{"id":83825,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030052003-00199-01-28-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6800131030052003-00199-01-28-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030052003-00199-01-28-07-2009\/","title":{"rendered":"6800131030052003-00199-01 [28-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 6800131030052003-00199-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C. contra el Banco Cafetero, antes Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cConcasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora se declare que entre ella y el accionado existi\u00f3 una relaci\u00f3n de deudora a acreedor proveniente de la obligaci\u00f3n N\u00b0 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15\u00b4638.000) equivalentes en su momento a \u201c5.755.5492\u201d UPAC, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble localizado en Bucaramanga en la calle 45 N\u00b0 36-57 o carrera 39 N\u00b0 44-118 apartamento 1202 y que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-1140 de 2000 le \u201ccobr\u00f3 y cobra\u201d de forma ilegal la misma benefici\u00e1ndose exageradamente; en consecuencia se le ordene revisar, reliquidar y reintegrar las sumas devengadas en exceso con sus respectivos intereses y correcci\u00f3n monetaria, bajo las condiciones siguientes: que lo adeudado se determine en pesos a partir de la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato, 4 de septiembre de 1990, respetando lo convenido y precisando que los r\u00e9ditos son a la tasa del C\u00f3digo Civil y sin capitalizaci\u00f3n; en subsidio, por no ser posible calcular los saldos en UPAC convertirlos en UVR excluyendo la cancelaci\u00f3n del seguro, as\u00ed: \u201cdurante el a\u00f1o comprendido entre el 4 de diciembre de 1990 y el 4 de septiembre de 1991, doce cuotas mensuales vencidas, sucesivas e iguales que comprende capital e intereses que correspond\u00edan a 104.0376 UPAC, m\u00e1s el valor de las primas de los seguros de que trata la escritura p\u00fablica N\u00b0 3.153 de 10 de agosto de 1990 (\u2026) y durante los 14 a\u00f1os siguientes, se estableci\u00f3 pagar en cada a\u00f1o, 12 cuotas mensuales y sucesivas de la cantidad que resulte de aplicar, un factor decreciente del 10% conforme al plan de amortizaci\u00f3n (\u2026) hasta la cancelaci\u00f3n total de lo adeudado de conformidad al pagar\u00e9 (\u2026); que como se produjeron cobros ilegales e inconstitucionales se disponga que no hay lugar al cobro de intereses moratorios porque \u201cla mora purga la mora\u201d; subsidiariamente, se liquiden los r\u00e9ditos causados desde la fecha de su exigibilidad aplicando los abonos efectuados y teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE; como secuela de lo anterior, se paguen las siguientes cantidades a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n: a.-) morales: sesenta y seis millones ochocientos mil pesos ($66\u00b4800.000), equivalentes a doscientos salarios m\u00ednimos legales vigentes teniendo en cuenta que \u201cla sociedad est\u00e1 integrada por los miembros de una familia afectada durante ocho a\u00f1os que ha estado embargado el inmueble, las frustradas diligencias de remate y las publicaciones en medios de comunicaci\u00f3n hablados y escritos\u201d; da\u00f1o emergente superior a cien millones de pesos ($100\u00b4000.000) correspondiente a lo que ha pretendido el banco que se le cancele dentro del proceso radicado bajo el N\u00b0 17223 ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el que la deuda se ha liquidado \u201ccon capitalizaci\u00f3n de intereses por cada periodo causado, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE\u201d; doscientos millones de pesos ($200\u00b4000.000) de lo dejado de recibir por encontrarse embargado el inmueble dado en garant\u00eda; a las condenas se les reconocer\u00e1n \u201cintereses comerciales y moratorios a las tasas establecidas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Jos\u00e9 Humberto y Luz Helena Cadena Uribe recibieron el 4 de septiembre de 1990 de la entidad demandada un cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda por la suma de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15\u00b4638.000), equivalentes en su momento a \u201c5.755.5492\u201d UPAC, garantizado con hipoteca de primer grado obrante en la escritura p\u00fablica 3153 de 10 de agosto de aqu\u00e9l a\u00f1o de la Notar\u00eda Cuarta de esa ciudad y matriculada en el folio N\u00b0 300-0169.862, sobre el inmueble ubicado en Bucaramanga en la calle 45 N\u00b0 36-57 o carrera 39 N\u00b0 44-118 apartamento 1202, el que se cancelar\u00eda en ciento ochenta cuotas mensuales sucesivas, pact\u00e1ndose un inter\u00e9s remuneratorio anual del 12%, con \u201ccuotas decrecientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 La sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C. les compr\u00f3 el dominio y la posesi\u00f3n del citado bien a los deudores iniciales mediante E. P. N\u00b0 4120 del 29 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de esa ciudad debidamente inscrita, quedando la adquirente \u201clegitimada para pagar y responder en juicio hipotecario sobre el gravamen, no solo por ser la propietaria del inmueble sino por haberse comprometido a pagar la deuda aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) No hay duda, como se desprende de los numerosos y reiterativos juicios consignados en el libelo, que entre la actora y el contradictor \u201cexisti\u00f3 y existe una relaci\u00f3n acreedor y deudor\u201d, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u00e9ste recibi\u00f3 las cuotas comprendidas de la 6 a la 48, hasta el punto que el primer proceso ejecutivo fuera \u201cretirado\u201d por el \u201cpago de cuotas atrasadas\u201d, produci\u00e9ndose de esta manera una dualidad que\u00a0 permit\u00eda conservar la acci\u00f3n personal frente a los iniciales due\u00f1os y la hipotecaria exclusivamente respecto de la actual propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En atenci\u00f3n a que la acreedora cobr\u00f3 valores superiores a los legales en las cuotas mensuales que hizo