{"id":83824,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030012001-00389-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6800131030012001-00389-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030012001-00389-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"6800131030012001-00389-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.68001 3103 001 2001 00389 01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Los prenombrados demandantes pidieron, en el libelo que dirigieron inicialmente contra Liberty Seguros S.A., que se declarara, en primer lugar, que ambos ostentan la calidad de asegurados-beneficiarios en el contrato de seguro de cumplimiento contenido en la p\u00f3liza No.9171 y sus respectivos anexos y, en segundo lugar, que la aseguradora incumpli\u00f3 las obligaciones que contrajo en ese negocio jur\u00eddico, pues no atendi\u00f3 la reclamaci\u00f3n que ellos le formularon extrajudicialmente; impetraron, subsecuentemente, que se condenara a dicha accionada a indemnizarles los perjuicios generados\u00a0 ($40.000.000.oo)\u00a0 por el incumplimiento del contrato de obra asegurado, esto es, el que ajustaron con Jorge Enrique Parra Ni\u00f1o\u00a0 (contratista), como tambi\u00e9n el valor del anticipo\u00a0 ($60.000.000.oo) de que \u00e9ste se apropi\u00f3 y los salarios\u00a0 ($24.409.873.oo) que dej\u00f3 de cancelar al personal que hab\u00eda contratado para la ejecuci\u00f3n del trabajo pactado, m\u00e1s los intereses moratorios generados\u00a0 (art\u00edculo 1080 del C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Sustentaron sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 El consorcio conformado por Isachi y Asociados Ltda. y Luis Orlando Camargo Jaimes celebr\u00f3 con Parra Ni\u00f1o un contrato de obra bajo el sistema de precio global, el 27 de noviembre de 1999, en el que este \u00faltimo se oblig\u00f3 a realizar el mantenimiento de la carretera Fresno-Puente La Libertad, adjudicado por INVIAS al consorcio, seg\u00fan resoluciones 003526 y 003636 del 17 y 27 de agosto de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El contratista, para garantizar el cumplimiento del referido negocio, tom\u00f3 el seguro contenido en la p\u00f3liza No.9171, expedida por la demandada con base en la informaci\u00f3n asentada en ese contrato de obra,\u00a0 \u201cdocumento que hizo las veces de solicitud de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 El se\u00f1or Ni\u00f1o Parra incumpli\u00f3\u00a0 \u201cel contrato de obra\u201d, pues no invirti\u00f3 el anticipo en los trabajos encomendados, ni realiz\u00f3 \u00e9stos de acuerdo con el programa de inversiones; incluso, abandon\u00f3 el lugar donde los ejecutaba, sin cancelar los salarios a los trabajadores ni pagar los materiales y servicios adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 El consorcio tuvo, entonces, que asumir directamente la realizaci\u00f3n de los trabajos, los cuales presentaban un atraso del 56.31% para el 14 de enero de 2000, seg\u00fan lo certific\u00f3 el interventor de INVIAS; as\u00ed mismo, cancel\u00f3 el saldo de las obligaciones adeudadas por Parra Ni\u00f1o\u00a0 (salarios, alquiler de equipos y suministro de materiales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5 Por el retraso de la obra, INVIAS le impuso a los demandantes una multa, equivalente a $25.851.081.oo, que concret\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del contrato, como consta en el acta respectiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 El costo de la obra se aument\u00f3 por el aludido incumplimiento, pues hab\u00eda sido contratada por $400.000.000.oo y el consorcio termin\u00f3 pagando m\u00e1s de $650.000.000.oo, sin incluir la multa. Adem\u00e1s, todo esto repercuti\u00f3 en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores, quienes tuvieron que enfrentar las ejecuciones que en su contra promovieron por obligaciones emanadas del negocio jur\u00eddico ajustado con Parra Ni\u00f1o, habiendo sido, incluso, embargados sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 Los demandantes formularon a la accionada la respectiva reclamaci\u00f3n para el pago del siniestro, sin que fuera atendida, ya que la aseguradora\u00a0 \u201cprefiri\u00f3 darle credibilidad a su afianzado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La aseguradora se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa \u201cla terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por el no pago de la prima pactada\u201d,\u00a0 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante Camargo Jaimes\u201d,\u00a0 \u201ccontrato no cumplido por los demandantes\u201d,\u00a0 \u201cinexistencia del siniestro y del perjuicio indemnizable\u201d, e\u00a0 \u201cinexistencia de obligaciones a cargo de Liberty Seguros S.A. y a favor de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La parte actora procedi\u00f3 a reformar el escrito introductor, para incluir como demandado a Jorge Enrique Parra Ni\u00f1o, y para adicionar las pretensiones, en el sentido de que se declarara que \u00e9ste incumpli\u00f3 el contrato de obra; y que si prosperaran\u00a0 \u201clas excepciones propuestas por Liberty Seguros S.A.\u201d se acogieran sus pedimentos frente al nuevo accionado.\u00a0 Dicha reforma fue admitida y notificada a los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Este \u00faltimo demandado fue emplazado, habi\u00e9ndose designado el respectivo curador, quien en la contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultara probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 El Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga dirimi\u00f3\u00a0 el litigio, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, en la que absolvi\u00f3 a la aseguradora y declar\u00f3 que Parra Ni\u00f1o incumpli\u00f3 el contrato de obra; y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a pagarle al consorcio demandante la suma de $40.000.000.oo, debidamente indexados.\u00a0 Las dem\u00e1s pretensiones fueron denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal, salvo lo atinente a la indexaci\u00f3n de la condena, pues estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ella. Este fallo fue recurrido en casaci\u00f3n por los actores, impugnaci\u00f3n que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El fallador, tras denotar la concurrencia de los presupuestos procesales, encontr\u00f3 acreditado el contrato de seguros con la p\u00f3liza y sus anexos adosados a la demanda\u00a0 (folios 35 a 39, C.1), documentos respecto de los cuales asent\u00f3 que conten\u00edan las condiciones generales y particulares del negocio ajustado entre Jorge Enrique Parra Ni\u00f1o y Liberty Seguros S.A., figurando como asegurada y beneficiaria la sociedad\u00a0 Isachi Asociados Ltda., y que, por tanto, Luis Orlando Camargo Jaimes no estaba legitimado en la causa, tal como lo advirti\u00f3 el juzgador a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que los actores aducen que el art\u00edculo 1048 del estatuto mercantil estatuye que la solicitud de seguro firmada por el tomador hace parte de la p\u00f3liza, complement\u00e1ndola; igualmente, que en este caso el representante legal de la aseguradora manifest\u00f3, en la misiva de 30 de agosto de 2001, que\u00a0 \u201crevisado el f\u00f3lder correspondiente a la p\u00f3liza en comento, no aparece solicitud de seguro alguna.\u00a0 Por lo general en este tipo de seguro se expide con base en el contrato de obra directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de esa alegaci\u00f3n, el tribunal memor\u00f3 que el art\u00edculo 1047 Ib\u00eddem exige que la p\u00f3liza de seguro debe expresar, adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato, entre otros aspectos, los nombres del tomador, del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si \u00e9stos fueron distintos al tomador; en este caso, en la p\u00f3liza se indic\u00f3 claramente que el asegurado y beneficiario era Isachi Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que si bien el citado art\u00edculo 1048 dispone que la solicitud de seguro hace parte de la p\u00f3liza, lo cierto es que en el presente asunto no exist\u00eda tal documento y la afirmaci\u00f3n contenida en la mencionada comunicaci\u00f3n no conduc\u00eda a tener al contrato de obra como tal, \u201cmenos cuando se trata de una posibilidad sobre la cual no se puede fundamentar una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3, a continuaci\u00f3n, el tema de la terminaci\u00f3n del contrato por no pago de la prima y empez\u00f3 por poner de relieve que en el anexo correspondiente al amparo de salarios aparece la anotaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 1068 ejusdem, esto es, la advertencia de que\u00a0 \u201cla mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato\u201d; y, seguidamente, sostuvo que la afirmaci\u00f3n de la aseguradora atinente a que\u00a0 \u201cno se pag\u00f3 el valor del anexo\u201d\u00a0 no fue refutada, ni desvirtuada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 en lo atestado por Luis Emeterio Perico, para explicitar que \u00e9ste expres\u00f3 que el contratista no entreg\u00f3 la p\u00f3liza de seguros, y que mucho tiempo despu\u00e9s la encontraron en la obra; e, igualmente, en la certificaci\u00f3n expedida por la Directora Administrativa de la aseguradora, seg\u00fan la cual la p\u00f3liza de cumplimiento BO 9171, fue cancelada, mas no el anexo 1, expedido el 5 de diciembre de 1999, cuyo valor, se\u00f1al\u00f3, no aparec\u00eda recaudado. Y de esas pruebas dedujo que el citado anexo\u00a0 \u201cs\u00ed fue entregado, pero no se pag\u00f3, o al menos no se demostr\u00f3 tal hecho\u201d y que, por ende, no era de recibo el argumento de que la mora en el pago de la prima no se estructuraba porque\u00a0 \u201cno aparec\u00eda acreditada la fecha de entrega de la p\u00f3liza\u201d; agreg\u00f3, que en ese sentido era in\u00fatil invocar el art\u00edculo 1066 del citado c\u00f3digo, pues\u00a0 \u201cde todos modos el valor de la p\u00f3liza no fue cancelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que aunque la parte actora no protest\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado adoptada frente al demandado Parra Ni\u00f1o, era menester examinarla, en virtud de la consulta que en favor de \u00e9ste deb\u00eda surtirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que estaba probado que dicho demandado incumpli\u00f3 el contrato pactado, pues abandon\u00f3\u00a0 la obra sin concluirla, ni justificar su proceder.\u00a0 Esa conclusi\u00f3n la extrajo de los testimonios de Yoleida Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Antonio Mar\u00eda Silva Pertuz, Sergio Orlando Ferro D\u00e1vila, Nelson Javier y Luis Emeterio Perico Lizarazu, los cuales, a su juicio, refer\u00edan que desde el principio el retraso de la obra fue considerable, motivo por el cual el consorcio lo requiri\u00f3 para que se pusiera al d\u00eda en la programaci\u00f3n; y refiri\u00e9ndose al \u00faltimo de los mencionados testigos (ingeniero residente)\u00a0 asever\u00f3 que\u00a0 \u00e9ste afirm\u00f3 haber encontrado en la obra una gran cantidad de deudas, al punto que los transportadores, propietarios de volquetas y, en general, todo el personal \u201cde pico y pala\u201d le reclamaron el pago de los dineros adeudados por Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal incumplimiento caus\u00f3 perjuicios a la sociedad demandante, por lo que proced\u00eda hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pactada por los contratantes, en la que concertaron como sanci\u00f3n el 10% del valor del contrato, es decir, la suma de $40.000.000.oo, dado que el monto de la relaci\u00f3n contractual era de $400.