{"id":83838,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030052005-00053-01-28-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0500131030052005-00053-01-28-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030052005-00053-01-28-07-2010\/","title":{"rendered":"0500131030052005-00053-01 [28-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 0500131030052005-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra contra Miguel Carvajal Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Piden los accionantes se declare que entre ellos y el accionado existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho respecto de dos estaciones de servicios que identifican por su localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas y, en consecuencia, que los socios son propietarios de las mismas en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los actores y el cincuenta por ciento (50%) del accionante y se ordene a la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad inscribirla en el respectivo registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El oferente les dijo a los demandantes que para obtener un mejor precio en la adquisici\u00f3n y debido a la amistad que ten\u00eda con el vendedor, era recomendable que \u00e9l exclusivamente figurara como comprador, lo que aceptaron con la finalidad de conseguir los beneficios anunciados; la negociaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2003 por setenta y tres millones de pesos ($73\u00b4000.000); en las proporciones referidas, pag\u00e1ndose el 2 de ese mismo mes sesenta y dos millones ($62\u00b4000.000) y el 10 de septiembre de dicha anualidad once millones ($11\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Los actores cancelaron treinta y un millones de pesos ($31\u00b4000.000), \u201cmediante el dep\u00f3sito de dos consignaciones en la cuenta Bancolombia # 60407710736, de propiedad del vendedor Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez\u201d y la restante tambi\u00e9n en id\u00e9ntica forma \u201ccon dineros provenientes de la operaci\u00f3n\u201d de los dos establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Los socios fijaron el monto del inventario de las estaciones de servicio en veinti\u00fan millones quinientos mil pesos ($21\u00b4500.000), para lo cual los promotores del proceso solucionaron el 8 de julio de 2003 tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho ($3\u00b4999.998) y Carvajal Valencia cuatro millones ($4\u00b4000.000); \u201cla suma que qued\u00f3 pendiente por cancelar por concepto de inventario, fue pagada posteriormente, con dineros producidos\u201d por los dos negocios. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El 20 de noviembre de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 5539 de la Notar\u00eda Veintinueve de Medell\u00edn, los actores junto con la c\u00f3nyuge del contradictor Miguel Carvajal Valencia, Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, adquirieron un lote en Medell\u00edn, corregimiento San Antonio del Prado, vereda El Vergel con un \u00e1rea de 4817,64 metros cuadrados, en proporci\u00f3n de veinticinco por ciento (25%) para aqu\u00e9llos y cincuenta por ciento (50%) para \u00e9sta, el que qued\u00f3 hipotecado al vendedor Jorge Jaramillo Botero; la enajenaci\u00f3n anterior se condicion\u00f3, so pena de resciliaci\u00f3n, \u201ca que los adquirentes se les concediera licencia para establecer en el predio objeto de compraventa una estaci\u00f3n de servicio\u201d; la que se construy\u00f3 con participaci\u00f3n igual a la que tuvieron en la negociaci\u00f3n del predio y, en varias ocasiones los \u201csocios\u201d utilizaron los dineros que obten\u00edan de los otros dos \u201cestablecimientos\u201d e igualmente en diversas oportunidades los ingresos que produc\u00edan \u00e9stas \u201cse depositaban en cuentas personales de los pretensores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) En el per\u00edodo comprendido entre julio de 2003 y el mismo mes de 2004 \u201clos tres socios se mantuvieron al tanto del desenvolvimiento de ambas estaciones de servicio, en ejercicio de los derechos que cada uno posee sobre ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) El vendedor Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, en octubre de 2003, de manera inexplicable le solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u201cla cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas mercantiles con las que se encontraban inscritas en el registro mercantil las dos estaciones de servicio que \u00e9l mismo hab\u00eda enajenado tan solo tres meses y medio antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Desde julio de 2004, el contradictor est\u00e1 ejecutando actos que le impiden a los otros socios el ejercicio de sus derechos como son: afirmar que las bombas son \u00fanicamente suyas; ordenar a los empleados que el producto de las ventas sea depositado exclusivamente en cuentas a su nombre; prohibirles junto al administrador que suministren la informaci\u00f3n \u201cque hasta el momento recib\u00edan sobre el comportamiento comercial de sus negocios\u201d; recaudar para s\u00ed mismo el producido; negar la entrega de las utilidades a partir de ese mes y hasta la fecha de la demanda; disponer el cambio de todas las cerraduras y mecanismos de seguridad para impedirles el acceso a los establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) A pesar de ser \u201csocios\u201d en la estaci\u00f3n de servicios San Miguel, la esposa del accionado el 23 de junio de 2004 la inscribi\u00f3 en el registro mercantil como de su propiedad exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Los actores de modo reiterado le han pedido al contradictor que cese con el proceder que busca desconocerles sus derechos de \u201csocios\u201d, pero \u00e9l persiste en tales conductas con las que lesiona gravemente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor se opuso a los pedimentos y no formul\u00f3 excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda y absolvi\u00f3 al opositor de todos los cargos, decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue revocada por el superior a trav\u00e9s de fallo en el que declar\u00f3 la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, en proporci\u00f3n del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los promotores del proceso y cincuenta por ciento (50%) para el opositor y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma en la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada afirma que est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y estima en principio aceptable la legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relieva que tanto jurisprudencia y doctrina, las que se citan en extenso, desarrollan lo reglado por el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio definiendo como sociedades de hecho las que no se constituyen por escritura p\u00fablica y para cuya demostraci\u00f3n hay libertad probatoria bastando acreditar el consentimiento, -animus-, los aportes y la participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y las utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Destaca el juzgador a continuaci\u00f3n que en el plenario obran m\u00faltiples indicios que permiten deducir la existencia de la \u201csociedad\u201d de facto entre las partes involucradas en el presente litigio, los que se pasa mencionar e individualizar del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El parentesco de afinidad entre Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra que son hijos de Dora Sierra, quien a su vez es t\u00eda de Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, c\u00f3nyuge del demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia; adem\u00e1s, el vendedor de los dos establecimientos de comercio, Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, es el esposo de \u201cotra prima de los hermanos Escobar Sierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) La participaci\u00f3n de los actores en otra \u201csociedad de hecho\u201d con id\u00e9ntica finalidad de explotaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio en el corregimiento San Antonio de Prado, en la que cada uno tiene el veinticinco por ciento (25%) y Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, c\u00f3nyuge del contradictor, el cincuenta por ciento (50%) y \u201cen esa misma proporci\u00f3n compraron el terreno donde funciona el establecimiento de comercio, seg\u00fan el acto escriturario 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) La calidad de socios que ellos expresaron ante los empleados de las \u201cestaciones de servicio y el comportamiento del accionado frente a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que el testimonio de Sor Beridiana Correa es excepcional por deducirse de su dichos varios indicios confirmatorios de la viabilidad de las s\u00faplicas de la demanda por tratarse de una empleada que ejerc\u00eda como \u201cislera\u201d, esto es, la persona encargada de atender la venta de combustible; distingue a los reclamantes desde que llegaron \u201ca la estaci\u00f3n a decir que \u00b4eran socios\u00b4 y que ten\u00edan parte en el negocio (fol. 150, C-2)\u201d, que expresiones de los actores fueron puestas en conocimiento del contradictor, quien guard\u00f3 silencio, y \u201cla l\u00f3gica impone que de ser falsa esa afirmaci\u00f3n, lo m\u00ednimo que ha debido hacer, es oponerse a ella y advertir a sus empleados de que se trataba de un hecho contrario a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0) El hecho de dar \u00f3rdenes a los trabajadores y averiguar por las ventas, a pesar de que Sor Beridiana manifest\u00f3 que s\u00f3lo reconoce como patrones a Juan Carlos Jim\u00e9nez, antes, y a Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, despu\u00e9s, y en relaci\u00f3n con los hermanos Escobar Sierra dijo \u201cellos all\u00e1 no daban \u00f3rdenes de\u2026nos ped\u00edan as\u00ed plata y manten\u00edan pendientes de eso all\u00e1 e iban a preguntar que c\u00f3mo estaban las ventas y todo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0) La asidua presencia de los demandantes en las estaciones, ya que seg\u00fan la declarante, Juan Fernando Escobar \u201ciba todos los d\u00edas\u201d y Jaime Alberto \u201ciba tres veces en la semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0) La entrega de los dineros de las ventas a los actores dispuesta por Juan Humberto Torres, no obstante que dijo \u201cque la orden proven\u00eda de Miguel Carvajal, pero que no estaba segura. Lo cierto es que esa duda no le impidi\u00f3 entregar a los demandantes $1\u00b4000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) El acceso a las oficinas de la gasolinera, pues los accionantes manejaban llaves de la de San Crist\u00f3bal, \u201csituaci\u00f3n que fue informada por los trabajadores al demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) La petici\u00f3n de permisos a Juan Fernando Escobar, lo que sucedi\u00f3 cuando falleci\u00f3 Wilfer Orlando Mu\u00f1oz compa\u00f1ero sentimental de Sor Beridiana Correa, quien relata que Miguel \u00c1ngel no lo autoriz\u00f3 para asistir a las exequias y fue aqu\u00e9l \u201cel que me dio el d\u00eda porque como \u00e9l iba all\u00e1 y dec\u00eda que \u00e9l ten\u00eda parte en la estaci\u00f3n nosotros tambi\u00e9n le corr\u00edamos a \u00e9l pensando tambi\u00e9n que \u00e9l era el patr\u00f3n de nosotros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Los pedidos de combustibles efectuados por Juan Fernando para surtir las estaciones, aunque la versi\u00f3n del administrador Jaime Humberto Torres busca explicar la presencia de los referidos hermanos en la bomba de Bel\u00e9n Aguas Fr\u00edas porque quer\u00edan conocer sobre el negocio, aprenderlo y saber llevar los \u201clibros A-Z\u201d, agregando que para dicha labor de ense\u00f1anza, \u201cle entregaba a Juan Fernando el listado de los lubricantes que hac\u00edan, para que \u00e9l efectuara las averiguaciones telef\u00f3nicas e hiciera el pedido\u201d (folio 53) \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) La circunstancia de que a los actores se les hubiera suministrado y tuvieran acceso a la clave de la caja fuerte de la estaci\u00f3n San Crist\u00f3bal y \u201ctambi\u00e9n portaron llaves de la oficina del establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) La responsabilidad que tuvo el administrador en el hurto de dinero en cuant\u00eda de setecientos mil pesos ($700.000) y el convenio que \u00e9ste efectu\u00f3 con Juan Fernando relativo a la forma en que lo iba a reponer. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00b0) La intervenci\u00f3n de \u00e9ste, tal como lo expres\u00f3 Jaime Humberto Torres, \u201cen el proceso de cambio de precios de combustibles en la estaci\u00f3n San Crist\u00f3bal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00b0) La existencia de m\u00faltiples consignaciones realizadas en las cuentas bancarias personales de Juan Fernando \u201cdesde miles hasta cientos de miles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00b0) La contrataci\u00f3n de obras para el mejoramiento de las estaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le merece al sentenciador menci\u00f3n especial la declaraci\u00f3n de Lis\u00edmaco Nieto Orozco (folios 422 a 424, C-2) rendida el 16 de marzo de 2005 ante la Fiscal\u00eda, en la que da cuenta que Jaime Alberto y Miguel \u00c1ngel lo llamaron para que hiciera un trabajo en la bomba de gasolina localizada en Aguas Fr\u00edas; una parte del dinero la dio aqu\u00e9l y otra \u00e9ste, \u201ceso me hace pensar que trabajaban juntos\u201d; ambos se entend\u00edan con la obra; \u201cyo habl\u00e9 para hacer el trabajo con Jaime, el Dr. Carvajal despu\u00e9s nos llam\u00f3 y nos dijo que estaba aprobado que hici\u00e9ramos el trabajo. No nos dijo nada m\u00e1s\u201d; Jaime recibi\u00f3 \u201cel trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n anterior infiri\u00f3 que sin mayor esfuerzo se puede concluir que las partes se comportaban como socios ante terceros y \u201crecurriendo a elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, dir\u00edamos que el trato que entre ellos exist\u00eda y la forma como que aqu\u00e9l contratista los reput\u00f3 y reconoci\u00f3 como verdaderos socios. Es un testimonio que amerita el acogimiento de la Sala, por lo preciso y franco del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem que este testigo da un giro de ciento ochenta grados, diez meses despu\u00e9s cuando volvi\u00f3 a declarar a petici\u00f3n del apoderado del contradictor y respondiendo sus preguntas dijo que con posterioridad a la primera vez que lo hizo, busc\u00f3 a Carvajal Valencia para expresarle que se hab\u00eda equivocado en lo dicho \u201cy que todo lo que dijo con respecto a Jaime Escobar no era cierto, que el \u00fanico con el que contrat\u00f3 y le pago las obras fue el accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva que al comienzo de su segundo relato asegur\u00f3 que el pago lo recibi\u00f3 a trav\u00e9s de Juan Carlos Jim\u00e9nez, pero luego expres\u00f3 que fue por intermedio de Jaime, not\u00e1ndose aqu\u00ed \u201cinseguridad, dudas, yerros que quiso endilgarle a su primera versi\u00f3n. El inter\u00e9s marcado en echar a piso su versi\u00f3n original es evidente. Curiosamente, as\u00ed sucedi\u00f3 con Sor Beridiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la explicaci\u00f3n que da de su nueva versi\u00f3n no es racional, puesto que la justifica en haber consultado luego documentos que lo llevaron a darse cuenta que incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n, aunque \u201cpara sorpresa, los documentos no existen, desaparecieron porque cambi\u00f3 de computador por el mismo cambio de raz\u00f3n social y por eso no es posible aportarlos. Dijo estar enredado en su dicho inicial, pero los documentos que servir\u00edan para aclarar la confusi\u00f3n, no fueron encontrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A rengl\u00f3n seguido precisa el Tribunal que las circunstancias f\u00e1cticas enunciadas acreditan con amplitud el consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito al que ha hecho referencia la Corte. Aparecen una serie coordinada de actos de explotaci\u00f3n com\u00fan, que est\u00e1 lejos de personas que se limitan a conocer una determinada actividad, de simples aprendices; fueron ejercidos paralela y simult\u00e1neamente con Carvajal Valencia y durante quince meses se encaminaron a la obtenci\u00f3n de beneficios; se trat\u00f3 de una colaboraci\u00f3n en pie de igualdad entre los socios; estuvieron al tanto de la explotaci\u00f3n de las bombas de gasolina, \u201cm\u00e1s que el resistente, quien se desempe\u00f1aba como empleado del municipio de Medell\u00edn y por lo tanto era escaso el tiempo que dedicaba a la atenci\u00f3n directa de los establecimientos. En fin, eran todas verdades (sic) actividades encaminadas a obtener beneficios, lo que demuestra la existencia de la sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Observa el fallador, en relaci\u00f3n con los contraindicios que obran en los autos aducidos por el accionado al asumir su defensa y desvirtuar el \u00e1nimo social, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un pr\u00e9stamo efectuado por Dora Sierra, t\u00eda del c\u00f3nyuge del contradictor, inicialmente por $31\u00b4000.000 y aumentado luego a $36\u00b4000.000, considera es una versi\u00f3n, que no obstante las relaciones de afinidad, no es veros\u00edmil de acuerdo a las reglas de la experiencia, \u201cpues el monto de por s\u00ed s\u00f3lo, de conformidad con aqu\u00e9llas m\u00e1ximas impone que se documente, se garantice, o se establezca forma de pago y\/o vencimiento\u201d, resaltando que la presencia cierta de varias consignaciones en fechas diferentes en cuenta perteneciente a uno de los actores, algunas \u201cexiguas frente al monto de la pretendida deuda no parecen obedecer al pago de una obligaci\u00f3n de esa naturaleza sino al giro ordinario de la actividad comercial desarrollada. De hecho como lo sostuvo el ente fiscal, no est\u00e1n soportados contablemente, sino registrados en las planillas de ventas de combustibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el sentenciador que incluso en dos oportunidades Miguel \u00c1ngel Carvajal aludi\u00f3 a esos pagos, sin aparecer constancia de haber consultado documentos o recurrido a su memoria pues enumer\u00f3 m\u00faltiples fechas y montos, \u201cpero las versiones contienen valores y fechas diferentes\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tambi\u00e9n recibi\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2003 un pr\u00e9stamo por $35\u00b4000.000 a un inter\u00e9s del 2%, esto es, $620.000 mensual, aunque \u201cen realidad ese inter\u00e9s corresponder\u00eda a un capital de $36\u00b4000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Asever\u00f3 que posiblemente algunos hechos indiciarios manifestados por el administrador puedan explicar de modo diverso el rol de Juan Fernando, \u201cque convino con \u00e9ste el pago del dinero hurtado a la estaci\u00f3n por cuanto era amigo de Miguel \u00c1ngel y con \u00e9l mand\u00f3 la raz\u00f3n. O que suministr\u00f3 llaves y n\u00famero de clave de la caja fuerte porque don Miguel necesitaba dinero en efectivo, pero Escobar Sierra no encontr\u00f3 el dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que lo mismo sucede con el pedido de lubricantes que hac\u00eda de manera telef\u00f3nica y cuando hab\u00eda aumento de precios de \u00e9stos estaba al tanto de actualizar tales valores, \u201cla explicaci\u00f3n a esos hechos es infantil: s\u00f3lo porque a Escobar Sierra le quedaba m\u00e1s tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que debe tenerse en cuenta que es el propio Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n quien reconoce abrigar sentimientos innobles respecto de los \u201cdemandados\u201d (sic), a los que les tiene odio, originado seg\u00fan una de sus respuestas, \u201cporque un d\u00eda en la estaci\u00f3n de San Miguel me dejaron con la mano estirada y eso no se le hace ni al perro. Yo les di la mano para saludarlos y ellos me dejaron con ella estirada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Asegur\u00f3 que tampoco resulta aceptable la explicaci\u00f3n que trata de dar el accionado respecto de lo manifestado por los actores a los empleados de las estaciones, en cuanto a que los tres eran socios cuando afirm\u00f3 que ninguna relaci\u00f3n hubo entre ellos, puesto que \u201cse trat\u00f3 de una simple observaci\u00f3n que hicieron mis empleados al notar su presencia\u201d y \u201cpensaban que eran amigos m\u00edos pero no m\u00e1s de ah\u00ed\u201d. Son comentarios poco serios provenientes de un comerciante frente al hecho de que dos personas se anuncian p\u00fablicamente como sus socios en dos gasolineras de su propiedad, por lo que \u201cel acto de reproche a esas afirmaciones, de ser mentirosas, debi\u00f3 ser en\u00e9rgico y claro, incluso con reclamo directo a los falsos socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Dijo que no es cre\u00edble la aseveraci\u00f3n que los hermanos Escobar Sierra concurr\u00edan a las gasolineras como aprendices, en atenci\u00f3n a que no s\u00f3lo estuvieron all\u00ed desde julio 2003, \u201cy hasta que se los permiti\u00f3 el accionado, sino que desde el 20 de noviembre de 2003 ya eran socios de la c\u00f3nyuge de Carvajal Valencia en otro establecimiento similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Explic\u00f3 que no aporta mucho la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Jim\u00e9nez, quien fue el anterior propietario y vendedor de las dos bombas, distinto al monto de la transferencia ($73\u00b4000.000) y del inventario ($24\u00b4500.000), pues a pesar de la envergadura de dicha negociaci\u00f3n \u201cdesconoce c\u00f3mo se le pag\u00f3, si le hicieron consignaciones, o qui\u00e9n las hizo, no conoce los cheques. No sabe de negociaciones entre Dora Sierra y Miguel Carvajal Valencia. Es un comerciante peculiar, enajena dos establecimientos de comercio, pero frente al pago que recibir\u00e1 a cambio, no revisa extractos ni consignaciones. El contrato se hace en julio de 2003 y s\u00f3lo el d\u00eda 14 de octubre siguiente, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, decide cancelar el registro mercantil a su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finaliza manifestando que emana de lo expuesto que en el fallo recurrido debe ser revocado, y en su lugar, acceder\u00e1 al buen suceso de las pretensiones y se condenar\u00e1 en costas de las dos instancias a cargo del contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los preceptos 1494, 1495, 1500 y 1502 del C\u00f3digo Civil; 98, 498, 822 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho, manifiestos y