{"id":83828,"date":"2024-05-30T20:14:10","date_gmt":"2024-05-30T20:14:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030062003-00003-01-16-06-2009\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:10","slug":"6800131030062003-00003-01-16-06-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030062003-00003-01-16-06-2009\/","title":{"rendered":"6800131030062003-00003-01 [16-06-2009]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 6800131030062003-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Limitada contra Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora, en relaci\u00f3n con dos lotes que hacen parte del de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cMalpaso\u201d, situado en el municipio de Gir\u00f3n, Santander, debidamente descrito por sus linderos y caracter\u00edsticas, de manera principal, se declare que ha adquirido el dominio de ellos por prescripci\u00f3n ordinaria y, de modo subsidiario, por la extraordinaria; se inscriba la sentencia, y si para la fecha de ejecutoria del fallo los predios se encuentran en poder del demandado o de un tercero, se ordene que los restituyan. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 60 a 79 y 82 a 84 del cuaderno principal): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la sentencia de partici\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Ladislao Sanmiguel Mantilla, se adjudicaron por separado lotes segregados del predio \u201cMalpaso\u201d, localizado en la vereda del mismo nombre del municipio de Gir\u00f3n, as\u00ed: hijuelas N\u00b0 1 y 2 a Julia Rueda de Sanmiguel y Marila o Mar\u00eda del Carmen Sanmiguel Rueda de veintinueve hect\u00e1reas trescientos ochenta y un metros cuadrados (29 hts. 381 M2), llamado \u201cMalpaso I\u201d; hijuela 3, \u201cMalpaso 2\u201d, a Martha Luc\u00eda Sanmiguel Mantilla de Maldonado, Agustina y Mar\u00eda Isabel Sanmiguel Mantilla, de cuarenta y tres hect\u00e1reas ciento noventa y un metros cuadrados (43 hts. 191 M2). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Las asignatarias vendieron sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n as\u00ed: a Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 527 de 5 de marzo (\u201cMalpaso I\u201d) y a Demetrio Bautista Santos por E.P. N\u00b0 2884 de 5 de julio de 1974 (\u201cMalpaso 2\u201d) de las Notar\u00edas Primera y Segunda de Bucaramanga, respectivamente, indic\u00e1ndose como cabida del \u00faltimo la de ciento cuarenta y tres hect\u00e1reas ciento noventa y un metros cuadrados (143 hts. 191 M2). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Se desconoce \u201cpor qu\u00e9 arte, t\u00edtulo o artificio el predio Malpaso 2 cambi\u00f3 en \u00e9l \u00faltimo instrumento de una extensi\u00f3n de cuarenta y tres hect\u00e1reas ciento noventa y un metros cuadrados (43 hts. 191 M2) a otra de ciento cuarenta y tres hect\u00e1reas ciento noventa y un metros cuadrados (143 hts. 191 M2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En el proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga contra Demetrio Bautista Santos respecto de los mencionados dos predios, el Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 el 18 de diciembre de 1985 la sentencia de primera instancia disponiendo \u201cla modificaci\u00f3n de la l\u00ednea demarcatoria de los predios Malpaso Uno (1) y Malpaso dos (2)\u201d; pero aqu\u00e9l Despacho, en lugar de acatar la orden de su superior, \u201cpractic\u00f3 la que denomin\u00f3 `diligencia de deslinde y amojonamiento\u00b4, nombr\u00f3 peritos para que fijar\u00e1n el deslinde de los predios Malpaso 1 y Malpaso 2, impidi\u00f3 la contradicci\u00f3n del dictamen y termin\u00f3 haciendo un nuevo deslinde, sustancialmente distinto del que hab\u00eda ordenado\u201d la citada Corporaci\u00f3n, \u201ccon la adicional consecuencia de que dispuso que los dos lotes de terreno cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pide en esta demanda, se entreguen al se\u00f1or Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El accionado en el referido pleito no tuvo \u201cel tiempo legalmente requerido para alegar prescripci\u00f3n en la oportunidad para contestar la demanda de oposici\u00f3n al deslinde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Demetrio Bautista Santos aport\u00f3 a la sociedad Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Limitada, constituida por E. P. N\u00b0 3.496 de 11 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad, \u201clos derechos de dominio y posesi\u00f3n material del predio denominado Malpaso 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La posesi\u00f3n sobre los dos lotes objeto de reclamaci\u00f3n en pertenencia la ejerci\u00f3 desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1992 el anterior propietario Demetrio Bautista Santos y de ah\u00ed en adelante la ha detentado la persona jur\u00eddica adquirente de manera continua, p\u00fablica y pac\u00edfica; entre los actos de due\u00f1o realizados por ellos se destacan: primero, \u201csiembra y utilizaci\u00f3n de pasto braquiario, encerramiento con alambre de p\u00faas y postes de madera y explotaci\u00f3n permanente de ganado bovino\u201d y segundo, explotaci\u00f3n minera de extracci\u00f3n de arcillas para la elaboraci\u00f3n de ladrillos, plantaci\u00f3n de pastos, cr\u00eda de ganado y cultivos ocasionales de yuca, ma\u00edz y \u00e1rboles frutales; pago del impuesto predial; se\u00f1or\u00edo que Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia nunca ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) La raz\u00f3n por la que se inicia este litigio se explica, porque como secuela de la irregular e ilegal diligencia de deslinde, se resolvi\u00f3 modificar \u201clos linderos del predio