efectivas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado Cuarto Civil de esa capital departamental, el contrato de mutuo que las origin\u00f3 debe ser revisado desde la fecha de su perfeccionamiento, con el fin de restablecer el desequilibrio patrimonial padecido por la deudora, ya que es una de las miles de personas afectadas con la situaci\u00f3n que vivi\u00f3 el pa\u00eds como secuela de la llamada crisis del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) En su calidad de damnificada se le deben aplicar todas las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-1140 de 2000 y la Ley 546 de 1999 para impedir que, luego de haber realizado pagos indebidos durante cuatro a\u00f1os seguidos en cuant\u00eda mayor a lo legalmente permitido, su peculio disminuya de manera considerable, si se observa que su pasivo aument\u00f3 por las exigencias exorbitantes del banco en doscientos cincuenta millones de pesos ($250\u00b4000.000), esto es, quince veces m\u00e1s de lo recibido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora contest\u00f3 la demanda en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El funcionario de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia a trav\u00e9s de providencia en la que declar\u00f3, en virtud de la subrogaci\u00f3n legal, la existencia de la relaci\u00f3n acreedor-deudora entre las partes provenientes del contrato de mutuo que consta en el pagar\u00e9 N\u00b0 540-02-2532-7, pero deneg\u00f3 los restantes pedimentos; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- La validez de la tramitaci\u00f3n no ofrece discusi\u00f3n, puesto que est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay causal de nulidad que imponga su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el extenso escrito de alzada se le reprocha al a quo la equivocaci\u00f3n de haber examinado el libelo introductor bajo el aspecto de la llamada teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n \u201cdejando a un lado el real sentido de las mismas, que hacen referencia a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con fundamento en las sentencias C-383, C-700 y C-747\u00a0 y en la sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo pedido por la parte actora\u00a0 se puede sintetizar en que partiendo de la existencia del v\u00ednculo contractual de \u201cacreedor\u201d y \u201cdeudora\u201d y de la situaci\u00f3n de ser ella la actual propietaria del bien dado en garant\u00eda hipotecaria, se declare que hizo pagos en exceso durante varios a\u00f1os, seg\u00fan se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que cita, motivo por el cual se le deben aplicar los aludidos pronunciamientos judiciales y reconocerle, en consecuencia, las sumas de dinero que por perjuicios materiales y morales reclama en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si se examina el expediente se aprecia que la sociedad promotora del proceso en ning\u00fan momento demostr\u00f3 las violaciones contractuales que le enrostra al demandado, ya que \u201clos cobros excesivos, ilegales y exagerados realizados tampoco atin\u00f3 a probar los montos o las cuant\u00edas as\u00ed como los per\u00edodos en que se cobraron las supuestas sumas \u2018en exceso con sus respectivos intereses y correcci\u00f3n monetaria\u00b4 para que saliera avante la \u2018revisi\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n\u00a0 y el reintegro de las sumas cobradas\u00b4, como lo solicit\u00f3 expresamente en el c\u00famulo de las aludidas pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se dedic\u00f3 a pedir pero se le olvid\u00f3 probar los supuestos de hecho en que se sustentaban sus exigencias, no obstante que conforme a lo reglado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ten\u00eda la carga de hacerlo; sucediendo lo mismo respecto de la millonaria indemnizaci\u00f3n de perjuicios si se repara que \u201clos elementos de la responsabilidad (autor\u00eda, conducta culposa, da\u00f1o, cuant\u00eda y extensi\u00f3n, y relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste) jam\u00e1s fueron objeto de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En tales condiciones la resoluci\u00f3n del a quo, si bien se apuntal\u00f3 en otras consideraciones relacionadas con el extinto sistema UPAC, su forma de c\u00e1lculo y la previsibilidad del alza inusitada de la cuotas en raz\u00f3n de las variables econ\u00f3micas tenidas en cuenta para ajustar su valor, para desestimar los pedimentos, \u201cno pod\u00eda ser de otra manera ante la aridez probatoria que muestra el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se repite que los hechos esgrimidos por la actora\u00a0 quedaron sin soporte que los comprobara, destac\u00e1ndose el comportamiento notoriamente descuidado de la accionante durante el debate probatorio, \u201ces que, cuando menos, debi\u00f3 acompa\u00f1ar su beligerante actitud procesal inicial con una actitud similar en las probanzas, habida cuenta de que contribuye notoriamente a la decisi\u00f3n que en la parte resolutiva quedara retratada el hecho de que cualquiera de las imputaciones que el demandante le enrostra al Banco demandado quedaran en el mero enunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Otra pot\u00edsima raz\u00f3n que conduce fatalmente al fracaso del recurso surge de la prueba decretada de oficio en esta instancia (folios 70 a 73) de la que se deduce, sin lugar a ninguna clase de dudas, que antes de instaurarse la presente acci\u00f3n, la entidad aqu\u00ed demandada promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario el 5 de septiembre de 1994 contra la sociedad contradictora con el fin de obtener el \u201ccumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n N\u00b0 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15\u00b4638.000), equivalentes en su momento a \u201c 5.755.5492\u201d UPAC, precisamente, la misma que, en esta demanda ordinaria, se pide revisar, reliquidar y condenar al reintegro por el supuesto cobro excesivo e ilegal de cuotas de amortizaci\u00f3n\u201d, tr\u00e1mite dentro del cual, a pesar de haberse notificado a trav\u00e9s de curador ad litem el 19 de mayo de 1995, no formul\u00f3 excepciones, raz\u00f3n por la que el 6 de julio de la misma anualidad se dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante el cobro compulsivo, decisi\u00f3n que adquiri\u00f3, en consecuencia, firmeza material. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Fluye incontrastable que el debate respecto de la mencionada obligaci\u00f3n que se pretende reliquidar\u00a0 \u201cqued\u00f3 clausurado con la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo (art. 512 C.P.C.), sin que sea viable que la sociedad all\u00e1 demandada y aqu\u00ed demandante, casi ocho a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el 4 de junio de 2004, venga a revivirlo de nuevo planteando por la v\u00eda ordinaria una serie de pretensiones que bien pudieron interponerse como excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo\u201d, tema que aparece claramente tratado en providencia de casaci\u00f3n de 15 de febrero de 2007, expediente 1998-00339-01. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar de manera directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13, 229 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 21 del Decreto 2067 de 1991; 868 del C\u00f3digo de Comercio; 39 y 42, par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0, respectivamente, de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sustentaci\u00f3n del ataque se exponen los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El a quo en el fallo de primera instancia, folio 14, afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Humberto y Luz Helena Cadena Uribe recibieron el cr\u00e9dito de la entidad bancaria demandada para la adquisici\u00f3n de vivienda, y en consecuencia, constituyeron a favor de \u00e9sta la garant\u00eda hipotecaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las normas relativas a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (Upac) contenidas en la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) fueron declaradas inexequibles, raz\u00f3n por la cual \u201cno pueden tener aplicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Empero el ad quem, \u201cal negar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 540-02532-7, olvida que su decisi\u00f3n permite que la liquidaci\u00f3n presentada por el acreedor en su demanda ejecutiva, que las presentadas con posterioridad a la sentencia pero anteriores al 27 de mayo de 1999, sigan teniendo validez, no obstante estar realizadas mediante metodolog\u00edas y factores econ\u00f3micos ajenos que inciden en el c\u00e1lculo de la UPAC, que hicieron que a mi representada se le cobraran valores en exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sucintamente las decisiones de la Corte Constitucional cuya aplicaci\u00f3n se solicit\u00f3 en el libelo introductor del proceso, aluden a los temas que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La C-383 de 27 de mayo de 1999, declar\u00f3 contrario a la Carta la expresi\u00f3n \u201cprocurando que \u00e9sta refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d contenida en el art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992 y referida a la actualizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La C-747 de 6 de octubre de 1999, sac\u00f3 del mundo jur\u00eddico las reglas que permit\u00edan \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Las C-955 y C-1140 de 2000 en las que se insiste que son opuestos a la Carta Magna los preceptos reguladores de las obligaciones en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La negaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n deprecada es una violaci\u00f3n del derecho fundamental que le asiste a la accionante y la misma debi\u00f3 darse a partir del 27 de mayo de 1999 calenda en la que se profiri\u00f3 la C-383. Adem\u00e1s, los fallos mencionados \u201cnunca ordenaron que los damnificados del sistema UPAC estaban obligados a probar las razones por las cuales se les cobraron sumas o valores en exceso\u201d. De donde es evidente que el juzgador quebrant\u00f3 derechamente la preceptiva legal denunciada \u201creguladora de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados anteriormente en UPAC, pues todos los cr\u00e9ditos vigentes al 31 de diciembre de 1999, tanto los corrientes como en mora, debieron ser reliquidados, dando inmediato pero completo cumplimiento a las citadas sentencias de constitucionalidad, sin exigir requisito alguno, pues en ellas el m\u00e1ximo juez constitucional no lo estableci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No permitir que la actora obtenga el reajuste del cr\u00e9dito tiene como significado que las que se efectuaron con anterioridad al 27 de mayo de 1999, dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, sigan teniendo vigencia y produciendo efectos, a pesar de que las normas en que se sustentaban eran contrarias a la Carta por involucrar la DTF, unos intereses superiores a los permitidos y una indebida capitalizaci\u00f3n de los mismos, transgredi\u00e9ndose de este modo la cosa juzgada constitucional con alcances erga omnes, lo que implic\u00f3 que el Tribunal se sustrajera, sin ninguna facultad para hacerlo, al cumplimiento de las citadas providencias, tanto en su parte motiva como resolutiva, que integran \u201cun todo inseparable de forzoso cumplimiento\u201d. Adem\u00e1s, a la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. En C. le asiste el derecho a conocer el monto real de lo adeudado y a que no se le cobren sumas superiores a las realmente debidas, mucho m\u00e1s cuando se devolvieron las cosas a su estado anterior dadas las consecuencias ex tunc, propias de las mencionadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A la actora se le violaron las garant\u00edas fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229) porque \u201choy se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario, equivalente a decir que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales\u201d. No hay raz\u00f3n alguna para que a la recurrente se le niegue la reliquidaci\u00f3n, ya que \u201cning\u00fan otro deudor ha sido obligado a tramitar proceso declarativo con tal fin \u2013sin embargo cuando lo hace mi representada atendiendo lo ordenado por el mismo Tribunal Superior de quien se espera que su actuar est\u00e9 impregnado del principio de la buena fe-, recibe como respuesta una sentencia negativa, que obviamente es abiertamente contraria a nuestra Carta Pol\u00edtica, siendo adem\u00e1s, una verdadera denegaci\u00f3n de justicia. A qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n debe acudir?