{"id":83834,"date":"2024-05-30T20:14:11","date_gmt":"2024-05-30T20:14:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-24-09-2009-0536031030012005-00060-01\/"},"modified":"2024-05-30T20:14:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:14:11","slug":"s-24-09-2009-0536031030012005-00060-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-24-09-2009-0536031030012005-00060-01\/","title":{"rendered":"S- 24-09-2009 [0536031030012005-00060-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 05360-31-03-001-2005-00060-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandada y la llamada en garant\u00eda contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario instaurado por Fabio Vel\u00e1squez Restrepo frente a Solla S. A., en el que se cit\u00f3 en garant\u00eda a La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En la pieza con la que se inici\u00f3 este asunto el demandante solicit\u00f3 declarar que la demandada era responsable de los perjuicios materiales y morales que le caus\u00f3, y que, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarle las sumas de $455\u2019471.618, por concepto de da\u00f1o emergente, correspondiente al valor de los animales muertos y a las facturas de compra de alimentos, medicamentos, gastos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de laboratorio, entierros, erogaciones para la citaci\u00f3n a la demandada a diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial; $123\u2019000.000, por lucro cesante consolidado, representado en la p\u00e9rdida de los saltos del ejemplar \u201cRey de la Trocha\u201d, y el inter\u00e9s del dinero pagado por la adquisici\u00f3n de los ejemplares desde el 8 de junio de 2004; $6.000\u2019000.000 por el lucro cesante futuro, representado en las montas de los cuatro caballos y en las cr\u00edas de la hembra durante los 25 a\u00f1os de vida probable; as\u00ed como la correspondiente a los perjuicios inmateriales que ha padecido a ra\u00edz de la muerte de esos semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Debido a que dentro de las actividades econ\u00f3micas que desarrollaba se encontraba la compraventa y crianza de caballos de paso fino, la venta de semen y la prestaci\u00f3n del servicio de la pesebrera \u201cLos Arrieros\u201d, ubicada en el municipio de La Estrella, de la que era su propietario y administrador, desde enero de 2004 el actor alimentaba esos animales con el concentrado denominado \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d, producido por la demandada y que compraba en la \u201cagencia Layaca\u201d o en la tienda del veterinario Javier P\u00e9rez; como de costumbre, en la primera hora de la ma\u00f1ana de 2 de junio de 2004 \u00e9l le orden\u00f3 a sus empleados suministrarle a los caballos aquel producto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Una hora despu\u00e9s de la primera ingesta diez de ellos presentaron dolores abdominales y, pese al tratamiento que recibieron por parte de los veterinarios Henry Estrada e Ignacio Correa Duque, finalmente murieron cinco, algunos en la pesebrera y otros en la cl\u00ednica San Luis; para entonces \u00e9stos ten\u00edan un costo de $450\u2019000.000, no s\u00f3lo porque en esta suma los hab\u00eda comprado, sino a ra\u00edz de la valoraci\u00f3n \u201cpor su mejoramiento de paso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) El fallecimiento de tales semovientes, que estaban registrados \u201cante Asocaba\u201d, lo produjo aquel concentrado suministrado, pues las pruebas de laboratorio a que fue sometido para establecer su contaminaci\u00f3n, realizadas por dos m\u00e9dicos veterinarios, as\u00ed lo determinaron, a la vez que descartaron esa irregularidad en alg\u00fan otro alimento; por tanto, fue ese producto el que les gener\u00f3 a los caballos terribles c\u00f3licos, propici\u00f3 la intervenci\u00f3n de veterinarios para buscar su recuperaci\u00f3n, produjo la muerte de los mejores, caus\u00e1ndole al actor angustia, depresi\u00f3n, p\u00e9rdida patrimonial y desconfianza en el medio sobre los equinos que comercializaba; los an\u00e1lisis a los que fue sometido el cuerpo de cada uno de ellos permitieron clarificar cient\u00edficamente que la inflamaci\u00f3n de sus \u00f3rganos, que conllev\u00f3 a la muerte, fue propiciada por la intoxicaci\u00f3n padecida con el mencionado concentrado que antes hab\u00edan consumido, seg\u00fan lo registr\u00f3 Ignacio Correa Duque, uno de los veterinarios que los trat\u00f3, en las correspondientes historias cl\u00ednicas e informes de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) En horas de la ma\u00f1ana del 5 los mismos mes y a\u00f1o los veterinarios Javier Genaro P\u00e9rez y Henry Estrada Salazar remitieron a la cl\u00ednica San Luis tres ejemplares de la misma zona, de los cuales s\u00f3lo dos fueron atendidos; el 12 siguiente Alejandro Pel\u00e1ez Mej\u00eda, jefe de divisi\u00f3n \u201cDRAMA\u201d del municipio, acudi\u00f3 a la citada pesebrera para certificar la toma de muestras de los alimentos que los semovientes hab\u00edan ingerido; en las pruebas practicadas en el laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional\u00a0 -sede de Medell\u00edn-, respecto de la orden 169 se encontr\u00f3 \u201cZearalenona en la muestra 1\u201d en una proporci\u00f3n de 250 siendo que el l\u00edmite de detecci\u00f3n era de \u201c200 ppb\u201d, y en las muestras tomadas entre el demandante y la opositora se detectaron unos niveles de \u201cDiacetociscirpenol\u201d que, por ser tan altos, eran mortales para los cuadr\u00fapedos, si se advert\u00eda que el l\u00edmite t\u00f3xico es de \u201c50ppb\u201d para caballos adultos no reproductores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Teniendo en cuenta los informes del veterinario y los otros allegados con el libelo, indicativos de la capacidad de da\u00f1o\u00a0 de la \u201cZearalenona o Toxina F-2\u2026 producida por hongos Fusarium\u201d y que en equinos los niveles t\u00f3xicos equivalen a \u201c1 ppm de Deoxinivalenol\u201d, las toxinas encontradas en el concentrado \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d cuando se practic\u00f3 la necropsia fueron causa suficiente y eficiente de la muerte de los prealudidos animales, pues indican, acorde con el diagn\u00f3stico de los veterinarios, que el referido alimento era el que la conten\u00eda, y que fue la causa efectiva de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Las perjuicios infligidos al actor son incalculables porque se trataba de animales de paso fino, irrepetibles en su fenotipo y genotipo propios, con los cuales proyectaba establecer un criadero competitivo a nivel mundial y as\u00ed obtener millonarios ingresos para un mejor ma\u00f1ana; adem\u00e1s, en la compra y cr\u00eda de los semovientes fallecidos hab\u00eda invertido los recursos obtenidos durante su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) Cuando se enter\u00f3 de la novedad, la demandada, a trav\u00e9s de un funcionario suyo, tom\u00f3 una supuesta muestra del citado producto a fin que establecer responsabilidades, pero del an\u00e1lisis de laboratorio que realiz\u00f3 se ve que ella emple\u00f3 un producto diferente, ya que \u201clos n\u00fameros de lotes\u201d analizado por Solla S. A. y el que caus\u00f3 el da\u00f1o no coinciden; la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata la ley 640 de 2001, a la que aqu\u00e9lla fue citada ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 que no hubo conciliaci\u00f3n; neg\u00f3 que fuera el alimento \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d el que contuviera las toxinas y que el an\u00e1lisis que ella realiz\u00f3 hubiera sido sobre uno diferente; y, tras anotar que quien afirma prueba y que por ello le tocaba al actor demostrar que aquel producto fue el causante de la muerte de los equinos, de los restantes dijo no constarle y que deb\u00edan probarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cculpa del demandante\u201d, \u201causencia de culpa del demandado\u201d, \u201causencia de nexo causal\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d y \u201causencia de perjuicios\u201d, fundadas como aparece a folios 158 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La llamada en garant\u00eda al comparecer ante la citaci\u00f3n que respecto de ella provoc\u00f3 la opositora, contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas del actor; y en torno de los hechos, acept\u00f3 lo del alimento suministrado a las bestias, sus dolencias y posterior deceso, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del \u201cDRAMA\u201d alrededor del suceso; se\u00f1al\u00f3 que las p\u00e9rdidas materiales y morales eran apreciaciones personales del actor, lo mismo que lo atinente a la audiencia de conciliaci\u00f3n; de los dem\u00e1s dijo no constarle. Adicionalmente, se adhiri\u00f3 a las defensas que a modo de excepciones propuso la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 29 de enero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 24 de mayo de 2007, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, accedi\u00f3 de modo parcial a las s\u00faplicas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tras citar los art\u00edculos 95 de la Carta Pol\u00edtica, 1602 y 1495 del C\u00f3digo Civil, sentar algunas explanaciones te\u00f3ricas a su alrededor, anotar que quien vulnera el deber jur\u00eddico que le asiste de respetar alg\u00fan derecho subjetivo absoluto comete acto il\u00edcito, el que junto al da\u00f1o y la culpa o el dolo estructuran la responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, y de definir el alcance de estas dos \u00faltimas expresiones, el tribunal asegur\u00f3 que como el art\u00edculo 83 de la Carta Fundamental supon\u00eda que el ser humano era bueno y lo m\u00e1s cercano a ello era la culpa, el ordenamiento jur\u00eddico la presum\u00eda, como se desprend\u00eda del art\u00edculo 1604, inciso tercero, del citado c\u00f3digo, el cual, aunque regulaba los efectos de las obligaciones de tipo contractual, por imperio de la integraci\u00f3n anal\u00f3gica prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887 se aplicaba a los casos en los que se transgred\u00eda aquel deber jur\u00eddico, sin desconocer que la jurisprudencia y la doctrina consideraban la aludida presunci\u00f3n s\u00f3lo para los hechos acaecidos en desarrollo de actividades peligrosas; recalc\u00f3 que dicha presunci\u00f3n era destruible \u00fanicamente con la prueba de caso fortuito, que pod\u00eda surgir de la conducta de la v\u00edctima o de un tercero, del comportamiento de cosa o animal ajenos, de hecho de la naturaleza o de orden leg\u00edtima de autoridad competente, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de se\u00f1alar que al estructurarse la responsabilidad civil surg\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados, con tal de que se dieran los presupuestos enantes enlistados, aseverar que estudiar\u00eda la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada a la luz de la responsabilidad extracontractual de la opositora porque para el 2 de junio de\u00a0 2004 a las partes no las un\u00eda ning\u00fan lazo bilateral, dar por establecida la propiedad sobre los semovientes muertos en cabeza del actor, y de sostener que cinco de \u00e9stos mostraba la imagen que corr\u00eda a folio 60, el ad-quem observ\u00f3 que conforme al escrito obrante a folio 23\u00a0 al \u201cRey de la Trocha\u201d se le hab\u00eda practicado necropsia, que de la muerte del caballo \u201csin nombre\u201d en el informe de folios 10 y 11 daba cuenta el veterinario Henry Estrada Salazar, y que los equinos \u201cValentina de Bello Horizonte\u201d\u00a0 -\u201ctambi\u00e9n tratada por la misma enfermedad\u201d-,\u00a0 \u201cEncuentro de Bella Vista\u201d y \u201cVitral de la Ceiba\u201d integraban \u201cel grupo de los fallecidos\u201d, cual se desprend\u00eda \u201cdel hecho de que para probar la propiedad sobre los mismos\u201d fueron allegados los escritos privados emanados de terceros de 2 y 23 de mayo de 2004, visibles a folios 1, 2 y 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Al hacer referencia al \u201checho il\u00edcito\u201d, el juez de segundo grado hizo ver c\u00f3mo Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, amigo y comisionista al servicio del actor, expuso que debido a que a eso de las seis y media de la ma\u00f1ana fue enterado de la enfermedad de los equinos, se acudi\u00f3 al veterinario Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez para que los tratara, quien, al encontrarlos \u201ctimpanizados, con aton\u00eda intestinal\u201d, no sin antes diagnosticarlos con \u201cc\u00f3lico fermentativo de origen desconocido\u201d, el viernes despu\u00e9s del medio d\u00eda se los entreg\u00f3 a su colega \u201cHenry Estrada Salazar, con pron\u00f3stico reservado\u201d; esta \u00faltima persona, prosigue, los encontr\u00f3 \u201cen estado cr\u00edtico, con c\u00f3lico, sin respuesta a los analg\u00e9sicos, sudorosos, fr\u00edos, timpanizados (inflados), mucosa cian\u00f3tica (azulada), sin defecar, deshidratados, motilidad intestinal completamente parada\u201d, ya que el col\u00f3n, el intestino y el \u201cciego no funcionaban\u201d; indic\u00f3 que aquel testigo tambi\u00e9n depuso que en vista de que aproximadamente a las seis de la tarde empez\u00f3 la mortandad, los animales fallecidos fueron remitidos a la Cl\u00ednica San Luis para que se les practicara la necropsia, y que hacia las nueve de la noche ya hab\u00edan fallecido tres de los doce semovientes enfermos, dentro de los que estaban algunos de aquellos que fueron enviados a esa cl\u00ednica para que murieran all\u00e1; y que igualmente declar\u00f3 que en dicho lugar quedaron a cargo de su director t\u00e9cnico, el veterinario Ignacio Correa Duque, que uno que alcanz\u00f3 a llegar vivo a las pocas horas hab\u00eda fallecido, y que a dos, de los cinco que se encontraban muertos, se les practic\u00f3 la necropsia, entre ellos al \u201cRey de la Trocha\u201d, la cual report\u00f3 como resultado \u201cintestino grueso con contenido intestinal por la falta de motilidad del intestino, lesiones de petequias, h\u00edgado aumentado y con borde redondeado, septicemia, colitis\u201d. Adujo el ad-quem que sobre el \u201cestado f\u00edsico que presentaban los animales luego de su deceso\u201d, con el libelo se allegaron unas fotograf\u00edas, las cuales, dado que la opositora \u201cno pidi\u00f3 su reconocimiento\u201d, resultaban \u201capreciables sin m\u00e1s\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el juzgador que la historia anterior se reconstru\u00eda con las declaraciones de las personas mencionadas en precedencia, quienes al un\u00edsono dieron cuenta del excelente estado de las pesebreras, aspecto con el que