Malpaso 2, en el sentido de que los dos lotes de terreno que se identifican en la primera pretensi\u00f3n de la demanda, sobre los cuales primero el se\u00f1or Demetrio Bautista y despu\u00e9s la sociedad demandante han ejercido posesi\u00f3n material, pasan\u00a0 a\u00a0 integrar el predio Malpaso 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) A fin de reclamar la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, la actora suma a su propia posesi\u00f3n, la que tuvo tambi\u00e9n su predecesor Demetrio Bautista Santos de manera continua e ininterrumpida \u201cdurante un lapso superior a los diez (10) a\u00f1os, puesto que procede de justo t\u00edtulo y fue adquirida de buena fe\u201d, tom\u00e1ndose como referencia la ejecutoria de la sentencia de 18 de diciembre de 1985 proferida en segundo grado por el mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Respecto de la usucapi\u00f3n, planteada como subsidiaria, los actos propios de se\u00f1ora y due\u00f1a se efectuaron por un tiempo superior a los veinte a\u00f1os en forma no interrumpida, p\u00fablica y pacifica. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) La accionante hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo introductor todav\u00eda \u201ccontin\u00faa poseyendo los dos lotes de terreno objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el demandado, se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de los presupuestos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d e \u201cinterrupci\u00f3n de cualquier t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d (folios 118 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso de primera instancia mediante fallo en el que declar\u00f3 \u201cprobadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas\u201d; neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la sociedad perdedora; decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 sin modificaci\u00f3n alguna al desatar la alzada (165 a 179). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis (folios 14 a 25): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Le correspondi\u00f3 a la Sala \u201cconocer el proceso ordinario de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de que aqu\u00ed se trata, el que fue enviado para resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La prescripci\u00f3n, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, \u201ces un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d; la adquisitiva puede ser ordinaria y extraordinaria; ambas deben recaer sobre bienes comerciales y exigen posesi\u00f3n por el per\u00edodo que determine el legislador; para la primera se requiere justo t\u00edtulo y buena fe, aunque \u00e9sta no persista despu\u00e9s de obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En las copias del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia contra Demetrio Bautista Santos, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, aparecen varias fechas para llevar a cabo la diligencia de entrega as\u00ed: 26 de junio de 1986, \u201cla que no se llev\u00f3 a cabo por ausencia de peritos\u201d; 4 de septiembre de esa anualidad, se \u201csuspendi\u00f3 para que los peritos pudieran hacer un nuevo levantamiento topogr\u00e1fico\u201d; 30 de octubre de dicho a\u00f1o, reanudada en esa calenda; \u201cnuevamente se fij\u00f3 el 19 de abril de 1996, 23 de junio de 1997, el 15 de junio de 1998, 28 de julio de 1998, 18 de agosto de 1998, 8 de septiembre de 1998, 13 de abril de 2000, 15 de mayo de 2000, 16 de mayo de 2000, 17 de mayo de 2000, siendo la \u00faltima acta la correspondiente\u00a0 a la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega realizada el 17 de mayo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La finalidad de la acci\u00f3n de \u201cdeslinde\u201d, como lo tiene establecido la jurisprudencia (sentencia de casaci\u00f3n de 14 de agosto de 1995), es la de fijar la materialidad del lindero o la l\u00ednea de separaci\u00f3n entre dos predios. No puede hablarse de derecho de dominio en concreto y espec\u00edfico de uno de ellos sobre las zonas en conflicto dada la confusi\u00f3n e incertidumbre existente, mientras la demarcaci\u00f3n no sea efectiva, ya que la misma \u00fanicamente se define con el fallo hacia el futuro para cada uno de los due\u00f1os con caracter\u00edsticas de cosa juzgada y sin posibilidad de que vuelvan a presentarse disputas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En la sentencia de 18 de diciembre de 1985, mediante la cual se decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso de deslinde ya mencionado, \u201cse orden\u00f3 la localizaci\u00f3n de los mojones y la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos. Se declar\u00f3 el derecho de propiedad y posesi\u00f3n del se\u00f1or Dur\u00e1n Valencia sobre la zona o terreno que se avanza as\u00ed como las mejoras existentes en dicha zona sin perjuicio de los derechos que sobre tales mejoras demuestre la parte demandada al momento de la entrega conforme al art\u00edculo 460 del C. de. P. C.