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Todos los cr\u00e9ditos pactados en UPAC\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al 27 de mayo de 1999, con prescindencia de que se encontraran al d\u00eda o en mora, fueron reliquidados por las entidades bancarias y el que es motivo de este pleito tambi\u00e9n lo fue por Bancaf\u00e9, tal como consta en el proceso ejecutivo referido en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado de conocimiento mediante prove\u00eddo ejecutoriado, aunque \u201cla apoderada del acreedor faltando a la lealtad debida para con la administraci\u00f3n de justicia, hizo ver que la fotocopia ap\u00f3crifa que ella alleg\u00f3 en enero de 2001 al proceso, informaba que los antiguos o iniciales deudores hab\u00edan renunciado a la reliquidaci\u00f3n\u201d. Conducta que ellos no pod\u00edan realizar por emanar tal prerrogativa de sentencias abstractas de constitucionalidad y el abandono \u201cno tiene efectos vinculantes en sentido negativo respecto del nuevo propietario, pues sus derechos en materia de reliquidaci\u00f3n y de beneficios de la ley de vivienda quedan indemnes y menos cuando aquella renuncia se ha hecho fuera del proceso, como en realidad aconteci\u00f3, pues se trata presuntamente de comunicaci\u00f3n dirigida al acreedor hipotecario y no al juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el proceso ejecutivo, luego de dictarse la decisi\u00f3n de fondo ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo y teniendo como fundamento las sentencias de constitucionalidad mencionadas, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que fue presentada por el acreedor hipotecario el 13 de septiembre de 2000 en la que se expres\u00f3 y acept\u00f3 que se trataba de uno destinado a compra de vivienda convenido en UVR \u201csistema que s\u00f3lo es posible su aplicaci\u00f3n, cuando se est\u00e1 en presencia de un cr\u00e9dito con destinaci\u00f3n compra o remodelaci\u00f3n de vivienda\u201d. Procedimiento \u00e9ste que no se produjo por error sino porque es cierto que \u201cla obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 540-02-2532-7 fue aprobada y reposa en sus archivos como cr\u00e9dito con destinaci\u00f3n a compra de vivienda\u201d, lo que fue reportado a la Superintendencia Bancaria y pone de manifiesto que quien actu\u00f3 con deslealtad fue la apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La providencia ejecutoriada que orden\u00f3 el retiro de la reliquidaci\u00f3n presentada el 13 de septiembre de 2000 dispuso que la misma deb\u00eda adelantarse en proceso declarativo por estimar que el abono reclamado gravaba el erario p\u00fablico y no al acreedor financiero, argumentaci\u00f3n que es inaceptable porque ni las referidas sentencias de la Corte Constitucional ni la Ley 546 de 1999 disponen tal cosa, por lo que \u201ceste caprichoso proceder llev\u00f3 a que el proceso ejecutivo tenga bien rematado, pero no tenga liquidaci\u00f3n; adem\u00e1s que mi representada no obtenga lo que todos los demandados consiguen sin dilaci\u00f3n alguna, liquidaci\u00f3n de su deuda antes del remate, para poder ejercer hasta ese momento su derecho a pagar lo adeudado, para liberarse de la obligaci\u00f3n demandada\u201d y que, cuando por fin lo logre, no tendr\u00e1 la posibilidad de mantener el derecho de propiedad del bien hipotecado que sirve de habitaci\u00f3n \u201ca todos los miembros de la sociedad de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Si los cr\u00e9ditos convenidos en Upac deb\u00edan ser reestructurados, es forzoso concluir que los fundamentos jur\u00eddicos tenidos en cuenta por el sentenciador, como es la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, \u201cno se ajustan a la problem\u00e1tica a resolver, conllevando con ese actuar a una actuaci\u00f3n no ajustada a la ley sustantiva ni a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Al ser resueltas las pretensiones no se tuvo en cuenta que estaban atadas a los referidos fallos y nunca vinculadas a lo regulado en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, yerro que se pudo enmendar con la simple lectura de los hechos y los fundamentos de derecho del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En parte alguna del texto de las referidas providencias aparece la carga impuesta a los deudores en Upac para que probaran \u201clos cobros exagerados de las cuotas pagadas mensualmente, ni deb\u00edan probar los per\u00edodos en que se dieron esas circunstancias\u201d, por lo que obligar a la promotora de la reclamaci\u00f3n es imponerle un compromiso ilegal, imposible y no condicionado de esa manera por la autoridad competente. Adem\u00e1s, de aceptarse la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d pretendida la misma la tendr\u00eda que efectuar el juez natural y ante \u00e9l podr\u00e1n demostrarse los cobros excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En los autos con las pruebas practicadas y allegadas oportunamente al plenario, tales como las certificaciones del DANE, del Banco de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Bancaria sobre el IPC, UPAC y UVR y los testimonios de Diana Marcela Rodr\u00edguez Galeano y Jorge Enrique Rodr\u00edguez Segura, se acreditan los requisitos de procedibilidad de los pedimentos, entre los cuales se encuentra la subrogaci\u00f3n aprobada, que el inmueble est\u00e1 destinado a vivienda de los socios de la persona jur\u00eddica demandante, junto con los perjuicios causados y su monto. Dentro del proceso se procedi\u00f3 con responsabilidad y no se le pod\u00eda exigir al abogado que actuaba en ese momento la comprobaci\u00f3n de hechos respecto de los cuales no ten\u00eda la carga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Tribunal se equivoc\u00f3 al escoger la norma aplicable al asunto, ya que nunca se invoc\u00f3 el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio y la controversia ten\u00eda que resolverse, como no se hizo, con respaldo y sujeci\u00f3n al contenido de las providencias de la Corte Constitucional expresamente invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>15.