trascendentes, los \u00faltimos con quebranto medio de los art\u00edculos 115 numeral, 7, 174, 185, 248, 254, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, y 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Realiza inicialmente unas consideraciones te\u00f3ricas sobre qu\u00e9 se entiende por sociedad, cu\u00e1les son sus clases, cu\u00e1ndo es de hecho, los requisitos que debe reunir para tal efecto y c\u00f3mo se prueba su existencia, precisando que \u201ces un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades mediante el cual, dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social\u201d (art. 98 del C. Co); adem\u00e1s, seg\u00fan lo precisa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 30 de noviembre de 1935, 24 de septiembre de 1953 y 5 de agosto de 1954, de la actividad com\u00fan no puede deducirse una \u201csociedad de hecho\u201d, a menos que se satisfagan ciertas condiciones, entre ellas, que \u201cno se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente anota que el juzgador estableci\u00f3 y declar\u00f3 la existencia de la \u201csociedad\u201d comercial de hecho reclamada, de los indicios que extrajo del parentesco de afinidad existente entre las partes; de la intervenci\u00f3n de los demandantes en otra de la misma naturaleza y con id\u00e9ntica finalidad, formada con la c\u00f3nyuge del accionado; del testimonio de Sor Beridiana Correa, \u201ccardinal\u201d para colegir la calidad de socios expresada por los actores ante\u00a0 los trabajadores de las bombas, como impartirles \u00f3rdenes, indagar por las ventas, su asidua presencia en ellas, entrega a aqu\u00e9llos de dineros provenientes de su producido y petici\u00f3n de permisos a Juan Fernando Escobar, adem\u00e1s el comportamiento del contradictor respecto a tales manifestaciones; de la declaraci\u00f3n de Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n, de donde se coligi\u00f3 que algunos pedidos de combustible eran realizados por aqu\u00e9l \u201cJuan Fernando Escobar Sierra\u201d; de hab\u00e9rsele suministrado a los promotores del proceso la clave de la caja fuerte; de la responsabilidad y forma de pago de los dineros hurtados al administrador, Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n; de la participaci\u00f3n de Juan Fernando Escobar Sierra en el cambio de precio del combustible de la estaci\u00f3n de servicio de San Crist\u00f3bal; de las consignaciones efectuadas en la cuenta personal de \u00e9ste y de la contrataci\u00f3n de obras para el mejoramiento de los establecimientos; y de la versi\u00f3n de Lis\u00edmaco Nieto Orozco que sirvi\u00f3 para deducir que ante terceros, todos los involucrados en el litigio se comportaban como socios. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el recurrente que a partir de los citados \u201cindicios\u201d el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cdichas circunstancias de hecho relacionadas con amplitud, acreditan el consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito al que se refiri\u00f3 la Corte. Son una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan, lejos de ser comportamientos de quienes solo tienen como inter\u00e9s conocer del manejo de estaciones de servicio, o simples \u2018aprendices\u2019 como los llam\u00f3 el accionado; se ejercieron paralela y simult\u00e1neamente con Carvajal Valencia; se dirig\u00edan, sin duda, a la obtenci\u00f3n de beneficios; se trataba de una colaboraci\u00f3n en pie de igualdad, a tal punto que durante m\u00e1s de 15 meses, estuvieron al tanto de la explotaci\u00f3n de las bombas de gasolina, m\u00e1s que el resistente, quien se desempe\u00f1aba como empleado del municipio de Medell\u00edn y por lo tanto era escaso el tiempo que dedicaba a la atenci\u00f3n directa de los establecimientos. En fin, eran todas actividades encaminadas a obtener beneficios, lo que demuestra la existencia de la sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pasa a continuaci\u00f3n a enunciar y describir los errores de derecho y de hecho que le atribuye a la providencia objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>I.- En cuanto a los primeros indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El Tribunal incurri\u00f3 en ellos al apreciar los testimonios de Sor Beridiana Correa, Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n y Lis\u00edmaco Nieto Orozco, la versi\u00f3n libre del demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, as\u00ed como la indagatoria a que fue sometido \u00e9ste, probanzas recaudadas por la Fiscal\u00eda 15 Delegada de la Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, puesto que las apreci\u00f3 \u201csin el cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal efecto por los art\u00edculos 115 numeral 7, y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo precepto mencionado prescribe que \u201clas pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella\u201d y el primero establece que \u201cde todo expediente podr\u00e1n las partes o terceros solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes\u20267. Las copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Quince Delegada, Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico y otros, remiti\u00f3, a petici\u00f3n del Juzgado de conocimiento y en cumplimiento de la solicitud pertinente, \u201ccopias informales del proceso con el N\u00b0 858-07\u2026por un delito de estafa\u201d, piezas judiciales que suscribe el \u201cFiscal 15 Seccional\u201d, las que fueron glosadas al expediente y se refieren a los testimonios de Sor Beridiana Correa, Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n y Lis\u00edmaco Nieto Orozco, as\u00ed como la versi\u00f3n libre y la indagatoria rendida por Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva el impugnante que como tales diligencias fueron trasladadas de la mencionada investigaci\u00f3n criminal sin constancia alguna de que fueron expedidas por orden previa o auto del Fiscal o constancia secretarial en tal sentido, se quebrant\u00f3 con ese procedimiento el art\u00edculo 254 ib\u00eddem sobre el valor de las copias, junto con el 115-7 y 185 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la censura que como secuela de la citada irregularidad carecen de respaldo las inferencias deducidas de las versiones de Sor Beridiana Correa, Lis\u00edmaco Nieto Orozco y Jaime Humberto Torres, as\u00ed como tambi\u00e9n de la versi\u00f3n libre y la indagatoria del demandado en atenci\u00f3n a que el hecho indicador no se halla cabalmente acreditado en el plenario, tal como lo reclama el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de derecho, cuando para desprestigiar la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado el 8 de septiembre de 2005 ante el Juzgado de conocimiento, acudi\u00f3 tanto a la versi\u00f3n libre de \u00e9ste como a la indagatoria respectiva, diligencias que al ser trasladadas en copias informales al proceso civil, no satisfac\u00edan los requisitos contemplados en los art\u00edculos 185 y 254 ib\u00eddem; en tal sentido todos los indicios extra\u00eddos de dichos medios de convicci\u00f3n quedan sin fundamento, y por consiguiente no pueden ser tenidos en cuenta de manera v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Igualmente indica que se cometi\u00f3 el referido yerro de \u201cderecho\u201d, cuando se estim\u00f3 que la defensa del demandado, soportada en la existencia de un contrato de mutuo, inicialmente por $31.000.000, aumentado luego a $36.000.000, no resultaba veros\u00edmil de acuerdo con las reglas de la experiencia, pues, \u201cel monto de por s\u00ed solo\u2026impone que se documente, se garantice, o se establezca forma de pago y\/o vencimiento\u201d;\u00a0 sobre este particular, precis\u00f3 el censor, que en la actualidad la demostraci\u00f3n de obligaciones por cuant\u00eda superior al mencionado l\u00edmite puede probarse por cualquiera de los medios que para tal efecto establece el art\u00edculo 176 del citado estatuto, salvo la hip\u00f3tesis contemplada en el 265 del mismo compendio que, desde luego, no viene al caso, por cuanto \u201cel contrato de mutuo, as\u00ed sea cuantioso, no est\u00e1 previsto como un contrato que deba constar en instrumento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Anota que error de id\u00e9ntico linaje se presenta al confer\u00edrsele m\u00e9rito demostrativo a la escritura p\u00fablica n\u00b0 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, para aseverar que los aqu\u00ed demandantes Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra, son con Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, comuneros o copropietarios de un lote de terreno situado en San Antonio de Prado, corregimiento de Medell\u00edn, y de ese presupuesto deducir otro elemento de juicio para colegir la existencia de la sociedad mercantil de hecho cuya declaraci\u00f3n se pretendi\u00f3, porque cuando as\u00ed se procedi\u00f3 fueron desconocidos los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la aportada por los accionantes no es una copia autorizada por el funcionario competente de la Notar\u00eda, como se establece de una ligera inspecci\u00f3n a dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello relieva que queda sin soporte la deducci\u00f3n del ad-quem en virtud de la cual no resultaba \u201c\u2018veros\u00edmil (\u2026) que la asistencia cotidiana de los demandantes a las estaciones de servicio (\u2026) se debieran al hecho de ser (\u2026) s\u00f3lo aprendices (\u2026) seg\u00fan la explicaci\u00f3n dada por el testigo Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n, el 24 de noviembre de 2005, ante el Juez de la causa\u2019, pues, (\u2026) \u2018no solo estuvieron en los establecimientos desde julio de 2003 y hasta que se los permiti\u00f3 el accionado, sino que desde el 20 de noviembre de 2003 ya eran socios de la c\u00f3nyuge de Carvajal Valencia en otro establecimiento similar\u2019, pues, de un lado, no hay prueba legalmente incorporada al expediente que demuestre que Jaime Alberto Escobar Sierra, Juan Fernando Escobar Sierra y Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, sean comuneros en las proporciones indicadas en el hecho d\u00e9cimo de la demanda, de la propiedad ra\u00edz a la cual se refiere la fotocopia informal de la precitada escritura p\u00fablica; y de otro lado, tampoco hay prueba para deducir \u2013con base en dicho instrumento notarial- que desde el 20 de noviembre de 2003 \u2013fecha del otorgamiento de dicho acto- ya eran socios de la c\u00f3nyuge de Carvajal Valencia en otro establecimiento similar, para, a su vez, inferir que en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las dos estaciones de servicio que funcionan en el corregimiento de San Crist\u00f3bal y en el sector de Bel\u00e9n Aguas Fr\u00edas, ambos del municipio de Medell\u00edn, se conform\u00f3, por los hechos o de los hechos, otra sociedad comercial de hecho, entre los demandantes Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra, y el demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los \u201cerrores de derecho\u201d descritos afectan gravemente el raciocinio del Juzgador, en cuanto socavan los soportes fundamentales de los indicios y, consecuentemente, desarticulan la columna vertebral de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, quedando solamente en pie, pero dispersos e irrelevantes y sin ninguna conexi\u00f3n, unos pocos \u201cindicios\u201d que no sirven para demostrar