{"id":83827,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030062002-00196-01-22-07-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6800131030062002-00196-01-22-07-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030062002-00196-01-22-07-2009\/","title":{"rendered":"6800131030062002-00196-01 [22-07-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 68001-3103-006-2002-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>Casada la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tours -Provincia de Bucaramanga- contra la Junta Municipal de Beneficencia de Piedecuesta y dem\u00e1s personas indeterminadas, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, frente a la decisi\u00f3n pronunciada en primera instancia el 30 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de casaci\u00f3n\u00a0 de 15 de julio de 2008, fueron compendiados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pretendi\u00f3 declarar a la actora adquirente por prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio del inmueble descrito en la demanda, ubicado en el municipio de Piedecuesta y en consecuencia ordenar la inscripci\u00f3n del fallo en el registro inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La congregaci\u00f3n religiosa ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a el predio mencionado desde el a\u00f1o de 1970 cuando iniciaron sus labores de beneficencia en la instituci\u00f3n denominada \u201cHogar de la Joven\u201d, realizando construcciones y reparaciones al inmueble, otrora integrante de uno de mayor extensi\u00f3n situado en la \u201cPlazuela del Colegio\u201d y adquirido por la \u201cJunta de Beneficencia de Piedecuesta\u201d mediante donaci\u00f3n de la \u201cF\u00e1brica de la Parroquia\u201d de ese mismo municipio, conforme a la Escritura P\u00fablica n\u00famero 809 otorgada el 22 de abril de 1947 en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 314-0019091 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo juramento manifest\u00f3 la actora la imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la demandada e ignorar el lugar donde pudiera estar y la dependencia que la expidiera, por lo que suscribieron la demanda conjuntamente apoderado y parte al tenor del inciso final del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la demandada \u201clleva m\u00e1s de medio siglo de haber desaparecido sin dejar rastro alguno\u201d, seg\u00fan lo demuestran los ingentes esfuerzos para obtenerla, tales como los oficios dirigidos a la Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta, a la Gobernaci\u00f3n de Santander, a los Ministerios del Interior, Trabajo y Justicia, al Archivo Nacional y al Diario Oficial donde \u201cse busc\u00f3 desde 1915 a 1950\u201d sin encontrar antecedente alguno en sus registros; dice la actora que entre los a\u00f1os 1920 y 1950, el Ministerio de Gobierno a trav\u00e9s de las gobernaciones departamentales otorgaba las personer\u00edas a las juntas municipales de beneficencia, entidades privadas creadas conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1886 y encargadas de administrar y sostener hospitales, ancianatos y orfanatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Previo emplazamiento, fueron vinculadas la demandada y dem\u00e1s personas indeterminadas por curador ad litem, quien notificado del auto admisorio, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones por faltar los requisitos de ley para su procedencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA APELADA \u00a0<\/p>\n<p>La instancia termin\u00f3 con fallo mediante el cual el juez resolvi\u00f3 \u201cinhibirse de dirimir de m\u00e9rito la demanda ordinaria de pertenencia propuesta\u201d, por ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, en cuanto se demand\u00f3 a una persona jur\u00eddica de derecho privado que al parecer existi\u00f3, pero al momento de la demanda no aparece o por lo menos no se tiene de ella noticia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apel\u00f3 la sentencia la comunidad, insistiendo en la existencia de la persona demandada, conforme da cuenta el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la escritura p\u00fablica n\u00famero 809 de 1947 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Bucaramanga contentiva de la donaci\u00f3n realizada por la F\u00e1brica de la Parroquia de Piedecuesta a la Junta Municipal de Beneficencia de esa ciudad, documentos demostrativos de la entidad de la aludida persona, titular del derecho de dominio del predio reclamado; otra cosa ha sido la imposibilidad para certificar su existencia y representaci\u00f3n o ubicar el lugar donde est\u00e1n tales legajos, el sitio o dependencia que los pueda expedir; refiere los esfuerzos y tareas cumplidas en pos de acreditar el requisito a\u00f1orado, resaltando, por \u00faltimo, que acreditada est\u00e1 la posesi\u00f3n del inmueble por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita la apelante, en consecuencia, revocar la sentencia del juzgado y acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, antes de fallar, dispuso oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta y al Hospital Integrado San Juan de Dios \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d para que certificaran \u201csi en la estructura administrativa municipal, existe o existi\u00f3 un ente, organismo o dependencia, con la denominaci\u00f3n exacta de \u2018Junta Municipal de Beneficencia de Piedecuesta\u201d, enviando, de hallarse, los actos de creaci\u00f3n, naturaleza, funciones y singularizando su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ab initio, precisase el discernimiento suficiente del asunto concerniente al presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, legitimatio ad procesum, de la persona demandada, no hallado por el juzgador e impeditivo para pronunciar un fallo sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, al estudiar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n \u201cen presencia de situaciones f\u00e1cticas como las que enmarcan la litis, en las cuales, con la documentaci\u00f3n que proviene de las autoridades competentes qued\u00f3 demostrada la ausencia en sus archivos del acto de reconocimiento de quien aparece por propietaria del inmueble en el registro p\u00fablico bajo la exacta denominaci\u00f3n y, en las que el Estado, empero, da fe de la existencia del titular del derecho real de dominio, resulta indispensable la protecci\u00f3n de la buena fe\u201d, por lo cual la dispens\u00f3, privilegiando los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y la tutela de los derechos de terceros, que resultar\u00edan menguados \u201ccuando el juzgador frente a la evidente comprobaci\u00f3n de la ausencia de registros p\u00fablicos de las autoridades competentes del acto de reconocimiento de la persona jur\u00eddica inscrita en el registro p\u00fablico inmobiliario como titular de un derecho real, se abstiene de definir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica controvertida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales asertos se corroboraron a plenitud con las pruebas decretadas de oficio en busca de acreditar, entre otros aspectos, la existencia y naturaleza jur\u00eddica de quien figura como propietaria del bien pretendido, las que aportadas ratificaron la ausencia de registro de la persona demandada, seg\u00fan puede discurrirse de la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Alcald\u00eda de Piedecuesta y la proferida por el Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Alcald\u00eda (folios 60 y 61 del cuaderno de la Corte) y respecto al Hospital Integrado de San Juan de Dios -en liquidaci\u00f3n-, adem\u00e1s de no aparecer constancia de su existencia, conforme al escrito visible a folio 71, se inform\u00f3 por la parte que \u201cdicho hospital fue liquidado y por lo tanto, ya no existe jur\u00eddicamente\u201d, lo que justifica su silencio (folios 69 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>De donde, verificada la presencia de los presupuestos procesales, as\u00ed como la ausencia de causales de invalidez, procede la definici\u00f3n de m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n de pertenencia reclamada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La locuci\u00f3n prescripci\u00f3n (de praescribere, escribir en el encabezamiento), designa la extinci\u00f3n de los derechos, pretensiones y relaciones por ausencia de actividad de su titular y de reconocimiento del obligado durante el tiempo legal (extintiva, liberatoria o positiva) y la adquisici\u00f3n originaria de los derechos reales, incluido el dominio, en virtud de su ejercicio continuo en el lapso temporal prevenido en la ley, concurriendo los restantes requisitos normativos (adquisitiva, negativa o usucapi\u00f3n, cas. civ. octubre 18\/1895, XI, 23). \u00a0<\/p>\n<p>De la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n, rectius, usucapi\u00f3n, del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles (art\u00edculo 653, 654, 655, 656, 664, 665, 667, 669 ss y 673 del C\u00f3digo Civil), trata el Libro Cuarto, T\u00edtulo XLI, art\u00edculos 2512, 2518 y siguientes del C\u00f3digo Civil, consagrando su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, sus clases, requisitos, vicisitudes y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Destacase, prima facie, por fundamento constante de la prescripci\u00f3n, \u201cla posesi\u00f3n ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley\u201d (sent. 084 de septiembre 29 de 1998), en forma tal que el dominio o derecho real susceptible de ganarse por este modo, se adquiere, rectamente, no por inactividad del titular, sino por actividad o ejercicio de un sujeto diferente (prius) determinante de la p\u00e9rdida del derecho para aqu\u00e9l y su desplazamiento para \u00e9ste (posterius). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, son presupuestos, requisitos o condiciones axiol\u00f3gicas concurrentes e imprescindibles de la prescripci\u00f3n, sea ordinaria, ora extraordinaria, la posesi\u00f3n durante el t\u00e9rmino legal y la naturaleza prescriptible del derecho, siendo susceptibles de adquirirse por este modo, \u201cel dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano\u201d y los dem\u00e1s derechos reales no exceptuados expresamente por la ley (art\u00edculo 2518 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo \u201ccommercium\u201d tiene un significado pr\u00f3ximo al de tr\u00e1fico jur\u00eddico, es decir, \u201cel intercambio de bienes, prestaciones de cosas y de servicios\u201d (K. LARENZ, Lehrbuch des Schuldrechts, M\u00fcnchen &amp; Berlin, 1964, 7a. ed. I, Par. 1) o, dicho en otros t\u00e9rminos, la aglutinaci\u00f3n de bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas y el logro de los designios particulares concordes con el ordenamiento jur\u00eddico. En el derecho romano, las cosas \u201cextra commercium\u201d eran res divini iuris (\u201cres santae\u201d v.gr., altares y lugares sagrado, divini iuris y res religiosae, como los sepulcros) y\u00a0 res publicae o del pueblo (publica sunt quae populi Romani sunt, como las calles, r\u00edos, puentes, termas, caminos). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, al lado de las cosas que por su naturaleza est\u00e1n fuera del comercio, los bienes de uso p\u00fablico, osea, aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio como las calles, plazas, caminos, puentes, etc., mientras est\u00e9n afectos al uso general o com\u00fan, son imprescriptibles, inalienables, inembargables e incomerciables (art\u00edculos 674 y 2519 C\u00f3digo Civil); los terrenos ejidos \u201cpor tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico com\u00fan\u201d (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 de 1948); por extensi\u00f3n \u201clas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u2026\u201d (art\u00edculo 63, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); por expresa disposici\u00f3n legal, a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el 1\u00ba de julio de 1971 y desde el instante de la adquisici\u00f3n de la propiedad por la entidad de derecho p\u00fablico, los bienes fiscales (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413, hoy 407 seg\u00fan modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), o sea, los que siendo del dominio estatal ostentan id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a las de la propiedad particular y, por ello, est\u00e1n en el comercio \u201cde suerte que hoy, tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapi\u00f3n\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988,\u00a0 S-007 de 2000 y 12 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la usucapi\u00f3n ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesi\u00f3n regular continuada de cinco a\u00f1os para los bienes inmuebles, o de tres a\u00f1os para los muebles (art\u00edculos 2528 y 2529 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesi\u00f3n ininterrumpida durante diez a\u00f1os (art\u00edculos 2512, 2531 y 2532 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002). Con todo, la posesi\u00f3n constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos se\u00f1alados en \u00e9sta (art\u00edculo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinci\u00f3n (art\u00edculo 28, ib\u00eddem), la \u201cprescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u201d (art\u00edculo 41, \u00eddem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla seg\u00fan la ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n (art. 42, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesi\u00f3n regular no interrumpida del usucapiente durante diez a\u00f1os para los inmuebles o tres a\u00f1os para los muebles conforme dispon\u00eda el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil y, para la extraordinaria, la posesi\u00f3n irregular continua por espacio de veinte a\u00f1os seg\u00fan preceptuaba el art\u00edculo 2532 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la posesi\u00f3n, el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, la define como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, esto es, para su existencia en el mundo jur\u00eddico, precisa la concurrencia absoluta y simult\u00e1nea de la tenencia f\u00edsica, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intenci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo (animus), ser due\u00f1o (animus domini) o hacerse due\u00f1o (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobaci\u00f3n de actos externos razonable, coherente, expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente demostrativos (cas.civ. marzo 13\/1937, XLIV, 713; julio 24\/1937, XLV, 329; mayo 10\/1939, XLVIII, 18; noviembre 9\/1956, LXXXIII, 775; abril 27\/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22\/1957, LXXXVI, 14; febrero 12\/1963, CI, 103;\u00a0 junio 24\/1980, CLXVI, 50;\u00a0 Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC- 149 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relaci\u00f3n con \u00e9sta (art\u00edculo 981 C\u00f3digo Civil), siendo admisible todo medio probatorio id\u00f3neo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, que la posesi\u00f3n, en sentido natural\u00edstico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y de un \u201cpoder de hecho\u201d sobre la cosa \u201centendido \u00e9l como la posibilidad tangible que el