{"id":83823,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030042004-00172-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6600131030042004-00172-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030042004-00172-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"6600131030042004-00172-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 6600131030042004-00172-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 15 de mayo de 2007 dict\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE promovi\u00f3 frente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, C\u00c9SAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE demand\u00f3 al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. para que por los tr\u00e1mites del proceso ordinario se declarara la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s n\u00fameros 26292, por la suma de $104.960.000, y 26284, por la cantidad de $95.040.000, con fechas de vencimiento el 25 de octubre de 1996 y el 25 de febrero de 1997, respectivamente, otorgados por el actor el 25 de julio de 1996, a favor del BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O \u2013hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.-, y se comunicara tal determinaci\u00f3n a la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE con el prop\u00f3sito de que dejara sin efecto jur\u00eddico los certificados de garant\u00eda Nos. 029 y 030 de 16 de julio de 1996, expedidos para amparar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las se\u00f1aladas pretensiones se apoyaron en los supuestos de hecho que se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha 25 de julio de 1996, C\u00c9SAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE otorg\u00f3 los pagar\u00e9s n\u00fameros 26292, por la suma de $104.960.000, y 26284, por la cantidad de $95.040.000, con vencimiento el 25 de octubre de 1996 y el 25 de febrero de 1997, respectivamente, a favor del BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O \u2013hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante la escritura p\u00fablica No. 2039, otorgada el d\u00eda 7 de diciembre de 1994 en la Notar\u00eda Segunda de Cartago, C\u00c9SAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contrajera el FIDEICOMITENTE con otras personas naturales o jur\u00eddicas, negocio jur\u00eddico \u00e9ste que comport\u00f3, por una parte, la transferencia del dominio del inmueble denominado \u201cEl Retiro\u201d, situado en el paraje la Monta\u00f1a del Municipio de Quimbaya (Quind\u00edo), identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-54668, al patrimonio aut\u00f3nomo creado en virtud del mencionado acto constitutivo, y, por la otra, la expedici\u00f3n posterior de sendos certificados de garant\u00eda con el prop\u00f3sito de asegurar el pago de las obligaciones dinerarias incorporadas en los t\u00edtulos valores anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil se presentaron \u201ccontradicciones\u201d entre el se\u00f1alado fideicomitente y la sociedad fiduciaria, situaci\u00f3n que condujo a la convocatoria de un tribunal de arbitramento por parte del aqu\u00ed demandante. Luego de surtirse el tr\u00e1mite correspondiente, se emiti\u00f3 el correspondiente laudo en el que, entre otras decisiones, se determin\u00f3 que \u201cel contrato de fiducia en garant\u00eda es diferente en su r\u00e9gimen y contenido a los contratos de mutuo celebrados por el actor y garantizados en desarrollo de aqu\u00e9l\u201d (fl. 10, cdno. 1), lo que en concepto del demandante\u00a0 significa que la exigibilidad de los pagar\u00e9s otorgados \u201cno se agota en la garant\u00eda fiduciaria, teniendo entonces el acreedor cambiario la facultad de adelantar en forma independiente la acci\u00f3n de cobro que le autoriza la ley mercantil\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201caceptaci\u00f3n de los certificados de garant\u00eda por parte de los beneficiarios del fideicomiso\u201d, en raz\u00f3n de la se\u00f1alada independencia entre las obligaciones cartulares y la garant\u00eda fiduciaria, no tuvo o ha tenido efectos de renuncia o interrupci\u00f3n a la prescripci\u00f3n, ni de novaci\u00f3n con respecto a los pagar\u00e9s descritos en las pretensiones de la demanda (fls. 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 el demandante que \u201cno ha pagado ninguna de las cuotas (o instalamentos) ni los intereses pactados en los pagar\u00e9s que suscribi\u00f3\u201d en favor del banco, \u201cni ha celebrado convenios o contratos que modifiquen o noven los t\u00e9rminos financieros originales de los pagar\u00e9s y por su parte el acreedor jam\u00e1s ha accionado el cobro ejecutivo de sus cr\u00e9ditos cambiarios habiendo transcurrido el t\u00e9rmino prescriptivo contra la acci\u00f3n cambiaria directa\u201d (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, oportunamente concurri\u00f3 al proceso la parte demandada para oponerse a las pretensiones formuladas y present\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cmala fe del demandante\u201d, \u201cejecuci\u00f3n de una garant\u00eda calificada como \u2018garant\u00eda admisible\u2019 seg\u00fan la ley de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato de fiducia en garant\u00eda pactado libremente por el ahora demandante\u201d, \u201cno presencia de los requisitos de la prescripci\u00f3n\u201d, \u201cinterrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n\u201d, \u201cinterrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n\u201d y \u201cejercicio de cobro dentro del t\u00e9rmino\u201d (fls. 109 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de cr\u00e9dito demandado fundament\u00f3 los rese\u00f1ados medios de defensa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor tuvo conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A. desde que esta entidad inici\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, ya que diversas instituciones financieras le reportaron el incumplimiento de obligaciones amparadas por el fideicomiso, diligencias a las que la instituci\u00f3n financiera aqu\u00ed demandada se present\u00f3 el 28 de febrero de 1997 para que se produjera el pago de las sumas adeudadas, dando cumplimiento a las reglas