de manera conjunta, concordante y convergente, los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, especialmente el relacionado con el \u201canimus contrahendi societatis\u201d de los presuntos socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- En cuanto se refiere a los \u201cerrores de hecho\u201d anota el censor que se incurri\u00f3 en ellos al efectuar el an\u00e1lisis de otras pruebas del proceso y de las cuales se extrajeron conclusiones que descansan exclusivamente sobre unos \u201cescasos indicios apenas contingentes\u201d, que por lo mismo tampoco conducen a acreditar la existencia de todos y cada uno de los elementos de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Se asevera que el fallador pas\u00f3 por alto la intervenci\u00f3n del apoderado de los demandantes en la diligencia en la cual recibi\u00f3 el testimonio de Dora de Jes\u00fas Sierra Tamayo, donde, dicho mandatario afirm\u00f3 que entre sus poderdantes y Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra se controvierte tambi\u00e9n una situaci\u00f3n de contornos similares a la presente, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, sin que se haya proferido fallo alguno que reconozca la configuraci\u00f3n de la precitada \u201csociedad\u201d precisando que en el correspondiente pasaje se lee: \u201cEn este instante, el apoderado de la parte demandante desiste de la audiencia de testimonio a los testigos Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o y Jaime Torres Rold\u00e1n, por considerar que frente a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o, se presenta una circunstancia sobreviniente que consiste en que, en la actualidad, cursa proceso ordinario contra la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o promovido por los se\u00f1ores Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, adem\u00e1s de su calidad de c\u00f3nyuge del demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no estando demostrada la estructuraci\u00f3n del convenio que Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra afirmaron constituir con Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, desaparece el soporte o hecho indicador sobre el cual, el ad-quem, lleg\u00f3 a deducir que \u201cen el presente caso tambi\u00e9n estaban presentes los elementos constitutivos de una sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Tambi\u00e9n cuando el Tribunal tom\u00f3 el parentesco de afinidad entre los demandantes y su contraparte, como otra de las circunstancias que conducir\u00eda a la existencia de la sociedad en cuesti\u00f3n, por cuanto se trata de un indicio meramente contingente que aparece seriamente deteriorado por el contraindicio que luego se desecha, pues, \u201cno se entiende \u2013sin caer en arbitrariedad- el razonamiento de la Sala sentenciadora cuando toma dicha relaci\u00f3n de afinidad como supuesto para acreditar la presunta sociedad de hecho\u00a0 que Dora de Jes\u00fas Sierra Tamayo, en su declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de primera instancia, el 13 de septiembre de 2005, dice, celebraron sus hijos, Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra, con el demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, en virtud de la informalidad de la cual da cuenta la declarante en el tratamiento de las relaciones comerciales entre los demandantes (\u2026) con el demandado\u2026pero no sirva ese mismo grado de parentesco y esa misma informalidad, para deducir -con igual grado de certeza-, que en la operaci\u00f3n de que da cuenta Dora de Jes\u00fas Sierra Tamayo, en la precitada declaraci\u00f3n, tan solo se celebr\u00f3 un contrato de mutuo, por medio del cual esta o sus hijos le prestaron a Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, las sumas de dinero que all\u00ed se discriminan, para que este adquiriera para s\u00ed, y solamente para s\u00ed, las estaciones de servicio ubicadas en el corregimiento de san Crist\u00f3bal y el corregimiento de Bel\u00e9n de Aguas Fr\u00edas, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, pues se trata tambi\u00e9n de un contrato para cuyo perfeccionamiento no se requiere formalidad alguna, es decir, es meramente consensual, y en el que el convenio sobre intereses no constituye un requisito esencial para su perfeccionamiento, tal como en el punto lo ponen de presente los art\u00edculos 2222 y 2230 del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la apreciaci\u00f3n parcial del testimonio, severamente afectado de sospechoso, llev\u00f3 al ad-quem a deducir un indicio de \u201cla presunta sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El Tribunal cercen\u00f3 el contenido de la versi\u00f3n del anterior propietario de las gasolineras de servicio, Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, \u201cpues, dej\u00f3 por fuera respuestas que aportan luces sobre la verdadera situaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial realizada entre las partes \u2013incluida Dora de Jes\u00fas Sierra Tamayo- con el demandado, Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, que erosionan fundadamente la convicci\u00f3n que tuvo el sentenciador de segunda instancia sobre la operaci\u00f3n de que da cuenta la madre de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admite el casacionista que este declarante, en oposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por el ad quem, da fe de la realidad de la negociaci\u00f3n de las estaciones de servicio,\u00a0 la cual solamente celebr\u00f3 con Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, a tal punto que, cuando los demandantes, Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra, pretendieron preconstituir la prueba documental sobre el presunto acuerdo de voluntades que aseguran haber constituido \u201cpor los hechos o de los hechos\u201d con Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, procedimiento que les result\u00f3 exitoso frente a Mario Garc\u00eda, Herlyn Andrei L\u00f3pez y Sor Beridiana Correa, en cuanto obtuvieron la firma de tales personas en esos documentos, se neg\u00f3 a hacerlo, bajo la contundente afirmaci\u00f3n, consistente en que \u201c(\u2026) ellos me llamaron para que les firmara una carta donde constara que ellos eran socios de esos establecimientos, pero yo les dije que yo no pod\u00eda porque yo no hab\u00eda hecho la negociaci\u00f3n con ellos\u201d, preterici\u00f3n que, desde luego, configura el yerro de facto que se le achaca al sentenciador de segunda instancia, cuando asever\u00f3 que \u201ctampoco aport\u00f3 mucho el testimonio de Juan Carlos Jim\u00e9nez, el anterior propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Finalmente cuando distorsion\u00f3 visiblemente el contenido y alcance de la declaraci\u00f3n de Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n, administrador de las dos estaciones de servicio, pues su versi\u00f3n ofrecida en el proceso el 24 de noviembre de 2005, de donde se extrajeron los indicios, no fue tomada integralmente, es decir, se dejan al margen \u201clas explicaciones y justificaciones que el administrador de las dos estaciones de servicio dio para suministrar tales respuestas\u201d, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El relativo a \u201clos pedidos de combustibles efectuados por Juan Fernando Sierra Escobar\u201d no fue valorado en su contenido exacto si se observa que tal conducta se explica porque ciertamente estaba dedicado al aprendizaje de dicha actividad y no porque tuviera la calidad de socio. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El referente al \u201csuministro de la clave de la caja fuerte\u201d tampoco fue apreciado en su integridad, pues omiti\u00f3 tener en cuenta lo expresado por el declarante en cuanto a que los actores tuvieron acceso a ella porque el accionado en alguna ocasi\u00f3n necesit\u00f3 dinero y envi\u00f3 a Jaime Alberto Escobar a retirarlo, aunque no lo hall\u00f3; y en lo atinente al manejo de las llaves no se consider\u00f3 lo expresado por el administrador cuando dijo que en una ocasi\u00f3n les prest\u00f3 las de la estaci\u00f3n de San Crist\u00f3bal, desconociendo si ellos les hab\u00edan sacado duplicados. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) En lo que ata\u00f1e a que \u201cJuan Fernando interven\u00eda en el proceso de cambio de precios de combustibles en la estaci\u00f3n San Crist\u00f3bal\u201d, se detecta que en su estimativa el juzgador le quita fuerza a lo manifestado por el mencionado trabajador al exponer que ello se explicaba porque Miguel \u00c1ngel Carvajal por sus ocupaciones en otros lugares les ped\u00eda el favor a los accionantes que realizaran la aludida modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) El relativo a \u201clas consignaciones efectuadas a la cuenta personal de Juan Fernando Escobar Sierra\u201d cuando se afirma por el sentenciador que \u201cexisten m\u00faltiples consignaciones efectuadas en cuentas bancarias pertenecientes a Juan Fernando. Desde miles a cientos de miles\u201d, ya que el testigo nada dijo sobre este punto y la referencia que milita al respecto alude a \u201clas consignaciones que dicho demandante realizaba a favor de Terpel\u201d, comportamiento que no puede estimarse indefectiblemente como exclusivo de un socio, \u201ca\u00fan bajo la consideraci\u00f3n de una sociedad de hecho, pues se trata de labores propias\u00a0 de la actividad susceptibles de ser cumplidas por terceros, sin que se les pueda atribuir dicha connotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El concerniente a \u201cla contrataci\u00f3n de obras para el mejoramiento de las estaciones\u201d, ya que si bien el declarante da cuenta de los arreglos realizados para el mejoramiento de \u201cla estaci\u00f3n de servicio de Bel\u00e9n de Aguas Fr\u00edas\u201d, no se tuvo en cuenta que \u201casever\u00f3 que quien contrat\u00f3 y pago los costos de tales mejoras\u201d fue Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la censura que los yerros de facto anteriormente denunciados deterioran profundamente las restantes inferencias que no fueron objeto de los de derecho primeramente puntualizados; de manera que si el Tribunal no hubiese incurrido en las aludidas falencias, su deducci\u00f3n debi\u00f3 ser la del a-quo, es decir, que los demandantes no demostraron los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la \u201csociedad comercial de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Termina el recurrente solicitando que se case el fallo combatido y, en sede de instancia, la Sala confirme la absoluci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de conocimiento e imponga las costas a la parte actora, en apoyo de lo cual suministra los fundamentos que sustentan sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria de primera instancia al resolver el recurso de alzada, y en su lugar, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de los promotores del proceso reconociendo la existencia de una \u201csociedad comercial de hecho\u201d respecto de las dos aludidas \u201cestaciones de servicio\u201d, situadas en Medell\u00edn; declar\u00f3 que la participaci\u00f3n de cada uno de los accionantes era del veinticinco por ciento (25%) y la del demandado del cincuenta por ciento (50%) y dispuso la inscripci\u00f3n de la misma en la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura hace residir la \u00fanica acusaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de varios errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, los que por ser manifiestos y trascendentes, condujeron a que el juzgador se equivocara en la conclusi\u00f3n de dar por configurado el citado acuerdo de voluntades apuntalado en un n\u00famero plural de indicios, ante la ausencia de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n proveniente de los socios id\u00f3neo para demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentra acreditadas las siguientes circunstancias que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que se efectuaron dos consignaciones en la cuenta corriente n\u00b0 60407710736 de Bancolombia de Medell\u00edn a favor de Juan Carlos Jim\u00e9nez, la primera por \u201cJaime A Escobar\u201d en cuant\u00eda de $10\u00b4333.333 y la segunda por \u201cJuan Escobar\u201d de $20\u00b4666.666, los d\u00edas 2 y 7 de julio de 2003 (folio 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el propietario anterior de los establecimientos de comercio aludidos era Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se aport\u00f3 con el libelo introductor copia no autenticada de la Escritura P\u00fablica n\u00b0 5339 de la Notar\u00eda Veintinueve de Medell\u00edn por medio de la cual Marlene Margarita G\u00f3mez de Jaramillo y Jorge Jaramillo Botero les venden a Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra (50%), Juan Fernando (25%) y Jaime Alberto Escobar Sierra (25%), en com\u00fan y proindiviso, un predio situado en el municipio de Medell\u00edn, Corregimiento de San Antonio de Prado, Vereda El Vergel (folios 19 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que los demandantes pidieron, entre otras, la siguiente prueba \u201cse oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Quince Delegada-Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico y otros para que esa Fiscal\u00eda remita a su Despacho copia de las diligencias que, bajo el radicado 858.072 (denunciante Juan Fernando Escobar Sierra y denunciado Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia), all\u00ed se surten\u201d (folio 11), la que se decret\u00f3 en la forma solicitada a trav\u00e9s de auto calendado el 4 de agosto de 2005 (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la citada Fiscal\u00eda Quince, en respuesta a la petici\u00f3n formulada por el Juzgado de conocimiento en el oficio n\u00b0 528 de 9 de mayo de 2006, le comunica a dicha dependencia: \u201cme permito remitirle copias informales del proceso radicado con el n\u00b0 858.072 que instruye esta Fiscal\u00eda en contra de Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia por un delito de estafa. Consta de cuaderno original con 310 de folios \u00fatiles, cuaderno de la parte civil con 114 folios \u00fatiles y cuaderno de medidas cautelares con 123 folios \u00fatiles\u201d (folios 29 a 582 del C. 2). \u00a0<\/p>\n<p>f.-)\u00a0 Que entre las diligencias practicadas en el curso de\u00a0 la investigaci\u00f3n penal se encuentran: los testimonios de Sor Beridiana Correa (folios 150 a 154); Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n (folios 280 a 285) y Lis\u00edmaco Nieto Orozco (folios 287 a 291 y 422 a 425) as\u00ed como la versi\u00f3n libre (folios 133 a 142) y la indagatoria (203 a 219) de Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el despacho remitido no efectu\u00f3 diligencia alguna relacionada con las copias \u201cinformales\u201d recibidas, limit\u00e1ndose a glosarlas al expediente, sin que ninguna de las partes hiciera manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que est\u00e1 comprobado, con la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n en tal sentido y la propia manifestaci\u00f3n del apoderado de la parte actora en el curso de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Dora Sierra, progenitora de \u00e9stos, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra promueven proceso ordinario similar a este de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad de hecho frente a Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, respecto de una estaci\u00f3n de servicio construida sobre el lote del que se afirma son copropietarios, situado en el corregimiento de San Antonio del Prado de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que no hay medio de convicci\u00f3n escrito o documental que acredite de manera directa y concreta la celebraci\u00f3n del alegado contrato de sociedad mercantil de hecho entre los contendores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Pasa la Sala a realizar el estudio necesario para determinar si en el presente caso, se cometieron por el Tribunal los errores de derecho y de hecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas obrantes en el plenario, que le enrostra la censura calific\u00e1ndolos de manifiestos y trascendentes hasta el punto que lo llevaron a concluir contra toda evidencia y sin estar claramente comprobada, la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre los demandantes y el accionado respecto de dos estaciones de servicio localizadas en el municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante divide la acusaci\u00f3n en dos partes independientes, pero que se complementan para los fines por \u00e9l pretendidos en el sentido de quebrar en su integridad el fallo cuestionado. En primer lugar individualiza los yerros de iure cometidos por el sentenciador por haber apreciado la prueba traslada del proceso penal en copias sin el lleno de los requisitos m\u00ednimos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como la copia no autenticada de la E.P. n\u00b0 5539 de 20 de noviembre de 2003 y en segundo t\u00e9rmino, enumera los defectos de hecho frente a varios medios de convicci\u00f3n, los que en su sentir son insuficientes para dar por acreditado el acuerdo de voluntades acogido por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con los \u201cerrores de derecho\u201d se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Esta clase de defectos se comete por el Juzgador cuando en presencia f\u00edsica de determinado medio de convicci\u00f3n lo valora sin el lleno de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para su presentaci\u00f3n, decreto, producci\u00f3n, recaudo e incorporaci\u00f3n al proceso; o le niega la validez y eficacia que le corresponde o no lo admite por considerar que se requiere un modo de comprobaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0. 057 de 13 de abril de 2005 que \u201c(\u2026) relativamente al yerro de derecho\u2026bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba.\u00a0 El reproche que cabe hacerle al juzgador,\u00a0 ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u2018pupila\u00b4 sino de discernimiento (\u2026) Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica, por razones de simple coherencia d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n, tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay\u00a0 reconvenci\u00f3n por hacerle;\u00a0 a la verdad,\u00a0 hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,\u00a0 entre otras cosas,\u00a0 en que \u2018al paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,\u00a0 por creer el sentenciador que existe cuando falta,\u00a0 o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u00b4 (LXXVIII,\u00a0 p\u00e1g. 313)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Dispone el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al regular lo atinente a la prueba trasladada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia n\u00b0 69 de 29 de abril de 2004, expediente 16062-01, sobre este medio de convicci\u00f3n hizo las precisiones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que `El art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba que ha sido v\u00e1lidamente practicada en un proceso, para establecer que ella pueda ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia aut\u00e9ntica, siempre que en el nuevo proceso figuren como partes las que tuvieron tal car\u00e1cter en el primero; en cuyo caso no se exige formalidad adicional alguna. Pero si la prueba trasladada se practic\u00f3 sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de \u00e9ste sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra-interrogar a los testigos o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. Sin este \u00faltimo requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio (se subraya; CLXXXIV, 232)\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, lo que interesa para poder apreciar la prueba trasladada, adem\u00e1s de que se aporte conforme a las prescripciones legales, entre las cuales ocupa lugar destacado que se trate de copia autenticada, es que haya existido contradicci\u00f3n respecto de la misma, bien porque la parte frente a la cual se va a hacer valer en el nuevo litigio fue la que la solicit\u00f3 en el anterior, ora porque tuvo all\u00ed la oportunidad de debatirla. De no haber sucedido las cosas as\u00ed, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producci\u00f3n y recaudo la oportunidad de debatirla ampliamente y de manera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil al regular lo concerniente a la estimativa de las copias prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (\u2026) 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente (\u2026) 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es inequ\u00edvoco, pues, que est\u00e1 cabalmente autorizado tener en cuenta las pruebas practicadas en otro proceso con las exigencias de rigor, empero para poder ser estimadas por el juez en otro pleito es indispensable y obligatorio que obren en copias debidamente autenticadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor probatorio de las \u201ccopias\u201d es conveniente reproducir el estudio reciente efectuado por la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127, en la que se concluy\u00f3, reiterando jurisprudencia anterior, que \u201clas copias simples no prestan m\u00e9rito probatorio\u201d bajo las siguientes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ellas se refieren, adem\u00e1s, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que\u00a0 \u201clas partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u201d\u00a0 (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de manera incontestable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada. As\u00ed emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que\u00a0 `las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.\u00a0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (\u2026)\u00b4 Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.\u00a0 Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrir\u00e1 con la copia.\u00a0 Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo 254 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) En ese orden de ideas, resulta patente que las copias informales carecen de valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9ritas decisiones, entre ellas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006\u00a0 -Exp. N\u00b0 00483-, en la que al reparar en la copia simple de una acta de conciliaci\u00f3n\u00a0 dijo\u00a0 `(\u2026)\u00a0 revisado el mismo, se encuentra que \u00e9l corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de m\u00e9rito probatorio, seg\u00fan se desprende de las previsiones del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00b4.