coincidi\u00f3 el m\u00e9dico Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, quien, en su condici\u00f3n de director de la l\u00ednea equinos al servicio de la demandada, las encontr\u00f3 en buenas condiciones cuando las visit\u00f3 luego de la defunci\u00f3n de los semovientes; enfatiz\u00f3 que tales deponentes \u201cen su intervenci\u00f3n conocieron que los animales fueron alimentados con concentrado Campe\u00f3n Harina, heno peletizado, miel de ca\u00f1a y agua\u201d, y que en cualquiera de tales productos pod\u00eda \u201cestar el origen de los c\u00f3licos, enfermedad\u201d y su \u201cposterior deceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido, asegur\u00f3 el sentenciador que los caballos murieron entre el 3 y 4 de\u00a0 junio de 2004, y que para el 7 de estos mes y a\u00f1o se llevaron al laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u2013sede de Medell\u00edn\u2013,\u00a0 muestras de los alimentos suministrados, esto es \u201cCampe\u00f3n Harina (M1), Pelet (M2), heno (M3)\u201d, en cuyo an\u00e1lisis se hall\u00f3 \u201cla presencia de DAS, en una proporci\u00f3n de 1.600 sobre un l\u00edmite \u2026 de 5, y Zearalenona, 250\u201d siendo que su m\u00e1ximo deb\u00eda ser de 200 (fl. 32, cd.1); asever\u00f3 que en la valoraci\u00f3n efectuada al primero de los citados productos, que se recibi\u00f3 el siguiente 13 de julio, \u201cresult\u00f3 que el DAS hab\u00eda disminuido a 800 y \u2026aparecido DON en una proporci\u00f3n de 500 sobre 5\u201d (fl.33); aunque aclar\u00f3 que este \u00faltimo examen quedaba descartado \u201ccomo prueba por su lejan\u00eda temporal de m\u00e1s de un mes a la producci\u00f3n\u201d del suceso da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hizo ver el tribunal c\u00f3mo la testigo Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez, qu\u00edmica directora del laboratorio que efectu\u00f3 el an\u00e1lisis, al explicar el resultado de mismo, \u201cmanifest\u00f3 que DAS y Zearalenona\u201d eran \u201cunos t\u00f3xicos, cuyo nivel se encontr\u00f3 elevado para consumo animal\u201d, que el primero pod\u00eda \u201ccausar disminuci\u00f3n del sistema inmunol\u00f3gico\u201d, el segundo ocasionaba \u201cda\u00f1os a nivel reproductivo, afectando el \u00fatero, ovarios e incluso el col\u00f3n\u201d, y que \u201cel dictamen acerca de si las toxinas presentes en el concentrado Campe\u00f3n Harina produjeron la muerte de los animales\u201d, era \u201cdel conocimiento exclusivo de m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 enseguida que los veterinarios Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, Henry Estrada Salazar e Ignacio Correa Duque, dijeron que los semovientes \u201cpresentaban signos de intoxicaci\u00f3n, por la presencia de c\u00f3lico, timpanismo y par\u00e1lisis intestinal, con baja de defensas y da\u00f1os en el h\u00edgado, col\u00f3n mayor y est\u00f3mago\u201d; puntualiz\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00faltimo de los reci\u00e9n mentados expuso que \u201clas toxinas por s\u00ed solas no\u201d produc\u00edan intoxicaci\u00f3n, pues se requer\u00eda \u201cun agente desencadenante como la salmonella\u201d, que era un germen que se encontraba \u201cen casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen banal normal\u201d, que no hac\u00eda \u201cda\u00f1o mientras que todo\u201d estuviera en equilibrio, que cuando se presentaba \u201cun estr\u00e9s o una baja de defensas estos microorganismos\u201d entraban \u201ca atacar\u201d; asever\u00f3 de igual manera que esta \u201cdisminuci\u00f3n del sistema inmunol\u00f3gico\u201d era ocasionada por \u201cla toxina DAS\u201d, cual lo expres\u00f3 la deponente Yepes P\u00e9rez, cuya presencia \u201cpudo presionar la actividad de la salmonella, como lo declara el testigo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 entonces que de esta manera quedaba probado que el nombrado concentrado, producido por la demandada, \u201cestaba contaminado con la toxina DAS\u201d, causante de \u201clas dolencias y posterior muerte de cinco animales\u201d de propiedad del actor, sin que se hubiera demostrado \u201cque la causa\u201d hubiese sido una \u201csobrecarga g\u00e1strica o la contaminaci\u00f3n de los otros alimentos\u201d, pues esto \u00faltimo fue \u201cdescartado \u2026 en el examen de laboratorio\u201d; a continuaci\u00f3n coment\u00f3 que lo precedente traduc\u00eda violaci\u00f3n por parte de la opositora \u201cal deber jur\u00eddico de respeto atr\u00e1s analizado\u201d, lo cual significaba \u201checho il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dijo luego el ad-quem que al haberse configurado el hecho il\u00edcito, se presum\u00eda la culpa de la demandada, a quien le incumb\u00eda probar la presencia de \u201ccaso fortuito para desvanecer\u201d esa presunci\u00f3n; en esta direcci\u00f3n anot\u00f3 que Ren\u00e9 Ramiro Romero Rodr\u00edguez, qu\u00edmico analista de laboratorio al servicio de aqu\u00e9lla, dio cuenta del celo en el control de calidad, y que al examinar \u201cuna porci\u00f3n del concentrado Campe\u00f3n Harina\u201d, suministrado a los animales, el resultado fue negativo para toxinas, aspecto con el que coincidi\u00f3 el examen practicado en el laboratorio de Bogot\u00e1, que, al decir del testigo Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez\u00a0 \u2013director de la l\u00ednea equinos de la opositora\u2013,\u00a0 era el de la Universidad Nacional de esta ciudad, el cual se\u00f1alaba \u201cpara la toxina DAS un l\u00edmite de 400 partes por bill\u00f3n (Ppb), no detectada en la muestra, mientras que en el an\u00e1lisis del laboratorio\u201d de Medell\u00edn, se escrib\u00eda \u201cel 5 como l\u00edmite, con registro en la muestra de 1.600 partes por bill\u00f3n\u201d; aclar\u00f3 que esta diferencia se pod\u00eda explicar \u00abcon base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales\u201d se tomaron y se hicieron \u201cllegar las muestras a los laboratorios en menci\u00f3n\u201d; recalc\u00f3 que \u201cla \u00fanica forma de determinar cu\u00e1l de los dos laboratorios\u201d ten\u00eda la raz\u00f3n, era \u201cutilizando submuestras de la misma muestra que se analiz\u00f3 en el laboratorio de venenos naturales o en el de toxicolog\u00eda\u00bb, tal y como lo hab\u00eda explicado la directora de aquel laboratorio; aunque, aclar\u00f3 seguidamente, como eso ya no era posible, debido al \u201cpaso del tiempo\u201d, s\u00f3lo le restaba decir que la contraparte no hab\u00eda probado \u201cque la muestra enviada al laboratorio de Bogot\u00e1\u201d concordara con la \u201cque tom\u00f3 su empleado del saco consumido por los equinos\u201d, de lo que daba \u201cfe el demandante en el interrogatorio \u2026 que absolvi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. A vuelta de afirmar que el da\u00f1o sufrido por el actor aparec\u00eda probado con \u201cla mera muerte\u201d de los equinos, porque a ra\u00edz de tal suceso su patrimonio se le disminuy\u00f3 en $365\u2019000.000 y en $5\u2019440.668, equivalentes a las sumas en las que \u00e9l los hab\u00eda comprado as\u00ed como en los gastos que acredit\u00f3, respectivamente, anotar que por tales cifras actualizadas condenaba a la opositora, y de dar las razones por las cuales negaba el lucro cesante al igual que los perjuicios morales, acerca del llamamiento en garant\u00eda el juez de segundo grado acot\u00f3 que el contrato de seguro celebrado entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la opositora, incorporado en la p\u00f3liza 0013059-0, le impon\u00eda a aqu\u00e9lla asumir el siniestro que como riesgo asegur\u00f3 a favor de \u00e9sta, vale decir, los da\u00f1os que entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 del mismo mes de 2004 se le causaran a terceros con los productos elaborados por la \u00faltima de las nombradas o dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual, hasta por $3.500\u2019000.000, con un m\u00ednimo de $15\u2019000.000, como se explicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n al llamamiento. Con esta base le impuso entonces a La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. la obligaci\u00f3n que respecto de ella refieren los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tres y dos cargos, respectivamente, proponen la demandada y la llamada en garant\u00eda contra la sentencia combatida; de ellos, la Corte decidir\u00e1 en forma conjunta s\u00f3lo el segundo de aqu\u00e9lla y el primero de \u00e9sta,\u00a0 por cuanto apuntan ambos a un mismo aspecto, est\u00e1n llamados a prosperar y propician el quiebre total de la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 64\u00a0 \u2013modificado como qued\u00f3 por el 1\u00b0 de la ley 95 de 1890\u2013,\u00a0 1494, 1604, inciso 3\u00b0, 1613, 1614, 2302, 2356 del C\u00f3digo Civil y 34 de la ley 57 de 1887, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En desarrollo de la acusaci\u00f3n afirma la recurrente que el ad-quem cometi\u00f3 dislate f\u00e1ctico al tener por demostrado, sin estarlo, que a la opositora le era imputable la puesta en circulaci\u00f3n del alimento \u00abCampe\u00f3n Harina\u00bb contaminado con la toxina DAS, factor que tom\u00f3 como causante de la muerte de los cinco equinos, al suponer la existencia de un nexo causal adecuado entre ese producto, el defecto de fabricaci\u00f3n que se le atribuye, el mercadeo del mismo en esas condiciones nocivas, el perjuicio cuya reparaci\u00f3n se pretend\u00eda y que por ello a aqu\u00e9lla le era atribuible el resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Con esa base, y luego de advertir que el nexo de causalidad es otro de los elementos cuya presencia emerge vital en orden a concretar la obligaci\u00f3n de indemnizar que surge\u00a0 en la responsabilidad civil extracontractual, y de sentar, con apoyo en conceptos tra\u00eddos de la doctrina as\u00ed como de la jurisprudencia, algunas explanaciones te\u00f3ricas alrededor de dicho presupuesto, la acusadora se\u00f1ala que las circunstancias consistentes en haber alterado el testimonio rendido por Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez, al igual que la orden 169 de 7 de junio de 2004 (fl. 31, cd.1), emanada del laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Medell\u00edn\u00ad, y en haber omitido valorar la declaraci\u00f3n del veterinario Gonzalo Jair D\u00edaz (fls. 49 y ss., cd.3), junto con los documentos obrantes a folios 36, 37, 40 y 97 a 100 del cuaderno 1, llevaron al juez de segundo grado a aquella conclusi\u00f3n, as\u00ed como a se\u00f1alar que la demandada no demostr\u00f3 la ocurrencia de caso fortuito que la exonerara de responder, pues la realidad que ponen de presente dichas probanzas es que esa inferencia no pasa de ser un espejismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Dice la casacionista que nada hay en los citados testimonios y en la orden 169 de 7 de junio que lleve a colegir que Solla S. A. puso en el mercado aquel producto en malas condiciones y con una \u201cpeligrosidad \u00ednsita por existir en \u00e9l defectos de fabricaci\u00f3n, de dise\u00f1o\u201d o de informaci\u00f3n que al usarlo en forma razonable lo hiciera inseguro; falta prueba de la que se desprendan argumentos que permitan tener por demostrado ese presupuesto necesario para la imputaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n resarcitoria declarada por el juzgador, omisi\u00f3n que tiene la misma significaci\u00f3n cualquiera que fuese la responsabilidad que \u00e9ste haya pretendido aplicar, porque se puede \u00abculpabilizar\u00bb al fabricante haciendo actuar factores subjetivos u objetivos, siempre y cuando quede acreditado que la defectuosidad del producto se origin\u00f3 dentro de la actividad de dicho empresario una vez haya salido de la esfera de producci\u00f3n y entrado en la de utilizaci\u00f3n, ya que si el defecto no deriva de esa actividad, constituya o no expresi\u00f3n de actuaciones creadoras de riesgos asociados al uso o consumo del producto, no cabe deducir responsabilidad de la manera como aqu\u00e9l lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que ante la ausencia de medio probatorio indicativo de que, al momento de su comercializaci\u00f3n, el citado producto no alcanzaba los grados de calidad e idoneidad que un consumidor tiene derecho a esperar si lo conserva y emplea de modo apropiado, aflora evidente la incertidumbre acerca de la presunta contaminaci\u00f3n del mismo con hongos t\u00f3xicos, de la supuesta condici\u00f3n venenosa extrema que tal anomal\u00eda ocasion\u00f3 en el alimento que se les suministr\u00f3, por una sola vez, a los equinos, de la aparente presencia de la \u201cmicotoxina \u2018diacetoxiscirpenol\u2019 (DAS)\u201d en el concentrado, de la probable inexistencia de esa misma contaminaci\u00f3n en otros alimentos, como \u201cpelet, heno, melaza y agua\u201d, ingeridos antes de enfermar y de la presunta no imputabilidad de esa contaminaci\u00f3n a la conducta del actor; esto \u00faltimo, a\u00f1ade la censura, debido a que la prueba apreciada por el sentenciador no pone de manifiesto hechos que conduzcan a descartar la posibilidad de que, luego que el producto fue puesto en el mercado, su desarreglo haya obedecido a circunstancias de almacenamiento, manipulaci\u00f3n y control de humedad de mayor proximidad a Vel\u00e1squez Restrepo que a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Expone que al estudiar en conjunto los testimonios de Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, Mar\u00eda del Socorro Yepes, Ignacio de Jes\u00fas Correa y Gonzalo Jair D\u00edaz, en concordancia con los escritos obrantes a folios 36, 37 y 97 a 100 del cuaderno 1, salta a la vista que la existencia de \u201cmicotoxinas\u201d\u00a0 \u2013\u201csustancias qu\u00edmicas\u2026que producen los hongos y cuyas especies principales son las aflatoxinas, la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol (DON), las fumonisinas y los tricoticenos tipo A\u201d\u2013\u00a0 en alimentos para equinos como \u00abCampe\u00f3n Harina\u00bb, de por s\u00ed no denota \u201ccontaminaci\u00f3n con alto grado de peligrosidad\u201d; agrega que, como lo explic\u00f3 el testigo \u00faltimamente nombrado, profesor asociado de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional y a la saz\u00f3n director del Laboratorio de Toxicolog\u00eda de la misma, \u201csiempre tendr\u00e1 relevancia la especie, la edad y el tama\u00f1o de los animales\u201d que lo consuman y la duraci\u00f3n del tiempo de exposici\u00f3n de \u00e9stos al riesgo de una eventual intoxicaci\u00f3n, como as\u00ed se desprende\u00a0 \u2013dice\u2013\u00a0 del informe de 17 de febrero de 2005, expedido por el mentado laboratorio, del cual transcribe un pasaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, prosigue, pasando por alto aquella opini\u00f3n dada por un calificado experto, para el tribunal la presencia de la micotoxina \u00abDAS\u00bb en el concentrado ingerido por los semovientes, en el nivel que la orden 169, sobre la muestra 1, \u201cidentific\u00f3 en 1600 ppb con un l\u00edmite de detecci\u00f3n de 5\u201d, fue la causa del fallecimiento, sin tomarse la molestia de verificar, leyendo todo el contenido de dicho documento, que no pod\u00edan \u201cconfundirse la capacidad de un equipo de laboratorio para detectar sustancias t\u00f3xicas y la potencialidad da\u00f1osa de estas \u00faltimas en personas o animales que las consuman\u201d y dejando de ver de all\u00ed mismo, \u201cpor inexplicable dejadez\u201d, que la muestra 2, correspondiente al \u00abpelet\u00bb tambi\u00e9n ingerido por los caballos, de igual modo presentaba la micotoxina \u00abDAS\u00bb, en la misma proporci\u00f3n de la muestra 1; anota que por lo anterior es arbitraria la conclusi\u00f3n a la que el ad-quem lleg\u00f3 cuando dio por probado que dicho concentrado estaba contaminado con aquella toxina y que \u00e9sta fue la que produjo la muerte de los cinco animales. Se pregunta entonces \u00bfpor qu\u00e9 \u201ces mort\u00edfera la presencia de la micotoxina \u2018DAS\u2019 hallada en la muestra 1 (alimento) y no tiene la misma propiedad venenosa la que, exactamente en el mismo nivel, apareci\u00f3 constatada en la muestra 2 (pelet)?