{"id":83826,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030062001-00418-0118-12-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6800131030062001-00418-0118-12-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030062001-00418-0118-12-2009\/","title":{"rendered":"6800131030062001-00418-01[18-12-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 68001-3103-006-2001-00418-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or PEDRO LEONARDO BECERRA CARDOZO, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que \u00e9l y los se\u00f1ores ISABEL NAVARRO R\u00cdOS, JOHANA XIMENA, PEDRO LEONARDO y ADRIANA MILENA BECERRA NAVARRO adelantaron en contra de los se\u00f1ores V\u00cdCTOR MANUEL RINC\u00d3N VARGAS y HENRY MANTILLA JAIMES, as\u00ed como de la sociedad TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar las anteriores s\u00faplicas, en el escrito introductorio se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la fecha arriba indicada, cuando el se\u00f1or Becerra Cardozo circulaba por la mencionada v\u00eda, en sentido norte-sur, \u201c[d]e repente, de manera por dem\u00e1s intempestiva y sin justificaci\u00f3n valedera alguna\u201d, la motocicleta en que se movilizaba fue golpeada \u201cen la parte trasera\u201d por el referido autobus, el cual \u201ctransitaba atr\u00e1s, sobre la misma v\u00eda y en el mismo sentido\u201d, lo que provoc\u00f3 que \u201cfue[ra] expulsado de la motocicleta para con posterioridad ir a caer sobre el pavimento, golpe\u00e1ndose contra \u00e9ste, sufriendo serias lesiones de car\u00e1cter personal, encontr\u00e1ndose entre otras la de un trauma craneal con secuelas de car\u00e1cter funcional permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comentado accidente \u201cse debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a culpa por imprudencia, negligencia y violaci\u00f3n [de] los reglamentos de tr\u00e1nsito por parte del conductor del veh\u00edculo de placas XVH-182 (ERNESTO PEDRAZA ARIAS) quien, adem\u00e1s de golpear por la parte trasera a la motocicleta, transitaba a una velocidad por fuera de los c\u00e1nones establecidos para esa v\u00eda, ya que sobre el pavimento dej\u00f3 demarcada una huella de frenada\u201d de 13.10 mts. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Pedro Leonardo Becerra Cardozo, al momento de la colisi\u00f3n, ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad, desarrollaba actividades comerciales de compra y venta de bienes inmuebles y devengaba mensualmente una pensi\u00f3n, por la suma de $3.405.928,oo. Como consecuencia de la mencionada circunstancia, sufri\u00f3 severas lesiones f\u00edsicas, que se describieron, fue incapacitado provisionalmente por 40 d\u00edas y presenta \u201cuna gran merma o disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que como lucro cesante ha afectado seriamente a su esposa e hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajo de aqu\u00e9l, en cuanto se refiere a alimentaci\u00f3n, vestido, estudios y manutenci\u00f3n en general\u201d. Tanto \u00e9l, como los miembros de su familia, adicionalmente, padecieron perjuicios morales derivados del se\u00f1alado accidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reclamaci\u00f3n que los demandantes elevaron el 24 de enero de 2001 a la compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado S.A., \u00e9sta la neg\u00f3 el 29 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por auto del 15 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 33, cd. 1), se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n personal a los se\u00f1ores Henry Mantilla Jaimes y V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n Vargas el 19 de octubre del a\u00f1o en cita (fl. 37, cd. 1) y a la empresa Transportes Piedecuesta S.A. el d\u00eda 26 de los mismos mes y a\u00f1o (fl. 39, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados, por una parte, los se\u00f1ores Mantilla Jaimes y Rinc\u00f3n Vargas (fls. 41 a 43, cd. 1) y, por otra, la mencionada sociedad (fls. 45 a 47, cd. 1), dieron respuesta a la demanda. En tal virtud, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron en distinta forma sobre sus hechos y plantearon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201causencia de responsabilidad del conductor Ernesto Pedraza Arias\u201d, \u201cculpa exclusiva del conductor Pedro Leonardo Becerra Cardozo\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d, los dos primeros, y \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d, la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las personas naturales demandadas llamaron en garant\u00eda a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fls. 7 a 9, cd. 2), solicitud que fue admitida por auto del 29 de noviembre de 2001 (fl. 10, cd. 2). La nombrada aseguradora, previa su notificaci\u00f3n personal, cumplida en diligencia del 29 de mayo de 2002 (fl. 16, cd. 2), manifest\u00f3 su desacuerdo tanto con la demanda como con el llamamiento y propuso como excepci\u00f3n el \u201cl\u00edmite de responsabilidad\u201d derivado del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 24 de abril de 2006, declar\u00f3 probadas las dos primeras excepciones formuladas por los demandados se\u00f1ores Henry Mantilla Jaimes y V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n Vargas y la alegada por la sociedad Transportes Piedecuesta S.A., raz\u00f3n por la cual absolvi\u00f3 a la parte accionada de las pretensiones de la demanda e impuso a los actores el pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3, en s\u00edntesis, a que coligi\u00f3 que el accidente que ocasion\u00f3 los da\u00f1os que se reclaman en el proceso se debi\u00f3 al proceder culposo del se\u00f1or Pedro Leonardo Becerra Cardozo, que estim\u00f3 comprobado con la resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de 2001, emitida por la Fiscal\u00eda Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida en contra del se\u00f1or Ernesto Pedraza Arias, conductor del bus de servicio p\u00fablico implicado en la colisi\u00f3n, pronunciamiento al cual le atribuy\u00f3 efectos de \u201ccosa juzgada con valor erga omnes\u201d, con las declaraciones de quienes presenciaron el accidente, se\u00f1ores Dennis Bibiana Mill\u00e1n Cerdas, Xiomara Su\u00e1rez Cerdas y Jairo Antonio Garc\u00eda Blanco, con el croquis del accidente y con la historia cl\u00ednica del lesionado, elementos de juicio de los que dedujo que \u201cel motociclista conduc\u00eda bajo el influjo de bebidas embriagantes y en su trayectoria, ocupando el carril izquierdo de la paralela occidental que de \u00e9sta ciudad conduce al barrio Provenza, se dispuso a adelantar por la propia izquierda al bus que rodaba delante suyo con las consecuencias ya conocidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que los actores interpusieron en contra del fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, mediante el suyo, fechado el 20 de noviembre de 2006, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar las actuaciones procesales, las posturas asumidas a lo largo del litigio por las partes y por la llamada en garant\u00eda, los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos esbozados por los apelantes, el ad quem destac\u00f3, de entrada, la \u201ccolosal evidencia\u2026 que proviene de la prueba del informe de accidentes (documento del cual hasta ahora nadie duda)\u201d, consistente en que \u201cel conductor de la motocicleta aqu\u00ed involucrada, violaba en el momento del accidente el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, por lo menos en cuanto a su deber de transitar por el lado derecho de la v\u00eda\u201d, conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 156 de dicho estatuto, que trascribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 que el chofer del bus, al momento de los hechos, transgrediera la aludida reglamentaci\u00f3n, como quiera que, resalt\u00f3, en el proceso milita prueba que acredita que dicho rodante \u201ctransitaba por el carril izquierdo de la calzada, en raz\u00f3n a que sobrepasaba a otro veh\u00edculo similar\u201d, comportamiento del cual el Tribunal dedujo que el citado automotor \u201caceleraba con normalidad para realizar el adelantamiento sin que ello implique el exceso de velocidad que se le imputa\u201d, particularmente, por el testigo se\u00f1or Pablo Torres Beltr\u00e1n, circunstancia esa que, \u201cal igual que el nivel alcoh\u00f3lico que se le se\u00f1ala a la v\u00edctima directa\u201d, \u201cno est\u00e1n t\u00e9cnica y cient\u00edficamente demostrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra del conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, adoptada por la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 del caso, \u201csi bien no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sobre la culpa civil en que pudieron incurrir [los] due\u00f1o[s] del automotor\u201d y la empresa a la que el mismo estaba afiliado, \u201cs\u00ed constituye un hito insoslayable para llegar a conclusiones en