{"id":83836,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012003-00400-01-01-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0500131030012003-00400-01-01-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012003-00400-01-01-09-2010\/","title":{"rendered":"0500131030012003-00400-01 [01-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 primero de septiembre de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 05001-3103-001-2003-00400-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contractual derivada de la muerte del asegurado Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo, pretensi\u00f3n adicionada con los intereses moratorios causados a partir del 24 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que soportan los anteriores reclamos pueden condensarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 17 de abril de 2001 muri\u00f3 Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo, deceso constitutivo del riesgo cuya cobertura hab\u00eda asegurado la sociedad demandada mediante una p\u00f3liza en la que figura como beneficiaria Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 27 de abril de 2001, la interesada present\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n ante la Aseguradora demandada, junto con los anexos requeridos para el efecto; el 18 de mayo del mismo a\u00f1o, la entidad requiri\u00f3 otros documentos y, finalmente, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, pues apenas el 6 de julio siguiente se rehus\u00f3 a pagar el valor del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Aseguradora acus\u00f3 de reticencia al tomador como\u00a0 motivo determinante para desechar la reclamaci\u00f3n, en tanto adujo que Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo y Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo al tomar el amparo y a pesar de ser requeridos, no revelaron sus antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada resisti\u00f3 las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, apoyada en que la demanda se present\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del asegurado. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n la \u201cnulidad relativa\u201d del contrato de seguro con apoyo en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, basada en que Sergio Adri\u00e1n Callejas omiti\u00f3 declarar que hab\u00eda recibido sindicaciones penales antes de suscribir la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandada rechaz\u00f3 la mora acusada, pues objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n en forma seria y fundada, de donde dedujo que sin obligaci\u00f3n indemnizatoria, no podr\u00eda pensarse en sanci\u00f3n de ninguna naturaleza en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa propuesta por la demandada, porque encontr\u00f3 que hubo reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y sin cambiar el sentido del fallo, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria del contrato de seguro, tal como fue propuesta por la entidad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, el Tribunal sostuvo que hubo reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad rendida por Sergio Adri\u00e1n Callejas y Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo, pues aqu\u00e9l omiti\u00f3 decir que fue condenado penalmente en 1994 y que cumpli\u00f3 su pena en el centro de reclusi\u00f3n \u201cSan Quint\u00edn\u201d, sin contar con que existi\u00f3 otra investigaci\u00f3n iniciada en el a\u00f1o 2000, por el delito de porte ilegal de armas, acci\u00f3n que se declar\u00f3 extinta por la muerte del sindicado, expedientes cuyas copias se aportaron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse demostrado la reticencia, el juzgador estim\u00f3 que para estructurar la nulidad relativa con apoyo en tal omisi\u00f3n, era indispensable acreditar que los hechos \u201ccallados, \u2018le hubieren retra\u00eddo [a la Aseguradora] de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas\u2019\u201d, elemento cuya prueba ech\u00f3 menos en el expediente, para lo cual juzg\u00f3 insuficiente la simple aseveraci\u00f3n de la demandada, tra\u00edda en la contestaci\u00f3n, seg\u00fan la cual de haber sabido las circunstancias omitidas se habr\u00eda abstenido de otorgar el amparo de vida a Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Tribunal, reticencia hubo, pero lo callado no necesariamente habr\u00eda retra\u00eddo al asegurador de brindar el amparo, o por lo menos \u00e9ste no lo prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fracaso de las pretensiones vino de otro lado, pues el ad quem hall\u00f3 que hab\u00eda sobrevenido la desinencia del derecho por prescripci\u00f3n ordinaria, pues el hecho amparado en la p\u00f3liza &#8211; la muerte de Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo ocurri\u00f3 el 17 de abril de 2001- (fl. 7 c. 1) y la demandante tuvo conocimiento inmediato del deceso, como ella lo afirm\u00f3 en el proceso penal (folio 27 c. 5), de donde el Tribunal dedujo que \u201cla prescripci\u00f3n se consolid\u00f3 el 17 de abril de 2003, en la medida en que la demanda fue presentada solo