\u201d, \u201c\u00bfacaso este \u00faltimo producto seco que adquir\u00eda el demandante para utilizarlo en el establecimiento de su propiedad, procedente del Departamento del Tolima como lo declar\u00f3 el testigo Javier Genaro P\u00e9rez, tambi\u00e9n compromete de por s\u00ed la responsabilidad civil de la sociedad demandada?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Manifiesta la censora que como la imputaci\u00f3n que el juez de segundo grado le hizo a Solla S. A., de ser la autora del hecho il\u00edcito que el actor invoc\u00f3 como causa adecuada del resultado da\u00f1oso, pugna con la realidad probatoria, con lo cual de paso dej\u00f3 de reconocerle m\u00e9rito a las excepciones denominadas \u00abausencia de nexo causal\u00bb y \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, hizo actuar las normas sustanciales citadas en el cargo y le impuso a dicha sociedad la condena a resarcir perjuicios, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos ya referidos. Pide as\u00ed que la Corte case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA PRESENTADA POR LA LLAMADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2356 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba, 822, 1036, 1037, inciso 2\u00b0, 1080\u00a0 \u2013modificado como qued\u00f3 por el 83 de la ley 45 de 1990\u2013,\u00a0 1088, 1110 del C\u00f3digo de Comercio, 34 de la ley 57 de 1887, 1\u00b0 de la ley 95 de 1990, 11, 23, inciso 2\u00ba, 29, 40 y 46 del decreto 3466 de 1982, por aplicaci\u00f3n indebida; 1042, 1044, 1056, 1074, inciso 2\u00b0, 1077, inciso 2\u00ba, 1079 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de aludir a la \u00abresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u00bb, sostener que quien en tal supuesto demanda la indemnizaci\u00f3n corre con el deber de demostrar, en principio y por regla general, los tres elementos que la estructuran, aludir a una de las eventualidades en que la culpa de la persona demandada se presume, quedando, en todo caso, el demandante obligado a demostrar los otros dos elementos integrantes de la responsabilidad civil, es decir, el perjuicio y la relaci\u00f3n causal, respecto de \u00e9sta la impugnadora sostiene que la concordancia entre la causa determinante y el efecto producido tiene que ser estrecha e \u00edntima, de tal manera que del acto de obrar nazca derechamente el perjuicio, sin que quede duda de que \u00e9ste fue causado por una espec\u00edfica y determinada culpa, y no por otra u otras distintas, acorde con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Despu\u00e9s de que con apoyo en la copiosa jurisprudencia que cita describe el \u00e1mbito del presupuesto de la responsabilidad civil \u00faltimamente aludido y de recalcar el deber que asiste al demandante de probarlo, pues no le es dable a la justicia tenerlo por establecido mediante simples conjeturas, incluso en trat\u00e1ndose de aquellas controversias desplegadas con fundamento en el Estatuto del Consumidor, la recurrente dice entrar a concretar los errores de hecho que le enrostra al sentenciador al dar por establecido, sin estarlo, el nexo causal entre el uso del concentrado \u00abCampe\u00f3n Harina\u00bb, producido as\u00ed como vendido por Solla S. A., y la muerte de los caballos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En este sentido, enfatiza la acusadora que la deducci\u00f3n seg\u00fan la cual el agente que propici\u00f3 la muerte de los animales fue la ingesta por ellos del citado alimento, el cual \u00abestaba contaminado con la toxina DAS\u00bb, con lo que tuvo por evidenciado aquel requisito de la responsabilidad, el tribunal la sac\u00f3 de la apreciaci\u00f3n que hizo de los testimonios rendidos por Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez y de la orden 169 de 7 de junio de 2004, emanada del Laboratorio de Venenos de la Universidad Nacional\u00a0 \u2013sede Medell\u00edn\u00ad\u2013;\u00a0 pero, observa, acontece que el contenido objetivo que muestran estos elementos de persuasi\u00f3n emerge contraevidente con la inferencia que aqu\u00e9l extrajo de ellos, es decir, que en el an\u00e1lisis de esas pruebas el ad-quem incurri\u00f3 en ostensibles yerros que lo condujeron a desfigurar dicho contenido, el cual, apuntalado por otros elementos probativos que el mismo omiti\u00f3 considerar, permiten aseverar que no fue acreditado el nexo de causalidad adecuado entre la fabricaci\u00f3n del particularizado alimento y el deceso de los equinos, de donde aqu\u00e9l no pod\u00eda afirmar que fue esa contaminaci\u00f3n el \u00abagente desencadenante de las dolencias y posterior muerte\u00bb de los cinco semovientes; y como estos elementos de convicci\u00f3n, ora se los considere aisladamente o ya en su conjunto, no son id\u00f3neos para extraer de ellos aquella deducci\u00f3n, el juez de segundo grado incurri\u00f3 en manifiesto yerro de hecho porque desfigur\u00f3 el contenido que ellos demuestran, alter\u00e1ndolos para hacerles decir lo que no expresan, conforme pasa a explicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Dice la casacionista que al efecto el testimonio de Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o no es responsivo ni exacto, ya que asever\u00f3, como tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 el demandante en el libelo y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos los animales de la \u00abPesebrera los Arrieros\u00bb se alimentaban \u00abcon Pellet&#8217;s, heno, melaza, concentrado, Campe\u00f3n Harina, y agua a voluntad\u00bb, sin que hubiera declarado acerca de d\u00f3nde estuvo la causa de ese deceso, como que s\u00f3lo conjetur\u00f3 que se cre\u00eda \u00abque murieron por un producto de Solla que se llama Campe\u00f3n Harina\u00bb; a\u00f1ade que por lo anterior su credibilidad se mengua, y que su versi\u00f3n se torna parcializada as\u00ed como menos fiable porque el mismo deponente admiti\u00f3 haber recibido de Vel\u00e1squez Restrepo, en retribuci\u00f3n de los servicios que le prest\u00f3, \u00abcomisiones y pagos\u00bb, pues era muy amigo de \u00e9ste y fue su comisionista en la venta de semovientes, por lo que en su momento fue tachado por sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Acota que Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, ni en el testimonio que rindi\u00f3 ni de las historias cl\u00ednicas n\u00fameros 007, 008, 009, 0010 y 0011 que levant\u00f3 de los equinos el 3 de junio de 2004, tampoco lleg\u00f3 a se\u00f1alar la causa de la muerte, como que en \u00e9stas se limit\u00f3 a indicar el motivo de la consulta, los alimentos que se le hab\u00edan dado a los animales, el tratamiento a que los someti\u00f3, y en aquella declaraci\u00f3n a decir que lo llamaron para que atendiera unos caballos enfermos en la pesebrera \u00abLos Arrieros\u00bb, los que encontr\u00f3 \u00abtimpanizados, y con aton\u00eda intestinal\u00bb, que los auscult\u00f3 \u00abde acuerdo a la sintomatolog\u00eda que era una fermentaci\u00f3n\u201d, que \u00e9sta \u00abpudo provenir de cualquiera de los elementos\u201d que se le dieron de comer o de beber, pero en tales actos nada expres\u00f3 acerca de la causa generadora de la afecci\u00f3n y s\u00ed, en cambio, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdeterminar la causa corresponde al laboratorio\u00bb, que \u00abtodos los alimentos sufren fermentaci\u00f3n\u00bb y que \u201cdeterminar si hay o no toxinas corresponde a un laboratorio de toxicolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Aduce que Henry Estrada Salazar, quien fue uno de los primeros veterinarios que atendi\u00f3 a los caballos, en el informe que le emiti\u00f3 al actor, donde determin\u00f3 los signos con los que los encontr\u00f3 el 5 de junio de 2004, apenas se\u00f1al\u00f3 que como en la historia figuraban \u201cunos animales que no ten\u00edan la misma alimentaci\u00f3n\u201d, \u201cdudamos de que fuera una intoxicaci\u00f3n\u201d o \u201cuna sobrecarga g\u00e1strica\u00bb, y que les dio los medicamentos que consider\u00f3 pertinentes, pero no dijo cu\u00e1l fue la causa de la enfermedad ni qu\u00e9 alimentos de los ingeridos fue el determinante de la intoxicaci\u00f3n. Refiere tambi\u00e9n que en el testimonio que al mismo se recibi\u00f3 el 21 de septiembre de 2005 tampoco expres\u00f3 dicha circunstancia ni el motivo que les produjo la muerte, pues apenas expres\u00f3 que las causas portadoras de micotoxinas que afectaban la salud de los equinos principalmente eran \u00ablos concentrados, pasto henificado, pastos fermentados\u00bb; que \u00e9stos presentaban sintomatolog\u00eda de afecci\u00f3n causada por el t\u00f3xico reci\u00e9n nombrado, lo que para \u00e9l era posible pero no absolutamente cierto porque \u00abeso siempre se diagnostica por laboratorio\u00bb; que como los resultados de esta \u00edndole que luego vio daban toxinas de \u201cDAS Y DON en nivel alto\u201d, s\u00ed pod\u00eda \u00abocasionar o ser causantes de una intoxicaci\u00f3n como la sufrida en la pesebrera\u00bb del actor; que cuando los atendi\u00f3, encontr\u00f3 los animales con unos signos cl\u00ednicos; que \u00abde acuerdo a las preguntas que uno les hace a los que suministran la comida,\u2026 encontr\u00f3 en ese momento que varios animales ten\u00edan los mismos s\u00edntomas y que se les hab\u00eda dado alimentaci\u00f3n distinta,\u2026 a unos heno, a otros de pelets y concentrado\u00bb; adem\u00e1s, que no pod\u00eda decir si los caballos hab\u00edan fallecido por el DAS en el \u00abalimentos y en pelets\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Sostiene la acusadora que el veterinario Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, propietario de la Cl\u00ednica San Luis, quien practic\u00f3 la necropsia sobre el cuerpo de los caballos \u201cRey de la Trocha\u00bb y \u00abGaribaldi\u00bb, en la comunicaci\u00f3n que el 13 de junio de 2004 le remiti\u00f3 al demandante, con apoyo en las historias cl\u00ednicas elaboradas por P\u00e9rez Arbel\u00e1ez y Estrada Salazar, as\u00ed como en el resultado de laboratorio de toxicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Medell\u00edn, expres\u00f3 que para principios de junio de 2004 los animales de la mentada pesebrera \u00aberan alimentados con Pellets, Heno, Melaza, concentrado Campe\u00f3n Harina y agua a voluntad\u00bb y determin\u00f3 los hallazgos de esas necropsias, pero no indic\u00f3 el motivo que produjo el deceso de esos dos semovientes ni identific\u00f3 el alimento, de los varios ingeridos por \u00e9stos, que lo caus\u00f3. Y en la declaraci\u00f3n que dio el 26 de septiembre de 2005 plante\u00f3 meras posibilidades cuando coment\u00f3 haber tomado muestras de algunos \u00f3rganos de los caballos muertos as\u00ed como de los alimentos ingeridos para sus an\u00e1lisis de laboratorio, pero bajo la explicaci\u00f3n de haberlo hecho sin la presencia de representantes del \u00abICA, juzgado o las Umatas\u00bb que fiscalizara esa labor y la toma de contramuestras, como tambi\u00e9n al decir que a los veterinarios no les tocaba \u201cculpar sino informar\u201d por cuanto el perito era quien en un momento dado deb\u00eda definir \u201cculpabilidades\u00bb y que los niveles encontrados en los ex\u00e1menes de laboratorio eran altos en \u201cDAS y Zearalenona\u201d por lo que podr\u00edan \u00abser causales de \u2026 baja de defensas y otros da\u00f1os como el h\u00edgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Recalca que en su informe visible a los folios 37 y 38 del cuaderno 1, Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que el resultado del an\u00e1lisis del laboratorio realizado por Solla S. A. dio un saldo semejante al que practic\u00f3 la Universidad Nacional en su sede de Bogot\u00e1, pero distinto al que se obtuvo en la de Medell\u00edn, que \u00ablos alimentos se encontraban libres de contaminaci\u00f3n por micotoxinas\u00bb y recomend\u00f3 \u00abcomparar con la contramuestra\u00bb; enfatiza, adem\u00e1s, que el testimonio de V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, antes que ser relevante en orden a demostrar la citada relaci\u00f3n de causalidad, se levanta como evidencia de que la producci\u00f3n y venta del alimento no pudo generar el efecto se\u00f1alado, porque all\u00ed \u00e9l reiter\u00f3 aquella divergencia, para lo cual explic\u00f3 que de la muestra de alimento estudiada por la opositora fue remitida al laboratorio de aquella universidad en Bogot\u00e1, la que arroj\u00f3 id\u00e9ntico resultado, \u00abno as\u00ed en el laboratorio de Medell\u00edn, donde se encontraron algunas micotoxinas\u00bb; que la segunda muestra enviada a la ciudad \u00faltimamente mencionada \u00abdio resultados muy similares a la primera\u00bb, pero que \u00abel n\u00famero del lote de esta segunda\u2026 es diferente al \u2026 de la primera\u00bb; que el producto examinado por segunda vez en Medell\u00edn \u00abno era Campe\u00f3n Harina, y que adem\u00e1s el empaque estaba destapado con s\u00f3lo 15 kilos, cuando los bultos vienen con 40 kilos, lo cual es muy riesgoso para una contaminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Puntualiza que Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez, fue quien suscribi\u00f3, como directora del Laboratorio de Venenos Naturales de la Universidad Nacional en su dependencia de Medell\u00edn, el escrito que contiene el resultado del an\u00e1lisis de los