{"id":83835,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012002-00623-01-04-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0500131030012002-00623-01-04-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012002-00623-01-04-08-2010\/","title":{"rendered":"0500131030012002-00623-01 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por Protela S. A. contra Jhon y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, Diego Uribe Uribe, Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez y Marcela Uribe Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el libelo introductor, corregido con el escrito de subsanaci\u00f3n (folios 146 \u2013 149), la accionante plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Pretensiones principales: \u00a0<\/p>\n<p>1).\u00a0 Que se revoquen o rescindan \u201cpor haber sido celebrados con fraude pauliano\u201d, en perjuicio de los acreedores de los accionados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, los actos contenidos en las escrituras p\u00fablicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396, 1397 y 1398 de 21 de septiembre de 2001 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Medell\u00edn, respecto de los inmuebles registrados con matr\u00edculas 01N-140455, 237940, 5079232, 5079252, 140401, 140294, 140439, 97936, 24309, 24245, 237941, 237942, 148682, 419188, 412268, 658129 y 232550, mediante las cuales el primer demandado nombrado los transfiri\u00f3 a Ju\u00e1n David y Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02).\u00a0 As\u00ed mismo, que se adopte similar decisi\u00f3n y por igual causa a la mencionada, respecto a los negocios jur\u00eddicos extendidos en los instrumentos 2142 y 2104\u00a0 de 12 de diciembre de 2000 y 8 de octubre de 2001, de la Notar\u00eda 26 de aquella ciudad, suscritos en su orden, por Diego Uribe Uribe, como vendedor y Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez y Marcela Uribe Mej\u00eda, en calidad de adquirentes y que tuvieron por objeto los predios inscritos con los n\u00fameros 001-520125 y 01N-204798. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 S\u00faplicas subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02).\u00a0 En la segunda petici\u00f3n planteada con aquel car\u00e1cter, se reclama declarar que aquellos convenios son absolutamente nulos, \u201cpor cuanto el y la causa (\u2026) son il\u00edcitos por contrarios al orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03).\u00a0 Respecto a la tercera pretensi\u00f3n eventual, se busca que se disponga que son absolutamente simulados los acuerdos que se hicieron constar en los documentos p\u00fablicos anteriormente relacionados, ya que son ficticios, porque no ten\u00edan por finalidad perfeccionar negocio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Informa la demandante que Alberto Salazar Aristizabal, Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, actuando el primero en nombre propio y como representante legal de la sociedad \u00c1ngelus S. A., y los dos \u00faltimos en la inicial condici\u00f3n, otorgaron solidariamente un pagar\u00e9 con espacios en blanco, suscribiendo la respectiva carta de instrucciones para su diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La suma adeudada es de $401\u2019867.706, por concepto de compra de mercanc\u00edas por parte de la citada empresa, relacion\u00e1ndose 32 facturas por negociaciones que se realizaron entre el 14\/05\/2001 y el 28\/09\/2001, en valores diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que mediante los contratos impugnados e identificados en las pretensiones, John Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, transfirieron a sus parientes, tambi\u00e9n demandados, los inmuebles que se identificaron por su ubicaci\u00f3n, linderos y n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Se afirma que las ventas se realizaron buscando ocultarlos con actos ficticios y de manera dolosa para empobrecer sus propios patrimonios, a fin de eludir el pago de las obligaciones, conociendo el mal estado de sus negocios, pues para entonces radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo de la mencionada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 Los hechos invocados como reveladores de la simulaci\u00f3n alegada, se concretan a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 La transferencia del dominio se hizo a parientes cercanos de los tradentes, en su mayor\u00eda mediante escrituras p\u00fablicas otorgadas en la misma fecha o en per\u00edodos de tiempo muy pr\u00f3ximos. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 Que para la \u00e9poca de los aludidos convenios solicitaron la reestructuraci\u00f3n de la empresa \u00c1ngelus S. A., siendo sus principales socios Osorio Hoyos y Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 Los bienes contin\u00faan en posesi\u00f3n de los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 No existi\u00f3 precio porque los adquirentes no lo pagaron, y el que aparece en los t\u00edtulos es s\u00f3lo aparente, adem\u00e1s de irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Todos los demandados comparecieron por conducto de mandatario judicial, se opusieron a las s\u00faplicas y frente a las principales plantearon la defensa denominada inexistencia de los supuestos para configurar el fraude pauliano; con relaci\u00f3n a las subsidiarias formularon, en su orden, las bautizadas como: existencia de los negocios jur\u00eddicos atacados; cumplimiento de los requisitos legales para su validez; realidad de los contratos impugnados y de manera general se propuso la llamada falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (c. 1, folios 288 \u2013 310). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Juzgado de conocimiento finiquit\u00f3 la primera instancia con sentencia de 22 de febrero de 2006, en la que dispuso: a) negar las peticiones principales y las dos primeras eventuales frente a los demandados Diego Uribe Uribe, Jhon y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez y Marcela Uribe Mej\u00eda; b), Accedi\u00f3 a la tercera s\u00faplica subsidiaria declarando la simulaci\u00f3n absoluta de la mayor\u00eda de los negocios deprecados, salvo respecto al acto contenido en la escritura 2104 de 08\/10\/2001 de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn, que tuvo por objeto el inmueble con matr\u00edcula 001-0204798 que decret\u00f3 la \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d; adem\u00e1s del recogido en el instrumento p\u00fablico 2142 de 13\/12\/2000, el que recay\u00f3 sobre los predios inscritos a los folios n\u00fameros 001-0520125 y 001-0520161, que descart\u00f3 la pretensi\u00f3n; y c), adopt\u00f3 las decisiones pertinentes para cancelar los respectivos t\u00edtulos y las medidas cautelares, adem\u00e1s de lo relativo a la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ambas partes formularon recurso de apelaci\u00f3n, el que resolvi\u00f3 el Tribunal seg\u00fan fallo de 4 de diciembre de 2008, adoptando las decisiones que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevoca la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta respecto de las ventas realizadas por Jhon Uribe Osorio,\u00a0 contenidas en las\u00a0 escrituras p\u00fablicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396 y 1398, de 21 de septiembre de 2001, corridas ante la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 001-140455, 001-237940, 001-5079232, 001-5079252, 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, revoca, por incongruente, la simulaci\u00f3n relativa dispuesta en lo que corresponde a la escritura p\u00fablica n\u00famero 2104 de 8 de octubre de 2001, de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn, mediante la cual se dijo se vend\u00eda el bien con matr\u00edcula 001-204798.\u00a0 En su lugar, niega la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta frente a ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY declara la simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn, mediante la cual Diego Uribe Uribe dijo vender a Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez los bienes con matr\u00edculas 001-520125 y 001-520161. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModifica el numeral 3 del fallo recurrido, en el sentido de precisar que la cancelaci\u00f3n ordenada s\u00f3lo recae sobre la escritura p\u00fablica 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdena el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles (\u2026)\u201d e impuso condena en costas a los vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el ad quem se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Entendi\u00f3 el Tribunal que se plantearon frente a los accionados las pretensiones de revocaci\u00f3n por fraude pauliano de varias compraventas que entre ellos aparecen celebradas; en subsidio que se declarara la inexistencia de esos actos, y en caso de no acogerse \u00e9sta, se dispusiera la nulidad absoluta, o ya en \u00faltimas, la simulaci\u00f3n de esa misma naturaleza, y consecuencialmente a todas esas s\u00faplicas, la cancelaci\u00f3n de las respectivas escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A partir de se\u00f1alamientos sobre las reglas que orientan la apelaci\u00f3n precis\u00f3 que la negativa respecto de la s\u00faplica principal y de las dos primeras eventuales, \u201cno le conced\u00eda inter\u00e9s para impugnar a ninguna de las partes\u201d, por favorecer a la accionada sin que terminara de afectar a la demandante, al haber prosperado la simulaci\u00f3n absoluta, logrando as\u00ed el prop\u00f3sito buscado, y debido a que en la sustentaci\u00f3n de la alzada s\u00f3lo se trat\u00f3 el aspecto relacionado con esta petici\u00f3n que result\u00f3 exitosa, a ello se limitaba el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 A continuaci\u00f3n refiere que si el acuerdo emitido en una declaraci\u00f3n de voluntad, no acorde con la realidad, iba destinado a descartar todo efecto negocial,\u00a0 \u201cla simulaci\u00f3n es absoluta\u201d y en el evento de estar orientado a celebrar una convenci\u00f3n jur\u00eddica encubierta con un ropaje diferente, se trataba de \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d.\u00a0 Por ende, pese a\u00a0 que en esos casos el pacto externamente re\u00fana las condiciones de validez, la llamada a disciplinar las relaciones entre las partes es la manifestaci\u00f3n oculta o interna, surgiendo la posibilidad de impugnarlo no s\u00f3lo por quienes intervinieron en el \u201cconcilio simulatorio\u201d, sino tambi\u00e9n por los terceros cuando el contrato fingido les acarrea un menoscabo cierto y actual, invocando en apoyo de esa conclusi\u00f3n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Seguidamente se ocup\u00f3 de la legitimaci\u00f3n de los acreedores quirografarios para demandar por la citada causa los actos fictos y en ese sentido expres\u00f3 que s\u00ed concurre en ellos esa condici\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 despu\u00e9s de hacer un parang\u00f3n con la llamada acci\u00f3n pauliana, en la cual lo que leg\u00edtima a aquellos es el perjuicio sufrido por la insolvencia del deudor aunado al conocimiento de este del mal estado de sus negocios, mientras que en la simulaci\u00f3n no reside tanto en la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda general, como en las dificultades a que queda sometido en el ejercicio de un derecho que se coloca en peligro de perderse. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En ese contexto, aludiendo al caso concreto precis\u00f3 que la condici\u00f3n de \u201cdeudores\u201d de Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, surge del pagar\u00e9 que otorgaron a favor de la sociedad demandante, por lo que \u201c(\u2026) se puede entender que el hecho que legitima a la actora es precisamente ese cartular, y aunque las negociaciones que dieron origen al mismo parecen ser antecedentes al mismo, como se desprende de las facturas visibles a folios 315 a 375 del cuaderno principal, es lo cierto que las transacciones precedentes s\u00f3lo involucraron a Protela S. A. y a Angelus S. A., no as\u00ed a los\u00a0 accionados Uribe y Osorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que no obstante que la fecha de vencimiento del t\u00edtulo data de 19 de julio de 2002, las ventas cuestionadas se efectuaron en diciembre de 2000, septiembre y octubre de 2001, lo que significa que son anteriores al documento contentivo del cr\u00e9dito, por lo que no existe obst\u00e1culo para que pueda impetrarse la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d de los mencionados negocios, y por lo mismo no debi\u00f3 negarse la pretensi\u00f3n respecto del contenido en la escritura p\u00fablica 2142 de 13 de diciembre de 2000, celebrado entre\u00a0 Diego Uribe Uribe y Clara Victoria\u00a0 Mej\u00eda P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En cuanto al aspecto probatorio reconoci\u00f3 el ad quem la dificultad en esa labor, se\u00f1alando con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u201c(\u2026) ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias a fin de intentar desentra\u00f1ar la anomal\u00eda, teniendo siempre claro que \u00fanicamente, a modo de regla general, se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera estuvieron involucrados en el iter simulando, operaci\u00f3n explicablemente ardua (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se mencion\u00f3, \u201c(\u2026) que los compradores son personas independientes, pudientes econ\u00f3micamente y con una calidad de inversionistas que los ubican en el tipo de individuos que constantemente est\u00e1n haciendo negocios de m\u00faltiples caracter\u00edsticas, entre ellos, la compra y venta de bienes ra\u00edces, as\u00ed como su arrendamiento, etc.; son sujetos que perfectamente pudieron asumir obligaciones del linaje de las contenidas en las escrituras trabadas en la contienda, pues declaran renta y manejan, incluso, cuentas corrientes cuya tradici\u00f3n indica que los bancos s\u00f3lo se las otorga a personas de cierto status financiero; as\u00ed, obran en el infolio certificaciones que dan cuenta de que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo tienen cuentas corrientes en los Bancos de Occidente, Bancolombia y Av Villas, incluso con un correcto manejo(\u2026)\u201d, y se agreg\u00f3 que los compradores Osorio Jaramillo informaron que a nombre suyo ten\u00edan alquilados los bienes adquiridos, con excepci\u00f3n del apartamento 303 de la carrera 52 A n\u00b0 56-40 de Medell\u00edn, que Alejandro dijo haberlo enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 al fallador a deducir que aquellas operaciones denotan el perfeccionamiento de las ventas, creando en los compradores la conciencia de ser los due\u00f1os y que as\u00ed se han comportado; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n predic\u00f3 para Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo, por habitar el inmueble negociado, y el t\u00edtulo lo que hizo fue radicar el ciento por ciento del derecho de dominio en cabeza suya, y resalta que \u201c(\u2026) si se quisieran trazar dudas sobre esas versiones, de todos modos se debe destacar que los demandantes no los controvirtieron, ni se prob\u00f3 lo contrario como para entender que, en efecto, hubo simulaci\u00f3n en las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el tema del precio que figura en los contratos, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, no es irrisorio, pues seg\u00fan los adquirentes se tom\u00f3 el aval\u00fao catastral y dado que no se incorpor\u00f3 el valor comercial, para hacer el comparativo, surge un contra indicio de \u201cprecio serio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 que al menos hubo un principio de pago en las ventas de Osorio Hoyos, lo que dedujo del dicho de los adquirentes, se\u00f1alando adem\u00e1s que de ello dan cuenta los cheques y recibos aportados, los que no fueron desvirtuados o tachados, apreciando de esta situaci\u00f3n que \u201ccomporta un contra indicio de pago, perfeccionador de la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3, que no es anormal que un comerciante como Jhon Osorio Hoyos venda al mismo tiempo varios de sus bienes, pues en operaciones como las manejadas por \u00e9l se tiene un flujo de caja que en un momento dado es m\u00e1s importante que la propiedad misma de los predios, m\u00e1xime cuando tiene la idea de radicarse en los Estados Unidos, habi\u00e9ndose registrado en el fisco de ese pa\u00eds, lo que constituye \u201cun contra indicio de un motivo v\u00e1lido y serio para la realizaci\u00f3n de las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Al ocuparse el sentenciador de la venta de Diego Uribe Uribe a Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez, asegura que concurr\u00edan hechos indicadores de la simulaci\u00f3n, por haberse gestado entre c\u00f3nyuges, lo mismo por el hecho de que el vendedor sigui\u00f3 viviendo en el inmueble, lo que confes\u00f3 en el interrogatorio, y porque no hubo pago del precio, ya que se hizo consistir en la cesi\u00f3n de algunos derechos sobre locales comerciales, \u201co sea, pudo ocurrir que en lugar de venta hubiera habido permuta, pero como \u00e9sta, o sea, la cesi\u00f3n de esos privilegios no se acredit\u00f3, dable es pensar que la intenci\u00f3n de los contratantes era s\u00f3lo la de fingir el traspaso, todo lo cual acompasa con una simulaci\u00f3n de \u00edndole absoluta, la que, en consecuencia se declarar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En lo relacionado con la decisi\u00f3n que invalid\u00f3 el contrato celebrado entre el se\u00f1or Uribe Uribe y Marcela Uribe Mej\u00eda, la que en la alzada se atac\u00f3 por falta de congruencia, el sentenciador de segundo grado tras explicar ese fen\u00f3meno procesal, precis\u00f3, que el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impon\u00eda al juez someterse al l\u00edmite decisorio fijado por las partes, sin que pudiera fallar menos, m\u00e1s all\u00e1, o algo diferente, pues en cualesquiera de esos eventos, la sentencia resulta inconsonante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente reconoci\u00f3, que ninguna pretensi\u00f3n se formul\u00f3 sobre ese tema, y tampoco se plante\u00f3 hecho alguno que permitiera deducirlo, pues la petici\u00f3n principal se orient\u00f3 a suplicar la revocaci\u00f3n de los actos por fraude pauliano y de manera subsidiaria se reclam\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta.\u00a0 Consecuentemente acept\u00f3 que se present\u00f3 incongruencia, por lo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, y no acogi\u00f3 aquella al estimar que \u201c(\u2026) la prueba no conduce a negar todo efecto negocial a la venta contenida en ese instrumento, sino a convertirla en donaci\u00f3n a favor de Marcela Uribe Mej\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra el fallo, el inicial con apoyo en la causal segunda y los restantes con sost\u00e9n en la primera, previstas en el art\u00edculo 368 del Estatuto Procesal Civil, debi\u00e9ndose despachar de manera conjunta los dos primeros por fundamentarse en aspectos que guardan relaci\u00f3n derivados de actos procesales similares, seg\u00fan se expondr\u00e1 en el \u00edtem correspondiente y, el \u00faltimo se estudiar\u00e1 por separado pues alude a defectos de juicio originados en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se acusa el fallo con apoyo en el referido motivo, al estimar que no est\u00e1 en consonancia con las pretensiones de la demanda, por haberse omitido resolver sobre la principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La fundamentaci\u00f3n se concreta a los aspectos f\u00e1cticos que enseguida se abrevian: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Comenz\u00f3 el recurrente por rememorar todas las s\u00faplicas planteadas, las que no es necesario reproducir por haberse compendiado en uno de los anteriores ac\u00e1pites; as\u00ed mismo mencion\u00f3 la respuesta que les dio el a-quo, e indic\u00f3 que ambos extremos apelaron, habiendo manifestado en su escrito que formulaba el recurso en lo que result\u00f3 adverso a sus intereses, y plante\u00f3 consideraciones sobre la revocatoria de los actos por fraude pauliano, cuestionando adem\u00e1s la negativa de la primera instancia a esa s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Al ubicarse en la sentencia del Tribunal, resalt\u00f3 que all\u00ed se dijo que la alzada se entend\u00eda interpuesta en lo desfavorable trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, sin que fuera posible empeorarle su situaci\u00f3n, y que cuando ambas partes recurr\u00edan pod\u00eda el superior entrar a decidir por entero el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el ad quem expuso que \u201c(\u2026) en los eventos en los que el fin buscado se obtiene por la prosperidad de una petici\u00f3n subsidiaria, el actor no tiene inter\u00e9s para apelar la negativa de la principal si el fin buscado de todos modos se obtuvo y el accionado, menos lo tendr\u00eda, porque la negativa lo favorece en todo\u201d, y tras aludir nuevamente a las s\u00faplicas del libelo introductor, record\u00f3 que el sentenciador hab\u00eda entendido que \u201cla negativa expresada de la pretensi\u00f3n principal y las dos primeras subsidiarias no le concede inter\u00e9s para apelar a ninguna de las partes\u201d, por favorecer al demandado y no afectar a la accionante, al haber tenido \u00e9xito la tercera eventual sobre la simulaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de la congruencia limita el poder de decisi\u00f3n del juzgador, ya que el fallo debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones, as\u00ed como con las excepciones que aparezcan probadas y alegadas, si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al recordar los requisitos para la acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones, con apoyo en pronunciamientos de la Corte, refiri\u00f3, que las propuestas en la demanda, \u201cuna como principal \u2013 la acci\u00f3n revocatoria por fraude pauliano &#8211; y las otras como subsidiarias \u2013la de inexistencia, nulidad absoluta y simulaci\u00f3n absoluta \u2013omiti\u00f3 el Tribunal, como le era debido hacerlo, resolver sobre la pretensi\u00f3n principal con el argumento de la falta de inter\u00e9s del demandante por no afectarlo\u201d, al haber salido avante la \u00faltima mencionada, y al respecto transcribi\u00f3 lo pertinente de un pronunciamiento reciente, en el que se expuso, que \u201cen la acumulaci\u00f3n subsidiaria de pretensiones, el inter\u00e9s no se mide por las consecuencias de unas y otras, as\u00ed sean las mismas, sino por la tutela jur\u00eddica preferente que fue negada\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se ataca la sentencia con base en la causal primera, por transgredir de manera indirecta los art\u00edculos 82, 350 y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como violaci\u00f3n medio de los preceptos 1849, 1857, 1864, 1865 y 1866 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que las normas 2488, 2490 y 2491, ib\u00eddem, por errores de hecho relacionados con la apreciaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y con los escritos de apelaci\u00f3n de la parte demandante, lo que llev\u00f3 a omitir pronunciarse sobre la s\u00faplica principal de revocatoria por acci\u00f3n pauliana de la compraventa de inmuebles