\u201d, lo que despu\u00e9s de diversos intentos efectuados en varios a\u00f1os apenas se cumpli\u00f3, con la asesor\u00eda de los peritos, en la continuaci\u00f3n de la diligencia de 16 de mayo de 2000 y al d\u00eda siguiente \u201cel Juzgado deja constancia que ilustr\u00f3 a las partes en el sitio, as\u00ed como (sic) por virtud de la demarcaci\u00f3n unos terrenos que ven\u00edan en posesi\u00f3n o tenencia de Demetrio Bautista Santos, quedan en adelante bajo la posesi\u00f3n y la tenencia de Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia. En los relacionados terrenos que a partir del momento cambian de poseedor el juzgado observa que hay cultivos de pasto\u201d. Agregando, luego de detallar las mejoras existentes en la franja, que \u201cel apoderado del demandante se opuso a la entrega de la zona en raz\u00f3n de las mejoras que asegur\u00f3 eran de propiedad del demandado Demetrio Bautista, invocando el art\u00edculo 466 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De esta manera el accionante en este pleito continu\u00f3 en esa parte del inmueble, pero no en calidad de poseedor sino de tenedor, como secuela del derecho de retenci\u00f3n alegado expl\u00edcitamente y hasta cuando las mismas fueran avaluadas y pagadas, de donde se concluye \u201cque si bien el accionante pudo detentar la calidad de poseedor sobre la franja disputada, ello solo aconteci\u00f3 hasta el d\u00eda 16 de mayo de 2000, fecha en la cual el juez procedi\u00f3 a la entrega a los colindantes de sus respectivos terrenos conforme a la l\u00ednea trazada, dejando en posesi\u00f3n al se\u00f1or Dur\u00e1n Valencia sobre la zona que se avanz\u00f3 (sic) el se\u00f1or Bautista C\u00e1ceres (sic) en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Si bien el demandado aduce que la posesi\u00f3n invocada en su favor por la persona jur\u00eddica accionante en prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 desde la iniciaci\u00f3n del proceso de deslinde y amojonamiento, siguiendo lo analizado por la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 7 de marzo de 1995, la mencionada controversia no tuvo entidad para producir tal efecto porque \u201ccuando a\u00fan no se ha fijado la l\u00ednea material divisoria entre los terrenos no puede predecirse derecho de dominio espec\u00edfico de uno de los propietarios sobre las partes objeto de controversia pues cada uno est\u00e1 en su derecho mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de acci\u00f3n posesoria o reivindicatoria, es posible que mientras se adelante el proceso de deslinde contin\u00fae corriendo el t\u00e9rmino para adquirir por prescripci\u00f3n hasta el momento en que se decida a qui\u00e9n corresponde la zona en disputa y se haga la entrega de ella a la parte correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Agrega el ad quem que en este caso, cuando el Juez durante la diligencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2000 dej\u00f3 como poseedor a Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia y acept\u00f3 la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el vocero judicial de la sociedad actora reclamando las mejoras plantadas en dichos predios por Demetrio Bautista Santos y le reconoci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n, es evidente que Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Limitada continu\u00f3 con el poder sobre la aludida zona, pero ya no como se\u00f1ora y due\u00f1a sino como tenedora, por lo que dej\u00f3 de tener dicho se\u00f1or\u00edo por entrar a ostentarlo otra persona, concretamente el aqu\u00ed contradictor conocido, esto es, \u201cperdi\u00f3 el demandante todo el tiempo de la posesi\u00f3n anterior tal como lo contempla el art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo Civil\u201d. Debi\u00e9ndose destacar, en adici\u00f3n, que la restituci\u00f3n ocurri\u00f3 en aqu\u00e9lla fecha, la posesi\u00f3n la tuvo hasta el d\u00eda anterior (16 de mayo de 2000) y la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia se introdujo el 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente anot\u00f3, \u201ces tambi\u00e9n posible afirmar que se present\u00f3 una renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por parte de la sociedad Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Ltda. al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil toda vez que al momento de la entrega no hizo valer su derecho, ni hab\u00eda formulado demanda de pertenencia cuando ya el t\u00e9rmino prescriptito de veinte a\u00f1os se hab\u00eda agotado. Al haberse presentado estos dos fen\u00f3menos: p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y renuncia t\u00e1ctica a invocar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la demanda no puede prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan tres cargos contra el fallo del ad quem, el primero apoyado en la causal segunda y los dos restantes en la primera, los que se despachar\u00e1n en el orden propuesto pero acumulando los dos \u00faltimos, toda vez que aqu\u00e9l alude a un vicio de procedimiento y \u00e9stos a defectos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo por no estar en consonancia con las s\u00faplicas de la demanda \u201cpor defecto m\u00ednima petita consistente en haberse abstenido de decidir sobre\u201d las solicitudes principales. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentaci\u00f3n se expone la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En este proceso se formularon respecto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, petici\u00f3n \u201cprincipal\u201d (prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria) y subsidiaria (\u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d extraordinaria); lo que se ratific\u00f3 al sustentar la alzada en la que se expres\u00f3 \u201cque concurr\u00edan todos los presupuestos f\u00e1cticos para la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando se acude a la figura procesal de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, en \u201cprincipales y subsidiarias\u201d, es voluntad de la parte accionante que as\u00ed procede que el pronunciamiento judicial siga el orden fijado por ella, sin que le est\u00e9 permitido al Juez alterarlo para escoger cu\u00e1l de los pedimentos decide primero. Adem\u00e1s, cuando cada una de las s\u00faplicas tiene fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes, como