{"id":83843,"date":"2024-05-30T20:24:51","date_gmt":"2024-05-30T20:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100081994-04370-01-15-10-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:24:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:24:51","slug":"0500131100081994-04370-01-15-10-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131100081994-04370-01-15-10-2010\/","title":{"rendered":"0500131100081994-04370-01 [15-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 05001-3110-008-1994-04370-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n (Maruja) Garc\u00eda contra Alberto de Jes\u00fas, Gustavo Adolfo, Mar\u00eda Edelmira y Margarita Gonz\u00e1lez Jaramillo, herederos determinados de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya, los dem\u00e1s indeterminados y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Carmen Rosa Jaramillo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda genitora del proceso se pidi\u00f3 declarar a Mar\u00eda Ascensi\u00f3n (Maruja) Garc\u00eda hija del fallecido Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya, inscribir la sentencia y corregir la partida de estado civil en el registro correspondiente, reconocerle vocaci\u00f3n sucesoral, adjudicar su cuota en la herencia declarando ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a los demandados en el mortuorio con su consiguiente cancelaci\u00f3n, condenarlos a restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya o a la demandante la posesi\u00f3n material de los bienes integrantes de la herencia, todos los aumentos, productos y frutos percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restituci\u00f3n o, en su defecto, a pagar su valor y las indemnizaciones pertinentes, disponer cancelar los registros de las transferencias, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales posteriores a la inscripci\u00f3n de la demanda, y condenar en costas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya falleci\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn el 24 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrajo matrimonio con Carmen Rosa Jaramillo Valencia, quien le sobrevive y en cuya uni\u00f3n nacieron Alberto de Jes\u00fas, Gustavo Adolfo, Mar\u00eda Edelmira y Margarita Gonz\u00e1lez Jaramillo; s\u00f3lo de los tres primeros se encontr\u00f3 el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Mart\u00edn Emilio y Ana Braulia naci\u00f3 Mar\u00eda Ascensi\u00f3n (Maruja) Garc\u00eda el 7 de marzo de 1932, en el municipio de Santa B\u00e1rbara, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Garc\u00eda fue llevada a la casa de sus abuelos maternos en la vereda Los Charcos del municipio de Santa B\u00e1rbara, por el estado mental de su madre, y a los cuatro a\u00f1os, su genitor Mart\u00edn Emilio, la condujo a casa de sus padres Carlos Gonz\u00e1lez y Hortensia Bedoya, ubicada en el paraje Alto de los G\u00f3mez de dicho municipio, donde resid\u00eda tambi\u00e9n Gonz\u00e1lez Bedoya por encontrarse soltero. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez contrae nupcias con Carmen Rosa Jaramillo Valencia en 1943, fue a vivir a la casa que habitaban sus padres y Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muertos sus abuelos y al cumplir 19 a\u00f1os, Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya, llev\u00f3 Mar\u00eda Ascensi\u00f3n a vivir a la ciudad de Medell\u00edn, barrio La Milagrosa, a casa de la familia Zapata, pagando la manutenci\u00f3n, alojamiento y dem\u00e1s gastos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ascensi\u00f3n se cas\u00f3 en junio de 1952 en la ciudad de Medell\u00edn, recibi\u00f3 de su padre el ajuar y lo necesario para empezar esta nueva vida. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Garc\u00eda habit\u00f3 en el Alto de los G\u00f3mez, municipio de Santa B\u00e1rbara, su progenitor le proporcion\u00f3 los cuidados, alimentaci\u00f3n, vestuario, protecci\u00f3n, la presentaba ante amigos y conocidos como su hija, situaci\u00f3n conocida por la familia, los vecinos y, en general, las personas de la vereda y del citado municipio, siendo notorio ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Emilio, no reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Ascensi\u00f3n como su hija ante una notar\u00eda, pero esa calidad se deduce por el trato y reconocimiento ante parientes, amigos y los abuelos. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta la presentaci\u00f3n de la demanda no se conoc\u00eda la iniciaci\u00f3n del sucesorio de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados, propusieron las excepciones que denominaron \u201cimposibilidad f\u00edsica\u201d, \u201cmala fe\u201d, \u201cfalta de causa\u201d y \u201cla gen\u00e9rica\u201d. Por su parte, el curador ad litem designado a los herederos indeterminados, manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones de la demanda y acatar la sentencia de acuerdo con lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia, declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones interpuestas, a Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya padre de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n (Maruja) Garc\u00eda, orden\u00f3 corregir su partida de nacimiento, los efectos patrimoniales de la decisi\u00f3n y el derecho a intervenir en la sucesi\u00f3n de su causante para reclamar su herencia surtir la consulta ante el superior al estar representados los herederos indeterminados por curador ad litem y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n de los demandados determinados y la consulta, el superior confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia, adicion\u00e1ndola para ordenar registrarla, cancelar los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio posteriores a la inscripci\u00f3n de la demanda, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n ulterior de la cautela y conden\u00f3 a los apelantes a pagar las costas del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, compendi\u00f3 el petitum, la causa petendi, las defensas de la parte demandada, la sentencia de primer grado y la apelaci\u00f3n, analiz\u00f3 su competencia, hall\u00f3 los presupuestos para decidir de fondo, la legitimaci\u00f3n activa y pasiva en la causa conforme a las normas legales, refiri\u00f3 a la innovaci\u00f3n introducida por la Ley 721 de 2001 para probar la paternidad y la maternidad, memor\u00f3 la consideraci\u00f3n de la a quo en cuanto que por la imposibilidad de practicar la prueba de ADN, acudi\u00f3 a las causales legales del trato personal y social dado durante el embarazo y el parto por el presunto padre a la madre, y la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija, que la demandante no aleg\u00f3 la primera causal sino la segunda, y tambi\u00e9n la existencia de relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, recuerda el decreto oficioso en segunda instancia de la de ADN, practicada por el Laboratorio de Identificaci\u00f3n Gen\u00e9tica \u2013IdentiGEN del Instituto de Biolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia que, sometida a contradicci\u00f3n sin objeci\u00f3n alguna, demuestra una probabilidad superior al 99.99% que Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya sea el padre de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Garc\u00eda, por lo cual, existe base probatoria suficiente para declarar la paternidad reclamada, sin proceder analizar los testimonios demostrativos de las conclusiones de la prueba cient\u00edfica, y no podr\u00edan desvirtuarla, m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 721 de 2001 autoriza recurrir a otras probanzas en caso de imposibilidad absoluta de obtener la informaci\u00f3n para aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado, se\u00f1ala los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de la paternidad en contra de todos los demandados, por hab\u00e9rseles notificado el auto admisorio de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya, conforme al art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales condiciones, el ad quem, concluy\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00edntegra del fallo recurrido, adicion\u00e1ndolo con la orden de inscribir la sentencia, cancelar los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripci\u00f3n de la demanda, al igual que la cancelaci\u00f3n ulterior de \u00e9sta, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo, a cuyo estudio y decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, [ord. 5\u00b0 y 6\u00b0], 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de unos testimonios y la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, los yerros del sentenciador de segundo grado en las atestaciones de Amparo Zapata, Luis Felipe Garc\u00eda Grajales y Alicia Casta\u00f1eda Henao, residen en: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar por demostrado, sin estarlo, que existi\u00f3 una posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Garc\u00eda respecto de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandante no tiene la calidad de hija, pues no se prob\u00f3 \u201csi hubo alguna relaci\u00f3n\u201d entre aqu\u00e9l y la madre de \u00e9sta; y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar por demostrado, \u201csin ser ello cierto, ni tampoco posible su demostraci\u00f3n\u201d, que la demandante es hija de aqu\u00e9l por el hecho de que ella viviera en la casa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade contradicciones de los testigos, sin explicarlas, ausencia probativa de las relaciones sexuales