productos realizado por Cecilia Monroy Mac\u00edas el 8 de junio de 2004, sin que all\u00ed se nombre el concentrado \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d, pues s\u00f3lo menciona \u00abM1 Alimento\u00bb, \u00abM2 Pelet\u00bb, \u00abM3. Heno\u00bb, el cual dio \u00abzearalenona 250\u00bb y \u00abDAS 1600 ppb\u00bb para el primero de estos productos, siendo que el resultado \u00faltimamente referido tambi\u00e9n se obtuvo en el segundo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que aqu\u00e9lla, en el testimonio de 5 de septiembre de 2005, afirm\u00f3 no poder interpretar esos \u201cresultados en cuanto al diagn\u00f3stico de los animales fallecidos\u201d por cuanto ello lo hac\u00eda con propiedad el veterinario, pues el laboratorio a su cargo \u201csimplemente analiza y da los resultados para que sean interpretados por la persona adecuada\u00bb; y que tambi\u00e9n dijo, a manera de hip\u00f3tesis, que si los niveles de DAS, DON y zearalenona eran elevados \u201cpodr\u00eda ocasionar da\u00f1os importantes en la salud de los animales que hayan consumido alimento contaminado con ellos\u00bb, que ella no pod\u00eda \u201cdar respuesta tan definitiva\u201d, pero que era posible que dichas toxinas generaran \u201cuna crisis aguda que pueda conllevar a la muerte de los animales que lo ingirieron\u00bb, y que tales efectos depend\u00edan igualmente de otros factores. Manifiesta que asimismo declar\u00f3 c\u00f3mo la causa para el desarrollo de micotoxinas en los \u201cconcentrados\u201d es variada, que pod\u00eda estar \u00aben el cultivo, cosecha, poscosecha, transporte y almacenamiento, todo esto relacionado con la humedad del medio, de las materias primas y concentrados al igual que la temperatura\u00bb; que frente a la diferencia de los resultados que surgieron de los an\u00e1lisis de laboratorio de Medell\u00edn y Bogot\u00e1 indic\u00f3 no saber cu\u00e1l era \u201cel m\u00e1s cient\u00edfico o mejor\u00bb, o el m\u00e1s t\u00e9cnico porque no se hizo una prueba confirmatoria, que ambos pod\u00edan \u00abconsiderarse muy buenos\u00bb; que las diferencias observadas en los resultados de esos an\u00e1lisis \u201c&#8230;se pueden explicar con base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales se tom\u00f3 y se hizo llegar las muestras a los laboratorios en menci\u00f3n\u00bb; y que no ten\u00eda \u201cel criterio para contestar\u00bb si del estudio hecho en el laboratorio de Medell\u00edn se pod\u00eda concluir que los caballos murieron \u201cpor la ingesti\u00f3n de esos productos\u00bb. Para la impugnadora, del contenido de este testimonio y de aquellos documentos no se deduce la relaci\u00f3n de causalidad que el tribunal dio por demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Expone la recurrente que como todas esas probanzas, consideradas aisladamente o en su conjunto, distan mucho \u201cde ser razonadas\u201d acerca del hecho generador del perjuicio demandado, pues algunos de tales declarantes \u201cnada expresan positivamente al respecto\u201d, otros lo hacen pero hipot\u00e9ticamente y los restantes apenas dijeron \u201cno saber\u2026 esa causa determinante\u201d, el an\u00e1lisis que a su alrededor verific\u00f3 el juzgador \u201cse encuentra inficionado por evidentes y manifiestos errores de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Apunta la acusadora que la conclusi\u00f3n anterior se fortalece si se advierte que el sentenciador omiti\u00f3 analizar otros medios probativos de los que emergen varios indicios que impiden imputarle a la opositora responsabilidad por la intoxicaci\u00f3n y muerte de algunos animales de su propiedad, pues los hechos indicadores de los que aqu\u00e9l se desentendi\u00f3, al contrario de lo que sostuvo en su fallo, imposibilitan decir que durante su producci\u00f3n y antes de su venta a los usuarios el referido concentrado se contamin\u00f3 con las micotoxinas \u201cDAS y DON\u201d; m\u00e1s bien permiten afirmar que si dicho producto result\u00f3 as\u00ed, ello fue despu\u00e9s de esa etapa, por hecho atribuible a su adquirente al trasladarlo a la pesebrera, o durante el almacenamiento, o por la manera como se lo manipul\u00f3 para serle suministrado a los equinos, y que si a \u00e9stos se les daba tambi\u00e9n otros alimentos, como \u201cpellet&#8217;s\u201d, heno, malaza e incluso agua, la intoxicaci\u00f3n que desencaden\u00f3 en el resultado fatal bien pudo obedecer a la ingesta de cualquiera de los mismos y no a la del citado concentrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) De igual modo dej\u00f3 de apreciar los resultados de las encuestas de opini\u00f3n que la opositora realiz\u00f3 en 2004 y 2005 en Medell\u00edn, Itag\u00fc\u00ed, El Poblado, Fredonia, Rionegro, Girardota (fls. 101-110 y 135-152, cd.1) a los distribuidores mayoristas del concentrado \u00abCampe\u00f3n Harina\u00bb, entre otros productos, lo que reiteraron los testigos Ricardo Le\u00f3n V\u00e9lez y H\u00e9ctor Pareja Vanegas, cuando dijeron que dicho alimento ten\u00eda una presentaci\u00f3n excelente, carec\u00eda de problemas para su expendio, era de muy buena calidad y cuya distribuci\u00f3n seg\u00fan los encuestados no hab\u00eda presentado reclamo, salvo el caso del vendido en el Almac\u00e9n La Vaca de Javier P\u00e9rez a Fabio Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Observa que asimismo pretermiti\u00f3 el informe que Gonzalo Jair D\u00edaz Valencia, profesor asociado de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad Nacional le rindi\u00f3 a Solla S. A. el 17 de febrero de 2005 (fls. 97-100, cd. 1), y el testimonio que \u00e9l emiti\u00f3 el 7 de octubre de ese a\u00f1o, que conducen a aceptar que en la hip\u00f3tesis de que el citado alimento tuviese alg\u00fan grado de micotoxinas, esa no ser\u00eda circunstancia que ocasionara la muerte de los equinos que lo ingirieran. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en dicho informe ese experto comienza por determinar los niveles m\u00ednimos detectables en las aflatoxinas, ocratoxina, zearalenona, DON, fumonisinas, DAS, observando que \u00abniveles m\u00e1ximos permisibles de micotoxinas en equinos han sido fijados solamente para fumonisinas\u00bb; que las directivas del ICA \u00abestablecen niveles m\u00e1ximos de aflatoxinas para ocho especies animales, pero no hace referencia a los equinos\u00bb; y que con referencia a los resultados de los laboratorio de la Universidad de Medell\u00edn de 7 de junio y 13 de julio de 2004, en los cuales se indican como niveles los de 1600 ppb., para el DAS y para el \u201cpellet\u2019s\u201d, en el primero y de 800 en el segundo, con l\u00edmite de detecci\u00f3n de 5, de 250 para la zearalenona en ambos an\u00e1lisis; y que \u00abel nivel de contaminaci\u00f3n con DON se encuentra por debajo del nivel m\u00e1ximo permisible generalmente aceptado de 750-1000 ppb\u00bb; que los niveles all\u00e1 indicados de contaminaci\u00f3n con zearalenona \u00abson tambi\u00e9n bajos y no deber\u00edan causar efectos adversos en animales adultos\u00bb; que los niveles de DAS \u00ab800 y 1600 ppb, podr\u00edan causar efectos adversos &#8230; pero no causan letalidad\u00bb, y que, sin embargo, \u00abestos efectos corresponden a lo estudiado en especies\u2026 distintas a los equinos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que el mismo en su testimonio reiter\u00f3 lo anteriormente conceptuado, a la vez que se\u00f1al\u00f3 que \u00aben equinos no hay mucha informaci\u00f3n sobre micotoxinas en general\u00bb; que \u00abes dif\u00edcil contestar\u00bb si los valores que se\u00f1ala el an\u00e1lisis del laboratorio de Medell\u00edn matan caballos, puesto que no existen estudios \u00abde evaluaci\u00f3n de toxicidad del DAS en equinos\u00bb; que no es f\u00e1cil saber cu\u00e1l de los an\u00e1lisis de los distintos laboratorios era m\u00e1s confiable; que las toxinas llamadas DAS, DON y zearalenona pod\u00edan darse en los alimentos en tiempo variable, entre 14 y 21 d\u00edas, si el alimento se expuso \u201ca humedad excesiva, por ejemplo si cay\u00f3 agua lluvia durante su almacenamiento o si hab\u00eda escape de agua en el lugar de almacenaje\u00bb; y que los t\u00f3xicos que producen muerte aguda \u201cson el cianuro, la estricnina, la cicuta\u201d, que no hab\u00eda \u00abestudios de toxicidad del DAS en equinos, pero teniendo en cuenta la respuesta toxicol\u00f3gica de las diferentes especies animales a las micotoxinas\u201d \u00e9l se \u201catrever\u00eda a sugerir\u201d que era \u201cmuy dif\u00edcil observar una toxicosis aguda en las condiciones descritas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Advierte la censora que los yerros descritos llevaron al ad-quem a creer erradamente que el actor s\u00ed prob\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre el perjuicio y el hecho que lo gener\u00f3, es decir, la ingesti\u00f3n por los caballos del alimento \u00abCampe\u00f3n Harina\u00bb que contaminado se les suministr\u00f3, adquirido por compra a la demandada, y que tales errores son relevantes, pues condujeron a aqu\u00e9l a violar las normas se\u00f1aladas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por averiguado se tiene que el yerro de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ocurre en aquellos casos en los que se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un alcance que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa; este dislate \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el impugnador debe demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta, que salta a la vista y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, acorde con la a\u00f1eja, am\u00e9n de reiterada y uniforme, doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, el dislate f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente, manifiesto o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), o cuando el dislate es \u201cde tal entidad que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp.#06798-01); dicho en t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia ha de ser derribada \u201ccuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., t. CCXXXI, pag.644).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Si el anterior es el \u00e1mbito a trav\u00e9s del cual se estructura aquel yerro, manifiesto y trascendente, que como motivo de casaci\u00f3n contempla aquella disposici\u00f3n legal, no se remite a duda, entonces, que en este asunto el juez de segundo grado cometi\u00f3 los errores de hecho que le atribuyen las impugnadoras, en particular porque alter\u00f3 el contenido de los testimonios rendidos por Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez y de la orden 169 de 7 de Junio de 2004, emanada del laboratorio de venenos de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u2013sede Medell\u00edn\u2013,\u00a0 y tambi\u00e9n debido a que dej\u00f3 de valorar la declaraci\u00f3n que Gonzalo Jair D\u00edaz Valencia emiti\u00f3 el 7 de octubre de 2005, as\u00ed como el informe que \u00e9l le rindi\u00f3 a Solla S. A. el 17 de febrero de dicha anualidad, como enseguida pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En orden a descubrir los yerros de facto cometidos por el sentenciador, con antelaci\u00f3n es menester recalcar c\u00f3mo, cual lo tienen definido al un\u00edsono la jurisprudencia y la doctrina, uno de los presupuestos infaltables en orden a estructurar la responsabilidad civil por los delitos y las culpas es, justamente, la relaci\u00f3n de causalidad, tambi\u00e9n llamada \u201crelaci\u00f3n causal\u201d o \u201cnexo causal\u201d; para decirlo con mayor precisi\u00f3n, conforme a las disposiciones legales contenidas en el t\u00edtulo 34 del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo Civil y con arreglo a la reiterada orientaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala sobre la materia, el sujeto de derecho que al amparo de ese supuesto normativo demande la reparaci\u00f3n de los perjuicios que el demandado, por s\u00ed mismo o por medio de sus agentes, le haya causado u originado en una culpa o un hecho suyo, debe asumir la carga de probar, por lo menos en principio, el da\u00f1o sufrido, el hecho intencional o culposo de \u00e9ste, y la relaci\u00f3n de causalidad entre ese proceder y el perjuicio padecido por la v\u00edctima. \u201cBaste pues recordar que, como repetidamente lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, se tiene por verdad sabida que quien por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus agentes causa a otro un da\u00f1o, originado en hecho o culpa suya, est\u00e1 obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclama a su vez indemnizaci\u00f3n por igual concepto, tendr\u00e1 que demostrar\u2026 el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores\u2019\u2026\u201d (sentencia 028 de 14 de marzo de 2000, exp.#5177). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acaba de se\u00f1alar que por regla general, porque, como es ampliamente conocido, en algunas especies de responsabilidad civil, desde el punto de vista del ejercicio de la carga de la prueba, el demandante puede encontrarse eximido de demostrar la culpabilidad de la contraparte, cual acontece con la derivada de actividades peligrosas, o con aquellas respecto de las que algunas teor\u00edas permiten pregonar su car\u00e1cter objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. A prop\u00f3sito del esquema de responsabilidad derivado de las disposiciones concernientes al derecho de protecci\u00f3n al consumidor, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo \u201cel desarrollo y evoluci\u00f3n de la industria, la producci\u00f3n en serie, la masificaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, el mercadeo y la distribuci\u00f3n comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientaci\u00f3n tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo\u201d (sentencia 072 de 3 de mayo de 2005, exp.