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la indexaci\u00f3n del valor de la cl\u00e1usula penal, habida cuenta que en el contrato de obra no se concert\u00f3 ese reajuste monetario.\u00a0 Y en aras de respaldar esa reflexi\u00f3n acudi\u00f3 a la sentencia proferida por la Corte el 23 de junio de 2000, de la cual transcribi\u00f3 los apartes que en su criterio eran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n se formulan cuatro cargos a la sentencia recurrida, de los cuales examinar\u00e1 la Sala delanteramente el tercero y seguidamente, los dos primeros conjuntados, por cuanto apuntan a un mismo designio, es decir, tratan de mostrar desde diferente perspectiva que no existe la mora o que habiendo existido no obsta la indemnizaci\u00f3n reclamada, am\u00e9n que frente a ambas imputaciones tiene cabida la consideraci\u00f3n final que har\u00e1 la Corte; por \u00faltimo se pronunciar\u00e1 sobre la cuarta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa el fallo recurrido de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1039, 1046, 1047 numerales 3\u00ba y 5\u00ba, 1048, 1083, 1084 y 1089 del ordenamiento mercantil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, en cuanto desconoci\u00f3 que acreditaban la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante Camargo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta tal recriminaci\u00f3n en que del contrato de seguro, sus condiciones generales y particulares, el objeto del mismo, su alcance y los sujetos que intervinieron en \u00e9l\u00a0 (asegurador, tomador, asegurado, beneficiarios)\u00a0 dan cuenta el contrato de obra\u00a0 (folios 23 a 25), la comunicaci\u00f3n suscrita por la aseguradora el 30 de agosto de 2001, la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento No.9171\u00a0 (f.35), las condiciones generales del pacto asegurador (folios 36 a 38) y el anexo de modificaci\u00f3n No.1\u00a0\u00a0 (amparo de salarios y prestaciones sociales); no obstante, el tribunal omiti\u00f3 valorar los dos primeros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asegurador est\u00e1 obligado a expedir la p\u00f3liza, documento del que hace parte\u00a0 \u201cla solicitud de seguro firmada por el tomador\u201d, quien podr\u00e1 en cualquier tiempo exigir al asegurador copia de la misma y sus anexos, debidamente autorizados\u00a0 (art\u00edculos 1046 y 1048 ejusdem).\u00a0 Y que la sociedad actora, precisamente en ejercicio de esa facultad, pidi\u00f3 a Liberty Seguros S.A. una copia de la solicitud de seguro correspondiente a la p\u00f3liza de cumplimiento No.9171, a lo cual la aseguradora en la misiva de 30 de agosto de 2001 respondi\u00f3\u00a0 que ella hab\u00eda sido expedida con base en el contrato de obra correspondiente, y que no aparec\u00eda ninguna solicitud de seguro porque, por regla general este tipo de seguro se expide con base en el contrato de obra directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que esa comunicaci\u00f3n por provenir del representante legal de la aseguradora constituye una confesi\u00f3n judicial espont\u00e1nea\u00a0 (art.194 del C. de P. C.), de la cual se infiere que para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento no se diligenci\u00f3 solicitud de seguro alguna, pero se tom\u00f3 como base el contrato de obra, y que esa pr\u00e1ctica la ha reiterado la aseguradora en casos similares, eventos en que la copia del \u00faltimo negocio jur\u00eddico ha hecho las veces de ese otro documento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis, a su juicio, encuentra explicaci\u00f3n en que el asegurador no asume un riesgo sin que le sea presentado u ofrecido por el potencial tomador; por tal raz\u00f3n, de alguna manera, se le ponen en conocimiento los aspectos relacionados con aquel mediante la entrega del contrato ajustado por el pretenso tomador\u00a0 -el contratista- y el potencial beneficiario del seguro\u00a0 -contratante-, por cuanto\u00a0 los riesgos que ha de asumir el asegurador son, exactamente, los que se derivan del eventual incumplimiento de las obligaciones all\u00ed pactadas a cargo del contratista. El juzgador ad quem no valor\u00f3 la confesi\u00f3n contenida en la citada comunicaci\u00f3n, omisi\u00f3n que lo llev\u00f3, de un lado, a inferir erradamente que lo atestado por el representante legal de la aseguradora\u00a0 \u201cno conduce a tener el contrato como solicitud de seguro a\u00fan cuando se trata de una posibilidad sobre la cual no se puede fundamentar una decisi\u00f3n\u201d; y, del otro, a considerar que los datos contenidos en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza y el anexo No.1 bastaban para determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1047 del C. de Cio, seg\u00fan el cual en el mentado documento se deben expresar los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador.\u00a0 De ah\u00ed concluy\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa reca\u00eda \u00fanicamente en la sociedad Isachi y Asociados Ltda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que la aseguradora tuvo por solicitud de seguro el contrato de obra, pues no otra explicaci\u00f3n tiene que la car\u00e1tula de la p\u00f3liza y el anexo No.1 contenga informaci\u00f3n sobre dicho negocio jur\u00eddico, a saber: el nombre del tomador, el del afianzado -contratista-, los amparos requeridos en su cl\u00e1usula sexta\u00a0 (cumplimiento, manejo de anticipo y salarios y prestaciones sociales), sus cuant\u00edas y vigencias, y el objeto de la p\u00f3liza exigida\u00a0 (garantizar cumplimiento, manejo de anticipo, en desarrollo del contrato referente al mantenimiento de la carretera Fresno-Puente La Libertad).\u00a0 De esta manera, se cumpli\u00f3 con los requerimientos tanto del numeral 3\u00ba como 5\u00ba del art\u00edculo 1047 citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega, entonces,\u00a0 que en este seguro la calidad de asegurado-beneficiario la ostenta la parte contratante de la convenci\u00f3n, garantizada, como as\u00ed se deduce de la cl\u00e1usula sexta, en la que se estipul\u00f3 que el contratista deb\u00eda constituir un seguro en favor de la parte \u201ccontratante\u201d, esto es, la constituida por \u201cLuis Orlando Camargo Jaimes-Isachi Asociados Ltda. en su calidad de representante legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que la expedici\u00f3n de la mentada p\u00f3liza en los t\u00e9rminos requeridos en el pacto garantizado tiene como fundamento legal el art\u00edculo 1039 Ib\u00eddem; adem\u00e1s, que la responsabilidad de las personas que integran un consorcio es solidaria e ilimitada frente a la entidad estatal contratante\u00a0 (art.7\u00ba Ley 80 de 1993), por lo que la legitimaci\u00f3n en la causa predicada respecto a los demandantes tiene el alcance de darle a cada uno la titularidad para percibir, individual o conjuntamente, la totalidad de las sumas pretendidas, una vez se produzca la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce, adicionalmente, que el seguro de cumplimiento tambi\u00e9n est\u00e1 regido por los art\u00edculos 1127 y 1133 ejusdem, disposiciones que convierten a la v\u00edctima del perjuicio causado por el riesgo asegurado en beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n; por supuesto, que\u00a0 \u201cla responsabilidad civil contractual est\u00e1 regulada por esta normatividad por expreso mandato del inciso segundo del art\u00edculo 1127 referido, y la acci\u00f3n directa que puede ejercer la v\u00edctima est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 1133 de la misma codificaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El tribunal infiri\u00f3 que el demandante Camargo Jaimes carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa en cuanto advirti\u00f3 que en el contrato de seguro, recogido en la p\u00f3liza que reposa a folios 35 a 38 del expediente, figuraba como asegurado-beneficiario Isachi Asociados Ltda., calidad reiterada en el anexo de modificaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales. Coligi\u00f3, subsecuentemente, que de esa manera se cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cla p\u00f3liza de seguro debe expresar, adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato:\u00a0 (\u2026);\u00a0 2.\u00a0 El nombre del tomador; 3.\u00a0 Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, asent\u00f3 que si bien el art\u00edculo 1048 Ib\u00eddem establece que la solicitud de seguro hace parte de la p\u00f3liza, lo cierto es que en este asunto ese documento no exist\u00eda, am\u00e9n que lo manifestado por el representante legal de la aseguradora en la misiva fechada 30 de agosto de 2001, no conduc\u00eda a tener el contrato de obra como suced\u00e1neo de esa solicitud, tal como lo aduc\u00eda el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Como puede apreciarse, el sentenciador repar\u00f3 en los documentos que la censura denuncia como indebidamente apreciados, y, concretamente, se percat\u00f3 del contenido de la carta suscrita por el representante legal de Liberty Seguros S.A., s\u00f3lo que advirti\u00f3, de un lado, que la p\u00f3liza de seguro y el anexo modificatorio de la misma se\u00f1alaban que la condici\u00f3n de asegurado-beneficiario correspond\u00eda a la sociedad demandante; y, del otro, que la solicitud de seguro no exist\u00eda,\u00a0\u00a0 sin que, a su juicio, pudiera tenerse como tal la convenci\u00f3n garantizada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas conclusiones no contrar\u00edan de manera ostensible el contenido objetivo de la p\u00f3liza ni de la citada comunicaci\u00f3n, y corresponden, simplemente, al discernimiento que el juzgador ad quem hizo de los aspectos de que dan cuenta esos elementos de juicio, el que, como se ver\u00e1, no resulta absurdo, ni pugna manifiestamente con la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mirados los medios de convicci\u00f3n en cuesti\u00f3n, se tiene que en la p\u00f3liza, ciertamente, fueron identificados los sujetos que intervinieron en esa relaci\u00f3n contractual, habi\u00e9ndose indicado all\u00ed que la condici\u00f3n de asegurado y beneficiario la ten\u00eda Isachi Asociados S.A.\u00a0 (Fs. 35 a 38, C.1); otro tanto ocurre en el anexo de modificaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales (F.39, C.1). A su vez, en la carta mediante la cual la aseguradora respondi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por la prenombrada empresa sobre la expedici\u00f3n de copia de la solicitud de seguro\u00a0 (F.34, C.1), se lee:\u00a0 \u201c\u00a0 (\u2026)\u00a0 La p\u00f3liza fue expedida con base en el contrato de obra correspondiente al mantenimiento de la carretera Fresno-Puente La Libertad.\u00a0 Revisado, el f\u00f3lder correspondiente a la p\u00f3liza en comento, no aparece solicitud de seguro alguna.