{"id":83839,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030072003-00502-01-16-12-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0500131030072003-00502-01-16-12-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030072003-00502-01-16-12-2010\/","title":{"rendered":"0500131030072003-00502-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-0500131030072003-00502-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso DORA DE JES\u00daS \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, respecto de la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de MICHELLE \u00c1NGEL CARMONA contra la recurrente y herederos indeterminados de EUSEBIO \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, antes EUSEBIO QUINTANA LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aparece en autos que mediante escritura p\u00fablica 593 de 12 de marzo de 2003 de la Notar\u00eda Diecisiete de Medell\u00edn, la demandante, MICHELLE \u00c1NGEL CARMONA, transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, a los demandados, su t\u00eda y primo, DORA DE JES\u00daS \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ y EUSEBIO \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, antes EUSEBIO QUINTANA LE\u00d3N, madre e hijo adoptivo, el dominio del inmueble que se determina. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, en el libelo que origin\u00f3 el proceso se solicita que se declare la nulidad absoluta del aludido contrato, principalmente, por simulaci\u00f3n, y en forma subsidiaria, por versar sobre un objeto il\u00edcito, con las consecuencias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La demandante, a la edad de nueve a\u00f1os, luego de la separaci\u00f3n de sus padres, se fue a vivir con REINEL DAR\u00cdO \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, fallecido, su progenitor, y la hermana de \u00e9ste, la codemandada, a quien, seg\u00fan testamento otorgado, aqu\u00e9l design\u00f3 albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes, en conjunto con SERGIO BYRON MESA ACEVEDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El inmueble controvertido fue adjudicado a la actora en el proceso de sucesi\u00f3n de su causante, pero la convocada, pretextando dilapidaci\u00f3n econ\u00f3mica, frente al inminente matrimonio de aqu\u00e9lla, ya mayor de edad, inclusive vali\u00e9ndose de su inexperiencia y del temor reverencial, obtuvo, junto al citado hijo adoptivo, el dominio y la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La \u201cdaci\u00f3n en pago no fue m\u00e1s que una farsa\u201d, pues nadie piensa que una joven sin obligaciones, cuyos estudios y gastos fueron asumidos por sus ascendientes, se fuera a endeudar, seg\u00fan la albacea y guardadora, en $217\u2019000.000, durante 29 meses, mientras dur\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n y se firm\u00f3 la escritura de simulaci\u00f3n, menos cuando recibi\u00f3 dinero efectivo por la venta de unos muebles que se le adjudicaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Por lo anterior, resulta \u201cinsensato creer en la existencia de la deuda\u201d, lo cual revela la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, am\u00e9n de la codicia de la t\u00eda y la infidelidad con la sobrina, porque mediante escritura p\u00fablica 597, de la misma fecha y notar\u00eda, aqu\u00e9lla hizo que \u00e9sta enajenara, a t\u00edtulo de compraventa, tambi\u00e9n simulada, a CARLOS ALBERTO \u00c1NGEL BETANCUR, otro inmueble adjudicado en el referido proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La codemandada, depositaria de la confianza de su hermano testador, al distinguirla con el nombramiento de albacea, y curadora judicial de la demandante, no pod\u00eda \u201ccomprar o intervenir en la compra de cosas hereditarias, bajo la sanci\u00f3n de nulidad absoluta de esos actos o contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Notificada la demanda, en la oposici\u00f3n se aleg\u00f3 la existencia de la deuda, seg\u00fan se explica, compensada con un apartamento que la demandante recibi\u00f3 y con el inmueble controvertido que ella entreg\u00f3, y su adquisici\u00f3n, en parte, por la demandada, cuando no ejerc\u00eda, en general, ninguna guarda, pues \u00e9sta se hab\u00eda extinguido al llegar la pupila a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tramitado el proceso, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007, neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias, pero accedi\u00f3 a declarar la nulidad absoluta, por \u201cfalta de causa real y l\u00edcita\u201d, que era a lo que se adecuaba la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, dice, la nulidad absoluta en el caso impetrada, no pod\u00eda estar limitada al objeto il\u00edcito, porque en los hechos de la demanda se hab\u00edan enunciado otras irregularidades que deb\u00edan tenerse en cuenta, como la \u201cfalta de causa en la daci\u00f3n en pago, por inexistencia del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el contrato, en efecto, fue suscrito para evitar, seg\u00fan el hecho sexto, que la adjudicataria dilapidara sus haberes, pues la codemandada hab\u00eda sido encargada de resguardarlos, es indudable que no pudo tener como contraprestaci\u00f3n un cr\u00e9dito a cargo de aqu\u00e9lla. Esto se ratifica en el hecho siguiente, cuando la actora afirma que los demandados pretend\u00edan era despojarla, ilegal e injustamente, de uno de los bienes que hab\u00eda heredado de su padre, y en el octavo, al decir que no adeudaba nada a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan el sentenciador de segundo grado, si en el libelo se sostiene que \u201cno exist\u00eda una deuda que sirviera de causa a la daci\u00f3n en pago\u201d, no otra cosa se estaba \u201cdiciendo que tal acto jur\u00eddico es inexistente y, si esos hechos sirven de soporte a una pretensi\u00f3n\u201d, no resultaba exagerado interpretar que cuando la\u00a0 demandante ped\u00eda la \u201cdeclaratoria de nulidad, en vez de un pronunciamiento sobre la validez\u201d, lo que solicitaba era una decisi\u00f3n acerca de su \u201cexistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Esclarecido, entonces, el camino para resolver en los t\u00e9rminos fijados, inclusive de manera oficiosa, toda vez que la \u201cinexistencia\u201d es de mayor entidad que la \u201cnulidad absoluta\u201d, mucho m\u00e1s cuando en la pr\u00e1ctica la supuesta daci\u00f3n en pago produjo efectos, el Tribunal se aplic\u00f3 a ello prioritariamente, dado que, en general, era imposible la nulidad de un acto que no exist\u00eda, y porque la parte pasiva tuvo oportunidad de contestar los hechos sexto, s\u00e9ptimo y octavo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Con el prop\u00f3sito de establecer si la demandante era deudora de cada uno de los demandados, el juzgador de entrada advirti\u00f3 que el hijo adoptivo no pod\u00eda ser acreedor de aqu\u00e9lla, porque su madre simplemente quiso que figurara con el cincuenta por ciento del derecho de dominio del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, agrega, se relacionaron cr\u00e9ditos contra la sucesi\u00f3n y gastos de la misma. Sin embargo, como los pasivos fueron pagados por los herederos, salvo los \u201cgastos notariales, registros, emolumentos a los albaceas, impuestos municipales, honorarios profesionales\u201d, a cuyo efecto se confeccion\u00f3 una hijuela, no se ve\u00eda raz\u00f3n para que se afirmara la existencia de esas deudas, al 31 de diciembre de 2000, las cuales \u201ctampoco fueron probadas\u201d mediante un \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d o por \u201cotros medios de convicci\u00f3n\u201d, menos cuando el proceso se hab\u00eda protocolizado apenas el 6 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos y honorarios, dice, no constituyen deudas de la sucesi\u00f3n, como s\u00ed el que se entronca con el sostenimiento de una finca. En todo caso, si por cualquier motivo se dejaron de incluir deudas del causante, cada heredero tendr\u00eda que responder por la cuota que le cupiere, sin que se le pudiera cobrar un monto superior. Adem\u00e1s, \u201ces evidente que los gastos de la sucesi\u00f3n corr\u00edan a cargo de todos los herederos y a prorrata de sus cuotas hereditarias y no a cargo de uno solo de ellos, como ha pretendido la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Agrega el sentenciador que si se trataba de un saldo a favor de la convocada y en contra de la sucesi\u00f3n, como consecuencia del albaceazgo, la \u00fanica forma de establecerlo era mediante la rendici\u00f3n de cuentas a los herederos, inclusive, en caso de diferencias, judicialmente, pero nada fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dado el manejo consagrado en el ordenamiento para el \u201cpago de los pasivos a cargo de la sucesi\u00f3n y de los que se originaron por los gastos de \u00e9sta y cargo de los herederos, en especial, cuando han sido cubiertos por el albacea con tenencia de bienes\u201d, el Tribunal consider\u00f3 que no era necesario examinar otras pruebas, como la testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n al consenso invocado sobre que la demandante pagar\u00eda las \u201cdeudas de la sucesi\u00f3n\u201d y los \u201cgastos del proceso\u201d, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que de ese tr\u00e1mite no se infer\u00eda la \u201cexistencia de otras deudas y acuerdos en torno a ellas\u201d, y si se destinaron bienes para el pago de las acreencias, no se ve\u00eda motivo para que la ahora demandada las estuviere cobrando. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si existieron \u201cdichos acuerdos\u201d, tampoco estaba demostrado el \u201csoporte legal de los mismos, teniendo en cuenta que algunos interesados en el proceso de sucesi\u00f3n eran incapaces, como ocurri\u00f3 con la aqu\u00ed demandante\u201d. Por esto, la obligaci\u00f3n de relacionar los pasivos existentes en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, aparec\u00eda reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esas inconsistencias, entre otras, como la menci\u00f3n de contratos donde no se hizo referencia a la daci\u00f3n en pago, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada, precisando que, en lugar de la nulidad absoluta solicitada, se declaraba la \u201cinexistencia de la daci\u00f3n en pago por falta de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los tres cargos formulados, replicados todos por la parte demandante opositora, se empezar\u00e1 por el segundo, que denuncia un error de procedimiento, y luego el tercero y el primero, por ser el orden l\u00f3gico que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia del Tribunal por encontrarse afectada de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente, luego de confrontar el petitum con las decisiones de instancia, identific\u00f3 que la nulidad absoluta de la daci\u00f3n en pago se solicit\u00f3 por estructurarse, en su orden, la simulaci\u00f3n o el objeto il\u00edcito, como as\u00ed fue planteado y enfrentado durante el proceso, pero el Tribunal, declar\u00f3 la \u201cinexistencia de la daci\u00f3n en pago por falta de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el error del sentenciador no estuvo en negar las s\u00faplicas, principales y subsidiarias, desde el punto de vista sustentado por la demandante, sino en haber introducido, como \u201cpretensi\u00f3n nueva\u201d, temas ajenos al debate, nacidos de su \u201cpropia consideraci\u00f3n y de una errada interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d, concretamente de los hechos \u201cquinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo\u201d, sin percatar y analizar que all\u00ed se hablaba era de la \u201cdistracci\u00f3n, dilapidaci\u00f3n y fraude del patrimonio\u201d, as\u00ed como de la \u201cinexistencia de la deuda origen de la daci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juzgador en lugar de acomodarse a lo pedido claramente, prescindi\u00f3 de ello y opt\u00f3 por el camino f\u00e1cil de inventar la explicaci\u00f3n que consider\u00f3 razonable, a partir de una manifestaci\u00f3n tangencial efectuada en el hecho octavo de la demanda sobre la \u201cinexistencia de la deuda que gener\u00f3 la daci\u00f3n en pago\u201d. El an\u00e1lisis, por lo tanto, debi\u00f3 centrarlo a la confrontaci\u00f3n de los hechos expuestos con la \u201crealidad procesal para establecer si fueron debidamente probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita que se case la sentencia impugnada y que en instancia se desestime