celebrada entre Jhon Osorio Hoyos con Juan David Osorio Jaramillo, Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, al igual que respecto de las enajenaciones realizadas por Diego Uribe Uribe, a favor de Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez y Marcela Uribe Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El embate se desarrolla con apoyo en los planteamientos que de manera resumida a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Al igual que en el anterior reproche, comenz\u00f3 el inconforme por recordar el contenido de las peticiones consignadas en el libelo genitor del proceso, lo mismo que la respuesta que se les dio en el fallo de primera instancia, se\u00f1alando que ambos extremos la impugnaron, resaltando que expresamente manifest\u00f3: \u201cinterpongo el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en lo referente a lo que result\u00f3 adverso a los intereses de la parte que represento\u201d, habiendo adem\u00e1s plasmado una serie de consideraciones respecto de la acci\u00f3n pauliana para rebatir los argumentos del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude a lo expuesto por el ad quem sobre el alcance de la apelaci\u00f3n, concluyendo, que son dos los aspectos cardinales que dio a conocer para no analizar la s\u00faplica principal:\u00a0 \u201cDe un lado, la falta de inter\u00e9s de Protela S. A. como apelante, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n principal de revocatoria por acci\u00f3n pauliana de las compraventas realizadas por Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, por haber obtenido con la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta elevada como pretensi\u00f3n subsidiaria, los mismos efectos que persegu\u00eda con aquella acci\u00f3n\u201d, y de otra parte, \u201chaber aludido el apelante Protela S. A., en sus escritos de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo a la simulaci\u00f3n absoluta.\u00a0 Desde luego hace extensiva esta omisi\u00f3n a los escritos del otro apelante, es decir, a los escritos de los demandados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Invocando jurisprudencia de la Corte que trat\u00f3 el tema de la acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones, descart\u00f3 el criterio que tuvo el Tribunal para omitir pronunciarse sobre la s\u00faplica primera y le enrostra que incurri\u00f3 en error de hecho en cuanto a la apreciaci\u00f3n y alcances de las peticiones principales y subsidiarias, porque con lo argumentado tergivers\u00f3 y disminuy\u00f3 el sentido de las mismas, sin atender que la preferencia la determin\u00f3 la demandante por su propia voluntad y libertad, sin que el juzgador la pueda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adujo, que se present\u00f3 yerro en la apreciaci\u00f3n del escrito mediante el cual se formul\u00f3 el recurso, ya que no pod\u00eda \u201ccercenar o recortar el sentido y alcance de la apelaci\u00f3n del demandante limit\u00e1ndolo s\u00f3lo a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta (\u2026)\u201d, desconociendo cu\u00e1l era la tutela preferente que persegu\u00eda el impugnante, al igual que el an\u00e1lisis que hizo sobre los elementos del fraude pauliano, deduciendo que \u201c(\u2026) es un error considerar que el inter\u00e9s para apelar se mide por lo que se alega y no por las decisiones que al apelante le han sido desfavorables, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 357 del C. P. C. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Se fusionan los cargos para su soluci\u00f3n conforme al criterio aplicado por la Sala, (sent. cas. de 18 de mayo de 2005, exp. 14415), en raz\u00f3n a que ambos giran en derredor del aspecto relacionado con la supuesta omisi\u00f3n del Tribunal de no asumir el estudio de las pretensiones principales, no obstante que ambas partes apelaron, por lo que pod\u00eda resolver sin limitaciones y adem\u00e1s porque en el escrito mediante el cual sustent\u00f3 la alzada, plasm\u00f3 conceptos sobre la revocatoria de los contratos impugnados por fraude pauliano, evidenciando as\u00ed la falta de congruencia y de otra parte, el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de los escritos relacionados con la apelaci\u00f3n, seg\u00fan se dej\u00f3 visto al comentar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 368, ejusdem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el accionado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese pronunciamiento constitutivo de un error \u201cin procedendo\u201d, para enmendarlo cuenta con la referida causal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone \u201cuna labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n:\u00a0 La de ser la resoluci\u00f3n impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); la de ser la resoluci\u00f3n excesiva por proveer a m\u00e1s de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citra petita) (\u2026)\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al fijar la atenci\u00f3n en la argumentaci\u00f3n del recurrente, se interpreta que est\u00e1 planteando un supuesto subsumible en la \u00faltima de las hip\u00f3tesis identificadas en la jurisprudencia transcrita, pues se enrostra al ad quem que omiti\u00f3 resolver sobre las pretensiones principales de la demanda (1\u00aa y 2\u00aa), relacionadas con la solicitud de revocar por fraude pauliano los contratos de compraventa celebrados por Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, con algunos de sus parientes, en perjuicio de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la sentencia cuestionada, se constata, que el Tribunal entendi\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00eda asumir el estudio de la simulaci\u00f3n absoluta, debido a que en los escritos sustentatorios de la apelaci\u00f3n \u00fanicamente se alud\u00eda a la misma, y agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) como dos de las ventas mantuvieron su vigor, l\u00f3gicamente frente a ellas nace el inter\u00e9s del demandante, pero delimitado al tema de la ficci\u00f3n, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Ante esa circunstancia lo primero que resulta pertinente precisar es el tema de la competencia del ad quem, la cual est\u00e1 orientada por los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza:\u00a0 \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla.\u00a0 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n al estudiar el alcance del citado precepto coment\u00f3 en sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585-01, que \u201c(\u2026) la norma establece que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta \u2018en lo desfavorable al apelante\u2019, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicci\u00f3n de la reformativo in pejus.\u00a0 En suma, esta primera regla impide desmejorar la posici\u00f3n del apelante \u00fanico; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorizaci\u00f3n al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente \u2018qu\u00e9 es lo desfavorable al recurrente\u2019, pues a rengl\u00f3n seguido la norma establece una segunda prohibici\u00f3n complementaria, seg\u00fan la cual \u2018no podr\u00e1 el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u2019 \u201c.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro aspecto de importancia en el desarrollo de la alzada lo constituye la sustentaci\u00f3n, requisito que contempla el par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 352, ib\u00eddem, seg\u00fan la modificaci\u00f3n que introdujo el precepto 36 de la Ley 794 de 2003, el cual reclama que \u201c(\u2026) el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia\u201d, y como consecuencia de ello reconoci\u00f3 la Corte en el citado fallo, que en \u201cese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qu\u00e9 es \u2018lo desfavorable\u2019 al recurrente, pues tal intervenci\u00f3n adem\u00e1s de inopinada y sorpresiva, quedar\u00eda a salvo de cualquier posibilidad de r\u00e9plica, y por lo mismo de control de las partes; as\u00ed, ante una construcci\u00f3n hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a \u00faltima hora, qu\u00e9 considera desfavorable al apelante, \u00e9ste mismo podr\u00eda verse sorprendido y sin m\u00e1s opciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En p\u00e1rrafo posterior se indica, que \u201c(\u2026) corolario de todo lo dicho, queda la afirmaci\u00f3n de que el juez de segundo grado no es libre en la definici\u00f3n de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras \u2018que es lo desfavorable al apelante\u2019, para atraer una competencia de la que carece o desde\u00f1ar una que n\u00edtidamente le ha sido atribuida, no s\u00f3lo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desaz\u00f3n del litigante frente al fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 De cara al asunto bajo estudio se constata que en el escrito con el cual la parte demandante sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, comenz\u00f3 por manifestar su inconformidad por no haberse acogido la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria respecto del negocio jur\u00eddico incorporado en la escritura p\u00fablica 2142 de 13 de diciembre de 2000 de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn, que tuvo por objeto la enajenaci\u00f3n de los predios con matr\u00edculas 001-0520125 y 0012-0520161 de la Oficina de Registro de Medell\u00edn, por parte de Diego Uribe Uribe a Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez, y en ese sentido solicit\u00f3 revocar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se aprecia que a pesar de analizar en el ac\u00e1pite titulado \u201cotras consideraciones\u201d el tema atinente al fraude pauliano, no lo hizo para demandar la revocatoria del veredicto adoptado con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que se sustent\u00f3 en ese fen\u00f3meno, basta observar, que textualmente indic\u00f3: \u201cno obstante que la pretensi\u00f3n llamada a prosperar en la sentencia de primera instancia en relaci\u00f3n con la generalidad de los bienes enajenados por los demandados fue la de simulaci\u00f3n, que no atacamos por el recurso de apelaci\u00f3n sino en lo relativo a los bienes adquiridos por la se\u00f1ora Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez, queremos formular algunas acotaciones sobre los presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por fraude pauliano, s\u00f3lo para resaltar la ausencia de buena fe de quienes intervinieron en los actos jur\u00eddicos cuya firmeza se ataca en el presente proceso\u201d, y culmin\u00f3 el alegato solicitando, que se confirmara el fallo de primera instancia, \u201crevocando solamente lo atinente a la exclusi\u00f3n de la simulaci\u00f3n de la venta efectuada por el se\u00f1or Diego Uribe Uribe a su c\u00f3nyuge Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez a la que nos referimos en apartes anteriores y la consecuencial a \u00e9sta que orden\u00f3 el levantamiento de la cautela en relaci\u00f3n con el mismo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que no resulta admisible plantear inconsonancia de la sentencia atacada en casaci\u00f3n, porque precisamente, la hostilidad revelada por la accionante y que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n no abarc\u00f3 la decisi\u00f3n de las pretensiones relacionadas con la revocatoria de los plurimencionados contratos por fraude pauliano, lo que imped\u00eda que el ad quem abordara su estudio seg\u00fan los par\u00e1metros consagrados en el citado art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que limitan la competencia del superior, y a los cuales se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe agregar, que a pesar de que en el libelo introductor se haya planteado acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones, debido a que esa facultad es un desarrollo del principio dispositivo, que a su vez est\u00e1 apuntalada en criterios de preferencia o de inter\u00e9s personal, es factible que como consecuencia de la alzada, el impugnante delimite su inconformidad s\u00f3lo a alguno o determinados aspectos desfavorables del fallo, que bien pueden estar relacionados con las s\u00faplicas principales, o las eventuales, y de ser as\u00ed, habr\u00e1n de observarse los par\u00e1metros imperativos a que antes se hizo menci\u00f3n, en cuanto a entender la alzada interpuesta en lo desfavorable al apelante, seg\u00fan lo que haya plasmado en la sustentaci\u00f3n, sin que se pueda enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.