esta causa, ya que debe mirarse como una declaratoria de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho, ni voluntaria ni culposamente\u201d, en tanto que \u201cel juez natural, analizando las pruebas y los hechos, determin[\u00f3] que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, m\u00e1s cuando en este proceso no se presentaron \u201chechos y razones de peso para apartarse de tal resoluci\u00f3n, la que gravita como veros\u00edmil y coadyuvada por los testigos presenciales que vieron de qu\u00e9 manera el conductor de la motocicleta se meti\u00f3 (valga la expresi\u00f3n) por donde pr\u00e1cticamente no cab\u00eda (conducta muy usual en los pilotos de estas m\u00e1quinas) para adelantar al bus que a su turno tambi\u00e9n adelantaba a otro b\u00f3lido igual, todo para tratar de hacer un viraje intempestivo hacia un determinado barrio, lo que hizo frenar (en seco\u2026pero frenar) al bus de la izquierda, para no pegarle por detr\u00e1s al motociclista, sin que la escasa (?) distancia y las circunstancias repentinas, hubieran podido evitar el choque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal concluy\u00f3 que, \u201c[c]on o sin la huella de frenado de que da cuenta el informativo\u201d e independientemente de \u201cla probable velocidad del bus al ir adelantando a otro veh\u00edculo similar\u201d, el accidente investigado no habr\u00eda acontecido \u201csi el motociclista hubie[se] observado la regla de transitar por su derecha\u201d o si no hubiese cambiado al carril izquierdo \u201cpara realizar las maniobras (peligrosas!) en las que result\u00f3 lesionado\u201d, aserto que lo llev\u00f3 a aseverar, por una parte, que \u201ctanto la definici\u00f3n penal como la de la primera instancia, sobre la culpa exclusiva de la v\u00edctima, no son una v\u00eda de hecho o una valoraci\u00f3n que no concuerde con la realidad de los hechos y de la pruebas, (por encima de las conjeturas y suposiciones de los alegatos de la censura)\u201d, aspecto \u00e9ste \u00faltimo sobre el que m\u00e1s adelante precis\u00f3 que \u201cla prueba sobre la velocidad del bus con pie en la huella de frenado es relativa y no presenta la certeza que ofrecer\u00eda un peritazgo en la materia\u201d, y, por otra, que \u201cpara elucidar el caso no queda en los autos m\u00e1s que la constataci\u00f3n (por la versi\u00f3n de los testigos) de que el motociclista se pas\u00f3 al carril izquierdo provocando el accidente\u201d, sobre todo por cuanto despu\u00e9s de tal maniobra gir\u00f3 a la derecha, comportamiento que las apreciaciones del recurrente no alcanzaron a desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el ad quem estim\u00f3 que sus inferencias no ri\u00f1en con la determinaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito de sancionar el conductor del bus por no guardar la distancia debida con el veh\u00edculo colisionado, toda vez que \u201cesa \u2018cortedad\u2019 en metraje, tambi\u00e9n ocurre -sin culpa del veh\u00edculo trasero- en la hip\u00f3tesis de que un motociclista lleve o conduzca su veh\u00edculo por donde no le corresponde y aparezca de s\u00fabito delante de otro que realiza una normal conducta de adelantamiento\u201d, tras lo cual insisti\u00f3 en que si el se\u00f1or Becerra Cardozo \u201cno se hubiera encontrado o localizado (luego de su arriesgada maniobra de adelanto a un adelantador!), en el costado izquierdo de la v\u00eda (en la que los dos automotores avanzaban hacia el sur de la ciudad), y si con toda seguridad no hubiera intentado virar a la derecha luego de ese sobrepaso, nada de lo que hoy se lamenta hubiera ocurrido, por lo que la definici\u00f3n del caso a la luz de la causa extra\u00f1a (el hecho exclusivo de la v\u00edctima), debe confirmarse sin mayores miramientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afincado en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2341, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y la \u201cviolaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 177, 185 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, todo a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisi\u00f3n de \u201cERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de sustentar la acusaci\u00f3n, el censor empez\u00f3 por rese\u00f1ar los argumentos que, en su concepto, sirvieron al ad quem para adoptar la decisi\u00f3n confirmatoria del fallo desestimatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, expuso los siguientes reproches a la sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Rodolfo