o procedimientos que el propio fideicomitente le imparti\u00f3 a la fiduciaria, con lo que oportunamente ejerci\u00f3 su derecho a cobrar las obligaciones incumplidas en los t\u00e9rminos del contrato de fiducia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 No concurren los requisitos de la prescripci\u00f3n extintiva alegada, toda vez que para que dicho fen\u00f3meno liberatorio se consolide es menester \u201cla inacci\u00f3n del acreedor\u201d, requisito que no se presenta en el caso concreto, dado que el banco tempestivamente actu\u00f3 para exigir el pago de la prestaci\u00f3n incorporada en los pagar\u00e9s de acuerdo con el procedimiento que el propio deudor dise\u00f1\u00f3 para ese fin, en virtud de lo cual ha actualizado el valor del cr\u00e9dito, ha asistido juiciosamente a los comit\u00e9s establecidos en el contrato, ha estudiado las propuestas presentadas, ha recibido y deliberado sobre las rendiciones de cuentas presentadas por la fiduciaria, e, incluso, propuso la realizaci\u00f3n de reuniones para lograr una renegociaci\u00f3n de la deuda a partir de una eventual participaci\u00f3n de FINAGRO. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si \u201cha habido inacci\u00f3n, conducta negligente o hasta dolosa para lograr el pago ha sido de parte del ahora demandante, quien sencillamente se ha dedicado a torpedear dicho pago de todas las maneras posibles\u201d, toda vez que ha cuestionado el car\u00e1cter irrevocable de la fiducia, no concurri\u00f3 al Tribunal de Arbitramento que se convoc\u00f3 para efectos de lograr la restituci\u00f3n del bien que el propio fideicomitente se reserv\u00f3 a t\u00edtulo de comodato, se opuso a que los peritos ingresaran al inmueble para efectos de avaluarlo, present\u00f3 acciones de tutela, y \u201cas\u00ed un sinf\u00edn de conductas\u201d, siendo esta demanda de prescripci\u00f3n extintiva \u201cuna m\u00e1s tendiente a no honrar sus deudas\u201d (fl. 112 y 113). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actitud del actor luego de que la fiduciaria iniciara la ejecuci\u00f3n de la memorada garant\u00eda, revela una clara interrupci\u00f3n civil y natural de la prescripci\u00f3n, pues en el texto de la petici\u00f3n con la que convoc\u00f3 a Fiducaf\u00e9 al Tribunal de Arbitramento, adem\u00e1s de aludir a los intereses que les adeudaba a todos los acreedores del fideicomiso, sostuvo que no aceptar\u00eda ninguna soluci\u00f3n que violara los derechos de los beneficiarios del fideicomiso, m\u00e1xime cuando la fiduciaria como mandataria que es del ahora demandante, en torno al pago de las deudas, ha desarrollado diversos actos que comportan el reconocimiento de las obligaciones a favor del Banco Santander Colombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El banco acreedor de manera oportuna exigi\u00f3 el pago de las obligaciones adeudadas, para efectos de lo cual escogi\u00f3 la alternativa de realizar la garant\u00eda fiduciaria, dada su normal celeridad,\u00a0 para lo cual actu\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el contrato de fiducia mercantil de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplida la etapa probatoria y expirado el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, el Juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3 las excepciones presentadas y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, en virtud de lo cual orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S.A.\u00a0 FIDUCAFE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandada apel\u00f3 el fallo aludido y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisi\u00f3n de 15 de mayo de 2007, lo revoc\u00f3 y deneg\u00f3 las\u00a0 pretensiones\u00a0 de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenz\u00f3 el ad quem por se\u00f1alar que el asunto a elucidar impon\u00eda definir si \u201cse puede demandar la prescripci\u00f3n extintiva de un cr\u00e9dito vinculado a una fiducia en garant\u00eda que no se ha ejecutado\u201d, destacando que en el sub lite \u201cest\u00e1 comprometido el r\u00e9gimen propio de las obligaciones patrimoniales no s\u00f3lo por la naturaleza misma\u201d de la fiducia de que se trata, \u201csino, adem\u00e1s, por la esencia del derecho invocado en la demanda -una prescripci\u00f3n extintiva-\u201d, lo cual exige averiguar \u201cpor lo que ha sido la conducta misma de las partes tanto durante la ejecuci\u00f3n de la fiducia como en el desarrollo de esta litis\u201d. Seguidamente, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del contrato de fiducia mercantil de garant\u00eda, para lo cual record\u00f3 la definici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, rese\u00f1\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, y con cita de un autor nacional destac\u00f3 los rasgos caracter\u00edsticos del mencionado negocio jur\u00eddico (fls. 41 a 46, Cuad. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3,\u00a0 a continuaci\u00f3n, que en desarrollo del contrato de fiducia celebrado entre las partes de este proceso \u201cel deudor, hoy demandante, contrajo, entre otros, dos cr\u00e9ditos con el Banco Comercial Antioque\u00f1o (Bancoquia), hoy Banco Santander (\u2026) debidamente garantizados con certificados expedidos por Fiducaf\u00e9 S. A., [y] ante el incumplimiento de deudor, [la garant\u00eda fiduciaria] empez\u00f3 a ejecutarse a mediados del a\u00f1o 1996, objetivo que se ha venido dilatando en el tiempo, en unas ocasiones, por diversos obst\u00e1culos para obtener el aval\u00fao del inmueble dado en garant\u00eda, en otras, porque el demandado no ha cumplido con obligaciones propias de su cargo, como por ejemplo, pagar los honorarios de la fiduciaria, pagar los impuestos del inmueble, obtener los seguros respectivos, etc. etc.