- No se compadece con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se afirme por el juzgador que la actora dentro del ejecutivo guard\u00f3 silencio una vez notificada y no formul\u00f3 excepciones, aseveraci\u00f3n que no se ajusta a la realidad porque no fue enterada en la direcci\u00f3n que ten\u00eda registrada en la C\u00e1mara de Comercio sino que se efectu\u00f3 por intermedio de curador ad litem, quien asumi\u00f3 la defensa del modo que lo hizo pero cuyo proceder no se le puede trasladar a aqu\u00e9lla, mucho m\u00e1s si se observa que cuando acude al proceso \u201cno convalida la actuaci\u00f3n surtida, sino por el contrario formula inmediatamente incidente de nulidad fundado precisamente en tales actuaciones anormales generadoras de nulidad absoluta, independientemente de su resultado final\u201d. En adici\u00f3n, el sentenciador de segundo grado no pod\u00eda pasar por alto ni desconocer el contenido y los alcances de los citados fallos de la Corte Constitucional. Fuera de lo anterior, no se le pod\u00eda exigir al auxiliar que en 1994 \u201chubiese vislumbrado, visionado la futura declaratoria de inexequibilidad de tales decretos que conformaban el sistema UPAC, para con base en ese buen presagio propusiera con antelaci\u00f3n tal medio exceptivo como medio de defensa\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>16.- A ning\u00fan deudor del inconstitucional sistema UPAC la autoridad p\u00fablica le ha negado el derecho que le asiste a lograr la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por no haber propuesto dentro del proceso ejecutivo excepci\u00f3n de m\u00e9rito en tal sentido, ya que ello conducir\u00eda a ponerle condiciones que la Corte Constitucional no exige, motivo por el que la providencia cuestionada \u201cse torna antojadiza, irrazonable y abiertamente contraria al derecho sustantivo consignado en los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13, 229, 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La sociedad demandante solicita, en su calidad de propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda de las personas naturales que la conforman, se declare que entre los iniciales deudores, de la cual afirma ella es \u201csubrogataria\u201d por haber adquirido el dominio sobre el inmueble dado en garant\u00eda, se celebr\u00f3 el contrato de mutuo todav\u00eda vigente respaldado en el pagar\u00e9 N\u00b0 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15\u00b4638.000), equivalentes en su momento a \u201c5.755.5492\u201d Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), y en consecuencia, se ordene la reliquidaci\u00f3n del mismo aplicando las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que menciona, junto con los intereses y la correcci\u00f3n monetaria sobre las sumas cobradas en exceso, adem\u00e1s de la condena al pago de los perjuicios padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem, confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia, aunque apuntalado en razones diferentes, argumentando que la accionante no demostr\u00f3 las violaciones contractuales que le imputa a la demandada; ni los cobros \u201cexcesivos, ilegales o exagerados\u201d; el monto de ellos; los per\u00edodos en que supuestamente se produjeron tales hechos; tampoco los elementos constitutivos de la responsabilidad generadora de la indemnizaci\u00f3n reclamada como son la autor\u00eda, la conducta culposa y el da\u00f1o con su cuant\u00eda y extensi\u00f3n, toda vez que en lugar de demostrar sus afirmaciones como era su imperativa carga procesal se dedic\u00f3 a pedir olvid\u00e1ndose de probar; en adici\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo promovido por la acreedora contra la deudora, relacionado con la misma obligaci\u00f3n objeto de la presente controversia, se dict\u00f3 pronunciamiento que est\u00e1 ejecutoriado en el que el tema de reliquidaci\u00f3n qued\u00f3 clausurado, sin que le sea permitido como pretende por la v\u00eda ordinaria, seg\u00fan se deduce de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema obrante en el fallo de casaci\u00f3n de 15 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La impugnante critica la decisi\u00f3n del Tribunal atribuy\u00e9ndole la violaci\u00f3n directa de varias normas que estima sustanciales que lo condujeron a desconocerlas junto con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que individualiza porque, en su sentir, las providencias que solicita le sean aplicadas en ning\u00fan momento exigieron que los \u201cdeudores\u201d ten\u00edan que acreditar los motivos por los cuales les cobraron sumas mayores a las realmente debidas; de modo an\u00e1logo agrega en la sustentaci\u00f3n varias alegaciones dirigidas a presentar desde su personal punto de vista, la estimativa que debi\u00f3 darse por el sentenciador a las pruebas obrantes en el expediente y que relaciona expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los autos est\u00e1n acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que entre la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda, nomenclatura de la \u00e9poca, y Luz Elena y Jos\u00e9 Humberto Cadena Uribe se celebr\u00f3, el 4 de septiembre de 1990, contrato de mutuo comercial con intereses documentado en el pagar\u00e9 N\u00b0 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15\u00b4638.000), equivalentes en su momento a \u201c5.755.5492\u201d Unidades de Poder Adquisitivo Constante, Upac (folios 7 a 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que para garantizar el pago, entre otras de la mencionada obligaci\u00f3n, los deudores otorgaron hipoteca de primer grado a favor de la acreedora, seg\u00fan E.P.