\u00a0 En igual sentido se pronunci\u00f3 en el fallo de 22 de abril de 2002, Exp. n\u00b0 6636\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en la \u00faltima providencia citada respecto a la forma en que debe hacerse la autenticaci\u00f3n de una copia proveniente de otra actuaci\u00f3n o proceso judicial que exige la intervenci\u00f3n en su emisi\u00f3n y constataci\u00f3n del juez titular del despacho judicial en donde se encuentre y la del respectivo secretario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del Juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la funci\u00f3n de `extender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u00b4, precisando `que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u00b4, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Empero, al examinar el ataque formulado por el recurrente, se aprecia que el reproche que le atribuye a la providencia del ad quem consistente en la comisi\u00f3n de los varios yerros de iure descritos, corresponde a un planteamiento sorpresivo, toda vez que en el curso de las instancias, a pesar de haber intervenido activamente en diversas oportunidades procesales, nunca dijo nada ni expuso ninguna clase de reparo frente a la ausencia de autenticaci\u00f3n de las pruebas remitidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n atendiendo la orden impartida por el juzgado de conocimiento, y adem\u00e1s, de conocer el contenido del oficio n\u00b0 2107 de 15 de junio de 2006 suscrito por el Fiscal 15 de la Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio y otros obrante en el folio 29 del cuaderno 2 (pruebas de la parte demandante), en el cual el citado funcionario daba cuenta expresa de remitir \u201ccopias informales del proceso radicado con el N\u00b0 858.072 que instruye esta Fiscal\u00eda en contra de Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia por un delito de estafa. Consta de cuaderno original con 310 de folios \u00fatiles, cuaderno de la parte civil con 114 folios \u00fatiles y cuaderno de medidas cautelares con 123 folios \u00fatiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual cosa acontece en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la copia simple de la escritura p\u00fablica n\u00b0 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn, ya que aportada con la demanda (folios 19 a 24) fue decretada como prueba el 4 de agosto de 2005 bajo la expresi\u00f3n \u201cen su valor legal probatorio se tendr\u00e1 en cuenta la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con la demanda\u201d (folio 64), pronunciamiento que notificado por estado (folio 64 vuelto) no fue motivo de recurso ni de solicitud de precisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que este aspecto de la acusaci\u00f3n involucra un tema novedoso que no fue mencionado, como debi\u00f3 serlo, se repite, en las instancias, relativo a las deficiencias formales de falta de autenticaci\u00f3n de las referidas copias de la investigaci\u00f3n penal arrimadas a los autos en cumplimiento de la orden dada en el auto que decret\u00f3 los medios de convicci\u00f3n solicitados por los contendores, espec\u00edficamente por los actores, as\u00ed como tambi\u00e9n frente al documento a que alude el indicado instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que el impugnante en casaci\u00f3n cambi\u00f3 inopinadamente de estrategia. Inicialmente, en el curso de la instrucci\u00f3n guard\u00f3 silencio y nada dijo, pudi\u00e9ndolo hacer v\u00e1lida y oportunamente, sobre la falencia que hoy pretende realzar a trav\u00e9s de la exhumaci\u00f3n de la misma para obtener los beneficios procesales que perdi\u00f3 con la decisi\u00f3n adversa a sus intereses. La postura precedente, por la novedad que ella entra\u00f1a, hace que no pueda admitirse una acusaci\u00f3n de tal \u00edndole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aqu\u00e9lla, y pronunciarse respecto de tal alegaci\u00f3n \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad procesal y la buena fe con la que debe asumirse la contienda judicial impiden dar v\u00eda libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contenci\u00f3n que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene dicho sobre este aspecto concreto, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 18 de 14 de febrero de 1995, expediente 4373, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAflora, en segundo t\u00e9rmino, reprochable para tales cuatro cargos, la aducci\u00f3n como fundamento com\u00fan de la censura, la comisi\u00f3n de presuntos errores de \u00edndole probatoria cometidos por el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la probanza documental relacionada en ellos, cuando ni en las instancias, ni en tr\u00e1mite alguno de ellas, el recurrente repar\u00f3 en las informalidades de que pudieran adolecer tales pruebas, y que, consecuencialmente, pudieran afectar su ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicci\u00f3n, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo as\u00ed en la proposici\u00f3n del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto, como lo ha pregonado esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u00a0 `\u2026 toda alegaci\u00f3n conducente\u00a0 a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no\u00a0 fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u00b4 (CXXXIV, 84), motivo por el cual ha reiterado que\u00a0 `\u2026el cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba\u2026 implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u00b4 (CXLVIII, 25)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se consign\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la sentencia n\u00b0 026 de 24 de abril de 2008 en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que toca con la acusaci\u00f3n de carencia de las formalidades legales de la prueba en s\u00ed, dado que, seg\u00fan se dice, no hay constancia de que se haya ordenado en el juzgado de origen su expedici\u00f3n, para la Corte, si nunca antes el demandante expuso su disgusto con los requisitos de las copias venidas del proceso ordinario habido entre las mismas partes, el planteamiento que se hace ahora resulta novedoso, circunstancia que impedir\u00eda su estudio por la Sala, porque la proposici\u00f3n s\u00fabita de cr\u00edticas silenciadas en las instancias, quebranta el derecho de defensa, pues no se explicar\u00eda c\u00f3mo podr\u00eda ser reprobado el Tribunal por un asunto que no se ventil\u00f3 ante \u00e9l y que tampoco era parte del recurso de apelaci\u00f3n. El deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, impone a las partes el deber de exponer tempestivamente sus reparos, que de ser conocidos ellos de modo oportuno por el juez y los antagonistas, otro rumbo pudo tener la controversia. El proceso es una construcci\u00f3n plural fruto de la actividad cooperativa de los intervinientes, su valor social como herramienta para el hallazgo de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia, supone el imperio de la transparencia, la lealtad y la buena fe, por lo mismo proscribe toda conducta tendiente a tomar ventaje indebida y a sorprender al contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este prop\u00f3sito la Corte, para casos semejantes, ha decantado que el comportamiento `en cuanto concluyente e inequ\u00edvoco en poner de manifiesto una aquiescencia t\u00e1cita [en nuestro caso expresa] respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posici\u00f3n y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificaci\u00f3n de dicho medio por estimarlo inadmisible\u00b4 (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 1998, Exp. No. 4943), y en el mismo sentido ha sentado que no puede poner reparos `quien pidi\u00f3 la prueba trasladada\u00b4 (Sent. Cas. Civ. de 17 de octubre de 2006, Exp. No. 11277) o si la prueba `se anex\u00f3 a este proceso como prueba trasladada y as\u00ed se hizo justamente a petici\u00f3n de la parte demandante\u2026 con lo cual [esta] acept\u00f3 la validez de la prueba y no puede ahora renegar de ella\u00b4 (Sent. Cas. Civ. 22 de marzo de 2007, Exp. No. 5125)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, entonces, que los ataques por los supuestos errores de derecho no proceden, y en consecuencia las inferencias efectuadas por el sentenciador\u00a0 extra\u00eddas de las pruebas trasladadas del proceso penal al civil, como fueron los testimonios de Sor Beridiana Correa (folios 150 a 154); Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n (folios 280 a 285 y Lis\u00edmaco Nieto Orozco (folios 287 a 291 y\u00a0 422 a 425) y la versi\u00f3n libre (folios 133 a 142) e indagatoria (folios 203 a 219) de Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, permanecen intangibles, puesto que el ataque formulado frente a ellas cay\u00f3 en el vac\u00edo; al igual que del documento de compraventa e hipoteca a que se refiere la escritura 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn, anexado a la demanda en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguen inc\u00f3lumes los indicios que dedujo el fallador de segundo grado de la versi\u00f3n de Sor Beridiana Correa ante la autoridad penal concernientes a \u201cla calidad de socios expresada por los accionantes ante los trabajadores de las estaciones de servicio y el comportamiento del accionado frente a ellos\u201d, de no protestar ni pedir explicaciones si ello no correspond\u00eda a la realidad; haber conocido a los actores cuando llegaron a los establecimientos diciendo que \u201ceran `socios\u00b4 y que ten\u00edan parte en el negocio\u201d; \u201cimpartir \u00f3rdenes a los empleados e indagar por la ventas\u201d por los accionantes; \u201cla asidua presencia de los demandantes en las estaciones de servicio\u201d; \u201cla entrega de dinero provenientes de las ventas, a los hermanos Escobar Sierra ordenada por Juan (sic) Humberto Torres\u201d; \u201cel acceso a las oficinas de la estaci\u00f3n de gasolina\u201d, \u201cla petici\u00f3n de permisos a Juan Fernando Escobar\u201d \u00a0y el conocimiento por parte de los actores de la clave de la caja fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>De an\u00e1logo modo quedan enhiestas las inferencias que el sentenciador extrajo de la declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda de Lis\u00edmaco Nieto Orozco, cuando dijo que \u00e9l fue la persona que a petici\u00f3n de Jaime Escobar y Miguel Carvajal realiz\u00f3 unos arreglos en una de las \u201cbombas de gasolina\u201d; \u201cambos le entregaron plata\u201d para pagarle su labor; \u201cel trabajo lo recibi\u00f3 Jaime\u201d; as\u00ed como lo concluido \u201csin mayor esfuerzo que ante terceros, demandantes y demandados (sic) se comportaban como socios. Recurriendo a elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, dir\u00edamos que el trato que entre ellos exist\u00eda y la forma como aquel contratista los reput\u00f3 y reconoci\u00f3 como verdaderos socios. Es un testimonio que amerita el acogimiento de la Sala, por preciso y franco del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar sigue erguida la aseveraci\u00f3n del fallador respecto a la cr\u00edtica que le hace al declarante Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n, por cuanto \u00e9l expresamente reconoci\u00f3 al responder una pregunta del apoderado de la parte civil en la instrucci\u00f3n del punible durante la pr\u00e1ctica del secuestro de la estaci\u00f3n de Aguas Fr\u00edas albergar hacia los hermanos Escobar Sierra promotores del proceso sentimientos innobles