\u201d, o por las controversias que surgieron entre las partes y que conllevaron a la convocatoria de dos tribunales de arbitramento y un proceso de restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los antecedentes ya rese\u00f1ados, el Tribunal consider\u00f3 que no hac\u00edan presencia en el sub lite los presupuestos propios de la prescripci\u00f3n extintiva, lo que deb\u00eda motivar la revocatoria de la sentencia de primer grado,\u00a0 teniendo en cuenta para el efecto los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Siendo la prescripci\u00f3n extintiva \u201cuna sanci\u00f3n a la negligencia real o presunta del acreedor que no hace valer en tiempo su derecho, que lo abandona\u201d, no resulta factible predicar tal comportamiento respecto del establecimiento de cr\u00e9dito demandado, en cuanto que se acredit\u00f3 que el banco acreedor ejerci\u00f3 y a\u00fan ejerce en tiempo su acci\u00f3n de cobro, toda vez que su cr\u00e9dito forma parte de la lista de acreedores que tienen su derecho directamente vinculado con el bien ra\u00edz fideicomitido, y la fiducia en garant\u00eda mantiene su vigencia, ya que tal contrato tiene un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) a\u00f1os dentro del cual es posible que FIDUCAFE cumpla con la finalidad especifica del contrato: vender el bien o entregarlo en daci\u00f3n en pago a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva puede el acreedor ejercer el cobro de los t\u00edtulos valores y que en este asunto se est\u00e1 frente a \u201cun m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, que se \u201cconstituye en un v\u00ednculo que lo ata a su deudor y lo inhibe para que, al menos por ahora, y por separado pueda iniciar otro tipo de acciones m\u00e1xime si el obligado, como lo confiesa, carece de otros bienes, o los pocos que tiene est\u00e1n embargados por terceros\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla naturaleza misma de la fiducia en garant\u00eda, su prolongaci\u00f3n en el tiempo y la relaci\u00f3n jur\u00eddica que une a las partes [son factores] que impide[n] que el fen\u00f3meno extintivo haya empezado a correr\u201d (fls. 48 y 49 Cuad. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 seguidamente el ad quem que en el sub judice \u201cha habido reconocimiento t\u00e1cito (y hasta expreso) del cr\u00e9dito por parte del deudor\u201d, en cuanto que el demandante en un primer momento constituy\u00f3 \u201cun patrimonio aut\u00f3nomo destinado especialmente al pago de precisos y determinados cr\u00e9ditos (\u2026), vale decir, los certificados por FIDUCAFE S. A.\u201d, y posteriormente, con las comunicaciones suscritas por el deudor el 7 de marzo de 1997, el 20 de febrero y el 1\u00ba de abril de 1998, se corrobora, \u201cde una u otra forma\u201d, no solo que el deudor ha \u201creconocido la obligaci\u00f3n que tiene con la entidad demandada\u201d, sino que da muestras de \u201cuna conducta deliberada\u00a0 (\u2026) que permite suponer va dirigida a proteger los derechos de sus acreedores\u201d, en raz\u00f3n de la cual \u201cno puede ahora el obligado manifestar que ha desconocido y desconoce las susodichas obligaciones porque ello ser\u00eda volverse contra sus propios actos en desmedro del principio \u201cvenire contra factum proprium non valet\u201d. \u00a0Adicionalmente, no se puede desconocer que \u201cno obstante los m\u00faltiples y variados requerimientos\u201d que le ha hecho la sociedad fiduciaria al deudor Restrepo Alzate para que entregue el inmueble que mantiene en su poder, \u00e9ste se ha negado a proceder en tal sentido, situaci\u00f3n que \u201cde una u otra manera ha entorpecido el desarrollo de la fiducia en garant\u00eda\u201d obstaculizando su ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede hablarse de que est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n en contra del banco demandado porque, de una parte, existe un reconocimiento constante (latente por llamarlo de alg\u00fan modo) de parte del deudor; y de la otra, una imposibilidad jur\u00eddica y material de actuar por parte del acreedor\u201d, lo que lleva a aplicar el principio seg\u00fan el cual contra non valentem agere non currit praescriptio \u00a0\u201cque en buen derecho significa que contra el agente que no puede actuar no corre la prescripci\u00f3n, consagrado hoy en nuestro derecho positivo por virtud del inciso final del art. 3\u00ba de la Ley 791 de 2002, que modific\u00f3 el art. 2530 del C. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indic\u00f3 a continuaci\u00f3n el Tribunal que en el expediente existen diversos elementos demostrativos de que el demandante no ha cumplido sus compromisos, en cuanto que \u2013se repite- conserva en su poder el inmueble dado en garant\u00eda, pese a los m\u00faltiples requerimientos, incluso judiciales, que se le han realizado para que lo entregue; se ha negado a permitir la entrada de las personas encargadas de avaluarlo, actividad necesaria para llevar a cabo la venta o la daci\u00f3n en pago acordada; no paga el impuesto predial, tampoco obtiene la p\u00f3liza de seguro que ampare el bien contra todo riesgo, ni cancela los honorarios de FIDUCAF\u00c9, \u201ccon el argumento de que \u00e9sta le ha incumplido cuando es lo cierto que, por ley y por contrato, \u00e9l est\u00e1 obligado primero a cumplir lo suyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 finalmente el juzgador de segundo grado que en el an\u00e1lisis del panorama anteriormente descrito no se puede desconocer que los contratos deben ejecutarse de buena fe \u2013art. 1603 del C. C.-, con el surgimiento de deberes secundarios encaminados a honrar la obligaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si la fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico que requiere diversas formas de colaboraci\u00f3n entre el constituyente y el fiduciario. Lo anteriormente rese\u00f1ado condujo al ad quem a sostener que en el presente asunto concurren, por ende, circunstancias que \u201cse vuelven en contra de los intereses de dicho deudor\u201d e impiden \u201cque invoque a su favor la prescripci\u00f3n extintiva\u201d, aplicando para el efecto la regla \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d (fls. 52 a 56).