Guzm\u00e1n Jaimes y Pablo Torres Beltr\u00e1n destac\u00f3 que los mismos no han sido objeto de invalidaci\u00f3n, reprodujo algunos de sus apartes y observ\u00f3 que sus versiones \u201cson claras, contestes y ajustadas a la verdadera realidad\u201d. Con tal fundamento, cuestion\u00f3 que el Tribunal hubiese se\u00f1alado, en torno del segundo de los testimonios, que \u201cel bus sobrepasante le imped\u00eda la visibilidad del accidente al sobrepasado\u201d, ya que \u201cel testigo afirm[\u00f3] que iba adelante al lado del chofer (copiloto) y, lo m\u00e1s importante, en posici\u00f3n DIAGONAL al sitio donde ocurri\u00f3 el hecho\u201d, pues, siendo as\u00ed las cosas, propio es pensar que el deponente \u201cs\u00ed ten\u00eda plena visibilidad sobre el sitio del suceso\u201d y que, \u201cm\u00e1s a\u00fan, vio cuando el motociclista se desplazaba por el carril izquierdo de la v\u00eda antes de que el bus causante del accidente sobrepasara el veh\u00edculo en el cual \u00e9l se transportaba\u201d. Puntualiz\u00f3 que la experiencia ense\u00f1a \u201cque en una posici\u00f3n diagonal a la ocurrencia de un hecho, perfectamente se puede ver la ocurrencia del mismo\u201d, raz\u00f3n por la cual coligi\u00f3 que se equivoc\u00f3 el sentenciador de instancia \u201cen su consideraci\u00f3n de \u2018impedimento de visibilidad\u2019\u201d, m\u00e1s cuando los testigos son enf\u00e1ticos en sostener que observaron el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista trajo a colaci\u00f3n que en los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, partiendo de la huella de frenada, \u201chizo un completo an\u00e1lisis, valga decir, no cient\u00edfico, pero s\u00ed ajustado a la verdadera realidad de los hechos, a trav\u00e9s del cual se demostr\u00f3 con certeza la ciencia del por qu\u00e9 el conductor ERNESTO PEDRAZA ARIAS s\u00ed se desplazaba a EXCESO DE VELOCIDAD\u201d, que le permiti\u00f3 colegir que \u00e9ste transitaba a 76.416 km\/h, planteamientos que en parte reprodujo y que lo llevaron a sostener \u201cque la causa eficiente del hecho\u201d fue dicho \u201cEXCESO DE VELOCIDAD\u201d, conducta violatoria del aparte 2\u00ba del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que fija la velocidad m\u00e1xima en zonas urbanas en 60 kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que de aceptarse la tesis del Tribunal, consistente en que, por una parte, la velocidad del bus obedeci\u00f3 a que, momentos antes de la colisi\u00f3n, adelantaba a otro veh\u00edculo similar y, por otra, que la motocicleta, a su vez, sobrepasaba a dicho automotor de servicio p\u00fablico, habr\u00eda que colegir que \u00e9ste \u00faltimo aparato se desplazaba a una velocidad cercana a 100km\/h, lo que llev\u00f3 al censor a llamar la atenci\u00f3n respecto a que \u201clos testigos JAIRO ANTONIO GARC\u00cdA BLANCO, DENNIS BIBIANA MILL\u00c1N CERDAS y XIOMARA SU\u00c1REZ CERDAS no hacen alusi\u00f3n alguna, siquiera aproximada, a la velocidad a la cual se desplazaba el motociclista; a contrario -indic\u00f3- PABLO TORRES BELTR\u00c1N se\u00f1ala que la motocicleta se desplazaba adelante del bus, a una velocidad aproximada a los 40 km\/h y que \u00e9ste lo hac\u00eda, aproximadamente, a 80 km\/h; luego quiere decir que el conductor del bus TAMBIEN violaba las normas del C.N.T. pero con una intensidad superior a la que, presuntamente, lo hac\u00eda el conductor de la motocicleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las apreciaciones que el ad quem consign\u00f3 en torno de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal adelantada por los mismos hechos, el recurrente critic\u00f3 que el Tribunal no hubiera tenido como raz\u00f3n de \u201cpeso\u201d para apartarse de las conclusiones expuestas en dicha providencia, \u201cel EXCESO DE VELOCIDAD tantas veces aludido y que fue la causa eficiente del hecho\u201d, puesto que, a\u00f1adi\u00f3, si se creyera que el accidente se debi\u00f3 a la osad\u00eda del motociclista al pretender sobrepasar al bus, tendr\u00eda que arribarse a una de las siguientes dos hip\u00f3tesis: que hubiese conseguido ese objetivo sin problemas, lo que, per se, descarta la colisi\u00f3n, o que \u00e9sta se habr\u00eda producido \u201cen forma diagonal con consecuencias (lesiones) diferentes a las que se produjeron\u201d, empero, como est\u00e1 plenamente comprobado -afirma el censor-, incluso con la versi\u00f3n del propio conductor del bus, \u00e9ste choc\u00f3 por detr\u00e1s