#1999-04421-01); dentro de este contexto, en orden a hacer efectiva la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios, dada la evidente posici\u00f3n de inferioridad o de debilidad que ordinariamente ocupan en el tr\u00e1fico mercantil y la asimetr\u00eda que caracteriza sus relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas con los distribuidores o fabricantes, en el \u00e1mbito interno la Carta Pol\u00edtica previ\u00f3 una responsabilidad especial, am\u00e9n de propia o aut\u00f3noma, a cargo de \u00e9stos, al prescribir en su art\u00edculo 78 que \u201cser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d, es decir, que les impuso la obligaci\u00f3n de velar porque los bienes que ofrezcan y los servicios que prestan cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad naturalmente esperadas de los mismos; es palmario, desde luego, que as\u00ed como obtienen las utilidades por el trascendental papel que desempe\u00f1an en el proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de unos y otros, del mismo modo deben asumir los riesgos que se desprenden del desarrollo de la respectiva actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente por lo precedente dicha disposici\u00f3n constitucional en la parte restante encarg\u00f3 al legislador para que regulara \u201cel control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d, mandato este que aparece realizado, en buena medida, a trav\u00e9s del decreto 3466 de 1982, donde se dispone, en cuanto a la tem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis, que en todos los contratos de compraventa y prestaci\u00f3n de servicios se \u201centiende pactada \u2026 la obligaci\u00f3n a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad\u201d, efectos para los cuales puntualiza que \u201crespecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada &#8230; la responsabilidad de los productores se determinar\u00e1 de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones\u201d all\u00ed previstos, y que cuando no hubiere registro en uno u otro sentido \u201cbastar\u00e1 para establecer\u201d esa \u201cresponsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostraci\u00f3n del da\u00f1o\u201d (arts. 11 y 23; se subraya). Es claro entonces que las medidas tuitivas a favor del consumidor, como parte d\u00e9bil en la mayor\u00eda de las relaciones de comercio, se extienden al extremo de penetrar \u201cla esfera del productor o fabricante\u201d, pues, en la medida en que \u201cha gestionado, controlado o dirigido el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n del producto, entre otros aspectos, as\u00ed como ha determinado ponerlo en circulaci\u00f3n o introducirlo en el mercado\u201d, es quien adquiere \u201cun compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo\u201d, de donde \u201cno puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomal\u00edas, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final\u00a0 \u2013consumidores o usuarios\u2013\u00a0 o a terceros\u201d (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta comprensi\u00f3n, definido se tiene que el da\u00f1o, el defecto del producto y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l constituyen los elementos estructurales de esta especie de responsabilidad; as\u00ed lo tiene sentado no s\u00f3lo la doctrina del derecho de la Uni\u00f3n Europea, en cuanto sostiene que cuando los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Directiva Comunitaria de 1985 prev\u00e9n que el productor ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os causados por los defectos de sus productos, tal normatividad est\u00e1 diciendo que a la v\u00edctima le toca demostrar el da\u00f1o, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre ambos1, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, como puede verse en el fallo de 30 de abril de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto ata\u00f1e al segundo de los mentados presupuestos, el art\u00edculo 6\u00ba de la directiva 374 de 1985 define los productos defectuosos desde una doble perspectiva: por un lado, al prescribir que \u201cun producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la cual una persona tiene leg\u00edtimamente derecho\u00bb; y, por el otro, al involucrar ciertos supuestos relacionados con la presentaci\u00f3n del producto, con el uso que razonablemente pudiera esperarse y con el momento en que el mismo se puso en circulaci\u00f3n. En este sentido, podr\u00e1 ser defectuoso el producto frente al cual no se ofrece al consumidor la informaci\u00f3n que a su cargo tiene el fabricante, ya se trate de aquella que debe suministrar con el envase, envoltura o presentaci\u00f3n respectiva ora de la complementaria que deba canalizar a trav\u00e9s de los diversos medios de publicidad, referida a aspectos como el modo en que ha de ser empleada, a las precauciones o advertencias relativas a su uso razonable; en fin, toda la informaci\u00f3n que sea necesaria de tal manera que no resulte lesionada la seguridad que todo consumidor leg\u00edtimamente ha de esperar del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de este mismo presupuesto, al amparo del estatuto legal arriba citado, la jurisprudencia en efecto ha sostenido que un producto es defectuoso \u201ccuando no ofrece la seguridad que leg\u00edtimamente se espera de \u00e9l, condici\u00f3n que\u2026 se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el p\u00fablico\u201d, \u00e1mbito del cual escapa, desde luego, la utilizaci\u00f3n abusiva; \u201cse trata de un concepto que no guarda necesaria correspondencia con la noci\u00f3n de vicios de la cosa, o de ineptitud de \u00e9sta, o de ausencia de las calidades esperadas, criterios todos estos a los que alude el inciso primero del art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica, y que con mayor detenimiento desarrolla el Decreto 3466 de 1982, pues es posible que ella sea inid\u00f3nea pero no defectuosa, como acontece, v. gr., con los aparatos que no funcionan o no tienen las calidades pertinentes, pero que de ninguna manera ponen en riesgo al usuario; puede ocurrir, igualmente, que a pesar de ser id\u00f3neo el producto sea defectuoso\u201d, como \u201ccuando carece de las instrucciones necesarias para su adecuada y confiable utilizaci\u00f3n\u201d o \u201cpor deficiencias del embalaje pone en riesgo al consumidor\u201d; y es claro, por supuesto, que \u201cla obligaci\u00f3n de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aqu\u00ed se trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar\u201d, de donde quedan \u201cexcluidas las situaciones en las que el car\u00e1cter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el p\u00fablico\u201d(sentencia de 30 de abril de 2009, exp.#1999-00629-01).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ahora bien, en cuanto toca con la relaci\u00f3n causal, ha de verse c\u00f3mo de modo inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de donde la determinaci\u00f3n del primero puede dar lugar a establecer la autor\u00eda material del da\u00f1o; por su conducto se pretende entonces hallar una relaci\u00f3n de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producci\u00f3n; se trata, por tanto, de establecer si una lesi\u00f3n proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace referencia a la causa del da\u00f1o que tiene relevancia jur\u00eddica. La val\u00eda de este presupuesto no ha de ser ignorada habida cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autor\u00eda del perjuicio; ello es as\u00ed porque como \u201cel da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende debe estar en relaci\u00f3n causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producci\u00f3n\u201d, emerge \u201cnecesaria la existencia de ese nexo de causalidad\u201d ya que, \u201cde otro modo\u201d, podr\u00eda darse la eventualidad de que se atribuyera \u201ca una persona el da\u00f1o causado por otro o por la cosa de otro\u201d; de all\u00ed que la relaci\u00f3n causal, cual presupuesto \u201cdel acto il\u00edcito y del incumplimiento contractual,\u2026 vincula el da\u00f1o directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputaci\u00f3n subjetiva o de atribuci\u00f3n objetiva\u201d, y se constituye en \u201cel factor aglutinante que hace que el da\u00f1o y la culpa, o\u00a0 en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d; es, en fin, \u201cun elemento objetivo porque alude a un v\u00ednculo externo entre el da\u00f1o y el hecho de la persona o de la cosa\u201d (Bustamante Alsina, JORGE. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, 9\u00aa edici\u00f3n, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pag. 267). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La importancia de este elemento es innegable, sin duda, habida cuenta que no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera previa se haya determinado el autor del da\u00f1o; precisamente por ello el \u201cconcepto de causa y el de causalidad se utilizan en materia de responsabilidad civil, para tratar\u201d, en lo fundamental, \u201cde dar respuesta a dos tipos de problemas: el primero es encontrar alguna raz\u00f3n por la cual el da\u00f1o puede ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de \u00e9sta, haci\u00e9ndola responsable, las consecuencias indemnizatorias\u2026; en segundo lugar, se trata de relacionar \u2026 el da\u00f1o con la persona, pues\u2026 se indemniza \u2018el da\u00f1o causado\u2019\u201d(D\u00edez-Picazo, LUIS. Derecho de Da\u00f1os, Civitas Ediciones, Madrid, 1999, pag.331). O como lo expone otro sector de la doctrina, \u201cpara que el hecho o la omisi\u00f3n de una persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisi\u00f3n haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause da\u00f1o\u201d, sino que \u201ces menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el da\u00f1o, por la otra, haya una relaci\u00f3n de causalidad, es decir, que \u00e9ste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa\u201d, porque \u201cde lo contrario el autor del hecho o de la omisi\u00f3n no es responsable del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima\u201d (Alessandri Rodr\u00edguez, ARTURO. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981, pag.138). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al un\u00edsono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme \u201cque el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribuci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u201d a aqu\u00e9l, o sea, que \u201cla responsabilidad supone la inequ\u00edvoca atribuci\u00f3n de la autor\u00eda de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cu\u00e1l fue la verdadera causa desencadenante del fen\u00f3meno, no ser\u00eda posible endilgar responsabilidad al demandado\u201d; en compendio, \u201cpara que la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil \u2026 sea pr\u00f3spera, el demandante debe acreditar, adem\u00e1s del da\u00f1o cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad, las pretensiones estar\u00edan destinadas al fracaso\u201d (sentencia 127 de 23 de junio de 2005, exp.#058-95). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una responsabilidad en la que el promotor del litigio no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad del demandado, ya sea porque involucrase una especie de responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o porque se estuviera en presencia de un esquema de \u201cresponsabilidad especial\u201d, como as\u00ed \u00faltimamente se le ha llamado a la derivada de las normas atinentes al derecho de protecci\u00f3n al consumidor\u00a0 -decreto 3466 de 1982-\u00a0 (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), la v\u00edctima est\u00e1 eximida de demostrar los fundamentos f\u00e1cticos estructurales del citado nexo, puesto que, a\u00fan en estos particulares o especiales supuestos, a aqu\u00e9l en todo caso le tocar\u00eda ejercer a cabalidad la carga de demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, en lo tocante con la mencionada relaci\u00f3n, es evidente que a\u00fan en trat\u00e1ndose de la llamada responsabilidad especial sigue gravitando en la parte actora la carga de probarla a cabalidad, por cuanto ella \u201ces necesaria, sea el delito o cuasidelito de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, tr\u00e1tese de una responsabilidad simple o compleja y a\u00fan en los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad sin culpa o legal\u201d, pues \u201csi bien en estas dos \u00faltimas esa relaci\u00f3n deber\u00e1 existir entre el hecho y el da\u00f1o y no entre \u00e9ste y la culpa o el dolo, como ocurren en la responsabilidad subjetiva\u201d, lo cierto es que \u201cla ley no ha hecho distinciones y nadie puede responder sino de los da\u00f1os que cause o cree\u201d (Alessandri Rodr\u00edguez, ARTURO. ob. cit., pag.139); criterio que, por lo dem\u00e1s, en el \u00e1mbito del derecho de protecci\u00f3n al consumidor de la Uni\u00f3n Europea, la doctrina, con base fundamentalmente en \u201cla Directiva Europea de 25 de julio de 1985 sobre la responsabilidad de los fabricantes\u201d, al hacer referencia a \u201clos presupuestos de la responsabilidad\u201d de \u00e9stos, ense\u00f1a c\u00f3mo, pese a que \u201cla v\u00edctima no tiene que probar la culpa del productor\u201d, \u201cella est\u00e1 obligada solamente a \u2018probar el da\u00f1o, el defecto del producto y la relaci\u00f3n de causalidad entre el defecto y el da\u00f1o\u201d (IVONNE Lambert-Faivre. Responsabilidad de los fabricantes por el hecho de sus productos en el derecho de la comunidad europea, en Responsabilidad por Da\u00f1os en el Tercer Milenio. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. pag. 362). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente por ello es que la Corporaci\u00f3n, en la citada sentencia de 30 de abril de 2009, al poner en la mira \u201cla distribuci\u00f3n de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie\u201d, enfatiz\u00f3 que como a la v\u00edctima le toca \u201cprobar el perjuicio que padeci\u00f3, el car\u00e1cter defectuoso del producto y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l\u201d, ella \u201cse quedar\u00eda en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar \u00fanicamente que el producto es defectuoso\u201d, desde luego \u201cque su compromiso es de mayor hondura\u201d, por cuanto de igual modo \u201cle incumbe probar \u2026 que el perjuicio que padeci\u00f3 fue causado por las condiciones de inseguridad del mismo\u201d, esto es, le \u201ccorresponde al actor acreditar, tambi\u00e9n, que la falta de seguridad del producto le caus\u00f3 la lesi\u00f3n que lo afect\u00f3, as\u00ed como las consecuencias que de ella se desprende\u201d; y aunque \u201cen algunas ocasiones no ser\u00e1 menester acudir a espec\u00edficos medios probatorios, en no pocos casos, por el contrario, ser\u00e1 necesario recurrir a exigentes experticias que pongan de presente la causalidad existente entre el bien fabricado defectuosamente y el detrimento alegado, esto, precisamente, porque la fijaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal suele concernir con complejas cuestiones cient\u00edficas que requieren conocimientos especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que la exigencia impuesta al actor de acreditar asimismo el elemento \u00faltimamente mentado, no implica que con ello, per se, se ignoren las condiciones de inferioridad en la que suele hallarse el consumidor en su relaci\u00f3n con el empresario fabricante del producto o prestador del servicio de que se trate, cual podr\u00eda ocurrir de llegar a impon\u00e9rsele la carga de probar, a m\u00e1s de los que vienen referidos, otros presupuestos, pues, como lo expresa la jurisprudencia constitucional, dado que \u201cla posici\u00f3n del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producci\u00f3n\u201d, con mayor raz\u00f3n \u201csi \u00e9ste se desarrolla en condiciones t\u00e9cnicas que solamente son del dominio del empresario\u201d, se desconocer\u00edan \u201clas circunstancias de inferioridad del consumidor\u201d en los supuestos en que se exigiese \u201ca la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulaci\u00f3n por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del da\u00f1o, del defecto y del nexo causal entre este \u00faltimo y el primero\u201d2 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Sentadas las precedentes reflexiones te\u00f3ricas, necesarias en orden a tomar la decisi\u00f3n que ac\u00e1 habr\u00e1 de adoptarse, seguidamente ha de verse c\u00f3mo el tribunal, luego de hacer referencia al hecho il\u00edcito, apoyado en los testimonios de\u00a0 e de Jes\u00fas, indic\u00f3 que en la necropsia practicada en la Cl\u00ednica San Luis, dos de los caballos, entre ellos el \u201cRey de la Trocha\u201d, fueron hallados con el \u201cintestino grueso con contenido intestinal por falta de motilidad\u2026, lesiones de petequias, h\u00edgado aumentado y con borde redondeado, septicemia, colitis\u201d; que tales deponentesal un\u00edsono dieron aspecto este con el que coincidi\u00f3 el declarante Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, quien, como de Solla S. A.,\u00a0 la defunci\u00f3n de los semovientes que a ra\u00edz de su participaci\u00f3n aquellos deponentes \u2018Campe\u00f3n H\u2019\u00a0 eletizado, miel de ca\u00f1a y agua\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y no sin antes afirmarequinos los d\u00edas 3 y 4 de junio de 2004,el ad-quem expres\u00f3 que\u00a0 se llevaron\u00a0\u00a0 \u2013s\u2013 proporci\u00f3n de 1.600 sobre un l\u00edmite m\u00e1ximo earalenona \u00e9ste no pod\u00eda exceder ; asimismo anot\u00f3 que z, directora de aquel laboratorio, al explicar el an\u00e1lisis verificado, \u201cmanifest\u00f3 que DAS y Zearelenona\u201d eran \u201cunos t\u00f3xicos, cuyo nivel se encontr\u00f3 elevado para consumo animal\u201d, pues el primero pod\u00eda \u201ccausar disminuci\u00f3n del sistema inmunol\u00f3gico\u201d y el segundo \u201cda\u00f1os a nivel reproductivo, afectando el \u00fatero, ovarios e incluso el col\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que z, r e\u00a0 de Jes\u00fas Correa\u00a0 declararon que los caballos \u201cpresentaban signos de intoxicaci\u00f3n, por la presencia de c\u00f3lico, timpanismo y par\u00e1lisis intestinal, con baja de defensas y da\u00f1os en el h\u00edgado, col\u00f3n mayor y est\u00f3mago\u201d, tras lo cual asever\u00f3 que la \u201cdisminuci\u00f3n del sistema inmunol\u00f3gico\u201d a la que se refiri\u00f3 el \u00faltimo de los reci\u00e9n mentados era ocasionada por \u201cla toxina DAS\u201d, como lo dijo la deponente Yepes P\u00e9rez, cuya presencia \u201cpudo presionar la actividad de la salmonella\u201d, seg\u00fan lo declarado por el mismo Correa ; y asegur\u00f3, para rematar, que as\u00ed\u00a0 citado opositora, a contaminado con la toxina DAS\u2026 desencadenante de animales\u00a0 otro que no ten\u00eda nombre, se hubiera demostrado aya si pues ello se descart\u00f3 \u201cen el examen de laboratorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Sin embargo, como se advirti\u00f3 al inicio de esta providencia, ninguna de esas probanzas en las que se fund\u00f3 el juez de segundo grado establecen el forzoso nexo causal que se echa de menos, por cuanto de ellas, todas a una, ya sea que se las aprecie de manera individual o en conjunto, no ofrecen la menor oportunidad para afirmar que a la contraparte le es imputable haber puesto en circulaci\u00f3n el producto \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d contaminado con \u201cDAS\u201d, micotoxina que aqu\u00e9l tom\u00f3 como causante de la muerte de los semovientes, o, dicho con otras palabras, que el agente determinante de la tragedia fue la ingesta por los equinos del citado concentrado con la mentada toxina, y que por ello a \u00e9sta le es atribuible el resultado da\u00f1oso, de donde se sigue que no fue demostrado el v\u00ednculo necesario, adecuado y eficiente, que ligue la fabricaci\u00f3n y la posterior distribuci\u00f3n del producto, con el aludido fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, para empezar, v\u00e9ase c\u00f3mo el testigo Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, quien dijo ser negociante de ganado equino y vacuno, nada declar\u00f3 acerca de d\u00f3nde radic\u00f3, en realidad, la causa de la enfermedad y del posterior deceso de los caballos, como que apenas se atrevi\u00f3 a decir, y ello como una mera suposici\u00f3n, ni siquiera suya sino de otros, que \u201cse cree que \u2026 murieron por un producto de Solla que se llama Campe\u00f3n Harina\u201d; que las bestias murieron muy \u201chinchadas, como entamboradas (sic) y como defecando por la nariz\u201d; que la alimentaci\u00f3n que se les daba era \u201cCampe\u00f3n Harina, peles, heno y miel seca y agua\u201d; que las pesebreras eran demasiado higi\u00e9nicas, como tambi\u00e9n lo eran \u201clos equinos,\u2026los comedores y los pisos\u201d; que conoci\u00f3 las mezclas del producto alimenticio dadas a los animales porque \u00e9l \u201cve\u00eda al trabajador echando \u2026 las porciones de las comidas, en la ma\u00f1ana, al medio d\u00eda y por la tarde \u2026 y muchas veces ayudaba\u201d; que el procedimiento para el desayuno consist\u00eda en que \u201cse lava el balde con cepillo y se cambia el agua con agua fresca, se lava con cepillo y con jab\u00f3n en polvo, con detergente, se descagajona la jaula con la mano, se le bota la viruta mojada donde el caballo haya orinado, se le sacan los sobrados que hayan quedado de la noche y se les echa la porci\u00f3n del desayuno, se les echa el campe\u00f3n, el peles y el heno,\u2026 toda porci\u00f3n va en distinto comedero, el peles\u2026lo compraron en las tiendas de cuido y no s\u00e9\u00a0 la marca\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto acontece alrededor de la versi\u00f3n entregada por Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, m\u00e9dico veterinario y zootecnista, quien en su testimonio escasamente dijo que al acudir a la casa del actor, ante el llamado que le hicieron, un jueves en la ma\u00f1ana hall\u00f3 \u201clos caballos timpanizados y con aton\u00eda intestinal\u201d; que luego procedi\u00f3 a sondearlos y a administrarles los \u201cmedicamentos de acuerdo a los s\u00edntomas que presentaban\u201d; que el viernes siguiente \u201cal medio d\u00eda, cuando lleg\u00f3 otro veterinario\u201d se los entreg\u00f3 \u201cenfermos pero vivos todos\u201d; que \u201cla salmonella es un proceso infeccioso causado por una bacteria\u2026 negativa que afecta principalmente el sistema gastrointestinal, se manifiesta por altas temperaturas, en el caso de los equinos se presenta con una hipermotilidad\u2026, diarrea fuerte y deshidrataci\u00f3n\u201d y que la sintomatolog\u00eda de \u201cla micotoxina\u2026es fermentaci\u00f3n y da\u00f1o hep\u00e1tico y renal\u201d; que las condiciones de la pesebrera eran \u201cbuenas\u201d; que el \u201cpeles\u201d es un producto compuesto que incluye \u201cpangola, anglet\u00f3n, pastos deshidratados, compactados\u201d, se ofrece empacado \u201cen bultos de cuarenta kilos\u201d y que su \u201cproductor es Peles Tolima\u201d. Asimismo, en las historias cl\u00ednicas n\u00fameros 0007, 0008, 0009, 0010 y 0011 que el 3 de junio de 2004 levant\u00f3 de dichos animales, tampoco se\u00f1al\u00f3 la causa de ese deceso, como que all\u00ed apenas alude al motivo de la consulta, a los alimentos que se les hab\u00eda suministrado, al tratamiento a que los someti\u00f3 y a nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su lado, Henry Estrada Salazar, quien declar\u00f3 ser veterinario, en su testimonio ninguna luz suministr\u00f3 que autorice afirmar, inequ\u00edvocamente, que fue aquel concentrado el que produjo el da\u00f1o en el patrimonio econ\u00f3mico del actor, como que apenas anot\u00f3 que cuando lleg\u00f3 a evaluarlos, los caballos \u201cestaban en un estado ya cr\u00edtico\u201d, pues presentaban \u201cc\u00f3lico, sin respuesta a los analg\u00e9sicos\u201d, con \u201csudoraci\u00f3n, timpanismo\u2026, mucosa cian\u00f3ticas\u2026, no defecaban, deshidratados\u201d, con \u201cla motilidad intestinal \u2026 parada\u201d y \u201cya se encontraban fr\u00edos\u201d; que luego adelant\u00f3 el proceso \u201cde deshidrataci\u00f3n\u201d, les suministr\u00f3 \u201canalg\u00e9sicos para el dolor\u201d, los sonde\u00f3 a fin de \u201cproducir la motilidad intestinal\u201d y que \u201ccomo a las seis de la tarde empezaron a morir\u201d, momento a partir del cual los remiti\u00f3 \u201ca la Cl\u00ednica del doctor Ignacio Correa para hacerles la necropsia\u201d; que las pesebreras eran \u201cc\u00f3modas, aseadas y hasta donde\u201d lo conoc\u00eda \u201cla comida de los animales siempre\u201d fue \u201cbuena\u201d; que un semoviente con micotoxinas \u201cpresenta signos de c\u00f3lico, timpanismo y par\u00e1lisis intestinal\u201d. Con referencia al contenido incorporado en los escritos de folios 32 y 33 del cuaderno 1\u00a0 \u201331 y 32, en realidad\u2013,\u00a0 expuso que \u201cel DAS\u201d estaba \u201calt\u00edsimo y la Zearalenona tambi\u00e9n\u201d, as\u00ed como \u201cel DON\u201d; que \u201cun bulto de concentrado una vez se abra se debe consumir lo m\u00e1s pronto posible\u201d. Lo mismo es dable sostener del informe que este deponente le emiti\u00f3 al demandante, pues all\u00ed, tras determinar los signos con los que encontr\u00f3 los equinos el 5 de junio de 2004, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de que en la historia hab\u00edan unos animales que no ten\u00edan la misma alimentaci\u00f3n, dudamos de que fuera una intoxicaci\u00f3n y que fuera una sobrecarga g\u00e1strica\u00bb, a ra\u00edz de lo cual les suministr\u00f3 los medicamentos que estim\u00f3 adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testigo Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, m\u00e9dico veterinario, director de la Cl\u00ednica San Luis, sobre el particular tampoco alcanz\u00f3 a expresar nada trascendente, habida cuenta que en la versi\u00f3n que entreg\u00f3 declar\u00f3 que la necropsia \u201cse le practic\u00f3 a uno\u201d de tales caballos; que la historia cl\u00ednica, cuya copia corr\u00eda a folios 22 a 31 (fl.30), s\u00ed era \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d; que en esa actividad m\u00e9dica tom\u00f3 \u201cmuestras de est\u00f3mago, intestino delgado, intestino grueso, ri\u00f1ones, pulmones, h\u00edgado\u201d; que en dicho acto encontr\u00f3 contenido intestinal por la falta de motilidad del intestino grueso, el h\u00edgado aumentado, lesiones inespec\u00edficas; que las micotoxinas \u201cse encuentran en los cereales y derivados de cereales como salvados de ma\u00edz y en los\u2026 concentrados\u201d que tengan \u201cestos mismos cereales\u201d; que en la pesebrera de Fabio los animales eran alimentados en forma higi\u00e9nica y adecuada; a la pregunta para que contestara, seg\u00fan el resultado de laboratorio visto a folios 32 (fl.31), si fue el alimento M1, M2 o M3 all\u00ed descritos el causante del preanotado fallecimiento, dijo \u201cque las micotoxinas son predisponentes a un problema y se necesita un segundo\u201d para \u201cque precipite la enfermedad\u201d; que \u201clas micotoxinas encontradas en los alimentos \u2026 es una causa predisponente no la \u00fanica\u201d. Y en la comunicaci\u00f3n que el 13 de julio de 2004 le remiti\u00f3 al demandante, expres\u00f3 que para principios de junio de 2004 los semovientes \u00aberan alimentados con Pellets, Heno, Melaza, concentrado, Campe\u00f3n Harina y agua a voluntad\u00bb, a la vez que determin\u00f3 los hallazgos de esas necropsias, sin que ac\u00e1 tampoco aludiera a la causa exacta que pudo propiciar el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez, qu\u00edmica de profesi\u00f3n, docente de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u2013sede de Medell\u00edn\u2013,\u00a0 tampoco declar\u00f3 circunstancia alguna que permitiera radicar en un hecho o acto de la demandada, negativo o positivo, la causa generadora de la lesi\u00f3n econ\u00f3mica que Vel\u00e1squez Restrepo dice haber padecido, como que en su testimonio apenas expres\u00f3 entender \u201cque los niveles de los t\u00f3xicos DAS, DON y Zearalenona\u201d eran \u201celevados y podr\u00edan ocasionar da\u00f1os\u201d en \u201clos animales que hayan consumido alimento contaminado con ellos\u201d; que \u201cmicotoxinas\u201d como las \u201challadas en el concentrado de Solla\u201d se encuentran \u201cprincipalmente en el h\u00edgado, tambi\u00e9n en ri\u00f1ones, sistema gastrointestinal y \u00fatero\u201d; frente a la diferencia de los resultados que surgieron en los an\u00e1lisis de los laboratorio de Medell\u00edn y Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que no sab\u00eda cu\u00e1l era \u201cel m\u00e1s cient\u00edfico o mejor\u00bb, o el m\u00e1s t\u00e9cnico, ya que \u201cno se practic\u00f3 una contramuestra\u201d; que las diferencias en los resultados de esos an\u00e1lisis \u201cse pueden explicar con base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales se tom\u00f3 y se hizo llegar las muestras a los laboratorios\u00bb; que \u201ccuando un producto tiene una materia prima contaminada, \u00e9sta afecta toda la producci\u00f3n que la incluya o\u2026 parte de \u00e9l\u201d, dado que \u201cla muestra puede estar muy contaminada\u201d, y, sin embargo, \u201cel lote del cual se extrajo pudo no presentar niveles tan altos\u201d, como ocurre \u201ccuando el muestreo no es el adecuado o ser una buena muestra representativa lo que representa que el producto si presenta los valores de contaminaci\u00f3n determinados en la muestra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su versi\u00f3n Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, veterinario, director de la l\u00ednea equinos de Solla S. A., no se\u00f1al\u00f3 circunstancia alguna que permitiera radicar en cabeza de \u00e9sta la causa de la muerte de los semovientes, como que se circunscribi\u00f3 a declarar que \u201clas condiciones higi\u00e9nico-sanitarias de las caballerizas\u201d de Fabio \u201caparentemente\u201d eran \u201cbuenas\u201d; que la muestra de alimento estudiada por la opositora fue remitida al laboratorio de aquella universidad en Bogot\u00e1, la que indic\u00f3 id\u00e9ntico