de la madre de la demandante con Gonz\u00e1lez Bedoya y \u201clas declaraciones no dieron un indicio de prueba de d\u00f3nde provino la demandante, como es el hecho de venir de una relaci\u00f3n sexual, embarazo, trato, relaci\u00f3n social y dem\u00e1s hechos que mostraran el aparejamiento de Gonz\u00e1lez Bedoya con Braulia Garc\u00eda, entonces, es err\u00f3neo por este lado fundamentar la filiaci\u00f3n sobre bases tan defectuosas, como lo es la prueba testimonial sobre la cual se fall\u00f3 la posesi\u00f3n Notoria de estado civil de la demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la prueba de ADN, invoca el impugnante, manifiesto error de hecho, consistente en: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que ella \u201crend\u00eda (sic) todos los requisitos legales, para cumplir el valor probatorio que se dio\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que \u201cno ten\u00eda el valor probatorio, teniendo en cuenta la contradicci\u00f3n, al realizar la pr\u00e1ctica de la misma\u201d, dada la manifestaci\u00f3n del laboratorio mediante oficio dirigido el 28 de septiembre de 2006 al juez de primera instancia, en cuanto las personas citadas para practicarla eran insuficientes en aras de lograr la confiabilidad del 99.99% exigida por la legislaci\u00f3n colombiana, y despu\u00e9s, al decretarse oficiosamente por el Tribunal el laboratorio la practic\u00f3 con las personas antes presentadas, dictaminando la probabilidad de la paternidad reclamada superior al 99.99%, generando falta de confiabilidad y veracidad del dictamen, el cual, por esa causa, presenta fallas t\u00e9cnicas y \u201cqueda en el aire el hecho que (sic) hubo algo an\u00f3malo en la realizaci\u00f3n la (sic) plurimencionada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La filiaci\u00f3n es un v\u00ednculo entre el hijo y el padre o madre, indisociable a la calidad de sujeto iuris, el estado civil de la persona natural, f\u00edsica o biol\u00f3gica y la personalidad, constituye el status filiationis generatriz de relevantes relaciones en la familia, la sociedad y el Estado (Cesare Massimo BIANCA, La famiglia, Milano, 2005, pp. 345 y ss), ad exemplum, el respeto y obediencia de los hijos a sus padres, el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n, el impedimento para contraer matrimonio bajo sanci\u00f3n de nulidad, y tambi\u00e9n efectos patrimoniales, entre otros, la prestaci\u00f3n alimentaria y los derechos en sucesi\u00f3n mortis causa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n es parte destacada del estado civil de las personas, es decir, su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad (art\u00edculo 1\u00b0, Decreto- Ley 1260 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>Su entendimiento ha experimentado significativo avance en el concierto de las naciones civilizadas, ab initio lento, discriminatorio y penoso, ahora m\u00e1s concorde con la dimensi\u00f3n del ser humano, la dignidad y personalidad, seg\u00fan corresponde a la sociedad moderna, ratio y funci\u00f3n de todo Estado Social de Derecho. Incluso, los avances cient\u00edficos, m\u00e9dicos, gen\u00e9ticos y tecnol\u00f3gicos de la \u00e9poca actual, han modificado las formas para engendrar hijos, particularmente con las t\u00e9cnicas de fecundaci\u00f3n asistida. En sentido an\u00e1logo, el supremo respeto del ser humano en todas sus expresiones, estructur\u00f3 una conciencia social colectiva a prop\u00f3sito del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad e igualdad, a punto de hablarse hoy del \u201cderecho a ser padre o madre\u201d, \u201cderecho a la procreaci\u00f3n\u201d, \u201cderecho al hijo\u201d, sea por medios biol\u00f3gicos naturales o asistidos, ya por adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras superar r\u00edgidas concepciones, mutatis mutandi merced a la labor de la jurisprudencia civil proclamado un trato justo e igualitario, ex art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982, \u201clos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El principio, se elev\u00f3 a canon constitucional en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente a partir de 1991. Por su virtud, \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En exacta consideraci\u00f3n de la Corte, de iure c\u00f2ndito toda persona tiene \u201cderecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990, subrayas de ahora), \u201cy el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia gen\u00e9tica [&#8230;] El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen gen\u00e9tico, verdad de procedencia, familia e identidad genuina y, por ello, seg\u00fan el precepto, la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n es imprescriptible para que las personas determinadas y legitimadas normativamente puedan