sucede en este caso, la motivaci\u00f3n debe hacerse por el sentenciador no solamente respetando dicho querer sino tambi\u00e9n analizando \u00e9stos aspectos, ya que no se le permite ni resulta \u201cl\u00f3gico, salvo decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, que todas las pretensiones se nieguen con base en el examen de solo uno de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de una pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ad quem, sin mayor estudio, asent\u00f3 en la parte inicial de las consideraciones, folios 19 a 20 del cuaderno de segunda instancia, que le correspond\u00eda pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en el \u201cproceso ordinario de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio\u201d, observ\u00e1ndose que en ninguna parte de decisi\u00f3n \u201canaliz\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y los supuestos jur\u00eddicos de las pretensiones principales de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se invoca en este caso la nulidad que surge de la falta de sustentaci\u00f3n porque la de la sentencia \u201cno est\u00e1 prevista en ninguno de los numerales del art\u00edculo 140, sino en el art\u00edculo 142, inciso final\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es evidente que el fallador se pronunci\u00f3 \u00fanicamente respecto de las solicitudes subsidiarias relativas a la prescripci\u00f3n extraordinaria y que la providencia \u201cno contiene ni fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica ni fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual se sustente la decisi\u00f3n de negar las pretensiones principales de la demanda, confirmando la err\u00f3nea del a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se debe casar la providencia impugnada y dictar la sustitutiva acogiendo las reclamaciones principales referentes a la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sobre el tema tiene dicho que \u201ccomo es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial.\u00a0 De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 (G.J. T. LII, p\u00e1g. 21 y CXXXVIII, p\u00e1gs. 396 y 397).\u201d (G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 739, reiterado en las providencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- A pesar de lo acabado de exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto es, \u201cal considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u201d, o expresado de otra manera, corresponde a \u201cun yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d (fallo N\u00b0\u00a0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya que \u201cno es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00b4 (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d, sentencia de casaci\u00f3n\u00a0 N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- La censura busca aniquilar la providencia de segundo grado manifestando que en su pronunciamiento se incurri\u00f3 en inconsonancia toda vez que la decisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la pretensi\u00f3n subsidiaria de usucapi\u00f3n extraordinaria omiti\u00e9ndose frente a la principal de prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es importante destacar que en los autos est\u00e1n demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en el despacho de la presente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la parte actora en el libelo introductor de su reclamaci\u00f3n judicial acumul\u00f3 sus pedimentos\u00a0 discrimin\u00e1ndolos, como principales, los relacionados con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de car\u00e1cter ordinario, y subsidiarias, los atinentes al mismo modo pero por la v\u00eda ya extraordinaria o de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el Juez de primera instancia, luego de estudiar las s\u00faplicas, declar\u00f3 probadas las excepciones de fondo propuestas, neg\u00f3 ambas pretensiones y absolvi\u00f3 al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la promotora del proceso, en tiempo oportuno, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n encaminado a que se revocar\u00e1 en su integridad el fallo impugnado, y en su lugar, se reconociera a su favor la prescripci\u00f3n de los dos predios, bien la ordinaria ora la extraordinaria, lo que se consigna en varios pasajes del escrito, entre otros, cuando afirm\u00f3 que \u201ctanto para acoger las pretensiones principales como las pretensiones subsidiarias, concurren todos los supuestos f\u00e1cticos legalmente exigidos\u201d (folios 6 a 9 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada de manera adversa a la promotora del proceso argumentado que de un lado, perdi\u00f3 la posesi\u00f3n con la diligencia de entrega dentro de la diligencia de deslinde y amojanamiento, y de otro, porque se produjo la renuncia de la prescripci\u00f3n cuando no la aleg\u00f3 en dicho momento y tampoco hab\u00eda iniciado el respectivo proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este caso, dado que la sentencia fue absolutoria y siguiendo claras pautas jurisprudenciales, no es procedente el cuestionamiento de la providencia de fondo por la v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n que regula el tema de inconsonancia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse la presencia de una desarmon\u00eda tal porque el pronunciamiento desestimatorio de las reclamaciones formuladas por la parte actora equivale, ni m\u00e1s ni menos, a que fueron negadas la integridad de las aspiraciones de \u00e9sta. Dicho de otra manera, la absoluci\u00f3n implica la improsperidad absoluta de las s\u00faplicas, tanto respecto de las cuales hubo un pronunciamiento