resultado, \u00abno as\u00ed en el laboratorio de Medell\u00edn, donde se encontraron algunas micotoxinas\u00bb; que la segunda muestra enviada a la ciudad \u00faltimamente mencionada \u00abdio resultados muy similares a la primera\u00bb, pero que \u00abel n\u00famero del lote de esta segunda \u2026 es diferente al \u2026 de la primera\u00bb. Adem\u00e1s, en su informe obrante a los folios 36 y 37 del cuaderno 1 expres\u00f3 que el an\u00e1lisis de laboratorio practicado por la contraparte arroj\u00f3 una conclusi\u00f3n similar a la que se obtuvo del verificado por la Universidad Nacional en Bogot\u00e1, y diferente de la obtenida en el que se hizo en Medell\u00edn; que \u00ablos alimentos se encontraban libres de contaminaci\u00f3n por micotoxinas\u00bb y recomend\u00f3 \u00abcomparar con la contramuestra enviada al laboratorio de la Universidad Nacional de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, de lo que as\u00ed expresan todos y cada uno de tales elementos de persuasi\u00f3n resulta imposible afirmar que en el alimento \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d, elaborado por la demandada, haya residido la causa \u201cdesencadenante de las dolencias y posterior muerte de cinco animales\u201d de propiedad del actor, cual lo asegur\u00f3 el juzgador en el fallo ahora combatido pues ellos, apreciados en forma individual o en conjunto, no expresan que hubiese sido precisamente el concentrado consumido por tales equinos el que, porque estuviera \u201ccontaminado con la toxina DAS, propici\u00f3 las enfermedades padecidas por \u00e9stos y su fallecimiento, por cuanto al respecto ninguna se\u00f1al refieren directa ni de manera indirecta, y tal aserto de all\u00ed no es dable concluir siquiera t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como atr\u00e1s se dej\u00f3 anticipado, y se acaba de corroborar con las rese\u00f1as textuales reci\u00e9n verificadas, ninguno de tales medios de convicci\u00f3n ofrece la menor ocasi\u00f3n conducente a sostener que el \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d ingerido por nombrados caballos, Solla S. A. lo fabric\u00f3, elabor\u00f3 o produjo con los t\u00f3xicos \u201cDAS y Zearelenona\u201d proporciones de 1.600 y 250 sobre un l\u00edmite m\u00e1ximo\u00a0 de, respectivamente; o que lo fabric\u00f3, elabor\u00f3 o produjo con alguna deficiencia t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o cient\u00edfica que lo predispusiera a contaminarse con las particularizadas toxinas, con independencia incluso de los cuidados y precauciones adoptados por el adquirente en su manipulaci\u00f3n y conservaci\u00f3n; o que en la respectiva cadena atinente a su distribuci\u00f3n ese alimento se hubiera contaminado con tales toxinas; o que cuando el demandante lo recibi\u00f3 de manos del distribuidor, el producto ya ten\u00eda aquellos defectos; o que la opositora o su respectivo distribuidor, en el preciso momento en que de ellas lo adquiri\u00f3, no le ofreci\u00f3 al promotor del proceso las debidas explicaciones e instrucciones acerca de la manera como \u00e9ste deb\u00eda conservar, maniobrar y manipular el concentrado, y que precisamente por falta de tales indicaciones devino la contaminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Ahora, al mirar la Corte esas mismas probanzas, encuentra que ellas, en la parte restante de su contenido, descartan del todo la respuesta positiva a uno cualquiera de los anteriores interrogantes o planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, v\u00e9ase c\u00f3mo el nombrado Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, quien, seg\u00fan su dicho, presenciaba al trabajador suministrarle los alimentos a los animales y, de vez en cuando, le colaboraba en esa tarea, expuso que a \u00e9l le toc\u00f3 ayudar \u201ca los veterinarios y estar muy presente de la enfermedad desde que se inici\u00f3 hasta que se termin\u00f3\u201d la tragedia; y a la pregunta para que respondiera \u201cdesde cu\u00e1nto tiempo atr\u00e1s le estaban dando Campe\u00f3n Harina del lote que supuestamente ocasion\u00f3 la muerte a los caballos\u201d, contest\u00f3 que lo que ocurr\u00eda era \u201cque la comida se\u201d compraba \u201ccada ocho d\u00edas y esta \u00faltima \u2026que le hab\u00edan dado\u2026se la hab\u00edan comprado la semana anterior\u201d y que \u201cel d\u00eda anterior\u201d al de la ocurrencia de los hechos, los mismos \u201cestaban bien\u201d (subrayas fuera de texto). Ello significa, destaca la Sala, que el preanotado concentrado sali\u00f3 de la esfera de la contraparte sin defecto o contaminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, al punto que aquellos mismos semovientes, al decir de este declarante, durante la semana anterior a su deceso, sin novedad alguna consumieron el citado alimento que, d\u00edas antes, Vel\u00e1squez Restrepo hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aserto que viene sentado se consolida, si se tiene en cuenta que en algunas de las otras respuestas que el testigo Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez entreg\u00f3 descartan la certeza de que la causa del da\u00f1o hubiese residido en el producto fabricado por la demandada. V\u00e9ase c\u00f3mo, a la pregunta para que dijera a qu\u00e9 atribu\u00eda la infecci\u00f3n sufrida por los equinos, contest\u00f3 que \u00e9l s\u00f3lo los atendi\u00f3 \u201cde acuerdo a la sintomatolog\u00eda que era una fermentaci\u00f3n\u201d, y que \u201cya determinar la causa\u201d le correspond\u00eda \u201cal laboratorio o a las personas que\u201d hubieran dado \u201cel diagn\u00f3stico final\u201d; que \u00e9l \u201cno\u201d practic\u00f3 \u201cpruebas de laboratorio o tomas de muestras a los animales\u201d, porque \u201cel proceso era agudo y demandaba atenci\u00f3n inmediata\u201d; que frente a las enfermedades de los caballos su diagn\u00f3stico fue \u201cc\u00f3lico fermentativo de origen desconocido\u201d y que su pron\u00f3stico cuando los entreg\u00f3 \u201cera reservado\u201d; que \u00e9l \u201cs\u00ed\u201d tiene un negocio \u201cdonde vende productos Solla\u201d; que \u201cdel mismo lote de concentrado que le vendi\u00f3 a Fabio Vel\u00e1squez le vendi\u00f3 a otras personas\u201d; que por productos de ese lote, aparte de la que \u00e9ste le hizo, \u00e9l \u201cno\u201d recibi\u00f3 \u201cm\u00e1s reclamaciones\u201d; y que como \u201ctodos los alimentos sufren fermentaci\u00f3n, determinar si hay o no toxinas\u201d correspond\u00eda \u201ca un laboratorio de toxicolog\u00eda\u201d (fls.5-6, cd. pruebas; se ha resaltado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del declarante Henry Estrada Salazar ocurre algo similar a lo que se predica del anteriormente relacionado, en el sentido de que algunas de las otras respuestas que suministr\u00f3, antes que demostrar que el da\u00f1o lo caus\u00f3 alg\u00fan defecto que contuviera el concentrado producido por la opositora, permiten afirmar todo lo contrario. Es as\u00ed como de igual modo contest\u00f3 que las principales fuentes \u201cportadoras de micotoxinas que afectan la salud\u201d de esta especie de animales son los \u201calimentos\u201d, \u201cya sea concentrados, pasto, henificado, pastos fermentados\u201d; a la pregunta acerca de si los cinco semovientes ten\u00edan s\u00edntomas \u201cde una afecci\u00f3n por micotoxinas\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cposiblemente pero eso siempre se diagnostica por laboratorio\u201d; que la sobrecarga g\u00e1strica \u201cgeneralmente es por alimentaci\u00f3n o exceso de l\u00edquido\u201d; que \u201cs\u00ed\u201d era \u201ccorrecto\u201d que \u201cel alimento en cualquiera de sus tipos (heno, pelets, pasto, concentrado) no necesariamente\u201d deb\u00eda \u201cestar contaminado de toxinas\u201d, \u201cll\u00e1mese micotoxinas, etc.\u201d, \u201cpara producir sobrecarga g\u00e1strica\u201d, pues \u201cpuede ser tambi\u00e9n con alimentos sin contaminaci\u00f3n\u201d; que en su concepto los equinos murieron \u201cproducto de una intoxicaci\u00f3n\u201d; que cuando en los documentos obrantes a folio 9 a 11 del cuaderno 1, suscritos por \u00e9l, dijo que conforme a \u201cla historia hab\u00edan unos animales que no ten\u00edan la misma alimentaci\u00f3n, dudamos de que fuera una intoxicaci\u00f3n y que fuera\u201d, en cambio, \u201cuna sobrecarga g\u00e1strica\u201d, lo registr\u00f3 as\u00ed en esos documentos porque \u201cen el momento en que se atienden los animales uno encuentra unos signos cl\u00ednicos y de acuerdo a las preguntas que uno les hace a los que suministran la comida\u2026 encontr\u00f3 en ese momento que varios animales ten\u00edan los mismos s\u00edntomas y que se les hab\u00eda dado alimentaci\u00f3n distinta, ya sea a unos heno, a otros pelets\u00a0 y concentrado\u00bb; y que \u00e9l \u201cno \u2026 puede decir\u201d, por el resultado de aquellos an\u00e1lisis, que los caballos hubieran fallecido \u201cpor el alto contenido de DAS\u201d (fls. 41-43; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto ocurre con la parte restante del testimonio que rindi\u00f3 Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, en la que expuso, de manera general y apenas hipot\u00e9tica, que los niveles de \u201cDAS, Toxina TR-2, Ocratoxina y Zearalenona\u201d encontrados en el an\u00e1lisis que corre a folio 32 (fl.31) \u201cson altos y pueden ser causales de\u2026baja de defensas y otros da\u00f1os\u201d, que\u00a0 el \u201cDAS\u201d es una especie de micotoxina que \u201cpuede afectar h\u00edgado, colon mayor y est\u00f3mago\u201d, lo mismo que el \u201cDON\u201d y el \u201cZEA\u201d, cuyas sintomatolog\u00edas son parecidas; a la pregunta para que dijera, de acuerdo con la necropsia que practic\u00f3, \u201ccu\u00e1l fue la causa de la muerte\u201d, contest\u00f3 que \u201clas lesiones encontradas\u201d eran \u201cincompatibles con la vida\u201d y eran \u201cla septicemia y la colitis\u201d; que como el est\u00f3mago del caballo es peque\u00f1o, \u201ccuando este animal recibe mucha comida de una vez\u201d, la misma \u201cse puede acumular en el est\u00f3mago y ciertas etiolog\u00edas pueden paralizarlo\u201d; que \u201cun posible agente que sea compatible con las lesiones que estamos encontrando es la salmonella\u201d, \u201cun germen que se encuentra en casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen vanal, normal, que no hacen da\u00f1o mientras que todo est\u00e9 en equilibrio\u201d, pero que ataca \u201ccuando se presenta un estr\u00e9s o una baja de defensas\u201d; que \u201cpara que se presente la proliferaci\u00f3n\u201d de una micotoxina como las referidas, \u201cse necesitan varios elementos\u201d, como la \u201chumedad en las materias primas\u201d, el calor, nutrientes como la prote\u00edna contenida en el mismo cereal, y que \u201cla rapidez con que se forme depende del grado de humedad que va relacionado con la temperatura que tengan dichos cereales\u201d; que en \u201clos an\u00e1lisis del laboratorio de&#8230;la Universidad Nacional se encuentran niveles de toxinas capaces de afectar la salud animal\u201d, y que \u201csi la pregunta es que si las micotoxinas encontradas en el concentrado de solla\u201d eran \u201ccapaz de alterar la salud animal, la respuesta\u201d era que \u201cs\u00ed\u201d, pero que como all\u00ed \u201cel DAS del alimento y del pelet\u201d eran \u201ciguales\u201d\u00a0 \u20131600\u2013,\u00a0 hab\u00edan \u201cvarios factores comprometidos \u2026como agentes etiol\u00f3gicos y como alimentos\u201d (fls.44-47, cd. pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la declarante Mar\u00eda del Socorro Yepes P\u00e9rez ofreci\u00f3 otras respuestas que por su contundencia y claridad descartan que en su testimonio ella le atribuya a la contraparte ser la causante del aludido da\u00f1o. En su declaraci\u00f3n fue, evidentemente, enf\u00e1tica al sostener que no pod\u00eda \u201cinterpretar los valores de los resultados\u201d contenidos en los escritos visibles a folios 32 a 36, en cuanto al \u201cdiagn\u00f3stico de los animales fallecidos\u201d ya que ello lo hac\u00eda \u201ccon propiedad el m\u00e9dico veterinario\u201d, pues el laboratorio de la Universidad Nacional, que ella dirig\u00eda, \u201csimplemente analiza y da los resultados para que sean interpretados por la persona adecuada\u201d; que aunque \u201cDAS y T-2\u2026 pueden causar disminuci\u00f3n del sistema inmunol\u00f3gico\u201d, lo cierto era que en la literatura respecto de \u201ccaballos no se reporta exactamente su efecto\u201d y que la \u201cOCRATOXINA A\u201d, si bien produce \u201clesiones renales y hep\u00e1ticas\u201d, \u201cno se especifica un da\u00f1o especial en equinos\u201d; que ella \u201cno\u201d ten\u00eda conocimientos para dar una \u201crespuesta tan definitiva\u201d sobre si los niveles de DAS, T-2, Ocratoxina y Zearalenona encontrados en aquel an\u00e1lisis de laboratorio pod\u00edan generar una crisis que llevara a la muerte de los semovientes que lo ingirieron, \u201cporque estos efectos\u2026dependen de muchos factores\u201d; que las micotoxinas en los concentrados obedece \u201cal desarrollo de hongos toxig\u00e9nicos en el cultivo, cosecha, poscosecha, transporte y almacenamiento, todo\u2026relacionado con la humedad del medio ambiente\u201d y con \u201cla temperatura\u201d; que \u201cun mal almacenamiento y\/o tratamiento de los alimentos tambi\u00e9n activa la producci\u00f3n de las toxinas\u201d; que el \u201cefecto\u201d producido por una micotixina o una aflatoxina, despu\u00e9s de haber sido ingerido el producto contaminado con una de ellas, \u201cpuede\u201d verse \u201ca largo plazo si los niveles\u201d consumidos \u201cson bajos y frecuentes\u201d; que la enfermedad o deceso del animal que ingiera un alimento as\u00ed, puede suceder porque \u201cconsuma mucho producto contaminado, o tenga una enfermedad concomitante o haya consumido durante mucho tiempo el producto contaminado\u201d, \u201csimplemente\u201d porque exista \u201cun nivel muy alto de la micotoxina en poca exposici\u00f3n del animal al alimento\u201d; que ella no ten\u00eda \u201cel criterio para responder\u201d si el \u201can\u00e1lisis de DON\u201d de 13 de julio de 2004 era \u201cmortal para un caballo\u201d, pues \u201ceso lo hace un m\u00e9dico veterinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica situaci\u00f3n es dable predicar de las otras porciones del testimonio entregado por Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, si se advierte que en ellas declar\u00f3 que \u201cen caso de vomitar es porque el animal se est\u00e1 muriendo y ha sido sometido a una descarga g\u00e1strica, la cual \u201cse manifiesta con un c\u00f3lico supremamente doloroso\u201d, que \u201cla principal causa\u201d de dicha sobrecarga \u201ces el suministro de una gran cantidad de granos y\/o concentrado en una sola comida, sin previo consumo de pasto\u201d; a la pregunta de \u201csi Solla hace las indicaciones de suministro en su bolsa\u201d, expres\u00f3 que \u201cen todos los empaques est\u00e1 la recomendaci\u00f3n de suministro del alimento\u201d, es decir, que \u201cen las indicaciones o dosificaciones de alimento impreso en el empaque, aparecen\u201d las \u201cdosificaciones y el ICA exige la presentaci\u00f3n de las artes del empaque cada que se expide un registro\u201d; que estaba comprobado \u201cque en el pelet, que no es m\u00e1s que pasto deshidratado, molido y empaquetado, al igual que en el heno,\u2026 se pueden encontrar toxinas\u201d y \u201ccuando estos alimentos est\u00e1n en estado de descomposici\u00f3n y\/o fermentaci\u00f3n,\u2026pueden generar problemas digestivos\u201d; que el producto examinado por segunda vez en Medell\u00edn \u00abno era Campe\u00f3n Harina, y que adem\u00e1s el empaque estaba destapado con s\u00f3lo quince kilos, cuando los bultos vienen con cuarenta kilos, lo cual es muy riesgoso para una contaminaci\u00f3n\u00bb (fls.34vto.