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Contra la rese\u00f1ada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la parte actora formul\u00f3 tres cargos, todos con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por quebranto indirecto de la ley sustancial en raz\u00f3n de los errores de hecho en que habr\u00eda incurrido el Tribunal respecto del material probatorio obrante en el proceso, los cuales ser\u00e1n resueltos conjuntamente, en la medida en que cada cargo ataca separadamente uno de los fundamentos del fallo, las censuras tienen soportes comunes y todas ellas merecen unas mismas consideraciones generales, como adelante se observar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante afirm\u00f3 que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 4, 174, 175, 176, 177, 187, 253, 254, 264, 265 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento de Civil, 2, 619, 620, 621, 624, 625, 709, 710, 711, 780, 782, 789, 822 y 882 de C\u00f3digo de Comercio, y 16, 65,653, 664, 666, 669, 670, 673, 1553, 1608, 1609, 1625, 2512, 2513, 2535, 2536, 2537, 2538 y 2539 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de identificar el primer cimiento expuesto por el ad quem para revocar la sentencia del juzgado del conocimiento, atinente a que en el sub lite \u201cno ha habido inacci\u00f3n del banco acreedor\u201d en el cobro de los t\u00edtulos valores cuya prescripci\u00f3n se demanda, sostuvo el recurrente que el Tribunal arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n equivocada al respecto, toda vez que se apoy\u00f3 en el contrato de fiducia mercantil incorporado en la escritura p\u00fablica No. 2039 de la Notar\u00eda Segunda de Cartago (Valle) de 7 de diciembre de 1994, en los pagar\u00e9s Nos. 26284 y 26292, en los certificados de garant\u00eda expedidos por FIDUCAF\u00c9 S. A., en el interrogatorio de parte que respondi\u00f3 el actor y en las \u201cpruebas referidas en los fls. 41 a 46, C. 6\u201d, pero \u201comiti\u00f3 pruebas admisibles, pertinentes y eficaces para abatir lo antes se\u00f1alado\u201d (fls. 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para explicar el cargo, luego de individualizar los motivos que soportaron el se\u00f1alado argumento, respecto de cada uno de ellos el censor indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) No es cierto que Fiducaf\u00e9 a\u00fan pueda vender el bien inmueble materia de la garant\u00eda fiduciaria o darlo en daci\u00f3n en pago, ya que si bien as\u00ed lo estipularon las partes en el citado contrato, esa \u201cautorizaci\u00f3n no es ad-infinito\u201d, en cuanto que para aqu\u00e9l prop\u00f3sito es necesario \u201cconsultar la vigencia de la obligaci\u00f3n y del certificado de garant\u00eda\u201d, pero estudiados tales documentos resulta \u201cclaro que ha precluido la autorizaci\u00f3n para enajenar tal bien\u201d (fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>b) Tampoco es cierto que el banco \u201chaya ejercido y ejerza en tiempo la acci\u00f3n cambiaria\u201d, dado que la exigibilidad de la mencionada garant\u00eda se supedit\u00f3 a que las obligaciones registraran un mora \u201csuperior a 60 d\u00edas\u201d, de suerte que las cartas de 11 y 28 de febrero de 1996 con las cuales el acreedor notific\u00f3 a la fiduciaria \u201ceran extempor\u00e1neas\u201d, pues al examinar los pagar\u00e9s se establece que para aqu\u00e9llas fechas \u201csolo hab\u00edan corrido 33 y 3 d\u00edas de mora\u201d, respectivamente, tanto m\u00e1s cuanto que si esta actividad se surti\u00f3 por cuenta de la manifestaci\u00f3n hecha por el acreedor Progreso Corporaci\u00f3n Financiera, lo cierto es que el laudo emitido el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el aqu\u00ed demandante, \u201cdej\u00f3 sin efecto ese tr\u00e1mite de exigibilidad\u201d y dispuso que el mismo \u201cse ejecutara nuevamente\u201d, sin que en el proceso obre la respectiva notificaci\u00f3n que debe ser posterior a la mencionada decisi\u00f3n (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>c) Se opone a la realidad lo que asever\u00f3 el Tribunal en torno a que \u201cla fiducia inhiba al demandado para iniciar acciones ejecutivas o de cualquier otra \u00edndole\u201d, habida cuenta que ni los documentos en los que se formalizaron el contrato de fiducia y la prestaci\u00f3n dineraria, ni cualquier otro soporte demostrativo, \u201cproh\u00edben al demandante para accionar contra el demandado\u201d, con apoyo en lo cual sostuvo que \u201csi el demandado no accion\u00f3 en defensa de sus intereses (\u2026) no es responsabilidad de mi poderdante\u201d, lo que lo llev\u00f3 a concluir que la se\u00f1alada omisi\u00f3n genera los efectos concernientes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria (fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>d) Los pagar\u00e9s est\u00e1n prescritos porque al margen de la \u201cnaturaleza de la fiducia en garant\u00eda, su prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica que une a las partes\u201d, aqu\u00e9llos y \u00e9sta, como lo sostiene un sector de la doctrina nacional y lo indic\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral emitido, dan cuenta de \u201cdos contratos diferentes con partes, objetos, obligaciones, plazos, y dem\u00e1s elementos distintos\u201d, cuesti\u00f3n que impone sostener, contrario a lo que en el punto sentenci\u00f3 el ad quem, que oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente concluy\u00f3, entonces, que el proceder del sentenciador de segundo grado termin\u00f3 por desconocer el derecho de propiedad del demandante, puesto que al \u201comitirse pruebas (\u2026) que obran en el proceso\u201d, resolvi\u00f3 el conflicto sin guardar \u201cconformidad con la constituci\u00f3n y la ley\u201d (fls. 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n en la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de las mismas normas sustanciales que expuso en el cargo introductorio, por cuenta de los errores de hecho en los que habr\u00eda incurrido el Tribunal en materia probatoria. Con base en una metodolog\u00eda an\u00e1loga a la que utiliz\u00f3 en el primer ataque, el censor cuestion\u00f3 el segundo fundamento en el que se soporta la sentencia de segundo grado, consistente en que \u201cha habido reconocimiento t\u00e1cito (y hasta expreso) del cr\u00e9dito por parte del deudor (art. 2539 C. C.)\u201d (fls. 