\u00a0 Por lo general en este tipo de seguro se expide con base en el contrato de obra directamente\u201d\u00a0 (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas en ese orden las cosas, no ri\u00f1e de manera protuberante con la l\u00f3gica, ni ofende al buen juicio la apreciaci\u00f3n que de esos documentos hizo el sentenciador, pues el suyo es uno de los discernimientos razonables que de esos escritos puede hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es innegable que la solicitud de seguro hace parte de la p\u00f3liza, no por eso puede concebirse como un elemento esencial de la misma, toda vez que el v\u00ednculo negocial puede gestarse con prescindencia de ese documento, tanto m\u00e1s en cuanto se repare en que el seguro es de car\u00e1cter consensual y, por ende, basta con que los contratantes expresen su consentimiento para que el negocio se perfeccione. Por su puesto, que si ha habido acuerdo en cuanto a sus elementos estructurales (el inter\u00e9s, el riesgo y la prima) no se vislumbra c\u00f3mo puede ser necesaria la existencia de ese escrito para que el acuerdo asegurador pueda tener vida jur\u00eddica. Sobre el particular, la doctrina patria ha sostenido que ese no es un requisito obligatorio ni determinante del perfeccionamiento del contrato de seguro, de modo que bien puede ocurrir que surja el contrato sin que exista tal documento escrito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que\u00a0 se trate de un escrito irrelevante, pues es evidente que con sustento en \u00e9l la entidad aseguradora puede establecer con alguna claridad el estado del riesgo asegurable, as\u00ed como el inter\u00e9s que asiste al solicitante, permiti\u00e9ndole exteriorizar su consentimiento con la ilustraci\u00f3n necesaria, no solo en lo concerniente con esos aspectos, sino en lo relativo a la determinaci\u00f3n de los elementos que le permitir\u00e1n fijar el monto de la prima. Inclusive, es incontrastable que las manifestaciones asentadas all\u00ed por el tomador le comprometen en tal grado que responder\u00e1 por las consecuencias que se deriven de la reticencias o inexactitudes en las que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la perspectiva de las precedentes reflexiones, reiterase, la\u00a0 inferencia probatoria del juzgador aqu\u00ed censurada, esto es, la consistente en que en el asunto de esta especie la calidad de asegurado y beneficiario recae \u00fanicamente en la sociedad demandante, es fruto de una interpretaci\u00f3n razonada de las pruebas, motivo por el cual, la discrepancia de la censura, por aceptable que pudiera ser, no logra aniquilar las inferencias del tribunal. Por supuesto que es deber del juzgador apreciar los distintos medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, sistema de valoraci\u00f3n estructurado sobre la libertad y autonom\u00eda de aquel para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el \u00fanico apremio de evaluarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que si el sentenciador goza de la aludida soberan\u00eda en el ejercicio de la mentada labor probatoria no le es permitido a la Corte, en sede de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella pueda realizarse, habida cuenta que entra\u00f1ar\u00eda la sustituci\u00f3n de la tarifa legal, repudiada por el estatuto procesal,\u00a0 por una de car\u00e1cter jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la tarea impugnativa en casaci\u00f3n es de mayor hondura cuando el recurrente cuestiona la cr\u00edtica probatoria realizada por el sentenciador, en cuanto que para infirmarla debe demostrar que \u00e9ste,\u00a0 \u201cdesligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin que en verdad exista\u201d\u00a0 (Casaci\u00f3n Civil, sentencia 24 de marzo de 1998, Exp.No.4658). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9l se acusa el fallo opugnado de violar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1036, 1046, 1047 numerales 6\u00ba y 9\u00ba, 1054, 1056, 1066, 1068 1072, 1080 y 1084 del estatuto mercantil, a causa de haber incurrido en error de hecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas al pago de la prima de los amparos de cumplimiento y manejo del anticipo del contrato de seguro de cumplimiento,\u00a0 instrumentado en la p\u00f3liza No.9171 expedida por Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento del cargo sostiene que el tribunal infiri\u00f3 que hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del aludido pacto negocial por mora en el pago de la prima, incluyendo los amparos de \u201ccumplimiento y manejo del anticipo\u201d, sin percatarse que \u00e9stos fueron cubiertos como lo acredita el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que entre los anexos de la demanda obra el documento contentivo de las condiciones particulares de la p\u00f3liza, en el que consta que su objeto es\u00a0 \u201c \u2018garantizar cumplimiento, manejo de anticipo, en desarrollo de contrato \u2013 referente a mantenimiento de la carretera Fresno \u2013 Puente La Libertad\u2019 \u201d, y que su vigencia corr\u00eda \u201cdesde: 1999-11-27-24:00 \u2013 hasta:\u00a0 2000-07-27-24:00\u201d; que el monto de la prima, incluido el IVA, ascend\u00eda a $311.997; as\u00ed mismo, que en \u00e9l aparece estampado el sello que certifica la cancelaci\u00f3n de la prima de los amparos mencionados. Pone de relieve, entonces,\u00a0 que la Directora Administrativa de Liberty Seguros S.A.\u00a0 (sucursal Bucaramanga)\u00a0 certific\u00f3 que\u00a0 \u201cla p\u00f3liza de cumplimiento n\u00famero BO-9171 fue recaudada el d\u00eda 6 de diciembre de 1999 por valor de $311.997 con cup\u00f3n de pago 541458 de la sucursal Ibagu\u00e9\u201d, como puede observarse a folio 353 del cuaderno No.1,\u00a0\u00a0 y que la copia de dicho desprendible fue aportada al expediente, junto con una relaci\u00f3n de recibos grabados en caja entre los cuales figura aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone, a continuaci\u00f3n, que el sentenciador repar\u00f3 en el pago de la prima correspondiente al\u00a0 \u201camparo de salarios y prestaciones sociales\u201d\u00a0 (anexo No.1 de la p\u00f3liza),\u00a0 y al encontrar que ella no fue cancelada, entendi\u00f3 que hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, afectando todas las coberturas all\u00ed pactadas, inclusive la de\u00a0 \u201cmanejo de anticipo\u201d\u00a0 y\u00a0\u00a0 la de \u201ccumplimiento\u201d; agreg\u00f3 que de esa manera infringi\u00f3 la normatividad antes enunciada, pues arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n pasando por alto que estaba acreditada la existencia del aludido contrato, seg\u00fan el cual la aseguradora tambi\u00e9n asumi\u00f3 los dos \u00faltimos riesgos en menci\u00f3n y recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n la respectiva prima, el d\u00eda de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, y que, en consecuencia, era exigible la indemnizaci\u00f3n de esos siniestros, cuya materializaci\u00f3n no fue discutida por la parte opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para justificar su alegaci\u00f3n, explica que en el contrato de seguro de cumplimiento pueden tomarse varios amparos que brinden cobertura a diversos riesgos o a los posibles perjuicios generados por el incumplimiento de la convenci\u00f3n garantizada, muestra de ello es que en las condiciones generales de la p\u00f3liza cuestionada se contempla esa posibilidad en su cl\u00e1usula primera, seg\u00fan la cual,\u00a0 \u201c \u2018la aseguradora otorga a la persona natural o jur\u00eddica, asegurada o contratante beneficiaria de esta p\u00f3liza, los amparos mencionados en la car\u00e1tula de la misma, con sujeci\u00f3n, en su alcance y contenido, a las definiciones y condiciones que a continuaci\u00f3n se estipulan\u2019 \u201d, y mas adelante se precisa que los amparos\u00a0 que pueden ser otorgados bajo el marco de dicho contrato son los de seriedad de la oferta, anticipo, cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que ese agrupamiento de amparos en un mismo seguro no solo es viable, sino t\u00e9cnicamente prudente y administrativamente recomendable, en desarrollo del art\u00edculo 1084 del C\u00f3digo de Comercio, el cual prescribe que\u00a0 \u201csobre una misma cosa podr\u00e1n concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simult\u00e1nea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos\u201d.\u00a0 Y los intereses a que alude la norma son los discriminados en los amparos ofrecidos en el seguro de cumplimiento para particulares, los cuales pueden ser o no aplicados al contrato, seg\u00fan lo convenido por las partes\u00a0 (tomador y asegurador), acuerdo que se ve reflejado en la llamada\u00a0 \u201ccar\u00e1tula\u201d\u00a0 de la p\u00f3liza y en los anexos del contrato que se expidan durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice, adem\u00e1s, que cada uno de los intereses asegurables que pueden ser objeto de cobertura tiene su propio alcance y por ello tambi\u00e9n los amparos otorgados al ajustarse el seguro tienen su propia din\u00e1mica y son aut\u00f3nomos en sus condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas.\u00a0 De ah\u00ed que respecto de cada uno de ellos el asegurador establece la prima que le corresponde, la vigencia de unos no coincide necesariamente con la de los dem\u00e1s, el evento que genera el siniestro es distinto para cada riesgo asegurado y, as\u00ed mismo, la eventual terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima solo es predicable de aquel amparo o riesgo respecto del cual tal incumplimiento por parte del tomador se hubiera verificado.\u00a0 Por consiguiente,\u00a0 \u201cnada obsta para que en un determinado caso solo se realice uno o algunos de los riesgos asegurados, sin que se afecten los dem\u00e1s, y nada impide que t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente cada uno de los amparos se eval\u00faen y se administren de manera aut\u00f3noma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor le atribuye a la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1046, 1066 y 1073 del C. de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, y del art\u00edculo 1068 Ib\u00eddem por indebida aplicaci\u00f3n, por cuanto desconoci\u00f3 que, al tenor del \u00faltimo precepto, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro presupone la incursi\u00f3n en mora por parte del tomador en el pago de la prima, esto es, que\u00a0 \u201cel plazo aplicable para que el tomador proceda al pago de la prima se encuentre vencido\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que el tribunal estableci\u00f3 el aludido plazo con sustento en lo previsto por los art\u00edculos 1066 y 1046 ejusdem, los cuales reprodujo\u00a0 para denotar, de un lado, que\u00a0 \u201c \u2018el tomador est\u00e1 obligado al pago de la prima, y, salvo disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, deber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella\u2019 \u201d; y, del otro, que el asegurador est\u00e1 obligado a entregar al tomador el original de la p\u00f3liza contentiva del seguro dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que si el ad quem hubiera reparado en el contrato de seguro habr\u00eda advertido que las partes no convinieron el aludido plazo y, por ende, operaba el legal; de suerte, pues, que solo le restaba determinar el momento a partir del cual empez\u00f3 a correr dicho t\u00e9rmino y, para ello, deb\u00eda establecer la fecha en que fue entregado al tomador el documento correspondiente\u00a0 (p\u00f3liza, certificado o anexo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, a su juicio, ese hecho no fue probado por la aseguradora, a quien le incumb\u00eda asumir la carga probatoria del mismo, dado que en \u00e9l sustent\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, cuesti\u00f3n que presupon\u00eda establecer\u00a0 que el tomador incurri\u00f3 en mora en la soluci\u00f3n del monto de la prima. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00fanica prueba que hace alusi\u00f3n al punto es el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la aseguradora, quien manifest\u00f3:\u00a0 \u201c \u2018el documento mencionado como anexo 1 fue entregado al intermediario Fernando Gonz\u00e1lez con clave 42106 en la fecha de la expedici\u00f3n, ignorando la compa\u00f1\u00eda cuando la entreg\u00f3 al tomador\u2019 \u201d; as\u00ed las cosas, deb\u00eda concluirse que no se determin\u00f3 la fecha en que se entreg\u00f3 el anexo No.1 (amparo de salarios y prestaciones sociales)\u00a0 al tomador, raz\u00f3n por cual no qued\u00f3 establecido el presupuesto exigido para que se hubiera configurado esa causal de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, vale decir, el fenecimiento del plazo conferido para cubrir la prima del amparo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que la entrega del documento al intermediario de seguros no equivale a la entrega al tomador del seguro, por cuanto, salvo convenio especial, ellos no representan a \u00e9stos, sino que son agentes de la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, aduce que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro surte efectos a partir del momento en que se configura la mora en el pago de la prima, vale decir, cuando se incumple el plazo pactado o el legal, seg\u00fan sea el caso; por tanto, el efecto es hacia el futuro\u00a0 -ex nunc-, por oposici\u00f3n al ex tunc que implicar\u00eda una inadmisible aplicaci\u00f3n retroactiva de tal sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta\u00a0 que el precitado art\u00edculo 1068, adem\u00e1s de contemplar la comentada sanci\u00f3n\u00a0 (terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro), reconoce al asegurador el derecho de exigir el pago de la prima devengada, concepto que refiere, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1070 del estatuto mercantil, a que\u00a0\u00a0 \u201c \u2018el asegurador devengar\u00e1 definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo\u2019 \u201d, lo cual significa que el pacto asegurador s\u00ed surte efectos durante el plazo otorgado al tomador para el pago de la prima y, en consecuencia, el tomador deber\u00e1 cancelarla, y si el siniestro acaece durante ese t\u00e9rmino al asegurador le corresponde indemnizarlo, as\u00ed ella no se hubiere cubierto.\u00a0 Incluso, en ese evento puede ocurrir que la prima nunca sea pagada, por lo que el contrato terminar\u00e1 en forma autom\u00e1tica a partir del d\u00eda en que el tomador incurre en la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trae a colaci\u00f3n que la doctrina ha entendido que la terminaci\u00f3n del contrato de seguro es la consecuencia legal del incumplimiento por el tomador\u00a0 o tomador-asegurado de las obligaciones o cargas que dicho pacto le impone.\u00a0 Igualmente, que ese negocio jur\u00eddico es de ejecuci\u00f3n sucesiva y le es aplicable la acci\u00f3n resolutoria\u00a0 (art\u00edculos 1546 del C. Civil y 870 del C. de Comercio)\u00a0\u00a0 con efectos retroactivos; claro est\u00e1, que los efectos de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica se producen a partir de la infracci\u00f3n\u00a0 (mora), valga decir, hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que para determinar el momento en que opera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro por mora debe atenderse la regla sobre c\u00f3mputo de plazos, contenida en el art\u00edculo 829 del estatuto comercial; de manera, pues,\u00a0 que si en este litigio, para efectos de establecer el plazo conferido por la ley para cancelar la prima, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que el anexo de salarios fue entregado al tomador el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n\u00a0 -15 de diciembre de 1999-\u00a0 se tendr\u00eda que el mentado t\u00e9rmino feneci\u00f3 el 17 de enero de 2000, momento a partir del cual, dada la falta de pago de la mencionada prestaci\u00f3n habr\u00eda terminado autom\u00e1ticamente el pacto asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de ese lapso tuvo ocurrencia el siniestro amparado en el anexo No.1 de la p\u00f3liza\u00a0 (salarios y prestaciones), tal como lo acredita el documento suscrito por varios trabajadores del contratista, quienes manifestaron su inconformidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 ya que nos adeudan salarios y horas extras desde el mes de diciembre enero y parte de febrero del presente a\u00f1o, por lo cual estamos en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy cr\u00edtica\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d, lo cual ratific\u00f3 la Subdirectora de Conservaci\u00f3n de INVIAS en las comunicaciones de 16 de febrero de 2000 dirigidas al demandante Camargo Jaimes, en las que expresa que recibi\u00f3 un\u00a0 \u201c \u2018documento del personal que labora en la obra y manifiesta su inconformidad por el no pago de su salario durante los meses de diciembre-99, enero-00, febrero-00 y amenazan con bloquear la v\u00eda, hasta tanto no les cancelen las sumas adeudadas\u2019 \u201d.\u00a0 Destaca, tambi\u00e9n, que el testigo Antonio Mar\u00eda Silva Pertuz, ingeniero residente de la obra desde febrero de 2000, dijo que\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 cuando yo llegu\u00e9 se adeudaba desde la segunda quincena de diciembre, salarios y pagos de m\u00e1quinas, en general de trabajadores, combustibles y esos fueron los pagos que yo entr\u00e9 a hacer ante la presi\u00f3n de la gente\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce con relaci\u00f3n a los amparos de cumplimiento y manejo del anticipo que el primer reclamo efectuado por INVIAS al consorcio lo present\u00f3 el 3 de enero de 2000, en el cual le expres\u00f3 que era\u00a0 \u201cpreocupante el atraso de la obra\u201d, como puede apreciarse en la comunicaci\u00f3n\u00a0 RCAL010 de la Regional Caldas\u00a0 (f.43, c.1), y el 14 de ese mes y a\u00f1o anunci\u00f3\u00a0 la imposici\u00f3n de multas en la misiva SCV 00629\u00a0 (f.93, c.1).\u00a0 Insiste, entonces, en que todo esto tuvo ocurrencia dentro del plazo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, le enrostra al tribunal haber\u00a0 inaplicado el art\u00edculo 1073 Ib\u00eddem, por cuanto no se percat\u00f3 del alcance del siniestro cubierto por el seguro, en su\u00a0 \u201camparo de salarios y prestaciones sociales\u201d, pues no tuvo en consideraci\u00f3n que al tenor del citado precepto \u201csi el siniestro, iniciado antes y continuado despu\u00e9s de vencido el seguro, consuma la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del contrato\u2026\u201d; por tanto, debi\u00f3 condenar a la aseguradora a indemnizar dicho siniestro, ya que se inici\u00f3 antes de producirse la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro\u00a0 -enero 17 de 2000-,\u00a0 aunque despu\u00e9s de ella continu\u00f3 generando perjuicios a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La censura le disputa al sentenciador en el segundo cargo el entendimiento que dio a los textos legales all\u00ed rese\u00f1ados; es decir, que de las dos v\u00edas por las que las normas sustanciales pueden resultar infringidas escogi\u00f3 la directa, tal como lo explicit\u00f3 al decir que\u00a0 \u201ccon base en la causal primera de casaci\u00f3n, acusamos la sentencia impugnada porque la consideramos violatoria, por v\u00eda directa, del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio al haber interpretado err\u00f3neamente en la sentencia impugnada, pues se aplic\u00f3 al caso en un sentido tergiversado, y, consecuentemente, de los art\u00edculos 1046, 1066 y 1073 del mismo c\u00f3digo, por falta de aplicaci\u00f3n\u201d, y lo reiter\u00f3 en algunos apartes de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, cuando intenta demostrar la violaci\u00f3n denunciada, refuta la constataci\u00f3n de los hechos efectuada por el tribunal, la cual, a su juicio, no se ajusta a la realidad que muestra el haz probatorio. Ciertamente, le enrostra, en primer lugar, haber inferido que oper\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro en litigio, sin que estuviere acreditada la mora en el pago de la prima, ya que en el expediente no obra prueba alguna de la fecha en que el anexo de salarios fue entregado al tomador, d\u00eda a partir del cual empezaba a correr el plazo que \u00e9ste ten\u00eda para cancelarlo; y, en segundo lugar, que si el tomador recibi\u00f3 el referido anexo cuando fue expedido, habr\u00eda pasado por alto que estaba demostrado que el siniestro se inici\u00f3 antes\u00a0 y continu\u00f3 despu\u00e9s de expirar el contrato, vale decir, que su producci\u00f3n empez\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que aquel ten\u00eda para pagar la prima y culmin\u00f3 luego de su fenecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede advertirse, el impugnante denuncia la incursi\u00f3n en errores de juicio sobre el alcance de los preceptos all\u00ed se\u00f1alados, pero no desarrolla un discurso coherente con ese reproche, pues en la sustentaci\u00f3n refiere una inconformidad con la contemplaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, cuesti\u00f3n propia de la v\u00eda indirecta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n del cargo de esa manera denota un claro defecto de t\u00e9cnica, respecto del cual amerita precisar que la v\u00eda directa dimana de los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de una norma sustantiva, sin consideraci\u00f3n alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o su contestaci\u00f3n; mientras que a la indirecta se acude cuando la infracci\u00f3n del derecho sustancial es resultado de los errores en la apreciaci\u00f3n de determinados elementos de convicci\u00f3n, el escrito introductor o su r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Aun m\u00e1s, si se hiciere caso omiso de la referida deficiencia y se interpretara el cargo en el sentido de que lo realmente denunciado por la censura es que el tribunal incurri\u00f3, eventualmente, en algunos yerros f\u00e1cticos, de todas maneras los reproches en \u00e9l contenidos no tendr\u00edan la contundencia necesaria para abrirle paso a la recriminaci\u00f3n, toda vez que, como se ver\u00e1, habiendo tenido por cierto el sentenciador que el anexo de salarios fue entregado al tomador, habr\u00eda que entender que se hizo en el lapso se\u00f1alado por el art\u00edculo 1046 del estatuto de comercio, situaci\u00f3n que le impon\u00eda al recurrente demostrar que el haz probatorio daba cuenta de una fecha cierta distinta a las all\u00ed comprendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal, ciertamente, repar\u00f3 en la declaraci\u00f3n de Luis Emeterio Perico y en la certificaci\u00f3n expedida por la Directora Administrativa de Liberty Seguros S.A.\u00a0 -sucursal Bucaramanga-, pruebas de las que dedujo que\u00a0 \u201cel anexo de salarios s\u00ed fue entregado\u201d, pero que\u00a0 \u201cno se pag\u00f3, o al menos no se demostr\u00f3\u00a0 (\u2026)\u201d, hecho que, a su juicio, le incumb\u00eda probar a la parte actora, como tambi\u00e9n la \u00e9poca en que efectu\u00f3 el pago de la prima de ese amparo.