o mezquinos, manifestando que \u201cel odio que guardo contra ellos es porque un d\u00eda en la estaci\u00f3n de San Miguel me dejaron con la mano estirada y eso no se le hace ni al perro. Yo les di la mano para saludarlos y ellos me dejaron con ella estirada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se derrumban las deducciones que el fallador hizo de lo expuesto por Miguel Carvajal Valencia en el curso de la versi\u00f3n libre y de la indagatoria ante la Fiscal\u00eda, por denotar lo manifestado por \u00e9l la \u201cintenci\u00f3n de explicar lo que resulta inexplicable\u201d, pues, primero dice que Juan Fernando consign\u00f3 y despu\u00e9s\u00a0 anot\u00f3 una cifra diferente de \u201calrededor de $25\u00b4000.000\u201d; lo relativo al supuesto pr\u00e9stamo recibido el 1\u00b0 de julio de 2003 por $35\u00b4000.000 a un inter\u00e9s mensual del 2% que generaba unos r\u00e9ditos de $620.000, ya que \u201cen realidad ese inter\u00e9s correspond\u00eda a un capital de $36\u00b4000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido conserva vigencia la deducci\u00f3n que extrajo el juzgador cuando no le dio credibilidad a la explicaci\u00f3n que dio el opositor frente a lo expresado por los actores a los empleados de las gasolineras de que eran socios de los referidos negocios y que ello constituy\u00f3 una equivocada interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, por cuanto \u201cninguna relaci\u00f3n \u2013exist\u00eda entre ellos- se trat\u00f3 de una simple observaci\u00f3n que hicieron mis empleados al notar su presencia\u201d (fol. 136, C-2), o que \u201cmis empleados pensaban que eran amigos m\u00edos pero no m\u00e1s de ah\u00ed\u201d (fl. 137), por cuanto es inequ\u00edvoco que son descargos poco serios \u201cpara provenir de un comerciante al que se le dice que dos personas, simplemente amigos, se anuncian como socios de sus establecimientos. El acto de reproche a esas afirmaciones, de ser mentirosas, debi\u00f3 ser en\u00e9rgico y claro, incluso con reclamo directo a los falsos socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede reprocharse la inferencia que el sentenciador dedujo en el sentido de que \u201cla asistencia cotidiana de los hermanos Escobar Sierra a las estaciones de servicio, explicada en que fueron solo aprendices, tampoco es veros\u00edmil, pues no solo estuvieron en los establecimientos desde julio de 2003 y hasta que se los permiti\u00f3 el accionado, sino que desde el 20 de noviembre de 2003\u201d, se justifica porque ya eran socios de la c\u00f3nyuge en otra estaci\u00f3n de servicio, en atenci\u00f3n a que hab\u00edan adquirido la propiedad de un lote de terreno con el fin de destinarlo a esa actividad mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>La censura le imputa al Tribunal la comisi\u00f3n de otro yerro de iure cuando efectu\u00f3 el siguiente razonamiento: \u201cla existencia de un pr\u00e9stamo efectuado por Dora Sierra, t\u00eda de su c\u00f3nyuge, inicialmente por valor de $31\u00b4000.000 aumentado a $36\u00b4000.000. Versi\u00f3n que, a pesar de las relaciones de afinidad, no resulta veros\u00edmil, de acuerdo a las reglas de la experiencia, por s\u00ed s\u00f3lo, de conformidad con aqu\u00e9lla m\u00e1xima impone que se documente, se garantice, o se establezca forma de pago y\/o vencimiento\u201d (folio 57 del cuaderno de segunda instancia). Sustenta la acusaci\u00f3n afirmando que la argumentaci\u00f3n del juzgador ten\u00eda validez antes de la vigencia de las normas legales que no admit\u00edan la prueba de testigos para demostrar obligaciones \u201cque deb\u00edan haberse consignado por escrito, como los actos o contratos que conten\u00edan la entrega o la promesa de una cosa que valiera m\u00e1s de quinientos pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al impugnante en este caso, puesto que el juzgador en ning\u00fan momento exigi\u00f3 que el pr\u00e9stamo alegado por el accionado requer\u00eda para su demostraci\u00f3n documento escrito, como si realmente hubiera omitido tener en cuenta que ese presupuesto desapareci\u00f3 con la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en su art\u00edculo 698 derog\u00f3 expresamente, entre otros, el 91 de la Ley 153 de 1887 que dispon\u00eda: \u201cDeber\u00e1n constar por escrito los actos \u00f3 contratos que contienen la entrega \u00f3 promesa de una cosa que valga m\u00e1s de quinientos pesos. No ser\u00e1 admisible la prueba de testigos en cuanto adicione \u00f3 altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes \u00f3 al tiempo \u00f3 despu\u00e9s de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones \u00f3 modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance \u00e1 la suma de quinientos pesos (\u2026) Para el c\u00f3mputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluir\u00e1 el valor de los frutos, intereses \u00fa otros accesorios de la especie \u00f3 cantidad debida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo dem\u00e1s, en la eventualidad de que pudiera hacerse caso omiso de los defectos de t\u00e9cnica acabados de destacar, relativos a la acusaci\u00f3n por errores de derecho, tampoco prosperar\u00eda el ataque formulado por el impugnante, por cuanto si bien el juzgador pudo haber cometido equivocaciones de tal linaje al apreciar la prueba trasladada del proceso penal y la copia sin autenticar del instrumento p\u00fablico referido sin el lleno de las formalidades exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que quedar\u00edan inc\u00f3lumes los otros indicios que le sirvieron de sustento para acoger las s\u00faplicas de la demanda y que fueron combatidos por el impugnante a trav\u00e9s de la aducci\u00f3n de errores de facto como pasa a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corte amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya hecho el sentenciador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la aludida presunci\u00f3n puede ser desvirtuada si se demuestra que la decisi\u00f3n de fondo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo o con el exabrupto, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas de derecho que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, bien en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la estimaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una contraevidencia semejante, la sentencia necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que refleje la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, el fallo no puede ser definitivo por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de indicios, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicci\u00f3n, tengan para demostrar o no, los \u201chechos\u201d que configuran el derecho que es motivo de reclamaci\u00f3n, ya para reconocerlo, ora para negarlo. El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonom\u00eda que el legislador les reconoce en este aspecto, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente su modificaci\u00f3n cuando \u00e9stos caen en el absurdo o la contradicci\u00f3n, caso en el cual, dicho examen tiene que ser removido en casaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que emane de la realidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Sala, reiterando jurisprudencia de vieja data, en casaci\u00f3n n\u00b0 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con la forma en que es viable el quiebre de la providencia impugnada sobre la base de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la estimativa de la prueba indiciaria frente a la autonom\u00eda y soberan\u00eda interpretativa que se le concede a los jueces de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando \u2018&#8230; el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u00b4 (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1405)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La discordia que enfrenta a los contendientes radica, en lo esencial, seg\u00fan el punto de vista expuesto en el proceso por cada uno, en que para los demandantes, entre ellos y el accionado se celebr\u00f3 contrato verbal de sociedad mercantil de hecho con el accionado cuyo objeto era la adquisici\u00f3n y explotaci\u00f3n de las mencionadas dos estaciones de servicio; mientras \u00e9ste \u00faltimo expresamente se resiste a aceptar tal aseveraci\u00f3n aduciendo que si bien ciertamente se produjo la negociaci\u00f3n de los referidos establecimientos mercantiles, la venta fue hecha por el anterior due\u00f1o exclusivamente para \u00e9l, motivo por el cual no tiene la obligaci\u00f3n legal de compartirla con nadie en ning\u00fan porcentaje, aceptando que el dinero entregado por los actores a aquel fue por un pr\u00e9stamo que le hizo a su favor la progenitora de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la situaci\u00f3n en el escenario descrito procede el estudio de las acusaciones f\u00e1cticas individualizadas formuladas contra el prove\u00eddo de segunda instancia con el fin de determinar si, ciertamente, el sentenciador incurri\u00f3 en los desafueros imputados por la censura en relaci\u00f3n con la extracci\u00f3n de los motivos indicantes referidos y detallados que en su conjunto sirven para demostrar la existencia de la sociedad mercantil de hecho entre los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 250 del estatuto procesal civil establece que para atribuir eficacia probatoria a hechos indicadores estos deben apreciarse \u201cen conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. La gravedad es el requisito que mira el efecto serio y ponderado que produzcan en el \u00e1nimo del juzgador; la precisi\u00f3n dice relaci\u00f3n al car\u00e1cter que conduce a algo inequ\u00edvoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia a que lleven a una misma conclusi\u00f3n todos los hechos indicativos. Tales\u00a0 calidades son aspectos que se refieren a la objetividad de la prueba y no a su valoraci\u00f3n la que queda bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n mientras que no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido com\u00fan, o desconoce el cumplimiento de leyes de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la Corte los \u201cindicios\u201d que militan en el expediente bajo los par\u00e1metros rese\u00f1ados, se arriba a la conclusi\u00f3n que el proceso mental realizado por el Tribunal no resulta contraevidente, de suerte, que aun cuando sobre la valoraci\u00f3n del acervo probatorio relativo a los hechos indicadores pudiera ensayarse por el recurrente un an\u00e1lisis diverso al verificado por el Tribunal para sacar consecuencias contrarias a la obtenida por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa posici\u00f3n forzosamente ha de prevalecer el razonamiento expuesto por el juzgador, cuyas decisiones, como emanadas\u00a0 de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que las probanzas recaudadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de la investigaci\u00f3n por el delito de estafa formulado por uno de los codemandantes contra el opositor, no fueron las \u00fanicas y exclusivas que tuvo en cuenta el ad quem para acceder a la declaratoria de la existencia de la sociedad mercantil de hecho entre los litigantes, sino que tambi\u00e9n fueron consideradas otras, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, fueron valorados los testimonios de varias personas rendidos en el curso de la instrucci\u00f3n del presente proceso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Dora de Jes\u00fas Sierra Tamayo (folios 5 a 7 del cuaderno 2), madre de los reclamantes y t\u00eda de la esposa Carvajal Valencia, en cuya versi\u00f3n niega enf\u00e1ticamente lo relativo al invocado pr\u00e9stamo que aleg\u00f3 el demandado para justificar parte del pago del precio de los dos citados establecimientos mercantiles, a pesar de admitir que en algunas ocasiones s\u00ed se los ha hecho pero respald\u00e1ndolos en letras de cambio, afirmaciones \u00e9sta \u00faltimas que no desvirt\u00faa y por el contrario acoge a pesar del parentesco existente con los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Sor Beridiana Correa (folios 9 a 10 del cuaderno 3), la que a pesar de manifestar que Juan Fernando y Jaime Alberto \u201cellos nos daban \u00f3rdenes de\u2026nos ped\u00edan as\u00ed plata y manten\u00edan de eso pendiente all\u00e1 e iban a preguntar que c\u00f3mo iban las ventas y todo\u201d, da cuenta que Juan Fernando \u201ciba casi todos los d\u00edas\u201d y Jaime Alberto \u201ctres veces a la semana\u201d, al responder la siguiente pregunta \u201cs\u00edrvase manifestar al despacho cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual usted dice que Juan Fernando Escobar y Jaime Escobar iban a la bomba por plata y sin embargo usted, no los reconoce como due\u00f1os?