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal prop\u00f3sito cit\u00f3 las pruebas que en su concepto le sirvieron de apoyo al juzgador para arribar a la se\u00f1alada conclusi\u00f3n y luego de singularizar las reflexiones que seg\u00fan el Tribunal evidencian la reprochada conducta del deudor, afirm\u00f3 que tal entendimiento de la cuesti\u00f3n \u201ces equivocado\u201d, ya que, reiter\u00f3, \u201cse omiti\u00f3 considerar pruebas admisibles, pertinentes y eficaces para abatir lo antes se\u00f1alado\u201d (fls. 28 y 29), de conformidad con las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asever\u00f3 que \u201cla constituci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo (garant\u00eda) no es un reconocimiento de deudas\u201d, pues aunque es claro que se constituy\u00f3 el indicado fideicomiso, se expidieron los certificados de garant\u00eda y se suscribieron los respectivos documentos de deuda, debe tenerse en cuenta que la operaci\u00f3n est\u00e1 \u201csujeta a los t\u00e9rminos y condiciones previstos\u201d en ellos, de suerte que cumplido el plazo de vigencia de los mismos, \u201cdesaparece la garant\u00eda\u201d e impide sostener el efecto que el Tribunal reconoci\u00f3 \u201cad infinito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Record\u00f3, asimismo, que es imposible otorgarle efectos perennes al alcance que el sentenciador les dio a las cartas de 7 de marzo, 18 de abril de 1997 y 1\u00ba de abril de 1998, as\u00ed como a la convocatoria y al laudo que profiri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento contra Fiducaf\u00e9, ya que por mandato del art\u00edculo 2536 del C.C. \u201c[u]na vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u201d, lo que en su opini\u00f3n descarta el vigor que se le dio a la regla del \u201cvenire contra factum proprium no valet\u201d (fl. 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>c) Critic\u00f3 al juzgador tambi\u00e9n porque, a diferencia de lo sentenciado, que conducir\u00eda a predicar \u201cque nunca se podr\u00eda alegar la prescripci\u00f3n\u201d frente a obligaciones incorporadas en pagar\u00e9s y que, entonces, se convertir\u00edan \u201cen ineficaces las normas que regulan la prescripci\u00f3n\u201d, en su criterio resulta evidente que el deudor \u201cdemandante puede manifestar que desconoce sus deudas\u201d, de modo que en ese preciso terreno se obr\u00f3 \u201ccontrario a derecho\u201d (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>d) El recurrente afirm\u00f3 enseguida que los \u201crequerimientos y demandas [surtidos] no han entorpecido el normal desarrollo de la fiducia, y no son un reconocimiento constante de las deudas\u201d, merced a que los comunicados producidos antes del laudo proferido el 26 de marzo de 1999 no sirven para \u201cque el Tribunal lo acuse de haber frenado el desarrollo normal de la fiducia\u201d, debido a que en aqu\u00e9l pronunciamiento se declar\u00f3 que Fiducaf\u00e9 -y no \u00e9l- \u201chab\u00eda incumplido el contrato\u201d, reflexi\u00f3n que -a\u00f1adi\u00f3- se mantiene frente a los avisos generados despu\u00e9s de emitido el citado laudo arbitral, pues de acuerdo con su contenido el fiduciario suspendi\u00f3 la exigibilidad de la garant\u00eda hasta que la prenombrada decisi\u00f3n quedara cabalmente ejecutoriada, igual que respecto de las demandas impetradas contra el actor, pues la ley prev\u00e9 la consecuencia por no consignar los honorarios para instalar un tribunal de arbitramento y tambi\u00e9n en cuanto a las amonestaciones cursadas despu\u00e9s de estos libelos, si se tiene presente que el 10 de septiembre de 2004 la fiduciaria \u201cinform\u00f3 a la Superintendencia Bancaria que hab\u00eda terminado el proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d (fls. 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, sostuvo que \u201cno hay lugar a aplicar el principio \u201ccontra non valentem agere non currit praescriptio\u201d, toda vez que en el proceso no se acredit\u00f3 que \u201cel demandado estaba colocado (sic) en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho\u201d, ni el ordenamiento legal le \u201cproh\u00edbe accionar contra el demandante o contra Fiducaf\u00e9 por causa del contrato de fiducia\u201d (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3, como en el cargo anterior, que para poner a salvo el derecho de propiedad vulnerado por el Tribunal, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se emita un fallo que estime las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera similar a las acusaciones anteriores, tras se\u00f1alar el quebranto de id\u00e9nticas normas sustanciales e identificar el otro apoyo de la sentencia, que deriv\u00f3 de aplicar la m\u00e1xima \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, asever\u00f3 el recurrente que el sentenciador \u201comiti\u00f3 considerar las pruebas que son admisibles, pertinentes y eficaces para impedir la aplicaci\u00f3n de ese principio\u201d, y para declarar la prescripci\u00f3n extintiva impetrada en la demanda (fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar el cargo, el censor reiter\u00f3 lo que ya hab\u00eda expuesto acerca de las comunicaciones emitidas antes y despu\u00e9s del laudo arbitral de 26 de marzo de 1999 y de las demandas incoadas contra el actor, de suerte que aqu\u00ed s\u00f3lo argument\u00f3, como aspecto novedoso, que la falta de pago del impuesto predial y de las comisiones debidas a la sociedad fiduciaria, la ausencia de suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro convenida, y la negativa a permitir que los \u201cavaluadores\u201d entraran al predio con el que se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo, son circunstancias que Fiducaf\u00e9 debi\u00f3 remediar en la forma acordada en el contrato que se incorpor\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 2039 del 7 de diciembre de 1994, o seg\u00fan los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, o, en fin, aplicando la ley que rige esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en ese sentido que en el se\u00f1alado acuerdo de voluntades, el constituyente autoriz\u00f3 expresamente a la fiduciaria para que tales costos los pagara con \u201cel producto de la venta total o parcial del bien\u201d, sin que pueda soslayarse que esos aspectos de orden patrimonial no \u201cimpiden el cumplimiento de la cl\u00e1usula de exigibilidad de la garant\u00eda\u201d, al punto que aqu\u00e9lla sociedad de servicios financieros para esos efectos