\u00a0 Por lo tanto, no resulta procedente reclamar decisiones con relaci\u00f3n a temas que quedaron por fuera del debate en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, es preciso reconocer que el ad quem s\u00ed incurri\u00f3 en desacierto al indicar que \u201c(\u2026) la negativa expresada de la pretensi\u00f3n principal y de las dos primeras subsidiarias no le concede inter\u00e9s para apelar a ninguna de las partes, ya que al demandado tal decisi\u00f3n lo favorece obviamente y al demandante no termina por afectarlo, como quiera que la tercera subsidiaria \u2013simulaci\u00f3n absoluta- sali\u00f3 avante y con ella logr\u00f3 el prop\u00f3sito buscado\u201d, pues se apart\u00f3 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reza: \u201cPodr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (\u2026)\u201d, y en ese \u00e1mbito, resulta ostensible que la decisi\u00f3n le fue adversa con relaci\u00f3n a las pretensiones que de manera principal hab\u00eda formulado, al igual que frente a las dos primeras subsidiarias acumuladas, por lo que resulta desfasado el criterio aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el yerro no tiene trascendencia, porque como se mencion\u00f3, la actora delimit\u00f3 la competencia del Tribunal con la sustentaci\u00f3n de la alzada, seg\u00fan lo analizado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En el aspecto relacionado con el reproche por el supuesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las s\u00faplicas del libelo, y en lo atinente a que no pod\u00eda cercenar o disminuir el sentido y alcance de la apelaci\u00f3n del demandante al haberla limitado s\u00f3lo a la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, desconociendo cu\u00e1l era la tutela que de manera principal persegu\u00eda, lo mismo que el an\u00e1lisis que hizo sobre los elementos del fraude pauliano, cabe indicar, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que la demanda \u201c(\u2026) es la pieza fundamental del debate, pues no s\u00f3lo marca el norte de la actividad judicial, sino que adem\u00e1s limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos que les sirven de apoyo (\u2026)\u201d, y que cuando el fallo traiciona el genuino querer del demandante e incorpora antojadizamente su propia percepci\u00f3n de la dimensi\u00f3n y naturaleza de las pretensiones, tal yerro es denunciable en casaci\u00f3n por error de hecho en la apreciaci\u00f3n del libelo, con apoyo en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (sent. cas. civ. de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no menos cierto es, que la sustentaci\u00f3n de la alzada tambi\u00e9n constituye un acto dispositivo del inconforme, que fija par\u00e1metros para delimitar la competencia del ad quem, y es por ello que la Corte ha expresado, que \u201c(\u2026) el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qu\u00e9 es \u2018lo desfavorable\u2019 al recurrente, pues tal intervenci\u00f3n adem\u00e1s de inopinada y sorpresiva, quedar\u00eda a salvo de cualquier posibilidad de r\u00e9plica, y por lo mismo de control de las partes (\u2026), es decir, que no tiene libertad \u201c(\u2026) en la definici\u00f3n de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras \u2018qu\u00e9 es lo desfavorable al apelante\u2019, para atraer una competencia de la que carece o desde\u00f1ar una que n\u00edtidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de la parte que transmite la desaz\u00f3n del litigante frente al fallo (\u2026)\u201d. (Sent. cas. civ. de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Es por ello, que en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no cabe predicar la existencia del desacierto denunciado, porque el autor del fallo atacado, mediante un entendimiento razonable, privilegi\u00f3 la voluntad del recurrente expresada en el escrito con el cual se sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, criterio que armoniza con el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil, el que se manifiesta en actuaciones del demandante, tales como, la confecci\u00f3n de la demanda, la sustituci\u00f3n o su reforma, y como ya se dijo, en la argumentaci\u00f3n para fundamentar el citado recurso, actuaci\u00f3n \u00e9sta en la que en el \u201csubj\u00fadice\u201d el impugnante exterioriz\u00f3 la inconformidad \u00fanicamente frente a la decisi\u00f3n de no acoger la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria respecto del negocio jur\u00eddico celebrado entre Diego Uribe Uribe, como vendedor y Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez, como compradora, y no obstante haber analizado el tema relacionado con el fraude pauliano, no lo hizo para pedir que se dejara sin efectos el veredicto adoptado respecto de la pretensi\u00f3n que se apoy\u00f3 en ese fen\u00f3meno, pues expresamente solicit\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, revocando solamente lo atinente a la exclusi\u00f3n de la simulaci\u00f3n de la referida compraventa y la consecuencial a \u00e9sta que orden\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Corolario obligado de lo expuesto es, que los cargos no tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la sentencia por violar los art\u00edculos 1443, 1450, 1457, 1458, 1494, 1495, 1498, 1501, 1502, 1524, 1603, 1618, 1766, 1849, 1857, 1864, 1865, y 1866, del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los anteriores y como infracci\u00f3n adicional los preceptos 194, 195, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo la modalidad de violaci\u00f3n indirecta, por errores de hecho en la estimativa de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoya el ataque el inconforme en los argumentos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Comenz\u00f3 se\u00f1alando, que los yerros de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las probanzas, llev\u00f3 al Tribunal a no decretar la simulaci\u00f3n absoluta de las ventas impugnadas en la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria, salvo la que se hizo figurar como celebrada entre Diego Uribe Uribe y Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez.\u00a0 Luego entr\u00f3 a identificar aquellos desaciertos manifestando que se presentan por haber negado la existencia de indicios serios, graves, plurales y conexos que acreditan la causa invocada para el decaimiento de los negocios jur\u00eddicos cuestionados y de otro lado, por haber hallado \u201ccontra indicios\u201d sin estar debidamente probados. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Para evidenciar los equ\u00edvocos, en cuanto al primer aspecto aludi\u00f3 a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii),\u00a0 Parentesco entre los contratantes, (hijos, hermano, cu\u00f1ada), lo que se prob\u00f3 con los interrogatorios que absolvieron los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii),\u00a0 \u201cEvasiva a contestar que la transferencia de los bienes se realiz\u00f3 en la \u00e9poca en que se hab\u00eda votado por los socios la reestructuraci\u00f3n de la empresa Angelus S. A.\u201d, por parte de Jhon Osorio Hoyos, de la que era socio y deudor solidario de los cr\u00e9ditos a favor de Protela, puesto que luego de ser requerido para que respondiera, afirm\u00f3 que desconoc\u00eda la adopci\u00f3n de aquella decisi\u00f3n, \u201cpor no ser \u00e9l persona que tuviera responsabilidades directas en Angelus\u201d, y a la pregunta acerca de si no tomaba decisiones en aquella empresa, \u201cc\u00f3mo explicaba que hab\u00eda firmado pagar\u00e9s en nombre de \u00e9sta y a favor del Banco de Occidente\u201d, manifest\u00f3 con efugios, \u201creconozco que fue un error que comet\u00ed enga\u00f1ado y halagado tal vez por el gerente de Angelus sobre las perspectivas del negocio\u201d, y luego refiere, \u201ca m\u00ed el gerente no me informa absolutamente nada de las cosas de la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv), \u201cRenuncia de Jhon Osorio Hoyos a reconocer el cr\u00e9dito de Protela S.A. que est\u00e1 debidamente probado\u201d, pues en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 18 de septiembre de 2003, y en la r\u00e9plica de la demanda, neg\u00f3 tal situaci\u00f3n con la ins\u00f3lita justificaci\u00f3n de no haber probado \u00e9sta la obligaci\u00f3n, cuando para ese entonces ya se encontraba en curso\u00a0 la demanda ejecutiva con notificaci\u00f3n y respuesta de los accionados, lo que luego acept\u00f3 en el interrogatorio practicado en el proceso, informando adem\u00e1s, al pon\u00e9rsele de presente el pagar\u00e9, \u201csupongo que firm\u00e9 fue en calidad de socio de Angelus\u201d y m\u00e1s adelante expresa que \u201ccrey\u00f3 estar firmando una solicitud de cr\u00e9dito\u201d a pesar de ser inversionista y contador p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v), \u201cInexistente motivo de la venta para buscar protecci\u00f3n a su familia y venta en un solo d\u00eda sin tener seguridad de viaje que fue negado\u201d: para sustentar ese supuesto f\u00e1ctico se apoya en la declaraci\u00f3n de parte del prenombrado demandado, resaltando que dijo haber vendido los bienes para solucionar un problema de seguridad personal y radicarse en el exterior con su esposa e hija, pero que el viaje al final no se realiz\u00f3 y continu\u00f3 viviendo en Medell\u00edn, lo cual considera el censor fue corroborado por su hijo Juan David, quien manifest\u00f3, que aquel \u201cno est\u00e1 radicado actualmente en Estados Unidos, pero el pensado de \u00e9l era radicarse all\u00ed, y s\u00e9 que adelant\u00f3 el traslado para E. U. por motivos de seguridad, y tuvo que posponer la radicaci\u00f3n all\u00e1 porque la hermanita m\u00eda no ten\u00eda la edad suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n menciona para descartar la causa de la enajenaci\u00f3n aducida por el vendedor, que Alejandro Osorio, otro de sus v\u00e1stagos, acept\u00f3 que el precio de los inmuebles adquiridos en el negocio con su padre era inferior al valor comercial, cerca al del avalu\u00f3 catastral, siendo este uno de los principales motivos para comprarlos, viendo \u201cuna buena oportunidad de negocio, las buenas facilidades que nos dio a nosotros para el pronto pago de la deuda y decid\u00ed hacerlo contando con los planes de \u00e9l hacia el exterior en ese momento\u201d. A\u00f1ade que inicialmente su padre por fuerza mayor necesitaba vender sus propiedades r\u00e1pidamente, y \u201cque mas que vend\u00e9rselos a sus hijos y no regalarlos en el mercado (\u2026.) ni las causas se yo de porque tuvo el esos momentos de inseguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alude a lo afirmado por el tambi\u00e9n demandado Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, quien manifest\u00f3, que \u201ca su hermano le negaron la residencia y que s\u00ed conoci\u00f3 una situaci\u00f3n de inseguridad por parte de Jhon, y que