la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las prerrogativas de que est\u00e1n investidos los juzgadores, es cierto, no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro del preciso marco se\u00f1alado por el legislador. De ah\u00ed que en atenci\u00f3n al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia se encuentra restringida, en l\u00ednea general, a los temas que han sido propuestos en la demanda y su contestaci\u00f3n, lo mismo que a las excepciones de m\u00e9rito, salvo que se trate de asuntos que por disposici\u00f3n de la ley pueda o deba decidir de oficio, so pena de usurpar la iniciativa que corresponde a las partes, \u00fanicas, por lo dem\u00e1s, llamadas a dimensionar el da\u00f1o que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n reciben y a identificar su fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, con el fin de asegurar el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los jueces no pueden actuar de manera inopinada, sino que sus decisiones deben estar precedidas de un escenario donde se haya brindado las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los obliga a proferir las sentencias en \u00abconsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como esas directrices envuelven reglas de actividad o de construcci\u00f3n formal, su trasgresi\u00f3n no puede plantearse en la \u00f3rbita del juzgamiento del caso. La incongruencia, por lo tanto, s\u00f3lo se estructura, trat\u00e1ndose de la objetiva, en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita), y de la f\u00e1ctica, cuando se imaginan o se inventan los hechos, pero no cuando se tergiversan1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte tiene explicado que el yerro in procedendo se presenta en los casos en que el \u201cfallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes. Revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra\u00a0 inmediatamente la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de\u00a0 haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error in judicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, como se recuerda, el Tribunal, para decidir como lo hizo, dej\u00f3 sentado que si bien la demanda, literalmente, no conten\u00eda una pretensi\u00f3n sobre la \u201cinexistencia del acto jur\u00eddico\u201d, tambi\u00e9n era cierto que su interpretaci\u00f3n permit\u00eda concluir que ese pedimento fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, porque de la lectura de los hechos sexto, s\u00e9ptimo y octavo, se advert\u00eda que all\u00ed no se alegaba ninguna ilicitud, sino una irregularidad de mayor talante, pues cuando la pretensora afirm\u00f3 que \u201cno exist\u00eda una deuda que sirviera de causa a la daci\u00f3n en pago\u201d, significaba que ese acto jur\u00eddico era \u201cinexistente\u201d. Luego, si esos hechos serv\u00edan de soporte a una pretensi\u00f3n, se entend\u00eda que cuando pidi\u00f3 la \u201cdeclaratoria de nulidad, en vez de un pronunciamiento sobre la validez\u201d, lo que estaba solicitando era una decisi\u00f3n acerca de su \u201cexistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el ad-quem no pudo cometer el error de actividad que se le imputa, porque los mismos supuestos de facto invocados en el libelo genitor, fueron los que sirvieron de base para fijar su sentido y alcance. Distinto es que esa no sea la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele a tales hechos, caso en el cual el yerro ser\u00eda de juzgamiento y no de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo dem\u00e1s, no debe pasarse por alto que as\u00ed no se hubiere demandado, literal o expresamente, la \u201cinexistencia\u201d del acto o contrato, el Tribunal, a partir de los hechos que dej\u00f3 fijados, igualmente super\u00f3 ese escollo, al encontrar que con o sin pretensi\u00f3n tal, su competencia para el efecto surg\u00eda oficiosa, pues si la ley lo facultaba para proceder de conformidad, trat\u00e1ndose de la \u201cnulidad absoluta\u201d, con mayor raz\u00f3n lo era para aquella, como quiera que\u00a0 dicha \u201cinexistencia\u201d constitu\u00eda una irregularidad de mayor talante. Conclusi\u00f3n que, con independencia del acierto, se torna ahora inmodificable, porque al no haber sido refutada por la recurrente, debe tenerse como pac\u00edfica en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La acusaci\u00f3n, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Entre otros, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 34, 474, 1310, 1312, 1366, 1367, 1434, 1441, 1469, 1483, 1484, 1491, 1527, 1625 a 1627, 1740, 1741, 1757, 1771 y 1772 del C\u00f3digo Civil; 746, 747, 757, 793 y 844 del Estatuto Tributario; 174, 175, 187, 195, 251, 252, 253, 258, 264, 277, 241, 305, 418, 419 599 y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Apreci\u00f3 equivocadamente la demanda, al concluir, fundado en los hechos quinto a octavo, que la pretensi\u00f3n introducida hab\u00eda sido la inexistencia de la daci\u00f3n en pago, distinta en todo caso a la nulidad absoluta claramente planteada y contestada, bien por simulaci\u00f3n, ya por objeto il\u00edcito, de donde, so pretexto de fijar su verdadero sentido, result\u00f3 alter\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Exigi\u00f3 como medio id\u00f3neo para establecer los pasivos hereditarios, los inventarios y aval\u00faos, siendo que ninguna norma lo limita, por el contrario, los acreedores cuentan con varios mecanismos para hacer valer sus cr\u00e9ditos, antes o despu\u00e9s del proceso de sucesi\u00f3n, inclusive al interior del mismo, seg\u00fan a espacio lo explica, menos cuando esa diligencia no descarta la existencia de otras deudas civiles, inclusive de \u00edndole natural, como las que no han sido reconocidas judicialmente por falta de prueba o las contra\u00eddas por menores adultos, como en el caso, pues para la \u00e9poca la demandante ten\u00eda \u201cm\u00e1s de 17 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Es cierto que el albacea con tenencia de bienes debe rendir cuentas en escenarios judiciales, pero como no existe expresa prohibici\u00f3n de hacerlo personal y directamente a sus destinatarios, aquello no puede erigirse, cual lo exigi\u00f3, en el \u00fanico medio conducente para encontrar saldos contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La conclusi\u00f3n sobre la inexistencia de las deudas que sirvieran de sustento a la daci\u00f3n en pago, es producto de tergiversar el interrogatorio de la codemandada, pues \u00e9sta nunca dijo que su hijo adoptivo era acreedor de la actora, simplemente se\u00f1al\u00f3 que lo hizo figurar como propietario del 50% de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, omiti\u00f3 la escritura de daci\u00f3n en pago, cuyo contenido no fue desvirtuado; las capitulaciones matrimoniales de la demandante y su esposo imponiendo un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, con lo cual se infirma que el contrato atacado haya tenido por mira evitar la dilapidaci\u00f3n de bienes; las declaraciones tributarias del de cujus, de la actora y de los demandados, donde se reconoce lo adeudado, y las dem\u00e1s pruebas derivadas de \u00e9stas, como el informe de SERGIO BAYRON MESA ACEVEDO, en la condici\u00f3n de albacea y contador, sobre que la carencia de efectivo para cubrir obligaciones del causante y los gastos que \u00e9ste tra\u00eda, motiv\u00f3 que fuera suministrado por la convocada, y la certificaci\u00f3n expedida por la contadora GLORIA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ ORTEGA, quien elabor\u00f3 esas declaraciones, acerca de la existencia de rec\u00edprocas cuentas por cobrar y pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al pasar por alto los testimonios de RUDORICO BEDOYA REAZA, uno de los abogados de la sucesi\u00f3n, y de la precitada contadora, quienes, en t\u00e9rminos generales, dan cuenta que los honorarios de abogado y del albacea testamentario, as\u00ed como los impuestos y dem\u00e1s gastos de la sucesi\u00f3n, fueron sufragados por la codemandada. Igualmente, la declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA TERESA LONDO\u00d1O DUQUE, ex compa\u00f1era del causante, quien confirma que la sucesi\u00f3n se realiz\u00f3 de com\u00fan acuerdo entre los herederos y que la demandante recibi\u00f3 como parte de la daci\u00f3n en pago un apartamento, as\u00ed haya figurado como compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al no observar el dictamen pericial, donde, luego del estudio pormenorizado de las declaraciones de renta de la demandante y de los demandados, de los informes del contador y del albacea, citados, entre otras pruebas, concluy\u00f3 que la suma adeudada por la demandante a su t\u00eda, para el a\u00f1o de 2002, ascend\u00eda a la suma de $269\u2019729.762. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Pretiri\u00f3 que la no inclusi\u00f3n en los inventarios y aval\u00faos de unos pasivos correlacionados y gastos de la sucesi\u00f3n notarial, se debi\u00f3 a acuerdos logrados por conveniencia entre los interesados, en cuanto los pagar\u00eda la demandante al resultar m\u00e1s beneficiada con las adjudicaciones. As\u00ed lo declararon la contadora y el abogado arriba referidos, quienes igualmente supieron de otras f\u00f3rmulas ajustadas, que se explican, para zanjar diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, se desconoci\u00f3 que los cr\u00e9ditos en contra de la sucesi\u00f3n y los gastos del proceso no necesariamente deb\u00edan ser asumidos por todos los interesados, a prorrata de las asignaciones, pues todo ello, en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pod\u00eda ser objeto de acuerdos, contratos, compensaciones, en fin, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta la recurrente que si el Tribunal no incurre en los errores denunciados, habr\u00eda concluido, respecto de la apreciaci\u00f3n de la demanda, que no pod\u00eda darle la inteligencia que describe; y de las otras pruebas, de una parte, que s\u00ed exist\u00edan cr\u00e9ditos a favor de la codemandada, por deudas hereditarias y gastos de la sucesi\u00f3n, incluyendo los derivados de la administraci\u00f3n de los bienes de la pupila, y de otra, que por acuerdo de los interesados todo ser\u00eda pagado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia impugnada y que en instancia se nieguen las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al margen de la distinci\u00f3n entre nulidad absoluta e inexistencia de un acto o contrato, cuesti\u00f3n que la demandada recurrente aborda en el cargo primero, cumple se\u00f1alar que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n del libelo genitor del proceso, en \u00faltimas, se hizo cabalgar sobre la base de haberse impedido enfrentar el entendimiento que, para decidir como lo hizo, al mismo le dio el Tribunal, pues cual lo reitera, la oposici\u00f3n se edific\u00f3 en torno a la pretensi\u00f3n efectivamente planteada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Es conocido, conforme al llamado sistema de la sustanciaci\u00f3n, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicci\u00f3n, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicci\u00f3n debe discurrir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por s\u00ed, al decir de la Corte, para \u201cponer al descubierto desde un principio la conexi\u00f3n que debe haber entre el estado de cosas antecedente que origin\u00f3 el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que ninguna pol\u00e9mica se puede suscitar al respecto, porque el acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo fue claro y preciso, o que a pesar de ser ambiguo u oscuro, su inteligencia no fue dif\u00edcil superar. Ahora, si dentro de ese marco dial\u00e9ctico fue definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, en el entendido que la decisi\u00f3n no pudo ser inesperada o sorpresiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Frente a lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado, porque como lo se\u00f1al\u00f3, el libelo no se limit\u00f3 a la nulidad absoluta de la daci\u00f3n en pago, bien por simulaci\u00f3n, ya por objeto il\u00edcito, lo cual efectivamente fue enfrentado, sino que tambi\u00e9n se extendi\u00f3 a la ausencia de contraprestaci\u00f3n, en cuanto seg\u00fan los hechos sexto a octavo, en general, la demandante hab\u00eda alegado que \u201cnada deb\u00eda\u201d a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que esto \u00faltimo tampoco pudo ser s\u00fabito o intempestivo para la recurrente, puesto que en la r\u00e9plica al escrito introductor, en forma expresa defendi\u00f3 los cr\u00e9ditos que dice se extinguieron con el contrato impugnado. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo al contestar el hecho sexto, se aplic\u00f3 a mostrar, con referencia a varias pruebas, \u201chist\u00f3ricamente\u201d, desde 1998, el origen de las \u201cdeudas contra\u00eddas por la se\u00f1ora Michelle \u00c1ngel C.\u201d, a tal punto que en los alegatos de instancia dedic\u00f3 toda su atenci\u00f3n a poner de presente que la daci\u00f3n en pago no era una farsa y que ten\u00eda por objeto el pago de unas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El juzgador, es cierto, reconoci\u00f3 que, literalmente, la pretensi\u00f3n declarada, no hab\u00eda sido formulada, pero aunado a la competencia oficiosa que encontr\u00f3, debe decirse que como la \u201cinexistencia\u201d de un acto o contrato responde a una categor\u00eda jur\u00eddica, su empleo por la demandante, en forma sacramental o en un campo determinado de la demanda, se tornaba irrelevante, pues lo esencial era que aparecieran expuestos en su texto los hechos que le serv\u00edan de fundamento, para que sea el sentenciador, por ser de su exclusivo resorte, quien haga la atribuci\u00f3n o imputaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Sala, \u201cm\u00e1s que la forma de su exposici\u00f3n, m\u00e1s que el t\u00edtulo o secci\u00f3n del libelo donde se plasme, lo relevante es que el actor refiera ese elemento causal de la pretensi\u00f3n, porque sin \u00e9l no quedar\u00eda adecuadamente definido su marco ni el del objeto del proceso, como tampoco la senda del juzgamiento. A ese respecto no es permisible olvidar que no existe \u2018en nuestra legislaci\u00f3n procedimiental un sistema r\u00edgido y sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que aqu\u00e9lla aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en conjunto de la demanda (\u2026)\u2019. Al fin y al cabo, como componentes que son de un todo, los diversos ac\u00e1pites de ese escrito rector del proceso han de articularse, correlacionarse, porque s\u00f3lo de esa conjunci\u00f3n puede brotar la voluntad que realmente quiso expresar su autor al estructurarla\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la demanda, por lo tanto, se aleg\u00f3, en general, que la daci\u00f3n en pago no hab\u00eda tenido contraprestaci\u00f3n alguna, pues la demandante \u201cnada deb\u00eda\u201d a los demandados, no resultaba equivocado interpretar que ah\u00ed se estaba afirmando la falta de causa. Ahora, si esos hechos, confutados por el extremo demandado, efectivamente soportaban una pretensi\u00f3n, distinta, por supuesto, es la consecuencia jur\u00eddica respectiva, en el caso, \u201cinexistencia\u201d, en lugar de \u201cnulidad absoluta\u201d, cuesti\u00f3n que, por lo dicho, escapa a la apreciaci\u00f3n del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, pasa a examinarse, como se alega en el resto de la acusaci\u00f3n, si la conclusi\u00f3n del ad-quem, relativa a que en el \u201cproceso qued\u00f3 acreditado que la deuda que sirvi\u00f3 de soporte a la daci\u00f3n en pago [era] inexistente\u201d, fue el resultado de una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a los errores de derecho denunciados, la l\u00f3gica del ataque supone que la existencia de las obligaciones que se dice fueron extinguidas con la transferencia del inmueble de que se trata, se hab\u00eda demostrado con otras pruebas, s\u00f3lo que el sentenciador de segundo grado les rest\u00f3 eficacia probatoria, al considerar que tales medios no eran id\u00f3neos para acreditar los hechos a que se refer\u00edan, porque esos yerros, al decir de la Corte, suelen presentarse, entre otras hip\u00f3tesis, \u201ccuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- En el caso, si el Tribunal concluy\u00f3 que las obligaciones que soportaban la daci\u00f3n en pago, no exist\u00edan, pues en contra de lo consignado en la respectiva escritura p\u00fablica, no se hab\u00edan acreditado, salta de bulto, sin m\u00e1s, que el hecho positivo contrario no pudo dejarlo por demostrado con alguna prueba que haya calificado de inconducente. Esto significa que el error de derecho que se enarbol\u00f3 alrededor de la diligencia de inventarios y aval\u00faos en la sucesi\u00f3n de REINEL DAR\u00cdO \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, as\u00ed como de la rendici\u00f3n de cuentas por parte de los albaceas, se descarta por completo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- El sentenciador, con todo, no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro probatorio al respecto, porque una cosa es la existencia de las obligaciones y otra, distinta, su no inclusi\u00f3n, por las circunstancias que fueren, en el pasivo de la sucesi\u00f3n, bien como deudas hereditarias, ya como gastos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>a) En esa medida, resulta equivocado sostener que en el punto el principio de libertad probatoria fue restringido. El juzgador, desde luego, nunca dijo que la \u201c\u00fanica prueba procedente para establecer la existencia de las deudas hereditarias\u201d, era mediante la \u201cinclusi\u00f3n\u201d de \u00e9stas en esa diligencia, por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que si por \u201ccualquier circunstancia qued\u00f3 un pasivo sin incluir en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, m\u00e1s concretamente, en los inventarios y aval\u00faos y, posteriormente, en el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u201d, su pago ten\u00eda que sujetarse a otras reglas, en principio, como deuda de cuota, que es algo sustancial y totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Lo mismo se predica de las cuentas por parte de quienes se encontraban obligados a rendirlas, entre otros, los albaceas o los tutores o curadores, porque si el objeto de las mismas, al decir de la Corte, consiste en \u201csaber qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, cu\u00e1l de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra\u201d6, esto presupone que es el colof\u00f3n de su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, establecida la deuda implica que su pago es dable exigirlo, conviene dejar bien claro que a ese resultado no necesariamente