\u00a0 Por esa raz\u00f3n consider\u00f3 que no era de recibo\u00a0 \u201cel argumento de que al no aparecer acreditada la fecha en que se entreg\u00f3 la p\u00f3liza el tomador del seguro no se hallaba en mora de su pago pues lo cierto es que la p\u00f3liza s\u00ed se entreg\u00f3 y el pago no se efectu\u00f3\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el fallador tuvo por probado que el tomador recibi\u00f3 el aludido anexo, aserto admitido por el recurrente, es razonable considerar, a menos que surgiera prueba contundente en contrario, que la aseguradora cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, esto es, en el previsto en el art\u00edculo 1046 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 el asegurador est\u00e1 obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza\u00a0 (\u2026)\u201d, plazo tambi\u00e9n aplicable a la entrega de los anexos emitidos para adicionarla, modificarla, renovarla o revocarla, por cuanto hacen parte de ella\u00a0 (art\u00edculo 1048, num.2\u00ba ejusdem); por supuesto, que si tales documentos accesorios integran la p\u00f3liza, como lo previene el citado art\u00edculo, es apenas l\u00f3gico que su entrega est\u00e9 gobernada por el mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga acotar, en todo caso,\u00a0 que la entrega de la p\u00f3liza no es presupuesto jur\u00eddico del derecho a la prestaci\u00f3n asegurada en caso de siniestro, pero s\u00ed es, en cambio, condici\u00f3n subordinante de la exigibilidad de la prima a cuyo pago est\u00e1 obligado el tomador,\u00a0 \u201ca mas tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella\u201d (art\u00edculo 1066 \u00eddem); por consiguiente, permite determinar si hubo mora en el pago de aquella y, por ende, oper\u00f3, cuando a ella hay lugar, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, la labor impugnativa demandaba de la censura que pusiera inobjetablemente de presente, que los medios de convicci\u00f3n recaudados evidenciaban la fecha en que el anexo de salarios fue efectivamente entregado al tomador; empero, el censor ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 en ese sentido, pues se limit\u00f3 a sostener que el fallo opugnado supuso la prueba de tales hechos al dar por terminada la relaci\u00f3n aseguradora, sin estar acreditada la mora en el pago de la prima.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00famase, que el impugnante mixtura errores de hecho y de derecho, pues tambi\u00e9n alude a \u00e9sta \u00faltima especie de yerro cuando denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin explicitar c\u00f3mo quebrant\u00f3 el juzgador ad quem el principio de la carga de la prueba all\u00ed consagrado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Por otra parte, el recurrente plantea que de aceptarse que el tomador recibi\u00f3 el prenombrado anexo el d\u00eda de su expedici\u00f3n\u00a0 (15 -12\/99), se tendr\u00eda que los siniestros amparados\u00a0 (\u201csalarios y prestaciones sociales\u201d, \u201ccumplimiento\u201d y \u201cmanejo del anticipo\u201d) se iniciaron antes y continuaron despu\u00e9s de expirar el contrato, es decir, que su producci\u00f3n empez\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que aquel ten\u00eda para pagar la prima y culmin\u00f3 luego de su vencimiento\u00a0 (15 -12\/99 al 17-1\/00).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, como es palpable, ese reproche se contrae a una critica gen\u00e9rica e imprecisa, orientada a poner de presente, simplemente, que dentro del mencionado plazo el personal de la obra formul\u00f3 reclamaciones por la falta de pago de sus salarios y que el Invias requiri\u00f3 al consorcio por el retraso de los trabajos, sin detenerse a mostrar en forma concreta cu\u00e1les fueron las relaciones laborales desatendidas por el contratista, ni respecto de cu\u00e1les trabajadores; por supuesto que la censura no se preocup\u00f3 por demostrar que, conforme a las estipulaciones pactadas en los respectivos contratos laborales, por la \u00e9poca se\u00f1alada en la impugnaci\u00f3n, el contratista se encontraba en mora; tampoco explicit\u00f3 cu\u00e1l era el programa de inversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la obra, con miras a poner de manifiesto en qu\u00e9 consisti\u00f3 el retraso de los trabajos y el indebido manejo del anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede llamar a duda que al recurrente no le bastaba con enunciar la imputaci\u00f3n, sino que estaba compelido a demostrarla, tarea que implicaba poner al descubierto las pruebas preteridas por el sentenciador que dar\u00edan cuenta de la producci\u00f3n del siniestro, lo cual presupon\u00eda, obviamente, evidenciar c\u00f3mo acaecieron los riesgos asegurados, esto es,\u00a0 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el indebido manejo del anticipo, el incumplimiento del contrato de obra y de las obligaciones laborales asumidas por el contratista, y que todo ello ocurri\u00f3 en el lapso que anuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa labor impugnativa no la acometi\u00f3 cabalmente la censura, pues, como qued\u00f3 dicho, se circunscribi\u00f3 a manifestar que, dentro del hipot\u00e9tico plazo en que debi\u00f3 tener ocurrencia el pago de la prima, se presentaron reclamaciones de los trabajadores por el no pago de sus salarios y del Invias por el retraso de la obra encomendada, pero sin emprender, cabalmente, la demostraci\u00f3n pertinente; por tanto, la acusaci\u00f3n qued\u00f3 a mitad de camino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En cuanto al cargo primero, la Corte lo escindir\u00e1, en virtud de que contiene dos acusaciones que debieron formularse en forma separada, habida cuenta que una de ellas contiene una inconformidad con la contemplaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, mientras que en la otra se plantea la comisi\u00f3n de un yerro de juicio\u00a0 (art\u00edculo 51, num.2\u00ba del Decreto 2651 de 1991). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1\u00a0 El censor le imputa al tribunal haber declarado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, cobijando los amparos de\u00a0 \u201ccumplimiento\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cmanejo del anticipo\u201d, sin percatarse que el pago de la prima de \u00e9stos estaba acreditado, reproche que no guarda simetr\u00eda con los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n combatida, pues el sentenciador s\u00ed advirti\u00f3 tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pero entendi\u00f3 que bastaba con que no se hubiese cancelado el valor de uno de los anexos de la p\u00f3liza para que operara la referida extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n aseguradora, prevista en el art\u00edculo 1068 del estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las cosas son de ese modo es cuesti\u00f3n que no suscita duda, en cuanto se advierte que cuando el fallador valor\u00f3 la prueba destac\u00f3 que\u00a0 \u201cLuis Emeterio Perico afirma que\u00a0 \u2018\u2026inclusive ni nos entreg\u00f3 la p\u00f3liza de salarios, mucho tiempo despu\u00e9s la encontramos en la obra, o sea en el campamento que ten\u00eda \u00e9l all\u00e1\u2019.\u00a0 Igualmente, la Directora Administrativa de Liberty Seguros S.A. sucursal Bucaramanga certifica el pago de la p\u00f3liza de cumplimiento BO 9171 pero en cuanto al anexo 1\u00ba expedido el 5 de diciembre de 1999 se\u00f1ala que no aparece recaudado\u201d; y en las conclusiones probatorias, extra\u00eddas de estos elementos de juicio, asent\u00f3 que el anexo mencionado\u00a0 \u201cs\u00ed fue entregado pero lo cierto es que no se pag\u00f3\u201d, consideraci\u00f3n que lo condujo a dar aplicaci\u00f3n a las prescripciones del citado art\u00edculo 1068. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que el juzgador en esa reflexi\u00f3n dej\u00f3 en claro que encontr\u00f3 acreditado el pago del valor de las primas atinentes a los amparos incluidos en el seguro objeto del litigio\u00a0 (\u201ccumplimiento\u201d,\u00a0 \u201cmanejo del anticipo\u201d y\u00a0 \u201csalarios\u201d), excepto el correspondiente al anexo No.1, esto es, el de\u00a0 \u201csalarios y prestaciones sociales\u201d, incumplimiento que consider\u00f3 suficiente para dar por terminado el pacto asegurador, en los t\u00e9rminos de la norma en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir, con los razonamientos que condujeron al sentenciador a declarar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro de cumplimiento en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2\u00a0 La otra acusaci\u00f3n formulada en el cargo plantea una discusi\u00f3n jur\u00eddica, concretamente, en torno a que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro de cumplimiento se produce s\u00f3lo respecto del anexo espec\u00edfico frente al cual el tomador incurri\u00f3 en mora en el pago de la prima respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mirado el asunto desde esa particular \u00f3ptica, se tiene que una de las caracter\u00edsticas del contrato de seguro es su indivisibilidad, a la cual alude el art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo de Comercio cuando expresa que el pago fraccionado de la prima no afectar\u00e1 la unidad de dicha relaci\u00f3n contractual, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a \u00e9l; atributo que lo corrobora el art\u00edculo 1048 ib\u00eddem al prescribir que hacen parte de la p\u00f3liza los anexos emitidos para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma, punto en el cual la doctrina ha sostenido que\u00a0 \u201cLos anexos, a lo menos los que sobrevienen a la p\u00f3liza, exceptuados -claro est\u00e1- los que responden a la voluntad unilateral de las partes\u00a0 (\u2026),\u00a0 son fruto de la voluntad concorde de las partes, como el contrato mismo de seguro, pero no son el seguro, no son la p\u00f3liza, apenas sus accesorios por importante que sea su objeto.\u00a0 De ellos pueden dimanar, frecuentemente dimanan, derechos u obligaciones para los contratantes\u00a0 (el derecho, v.gr. a la devoluci\u00f3n de una parte de la prima adicional, o para -el asegurador- la de ajustar la prestaci\u00f3n, en caso de siniestro, a la nueva suma asegurada, etc.).\u00a0 Pero el contrato principal, cuya unidad proclama el art.1069 del C. de Cio, contin\u00faa vigente con las modificaciones respectivas.\u00a0 (OSSA G., EFR\u00c9N J.: Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El contrato, p\u00e1g. 267.\u00a0 Bogot\u00e1, editorial Temis, 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Esa unidad del pacto aseguraticio atiende a la importancia que en \u00e9l tiene la etapa precontractual y la informaci\u00f3n que el tomador debe suministrar acerca del estado del riesgo para efectos de la formaci\u00f3n del consentimiento del asegurador; de ah\u00ed que ella debe preverse durante la existencia del negocio jur\u00eddico, en busca de proteger a ambos contratantes, pues, por un lado, garantiza al asegurador que las renovaciones del seguro no purgan los vicios de que adolezca\u00a0 la declaraci\u00f3n primigenia de asegurabilidad, y, por el otro, al tomador le delimita la diferencia entre las cargas que asumi\u00f3 antes y despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n inicial del mismo, a efecto de que no quede sometido a un juicio por reticencia o inexactitud frente a cada renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comentado principio no se contrapone al fraccionamiento de la prima, la que, salvo el caso del seguro de transporte, es divisible\u00a0 (art\u00edculos 1070 y 1119 ib\u00eddem), en virtud de que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la vigencia temporal del pacto asegurador y se devenga d\u00eda a d\u00eda, cuesti\u00f3n que explica el hecho de que debe reembolsar el valor de la prima, en la revocaci\u00f3n unilateral y en la extinci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1107 ejusdem.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo ha entendido la doctrina patria, pues afirma que\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa unidad del contrato de seguro, proclamada por el art.1069 del C. de Cio., no se lastima por el pago fraccionado de la prima.\u00a0 Principio este aplicable\u00a0 (id., inc.2)\u00a0 \u201cal pago de las primas que se causen a trav\u00e9s de la vigencia del contrato\u00a0 (las que provengan, v.gr. del aumento de la suma asegurada, de la agravaci\u00f3n del riesgo, de la incorporaci\u00f3n de nuevos amparos, etc.)\u00a0 y a las renovaciones del mismo\u201d \u00bfQu\u00e9 sentido tiene esta menci\u00f3n espec\u00edfica si no es el de reiterar la naturaleza de pr\u00f3rroga que la ley ha querido atribuir a la renovaci\u00f3n?