\u00a0 N\u00b0 3153 de 10 de agosto de esa anualidad de la Notar\u00eda Cuarta de Bucaramanga (folios 10 a 18), la que fue oportunamente matriculada bajo el N\u00b0 300-169862 el 26 de esos mes y a\u00f1o (folios 5 a 6), gravamen que est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los propietarios iniciales Luz Elena y Jos\u00e9 Humberto Cadena Uribe\u00a0 vendieron por E.P. N\u00b0 4120 de 29 de octubre de 1991, inscrita el 20 de noviembre de dicho a\u00f1o, el predio hipotecado a la Sociedad Galeano Ospina y Compa\u00f1\u00eda S. En C. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Concasa promovi\u00f3 en contra de la citada persona jur\u00eddica, en calidad de titular del derecho de dominio, dos procesos ejecutivos hipotecarios, con fundamento en los aludidos pagar\u00e9 y escritura, alegando en cada uno la mora en la cancelaci\u00f3n de las cuotas de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el primero, le correspondi\u00f3 tramitarlo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (radicaci\u00f3n 15297), librando orden de pago el 15 de septiembre de 1993 (folios 31 a 32 del cuaderno principal), el que termin\u00f3 por aceptaci\u00f3n del desistimiento sustentado en que \u201cla sociedad demandada cancel\u00f3 la totalidad de la mora presentada\u201d\u00a0 (folios 45 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el segundo, le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (radicaci\u00f3n 15297), el cual tuvo la secuencia principal que pasa a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que el 16 de septiembre de 1994 se libr\u00f3 mandamiento de pago por la cantidad de veintid\u00f3s millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos ($22\u00b4494.251), equivalentes a \u201c3.774.4310\u201d Upac, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa del dieciocho por ciento (18%), tambi\u00e9n convertidos en Upac desde el 4 de julio de ese a\u00f1o hasta el d\u00eda del pago definitivo; adicionalmente, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien (folios 41 a 42 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que la notificaci\u00f3n de la orden de pago se hizo a la demandada a trav\u00e9s de curador ad litem el 19 de abril de 1995, quien no formul\u00f3 excepciones, a pesar de haber \u201ccontestado la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Que el 6 de julio del citado a\u00f1o se dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la que qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Que presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la ejecutante, se corri\u00f3 traslado de la misma, pero a petici\u00f3n de la ejecutada se previno por el Despacho a aqu\u00e9lla el 30 de agosto de 2000, para que la ajustara \u201ca lo dispuesto en las sentencias C-383, C-700, C-747\/99 y la sentencia C-955\/2000 que declar\u00f3 exequible la Ley 546 de 1999, declarando inexequibles algunos de sus apartes\u201d (51 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Que el 12 de enero de 2001, se dio \u201ctraslado\u201d de la \u201creliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado por la parte actora\u201d (folios 57 a 63), la que fue objetada por la demandada (folios 64 a 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Que mediante escrito dirigido al Departamento de Cartera de \u201cBancaf\u00e9\u201d, el 7 de diciembre de 2000, los iniciales mutuarios le manifestaron: \u201cpor motivos personales renuncio a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito N\u00b0 2532-7 de Concasa a nombre de Luz Helena Cadena Uribe y Humberto Cadena Uribe, respaldada en primer grado con la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la Cra. 39 N\u00b0 44-118 Apto. 1202 de Bucaramanga, cuyo propietario actual es la firma Sociedad Galeano y C\u00eda. S. En C\u201d (folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Que la entidad bancaria, adjuntando el anterior documento, le pidi\u00f3 al Juzgado que no tuviera \u201cen cuenta la reliquidaci\u00f3n presentada\u201d (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de mayo de 2001, se accedi\u00f3 a la solicitud de \u201cno tener en cuenta la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n allegada al proceso\u201d; se dej\u00f3 \u201csin efecto el auto de fecha doce de enero del a\u00f1o en curso\u201d y no se atendi\u00f3 \u201cla objeci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte demandada\u201d, pronunciamiento sustentado en que los deudores que suscribieron el pagar\u00e9 Luz Helena y Jos\u00e9 Humberto Cadena Uribe, seg\u00fan documento anexado por la apoderada de la acreedora, \u201crenunciaron al abono que le corresponde en este proceso, de acuerdo a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999\u201d; adem\u00e1s, ya que \u201crevisado el expediente no aparece que la sociedad demandada Galeano Ospina C\u00eda. S. En C., haya efectuado la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito que ac\u00e1 se cobra y como quiera que sus titulares renunciaron al abono en aplicaci\u00f3n del art. 40 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley de vivienda, le asiste raz\u00f3n a la entidad para abstenerse de realizar la reliquidaci\u00f3n\u201d; finalmente, agreg\u00f3 que no produc\u00eda efectos la mencionada \u201creliquidaci\u00f3n\u201d por haber quedado sin la referida objeci\u00f3n, procediendo, en consecuencia la aprobaci\u00f3n de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d presentada (folios 77 a 78). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Que la persona jur\u00eddica ejecutada, en tiempo oportuno interpuso frente a la anterior providencia, los recursos principales de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n (folios 79 a 88); el primero fue denegado (folios 90 a 91) y el superior la confirm\u00f3 manifestando que la discusi\u00f3n ten\u00eda que desarrollarse, de existir el derecho reclamado, \u201cen otro escenario\u201d porque \u201cen este proceso, no es posible incluir un abono cuyo titular no es la demandada, pues \u00e9sta aparece como tal en su condici\u00f3n de actual propietaria del bien hipotecado y no como deudora, y adem\u00e1s, resulta discutible, o por lo menos no claro su derecho a la reliquidaci\u00f3n, ya que la mencionada ley regula los cr\u00e9ditos de vivienda y la demandada es una persona que no goza del derecho a la vivienda, pues es una persona jur\u00eddica\u201d, y tampoco se acogi\u00f3 a la posibilidad que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 40, par\u00e1grafo segundo, de la Ley 546 de \u201chacerse subrogar en la relaci\u00f3n crediticia, de tal manera que habr\u00eda podido desligar a los anteriores titulares de la cuenta y reclamar de manera directa sus eventuales derechos\u201d (folios 110 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) Que el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u201ctoda vez que los beneficios establecidos por la ley 546 de 1999, se aplican a la suscripci\u00f3n de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda y como quiera que la pasiva en el presente asunto es una sociedad comercial, le resultan inaplicables los referidos beneficios\u201d (folio 69), sin que se encuentre m\u00e1s informaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa implica, como lo tiene determinado desde anta\u00f1o la jurisprudencia de la Sala, que el juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u201cse da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u201d (CCXXXI, sentencia 24 de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; pues de lo contrario, en el caso de no compartirla, necesaria e ineludiblemente tiene que encauzar los cuestionamientos por el camino de la opugnaci\u00f3n indirecta, para lo cual le corresponde hacer el se\u00f1alamiento e individualizaci\u00f3n de los errores de hecho o de derecho cometidos, junto con la obligada demostraci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de su incidencia en el pronunciamiento judicial que se pretende aniquilar con la impugnaci\u00f3n extraordinaria propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha doctrinado de modo pac\u00edfico, entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 027 de 22 de marzo de 2007, expediente 00058-01, lo que a continuaci\u00f3n pasa a reproducirse; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultaban pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026) Sobre este particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la v\u00eda directa, `\u2026 la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00b4 (G.J. t. CXLVI, pag. 60)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Es claro que la recurrente infringe, en el desarrollo del combate examinado, la exigencia t\u00e9cnica acabada de mencionar, puesto que en varios pasajes de su libelo se aplica sin restricciones a criticar y reprochar de manera general y libre, sin ninguna clase de limitaci\u00f3n, la estimativa consignada en el fallo de segundo grado al resolver la alzada. Al respecto cabe resaltar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Los obligados iniciales en este caso no pod\u00edan renunciar a la reliquidaci\u00f3n, a pesar de la deslealtad en la que incurri\u00f3 la apoderada judicial de la contradictora, por no ser un acto que les perteneciera sino algo propio de los derechos amparados por los fallos mencionados, se hizo fuera del proceso, \u201ccomo en realidad aconteci\u00f3, pues se trata de comunicaci\u00f3n dirigida al acreedor hipotecario y no al juez de conocimiento\u201d y la misma la ten\u00eda que hacer el propietario, no ninguna otra persona; la entidad financiera procedi\u00f3 correctamente cuando, partiendo de que se trataba de un cr\u00e9dito de vivienda, lo reliquid\u00f3 como era su deber, pero la que s\u00ed obr\u00f3 mal fue la abogada de \u00e9sta haciendo incurrir al Juez de conocimiento en error dentro del ejecutivo con garant\u00eda real; la forma en que se excluy\u00f3 la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d del proceso constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho porque el funcionario carec\u00eda de competencia para hacer tal pronunciamiento, ya que estaba circunscrito a dar por terminado el cobro compulsivo por tratarse de uno iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; fue ineficaz la apelaci\u00f3n de dicho pronunciamiento puesto que el superior lo confirm\u00f3 prescribiendo que la reclamaci\u00f3n era menester plantearla en proceso ordinario separado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La prueba documental consistente en las certificaciones expedidas por el DANE, el Banco de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) corresponden a la informaci\u00f3n que echa de menos el sentenciador, con lo que se demuestra que actu\u00f3 con presteza y diligencia, descontando que los valores de la UPAC y la UVR son hechos notorios que no requer\u00edan comprobaci\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Con la prueba testimonial recaudada se demostr\u00f3 que el inmueble desde febrero de 1991 era destinado a la vivienda de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Las manifestaciones de Diana Marcela Rodr\u00edguez Galeano y Jorge Enrique Rodr\u00edguez Segura sirven para establecer los perjuicios causados y reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) No se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n, no obstante que la demandante nunca neg\u00f3 la existencia del proceso ejecutivo, el juzgador resalta que obtuvo la informaci\u00f3n al practicarle inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Mucho menos se puede achacar a la compa\u00f1\u00eda promotora de este juicio que el auxiliar de la justicia que la represent\u00f3 en el ejecutivo no vislumbrara la futura declaraci\u00f3n de inexequibildiad de los decretos reguladores del sistema UPAC para que con fundamento en ello propusiera las excepciones que echa de menos el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>De lo analizado surge meridiano que la acusaci\u00f3n adolece de evidente deficiencia t\u00e9cnica que inhibe a la Sala para despacharla de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En la eventualidad de que la Corte, haciendo abstracci\u00f3n de la falencia detectada, pudiera en un ejercicio dial\u00e9ctico de interpretaci\u00f3n amplio y generoso del libelo con el que se sustenta