el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, cuando aquella hab\u00eda operado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal por \u201cviolaci\u00f3n indirecta\u201d de la ley sustancial, para lo cual invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista denunci\u00f3 el quebrantamiento de los art\u00edculos 1081 del C\u00f3digo de Comercio y 90, 91 -numeral 7- y 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el censor acus\u00f3 al Tribunal de haber incurrido en \u201cerror de hecho\u201d por pretermitir los documentos que acreditar\u00edan la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en virtud de la existencia de un proceso anterior, en el cual se notific\u00f3 a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el anterior reproche, el casacionista refiri\u00f3 las copias aut\u00e9nticas del proceso que otrora hubo entre las mismas partes, cuyo tr\u00e1mite termin\u00f3 ante la prosperidad de una excepci\u00f3n previa de inepta demanda propuesta por la Aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que aquella primera demanda se present\u00f3 el 15 de noviembre de 2001, una vez admitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se notific\u00f3 el 21 de enero de 2002 a Seguros Bol\u00edvar S.A., entidad que propuso la excepci\u00f3n de \u201cinepta demanda\u201d, que fue declarada por el juzgado mediante auto de 21 de junio de 2002, decisi\u00f3n a su vez confirmada por el Tribunal en la providencia de 3 de abril de 2003, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el recurrente, el Tribunal ignor\u00f3 los elementos probatorios llegados del proceso anterior que hubo entre las mismas partes, yerro que en criterio del censor, repercuti\u00f3 en la denegaci\u00f3n de las pretensiones, pues si el juzgador hubiera tenido en cuenta la actuaci\u00f3n relacionada en tales pruebas, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n jam\u00e1s se habr\u00eda declarado, en tanto la notificaci\u00f3n surtida en ese primer fallido proceso, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, todo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la terminaci\u00f3n del proceso por la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, no est\u00e1 dentro de las causales de ineficacia de la demanda y su notificaci\u00f3n como mecanismos complementarios para interrumpir la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista que no hubo prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, porque cuando se \u201cpresent\u00f3 nuevamente la demanda que fue el 4 de septiembre de 2003, solo hab\u00edan transcurrido poco m\u00e1s de tres meses del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que sumados a los 6 meses y 28 d\u00edas que hab\u00edan pasado anteriormente, suman aproximadamente un total de 10 meses, siendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario consagrado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio de 2 a\u00f1os (24 meses), con lo cual se descarta de entrada la ocurrencia de la prescripci\u00f3n ordinaria en el presente caso, y se evidencia el error de hecho\u201d (fl. 32 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente intent\u00f3 estructurar un error de hecho, no obstante lo hizo sobre la base de formular una regla seg\u00fan la cual, la presentaci\u00f3n de una demanda y su notificaci\u00f3n al demandado bastan para considerar interrumpida la prescripci\u00f3n, con independencia de que ese primer tr\u00e1mite hubiera terminado como consecuencia del progreso de la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, todo porque, seg\u00fan aqu\u00e9l, el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no dispone que la notificaci\u00f3n al demandado es ineficaz para interrumpir la prescripci\u00f3n si, como ya se dijo, el proceso se cierra prematuramente por la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1case a este prop\u00f3sito que el recurrente no recrimin\u00f3 al Tribunal por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicado -dos a\u00f1os-, ni dirige su ataque a los supuestos f\u00e1cticos tenidos en cuenta por aquel para tomar su decisi\u00f3n, ni siquiera hay protesta sobre la tempestividad de la presentaci\u00f3n de la segunda demanda, con lo cual se deja ver que la queja no ata\u00f1e al material probatorio, cual se perfil\u00f3 erradamente en el cargo, sino que concierne a las normas cuya aplicaci\u00f3n, en \u00faltimas, reclama el censor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el recurrente afirma que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se produce con la notificaci\u00f3n de una demanda conserva su efecto, as\u00ed este proceso termine por la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, en verdad con abstracci\u00f3n de si tal conclusi\u00f3n pudiera ser acertada, de todos modos de nada servir\u00eda al demandante, pues superado el valladar de la prescripci\u00f3n, la suerte del petitum igualmente ser\u00eda adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Alude la Corte a que vistas las cosas prospectivamente, de nada servir\u00eda desbrozar el camino de la problem\u00e1tica relativa a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, si