la entrega de la plata correspondiente a la compra del bien que ata\u00f1e a la escritura 1396, \u2018era urgente por las amenazas que le dije y \u00e9l quer\u00eda dejar lo de la escritura listo, y porque ya se iba a ir para los Estados Unidos\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere el casacionista\u00a0 que el m\u00f3vil para las ventas qued\u00f3 en el vac\u00edo, porque para entonces no ten\u00eda permiso de residencia en aquel pa\u00eds ni seguridad del viaje; agrega que es tan evidente la inexistencia de la situaci\u00f3n relacionada con ese hecho, que en la promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2001, que celebr\u00f3 Osorio Hoyos con Alejandro Osorio Jaramillo, \u00e9ste lo facult\u00f3 para que administrara los inmuebles objeto de la misma, y que cuesti\u00f3n similar aconteci\u00f3 con el precontrato celebrado con su hijo David Osorio Jaramillo, el 20 de septiembre de 2001, siendo inexplicable tal circunstancia si pensaba alejarse del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) \u201cEl vendedor Osorio Hoyos, no ha dejado de tener el control y tenencia de los inmuebles traspasados a sus familiares\u201d, pues seg\u00fan las ampliaciones de las aludidas promesas de contrato, que suscribi\u00f3 con sus hijos, continu\u00f3 como administrador de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vii) \u201cDel perjuicio sufrido por Protela S.A\u201d: los accionados, Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, son deudores de aquella en\u00a0 cuantiosas sumas, por lo que inici\u00f3 contra estos proceso ejecutivo, no habi\u00e9ndosele cancelado hasta el momento lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 En cuanto a los contra indicios, que afirma el recurrente se tuvieron en cuenta por el ad quem sin estar debidamente probados, los relaciona con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i),\u00a0 \u201cLas versiones de los propios demandados compradores acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d: concretamente alude a lo manifestado por los accionados Juan David Osorio Jaramillo, Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, en el interrogatorio de parte, reproch\u00e1ndole al Tribunal, que debido a que s\u00f3lo le favorecen a ellos, no pod\u00eda edificar el fallo con base en las mismas, y de otra parte, cuestiona que la existencia de cuentas corrientes en cabeza de los dos primeros nombrados, \u201cno tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los indicios serios, graves, plurales y conexos en relaci\u00f3n con otras pruebas, acerca de la inexistencia de los motivos de seguridad alegados por Jhon Osorio Hoyos, y sin la confirmaci\u00f3n de viajar, para hacer cuantiosas transferencias a parientes cercanos en un mismo d\u00eda de trece inmuebles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii), El \u201csupuesto precio cancelado por los compradores demandados\u201d, situaci\u00f3n que se recrimina al ad quem por haberla inferido de la propia versi\u00f3n de estos, estimando que es evidente el yerro, porque no existe prueba que demuestre \u201cel principio de pago\u201d a que se hace menci\u00f3n, y adem\u00e1s los recibos y documentos aportados no dan certeza de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las ventas a Alejandro, refiere que estos son contradictorios con la promesa firmada el 20 de septiembre de 2001, as\u00ed: La cl\u00e1usula cuarta literal a) indica que el comprador cancelar\u00e1 $14.956.000 con cheque 12359 del Banco de Occidente &#8211; AV Villas, siendo aclarada al final del escrito con otro si, para se\u00f1alar que ser\u00edan $15.000.000 de la cuenta\u00a0 de Colpatria 5151101 para abonar a $159.115000, empero aportan recibos tanto de uno como de otro supuesto desembolso. De otro lado, el vendedor aduce talones firmados por \u00e9l, sobre pagos\u00a0 por la administraci\u00f3n de los bienes pactada en la ampliaci\u00f3n de la promesa realizada el 26 de septiembre de 2001, por $9.000.000, y que extra\u00f1amente tienen como fecha el d\u00eda siguiente a ella. Adem\u00e1s el propio comprador en interrogatorio absuelto dentro del proceso afirma: \u201cyo le entregu\u00e9 a \u00e9l $15 millones de pesos al momento de la firma de la compraventa, luego le di $40 millones mas o menos el 28 de septiembre de 2001 y el resto lo acordamos pag\u00e1rselo en cuotas semestrales de $20 millones de pesos obviamente que si se pod\u00edan dar cuotas extraordinarias en ese lapso le ser\u00edan otorgadas. Pero ces\u00e9 en el pago en marzo de 2003 por este proceso\u201d (sic).\u00a0 Am\u00e9n de lo anterior, en los t\u00edtulos escriturarios\u00a0 se declara en relaci\u00f3n con el precio que \u201cel comprador ya pag\u00f3, y que el vendedor declara tener recibidos a entera satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transferencia realizada a su hermano Jhon Osorio Hoyos y cu\u00f1ada Miryam Elena Duque Jaramillo, en el t\u00edtulo escriturario consta que el valor acordado es de $15.842.509, pero no existe prueba de aquel hecho, ya que el recibo aportado figura firm\u00e1ndolo el propio vendedor, y la \u00faltima \u201cdesconoce cu\u00e1l fue el precio pagado por el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii),\u00a0 El \u201cflujo de caja que supuestamente buscaba Jhon Osorio Hoyos y del viaje inminente a Estados Unidos por seguridad que nunca se realiz\u00f3\u201d, lo descarta el impugnante, y aclara, que lo relacionado con el registro en el fisco del citado Pa\u00eds, s\u00f3lo se trat\u00f3 de una solicitud que data de un (1) a\u00f1o antes a las ventas, y que con ello se desvirt\u00faan las razones aducidas sobre la inminencia del viaje de aquel por motivo de seguridad, al igual que el m\u00f3vil de \u201cla venta de los trece inmuebles en un mismo d\u00eda a precios bajos y con supuestos pagos peri\u00f3dicos que dista mucho del presunto flujo de caja que inopinadamente y sin fundamento probatorio alguno aduce el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0\u00a0 En punto del error de hecho que se atribuye al fallador de segundo grado, respecto de la transferencia del dominio del inmueble por Diego Uribe Uribe a su hija Marcela Uribe Mej\u00eda, lo sustenta se\u00f1alando que ese negocio es simulado absolutamente, porque en el t\u00edtulo se indica que el precio total es la suma de $55\u2019102.000, que la compradora pag\u00f3 de contado, y que no se aport\u00f3 prueba alguna de ese suceso, sin que la declaraci\u00f3n de aquel pueda sustentar la donaci\u00f3n que hall\u00f3 el Tribunal, pues a partir de la manifestaci\u00f3n del vendedor en cuanto a que \u201cen el caso de Marcela, no me pag\u00f3 ninguna suma\u201d, se evidencia que \u201clos contratantes tuvieron la intenci\u00f3n manifiesta de fingir el traspaso mediante una venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que lo planteado en el cargo estudiado se orienta a evidenciar el desacierto de facto en que supuestamente incurri\u00f3 el ad quem, en la valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria deducida en procura de acreditar la simulaci\u00f3n absoluta de los negocios jur\u00eddicos cuya declaraci\u00f3n fue solicitada en la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria de la demanda, y que s\u00f3lo se acogi\u00f3 parcialmente, para una adecuada comprensi\u00f3n del asunto, se hacen las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Sabido es que el fen\u00f3meno simulatorio en materia contractual por regla general emerge cuando las partes crean un acto aparente que no corresponde al real, present\u00e1ndose dos modalidades: la \u201cabsoluta\u201d, que se configura cuando el acuerdo est\u00e1 orientado a crear la apariencia de un negocio jur\u00eddico que no es ver\u00eddico, porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial, y la \u201crelativa\u201d, que surge en el evento de que los contratantes hayan tenido por objetivo ocultar, bajo una falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la\u00a0 identidad de las partes.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado resulta pertinente mencionar, que por las especiales circunstancias que rodean aquella clase de negocios, en orden a desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n plasmada en el acuerdo, de manera principal se acude a la prueba indiciaria, la que impone al juzgador, que a partir de determinado hecho plenamente probado en el proceso como lo exige el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y vali\u00e9ndose de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica, apoyada en las reglas de la experiencia, pueda establecer un hecho desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, \u201cEn trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditaci\u00f3n de determinados hechos podr\u00e1 inferirse la irrealidad del negocio celebrado, lleg\u00e1ndose as\u00ed al convencimiento de que el acuerdo que se exterioriz\u00f3 no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando \u2018(&#8230;) el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 17 de julio de 2006, exp. 1992-00315, reiterada en fallo de 5 de julio de 2007, radicado 1997-13101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En el proceso se encuentran debidamente probados los hechos que a continuaci\u00f3n se mencionan y que tienen relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 tomando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Existencia y representaci\u00f3n\u00a0 de la sociedad Angelus S. A., seg\u00fan certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (c. 1, fls. 10 \u2013 12), constituida mediante instrumento p\u00fablico de 7 de julio de 2000 e inscrita el 24 del mismo mes y a\u00f1o; en el que tambi\u00e9n consta que fueron nombrados como miembros principales de la junta directiva los demandados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, as\u00ed mismo designados en el cargo de primero y segundo suplente del gerente, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el referido documento incorpora\u00a0 informaci\u00f3n sobre el hecho de que el 27 de noviembre de 2001 se registr\u00f3 aviso emitido por la Superintendencia de Sociedades de haber aceptado la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la empresa, el cual fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Otorgamiento de un pagar\u00e9 por el representante legal de la prenombrada persona jur\u00eddica, Alberto Salazar y los antes mencionados a la orden de Protela S. A., por $401\u2019867.706, exigible el 19 de julio de 2002, junto con la solicitud de cr\u00e9dito de 28 de junio de 2000 y carta de instrucciones para completar los espacios en blanco del aludido t\u00edtulo (c. 1, p\u00e1g. 13), as\u00ed mismo facturas, pedidos y estados de cuentas relacionados con transacciones de las mencionadas empresas (c.1, 311-375). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Existencia de un proceso ejecutivo de la aqu\u00ed accionante contra Angelus S. A., al igual que respecto de Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, con base en el referido t\u00edtulo valor, hecho que reconocieron \u00e9stos en el interrogatorio que contestaron (c. 2, 1 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Dos (2) promesas de venta de fecha 20 de septiembre de 2001, que tuvieron por objeto los inmuebles con matr\u00edculas 001-0148682 \/ 0232550 \/ 024245 \/ 0014309 \/ 0097936 \/ 140294 \/ 0140401 \/ 140418 \/ 0237940 \/ 0237941 \/ 527828 \/ 0237942 \/ 0140439, en las que Jhon Osorio Hoyos se oblig\u00f3 a traspasar a sus hijos: Juan David Osorio Jaramillo, los dos primeros predios, y a Alejandro Osorio Jaramillo, los restantes (c.1, 211-220). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Los negocios jur\u00eddicos impugnados y que constan en las escrituras p\u00fablicas rese\u00f1adas en las pretensiones de la demanda, al igual que su inscripci\u00f3n, seg\u00fan anotaciones que figuran en los certificados de libertad y tradici\u00f3n expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (c.1, 14-48, 57 \u2013 109, 113 &#8211; 114). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los requisitos o condiciones para que pueda prosperar un ataque como el planteado, apoyado en la violaci\u00f3n de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de conformidad con el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente tiene la carga de demostrar el error cometido en la sentencia en desarrollo de aquella actividad y para el efecto deber\u00e1 encararla con vista en tales probanzas, debiendo evidenciar la equivocaci\u00f3n que habr\u00eda provocado la infracci\u00f3n de la ley material, al igual que su relevancia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden a establecer si el Tribunal cometi\u00f3 los errores que se le endilgan y de ser as\u00ed, si tales desatinos tienen la connotaci\u00f3n y caracter\u00edsticas que los hacen relevantes en el presente tr\u00e1mite extraordinario, avoca la Corte a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis de las irregularidades denunciadas en la acusaci\u00f3n, de cara al acervo probatorio incorporado en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Est\u00e1 probado que entre los contratantes existe parentesco, pues el vendedor Jhon Osorio Hoyos, es el padre de los adquirentes Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, as\u00ed mismo hermano de Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos y\u00a0 cu\u00f1ado de Myriam Elena Duque Jaramillo, lo cual hicieron saber \u00e9stos en los interrogatorios que absolvieron y dado que esa manifestaci\u00f3n favorece a la parte contraria, de conformidad con el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es admisible acogerla como confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Tambi\u00e9n se halla establecido que mediante escrituras p\u00fablicas de la misma fecha (21 de septiembre de 2001), se solemnizaron los negocios jur\u00eddicos en que aquellos intervinieron, los que involucraron un total de trece predios. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 En el fallo atacado se reconocieron aquellos hechos, pero se dijo que no alcanzaban a desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad de los citados actos, al estimar que las versiones de los propios contratantes revelaban hechos indicativos de que no hubo simulaci\u00f3n, precisando al respecto \u201c(\u2026) que los compradores son personas independientes, pudientes econ\u00f3micamente y con una calidad de inversionistas que los ubican en el tipo de individuos que constantemente est\u00e1n haciendo negocios de m\u00faltiples caracter\u00edsticas, (\u2026); son sujetos que perfectamente pudieron asumir obligaciones del linaje de las contenidas en las escrituras trabadas en la contienda, pues declaran renta y manejan incluso, cuentas corrientes cuya tradici\u00f3n indica que los bancos s\u00f3lo se las otorga a personas de cierto status financiero (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Sin embargo se advierte, que aquellas circunstancias que se resaltan para indicar que los adquirentes de los predios son personas que tienen capacidad patrimonial, no encuentran soporte probatorio, pues s\u00f3lo se incorpor\u00f3 informaci\u00f3n de que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo son titulares en el Banco de Occidente de sendas cuentas corrientes, desde el 21 de febrero de 1995 y 19 del mismo mes de 2003, respectivamente, adem\u00e1s de que el primero tambi\u00e9n tiene igual producto y ahorros en Bancolombia, y el \u00faltimo nombrado tuvo una \u201ccuenta de ahorros\u201d en Av Villas de 29 de agosto de 2000 a 3 de marzo de 2003, la que fue cancelada por inactividad (c. 1, 282-285); por su parte Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, estuvo vinculado como cliente a Colpatria de 17 de marzo de 1989 hasta el 24 de julio de 2002 (c. 2, 20); pero no se acreditaron los movimientos que hubieren tenido ni los saldos registrados para \u00e9poca concomitante con los pagos que aseguran hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de que la obtenci\u00f3n de aquella clase de servicios en el sistema financiero no es extra\u00f1a en personas que se dedican a las actividades de comercio y negocios, per se, no son indicativas de que se tenga solvencia econ\u00f3mica, pues constituye un hecho notorio, que a\u00fan con peque\u00f1as sumas de dinero se puede acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Las promesas de compraventa que se aportaron, al igual que los recibos de caja que aparecen expedidos por el promitente vendedor dando cuenta de abonos al precio de los bienes de las mismas y soportados en algunas consignaciones de cheques, no excluyen la hip\u00f3tesis de la simulaci\u00f3n, por el contrario se aprecian como pruebas preconstituidas, pues resulta opuesto a las reglas de la experiencia, que aquellos precontratos se realizaran el d\u00eda anterior a cuando se otorgaron las escrituras p\u00fablicas, sin que medie una explicaci\u00f3n razonable de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y tal como lo resalta el casasionista, en aquellos convenios se indica un precio diferente al que se registr\u00f3 en las compraventas, para ser cancelado en cuotas, mientras que en \u00e9stas el vendedor expres\u00f3 que lo ten\u00eda recibido a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las promesas en menci\u00f3n, figura que se estipul\u00f3 que del precio acordado se efectuaba un pago inicial, y el promitente vendedor aparece se\u00f1alando \u201ctenerlo recibido a entera satisfacci\u00f3n\u201d, pero los recibos que soportan esa transacci\u00f3n tienen una fecha posterior (c.1, 223 y 258). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el interrogatorio que absolvi\u00f3 Juan David Osorio Jaramillo, expuso que el valor de la compra ascendi\u00f3 a \u201cciento quince millones setecientos treinta y seis mil pesos, aqu\u00ed tengo el valor en la escritura de venta (\u2026)\u00a0 La forma de pago, fueron pagos trimestrales:\u00a0 Yo le tuve que dar una cuota inicial de cuarenta y cinco millones de pesos, y a partir de ah\u00ed, le hac\u00eda pagos trimestrales acordados seg\u00fan lo que yo le pudiera ir dando.\u00a0 Yo todav\u00eda le debo setenta y un millones de pesos, y el motivo por el cual no le he terminado de cancelar es que estoy esperando a que se aclare esta situaci\u00f3n\u201d (c.2, reverso fol. 5).\u00a0 De esa manifestaci\u00f3n cabr\u00eda inferir, que el valor que aparece en el precontrato no es cierto, y que lo expresado en el instrumento p\u00fablico en cuanto a que el vendedor lo recibi\u00f3, tampoco es ver\u00eddico, y esas contradicciones ayudan a reforzar la idea de que tales negocios jur\u00eddicos no son reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la causa que Jhon Osorio Hoyos adujo para efectuar los convenios, esto es, que por razones de seguridad personal iba a fijar su residencia en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, no resulta cre\u00edble, si se tiene en cuenta que en las aludidas promesas de compraventa se indic\u00f3, que sus hijos, promitentes compradores, lo autorizaban para que administrara los inmuebles y abonara al precio el producto de los arrendamientos hasta cuando se hubiere pagado el 50% del mismo, entonces cabe reflexionar, que si iba a radicarse en el exterior, por el motivo se\u00f1alado, c\u00f3mo entender que iba a asumir en adelante aquella actividad? \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Tambi\u00e9n resulta sospechoso lo manifestado por \u00e9l en la declaraci\u00f3n de parte, en el sentido de que \u201cla venta de los inmuebles, como tuve oportunidad de expresarlo en respuestas anteriores, fue la culminaci\u00f3n de un proceso que se inici\u00f3 desde 1999 y que uno de los tantos procesos que implica radicarse en el exterior es la de cambiar unos activos fijos por unos activos l\u00edquidos en d\u00f3lares, y que ese proceso culmin\u00f3 en agosto de 2001, cuando le vend\u00ed a mis hijos y a otros algunos bienes inmuebles (\u2026)\u201d, pues si concret\u00f3 los negocios para obtener liquidez o flujo de caja, c\u00f3mo explica el otorgamiento de plazos tan amplios para el pago del precio de los inmuebles que fueron objeto de las promesas de venta? \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 En el tema de los contra indicios, que es otro de los aspectos atacados por la recurrente, ha dicho la Corte, que \u201cel hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera m\u00e1s o menos probable y el que -aunque menos veros\u00edmil- puede contradecirlo y eventualmente podr\u00eda llegar a ser el real \u2013contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filos\u00f3fico de la contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cu\u00e1l de los dos es el pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior deja ver que la apreciaci\u00f3n de los indicios tiene que ser efectuada de manera din\u00e1mica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso,\u00a0 lo que ha llevado a la Sala precisar que \u2018dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de \u2018contraindicios\u2019 que infirmen su poder demostrativo, am\u00e9n de que, por mandato del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018El juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u2019 (\u2026)\u201d (Sent. cas. civ. de 27 de junio de 2005, exp. 00333). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario se observa, que los hechos a los cuales se les dio aquella connotaci\u00f3n no cuentan con respaldo probatorio, pues la capacidad econ\u00f3mica de los compradores y el principio de pago del precio que dedujo el ad quem, no est\u00e1n soportados en elementos de juicio admisibles, pues tal como lo reprocha el impugnante, s\u00f3lo corresponden a versiones de los demandados, y en cuanto a los recibos incorporados, como ya se indic\u00f3, hacen parte de pruebas preconstituidas, fruto de un plan concebido para tratar de dar credibilidad a la celebraci\u00f3n de los negocios, pero que la pierden frente a los hechos demostrados, relacionados con las circunstancias de parentesco entre los contratantes, la enajenaci\u00f3n de un significativo n\u00famero de inmuebles, sin una causa actual y cierta que la justifique, seg\u00fan lo analizado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Al m\u00f3vil aducido para efectuar las ventas, resulta pertinente anteponer el hecho de haberse acreditado que existe un proceso ejecutivo de la accionante que vincula como ejecutados a \u00c1ngelus S. A., Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, seg\u00fan ellos lo aceptaron en el interrogatorio de parte, en el que como se sabe, el acreedor est\u00e1 facultado para perseguir los bienes de los deudores, pero seg\u00fan se infiere de lo manifestado por el segundo nombrado, no le han encontrado bienes por el apoderado de la ejecutante\u00a0 y si la empresa de la cual eran socios y directivos ten\u00eda dificultades econ\u00f3micas, tanto as\u00ed que en noviembre de 2001 se admiti\u00f3 la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cabe deducir, seg\u00fan\u00a0 las reglas de la experiencia, que all\u00ed subyace el verdadero motivo para disponer en bloque de todos o una muy significativa cantidad de activos patrimoniales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la inconformidad que le gener\u00f3 la manera como dice hab\u00e9rsele vinculado para respaldar el cr\u00e9dito, expresando al respecto, despu\u00e9s de requerirlo la juez que recaud\u00f3 la prueba, \u201creconozco que fue un error que comet\u00ed enga\u00f1ado y halagado tal vez por el gerente de \u00c1ngelus sobre las perspectivas del negocio (c. 2, reverso fol. 82). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Refulge de lo analizado, que el cargo prospera parcialmente, esto es, con relaci\u00f3n a las compraventas que aparece fueron celebradas entre Jhon Osorio Hoyos y sus hijos Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, porque es evidente que se present\u00f3 error en la valoraci\u00f3n probatoria, al inadvertir la gravedad, concordancia y convergencia de los hechos probados anteriormente identificados y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba obrantes en el proceso, que otorgan certeza de que son negocios simulados de manera absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 No es posible predicar esa situaci\u00f3n del convenio celebrado con Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo, porque al confrontar indicios tales como, el parentesco que ellos tienen con el vendedor y que la escritura p\u00fablica se hubiere suscrito el mismo d\u00eda en que se otorgaron las relacionadas con los contratos que aparecen celebrados con Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, al igual que la falta de verdad en la causa que se adujo para efectuar la transacci\u00f3n; con la presunci\u00f3n de sinceridad que ampara el acto impugnado, no es posible aniquilarla; por el contrario, resulta reforzada por el hecho de que la enajenaci\u00f3n s\u00f3lo recay\u00f3 sobre una tercera parte de los respectivos bienes, por cuanto los otros dos comuneros precisamente eran los titulares de las restantes, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad (c. 1, 59-60), quienes tienen all\u00ed su lugar de habitaci\u00f3n, pues su nomenclatura coincide con la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la contestaci\u00f3n de la demanda y lo ratificaron en el interrogatorio que contestaron, sin que la parte contraria hubiere cuestionado ese hecho, y a la luz de las reglas de la experiencia, es aceptable que se hubiere celebrado la venta, porque con ello pudieron los prenombrados esposos consolidar la totalidad del derecho de dominio en cabeza suya, y ello constituye una aspiraci\u00f3n muy propia de cualquier familia, m\u00e1xime cuando la vivienda hab\u00eda sido adquirida desde julio de 1995, y ello es significativo de que los une un sentimiento de arraigo con el lugar.\u00a0 Cabr\u00eda agregar, que de la narraci\u00f3n que hicieron en la declaraci\u00f3n de parte, no surgen contradicciones, sino que se complementan, percibi\u00e9ndose adem\u00e1s, que no tuvieron una actitud evasiva al responder las preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada sobre el contrato que aparece celebrado entre Diego Uribe Uribe y\u00a0 Marcela Uribe Mej\u00eda, en cuanto neg\u00f3 la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, no cumpli\u00f3 el recurrente con la carga impuesta por el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente a demostrar el yerro en la estimaci\u00f3n de los elementos de juicio, pues simplemente hace una lectura diferente a la del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto obs\u00e9rvese, que en el fallo impugnado se expres\u00f3 que \u201c(\u2026) la prueba no conduce a negar todo efecto negocial a la venta contenida en ese instrumento, sino a convertirla en donaci\u00f3n (\u2026)\u201d , y el casasionista deduce que al haber manifestado en el interrogatorio el tradente demandado, que \u201cen el caso de Marcela, no me pag\u00f3 ninguna suma\u201d, era ostensible que se trat\u00f3 de un negocio afectado por la especie de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el desacierto se descarta porque al examinar de manera integral la aludida declaraci\u00f3n se encuentra que tambi\u00e9n se expres\u00f3, que \u201cEl local 203 del Camino Real est\u00e1 arrendado, siendo arrendatario Polito, una firma de ropa infantil y se lo arrend\u00f3 Marcela Uribe Mej\u00eda, mi hija\u201d, y que \u201c(\u2026) Yo le promet\u00ed a Marcela entregarle ese local cuando termin\u00f3 su bachillerato en el a\u00f1o 2001, con el fin de que con su renta se pagara la universidad y sus gastos.\u00a0 No se pudo hacer en el momento porque ten\u00eda un embargo del Banco Anglo Colombiano por ser yo codeudor de una deuda de mi hermano Luis Fernando y cuando se levant\u00f3 ese embargo hicimos la transacci\u00f3n, es decir en el 2002\u201d, y esa versi\u00f3n puede acompasar con la idea que concibi\u00f3 el ad quem referente a que hubo donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Vistas as\u00ed las cosas deviene ineluctable la prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00a0 SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Situada la Corte en sede de segunda instancia, procede a desatar la alzada formulada por las partes, circunscribi\u00e9ndose el estudio a la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos que aparecen celebrados entre Jhon Osorio Hoyos y sus hijos Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, en raz\u00f3n a que la prosperidad de la casaci\u00f3n s\u00f3lo le hace perder efectos a la decisi\u00f3n que sobre esa petici\u00f3n hab\u00eda adoptado el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Se verifica que est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales, no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y las partes involucradas en la litis est\u00e1n legitimadas por la ley para afrontarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Sin que resulte esencial volver a lo decidido en primera instancia, por haber quedado rese\u00f1ado anteriormente, s\u00f3lo se rememora que el a-quo accedi\u00f3 a la referida s\u00faplica, respecto de la cual los demandados hab\u00edan planteado las excepciones denominadas: \u201crealidad de los contratos cuestionados\u201d, argumentando que hubo transferencia real de los bienes y pago del precio y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, aduciendo que no acredit\u00f3 la demandante la existencia de la acreencia con antelaci\u00f3n a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El fallo proferido por el a-quo en cuanto al tema a que se ha delimitado el estudio en esta instancia, expuso que de conformidad con el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, se exig\u00eda que el acto jur\u00eddico aparentemente sea v\u00e1lido, requisito que estima se cumpli\u00f3 al haberse formalizado las ventas mediante escrituras p\u00fablicas; que la demandante estaba legitimada para deprecar la impugnaci\u00f3n, por haber probado la calidad de acreedora del tradente para cuando los negocios se efectuaron y, que el fingimiento de los mismos se demostr\u00f3 con indicios, tales como, su realizaci\u00f3n por parte de Osorio Hoyos en un mismo d\u00eda, transfiriendo los bienes a dos de sus hijos y un hermano, aduciendo como causa la necesidad de radicarse en el extranjero por razones de seguridad, pero que a\u00fan para agosto de 2004 que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de parte, no lo hab\u00eda realizado; que conoc\u00eda el mal estado de sus negocios y de la empresa de la que era socio, por lo que present\u00eda la cantidad de demandas que vendr\u00edan en su contra, y que los adquirentes conoc\u00edan esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 La parte demandada en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, para combatir los fundamentos de las pretensiones que resultaron pr\u00f3speras organiz\u00f3 su exposici\u00f3n citando los indicios y argumentaciones en que apoy\u00f3 el a-quo su decisi\u00f3n, y entr\u00f3 a controvertirlos catalog\u00e1ndolos de ser un paralogismo o razonamiento falso, generando las correspondientes explicaciones frente a cada hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En punto del acto simulado ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, que \u201c(\u2026) Conforme a la cl\u00e1sica definici\u00f3n de Francisco Ferrara negocio simulado es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece o ya por cuanto en verdad no existe; es, en fin,\u00a0 \u2018la declaraci\u00f3n de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de enga\u00f1o la apariencia de un negocio jur\u00eddico que no existe o es distinto de aqu\u00e9l que realmente se ha llevado a cabo.\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a los alcances del concierto simulatorio, el negocio ostensible puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificaci\u00f3n general de absoluta y relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe est\u00e1 en presencia de la primera, cuando las partes, al tiempo que logran obtener el prop\u00f3sito fundamental buscado por ellas, de crear, frente a terceros, la apariencia de cierto acto y sus efectos propios, obran bajo el rec\u00edproco entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han consentido, evento este en que la manifestaci\u00f3n oculta tiene el prop\u00f3sito de contradecir la declaraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Ocurre la segunda, cuando el acuerdo de voluntades encubre una relaci\u00f3n jur\u00eddica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostr\u00e1ndoseles uno diferente.\u00a0 Aqu\u00ed no basta que los contratantes manifiesten no querer el contrato que aparentan celebrar, pues se exige que convengan los t\u00e9rminos y condiciones de otro que es el que quieren verdaderamente, y cuyos efectos est\u00e1n llamados a producirse plenamente, aunque los que exteriormente aparezcan producidos sean los inherentes a la manifestaci\u00f3n ostensible usada como cobertura de aqu\u00e9llas\u201d (sent. cas. civ. de 19 de mayo de 2004, exp. 7145). \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Al estudiarse el cargo que sali\u00f3 avante, se expusieron los argumentos jur\u00eddicos pertinentes y se avoc\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis probatorio, aspectos que se tienen por reproducidos, lo cual permite concluir que los contratos de compraventa que se hicieron figurar como celebrados entre Jhon Osorio Hoyos y sus hijos Juan David y Alejandro Hoyos Jaramillo, son simulados de manera absoluta, pues la presunci\u00f3n de veracidad que los amparaba qued\u00f3 desvirtuada, sin que los razonamientos expuestos por la parte demandada se erijan como contraindicios que puedan generar alguna duda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, respecto de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201crealidad de los contratos cuestionados\u201d, argumentando que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, son poseedores de los respectivos bienes, los que tienen arrendados y que pagaron el precio, basta se\u00f1alar, que del an\u00e1lisis probatorio\u00a0 se obtuvo convicci\u00f3n que fueron fingidos de forma total. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio de defensa titulado \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d, que se apoy\u00f3 en que no aparece demostrado que la demandante sea acreedora de Jhon Osorio Hoyos y que si as\u00ed lo fuere, no exist\u00eda evidencia que el cr\u00e9dito lo hubiere adquirido con anterioridad a la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos; se precisa, que esta Corporaci\u00f3n ha pregonado, que \u201c(\u2026) a diferencia de lo que ocurre en la acci\u00f3n pauliana, en la que el perjuicio (inter\u00e9s) que legitima al acreedor es la insolvencia del deudor, en la simulaci\u00f3n, ese perjuicio caracterizador del inter\u00e9s, tiene, como ha sido expuesto por la doctrina, una m\u00e1s amplia connotaci\u00f3n en vista de que no reside tanto en la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda general de los acreedores, como en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse\u201d, (sent. cas. civ. de 14 de junio de 2007, exp. 2003-00129-01), y con antelaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado, que \u201cLa acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se ha estructurado a partir de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, tanto en lo que concierne\u00a0 con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros t\u00f3picos, como \u2013que es lo que ac\u00e1 interesa resaltar- en punto de los titulares de la misma.