\u00a0 Porque si fuera un nuevo contrato, un contrato de seguro con todos sus elementos, se estar\u00eda en presencia, frente al texto inequ\u00edvoco del primer inciso del art\u00edculo 1069, de una expresi\u00f3n redundante, inconducente, in\u00fati\u201d\u00a0 (OSSA G., EFR\u00c9N J.: Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El contrato, p\u00e1g. 267.\u00a0 Bogot\u00e1, editorial Temis, 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco la acumulaci\u00f3n de amparos que puede contener una p\u00f3liza afecta la unidad del negocio jur\u00eddico, porque si bien el asegurador puede, a su arbitrio y con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9 expuesto el inter\u00e9s o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado, tambi\u00e9n es cierto que la intenci\u00f3n de las partes es celebrar un contrato \u00fanico; otra cosa, muy distinta, por cierto, es que en \u00e9l se pacten varias coberturas y que el precio de las mismas se tase individualmente, teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del tema, la doctrina ha sostenido que \u00a0\u201cse puede asegurar un riesgo o una pluralidad de riesgos; la naturaleza del contrato no cambia, y en la intenci\u00f3n de las partes s\u00f3lo hay un contrato, como si se tratara de un riesgo \u00fanico, aunque para ciertos efectos se pueda dividir.\u00a0\u00a0 (\u2026).\u00a0 De lo contrario, deber\u00eda haber un c\u00famulo de contratos, y \u00e9stos no existen:\u00a0 hay un solo contrato y una p\u00f3liza \u00fanica; todos los elementos y vicios se deben referir a ese contrato \u00fanico y al momento de su celebraci\u00f3n.\u00a0 Admitir que hay tantos contratos id\u00e9nticos como riesgos concretos se incluyan es ir contra la realidad:\u00a0 pi\u00e9nsese solamente en el supuesto de la incapacidad sobreviviente del asegurado\u201d.\u00a0 (\u2026).\u00a0 Se trata de en realidad de un contrato perfecto desde un comienzo, en el cual la determinaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa del riesgo se har\u00e1 m\u00e1s tarde\u201d.\u00a0 (HALPERIN, ISAAC: Seguros, p\u00e1gs. 595 y 596.\u00a0 Buenos Aires, ediciones Despalma, 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, como consecuencia de la indivisibilidad del contrato de seguros, la mora en el pago de la prima, ya sea de la p\u00f3liza o de sus certificados o anexos, genera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de aquel, conforme se desgaja del citado art\u00edculo 1068, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cla mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato\u201d\u00a0 (destaca la Corte).\u00a0 Obs\u00e9rvese que el legislador utiliza la conjunci\u00f3n disyuntiva\u00a0 \u201co\u201d\u00a0 al relacionar los conceptos cuya mora en su cancelaci\u00f3n origina la extinci\u00f3n de la convenci\u00f3n; adem\u00e1s, expresamente dispone que lo que se termina es\u00a0 \u201cel contrato\u201d, interpretaci\u00f3n que acompasa con las normas que aluden a su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. No obstante lo expuesto, la Corte estima necesario rectificar la tesis sostenida por el tribunal y prohijada por la censura, conforme a la cual, en trat\u00e1ndose del seguro de cumplimiento opera, igualmente, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima, en los t\u00e9rminos a los que alude el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, inferencia que, como adelante se explicitar\u00e1, no es acertada. Esto es, para decirlo de otro modo, el recurrente acepta y hace suya la tesis del tribunal conforme a la cual seguros como el de esta especie pueden ser unilateralmente extinguidos por el asegurador; solo que, a juicio del censor, por un lado, no estaba estructurada la mora cuando acaeci\u00f3 el siniestro, y por otro, esa causal s\u00f3lo tendr\u00eda eficacia respecto del anexo cuya prima no se pag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, ning\u00fan reproche enfil\u00f3 el impugnante enderezado a descartar, en el plano estrictamente jur\u00eddico, la aplicaci\u00f3n del referido precepto; por supuesto que, en ese orden de ideas, no pod\u00eda la Corte rehacer a su antojo la demanda de casaci\u00f3n para poner en ella una imputaci\u00f3n en la que, ni por asomo, pens\u00f3 el recurrente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, la correcci\u00f3n que la Sala se ve precisada a hacer, a uno y otro, consiste en que, dada la funci\u00f3n econ\u00f3mico social que al seguro de cumplimiento corresponde, concretamente la de servir de garant\u00eda de cumplimiento de obligaciones ajenas, no es posible admitir que obre frente a esa especie aseguraticia la regla del tantas veces se\u00f1alado art\u00edculo, que le permite al asegurador extinguirlo unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no puede olvidarse que el asegurador se compromete a indemnizar los perjuicios causados a una persona, por raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato, como contraprestaci\u00f3n a la prima percibida; de suerte que tiene por objeto\u00a0 \u201cservir de garant\u00eda a los acreedores\u201d\u00a0 de las aludidas obligaciones y, por tanto, al ocurrir el riesgo, esto es, el incumplimiento previsto, el asegurador tendr\u00e1 a su cargo la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que de ese hecho il\u00edcito se desprendan, hasta concurrencia de la suma asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es incontestable, entonces, que\u00a0 \u201cconcertar un acuerdo alrededor de un contrato de seguro de cumplimiento, respecto a cualquier clase de obligaci\u00f3n o regla de conducta, implica nada m\u00e1s ni nada menos que activar una garant\u00eda, es lograr que una entidad que ejerce profesionalmente la actividad aseguradora, caucione, aunque por cuenta propia, el proceder del afianzado y ante la eventualidad de que este no cumpla la obligaci\u00f3n adquirida, aquella concurra a proveer sobre los efectos nocivos del incumplimiento, ora del proceder d\u00edscolo del deudor\u201d; por consiguiente,\u00a0 \u201cla obligaci\u00f3n del asegurador es el mecanismo del que se vale el acreedor para obtener la seguridad\u00a0 (garant\u00eda o cauci\u00f3n)\u00a0 de quien concurri\u00f3 a respaldar al deudor de que su patrimonio sobrevendr\u00e1 indemne\u201d\u00a0 (sentencia de 15 de agosto de 2008, Exp. No.1994\u00a0 03216 01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro de cumplimiento por mora en el pago de la prima aparejar\u00eda que la aseguradora, en su calidad de garante, se desligara de su obligaci\u00f3n por una situaci\u00f3n atribuible al afianzado, dejando sin protecci\u00f3n al acreedor, quien estar\u00eda permanentemente expuesto a la aniquilaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, sin ni siquiera tener noticia de ello, desde luego que esa peculiar forma de extinci\u00f3n no exige ser declarada, pues opera ipso iure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda, en verdad, no s\u00f3lo contrario a la naturaleza de esa garant\u00eda, sino tambi\u00e9n inequitativo, que quien quiso cautelar un perjuicio derivado del eventual incumplimiento de las obligaciones de las que es acreedor tenga que soportar en este otro plano las consecuencias del comportamiento de su deudor. Por consiguiente, si el asegurador expidi\u00f3 la p\u00f3liza y\/o sus anexos sin que hubiese sido cancelado el valor de la prima, el camino que tiene delante de s\u00ed no es otro que el de perseguir su recaudo, pero en modo alguno podr\u00e1 echar mano del aludido mecanismo para librarse de su compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00edrese c\u00f3mo de esa manera lo entendi\u00f3 el legislador cuando regul\u00f3 en materia administrativa lo atinente al seguro de cumplimiento, toda vez que dispuso que\u00a0 \u201cla garant\u00eda se entender\u00e1 vigente hasta la liquidaci\u00f3n del contrato y la prolongaci\u00f3n de sus efectos y, trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas, no expirar\u00e1n por falta de pago de la prima o por revocatoria uniltateral\u201d, salvaguardando as\u00ed el inter\u00e9s p\u00fablico, como tambi\u00e9n debe serlo el de los particulares, protegi\u00e9ndolos con una p\u00f3liza vigente cuando se presenten incumplimientos imputables al afianzado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede decirse que no existe norma alguna que proh\u00edba la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los seguros de cumplimiento, pues en el punto debe tenerse en cuenta que el estudio de esa clase de pacto debe efectuarse\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 en lo pertinente y en lo que sea compatible atendiendo su tipolog\u00eda, bajo la \u00f3ptica o espectro de las normas que gobiernan el seguro, ya en lo particular como en lo general; como por ejemplo, las condiciones de la p\u00f3liza, vigencia de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, coberturas, etc.\u00a0 En otras palabras, dicha modalidad aseguraticia, se nutre, por expresa disposici\u00f3n de la misma ley que la adopt\u00f3, de las disposiciones concernientes a los contratos de seguros\u00a0 (art.7 ib.), situaci\u00f3n no extra\u00f1a y, contrariamente, dada su naturaleza, de suyo inevitable, en raz\u00f3n a que hace parte del ramo de los amparos de da\u00f1os, por ende, caracterizado como un mecanismo eminentemente indemnizatorio, deviene gobernado, en lo pertinente, por las reglas que gobiernan los contratos de esa especie.\u00a0 (\u2026) Empero, as\u00ed mismo, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de esta clase de contrato y su funci\u00f3n econ\u00f3mico-social, por conocido se tiene que algunos aspectos de \u00e9l no resultan compatibles con los restantes moldes aseguraticios; por ejemplo, en asuntos como el riesgo involucrado en \u00e9l, su agravaci\u00f3n\u00a0 (art.1060 C. de Co.), la revocatoria\u00a0 (art.1159), el valor real del inter\u00e9s\u00a0 (art.1089), la terminaci\u00f3n unilateral\u00a0 (art.1071), la terminaci\u00f3n por mora en el pago de la prima\u00a0 (art.1068),\u00a0 entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento dis\u00edmil frente a la generalidad de los seguros, percepci\u00f3n tan cierta que para esa categor\u00eda de seguro se expidi\u00f3, especialmente, una ley que, aunque de manera exigua, lo regenta\u00a0 (225 de 1938)\u201d\u00a0 (sentencia de 15 de agosto de 2008, Exp. No.1994\u00a0 03216 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 En todo caso, por las razones que ya se expusieron, las acusaciones no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor le atribuye al fallo recurrido la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1592 del C\u00f3digo Civil y 867 del C\u00f3digo de Comercio, por v\u00eda directa, por cuanto entendi\u00f3 que\u00a0 \u201cla indexaci\u00f3n no era aplicable a la cl\u00e1usula penal contenida en el contrato de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento del reproche sostiene que el aludido tema ha sido decantado por la jurisprudencia, de la cual se apart\u00f3 el tribunal al sustentar la decisi\u00f3n adoptada sobre el punto en pronunciamientos\u00a0\u00a0 \u201choy en d\u00eda no aplicados por la Corte\u201d.