es que de todas formas el fracaso de la pretensi\u00f3n vendr\u00eda de la nulidad del contrato de seguro, con ocasi\u00f3n de la reticencia en que incurrieron tanto la tomadora como el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Acontece en verdad que s\u00ed existi\u00f3 una reticencia trascendente en la declaraci\u00f3n del riesgo asegurado, por lo que si hubiera incurrido el Tribunal en el yerro que se le endilga en cuanto a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a partir de una frustrada demanda anterior, ello ninguna eficacia pr\u00e1ctica tendr\u00eda para cambiar el sentido de la sentencia acusada, que igualmente ser\u00eda desestimatoria, ya no por la prescripci\u00f3n que aqueja la reclamaci\u00f3n, sino por la nulidad del negocio jur\u00eddico como sanci\u00f3n por haber callado un asunto que fue motor del consentimiento prestado por la Aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice lo anterior porque puesta la Corte en el lugar del Tribunal de instancia, llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n denegatoria de las pretensiones, esta vez, como se anunci\u00f3, por haber reticencia en la declaraci\u00f3n del riesgo que hicieron la tomadora y el asegurado, inexactitud que conduce a la nulidad del contrato de seguro que constitu\u00eda el origen de los derechos reclamados en la controversia, tal y como se aleg\u00f3 en la excepci\u00f3n que fue oportunamente propuesta por la aseguradora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandada propuso la excepci\u00f3n de nulidad, con apoyo en que hubo reticencia en el momento en que se aprestaban tomadora y asegurado a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, para lo cual aleg\u00f3 la demandada que, contrariamente a lo declarado por uno de los asegurados al solicitar el amparo, \u201cs\u00ed hab\u00eda sido sindicado por la autoridades penales con anterioridad a la fecha en que fueron suscritas las declaraciones de asegurabilidad, su c\u00f3nyuge supo que estuvo detenido en la C\u00e1rcel Nacional de Bellavista y que ten\u00eda cuentas pendientes con la justicia por la comisi\u00f3n de varios delitos\u201d (fl. 81 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, coexist\u00edan dos contratos de seguros, el primero de ellos que estableci\u00f3 un valor asegurado a favor de la c\u00f3nyuge por\u00a0 $30.000.000, que brind\u00f3 cobertura por p\u00e9rdida de la vida a Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo desde el 1\u00ba de octubre de 2000 al 1\u00ba de octubre de 2001 -p\u00f3liza GR 50277- (fls. 12 y 71 c.1) y un segundo negocio ampli\u00f3 el valor asegurado de $50.000.000, que cubrir\u00eda el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2001 y el 9 de febrero de 2002 -p\u00f3liza 137350-. En ambas p\u00f3lizas aparece la demandante Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo en calidad de c\u00f3nyuge como segundo beneficiario de los amparos descritos. De manera que cuando ocurri\u00f3 el siniestro, vale decir, la muerte del asegurado, el 17 de abril de 2001 (fl. 7 c.1), estaban en plena vigencia las dos p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ambos contratos tienen como anexo integrado la misma declaraci\u00f3n de asegurabilidad, en la cual la tomadora afirm\u00f3 que \u201ctanto nuestras actividades y ocupaciones como nuestro trabajo han sido y son l\u00edcitas y los hemos ejercido y ejercemos dentro de los marcos legales. No hemos sido sindicados ni condenados por la justicia penal\u201d (subraya la Sala) (fls. 13, 22, 72 y 76 c.1), contenido que es plenamente aceptado por ambas partes, tanto que las mismas aportaron con la demanda y su contestaci\u00f3n, sendos ejemplares con id\u00e9ntico texto, luego no existe duda de que esa informaci\u00f3n se corresponde con la suministrada por ambos al momento de tomar el seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que fruto de una investigaci\u00f3n penal (proceso No. 62276), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 el 19 de septiembre de 1994, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo por el il\u00edcito de receptaci\u00f3n (fl. 225 c. 6), tr\u00e1mite dentro del cual \u00e9ste se acogi\u00f3 a sentencia anticipada el 27 de octubre de 1994 (fls. 240, 240 vto. y 241 c. 6), habi\u00e9ndose producido el fallo condenatorio de 8 de noviembre de 1994 (fls. 244 a 252 vto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la consulta a la Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n y Estad\u00edstica de la Fiscal\u00eda sobre asuntos vinculados con el nombre de Sergio Adri\u00e1n Callejas Jaramillo (C.C. No. 71976109), arroj\u00f3 4 registros (fl. 2 c.5), dentro de los cuales se destaca la petici\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto por el delito de receptaci\u00f3n (fl. 4 ib\u00eddem); la condena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n (sentencia anticipada) del mismo juzgado por el delito de receptaci\u00f3n (fl. 6 ib\u00eddem); y los requerimientos de las Fiscal\u00edas D\u00e9cima y Catorce Seccional Patrimonio de Pasto por los delitos de hurto agravado (fls. 8 y 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que