\u00a0 Y de all\u00ed han salido los contornos de esa acci\u00f3n dirigida a la comprobaci\u00f3n judicial de una realidad jur\u00eddica escondida tras el velo creado deliberadamente por los estipulantes, que causa el actor una amenaza a sus intereses, por lo cual, y am\u00e9n de las partes en el contrato o sus herederos, es titular de dicha acci\u00f3n el tercero, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto ha sostenido la Corte: \u2018todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n.\u00a0 Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n.\u00a0 Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n se ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149).\u00a0 A lo cual solo resta agregar, (\u2026) que ese inter\u00e9s, \u2018debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d (fallo de 27 de julio de 2000, exp. 6238). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se verifica que la accionante cumpliendo los requisitos del ordinal 3\u00ba, inciso 2\u00ba del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aport\u00f3 copia autenticada de un pagar\u00e9 otorgado a su favor, entre otros, por los demandados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe y que seg\u00fan la misma versi\u00f3n de ellos, est\u00e1 siendo cobrado ante la jurisdicci\u00f3n, infiri\u00e9ndose de lo dicho por el primero nombrado en el interrogatorio, que aunque tiene otros bienes, el apoderado de la ejecutante no se los ha encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto es que no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito el citado medio exceptivo, en raz\u00f3n a que la demandante es acreedora y est\u00e1 apoyando su acci\u00f3n en un derecho cierto y actual. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Resta anotar que sobre la nulidad relativa que declar\u00f3 el a-quo respecto al contrato celebrado entre Diego Uribe Uribe y su hija Marcela Uribe Mej\u00eda, y que revoc\u00f3 el Tribunal, a la Sala le est\u00e1 vedado hacer alusi\u00f3n alguna por cuanto el reproche en casaci\u00f3n por error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria no sali\u00f3 avante. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Como el resultado del recurso es parcial, en la resolutiva se precisar\u00e1n las decisiones que se confirmar\u00e1n y se determinar\u00e1n las que no sufren alteraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>VI\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 4 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de Protela S. A. contra Jhon y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, Diego Uribe Uribe, Clara Victoria Mej\u00eda P\u00e9rez y Marcela Uribe Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por los demandados Jhon Osorio Hoyos, Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, frente a la pretensi\u00f3n de \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar parcialmente el fallo de 22 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto en su parte pertinente reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 Conceder prosperidad a la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria que hace relaci\u00f3n a la simulaci\u00f3n absoluta, en relaci\u00f3n con las escrituras de septiembre 21\/01 nros. (\u2026), 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398 de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, que recaen sobre los inmuebles de matr\u00edculas inmobiliarias nos. 001140455, 001-237940, (\u2026), 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la cancelaci\u00f3n de las escrituras contentivas de los actos vinculados a la SIMULACI\u00d3N ABSOLUTA (\u2026).\u00a0 Of\u00edciese al Registrador y al Notario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Determinar que en los dem\u00e1s aspectos mantienen vigor las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, contenidos en la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que a continuaci\u00f3n se reproducen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCA el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, NIEGA la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta respecto de las escrituras p\u00fablicas 1386 (\u2026), de 21 de septiembre de 2001 de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 001-5079232, 001-5079252, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIgualmente, REVOCA, por incongruente, la simulaci\u00f3n relativa dispuesta en lo que corresponde a la escritura p\u00fablica n\u00famero 2104 de 8 de octubre de 2001, de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn, mediante la cual se dijo se vend\u00eda el bien con matr\u00edcula 001-204798.\u00a0 En su lugar, NIEGA la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta deprecada frente a ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY declara la SIMULACI\u00d3N ABSOLUTA de la escritura p\u00fablica 2142 de diciembre de 2000, de la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn, mediante la cual DIEGO URIBE URIBE dijo vender a CLARA VICTORIA MEJ\u00cdA P\u00c9REZ los bienes con matr\u00edculas 001-520125 y 001-520161\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias a los demandados vinculados a los contratos respecto de los cuales prosper\u00f3 la s\u00faplica de la simulaci\u00f3n absoluta y la demandante las pagar\u00e1 a favor de los accionados que no resultaron vencidos, esto es, Marcela Uribe Mej\u00eda, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo.\u00a0 Las secretar\u00edas de los respectivos Despachos judiciales, har\u00e1n la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad parcial, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 05001-3103-001-2002-00623-01 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante compartir la decisi\u00f3n final, consigno nuestro respetuoso disenso en torno a la concepci\u00f3n de la simulaci\u00f3n como una \u201cdeclaraci\u00f3n de un contenido de voluntad no real\u2026 con fines de enga\u00f1o\u201d, donde las partes \u201cobran bajo el rec\u00edproco entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han consentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la simulaci\u00f3n, per se, es acto verdadero y real, fruto de una conducta deliberada, consciente, homog\u00e9nea y convergente de las partes. Cuando consista en un acto o declaraci\u00f3n de voluntad \u2013a la cual no se reduce su forma de expresi\u00f3n- es cierta y ver\u00eddica, las partes quieren el acto simulado y sus consecuencias.\u00a0 Tampoco, ante s\u00ed, de suyo y por s\u00ed misma, la simulaci\u00f3n se orienta al enga\u00f1o, ni descarta todo efecto negocial, por cuanto de suyo, lo proyecta a plenitud entre las partes, y en determinadas hip\u00f3tesis, respecto de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la Sala, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]\u00a0 Desde un punto de vista sem\u00e1ntico, la locuci\u00f3n simulaci\u00f3n ata\u00f1e a \u2018remedar\u2019, &#8216;fingir\u2019, \u2018aparentar\u2019 denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad con el entendimiento rec\u00edproco, convergente y homog\u00e9neo de las partes de esta significaci\u00f3n y, a\u00fan cuando, por su virtud, se remeda la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su funci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) o las partes, tiene entidad real, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] M\u00e1s concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestaci\u00f3n y voluntad, querer interno y externo, acto p\u00fablico y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulaci\u00f3n se presenta un iter negocial \u00fanico, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un s\u00f3lo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado pr\u00e1ctico o funcional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la \u00f3ptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposici\u00f3n entre un pacto privado interno y un pacto p\u00fablico externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaraci\u00f3n y contra-declaraci\u00f3n (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la funci\u00f3n t\u00edpica del acto aparente y la concreta del acto p\u00fablico o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe anta\u00f1o la Corte, dentro de una construcci\u00f3n doctrinaria m\u00e1s acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuesti\u00f3n, con acierto precis\u00f3 el entendimiento pr\u00edstino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en \u201cla simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo \u00fanico aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente se explica en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelaci\u00f3n, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: la p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, seg\u00fan los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomal\u00eda\u201d (cas. mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hip\u00f3tesis un solo negocio \u201csin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jur\u00eddicos, uno p\u00fablico -u ostensible- y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera, \u2018se tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia- que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis, de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, p\u00e1g. 418)\u201d (Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa simulaci\u00f3n, por otro lado, per se no es un negocio jur\u00eddico il\u00edcito, fraudulento o enga\u00f1oso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27\/1935, cas. mayo 23\/1955, LXXX, 360), pues \u2018[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida all\u00ed la facultad para \u2018hacer secreto lo que pueden hacer p\u00fablicamente\u2019, fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. As\u00ed, es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, \u2018en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida&#8230;\u2019 (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos de donde surge n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes \u2018persigue en todo caso la efectividad del acto, pero \u00e9ste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho\u2019. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)\u2019 (cas. noviembre 17\/1998, exp. 5016), a lo cual, \u2018cabe recordar, ya para terminar, c\u00f3mo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, cual parecer\u00eda entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que \u2018en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u2019 \u2018[a]nte lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u2019 (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)\u2019 (cas. julio 16\/2001, exp. 6362). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n civil, sentencia de 29 de octubre de 2008, exp. 2000-00288-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Suprema de Justicia, sentencia casaci\u00f3n civil de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. 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