obtenerlo. Naturalmente, la filiaci\u00f3n extramatrimonial encuentra venero en la relaci\u00f3n biol\u00f3gica afianzado el nexo gen\u00e9tico entre la madre, el padre y el hijo. No obstante, trat\u00e1ndose de la paternidad extramatrimonial es menester su declaraci\u00f3n judicial, momento a partir del cual se adquiere el status o calidad jur\u00eddica de padre, el reconocimiento jur\u00eddico del v\u00ednculo biol\u00f3gico del padre con el hijo y la certidumbre de la relaci\u00f3n paterno filial (art\u00edculo 60, D. 1260 de 1970), a contrariedad de la maternidad donde el nacimiento determina de suyo la certeza de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica materno filial (art. 1\u00ba Ley 45 de 1936, cas. sentencia 30 de noviembre de 2006, exp. 0024-2001[SC-170-2006]). A este prop\u00f3sito, la Ley 45 de 1936, partiendo del derecho de todo hijo extramatrimonial para reclamar y establecer la paternidad, regul\u00f3 la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, consagrando hip\u00f3tesis taxativas para su determinaci\u00f3n y declaraci\u00f3n judicial\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los dictados de la mencionada Ley 45 de 1936 (art\u00edculo 1\u00b0), \u201cel hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural [extramatrimonial], cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u201d, reconocimiento y declaraci\u00f3n judicial regulados por los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, modificatorios de los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de aquella ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como avizor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con antelaci\u00f3n, (cas. civ. 21 de mayo de 2010, exp. 50001-31-10-002-2002-00495-01), considerando los adelantos cient\u00edficos en el campo gen\u00e9tico, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, dispuso en todos los procesos tendientes a la paternidad o maternidad, el decreto y pr\u00e1ctica, a\u00fan ex officio, de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9% (inciso primero), utilizando al efecto, mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza previsto en la norma (par\u00e1grafo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en las caracter\u00edsticas de la prueba cient\u00edfica, el legislador le atribuy\u00f3 especial relevancia al preceptuar que \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u201d (art\u00edculo 3\u00b0 Ley 721 de 2001) y que \u201cen firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u201d (art\u00edculo 8\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este asunto concreto, en afortunada precisi\u00f3n de la Sala, el resultado de la prueba gen\u00e9tica no conduce forzosa e inexorablemente a una decisi\u00f3n estimatoria o desestimatoria seg\u00fan su resultado positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de esta inteligencia obedece a la naturaleza de la prueba gen\u00e9tica de ADN, la cual, ostenta el car\u00e1cter de dictamen pericial y, por ende, est\u00e1 sujeta a m\u00e1s de las reglas singulares consagradas en la Ley 721 de 2001, a las inherentes a su especie contenidas en el Estatuto Procesal Civil en todo cuanto hace a su decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n ce\u00f1ida a los dictados de la persuasi\u00f3n racional, y en conjunto con los restantes medios de prueba del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de restar el m\u00e9rito probatorio de la prueba, sino por el contrario de afianzarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco discernir el aspecto estrictamente cient\u00edfico o t\u00e9cnico, sino de su apreciaci\u00f3n en el plano estrictamente jur\u00eddico, a la cual, todo juzgador est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201c(\u2026) como ha precisado reiteradamente la Sala, el resultado positivo o negativo de la prueba cient\u00edfica de ADN, no determina per se, sentencia estimatoria o desestimatoria \u2018En efecto, la prueba gen\u00e9tica, en estos procesos, ostenta la naturaleza de un dictamen pericial y est\u00e1 sujeta, a m\u00e1s de las reglas t\u00e9cnicas\u2013cient\u00edficas inherentes a su especie, a los requisitos y formalidades legales exigibles en su decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n por el juez de conocimiento, quien debe sopesarla\u2019 \u2018en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisi\u00f3n y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el art\u00edculo 241 del C. de P.C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada \u2013o la exclusi\u00f3n-, es, ciertamente, el reflejo de los ex\u00e1menes realizados o practicados y de la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas reconocidas para ese tipo de experticias\u2019 (Sentencia 220 del 18 de diciembre de 2006, exp. 