se debe arribar judicialmente, sino que tambi\u00e9n puede ser el fruto de una composici\u00f3n amigable. Por esto, cuando el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u201c\u00fanica forma\u201d de establecer los saldos, era mediante la rendici\u00f3n de cuentas, no otra cosa refer\u00eda que a ese cometido pod\u00eda llegarse por caminos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que cuando indic\u00f3 que en caso de que existieran \u201cdiferencias entre el albacea y los herederos\u201d en torno a las cuentas, vale decir, en el evento de no existir acuerdo, las mismas se tendr\u00edan que \u201crendir a trav\u00e9s de un proceso\u201d, el juzgador de manera alguna estaba limitando su establecimiento a un medio o modo determinado, como el judicial. Distinto es que pese a su finiquito, seg\u00fan las pruebas existentes en el expediente que as\u00ed lo indicaban, haya dicho que en el \u201cproceso no se acredit\u00f3 que la demandada (\u2026), hubiera hecho rendici\u00f3n de cuentas\u201d, pero nada de ello fue abordado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto a los errores de hecho probatorios, aplicada la recurrente, de una parte, a poner de presente la existencia de las deudas que se pagaron con el inmueble en cuesti\u00f3n, as\u00ed hayan sido marginadas de los pasivos de la sucesi\u00f3n, y de otra, a mostrar los convenios a que arribaron los interesados para que fueran canceladas por la ahora demandante, se comprende que esos hechos se encontraban demostrados en el plenario, s\u00f3lo que, seg\u00fan se observaba a \u201csimple vista\u201d, es decir, \u201csin mayor esfuerzo ni raciocinio\u201d7, las pruebas que lo indicaban fueron preteridas o tergiversadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cacuerdos o compromisos\u201d acerca del pago de las deudas hereditarias y de los gastos de la sucesi\u00f3n, presupone que unas y otros exist\u00edan, puesto que esto \u00faltimo es el ingrediente de aquello. Por esto, se impone, ante todo, elucidar ese t\u00f3pico, esto es, si los medios de convicci\u00f3n que el Tribunal, con relaci\u00f3n al pago, consider\u00f3 innecesario examinar, u otras pruebas, acreditaban la existencia de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- En el fallo censurado se dej\u00f3 sentado, en general, que los pasivos de la sucesi\u00f3n que se describieron en la \u201cr\u00e9plica a la demanda\u201d \u201c[no] fueron probados en el proceso, pues ni siquiera se invoc\u00f3 la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo que las contenga o se acreditaron por otros medios de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el sentenciador, sin m\u00e1s,\u00a0 no pudo incurrir, en los errores que por preterici\u00f3n se le imputan, porque al hacer referencia gen\u00e9rica al caudal probatorio, se entiende que todos los medios existentes en el proceso fueron valorados. En ese sentido, la Corte tiene explicado que la \u201cmera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Con todo, pasa a estudiarse si los medios que se singularizan en el cargo y que se dice fueron omitidos, ponen de presente la existencia de las obligaciones que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>a) Para tal efecto, pertinente resulta se\u00f1alar que al afirmar la recurrente, relativo al dictamen pericial, a los informes del albacea SERGIO BAYRON MESA ACEVEDO y de la contadora GLORIA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ ORTEGA, as\u00ed como al testimonio de \u00e9sta, que dichas pruebas, entre otras, se encontraban \u201cfundamentadas\u201d en las \u201cdeclaraciones de renta\u201d, se impone examinar, antes que todo, los errores que se enarbolaron alrededor de estas \u00faltimas, porque si el Tribunal no se equivoc\u00f3 al pasarlas por alto, tampoco pudo cometer yerro alguno al dejar de apreciar los medios que pend\u00edan de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos en cuesti\u00f3n se encuentran en el expediente en copia informal, pues los solicitados a la DIAN, autenticados, no se allegaron, dada la reserva legal. Si esa circunstancia, en consecuencia, era \u00f3bice para valorarlos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el sentenciador no se equivoc\u00f3 al omitirlos, porque al margen de su contenido, ninguna consecuencia pod\u00eda extraer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se entiende superado lo anterior, dado que alrededor de dichas pruebas nadie formul\u00f3 oposici\u00f3n, los errores tampoco se estructuran. Si bien las mismas gozan de presunci\u00f3n de certeza, \u201csiempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobaci\u00f3n especial, ni la ley lo exija\u201d (art\u00edculo 746 del Estatuto Tributario), lo \u00fanico que aparece en contra de la actora, que la desfavorece (art\u00edculo 195, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), es la inclusi\u00f3n de una suma global en el pasivo, pero esto no significa, necesariamente, que el acreedor del mismo sea la demandada, pues tambi\u00e9n pueden ser otras personas, as\u00ed ciertas cifras coincidan con las declaraciones de renta de ella y de su hijo adoptivo, las cuales, en todo caso, como es natural entenderlo, no le ser\u00edan oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n del pasivo, desde luego, s\u00f3lo indica las obligaciones o deudas totales que afectan el patrimonio bruto del contribuyente, personales o de su actividad econ\u00f3mica, mas no es la prueba de la existencia de cada una en particular. Por esto, el art\u00edculo 283 del Estatuto Tributario, exige que est\u00e9n \u201cdebidamente respaldadas por documentos de fecha cierta\u201d, cuando no existe la obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad, o por \u201cdocumentos id\u00f3neos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descartados, entonces, los errores probatorios que se predican de las declaraciones tributarias, lo mismo debe concluirse, por lo dicho, de las pruebas que aparec\u00edan \u201cfundamentadas\u201d en esos documentos. No obstante, como pasa a verse, ninguna acredita la existencia de los pasivos que no se incluyeron en los inventarios y aval\u00faos en la sucesi\u00f3n de REINEL DAR\u00cdO \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial, por cuanto el estudio se circunscribi\u00f3 