pod\u00eda actuar judicialmente contra el fideicomitente, menos que tal cuesti\u00f3n, derivada de sus dificultades econ\u00f3micas, signifique que obr\u00f3 de mala fe y que por ese camino el sentenciador pueda negarle la prescripci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ingreso de los peritos para examinar el inmueble objeto de la garant\u00eda fiduciaria, sostuvo que el Tribunal tambi\u00e9n omiti\u00f3 tener en cuenta que en el expediente obran elementos probatorios que revelan que el aval\u00fao s\u00f3lo proced\u00eda \u201cdespu\u00e9s de los avisos en los cuales los acreedores reclamaran la exigibilidad de la garant\u00eda\u201d siempre que estuvieran dirigidos a hacer efectivas obligaciones dinerarias respecto de las cuales hubieran pasado \u201c60 d\u00edas de mora\u201d, aspecto \u00e9ste en el que no puede omitirse que fue la fiduciaria la que, como en precedencia se afirm\u00f3, suspendi\u00f3 la etapa de exigibilidad de la garant\u00eda debido que ella consider\u00f3 que, en rigor, el laudo arbitral varias veces citado, no estaba debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es suficientemente conocido que el recurso de casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se realiza un juicio de legalidad respecto de la sentencia proferida, por regla general, en la segunda instancia de los procesos de conocimiento sometidos a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Se destaca respecto de este especial instrumento procesal su car\u00e1cter eminentemente dispositivo, en cuanto que la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, debe sujetarse estrictamente a las falencias o yerros que denuncie el propio recurrente, quien, para que la Corte pueda establecer si el fallo cuestionado guarda o no conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, debe elevar sus acusaciones con estricto cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos establecidos para el efecto en el estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, ya se trate de error de hecho o de derecho, es menester que el recurrente singularice las pruebas sobre las que recaiga el desv\u00edo reprochado. M\u00e1s a\u00fan, el censor debe se\u00f1alar el punto o aspecto espec\u00edfico del medio de convicci\u00f3n en el que radica la equivocaci\u00f3n que atribuye al juzgador. Insistentemente, la Sala ha puesto de presente que \u201c[e]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que cuando el recurrente pretende la infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijaci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, \u2018pues como\u00a0 el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su m\u00e9rito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimaci\u00f3n juzgue que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho evidente\u2019 (G.J. LVI, p\u00e1g. 187)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha destacado suficientemente por la Corte el deber que existe a cargo del casacionista respecto de la necesaria demostraci\u00f3n de los errores denunciados, como presupuesto para la prosperidad de la acusaci\u00f3n que formula, adem\u00e1s de la notoriedad y trascendencia de los mismos, en orden a establecer su suficiencia con el fin de que ellos sirvan al prop\u00f3sito de derrumbar el fallo proferido por el juzgador ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el yerro probatorio es f\u00e1ctico, se torna necesario realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella indebidamente extrajo, alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver el juzgador; y cuando es de derecho, se impone explicitar el quebranto de las normas probatorias en que el ad quem habr\u00eda incurrido. Respecto del primer tipo de error antes mencionado, en forma invariable ha sostenido la Sala, que \u201ces indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de tenerse presente que el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico del juzgador ad quem llega a casaci\u00f3n precedido por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente, en la espec\u00edfica causal de que se trata, mediante la singularizaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de evidentes y trascendentes errores en la contemplaci\u00f3n objetiva del material probatorio arrimado al proceso. En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, la Sala, de manera insistente ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido de que \u201call\u00ed donde se&#8230; ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya). Con otras palabras, un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (Cas. Civil., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como claramente se indic\u00f3 en precedencia, la inviabilidad de la prescripci\u00f3n extintiva impetrada en la demanda que dio origen a la presente controversia, la sentenci\u00f3 el Tribunal porque en el proceso encontr\u00f3 acreditado que no ha existido inacci\u00f3n del banco acreedor en cuanto que, con apoyo en los certificados de garant\u00eda otrora expedidos, reclam\u00f3 a Fiducaf\u00e9 S.A. la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda fiduciaria de la que era beneficiario con el prop\u00f3sito de lograr el pago de las prestaciones dinerarias adeudadas, adem\u00e1s de que en el expediente hay \u201cvarios hechos positivos y concluyentes\u201d en torno a que el \u201cdeudor ha reconocido la vigencia de la obligaci\u00f3n que tiene con la entidad demandada Banco Santander S. A., sin que pueda soslayarse, finalmente, el cabal alcance del principio \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d para efectos de aquilatar la conducta del pretenso prescribiente y evaluar la viabilidad de la s\u00faplicas que eleva a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Como cuesti\u00f3n preliminar, se destaca que en el sub judice las acusaciones a que se ha hecho referencia no se formularon con cabal observancia de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuanto que registran defectos de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se convierten en un obst\u00e1culo para que la Corte aborde de fondo la problem\u00e1tica central que entra\u00f1a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable observar, en primer t\u00e9rmino, que el censor, en cada una de las acusaciones que formula respecto de la sentencia proferida por el ad quem, selecciona algunas de las pruebas en las que \u00e9ste fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u2013no todas, valga precisarlo-, al paso que otras las relaciona de manera global o gen\u00e9rica, pues hace menci\u00f3n, v.gr., a \u201clas pruebas referidas en los fls. 41 a 46, C. 6\u201d\u00a0 -cargo primero- (fl. 22. C. Corte); \u201clos documentos obrantes a fls. 1566 y siguientes, C. 3. A.