\u201d respondi\u00f3: \u201cporque ellos dec\u00edan que ten\u00edan en compa\u00f1\u00eda la bomba con Miguel Carvajal y que ellos eran socios\u201d, agrega que les entregaba dineros a los citados hermanos por orden del administrador Jaime Humberto Torres pero desconoce por qu\u00e9 el motivo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Jaime Humberto Torres Rold\u00e1n (folios 24 a 26 del cuaderno 3), administrador de las gasolineras, distingue a los accionantes porque son amigos de su empleador y propietario de los negocios Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia, persona con la que tiene celebrado contrato de trabajo, el que es prolongaci\u00f3n del que tuvo con el anterior due\u00f1o Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez; explica que la presencia de los dos hermanos en las bombas se debi\u00f3 a que estaban aprendiendo sobre el negocio; dice que Jaime Alberto estuvo presente cuando se hicieron las mejoras y le entreg\u00f3 dinero para que comprara materiales con tal fin; las consignaciones se hicieron fue a favor de Terpel; le pasaba el listado de pedidos de lubricantes a Juan Fernando para que los hiciera porque a \u00e9l le quedaba m\u00e1s tiempo para efectuar averiguaciones y obtener precios de compra m\u00e1s favorables; reconoce que le hurtaron una plata ($700.000), pactando la forma de pago con Juan Fernando porque Miguel \u00c1ngel le mand\u00f3 a decir c\u00f3mo ser\u00edan las cuotas; los accionantes hac\u00edan el cambio del valor de la gasolina en los surtidores pero a petici\u00f3n suya; tambi\u00e9n les dio la clave de la caja fuerte para que sacaran un dinero pero no lo encontraron; las llaves las manejaba personalmente aunque alguna vez se las prest\u00f3 y desconoce si le sacaron duplicados. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez (folios 8 a 10 del cuaderno 2) afirma que los reclamantes son familiares de su esposa; le vendi\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Carvajal las dos gasolineras; convers\u00f3 con los due\u00f1os de los lotes para que siguieran el arrendamiento con \u00e9ste; les comunic\u00f3 a sus empleados qui\u00e9n era el nuevo propietario; cancel\u00f3 las inscripciones a nombre en la C\u00e1mara de Comercio; no recuerda nada concreto de la compraventa, ni fechas, ni precio, ni forma de pago, ni montos de las amortizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El interrogatorio de parte absuelto por el contradictor (folios 1 a 4 del cuaderno 2) en el que niega cualquier v\u00ednculo social con los promotores del proceso; expresa que recibi\u00f3 una pr\u00e9stamo de parte de la madre de \u00e9stos de modo verbal, inicialmente por la suma de $31\u00b4000.000, ampliado luego a $35\u00b4000.000 al dos por ciento (2%) de inter\u00e9s mensual nominal vencido; en total le hizo tres; ninguno con documento que los respaldara porque actuaban conforme a la confianza mutua existente entre ellos; compr\u00f3 las dos estaciones de servicio a Juan Carlos Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez exclusivamente para s\u00ed mismo y es el \u00fanico titular de dominio; las explicaciones para no haber cancelado las inscripciones en la C\u00e1mara de Comercio las tiene que dar aqu\u00e9l y no \u00e9l, adem\u00e1s personalmente opera con la que tiene en esa oficina a nombre de Texaco Caucana; los establecimientos le costaron 94\u00b4500.000 y fue mal interpretado porque habl\u00f3 del monto de la adquisici\u00f3n de su valor actual, el cual puede ser mayor o menor, dependiendo del peritaje que se les haga y considerando distintos factores; relaciona, sin saberse si de memoria o consultando alguna clase de libros o alvaranes, numerosos pago de capital y r\u00e9ditos a los hermanos\u00a0 Escobar Sierra, afirmando que \u201ctengo recibos firmados por los se\u00f1ores Juan\u00a0 Fernando y Jaime Alberto de algunos pagos, de otros tengo soporte de la empresa transportadora de valores que me lleva al banco los dineros de las estaciones, donde yo le dijo a mi administrador a qui\u00e9n le consigna los dineros y otros dineros fueron entregados por mi administrador Jaime Torres, en cheque en efectivo a los\u201d accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es constitutivo de exabrupto considerar, como lo hizo el sentenciador, que las relaciones de afinidad entre las personas involucradas en la pendencia son demostrativas de la alegada configuraci\u00f3n del mencionado acuerdo volitivo, en el entendido que las mismas facilitaron los tratos entre ellos; que es poco o nada lo que puede aportar la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Jim\u00e9nez tradente\u00a0 de los citados establecimientos y que no se trat\u00f3 de una valoraci\u00f3n restringida o parcial de su versi\u00f3n porque es evidente que no suministr\u00f3, como lo destac\u00f3 el ad quem, ninguna claridad e informaci\u00f3n concreta de los pormenores de la compraventa hasta el punto que no es il\u00f3gica ni exagerada la calificaci\u00f3n que se le dio de ser \u201cun comerciante peculiar\u201d que \u201cenajena dos establecimientos de comercio, pero frente al pago que recibir\u00e1 a cambio, no revisa extractos ni consignaciones\u201d y se demora varios meses para \u201ccancelar el registro mercantil a su nombre\u201d, adem\u00e1s, no puede pasar desapercibido que el \u00e9nfasis que hace para asegurar que la transferencia se la hizo al demandado no se opone al \u00e9xito de las s\u00faplicas de los demandantes, si se repara que es un hecho aceptado por ellos y precisamente del cual parte la reclamaci\u00f3n que es motivo de este pleito, as\u00ed como tambi\u00e9n la consecuencia inocua de no haberles expedido la constancia que \u00e9stos le solicitaron en el sentido de que ten\u00edan la calidad de socios; que las inferencias que se dedujeron de los testimonios de Sor Beridina y del administrador de las estaciones de servicio no desbordan el contenido de lo expuesto por ellos, que son l\u00f3gicas y coherentes, concretamente que Juan Fernando hac\u00eda pedidos de combustibles;\u00a0 los demandantes manejaban llaves de los establecimientos; conoc\u00edan la clave de la caja fuerte y ten\u00edan acceso a ella; en el cambio del precio en los surtidores para la venta; la concurrencia casi diaria a las gasolineras; la percepci\u00f3n de dineros del producido. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, fluye incontrastable que los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni individualmente ni en conjunto tienen fuerza id\u00f3nea para variar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal en el sentido de hallar acreditada la celebraci\u00f3n del invocado convenio mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no se puede modificar con las supuestas omisiones que se dice tuvo el juzgador al hacer tales valoraciones porque lo que trasciende e importa es que no obstante que quisieron cambiar o matizar lo que expresaron en las diligencias penales, de sus dichos emergen los hechos indicadores mencionados con idoneidad suficiente para deducir realmente la existencia de la negociaci\u00f3n de facto entre los contendores. Por lo tanto, queda inc\u00f3lume la aseveraci\u00f3n del ad quem y fuente medular de la condena impuesta, en cuanto que las partes s\u00ed tuvieron la intenci\u00f3n y la voluntad de celebrar la sociedad comercial de hecho entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al reproche que se le hace al sentenciador de haber encontrado motivo indicante del \u00e1nimo social entre las partes involucradas en esta pendencia de la circunstancia de que tambi\u00e9n los actores conformaron similar convenci\u00f3n sin el lleno de las formalidades legales respecto a la explotaci\u00f3n de otra estaci\u00f3n de servicio situada en el corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medell\u00edn con Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra, c\u00f3nyuge de Miguel \u00c1ngel Carvajal Valencia y sobrina de los hermanos Escobar Sierra, cuando expresamente manifest\u00f3: \u201cla intervenci\u00f3n de los demandantes en otra sociedad de hecho que tiene la misma finalidad, la explotaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio en el corregimiento San Antonio de Prado y en la que los demandantes participan en igual porcentaje (25% cada uno) mientras que Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Sierra \u2013c\u00f3nyuge del demandado- parchita con el 50% (\u2026) en esa misma proporci\u00f3n compraron el terreno donde funciona el establecimiento de comercio, seg\u00fan el acto escriturario 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgado en la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn (fol. 19 a 25, C-1)\u201d, estima la Sala que ciertamente le asiste la raz\u00f3n a la censura al cuestionar al Tribunal por dar por sentado que se hallaba debidamente probada la referida sociedad comercial de hecho entre los dos reclamantes y la tercera, sin percatarse de que no hay prueba id\u00f3nea en los autos que conduzca v\u00e1lidamente a acreditar tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste al efecto tener en cuenta que la copia de la escritura publica aducida al proceso fue simple y por ende carece de valor probatorio, y adem\u00e1s, la manifestaci\u00f3n del apoderado de los impugnantes durante audiencia en el sentido de que desiste del testimonio de la supuesta socia y de Jaime Torres Guzm\u00e1n argumentando que \u201cse presenta una circunstancia sobreviviente que consiste en que, en la actualidad, cursa proceso ordinario contra\u201d aqu\u00e9lla \u201cpromovido por los se\u00f1ores Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, adem\u00e1s de calidad de c\u00f3nyuge del demandado Miguel \u00c1ngel Carvajal\u201d, de donde se desprende que todav\u00eda dicho convenio de facto no existe puesto que est\u00e1 pendiente de la respectiva declaraci\u00f3n por parte del juez respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a tener buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra contra Miguel Carvajal Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 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