la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en tales planteamientos, el recurrente manifest\u00f3 su desacuerdo con la conclusi\u00f3n del juez de segunda instancia de que \u201cel accidente ocurri\u00f3 por imprudencia de la v\u00edctima, cuando la real causa fue la imprudencia de quien oficiaba como conductor del bus\u201d, derivada, en su criterio, de la \u201cguerra del centavo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calific\u00f3 de mera conjetura del Tribunal el hecho del cambio de carril por parte del se\u00f1or Becerra Cardozo, en tanto que tal conducta no aparece suficientemente probada en el proceso, ya que \u201c[s]iempre se dijo que el motociclista transitaba por sobre el carril izquierdo de la v\u00eda, adelante del bus\u201d y, en contraposici\u00f3n al aserto del ad quem, relativo a que si la motocicleta hubiese circulado por la derecha, el accidente no se habr\u00eda presentado, el recurrente expres\u00f3 que si \u201cel conductor del bus no hubiera estado transitando a exceso de velocidad, el accidente TAMPOCO hubiera ocurrido\u201d, de lo que infiri\u00f3 que \u201ces dable aqu\u00ed decir que la culpa de cada uno de los conductores se debe graduar, en el sentido de la mayor y menor incidencia de su obrar culposo en la producci\u00f3n del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la falta de comprobaci\u00f3n del exceso de velocidad del bus que el Tribunal observ\u00f3, en tanto que desech\u00f3 la determinaci\u00f3n de la misma con base en la longitud de la huella de frenada, y de su consideraci\u00f3n atinente a que, por lo tanto, la demostraci\u00f3n de los hechos debe extraerse \u00fanicamente de la prueba testimonial recaudada, el censor se ocup\u00f3 de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jairo Antonio Garc\u00eda Blanco, Dennis Bibiana Mill\u00e1n Cerdas y Xiomara Su\u00e1rez Cerdas, en relaci\u00f3n con las cuales compendi\u00f3 su contenido y observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la primera, que \u201cpor ninguna parte\u2026 el testigo afirma que la motocicleta se pas\u00f3 al carril de la izquierda para efectuar el adelantamiento del que se habla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la versi\u00f3n suministrada por la se\u00f1orita Mill\u00e1n Cerdas que, no obstante que ella admiti\u00f3 haber visto \u201ccuando la moto se pas\u00f3 al lado izquierdo del bus\u201d, no hay explicaci\u00f3n que permita comprender \u201c[c]\u00f3mo es posible de que si el bus se encontraba efectuando una maniobra de adelantamiento sobre otro automotor, la peque\u00f1a motocicleta lo hubiera alcanzado y sobrepasado, cruz\u00e1ndosele despu\u00e9s en su v\u00eda\u201d, descripci\u00f3n que tild\u00f3 de \u201cFANTASIOSA\u201d, \u201cporque la verdad verdadera es que el motociclista JAMAS intent\u00f3 efectuar adelantamiento alguno respecto del bus ya que, como bien se demostr\u00f3, as\u00ed no lo hubieran querido aceptar en su momento los juzgadores de primera y segunda instancia, la moto siempre transit\u00f3 adelante del bus antes y al momento de que se le causara el atropellamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y de la \u00faltima, destac\u00f3 las contradicciones que presenta en relaci\u00f3n con el testimonio en precedencia comentado, habida cuenta que esta declarante, a diferencia de lo que relat\u00f3 Dennis Bibiana Mill\u00e1n Cerdas, manifest\u00f3 que al momento de los hechos investigados se encontraba sola y que se dirig\u00eda a Piedecuesta, y no hacia el norte de Bucaramanga. Agreg\u00f3 que la deponente \u201ctampoco se refi[ri\u00f3] al presunto paso de la motocicleta al carril izquierdo para despu\u00e9s tratar de adelantar al bus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el impugnante expres\u00f3 su disentimiento respecto de la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a la ausencia de prueba de la culpa del conductor del bus, por cuanto est\u00e1 demostrada \u201chasta la saciedad dicha culpa a trav\u00e9s de todo el curso del proceso\u201d y reiter\u00f3 que si \u201cERNESTO PEDRAZA ARIAS no hubiera estado conduciendo a exceso de velocidad, jam\u00e1s hubiera golpeado por detr\u00e1s a la motocicleta que transitaba delante de \u00e9l, porque repito con insistencia que la causa eficiente y determinante del hecho fue ese obrar culposo del se\u00f1alado PEDRAZA ARIAS, quien lamentablemente fue exonerado de responsabilidad por la Fiscal\u00eda y de paso cobijando a las personas hoy aqu\u00ed demandadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el