\u00a0\u00a0 Y, seguidamente, reprodujo apartes de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2005, por la Sala en el expediente No.0831-1, en la que asent\u00f3, en s\u00edntesis, que la correcci\u00f3n monetaria, en s\u00ed misma considerada, no constituye un factor adicional del da\u00f1o, toda vez que ella no es m\u00e1s que la actualizaci\u00f3n\u00a0 de una determinada suma de dinero, de ah\u00ed que no tiene car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Dejando de lado la excesiva parquedad de la queja, que francamente raya en la insuficiencia de fundamentaci\u00f3n, toda vez que el recurrente no expuso de manera abierta los argumentos orientados a infirmar la tesis del tribunal, estima oportuno la Corte asentar las siguientes reflexiones en torno a la cl\u00e1usula penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Para efectos de entender y, primordialmente, robustecer las conclusiones que m\u00e1s adelante asentar\u00e1 la Sala, resulta conveniente memorar c\u00f3mo el Derecho Romano, en el cual se hunden las ra\u00edces m\u00e1s profundas de la referida cl\u00e1usula, concibi\u00f3 en sus or\u00edgenes la denominada stipulatio poenae como una especie de obligaci\u00f3n condicional mediante la cual quien la acordaba asum\u00eda la promesa de satisfacer una prestaci\u00f3n concreta a favor de otro en el evento en que un determinado suceso previsto por las partes ocurriera o no. Tal estipulaci\u00f3n, ciertamente, cobraba cardinal importancia en el derecho antiguo habida cuenta que no exist\u00eda protecci\u00f3n legal para todas las convenciones, motivo por el cual se orientaba a garantizar los pactos que no ten\u00edan la obligatoriedad iure civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, para ser m\u00e1s exactos, la cl\u00e1usula se present\u00f3 con doble car\u00e1cter: por un lado, se evidenci\u00f3 como el mecanismo mediante el cual se obligaba al deudor al cumplimiento de lo pactado, pues de no hacerlo se ve\u00eda compelido a pagar una pena, y por otro, en el caso de no ser ejecutada por el deudor la obligaci\u00f3n principal, el acreedor era indemnizado sin tener que demostrar el da\u00f1o padecido por el incumplimiento, ni su cuant\u00eda. En todo caso, no se incurre en desatino al puntualizar que, en su origen, su finalidad primordial estribaba en su car\u00e1cter marcadamente punitivo antes que resarcitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, como con el transcurrir de los tiempos el derecho romano acept\u00f3 que todos los convenios ten\u00edan fuerza obligatoria, sucedi\u00f3 que el juez adquiri\u00f3 la potestad de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones, motivo por el cual se vigoriz\u00f3 su car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial menci\u00f3n debe hacerse respecto del trasegar hist\u00f3rico de la comentada estipulaci\u00f3n en el Derecho Espa\u00f1ol, particularmente, como se comprobar\u00e1, por su marcada influencia en nuestro ordenamiento. La legislaci\u00f3n ib\u00e9rica, tras las invasiones b\u00e1rbaras, tuvo dos fuentes normativas coexistentes: por un lado el Derecho germ\u00e1nico y, por otro, por supuesto, el romano. Sin embargo, es tangible que el Fuero Juzgo representa un posterior intento de unificaci\u00f3n, y all\u00ed se advierten las primeras disposiciones en torno a la cl\u00e1usula penal, destac\u00e1ndose su condici\u00f3n de pena en caso de incumplimiento de lo pactado en cuanto se prev\u00e9 que\u00a0 los contratos se celebran para ser ejecutados y que si se estipula una pena \u00e9sta se debe pagar en el evento en que\u00a0 no se cumpla lo estipulado; as\u00ed mismo, ese estatuto recogi\u00f3 algunas reglas relativas a la estipulaci\u00f3n punitiva excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente el Fuero Real desarroll\u00f3 las disposiciones del Fuero Juzgo, precisando que la aludida estipulaci\u00f3n se encamina a subrayar la fuerza vinculante de los contratos, sin hacer particular referencia a que la pena fuere un resarcimiento del da\u00f1o. Subsiguientemente, se estableci\u00f3 que las penas no pod\u00edan exceder del doble de las cosas prometidas en el contrato y que en el caso que esto sucediera, se consideraba nula tanto la pena, como la obligaci\u00f3n principal. Puntualmente se plante\u00f3 que la pena no pod\u00eda pagarse parcialmente, pero en el caso que la obligaci\u00f3n se satisficiera parcialmente, la pena deb\u00eda pagarse en forma proporcional a lo que se deb\u00eda. Finalmente, en las Siete Partidas se define la aludida cl\u00e1usula como la pena que es puesta a placer de ambas partes y que tiene como prop\u00f3sito concederle firmeza a las promesas; en ese orden de ideas, es tangible el rol punitivo que ese estatuto le atribuye, puesto que pretende generar temor al incumplimiento, sin que fuere su objetivo indemnizar perjuicios. Concretamente, se\u00f1alaba la quinta partida que: \u201cmu\u00e9vense los hombres a poner esta pena en las promissiones porque aquellos que prometen dar o facer alguna coza, sean m\u00e1s acuciosos a cumplir la promission, por miedo a la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tan notable fue esa perspectiva, que all\u00ed se precisaba, igualmente, que las penas que fueren en contrav\u00eda a las buenas costumbres no ten\u00edan validez como tampoco las que se pactaran en contra del derecho y que pod\u00edan existir eventos en los que el deudor, por no estar en capacidad de cumplir, pod\u00eda ser eximido de pagar la pena cuando tal incumplimiento no fuere atribuible a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la legislaci\u00f3n francesa, a pesar de haber abrevado de las fuentes romanas, concibi\u00f3 de manera distinta la referida cl\u00e1usula, en tanto la percibe escuetamente como la\u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal. As\u00ed, el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s la define\u00a0 como \u201c\u2026aquella por la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se compromete a alguna cosa en caso de incumplimiento\u201d; al paso que el art\u00edculo 1229 dispone que: \u201cLa cl\u00e1usula penal es la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que ha sufrido el acreedor por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal. \u00c9ste no podr\u00e1 reclamar al mismo tiempo la obligaci\u00f3n principal y la pena, a menos que \u00e9sta hubiera sido estipulada para el simple retraso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene precisar entonces, que el derecho franc\u00e9s minimiza (pero no extingue) su funci\u00f3n aflictiva para, en su lugar, destacar perceptiblemente que es un mecanismo mediante el cual se liquidan anticipadamente los da\u00f1os y perjuicios derivados de la inejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Examinada la regulaci\u00f3n legal de la cl\u00e1usula penal en el ordenamiento colombiano es menester asentar rotundamente y sin lugar a titubeos, que en el C\u00f3digo Civil no existe norma alguna del tenor del art\u00edculo 1229 franc\u00e9s, que expl\u00edcita e invariablemente la conciba \u00fanicamente como la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os padecidos por el acreedor o que circunscriba de alg\u00fan modo su funci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, bien pronto el art\u00edculo 1592 \u00eddem, siguiendo fielmente la tradici\u00f3n hispana, comienza por advertir que \u201cLa cl\u00e1usula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n principal\u201d, poniendo de presente, de manera palmaria, que tambi\u00e9n asume un car\u00e1cter particularmente punitivo, aunque, obviamente, tampoco es el \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 1593 dispone que \u201c\u2026 cuando uno promete por otra persona, imponi\u00e9ndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdr\u00e1 la pena, aunque la obligaci\u00f3n principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona\u201d, prescripci\u00f3n que, adem\u00e1s de subrayar el car\u00e1cter sancionatorio de la dicha estipulaci\u00f3n, no la ci\u00f1e al incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, vale decir, la pretendida en \u00faltimas por el interesado, toda vez que \u00e9sta, por falta de consentimiento del tercero no se pudo ajustar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto ocurre con el art\u00edculo 1599 del C. Civil, el que dejando de lado sin reservas la funci\u00f3n indemnizatoria de la cl\u00e1usula penal, se\u00f1ala que \u201chabr\u00e1 lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecuci\u00f3n de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio\u201d. Es irrefragable, entonces, que la rese\u00f1ada regla acent\u00faa enf\u00e1ticamente en el aspecto aflictivo de la misma, al punto de ser ella exigible a pesar de que el acreedor no sufra mengua alguna por causa del incumplimiento del deudor o, incluso, que por alguna extra\u00f1a raz\u00f3n result\u00f3 beneficiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido,\u00a0 la parte final del art\u00edculo 1594 que faculta al acreedor cobrar la pena junto con la obligaci\u00f3n principal, \u201ca menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligaci\u00f3n principal\u201d; e igualmente, el art\u00edculo 1600 ejusdem, en cuanto determina que \u201cno podr\u00e1 pedirse a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente; pero siempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n o la pena\u201d. Como se ve, tales preceptos permiten a las partes acordar la cl\u00e1usula con un signo particularmente punitivo al posibilitar su acumulaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de perjuicios, a la cual, subsecuentemente, no sustituye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la \u00faltima de las citadas preceptivas le concede a la v\u00edctima la posibilidad de abandonar el cobro de la pena para perseguir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, el art\u00edculo 2486 \u00edbidem, consagra que \u201csi se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacci\u00f3n en todas sus partes; mandato que desdibuja n\u00edtidamente la funci\u00f3n compensatoria en el \u00e1mbito de los perjuicios de la mencionada estipulaci\u00f3n, habida cuenta que faculta al acreedor a percibir la pena junto con el cumplimiento de lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, es evidente que el C\u00f3digo Civil, como ya se dijera concibe la aludida estipulaci\u00f3n de manera polifuncional, pues junto con su car\u00e1cter aflictivo, coexisten, a la par su condici\u00f3n de cauci\u00f3n y la indemnizatoria, que suele deducirse\u00a0 de la regla contenida en el art\u00edculo 1594 en cuanto prev\u00e9 que \u201cantes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena, sino s\u00f3lo la obligaci\u00f3n principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal y la pena, sino cualquiera de las dos, a su arbitrio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede negarse, ciertamente, que la mencionada estipulaci\u00f3n cumple una significativa funci\u00f3n de apremio, que se evidencia de manera insoslayable en diversas hip\u00f3tesis previstas en esa codificaci\u00f3n y a las que ya se ha hecho alusi\u00f3n, como de garant\u00eda, particularmente cuando ella recae sobre un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Sala ha puesto de presente, igualmente, en m\u00faltiples decisiones, el temperamento polifac\u00e9tico de la cl\u00e1usula penal. As\u00ed, en sentencia del 6 de marzo de 1961 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla finalidad de la cl\u00e1usula penal es afirmar la ejecuci\u00f3n\u00a0 de las obligaciones principalmente acordadas y por lo tanto ella no autoriza al deudor para exonerarse del cumplimiento de esas obligaciones\u201d. En sentencia de 7 de octubre de 1976 precis\u00f3 que ella sirve distintas finalidades \u201ctales como la de servir de apremio al deudor, de garant\u00eda o cauci\u00f3n, o de estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios\u201d. Y en fallo de 7 de junio de 2002 a\u00f1adi\u00f3 que: \u201cse halla concebida, como pacto constitutivo de una obligaci\u00f3n accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza. Y