sujeto de la relaci\u00f3n material tiene para someter la cosa bajo su influjo\u201d (cas.civ. julio 7\/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, \u00fanicamente se presenta en virtud de la tenencia f\u00edsica de una cosa con se\u00f1or\u00edo \u201cporque el alcance hist\u00f3rico, humano, social e ideol\u00f3gico de la palabra le da a \u00e9sta su contenido esencial de hecho o fen\u00f3meno objetivo y corp\u00f3reo\u00bb y no por su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario, carente \u201cintr\u00ednsecamente, de los elementos propios de la posesi\u00f3n, porque no es acto material y menos a\u00fan conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesi\u00f3n; no es poder f\u00edsico, ni esfuerzo ni trabajo, lo \u00fanico apto para producir los efectos posesorios; ni obst\u00e1culo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible\u00bb (cas. civ. abril 27\/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, \u201c[n]o existe, por lo mismo, en la legislaci\u00f3n colombiana una posesi\u00f3n que consista en la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de los derechos reales inmuebles en el Registro P\u00fablico, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos carece de contenido y alcance posesorios\u201d (G. J. LXXX, p. 87) y \u201cla \u00fanica posesi\u00f3n real y jur\u00eddicamente eficaz es la posesi\u00f3n material, o sea, la que, conforme al art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil consiste en la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o. Esta posesi\u00f3n implica la aprehensi\u00f3n de un bien y el poder que se ejerce sobre \u00e9l, mediante actos de goce y transformaci\u00f3n. La llamada posesi\u00f3n inscrita no es en el fondo posesi\u00f3n, ya que la \u00fanica verdadera es la material\u201d (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Imp\u00f3nese, empero, precisar desde un punto de vista jur\u00eddico que la posesi\u00f3n no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposici\u00f3n inter vivos, trasmisi\u00f3n mortis causa, tutela normativa espec\u00edfica con acciones singulares aut\u00f3nomas y de persecuci\u00f3n por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, C\u00f3digo Civil). Por dem\u00e1s, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jur\u00eddico en consideraci\u00f3n a su autor\u00eda y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas (A. CATAUDELA, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 935, K. ENGISCH,\u00a0 Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, p. 12 y ss; D. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari,\u00a0 Milano 1939,\u00a0 p. 3 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase, de otra parte, para los efectos de la usucapi\u00f3n ordinaria, la exigencia de posesi\u00f3n regular, en t\u00e9rminos de la Sala, configurada \u201cde una parte, con la existencia de la posesi\u00f3n; y de la otra, con que su adquisici\u00f3n sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo t\u00edtulo\u201d (cas. civ. sentencia de marzo 07 de 1989), es decir, la\u00a0 \u201cque procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u201d (art. 764 C.C.), la cual se presume en todo caso (arts. 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 768 y 769 C\u00f3digo Civil), sin que, la ausencia de un t\u00edtulo constitutivo o traslaticio de dominio determine la inoperancia de la presunci\u00f3n legal que debe desvirtuarse, pues ciertamente la mala fe no puede inferirse de suyo por esa sola circunstancia y debe probarse (cas. civ. sentencias del 16 de julio de 1931, G.J. t. XXXIX, p. 185; 3 de junio de 1954, G.J. t. LXXVII, p. 770; 28 de junio de 1956, G.J. LXXXIII, p. 103; 25 de junio de 1996, 12 de agosto\u00a0 de 1997 y 25 de octubre de 2004.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, iterase que el t\u00edtulo es \u201cconstitutivo o traslaticio de dominio\u201d (art. 765 ib\u00eddem) y siendo traslaticio \u201ces tambi\u00e9n necesaria la tradici\u00f3n\u201d (inciso 4\u00ba, art. 764 C\u00f3digo Civil), pues, en nuestra legislaci\u00f3n no transfiere el dominio sino el modo de la tradici\u00f3n y tan solo genera la prestaci\u00f3n de dare rem, esto es, la obligaci\u00f3n de realizarla (art. 740 ss, C.C.), por lo cual, en sentido amplio, es \u201cla causa que conforme a derecho permite integrar la adquisici\u00f3n del dominio, de manera originaria o derivativa\u201d (XCVIII, p. 52), \u201ctodo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio\u201d (cas. civ. junio 26\/1964), el \u00abacto o contrato que sirve de antecedente a su posesi\u00f3n, el cual debe corresponder a la categor\u00eda de los llamados justos t\u00edtulos \u2026 &#8216;&#8230;porque siendo por su naturaleza translaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesi\u00f3n de una cosa a estos t\u00edtulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que ve\u00edan en posesi\u00f3n de esta cosa, no fuese propietario&#8217; (Pothier, De la possession, No. 6; De la prescripci\u00f3n, No. 57)\u00bb (cas. civ. agosto 12\/ 1997, CCXLIX, p. 309), el \u201cque hace creer razonadamente en que se est\u00e1 