expreso como de las que el mismo fue impl\u00edcito y secuela obvia del contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se combate la providencia, respecto de las pretensiones principales, de violar, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 407 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 673, 769, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil y, por aplicaci\u00f3n indebida el 2539 del segundo y el 90 del primero, a causa de errores evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n corresponde a las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las pruebas preteridas fueron: la demanda (folios 60 a 79), copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica N\u00b0 527 de 5 de mayo de 1974 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga\u00a0 (folios 27 a 28), interrogatorio de parte absuelto por Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia (folios 1 a 4), inspecci\u00f3n judicial (folios 6 y siguientes), declaraciones de Antonio Mar\u00eda Santos P\u00e9rez, Mar\u00eda del Carmen (Marila) Sanmiguel de Molano, Cecilia Capacho Vanegas, Genny Capacho Vanegas y Gustavo Alucena Jaimes, contestaci\u00f3n del libelo introductor (folios 118 a 121), dictamen pericial (146 a 148) y la \u201cescritura p\u00fablica N\u00b0 3946\u201d de la misma notar\u00eda de 11 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia dej\u00f3 de analizar y estudiar las anteriores probanzas en la forma que pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) No vio que desde un principio se acumularon en un mismo escrito peticiones as\u00ed: principales, dirigidas a que se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria de dominio y subsidiarias encaminadas al reconocimiento de la misma pero extraordinaria \u201csobre los dos lotes de terreno que fueron debidamente identificados\u201d; adem\u00e1s, tampoco tuvo en cuenta que en\u00a0 \u201clos hechos de la demanda en los cuales se asever\u00f3 la suma de posesiones, no vio que tanto don Demetrio Bautista Santos como la sociedad Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Ltda., hab\u00edan adquirido el dominio de los predios por medio de t\u00edtulos justos (compraventa y aporte social) y menos consider\u00f3 que opera la buena fe y que \u00e9sta se presume\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No apreci\u00f3 el t\u00edtulo escriturario N\u00b0 527 de 5 de marzo 1974 que acredita que \u201cque don Demetrio adquiri\u00f3 el dominio del predio Malpaso 1 mediante justo t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Pretiri\u00f3 de ver el interrogatorio de parte absuelto por Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia en el que confiesa la posesi\u00f3n ejercida por Demetrio Bautista en relaci\u00f3n con los inmuebles objeto de\u00a0 la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, seg\u00fan se desprende de las preguntas y respuestas n\u00fameros catorce a diecis\u00e9is. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) No estim\u00f3 los testimonios rendidos por las personas citadas, puesto que \u201csi los hubiera le\u00eddo e (sic) analizado, habr\u00eda encontrado que los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n alegada tanto para la prescripci\u00f3n ordinaria como para la prescripci\u00f3n extraordinaria, estaban plenamente probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e-) No consider\u00f3 la experticia de N\u00e9stor Contreras Ram\u00edrez que conceptu\u00f3 como los lotes de terreno mencionados formaban parte del predio Malpaso 2. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) No fue observada la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3446 \u201csobre aporte de la posesi\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or Demetrio Bautista Santos, a la sociedad Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Ltda., mediante un justo t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Por \u00faltimo, no se valor\u00f3 que el accionado al responder el libelo efectu\u00f3 afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad, comportamiento que constituye un indicio grave en su contra, por violaci\u00f3n de los principios de veracidad y lealtad, seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A\u00f1ade el censor que los relacionados yerros son notorios, bastando para establecerlo la simple confrontaci\u00f3n de las probanzas dejadas de apreciar con el contenido de la providencia, carente \u201cde fundamentos f\u00e1cticos y de fundamentos jur\u00eddicos, especialmente si se examina la parte motiva de la sentencia. La ligereza del Tribunal aparece de bulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si el juzgador hubiera visto los medios de convicci\u00f3n enunciados tendr\u00eda que haber concluido que como la posesi\u00f3n sobre los dos lotes reclamados empez\u00f3 con Demetrio Bautista Santos desde el 5 de marzo de 1974, fecha de adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de entrega material de los mismos, los diez a\u00f1os exigidos para la prescripci\u00f3n ordinaria \u201cse vencieron el 5 de marzo de 1984\u201d. A\u00fan si se admitiera lo expresado por Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia, al responder el interrogatorio en el sentido de que la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l sobre los lotes empez\u00f3 \u201ctres meses despu\u00e9s\u201d de la compra del predio Malpaso 2, el tiempo de ella corri\u00f3 entre el 5 de octubre de 1974 e iguales d\u00eda y mes de 1984. Los magistrados que dictaron el fallo cuestionado \u201cdeb\u00edan estar tan distra\u00eddos, que no hicieron esos elementales c\u00f3mputos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien en primera instancia se incurri\u00f3 en error al afirmarse que la presentaci\u00f3n de la demanda de deslinde y amojonamiento produjo \u201cla interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d, este carece de la magnitud del cometido por el Tribunal, ya que no tiene ninguna explicaci\u00f3n que se haya confirmado el fallo equivocado, \u201csin percatarse de que la prescripci\u00f3n ordinaria alegada en la demanda, se hab\u00eda consumado mucho antes del 16 de mayo de 2000, y sin hacer c\u00e1lculos elementales de resta para inferir que, igualmente, la posesi\u00f3n extraordinaria, de 20 a\u00f1os, se hab\u00eda producido mucho antes de la fecha de 16 de mayo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La sentencia recurrida debe ser casada y reemplazada con la de instancia que la sustituya acogiendo las peticiones principales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca la decisi\u00f3n del ad quem, en relaci\u00f3n con las pretensiones subsidiarias, de transgredir por similar v\u00eda a la indicada en el anterior reproche, por falta de aplicaci\u00f3n y por \u201caplicaci\u00f3n\u201d indebida, las mismas normas de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil all\u00ed denunciadas y a causa de errores de hecho en la estimativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo del embate se repiten literalmente los argumentos expuestos all\u00ed, con leves diferencias, como la de referirse a la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y no a la ordinaria (folio 19); fijar la consumaci\u00f3n de los veinte a\u00f1os, ya el 5 de marzo de 1994 ora el 5 de octubre de ese a\u00f1o, en lugar de los iguales d\u00edas y meses de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>No se hace el compendio por econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La sociedad demandante, sumando a su propia posesi\u00f3n la que tuvo su antecesor Demetrio Bautista Santos, pretende haber adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria, de modo principal, o por la extraordinaria, de manera subsidiaria, el dominio del inmueble cuyas caracter\u00edsticas y linderos individualiza plenamente en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte perdedora, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, en cuyo sustent\u00f3 manifest\u00f3 que la demandante perdi\u00f3 el se\u00f1or\u00edo ejercido sobre el inmueble \u201cpor entrar en ella otra persona, el se\u00f1or Francisco Dur\u00e1n Valencia\u201d, como secuela de la entrega que se le hizo, dentro de la diligencia por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de \u201cdeslinde y amojonamiento\u201d, puesto que su detentaci\u00f3n posterior fue ya en calidad de tenedor mientras le pagan las mejoras reconocidas; y que adem\u00e1s se present\u00f3 una renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n porque en el momento en que se materializ\u00f3 la restituci\u00f3n no hizo valer su derecho, y tampoco hab\u00eda formulado la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En los autos est\u00e1n acreditados los siguientes hechos que tiene relevancia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Que esta demanda se present\u00f3 el 19 de diciembre de 2002 (folios 60 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en la sucesi\u00f3n de Ladislao Sanmiguel Mantilla tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se adjudicaron por separado dos lotes segregados del predio denominado Malpaso, localizado en la vereda del mismo nombre del municipio de Gir\u00f3n, de la siguiente manera (folios 11 a 24): \u00a0<\/p>\n<p>I.- Hijuelas N\u00b0 1 y 2 a Julia Rueda de Sanmiguel y Marila o Mar\u00eda del Carmen Sanmiguel Rueda de veintinueve hect\u00e1reas trescientos ochenta y un metros cuadrados (29 hts. 381 M2), llamado \u201cMalpaso I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Hijuela 3, nominado \u201cMalpaso 2\u201d, a Martha Luc\u00eda Sanmiguel Mantilla de Maldonado, Agustina y Mar\u00eda Isabel Sanmiguel Mantilla de cuarenta y tres hect\u00e1reas ciento noventa y un metros cuadrados (43 hts. 191 M2). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Julia Rueda de Sanmiguel y Marila Sanmiguel Rueda le vendieron a Demetrio Bautista Santos el predio \u201cMalpaso 1\u201d, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 527 de 5 de marzo de 1974 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, inscrita en el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 3000019370 (folios 27 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que Martha Luc\u00eda Sanmiguel Mantilla de Maldonado, Agustina y Mar\u00eda Isabel Sanmiguel Mantilla, por medio de la E.P. 2884 de 5 de julio de 1974 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad, enajenaron a favor de Luis Dur\u00e1n Valencia el lote llamado \u201cMalpaso 2\u201d, la que se \u201cinscribi\u00f3\u201d en la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0300009835. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que por E.P. N\u00b0 3946 de 11 de septiembre de 1992 constituyeron la sociedad Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Limitada, a la que el socio Demetrio Bautista Santos aport\u00f3 el lote \u201cMalpaso 1\u201d, tal como se inscribi\u00f3 en el folio inmobiliario N\u00b0 3000019370 (folios 42 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que Francisco Dur\u00e1n Valencia formul\u00f3, el 12 de enero de 1979, demanda de deslinde y amojonamiento contra Demetrio Bautista Santos para que se fijara la l\u00ednea divisoria correcta entre los predios \u201cMalpaso 1\u201d y \u201cMalpaso 2\u201d (consta en las copias del expediente allegado como prueba, folios 7 a 17 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el demandante Dur\u00e1n Valencia present\u00f3, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oposici\u00f3n a \u201cl\u00ednea determinada\u201d por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 19 de noviembre de 1979\u00a0 (folios 1 a 4 del cuaderno 1 de las copias). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 18 de diciembre de 1985, revoc\u00f3 la de primera instancia pronunciada el 27 de abril de 1983 (folios 36 a 44),\u00a0 en el referido proceso, y en su lugar, modific\u00f3 la l\u00ednea demarcatoria en la forma que all\u00ed precis\u00f3; le orden\u00f3 al Juez de conocimiento que procediera \u201ca efectuar la correspondiente localizaci\u00f3n en forma visible y bajo numeraci\u00f3n, de mojones de cemento entre los puntos arriba indicados y procediera a la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos y el registro del acta correspondiente; y la protocolizaci\u00f3n del expediente\u201d; adem\u00e1s, declar\u00f3 que \u201cal se\u00f1or Dur\u00e1n Valencia corresponde el derecho de propiedad y la posesi\u00f3n sobre la zona de terreno que\u00a0 se avanza as\u00ed como las mejoras existentes en dicha zona y una casa de habitaci\u00f3n antigua y un carreteable, sin perjuicio de los derechos que por raz\u00f3n de esas mejoras u otras tenga la parte demandada y que alegue y demuestre al momento de la diligencia de entrega\u201d (folios 35 a 40 del cuaderno 5 de las copias). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que la providencia anterior adquiri\u00f3 firmeza por cuanto mediante auto calendado el 21 de febrero de 1986 se acept\u00f3 el desistimiento de la casaci\u00f3n interpuesta, seg\u00fan lo hace constar la Secretar\u00eda del Juzgado de conocimiento en informe de 28 de esos mes y a\u00f1o (folio 44 frente y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) El cumplimiento del fallo que orden\u00f3 la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n de los predios comenz\u00f3 a ejecutarse el 30 de octubre de 1986, pero no pudo agotarse en ese momento por cuanto fue imposible la identificaci\u00f3n plena de ellos, raz\u00f3n por la cual fue suspendida \u201cpara continuarla en la fecha que se se\u00f1alara (sic) oportunamente por este Despacho\u201d (folios 74 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) La diligencia de deslinde, despu\u00e9s de numerosas vicisitudes, las que se prolongaron y extendieron en el tiempo por cerca de quince (15) a\u00f1os, se realiz\u00f3 el 16 de mayo de 2000,\u00a0 en la que se dej\u00f3 constancia que \u201cunos terrenos que ven\u00edan en posesi\u00f3n o tenencia de Demetrio Bautista Santos, quedan en adelante bajo la posesi\u00f3n y la tenencia de Luis Francisco Dur\u00e1n Valencia\u201d, en los cuales existen algunas mejoras; el Despacho, a pesar de haber reconocido las que detall\u00f3, concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n, luego de varias discusiones, prove\u00eddo que no fue objeto de recurso (folios 251 a 257). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Toda sentencia llega a la Corte amparada por la llamada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto, en el entendido de que en su pronunciamiento el juez ha hecho una adecuada y correcta valoraci\u00f3n tanto de los hechos como de las pruebas, y que en consecuencia, la decisi\u00f3n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico aplicable a la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde al recurrente extraordinario en casaci\u00f3n cuando busca el aniquilamiento o el resquebrajamiento del fallo combatido en el \u00e1mbito de la causal primera, como ac\u00e1 ocurre, ajustar la acusaci\u00f3n a los verdaderos, reales y torales sustentos tenidos en cuenta por el Juzgador ad quem para resolver el conflicto, sin que le sea permitido apartarse de dicho camino para ensayar, por ejemplo, una nueva interpretaci\u00f3n de las probanzas por muy razonable o plausible que sea, puesto que tal omisi\u00f3n implica que los argumentos o puntales que sirvieron para sustentar el pronunciamiento judicial, con prescindencia de su \u201cacierto\u201d o desacierto, permanecen vigentes y con la virtualidad suficiente para respaldarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia m\u00ednima anterior, corresponde y desarrolla el principio dispositivo que rige esta clase de impugnaci\u00f3n, que no autoriza a la Corte para suplir las falencias y deficiencias cometidas por la censura en la presentaci\u00f3n del ataque, en atenci\u00f3n a que se trata de un imperativo procesal inherente a \u00e9sta de modo ineludible, sin que le sea permitido eludirlo ni mucho menos desplazarlo a terceras personas, circunstancia que inhibe y neutraliza la funci\u00f3n jurisdiccional de la Corporaci\u00f3n para tomar la iniciativa de desentra\u00f1ar o hurgar en d\u00f3nde y c\u00f3mo se hallan los yerros en que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es inadmisible en casaci\u00f3n el cuestionamiento en cuya sustentaci\u00f3n la censura no se concentra en refutar las bases esenciales del fallo, y por el contrario, se dedica resaltar y destacar otros aspectos, que ciertamente pueden ser importantes e incluso trascendentales en la soluci\u00f3n del pleito, pero que dejan de lado las bases fundamentales que aparecen en la sentencia como apoyatura del prove\u00eddo jurisdiccional que le puso punto final a las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque no puede ser panor\u00e1mico como si se tratara de una tercera \u201cinstancia\u201d en la cual se pudieran plantear por la parte impugnante a su gusto, con absoluta libertad, sin ninguna clase de restricciones y de modo general los aspectos probatorios y jur\u00eddicos tenidos en cuenta en el fallo, por