recurrente expuso las siguientes inferencias f\u00e1cticas que, en su opini\u00f3n, se desprenden de la adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado en el proceso: es indiscutible que tanto la motocicleta como el bus \u201cse desplazaban por el carril izquierdo de la v\u00eda\u201d, as\u00ed como que \u201cantes del accidente, la motocicleta transitaba delante del bus\u201d; el segundo de tales veh\u00edculos circulaba \u201ca exceso de velocidad\u201d, la cual super\u00f3 los 76 km\/h, siendo esta la causa eficiente del accidente; con base en el croquis de la colisi\u00f3n y en \u201cotros elementos de juicio\u201d se pod\u00eda calcular la velocidad a la que se movilizaba el automotor de servicio p\u00fablico y con tal fundamento \u201csacar las conclusiones del caso\u201d; la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades de tr\u00e1nsito \u201ces perfectamente v\u00e1lida y oponible a la tomada por la Fiscal\u00eda\u201d; y las declaraciones recepcionadas a las se\u00f1oritas Dennis Bibiana Mill\u00e1n Cerdas y Xiomara Su\u00e1rez Cerdas \u201cson mentirosas, no as\u00ed las rendidas por RODOLFO GUZM\u00c1N JAIMES y PABLO TORRES BELTRAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para efectos de confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, con apoyo, b\u00e1sicamente, en la resoluci\u00f3n que el 13 de septiembre de 2001 dict\u00f3 la Fiscal\u00eda Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, mediante la cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que por el delito de lesiones personales se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Ernesto Pedraza Arias, conductor del bus de servicio p\u00fablico de placas XVH-182 implicado en la colisi\u00f3n de que se trata, en las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron dicho accidente y en el informe elaborado por las autoridades de tr\u00e1nsito, coligi\u00f3 que la ocurrencia del choque tuvo por causa el proceder culposo con el que actu\u00f3 la propia v\u00edctima, esto es, el aqu\u00ed demandante se\u00f1or Pedro Leonardo Becerra Cardozo, como quiera que \u00e9ste, quien se transportaba en la motocicleta de placas GMQ-58A, sobrepas\u00f3 indebidamente al automotor primeramente mencionado, que transitaba por el carril izquierdo de la paralela occidental de la autopista que conduce de Bucaramanga a Floridablanca, y una vez realizada tal maniobra, intent\u00f3 girar a la derecha, momento en el cual se present\u00f3 la colisi\u00f3n, pues el conductor del bus, pese a que accion\u00f3 los frenos del automotor, no pudo evitar el contacto entre los dos veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para controvertir la determinaci\u00f3n del ad quem, el apoderado del mencionado accionante, en el recurso de casaci\u00f3n que se desata, plante\u00f3 un \u00fanico cargo en el que, en esencia, expuso una versi\u00f3n distinta de lo ocurrido, toda vez que, en su criterio, las pruebas no acreditan que su defendido hubiese adelantado al bus de servicio p\u00fablico, hecho que niega enf\u00e1ticamente, sino que, por el contrario, afirma que aquel se desplazaba delante de tal automotor y que \u00e9ste, debido al exceso de velocidad con que circulaba, lo choc\u00f3 por detr\u00e1s, lanz\u00e1ndolo contra el pavimento, lo que le provoc\u00f3 las lesiones corporales que sufri\u00f3 y que son el origen de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dis\u00edmiles posturas en precedencia compendiadas, asumidas tanto por el Tribunal como por el recurrente, las cuales encuentran respaldo en los elementos de juicio recaudados, permiten avizorar que en este caso existen dos grupos de pruebas de las que emergen divergentes conclusiones: uno del que puede inferirse, como lo concluy\u00f3 el ad quem, que la causa del accidente en cuesti\u00f3n se debi\u00f3 a la conducta culposa de la v\u00edctima, por cuanto adelant\u00f3 al bus por la izquierda y luego pretendi\u00f3 cruzar delante suyo; y otro, como lo reclama el censor, que encuentra el origen del choque en el proceder del conductor del bus de servicio p\u00fablico, por cuanto \u00e9ste, al momento de la colisi\u00f3n, se desplazaba con exceso de velocidad detr\u00e1s de la motocicleta y en tal virtud la embisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal entendimiento de la cuesti\u00f3n, per se, descarta que el Tribunal hubiese incurrido en los desaciertos de apreciaci\u00f3n probatoria que la censura le enrostra, habida cuenta que, en situaciones como la descrita, esto