6919). \u2018De este modo, el juzgador debe valorar conforme a las pautas legales, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, la prueba gen\u00e9tica de ADN, sin omitir los restantes elementos probatorios ni prescindir de apreciarlos en su fuerza de convicci\u00f3n, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de un resultado firme, positivo o negativo (cas. civ., sentencias S-157 de 2001, S-188 de 2001; SC-101 de 2004, SC-131 de 2004, SC-155 de 2004 y SC-174 de 2004)\u2019. (Cas. Civ. Sentencia Sustitutiva de 30 de abril de 2008, Exp. N\u00b0 68001-3110-004-2003-00666-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, para la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial ex art\u00edculo 6\u00b0, num. 4, de la Ley 75 de 1968, la Corte ha acentuado la posibilidad de deducir o inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del resultado positivo de la prueba de ADN, \u201cpues tal medio probatorio, en \u00faltimas, permite conocer \u2013 en gran medida &#8211; el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora\u201d. (Cas. Civ. Sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2006, Exp. N\u00b0 11001-3110-019-2002-01309-01). \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, \u201cno es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u00b4es sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019 (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. (&#8230;)\u2019. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2001, Exp. 6715) (en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 14 de julio de 2003, Exp. 6894; 14 de agosto de 2003, Exp. 7891, y 5 de noviembre de 2003, Exp. 7182). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, por expresa previsi\u00f3n normativa, toda demanda de casaci\u00f3n debe contener la \u201c\u2026formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa.\u201d, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada exigencia de \u201c\u2026la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u2026\u201d al paso que \u201c\u2018\u2026lo preciso se ha de referir a que la acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.\u2019 (G. J. t. CCXXXI, p\u00e1g. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisi\u00f3n\u201d (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al examen del sub lite, cumple advertir de entrada que, por una parte, el casacionista invoca una suposici\u00f3n o adici\u00f3n por el Tribunal de los testimonios de Amparo Zapata, Luis Felipe Garc\u00eda Grajales y Alicia Casta\u00f1eda Henao, a causa de la cual dio por demostrada, sin estarlo, la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Garc\u00eda respecto de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>El embate es infundado, por cuanto el sentenciador de segundo, no examin\u00f3 tales probanzas, al considerar que \u201chay base probatoria suficiente para, como hizo la juez de primera instancia, proferir la declaraci\u00f3n de paternidad reclamada y los testimonios solicitados, decretados y practicado (sic) en primera instancia, a los cuales los apelantes le (sic) imputan grandes falencias, no tiene (sic) la virtualidad suficiente para acreditar algo diferente a lo que evidencia dicha prueba cient\u00edfica y menos para desvirtuar el resultado de \u00e9sta, raz\u00f3n por la que no es necesario emprender su an\u00e1lisis, m\u00e1xime si s\u00f3lo cuando es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN se recurre a otros medios de prueba para, como exige la ley, fundamentar la sentencia correspondiente (arts. 3\u00b0de la Ley 721 del 2001 y 174, 183 y 187 del C.P.C)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, tampoco demuestra el reparo de no tener probado, \u201cest\u00e1ndolo claramente, que la demandante no era hija del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Bedoya, m\u00edrese que no se demostr\u00f3 si hubo alguna relaci\u00f3n entre la madre de la demandante, Braulia Garc\u00eda y el Se\u00f1or Gonz\u00e1lez Bedoya\u201d, aludiendo a los mismos testimonios citados, pues s\u00f3lo enuncia el supuesto yerro, sin especificar cu\u00e1l es su contenido dando cuenta de la ausencia de la calidad de hija de la demandante respecto de Gonz\u00e1lez Bedoya, supuestamente ignorado por el ad quem, ni explica la notoriedad o evidencia del desatino y su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema la Sala en forma inalterada ha indicado que \u201cesta demostraci\u00f3n, como incuestionable reflejo del talante dispositivo del recurso extraordinario, \u2018no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas &#8211; o generales &#8211; sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u2019 (sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, no publicada oficialmente)\u201d (Cas. Civ. Sentencia 007 de 9 de febrero de 2004, Exp. 7000).