la demanda, examinarlo para entender que el cargo viene dirigido por la v\u00eda indirecta apuntalado en que el sentenciador cometi\u00f3 errores, ya de hecho ora de derecho, en la apreciaci\u00f3n de los distintos medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, tampoco estar\u00eda allanado el camino para hacerlo, dado que se observan vicios que impiden verificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la impugnaci\u00f3n en este caso se circunscribe, pese a la extensi\u00f3n del escrito que la contiene, a efectuar un despliegue panor\u00e1mico y gen\u00e9rico sin descender concretamente a los medios de convicci\u00f3n respecto de los que el sentenciador pudo haber cometido los yerros sobre los cuales se pretende erigir el quebrantamiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de la acusaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia en el que le es permitido al recurrente abordar con plena libertad todos los temas propios de la controversia. Al actuar de esta manera se omite completamente el deber de determinar e individualizar las probanzas que fueron desnaturalizadas u omitidas, en qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el juzgador, c\u00f3mo entonces, debi\u00f3 ser el escrutinio y cu\u00e1l fue su incidencia en la providencia que se reprocha. En suma, no hay ninguna clase de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, como aqu\u00ed se hizo, aducir que se violaron las normas denunciadas porque es indispensable materializarla de forma espec\u00edfica suministrando argumentos que le sirvan a la Corte para resolver, puesto que, tal como se dijo, no puede suplir las falencias de la parte obligada dado que le est\u00e1 vedado por el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se estudia,\u00a0 proceder de manera oficiosa a buscar las razones por las cuales determinado fallo debe quedar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n se aprecia que la censura, en gran parte de la demanda, se ocupa de criticarle al Tribunal motivaciones que la sentencia de casaci\u00f3n no hizo en ning\u00fan momento, entre las cuales cabe destacar, lo relativo a que se equivoc\u00f3 al encuadrar sus pedimentos dentro de la llamada teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n reglamentada en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio y la atinente a que no debi\u00f3 dar validez y eficacia al retiro de la reliqudaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por los deudores iniciales dentro del segundo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el ataque, que si bien ciertamente fue confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia denegatoria de las pretensiones y aspiraciones de la actora, ello ocurri\u00f3 con apoyatura en fundamentos diferentes a los expuestos por el a quo, entre los cuales para nada se efectu\u00f3 menci\u00f3n a dicha figura jur\u00eddica. En ninguna parte del fallo de segundo grado se analiz\u00f3 tal aspecto, motivo suficiente para que quedara por fuera de la acusaci\u00f3n. Ni mucho menos fue estudiado el punto alusivo al retiro de la referida \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y a sus secuelas en las resultas finales del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la censura perdi\u00f3 el rumbo y se desvi\u00f3 de su deber procesal, toda vez que no combati\u00f3 los verdaderos pilares que le sirvieron de fundamento al juez colegiado para desestimar las pretensiones de la sociedad accionante, por dedicarse a cuestionar aspectos no relevantes dentro del presente recurso de casaci\u00f3n, como los que se acaban de mencionar y relacionar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cr\u00edtica casacional se queda corta al atacar los fundamentos de la providencia como le correspond\u00eda desde el punto de vista de la carga probatoria, tales como \u201clas violaciones contractuales que le enrostra al demandado; los cobros excesivos, ilegales y exagerados realizados, tampoco atin\u00f3 a probar los montos o cuant\u00edas as\u00ed como los per\u00edodos en que se le cobraron las supuestas sumas\u201d (folio 109 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no le basta a la recurrente aseverar que hizo unos pagos por encima de lo pactado y de lo permitido por el ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a que la carga procesal establecida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo excepciones legales que no se dan aqu\u00ed, le impone el deber ineludible e insoslayable de aplicarse con esmero a demostrar sus asertos, o sea, el monto real de lo debido, los abonos efectuados, los per\u00edodos que comprend\u00edan, la cantidad superior cancelada, y en general los da\u00f1os padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se libera de sus compromisos con la simple e insular aseveraci\u00f3n, como lo proclama sin mayor despliegue argumentativo en su escrito, de que las cosas sucedieron de la manera que las informa sin tomarse el trabajo de probar como es debido y le es exigible. En este sentido es inequ\u00edvoco el contenido de lo dispuesto en el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil cuando dispone que \u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre estos dos puntos la Sala, en sentencia de casaci\u00f3n de 27 de abril de 2000, expediente 5750, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTanto los errores de \u00edndole netamente jur\u00eddica como los de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de \u00e9ste la violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempe\u00f1o del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada; o sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya;\u00a0 que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El cargo as\u00ed propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Galeano Ospina y C\u00eda. S. en C. contra el Banco Cafetero, antes Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cConcasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Imponer las costas de instancia a la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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