es, se repite, ante la presencia de pruebas que conducen a conclusiones diferentes, \u201cel acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente\u2026Tanto m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos\u2026, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, es menester destacar que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal tiene suficiente sustento en los medios de convicci\u00f3n practicados en el interior de este proceso, como pasa a elucidarse, y a anticipar, por ende, que su fallo no est\u00e1 llamado a ser infirmado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al interrogatorio que se le formul\u00f3, precis\u00f3 que el accidente fue \u201centre cuatro y algo de la tarde\u201d, que la v\u00eda estaba seca y algo congestionada, que \u201cel bus iba a una velocidad normal, no puedo decir a qu\u00e9 velocidad\u201d, que cuando levantaron al lesionado, quien iba solo y estaba consciente, \u201cno ten\u00eda casco, pero no se si quedar\u00eda en alg\u00fan lugar, no se si se le caer\u00eda del golpe\u201d y que le consta \u201cque el se\u00f1or trat\u00f3 de adelantar el bus, y se supone que al adelantar un veh\u00edculo a otro veh\u00edculo debe adelantar a velocidad\u201d (fls. 83 a 85, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el testimonio que rindi\u00f3 el se\u00f1or Ernesto Pedraza Arias, declar\u00f3 que \u201cera el conductor del bus, transitaba de Bucaramanga a Piedecuesta, ingres\u00e9 a la paralela de Provenza por el carril de la izquierda porque por la derecha transitaban m\u00e1s veh\u00edculos, al llegar al desv\u00edo que va hacia Provenza me adelant\u00f3 una moto entre el espacio que hay entre el bus y el separador, en el cual no hay sino dos carriles, entonces yo al ver el caso desvi\u00e9 la trompa del bus para que saliera y en la salida fue cuando le dio a la defensa delantera del lado izquierdo y fue cuando se present\u00f3 el impacto, yo par\u00e9 el bus, bajamos a recoger el lesionado, lo echamos en un carro y se llev\u00f3 a la cl\u00ednica Ardila Lule\u201d (fls. 87 a 90, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la se\u00f1ora Dennis Bibiana Mill\u00e1n Cerdas expuso que \u201c[e]se d\u00eda yo ven\u00eda de la parte de la Calleja hac\u00eda Provenza, iba pasando el carril cuando el bus ven\u00eda y de repente vi que el se\u00f1or de la moto se le adelant\u00f3, se le meti\u00f3 por la parte izquierda del bus y ah\u00ed fue cuando el se\u00f1or de la moto se cay\u00f3. Yo me acerqu\u00e9 a mirar el se\u00f1or y a prestar auxilio, ah\u00ed lo recogimos entre varios y el se\u00f1or ol\u00eda mucho a trago, lo echamos en un taxi que paramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 luego que \u201c[e]l bus iba y la moto sali\u00f3 por la parte izquierda y le peg\u00f3 al bus en la punta del bus en la parte izquierda, y la moto por un lado de la parte de atr\u00e1s\u2026, cuando la moto fue a salir, cuando se fue a adelantar fue que le peg\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que iba a acompa\u00f1ada de una hermana suya, no pudo precisar la velocidad de los veh\u00edculos, pero se\u00f1al\u00f3 que \u201cel bus iba a una velocidad normal, no se pod\u00eda ver que fuera corriendo, ni tampoco muy despacio, era mediana\u201d, y reiter\u00f3 al final que \u201c[y]o estaba mirando hacia la parte de arriba, esperando que me dieran v\u00eda para pasar, en eso vi el bus y la moto ah\u00ed mismo se vino hacia el carril izquierdo pr\u00e1cticamente estaba mirando y ven\u00eda el bus y observ\u00e9 tambi\u00e9n cuando la moto se pas\u00f3 al lado izquierdo del bus\u201d (fls. 6 a 9, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de lo actuado se escuch\u00f3 tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Xiomara Su\u00e1rez Cerdas, quien testific\u00f3 lo siguiente: \u201cyo me acuerdo que yo ven\u00eda pasando de SERVIENTREGA, estaba en el carril de la autopista, cuando ya uno va a pasar, estaba mirando hacia arriba de donde ven\u00edan los carros para poder pasar, en ese momento fue que yo vi el bus de Piedecuesta que ven\u00eda y ven\u00eda por el carril izquierdo, cuando yo vi que por el mismo carril izquierdo que quedaba, que era un pedacito peque\u00f1o, apareci\u00f3 la moto, ah\u00ed como en ese pedazo hay una desviaci\u00f3n que coge hacia la derecha, no se si de pronto el se\u00f1or de la moto, vi que se aceler\u00f3 como a tratar de adelantar el bus para tratar de pasar al carril derecho, yo creo, en ese momento al \u00e9l