a las mentadas declaraciones de renta. El informe de SERGIO BAYRON MESA ACEVEDO, al ser incierto y discutido, pues al margen de los gastos y deudas que afirma, lo limita al \u201cmarco de las actividades de albaceazgo\u201d, sin que nada sea definitivo, de una parte, cuando sugiere que las partes deben concertar \u201ccu\u00e1les efectivamente se van a reconocer o no\u201d, y de otra, al indicar que los valores est\u00e1n pendientes de \u201can\u00e1lisis\u201d para el \u201creconocimiento y aprobaci\u00f3n\u201d de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio y la certificaci\u00f3n de la contadora GLORIA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ ORTEGA, porque se trata de hechos que no ha percibido. En efecto, los \u201cgastos de sucesi\u00f3n $153\u2019800.420\u201d, los relaciona con el \u201cinforme del albacea\u2026Sergio Mesa\u201d, cuesti\u00f3n que como qued\u00f3 dicho, adem\u00e1s de ser incierta y discutida, no es definitiva; el \u201cmantenimiento a la finca $83\u2019920.342\u201d, en vida del causante, lo menciona por figurar en la declaraci\u00f3n de renta, la cual, por si sola, seg\u00fan lo expuesto, no es prueba de la existencia de las obligaciones; y los \u201chonorarios a Ruderico Bedoya R. $32\u2019000.000\u201d, los incluyen, seg\u00fan la mentada certificaci\u00f3n, por el \u201cinforme\u201d de la misma demandada, cuando como bien es sabido, \u00e9sta no puede crearse su propia prueba. \u00a0<\/p>\n<p>c) El abogado de la demandante en la sucesi\u00f3n, entonces menor, seg\u00fan se afirma en el trabajo de partici\u00f3n, doctor RUDERICO BEDOYA REAZA, es cierto, declar\u00f3 que la demandada, curadora de aqu\u00e9lla, realiz\u00f3 todos los gastos, incluyendo el pago de impuestos y honorarios. Sin embargo, en ninguna parte se\u00f1al\u00f3, en concreto, obligaciones en contra de su prohijada, por el contrario, expresamente indic\u00f3 que \u201cno s\u00e9 absolutamente nada de ninguna liquidaci\u00f3n que hayan hecho MICHELLE y DORA, ni como saldaron las cuentas entre ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el testigo afirm\u00f3 que la retribuci\u00f3n por su trabajo la recibi\u00f3 de la demandada, resultaba razonable pensar que el valor cancelado por ese concepto, $32\u2019000.000, fue pagado en la sucesi\u00f3n, porque en el pasivo se relacion\u00f3 la suma de $42\u2019268.000, por \u201cgastos notariales, registros, emolumentos a los albaceas, impuestos municipales, honorarios profesionales\u201d (subrayado ex-texto), lo cual fue incluido en la hijuela de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA TERESA LONDO\u00d1O DUQUE, porque as\u00ed la testigo haya sabido que a la demandante la \u201ciban a cuadrar con ese apartamento\u201d, cuando le \u201chab\u00edan metido los papeles de la casa de Conquistadores\u201d, es decir, la del proceso, lo cierto es que ah\u00ed no estaba aseverando la existencia de deudas, sino que a ella, lo cual se soslaya en el cargo, \u201cenga\u00f1ada\u201d, le \u201chicieron firmar\u2026el traspaso de la casa\u201d, menos cuando manifest\u00f3 que en la sucesi\u00f3n \u201cMichelle realmente no tuvo nada que ver (\u2026), nunca fue a una reuni\u00f3n\u201d y que a ra\u00edz de ese tr\u00e1mite no le hab\u00eda quedado \u201cdebiendo\u201d nada a \u201cDORA\u201d, pues era la heredera, \u201cviv\u00eda en la casa de su pap\u00e1, com\u00eda de su pap\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Lo mismo debe decirse de las capitulaciones matrimoniales suscritas mediante instrumento p\u00fablico el 13 de junio de 2003, porque \u00e9stas s\u00f3lo acreditaban el \u201cr\u00e9gimen total de separaci\u00f3n de bienes\u201d y no las obligaciones que se investigan. Ahora, si el inmueble de que se trata fue adquirido por herencia, evento en el cual, seg\u00fan es sabido, no engrosar\u00eda el haber social, no se explica la Corte c\u00f3mo esas convenciones, al decir de la recurrente, se celebraron para precaver el peligro que entra\u00f1ar\u00eda el nuevo estado civil de casada de la demandante, mucho menos cuando el contrato impugnado fue ajustado con anterioridad, concretamente el 12 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u00faltimo, si el Tribunal declar\u00f3 la \u201cinexistencia de la daci\u00f3n en pago\u201d, al haberse acreditado que la deuda que le sirvi\u00f3 de soporte no exist\u00eda, necesariamente tuvo que ver el contenido de la escritura p\u00fablica que la recog\u00eda, as\u00ed no la haya mencionado en forma expresa. En ese caso, como tiene explicado la Corte, lo que se \u201cpresenta es una \u2018deficiencia de expresi\u00f3n\u2019 y no un error de \u2018apreciaci\u00f3n probatoria\u2019, o como en otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, \u2018no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u2019\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que, por las razones que adujo, haya encontrado desvirtuada la deuda que acept\u00f3 la demandante en dicho instrumento. Por esto, en casaci\u00f3n se impon\u00eda infirmar esas otras conclusiones, pero como el ad-quem en ese preciso t\u00f3pico no incurri\u00f3 en ning\u00fan error probatorio, seg\u00fan lo expuesto, tampoco pudo equivocarse al apreciar el contenido de la escritura p\u00fablica de daci\u00f3n en pago, porque por l\u00f3gica, el error en la valoraci\u00f3n de esta \u00faltima, s\u00f3lo existir\u00eda en la medida en que se hubieren cometido los dem\u00e1s yerros enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- En cuanto a la tergiversaci\u00f3n del interrogatorio de la demandada, se observa que ella en ninguna parte manifest\u00f3 que su voluntad se circunscribi\u00f3 a que su hijo figurara como \u201cadquirente del 50% del inmueble por un acuerdo que gener\u00f3 un pasivo a cargo de \u00e9ste y a favor de aqu\u00e9lla\u201d. La explicaci\u00f3n s\u00ed la hizo, pero en la contestaci\u00f3n del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en el error que se le imputa, al concluir que es la \u201cmisma Dora de Jes\u00fas \u00c1ngel, quien empieza por indicar que ella quiso que Eusebio \u00c1ngel ARBEL\u00c1EZ, su hijo adoptivo, quedara con el cincuenta por ciento del mencionado inmueble, lo que pone de presente, que \u00e9ste no era acreedor de la demandante\u201d. De una parte, porque nunca