cuanto ello est\u00e1 en contrav\u00eda de este recurso en el que la discusi\u00f3n enfrenta no todo el proceso sino el prove\u00eddo de fondo del Tribunal, texto que es el que debe ser objeto de los reproches en \u00e9l consignados, a fin de desvirtuarlos y dejarlos sin piso ni efectividad, pero siguiendo las pautas m\u00ednimas exigidas por el legislador para su id\u00f3nea formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2001, expediente 6997, precis\u00f3 sobre el tema lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, debe recordarse que cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y se aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, la cr\u00edtica que propone el censor debe ser, de un lado, sim\u00e9trica, de modo tal que se dirija espec\u00edficamente a destruir cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el m\u00e9rito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal; desde luego que si falta lo primero la acusaci\u00f3n deviene incompleta y aparece elevada sin consideraci\u00f3n a los fundamentos del fallo impugnado, los que as\u00ed por fuerza permanecen en pie; y si se echa de menos lo segundo, es decir si el ataque no resulta contundente, el cargo respectivo no puede alcanzar prosperidad, pues trat\u00e1ndose de errores de hecho significa que, si acaso los hubo, no alcanzan la calificaci\u00f3n de ostensibles y tambi\u00e9n debe mantenerse, por ende, el fallo impugnado. Todo, claro est\u00e1, en la inteligencia de que siendo el recurso de casaci\u00f3n de car\u00e1cter dispositivo, no queda al talante de la Corte realizar su propio escrutinio\u00a0 a fin de verificar d\u00f3nde y de qu\u00e9 modo refulgen las equivocaciones del sentenciador.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sigue de lo anterior, entonces, que si se aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in judicando contenida en fallo de instancia, es indudable que el ataque no puede construirse ignorando los t\u00e9rminos en que tal actividad se puso all\u00ed de presente, pues como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, `&#8230; los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes. El recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya un fallo recurrido\u00b4 (G. J. Num. 2010, pag 563\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El sentenciador de segundo grado, se reitera,\u00a0 adujo como apoyo para denegar los pedimentos de la accionante, que como secuela de la diligencia de entrega\u00a0 realizada en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada pronunciada en el proceso de deslinde y amojonamiento, \u00e9sta hab\u00eda perdido la posesi\u00f3n sobre el inmueble \u201cpor entrar en ella otra persona, el se\u00f1or Francisco Dur\u00e1n Valencia\u201d, y que adem\u00e1s, se present\u00f3 renuncia t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n porque durante la mencionada restituci\u00f3n, la aqu\u00ed prescribiente no aleg\u00f3 en su pro tener ya consumado el derecho de dominio ni tampoco a esa fecha, 16 de mayo de 2000, acredit\u00f3 haber formulado la respectiva reclamaci\u00f3n por la v\u00eda de la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los dos cargos que se despachan, halla la Sala que en ellos la parte recurrente omite por completo combatir los dos pilares esenciales que le sirvieron al Tribunal para desestimar las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, encaminadas a deprecar la operancia del modo de adquisici\u00f3n del dominio por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ninguna de las acusaciones se critican las conclusiones relativas a que no es procedente acceder a los pedimentos porque la actora \u201cperdi\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d, y adem\u00e1s, por haberse configurado una \u201crenuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de reproche concreto y espec\u00edfico frente a las dos aludidas conclusiones conduce de modo inevitable a que las mismas permanezcan inamovibles con la suficiencia e idoneidad necesarias para conservar invulnerable la providencia del ad quem, quedando por lo tanto inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto que la ampara y con la que llega protegida a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De nada le servir\u00eda a la impugnante demostrar la comisi\u00f3n de los errores de hecho que le imputa al juzgador de segundo grado, en cuanto, seg\u00fan el desarrollo de la acusaci\u00f3n, dej\u00f3 de apreciar y de valorar las pruebas que individualiza y destaca, porque de todas maneras el aspecto acabado de resaltar pone de manifiesto el desenfoque o desv\u00edo que aparece en la sustentaci\u00f3n del recurso, puesto que los cuestionamientos se formularon por fuera del contenido del pronunciamiento recurrido, analizando motivaciones que nunca fueron hechas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, en armon\u00eda con lo acabado de anotar, que la recurrente no ajust\u00f3 su accionar a las exigencias m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico imperante en relaci\u00f3n con la v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n examinada, comportamiento que arroja como secuela obvia que las acusaciones as\u00ed planteadas no se abran paso, ya que seg\u00fan lo tiene doctrinado la Corporaci\u00f3n, la \u00fanica cr\u00edtica admisible frente a lo resuelto es aqu\u00e9lla que guarda adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d(G. J., t. CCLVIII, pag.294). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Ladrillera Bautista C\u00e1ceres Limitada contra Luis Francisco Duran Valencia y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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