f3 de modo deficiente la providencia reprochada respecto del mencionado puntal expuesto por el Tribunal, conclusi\u00f3n probatoria que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erigen en invulnerable quedando, por lo tanto, inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De nada le servir\u00eda a la impugnante demostrar la comisi\u00f3n de los yerros jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con las indicadas probanzas que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo respecto a que el derecho a prescribir no se consolid\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1971, fecha en que por mandato del art\u00edculo 669 ib\u00eddem la aludida prohibici\u00f3n entr\u00f3 en rigor, puesto que de los veinte a\u00f1os exigidos para la prescripci\u00f3n extraordinaria apenas ten\u00eda, acept\u00e1ndose su interesada manifestaci\u00f3n de que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n el 5 de enero de 1970, un a\u00f1o, cinco meses y veinticinco d\u00edas, tiempo a todas luces insuficiente para ganar el dominio por \u00e9l modo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adem\u00e1s, en el supuesto de que pudiera superarse esta deficiencia del ataque, se aprecia que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, en atenci\u00f3n a que no puede perderse de vista que el \u00faltimo \u201ces la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u201d (LXXVIII, p. 313), esto es, la preterici\u00f3n de las normas legales que disciplinan el decreto y la pr\u00e1ctica para la eficacia del medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los tres errores atribuidos por la censura al juzgador se aprecia, como lo exige el yerro jur\u00eddico, que este al proferir la providencia desestimatoria del pedimento prescriptivo haya afirmado que ninguno de los mencionados documentos, la matr\u00edcula inmobiliaria y los dos instrumentos p\u00fablicos, carecieran de los requisitos exigidos por las normas procesales y sustanciales para tenerlos como medios de convicci\u00f3n oportunamente solicitados, decretados y v\u00e1lidamente incorporados al expediente con el lleno de las formalidades inherentes a cada uno de ellos. En suma, no se le atribuye deficiencia alguna relativa a su producci\u00f3n o contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos apuntan a cuestionar las deducciones que hizo el sentenciador para afirmar, previo al an\u00e1lisis objetivo de las probanzas, que el predio controvertido era de propiedad del municipio de Pereira, aserto que no disputa el recurrente, y que en consecuencia, la conclusi\u00f3n obvia de dicho an\u00e1lisis era que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 407, numeral 4, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Igualmente, a\u00fan en el evento que hiciera abstracci\u00f3n de la falencia advertida en el cargo y que se pudieran estudiar los reproches como formulados con sustento en la comisi\u00f3n de errores de facto, los mismos ser\u00edan intrascendentes, lo que impide quebrar el fallo recurrido, ya que en tales circunstancias situada la Corte como Tribunal de instancia, forzosamente tendr\u00eda que llegar a la misma decisi\u00f3n desestimatoria de la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso queda demostrado con los documentos referidos, escrituras p\u00fablicas y certificado de tradici\u00f3n, que el predio que reclama el accionante principal como suyo por haberlo pose\u00eddo entre el 5 de enero de 1970 (hecho 1\u00b0 de la demanda, folio 3) y el 3 de octubre de 2002 (fecha de presentaci\u00f3n del libelo, folio 7), es de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, lo que inclusive acepta el prescribiente en el desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior as\u00ed, como en realidad lo es, no cabe duda que en aplicaci\u00f3n de los preceptos legales que regulan la materia, el ya citado art\u00edculo 407-4 ib\u00eddem, a pesar de que se hubiese pose\u00eddo durante los veinte a\u00f1os m\u00ednimos exigidos por el legislador, lo que est\u00e1 controvertido por medio de los contratos de arrendamiento que suscribi\u00f3 el actor con el municipio de Pereira, tenencia que excluye como es obvio el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, no tendr\u00eda \u00e9xito la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada por tratarse de un inmueble de propiedad de una \u201centidad de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, ha de acotarse que existen eventos en los cuales es posible, no obstante la expl\u00edcita prohibici\u00f3n legal, adquirir por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho p\u00fablico por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuraci\u00f3n de un derecho leg\u00edtimamente adquirido, lo que ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La posesi\u00f3n del reclamante se inici\u00f3 y consum\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1971, fecha en la cual entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 413 (hoy 407), numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El se\u00f1or\u00edo del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho p\u00fablico se convierta en propietaria del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se protege el \u201cderecho adquirido\u201d por el particular, seg\u00fan lo proclamado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permiti\u00f3 poseer un bien con vocaci\u00f3n de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jur\u00eddico nacional implicar\u00eda un atentado contra la buena fe y la confianza leg\u00edtima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de casaci\u00f3n de 22 de marzo de 1995. expediente 4482, en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDespu\u00e9s de entrar en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (1\uf0b0 de julio de 1971) y a consecuencia de que en su art\u00edculo 413 (hoy 407), \u00e9ste estableci\u00f3 la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes de `propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00b4, la Corte modific\u00f3 el rumbo de su doctrina anterior en materia de bienes fiscales del Estado, al entender que la improcedencia en esos t\u00e9rminos impuesta est\u00e1 referida igualmente, y sin asomo de duda, a estos \u00faltimos bienes (los fiscales), entendimiento que constituye el actual criterio de la Corte, expresado, entre otros pronunciamientos, en sentencias de 16 de noviembre de 1978 (G.J. CLVII, P\u00e1g. 263) y 28 de julio de 1987 (G.J. CLXXXIII, p\u00e1g. 83). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon todo, es pertinente se\u00f1alar que no obstante las precisiones hechas por la Corte en torno a que ambas clases de bienes forman parte del patrimonio Estatal y que como bienes de la hacienda p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen com\u00fan de derecho p\u00fablico, si bien con modos especiales de administraci\u00f3n dada su distinta utilizaci\u00f3n, reflexiones todas estas que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a expresar adicionalmente la sin raz\u00f3n del legislador en haber consagrado en un principio la imprescriptibilidad \u00fanicamente para los bienes estatales de uso p\u00fablico, es lo cierto que la prohibici\u00f3n legal en tal sentido s\u00f3lo\u00a0 se extendi\u00f3 para los bienes fiscales con la expedici\u00f3n del c\u00f3digo de procedimiento civil y a partir de su vigencia, lo cual se traduce, valga repetirlo una vez m\u00e1s, en que con antelaci\u00f3n a ese ordenamiento era perfectamente posible ganar por prescripci\u00f3n los bienes fiscales del Estado, criterio frente al cual no obsta que el legislador hubiese consagrado, en principio, la imprescriptibilidad s\u00f3lamente para los bienes de uso p\u00fablico, pues como lo advirti\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con aquellos otros `su afectaci\u00f3n, as\u00ed no fuera inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, era raz\u00f3n valedera para haberlos excluido de la acci\u00f3n de pertenencia, con miras a \u00ab&#8230;hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u00b4 (Sentencia del 16 de noviembre de 1978, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se hab\u00eda consumado en el usucapiente la posesi\u00f3n material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aqu\u00e9l fen\u00f3meno jur\u00eddico, no hay duda entonces que as\u00ed era pertinente declararlo judicialmente aqu\u00ed, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garant\u00eda de los derechos adquiridos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional; y por cuanto la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesi\u00f3n iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior, es decir, que s\u00f3lo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cargo no tiene, en consecuencia, vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario seguido por H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez C\u00e9spedes contra el municipio de Pereira y personas indeterminadas, con contrademanda de \u00e9ste respecto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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