-37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avi\u00e9rtese, por lo dem\u00e1s, que algunas de las anteriores expresiones probatorias, manifiestamente indicativas de la falta de certeza que llevara a radicar en cabeza de la oponente la causa del da\u00f1o, el sentenciador las alcanz\u00f3 a referir, mas se sustrajo de darle el efecto que de ellas era ineludible extraer, como cuando expres\u00f3, basado en las declaraciones rendidas por Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Javier Genaro P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, Henry Estrada Salazar, Mart\u00edn Emilio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez e Ignacio de Jes\u00fas Correa Duque, que \u201c\u201dpuede posterior deceso de los equinos\u201d; que conforme a lo declarado por el \u00faltimo de los reci\u00e9n mentados \u201clas toxinas por s\u00ed solas no\u201d produc\u00edan intoxicaci\u00f3n, ya que se requer\u00eda de \u201cun agente desencadenante como la salmonella\u201d, que se encontraba \u201cen casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen banal normal\u201d, sin hacer \u201cda\u00f1o mientras\u201d todo estuviera en equilibrio, que al presentarse \u201cun estr\u00e9s o una baja de defensas\u201d era cuando \u201cestos microorganismos atacaban\u201d; y que la declarante z, directora de aquel laboratorio, al explicar el an\u00e1lisis verificado, manifest\u00f3 que \u201cel dictamen acerca de si las toxinas presentes en el concentrado Campe\u00f3n Harina produjeron la muerte de los animales\u201d, era \u201cdel conocimiento exclusivo de m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, es palmario que el tribunal, por un lado, alter\u00f3 el contenido objetivo del particularizado acervo probatorio, por cuanto, con arreglo a la primera parte que de tales elementos de convicci\u00f3n en esta providencia se ha dejado rese\u00f1ada, no se puede asegurar, sin caer en inocultable yerro f\u00e1ctico, que \u201cel concentrado Campe\u00f3n Harina producido por la demandada\u201d, estuviese contaminado con la toxina DAS, y que fue, por tanto, tal defecto el agente desencadenante de las dolencias y posterior muerte de los cinco equinos de propiedad del actor, como aqu\u00e9l as\u00ed dio por concebirlo; y, por el otro, cercen\u00f3 el verdadero alcance de esos medios de demostraci\u00f3n, porque, conforme a los otros pasajes de ellos \u00faltimamente referidos, se descarta del todo la causa en cabeza de Solla S. A., habida cuenta de la multitud de variables que se desprenden de tales probanzas, sin que existe la menor claridad acerca de que alguna de ellas se pudiera derivar de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo armoniza a plenitud con lo declarado por Gonzalo Jair D\u00edaz Gonz\u00e1lez as\u00ed como con el contenido de los documentos suscritos por \u00e9l, vistos a folios 40 y 97 a 100, que el ad-quem inexplicablemente omiti\u00f3 apreciar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el nombrado declarante, m\u00e9dico veterinario, especialista en toxicolog\u00eda animal, con maestr\u00eda en toxicolog\u00eda y patolog\u00eda aviar, PHD en toxicolog\u00eda y nutrici\u00f3n, e investigador de la Universidad Canadiense GUELPH, en su versi\u00f3n expres\u00f3 que \u201cel DON es otra micotoxina\u2026, m\u00e1s com\u00fan que el DAS, afecta\u2026 los mismos \u00f3rganos\u201d, \u201cpero es menos t\u00f3xico\u201d; que \u201cla Zearalenona es otra micotoxina\u201d, conocida \u201cpor sus efectos sobre el sistema reproductivo particularmente en hembras porcinas j\u00f3venes\u201d; que era dif\u00edcil decir, con base en las \u00f3rdenes 169 y 175 de 7 de junio y 13 de julio de 2004 del laboratorio de venenos naturales de la Universidad Nacional\u00a0 \u2013sede Medell\u00edn\u2013,\u00a0 \u201ccu\u00e1nto tiempo de exposici\u00f3n se necesitar\u00eda para generar enfermedad y muerte de acuerdo a los resultados\u201d all\u00ed establecidos \u201cporque no hay\u2026estudios de toxicidad de DAS en equinos\u201d; que como \u201cno existen estudios\u2026 de evaluaci\u00f3n de toxicidad del DAS en equinos\u201d era \u201cdif\u00edcil contestar\u201d si los valores que aparecen en la segunda de aquellas \u00f3rdenes \u201cpara el alimento M1 matan caballos\u201d, pero que \u00e9l pensar\u00eda que tales niveles no causar\u00edan letalidad en cerdos ni en aves dom\u00e9sticas; y con referencia a los resultados que se desprend\u00edan de la citada orden 169, dijo que los niveles del \u201cDAS\u201d eran \u201crelativamente elevados en especies sensibles como los patos y los cerdos\u201d, pero que no hab\u00eda \u201cestudios en equinos\u201d respecto de esta bacteria, que \u201clos niveles de Ocratoxina A en la muestra 2 de 48 ppb se encuentran por debajo del limite m\u00ednimo t\u00f3xico en porcinos de 200 ppb, y tampoco hay estudios en equinos\u201d, que \u201cel nivel de Zearalenona de 350 ppb de la muestra M1\u201d era \u201crelativamente bajo para afectar una cerda adulta\u201d y que no hab\u00edan \u201cestudios cient\u00edficos en equinos\u201d (fls.49-54, cd. Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Por tanto, es palmario que las probanzas en cuesti\u00f3n impiden asegurar que en el proceso de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n y, en todo caso, antes de que fuera vendido al demandante en su condici\u00f3n de consumidor, el alimento \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d hubiera sido contaminado con alguna de aquellas micotoxinas y que al estar as\u00ed, da\u00f1ado con ellas, caus\u00f3 la enfermedad y, casi de inmediato, la muerte de los cinco semovientes, desde luego que ello no es lo que dicen esos elementos de persuasi\u00f3n; contrariamente, tales evidencias bien pueden llevar a afirmar, cual acaba de verse, que si en verdad el concentrado consumido por los equinos estaba plagado de dichas toxinas, esa contaminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a otras hip\u00f3tesis, como a la manera como se lo traslad\u00f3 a la pesebrera o almacen\u00f3, o a la forma como se lo maniobr\u00f3 para serle suministrado a los animales, o que la causa del deceso pudo estar, asimismo, en el \u201cpellet&#8217;s\u201d, en el heno, en la melaza o en el agua que tambi\u00e9n ingirieron, con mayor raz\u00f3n si se toma en cuenta que, con arreglo a la orden 169 tantas veces citada, el producto all\u00ed distinguido como \u201cM2\u201d, tocante con la micotoxina \u201cDAS\u201d, en el an\u00e1lisis que se le efectu\u00f3, report\u00f3 unos niveles iguales a los que respecto de la misma toxina all\u00ed se indic\u00f3 frente al identificado como \u201cM1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ha de perderse de vista, en adici\u00f3n a lo expuesto, que la circunstancia de que en aquel an\u00e1lisis de laboratorio la muestra que con ese prop\u00f3sito se recogi\u00f3 en los establos de la parte actora del producto \u201cCampe\u00f3n Harina\u201d haya reportado los resultados que respecto de ella expresa la orden 169 de 7 de junio de 2004, no traduce, y no lo pod\u00eda hacer, que ese concentrado, cuando aqu\u00e9lla lo recibi\u00f3 de manos del distribuidor de la oponente, ya incorporaba los hongos productores de las toxinas que a su alrededor all\u00ed fueron halladas; expresado con otras palabras, puede perfectamente admitirse, aunque en v\u00eda de discusi\u00f3n, que al momento en que lo consumieron el referido alimento ya estaba alterado y que fue de ese mismo inventario o lote que se tom\u00f3 la muestra evaluada en la sede de Medell\u00edn de la Universidad Nacional, pero ello no puede llevar a asegurar razonablemente, con plena y absoluta certeza, que el concentrado padeci\u00f3 la contaminaci\u00f3n estando en poder de \u00e9sta, mucho menos siendo que, como con reiteraci\u00f3n lo declararon aquellos testigos, son de variada \u00edndole las causas por las cuales alimentos como los ingeridos por los semovientes del promotor del proceso pod\u00edan resultar contaminados con las micotixinas \u201cDAS\u201d, \u201cDON\u201d, Zearalenona, entre otras, y que incluso hasta el d\u00eda anterior a aquel en el que se enfermaron, a los mismos se les ven\u00eda suministrado aquel producto, sin que hasta all\u00ed manifestaran dolencia alguna, cual sin ambages lo declar\u00f3 Ram\u00f3n Arturo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, seg\u00fan atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3 con suficiente amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Esos yerros f\u00e1cticos en los que incurri\u00f3 el juez de segundo grado alrededor de la ponderaci\u00f3n que efectu\u00f3 del rese\u00f1ado acervo probativo, aparte de manifiestos y palmarios, son a todas luces trascendentes, por una parte, debido a que ninguno de los otros elementos de persuasi\u00f3n legal y oportunamente allegados al plenarios suministra la menor ocasi\u00f3n para predicar, con base en ellos, que al momento en que el distribuidor se lo entreg\u00f3 el producto ya ostentaba los se\u00f1alados defectos, para as\u00ed poder radicar la causa del deceso de los cinco equinos en cabeza de la opositora; y, por la otra, porque si en este asunto en definitiva no obra prueba demostrativa de que el da\u00f1o, cuyo resarcimiento Vel\u00e1squez Restrepo reclama, se produjo por un hecho de aqu\u00e9lla\u00a0 \u2013la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de aquel concentrado contaminado con las identificadas toxinas\u2013,\u00a0 la responsabilidad atribuida a ella no se pod\u00eda declarar dado que, a t\u00e9rminos de las disposiciones normativas contenidas en el t\u00edtulo 34 del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, el mentado nexo es un presupuesto forzoso no s\u00f3lo de esa especie, que fue precisamente la que el juez de segundo grado encontr\u00f3 probada, sino tambi\u00e9n de la responsabilidad que, conforme a las normas regulativas del derecho de protecci\u00f3n al consumidor, le cabe al empresario por la fabricaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos defectuosos, cual se expuso al comienzo de estas motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Lo considerado es suficiente para quebrar el fallo impugnado, por cuanto los yerros que cometi\u00f3 el juzgador son no solamente ostensibles y manifiestos sino tambi\u00e9n trascendentes, como que de no haber incurrido en ellos no habr\u00eda declarado la responsabilidad que respecto de la contraparte reconoci\u00f3 en la sentencia objeto de este recurso extraordinario. Por lo mismo, es incontrovertible que aqu\u00e9l infringi\u00f3 las normas sustanciales que en los cargos estudiados fueron indicadas como infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay, por consiguiente, necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de los restantes yerros f\u00e1cticos involucrados en las acusaciones, pues, con los que se dejaron evidenciados, queda suficientemente establecida la equivocaci\u00f3n del sentenciador en lo atinente a la ponderaci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Por tanto, prosperan los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Si, conforme a las motivaciones anteriores, en trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil extracontractual e, incluso, de la responsabilidad especial que suele predicarse del derecho de protecci\u00f3n al consumidor, es presupuesto de la correspondiente reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s de otros, la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre el perjuicio padecido por la v\u00edctima y el hecho intencional o culposo atribuido al demandado, o entre el da\u00f1o y el defecto del producto que se le pueda endilgar al fabricante, si adicionalmente en esta causa se ha demandado una responsabilidad de tal envergadura, y si el particularizado elemento de la acci\u00f3n intentada no se demostr\u00f3, la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser distinta de la de negar las s\u00faplicas demandadas, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En vista de que la denegaci\u00f3n de las pretensiones obedece a la ausencia de aquella exigencia, por evidente sustracci\u00f3n de materia no hay necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de las excepciones de fondo planteadas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por las razones expuestas se confirmar\u00e1 entonces la sentencia de primera instancia y se condenar\u00e1 al actor a pagar, a favor de la demandada, las costas de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada el 24 de mayo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia y, actuando en sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 29 de enero de 2007, dictado en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase al demandante a pagar las costas de la segunda instancia. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad de los recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ALCOVER GARAU, Guillermo: La Responsabilidad Civil del Fabricante, Derecho Comunitario y adaptaci\u00f3n al derecho Espa\u00f1ol, Estudios de Derecho Mercantil, Editorial Civitas, Madrid, 1990,\u00a0 pag. 49; tambi\u00e9n, IVONNE Lambert-Faivre: Responsabilidad de los fabricantes por el hecho de sus productos en el derecho de la comunidad europea, en Responsabilidad por Da\u00f1os en el Tercer Milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pag. 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-1141 de 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 REF.: 05360-31-03-001-2005-00060-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-83834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-90"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}