puede cumplir distintas funciones, seg\u00fan sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9bese asentar, por consiguiente, a modo de corolario, que en el ordenamiento patrio no puede reducirse la cl\u00e1usula penal, simplemente, a un pacto antelado de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, habida cuenta que, adem\u00e1s de entra\u00f1ar la sanci\u00f3n de un acto antijur\u00eddico, ella cumple otras funciones tales como la de apremiar al deudor y, seg\u00fan algunos, la de caucionar el cumplimiento de lo convenido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Todas las anteriores reflexiones se traen a colaci\u00f3n para poder asentar sin vacilaciones, que si las cosas son de ese modo, es decir, que si la cl\u00e1usula penal no puede reconducirse franca y exclusivamente a una mera convenci\u00f3n resarcitoria antelada, toda vez que su contenido y funci\u00f3n son variables porque comprenden aspectos de muy diverso calado, tampoco es posible aplicarle a rajatabla todas las reglas y principios que gobiernan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como si fuera este su \u00fanico designio; desde luego que si ese ejercicio se emprendiera, muchos de ellos, y esto es innegable, resultar\u00edan abiertamente incompatibles con su naturaleza, entre otras razones, porque el concepto de indemnizaci\u00f3n es antag\u00f3nico al de pena, toda vez que aquella comporta la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se han ocasionado a otros y, en esa virtud, corresponde a la satisfacci\u00f3n pecuniaria enderezada a remediarlos, existiendo de por medio, hasta donde sea posible, una cierta relaci\u00f3n de equivalencia. La penalidad, por el contrario, encierra, en lo medular, las nociones de coacci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre el deudor (al momento de acordarse), y la de castigo cuando sobreviene el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la pena no se traduce per se en una indemnizaci\u00f3n porque su tasaci\u00f3n supone siempre una prestaci\u00f3n que, por su valor y funci\u00f3n, puede y suele estar situada al emergen de la reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ahora bien, no puede olvidarse que esta Corporaci\u00f3n al momento de justificar la correcci\u00f3n monetaria de ciertas obligaciones ha concluido que as\u00ed lo imponen obligatorios criterios de justicia y equidad, junto con aquilatados principios jur\u00eddicos como el del equilibrio contractual o el de la integralidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la correcci\u00f3n monetaria, ha dicho la Corte, \u201cno puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios mas elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporci\u00f3n a la depreciaci\u00f3n del signo monetario constituya un perjuicio m\u00e1s que deba ser reparado, puesto que, reiterase a\u00fan a riesgo de fatigar, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda, de modo que la correcci\u00f3n tiene por finalidad la reparaci\u00f3n integral, no la de indemnizar un perjuicio m\u00e1s; am\u00e9n que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanci\u00f3n por un acto contrario al ordenamiento legal.\u201d (Sentencia de 9 de septiembre de 1999, abril 10 de 2000, 19 de noviembre de 2001, 18 de marzo de 2003, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Si, como ha quedado expuesto, en la cl\u00e1usula penal subyacen prop\u00f3sitos y designios distintos a los de constituir una mera tasaci\u00f3n voluntaria y anticipada de los perjuicios; e, igualmente, que nuestro ordenamiento tambi\u00e9n le reconoce una funci\u00f3n conminatoria o punitiva que, en cuanto tal, no apareja necesariamente una relaci\u00f3n de equivalencia o equilibrio entre su cuant\u00eda y el da\u00f1o que pudo sufrir el acreedor (si padeci\u00f3 alguno),aquellos criterios y principios que incuestionablemente gobiernan la indexaci\u00f3n de determinadas obligaciones no pueden trasuntarse forzada e inevitablemente, habida cuenta que el vigor bienhechor de algunos de ellos se desvanece o desdibuja ante la peculiar naturaleza de dicha estipulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los contratantes al acordarla pueden efectuar la valoraci\u00f3n de una pena que debe impon\u00e9rsele al infractor de lo pactado, o la eventual estimaci\u00f3n de la\u00a0 indemnizaci\u00f3n de un perjuicio futuro e incierto, es apenas l\u00f3gico que busquen que ella cubra fielmente los prop\u00f3sitos que aguardan, y en esa medida suelen consultar las circunstancias previsibles que puedan afectarla; por supuesto que dentro de esos factores se encuentra el \u00edndice inflacionario, el que, adem\u00e1s de ser un hecho notorio, suele preverse perfectamente en la econom\u00eda de un pa\u00eds, en cuanto que el alza generalizada y sostenida de los precios de los bienes y servicios no pasa desapercibida, y mucho menos la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda que ella apareja. En consecuencia, en principio, los procesos inflacionarios razonables y reiterados no escapan al conocimiento y voluntad de las partes al ajustar la respectiva cl\u00e1usula, a menos que se presenten importantes sobresaltos que alteren su proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra cosa es que fen\u00f3menos inflacionarios, imprevistos o imprevisibles, supremamente graves, menoscaben la eficacia y las funciones que el ordenamiento le atribuye, en forma tal que pierda toda relevancia conminatoria o resarcitoria, aniquilando de ese modo el querer de los contratantes, caso en el cual podr\u00e1 justificarse su indexaci\u00f3n, conforme lo entiende autorizada doctrina,\u00a0 con miras a que cumpla cabalmente sus prop\u00f3sitos, vale decir, la de servir de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que puedan resultar en caso de no ejecutarse o retardarse el cumplimiento de una obligaci\u00f3n; as\u00ed como la de caucionar la obligaci\u00f3n principal contra\u00edda, o la de constituir una pena civil. Empero, es patente que, en el asunto de esta especie, ni el casacionista emprende esa labor, ni la Corte advierte que esa hip\u00f3tesis se presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte sostuvo que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 siendo la cl\u00e1usula penal una especie de autotutela privada, que como remanente hist\u00f3rico reconoce la ley, por cuanto ella de alguna manera suple la funci\u00f3n judicial, puesto que en el rol liquidatorio de perjuicios la tutela del Estado queda como suced\u00e1nea, su tratamiento debe ser restrictivo y si quiere excepcional, si es que se procura dejar a salvo el sistema general e imparcial de la tutela judicial y al mismo tiempo el principio de la autonom\u00eda privada que prima en la configuraci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, dentro de los propios l\u00edmites legales, que en algunas latitudes dan lugar a la llamada\u00a0 \u201cmoderaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que se insiste en que s\u00ed las partes no disponen con ocasi\u00f3n del pacto penal de un mecanismo de reajuste o valuaci\u00f3n, \u00e9ste no se puede determinar judicialmente, as\u00ed medie la petici\u00f3n del acreedor y mucho menos de oficio.\u00a0 \u2018(\u2026) perteneciendo la materia al campo estricto de los intereses de las partes, dice con autoridad Luis D\u00edez Picazo, de los intereses privados, rige respecto de este tema el principio dispositivo, que impide una actuaci\u00f3n de oficio\u2019 \u201d\u00a0 (Cas. Civil, sentencia 23 de junio de 2000, Exp.No.4823). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ORLANDO CAMARGO JAIMES y la sociedad INGENIER\u00cdA SANITARIA CIVIL E HIDR\u00c1ULICA ASOCIADOS LTDA.\u00a0 \u201cISACHI Y ASOCIADOS LTDA.\u201d frente a LIBERTY SEGUROS S.A. y JORGE ENRIQUE PARRA NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO OLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 68001-3103-001-2001-00389-01 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que acompa\u00f1o a la Sala en el sentido de la decisi\u00f3n, no ocurre lo mismo con el argumento de la posibilidad de indexar judicialmente la cl\u00e1usula penal que sirve de valoraci\u00f3n anticipada y contractual de los perjuicios, pues estimo que en el reconocimiento de la indexaci\u00f3n subyace la equidad entre las prestaciones rec\u00edprocas de los contratantes, aspecto que resulta ajeno a las relaciones jur\u00eddicas que se derivan de la estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ser\u00eda un inconveniente intentar el reajuste monetario de la cl\u00e1usula penal, sin consultar los verdaderos perjuicios que ha sufrido la v\u00edctima del incumplimiento, acreedor del pacto resarcitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en general, debe descartarse la posibilidad de corregir la suma en la cual se pact\u00f3 la cl\u00e1usula penal, pues ser\u00eda imposible a priori, aplicar el criterio de equidad para justificar esa operaci\u00f3n, pues si la cl\u00e1usula penal obedece a la estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios, es decir, estos se presumen, el criterio de equilibrio entre una prestaci\u00f3n y su equivalente monetario se queda sin referente, pues rep\u00edtese indexar ser\u00eda poner en\u00a0 t\u00e9rminos \u201creales\u201d un perjuicio presunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce la posibilidad, con arraigo en la autonom\u00eda privada, de que las partes convengan mecanismos de revalorizaci\u00f3n autom\u00e1tica para mantener la eficacia ad valorem de la cl\u00e1usula penal como instrumento de conminaci\u00f3n, amenaza y a la vez para evitar desuetud del pacto, siempre en el intento de disuadir a los negociantes de incumplir el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el acreedor de la cl\u00e1usula penal que ha sufrido perjuicios mayores a los previstos en tal estipulaci\u00f3n, est\u00e1 siempre en libertad de prescindir de ella; demandar y probar el verdadero desmedro patrimonial que ha sufrido, como lo reconoce el art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil1, posibilidad que descarta la indexaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n contractual de los perjuicios por incumplimiento, pues si el acreedor considera que estos son superiores a los presuntos, no queda sometido a la desuetud de la cifra, porque puede siempre exigir el pago total de la lesi\u00f3n patrimonial padecida. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, entiendo que no hay c\u00f3mo emprender en solitario una escalada de reajuste monetario del monto consignado en la cl\u00e1usula penal, con olvido de los perjuicios reales que sufri\u00f3 la v\u00edctima del incumplimiento, en lo cual coincido con la decisi\u00f3n mayoritaria, salvo aquella parte que deja abierta alguna posibilidad de reajuste monetario de la cl\u00e1usula penal, pues si las partes se anticipan a los efectos del fen\u00f3meno inflacionario, lo pueden hacer con abstracci\u00f3n de que esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo sea min\u00fascula o de gran entidad, por ello, coincido m\u00e1s con el contenido de la cita que se\u00a0 hace de ep\u00edlogo del fallo del que me permito disidir, s\u00f3lo en los argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil establece \u201cNo podr\u00e1 pedirse a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente; pero siempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n y la pena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 Ref.: Expediente No.68001 3103 001 2001 00389 01 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Los prenombrados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}