\u201d y \u201clas pruebas referidas en los fls. 41 a 46, C. 6\u201d \u2013cargo segundo- (fl. 29. C. Corte); \u201clas cartas obrantes a fls. 1271 a 1275, C. 3 A.\u201d y, nuevamente, \u201clas pruebas referidas en los fls. 41 a 46, C. 6\u201d \u2013cargo tercero- (fl. 35 vto. C. Corte), desconociendo de esta manera que \u201cel recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que adem\u00e1s de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador no apreci\u00f3, o apreci\u00f3 indebidamente (\u2026)\u201d\u00a0 (Cas. Civ. 13 de mayo de 1988) y que \u201cdada la estructura del yerro f\u00e1ctico, no es posible que frente a \u00e9ste se haga un ataque global de pruebas\u201d (Cas. Civ. 2 de agosto de 1999); en segundo lugar, el casacionista procede a continuaci\u00f3n a seleccionar determinados medios de prueba y a deducir de ellos su particular visi\u00f3n de lo que de tales piezas procesales se desprende, sin demostrar los supuestos yerros en los que habr\u00eda incurrido el Tribunal en la contemplaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n. Ha de recordarse al respecto que \u201ccuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia (\u2026)\u201d\u00a0 (Cas. Civ. del 14 de mayo de 2001).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas es menester se\u00f1alar que, no obstante el ineludible y forzoso compromiso que el r\u00e9gimen legal de recurso extraordinario de casaci\u00f3n le impone al recurrente que ubica su censura en la senda anteriormente mencionada, lo cierto es que en el sub lite el casacionista soslay\u00f3 esa carga, dado que, v.gr., en la primera acusaci\u00f3n, tras se\u00f1alar que \u201cno es cierto\u201d que la fiduciaria a\u00fan pueda vender el bien transferido al patrimonio aut\u00f3nomo, enfatizar que tampoco corresponde a la realidad que el banco hubiera ejercido la acci\u00f3n de cobro y resaltar que tambi\u00e9n es contrario a la realidad lo dicho por el Tribunal en punto a que \u201cla fiducia inhiba al demandado para iniciar acciones ejecutivas o de otra orden\u201d, sustent\u00f3 cada una de esas aseveraciones en su particular opini\u00f3n respecto de la forma en la que deb\u00eda abordarse y dirimirse la controversia y no con apoyo en la actividad de contraste propia de la v\u00eda indirecta entendida tal y como se ha precisado en los precedentes arriba transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la posibilidad de que Fiducaf\u00e9 a\u00fan ejecute la garant\u00eda, esto es, venda el bien fideicomitido o lo entregue en pago a los acreedores que califican como beneficiarios de la se\u00f1alada fuente de pago, en cuanto que fueron certificados por la fiduciaria, el recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la autorizaci\u00f3n que el fideicomitente le extendi\u00f3 a esta sociedad no es \u201cad infinito\u201d. En relaci\u00f3n con lo atinente a que el acreedor s\u00ed ejerci\u00f3 una oportuna labor de cobro ante la vocera sustancial y procesal del patrimonio aut\u00f3nomo, que cumple subrayarlo es el asunto que comporta el n\u00facleo argumentativo del estribo que combate el primer cargo, pues est\u00e1 directamente ligado al argumento del ad quem de que \u201cno ha habido inacci\u00f3n del acreedor\u201d, el recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las comunicaciones de 11 y 28 de febrero de 1996, con las que el Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A. -hoy Banco Santander de Colombia S. A.- hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite tendiente a la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda fiduciaria, fueron \u201cextempor\u00e1neas\u201d, modo de impugnar o controvertir que acusa evidente insuficiencia argumentativa en el terreno de la demostraci\u00f3n del error en el que habr\u00eda incurrido el ad quem, en cuanto que la se\u00f1alada afirmaci\u00f3n, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, desde la perspectiva probatoria, la coligi\u00f3 el Tribunal no solo de tales documentos, sino a partir de otros elementos de persuasi\u00f3n como el propio contrato de fiducia; los certificados de garant\u00eda expedidos; la lista de los acreedores beneficiarios de la mencionada garant\u00eda y la propia confesi\u00f3n que el sentenciador deriv\u00f3 de lo expuesto por el actor en el interrogatorio que le formul\u00f3 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, medios que el recurrente tambi\u00e9n estaba obligado a combatir, y como se ha se\u00f1alado, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se puede dejar de indicar que si el recurrente se encontraba inconforme con las consideraciones del Tribunal relativas, por una parte, a que una forma id\u00f3nea de ejercer la acci\u00f3n de cobro de las obligaciones incorporadas en t\u00edtulos valores, y, por ende, de actuar diligentemente para obtener su recuperaci\u00f3n, es a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda fiduciaria, y, por otra, que la ejecuci\u00f3n de las obligaciones insolutas a trav\u00e9s de ese \u201cm\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u201d inhibe al acreedor, por lo menos temporalmente, de iniciar otras acciones, ha debido cuestionar tales soportes del primer argumento del ad quem mediante su censura por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, toda vez que se trata de juicios de naturaleza estrictamente jur\u00eddica cuya infirmaci\u00f3n mal podr\u00eda realizarse en virtud de una acusaci\u00f3n trazada por la v\u00eda indirecta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, si se pudieran superar los impedimentos que desde el punto de vista t\u00e9cnico se presentan respecto del cargo que se analiza, la