hubo reticencia al hacer las declaraciones de asegurabilidad que, rep\u00edtese, son parte del contrato, pues se ocult\u00f3 informaci\u00f3n importante sobre el pasado delictual del asegurado, aspecto que resultaba relevante para la aseguradora, en tanto que ella inquiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre aquellos antecedentes por ser datos importantes para calificar la intensidad del riesgo, pues a ojos del asegurador los antecedentes permitir\u00edan establecer un margen de probabilidad del siniestro; todo sin que pueda atribuirse negligencia a la demandada, porque el asegurado es la fuente privilegiada de informaci\u00f3n completa y veraz sobre sus circunstancias personales, que sin duda constituyen el estado del riesgo y por tanto influyen de manera determinante en el consentimiento del asegurador, al punto que pueden llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo, si no es que influyen en el c\u00e1lculo de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que en las correspondientes solicitudes individuales de seguro de vida (fls. 12 y 21 c.1), figura como asegurada principal la demandante Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo y como segundo asegurado Sergio Adri\u00e1n Callejas, y en tal condici\u00f3n ambos firmaron el certificado y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. De modo que los dos certificados suscritos conjuntamente, incorporan como parte de ellos sendas declaraciones de asegurabilidad en las que al un\u00edsono y contra toda realidad, se dijo que ninguno de los asegurados, la demandante y el fallecido, han \u201csido sindicados ni condenados por la justicia penal.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No neg\u00f3 la parte demandante haber incurrido en reticencia, por haber ocultado los antecedentes penales de quienes hicieron la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, tampoco dud\u00f3 el Tribunal sobre la existencia de la misma. Acontece s\u00ed que el Tribunal desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad propuesta por la demandada, porque, seg\u00fan su parecer, era indispensable acreditar que los hechos \u201ccallados\u201d, de haber sido conocidos hubieren retra\u00eddo a la aseguradora de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, yerra el Tribunal al negar los efectos delet\u00e9reos de la conducta obrepticia de los tomadores y asegurados, pues ella lesiona grandemente el principio de buena fe que es una de las piezas esenciales del contrato de seguro, pues el asegurador ingresa al \u00e1mbito negocial en estado de ignorancia y es llevado de la mano a contratar por la informaci\u00f3n que con total fidelidad le debe suministrar el tomador, que en este caso tambi\u00e9n result\u00f3 ser asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Y para averiguar la importancia que ten\u00eda para la aseguradora indagar por los antecedentes penales del tomador y asegurado, s\u00f3lo es menester resaltar que en el formulario reposa la pregunta por dicho pasado judicial, circunstancia por s\u00ed reveladora de que esa informaci\u00f3n era absolutamente relevante. El curso natural de las cosas indica que si la aseguradora inquir\u00eda por los antecedentes judiciales de ambas partes, es porque la suerte de la concesi\u00f3n del amparo tambi\u00e9n depend\u00eda de ese dato. En suma, el profesional del seguro no indaga por datos irrelevantes, ni tiene la carga de probar que lo eran, como razon\u00f3 equivocadamente el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la informaci\u00f3n suministrada en los cuestionarios que se responden en el umbral de la relaci\u00f3n aseguraticia, permite que la aseguradora conozca \u201cla extensi\u00f3n de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jur\u00eddica porque determinan o precisan el l\u00edmite de las obligaciones rec\u00edprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, \u00e9sta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por \u00e9l como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para \u00e9l, seg\u00fan experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro\u201d (LXXVII, p\u00e1g. 17, reiterado en G.J. CLII, p\u00e1g. 265, tambi\u00e9n en Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743 y 19 de julio de 2005, Exp. No. 5665-01). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1058 de C\u00f3digo de Comercio en su parte pertinente, dispone que \u201cel tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro\u201d, dicha norma ha sido analizada como aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cu\u00e1l es el nivel de riesgo que asumir\u00e1 la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestaci\u00f3n estructura la base del consentimiento acerca de la concesi\u00f3n del amparo y no s\u00f3lo eso, contribuye a establecer el valor de la p\u00f3liza, en funci\u00f3n de la probabilidad estad\u00edstica de que el riesgo asegurado acontezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s recordar que el actual art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio correspond\u00eda al art\u00edculo 881 del proyecto de de c\u00f3digo mercantil del a\u00f1o 1958, norma respecto de la cual destacaron los redactores de aquella \u00e9poca que \u201cprotege o resguarda la integridad de los principios que dicen relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n acerca del estado del riesgo. Somos absolutamente conservadores a este respecto. M\u00e1s que conservadores, reaccionarios\u2026 El tomador est\u00e1 obligado a declarar con absoluta objetividad el estado del riesgo (\u2026) Al tomador hay que exigirle el m\u00e1ximum de celo para asegurar el desenvolvimiento natural de los negocios de seguros\u201d (Proyecto de C\u00f3digo de Comercio, Bogot\u00e1 1958, Tomo II, p\u00e1g. 256). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el contrato de seguro la exigencia de ub\u00e9rrima buena fe aumenta en grado superlativo, pues como ha dicho la Corte, en materia de este negocio jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de las partes que concurren requiere el m\u00e1ximo de transparencia posible, \u201cde modo que las decisiones se tomen con plenitud de informaci\u00f3n relevante. De esta manera, un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de informaci\u00f3n de uno de ellos est\u00e1 originada en el silencio del otro que oculta informaci\u00f3n disponible, informaci\u00f3n que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa important\u00edsima de formaci\u00f3n del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protecci\u00f3n, est\u00e1 a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de informaci\u00f3n de ordinario reservada, puesto que la salud personal [o antecedentes penales, se agrega] viene a estar asociada a la intimidad del asegurado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 566501). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la cabal estimaci\u00f3n de los riesgos que habr\u00e1 de cubrir el contrato de seguro, la decisi\u00f3n del asegurador de celebrarlo y a\u00fan la de liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal virtud, \u201cha de decir todo lo que sabe\u2019, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de \u00e9ste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresi\u00f3n de las se\u00f1aladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces -y aqu\u00ed se encuentra la rectificaci\u00f3n doctrinaria al Tribunal- en ese escenario la p\u00e9rdida de fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia, no requiere la demostraci\u00f3n espec\u00edfica de que la omisi\u00f3n llevar\u00eda a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones econ\u00f3micas, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisi\u00f3n o inexactitud1, de donde se desprende de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, la jurisprudencia ha escrutado a espacio el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, sin encontrar una exigencia similar a la hecha por el Tribunal para aplicar la nulidad por reticencia. As\u00ed, en reciente oportunidad se dijo que del texto legal aludido se pod\u00eda deducir que \u201cla obligaci\u00f3n del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebraci\u00f3n ya que su objetivo es el de garantizar la expresi\u00f3n inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho v\u00ednculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a \u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de junio de 2007, Exp. No. 00179-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no pod\u00eda ser de otra forma, en tanto las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias \u201chubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad (Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de 2002, Exp. No. 6815). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso de ahora, emerge n\u00edtidamente que en las \u201cdeclaraciones de asegurabilidad\u201d de 30 de agosto de 2000 y 31 de enero de 2001, se ocultaron datos relevantes, lo que mina la validez del contrato e impide acceder a las pretensiones, todo como consecuencia de tal omisi\u00f3n en informar acerca del estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que el cargo no prospera, porque sin escrutar si hubo yerro en el tratamiento acerca de la prescripci\u00f3n, el posible error ser\u00eda intrascendente si se tiene en cuenta la reticencia demostrada en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y por tanto la nulidad del contrato. En suma, las pretensiones de todas formas estar\u00edan llamadas al fracaso y la sentencia no podr\u00eda ser sino absolutoria, no por el argumento del Tribunal sobre el suceso de la prescripci\u00f3n, sino por la nulidad del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 9 de junio de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Liliana Mar\u00eda Moreno Restrepo contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n debido a la rectificaci\u00f3n doctrinaria efectuada al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. Cas. Civ. de 12 de septiembre de 2002, Exp. No. 7011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 primero de septiembre de dos mil diez \u00a0 Ref.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 05001-3103-001-2003-00400-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}