recibiendo la propiedad\u201d, \u201cel que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesi\u00f3n, seguido de la tradici\u00f3n a que \u00e9l obliga (inc. 4 del art. 764 del c\u00f3digo civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n que ejerza en adelante es posesi\u00f3n de propietario. Precisamente por esta condici\u00f3n especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distingui\u00e9ndolos de lo que poseen simple y llanamente; y denomin\u00e1ndolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jur\u00eddica no les lleg\u00f3, puedan alcanzarlo mediante una prescripci\u00f3n sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez a\u00f1os. (\u2026) permiti\u00e9ndole la posibilidad de una prescripci\u00f3n m\u00e1s generosa en cuanto a su duraci\u00f3n; para decirlo de una vez, es esta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como inf\u00e9rtil del todo. Le atribuye uno que otro efecto, m\u00e1s o menos importante\u00bb.\u00a0 (cas. civ. sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 7187). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se pretende la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe comprobar no solamente la naturaleza prescriptible del bien sobre la cual recae, sino posesi\u00f3n regular continuada durante el t\u00e9rmino legal, esto es, la tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (art. 762 C.C.), un justo t\u00edtulo constitutivo o traslaticio de dominio y buena fe al instante de la adquisici\u00f3n del derecho (arts. 765 y 768 C.C., cas. civ. S-081-2002 [6763] mayo 8\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, respecto de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio es suficiente comprobar la posesi\u00f3n material p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, \u201cla posesi\u00f3n exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido\u2026sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad\u201d (LXVII, 466), sobre un bien prescriptible durante el tiempo legal, no siendo menester t\u00edtulo alguno y presumi\u00e9ndose de derecho la buena fe a\u00fan a falta de \u00e9ste, pero la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia hace presumir la mala fe, salvo prueba contraria de la intervenci\u00f3n de la calidad de mero tenedor con la probanza de hechos de se\u00f1or\u00edo demostrativos de la posesi\u00f3n (art\u00edculo 2.531 C.C., cas. civ. julio 18\/1949, LXVI, 347, Sentencia S-154 de 2001, Sentencia S-007 de 2003, 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso sub examine, el bien pretendido es susceptible de ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, por tratarse de un inmueble urbano, que no es de uso p\u00fablico ni fiscal, conforme prueban las escrituras p\u00fablicas de compraventa y donaci\u00f3n aportadas (folios 12 a 22 del cuaderno del Tribunal), el folio de matr\u00edcula inmobiliaria donde aparece la tradici\u00f3n del bien y certificado inmobiliario expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos (folios 19 a 21 del cuaderno del Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>Estas probanzas acreditan la calidad y condici\u00f3n de las personas intervinientes en la tradici\u00f3n del bien, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Piedecuesta, expresando en forma contundente que \u201cno se hallaron actos administrativos de la creaci\u00f3n de la Junta Municipal de Beneficencia\u201d, manifestaci\u00f3n reiterada por el Grupo de Gesti\u00f3n Administrativa de la Alcald\u00eda al decir que \u201cno se hallaron actos administrativos de creaci\u00f3n de la \u2018junta municipal de beneficencia de Piedecuesta\u2019, dentro de la estructura org\u00e1nica de la Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta como una dependencia u organismo del orden municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se determin\u00f3 la identidad de la heredad tanto en la demanda como en el certificado inmobiliario, adem\u00e1s de las constataciones que sobre el punto se hicieron en la diligencia de la inspecci\u00f3n judicial practicada (folios 107 a 114) y en el dictamen pericial rendido (folios 115 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el sub judice est\u00e1 plenamente acreditada la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida de la demandante sobre el inmueble por el t\u00e9rmino legal de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, a cuyo efecto dijo poseerlo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a desde el a\u00f1o de 1970, iniciando labores educativas, adecuarlo con refacciones y construcciones, asumido sus gastos, expensas y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, el 12 de marzo de 2004 (folios 107 a 114 del cuaderno del Juzgado), se verific\u00f3 la detentaci\u00f3n material de la actora, lo mismo que los hechos significativos de la posesi\u00f3n, entre ellos las construcciones, reformas y ampliaciones efectuadas para el cumplimiento de la capacitaci\u00f3n y ense\u00f1anza de las manualidades y oficios que all\u00ed se ofrecen por parte de la comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obran en el expediente (folios 3 a 15) los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y sus adiciones celebrados por la actora con la Alcald\u00eda de Piedecuesta y el Departamento de Santander, del 1 de abril de 1993, 7 de febrero de 1997, 23 de junio de 1997, marzo de 1998 y 11 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante los cuales las religiosas se comprometen a \u201cpromover la capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes obreras y campesinas y llevar conocimientos intelectuales y laborales\u201d en el Hogar de la Joven de Piedecuesta que funciona en el fundo pretendido, adem\u00e1s que la prueba testimonial demuestra con diafanidad que incluso desde antes del a\u00f1o 1970 y de modo continuo, tranquilo y notorio, se identifica como poseedora a la comunidad religiosa demandante, para completarse as\u00ed el per\u00edodo de m\u00e1s de los veinte a\u00f1os exigidos, por cuanto la demanda de pertenencia se propuso el 22 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Fl\u00f3rez Delgado, Beatriz Colmenares de Ortiz, Ana Leonor Gonz\u00e1lez de Delgado, Marlene Valderrama Celis, Beatriz Granados de Tarazona, Lucila Fl\u00f3rez de D\u00edaz, todas con edad mayor, 35, 67, 60, 36, 61 y 67 a\u00f1os en su orden, alumnas, profesoras y colaboradoras, son conocedoras de las transformaciones que ha sufrido el inmueble por cuenta de las hermanas, afirman de manera coincidente la presencia continua de la comunidad religiosa como directoras de la casa, el trabajo que han cumplido en beneficio de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada y que nadie les ha disputado la propiedad (folios 108 a 113, Cuaderno del Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>Comentario aparte merece la declaraci\u00f3n del Secretario de Hacienda y del Tesoro P\u00fablico de Piedecuesta quien compareci\u00f3 a testificar en representaci\u00f3n del alcalde y preguntado por la raz\u00f3n de se\u00f1alar a la demandante como poseedora del inmueble expres\u00f3 \u201cpienso que esa comunidad posee el bien porque hist\u00f3ricamente durante mi vida p\u00fablica y como ciudadano residente muchos a\u00f1os en la ciudad de Piedecuesta, he asistido a muchos eventos culturales, religiosos y sociales dirigidos por la comunidad religiosa del Hogar de las J\u00f3venes, igualmente las hermanas han tramitado los documentos en la secretar\u00eda de hacienda preocupadas por los diferentes cargos de impuestos que se le imputan al inmueble\u201d, que conoce la casa hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os como Hogar de la Joven, sabe de las mejoras porque \u201cen una oportunidad que estaban en un evento cultural estaban construyendo un sal\u00f3n\u201d y, manifest\u00f3 no haberse enterado requerimiento alguno por la disputa del bien (folios\u00a0 1-2, Cuaderno 2 del Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto del caudal probatorio rese\u00f1ado, ex art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite dejar por averiguado, como se anunci\u00f3, los elementos de la pretensi\u00f3n objeto de conocimiento, porque se verifica la posesi\u00f3n veintenaria de la demandante con fundamento en lo acreditado en la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, en el dictamen pericial y las declaraciones de los testigos, sinceras, serias, completas y responsivas, pudi\u00e9ndose concluir que el predio viene siendo aprovechado por la comunidad demandante desde hace no menos de treinta a\u00f1os de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las antecitadas razones, la sentencia del juzgado, ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocase la sentencia de 30 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario de la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tours -Provincia de Bucaramanga- contra la Junta Municipal de Beneficencia de Piedecuesta y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarase que pertenece en dominio pleno y absoluto a la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tours -Provincia de Bucaramanga- el predio urbano ubicado en la calle 6 No. 6-61 del municipio de Piedecuesta, departamento de Santander, dentro de los linderos referidos en el numeral segundo de los hechos de la demanda, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres, por haberlo adquirido mediante prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ord\u00e9nese a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta inscribir esta sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 314-0019091 que corresponde al \u00a0<\/p>\n<p>predio de mayor extensi\u00f3n, para los fines legales consiguientes, proceda a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y a la apertura de un folio de matr\u00edcula que identifique el predio segregado del de mayor extensi\u00f3n, en caso de no contar con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas por la prosperidad del recurso y por cuanto no hubo oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILL AMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) \u00a0 Referencia: 68001-3103-006-2002-00196-01 \u00a0 Casada la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}