adelant\u00e1rsele el conductor del bus alcanz\u00f3 a pegarle a la moto por detr\u00e1s, porque al tratar de pasar la moto al bus, por m\u00e1s de que tratara no pod\u00eda esquivarla ya, yo simplemente me acerqu\u00e9 y vi que el se\u00f1or cay\u00f3 al pie del and\u00e9n, vi que el se\u00f1or se orin\u00f3 y ol\u00eda bastante a trago, ah\u00ed yo dur\u00e9 como hasta las seis y media de la tarde que llegaron los de circulaci\u00f3n y ya como me ten\u00eda que venir para la casa no segu\u00ed mirando m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre la velocidad de la motocicleta, contest\u00f3: \u201cPara mi era excesiva tanto la velocidad como la imprudencia del conductor de la motocicleta, porque \u00e9l no ten\u00eda que haberse metido por el mismo carril del bus, porque no le quedaba espacio\u201d. Y sobre la velocidad del bus se\u00f1al\u00f3 que era \u201c[m]ediana, pues por ese carril no pueden venir muy r\u00e1pido, lo buses tienen que venir lento porque por ah\u00ed es donde sale la gente a esperarlos\u201d (fls. 10 a 13, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conjunto de las pruebas en precedencia relacionadas, como ya se asever\u00f3, presta suficiente apoyo a las inferencias que en el terreno f\u00e1ctico adopt\u00f3 el ad quem. De lo anterior se sigue, igualmente, que las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juez de segundo grado en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la controversia, y que lo llevaron a desestimar la acci\u00f3n, no son infundadas, pues de los medios de convicci\u00f3n antes rese\u00f1ados es factible concluir que los da\u00f1os padecidos por el actor y sus allegados encuentran su causa, no en el comportamiento de los demandados -as\u00ed estuviera relacionado con una actividad peligrosa como es la conducci\u00f3n de veh\u00edculos a motor-, sino en la propia conducta de quien finalmente padeci\u00f3 las lesiones corporales y deterioros patrimoniales de que da cuenta el libelo introductorio del proceso -quien, dicho sea de paso, igualmente ejerc\u00eda actividad de riesgo-. Recu\u00e9rdese al efecto que es requisito indispensable para la prosperidad de una reclamaci\u00f3n judicial por da\u00f1os el que los mismos hayan sido causados por aquel cuya responsabilidad civil se demanda, o por el sujeto de cuya conducta se debe responder,\u00a0 aspecto frente al cual es factible, igualmente, que en el curso del proceso se acredite que ha sido la conducta o el comportamiento del propio damnificado el que ha tenido incidencia decisiva en la producci\u00f3n del efecto perjudicial, caso en el cual, de concluir el funcionario del conocimiento que, efectivamente, ha sido el \u201checho exclusivo de la v\u00edctima\u201d la causa adecuada de los perjuicios que ella misma ha sufrido, la determinaci\u00f3n del juzgador no puede ser distinta a la de desestimar las pretensiones en esos hechos fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conclusi\u00f3n antes rese\u00f1ada se mantiene con independencia de que otros elementos de juicio den cuenta de los hechos del proceso con una perspectiva diferente, como lo advirti\u00f3 el recurrente, siendo ese, como ya se registr\u00f3, el fundamento esencial de su censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, que en las versiones testimoniales suministradas por los se\u00f1ores Rodolfo Guzm\u00e1n Jaimes y Pablo Torres Beltr\u00e1n, que son las dos a las que se refiere el recurrente, los deponentes hubieran, por una parte, reprochado al conductor del bus que, al momento de la colisi\u00f3n, circulara con exceso de velocidad y, por otra, radicado en esa circunstancia la causa del accidente, no traduce que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio recopilado en este asunto, con el car\u00e1cter de evidente y trascendente como se exige en este tr\u00e1mite extraordinario, sino, lo que es bien distinto, que \u00e9l orient\u00f3 su fallo en el sentido indicado por el primer grupo de\u00a0 pruebas atr\u00e1s relacionadas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de las consideraciones que se dejan consignadas, es que el recurso de casaci\u00f3n examinado no est\u00e1 llamado a prosperar, como aqu\u00ed habr\u00e1 de definirse.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a su proponente. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- \u00a0 Ref.: 68001-3103-006-2001-00418-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or PEDRO LEONARDO BECERRA CARDOZO, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}