se refiri\u00f3 a dicho interrogatorio, y de otra, porque el tema, como se observa, fue aludido en otro acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se interpreta con amplitud que el yerro se entronca con la r\u00e9plica de la demanda, el error tampoco se estructura, porque si en la escritura de daci\u00f3n en pago se hizo constar que la actora era \u201cdeudora\u201d de \u201cDORA DE JES\u00daS \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ y EUSEBIO QUINTANA LE\u00d3N\u201d, en la suma que se determina, resultaba claro que si a este \u00faltimo se hizo figurar propietario del 50%, por una obligaci\u00f3n que a su vez, por el mismo porcentaje, constitu\u00eda a favor de su madre, la adquisici\u00f3n, como era apenas obvio, no pudo ser porque fuera \u201cacreedor de la demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En ese orden, al salir indemne del ataque la conclusi\u00f3n del Tribunal, consistente en que las deudas que sirvieron de soporte a la daci\u00f3n en pago, es decir, los \u201cgastos de sucesi\u00f3n $153\u2019800.420\u201d, el \u201cmantenimiento a la finca $83\u2019920.342\u201d y los \u201chonorarios a Ruderico Bedoya R. $32\u2019000.000\u201d, eran inexistentes, esto releva a la Corte de analizar el resto de la acusaci\u00f3n, dirigida a poner de presente los acuerdos de los herederos del causante REINEL DAR\u00cdO \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, para que el supuesto pasivo que se dej\u00f3 al margen de los inventarios y aval\u00faos, fuera pagado por la demandante, entonces menor, porque como supra se indic\u00f3, sin la existencia de las obligaciones, sean civiles o naturales, presupuesto ineludible de lo otro, los dem\u00e1s errores probatorios caen en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Entre otros, denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1502, 1625, 1626, 1627, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En s\u00edntesis, considera la recurrente que como en el \u00e1mbito civil no existe ninguna norma que regule el tema de la \u201cinexistencia de los actos o contratos\u201d, la \u201cfalencia que anota el Tribunal en la sentencia acusada en materia de causa\u201d, lo que debe generar es la nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, por lo anterior, que la \u201cdeclaratoria de inexistencia de la daci\u00f3n en pago\u201d efectuada por el Tribunal, no sea acogida por la Corte al casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ciertamente, lo relativo a la figura espec\u00edfica de la inexistencia de los actos o contratos, se encuentra regulado en forma positiva en materia mercantil (art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio), que no en el C\u00f3digo Civil, como as\u00ed lo tiene decantado la Corte10. Inclusive, en oportunidad reciente11, la Corporaci\u00f3n, al enfatizar sobre los \u201cdiversos matices\u201d que configuran la inexistencia en el estatuto de los comerciantes, record\u00f3 que la jurisprudencia\u00a0 tradicional de la Corte, por estimar que dicha categor\u00eda es \u201cdesconocida\u201d en el C\u00f3digo Civil, \u201causculta a la luz de la anulaci\u00f3n\u201d la mencionada problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a lo anterior, con independencia de que en materia civil se pueda aplicar aut\u00f3nomamente el instituto de la inexistencia de los actos o contratos, claramente se advierte que la distinci\u00f3n con la nulidad absoluta, es simplemente de grado, porque al fin de cuentas, aqu\u00e9lla se erige en causal de \u00e9sta \u00faltima. Por ejemplo, la \u201comisi\u00f3n de alg\u00fan requisito\u201d previsto en la ley para la validez del acto o contrato (art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil), en la esfera mercantil, en general, equivale a la falta de alguno de sus \u201celementos esenciales\u201d (art\u00edculo 899). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, al margen de la pol\u00e9mica planteada, la jurisprudencia ha tratado la inexistencia de los negocios jur\u00eddicos civiles, dentro de la \u00f3rbita de la nulidad absoluta. El ataque, en consecuencia, sin m\u00e1s, cae en el vac\u00edo, porque como el Tribunal, en \u00faltimas, en la perspectiva del C\u00f3digo Civil, aplic\u00f3 las mismas consecuencias previstas para la sanci\u00f3n negativa del contrato, el resultado final no cambiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La intrascendencia, por supuesto, sube de tono cuando al quedar indemne la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la \u201cfalta de causa\u201d, la parte recurrente simplemente aspira a que, con fundamento en ello, no se declare la inexistencia de la daci\u00f3n en pago, aunque s\u00ed, impl\u00edcitamente, la nulidad absoluta. La Corte, por tanto, situada en sede de instancia, no podr\u00eda pasar por alto esa circunstancia, cuyo resultado no ser\u00eda distinto al emitido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el cargo, sin m\u00e1s, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de MICHELLE \u00c1NGEL CARMONA contra DORA DE JES\u00daS \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ y herederos indeterminados de EUSEBIO QUINTANA LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte demandada recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 018 de 23 de mayo de 1997, CCXLVI-1208, Volumen II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 094 de 13 de julio de 2007, expediente 2000-00381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 125 de 21 de junio de 2005, expediente 01758, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 024 de 26 de febrero de 2001, expediente 5591, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 163 de 14 de octubre de 2004, expediente 7696, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Crf. Sentencias de 15 de septiembre de 1943 (LVI-123), de 21 de mayo de 1968 (CXXIV-168\/169) y de 3 de mayo de 1984 (CLXXVI-189\/190), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de 10 de agosto de 2010, expediente 2002-00189. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Referencia: C-0500131030072003-00502-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso DORA DE JES\u00daS \u00c1NGEL ARBEL\u00c1EZ, respecto de la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}