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201ccomo es el impugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso espec\u00edfico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de \u00e9stos con la conclusi\u00f3n que aqu\u00e9l haya derivado de ellos, por cuanto as\u00ed, y s\u00f3lo as\u00ed, podr\u00e1 la Corte, dentro del contexto de la acusaci\u00f3n, establecer si se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, como lo tiene dicho la Sala, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u2018el acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u2019 (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. #7730)\u201d (reiterada en Auto inadmisorio de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-31-03-036-2006-00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero al ataque respecto de la prueba de ADN decretada y practicada oficiosamente por el ad quem, el impugnador invoca yerros f\u00e1cticos apreciativos desarrollados bajo la perspectiva del error de derecho por desaciertos en la producci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n, al dar \u201cpor demostrado, sin estarlo\u201d, que ella \u201crend\u00eda (sic) todos los requisitos legales, para cumplir el valor probatorio que se dio\u201d, y \u201cno dar por demostrado, est\u00e1ndolo claramente\u201d que tal probanza \u201cno ten\u00eda el valor probatorio, teniendo en cuenta la contradicci\u00f3n, al realizar la pr\u00e1ctica de la misma\u201d, porque el laboratorio hab\u00eda manifestado al juez de primera instancia que con la comparecencia de las personas propuestas para su realizaci\u00f3n no era posible \u00e9sta, y ulteriormente comunic\u00f3 al Tribunal que ella s\u00ed era posible con la concurrencia de las mismas personas, y as\u00ed se surti\u00f3, con un resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales debe diferenciar el error de hecho y el de derecho, pues el primero refiere a equivocaciones del juzgador en relaci\u00f3n con la materialidad de las pruebas, en cuanto las ignora o las supone, o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras el segundo, alude a yerros en la aplicaci\u00f3n de las normas legales reguladoras de su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica o eficacia, esto \u00faltimo por asignarles un m\u00e9rito que la ley no les atribuye o por desconocerles el que la misma les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sala ha puntualizado \u201cque en el campo de la casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u2018no pueden ser de ninguna manera confundidos\u2019, pues aqu\u00e9l \u2018implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u2019, mientras que \u00e9ste parte de la base de \u2018que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones\u2019 (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)\u201d (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u201ces claro que como el yerro de hecho puede tener lugar \u00fanicamente en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de la probanza, por cuanto \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (G. J, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su cr\u00edtica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural toda disconformidad en relaci\u00f3n con \u2018las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u2019 (sentencia n\u00famero 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos \u00faltimos factores son t\u00edpicos de esa causal pero por error de derecho, como as\u00ed se desprende del art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0, inciso 2\u00b0, del aludido c\u00f3digo\u201d (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-036-2006-00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pautas sentadas, el reproche examinado es contradictorio, adolece de claridad y precisi\u00f3n, contraviniendo el mandato consignado en el art\u00edculo 374, num. 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n la exigencia seg\u00fan la cual \u201csi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, falencias \u00e9stas que no pueden ser suplidas por la Sala, por ser ello incompatible con el car\u00e1cter extraordinario y estrictamente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n (Maruja) Garc\u00eda contra Alberto de Jes\u00fas, Gustavo Adolfo, Mar\u00eda Edelmira y Margarita Gonz\u00e1lez Jaramillo, herederos determinados de Mart\u00edn Emilio Gonz\u00e1lez Bedoya, los dem\u00e1s indeterminados y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Carmen Rosa Jaramillo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso a la parte recurrente por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: Expediente 05001-3110-008-1994-04370-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}