Corte debe se\u00f1alar que examinadas las reflexiones sobre las que el censor construy\u00f3 la tesis relacionada con que habr\u00eda sido intempestiva la reclamaci\u00f3n presentada con las comunicaciones arriba rese\u00f1adas, se concluye que la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal no comporta, en estrictez, un error f\u00e1ctico, menos con la categor\u00eda de evidente a la par que trascendente, merced a que como lo admite el propio recurrente la reclamaci\u00f3n que para el pago de las prestaciones dinerarias present\u00f3 el citado acreedor financiero a Fiducaf\u00e9 a trav\u00e9s de cartas de 11 y 28 de febrero de 1996, se deriv\u00f3 del hecho consistente en que otro acreedor -Progreso Corporaci\u00f3n Financiera-, inform\u00f3 el incumplimiento de los compromisos econ\u00f3micos que con esa entidad hab\u00eda adquirido el aqu\u00ed demandante, cuesti\u00f3n que de todas maneras impon\u00eda acometer el tr\u00e1mite de realizaci\u00f3n de la garant\u00eda, vale decir, con independencia de la situaci\u00f3n particular que cada una de las otras obligaciones garantizadas registrara, en concreto, la del banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la sociedad fiduciaria emprendi\u00f3 los tr\u00e1mites orientados a realizar la garant\u00eda no por raz\u00f3n del incumplimiento que report\u00f3 el Banco Santander Colombia S. A. -antes Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A.-, sino por cuenta de la manifestaci\u00f3n que hizo la corporaci\u00f3n financiera arriba citada, en torno a que el deudor CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE no hab\u00eda honrado los compromisos econ\u00f3micos adquiridos, circunstancia que, en concepto de la sociedad fiduciaria y atendiendo lo que en el respectivo contrato se exig\u00eda respecto de que alguno de los beneficiarios del fideicomiso reportara una situaci\u00f3n de mora superior a 60 d\u00edas, dio origen a que se emprendiera la actividad propia a cargo de Fiducaf\u00e9 atinente a ejecutar la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco puede estructurar el denunciado error, el hecho consistente en que, seg\u00fan el recurrente, el Tribunal de Arbitramento al resolver la controversia que enfrentaron el fiduciante y el fiduciario, hubiera dejado sin efecto las diligencias que \u00e9ste cumpli\u00f3 al intentar ejecutar el se\u00f1alado contrato, habida cuenta que el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 1999 no estableci\u00f3 esas precisas determinaciones, en cuanto que en ese terreno s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que la fiduciaria no hab\u00eda atendido estrictamente el procedimiento de exigibilidad de la garant\u00eda contenido en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato de fiducia y\u00a0 determin\u00f3 que a partir de la ejecutoria del laudo deb\u00eda ejecutarlo en los t\u00e9rminos de la mencionada estipulaci\u00f3n contractual (fl. 298 C. 1), situaci\u00f3n que impide sostener que, necesariamente, por virtud de dicha providencia, los acreedores han debido proceder a presentar una nueva reclamaci\u00f3n, ya que en adici\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n no la adoptaron los \u00e1rbitros en forma expl\u00edcita, debe relevarse que el Banco Santander Colombia S. A. no particip\u00f3 en dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si lo que se cuestiona, en concreto, es que el establecimiento bancario aqu\u00ed demandado hubiera informado la situaci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones garantizadas en un plazo inferior al previsto en el contrato de fiducia para activar la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda (60 d\u00edas de mora), lo cierto es que, por una parte, como ya se ha se\u00f1alado, el acreedor que puso en funcionamiento el citado mecanismo fue Progreso Corporaci\u00f3n Financiera, y, por otra, que adem\u00e1s de las comunicaciones fechadas los d\u00edas 11 y 28 de febrero de 1997, con posterioridad Bancoquia \u2013hoy Banco Santander Colombia S.A.- continu\u00f3 informando a la fiduciaria el incumplimiento de las obligaciones del se\u00f1or Restrepo Alzate, mediante cartas remitidas los d\u00edas 25 de marzo, 11 de abril, 12 de junio y 11 de noviembre de 1997\u00a0 (fls. 189, 198, 203 y 250 C. 1), entre otras, en las que, como se puede deducir por sus fechas, la situaci\u00f3n de incumplimiento hab\u00eda superado con creces el plazo contractualmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior y al margen de los defectos de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se anot\u00f3 registra el cargo, se establece que el Tribunal al afirmar que \u201cno ha habido inacci\u00f3n del banco acreedor\u201d en lo que ata\u00f1e con el cobro de las sumas de dinero incorporadas en los pagar\u00e9s objeto de las s\u00faplicas impetradas, no incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados por la censura, pues, incluso, en la perspectiva del casacionista, no se revela que el Tribunal hubiera tenido desatinos evidentes o notorios, al suponer, preterir, o tergiversar el material probatorio obrante en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>4. La conclusi\u00f3n anteriormente referida torna innecesario el estudio orientado a dilucidar los otros dos cargos, igualmente deficientes desde el punto de vista t\u00e9cnico, en cuanto que de cualquier manera el fracaso de las pretensiones que sentenci\u00f3 el ad quem quedar\u00eda soportado en ese primer cimiento o puntal que el recurrente no combati\u00f3 exitosamente. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201clos cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas\u201d, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente \u201cy por s\u00ed mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n de lo expuesto, se impone declarar impr\u00f3speros los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de mayo de 2007, en el proceso ordinario que el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE le entabl\u00f3 al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref.: 6600131030042004-00172-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 15 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}